Revista de Derecho.
Año XXI (Julio 2022), Nº 41, pp. 135-153 | ISSN:
1510-5172 (papel) - 2301-1610 (en línea)
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Caso Pavez Pavez
vs. Chile: una sentencia judicial con graves omisiones argumentales
Pavez Pavez v. Chile: a judicial decision
with grave argumentative omissions
Processo Pavez Pavez contra Chile: uma decisão judicial com graves omissões argumentativas
Tomás HENRÍQUEZ C.
Pontificia
Universidad Católica de Chile (Chile)
LLM
Georgetown University (EEUU)
thenriquez@adfinternational.org
ORCID: https://orcid.org/0000-0003-2990-9237
Recibido:
10/05/2022 - Aceptado: 31/05/2022
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artículo / To reference this article / Para citar este
artigo
Henríquez C,
Tomás, (2022). Caso Pavez
Pavez vs. Chile: una sentencia judicial con graves
omisiones argumentales.
Revista de Derecho, 21(41), 135-153. https://doi.org/10.47274/DERUM/41.7
Resumen: se realiza
un comentario de jurisprudencia sobre la sentencia del caso Pavez
Pavez v. Chile, emitida a inicios del año 2022 por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. La sentencia en cuestión es relevante
en sí por la temática que trata, al ser una de las pocas decisiones del sistema
interamericano que abordan de manera directa la libertad de religión y su
relación con otros derechos en tensión. Se argumenta que la decisión alcanzada
posee escaso valor jurisprudencial, atendiendo a las importantes deficiencias
argumentales en la interpretación del alcance del derecho a la libertad de
religión, y en la omisión de aplicación del examen de proporcionalidad estricto
que la Corte anuncia como determinante en el caso en cuestión.
Palabras clave: Religión, Igualdad,
Jurisprudencia, Educación, Idoneidad.
Abstract: case commentary on the
Pavez Pavez v. Chile judgment, issued at the beginning of
2022 by the Interamerican Court of Human Rights. The judgment in question is relevant
given its subject matter as it is noteworthy
for being one of few
decisions of the Inter-American system that directly addresses
freedom of religion and its relationship with other rights in tension. It is
argued that the decision reached
has little jurisprudential value, given the
significant shortcomings in
the interpretation of the scope
of the right
to freedom of religion, and the failure to
apply the strict proportionality test that the Court
announced as decisive in the
case in question.
Keywords: Religion, Equality, Jurisprudence,
Education, Suitability.
Resumo: Se realiza um comentário
de jurisprudência sobre a sentença
do caso Pavez Pavez v.
Chile, emitida no início do ano 2022 pela Corte
Interamericana de Direitos Humanos. A sentença em questão é relevante
em si mesmo devido ao assunto de que trata, sendo uma das poucas decisões do sistema interamericano que abordam
de maneira direta a liberdade de religião e sua relação com
outros direitos em tensão. Argumenta-se que a decisão alcançada tem pouco valor jurisprudencial, tendo em conta as importantes deficiências
de interpretação do âmbito
do direito à liberdade de religião; e na omissão de aplicação do exame de proporcionalidade estrito anunciado pelo Tribunal como determinante no caso
em questão.
Palavras-chave: Religião; Igualdade; Jurisprudência;
Educação; Adequação.
1. Introducción
En abril de 2022, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“la
Corte”) cerró por fin la saga de Sandra Pavez v.
Chile; un proceso iniciado el año 2008 que, tras largos 13 años pululando en el
sistema interamericano de derechos humanos, por fin llegó a su final. La
sentencia definitiva fue adoptada por los jueces Elizabeth Odio Benito, Ricardo
Pérez Manrique, Eugenio Zaffaroni, Patricio Pazmiño Freire, Eduardo Ferrer Mac-Gregor, y Humberto Sierra Porto. Este último fue el único que
redactó un voto aparte en el que disiente de la posición de la mayoría en su
conclusión de haberse violado el derecho al trabajo. El juez Eduardo Vio-Grossi
no participó del procedimiento en atención a su nacionalidad chilena.
El fallo del caso Pavez se esperaba con
anticipación por distintos sectores de la población y académicos[1], entre otras cosas por ser
este el primer caso que presentaba de forma directa cuestiones de libertad
religiosa que históricamente no habían figurado en la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, ante la creciente polarización
social y conflictos jurídicos entre distintos grupos del cuerpo social, el
resultado de este caso y los razonamientos jurídicos de la Corte tenían un
potencial esclarecedor sobre el sentido y alcance de la libertad de religión
bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su armonización respecto
de otros derechos y libertades.
Iniciaremos nuestro análisis exponiendo de forma sintética los
antecedentes más relevantes del caso antes de su llegada a la Corte
Interamericana, así como las posiciones sostenidas por las partes del litigio.
Luego nos abocaremos a la tarea de someter a escrutinio el análisis realizado
por la Corte en torno a tres cuestiones que resultan ser centrales a la
resolución de la controversia. A saber: el sentido y alcance de las normas de
protección de la libertad religiosa en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; la (no) aplicación del examen de proporcionalidad a las circunstancias
del caso; y la arbitrariedad de la Corte en su tratamiento del derecho al
trabajo, el que expande en forma acomodaticia y arbitraria para cubrir un
pretendido “derecho a la vocación”.
Nuestra intención en este trabajo es demostrar al lector que la
decisión del caso Pavez constituye una sentencia
notoria por su total ausencia de argumentación jurídica, en incumplimiento de
los deberes que pesan sobre la Corte, lo que en definitiva redunda en su escaso
valor jurisprudencial, por los motivos que profundizaremos.
2. Hechos del caso, antecedentes jurídicos y posturas de las
partes
A modo de introducción, y como constata la Corte en relación con
los hechos del caso, Sandra Pavez es una profesional
docente que trabajó hasta su jubilación en un colegio “público” (esto es,
administrado y financiado por el Estado). Hasta 2007, la peticionaria impartía
clases de religión confesional católica en la escuela Cardenal Samoré de San
Bernardo, Chile.
La Constitución chilena reconoce la libertad de religión y de Culto desde 1925[2]. Adicionalmente,
Chile cuenta con una Ley de
Libertad Religiosa y de Culto, que garantiza el derecho de toda persona a recibir enseñanza religiosa, y de elegir
la educación religiosa acorde
a sus propias convicciones
(Ley N. 19638, artículo 6(d); Chile, 1999). La misma ley “reconoce a las entidades religiosas plena autonomía para el desarrollo de sus fines propios”
y en particular la facultad
de “capacitar, nombrar, elegir y designar en cargos… a las personas que correspondan”
(Ley N. 19638, artículo 7(b); Chile, 1999). Finalmente, en el ámbito específico
de la educación, el Decreto N. 924 de 1983 del Ministerio
de Educación reglamenta las
clases de religión en establecimientos educacionales de todo tipo.
Bajo esta última normativa –adoptada por el
Estado con el propósito declarado de asegurar el derecho de los padres a que
sus hijos reciban educación religiosa acorde con
sus convicciones y de proteger
la autonomía de las comunidades
de fe, conforme a las exigencias de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos–, las autoridades religiosas de las distintas denominaciones están llamadas a certificar la idoneidad de los profesores de las clases de religión confesional[3].
El vicario para
la educación de la Diócesis
de San Bernardo revocó el certificado de idoneidad de la
Sra. Pavez, luego de que se
tomara conocimiento de que ella mantenía una
relación de pareja con una mujer, cuestión que para la fe católica y su
doctrina configura un estado persistente y público de pecado, que denota para ellos la falta de idoneidad personal para educar en la fe.
Así, la profesora Pavez no podía enseñar la fe católica
en la escuela. Ello no trajo como consecuencia
su despido, y de hecho siguió trabajando
en otra posición
docente de forma ininterrumpida
hasta el año 2020, con una mejora salarial,
e idénticos beneficios
(Corte IDH, 2022, párr. 28).
En 2007 la Sra. Pavez ejerció
exclusivamente una acción jurisdiccional en resguardo de los derechos que pretendía vulnerados. Así, interpuso un recurso de protección[4] dirigido
únicamente en contra del
Vicario para la Educación de San Bernardo –no contra su empleador, ni
en contra de ninguna agencia del Estado–, alegando que
el hecho de dejar de considerarla idónea y revocar su certificado era un acto “ilegal o arbitrario” que violaba sus
derechos a la privada y honra,
a la libertad de trabajo, y
a la no discriminación debido
a su orientación sexual. La
Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso
al reconocer que no podía hablarse ni de ilegalidad ni arbitrariedad,
pues la revocación se hizo conforme con las normas del Decreto 924 ya referido, y que se basó en razones
de orden teológico-canónicas,
existiendo además proporcionalidad entre la revocación
y los efectos de ello seguido (Corte de Apelaciones de San Miguel, 2007, c. Noveno);
efectos que a la fecha no eran otros más que
apartarla de la clase de religión, pues como
ya se ha dicho y quedó acreditado ante la Corte, la Sra. Pavez
jamás vio interrumpido su vínculo laboral por estos hechos.
En abril de 2008, conociendo
el recurso de apelación de la Sra. Pavez, la
Corte Suprema de Chile confirmó íntegramente
la sentencia de la Corte de Apelaciones
de San Miguel. Ese mismo año
Sandra Pavez presentó su denuncia ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos. Luego de 10 años durmiendo en la Comisión Interamericana, el 18 de diciembre de 2018 esta emitió su informe de fondo. Es notable que en este
la Comisión enfocó el caso exclusivamente
como uno de discriminación en razón de orientación
sexual, omitiendo tomar en consideración el tipo de labor desempeñada por la profesora, así como los intereses
y derecho de la comunidad católica
y de los padres del colegio cardenal
Samoré (Comisión IDH,
2018), lo que no es razonable ni
correcto desde el punto de vista del análisis jurídico.
Tanto la Comisión
como los representantes de la Sra. Pavez alegaron que la normativa chilena que regula las clases de religión y reconoce la potestad de agrupaciones religiosas para certificar idoneidad es en sí contraria
a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Corte IDH, 2022, párr. 91), razón por la cual
se solicitaba su derogación, o al menos su modificación “a fin de que asegurar (sic) que el mismo no promueva actos de discriminación por orientación sexual en su aplicación”
(Corte IDH, 2022, sección conclusiones,
párr. 3). En concreto, se alegaba que la normativa chilena por sí sola, y en su aplicación
en el caso
sub judice, violó los
derechos a la igualdad y no discriminación,
vida privada, trabajo y acceso igualitario a la función pública[5].
El Estado chileno por
su parte defendió que su normativa interna reconoce y permite la actualización de los derechos protegidos por la libertad de religión bajo la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados vinculantes para Chile. Así, ella garantiza que padres y estudiantes reciban una educación religiosa acorde con sus convicciones, y
que las comunidades religiosas
de las cuales ellos forman parte elijan
con libertad a quiénes son aptos para enseñar su fe. Se sostenía
que ambos aspectos de la libertad
religiosa están intrínsecamente
relacionados, pues la garantía para los padres y estudiantes se hace realidad por medio del control
que ejercen las autoridades
religiosas, que aseguran
que los maestros de religión
la enseñen y ejemplifiquen
de manera acorde con las convicciones compartidas por la comunidad a la cual los padres e hijos pertenecen. La negativa de tales autoridades religiosas a reconocer la idoneidad para impartir la clase de religión católica, y la aceptación de dicho entender por parte del Estado, no afectaría el contenido
de los derechos invocados por la Sra. Pavez. Pero incluso si se admitiera
en gracia de discusión que los afecta, la consecuencia de la pérdida de un certificado de idoneidad (esto es, la medida adoptada, de acuerdo con la regulación del
Estado), superaría con creces
un examen de proporcionalidad, incluso
estricto. Ello pues la revocación del certificado no inhabilita para el desempeño laboral como profesor en
general, ni configura una causal legal de despido de los profesores, y no incide en las condiciones
laborales. Así, entendía el Estado, la Sra. Pavez no sufrió ninguna de estas limitaciones a sus derechos.
Finalmente, a inicios del 2022 la Corte Interamericana de Derechos
Humanos dictó su sentencia definitiva en el caso. A su crédito, y a diferencia
de la Comisión Interamericana, la Corte reconoció –como no podía ser de otra
forma– que el asunto exigía tener en consideración los alcances de la libertad
de religión, incluyendo los derechos a la autonomía de las comunidades
religiosas y el de los padres a que sus hijos reciban una educación acorde con sus
convicciones. La Corte realiza un análisis sobre el corpus juris internacional en materia de libertad religiosa y
luego analiza el contenido del Decreto 924 de 1983 frente a la normativa
aplicable. Como profundizamos más abajo, concluye que la normativa en sí no
presenta inconvenientes, pero determina la responsabilidad del Estado luego de
constatar la afectación de los derechos a la vida privada, libertad personal, y
derecho al trabajo de Sandra Pavez, y afirmar (sin
argumentar, como se verá) que, bajo un análisis de proporcionalidad, se ha de
concluir la violación
…por el trato
discriminatorio que sufrió al haber sido separada de su cargo de profesora de
religión católica, y al habérsele asignado funciones distintas a las que tenía,
luego de que fuera revocado su certificado de idoneidad para dictar clases de
religión católica. (Corte IDH, 2022, párr. 146).
3. La hoja de ruta incumplida de la Corte y otras omisiones
argumentales
Si hay algo que atraviesa esta sentencia es su falta de densidad
argumentativa en los puntos jurídicos centrales y determinantes para la
definición del caso. Esta observación no es exclusivamente nuestra, sino que
también compartida por el juez Humberto Sierra Porto, quien, de forma directa,
acusa una “omisión de fundamentación…evidente” (Corte IDH, 2022, voto
concurrente, párr. 9) de sus pares, al menos respecto de la determinación de
vulneración del derecho al trabajo, en la modalidad de menoscabo de la
vocación.
Pero el juez Sierra Porto es excesivamente recatado en su crítica,
como veremos, y las deficiencias de la sentencia hacen que la decisión en sí
tenga escaso valor jurisprudencial, más allá de haber decidido la controversia
del caso. Una decisión que no cumple con las condiciones mínimas de
racionalidad[6] no puede adquirir la
connotación de precedente judicial, así como tampoco puede ser fuente de
estándares normativos[7]. No sólo eso, la decisión de
la Corte suscita una paradoja repudiable: la propia Corte incumple los
estándares que ella exige a los Estados respecto del deber de motivación de las
decisiones judiciales, como se verá.
La Corte se fija desde un inicio una hoja de ruta argumentativa,
al reiterar que, conforme a su jurisprudencia, ante una posible discriminación
como la que se alega (trato discriminatorio que redundaría en el goce del
derecho al trabajo, la vida privada y libertad personal), se ha de aplicar un
“escrutinio estricto”, pues se está en presencia de una “categoría protegida”
como lo es la orientación sexual. Esto es lo que la debe llevar a examinar: si
la medida ha afectado el contenido de un derecho protegido; si existe un fin
legítimo e imperioso que justifique la afectación; la necesidad de la medida
para la consecución del fin; y la aplicación de un juicio de proporcionalidad estricto
(Corte IDH, 2022, párr. 96 y 142).
Además, dado que se trataba de su
primer caso en que la libertad religiosa resultaba ser centralmente relevante para la adecuada resolución del caso, le correspondía interpretar las disposiciones relativas a este
derecho, fijando su sentido, alcance y ámbito de protección, debiendo dar a conocer la argumentación en virtud de la cual arribaba a sus conclusiones. En este plano particular, la Corte estaba llamada a resolver en un contexto donde ya existía una vasta jurisprudencia, tanto nacional como internacional,
que ha delineado el ámbito de protección de tal libertad con unos contornos ya claros, pero que la Corte decide desconocer.
Por lo mismo, su decisión de apartarse de lo que
es un consenso internacional
y comparado en la materia –construido sobre iguales normas
de reconocimiento del derecho, e idéntica
interpretación y aplicación
en controversias jurídicas– exigía un trabajo argumentativo que la
Corte simplemente no da. Comenzamos por esto último.
4. Aislacionismo atípico al momento de escudriñar al contenido
protegido de la libertad y autonomía religiosa
La Corte aborda el contenido de la libertad de religión en forma
dispersa a lo largo de la sentencia, lo que dificulta su lectura. Ella dedica
una primera parte, en la sección de consideraciones generales a sentar premisas
sobre esta libertad, así como de la garantía del derecho a la educación
religiosa, tanto para los padres como para los niños (Corte IDH, 2022, párr. 73
a 84).
Luego vuelve a retomar el asunto a propósito de su examinación del
Decreto 924 de 1983, a la luz de las premisas que ya se habían delineado (Corte
IDH, 2022, párr. 94 a 97). En este punto es que la Corte declara que el
reconocimiento del Estado a que las autoridades religiosas “seleccionen” a los
profesores de religión bajo un régimen como el chileno es legítimo a la luz de
la Convención Americana (Corte IDH, 2022, párr. 97)[8].
La Corte volverá a abordar el contenido y alcance de esta libertad
y sus derechos asociados una tercera vez, en otro pasaje, pero ahora con el
objeto de restringir su alcance. En ese sentido, la Corte afirma que el que las
instituciones religiosas puedan determinar si un profesor de religión es o no
idóneo para enseñar la fe no constituye “una facultad inherente contemplada en
el derecho internacional” (Corte IDH, 2022, párr. 115) y que,
… las clases de religión católica como parte de un plan de
educación pública, en establecimientos educativos públicos, financiados por
fondos públicos, no se encuentran dentro de los ámbitos de libertad religiosa
que deben estar libres de toda injerencia del Estado puesto que no están
claramente relacionados con las creencias religiosas o la vida organizativa de
las comunidades. (Corte IDH, 2022, párr. 129)
Como dijimos, acá la Corte debe algunas explicaciones.
Ante todo, porque como le hizo ver el
Estado –así como también los peritos Carozza (Corte IDH, 2021, resuelve)[9] y Robbers (Presidenta Corte IDH, 2021, párr.
21)[10], quienes
fueron llamados ex oficio por la Corte para declarar sobre la libertad de religión y autonomía– ningún otro órgano jurisdiccional
o de monitoreo de tratados
antes de la Corte Interamericana ha puesto en duda
que el derecho internacional
de los derechos humanos
protege la libre elección de los
maestros de religión, ni ha
tenido la osadía de afirmar un postulado tan evidentemente contradictorio como que las clases de religión confesional no tienen clara relación
con las creencias religiosas.
Primero que todo,
el Comité de Derechos Humanos
de las Naciones Unidas ha dictaminado que el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (PIDCP) protege la libre enseñanza de la religión y aquellos actos que son parte integrante de ella, “como ocurre
con la libertad de escoger
a sus… maestros [teachers]” (Comité DDHH,
1993, párr. 4). El mismo Comité había resuelto
un caso análogo al de Pavez –Delgado Páez vs. Colombia–
absolviendo de reproche el que el Estado respete la decisión de las comunidades religiosas sobre quién puede enseñar religión
y la forma en que ha de impartirse
aquella enseñanza (Comité DDHH, 1990).
A su vez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha sido
enfático en proteger este derecho a determinar con libertad quien es apto para enseñar religión y moral –afirmando este punto en particular de manera unánime por la Gran Sala– (TEDH,
2014, párr. 127 a 130)[11],
entendiendo que los
maestros de religión representan
a sus comunidades de fe
(TEDH, 2014, párr. 133-134)[12],
en servicio a sus mismos fieles, incluso en el
contexto de las escuelas públicas donde enseñan la religión (y que eran el escenario
de los casos conocidos por el
Tribunal Europeo). La misma
conclusión sobre el alcance del derecho se encuentra en las decisiones de los tribunales superiores de Trinidad
y Tobago[13], Canadá[14], Brasil[15], Estados
Unidos[16], Colombia[17] y Chile. Entonces, la pregunta que le cabía responder a la Corte es: ¿En qué se equivocaron todos estos órganos
jurisdiccionales o monitores
de tratados, que justifica afirmar la conclusión contraria de que tal determinación no tiene protección bajo el derecho internacional de los derechos humanos? No hay siquiera un intento de respuesta de parte de la Corte; sólo su dictum.
Alguien podría intentar objetar acá, por
ejemplo, que la Convención
Americana sobre Derechos Humanos es distinta en su
texto al PIDCP o a la Convención
Europea de Derechos Humanos, o bien que no sería pertinente importar los razonamientos
de otros organismos en torno a sus tratados específicos. Pero tal objeción es débil y en definitiva
falla, al no reconocer que
la consagración de estos
derechos en los distintos sistemas de protección de derechos humanos es
esencialmente la misma. Por
otro lado, la práctica asentada de la Corte refuta también esas objeciones. Levanta suspicacia en el lector el
hecho de que una Corte que
se ha caracterizado en el pasado por
su apertura a considerar la jurisprudencia comparada –muchas veces en forma determinante– para decidir, o
para interpretar los tratados de manera de reconocer derechos no escriturados,
en este caso
en cambio se decida por actuar
con un sentido recién descubierto de recato y una mirada completamente
aislacionista del resto del mundo.
Sobre lo primero, la Corte parece insinuar (en forma implícita, pues sobre esto tampoco
argumenta) que la Convención Americana tendría un alcance distinto (y más limitado) al de otros tratados, atendiendo a que al referirse concretamente a la educación religiosa –siguiendo el artículo 12.4 de la Convención– sólo se hace referencia a los padres, y no a las autoridades
religiosas de las comunidades
(Corte IDH, 2022, párr. 113)[18].
Pero tampoco lo hacen la Convención Europea y el PIDCP, y ello no fue obstáculo para que el Comité de Derechos Humanos y el TEDH reconocieran como parte del derecho protegido esta atribución de las comunidades religiosas, ejercida por sus autoridades. Además, pretender esto es al menos sugestivo de un doble estándar, considerando que la
Corte ha sido proclive a encontrar derechos implícitos en el
texto, ampliando el ámbito de protección
más allá de lo expresado en él[19]. Sin ir
más lejos, ella hace esto
incluso en esta sentencia, al considerar que lo que se vulneró
para la Sra. Pavez fue su “vocación docente”
(Corte IDH, 2022, párr. 140), que como
tal no tiene respaldo en el
texto ni de la Convención ni de la Carta de la Organización de Estados
Americanos (y así lo retrucó
el juez Sierra Porto). ¿Por qué la Corte se niega a razonar
de manera semejante cuando es la libertad religiosa el derecho humano que está llamada a interpretar? ¿Qué lleva a la Corte a tomar la postura más restrictiva de entre todas
las posibles cuando está interpretando el alcance de una
libertad explícitamente garantizada? O presentado de otra manera, ¿Por qué la Corte no le da a esta libertad en
particular una interpretación
expansiva, de conformidad
con el principio pro homine
que ella blande siempre con máximo entusiasmo? La Corte no nos proporciona una respuesta.
Y en lo referente a la relevancia de las decisiones de otros organismos, parece indefendible que una Corte que ha
llamado a profundizar en el diálogo
jurisprudencial con otros tribunales (Corte IDH, 2020), acá
en cambio ignora por completo
lo que otros tienen que decir en la materia.
El razonamiento jurídico de
los distintos organismos es incuestionablemente
relevante, toda vez que ellos han
debido enfrentar problemas análogos en aplicación de normas jurídicas sustancialmente idénticas, y haciendo uso de los mismos modos
de análisis y resolución, como lo es el examen de proporcionalidad. La decisión de omitir toda consideración
a dichas opiniones en este caso
genera un contraste evidente
y pronunciado con la conducta
previa de la Corte, como lo refleja
la sentencia de Artavia
Murillo c. Costa Rica–por nombrar
solo un ejemplo paradigmático
de entre muchos posibles– en que la Corte explícitamente basó su decisión
en el razonamiento
de otros tribunales (Corte
IDH, 2012b).
En aquella oportunidad
la Corte fijaba su posición –la que no compartimos–
de que al interpretar el tratado no sólo se han de tomar en cuenta los
acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con aquel, “sino también
el sistema dentro del cual se inscribe…, esto es, el derecho internacional de los derechos humanos” (Corte IDH, 2012b, párr.
191), entendiendo que esta rama del derecho es un todo unificado, que por tanto iguala la interpretación de todos los tratados
hacia un común denominador, por sobre su especificidad
regional (Corte IDH, 2012b, párr. 224-244)[20]. De esta
manera, la Corte ha considerado
pertinente interpretar y
resolver sus casos sobre violaciones a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos a la luz, por ejemplo, de los tratados del sistema universal, europeo y africano de derechos humanos. ¿Qué distingue a este caso
para que la Corte justificadamente abandone esa manera
de proceder? Una vez más, no se proporciona una respuesta.
Es notorio en cambio que esta
sentencia está desprovista de toda referencia a la jurisprudencia europea, universal, o regional[21],
en circunstancias de que ésta fue invocada profusamente por el Estado, los peritos y los múltiples
informes de amicus curiae, demostrando
que otros órganos que lidiaron con este tipo de controversias antes que
la Corte habían arribado a
la conclusión contraria a
la que finalmente ella adoptó.
En síntesis, la sentencia Pavez muestra
un flojo ejercicio argumental en que la Corte no explica cómo llega a sus
conclusiones sobre el ámbito de protección del derecho que analiza, ni por qué
este es sustancialmente distinto al que todos sus pares que han abordado el
asunto han reconocido. La deficiencia argumental llega al punto de caer en la
incoherencia interna, pues si en un inicio la Corte niega que sea una facultad
inherente de las instituciones religiosas el decidir la idoneidad de sus
maestros –como ya se vio–, ella finaliza señalando que “esas facultades …
derivan directamente del derecho a la libertad religiosa” (Corte IDH, 2022,
párr. 130); agregando que ellas deben adecuarse a los otros derechos y
obligaciones vigentes en materia de igualdad. Entonces ¿Eran parte del ámbito
de protección del derecho o no? Las contradicciones de la Corte no lo dejan en
claro. Con todo, esto nos sirve como transición para abordar la siguiente
cuestión.
5. La no-argumentación respecto del examen de proporcionalidad
estricto
¿Qué significa que un derecho deba adecuarse a los derechos y obligaciones
en materia de igualdad? ¿En qué sentido un derecho tiene que adecuarse a otro derecho? ¿Se subordina un derecho a otro? ¿Está acá la Corte afirmando la superioridad
de la igualdad y no discriminación
por sobre otras libertades? ¿Fundada en qué?
En el mejor de los casos, podemos
entender que esa “adecuación” se refiere a que ningún derecho es absoluto, y que
el ejercicio de uno puede incidir en
el goce del derecho de otro, al punto de configurarse una violación de derechos humanos. Esta ha sido, en síntesis,
la posición de la Corte en su jurisprudencia. Pero en el caso
de la igualdad y no discriminación,
lo que determina que un trato
determinado constituya una violación de este derecho exige de manera necesaria determinar –y así lo ha dicho la Corte, en la misma sentencia definitiva en comento–
si es que dicha conducta supera el examen de proporcionalidad estricta. Malamente podría entonces aceptarse la insinuación de la
Corte de que sea necesaria una especie de subordinación de la libertad de religión a la igualdad y no discriminación (Corte IDH, 2022, párr.
130)[22], pues
además ello implicaría la introducción de una jerarquía de derechos inexistente e inaceptable.
Así, ante el reconocimiento
explícito de que la normativa
chilena no establece en sí discriminaciones
directas o indirectas
(Corte IDH, 2022, párr. 97-98)[23],
la cuestión se desplaza al
examen de proporcionalidad sobre
el trato concreto recibido por la Sra. Pavez en el caso,
sin que la sola presencia de la categoría
protegida sea suficiente
para concluir la configuración
de discriminación.
¿Y qué argumentación o análisis nos da la Corte? Ninguno. El lector puede verlo
a simple vista. En el párrafo 142 la Corte dice cuáles
son los elementos que analizará como parte del examen –fin “convencionalmente”
imperioso, necesidad y proporcionalidad estrictas, además de la afectación de derechos.
En el párrafo
143 deja constancia de que acá se ve envuelta
la categoría protegida de orientación sexual (lo que gatillaría
el escrutinio estricto). Y en el párrafo 144 salta directo a la conclusión –que se declara, pero no se argumenta– sobre “los costos de la medida”, los que resuelve en una
línea.
De manera sorprendente, la Corte afirma explícitamente que existe
proporcionalidad entre la revocación del certificado y los efectos que se
siguieron, en relación con la interferencia sobre los derechos de Pavez:
Esta Corte considera que los costos de la medida restrictiva en
perjuicio de Sandra Pavez Pavez
no superan las ventajas que se obtienen en materia de protección de la libertad
religiosa y de protección de los padres a escoger la educación de sus hijos.
(Corte IDH, 2022, párr. 144)
Es decir, las ventajas obtenidas en resguardo de la libertad religiosa son superiores
a los costos de restricción sobre Sandra Pavez ¿Es esto sólo un error de redacción, o es que la decisión
original era distinta? No lo sabemos. Pero asumiendo para argumentar
que se trata de lo primero, sigue
siendo el caso que la Corte no intentó justificar por qué los costos
sobre la Sra. Pavez eran mayores a los beneficios. Es más, su único
pasaje dedicado al punto expresamente se aparta de ese análisis, pues lo que reprocha es que “en ningún momento se tomaron en cuenta
los efectos que tendría esta medida
en la vida personal de la
Sra. Sandra Pavez Pavez o su vocación docente”
(Corte IDH, 2022, párr. 144). Como es evidente, la cuestión de si se “tomaron en cuenta los
efectos” por parte del Estado (efectos que nos parece que sí fueron considerados,
pues ello explica los muy
limitados efectos civiles seguidos de la decisión de revocación, a fin de
que no fueran desproporcionados)
no es lo mismo que examinar
los beneficios y los costos, y establecer
la proporción o desproporción
entre ellos. Tal era el ejercicio esperable, y simplemente no existe. Y por si eso
fuera poco, la Corte no parece
estar consciente de que ella incurre en
exactamente el mismo vicio que acusa, pues ella
tampoco describe o analiza cuáles son los efectos perjudiciales sobre la “vocación docente” de la Sra. Pavez.
Así, aunque la Corte compromete un análisis del asunto bajo la
“proporcionalidad estricta”, no cumple su promesa. No analiza si es que el fin
perseguido por Chile cumple con ser “convencionalmente imperioso”; omite
discutir sobre la necesidad de la medida para la consecución del fin; y no
lidia con el balance de costos y beneficios del caso. En síntesis, es una
decisión no argumentada, y por ello, arbitraria.
La cuestión de
la proporcionalidad es, por
supuesto, el elemento central de esta decisión, y a priori era especialmente
relevante conocer el razonamiento de la Corte, pues como se le hizo ver en
el proceso, su par europeo había considerado, en circunstancias perfectamente análogas, que incluso si el
profesor de religión contratado en una
escuela pública terminaba siendo despedido con una indemnización, a consecuencia de
la pérdida de su idoneidad para enseñar por decisión de la autoridad religiosa, ello era proporcional a la necesidad de proteger la libertad religiosa y por ello no constituía
una discriminación. Esto fue así
tanto en los casos de Fernández Martínez v. España
(TEDH, 2014)[24] como
en Travas v. Croacia (TEDH, 2016)[25].
Si en este caso en cambio
la peticionaria no fue
despedida, sino promovida,
con aumento de remuneraciones,
idéntica estabilidad laboral y en el
cumplimiento de funciones docentes acordes con su título profesional
–todo lo cual es admitido por la Corte en la sentencia–, ¿cómo y por qué la
Corte concluye que acá existe desproporción y por ello ilicitud? No lo hace, sólo lo afirma.
6. La omisión de considerar normas decisorias de la litis
Volvemos acá al punto del juez
Sierra Porto en su voto parcialmente disidente. Como mencionamos más arriba,
Sierra Porto critica a sus pares el
que hayan inventado de manera ad hoc la “vocación”
como ámbito de protección del derecho al trabajo.
Correctamente reprocha que
“la Corte no expone cuáles
son las disposiciones que directa
o indirectamente reconocen
la vocación como parte del derecho al trabajo en el ámbito
del derecho internacional de los
derechos humanos” (Corte IDH, 2022, voto concurrente, párr. 9). Y tiene toda la razón. Tal determinación escapa por completo de los precedentes de la Corte sobre el derecho al trabajo, y no tiene anclaje alguno en las normas aplicables.
Esto es determinante porque la Corte considera que existió afectación del derecho al
trabajo (el primer paso
para aplicar el examen de proporcionalidad), en base a un supuesto ámbito de protección jamás reconocido antes de este fallo, y
sin la debida fundamentación
para ser afirmado ahora por primera vez.
Pero la afectación del derecho al trabajo
no es real, y en este plano la Corte comete tal vez la peor
y posiblemente más grave de
todas sus omisiones.
En sus consideraciones generales
sobre el derecho al trabajo (Corte IDH, 2022, párr.
87 a 90), en que establece
las premisas sobre el sentido y alcance
de la protección del derecho, la Corte explícitamente invoca el Convenio N. 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre discriminación en empleo y ocupación, como parte del corpus iuris internacional. Pero la
Corte se refiere a los artículos 2 y 3, omitiendo en forma arbitraria siquiera mencionar y analizar el artículo
1º del tratado. Tal artículo
es esencial a la resolución
de la litis en cuanto aquel define el concepto de discriminación prohibida en materia
de empleo, y expresamente afirma que las distinciones o exclusiones basadas en las calificaciones exigidas para un empleo o función determinada no son consideradas discriminación. ¿Cómo puede la Corte justificar el no contender con esta norma? Sería más entendible que
la Corte omitiera por completo referirse al tratado en cuestión;
pero una vez que lo hace, no parece excusable que guarde silencio sobre el artículo que contiene reglas directamente decisorias de la cuestión.
Agrava la falta que la Corte omite
reconocer y considerar la interpretación que hace del Convenio N. 111 la Comisión de Expertos en aplicación
de convenios y recomendaciones,
que es una autoridad competente para ello dentro de la OIT. En lo pertinente, dicha Comisión de Expertos explícitamente ha interpretado
que la exigencia de una calificación como el certificado de idoneidad no es discriminatoria, siempre que esa exigencia de calificación no se
“[extienda] a todo un
sector de actividad” o bien que ella
no implique una “exclusión general de ciertos empleos u ocupaciones del campo
de aplicación…como, por ejemplo, (…) el servicio público,
son manifiestamente contrarias
al convenio” (Comisión de Expertos, 1996, párr. 119), lo
que no ocurría en el contexto chileno. Asimismo, habiendo revisado la normativa vigente, el Departamento
de Estándares Internacionales
de la OIT ha manifestado que es común
que ciertas funciones o tareas estén reservadas
a personas de una particular religión,
sin ser ello contrario al tratado, incluso en circunstancias en que la orientación sexual sea
un criterio diferenciador
(Thomas, C. y Weber C., 2019, párr. 105). ¿Cómo puede justificar la
Corte ignorar todo aquello, que por lo demás le hizo ver
el Estado?
La arbitrariedad de la Corte es patente, si se considera que en la
misma sección del fallo ella cita, en cambio, al Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales para afirmar la obligación de los Estados de garantizar
el derecho “sin discriminación alguna” (Corte IDH, 2022, párr. 89), pero sin
lidiar con aquella norma que excluye de la categoría de discriminación la
exigencia de un certificado de idoneidad como calificación para la función. O
que en otro párrafo la Corte no vacila en citar la “Memoria del Director
General de la OIT de 1999” como fuente para conceptuar el “trabajo decente”
(Corte IDH, 2022, párr. 90), en circunstancias de que ese es un documento de
difusión sobre gestión institucional de la organización sin valor normativo,
mientras que la interpretación de la Comisión de Expertos de la OIT sobre el
tratado sí lo tiene.
En resumen, la Corte sólo llega a considerar que existe una
afectación del derecho al trabajo luego de que evita enfrentar al argumento
decisorio en contra de la posición que adopta. No puede plausiblemente sostener
desconocimiento de las normas e interpretaciones que acá hemos puesto de
relieve, en particular si se decide traer a la vista el mismo tratado
relevante.
7. Incumplimiento de los estándares que se le exigen a los Estados
en materia de motivación de las decisiones judiciales.
A modo de cierre, cabe tener a la vista la jurisprudencia de la
Corte Interamericana sobre el deber de motivación de las sentencias como un
elemento integrante del debido proceso al que tienen derecho todas las
personas. Su jurisprudencia en la materia viene a recalcar el carácter grave de
su falta de argumentación suficiente en este caso. Sobre el punto, la Corte ha
sostenido que es deber de todo tribunal el exteriorizar la “justificación
razonada que permite llegar a una conclusión”[26],
protegiendo el derecho a “ser juzgados por las razones que el derecho
suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de la
sociedad democrática”[27] (Corte IDH, 2011, párr.
141). La falta de debida fundamentación implica arbitrariedad. A nuestro
juicio, esta es indudablemente la descripción que mejor se ajusta a lo que ha
realizado la Corte Interamericana en el caso de Sandra Pavez.
8. Conclusiones
Al haberse analizado en profundidad
y de manera detenida la decisión del caso Pavez, nos parece
claro que se trata de un fallo
de alcances muy limitados, en que la resolución del conflicto ha recaído en el
examen de proporcionalidad sobre
la medida concreta aplicada en el
caso a la persona de la víctima.
En ese sentido, y tomando en consideración
que no se encontró antijuridicidad
en las normas del ordenamiento jurídico chileno, es
concebible que su aplicación en otros
casos semejantes no arroje el mismo
resultado, si varían las circunstancias fácticas de aquel. Pero ahí precisamente se encuentra uno de los problemas de esta sentencia, pues como ya se ha visto, ella arriba a conclusiones
respecto de las cuales no
argumenta, y que por ello hacen imposible entender qué exactamente
es lo que la Corte toma en cuenta para concluir una falta de proporcionalidad
en este caso,
que permita evitarlo en el futuro.
A nuestro parecer, el fallo
en comento es erróneo en su
determinación sobre la desproporción. La comparación
con los casos análogos del sistema europeo hace que esto sea evidente. Frente a normas jurídicas esencialmente iguales, y ante circunstancias de
hecho prácticamente idénticas, no se entiende que se afirme que existe acá ausencia de proporción entre medida y efectos, cuando estos últimos son incuestionablemente más benignos en el
derecho chileno que los que se admitieron
en los casos
comparados de España y Croacia. Cabe aquí preguntarse en qué medida podrían
haber sido distintas las circunstancias para
que la Corte considerase que se superaba
el examen de proporcionalidad,
fuera de que las autoridades
religiosas simplemente no hubiesen adoptado su decisión, o que el Estado chileno la hubiese ignorado. Pero si esa es la respuesta, es que en realidad se configura acá una
verdadera absolutización de
ciertos derechos, con claro desmedro
de la libertad de religión
y creencia; un resultado
que nos parece inaceptable, y ajeno al derecho internacional de los derechos humanos.
La sentencia del
caso Pavez parece caer en
el vicio de estar dirigida a la obtención de un resultado predeterminado dada su temática e intereses involucrados. Este enfoque en el resultado
por sobre la argumentación podría explicar las notorias omisiones de la Corte que se han mencionado en este
ensayo, rompiendo con sus actos propios del pasado. Sea como fuere, su decisión
de no confrontar normas decisorias de la litis y el razonamiento de otros organismos contenido en la jurisprudencia relevante dan cuenta de una decisión que es argumentalmente débil. Por lo mismo, este fallo debiera
ser mirado con ojos críticos hacia el futuro, en
especial frente a pretensiones
de derivar principios generales sobre la libertad de religión para el continente americano, que no
se ajustan al derecho escrito
en los tratados
de DD.HH., ni a su interpretación y aplicación
posterior por los Estados de la región, y alrededor del mundo.
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[1] Ver,
Celis (2022). El Centro de Derecho y Religión de la Pontificia Universidad
Católica de Chile editó un número especial con gran parte de los informes de amicus
que se presentaron en el caso, a favor y contra la pretensión de la Sra. Pavez.
Por otro lado, la editorial de la Universidad Autónoma de México editó un
volumen que recogía exclusivamente los informes presentados a favor de la
posición de Sandra Pavez. Ver, Saldivia Menajovsky (2021).
[2] “La
libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio
libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres
o al orden público.” (Constitución Política de la República, artículo 19 N. 6;
Chile, 2005).
[3] “El
profesor de Religión, para ejercer como tal, deberá estar en posesión de un
certificado de idoneidad otorgado por la autoridad religiosa que corresponda,
cuya validez durará mientras ésta no lo revoque, y acreditar además los
estudios realizados para servir dicho cargo… Si el establecimiento educacional
no cuenta con personal idóneo deberá requerirlo a la autoridad religiosa que
corresponda, de acuerdo a las preferencias de los padres y apoderados.”
(Decreto N. 924 de 1983, artículo 9; Chile, 1983).
[4] El
recurso de protección es una acción jurisdiccional de tutela de derechos
fundamentales que habilita a toda persona recurrir ante las Cortes de
Apelaciones de Chile ante “actos u omisiones arbitrarios o ilegales” por los
cuales “sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los
derechos y garantías” que se señalan. (Constitución Política de la República,
artículo 20; Chile, 2005).
[5] Tanto
la Comisión como la Corte consideraron a su vez que existía una violación a las
garantías judiciales del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Creemos que esta conclusión también es errónea, pero dado que dicha
conclusión es accesoria a las demás, no abordaremos el asunto en este
comentario.
[6] “…en
general se acepta que para ser racional, una decisión debe ser susceptible de
ser fundamentada correctamente en el derecho. Esto ocurrirá, si su
fundamentación puede ser enunciada en términos conceptualmente claros y
consistentes, y si se respetan las exigencias de estar conformada por premisas
completas y saturadas, de observar las reglas de la lógica y las cargas de la
argumentación, así como las exigencias de la consistencia y la coherencia.”
(Bernal Pulido, 2006, p. 58).
[7] No
nos parece que sea el caso que esta sentencia sea pionera o revolucionaria
sobre el derecho interamericano a la libertad de religión u otros, y su
relación con la no discriminación. No sólo es el caso que su interpretación
sobre contenido y alcances de la libertad de religión arriba a conclusiones no
fundadas, sino que además termina decidiéndose en base a la aplicación del
examen de proporcionalidad, limitando en gran medida su alcance a los hechos
del caso.
[8] No
se puede dejar de notar que el uso de este término denota la incomprensión de
la Corte del derecho chileno, expuesto por lo demás en la audiencia pública,
pues no hay tal selección como decisión de contratación, sino una mera
habilitación para ser designado al cumplimiento de esa función concreta por
parte de los directivos de la escuela. Esto lo distingue del contexto jurídico
español, por ejemplo, en que es la autoridad religiosa la que directamente
determina la contratación o despido.
[9] “Resuelve”
requerir diligencia probatoria de oficio de citar a declarar como perito a
Paolo Carozza, quien “… se referirá a… el estatuto de la libertad de religión
bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos…”
[10] “Resuelve”
requerir diligencia probatoria de oficio de citar a declarar como perito a
Gerhard Robbers, quien “rendirá peritaje sobre peritaje sobre los distintos
modelos de regulación de las relaciones entre el Estado y las comunidades
religiosas y su compatibilidad con el deber de respeto de la libertad
religiosa, a la luz de los estándares internacionales de derechos humanos. Lo
anterior con particular énfasis en la autonomía religiosa, el deber negativo
del Estado a respetarla, y las implicancias prácticas en ámbitos tales como el
ejercicio de la jurisdicción del Estado”
[11] En el
mismo sentido, los párrafos 20 y 24 del voto de minoría, que recoge la opinión
de todos los jueces en disenso.
[12] En el
mismo sentido el párrafo 30 del voto de minoría. Ver también, TEDH, 2016, párr.
93; y los casos de Obst v. Alemania (2010); Caso Siebenhaar v. Alemania (2011);
y Schüth v. Alemania (2012).
[13] Caso
Kamla Jagessar v. Teaching Service Commission, referido a la negativa de la
Teaching Service Commission –organismo del Estado– a contratar a una directora
de escuela por la negativa de la iglesia presbiteriana que administraba el
establecimiento de reconocerla como idónea por falta de idoneidad moral y
religiosa (High Court of Justice, 2012).
[14] Caso
Caldwell et. Al v. Stuart et al., referido al despido de profesora de
matemáticas y materias comerciales en una escuela dependiente de la diócesis
católica de Vancouver, que recibía subvenciones estatales por la prestación del
servicio educacional. (Corte Suprema de Canadá, 1984).
[15] Caso
Acao direta de inconstitucionalidade N. 4.439 Distrito Federal, referido a la
impugnación de constitucionalidad del acuerdo entre el Estado brasileño y la
Santa Sede por presunta violación de derechos fundamentales a consecuencia de
la impartición de clases de religión confesional en escuelas públicas. En la sentencia
se afirma entre otras cosas que el núcleo principal de la educación religiosa
exige maestros comprometidos con su confesión religiosa, que sean miembros de
la misma y que estén debidamente acreditados. (Tribunal Supremo Federal, 2017).
[16] Caso
Our Lady of Guadalupe School v. Morrisey-Berru, en que se reafirma la doctrina
de la “excepción ministerial”, por el cual las relaciones laborales entre
ministros religiosos y sus congregaciones o iglesias están exentas de la
legislación federal en materia de empleo. El caso de Estados Unidos es
excepcional, en cuanto dicho Estado adopta una separación total entre iglesia y
Estado que prohíbe las clases de religión en escuelas públicas. (Corte Suprema
de EE.UU., 2020).
[17] Caso
referido a demanda de discriminación del actor, que fue removido de la
enseñanza de la fe católica en una escuela pública de la localidad de Casanare,
luego de que el obispo del lugar retirara su aprobación ante quejas de padres
por el hecho de que el docente era miembro de la iglesia anglicana, y no de la
iglesia católica. (Corte Constitucional, 1999).
[18] Una
variante del argumento sería que tanto al Convención Europea como el PIDCP
mencionan concretamente que la libertad de religión incluye la manifestación de
la religión o creencias “mediante…la enseñanza”, mientras que la Convención
Americana sobre Derechos Humanos no lo hace. Pero esto no nos parece
convincente. La Convención Americana cubre la profesión y divulgación de la
religión colectivamente, lo que las personas realizan a través de su
pertenencia a las iglesias y otras comunidades de fe. El numeral 3º del
artículo 12 está a su vez vinculado en forma intrínseca con el numeral 1º, y
aquel reconoce que la posición por defecto es la manifestación de la religión
en forma libre, hasta que no se restrinja por causas legales. Una de las formas
de manifestación de la religión y creencias es la enseñanza libre de las
mismas, con todos los actos que le son integrales, lo que incluye la selección
de maestros, como bien señaló el Comité de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas, y vimos con anterioridad. Así, aún
si no se le explicita, la Convención Americana protege el culto, los ritos, las
prácticas y la enseñanza. Esta es la conclusión a la que arriba el ex
presidente de la Corte Interamericana, Héctor Fix Zamudio, como la correcta
interpretación del artículo. (Fix Zamudio, 1996, párr. 13).
[19] Ver,
por ejemplo, el “derecho a enterrar a los muertos” (Corte IDH, 2012a, párr. 155
y ss.)
[20] Así,
por ejemplo, en Artavia Murillo, la Corte sostuvo como parte de su
argumentación que, aunque la Convención Americana hace explicita la protección
del derecho a la vida (“este derecho”) en general desde la concepción, los
demás tratados de derechos humanos a nivel universal y en otras regiones no
contienen igual norma, y por ello la Convención Americana no debiera interpretarse
como extendiendo el derecho a la vida a los concebidos, pero no nacidos. No
estamos de acuerdo con esa argumentación, pues es contraria al efecto útil de
las cláusulas que están explícitamente incluidas, lo que en todo caso lo
distingue de la situación que comentamos, en que más bien se trata de dar una
interpretación restrictiva, que deja la protección por debajo de aquella que se
reconoce bajo los demás tratados, con normas prácticamente idénticas
[21] La
sentencia del caso Pavez solo contiene dos referencias a la jurisprudencia de
otros organismos nacionales o internacionales, tratada a nivel de pies de
página, en las notas 159 y 164. La primera refiere a la Corte Suprema de
Estados Unidos en llamado caso Hosanna-Tabor Evangelical Lutheran Church and
Schools v. EEOC, por ser esta la decisión que recoge en ese país su
doctrina de la “excepción ministerial”. La segunda hace referencia al caso
Fernández Martínez v. España del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero
sólo respecto del punto acotado y no controversial de que las comunidades
religiosas que realicen acciones que interfieran con la vida privada de un
miembro, deben demostrar, y no sólo alegar, que las acciones del individuo
ponen en riesgo su autonomía. Su invocación en este contexto es bizarra, por
sobre todo porque las comunidades religiosas no tienen legitimación activa para
intervenir como partes ante la Corte para demostrarle lo que ella parece
exigir. Tal asunto sólo podría discutirse en el plano doméstico. Pero, además,
porque en el caso Fernández Martínez, los jueces del TEDH estaban contestes en
que el verse obligados a retener a un maestro de religión que no les
representaba por considerarlo inidóneo era suficiente fundamento para
considerar esto una amenaza seria a la autonomía de las comunidades religiosas,
como cuestión general; es decir, llegaron a la conclusión contraria a la de la
Corte y esta última lo desconoce (TEDH, 2014, párr. 133 a 136).
[22] “esas facultades que derivan directamente del
derecho a la libertad religiosa, deben adecuarse a los otros derechos y
obligaciones vigentes en materia de igualdad y no discriminación.”
[23] “la vigencia del Decreto 924 no resulta per
se contraria a la Convención, y puede incluso constituir una de las varias
formas de incorporar en el derecho interno lo dispuesto en el artículo 12.4 de
la Convención… la Corte constata que el
contenido del Decreto 924 no establece diferencias de trato entre las personas
en razón de su orientación sexual ni tampoco en razón de ninguna de las otras
categorías especialmente protegidas por el artículo 1.1 de la Convención
Americana. Por otra parte, este Tribunal observa que no se encuentra alegado ni
acreditado que esa norma constituyera una forma de discriminación indirecta.”
[24] José Antonio Fernández Martínez era un
exsacerdote católico que luego de pedir dispensa del estado clerical para
contraer matrimonio, fue contratado como profesor de religión y ética en una
escuela pública secundaria en Murcia, España. La diócesis competente ordenó en
forma directa el término de la relación laboral con la escuela, en atención a
la pérdida de confianza en su idoneidad para enseñar, a propósito del
conocimiento de hechos de su vida privada y declaraciones que dio a la prensa
regional. El Sr. Fernández Martínez se vio forzado a dejar su empleo como
profesor de religión, recibiendo beneficios de seguridad social hasta encontrar
un nuevo empleo. La Gran Sala del Tribunal Europeo concluyó que no existió
violación de derechos humanos en su caso, siendo la medida proporcional al fin
perseguido de protección de la autonomía religiosa.
[25] Peter Travas ejercía como profesor de
religión católica y de ética y cultura. Fue despedido de una escuela pública en
Opatija, Croacia. Su despido vino como consecuencia de la pérdida de un mandato
canónico para enseñar la religión católica por incurrir en conductas de su vida
privada que eran incompatibles con la doctrina de dicha iglesia. Las
autoridades de la escuela hicieron un intento de buena fe de encontrarle otra
posición dentro de la misma escuela o el sistema escolar, sin éxito. Se le dio
un aviso de dos meses y el pago de una indemnización. El Tribunal Europeo de
Derechos Humanos concluyó que no hubo violación de sus derechos humanos.
[26] Corte Interamericana de Derechos Humanos.
(2011, septiembre 1). Caso López Mendoza v. Venezuela. §141.
[27] Ibid.