Revista de Derecho.
Año XXI (Julio 2022), Nº 41, pp. 85-113 | ISSN:
1510-5172 (papel) - 2301-1610 (en línea) Este es un artículo de acceso abierto
distribuido bajo los términos de una licencia de uso y distribución CC BY-NC
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¿Qué puede hacer el acreedor en el incidente de calificación del
proceso concursal? ¿Es vinculante para el juez la calificación fortuita
de la sindicatura o intervención?
What can a creditor do in the incidental proceeding for
classification of an insolvency proceeding? Is the classification of
“fortuitous” by the receiver or court auditor binding upon the judge?
O que o credor pode fazer no incidente de qualificação do processo
de insolvência? É vinculante para o juiz a qualificação fortuita da administração
ou intervenção?
Santiago Pereira Campos
Profesor
Titular de Derecho Procesal, Director de la Maestría en Derecho Procesal y
Litigación, y Director del Postgrado en Derecho Procesal Aplicado en la
Universidad de Montevideo, Uruguay.
spereira@rap.uy
ORCID: https://orcid.org/0000-0002-6751-1759
Micaela
Vera Pacaluk
Integrante de
la Cátedra de Derecho Procesal de la Universidad de Montevideo, Uruguay.
mvera@rap.com.uy
ORCID: https://orcid.org/0000-0003-3375-9075
Recibido:
23/03/2022 - Aceptado: 22/04/2022
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Pereira
Campos, Santiago; Vera Pacaluk, Micaela. (2022) ¿Qué
puede hacer el acreedor en el incidente de calificación del proceso concursal?
¿Es vinculante para el juez la calificación fortuita de la sindicatura o
intervención? Revista de Derecho, 21(41), 85-113.
https://doi.org/10.47274/DERUM/41.5
Resumen: En relación
a la participación del acreedor denunciante en el incidente de calificación del
concurso, la postura de nuestra jurisprudencia ha sido restrictiva limitando su
participación a la mera denuncia de hechos relevantes para la calificación
culpable.
El presente trabajo tiene como objetivo analizar el rol del
acreedor en el marco del incidente de calificación del proceso concursal a la
luz de los principios pro actione y al control
de convencionalidad. Asimismo, habrá de considerarse el impacto de la
derogación introducida a los arts. 198 inciso final y 199 de la Ley 18.387, por
el art. 652 de la Ley 19.355.
Palabras clave: Incidente de calificación,
participación, acreedor, pro actione, control de
convencionalidad.
Abstract: Regarding the reporting creditor in an incidental proceeding for
classification, the position of national courts has been restrictive, limiting
such creditor’s participation to simply reporting the relevant facts for
classifying the insolvency as “guilty”.
The purpose of this paper is to analyze
the role of the creditor within the framework of the incidental process for
classification of an insolvency proceeding in the light of the pro actione principles and the control of conventionality.
It will also examine the impact of the repeal of article 198, final paragraph
and article 199 of Law No. 18.387, by article 652 of Law No. 19.355.
Key words: Incidental proceeding for classification, participation, creditor, pro
actione, conventionality control.
Resumo: Em relação à participação do credor denunciando o incidente de
qualificação do processo de insolvência, a posição de nossa jurisprudência tem
sido restritiva, limitando sua participação à mera denúncia de fatos relevantes
para a qualificação do culpado.
O objetivo deste documento é analisar o papel
do credor no âmbito do incidente de qualificação do processo de insolvência, à
luz dos princípios pro actione e do controle do convencionalismo. Além
disso, haverá que considerar o impacto da derrogação introduzida aos arts. 198
ponto final e 199 da Lei 18.387, pelo art. 652 da Lei 19.355.
Palavras-chave: Incidente de qualificação, participação, credor, pro actione, controle de
convencionalidade.
1. Introducción
Desde la aprobación de la Ley 18.387, nuestra jurisprudencia ha
sostenido una interpretación restrictiva respecto de la participación del
acreedor denunciante en el incidente de calificación, consistente en negarle su
condición de parte, limitando su participación a la mera denuncia de hechos
relevantes.
El presente trabajo tiene como objetivo analizar el rol del
acreedor en el marco del incidente de calificación del proceso concursal a la
luz de los principios pro actione y al control
de convencionalidad. Asimismo, habrá de considerarse el impacto de la
derogación introducida a los arts. 198 inciso final y 199 de la Ley 18.387, por
el art. 652 de la Ley 19.355.
Buscaremos demostrar que el acreedor denunciante de hechos
relevantes para la calificación culpable del concurso, reviste el carácter de
parte en el incidente de calificación y, en tal calidad, posee todas las
facultades, cargas y derechos procesales para alegar hechos relativos a la
calificación, ofrecer y producir prueba al respecto, oponerse a la calificación
del concurso propuesta por la Sindicatura o Intervención y, eventualmente
impugnar o deducir oposición respecto de la decisión judicial de calificación.
2. El incidente de
calificación previsto en la ley 18.387
En los artículos 196 y siguientes de la Ley 18.387 se regula el
incidente de calificación del concurso, previéndose en el artículo 197:
(Comparecencia
de los interesados).- Dentro de los quince días siguientes a contar desde la
publicación en el Diario Oficial de la resolución judicial que ordene la
formación del incidente de calificación, cualquier acreedor o persona que
acredite un interés legítimo podrá comparecer ante el Juez del concurso,
denunciando los hechos que considere relevantes para la calificación del
concurso como culpable (énfasis agregado).
Por su parte, el artículo 199 de la referida Ley, establece:
(Tramitación
del incidente de calificación).- Si el informe del síndico o del interventor
y el dictamen del Ministerio Público coincidieran en calificar el concurso como
fortuito, el Juez, sin más trámites, ordenará el archivo de las actuaciones.
En otro caso,
emplazará al deudor y a todas las personas que, según resulte de lo actuado,
pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o ser declaradas
cómplices, a fin de que, en el plazo de diez días, aleguen cuanto convenga a su
derecho (énfasis agregado).
Cabe señalar que por norma legal posterior se eliminó la
intervención del Ministerio Público (artículo 652 de la Ley 19.355), con
implicancias sobre el alcance de lo establecido por los arts. 198 inc. final y
199 de la Ley Concursal.
Finalmente,
el artículo 200 de la referida Ley, señala:
(Oposición a
la calificación): Si el deudor o alguno de los comparecientes formulase
oposición, el Juez la sustanciará por el procedimiento de los incidentes.
De ser varias las oposiciones, se sustanciarán conjuntamente en el mismo
procedimiento.
En caso de que ni el deudor ni los demás comparecientes formularan
oposición, el Juez dictará sentencia en el plazo de cinco días (énfasis agregado).
Considerando el marco normativo precedente, cabe preguntarse
cuáles son los derechos y facultades del acreedor que considera que existen
elementos que determinan la calificación del concurso como culpable,
independientemente de que la Sindicatura o Intervención sostenga la
calificación de fortuito.
3. La calidad de parte del
acreedor denunciante y la aplicación del principio pro actione
Desde un correcto análisis jurídico procesal de la cuestión, es
evidente que carece de sentido que se le permita al acreedor -o a cualquier
sujeto con interés en la cuestión- alegar hechos fundantes de la calificación
culpable, pero no probarlos, ni tener el esencial derecho de defensa y
contradicción. Ello conduciría al absurdo de que el acreedor compareciente en
el incidente de calificación se limite a una mera comparecencia sin mayores
consecuencias procesales y sustantivas.
En segundo lugar, considerando el interés o finalidad última del
acreedor en el proceso concursal –esto es la legítima satisfacción de su
crédito–, y atendiendo al objeto del proceso de calificación, resulta obvio que
la alegación de hechos solo tiene sentido si se le confiere al acreedor
concursal la calidad de parte en la calificación, con los derechos que de ello
derivan.
Coadyuva con este enfoque, que la Ley 18.387 establece en su
artículo 253 una remisión al Código General del Proceso (CGP) en carácter
supletorio, estableciendo que: “En lo no previsto por la presente ley para la
tramitación procesal del concurso de acreedores se estará a lo establecido
por el Código General del Proceso” (énfasis agregado).
Pues bien, de acuerdo al artículo 31 del CGP: “Son partes
en el proceso, el demandante, el demandado y los terceros en los casos
previstos por este Código” (énfasis agregado).
COUTURE, en su Vocabulario Jurídico ha definido a la parte como:
“Atributo o condición del actor, demando o tercero interviniente, que
comparecen ante los órganos de la jurisdicción en materia contenciosa,
requiriendo una sentencia favorable a su pretensión” (énfasis agregado)
(Couture, 1988, pp. 443 y 560).
Por otra parte, define el concepto de tercero como:
La condición
jurídica de quien, sin ser actor ni demandado, se constituye como parte en un
proceso ya incoado, pretendiendo una sentencia favorable a su interés, ya
sea coincidente con la pretensión de uno de los litigantes o excluyente de ella (énfasis agregado).
Por su parte,
BARRIOS analizando el concepto de sujeto del proceso, expresa que:
Sujeto del
proceso es toda persona que, implicada (aunque no sea mas
que accidentalmente) en su objeto, produce los actos o recibe los efectos de
dicho proceso.
Con esta
fórmula pretendemos cubrir la totalidad de las especies contempladas por la
ley; sin descartar, desde luego, el hecho de que la producción de actos
comporta, normalmente, ser alcanzado por los efectos.
Pero
abarcando el caso de los que no producen actos -testigo o parte incompareciente, tercero alcanzado por la cosa juzgada, etc- .
De acuerdo con la ley genética, cada uno de estos sujetos
(material y biológicamente necesarios) es determinado, en su existencia como
agente o paciente del proceso, por los datos del objeto, en sus diversas
variantes (énfasis agregado) (Barrios de Ángelis, 1989, p. 61).
Pues bien, no
caben dudas que el acreedor denunciante de hechos relevantes en el incidente de
calificación recibe en definitiva los efectos de dicho proceso. Por ejemplo, si
obtiene una condena a la cobertura del déficit patrimonial derivada de la
declaración culpable del concurso.
En este
sentido, el interés directo que presenta el acreedor denunciante de hechos, en
el resultado del incidente de calificación, resulta incuestionable y habilita
su ingreso en razón de ser cotitular en alguna medida del derecho discutido en
el proceso, por lo cual se ve alcanzado por los efectos directos de la
sentencia de calificación a recaer (Vescovi, 1993, p.
144).
Landoni, citando a Viera, señala:
En la
doctrina nacional Viera distingue las diversas situaciones en que se hallan los
terceros frente a un determinado proceso, formulando la siguiente
clasificación: a) terceros absolutamente indiferentes a la relación jurídico –
material deducida en el proceso por las partes; b) terceros a los que el
contenido de la sentencia pronunciada entre las partes, puede ocasionarles un
perjuicio, no jurídico, sino de hecho; c) terceros titulares de una relación
jurídico material dependiente de la que se deduce en el proceso; d) terceros
cotitulares de la relación jurídico material deducida en el proceso, de tal
modo que la sentencia a dictarse en el proceso los afecta directamente; e)
terceros titulares de una relación jurídico-material, incompatible con la
deducida en el proceso por las partes.
En los casos
de los literales a y b, esos terceros carecen de legitimación para actuar en el
proceso. En el caso del literal c, el tercero reúne los requisitos para
intervenir en el proceso, pero su interés es dependiente del de una de las
partes con la cual se le permite colaborar (tercero coadyuvante). En el
supuesto del literal d, por la intensidad de la conexión con el objeto
debatido, el tercero tiene un interés propio en dicho proceso, que se
identifica con el interés de una de las partes, habilitando su intervención
litisconsorcial. Por último, el literal e refiere al tercero que interviene en
defensa de su interés propio y exclusivo, opuesto al del actor y al demandado
(excluyente) que permite la intervención excluyente (por ejemplo: tercería de
dominio: art. 335.2)
…El interés del tercero que legitima su actuación no es cualquier
interés en la victoria de una de las partes, sino que, como enseña Carnelutti, se
requiere un interés jurídicamente tutelado, en cuanto su satisfacción pueda
depender de la decisión de la litis en un sentido más bien que en otro (énfasis
agregado) (Landoni, 2002, pp. 129-130).
Ahora bien, las especiales características con las que se ha
diseñado por el legislador el incidente de calificación, hacen que hasta la
presentación del informe de la Sindicatura o del Inteventor,
no sea posible determinar si el acreedor denunciante de hechos relevantes para
concluir en la culpabilidad del concurso, se encontrará en la misma línea que
el informe de la Sindicatura (o Interventor) o, por el contrario, tendrán
posiciones antagónicas.
En efecto, el artículo 197 de la Ley Concursal preve
la comparecencia en el plazo de quince
días siguientes a contar desde la publicación de la resolución judicial que
ordena la formación del incidente de calificación, de cualquier acreedor o
persona que acredite un interés legítimo a los efectos de denunciar hechos que
considere relevantes para la calificación del concurso como culpable.
Transcurrido dicho plazo, el Síndico o el Interventor, cuenta con
plazo de quince días para presentar al Juez del concurso un informe documentado
sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso de acreedores,
con propuesta de resolución (art. 198).
Por lo cual, hasta ese momento no resulta posible determinar si
las pretensiones del acreedor denunciante y del Síndico o Interventor, serán o
no contrapuestas.
Sin embargo, como señala Landoni (2002),
…debe
concluirse que el tercero litisconsorcial asume la calidad de parte
autónoma, porque participa de la relación sustancial debatida en el proceso, de
la que es cotitular. No basa su intervención en un interés subordinado al
de la parte a que adhiere, sino que su interés refiere de modo directo a la
relación sustancial debatida. Como afirma Teitelbaum,
la intervención litisconsorcial es autónoma o principal, porque el tercero
“no tiene un simple derecho dependiente del principal, sino que está en la
misma relación”
El autor – en
opinión que compartimos – señala que el codeudor solidario que sale al pleito
en defensa del deudor demandado constituye una verdadera parte, que si bien
coadyuva al demandado, persiguiendo el mismo objeto, puede tener una
posición diversa de aquel.
En esta hipótesis, el tercero que comparece goza del mismo
tratamiento que las partes, y puede deducir defensas y aportar pruebas que estime
pertinentes en cualquier estado de la causa, con el límite que señala el
art. 50, CGP (énfasis agregado) (pp. 131-132).
Pues bien, considerando las particulares características del
incidente de calificación, resulta posible concluir:
a) Que el acreedor
denunciante de hechos relevantes atinentes a la calificación del concurso como
culpable, tiene interés directo y propio en la cuestión debatida en el
incidente de calificación, siendo ese interés jurídicamente tutelado (esto es
la satisfacción de su crédito).
b) Que tal interés no es
dependiente ni subordinado al interés del Síndico o Interventor ni del
concursado o personas a quienes la calificación pueda afectar (sino que en el
caso de estos últimos es altamente probable que tenga intereses contrapuestos).
c) Que las especiales
características del diseño procesal del incidente de calificación de la Ley
18.387 no permiten determinar, hasta la presentación del informe previsto en el
artículo 198, si el acreedor denunciante tendrá o no un interés contrapuesto al
del Síndico o Interventor.
d) Que lo anteriormente
expuesto le permite actuar en el proceso en calidad de parte autónoma y en
igualdad de condiciones.
Sin perjuicio de esta interpretación, consideramos que a iguales
conclusiones conllevan tanto el criterio interpretativo pro actione como aquel según el cual, entre dos soluciones
interpretativas posibles, debe optarse por aquella que se ajuste a los
estándares constitucionales y convencionales (control de convencionalidad) a
los que deben ajustarse los tribunales.
En cualquier caso, la cuestión debe ser resuelta a la luz del
principio pro actione, conforme con el cual,
en situaciones dudosas debe priorizarse la solución que permite la
participación del sujeto en el proceso, con todas las garantías que implica el
verdadero acceso a la justicia.
Al respecto, ha señalado Delpiazzo
(2015) que pro actione es el principio:
en virtud del cual el Tribunal puede y debe procurar el sentido
más favorable a la admisión de las pretensiones, evitando que meros
formalismos o interpretaciones no razonables de las normas procesales impidan
el enjuiciamiento de fondo del asunto planteado (énfasis agregado) (p. 41).
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno ha señalado:
El principio pro actione determina
que corresponda sustanciar la pretensión y eventualmente resolver por sentencia
definitiva sobre todos los supuestos de procedencia, luego de brindar a las
partes la posibilidad de ilustración, eventual solución del conflicto por
sí mismas y en todo caso, de mayor ilustración a la hora de decidir sobre el
éxito o fracaso de la pretensión (énfasis agregado).
En igual sentido, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º
Turno han indicado:
En casos como
el de autos se encuentra en juego el derecho humano esencial de acceso a la
Justicia de los habitantes de la República (arts. 7, 72 y 332 de la
Constitución de la República, arts. 1,8 y 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, Ley N° 15.737, artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos Ley N° 13.751 entre otros) (Sentencia 179/07).
Ello impone
una interpretación de las diversas situaciones procesales, prudente y acorde
con su finalidad.
Así sostiene
el Dr. MARABOTTO “Las normas restrictivas deben interpretarse siempre en el
sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Solo una
inteligencia razonable y conforme a ese principio fundamental debe ser
postulada y admitida”.
Continúa el autor citando a Jesús González Pérez:
“El principio pro actione adquiere especial relieve
al interpretar la normativa de los requisitos procesales, por lo que, en
consecuencia se lesiona el derecho a la tutela judicial si no se apura la
interpretación más favorable a la admisibilidad” (Un derecho humano
esencial: el acceso a la Justicia, Anuario de Derecho Constitucional
Latinoamericano, 2003, pág. 299) (énfasis agregado) (Sentencia Tribunal de
Apelaciones de Familia de 2º T. Nro. 363/2008).
En la misma línea, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º
Turno, entendió que el principio pro actione:
“Debe leerse en el sentido de que si la hipótesis no es clara o no está
prevista especialmente debe preferirse la interpretación que mejor garantice
el acceso a la justicia y sus derivaciones al debido proceso” (énfasis
agregado) (Sentencia Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º T. Nro.
249/2021).
A su vez, Minvielle, en discordia
extendida en Sentencia 324/2021 de la Suprema Corte Justicia de fecha 14 de
setiembre de 2021, aceptó un excepcionamiento de
inconstitucionalidad en función de entender que el mismo debía examinarse “a
la luz del principio pro actione, descartando el
detalle o minucia excesivamente formalista, por sobre la real voluntad
defensiva del interesado” (Sentencia Suprema Corte de Justicia Nro.
324/2021).
Por su parte, Meilán Gil y García Pérez
(2013), han señalado en relación con la aplicación de este principio en España
por el Tribunal Constitucional:
En la
interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva el Tribunal
Constitucional ha ampliado el alcance del principio “pro actione”
que la jurisprudencia había ido perfilando en la aplicación de la ley de 1956.
En ese sentido ha declarado que:
…los órganos
judiciales quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de
manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni
error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al
principio pro actione, con interdicción de aquellas
decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o
por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del
derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la
apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la
consecuencia del cierre del proceso… (STC 112/2004, de 12 de Julio).
El TC [Tribunal Constitucional] ha reiterado que, si bien las
formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia para la
ordenación del proceso, “no toda irregularidad formal puede convertirse en
un obstáculo insalvable para su prosecución” (STC 19/1983), pues los
requisitos de forma no son valores autónomos que tengan sustantividad propia “sino
que sólo sirven en la medida que son instrumentos para conseguir una finalidad
legítima” (STC 41/1986) (énfasis agregado) (pp. 427-428).
Cabe agregar que, teniendo en cuenta el carácter supletorio que se
asigna al CGP por el artículo 253 de la Ley 18.387, ha de tenerse en
consideración que el artículo 14 del CGP establece:
Para
interpretar una norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta que el
fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales. En caso
de duda, se deberá recurrir a las normas procesales teniendo presente
los principios generales de derecho y especiales del proceso y la necesidad de
preservar las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en
el mismo (énfasis agregado).
Landoni (2002)
citando a Couture, ha señalado:
el fenómeno interpretativo consiste en desentrañar la medida de
eficacia actual de la norma, la cual prorroga indefinidamente
su vigencia hacia el futuro. La interpretación de la norma debe ser
razonable, aportando cierta flexibilidad en las soluciones, no debe limitarse
al rigor de las palabras contenidas en la disposición sino que deberá
examinarse el contexto, ya que debe mantenerse la coherencia de todo el sistema
jurídico, teniendo presente la época en que la norma debe ser aplicada, y
en definitiva, preferir aquellas conclusiones que mejor se compadezcan con
la efectividad de los derechos sustanciales, para lo cual el artículo en
examen brinda una amplia gama de posibilidades (énfasis agregado) (p. 33).
Por su parte, el artículo 11 del CGP, consagra el derecho de
cualquier persona a acudir ante los tribunales, a plantear su problema jurídico
concreto y oponerse a la solución reclamada, ejerciendo todos los actos
procesales concernientes a la defensa de una u otra posición procesal, y en
contrapartida el tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus
peticiones.
Comentando esta norma, ha señalado Landoni
(2002):
Este derecho al proceso está consagrado por nuestra Constitución y
es recibido en nuestro ordenamiento con la ratificación por el art.
15 de la ley 15.737, del 8 de marzo de 1985, de la Convención Interamericana de
Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Ésta última, en su art. 8, prescribe el derecho de todo sujeto a comparecer
reclamando ante un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
con anterioridad por la ley, la tutela jurisdiccional del Estado y constituye
en último análisis el
derecho de acción. El derecho a la tutela judicial efectiva incluye, entre
otros, la libertad de acceso a los tribunales, el derecho a obtener una
decisión justa alcanzada en un proceso con las garantías debidas, el
derecho a reclamar el cumplimiento forzado del fallo, el derecho a un proceso
público y sin dilaciones…En esta norma se encuentran enunciadas las situaciones
jurídicas de los tres sujetos principales: la acción (“derecho de acudir a
los tribunales, a plantear…), la excepción (derecho a …oponerse a la
solución reclamada”) y la jurisdicción (“el deber de proveer sobre sus
peticiones”)…Los numerales 11.2 y 11.3 regulan los requisitos o condiciones de
la acción. La norma menciona solo dos de las condiciones que la doctrina exige
para el ejercicio de la acción: el interés y la legitimación en la causa, sin
mencionar la “posibilidad jurídica”. No obstante, esta condición puede
inferirse de otras disposiciones, como las que se refieren a la improponibildiad manifiesta de la demanda (arts. 24, num 1 y 119.2) (énfasis agregado) (pp. 20-21).
Sobre el derecho al acceso a la justicia, señala Delpiazzo que entre los atributos que se desprenden del
contenido del derecho a la tutela jurisdiccional, el derecho al acceso a la
justicia, caracterizado como el derecho a promover la actividad jurisdiccional
que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, es el
presupuesto de los demás. En este sentido, señala que si este derecho se
limita en forma injustificada o es negado, no hay posibilidad de hablar de
efectividad de la tutela, sino de una absoluta denegación de justicia. (Delpiazzo, 2009, p. 39).
Así, el citado autor señala:
En tal
sentido se ha dicho que “el derecho de acción, que abre la posibilidad del
ejercicio de la función jurisdiccional, es un derecho subjetivo público que
constituye uno de los derechos humanos, desde el momento que, por medio de
ella, toda persona puede lograr que el Estado dé satisfacción a la pretensión, de cualquier naturaleza, que haga
valer. Por ello, es un derecho que se califica de jus
cogens…
Por ende, la
determinación del alcance de este derecho al acceso a la justicia exige una
labor de ponderación de los jueces y tribunales, dado que los requisitos
procesales referidos solo serán constitucionalmente válidos cuando estén
dirigidos a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente
protegidos y guarden adecuada proporcionalidad con la naturaleza del proceso y
la finalidad perseguida.
En el marco de dicha labor judicial, el Juez tendrá que valorar la
situación de conformidad con las proyecciones lógicas del derecho al acceso a
la justicia, las cuales determinarán en definitiva, el comportamiento debido a
seguir (énfasis agregado). (Delpiazzo, 2009, pp. 39-41).
La doctrina citada a modo de ejemplo -los autores que trabajan en
la misma línea son prácticamente la unanimidad de los juristas nacionales e
internacionales en la materia- pone el acento en cómo interpretar -y
eventualmente integrar los vacíos- las normas procesales.
La interpretación restrictiva que postula que el acreedor solo
puede alegar hechos vinculados a la calificación del concurso como culpable,
pero no puede ni probarlos, ni controlar la producción probatoria, ni
cuestionar el informe contrario de la Sindicatura o Intervención, ni impugnar
las decisiones judiciales, conlleva una grave infracción del derecho humano
esencial de acceso a justicia y es contrario al diseño constitucional del
debido proceso.
Por ende, debe descartarse tal interpretación restrictiva,
prefiriendo aquella que, por ser pro actione,
permite el adecuado ejercicio del derecho de defensa, conforme a la
Constitución (evitando así la inconstitucionalidad de la norma) y a las normas
internacionales, en el marco del control de convencionalidad que debe hacer el
tribunal (evitando así la inconvencionalidad de la
norma).
4. Derechos y facultades del
acreedor denunciante de hechos eventualmente configurativos de la culpabilidad
del concurso
En definitiva, la manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva y el derecho a un debido proceso, determinan la razonable posibilidad
de que la parte sea escuchada, con oportunidad de esgrimir su derecho y pruebas
ante el tribunal y que este analice y valore las mismas, lo que implica el
derecho a ser oído respecto de sus razones y medios de defensa en forma previa
al dictado de la resolución, y eventual impugnación de la misma.
De esta manera, la doctrina ha señalado que entre las proyecciones
del derecho al debido proceso, se encuentran, entre otros:
• El derecho a ser
oído, esto es, a exponer sus razones y medios de defensa antes del dictado de
la sentencia, lo que presupone la publicidad de las actuaciones respecto de
las partes intervinientes, que se concreta en el derecho a acceder al proceso
público todas las veces que se estime necesario.
• El derecho a ofrecer
y producir pruebas y a controlar la producción de la prueba propia y la que
pueda sustanciar la contraparte o el tribunal de oficio.
• El derecho a la
efectiva contradicción procesal o debate argumental entre las partes, con
plenas posibilidades de defensa y de prueba, sin que el órgano jurisdiccional
pueda pronunciarse sobre cuestiones o materias sobre las que no haya existido
la necesaria contradicción.
• El derecho a una
decisión fundada, que tome en cuenta y aprecie en su justo valor los argumentos
aducidos y los hechos probados. (Delpiazzo, 2009,
p. 44).
Por lo expuesto, resulta jurídicamente improcedente, en el marco
de nuestras normas constitucionales, convencionales y legales, admitir al
acreedor la participación en calidad de denunciante de hechos relevantes para
la calificación del concurso, con la única prerrogativa de denunciar tales
hechos, sin siquiera considerar ni diligenciar la prueba que ofrece como
sustento. Tal circunstancia implica claramente una denegatoria de justicia que
posiciona al acreedor en una situación de total indefensión y que, en
definitiva, torna su comparecencia en el proceso en un acto vacío de contenido
y eficacia.
En este sentido, como ya lo analizamos, no caben dudas que el
acreedor compareciente en el concurso, reviste la calidad de parte, en tanto
tercero que ostenta un interés legítimo con la consecuente legitimación
procesal y causal.
Así lo ha expresado López Rodriguez (2015):
Por otra parte, consideramos que la comparecencia de los
acreedores no puede reducirse a la mera denuncia de hechos relevantes para la
calificación culpable, sino que debe reconocerse que en mérito a esos
hechos, disponen de la facultad de proponer la calificación, así como las
condenas que correspondan a Derecho y, especialmente, la condena a la
cobertura del déficit concursal. Si, como lo reconoce la doctrina, la
finalidad esencial del concurso es, en la medida de los posible, la de
satisfacer el derecho de crédito de los acreedores, al juez le ha de bastar con
la propuesta de calificación culpable y condena realizada por cualquier
acreedor o persona que pruebe tener un interés legítimo. Una
interpretación contraria sería limitativa del derecho de los acreedores a una efectiva
tutela jurisdiccional, fundada en disposiciones expresas que han sido
establecidas por razones de interés general (art. 7 Constitución). Entendemos
que corresponde una interpretación amplia que reconozca legitimación
autónoma a los acreedores u otros interesados comparecientes, a pesar de
no existir una norma que expresamente así lo disponga, en virtud del principio
hermenéutico pro actione (énfasis
agregado) (p. 557)
El tema en análisis resulta de tanta trascendencia, no solo en
Uruguay, sino en general en el Derecho Comparado, que en España, al suscitarse
dudas similares, se optó por modificar la ley para dar certeza jurídica,
consagrando expresamente la calidad de parte al acreedor en el incidente de
calificación -con los derechos y facultades derivadas de ella-; única
interpretación razonable en el marco de las normas y principios esenciales del
debido proceso, lo cual fue admitido a nivel jurisprudencial[1].
En este sentido, respecto de la legislación española – fuente de
nuestra Ley – ha señalado López Rodríguez (2013):
En el art.
169 de la Ley Concursal española n° 22 de 9 de julio de 2003 (LCE) mantenía un
régimen muy similar al nacional, hasta que el Real Decreto Ley (RDL) n° 3 de 27
de marzo de 2009 le atribuyó la calidad de parte a cualquier acreedor o
persona que, acreditando un interés legítimo, se personase en el incidente de
calificación dentro de los diez días siguientes a la última publicación de
la resolución judicial de aprobación del convenio o de la apertura de la
liquidación. Como, a pesar de la atribución referida, se mantenían las dudas
respecto a si dichas personas mantenían legitimación para pretender la condena
a la responsabilidad por el déficit concursal, la Ley n° 38 de 10 de
octubre de 2011 vuelve a modificar el art. 169[2]
de la LCE, manteniendo la referencia a que quien se personase en el
incidente tendrá la calidad de parte, incorpora al art. 170.1 la previsión
de que se le deberá dar vista a los comparecientes del informe de calificación
que presente la administración concursal y del dictamen que emita el Ministerio
Fiscal (MF)… En la actual redacción de ese artículo, dada ´por la Ley n° 38 de
3 de noviembre de 2011, se expresa que “cualquier acreedor o persona que
acredite interés legítimo podrá personarse y ser parte en la sección, alegando
cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable”.
Luego, el art. 170.1 de la LCE se mantiene tal cual estaba, pero en el apartado
3 se prevé que se le dará vista del contenido de la sección a quienes hubieren
comparecido, a los efectos de que aleguen cuanto convenga a su derecho.
Con la actual redacción del apartado 3 del art. 170 es evidente
que a los acreedores o a cualquier otra persona que acredite un interés
legítimo y se haya personado en autos, se les dará vista del informe de la
administración concursal y del dictamen del MF. Puesto que el apartado 3
referido les habilita expresamente a alegar cuanto convenga a su derecho y el
art. 168.1 les reconoce la condición de parte, corresponde al derecho de tal
condición el solicitar al juez una sentencia de calificación culpable, proponer
cuales personas debieran quedar afectadas por la calificación o serles
atribuida complicidad e, incluso, peticionar un determinado contenido
condenatorio, que podrá incluir naturalmente, la condena,
a la cobertura del déficit concursal. Siendo parte, el acreedor o la persona
interesada, puede también recurrir la sentencia de calificación (énfasis
agregado) (pp. 539 y 541).
En definitiva, la interpretación que niega la calidad de parte a
los acreedores en el marco del incidente de calificación, debe descartarse aun
cuando no exista en Uruguay una norma del tenor de la reforma española. Como
ocurrió en ese país aún antes de la reforma, es posible interpretar -aún a
falta de norma expresa- que el acreedor tiene calidad de parte en el incidente
de calificación, con los derechos y facultades que de la misma derivan, por ser
esta solución la que se ajusta a los principios de interpretación
constitucionales, legales y convencionales, en el marco del principio pro actione.
En conclusión, el acreedor denunciante de hechos relevantes
ostenta un interés directo y legítimo en la tramitación del proceso y recibe
los efectos del resultado del mismo, revistiendo incuestionablemente la calidad
de parte.
En tal calidad se encuentra habilitado no solo a comparecer en el
plazo estipulado a denunciar los hechos relevantes, sino también a ofrecer la
prueba que sustente los mismos, debiendo la misma ser diligenciada en forma
previa al dictado de la resolución que califica al concurso.
Asimismo, tiene derecho a controlar el diligenciamiento de la
prueba que se ofrece en el trámite del incidente y a impugnar las conclusiones
a las que arribe el Síndico o Interventor en caso de que sean contrarias a su
interés.
5. Los argumentos de la
jurisprudencia restrictiva y su crítica a la luz de los principios
constitucionales. La nueva tendencia jurisprudencial nacional que ya se
vislumbra.
No puede soslayarse que nuestra jurisprudencia en varios casos ha
concluido que el acreedor que comparece al amparo del artículo 197 de la Ley
18.387 no reviste la calidad de parte. Así, por ejemplo, lo resolvió mediante
resolución 3595/2019, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de
2° Turno, reiterándolo en Decreto
354/2020 de fecha 17 de febrero de 2020, señalando:
la falta de legitimación de los comparecientes por imperio legal,
no violándose los principios del debido proceso, ni el acceso a la justicia y la
tutela jurisdiccional efectiva, todos los que fueron ejercidos al presentarse
al amparo de lo establecido por el artículo 197 de la Ley Concursal, la que
también prevé como ya se señalara el trámite correspondiente en su artículo 199
entre las partes que en el mismo se establece (Resolución Juzgado Letrado de
Primera Instancia de Concursos de 2º T. Nro. 3595/2019).
Por su parte, en
línea similar, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concurso de 1° Turno,
mediante Resolución 1274/2020 de fecha 14 de julio de 2020, en un caso donde no
se admitió la participación de la Comisión de Acreedores en el incidente de
calificación, sostuvo:
aunque se comprobara la Constitución en forma de una Comisión de
Acreedores, la sede no hará lugar a la prueba pretendida…
Los
acreedores… pueden denunciar hechos relevantes para calificar el concurso como
culpable.
Luego el
síndico o el interventor y en conocimiento de los hechos denunciados en caso de
existir, elabora su informe. Si en éste, propone como resolución la calificación
de culpable, se emplaza al deudor y a las personas que pudieran ser afectadas
por la calificación o declarados cómplices, quienes serán los legitimados a
oponerse al informe.
Claramente la
ley no considera a los acreedores parte en el Incidente, su función se
restringe, en la etapa pertinente a “denunciar hechos relevantes” y no poseen
legitimación activa en el mismo. Del mismo modo, tampoco prevé que la Comisión
de Acreedores se constituya en parte y las funciones establecidas en la ley de
“controlar el desarrollo de los procedimientos y colaborar en la búsqueda de
soluciones de insolvencia del deudor” no implica, más allá de la denuncia de
hechos relevantes, el derecho de constituirse en parte y pretender el
diligenciamiento de prueba.
Su cometido de controlar los procedimientos, implica que examine,
analice y compruebe que los procedimientos establecidos en la ley y cumplidos
en el expediente principal y sus incidentes, se realicen conforme a derecho. La
Comisión de Acreedores está legitimada a comparecer, pero en la forma en que la
ley lo determina, y es en el período de denuncia de hechos relevantes, no puede
imponerse como parte del incidente, porque la ley no le dio esa legitimación
(indisponibilidad de las normas procesales, art. 16 CGP) y no siendo parte del
Incidente de oposición a la calificación, no corresponde se diligencie la
prueba pretendida por los acreedores o por la Comisión de Acreedores en caso
que se constate su constitución en forma válida (Resolución Juzgado Letrado de
Primera Instancia de Concursos de 1º T. Nro. 1274/2020).
Obsérvese que
en estos fallos -que no tenemos el honor de compartir- no se explica cómo se
cumple con los postulados del debido proceso ni qué sentido tiene permitir al
acreedor alegar hechos que no se le permite probar.
Nos
preguntamos: ¿cómo puede el acreedor cumplir con la tarea de controlar que los
procedimientos se realicen conforme a derecho que el tribunal señala en el caso
precitado, si carece de posibilidades de ofrecer prueba, producir la misma,
contradecir, impugnar, etc.? Tal interpretación vulnera los más esenciales
postulados del debido proceso y del acceso a justicia.
El último
caso jurisprudencial citado, resulta especialmente interesante porque
posteriormente a la resolución, comparecieron varios acreedores, a los efectos
de deducir tercería coadyuvante.
En el caso
referido, la titular de la Sede, Dra. Susana Moll, admitió la tercería
coadyuvante, señalando:
El artículo
48.1 del CGP regula la intervención coadyuvante de terceros que tienen una
relación sustancial con una de las partes y que pueden afectarse
desfavorablemente si la misma es vencida, pero a quien no se extienden los
efectos jurídicos de la sentencia. Es la llamada tercería coadyuvante simple,
se defiende un interés propio en un conflicto ajeno, con quien coadyuva.
Las partes en
este proceso incidental de calificación se encuentran clara y debidamente
identificados (art. 199 y 200 LC): la sindicatura, el deudor y los afectados
por la calificación del concurso.
Los comparecientes
son acreedores verificados en el concurso, que pretenden intervenir
voluntariamente en el proceso de calificación, por lo que corresponde
determinar si se hallan legitimados, lo que significa, lisa y llanamente,
establecer si ostentan un interés jurídicamente tutelado (directo, personal y
legítimo).
El interés
tutelado, no es el mero interés de hecho en el objeto del proceso, sino
directo, propio y legítimo, en conservar y obtener una situación determinada
mediante los procedimientos jurídicamente establecidos para ello. Resulta
claro, a juicio de la suscrita, que un resultado desfavorable a la calificación
pretendida por la sindicatura impacta desfavorablemente a sus expectativas de
recupero dentro del concurso y por ende, influye en forma directa y personal a
los acreedores, por lo que la suscrita entiende que pueden válidamente plantear
su participación en este incidente como terceros coadyuvantes.
Lo que la
sede no admitirá es su participación como terceros coadyuvantes
litisconsorciales, puesto que los mismos no están legitimados para demandar o
ser demandados en este proceso, no son titulares de una determinada relación
sustancial que podría verse afectada por la sentencia de calificación del
concurso, la cual afecta directamente a la concursada y a los afectados por la
calificación, pero claramente no a los acreedores, los cuales si pueden
afectarse desfavorablemente si no se acoge la pretensión de la sindicatura, por
lo que no corresponde admitir una tercería coadyuvante litisconsorcial, sino una
tercería coadyuvante simple.
De
conformidad con lo establecido en los arts. 55 y 334.2 del CGP el tercero
coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de
su intervención y formará una sola parte con la coadyuvada (énfasis agregado)
(Resolución Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 1º T. Nro.
686/2021).
Posteriormente,
el nuevo titular de la Sede revocó la resolución precedente[3],
no admitiendo la tercería coadyuvante, lo cual fue objeto de interposición de
recursos, por uno de los acreedores comparecientes.
Finalmente,
-y esto es lo realmente novedoso y relevante- el TAC 7° mediante
reciente Sentencia 6/2022 de fecha 2 de febrero de 2022, revocó el fallo
precedente, admitiendo la tercería coadyuvante interpuesta, señalando:
IV) No
obstante la opinabilidad de la temática en análisis,
el Tribunal se pronunciará por la tesis que considera más garantista de los
derechos sustanciales de los interesados, en tanto no estamos en presencia de
nomas prohibitivas que impidan la actuación de terceros en carácter
coadyuvante con la Sindicatura, tal como se sostiene por el apelante, siendo
de aplicación los principios generales en la materia y en particular lo
establecido en el artículo 10 de la Constitución Nacional, 253 de la ley 18.387
y 48 del C.G.P.
En
consecuencia, se admitirá la intervención del tercero apelante con carácter
coadyuvante de la pretensión de la Sindicatura, cuyo objeto es la solicitud
de declaración del concurso del deudor como culpable, situación que habrá de
dilucidarse en los obrados correspondientes conforme a derecho.
Estima la
Sala que sin perjuicio de la oportunidad prevista en el artículo 197 de la ley
18.387, para la comparecencia de terceros interesados, son de aplicación las
normas generales de intervención de terceros reglada por el C.G.P., en materia
de proceso concursal, en atención a la previsión contenida en el artículo 253
de la misma norma.
En
consecuencia, corresponde revocar la recurrida respecto al apelante,
considerando procedente la intervención coadyuvante del BANCO ITAÚ URUGUAY
S.A., a los efectos requeridos en la comparecencia oportunamente efectuada en
los obrados de calificación, con el alcance previsto en el artículo 48.1 del
C.G.P., debiendo tomar el proceso en el estado en que se encuentre.
Como se
indicara en la resolución revocada en primera instancia, cuyos fundamentos se
comparten (fs. 29-31 de autos), estamos ante una comparecencia como tercería
coadyuvante simple, donde el tercero que ha demostrado su interés en el
objeto de la pretensión que esgrime, está legitimado para defenderlo mediante
la comparecencia que nos ocupa. Se trata de un acreedor que ha verificado su
crédito en el concurso, por lo que ha demostrado su interés propio, directo y
legítimo a conservar y obtener una situación determinada mediante los
procedimientos jurídicamente establecidos para ello.
Como también
se señala en la providencia de fs. 30, un resultado desfavorable a la
calificación pretendida por la sindicatura impacta desfavorablemente a sus
expectativas de recupero dentro del concurso y por ende, influye en forma
directa y personal a los acreedores.
Los comparecientes son acreedores verificados en el concurso, por
lo que sí tienen relación sustancial con la sindicatura” (énfasis
agregado) (Sentencia Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º T. Nro. 6/2022).
Sin lugar a dudas, la correcta interpretación de la norma
realizada por el TAC 7°, optando por la interpretación más garantista,
es la que debe prevalecer.
Resulta ineludible hacer referencia a los parámetros que ha tenido
en cuenta el referido tribunal para arribar al fallo revocatorio:
a. Ante una cuestión opinable, debe priorizarse
la interpretación más garantista.
b. Que no existe norma prohibitiva que impida la
actuación del acreedor como tercero.
c. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 197
de la Ley de Concursos, debe aplicarse el régimen procesal supletorio previsto
en el CGP conforme al art. 253 de la Ley de Concursos.
d. Que el acreedor presenta
un interés directo, personal y legítimo en el resultado del incidente de
calificación.
e. Que un resultado adverso,
impacta desfavorablemente a sus expectativas de recupero dentro del concurso y
por ende, influye en forma directa y personal a los acreedores.
Con este trascendente reciente fallo de segunda instancia del TAC
7º, se vislumbra un cambio fundamental en nuestra jurisprudencia, dejando atrás
las resoluciones restrictivas analizadas.
Resulta evidente que el acreedor denunciante tiene interés en el
resultado del incidente de calificación ya que de él puede depender la posibilidad de cobrar su crédito, por lo cual
permitirle denunciar hechos, pero no permitirle ni probarlos ni controlar el
proceso, se traduce en términos procesales en negarle actuación en tal proceso
y situarlo en un injustificado plano de desigualdad con el deudor – interesado
en obtener una calificación fortuita – y con el Síndico o Interventor – en aquellas situaciones en
que presenta un interés contrapuesto.
Por su parte, el principio de igualdad en materia procesal, debe
ser analizado en atención a las oportunidades conferidas a los sujetos de
acuerdo a su interés objetivo. En este
sentido, ha señalado nuestra Suprema Corte de Justicia: “En referencia
al principio de igualdad en materia procesal, …. (se) infringe muy
gravemente el principio de igualdad, por cuanto la norma procesal confiere un
trato diferencial a quienes deben ser tratados en una similar categoría: la
de partes…” (Sentencia Suprema Corte de Justicia Nro. 553/2016).
Desde esa óptica y como los sujetos procesales deben ser tratados
de igual modo (sin perjuicio de las necesarias diferencias que derivan de su
peculiar posición procesal), la disímil solución a la que arriban algunos
jueces -ahora superada por el TAC 7º- en base a una interpretación restrictiva
de las normas del incidente de calificación, colide con el tantas veces citado
precepto constitucional que consagra el principio de la igualdad.
En definitiva, la interpretación de las normas procesales
concursales que determina una solución en perjuicio del acreedor denunciante e
interesado en el resultado del proceso (atento a las consecuencias del mismo en
su patrimonio), resulta contraria a los preceptos constitucionales por vulnerar
el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la igualdad.
La interpretación conforme a las normas constitucionales y
convencionales no puede sino derivar en conferirle al acreedor que en el
incidente de calificación denuncia y ofrece prueba sobre el carácter culpable
del concurso, la calidad de parte (tercero) con todos los derechos derivados de
tal calidad.
6. Cuando un acreedor
denuncia el concurso como culpable y ofrece prueba de ello, el juez no queda
obligado por la calificación fortuita del síndico o del interventor.
El artículo 199 de la Ley 18.387 establece que si el informe
del síndico o del interventor y el dictamen del Ministerio Público coincidieran
en calificar el concurso como fortuito, el Juez, sin más trámites, ordenará el
archivo de las actuaciones.
Sin embargo, posteriormente, el artículo 652 de la Ley 19.355
estableció:
Deróganse todas
aquellas referencias a la intervención procesal del Ministerio Público y
Fiscal, contenidas en disposiciones del Código Civil, del Código General del Proceso,
del Código de la Niñez y la Adolescencia, de la Ley Orgánica del Ministerio
Público y Fiscal (Decreto-Ley N° 15.365, de 30 de diciembre de 1982), de
la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales (Ley
N° 15.750, de 24 de junio de 1985) y leyes especiales, en cuanto se
opongan a lo dispuesto en los artículos 27 a 29 del Código General del Proceso,
en la redacción dada por el artículo 649 de la presente ley (énfasis
agregado).
Ello determinó que ya no interviene más el Ministerio Público en
el incidente de calificación del concurso.
Esta es una cuestión de especial relevancia, porque el presupuesto
legal que determinaba la eventual preceptividad para
el juez de archivar las actuaciones declarando fortuito el concurso ha
desaparecido: que coincidan la Sindicatura y el Ministerio Público.
Tal “coincidencia” ya no puede darse, porque el Ministerio Público
ha dejado de intervenir, siendo por ende inaplicable la norma, debiendo acudirse al
principio general; esto es: que el dictamen de la Sindicatura, como ocurre con
la alegación de todo representante o asesor de parte y como ocurre con todo
informe de cualquier auxiliar del tribunal, no obliga al juez, que deberá
resolver si el concurso es fortuito o culpable, atendiendo a la prueba obrante
en el proceso.
No debe olvidarse que, como ya lo hemos señalado, el carácter de
parte del acreedor que postula el carácter culpable del concurso, le habilita a
realizar todas las actuaciones procesales tendientes a propiciar una
calificación culpable, cuyo objetivo
último es en definitiva lograr la satisfacción de su crédito.
Respecto de la participación del Ministerio Público en la
tramitación del incidente de calificación cuando ella procedía (en forma
previa a la Ley 19.355), señalaba López Rodríguez (2013):
El art. 200
prevé que el deudor o “alguno de los comparecientes” pueden formular oposiciones
a la calificación. Si tenemos presente que el art. 197 facultó a acreedores
e interesados a comparecer, en función de lo dispuesto por el art. 200 y aún cuando no hubiesen sido emplazados – teniendo en cuenta
el principio pro actione ya invocado- pueden oponerse
a la calificación.
Claro que, esta posibilidad se ve severamente limitada en cuando
en el inc. 1 del art. 199 se establece que si el síndico o el interventor y
el dictamen del MP coincidieran en calificar el concurso como fortuito, el juez
ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámite. En este caso,
resulta evidente que los acreedores e interesados no tienen siquiera una
oportunidad procesal de manifestar su oposición. De modo que las chances de
que acreedores e interesados puedan plantear oposición a la calificación, aun
en una posición favorable a su legitimación, se limitan a los casos en que no
hubiera coincidencia entre el síndico o el interventor y el MP en calificar al
concurso como fortuito o en que ambos lo calificaran culpable (énfasis agregado). (pp. 542-543)
Obsérvese que las afirmaciones realizadas por el citado autor,
partían de la premisa de que existía una participación del Ministerio Público
que implicaba un contralor y otorgaba una garantía a los acreedores, en la
medida que existía un dictaminante técnico, público e
independiente -la independencia técnica del Ministerio Público es indudable-,
que se expedía sobre la calificación, más allá del informe elaborado
por el Síndico o Interventor.
Una vez suprimida la intervención del Ministerio Público en el
incidente de calificación, se suma un argumento coadyuvante con los demás
analizados, pero definitivo, tanto para habilitar la actuación plena del
acreedor denunciante (produciéndose la prueba por él ofrecida y permitiéndosele
todos los actos de contralor propios del principio de contradicción y del
debido proceso), como para sustentar que el informe de la Sindicatura o
Intervención que solicita la declaración del concurso como fortuito no sea
preceptivo para el Juez.
Sostener que el juez está inexorablemente sometido al dictamen de
la Sindicatura que propone la calificación fortuita del concurso, implica darle
a la Sindicatura naturaleza jurisdiccional y dejar sin garantía alguna a los
acreedores denunciantes, y en definitiva a todos los acreedores en relación a
la posibilidad de cobrar sus créditos, ya que no existiría ni control del juez
actuante, ni existiría posibilidad de cuestionamiento alguno por los acreedores
intervinientes respecto del informe de la Sindicatura o Intervención.
Ello transformaría el proceso de calificación en una formalidad
vacía, alejada totalmente del concepto de proceso y de la idea de jurisdicción
y, por ende, contraria al modelo constitucional y convencional de debido
proceso.
Un juez que queda sometido al dictamen de un sujeto privado,
cuando ya no existe intervención del Ministerio Público, y más aun cuando acreedores han alegado y ofrecido prueba de la
culpabilidad del concurso, resulta inadmisible.
La Sindicatura debe ser un auxiliar del trabajo del juez, pero la
Sindicatura no ejerce jurisdicción, pudiendo siempre el tribunal apartarse de
su dictamen y resolver las pretensiones
planteadas en sentido distinto (en el caso: el pedido de declaración de
culpabilidad del concurso formulado por acreedores).
Debe
tenerse presente que nuestra doctrina ha sostenido, en forma previa a la
derogación de la intervención del Ministerio Público dispuesta por el artículo
652 de la Ley 19.355, que la hipótesis que habilitaba a deducir oposición a la
calificación era cuando el Síndico o el Ministerio Publico consideraban que la
calificación debía ser culpable.
En
efecto, señalaban Chalar y Mantero (2010) en relación al artículo 199 de la Ley
18.387:
Esta norma nos merece varias reflexiones. ¿Qué sucede si, pese a
que los comparecientes del art. 197 denunciaron la existencia de elementos de
culpabilidad y presuntos implicados, el informe del Síndico o interventor o el
dictamen del ministerio público no recogen estos elementos en su totalidad o no
relevan la actuación de una o más personas denunciadas? Entendemos que los
comparecientes se encuentran entre los habilitados a formular oposición en
virtud del art. 200 (opción de la que carecerán, por otro lado, si el concurso
es calificado como fortuito y se archivan las actuaciones). El artículo 200
dispone que “si el deudor o alguno de los comparecientes formulase oposición,
el juez la sustanciará por el procedimiento de los incidentes. De ser varias
las oposiciones, se sustanciarán conjuntamente en el mismo procedimiento”. Se
prevé también que “en caso de que ni el deudor ni los demás comparecientes
formularan oposición, el juez dictará sentencia en el plazo de cinco días.
Para que se archiven las actuaciones, se requiere que tanto el
síndico o interventor como el ministerio Público califiquen el concurso como
fortuito; el juez no puede revertir tal calificación aun cuando existieran a su
favor elementos para atribuir al concurso la de culpable. Por otro lado, basta
con que cualquiera de los antes nombrados lo considere culpable para que el
juez deba continuar el trámite, emplazando a los interesados” (énfasis agregado) (pp. 198-199).
Resulta evidente que a partir de la eliminación de la
participación del Ministerio Público en el incidente de calificación, las afirmaciones
realizadas por la doctrina en este sentido, han perdido virtualidad frente la
nueva regulación.
En este sentido, señala Ettlin (2021):
La forma en
que el Síndico o el Interventor entiende en su informe cómo debe calificarse el
Concurso, ¿obliga al Juez?
Parece que
sí, cuando el auxiliar entendió que el Concurso debe entenderse fortuito, por
como habría quedado actualmente el texto del art. 199 inc. 1º (“Si el informe
del síndico o del interventor… [se sacó la intervención del Ministerio
Público] coincidiera[n] en calificar el Concurso como fortuito, el
Juez, sin más trámite, ordenará el archivo de las actuaciones”, y del art. 199
inc. 2º (“En otro caso, emplazará…”) al suprimirse la intervención del
Ministerio Público por el art. 652 de la Ley No. 19.355.
Pero en realidad, el texto del art. 199 de la Ley No. 18.387
partía del presupuesto de que debía haber coincidencia entre el Ministerio
Público y el Síndico o Interventor para que el Juez procediera conforme a su
coincidencia. Recordemos que derogada la intervención del Ministerio Público
por el art. 652 de la Ley No. 19.355, ahora no se suscitará la situación de
coincidencia que requería el art. 199 incs. 1º y
2º de la Ley No. 18.387; el verbo conjugado “coincidiera” con la derogación
apuntada se desnaturaliza, y al desparecer este presupuesto, podría ser
discutible si la opinión del Síndico o Interventor en cuanto a cómo debería
calificarse el Concurso debería vincular al Magistrado judicial. En todo
caso, debería el Juez expresar o motivar por qué se apartaría del parecer del
Síndico o Interventor y prefiere entenderlo como Culpable o Fortuito según
el particular, porque impone una decisión fuera de la normalidad procesal y los
Jueces siempre están motivados a fundamentar sus decisiones (énfasis agregado).
Véase además que sostener que la mera solicitud de calificación
del concurso como fortuito por parte del Síndico o Interventor, implica sin más
trámite el archivo por el juez, sin posibilidad de realizar cuestionamientos,
conduce al absurdo de que únicamente se permite la oposición en una situación
que le es más ventajosa al acreedor (esto es cuando se ha solicitado la
declaración culpable pero por ejemplo no se condena a la cobertura del déficit
a algunos Administradores), pero no en el caso más grave de calificación
fortuita.
Finalmente, no puede dejar de considerarse que el régimen
concursal instaurado por la Ley 18.387 ha propiciado una participación activa
de los acreedores, tendiente a lograr la satisfacción de su crédito, finalidad
que debe ser tenida en cuenta en todas las etapas del proceso concursal, las
que implican otorgarle plenas prerrogativas procesales a tales efectos[4].
La doctrina extranjera, analizando la hipótesis en la cual existe
coincidencia entre el informe del Síndico o Interventor y el Ministerio
Público, se ha planteado qué actividad puede desplegar el acreedor denunciante
de hechos relevantes, atento a que -al igual que lo establece nuestra
legislación-, se dispone en estos casos el archivo de las actuaciones.
Así, se ha señalado en España:
…la
práctica judicial nos enseña que esta conclusión -archivo de las actuaciones - no es
compartida por el conjunto de nuestros tribunales, quienes amparándose en
la sentencia que comentamos estiman que la atribución de legitimación del
acreedor personado y parte en la sección de calificación no debe limitarse a su
posibilidad de recurrir la eventual sentencia que pudiera dictar el Juzgado de
lo Mercantil supuesta la petición de culpabilidad por la administración
concursal y el Ministerio Fiscal, o uno de ellos, sino que impide la
conclusión y archivo sin más trámite de la sección de calificación.
En
definitiva, la cuestión que se ha planteado es la relativa a la legitimación de
un acreedor para deducir pretensiones en la sección de calificación, y caso de
admitirse esa posibilidad, la resolución que debe adoptarse cuando
administración concursal y Ministerio Fiscal coinciden en contra del criterio
de aquel, en que el concurso se califique como fortuito.
Ciertamente,
el tenor literal del art. 170, apartado 1, de la Ley Concursal admite poca
interpretación: cuando el informe de la administración concursal y el dictamen
emitido por el Ministerio Fiscal coincidan en calificar el concurso como
fortuito, el juez, sin más trámites, ordenará el archivo de las actuaciones,
mediante auto, que contra el que no cabrá recurso alguno[5],
como hemos indicado.
Ahora bien,
la duda se suscita sobre si dicho precepto puede ser reinterpretado a la luz
del artículo 168 de la Ley Concursal, que podría permitir que la persona
apersonada y tenida por parte en la sección de calificación no se limitara a
alegar por escrito cuanto considerara relevante para la calificación del
concurso como culpable, sino también deducir pretensiones de condena en el seno
de dicha sección. Con este razonamiento, el artículo 170, apartado 1, se
referiría en exclusiva al caso en que en la sección no hubiera acreedores
personados.
Veamos los motivos por los que algunos tribunales reconocen
legitimación activa al acreedor personado para deducir pretensiones en la
sección de calificación. Expuestos en síntesis son los siguientes:
a) Tras la
reforma operada en el artículo 168 de la Ley Concursal, que modifica su rúbrica
sustituyendo la anterior por la de “Personación y condición de parte”, subyace
el deseo del legislador de otorgar la condición de parte a los acreedores
personados en la sección, con el estatus inherente a la misma.
b) El acreedor
personado no es ya un tercero interviniente en el proceso, limitado a hacer
alegaciones previas sobre la culpabilidad del concurso, sino una auténtica
parte, considerada como sujeto jurídico que pretende una tutela jurisdiccional
concreta y asume los derechos, cargas y responsabilidades inherentes al
proceso.
c) No supone
obstáculo a esta tesis que el artículo 170, apartado 1, de la Ley Concursal no
haya sido reformado, pues admitiría una exégesis del precepto que permitiría
compatibilizarlo con el artículo 168 de la Ley Concursal, en el sentido de
que solo procedería el archivo de las actuaciones si no hubiera ningún acreedor
personado que hubiera deducido pretensiones de condena y la administración
concursal y el Ministerio Fiscal coincidieran en calificar el concurso como
fortuito. Existiendo un personado que calificara el concurso como culpable, es
cuando habría de seguirse el trámite del artículo 170, apartado 2, de la Ley
Concursal.
d) Esta interpretación permite dar sentido pleno al artículo 172,
apartado 4, de la Ley Concursal, que reconoce a quienes hayan sido parte en
la sección de calificación interponer recurso de apelación contra la sentencia
que se dicte, sin limitar en modo alguno esa posibilidad. Si los acreedores
pueden recurrir, pues, una sentencia absolutoria, sin que lo hagan ni la
administración concursal, ni el Ministerio Fiscal, pretendiendo la condena que
alguno de éstos había deducido en la primera instancia, habrá de entenderse que
también podrán hacerlo en la misma, cuando se produzca la personación, pues
sería contradictorio negárselo en este momento y permitirlo más tarde” (énfasis agregado). (Fernández Aguado, 2011-2012, pp. 172-174).
En definitiva, como puede apreciarse, los intérpretes han buscado
siempre dotar de sentido razonable a las normas jurídicas, dándole el sentido
constitucional y convencional a la jurisdicción y a la tutela judicial
efectiva. Concluir algo distinto ya era ilógico con la intervención preceptiva
del Ministerio Público coincidiendo con la Sindicatura, pero es absolutamente
absurdo ahora que el Ministerio Público no interviene.
La correcta intelección de los artículos 199 y 200 de la Ley
18.387 a la luz de los criterios interpretativos reseñados precedentemente y de
la eliminación introducida por la Ley 19.355 a la intervención del Ministerio
Público, partiendo de la premisa demostrada de que el acreedor denunciante en
el incidente de calificación reviste la calidad de parte, es aquella que resulta alineada con el
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y que otorga las garantías del
debido proceso. Eso es:
1. Luego de la derogación
introducida por la Ley 19.355, cualquier interpretación o aplicación del
artículo 199 de la Ley 18.387 debe hacerse teniendo especial consideración a la
eliminación de la intervención del Ministerio Público. Por lo tanto, no puede verificarse el
presupuesto normativo de “coincidencia” o no entre el informe del Síndico o
Interventor y el Ministerio Público. Ello, torna inaplicable la norma. Ya no
existe un dictaminante técnico público e
independiente que controle la calificación y pueda discrepar con la realizada
por el Síndico o Interventor. Por ende, carece de sustento sostener que el juez
queda obligado por el dictamen de la Sindicatura, faltando la coincidencia del
Ministerio Público que ya no puede emitir su dictamen.
2. El artículo 199 de la
Ley Concursal, ante la falta del Ministerio Público, sea que deje un vacío o
que requiera una interpretación sistémica, debe leerse a la luz de los
principios constitucionales y procesales. En ningún caso puede ello conducir a
inhabilitar al Tribunal para que, en el ejercicio de su actividad
jurisdiccional, analice si se dan los presupuestos para declarar fortuito el
concurso y proceder al archivo de las actuaciones.
3. Si el Tribunal se
limitara a “acatar” sin mayor análisis lo establecido en el informe de la
Sindicatura, se verificaría un desplazamiento de la función jurisdiccional
hacia la Sindicatura o el Interventor, en clara contravención de nuestros
preceptos constitucionales y de lo establecido en el artículo 51 de la Ley
15.750, que limita el ejercicio de la jurisdicción a los tribunales que allí se
mencionan.
4. Aun cuando la Sede
disponga el archivo de las actuaciones, del tenor del artículo 199 no se deriva
la imposibilidad de impugnar u oponerse a la calificación fortuita.
5. Sin perjuicio de que
todas las resoluciones recaídas en el proceso concursal son pasibles de
impugnación salvo norma expresa, ha de verse que el acreedor denunciante de
hechos relevantes se encuentra habilitado para deducir oposición al amparo del
artículo 200 de la Ley 18.387. En efecto, el mencionado artículo establece que “Si
el deudor o alguno de los comparecientes formulase oposición”, la misma se
sustanciará por el procedimiento de los incidentes. Del tenor de la norma se
desprende:
a) Que a los efectos de la oposición, el artículo
200 no distingue si la calificación del mismo fue culpable o fortuita, por lo
cual no debe distinguir el intérprete, siendo la interpretación propuesta la
única que garantiza la efectividad de los derechos sustanciales (art. 14 del
CGP) en el marco de la intelección que corresponde darle al art. 199 ante la
eliminación de la intervención del Ministerio Público.
b) Que el acreedor denunciante de hechos
relevantes, se encuentra comprendido en el término “alguno de los
comparecientes” del art. 200, ya que quienes pueden comparecer al incidente de
calificación son los sujetos previstos en el artículo 197, entre los cuales
está el acreedor (sujeto que puede ser afectado -nada menos que en la
posibilidad de cobrar su crédito- por la calificación del concurso - art. 199-
).
6. Finalmente, como ha
señalado Martinez Blanco (2018), “en el nuevo escenario concursal, los
acreedores comparecen al contrario de lo que sucedía en la calificación de la
vieja quiebra, que se sustanciaba sin la presencia de aquellos” (p. 441). Por
lo cual, el hecho de haber variado tal solución habilitando su participación
debe llevar a la interpretación que favorece una comparecencia sin limitantes,
ejerciendo sus derechos y facultades.
7. Los derechos
del acreedor denunciante a la luz del control de convencionalidad
Sin perjuicio de lo señalado en numerales precedentes, la cuestión
debe ser analizada a la luz del control de convencionalidad.
Señala Hitters que la inspección de
convencionalidad debe ser llevada a cabo primero en el campo doméstico en cuyo
caso hablamos del “control primario” (Hitters,
2015, p. 126), lo que significa una comparación entre las normas
internacionales y las domésticas (Ferrer Mac-Gregor,
2013, p. 674).
Este cotejo no solo se hace con respecto a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (en adelante “CADH”), sino también a la totalidad de lo
que se ha llamado el corpus iuris interamericano (Castilla Juárez, 2013,
pp. 51-97) o corpus iuris internacional de los Derechos Humanos (Ferrer
Mac-Gregor, 2011, p. 943)[6],
que abarca –con lo discutible que ello es en doctrina- hasta la propia
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Señala Hitters que muchas veces ha
manifestado la Corte Interamericana que son los órganos del Estado doméstico
quienes deben realizar ese primer examen de convencionalidad. Esta es una doctrina legal “consolidada” bajo
la concepción ya expresada de que todas las autoridades y órganos del Estado
deben ejercitar el control de convencionalidad (art. 1.1 y 2 CADH) (Hitters, 2015, p. 127).
Obsérvese incluso que en el ámbito interamericano se ha sostenido
que la regla del agotamiento “efectivo” de los recursos internos queda relevado
cuando no existe un verdadero acceso a la justicia en el ámbito interno, o
cuando no se le permite al agraviado utilizar las vías judiciales.
Es clave entonces que, de ser posible, el tribunal nacional
actuante en lugar de romper la regla local supuestamente viciada, lleve a
cabo una “interpretación conforme” de la normatividad doméstica con la
supranacional, sobre la idea de salvar la convencionalidad del precepto.
En efecto, una de las formas más contundentes para lograr esta
“armonización” entre el derecho nacional y el internacional se viabiliza a
través de la denominada “cláusula de interpretación conforme”. La misma
consiste en una técnica hermenéutica por medio de la cual las normas locales
son “armonizadas” con los postulados y principios que surgen de los tratados
sobre derechos humanos así como de la jurisprudencia de la Corte IDH, para
alcanzar una mayor eficacia (Ferrer Mac-Gregor, 2012,
p. 358).
Como lo enseña SAGÜÉS, es necesario que el tribunal
interviniente, realice una “selección de interpretaciones, prefiriendo aquellas
exégesis del derecho doméstico compatibles con la Convención Americana” y los
demás tratados de derechos humanos (Sagües, 2014,
p. 25).
En el ámbito interno, cabe la interpretación más acorde a la
Constitución, si las normas de ésta no son contrarias a los tratados
internacionales de derechos humanos.
Señala Sagüés, que al lado del control represivo
de convencionalidad que implica inaplicar reglas de derecho interno contrarias
a las normas internacionales de derechos humanos y a la doctrina de la Corte
Interamericana, se desarrolla el rol “constructivo o positivo” que “en
última instancia produce un reciclaje de la norma nacional, sea
constitucional o subconstitucional”. Y agrega que
ello “implica pensar, interpretar y hacer funcionar a todo el derecho interno,
de conformidad con las pautas del Pacto de San José de Costa Rica, y la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” (los
destacados me pertenecen) (Sagües, 2014, p.
24).
Señala el prestigioso profesor argentino que cabe realizar la
operación de “selección de interpretaciones, prefiriendo aquellas
exégesis del derecho domestico compatibles con la convención americana sobre
derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana, y desechando
las incompatibles con tales parámetros” (los destacados me
pertenecen) (Sagües, 2014, p. 25).
Las normas deben interpretarse conforme a la Constitución
convencionalizada y si una norma legal –en el caso los artículos 199 y 200 de
la Ley 18.387- admite más de una interpretación, debe darse prioridad a la que
sea pro homine, pro actione, y en
definitiva, permita una mayor defensa y derecho al recurso de los litigantes[7].
Por ende, las reglas internas de interpretación confluyen con los
criterios interpretativos derivados del control de convencionalidad, para
concluir que la única manera de leer la regulación del incidente de calificación
a la luz de los principios y normas constitucionales, los principios procesales
y las normas internacionales de derechos humanos, es admitiendo al acreedor
denunciante la calidad de parte y permitiendo al juez apartarse del dictamen de
la Sindicatura o Intervención, produciendo toda la prueba ofrecida que sea
admisible, pertinente y conducente, y admitiendo la impugnación de la
calificación en definitiva resuelta. Cualquier otra interpretación vulnera las
normas y principios mencionados.
8. Conclusiones
1) En virtud del análisis
precedentemente efectuado, corresponde concluir que el acreedor que alega
hechos eventualmente configurativos de la naturaleza culpable del concurso debe
ser considerado parte (tercero) en el incidente de calificación.
2) En tal calidad, tiene
derecho a alegar hechos, a ofrecer prueba de estos, a que se diligencie la
prueba, a ejercer los controles jurídicos propios de una parte, a ejercer
contradicción en caso de una eventual posición contraria de la Sindicatura o
Intervención, y a formular oposiciones e impugnaciones contra la resolución
judicial que se adopte.
3) Luego de una tendencia
jurisprudencial nacional contraria a darle al acreedor en el incidente de
calificación ese estatus que es el que le corresponde, se vislumbra un cambio
jurisprudencial positivo -liderado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil
de 7º Turno en reciente Sentencia No. 6/2022 del 2/2/22- que admite al acreedor
actuar en el proceso con los derechos plenos de parte.
4) Habiéndose derogado la
intervención del Ministerio Público en el incidente de calificación (art. 652
de la Ley 19.355), no puede verificarse en ningún caso la coincidencia de
calificación fortuita de la propuesta de la Sindicatura o Intervención y la
propuesta del Ministerio Público, presupuesto del art. 199 de la Ley 18.387
para que el tribunal declare sin más trámite el carácter fortuito del concurso.
5) En consecuencia, en
ningún caso el tribunal queda inexorablemente sujeto al dictamen de la
Sindicatura o Intervención postulando la naturaleza fortuita del concurso,
pudiendo apartarse del mismo por entender que se verifican elementos de
culpabilidad, conforme a la prueba ofrecida en el proceso, bajo riesgo de
trasladar la actividad jurisdiccional a quien reviste carácter de auxiliar de
la justicia.
6) La interpretación de las
normas concursales -y su eventual integración- a la luz de los principios
constitucionales y del control de convencionalidad conllevan ineludiblemente a
las conclusiones precedentes.
Referencias bibliográficas
Couture, E. J. (1988). Vocabulario
Jurídico, Buenos Aires: Editorial Depalma.
Barrios de Ángelis, D. (1989). El
proceso Civil, Código General del Proceso. Montevideo: Editorial Idea.
Vescovi, E., De Hegedus, M., Klett, S., Landeira,
R., Simón, L., y Pereira Campos, S. (1993). Código General del Proceso,
comentado, anotado y concordado. Tomo II. Buenos Aires: Editorial Abaco.
Landoni, A. (2002). Código
General del Proceso, Vol. I. Montevideo-Buenos Aires: Editorial B de F.
Delpiazzo, C. (2015).
Despliegue del principio de responsabilidad en el Estado Constitucional de
Derecho. Revista de Derecho Público, Año 24(47), pp. 27 a 48.
Meilán Gil, J. L. y
García Pérez, M. (2013). Cuestiones actuales de la Justicia Administrativa en
España. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de
México, pp. 423-465. Recuperado de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3282/25.pdf.
Delpiazzo, G. (2009). Tutela
jurisdiccional efectiva frente a la Administración. Montevideo: Universidad
de Montevideo.
López Rodríguez, C. (2015). La insoportable inevitabilidad del
incidente de calificación y la calificación culpable. En Los retos de la
modernidad: cuestiones de derecho comercial actual, Semana Académica del
Instituto de Derecho Comercial (pp. 555-559). Montevideo: Fundación de Cultura
Universitaria.
López Rodríguez, C. (2013). Legitimación de los acreedores en el
incidente de calificación. En Dinamismo y desafíos del derecho comercial,
Semana Académica del Instituto de Derecho Comercial (pp. 539-543). Montevideo:
Fundación de Cultura Universitaria.
Chalar, L. y mantero, E. (2010). La calificación del concurso. Anuario
de Derecho Comercial, tomo 13, pp. 185-204.
Ettlin, E. (2021).
La calificación del proceso concursal y la jurisprudencia uruguaya. Apuntes
para una disertación sobre la jurisprudencia uruguaya en materia de
calificación del concurso, Recuperado de https://edgardoettlin.blogspot.com/2021/06/la-calificacion-del-proceso-concursal-y.html.
Fernández Aguado, J. I. (2011-2012). Legitimación del acreedor
personado en el incidente de oposición a la calificación del concurso como
culpable para recurrir en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil.
En Comentarios a las Sentencias de Unificación de Doctrina (Civil y
Mercantil), Número 5 (pp. 169-181). Madrid: Dykinson.
Martínez Blanco, C. (2018). Manual de Derecho Concursal, 3º
edición. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria.
Hitters, J. C.
(2015). Control de convencionalidad (adelantos y retrocesos). Estudios
Constitucionales, 13(1), pp. 123-162. http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=82040068004.
Ferrer Mac-Gregor, E. (2013). El
control difuso de convencionalidad en el Estado constitucional en Panorámica
del Derecho Procesal Constitucional y Convencional. Madrid - Buenos Aires:
Marcial Pons.
Castilla Juárez, K. (2013). ¿Control interno o difuso de
convencionalidad? Una mejor idea: la garantía de Tratados. Universidad Nacional
Autónoma de México – Instituto de Investigaciones Jurídicas, Anuario
Mexicano de Derecho Internacional, Vol. XIII, pp. 51-97.
Ferrer Mac-Gregor, E. (2011).
Reflexiones sobre el control difuso de convencionalidad. A la luz del caso
Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. En Boletín Mexicano de Derecho
Comparado, Año 44(131), pp. 917-967.
Ferrer Mac-Gregor, E. (2012).
Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo
paradigma para el juez mexicano. En La Reforma constitucional de derechos
humanos: Un nuevo paradigma (pp. 339-429). México: Universidad Nacional Autónoma de México.
Sagüés, N. (2014).
Nuevas fronteras del control de convencionalidad: el reciclaje el Derecho
Nacional y el control legisferante de
convencionalidad. Revista de Investigações Constitucionais, Vol. 1, Nº 2 (pp. 23-32). http://dx.doi.org/10.5380/rinc.v1i2.40509.
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno. (Uruguay). (2014,
mayo 28). Sentencia 0004-000297 del 28 de mayo de 2014 (Sentencia nº
0004-000297). Recuperado de http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA/hojaInsumo2.seam?cid=743421.
Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno. (Uruguay). (2008,
diciembre 22). Sentencia 363 del 22 de diciembre de 2008 (Sentencia nº 363).
Recuperado de http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA/hojaInsumo2.seam?cid=743421.
Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno. (Uruguay). (2021,
diciembre 8). Sentencia 249 del 8 de diciembre de 2021 (Sentencia nº 249).
Recuperado de http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA/hojaInsumo2.seam?cid=743421.
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno. (Uruguay). (2022,
febrero 2). Sentencia 6 del 2 de febrero de 2022 (Sentencia nº 6). Recuperado
de http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA/hojaInsumo2.seam?cid=734678.
Suprema Corte de Justicia. (Uruguay). (2021, septiembre 14).
Sentencia 324 del 14 de septiembre de 2021 (Sentencia nº 324). Recuperado de http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA/hojaInsumo2.seam?cid=734067.
Suprema Corte de Justicia. (Uruguay). (2016, noviembre 21).
Sentencia 553 del 21 de noviembre de 2016 (Sentencia nº 553). Recuperado de http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA/hojaInsumo2.seam?cid=734067.
Suprema Corte de Justicia. (Uruguay). (2015, noviembre 4).
Sentencia 290 del 4 de noviembre de 2015 (Sentencia nº 290). Recuperado de http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA/hojaInsumo2.seam?cid=734777.
Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 2º Turno.
(Uruguay). (2019, noviembre 25). Resolución 3595 del 25 de noviembre de 2019
(Resolución nº 3595). Recaída en los autos caratulados “MOTOCICLO S.A. CONCURSO
LEY 18.387 INCIDENTE DE CALIFICACION” IUE: 41-58/2019.
Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 1º Turno.
(Uruguay). (2020, julio 14). Resolución 1274 del 14 de julio de 2020
(Resolución nº 1274). Recaída en los autos caratulados “CEREOIL URUGUAY S.A.
CONCURSO LEY 18387. INCIDENTE DE CALIFICACION” IUE: 40-4/2018.
Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 1º Turno.
(Uruguay). (2021, marzo 11). Resolución 686 del 11 de marzo de 2021 (Resolución
nº 686). Recaída en los autos caratulados “CEREOIL URUGUAY S.A. CONCURSO LEY
18387. INCIDENTE DE CALIFICACION” IUE: 40-4/2018.
Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 1º Turno.
(Uruguay). (2021, julio 16). Resolución 1296 del 16 de julio de 2021
(Resolución nº 1296). Recaída en los autos caratulados “CEREOIL URUGUAY S.A.
CONCURSO LEY 18387. INCIDENTE DE CALIFICACION” IUE: 40-4/2018.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (Costa Rica). (2014,
enero 30). Sentencia Serie C 276 del 30 de enero de 2014 (Sentencia Serie C nº
276). Caso Liakat Ali Alibux
Vs. Suriname. Recuperado de https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_276_esp.pdf.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (Costa Rica). (2014,
mayo 26). Sentencia Serie C 278 del 26 de mayo de 2014 (Sentencia Serie C nº
278). Caso Brewer Carías Vs. Venezuela. Recuperado de
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_278_esp.pdf.
Corte Interamericana de Derechos
Humanos. (Costa Rica). (1999, octubre 1) Opinión Consultiva OC-16/99, “El
Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las
Garantías del Debido Proceso Legal”, Serie A No. 16. Recuperado
de https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_16_esp.pdf.
Uruguay. (2008, octubre 23). Ley n.º 18.387: Ley de Proceso
Concursal. Diario Oficial. Recuperado de https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008.
Uruguay. (2015, diciembre 19). Ley n.º 19.355: Presupuesto
Nacional de Sueldos Gastos e Inversiones. Ejercicio 2015 - 2019. Diario
Oficial. Recuperado de https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015.
Uruguay. (1988, octubre 18). Ley n.º 15.982: Código General del
Proceso. Diario Oficial. Recuperado de https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988.
Uruguay. (1985, junio 24). Ley n.º 15.750: Ley Orgánica de la
Judicatura y de Organización de los Tribunales (LOT). Diario Oficial.
Recuperado de https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985.
España. (2003, julio 9). Ley n.º 22: Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal. Recuperado de https://www.boe.es/boe/dias/2003/07/10/pdfs/A26905-26965.pdf.
España. (2009, marzo 27). Real Decreto Ley n.º 3: Real Decreto-ley
3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y
concursal ante la evolución de la situación económica. Recuperado de https://www.boe.es/buscar/pdf/2009/BOE-A-2009-5311-consolidado.pdf.
España. (2011, octubre 10). Ley n.º 38:
Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Recuperado de https://www.boe.es/buscar/pdf/2011/BOE-A-2011-15938-consolidado.pdf.
[1] En la jurisprudencia española, pueden
encontrarse resoluciones que sostienen la tesis mencionada.
Así, la Sentencia de la Audiencia
Provincial, Sección 1º de Pontevedra, de fecha 4 de octubre de 2020, entendió
que habiendo coincidencia entre la Administración concursal y el Ministerio
Fiscal, correspondía el archivo de las actuaciones. Pero que igualmente se
admitía la atribución de calidad de parte establecida por la norma, la cual
otorgaba a los acreedores y terceros interesados la posibilidad de interponer
recursos, dentro de la delimitación del objeto del incidente realizado por
quienes ejercen pretensión de calificación, esto es la administración concursal
y el Ministerio Fiscal.
Por otra parte, la sentencia del juzgado
en lo Mercantil de Alicante de fecha 11 de marzo de 2011, consideró que resulta
claro el deseo del legislador de otorgar la condición de parte a los acreedores
y cualquier otro interesado que manifieste interés legítimo, por lo cual su
actuación ya no se limita a realizar alegaciones sobre la culpabilidad, sino
que la calidad de parte les permite asumir derechos, cargas y responsabilidades
inherentes al proceso. Por lo cual, al no distinguir la ley, debe entenderse en
pie de igualdad con los demás legitimados y por ende con facultades para
formular pretensiones (López Rodríguez, 2013, p. 540).
[2] Ley 38/2011 del 11/10/2011: “Artículo 168.
Personación y condición de parte.
1. Dentro de los diez días siguientes a la
última publicación que se hubiera dado a la resolución que acuerde la formación
de la sección sexta, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo
podrá personarse y ser parte en la sección, alegando por escrito cuanto
considere relevante para la calificación del concurso como culpable.
2. En los casos a que se refiere el
apartado 2 del artículo precedente, los interesados podrán personarse y ser
parte en la sección o en la pieza separada dentro del mismo plazo contado desde
la última publicación que se hubiera dado a la resolución que acuerde la
reapertura de la sección de calificación, pero sus escritos se limitarán a
determinar si el concurso debe ser calificado como culpable en razón de
incumplimiento del convenio por causa imputable al concursado”.
[3] Resolución Juzgado Letrado de Primera
Instancia de Concursos de 1º T. Nro. 1296/2021: “Se comparte con la
recurrente que el instituto de la tercería coadyuvante (art. 48.1 CGP) no
resulta aplicable al incidente de calificación previsto en el Título IX de la
Ley 18.387”.
[4] Así, en primer lugar, le ha conferido
legitimación para solicitar el concurso de su deudor, tenga o no su crédito
vencido (art. 6 nral. 2).
Por otra parte, se le ha otorgado la
potestad de presentar (o el Juez podrá solicitar) informes para la mejor
instrucción del proceso a las asociaciones representativas de acreedores (art.
17) y a solicitar medidas cautelares tendientes a proteger la integridad del
patrimonio del deudor (art. 18).
Asimismo, se la ha habilitado a ejercer la
acción social de responsabilidad contra los administradores, integrantes del
órgano de control interno y liquidadores, en hipótesis en que existe omisión
por parte del Síndico o Interventor (art. 52), así como a promover la acción
revocatoria a los efectos de reintegrar
a la masa activa los bienes y derechos que hubieran salido del patrimonio del
deudor en caso de no promoción por parte del Síndico (art. 85).
En definitiva, puede verse como la Ley ha dado participación
activa a los acreedores con la finalidad de satisfacer su crédito.
[5] Véase, que el tenor de nuestro artículo 199
de la Ley 18.837 presenta una variante en su redacción respecto de su fuente
española, en el sentido de que no establece la prohibición de impugnar tal
resolución. Y como hemos visto, la solución de que al calificarse el concurso
como fortuito deban archivarse las actuaciones, no necesariamente veda la
facultad de impugnar tal calificación.
[6] Como lo denomina Eduardo FERRER MAC-GREGOR.
Señala este autor: “El corpus juris del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos
internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios,
resoluciones y declaraciones). Su evolución dinámica ha ejercido un impacto
positivo en el Derecho Internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la
aptitud de este último para regular las relaciones entre los Estados y los
seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones. Por lo tanto, esta Corte
debe adoptar un criterio adecuado para considerar la cuestión sujeta a examen
en el marco de la evolución de los derechos fundamentales de la persona humana
en el derecho internacional contemporáneo” (FERRER MAC-GREGOR, 2011, p.
943). Conf. Corte
IDH, Opinión Consultiva OC-16/99, “El Derecho a la Información sobre la
Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal”,
de 1 de octubre de 1999, Serie A No. 16.
[7] Tal línea de razonamiento se menciona en la
citada Sentencia No. 290/2015 de la SCJ en la discordia de PÉREZ MANRIQUE, que
señala: “En casos como el de autos se encuentra en juego el derecho humano
esencial de acceso a la Justicia de los habitantes de la República (arts. 7, 72
y 332 de la Constitución de la República, arts. 1, 8 y 25 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, Ley No. 15.737, artículo 14 del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos Ley No. 13.751, entre otros)”.