Revista de Derecho. Año XXI (Diciembre 2022), Nº 42, pp.
127-152 | ISSN: 1510-5172 (papel) - 2301-1610 (en línea) - https://doi.org/10.47274/DERUM/42.7
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DOCTRINA 6
María Pía RUGGIERI
Universidad de Montevideo (Uruguay)
pia.ruggieri@cuatrecasas.com
ORCID ID: https://orcid.org/0000-0002-9312-0487
Lucía VILASECA
Universidad de Montevideo (Uruguay)
lvilaseca@guyer.com.uy
ORCID ID: https://orcid.org/0000-0003-0334-4370
Recibido: 26/10/2022 - Aceptado: 18/11/2022
Para citar este artículo / To reference this article / Para citar este artigo
Ruggieri, María
Pía y Vilaseca, Lucía (2022). El efecto negativo del Kompetenz – Kompetenz en los
tribunales uruguayos. Revista de Derecho, 21 (42), 127-152. https://doi.org/10.47274/DERUM/42.7
El efecto negativo del Kompetenz – Kompetenz
en los tribunales uruguayos
Resumen: El principio de kompetenz-kompetenz, o
“competencia de la competencia” - ampliamente reconocido en el mundo arbitral -
implica que, quien tiene competencia para pronunciarse sobre la validez o
extensión de toda cláusula arbitral, es el propio tribunal arbitral. La
contracara de este reconocido principio es que, si se plantea un caso ante un
juez nacional, y dicho caso contiene una cláusula arbitral, el juez deberá
remitir las actuaciones a arbitraje. La faz negativa de este principio se da
con diferente intensidad y características en diversas jurisdicciones. El
presente trabajo analiza el efecto negativo de este principio en la
jurisdicción uruguaya.
Palabras clave: Arbitraje, cláusula arbitral,
jurisdicción, competencia
Negative effect of the Kompetenz - Kompetenz principle in Uruguayan courts
Abstract: The kompetenz-kompetenz principle – vastly known
in the arbitration world – implies that, the competent authority to decide
regarding the validity or scope of any arbitral clause, is the arbitral
tribunal itself. The other side of this renowned principle is that, if a case
is submitted to a national court, and it contains an arbitration clause, the
local court or judge must refer the case back to the arbitration forum. The
negative effect of this principle exists with diverse intensity and
characteristics in all the jurisdictions. This article analyzes the negative
effect of this principle in the Uruguayan courts.
Keywords: Arbitration,
arbitral clause, jurisdiction, competence
O efeito negativo do Kompetenz – Kompetenz nos tribunais uruguaios
Resumo: O princípio
de kompetenz-kompetenz, ou "competência de competência" -
amplamente reconhecido no mundo da arbitragem - implica que o próprio tribunal
arbitral é competente para se pronunciar sobre a validade ou extensão de
qualquer cláusula compromissória. O outro lado desse princípio reconhecido é
que, se um caso for levado a um juiz nacional, e esse caso contiver uma
cláusula compromissória, o juiz deve encaminhar o processo para arbitragem. A
face negativa desse princípio ocorre com intensidade e características
diferentes em diferentes jurisdições. Este artigo analisa o efeito negativo
deste princípio na jurisdição uruguaia.
Palabras-chave:
Arbitragem, cláusula compromissória, jurisdição, competência
En
palabras del Prof. Paul Arrighi (2016), “los
jueces estatales están llamados en múltiples ocasiones a pronunciarse -
explícita o implícitamente - sobre el alcance de una cláusula arbitral” (p. 7). Una de estas ocasiones, es cuando deben resolver si hacen valer
una cláusula arbitral, declinando jurisdicción a su favor, o si la dejan de
lado para continuar entendiendo en el asunto. Esto es lo que se conoce como el
efecto negativo del principio kompetenz-kompetenz,
por su denominación en alemán.[1]
Junto
con el principio de consentimiento, podría decirse que es uno de los pilares
sobre el que reposa el sistema de arbitraje. En consecuencia, no resulta
sorprendente encontrar infinitas bibliotecas en las que se desarrolle esta
cuestión. No obstante, muchas veces estos trabajos, sin restarles su mérito,
pasan por alto que se trata de una cuestión íntimamente relacionada con las
jurisdicciones domésticas. En definitiva, la contracara de la doctrina del kompetenz-kompetenz es que un juez
doméstico se encuentra impedido de resolver una controversia sobre la
existencia un acuerdo arbitral, incluso cuando la validez y eficacia del mismo
se encuentre cuestionada, al menos hasta que se haya emitido el laudo en jurisdicción
(Born, 2021, p. 1163). Esta exclusión de la jurisdicción ordinaria, se
fundamenta en los términos de las leyes de arbitraje nacionales, así como de
los instrumentos de arbitraje internacional (Born, 2021, p. 1163).
Asimismo,
se ha propuesto que se trata de una ficción legal necesaria para que el
arbitraje pueda ser efectivo en la práctica (Brekoulakis,
2009, p. 239). De lo contrario, bastaría que una de las partes negara la
jurisdicción del tribunal alegando que el acuerdo arbitral es nulo, para
impedir que se siguiera con un procedimiento arbitral.
Esto
que a primeras luces parece sencillo y prácticamente evidente, en la práctica
puede encontrar sus dificultades. Por tanto, resulta necesario definir
claramente su concepto, así como analizar su tratamiento en el derecho
comparado, para finalmente entender cuál es la postura de los tribunales
domésticos uruguayos.
En
el plano teórico, no existen discrepancias en cuanto a la aplicación del
principio de kompetenz-kompetenz
y su aspecto negativo, referido a la falta de jurisdicción de las cortes
locales (Gaillard y Savage, 1999, p. 397).
En
este sentido, la doctrina expresa que prácticamente todos los sistemas legales
reconocen, en mayor o menor medida, su aplicación (Born, 2021, p. 1141). En
otras palabras, existe consenso a nivel internacional sobre que los tribunales
arbitrales están facultados a considerar y decidir disputas respecto de su
propia jurisdicción. Born (2021) llega incluso a decir que se trata de una
proposición básica del arbitraje internacional que debe considerarse
universalmente aceptada. Por su parte, Gaillard (1999) expresa que es uno de
los principios más importantes y a la vez controvertidos del arbitraje
internacional.
Pero
pese a este gran nivel de aceptación teórico, aún se encuentran soluciones
extremadamente variadas a nivel nacional sobre su enfoque y, en definitiva, la
respuesta a la pregunta de cómo y cuándo debe distribuirse la competencia entre
los tribunales internacionales y las cortes domésticas (Born, 2021, p. 1142).
Pero
antes de adentrarnos en estas diferencias, es importante delimitar este
concepto. Como bien adelantamos, existe un efecto negativo que se cristaliza en
que un tribunal doméstico se encuentra impedido de decidir ante la presencia de
una cláusula arbitral. Naturalmente, la contracara de esto es el efecto
positivo, que implica que son los tribunales arbitrales los que están
habilitados a decidir sobre su propia competencia, y que pueden continuar
conociendo en el asunto, aun cuando la misma existencia o validez del acuerdo
arbitral se encuentre cuestionada (Gaillard y Savage,
1999, p. 399). Es en la manifestación negativa del kompetenz-kompetenz
donde se encuentran esas discrepancias que comentábamos.
Siguiendo
la clasificación realizada por Born (2021), podemos encontrar, a nivel de
derecho comparado, 3 enfoques. Hemos llamado a estas tres posturas: (i) pleno
efecto; (ii) rechazo del efecto negativo; y (iii) punto medio.
Un
primer grupo de jurisdicciones es aquel en que los tribunales nacionales no
están autorizados a considerar las objeciones jurisdiccionales de manera
interlocutoria, sino que deben esperar a la decisión del árbitro o tribunal
arbitral correspondiente (Born, 2021, p. 1142). Aquí vemos a renombradas sedes
arbitrales, como Francia[2]
y Singapur. Tanto en Francia como en Singapur existen decisiones judiciales
bien ilustrativas acerca de la primacía que ambas otorgan a la doctrina del kompetenz-kompetenz.
A
modo de ejemplo, en 2015, el Tribunal Supremo de Singapur debió resolver un
caso en el cual existían dudas acerca de la existencia de la cláusula arbitral.
Resumidamente, la parte demandada en un arbitraje solicitó una declaración del
Tribunal Supremo de Singapur de que no existía un acuerdo arbitral válido, y
que, en consecuencia, el arbitraje que estaba siendo conducido bajo el auspicio
del Singapore International Arbitration Center (“SIAC”), debía ser anulado.
También solicitó una medida que impidiera a la parte demandante en dicho
arbitraje continuar con el procedimiento, hasta que no fuera resuelta su acción
doméstica. El argumento principal de la parte demandante era que esta jamás
había firmado el acuerdo arbitral y que la firma allí contenida había sido
falsificada. Por el contrario, la parte demandada solicitó que se suspendiera
el proceso doméstico hasta tanto no se resolviera el arbitraje.
El
Tribunal Supremo de Singapur, al decidir esta acción, indicó que se trataba de
un problema semejante al famoso dilema sobre qué vino primero, si el huevo o la
gallina.[3] En
definitiva, la ley aplicable remitía la cuestión sobre existencia, validez y
terminación de un acuerdo arbitral al tribunal arbitral, pero el debate se
volvía circular considerando el argumento de la demandada de que ni siquiera
existía un acuerdo arbitral.
Finalmente,
el Tribunal Supremo de Singapur resolvió que, aunque es cierto que podría
existir un cierto nivel de incomodidad al remitir la cuestión a un tribunal
arbitral si éste luego entendía que no existía un acuerdo de arbitraje, que el
principio de kompetenz-kompetenz, que
calificó como de larga trayectoria, debía primar.[4]
Para este Tribunal, resolver lo contrario llevaría a dibujar líneas cada vez
más finas para la aplicación del principio. También, sustentó su fallo en que
existía un acuerdo prima facie, y por
tanto, debía suspenderse todo procedimiento doméstico mientras estuviera
pendiente el arbitraje[5].
Por
su parte, Francia ha sido tradicionalmente la jurisdicción más progresiva en
esta materia, prohibiendo a las cortes nacionales revisar la validez de un
acuerdo arbitral (Brekoulakis, 2009, p. 240; Michou, 2009).[6]
Las decisiones de la Corte Suprema naturalmente refuerzan esta idea. En suma,
la postura de la corte francesa ha sido que, en aplicación del principio de kompetenz-kompetenz, las cortes
francesas deben declinar jurisdicción, salvo en tres hipótesis: (i) que el
tribunal arbitral aún no se encuentre constituido; (ii) que el acuerdo arbitral
sea manifiestamente nulo; o (iii) que el acuerdo arbitral sea manifiestamente
inaplicable.
Estas
excepciones traen dos consecuencias. Primero, que si el tribunal arbitral se
encuentra constituido, las cortes domésticas deben remitir la cuestión a dicho
tribunal, estableciendo así su prioridad absoluta. Y segundo, que es necesaria
una revisión sumaria o prima facie,
para analizar si la nulidad o inaplicabilidad es evidente o incontestable. La
finalidad del sistema francés es, sobre todo, evitar la existencia de
procedimientos paralelos, y la multiplicación de costos.
En
un segundo grupo, encontramos jurisdicciones en que, aunque se permite que un
tribunal arbitral resuelva objeciones jurisdiccionales, en cualquier momento
una corte doméstica puede decidir sobre esa misma cuestión (Born, 2021, p.
1143). Por tanto, admiten plenamente el efecto positivo de la doctrina del kompetenz-kompetenz,
y no así el efecto negativo. Un ejemplo de este grupo es China e Indonesia.
Por
ejemplo, la ley de arbitraje de China cuestiona seriamente la aplicación del
principio y reserva competencia para dirimir cuestiones jurisdiccionales a las
cortes chinas y a las instituciones arbitrales (las que no han de ser
confundidas con los tribunales arbitrales) (Born, 2021, p. 1157). [7]
Esta
solución propone entonces que toda vez que surja una disputa acerca de la
competencia arbitral, se pueda perseguir la objeción ante la corte doméstica
competente de forma paralela al arbitraje (Capiel,
2010, p. 2). Esto implica que una decisión posterior negativa por la corte
lleva a la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento arbitral.
Esta
postura llevada a un extremo, podría llegar a negar también el efecto positivo
y proponer que siempre que existan cuestionamientos de competencia, se suspenda
el arbitraje hasta que una corte estatal resuelva el punto (Capiel,
2010, p. 2).
Finalmente,
en el tercer grupo, se enmarcan las jurisdicciones que adoptan un término medio,
en el que reconocen el efecto positivo, pero permiten una revisión por
tribunales nacionales en ciertos casos previamente delimitados (Born, 2021, p.
1143). Por tanto, el tratamiento difiere en base a la naturaleza del acuerdo
arbitral y de la objeción planteada, y en base a cuestiones de equidad y
eficiencia planteadas en el caso particular. Este es el caso de algunos países
que adoptaron la Ley Modelo CNUDMI (la “Ley Modelo”).
La
Ley Modelo consagra el principio en el artículo 8 en los siguientes términos:
El tribunal al que se someta un litigio sobre un
asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al
arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el momento de
presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se
compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.
Como
se desprende del lenguaje, parece claro que en principio una corte doméstica se
encuentra impedida de resolver cuestiones de competencia, salvo cuando el
acuerdo de arbitraje en cuestión sea (i) nulo; (ii) ineficaz; o (ii) de
ejecución imposible. No obstante, esto no aclara qué tipo de control deberá
hacer el juez nacional para determinar la nulidad, ineficacia o la imposible
ejecución de un acuerdo de arbitraje.
Una
solución es que, dado que el texto del artículo no lo prohíbe, que el juez
pueda decidir interlocutoriamente una objeción sobre estas bases en cualquier
instancia del procedimiento, y entrando a considerar la misma con profundidad.
Otra solución, es similar a la postura francesa ya comentada, y es que el juez
solo tiene autoridad para examinarlo prima
facie.
Quienes
abogan por la primera solución se basan en el texto del artículo, que utiliza
la palabra “comprobar” para referirse a los casos en los que un juez
puede emitir un fallo sobre la competencia de un tribunal arbitral (Born, 2021,
p. 1174). Por su sentido liso y llano, la palabra comprobar parece indicar que
es necesario hacer un examen detallado del asunto. Esta interpretación se hace
fuerte con una revisión de la historia legislativa de la Ley Modelo, en tanto
se rechazó una propuesta que sugería utilizar prácticamente el mismo lenguaje
que el Código de Procedimiento de Francia, en el que se utiliza la palabra “manifiestamente”,
y por tanto, solo se admitía una revisión preliminar, o prima facie (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional [UNCITRAL], 1983, p. 67).
De
todas formas, incluso reconociendo que de regla procede un examen exhaustivo,
también se ha entendido que nada prohíbe a un juez realizar solamente un
análisis prima facie, por ejemplo, cuando observa que el recurso ante
las cortes domésticas está siendo utilizado como una táctica dilatoria (Born,
2021, p. 1176).
Algunos
de los países que han tomado esta postura han sido Nueva Zelanda, Australia,
Inglaterra, Austria y España.
En
cuanto a la segunda interpretación al artículo 8 de la Ley Modelo, algunos
países han insistido en que solamente corresponde a las cortes domésticas un
análisis prima facie. Una jurisdicción donde se encuentran sentencias en
este sentido es Canadá, aunque debe hacerse la salvedad de que su
jurisprudencia no es unánime en este punto (Bachand,
2009, p. 436).[8] En
términos generales, existe una tendencia a resolver objeciones jurisdiccionales
que son claras o evidentes, y reservar para los tribunales arbitrales aquellas
que resultan más complejas y por tanto ameritan un análisis más exhaustivo
(Born, 2021, p. 1181). También se ha propuesto dividir el examen según se trate
mayormente de cuestiones de hecho o de derecho, reservando estas últimas a las
cortes domésticas y las primeras a los tribunales arbitrales (Bachand, 2009, p. 436).
También
en Canadá se encuentran antecedentes en los que se deja a discreción de la
corte si referir o no el debate jurisdiccional al árbitro, basándose en las
particularidades de un caso, y sobre todo, por consideraciones de equidad y
eficiencia. Por ejemplo, la eficiencia puede verse comprometida cuando la
objeción jurisdiccional está íntimamente relacionada con los méritos del caso,
y por tanto, sería excesivamente oneroso que la corte entre a resolverla.[9]
Los
reglamentos arbitrales más relevantes tienen una tendencia a aceptar plenamente
el kompetenz-kompentez. Aunque se
pronuncian de forma expresa en su faz positiva, en la mayoría de los casos
indicando que es una facultad del tribunal resolver cuestiones acerca de su
propia competencia, creemos que esto es un reflejo de la aceptación plena del
principio en el ámbito internacional.
A
modo de ejemplo, el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (“CNUDMI”), lee en su artículo
23(1) “El tribunal arbitral estará
facultado para decidir acerca de su propia competencia, así como acerca de toda
excepción relativa a la existencia o a la validez de un acuerdo de arbitraje”.
El Reglamento de Arbitraje de la Corte Permanente de Arbitraje (“CPA”) recoge
este artículo en términos idénticos.[10]
Por
su parte, el artículo 6(5) Reglamento de la Cámara de Comercio Internacional
(“CCI”) indica que “En todos los casos
decididos por la Corte bajo el Artículo 6(4), cualquier decisión relativa a la
competencia del tribunal arbitral, excepto en relación con partes o demandas respecto
de las cuales la Corte decida que el arbitraje no debe proseguir, será tomada
por el propio tribunal arbitral”.
En el
mismo sentido se encuentran los artículos relevantes de otros reglamentos
arbitrales, como SIAC[11], LCIA[12], ICDR[13] y
HKIAC[14].
Cabe
cuestionarse entonces, qué grado de incidencia aplica respecto del efecto
negativo del kompetenz-kompetenz en
la jurisprudencia uruguaya. Así, de las sentencias analizadas[15] se
extrae con claridad, en cuál de las posiciones previamente explicadas se
encuentra Uruguay. Esto es, precisamente en aquellas jurisdicciones del punto
medio.
Ello
por cuanto, a pesar de ser una jurisdicción de amplio respeto al arbitraje, los
jueces locales realizan un análisis sobre si corresponde recurrir a la justicia
arbitral o no. No resultaría correcto tildar dicho análisis de un análisis
simplemente liminar, o prima facie,
ya que existen numerosos pronunciamientos que analizan con profundidad el
reclamo, la cláusula arbitral en cuestión, y demás elementos presentes, para
decidir si declinan competencia o no.
Por
lo tanto, estimamos acertado colocar a Uruguay dentro de las jurisdicciones del
punto medio, teniendo por un lado gran respeto ante la presencia de una
cláusula arbitral, pero al mismo tiempo, jueces locales que ingresan a
considerar con detalle el caso previo a decidir.
Asimismo,
se encuentra presente en el ordenamiento jurídico uruguayo, una disposición
específica destinada a esta interrogante: el artículo 475 del Código General
del Proceso.[16] Dicho
artículo contiene tres incisos, (i) en primer lugar consagra que la cláusula
arbitral supone la renuncia al derecho natural de recurrir a las cortes locales;
(ii) en segundo lugar consagra el principio de kompetenz-kompetenz; y (iii) finalmente prevé que si se recurre a
las cortes locales y ninguna de las partes hace valer la cláusula arbitral, se
considera renunciada la vía arbitral. Es así, que se prevé la faz activa del
principio, sin que la faz negativa tenga una solución legal expresa.[17]
Por
lo tanto, para considerar su funcionamiento, corresponde analizar los
pronunciamientos específicos de nuestras cortes locales.
Previo
a ello, nos remitimos a un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia, al
evaluar lo resuelto en las cortes de inferior jerarquía, expresa lo que en
pocas palabras resume la postura de la jurisprudencia uruguaya:
no puede
entenderse que el Tribunal hubiera aplicado erróneamente las normas del C.G.P.
que regulan el arbitraje, sino que por el contrario, analizó conforme a derecho
la cláusula pactada entre las partes, arribando a la conclusión de que sería el
Tribunal Arbitral quien debería resolver la reclamación efectuada por el
accionante.[18]
Dicho
fallo resume la posición de la jurisprudencia, que realiza un control de la
cláusula arbitral y el reclamo, previo a declinar o asumir competencia.
En
este sentido, de la jurisprudencia considerada se extraen las siguientes
características:
El
principio citado es reiteradamente consagrado, y su implicancia en cuanto a que
es el tribunal arbitral quien debe interpretar la cláusula y decidir sobre su
propia competencia[19].
Así,
se ha expresado: “La tendencia a la
expansión de la jurisdicción arbitral ha llevado a sostener incluso que,
habiendo una cláusula compromisoria, son los propios árbitros quienes deben
juzgar si el conflicto planteado encuadra o no dentro de la competencia
asignada”.[20]
Incluso, ante un
caso en que la excepción de jurisdicción fue incorrectamente planteada por
quien la pretendió alegar, se amparó la protección al arbitraje, considerando
la Sede que no existió una renuncia.[21]
En la misma dirección, se declaró la falta de jurisdicción de oficio.[22]
En algunos
pronunciamientos, esta cuestión es mencionada junto con la consagración de un
criterio “pro-arbitraje”.[23]
De este modo, se
extrae con fuerza de nuestra jurisprudencia, el fuerte respeto ante las
cláusulas arbitrales pactadas, y la competencia de los árbitros de decidir
sobre su propia competencia.
Al
analizar la jurisprudencia nacional, el lector se encontrará con numerosos
fallos que consideran con detenimiento el reclamo planteado y el alcance de la
cláusula arbitral, previo a decidir sobre si corresponde que la pretensión se
dilucide en un foro u otro.
Por
tanto, los jueces locales analizan detenidamente el contexto del reclamo. Así,
han declinado competencia cuando consideran que lo reclamado no se encuentra
dentro de su alcance, ya sea subjetivo (ratione
personae)[24], u
objetivo (ratione materiae)[25].
En
cuanto al alcance objetivo, los jueces consideran si la cláusula es amplia o
restringida.
Por
ejemplo:
no cabe pues dudas al Tribunal de lo señalado ya
que como se dijera la cláusula de arbitraje pactada fue amplia y genérica, de
allí que deba concluirse que todas las controversias relativas a las
convenciones deban resolverse en tal ámbito. Y el mismo destino debe seguir la
validez o no de la cláusula atento a las diferencias de las partes respecto de
su interpretación que se encuentra alcanzado por la cláusula arbitral (...) La
conexión innegable que se puede apreciar en cuanto a las pretensiones deducidas
y el vasto alcance de la cláusula de arbitraje y jurisdicción pactada lleva al
amparo de la defensa alegada (excepción de arbitraje) que determina la
correspondiente clausura del proceso.[26]
Otro
ejemplo que ilustra el detalle con el cual se analizan las cláusulas
cuestionadas, se encuentra en un pronunciamiento de la Suprema Corte de
Justicia, en el cual consideró con detenimiento la cláusula arbitral ante un
caso en que se cuestionaba la misma por ser en idioma inglés, e incluso ingresó
a considerar su validez:
la cláusula arbitral no está
oculta ni "en letra chica" con posterioridad a la firma. Por el
contrario se encuentra en la pág. 2 del contrato, destacada con letra "en
negrita" (...), en inglés sí, pero en términos comprensibles si se
entiende el idioma o si se consulta un traductor. Además, inmediatamente antes
de la firma (...) también "en negrita" se recuerda al firmante -por
si no lo había advertido o lo había olvidado- que "El presente contrato
también contiene una cláusula de arbitraje (...). De manera que en el caso de
autos no puede sostenerse que los actores no conocían o no tuvieron
posibilidad de conocer la cláusula compromisoria o que medió intención de
la parte demandada de inducirlos a error al suscribir el contrato que la
contiene. (...) Por lo tanto el hecho de que el contrato mencionado haya sido
redactado en el idioma inglés no lo hace nulo ni tampoco a la cláusula
compromisoria en él contenida.[27]
Por
otra parte, existen pronunciamientos en los cuales se considera que las medidas
preparatorias son competencia de los jueces locales, pero al iniciarse el
reclamo debe recurrirse al tribunal arbitral.
Fue
expresado: “es correcto que la cuestión
se planteara en esa oportunidad procesal, puesto que ni el adelantamiento de
diligencias probatorias cuando median razones de urgencia, ni la adopción de
medidas cautelares, son cuestiones que puedan ser resueltas por el tribunal
arbitral. En cambio sí corresponde oponer la cláusula arbitral cuando se
plantea una cuestión litigiosa entre los socios, que se estima comprendida
dentro del pacto arbitral”[28].
Así
se ilustra - brevemente - cómo los jueces locales ingresan a considerar la
cláusula arbitral y su relación con el reclamo impetrado en autos, previo a
decidir. Estos pronunciamientos conducen a descartar que Uruguay sea de las
jurisdicciones que realizan un control simplemente liminar.
Conforme
fuera explicado anteriormente, puede resultar una consideración circular, al
considerar si el contrato continente de la cláusula arbitral es nulo, y si ello
conduce a que la cláusula también lo sea, y por tanto el rechazo del arbitraje.
Esta
situación es abordada por la jurisprudencia, como consecuencia natural de ser
reiteradamente alegado por quien pretende eludir la cláusula, que el contrato
que la contiene resulta nulo.
Sorprendentemente,
en jurisprudencia existen pronunciamientos en ambos sentidos. Algunas
decisiones expresan que dado que el contrato - o documento que contiene la
cláusula - es nulo, también es nula dicha cláusula, y por tanto debe ser
rechazada toda excepción de falta de jurisdicción. En el otro extremo,
encontramos también numerosos pronunciamientos que consideran que no deben
ingresar a analizar este punto, al ser también competencia arbitral.
Existe
un pronunciamiento en particular, que resume ambas posturas:
la cláusula citada no adolece de nulidad alguna a
juicio del Tribunal. Es del caso recordar que la nulidad debe surgir de forma
flagrante, manifiesta, grosera. (...) Por otra parte, en un pleno respeto de la
tradicional posición que postula la autonomía de la cláusula arbitral sobre
todo en el marco jurídico internacional, serán eventualmente competentes para
entender en la eventual nulidad de la misma los árbitros designados. (....) se
desprende que nuestro país siempre ha respetado la autonomía de la cláusula
arbitral y la competencia para resolver sobre su propia competencia (...) En
suma rige en la especie el principio de la autonomía de la voluntad de todos
los partícipes, hubo un entendimiento básico y se convino una forma de
solucionar conflictos ulteriores por medio de cláusula arbitral que no puede
desconocerse razón por la cual por lo expuesto se confirmará la recurrida. [29]
Es
así, que este fallo resulta ejemplificante, porque toma ambas posturas a la
vez. Por un lado, primero concluye que el contrato no es nulo, y por otra
parte, considera que en todo caso sería competencia de los árbitros esta
consideración.
A
continuación, se detallan los casos que siguen una u otra postura.
-
Casos en que la jurisprudencia
uruguaya cruza la línea del kompetenz-kompetenz y se pronuncia sobre la validez
o no de la cláusula y su documento continente
Existen
diversos pronunciamientos en los cuales se rechazó la excepción de falta de
jurisdicción considerando que el contrato resultaba nulo[30].
A
modo ilustrativo, corresponde considerar el siguiente:
porque resulta incuestionable
que si la cláusula compromisoria está inserta en un contrato nulo, en
tanto este debe considerarse inexistente para el mundo jurídico, la cláusula
compromisoria no puede subsistir. Porque si no hay continente, no puede
haber contenido. Siendo así, y en tanto lo que se discute no está originado en
el contrato sino por el contrato, (...), tampoco formalmente resulta aceptable
la independencia de la cláusula compromisoria. Este extremo no es compartido
por los restantes Ministros firmantes, quienes coinciden con la Sede a quo en
que la existencia de la cláusula arbitral amplia (por ejemplo: "todos los
conflictos que se susciten...") no excluye de la justicia arbitral la
cuestión de la validez de tal cláusula o del contrato, (...) Pero sucede
que en este caso concreto, la cláusula no es tan amplia.[31]
Es
así que algunos casos han considerado incluso la validez del contrato o su
cláusula.
-
Casos en que la jurisprudencia
uruguaya considera expresamente que esto es sede arbitral
Resulta
esperanzador para aquellos defensores del arbitraje, considerar que existen
diversos pronunciamientos que consideran que el análisis sobre la validez o no
de un contrato, resulta competencia del tribunal arbitral[32].
En
este sentido, varios fallos realizan referencias al mismo pronunciamiento del
Dr. Pereira Campos (2009), quien expresa bajo el subtítulo
coherencia del sistema
jurídico procesal: negar la autonomía de la cláusula arbitral implicaría que
ningún contrato quedaría sometido a arbitraje:
En efecto, si un contrato nulo
- cualquiera sea su razón - afectará la cláusula compromisoria en él insertada,
los árbitros nunca tendrían competencia para decidir sobre cuestiones ligadas
exactamente a la nulidad del contrato. Sería, entonces, muy fácil para
desplazar la competencia de los árbitros, pues bastaría que cualquiera de las
partes alegase cualquier cuestión vinculada a la nulidad del contrato para que
surgiese la necesidad de intervención del juez estatal. Si con solo alegar la
nulidad del contrato que contiene la cláusula arbitral se dejara de lado la
obligación de someter la contienda a arbitraje, ningún contrato, nunca, sería
sometido a este. Toda vez que una parte deseara desconocer lo pactado - la
cláusula arbitral - le bastaría alegar nulidad del contrato y automáticamente
la letra del contrato se borraría. (p. 90).
Lógicamente,
si alguien pudiera evitar la cláusula solo con alegar que la misma es nula,
colapsaría el sistema. Del mismo modo podría colapsar si la jurisprudencia de
forma reiterada asume competencia e ignora el principio ampliamente citado.
En
este sentido, los fallos que consideran el principio expresan:
el tribunal arbitral es el
competente para expedirse acerca de si la cláusula compromisoria es o no
abusiva. (...) De aceptarse la tesis de los solicitantes de la
medida cautelar (que fue, también, la sustentada por la Sra. Jueza a quo), bastaría
con invocar la nulidad de la cláusula compromisoria para excluir la
jurisdicción arbitral y hacer competente a los órganos del Poder Judicial, lo
cual aparejaría el decaimiento de este medio alternativo de solución de
controversias, extremo no querido por nuestro ordenamiento jurídico.[33]
Se define con claridad que
compete al Tribunal arbitral y por ende no compete a la justicia oficial,
conocer acerca de los cuestionamientos sobre validez y eficacia de la cláusula
compromisoria y del compromiso arbitral (cf. Pereira Campos, Santiago
"Código General del Proceso - Reformas de la Ley 19.090 Comparadas y
comentadas" pág. 541 - 542). (...) En el caso concreto, el actor ya
admitió su aplicación durante años, es un caso claro de aplicación de la teoría
del acto propio y violación del principio de buena fe en la ejecución de los
contratos.[34]
No cabe pues otra solución que
concluir que el tribunal llamado a resolver sobre la plurimencionada nulidad
no es otro que el arbitral, ya que hasta que (eventualmente) se declare tal
invalidez, es el único competente por aplicación de una cláusula contractual;
sucede lo mismo que en el caso, por ejemplo, de la incompetencia por razón de
cuantía, en la cual el tribunal eventualmente incompetente debe actuar para
decidir tal punto, en forma válida, aún cuando posteriormente releve la
ausencia del presupuesto en cuestión, y ordene acudir a la Sede competente.[35]
Por
lo tanto, es posible concluir que resulta ampliamente aceptado por nuestra
jurisprudencia el principio de kompetenz-kompetenz,
y que incluye asimismo la consideración sobre la validez de la cláusula.
Existió
(o existe) una postura de la jurisprudencia, de considerar de forma restrictiva
al arbitraje.[36] Este
punto resulta interesante, ya que se encuentra íntimamente ligado con lo
expresado anteriormente, en cuanto a que la jurisprudencia considera con
detenimiento los detalles de la cláusula arbitral, previo a decidir sobre su
competencia.
Así,
se ha expresado:
cabe partir de un criterio
restrictivo respecto de la interpretación de la cláusula arbitral
atributiva de competencia. Porque, tratándose de una jurisdicción excepcional,
que impide el conocimiento de los tribunales pertenecientes a la Justicia
ordinaria, oficial, corresponde admitir el desplazamiento de competencia
únicamente en los casos clara y específicamente pactados (...) En definitiva:
no puede extenderse el ámbito o alcance de la cláusula; debe estarse a su tenor
gramatical, conforme con las palabras utilizadas, según su significado natural.
No puede corregirse lo consignado en base a un eventual fin perseguido u otras
consideraciones que derivarían, indebidamente, en un efecto amplificador de lo
convenido.[37]
Respecto de la interpretación
de la interpretación de la cláusula compromisoria la Sala comparte con la
recurrida que la interpretación debe realizarse con un criterio restrictivo.
(...) Y ello es así aún utilizándose un criterio hermenéutico estricto como el
que postula la Sala (...) donde se expresó en conceptos que “tratándose de un
procedimiento excepcional, que distrae el litigio del conocimiento de los
tribunales ordinarios, debe ser interpretarlo en términos estrictos y no se
debe complementar la voluntad de las partes, en cuanto está expresada para
acotar su acceso a los órganos jurisdiccionales.[38]
Si
bien se podría discrepar con esta tendencia de interpretar las cláusulas
mediante un criterio restrictivo, la realidad es que ello no implica desconocer
cláusulas. Sino simplemente analizarlas con lupa, con detenimiento, previo a
decidir.
Esto
es explicado con claridad por Roque Caivano (2006):
la condición de
excepcionalidad de la jurisdicción arbitral puede predicarse únicamente en el
sentido que solo existe si las partes voluntariamente se sometieron a ella, lo
que no significa que, una vez pactada, su extensión deba interpretarse
restrictivamente (...) es correcto afirmar que la sujeción de las partes a la
jurisdicción del Poder Judicial es un elemento natural en cualquier contractor,
desde que existe sin necesidad de pacto; pero la jurisdicción arbitral, aunque
sea una excepción a ello, lo es solo en el sentido de requerir una declaración
de voluntad y no en el sentido de interpretar su extensión con carácter
restrictivo. (pp. 156-157).
Considerando
los diversos fallos citados, es posible concluir que Uruguay se encuentra en el
punto medio, siendo una jurisdicción que respeta la presencia de una cláusula
arbitral y remite a las partes a arbitraje cuando ello corresponde, pero que
anteriormente analiza con detenimiento si el caso planteado ingresa dentro del
alcance de la cláusula arbitral que se cuestiona.
Luego
de analizar la situación, el Prof. Paul Arrighi (2016) concluye:
nuestra jurisprudencia se
acerca en parte a esas tendencias aunque
lamentablemente continúa reiterando la excepcionalidad del arbitraje y la
interpretación restrictiva de las cláusulas que luego no realiza. Los
tribunales uruguayos han actuado siempre con respeto y apoyo al arbitraje. En
esa línea sería deseable que se abandone la mención a la excepcionalidad del
proceso arbitral (que no lo es) y al criterio restrictivo (que no se aplica) y
que se parta de la base lógica, racional y de buena fe de que las partes al
pactar el arbitraje decidieron -salvo pacto especial contrario- someter todas
sus disputas a arbitraje y a un único tribunal. (p. 18).
Compartimos plenamente la visión del Prof. Arrighi y entendemos que si Uruguay
pretende posicionarse como una sede arbitral relevante en el plano
internacional, debe continuar con una postura abierta y pro-arbitraje, en la
cual limite la revisión judicial en su máxima expresión y aliente a las partes
a recurrir a arbitraje para resolver allí todas las interrogantes.
ANEXO: Tabla 1
Extractos relevantes de las
sentencias analizadas
Sentencia |
Breve
resumen |
Aplicación
del efecto negativo del KK (control liminar o sobre el fondo) |
Presencia
del criterio restrictivo |
Remisión
de las partes a arbitraje |
SJC. Sentencia
231/2005. 16 de noviembre de 2005. (Gutierrez (P), Parga (R), Van Rompaey,
Rodriguez Caorsi, Troise Rossi) |
La SCJ
desestima el recurso de casación, ante la sentencia de segunda instancia que
revocó la sentencia de primera instancia, acogiendo la excepción de incompetencia
por falta de jurisdicción, |
No
puede entenderse que el Tribunal hubiera aplicado erróneamente las normas del
C.G.P. que regulan el arbitraje, sino que por el contrario, analizó conforme
a derecho la cláusula pactada entre las partes, arribando a la conclusión de
que sería el Tribunal Arbitral quien debería resolver la reclamación
efectuada por el accionante. (...) En
consecuencia, conforme a lo dispuesto en el art. 473 del C.G.P., la
controversia surgida en autos en cuanto a la interpretación del Convenio
deberá dirimirse en juicio arbitral -de acuerdo al fallo cuestionado-, lo que
determina que no sea necesario analizar los restantes motivos de casación |
No. |
Si. |
SCJ. Sentencia
43/2006. 24 de marzo del 2006. (Gutierrez Caorsi (P), Parga (R), Van Rompaey,
Gutierrez Proto, Troise (R). |
La SCJ
desestima un recurso de casación, confirmando la sentencia de segunda
instancia, revocatoria de la decisión anterior, que ampara la excepción de
falta de jurisdicción. |
En dicho documento la cláusula
arbitral no está oculta ni "en letra chica" con posterioridad a la
firma. Por el contrario se encuentra en la pág. 2 del contrato, destacada con
letra "en negrita" (...), en inglés sí, pero en términos comprensibles
si se entiende el idioma o si se consulta un traductor. Además,
inmediatamente antes de la firma (...) también "en negrita" se
recuerda al firmante -por si no lo había advertido o lo había olvidado- que
"El presente contrato también contiene una cláusula de arbitraje previo
a una controversia (...). De manera que en el caso de autos
no puede sostenerse que los actores no conocían o no tuvieron posibilidad de
conocer la cláusula compromisoria o que medió intención de la parte demandada
de inducirlos a error al suscribir el contrato que la contiene. Por lo expuesto, y partiendo de la
base de que los actores conocían o debían conocer que lo pactado incluía una
cláusula arbitral, se debe determinar si la misma es válida o si se verifica
la nulidad alegada. En este sentido, como fundadamente
sostiene la Dra. Fresnedo en la consulta agregada (fs. 504), dicha validez ha
de examinarse a la luz de las convenciones internacionales vigentes, pues se
trata de un contrato extranacional lo que descarta el examen de la cuestión a
la luz de la Ley de relaciones de consumo (No. 17.250), norma que rige
específicamente dichas relaciones en el ámbito nacional. Por lo tanto el hecho de que el
contrato mencionado haya sido redactado en el idioma inglés no lo hace nulo
ni tampoco a la cláusula compromisoria en él contenida. |
No |
Si |
TAC 1. Sentencia
i196/2010. 27 de abril de 2010.
(Castro (R), Salvo, Vazquez). |
Revoca
sentencia de primera instancia, considerando que la cláusula arbitral solo
alcanzaba a socias, y las accionantes no lo son. |
“En cuanto a la excepción fundada
en la existencia de una cláusula arbitral en el contrato social (...), en
cuya virtud el accionado opone la falta de jurisdicción o competencia de la
justicia ordinaria para resolver esta causa, el Tribunal discrepa con la
decisión de la a-quo que declinó competencia hacia la justicia arbitral. En
efecto, dicha cláusula arbitral es vinculante para los socios y las apelantes
–como lo han expresado- no son socias” |
No |
No |
TAC 3. Sentencia
14/2008. 1 de febrero de 2008. |
Se revoca la
sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de jurisdicción,
entendiendo que no existió una renuncia al arbitraje, sino una incorrecta
calificación de la misma como excepción. El Tribunal recurre al principio
iuria novit curia para proteger la elección de las partes de recurrir al
arbitraje. |
“Existe pactada jurisdicción
arbitral, por lo que no puede llevarse a cabo el presente juicio ejecutivo.- Pero aún más; no puede olvidarse
que la incompetencia en cuestión no es ni por territorio, ni siquiera por
materia, sino por calificación del órgano llamado a decidir, existiendo una
renuncia (en los términos del art.475 CGP) a ventilar el caso ante la
justicia ordinaria.- Por ello, de forma alguna puede
entenderse tácita la renuncia cuando el demandado argumenta claramente y
advierte al tribunal de la existencia de una cláusula compromisoria.- En efecto.- Se dice por el
ejecutado que (...) se pactó el arbitraje, se dice también que según lo
reglado por el art.474.1 del CGP, se opera la situación de
"necesario" y se afirma aún que de manera alguna es posible
recurrir al "juicio común", cuando se ha pactado lo que surge del
referido documento.- No resulta compartible entonces el
criterio sustentado por el decisor de primer grado en la atacada, en punto a
entender que "al no haberse opuesto la excepción de incompetencia en
términos claros y precisos y que no deje lugar a dudas es porque se ha
admitido la jurisdicción ordinaria, es decir, cabe interpretar que el
demandado ha renunciado al arbitraje pactado (...)". Por el contrario, lo argumentado
fue en términos claros y precisos; la omisión o el error fue respecto a la
calificación.- No obstante, conforme al principio iura novit curia puede y
debe el tribunal recalificar la excepción” |
No |
Si |
TAC 5. Sentencia
i186/2008. 3 de abril de 2008. (Fiorentino, Presa (R) y Simon). |
El TAC entiende
ante una sentencia de primera instancia que desestimó la excepción de
incompetencia, apelando el agraviado en consideración a la existencia de una
cláusula compromisoria.Así revocan la sentencia de primera instancia y no
hacen lugar a la excepción de incompetencia. |
Entiende el Tribunal: En principio, estima la Sala que la cuestión en análisis no admite
una solución única, en tanto y sin duda, pueden ser diversas las modalidades
para las cuales es factible acordar la competencia arbitral. Porque
evidentemente ella pueda atender al objeto de la disputa, o al momento en que
se produce, o a las partes involucradas, o sea, el hecho de que se haya
acordado la cláusula compromisoria no significa, en absoluto, que nada que
tenga relaciòn con el objeto del contrato (ya sea en la etapa
pre-contractual, como durante su desarrollo o en tiempo posterior a su
finalización) pueda ser objeto de planteamiento ante los órganos del Poder
Judicial. En el caso de autos, la cláusula en cuestión establece que para el
caso de discrepancia entre las partes, en el funcionamiento del contrato, las
mismas se someterán a arbitraje (...) Resulta fundamental para determinar la
vigencia o no del Tribunal Arbitral, la competencia que al mismo le
establecieron las partes. Y acorde a lo transcripto, lo acordado fue su
vigencia para el caso de discrepancia entre las partes.(...) Porque resulta
incuestionable que si la cláusula compromisoria está inserta en un contrato
nulo, en tanto este debe considerarse inexistente para el mundo jurídico, la
cláusula compromisoria no puede subsistir. Porque si no hay continente, no
puede haber contenido. Siendo así, y en tanto lo que se discute no está
originado en el contrato sino por el contrato, (...), tampoco formalmente
resulta aceptable la independencia de la cláusula compromisoria. Este extremo
no es compartido por los restantes Ministros firmantes, quienes coinciden con
la Sede a quo en que la existencia de la cláusula arbitral amplia (por
ejemplo: "todos los conflictos que se susciten...") no excluye de
la justicia arbitral la cuestión de la validez de tal cláusula o del
contrato, (...) Pero sucede que en este caso concreto, la cláusula no es tan
amplia. (...) La demandada, que ahora niega la posibilidad de que actúen los
órganos oficiales en el análisis de la nulidad o no del contrato firmado
(...) y pese a la vigencia de la cláusula arbitral cuya vigencia ahora
reclama, la demandada concurrió ante sede judicial. (...) De tal conducta
(amén de resultar aplicable la teoría de los actos propios) debe extraerse la
concreción de la prórroga de competencia a que aludía este Tribunal en la
cita antes mencionada”. |
No |
No |
TAC 6. Sentencia
223/2008. 19 de agosto de 2008. (Klett (R), Hounie). |
Se revoca la
sentencia interlocutoria, determinando que la Sede carece de jurisdicción
para entender, a raíz de la existencia de una cláusula arbitral. |
“El tribunal arbitral es el
competente para expedirse acerca de si la cláusula compromisoria es o no
abusiva. En tal sentido, y del mismo modo que cada órgano judicial puede
resultar llamado a decidir acerca de su propia competencia e incluso tiene el
deber de hacerlo de oficio en determinadas hipótesis establecidas en la ley
(art. 133 num. 1) e inciso final CGP y art. 13 LOT), es el tribunal arbitral
el competente para examinar este presupuesto de su intervención. (...) De aceptarse la tesis de los
solicitantes de la medida cautelar (que fue, también, la sustentada por la
Sra. Jueza a quo), bastaría con invocar la nulidad de la cláusula
compromisoria para excluir la jurisdicción arbitral y hacer competente a los
órganos del Poder Judicial, lo cual aparejaría el decaimiento de este medio
alternativo de solución de controversias, extremo no querido por nuestro
ordenamiento jurídico, además de configurarse violación de lo dispuesto
por los arts. 1253 y 1291 CC”. |
No |
Si |
TAC 1. Sentencia
291/2008. 12 de noviembre de 2008. (Salvo, Castro, Vazquez (R). |
Ingresa a
interpretar el alcance material de la cláusula arbitral, considerando que el
reclamo no se encontraba incluido, y entendiendo a la justicia ordinaria como
competente. |
En consecuencia, al no estar
incluído el objeto de la demanda en lo dispuesto en la cláusula
compromisoria, ya que la pretensión que se sustancia implica la resolución
del contrato, resultan de recibo los agravios de la apelante.- No se formuló acción por
discrepancia en la validez, interpretación y ejecución del contrato, lo que
si corresponde sea sometido a decisión arbitral sino en el incumplimiento de
la demandada. No resulta admisible que el
término "ejecución" incluya la hipótesis de resolución porque se
trata de conceptos antagónicos, (...) Ello conlleva la revocatoria de la recurrida
en cuanto excluye de la decisión judicial el reclamo efectuado en la demanda
y, en su lugar se declara a la Sede a-quo competente para actuar en las
presentes actuaciones” |
|
|
TAC 6°. Sentencia
165/2009. 30 de junio de 2009. (Klett (R), Hounie, Martínez). |
Sentencia que
desestimó la excepción de falta de jurisdicción por errores gramaticales en
la redacción de la cláusula. |
En primer término, desea poner de
manifiesto el Tribunal la deficiente técnica empleada en la redacción de la
cláusula (...) a tal punto que el nombre es "arbitrio", cuando
debió aludirse a "arbitraje" o a "árbitro". También,
corresponde puntualizar que el primer período de la cláusula no refiere
estrictamente al arbitraje. (...) En tal sentido, cabe partir de un criterio
restrictivo respecto de la interpretación de la cláusula arbitral atributiva
de competencia. Porque, tratándose de una jurisdicción excepcional, que
impide el conocimiento de los tribunales pertenecientes a la Justicia
ordinaria, oficial, corresponde admitir el desplazamiento de competencia
únicamente en los casos clara y específicamente pactados (...) En definitiva:
no puede extenderse el ámbito o alcance de la cláusula; debe estarse a su
tenor gramatical, conforme con las palabras utilizadas, según su significado
natural. No puede corregirse lo consignado en base a un eventual fin
perseguido u otras consideraciones que derivarían, indebidamente, en un
efecto amplificador de lo convenido. Si la regulación contractual fue
desarrollada de manera defectuosa y no fue delineada con la debida precisión,
situación que comprometió la interpretación unívoca del precepto contractual,
es responsabilidad del interesado que debía saber del necesario formalismo de
la cláusula arbitral. |
Si |
No |
TAC 1. Sentencia
605/2009. 21 de octubre de 2009 (Castro (R), Salvo, Vazquez). |
El TAC
desestimó un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
por la cual se declinó jurisdicción en virtud de la existencia de una
cláusula arbitral. En el caso se diligenciaron medidas preparatorias |
“es correcto que la cuestión se
planteara en esa oportunidad procesal, puesto que ni el adelantamiento de
diligencias probatorias cuando median razones de urgencia, ni la adopción de
medidas cautelares, son cuestiones que puedan ser resueltas por el tribunal
arbitral. En cambio sí corresponde oponer la cláusula arbitral cuando se
plantea una cuestión litigiosa entre los socios, que se estima comprendida
dentro del pacto arbitral”. Luego agrega: “La tendencia a la expansión de la
jurisdicción arbitral ha llevado a sostener incluso que, habiendo una
cláusula compromisoria, son los propios árbitros quienes deben juzgar si el
conflicto planteado encuadra o no dentro de la competencia asignada (Pereira
Campos, S. “Autonomía de la cláusula arbitral y competencia del tribunal
arbitral para resolver sobre su competencia en el arbitraje interno uruguayo”
en Revista de Derecho. Universidad de Montevideo Nº4 p.81). |
No. |
Si. |
TAC 3. Sentencia
262/2009. 11 de noviembre de 2019. Chalar, Cardinal (R), Alonso). |
Se revoca
sentencia de primera instancia. |
No cabe pues otra solución que
concluir que el tribunal llamado a resolver sobre la plurimencionada nulidad
no es otro que el arbitral, ya que hasta que (eventualmente) se declare tal
invalidez, es el único competente por aplicación de una cláusula contractual;
sucede lo mismo que en el caso, por ejemplo, de la incompetencia por razón de
cuantía, en la cual el tribunal eventualmente incompetente debe actuar para
decidir tal punto, en forma válida, aún cuando posteriormente releve la
ausencia del presupuesto en cuestión, y ordene acudir a la Sede competente. |
No |
Si |
TAC 1. Sentencia
i704/2010. 24 de diciembre de 2010. (Vazquez (R), Castro, Salvo). |
La sentencia de
primera instancia admitió la excepción de falta de jurisdicción, ante lo cual
fue apelada, manifestando la parte agraviada que la cláusula compromisoria no
se encontraba vigente. Así confirma la sentencia. |
La Sede consideró: Corresponde, en su oportunidad, al Tribunal arbitral la facultad de
decidir acerca de su competencia, así como de las eventuales excepciones
relativas a la existencia y validez del laudo arbitral (Conf. Margarita de
Hegedus “ Autonomía de la cláusula arbitral.- carácter jurisdiccional de la
actividad arbitral y sus consecuencias” R.U.D.P. Nº 3-4/2008 , págs. 430/435,
Santiago Pereira Campos “ Autonomía de la cláusula arbitral y competencia del
tribunal arbitral para resolver su competencia en el arbitraje interno uruguayo”
en Revista de Derecho Universidad de Montevideo Nº 4 pág. 80), en lo que
concuerda con la recurrida (fs.56 y vta.) y con la demandada (fs.69).- Por lo
que dicho agravio no merece amparo.- (...) Tampoco resulta de admisión la
existencia de una “renuncia tácita” de parte de la demandada a hacer valer la
competencia del tribunal arbitral (fs.58 vta) en función del plazo de sesenta
días consecutivos (fs.32 y vta) ya que dicho plazo está previsto para que la
actora notifique a la demandada su intención de someter la controversia a
arbitraje (fs.32) no correspondiendo que se traslade dicha carga a la
demandada.- La que lleva a la confirmatoria de la recurrida, desestimándose
los agravios de la apelante.-. |
No |
Si |
TAC 2. Sentencia
2/2011. 16 de febrero de 2011. (Fregoli, Perez Brignani (R), Franca Nebot). |
En primera
instancia se amparó la excepción de falta de jurisdicción. Se apeló
expresando que en la conciliación, los demandados no opusieron la falta de
jurisdicción, por lo cual habrían renunciado tácitamente al arbitraje, y
además hay demandados a los cuales la cláusula arbitral no les sería
aplicable. Se sostuvo asimismo que la cláusula arbitral sería anómala y
patológica, por lo cual devendría en nula. Se confirma la sentencia de
primera instancia, amparando el arbitraje. |
La
Sede entendió: “Respecto de la
interpretación de la interpretación de la cláusula compromisoria la Sala
comparte con la recurrida que la interpretación debe realizarse con un
criterio restrictivo. (...) Y ello es así aún utilizándose un criterio
hermenéutico estricto como el que postula la Sala (LJU c. 14388) donde se
expresó en conceptos que “ tratándose de un
procedimiento excepcional, que distrae el litigio del conocimiento de los
tribunales ordinarios, debe ser interpretarlo en términos estrictos y no se
debe complementar la voluntad de las partes, en cuanto está expresada para
acotar su acceso a los órganos jurisdiccionales. (...) La cláusula citada no
adolece de nulidad alguna a juicio del Tribunal. Es del caso recordar que la
nulidad debe surgir de forma flagrante, manifiesta, grosera. Así lo ha
sostenido la SCJ citando la opinión de Santos Belandro cuando en caso que
puede ser trasladado en este aspecto manifestó ….”
Si bien la Convención no aclara qué debe entenderse por "nulo, ineficaz
o inaplicable", se ha sostenido en doctrina que las causales deben ser
de peso, vicios groseros que impidan reconocer la validez del acuerdo, (...)
Lo precedente es la consecuencia de aplicar la Convención sobre el
reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras de
Nueva York (1958) en la cual los Estados han de reconocer los acuerdos por
escrito conforme a los cuales las partes se obliguen a someter sus
diferencias a arbitraje. (...) Por otra parte, en un pleno respeto de la
tradicional posición que postula la autonomía de la cláusula arbitral sobre
todo en el marco jurídico internacional, serán eventualmente competentes para
entender en la eventual nulidad de la misma los árbitros designados. Como
bien lo señala el Dr. Santiago Pereira Campos el criterio de la autonomía de
la cláusula arbitral ya se insinúa en la Convención de Nueva York de 1958
citada ( ley 15.229 ) , se consolida en la
Convención Intearmericana sobre Arbitraje Comercial Internacional ( Panamá
1975 ley 14.534 ) y más recientemente en el Acuerdo Sobre Arbitraje Comercial
Internacional del Mercosur y similar entre el Mercosur , Bolivia y Chile. De
las normas internacionales citadas ( ratificadas y/o
suscritas por Uruguay ) se desprende que nuestro país siempre ha respetado la
autonomía de la cláusula arbitral y la competencia para resolver sobre su
propia competencia ( Cf. Pereira Campos “ Revista de Derecho “ Universidad de
Montevideo Año II número 4 pág. 87). Asimismo , coadyuvan para desestimar la
nulidad invocada de la cláusula arbitral razones de lógica y coherencia del
sistema procesal uruguayo , como bien lo sostiene Pereira Campos , ya se
podría llegar al absurdo de obligar al Juez en la audiencia preliminar a
pronunciarse sobre la validez o no de la cláusula arbitral que a veces se
encuentra íntimamente vinculado al tema de fondo razón por la cual postula
que si el juez ordinario se declara carente de jurisdicción por la existencia
de la cláusula arbitral , corresponderá a los árbitros determinar si ésta es
válida o no , si entiende que lo es entrarán al fondo del asunto y para el
caso de no serlo remitirán el tema a la justicia ordinaria sin afectar la
coherencia y sistemática del sistema procesal (...) En suma rige en la
especie el principio de la autonomía de la voluntad de todos los partícipes,
hubo un entendimiento básico y se convino una forma de solucionar conflictos
ulteriores por medio de cláusula arbitral que no puede desconocerse razón por
la cual por lo expuesto se confirmará la recurrida. |
Si |
Si |
TAC 4. Sentencia
217/2011. 20 de julio de 2011. (Tobia, Turell, y Maggi (R). |
Se confirma
sentencia de primera instancia se acogió la excepción de falta de
jurisdicción. |
Al cuestionarse la habilidad del derecho de
receso ejercido (...) no puede sostenerse que el mismo provoca la extinción
de la cláusula arbitral pactada. En definitiva, si el contrato incluye una
cláusula arbitral, la resolución del litigio corresponde a los árbitros y no
a la Justicia Ordinaria. |
No |
Si |
TAC 4. Sentencia
255/2012. 3 de octubre de 2012. (Turell, Maggi (R) y Gatti). |
El TAC realiza
un control liminar del alcance objetivo de la cláusula arbitral, considerando
que lo que se reclama no ingresa dentro de la misma, por lo cual se confirma
la sentencia de primera instancia que había desestimado la excepción de falta
de jurisdicción. |
“No
caben dudas respecto a que la jurisdicción arbitral se estableció únicamente
para las discrepancias en cuanto a la interpretación o aplicación de este
contrato. La referida cláusula establece en forma clara y precisa las
cuestiones que somete al arbitraje, en consecuencia solo sobre ellas
eventualmente se podrá pronunciar el Tribunal Arbitral (...) Como lo ha
sostenido el homologo de 6º Turno “cabe partir de un criterio restrictivo de
la interpretación de la cláusula arbitral atributiva de competencia. Porque,
tratándose de una jurisdicción excepcional que impide el conocimiento de los
Tribunales pertenecientes a la Justicia ordinaria, oficial, corresponde
admitir el desplazamiento de competen únicamente en los casos clara y
específicamente pactados (...). En consecuencia, al comprobarse que la
pretensión movilizada no ingresa en el concreto objeto de la cláusula
compromisoria, corresponde compartir la decisión de primer grado desestimando
la excepción opuesta. |
Si |
No |
TAC 3. Sentencia
SEI-0007-0000086/2015. 9 de diciembre de 2015. Opertti, Alonso (R),
Cardinal). |
Por sentencia
de primera instancia se declaró de oficio la falta de jurisdicción de la
justicia ordinaria para conocer en estas actuaciones, al ser un procedimiento
que debe realizarse ante los organismos de la Asociación Uruguaya de Fútbol.
La parte recurrente expresa que no existió cláusula compromisoria por escrito
por lo cual es competente la justicia ordinaria. La pretensión del caso de
autos se basaba en el Estatuto del Futbolista Profesional, y el actor se había presentado ante la
justicia arbitral, y perdido en esa esfera. Por eso, el TAC declara su falta
de jurisdicción, expresando asimismo que si el actor pudiera elegir recurrir a
una justicia luego de haber perdido en la otra, perdería sentido el reclamo. |
“Es
claro que el haber ocurrido en forma voluntaria hoy el actor a la Justicia
Arbitral, supone su conformidad expresa con aquella jurisdicción en el marco
del Estatuto.- Y tal como lo analizó la sentenciante de primer grado, pudo el
hoy actor ocurrir a la Justicia ordinaria a plantear su demanda de cobro,
pero optó por hacerlo ante el Tribunal Arbitral de la A.U.F., donde se dictó
el laudo y se gozó con todas las garantía del debido proceso.- No puede
entonces, ante un laudo arbitral desfavorable -en tanto acogió la excepción
de prescripción y desestimó la pretensión de cobro de pesos- acudir a la
jurisdicción ordinaria, planteando la misma pretensión.- (...) Entonces, era el propio tribunal arbitral
el que debía declarar la validez o no de esta cláusula (Cf. Pereira Campos,
S. “Autonomía de la cláusula arbitral y competencia del Tribunal Arbitral
para resolver sobre su competencia en el arbitraje interno uruguayo”, Revista
de la Facultad de Derecho de la Universidad de Montevideo, 2003, N° 4 y
sentencias N° 223/2008 TAC 6° Turno y N° 605/2009 TAC 1er. Turno).-
Actualmente, con la modificación del art.475.2 CGP se define con claridad que
compete al Tribunal arbitral y por ende no compete a la Justicia ordinaria,
conocer acerca de los cuestionamientos sobre validez y eficacia de la
cláusula compromisoria y del compromiso arbitral (Cf. Pereira Campos, S.
“Código General del Proceso – Reformas de la ley 19.090 comparadas y
comentadas”, p.541-542).- |
No |
Si |
TAT 2. Sentencia
0013-0000275/2016. 10 de agosto de 2016. (Tosi (R), Corrales, Gianero). |
Se confirma la
sentencia de primera instancia, amparando la excepción. Se considera que si
alcanzara con alegar la nulidad de la cláusula, no se respetaría la autonomía
de voluntad de las partes. |
No
resultan de recibo las expresiones del apelante en cuanto a la admisibilidad
o no de la cláusula compromisoria. Antes de la sanción de la Ley 19.090 ya se
sostenía en doctrina y jurisprudencia que el tribunal arbitral era el competente
para determinar la validez o no de la cláusula compromisoria o si la cuestión
es o no materia arbitrable y no el Juez oficial (Cf. Pereira Campos, Santiago
"Autonomía de la cláusula arbitral y competencia del Tribunal Arbitral
para resolver sobre su competencia en el arbitraje interno uruguayo"
(Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Montevideo 2003 Nº 4
y sentencias Nº 223/2008 TAC 6º Turno y 605/2009 TAC 1º Turno). Actualmente
con la modificación del art. 475.2 CGP se define con claridad que compete al
Tribunal arbitral y por ende no compete a la justicia oficial, conocer acerca
de los cuestionamientos sobre validez y eficacia de la cláusula compromisoria
y del compromiso arbitral (cf. Pereira Campos, Santiago "Código General del
Proceso - Reformas de la Ley 19.090 Comparadas y comentadas" pág. 541 -
542). De aceptarse la tesis del apelante bastaría con invocar la
improcedencia de la cláusula compromisoria para excluir la jurisdicción
arbitral y hacer competente a los órganos del Poder Judicial, lo cual
aparejaría el decaimiento de este medio alternativo de solución de
controversias, además de configurarse violación de lo dispuesto por los
artículos 1253 y 1291 CC. En el caso concreto, el actor ya admitió su
aplicación durante años, es un caso claro de aplicación de la teoría del acto
propio y violación del principio de buena fe en la ejecución de los
contratos”. |
No |
Si |
TAC 7. Sentencia
50/2016. 15 de junio de 2016. (Cabrera, Tommasino (R),
Ettlin). |
El TAC
considera el alcance objetivo de la cláusula, entendiendo que lo reclamado no
ingresa allí. |
“La cláusula (...) de dicho
contrato (...) prevé la ocurrencia al arbitraje como forma de zanjar toda
discrepancia relativa a la interpretación del contrato y sus anexos, mientras
que lo pretendido en autos dice relación con la acción de regreso en vía subrogatoria
en aplicación de las sentencias ejecutoriadas ya referenciadas, que
impusieron la solidaridad de ambas partes a los efectos de su pago. Por consiguiente, la cláusula
arbitral pactada es ajena a la relación jurídica que se ventila en autos”. |
No |
No |
TAC 7. Sentencia
32/2017. 19 de abril de 2017. (Cabrera (R), Tommasino, Ettlin). |
Se ampara la
excepción, aun aplicando el criterio restrictivo, consagrando expresamente
que la decisión sobre la nulidad de la cláusula compete al tribunal arbitral. |
Las partes se pueden apartar del
compromiso arbitral si ambas consienten desaplicarlo, lo que obliga a la
Sede, pero en caso contrario deberá estarse a lo pactado. En consecuencia,
habiéndose el demandado pronunciado categóricamente en la aplicación de la
cláusula X, corresponde ingresar a la consideración de la incompetencia
alegada, no sin desconocer lo opinable que puede resultar el tema, atento a
las fundadas defensas efectuadas por las partes y teniendo presente asimismo
el criterio hermenéutico estricto que reclama nuestra jurisprudencia a la
hora de interpretar la cláusula compromisoria, (...). Si el actor entiende
válido y eficaz lo allí pactado y pretende su ejecución, no puede hacer valer
algunas clausulas y otras no. Es decir, pretende que se apliquen las
clausulas que le resultan favorables y las que no, decide que son nulas. Dada
que la pretensión del actor es la ejecución del contrato, esto implica que lo
debe empezar por cumplir él. Se pactó una extensa clausula X (fs.14), donde
se determinó claramente que "Toda controversia legal que no fuese
resuelta será sometida a arbitraje para su resolución definitiva...". Si
no hubiere sido la intención de las partes someter a dicho procedimiento sus
diferencias, cabe preguntarse por qué se estableció dicha cláusula. Por último considera, en cuanto a
la posición que asume la actora, que ello implica decidir por sí la validez o
nulidad de la cláusula en cuestión, lo que tampoco se estima de recibo.
(Conf. Dra. Teresita Macció, interlocutoria del 3 de agosto del 2010, IUE
3/3588/2010). Por consiguiente, declara la incompetencia - falta de
jurisdicción- de la Sede para entender en el presente proceso. (...) Si bien en la demanda se solicita que
se declare la nulidad de tal clausula compromisoria del Convenio (fs. 386-390
y 392vto.-395), no corresponde acceder a dicho petitorio en la instancia,
dado que este aspecto también quedaría dentro de las controversias a resolver
en vía arbitral, conforme a lo establecido en los artículos 490 y 491 del
Código General del Proceso, no tratándose de temática incluida en lo previsto
en el artículo 493 y 494 del mismo cuerpo legal. Máxime atento al tenor de la
Cláusula 10.1, que incluye en la materia del arbitraje pactado toda disputa,
controversia o reclamo emergente del citado Convenio o relativo al mismo, a
su vigencia, validez, interpretación, acuerdos relacionados, incumplimiento,
extensión o invalidez” |
Si |
Si |
TAC
2. Sentencia 164/2017. 11 de octubre de 2017. (Franca (R), Brignani, Sosa). |
Revoca
la sentencia apelada, amparando la excepción. |
Respecto a la interpretación y
alcance de la cláusula compromisoria pactada en los diversos contratos , si bien la Sala comparte con la recurrida que
debe realizarse con un criterio restrictivo ya que tal es la posición del
Tribunal en anteriores integraciones que se han mantenido con la presente
(...) no considera que lo fallado haya sido ajustado a derecho. Ahora bien , el Tribunal entiende con la demandada
recurrente que interpretada la cláusula en la forma señalada , de sus simples
términos debe concluirse que lo que
las partes sometieron a arbitraje fue la resolución de las diferencias en
relación a la interpretación, cumplimiento y ejecución de los contratos
(...). Debe recordarse que en estos casos rige el principio de autonomía de
la voluntad que llevó a las partes a convenir una forma de solucionar los
conflictos por medio de la justicia arbitral a la que remite la cláusula
pactada. La redacción que le dieron las partes fue por demás amplia y abarcativa por lo cual tal extremo lleva a sostener al
Tribunal que lo pretendido en la demanda se encuentra comprendido en tal
alcance. (...) No cabe pues dudas al Tribunal de
lo señalado ya que como se dijera la cláusula de arbitraje pactada fue amplia
y genérica , de allí que deba concluirse que todas
las controversias relativas a las convenciones deban resolverse en tal ámbito
. Y el mismo destino debe seguir la validez o no de la cláusula atento a las
diferencias de las partes respecto de su interpretación que se encuentra
alcanzado por la clausula arbitral. Por otra parte , el criterio
precedente también se compadece con la
extensión de la aplicación de la cláusula arbitraria a partir de un criterio
pro arbitraje tal como lo señalara el Dr. Cerisola al analizar la
jurisprudencia sobre Arbitraje Internacional en Contratos Comerciales (
Revista de Derecho Comercial – FCU Tercera Época número I años 2008 págs.
138, 142, y 149/150) tal como lo sostuviera el Tribunal en anterior
oportunidad que puede ser convocada ( Cf. RUDP 1/2012 caso 605 página
369/370). La conexión innegable que se puede apreciar en cuanto a las
pretensiones deducidas y el vasto alcance de la cláusula de arbitraje y
jurisdicción pactada lleva al amparo de la defensa alegada (
excepción de arbitraje ) que determina la correspondiente clausura del
proceso”. |
Si |
Si |
TAC 7. Sentencia
109/2018. 24 de octubre del 2018. (Cabrera, Tommasino, Ettlin (R). |
Se confirma la
sentencia interlocutoria de primera instancia que acogió la excepción de
falta de jurisdicción, en razón de la presencia de una cláusula arbitral. (Cabe resaltar
que la sentencia fue dictada por mayoría, existiendo dos discordias que
abogaban por la casación de la sentencia, considerando que las contiendas
laborales no eran susceptibles de ser arbitradas). |
“Ahora
bien, la determinación de la validez y/o eficacia de la cláusula arbitral es
competencia exclusiva del tribunal arbitral, por lo que no es una cuestión
que pueda ser resuelta por la justicia ordinaria. Al respecto, preceptúa el
art. 475.2 del C.G.P.: “Corresponde también al tribunal arbitral conocer de
las cuestiones relativas a la validez y eficacia de la cláusula compromisoria
y del compromiso arbitral”. En este ámbito, el Dr. Gabriel Valentín ha
indicado que “El nuevo ordinal 475.2 establece expresamente que corresponde
al propio tribunal arbitral resolver las cuestiones relativas a la validez y
eficacia de la cláusula compromisoria y del compromiso arbitral. (...) Ahora
bien, una cosa es que la justicia oficial se pronuncie acerca de si una
determinada materia es o no arbitrable (punto respecto del cual, a juicio de
todos quienes concurren a formar esta decisión, conserva jurisdicción
exclusiva y excluyente) y otra cosa muy distinta es, una vez definido tal
extremo, determinar si la cláusula arbitral concreta resulta válida o nula,
eficaz o no (por ej. porque se pactó en un contrato de adhesión), extremo
reservado a los árbitros, según lo preceptúa la norma incidente. Es esta la
cuestión del alcance de la competencia de los árbitros para resolver sobre su
propia competencia, cuestión que no fue expresamente resuelta por el
Legislador. Ante la ausencia de norma atributiva de tal competencia, como
cuestión totalmente independiente de la validez y eficacia de la cláusula
arbitral, la mayoría que concurre al dictado de este pronunciamiento entiende
que la autonomía de la cláusula arbitral es de interpretación estricta y que
no caben intelecciones extensivas para delimitar la competencia de los
árbitros, solución que, no hace sino, contemplar el principio protector y de
mayores garantías para el trabajador. |
|
|
TAC 6. Sentencia
54/2019. 29 de mayo de 2019. (De Simas, Gomez Haedo (R) y Bortoli). |
En primera
instancia se amparó la excepción de falta de jurisdicción, ante lo cual la
parte afectada apeló, expresando que remitir los autos a arbitraje implicaría
reconocer que la demandada se encuentra vinculada por la cláusula arbitral,
lo cual se controvierte, ya que esa parte alegaba su inexistencia. |
“La sentenciante simplemente señaló que
mientras que para la demandada el contrato es plenamente válido y por ende,
en virtud de lo dispuesto en la cláusula corresponde someter la contienda a
la resolución de un tribunal arbitral; para la actora el contrato no es
vinculante (...) que al no existir cláusula compromisoria por escrito, no
tiene obligación de comparecer a un proceso arbitral. Y que por tanto,
postulando (...). la inexistencia de la cláusula arbitral, la determinación
sobre la validez y eficacia de la misma, es materia reservada a los árbitros,
conforme lo dispone el art. 475.2 del C.G.P. (...) Como señala la “a quo”,
Santiago Pereira Campos refiriéndose al art. 475.2 del C.G.P. manifiesta que
se define con claridad que compete al tribunal arbitral –y por ende no
compete a la justicia oficial- conocer acerca de los cuestionamientos sobre
la validez y eficacia de la cláusula compromisoria y del compromiso arbitral.
(...) A juicio de la Sala, quien debe resolver la validez o nulidad de la
cláusula arbitral y del contrato es, justamente, el Tribunal arbitral”. |
|
|
TAC 6. Sentencia
29/2020. 3 de marzo de 2020. (Alves de Simas (R), Haedo, Bortoli). |
Rechaza la
excepción, considerando que el demandado renunció al arbitraje (Resulta
relevante considerar que este fallo es posterior a la sanción de la Ley de
Arbitraje Comercial Internacional Nro. 19.636. |
“En
base a lo dispuesto por la cláusula (...) el decisor del grado anterior
entendió que todo lo referente al daño emergente y lucro cesante reclamados
por el actor, debían someterse al proceso arbitral. La Sala no comparte tal
conclusión. (...) En el caso entonces,
ante el desinterés demostrado por el demandado en el proceso incoado a su
respecto, debe tenerse por renunciado a dicha cláusula, debiendo el conflicto
planteado ser examinado por el órgano judicial en todos los aspectos de la
pretensión, lo que incluye el daño emergente y el lucro cesante”. |
No |
No |
TAC 6. Sentencia
296/2020. 23 de setiembre de 2020 (Alves de Simas, Haedo, Bortoli (R). |
Confirma
decisión de primera instancia que amparó la excepción de falta de
jurisdicción. Considera que los términos de la cláusula arbitral son amplios,
y que no exisitó renuncia de las partes a que la misma aplicara. |
Los ahora litigantes en uso de su
autonomía de la voluntad convinieron oportuno dejar librado al procedimiento
arbitral y no a la jurisdicción ordinaria. (...) La cláusula décimo cuarta es
clara en su redacción (...) Con dicha fórmula, que ambas partes entendieron
establecerla en la cláusula referida, abarcan todo tipo de desavenencias
. Y cabe consignar que dicha solución es a la que se arriba
interpretándose la cláusula en sentido estricto, en cuanto supone distraer el
litigio de los tribunales ordinarios como es criterio de la Sala. (...) En la
especie el vocablo utilizado “desavenencias” es por demás general, y su
alcance no puede ser otro que el comprender todas las desavenencias”. |
|
|
Referencias bibliográficas
Doctrina:
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interpretación de las cláusulas arbitrales. Revista de Derecho y
Jurisprudencia Civil. Año IV.
Pereira Campos, S. (2003). Autonomía de la cláusula arbitral y competencia del Tribunal Arbitral
para resolver sobre su competencia en el arbitraje interno uruguayo. Revista
de Derecho de la Universidad de Montevideo. Nro. 4. Año II.
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Law International.
Gaillard, E. y Savage J (1999). Fouchard
Gaillard Goldman on International Commercial Arbitration. Kluwer Law
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Michou, I. (2009). France: Lower Courts Reminded About Compentece-Competence. Global Arbitration Review.
Capiel, L. (2010). El
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Revista del Club Español de Arbitraje.
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de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional [UNCITRAL],
(1983). Report of the Working Group on International Contract
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Bachand,
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International, Oxford University Press, Vol. 25, Tomo
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Negative Effect of Compétence- Compétence:
The Verdict has to be Negative. Austrian Arbitration Yearbook.
Jurisprudencia:
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Bank Canada c. Krupp MaK Maschinenbau GmbH, Corte
Suprema de Ontario, 1994.
Gefu Küchenboss
y Gefu Geschafts-Und Verwaltungs c. Corema, Corte de
Casación de Francia, 8 de abril de 2009.
Gulf Canada Resources
Ltd c. Arochem International Ltd, Corte de Apelaciones de Columbia Británica,
1992.
Harrison c. UBS Holding
Canada Ltd, Corte de Apelaciones de New Brunswick, 2013.
Laviosa Chimica
Mineraria v. Afitex, Axa France y Cognac TP, Corte de
Casación de Francia, 11 de febrero de 2009.
Malini Ventura c. Knight
Capital Pte Ltd, Tribunal Supremo de Singapur, SGHC 225, 2015.
SJC. Sentencia 231/2005. 16 de noviembre de 2005. (Gutierrez (P), Parga (R), Van Rompaey,
Rodriguez Caorsi, Troise
Rossi)
SCJ. Sentencia 43/2006. 24 de marzo del 2006. (Gutierrez Caorsi (P), Parga (R),
Van Rompaey, Gutierrez
Proto, Troise (R).
TAC 1. Sentencia i196/2010. 27 de abril de 2010. (Castro (R), Salvo, Vazquez).
TAC 5. Sentencia i186/2008. 3 de abril de 2008. (Fiorentino, Presa (R) y Simon).
TAC 6. Sentencia 223/2008. 19 de agosto de 2008. (Klett (R), Hounie).
TAC 1. Sentencia 291/2008. 12 de noviembre de 2008. (Salvo,
Castro, Vazquez (R).
TAC 6°. Sentencia 165/2009. 30 de junio de 2009. (Klett (R), Hounie, Martínez).
TAC 1. Sentencia 605/2009. 21 de octubre de 2009 (Castro
(R), Salvo, Vazquez).
TAC 3. Sentencia 262/2009. 11 de noviembre de 2019. Chalar,
Cardinal (R), Alonso).
TAC 1. Sentencia i704/2010. 24 de diciembre de 2010.
(Vazquez (R), Castro, Salvo).
TAC 2. Sentencia 2/2011. 16 de febrero de 2011. (Fregoli, Perez Brignani (R), Franca Nebot).
TAC 4. Sentencia 217/2011. 20 de julio de 2011. (Tobia, Turell, y Maggi (R).
TAC 4. Sentencia 255/2012. 3 de octubre de 2012. (Turell,
Maggi (R) y Gatti).
TAC 3. Sentencia SEI-0007-0000086/2015. 9 de diciembre de
2015. Opertti,
Alonso (R), Cardinal).
TAT 2. Sentencia 0013-0000275/2016. 10 de agosto de 2016. (Tosi
(R), Corrales, Gianero).
TAC 7. Sentencia 50/2016. 15 de junio de 2016. (Cabrera, Tommasino (R), Ettlin).
TAC 7. Sentencia 32/2017. 19 de abril de 2017. (Cabrera (R),
Tommasino, Ettlin).
TAC 2. Sentencia 164/2017. 11 de octubre de 2017. (Franca
(R), Brignani, Sosa).
TAC 7. Sentencia 109/2018. 24 de octubre del 2018. (Cabrera,
Tommasino, Ettlin (R).
TAC 6. Sentencia 54/2019. 29 de mayo de 2019. (De Simas, Gomez Haedo (R) y Bortoli).
TAC 6. Sentencia 29/2020. 3 de marzo de 2020. (Alves de
Simas (R), Haedo, Bortoli).
TAC 6. Sentencia 296/2020. 23 de setiembre de 2020 (Alves de
Simas, Haedo, Bortoli (R).
María Pía Ruggieri es responsable
intelectual del 50% del trabajo que fundamenta
la investigación de este estudio y Lucía Vilaseca
del 50% restante.
Editor responsable Miguel Casanova: mjcasanova@um.edu.uy
[1]
Debido
a la popularidad del término, y por cuestiones de eficiencia, hemos decidido
utilizar su denominación en alemán del principio a lo largo de este trabajo. No
obstante, es importante tener en mente que algunos expertos en la materia, como
Emmanuel Gaillard, han señalado que debe preferirse la denominación en inglés “competence-competence”.
Esto se debe a que sostienen que es una paradoja utilizar el nombre alemán,
cuando este país ha sido renuente a aceptar el principio. Ver, por
ejemplo, Gaillard, E. y Savage J. (1999).
[2] El artículo
1458 del Código Procesal Civil de Francia dice: Where a dispute, referred to
an arbitration tribunal pursuant to an arbitration agreement, is brought before
a court of law of the State, the latter must decline jurisdiction.Where the
case has not yet been brought before arbitration tribunal, the court must also
decline jurisdiction sabe where the arbitration agreement is manifestly null. In
both cases, the court may not raise sua sponte its lack of jurisdiction.
[3] Malini Ventura c. Knight Capital Pte Ltd,
Tribunal Supremo de Singapur, SGHC 225, 2015, para. 19.
[4] Malini Ventura c. Knight Capital Pte Ltd,
Tribunal Supremo de Singapur, SGHC 225, 2015, para. 37
[5] Malini Ventura
c. Knight Capital Pte Ltd, Tribunal Supremo de Singapur, SGHC 225, 2015, para.
42.
[6] Gefu Küchenboss
y Gefu Geschafts-Und Verwaltungs c. Corema, Corte de Casación de Francia, 8 de abril
de 2009.
[7] El
artículo 20 de la Ley China de Arbitraje dice: If a party challenges the validity of the arbitration agreement, he may
request the arbitration commission to make a decision or apply to the People’s
Court for a ruling. If one party requests the arbitration commission to make a
decision and the other party applies to the People’s Court for a ruling, the
People’s Court shall give a ruling.
[8] Gulf Canada Resources Ltd c. Arochem
International Ltd, Corte de Apelaciones de Columbia Británica, 1992.
[9] ABN Amro Bank Canada c. Krupp MaK
Maschinenbau GmbH, Corte Suprema de Ontario, 1994.
[10] Reglamento de Arbitraje de la CPA, artículo
23(1).
[11] Singapore
International Arbitration Center, art. 28(2).
[12] London Court
of International Arbitration, art. 23(1).
[13] International
Centre for Dispute Resolution, art. 21(1).
[14] Hong Kong
International Arbitration Centre, art. 19(1).
[15] El alcance de sentencias analizadas fueron
aquellas disponibles en la Base de Jurisprudencia Nacional, cargadas a octubre
del 2022.
[16] 475.1 La cláusula compromisoria supone la renuncia
a hacer valer ante la jurisdicción ordinaria las pretensiones comprendidas en
dicha cláusula, las que se someten al tribunal arbitral.
475.2 Corresponde también al tribunal arbitral
conocer de las cuestiones relativas a la validez y eficacia de la cláusula
compromisoria y del compromiso arbitral.
475.3 No obstante lo establecido en los numerales
anteriores, si interpuesta la demanda ante los órganos del Poder Judicial el
demandado no hiciera valer la cláusula compromisoria a través de la excepción
respectiva, se entenderá renunciada la vía arbitral con relación a la
pretensión planteada, continuando las actuaciones ante el órgano judicial
competente.
[17] Sin perjuicio de esto, el principio resulta
ampliamente reconocido en el país, ya que previo a su consagración expresa,
resultaba aceptado. (Según se expresa en Pereira Campos (2016). (pp. 84 y 86).
[18] Sentencia
231/2005 de la SCJ, de fecha 16 de noviembre de 2005. (Gutierrez (p), Parga
(r), Van Rompaey, Rodriguez Caorsi, Troise Rossi)
[19] Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er
Turno, Sentencia 262/2009, 11 de noviembre
de 2019. (Chalar, Cardinal (r), Alonso): Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er
Turno, Sentencia i704/2010, 24 de
diciembre de 2010. (Vazquez (r), Castro, Salvo); Tribunal de Apelaciones en lo Civil
de 2oTurno, Sentencia 2/2011, 16 de febrero de
2011. (Fregoli, Perez Brignani (r), Franca Nebot).; Tribunal de
Apelaciones en lo Civil de 4º Turno,
Sentencia 217/2011, 20 de julio de 2011. (Tobia, Turell, y Maggi (r).; Tribunal de
Apelaciones en lo Civil de 3er Turno,
Sentencia SEI-0007-0000086/2015, 9 de diciembre de 2015. (Opertti, Alonso (r),
Cardinal).; Tribunal
de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, Sentencia
32/2017, 19 de abril de 2017. (Cabrera (R), Tommasino, Ettlin).
[20] Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er
Turno, Sentencia 605/2009, 21 de octubre
de 2009 (Castro (r), Salvo, Vazquez). (El destacado nos pertenece).
[21] Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er
Turno, Sentencia 14/2008, 1 de febrero de
2008; Tribunal
de Apelaciones en lo Civil de 1er Turno, Sentencia
i704/2010, 24 de diciembre de 2010. (Vazquez (r), Castro, Salvo).
[22] Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er
Turno, Sentencia SEI-0007-0000086/2015, 9
de diciembre de 2015. (Opertti, Alonso (r), Cardinal).
[23] Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º
Turno, Sentencia 164/2017, 11 de octubre de
2017. (Franca (R), Brignani, Sosa).
[24] Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er
Turno, Sentencia 196/2010, 27 de abril de
2010. (Castro (R), Salvo, Vazquez).
[25] Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er
Turno, Sentencia 291/2008, 12 de
noviembre de 2008. (Salvo, Castro, Vazquez (R).; Tribunal de Apelaciones en lo Civil
de 4o Turno, Sentencia 255/2012, 3 de octubre de
2012. (Turell, Maggi (R) y Gatti).; Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o
Turno, Sentencia 50/2016, 15 de junio de
2016. (Cabrera, Tommasino, Ettlin).
[26] Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º
Turno, Sentencia 164/2017, 11 de octubre
de 2017 (Franca (R), Brignani, Sosa). (El destacado nos pertenece). En el mismo sentido, Tribunal de
Apelaciones en lo Civil de 6º Turno,
Sentencia 296/2020 °, 23 de setiembre de 2020 (Alves de Simas, Haedo, Bortoli
(R).
[27] Suprema Corte de Justicia, Sentencia 43/2006, 24 de marzo del 2006. (El destacado nos
pertenece).
[28] Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er
Turno, Sentencia 605/2009, 21 de octubre
de 2009 (Castro (r), Salvo, Vazquez). (El resaltado nos pertenece).
[29] Tribunal de
Apelaciones en lo Civil de 2º Turno,
Sentencia 2/2011, 16 de febrero de 2011. (Fregoli, Perez Brignani (r), Franca Nebot). (El destacado nos pertenece).
[30] Tribunal de
Apelaciones en lo Civil de 2o Turno,
Sentencia 2/2011, 16 de febrero de 2011. (Fregoli, Perez Brignani (R), Franca
Nebot).; Tribunal
de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno,
Sentencia i186/2008, 3 de abril de 2008. (Fiorentino, Presa (R) y Simon).
[31] Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, Sentencia i186/2008, 3 de abril de 2008. (Fiorentino,
Presa (R) y Simon).
[32] Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er
Turno, Sentencia i704/2010, 24 de diciembre
de 2010. (Vazquez (r), Castro, Salvo).; Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, Sentencia 164/2017, 11 de octubre de 2017. (Franca (R),
Brignani, Sosa).; Tribunal
de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno,
Sentencia 164/2017, 11 de octubre de 2017. (Franca (R), Brignani, Sosa); Tribunal de
Apelaciones en lo Civil de 6º Turno,
Sentencia 223/2008, 19 de agosto de 2008. (Klett (R), Hounie).; Tribunal de
Apelaciones en lo Civil de 3er Turno,
Sentencia 262/2009, 11 de noviembre de 2019. (Chalar, Cardinal (R), Alonso).; Tribunal de
Apelaciones de Trabajo de 2o Turno,
Sentencia 0013-0000275/2016, 10 de agosto de 2016. (Tosi (R), Corrales,
Gianero); Tribunal
de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno,
Sentencia 109/2018, 24 de octubre del 2018. (Cabrera, Tommasino, Ettlin (R).
[33] Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º
Turno, Sentencia 223/2008, 19 de agosto
de 2008. (Klett (R), Hounie). (El destacado nos pertenece).
[34] Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2º
Turno, Sentencia 0013-0000275/2016, 10 de
agosto de 2016. (Tosi (R), Corrales, Gianero).
[35] Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er Turno, Sentencia 262/2009, 11 de noviembre de 2019. Chalar,
Cardinal (R), Alonso). (El destacado
nos pertenece).
[36] Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º
Turno, Sentencia 32/2017, 19 de abril de
2017. (Cabrera (R), Tommasino, Ettlin).; Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º
Turno, Sentencia 165/2009, 30 de junio de
2009 (Klett, Hounie, Martínez).; Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º
Turno, Sentencia 2/2011, 16 de febrero de
2011. (Fregoli, Perez Brignani (R), Franca Nebot).
[37] Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º
Turno, Sentencia 165/2009, 30 de junio de
2009. (Klett, Hounie, Martínez). (El
destacado nos pertenece).
[38] Tribunal de
Apelaciones en lo Civil de 2º Turno,
Sentencia 2/2011, 16 de febrero de 2011. (Fregoli, Perez Brignani (R), Franca Nebot).