Revista de Derecho. Año XXI (Diciembre 2022), Nº 42, pp. 105-126 | ISSN: 1510-5172 (papel) - 2301-1610
(en línea) - https://doi.org/10.47274/DERUM/42.6
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DOCTRINA 5
Pablo PEREIRA BRAUSE
Universidad
de Montevideo (Uruguay)
Asociado en Martínez de Hoz & Rueda
pablo.pereirabrause@mhrlegal.com
ORCID ID: https://orcid.org/0000-0001-9947-5636
Recibido: 16/10/2022 - Aceptado: 21/11/2022
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Pereira Brause, Paulo
(2022). El proyecto de ley de arbitraje doméstico: una reforma impostergable.
Revista de Derecho, 21 (42), 105-126. https://doi.org/10.47274/DERUM/42.6
El
proyecto de ley de arbitraje doméstico: una reforma impostergable
Resumen:
El presente trabajo tiene como objeto analizar las principales disposiciones
contenidas dentro del proyecto de ley de arbitraje doméstico actualmente a
estudio del Parlamento. El estudio se focaliza en la eliminación del compromiso
arbitral, la fijación del arbitraje de derecho como regla, la arbitrabilidad de las normas de orden público, la
reafirmación de la autonomía del acuerdo arbitral y la reivindicación de las
medidas cautelares. A esos efectos, se contrastan las modificaciones propuestas
con un análisis crítico de la legislación vigente, para concluir que estamos
frente a un proyecto sumamente positivo, que toma como insumo las mejores
prácticas a nivel comparado y cuya sanción daría un importante impulso al
arbitraje doméstico y a la imagen de nuestro país como centro de referencia
para la resolución de disputas en la región.
Palabras
clave: Arbitraje, arbitraje doméstico,
compromiso arbitral, kompetenz-kompetenz, medidas
cautelares.
The domestic arbitration bill: a reform that cannot be
postponed
Abstract:
The purpose of this paper is to analyze the main provisions contained in the
domestic arbitration bill recently presented before the Uruguayan Parliament.
The study focuses on the elimination of the arbitral commitment, the
establishment of arbitration at law as a rule, the arbitrability of public
policy norms, the reassertion of the autonomy of the arbitration agreement and
the vindication of interim measures. To this end, the proposed amendments are
contrasted with a critical analysis of the current legislation, to conclude
that this is a very positive bill, which takes as input the best practices
worldwide, and whose approval would give an important boost to domestic
arbitration and to the image of our country as a reference in the region for
alternative dispute resolution.
Keywords:
Arbitration, domestic arbitration, arbitration agreement, kompetenz-kompetenz,
interim measures
O projeto de lei sobre arbitragem doméstica: uma reforma que não pode ser
adiada
Resumo: O objetivo deste artigo é analisar as principais disposições contidas no projeto de lei sobre arbitragem doméstica atualmente no Parlamento. O estudo
se concentra na eliminação
do compromisso arbitral, no estabelecimento
da arbitragem em lei como regra, na arbitrabilidade
das regras de política pública, na
reafirmação da autonomia da
convenção de arbitragem e na reivindicação das medidas provisórias. Para tanto, as emendas propostas
contrastam com uma análise crítica da legislação atual, para concluir
que estamos diante de um projeto muito positivo, que toma
como insumo as melhores práticas
em nível comparativo e cuja sanção
daria um importante impulso
à arbitragem interna e à imagem
de nosso país como centro de referência
para a resolução de disputas na
região.
Palavras-chave:
Arbitragem, arbitragem
doméstica, compromisso arbitral, kompetenz-kompetenz,
medidas provisórias.
SUMARIO. 1. Introducción y plan de
trabajo. 2. El proceso arbitral en el CGP. Origen y falencias. 3. Principales
características del proyecto de ley. 3.1. La eliminación del compromiso
arbitral. 3.2. La regla del arbitraje de derecho. 3.2.1. Un inciso trascendental:
la arbitrabilidad de las normas de orden público.
3.3. La reafirmación de la autonomía del acuerdo arbitral. 3.4. La
reivindicación de las medidas cautelares. 3.5. Enmiendas sugeridas. 4.
Conclusión.
1. Introducción y plan de trabajo
El Uruguay ha reformado y actualizado su legislación en materia de
comercio internacional y resolución de disputas de manera sostenida. Esta
actitud es consistente con lo que ya es una política de Estado de atracción y
fomento de inversiones, cuya arista jurídica no puede ser soslayada.[1]
Así, en 2018 se aprobó la Ley de Arbitraje Comercial Internacional (N°
19.636) tomando como base las mejores prácticas a nivel comparado reflejadas en
la Ley Modelo UNCITRAL, y en 2020 se sancionó la Ley General de Derecho Internacional
Privado (N° 19.920), dando ingreso a la autonomía de la voluntad en materia
contractual, luego de más de un siglo de ser retaceada.[2]
En este orden de ideas se encuadra el proyecto de ley de arbitraje
doméstico, presentado en el marco del Programa de Modernización Legislativa y
actualmente a estudio de la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación
General y Administración de la Cámara de Representantes, que viene a corregir
un largo debe en la materia. Si bien refiere, como su nombre lo indica, a la
resolución de disputas internas, el arbitraje internacional y el doméstico no
son más que dos caras de la misma moneda, y la vetustez de este último
constituye un punto débil del sistema en su conjunto.
El objetivo de este estudio es comentar las principales reformas contenidas
dentro del proyecto, y a través de ellas efectuar un análisis crítico de la
legislación vigente, para concluir que se trata de una propuesta auspiciosa,
cuya aprobación legislativa resulta a nuestro juicio altamente conveniente.
2. El proceso arbitral en el CGP. Origen y falencias
No caben dudas que el Código General del Proceso, que en 1989 vino a
reemplazar al ya centenario Código de Procedimiento Civil, constituyó una gran innovación
en nuestro medio. Su premisa principal, que se desprende de la Exposición de
Motivos remitida por el Poder Ejecutivo de la época al Legislativo, era “la
consagración de un proceso mixto (escrito y oral), por audiencia, permitiendo,
de esa manera, la inmediación, la concentración y la publicidad, entre otros de
los principios cuya vigencia efectiva es unánimemente reclamada.”[3]
Por ello, tampoco puede causar sorpresa el hecho de que el proceso
arbitral doméstico no haya sido un protagonista de la reforma, ni mucho menos. Este
extremo fue reconocido por los propios autores del Código, los profesores Gelsi
Bidart, Véscovi y Torello,
al afirmar que el mismo “se regula en el anteproyecto sin mayores variantes
en relación al régimen vigente, agregando, solamente, algunas disposiciones que
procuran acordarle una mayor agilidad y efectividad.”[4] Más aún, en el seno de la
Comisión de Constitución y Legislación del Senado, que se abocó al estudio
pormenorizado del proyecto de Código junto con sus autores, no se dedicó
especial atención al tema, siendo efectuadas modificaciones de estilo al
articulado.[5]
El CGP fue aprobado con el proceso arbitral prácticamente intacto, warts and all.
En el día a día parlamentario y político hay ciertos asuntos que
concitan la atención y los flashes, y otros que, sin perjuicio de su
objetiva importancia, pasan desapercibidos. El asunto que nos convoca es un ejemplo
paradigmático de ello. Incluso al tratarse lo que a la postre resultó siendo la
Ley 19.090, la gran reforma y actualización del CGP, se efectuaron ciertos
ajustes al proceso arbitral, pero posponiéndose una vez más la reforma
holística que requería y requiere. Al respecto, Pereira Campos (2015) considera
que si bien se trató de:
una ley de excelente técnica legislativa -quizás una
de las mejores aprobadas en los últimos años (…) quedaron algunas cuestiones
sin analizar en profundidad o, incluso, sin reformar cuando urgían las reformas.
En ese grupo de hipótesis puede mencionarse (...) el proceso arbitral que
hubiere requerido un mayor impulso y modernización (p. 17).[6]
Este diagnóstico resulta unánime en doctrina. La propia Exposición de
Motivos del proyecto de ley es clara al expresar que “Existe consenso en la
academia y en los profesionales que actúan en arbitrajes en cuanto a que la
regulación del arbitraje nacional contenida en el CGP debe ser actualizada”.
Arrighi (2014) tampoco deja lugar a dudas:
Tenemos una legislación inadecuada en materia de
arbitraje doméstico (…) Las normas del CGP no son adecuadas al arbitraje
moderno, no son acordes a los principios del arbitraje moderno recogidos en la
enorme mayoría de las legislaciones del mundo y constituyen un escollo para el
desarrollo del arbitraje en Uruguay (pp. 13 y 16).[7]
3. Principales características del proyecto de ley
A la luz de las generalizadas críticas que recibe el proceso de
arbitraje doméstico hoy vigente, es sin dudas una buena noticia que el Programa
de Modernización Legislativa se haya abocado a su reforma.
El objetivo del proyecto, según Santi (2021), uno de sus corredactores,
es “jerarquizar el arbitraje doméstico, a partir de la actualización de las
normas previstas en el CGP sobre él, ajustando sus disposiciones a las
corrientes universalmente aceptadas en la materia”, y su fuente principal
la Ley Modelo UNCITRAL sobre Arbitraje Comercial Internacional (p. 36). Asimismo,
la Exposición de Motivos señala cinco “pilares” sobre los cuales se
sustenta la reforma: (i) la eliminación de la solemnidad de la escrituralidad del acuerdo de arbitraje, (ii) la
eliminación del compromiso arbitral, (iii) la elección por defecto del
arbitraje de derecho, (iv) el fortalecimiento del principio kompetenz-kompetenz,
y (v) la admisión de las medidas cautelares arbitrales. Esta enumeración
constituirá básicamente la columna vertebral del presente artículo.
3.1. La eliminación del compromiso arbitral
El proyecto de ley sustituye el artículo 473 del Código General del
Proceso, donde previamente se asentaba la regulación de la cláusula
compromisoria, por otro cuyo nomen iuris
es “Acuerdo de arbitraje”. Luego de definir al instituto, los nuevos numerales
473.4 y 473.5 respectivamente establecen: “Queda derogada la exigencia de
otorgamiento de compromiso arbitral requerida por la legislación anterior”
y “Declárase que las cláusulas compromisorias perfeccionadas bajo la
legislación nacional anterior (…) son válidas y deben interpretarse como
acuerdos de arbitraje que permiten acudir directamente al mismo.”
La Exposición de Motivos señala que con esta enmienda se persigue “la
eliminación del innecesario compromiso arbitral, acto solemne y a veces costoso
que en los hechos, en caso de resistencia de su otorgamiento, determina la
necesidad de un proceso.”
Definiendo el término antes de comenzar su análisis, en doctrina
vernácula Couture (1960) ha dicho que se trata de un “Acto jurídico
bilateral cumplido en virtud de una disposición legal, de cláusula
compromisoria o por voluntad de partes, en el cual se conciertan los detalles
relativos a la sumisión de un asunto a la jurisdicción arbitral”, y lo
diferencia de la cláusula arbitral en tanto ésta es una “Estipulación por la
que se conviene que determinadas divergencias que puedan surgir entre las
partes serán dirimidas en juicio arbitral y no ante la jurisdicción ordinaria”
(pp. 160 y 169).
Para comprender el presente del instituto y el motivo de sus críticas, conviene
retrotraerse hasta sus orígenes. Von Mehren (1986) localiza el nacimiento del compromiso
arbitral en el caso Compagnie l’Alliance v. Prunier, resuelto
por la Corte de Casación francesa en julio de 1843. Explica el citado autor que
desde la Revolución de 1789 y durante más de medio siglo, el arbitraje había
sido visto con buenos ojos, llegando la Asamblea Constituyente a afirmar que se
trataba de “el método más razonable para resolver disputas entre ciudadanos”
(derivado de la desconfianza que provocaba en los sublevados el Poder
Judicial del ancien régime
(Leray, 1927, p. 6)). Sin embargo, el entusiasmo duró
poco. En 1806, ya bajo la égida napoleónica, el artículo 1006 del Código de
Procedimiento Civil dispuso que “todo acuerdo de compromiso que no
especifique los asuntos en disputa y los nombres de los árbitros será nulo”.
No obstante, por casi cuatro décadas los tribunales aceptaron las cláusulas
arbitrales genéricas y previstas ex ante, interpretando que dicho
artículo solamente aplicaba a disputas ya sobrevenidas. Ello llegó a su fin
cuando, en el caso Prunier, la Corte de
Casación por primera vez se apoyó en este artículo para anular una cláusula que
preveía el arbitraje de disputas que pudieran nacer en el futuro, pero inexistentes
al tiempo de celebración del acuerdo. En los hechos, de esta manera hizo
inaplicables las cláusulas arbitrales acordadas ex ante. En caso de
subsistir dudas acerca de la motivación subyacente, el supremo francés consignó
su “temor” de que “si estas cláusulas fueran aplicadas, serían
adoptadas asiduamente y privarían a los individuos de las garantías ofrecidas
por los tribunales” (Von Mehren,
1986, pp. 1046-1047).[8]
A este racconto histórico agrega Cantuarias (1995) que la “reacción
del supremo tribunal de justicia francés poco tuvo que ver con consideraciones
jurídicas y más con criterios políticos y de manifiesta hostilidad y temor
hacia el arbitraje”. Más aún, a consecuencia de dicho fallo
los juristas se encargaron de explicar ‘jurídicamente’
la distinción entre el pacto previo -cláusula compromisoria- y el acuerdo
suscrito una vez surgida la controversia -compromiso arbitral-, dando a
entender (…) que existían entre ambos contratos grandes diferencias. Sin
embargo (…) se olvidaron de que la distinción poco o nada tenía que hacer con
el Derecho, sino simplemente con una visión hostil hacia el arbitraje (pp.
243-244).
Si bien Francia fue relativamente ágil en corregir el rumbo[9], convirtiéndose su sistema
judicial en un paladín del arbitraje hasta el día de hoy, el hecho de que el
rechazo haya ocurrido en medio de la corriente codificadora de los países
civilistas, donde los textos galos eran la referencia por excelencia, hizo que
el compromiso arbitral cruzara los océanos. En palabras de Cantuarias (1995): “Desgraciadamente
la casi totalidad de las legislaciones arbitrales latinoamericanas han copiado
y mantenido inmutable la distinción bajo estudio como si fuera sagrada,
despreocupándose, no sabemos si de forma intencional, de sus funestas
consecuencias prácticas.” (pp. 243-244)
Promediando el siglo XX, al transmutar la percepción de la comunidad
internacional respecto del arbitraje y comenzar a valorarse sus virtudes (que
no por repetidas deben ser obviadas: celeridad, confidencialidad, especialidad,
autonomía de la voluntad, descongestionamiento del Poder Judicial, entre otras[10]) la tendencia comenzó a
revertirse.
En doctrina se señala a la Convención de Nueva York sobre el
Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 como
la precursora en la eliminación del compromiso arbitral (Santos Belandro, 2002, p. 64). La siguieron luego, entre otras, la
Ley Modelo UNCITRAL de 1985 y la ley española de arbitraje de 1988. La
exposición de motivos de esta última, 35 años a la distancia, retiene una
notable actualidad:
Se elimina la distinción entre el contrato preliminar
de arbitraje y el compromiso que efectuaba la ley de 1953 (…) Se trata con ello
de superar la relativa ineficacia de la cláusula compromisoria o contrato
preliminar de arbitraje, que solía estipularse antes del nacimiento real de la
controversia entre las partes, obligando quizá por la misma naturaleza de las
cosas a exigir su formalización judicial cuando la controversia ya estaba
presente (Caivano, 1997).
Para valorar el atraso de la legislación nacional en este aspecto, estas
palabras ya habían sido escritas y esta ley promulgada al discutirse la reforma
del Código de Procedimiento Civil, en la cual la eliminación del compromiso
arbitral no fue siquiera planteada.
En 1996, cuando Perú reformó su ley de arbitraje dejando de lado al
compromiso arbitral, Cantuarias (1995) se despachó contra el mismo con duros
términos: es un procedimiento “absurdo y penoso” que da lugar a un “nefasto
intervencionismo del Poder Judicial” (pp. 241 y 261). Al año
siguiente, en doctrina argentina se lo consideraba “una institución
inconveniente”, y se señalaba a Argentina, Brasil y Uruguay como las pocas
legislaciones que lo mantenían (Caivano, 1997). De
esto hace ya un cuarto de siglo.
En nuestro país, la doctrina se ha pronunciado por su rechazo también de
manera unánime. Así, Arrighi (2014) ha dicho que “resulta
imperioso que una reforma del CGP (…) contemple (…) la derogación de la
necesidad del otorgamiento de un compromiso arbitral cuando existe una cláusula
arbitral.” Sus efectos nocivos se manifiestan en que “basta con que una
de las partes signatarias de la cláusula compromisoria sea renuente al
otorgamiento del compromiso, para que esto pueda dificultar y retrasar
largamente el inicio del arbitraje” (p. 16). En la misma línea, para Arena
(2019),
un paso necesario y atrayente, si pretendemos fomentar
y desarrollar el arbitraje en nuestro ordenamiento, sería eliminar el
compromiso arbitral. Ello terminaría de permitir el despegue de la herramienta
arbitral, redundando en un claro beneficio a los justiciables y a la abogacía
uruguaya que con la generación de una cultura arbitral, seguramente se
transforme también en depositaria de la resolución de conflictos de jurisdicciones
vecinas (pp. 7-8).
El problema de raíz que acusa el compromiso arbitral radica en que se
convierte en un obstáculo que impide a las partes alcanzar lo que buscaron al
pactar el recurso al arbitraje, y otorga a la parte incumplidora o desinteresada
en una rápida solución de la contienda una importante herramienta dilatoria. La
cláusula arbitral, suscripta cuando las partes se aprestan a comenzar una
relación contractual y lejos de todo encono -lo que la doctrina norteamericana
ha denominado con su habitual ingenio la “champagne clause”
(Holtz, 2016)- pierde su razón de ser si para
efectivizarla se debe volver a acordar una vez surgida la disputa o, en
subsidio, recurrir a la justicia etática.
Más allá de la inconveniencia conceptual del compromiso arbitral, es
posible individualizar al menos cuatro perjuicios concretos que el régimen
actual puede causar a todo arbitraje doméstico, que Arena releva en un estudio
de gran interés práctico.
En primer término, el compromiso es un acto solemne, que conforme al
artículo 477 del CGP (cuya derogación también postula el proyecto) debe
otorgarse en escritura pública o acta judicial, so pena de nulidad. Así, aún en
la idílica hipótesis de que, una vez surgida la controversia, ambas partes
estén de acuerdo en otorgar el compromiso y elijan hacerlo mediante escritura
pública para comenzar ágilmente el arbitraje, deberán abonar al menos, según el
Arancel de la Asociación de Escribanos, 12 Unidades Reajustables.[11]
En segundo lugar, la naturaleza jurídica del requisito de solemnidad del
compromiso ha propiciado un debate en torno a las consecuencias de su no
observancia, esto es, si la nulidad resultante será relativa o absoluta, cuyo
análisis excede el objeto del presente artículo.[12] Sin embargo, sobre el
punto basta afirmar que la inobservancia de la forma al celebrar el compromiso
engendra el riesgo y la incertidumbre jurídica de una potencial anulación del
laudo, adicionando más problemas a un sistema cuya misma razón de ser es la
agilidad y la certeza.
Solamente estos motivos darían fuertes argumentos a la corriente
derogatoria. Sin embargo, el verdadero problema comienza en caso de resistirse
una de las partes a otorgar el compromiso, donde necesariamente el proceso se
judicializa, precisamente lo que se buscaba evitar al pactar el arbitraje. Arena
(2019) en su multicitado trabajo estima que el otorgamiento judicial del
compromiso, que tramita bajo el proceso incidental y es de instancia única,
insume una duración mínima de entre 6 y 8 meses (p. 7)[13]
Por último, y en cuarto lugar, entra en juego la interpretación en sede
judicial de la ‘resistencia’ de una parte a otorgar el compromiso, única causal
por la cual puede otorgarlo el Juez. Esta decisión, inapelable, se deja en
manos de un Juzgado de Primera Instancia sin posibilidad de ser revisada en
alzada. La inconstitucionalidad de este artículo ya fue tentada, siendo
desestimada por la Suprema Corte de Justicia en línea con su jurisprudencia pacífica
sobre la constitucionalidad de la instancia única en materia civil.[14] Decíamos que su
interpretación es problemática porque de entenderse que la misma no era tal, o
de desestimarse la demanda por falta de jurisdicción, el proceso queda trunco.
Esto fue lo que aconteció en un caso ventilado ante el Juzgado Letrado de
Primera Instancia de 18° Turno, que recoge Arena, y que resulta por demás ilustrativo.[15]
Como expresa Caivano (1997):
este status de ‘pactum de contrahendo’ que se
atribuye a la cláusula compromisoria (…) ha contribuido a que el arbitraje sea
visto como un sistema inoperante: el compromiso arbitral ha sido históricamente
una de las más importantes fuentes de litigios y demoras en su implementación,
y uno de los más sólidos factores impeditivos para la aceptación del arbitraje
como método alternativo de resolución de disputas.
En síntesis, si por algo debe ser reconocido este proyecto es por la a
estas alturas indispensable reforma que propone al eliminar el compromiso
arbitral del arbitraje doméstico. Sin embargo, no por ser éste a nuestro juicio
el punto alto, dejan de tener relevancia otros que serán expuestos a
continuación.
3.2. La regla del arbitraje de derecho
El proyecto de ley sustituye el artículo 477 del CGP, que regulaba los
requisitos del compromiso arbitral, por otro que lleva como acápite “Regla
del arbitraje de derecho”, estableciendo en su primer inciso que “A
menos que las partes hayan pactado otra cosa, los arbitrajes serán de derecho.
El pacto por el cual el tribunal queda habilitado a fallar por equidad debe ser
expreso.” De esta manera, se deroga el régimen hoy vigente, contenido en el
artículo 477.5, que establece que ante el silencio de los contrayentes, el
tribunal deberá fallar por equidad.
Al respecto, la Exposición de Motivos explica:
La falta de referencia en las cláusulas compromisorias
al tipo de laudo, ocasionaba que debieran dictarse por equidad, cuando de regla
los litigantes esperan que sus conflictos se resuelvan conforme al derecho que
sea aplicable a sus relaciones jurídicas cuando los hechos se suscitaron.
El arbitraje de equidad, también denominado ex aequo et bono o de
amigables componedores[16], es definido por Born
(2021) como aquel en el cual “los árbitros no están obligados a decidir la
disputa de acuerdo con una aplicación estricta de las normas legales sino a la
luz de ciertas nociones generales de equidad, igualdad y justicia” (p.
2987).
Esta modalidad acarrea el inconveniente de restarle previsibilidad al
arbitraje -uno de los pilares de todo sistema heterónomo de resolución de
disputas- dado que el tribunal decidirá no en función del derecho por todos
conocido sino de acuerdo con lo que considere ‘justo’.[17] Sin ingresar en
consideraciones filosóficas, resulta evidente que la definición de justicia
varía de persona a persona, en atención a diversos factores imponderables.[18] De ahí que parece de orden
que la regla general sea que los arbitrajes sean decididos conforme a derecho,
recurriéndose a la equidad solamente cuando las partes lo hayan previsto de
forma expresa. Coadyuvando a este punto respecto de la perniciosidad
de que ante el silencio de las partes se resuelva por equidad está la condición
de “midnight clause” (Holtz, 2016)[19] de la cláusula arbitral,
donde ello posiblemente ni siquiera se tuvo en cuenta al momento de contratar.
Parece haber consenso en doctrina nacional acerca de la conveniencia de
una modificación en este sentido. Por ejemplo, para Arrighi
(2014) el régimen vigente “no responde al derecho moderno del arbitraje,
tampoco a las expectativas de las partes ni a lo que muestra la práctica en
general” (p. 17). Adicionalmente, Santi (2021) considera que la equidad
como regla se ha transformado en un “criterio anacrónico y a contrapelo del
mundo” (p. 36).
A nivel comparado la tendencia es la misma. Born (2021), aunque
refiriéndose al arbitraje internacional, se opone de plano al arbitraje de
equidad como regla, entendiendo que “si un tribunal arbitral decide ex aequo
et bono sin acuerdo de las partes que le otorgue esa potestad, el laudo queda
expuesto a una anulación o no reconocimiento por haber sido dictado con exceso
de autoridad” (p. 2990). A ello agrega que las partes solamente acuerdan
hacerlo “en casos extremadamente raros”, que rondan entre el 2 y el 3%
de la totalidad de los arbitrajes (pp. 2987).
Otro exponente de esta corriente es Fernández Arroyo (2015), quien en
oportunidad de analizar el contrato de arbitraje incluido en el Código Civil y
Comercial argentino, que por defecto remite al arbitraje de derecho, consideró
que:
también recepta una tendencia internacional y se
aparta de la tan criticada solución inversa (…) las partes suelen pretender que
sus disputas sean resueltas en un marco estrictamente jurídico, lo cual no
siempre es debidamente aclarado. Muchas veces, la vorágine en la redacción de
los contratos, lleva a las partes a focalizarse en su objeto principal, y dado
que en un primer momento no se encuentran enfrentadas, no suelen dedicar el
suficiente tiempo a la redacción de las cláusulas relativas a la resolución de
eventuales disputas.
En la vereda contraria parece situarse Caivano
(2008), quien sin perjuicio de reconocer que se trata de “una decisión de
política legislativa, respecto de la cual mucho puede opinarse”, concluye: “Nos
parece correcta la opción a favor de la amigable composición, forma de
arbitraje que consideramos más consustancial, más coincidente con la esencia
del sistema” (p. 81).[20]
Sin perjuicio de opiniones encontradas en la materia, consideramos que
este punto constituye un nuevo acierto del proyecto de ley.
3.2.1. Un inciso trascendental: la arbitrabilidad de
las normas de orden público
El segundo inciso del artículo 477, en la redacción propuesta por el
proyecto, prevé que “La naturaleza de orden público de una norma jurídica,
no impide resolver el conflicto a través del proceso arbitral, pero, en tal
caso, no será válido pactar el arbitraje por equidad.”
Este agregado, que puede pasar desapercibido en un paneo del proyecto,
es a nuestro juicio una de sus disposiciones más relevantes y que, de entrar en
vigencia, pondrá fin a un debate aún abierto en doctrina y jurisprudencia,
particularmente respecto del arbitraje de conflictos individuales del trabajo.
El artículo 472 del CGP dispone que “Toda contienda individual o
colectiva, podrá ser sometida por las partes a resolución de un tribunal
arbitral, salvo expresa disposición legal en contrario”, mientras que el
artículo 476 agrega “No pueden someterse a proceso arbitral las cuestiones
respecto a las cuales está prohibida la transacción.” Habida cuenta de que
el código de rito no define el concepto de transacción, se hace necesario acudir
al Código Civil, cuyo artículo 2147 establece que “es un contrato por el
cual, haciéndose recíprocas concesiones, terminan los contrayentes un litigio
pendiente o precaven un litigio eventual.”[21]
La arbitrabilidad de los conflictos
individuales de trabajo en nuestro país fue postulada en un estudio de avanzada
del Prof. Pereira Campos (1995) hace ya casi tres décadas. En el mismo, el
autor reconoce que:
Apenas comenzamos el análisis del tema pensamos que la
respuesta iba a ser negativa. Los antecedentes, la naturaleza del Derecho del
Trabajo y la calidad de los derechos en juego, las autorizadas opiniones
existentes en doctrina, entre otros factores, nos hicieron pensar a priori que
era inviable someter a arbitraje jurídicamente válido un conflicto individual
de trabajo (p. 531).
Sin embargo, a lo largo del artículo, que retiene notable actualidad, el
autor desgaja los conceptos y las críticas que el arbitraje históricamente ha
suscitado, y concluye, en opinión que compartimos, que nada obsta a la sumisión
a arbitraje de los conflictos individuales del trabajo.
Una crítica recurrente hacia esta práctica refiere a que tratándose la
materia laboral de orden público, por tanto irrenunciable, la misma no podría extraerse
de la justicia ordinaria.[22] A pesar de que el texto
propuesto resuelve la cuestión, dicha posición encierra un error conceptual,
dado que los árbitros tienen la obligación de actuar conforme a derecho, y un
apartamiento de dicho mandato es justamente una causal de nulidad del laudo.
Como con acierto expresa Pereira Campos (1995), “una cosa es renunciar a
someter la resolución de un conflicto a la jurisdicción de los jueces estatales
para someterlo a arbitraje y, otra cosa, muy distinta, renunciar a la
aplicación de las normas laborales”[23] (p. 543). Haciendo este
reconocimiento, el autor postula la imposibilidad de arbitrar conflictos
individuales de trabajo por equidad, posición también recogida por el proyecto.
En suma, y sin perjuicio de que el tema requiere estudios en mayor
profundidad, particularmente a la luz de recientes desarrollos
jurisprudenciales[24], creemos que también aquí
el proyecto realiza un aporte de trascendencia al desarrollo del arbitraje
doméstico uruguayo.
3.3. La reafirmación de la autonomía del acuerdo arbitral
En el artículo 475 del CGP acontecen también cambios de fondo de gran
trascendencia. En primer lugar, se agrega el siguiente inciso al art. 475.1: “El
acuerdo de arbitraje es independiente del contrato o relación jurídica de fondo
respecto de la cual fue pactado y de sus vicisitudes.” En segundo lugar, se
incorpora un numeral cuarto que dispone:
Una vez opuesta la excepción de falta de jurisdicción
por la invocación de la existencia de acuerdo de arbitraje, el juez la
sustanciará con las partes. Salvo que exista una clara y manifiesta nulidad del
acuerdo de arbitraje, o sea evidente que el acuerdo de arbitraje es ineficaz o
de ejecución imposible, el juez remitirá a las partes al arbitraje. El Tribunal
arbitral tomará decisión sobre su jurisdicción. La eventual contienda negativa
de jurisdicción por haber el juez remitido a las partes a arbitraje y el
tribunal arbitral haberse considerado incompetente, podrá ser elevada por
cualquiera de las partes al Tribunal de Apelaciones que hubiera entendido en el
asunto…
Por último, el nuevo art. 475.5 establece:
La solicitud o comparecencia a audiencia de
conciliación previa ante el Poder Judicial no implicará renuncia a la
jurisdicción arbitral. Sin embargo, la homologación de un acuerdo por el juez
competente implicará la renuncia al arbitraje respecto de las pretensiones
objeto de acuerdo. Las restantes pretensiones podrán ser sometidas a arbitraje.
Al respecto, la Exposición de Motivos es clara: se propugna
la aceptación del principio de ‘competencia de la
competencia’ (‘kompetenz-kompetenz’) en una versión
intensa, según la cual corresponde de regla a los árbitros resolver sobre la
existencia, eficacia y alcance de acuerdo arbitral, más allá de supuestos de
manifiesta improponibilidad de la excepción, del
control de validez del laudo y de nuevos mecanismos para supuestos de contienda
negativa de jurisdicción entre el Juez oficial y el árbitro.
Rivera (2018) con razón afirma que “la lucha por el arbitraje es la
lucha por su autonomía”, y fundamenta: este principio configura
una piedra basal del sistema de arbitraje
internacional, extendiéndose al doméstico, y de acuerdo con lo expuesto, en los
hechos significa que la nulidad o inexistencia del contrato no implica la
invalidez o inexistencia de la cláusula arbitral fundado en que cuando las
partes incluyen una cláusula de esta naturaleza están pretendiendo que todas
las cuestiones -incluso la validez o nulidad del contrato- queden abarcadas por
ella.[25]
Mucho se ha escrito y mucho se podría escribir sobre los fundamentos de
la autonomía de la cláusula arbitral y el principio de kompetenz-kompetenz,
pero ello excedería el objeto del presente artículo. Simplemente agregando a la
cita de Rivera a modo de marco conceptual de este apartado, es dable mencionar
que el kompetenz-kompetenz posee tanto una arista
positiva (la tradicional, esto es, que el tribunal está facultado para decidir acerca
de su propia competencia) como una negativa, uno de los grandes aportes de
Emmanuel Gaillard a esta especialidad. En palabras del recientemente fallecido
profesor francés:
Aceptar el efecto positivo del principio de kompetenz-kompetenz y la facultad inherente de los árbitros
para determinar su competencia conlleva la consecuencia de que los tribunales
nacionales no deban, paralelamente y con el mismo grado de celo, pronunciarse
sobre la misma cuestión, al menos al inicio del proceso arbitral. En otras
palabras, los tribunales deberían limitar, en esa fase, su examen a una
determinación prima facie de que el acuerdo no es ‘nulo, inoperante o incapaz
de ser ejecutado’ (2008, p. 259).[26]
Esto que venimos de reseñar es precisamente lo que se agrega en el
numeral 475.4 del CGP, con una coincidencia prácticamente idéntica en la
terminología utilizada, lo que demuestra que la redacción propuesta sigue las
mejores prácticas a nivel comparado.
En nuestro país, la insuficiente regulación de este punto es también una
de las grandes falencias del régimen que recurrentemente se señalan. En efecto,
la versión original del CGP ni siquiera contaba con un reconocimiento expreso
de la autonomía de la cláusula arbitral, lo que colocaba un manto de dudas
sobre la viabilidad del sistema en su conjunto y facilitaba una importante
herramienta a litigantes de mala fe. A este respecto, el profesor Pereira
Campos (2003), en un artículo titulado “Autonomía de la cláusula arbitral y
competencia del Tribunal Arbitral para resolver sobre su competencia en el
arbitraje interno uruguayo”, argumentó de manera persuasiva que aún sin
previsión positiva expresa, la cláusula arbitral devenía autónoma del contrato
en que estaba circunscripta, por diversos motivos tales como la diferencia en
cuanto a su contenido, finalidad, función económica, causa, condiciones de
validez, ley aplicable e incluso la teoría de los actos propios[27] (pp. 81 y ss.).
No obstante lo convincentes e incluso la lógica inherente a dichos argumentos,
la falta de previsión expresa constituía un motivo de inseguridad jurídica. Uno
de los pocos cambios efectuados por la Ley 19.090 al capítulo del arbitraje
doméstico vino justamente a remediar ello, agregando el numeral 475.2 al CGP,
que dispone: “Corresponde también al tribunal arbitral conocer de las
cuestiones relativas a la validez y eficacia de la cláusula compromisoria y del
compromiso arbitral.”
Si bien no deja de ser un avance, dista de ser una solución ideal. Para
el propio Pereira Campos (2015), “su redacción no es todo lo clara y
perfecta que se quisiera, ya que hace referencia sólo a la cláusula arbitral y
al compromiso arbitral, pero no refiere también al contrato todo, como sería
deseable” (p. 572). Valentín (2015) también plantea que “Seguramente por
inadvertencia, no se indica si la competencia del tribunal arbitral también
comprende la resolución de la validez del contrato en el que la cláusula se
inserta” (p. 548).[28]
Chalar y Giuffra (2021) realizan además una
certera crítica a la reforma en este respecto, dado que, si bien se avanzó al
reconocer explícitamente la autonomía de la cláusula, al mismo tiempo se
retrocedió al no tener en cuenta lo previsto por el inciso inmediatamente
siguiente, que dispone que la parte ilegítimamente demandada en sede judicial
deba deducir la excepción correspondiente, so pena de renunciar tácitamente al
arbitraje. Así,
el legislador no parece haber reflexionado sobre el
‘día después’, ya que, una vez opuesta, la excepción debe ser sustanciada. Ello
implica, como es obvio, la necesidad de bilateralizar
con el actor la defensa opuesta, que luego será decidida en primera instancia y
eventualmente, de mediar impugnación, en segundo grado (…) La previsión
normativa del numeral 3 del art. 475 del CGP vulnera sin más el principio Kompetenz-Kompetenz consagrado en el numeral 2 del mismo
artículo (pp. 88-89).
Con la redacción propuesta, este escollo queda salvado, dado que se
prevé de forma expresa que, una vez interpuesta la excepción, el juez deberá
remitir a las partes al arbitraje, “Salvo que
exista una clara y manifiesta nulidad del acuerdo de arbitraje, o sea evidente
que el acuerdo de arbitraje es ineficaz o de ejecución imposible”. Para Chalar y Giuffra (2021), el proyecto
consagra “una solución más moderna, que reconoce la necesaria injerencia del
tribunal arbitral en la cuestión de establecer su propia competencia” (p.
95).
Por último, es también digno de mención el numeral quinto del artículo
475, que agrega que la comparecencia a la conciliación previa no implica
renunciar al arbitraje, y que la homologación judicial de un acuerdo implica
renuncia sólo respecto de los puntos acordados. Esto tiene su razón de ser en
una posición minoritaria reseñada por Pereira Campos (2015) que previo a la
sanción de la Ley 19.090 sostenía que si en la “audiencia de conciliación
previa, cuando el futuro actor citaba al futuro demandado, el citado no alegaba
la existencia de la cláusula arbitral y su voluntad de acudir al arbitraje,
debía entenderse que renunciaba tácitamente a la Justicia Arbitral” (p.
573).[29] Para el citado
autor, dicha posición ya resultaba “indefendible” a la luz del art.
475.3 (que prevé que la renuncia tácita al arbitraje acontece solamente si una
vez presentada la demanda el demandado no interpone la excepción respectiva),
pero a través de este agregado ello se plasma a texto expreso y adicionalmente se
prevé la posibilidad de arbitrar respecto de materias no alcanzadas por el
acuerdo conciliatorio.
Por tanto, encontramos una vez más importantes reformas que apuntan
directamente a los puntos débiles de la legislación vigente y persiguen su
enmienda siguiendo a la doctrina más recibida.
3.4. La reivindicación de las medidas cautelares
El proyecto de ley propone importantes modificaciones al artículo 488
del CGP. En primer término, establece que las medidas cautelares y demás
diligencias previas se tramitarán ante el Tribunal de Apelaciones o Juez que
hubiera entendido en segunda instancia (mientras que en la legislación vigente
lo dispone el juez de primera instancia). Adicionalmente, se reconoce a texto
expreso la validez de las medidas cautelares dictadas por el tribunal arbitral
y se regula un mecanismo impugnativo para terceros afectados por las mismas. En
tercer lugar, se otorga a los tribunales arbitrales la facultad de modificar,
cesar o sustituir medidas cautelares que accedan al arbitraje dictadas por la
justicia ordinaria. En cuarto lugar, y en sede de plazo de caducidad, se aclara
que para interrumpirlo es suficiente con presentar la solicitud de arbitraje, y,
espejando lo dispuesto en el artículo 311 del CGP, se reconoce que cuando se
requiera la inscripción en un registro, el plazo recién comenzará a correr al
onceavo día del libramiento del oficio por parte del tribunal. Por último, se
le otorga la potestad al tribunal arbitral de recurrir al auxilio del Tribunal
de Apelaciones o juez de segunda instancia a los efectos de efectivizar las
medidas. Cuando se trate de comunicaciones a registros, podrá hacerlo
directamente o a través de la justicia de ser necesario.
A este respecto, la Exposición de Motivos señala como otro de los
pilares del proyecto la admisión de las “medidas cautelares arbitrales, como
se prevé para la órbita internacional en la Ley N° 19.636, superando una de sus
principales objeciones: imposibilidad de que terceros no alcanzados por el
acuerdo de arbitraje puedan impugnarlas ante el juez estatal.”
Las medidas cautelares son, según la inmejorable definición de Couture
(1960), aquellas “dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos
de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del
juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse”
(p. 417).
En su faz arbitral, las mismas se enfrentaron históricamente al rechazo
por parte de muchos ordenamientos por considerar que de ser procedentes se
estarían asignando poderes coercitivos al tribunal, cuando dicha facultad era
privativa de la justicia ordinaria. Sin embargo, ese razonamiento ha sido
desterrado y, hoy en día, como explica Born (2021),
la tendencia al reconocimiento de mayores poderes a
los árbitros para ordenar medidas provisionales refleja la creciente aceptación
del arbitraje como mecanismo satisfactorio para resolver disputas comerciales
internacionales complejas, el creciente reconocimiento por parte de los
tribunales nacionales de que la participación judicial interlocutoria en el
proceso arbitral puede ser contraproducente y el reconocimiento de que (en
muchos casos) es deseable que el mismo tribunal resuelva tanto el fondo de una
disputa como cualquier solicitud de medidas provisionales (p. 2612).
En nuestro país, el régimen cautelar del proceso arbitral doméstico vio
la luz con falencias que no fueron resueltas efectivamente por la Ley 19.090. Su
principal problema era que, al igual que con la autonomía de la cláusula, no
reconocía la potestad del tribunal de dictar medidas cautelares. La reforma del
2013 efectuó dos cambios a este artículo: dispuso que tanto las medidas
cautelares como las diligencias preliminares al arbitraje y los procedimientos
tendientes a la formalización del compromiso se tramitarían ante el tribunal
competente, y agregó un segundo inciso que fijó la caducidad de la medida en
caso de transcurrir treinta días luego de ser cumplida sin que se hubiera
promovido judicialmente la constitución del tribunal arbitral y el otorgamiento
del compromiso.
Esta segunda enmienda no fue objeto de críticas por la doctrina dado
que, en palabras de Pereira Campos (2015), vino a resolver
una cuestión que generaba dificultades prácticas por
la propia mecánica del proceso arbitral, distinta a la del proceso oficial: ¿Cómo se aplica el plazo de caducidad de 30 días del art. 311.2
del CGP cuando se adopta una medida cautelar como diligencia preparatoria de un
arbitraje? (p. 574)[30]
Más problemático resultó el primer inciso. La redacción original del
artículo, si bien no asignaba al tribunal arbitral potestades cautelares,
tampoco se las negaba, simplemente disponiendo que correspondía a la justicia
ordinaria dictarlas de manera previa a la constitución del tribunal, permitiendo
a cierta doctrina postular su procedencia una vez puesto en marcha el arbitraje
(De Hegedus, 2000, p. 153, y Giuffra, 2007, p. 73).[31] La modificación
introducida por la Ley 19.090 mantuvo el nomen
iuris de “Diligencias Preliminares” pero dejó de calificar a las
medidas cautelares como diligencias previas. Si bien, como recoge Valentín
(2015), “En la fundamentación del proyecto original de la SCJ se indica que
las modificaciones del inciso primero son sólo de redacción”, en puridad lo
que intentó ser un avance termina siendo un retroceso ya que “Si se asigna a
este reordenamiento una significación relevante, el tribunal Estado será el
único competente para disponer medidas cautelares, sea como proceso preliminar
o en el curso del proceso arbitral principal” (pp. 549-550). Pereira Campos
(2015) se suma a las críticas, entendiendo que el cambio en la redacción “plantea
la pregunta de si esta norma sólo regula la medida cautelar como diligencia
preparatoria previa al arbitraje o también es aplicable a la medida cautelar
adoptada en cualquier momento del proceso arbitral” (p. 573).
Sin perjuicio de que ya existe doctrina que avala la potestad cautelar
del tribunal aún con esta involución que comentamos[32], Arrighi
(2014) con razón considera que debe “incluirse expresamente la competencia
del tribunal arbitral para el dictado de medidas cautelares una vez que el
tribunal se encuentra constituido y sin perjuicio del apoyo de ‘imperium’ de la justicia estatal para la ejecución de las
medidas” (p. 17).
El proyecto de ley atiende este punto, reconociendo a texto expreso la
facultad de los tribunales de disponer medidas cautelares, pero no modifica el nomen iuris. De lege ferenda,
consideramos que este sería uno de los cambios menores que lo fortalecerían.
Respecto a la interrupción del plazo de caducidad, el régimen vigente
prevé que la medida cautelar cae si no se promueve judicialmente la
constitución del tribunal y el otorgamiento del compromiso. Nuestros tribunales
han entendido que el requisito queda cumplido “con presentar la solicitud de
arbitraje o la demanda judicial para integrar el tribunal o que se otorgue el
compromiso, según los casos.”[33] Así, para Díaz y Rodríguez
(2018), “En los hechos es bastante improbable que las partes se pongan de
acuerdo en un plazo de 30 días en la designación de los árbitros y/o se llegue
a otorgar el compromiso arbitral.” Por tanto, concluyen que
bajo los reglamentos institucionales que prevén (…) la
presentación de una ‘solicitud’ o ‘notificación de arbitraje’ como primer paso
del procedimiento, la presentación de dicho acto es suficiente para evitar la
caducidad de la medida. Si, por el contrario, se requiere asistencia judicial
para integrar el tribunal o (…) otorgar el compromiso arbitral, será con la
presentación de la solicitud judicial para tal fin, con independencia de que al
vencer los 30 días el trámite no esté completo (pp. 52-53).[34]
Estas puntualizaciones fueron también atendidas por el proyecto, que incorpora
como causal interruptiva de la caducidad la sola
presentación de la solicitud de arbitraje.
Otro aspecto, de índole práctica pero nada menor, es el que señala Giuffra (2007) como corolario del reconocimiento doctrinario
pero no positivo de la potestad cautelar de los árbitros:
basta con imaginar las dificultades prácticas que se
podrían suscitar al momento de inscribir un embargo trabado como medida
cautelar o una anotación preventiva de la litis en el Registro correspondiente,
inscripción que, de acuerdo con nuestra legislación actual, no podría llevarse
a cabo (p. 73).
Es por ello que, según la autora, una reforma urge también en este
aspecto. Esto también es recogido por el proyecto, que autoriza al
tribunal a oficiar directamente al Registro respectivo o, en su defecto,
requerir auxilio judicial para efectivizar la medida.
Antes de concluir este punto, es digno de mención el inciso segundo que
el proyecto propone agregar al artículo 488 del CGP. Allí, además de reconocer
la procedencia de las medidas cautelares arbitrales (analizado supra),
se establece un mecanismo impugnativo para terceros afectados por ellas, ante
el Tribunal de Apelaciones o la sede que hubiere entendido en el asunto en
segunda instancia, a través del proceso incidental.[35] Como menciona la propia
Exposición de Motivos, esto recoge las enseñanzas de la Ley de Arbitraje
Comercial Internacional. La misma no es clara respecto de la potestad cautelar
arbitral frente a terceros ni cuenta con un mecanismo específico para su
impugnación. También aquí estamos ante innovaciones positivas, pero que
adicionalmente en este caso no quedan limitadas al arbitraje doméstico sino que
complementarán nuestra legislación en materia de arbitraje internacional.[36]
3.5. Enmiendas sugeridas
Desde el título mismo de esta nota se desprende nuestra opinión
favorable a la reforma que se plantea. No obstante ello, en el transcurso de la
investigación fue posible identificar algunos puntos que son resueltos con
mayor solvencia en la legislación comparada o aportes doctrinarios que podrían
ser contemplados para fortalecer el proyecto.
El primer ítem, más general, refiere a la larga discusión respecto de la
autonomía del arbitraje y su independencia tanto del Derecho Procesal como del
Derecho Comercial. En efecto, el enorme desarrollo que ha tenido la disciplina
en los últimos tiempos, de la mano de una globalización que eliminó las
fronteras, le ha permitido desarrollar principios e institutos propios, que a
nuestro juicio sobradamente justifican su tratamiento de manera autónoma. Esta
es la vía que han seguido la mayoría de las jurisdicciones, al punto que según Fernández
Arroyo (2015), de Latinoamérica solamente en Uruguay y Haití “el arbitraje
sigue prisionero del corpus procesal.”[37]
Ingresando al articulado en sí, consideramos que el art. 475.2 podría
ser modificado para incluir dentro de la competencia del tribunal arbitral no
solamente el poder de decisión respecto de la validez de la cláusula sino de la
totalidad del contrato, en línea con lo que ha manifestado la doctrina.[38]
Con respecto al artículo 488, sobre diligencias preliminares y medidas
cautelares, cuya modificación por la Ley 19.090 tantos problemas ocasionara,
entendemos que si bien la enmienda sugerida va en el camino correcto, sería
beneficioso modificar también el nomen
iuris incluyendo a estas últimas, para que su aplicabilidad por el tribunal
arbitral en el decurso del proceso quedara fuera de toda duda.
Dentro de este mismo artículo, pero con relación a la caducidad de la
medida, consideramos de recibo el comentario de Valentín respecto de la
previsión a texto expreso de la posibilidad que una cláusula escalonada demore
la presentación de la solicitud de arbitraje o de constitución del tribunal.[39]
Por último, una herramienta que se encuentra ausente del proyecto, pero
de gran utilidad práctica, y que es a su vez prevista por muchos de los
reglamentos arbitrales, es la del árbitro de emergencia. Consideramos que su positivización
sería también conveniente, hecho que debería traer aparejado el reconocimiento
de potestades cautelares que son en la mayoría de los casos su misma razón de
ser.[40]
4. Conclusión
El proceso arbitral doméstico nació en declive y ha quedado obsoleto.[41] De ahí que su reforma, más
que oportuna, resulte imperiosa. Efectuarla de manera armónica y tomando como
insumo las mejores prácticas a nivel comparado, constituiría sin duda uno de
los mojones más importantes para el arbitraje en la historia reciente, solo
equiparable a la también trascendente aprobación de la LACI hace ya un lustro.
Como decíamos al principio, el arbitraje doméstico y el internacional
son dos caras de la misma moneda; con particularidades por cierto, pero estrechamente
emparentados. Un régimen doméstico pro arbitraje, que anime a los justiciables
a escogerlo, con instituciones de vanguardia y rodaje, puede dinamizar y
potencializar a esta disciplina, lo que a su vez prestigiará al Uruguay como
sede de referencia a nivel internacional, un objetivo que se encuentra
perfectamente a nuestro alcance y que traería al país consecuencias sumamente
favorables.[42]
Sin duda que el proyecto es perfectible, y que además merecerá análisis
más profundos que los permitidos por un estudio de estas características, que
no persigue otro fin que realizar un paneo por sus principales disposiciones.
Pero de lo que tampoco caben dudas es que se trata de una iniciativa formidable
que merece ser reconocida.
Ahora es de esperar que el proyecto sea estudiado y aprobado, y que no
le toque, como a tantos que vinieron antes y que le sobrevendrán, dormir el
sueño de los justos en el Parlamento nacional.
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El autor es responsable
intelectual de la totalidad
(100 %) de la investigación que fundamenta
este estudio.
Editor responsable Miguel Casanova: mjcasanova@um.edu.uy
[1] Ya Alberdi (2003) hace
casi dos siglos proclamaba en sus Bases que “La legislación civil y
comercial, los reglamentos de policía industrial y mercantil no deben rechazar
al extranjero que la Constitución atrae. Poco importaría que encontrase caminos
fáciles y ríos abiertos para penetrar en el interior, si había de ser para
estrellarse en leyes civiles repelentes. Lo que se avanzaría por un lado, se
perdería por otro.” (p. 113). Más cerca en el tiempo, Vargas Llosa (2018),
evocando a Hayek, ha dicho que “la libertad de producir y comerciar no sirve
de nada (...) sin un orden legal estricto y eficiente que garantice la
propiedad privada, el respeto de los contratos y un poder judicial honesto,
capaz e independiente del poder político.” (p. 110).
[2] Para Fresnedo (2021),
la Ley 19.920 “invierte los términos en materia de autonomía de la voluntad”,
estableciendo “como principio general que la ley reguladora de los contratos
es la que elijan las partes.” (p. 74). El Prof. Opertti (2022), impulsor de
la reforma legal, agrega que “Esta disposición (...) adhiere a la solución
autonomista de aceptación doctrinaria y de derecho positivo, generalizada y de
fuerte incidencia en el comercio internacional. Se deja así de lado la solución
preceptiva de los Tratados de Montevideo y Apéndice del Código Civil y
constituye una de las innovaciones de la LG de mayor importancia” (p. 35).
[3] Diario de Sesiones de
la Cámara de Senadores, No. 243, T. 313, 13 de abril de 1988, pp. 210-211.
[4] Diario de Sesiones de
la Cámara de Senadores, op. cit., p. 221. Afirmación por demás discutible, dado
que por ejemplo en cuanto a la arbitrabilidad objetiva el artículo 550 del CPC
establecía que “No pueden someterse a juicio arbitral las cuestiones sobre el
estado civil de las personas, ni las causas de divorcio, ni las que requieren
la intervención del Ministerio Fiscal, como parte, ni las demás en que haya
prohibición especial.” Se ha dicho en doctrina que “la solución
contenida en el Código de Procedimiento Civil no es idéntica a la actual, y sin
lugar a dudas era superior, ya que eran taxativas las excepciones al arbitraje
y no existía remisión a la transacción con la introducción en la especie del
concepto de orden público.” (Olivera García y Jiménez de Aréchaga, 2000, p.
11). Sobre la falta de correspondencia entre los conceptos de arbitrabilidad y
orden público ver Mereminskaya, 2007, pp. 121 y ss.
[5] Versiones taquigráficas
de la Comisión de Constitución y Legislación de la Cámara de Senadores de fechas
15 de octubre de 1988, pp. 39-46, y 22 de octubre de 1988, pp. 1-25.
[6] Arrighi (2014) complementa
lo expuesto haciendo un llamado a una “modernización en sede de arbitraje,
totalmente necesaria y que desafortunadamente no fue tenida en cuenta por la
Ley No. 19.090” (p. 16).
[7]
La
doctrina se ha expresado recurrentemente sobre este punto. A título de ejemplo,
Arena (2019) considera que es un “régimen [que] se ha mantenido
inalterado por varias décadas, quedando anacrónico en algunos aspectos” (p.
4) Chalar y Giuffra (2021), además de plegarse a las críticas a la Ley 19.090
en la materia (considerando que las modificaciones efectuadas “resultan
inadecuadas e inconsistentes con las disposiciones consagradas dentro del mismo
Título VIII del Código, a la vez que contradicen las soluciones
internacionalmente admitidas en materia de arbitraje”), opinan que “Es
un secreto a voces que las normas que regulan el arbitraje doméstico en el CGP
no han acompañado los grandes cambios que ha registrado el arbitraje en los
últimos años.” (p. 87) Por último, para Díaz y Rodríguez (2018), “La
escasa regulación sobre arbitraje está en pocos artículos del Código General
del Proceso que, si bien no son muy antiguos en años (…) reflejan concepciones
antiguas e inadecuadas sobre puntos relevantes.” (p. 47).
[8]
Este
fallo fue objeto de críticas en doctrina francesa, con un comentarista
expresando que “La debilidad de la argumentación jurídica debería haber
animado a la jurisprudencia, al aplicar el principio, a ser lo suficientemente
flexible para conciliar el respeto debido a los textos y la necesidad de
proteger a las partes.” (Leray, 1927, p. 7)
[9] En 1865, el Tribunal
de Apelaciones de París entendió que si la ley aplicable a la cláusula arbitral
no requería compromiso posterior, el art. 1006 no resultaba aplicable, y en
1899 la propia Corte de Casación adhirió al razonamiento (considerando que el
art. 1006 no revestía naturaleza de orden público). Finalmente, en 1925 se
modificó el Código de Comercio permitiendo la remisión ex ante a
arbitraje, tanto en contratos domésticos como internacionales. (Von Mehren, 1986,
pp. 1048-1050).
[10] Gary Born
(2016), acaso uno de los mayores exponentes mundiales del arbitraje tanto a
nivel doctrinario como jurisprudencial, lista las siguientes ventajas de este
sistema de resolución de disputas: neutralidad, competencia comercial y
expertise de los decisores, inapelabilidad, autonomía de la voluntad,
flexibilidad procesal, costo, velocidad, confidencialidad y facilidad de
ejecución (p. 7).
[11] Tomando
la Unidad Reajustable vigente a la fecha de redacción del presente estudio, el
costo de la escritura rondará los 17.850 pesos uruguayos, aproximadamente 420
dólares. A este monto base se le deben adicionar IVA y gastos asociados.
[12] En
resumidos términos, de entenderse que el requisito de solemnidad reviste
naturaleza procesal, sería aplicable el artículo 111 del Código General del
Proceso y la nulidad sería relativa (y no reclamable por la parte que concurrió
a causarla; por tanto blindando un compromiso suscripto por ejemplo en
documento privado por ambas partes). Sin embargo, de considerarse que el
compromiso es un contrato, devendrían aplicables los artículos 1261 y 1560 del
Código Civil, tornando a la nulidad absoluta. Existe jurisprudencia del
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Sexto Turno adhiriendo a la tesis procesalista
(Sent. 130/2007). Para doctrina a favor, ver Arena, 2019, p. 6. En contra, ver Malel,
2011, pp. 213 y ss.
[13] Para Couture (1945), “en
el procedimiento el tiempo es algo más que oro: es justicia. Quien dispone de
él tiene en la mano las cartas de triunfo. Quien no puede esperar, se sabe de
antemano derrotado. Quien especula con el tiempo para preparar su insolvencia,
para desalentar a su adversario, para desinteresar a los jueces, gana en ley de
fraude lo que no podría ganar en ley de debate” (p. 37).
[14] Sentencia
691/2018. Esto se debe a que la doble instancia en el fuero civil tiene origen
legal, estando garantizada a nivel constitucional solamente en materia penal. Ver
también, entre muchas otras, y de diversas materias, Sentencias 220/2017,
294/2016, 15/2008 y 193/2005.
[15] Se
trata de la Sentencia 2093/2019. Para mayor desarrollo, ver Arena, 2019, pp.
6-7.
[16] No
ignorando que cierta doctrina distingue matices entre ambos términos, en cuanto
a la obligación de los amigables componedores de primero buscar la solución conforme
a derecho para luego, de requerirlo, ajustarla en consideración de lo ‘justo’
en el caso concreto, lo que no sería aplicable a un tribunal llamado a laudar ex
aequo et bono, a los fines de este trabajo los términos se utilizarán como
sinónimos. Para un mayor desarrollo, ver Born, 2021, pp. 2987 y ss.
[17] Barrios de Angelis (1956)
efectúa una interesante exégesis del concepto de equidad, que entiende puede
ser abordado desde dos ópticas. Subjetivamente, sería “el concepto que cada
persona tiene de la justicia, resultado de su particular experiencia.”
Objetivamente, consiste en “la idea de justicia que en un momento dado tiene
un determinado grupo social” (p. 45). A poco que se profundizan estos
conceptos, su indeterminación intrínseca salta a la vista.
[18] El economista Thomas Sowell
(2002) refiere en un ensayo a la célebre frase de Sócrates: “justicia, si
sólo supiéramos de qué se trata” y fundamenta: “Llamamos justicia a los
principios morales en que cada uno de nosotros cree, cualesquiera que sean. Por
tanto, hablamos en círculos cuando decimos que abogamos por la justicia, a menos
que especifiquemos qué concepción de justicia tenemos en mente” (pp.
1-3).
[19]
Los términos midnight y champagne clause son utilizados de
forma alternativa para referirse a la cláusula arbitral dado que su inclusión
solía ocurrir a último momento, adaptando un modelo sin mayor análisis, cuando
las partes se disponían a brindar por la conclusión de las negociaciones.
[20].
No obstante, el propio Caivano (2006) en otra publicación reconoce que “El
principio inverso es el que actualmente prevalece en la legislación comparada y
es hoy adoptado en la mayor parte de las instituciones de arbitraje”.
[21] En
cuanto a la posibilidad de transacción en materia laboral, el propio Plá
Rodríguez (1990) explica con usual claridad que “En general, se suele
admitir la transacción y rechazar la renuncia. Hay dos razones fundamentales.
La primera, de carácter teórico, porque la transacción, supone trocar un
derecho litigioso o dudoso por un beneficio concreto y cierto (…) La segunda,
de carácter práctico, porque como la transacción es bilateral no significa
sacrificar gratuitamente ningún derecho” (p. 52).
[22] Ver, entre otros, Ermida
Uriarte, 1983, p. 25, Garmendia, 2018, pp. 217-218, y Loustaunau, 2007, p. 129.
[23] El autor fundamenta: “En
efecto, la tutela al trabajador está dada por las leyes laborales, y no por el
juez laboral que, en su calidad de tal, al igual que el árbitro, ha de ser
siempre imparcial en su ejercicio jurisdiccional”. Uno de los más lúcidos
exponentes de esta línea argumental ha sido la Suprema Corte de Justicia, por
medio de la Sentencia 596/2017. Es dable mencionar que la misma es posterior a
la entrada en vigencia de la Ley 18.572, que ha sido señalada por algunos
autores -en posición que no compartimos- como precluyendo al arbitraje de
conflictos individuales de trabajo (Garmendia, 2018, p. 216). Ver también Olivera
García y Jiménez de Aréchaga, 2000, pp. 14-16, y Giuffra, 2007, pp. 11-12.
[24] Hacemos referencia a
la Sentencia 111/2020 del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno,
reseñada por Picardo y Tiscornia, 2021, pp. 15 y ss.
[25] El
autor señala el primer precedente a este respecto en el vecino país: ya en el
lejano 1918 la Corte Suprema en el caso Otto Franke y Cía c. Pcia. de Bs. As.
entendía que “Establecido en una ley de concesión y en el contrato
respectivo que quedan libradas a la decisión arbitral todas las cuestiones que
puedan surgir entre el Gobierno y los concesionarios, sin limitación alguna, la
cuestión de la caducidad del contrato alegada por la demandada para oponerse a
la constitución del tribunal no está excluida de las que deben someterse al
juicio de los árbitros arbitradores, los que podrán resolver hasta qué punto
sean legalmente eficaces las defensas alegadas por las partes."
(Fallos 128:402).
[26]
Para un análisis desde la perspectiva comparada, ver Rivera (h), 2018,
pp. 58 y ss.
[27] Previo
a la sanción de la Ley 19.090, esta postura fue apoyada por jurisprudencia de
segunda instancia. Ver por ejemplo Sentencia 2/2011 del Tribunal de Apelaciones
en lo Civil de Segundo Turno.
[28] En la misma línea, Arrighi
(2014) considera que “la reforma que se hiciera del artículo 475 del CGP no
es suficiente.” (p. 17). La deficiente redacción de este artículo ha traído
consecuencias a nivel práctico. Por ejemplo, el Tribunal de Apelaciones en lo
Civil de Quinto Turno consideró que una cláusula que sometía a arbitraje
divergencias surgidas “en el funcionamiento del contrato” impedía al
tribunal pronunciarse acerca de la validez o nulidad del mismo, por tanto
desestimando la excepción de incompetencia interpuesta por la parte demandada
(Sent. 186/2008).
[29] Dicha
interpretación ya había sido rechazada repetidamente en nuestra jurisprudencia.
Ver al respecto Sentencias 230/2001 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de
Sexto Turno (LJU Caso 14.459) y 2/2011 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil
de Segundo Turno.
[30]
Sin perjuicio de lo antedicho, una interesante hipótesis traída a
colación por Valentín (2015) es la que acaece cuando “en la propia cláusula
compromisoria o aún en el reglamento de arbitraje aplicable se establece la
preceptividad de negociaciones o tentativas de solución de controversias
previas a la conformación del tribunal arbitral. En estos casos, el que obtuvo
la medida cautelar debería promover la constitución del tribunal arbitral o el
otorgamiento del compromiso para interrumpir la caducidad sin perjuicio de,
simultáneamente, promover las negociaciones o tentativas de solución de
controversia” (p. 551). Este tangencial pero relevante punto no resulta
contemplado en el proyecto. Ver al respecto apartado 3.5.
[31]. El texto legal
igualmente fue motivo de acertadas críticas: se dijo que “No parece
razonable que se le otorgue al árbitro la posibilidad -mayor- de decidir sobre
el conflicto planteado y no la posibilidad -menor- de resolver sobre una medida
precautoria solicitada por la parte” (Olivera García y Jiménez de Aréchaga,
2000, p. 57).
[32] Díaz
y Rodríguez (2018) entienden que “Aún con la nueva redacción, que establece
la competencia de los jueces para dictar las medidas cautelares previas y
durante el proceso arbitral, la solución debería ser la misma. No hay una norma
que impida a un tribunal arbitral decretar medidas cautelares por lo que debe
admitirse esta posibilidad -que es además el criterio globalmente aceptado en
el derecho comparado- con la única excepción de que las partes excluyeran por
acuerdo dicha posibilidad” (p. 50).
[33] Sentencia 938/2014 del
Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Tercer Turno, comentada por
Díaz y Rodríguez, 2018, p. 51. La misma fue posteriormente ratificada por
Sentencia 28/2015 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Séptimo Turno.
[34] En
idénticos términos, para Pereira Campos (2015) “no hay que presentar la
demanda del proceso arbitral para evitar la caducidad -ello en la práctica era
imposible de cumplir en el plazo de 30 días- sino que hay que promover en ese
plazo, judicialmente, la constitución del tribunal arbitral y el otorgamiento
del compromiso.” (p. 574).
[35] Bajo la redacción
original del CGP, de Hegedus (2000) propugnó la fijación del límite del poder
cautelar arbitral en la afectación de derechos de terceros, dado que “el
sometimiento a arbitraje lo ha sido únicamente de las partes y no por estos
terceros. Esta limitación deviene del origen mismo de la función jurisdiccional
que ejerce el árbitro. La cual sólo está legitimada en la medida en que las
partes así lo acordaron.” (p. 156).
[36] El
artículo 472.2 propuesto establece que las normas del arbitraje doméstico
pueden ser aplicadas a arbitrajes internacionales “cuando la sede del
arbitraje esté ubicada en la República y en todo lo que no esté previsto por
los tratados internacionales ratificados por el país o en la legislación
uruguaya sobre arbitraje internacional.” Consiguientemente, entendemos que
por esta vía se estaría complementando la Ley 19.636.
[37] El autor agrega que “aunque
uno pueda abstenerse de inclinarse por una de las posturas ‘contractualista’ o
‘procesalista’ en disputa, lo que no puede dejar de hacer es descartar
tajantemente que el arbitraje pertenezca, en tanto que disciplina jurídica, al
derecho procesal. Hace rato que el arbitraje constituye ontológicamente una
disciplina autónoma en la que hay, claramente, elementos procesales. En
realidad, nada hay más diferente al arbitraje moderno que el ‘proceso’ objeto
del derecho procesal”. Sin perjuicio de estar lejos de esta discusión en la
actualidad, es dable dejar constancia que cuando en el futuro se dé este debate
-que es inevitable- se deberá ponderar seriamente la conveniencia de mantener
un sistema dualista y de no transitar hacia uno monista al estilo de
legislaciones ejemplares como la peruana. Países que siguen rigiendo a los
arbitrajes domésticos e internacionales por reglas disímiles (exceptuando a
Francia que es un caso particular) como Argentina, lo hacen obedeciendo a su
arquitectura constitucional que impide legislar a nivel federal sobre aspectos
procesales (Caivano, 2021).
[38] Ver al respecto
opiniones de Pereira Campos (2015), Valentín (2015) y Arrighi (2014) reseñadas supra
en sección 3.3. Esto solucionaría escollos como el acaecido en la Sentencia
186/2006 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno también
referida.
[39] Ver supra
sección 3.3.
[40] Por ejemplo, Singapur
reformó su ley de arbitraje internacional en 2012 para contemplar a los
árbitros de emergencia tanto dentro del concepto de tribunal arbitral como de
laudo, a los efectos de su ejecución. Hong Kong también enmendó su ordenanza de
arbitraje en 2013 para permitir que una decisión de emergencia pueda ser
ejecutada judicialmente de la misma manera que un laudo. Ver al respecto Figueroa
Valdés, 2017.
[41] Couture (1945) dijo
que el CPC “nació en retardo aún con relación a la época en que fue
promulgado” (p. 19). Como se vio a lo largo de este estudio, similar
concepto podría esgrimirse respecto del proceso arbitral del CGP.
[42] El Uruguay se
encuentra en la delantera tanto desde el punto de vista legislativo (Ley de
Arbitraje Comercial Internacional, Ley de Derecho Internacional Privado,
Convención de Nueva York, entre muchas otras) como jurisprudencial, con un
Poder Judicial sumamente respetuoso del arbitraje, algo que no debemos dar por
sentado (Arrighi, 2019, pp. 309-310). Sobre los beneficios de la modernización
de la legislación en materia de arbitraje, se ha comprobado que la introducción
de reformas legislativas implica un aumento de entre 18 y 27% en el número de
arbitrajes que tienen lugar en el país en cuestión (Drahozal, 2008, p. 668). El
impacto de esto es claro: como dice Caivano (2020), “en arbitrajes de cierta
envergadura, ello puede significar que varias decenas de personas, durante
varios días estén consumiendo servicios en el lugar. Sin contar con que puede
requerirse la contratación de abogados en la sede, y en ocasiones resulta
imperativo hacerlo.” (§ 2.2.3). Un
caso de estudio en la materia es Singapur, con quien Uruguay comparte la
ventaja de la geografía, siendo un foro neutral entre potencias. Ver al respecto MacArthur, 2018, pp. 165 y ss.