Revista
de Derecho. Año XXII (Julio 2023), Nº 43, pp. 55-81 | ISSN: 1510-5172 (papel) -
2301-1610 (en línea) - https://doi.org/10.47274/DERUM/43.4
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DOCTRINA
Alan HIRSCHLAFF
Universidad
de la República (Uruguay)
hirschlaffalan@gmail.com
ORCID iD: https://orcid.org/0000-0002-4891-1511
Recibido:
28/04/2023 - Aceptado: 29/05/2023
Para
citar este artículo / To reference this article / Para citar este artigo
Hirschlaff,
A. (2023). El Proyecto de reforma de la Ley Uruguaya de Sociedades Comerciales:
primeros comentarios a cuenta de futuras reflexiones. Revista de Derecho,
22(43), 55-81. https://doi.org/10.47274/DERUM/43.4
El
Proyecto de reforma de la Ley Uruguaya de Sociedades Comerciales: primeros
comentarios a cuenta de futuras reflexiones
Resumen:
El derecho societario uruguayo se encuentra atravesando la
senda de la renovación. Bajo ese marco, en junio de 2022 ingresó al Parlamento
uruguayo un proyecto de reforma modificativo de la Ley Uruguaya de Sociedades
Comerciales N° 16.060 que procura realizar cambios sustanciales al régimen
vigente en materia de sociedades comerciales. En este trabajo se analizan los
22 cambios propuestos más importantes, a través de la presentación y desarrollo
de las soluciones vigentes y su comparación con las soluciones proyectadas en
cada uno de los temas.
Palabras
clave: reforma, Derecho societario uruguayo,
Proyecto de Reforma, Ley de Sociedades Comerciales.
The draft reform of the Uruguayan Law of Commercial
Companies: first comments on account of further reflections
Abstract:
Uruguayan corporate law is currently undergoing a process of renewal. Within
this framework, in June 2022, a draft amendment to the Uruguayan Law of Commercial
Companies No. 16.060 was submitted to the Uruguayan Parliament, which seeks to
make substantial changes to the current regime of commercial companies. This
paper analyses the 22 most important proposed changes, through the presentation
and development of the current solutions and their comparison with the
projected solutions in each of the issues.
Keywords: Reform,
Uruguayan corporate law, Reform Project, Law of Commercial Companies.
O
projecto de reforma da Lei Uruguaia sobre as Sociedades Comerciais: primeiros
comentários na sequência de novas reflexões
Resumo:
O direito societário uruguaio está
actualmente a passar por um processo de renovação. Neste âmbito, em Junho de
2022, foi apresentado ao Parlamento uruguaio um projecto de alteração à Lei das
Sociedades Comerciais uruguaia n.º 16.060, que visa introduzir alterações
substanciais no actual regime das sociedades comerciais. Este documento analisa
as 22 alterações propostas mais importantes, através da apresentação e
desenvolvimento das soluções actuais e da sua comparação com as soluções
projectadas em cada um dos temas.
Palavras-chave: Reforma, Direito societário
uruguaio, Projecto de reforma, Lei das Sociedades Comerciais.
1. Introducción
El
derecho societario uruguayo se encuentra atravesando la senda de la renovación.
El 18 de setiembre de 2019 se promulgó la Ley N° 19.820 que dio nacimiento a la
sociedad por acciones simplificada (“SAS”) y el 23 de julio de 2021 se promulgó
la Ley N° 19.669 que dio creación a la sociedad de beneficio e interés
colectivo (“BIC”).
Con
pretensión de convertirse en ley, el 27 de junio de 2022 ingresó al Parlamento
uruguayo un proyecto de reforma (“el Proyecto”) modificativo de la Ley Uruguaya
de Sociedades Comerciales N° 16.060 (“LSC”), que procura realizar cambios
sustanciales al régimen vigente en materia de sociedades comerciales.
El
proyecto fue presentado al Parlamento por las senadoras Lilian Kechichian y
Carmen Sanguinetti, y los senadores Carlos Camy y Raúl Lozano, y es obra de la
pluma de los profesores de derecho comercial Ricardo Olivera García, Alicia
Ferrer Montenegro y Alejandro Miller Artola.
Más
allá de ciertos aspectos puntuales, la LSC, promulgada el 4 de setiembre de
1989, no ha sido objeto de modificación sustancial en estos más de 30 años
desde su entrada en vigor[1].
La
finalidad del presente artículo es acercar al lector a los 22 cambios propuestos en el
Proyecto que considero más importantes.
2. La
unipersonalidad genética de ciertas sociedades comerciales
En
el régimen actual, las sociedades comerciales deben nacer a la vida jurídica
integradas por un mínimo de dos personas físicas o jurídicas (LSC, art. 1
actual)[2]. Dicha exigencia no sólo es
necesaria al momento de constituir la sociedad, sino también durante toda su
existencia. En caso de que el número de socios se reduzca a uno, la sociedad
ingresa en causal de disolución (LSC, arts. 159.8 y 156 actuales).
La
excepción a lo recién expuesto se presenta en la sociedad anónima, pues si bien
debe nacer al mundo jurídico integrada por al menos dos personas físicas o
jurídicas, a partir del Decreto N° 335/990, se ha aceptado su unipersonalidad
superviniente o a posteriori, lo que además constituye práctica
corriente en el país[3] [4].
Como
primer antecedente de unipersonalidad genética en Uruguay, se halla la SAS, en
tanto ello fue permitido por el art. 11 de la Ley N° 19.820.
Con
el Proyecto, la unipersonalidad genética pasa a ser posible solamente para la
sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada.
3. Consolidación
de la autonomía de la voluntad como principio general
El
rol de la autonomía de la voluntad constituye uno de los aspectos de mayor
trascendencia en materia societaria, cuando menos en el derecho privado en
general. Una delimitación clara del alcance del poder normativo negocial otorgado
a socios y accionistas es vital a la hora de diseñar un contrato o estatuto
social que contemple las reglas de juego que los regirán.
El
régimen actual ha suscitado diversas opiniones sobre la imperatividad o no de
sus normas y sobre el rol del orden público[5]. En las anónimas, el órgano
estatal de control ha sido restrictivo en la interpretación de la LSC, conllevando
a que el convenio de accionistas sea la forma de hacer ingresar la autonomía de
la voluntad a las relaciones jurídicas entre accionistas[6].
El Proyecto consolida la autonomía de la
voluntad al hacer de esta el principio general: “El contrato social, el instrumento de constitución, el estatuto, sus
respectivas modificaciones y las resoluciones de los órganos sociales se rigen
por el principio de la autonomía de la voluntad” (LSC, art. 1, inc. 3
proyectado).
Acto seguido se estipula la regla y sus
excepciones:
Todas las disposiciones de la presente ley se
consideran de carácter dispositivo, con excepción de aquellas respecto de cuya
violación la ley expresamente establezca la nulidad como consecuencia, que
protejan un interés público o los derechos de terceros, o en las cuales la ley
expresamente atribuya responsabilidad o se regulen acciones judiciales (LSC, art. 1, inc. 3 proyectado).
En la exposición de motivos se explica el fin
último que inspira esta redacción:
Como solución de principio, son los otorgantes del negocio societario
quienes están en mejores condiciones de decidir cuáles son las reglas que
habrán de regular el funcionamiento de la sociedad, disponiendo del derecho
patrimonial proveniente de su aporte (Exposición de motivos, Numeral 4, cuarto
párrafo).
4. El
ascenso al poder de la tecnología
La tecnología ha ascendido al poder y el
derecho societario no es ajeno a dicha circunstancia. Con la finalidad de que
las sociedades comerciales no queden rezagadas a este fenómeno, una de las
soluciones más destacadas del Proyecto, consiste en que las mismas podrán crear
una página web societaria. Diversas normas que exigen la realización de
publicaciones con posterioridad a una pluralidad de actos y negocios jurídicos
societarios exigirían la publicación en el diario oficial y en la página web
societaria, si la hubiera. Adicionalmente, entre otro de sus usos, constituiría
un medio de comunicación entre la sociedad y los socios o accionistas[7].
5.
Actuación ajustada a la buena fe y al interés social
El
interés social es un concepto jurídico indeterminado que ha sido históricamente
objeto de confrontamiento entre contractualistas e institucionalistas, habiendo
evolucionado actualmente a las teorías que lo identifican con la creación de
valor o la responsabilidad social corporativa[8].
La
LSC contiene la singularidad de haber dado cabida a dicho concepto dentro de su
plexo normativo. Cinco normas refieren a él: así, los socios o accionistas que
se encuentren en conflicto de intereses por tener un interés contrario al de la
sociedad, deberán abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquella (LSC,
arts. 325 y 241 actuales); el derecho de preferencia en la suscripción o
adquisición de nuevas acciones puede ser limitado o suspendido por resolución
de la asamblea general extraordinaria de accionistas cuando el interés de la
sociedad lo exija (LSC, art. 330 actual); las resoluciones de la asamblea de
accionistas lesivas del interés social son objeto de impugnación (LSC, art. 365
actual); los directores que en determinados negocios tengan un interés
contrario al de la sociedad, sea por cuenta propia o de terceros, deberán
hacerlo saber al directorio y al órgano de control interno, absteniéndose de
intervenir cuando se traten y resuelvan esos asuntos (LSC, art. 387 actual).
En
otra manifestación de innovación, el Proyecto dispone: “Los socios, administradores y miembros del órgano de fiscalización
deben ejercer sus derechos, funciones y facultades con ajuste a la buena fe y
al interés de la sociedad” (LSC, art. 1, inc. fin., proyectado).
El
mandato que se deduce de la norma proyectada es que, en definitiva, la
totalidad de órganos de la sociedad deberán ajustar su actuación a la buena fe
y al interés social.
Específicamente
en lo que concierne al interés social, no se trata de una mera enunciación
carente de consecuencias jurídicas, puesto que, tanto las resoluciones del
órgano de gobierno como las del órgano de administración podrán ser impugnadas
por ser lesivas del interés social (LSC, art. 33 bis, inc. 1 y 2 proyectado). Asimismo,
los integrantes del órgano de administración pueden ser llamados a
responsabilidad por su obrar en oposición al interés social (LSC, art. 83
proyectado), así como también los socios y accionistas (LSC, arts. 325 y 241
actuales), síndicos y fiscales (LSC, arts. 406 y 405 inc. fin proyectados).
6.
Arbitraje societario facultativo
La
LSC carece de disposiciones legislativas que habiliten la posibilidad de resolver
las contiendas societarias en arbitraje. Desde la entrada en vigor de la LSC
ello generó diversos debates doctrinarios para responder la interrogante
respecto de la admisibilidad de este método de resolución de conflictos. El eje
central de la discusión ha estado asociado al concepto de orden público, en
tanto se ha entendido que constituye un límite a la materia arbitrable[9].
La
Ley N° 19.820 implicó un primer avance al consagrar, en su artículo 44, la
posibilidad de acudir al arbitraje en el marco de la SAS.
El
Proyecto tiene el afán de otorgar certeza a este respecto, al establecer un
arbitraje societario facultativo si así se pacta en el contrato social o en los
estatutos. Podrían resultar objeto de este:
Las diferencias que ocurran entre los socios o accionistas; de
cualquiera de éstos con la sociedad, sus administradores, liquidadores o
miembros del órgano de control interno; de la sociedad con sus administradores,
liquidadores, o miembros del órgano de control interno, derivadas del contrato
social o de los estatutos o de la operativa de los órganos sociales, incluida
la impugnación de las resoluciones de asambleas o reuniones de socios o del
órgano de administración (LSC, art. 18 proyectado).
Asimismo,
en materia de sociedades anónimas, quienes no estén a favor de incluir o
excluir una cláusula compromisoria en los estatutos sociales vía reforma de
estatuto, tendrán derecho de receso (LSC, art. 362 proyectado).
7. Control
societario y grupos de sociedades
En
el régimen imperante de la LSC los grupos de sociedades no se encuentran regulados.
La idea sobre la cual descansan los mismos, es la transferencia de poder de
decisión, de modo que más allá de la separación jurídica de las sociedades que
lo integran, estas dejan de tener autonomía económica y operativa para pasar a
formar parte de una misma unidad económico-administrativa (Olivera García,
2020). Sí así, en cambio, hay normas sobre control societario. Este se apoya en
la existencia de una influencia dominante de una sociedad sobre otra. La
influencia dominante se traduce en que una sociedad cuenta con poder suficiente
para determinar la voluntad de otra sociedad (Olivera García, 2020).
En
el actual art. 49, LSC, se consideran sociedades controladas aquellas que se
encuentren bajo la influencia dominante de otra u otras sociedades: a) en
virtud de participaciones sociales o accionarias; b) o en mérito a especiales
vínculos. Una de las innovaciones del proyecto es la procura de eliminar el
control por “especiales vínculos”. Se mantiene la influencia dominante por
partes de interés, cuotas o acciones, agregándose el control que provenga de
participaciones, por cualquier título, que otorgue votos necesarios para formar
la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas, o para elegir o
revocar a la mayoría de los integrantes del órgano de administración.
En
materia de grupos de sociedades, una de las incorporaciones propuestas radica
en que, en ejecución de una política empresaria en interés del grupo, sería
admisible la compensación de los daños con los beneficios recibidos o los
previsibles provenientes de la aplicación de la política grupal durante un
plazo razonable, siempre que las desventajas a compensar no pongan en riesgo la
solvencia o la viabilidad de la sociedad controlada.
8.
Responsabilidad de los administradores societarios
Los
administradores societarios son gestores de patrimonio ajeno, de modo que su
actuación nunca estará exenta de posibles cuestionamientos.
Respecto
de su responsabilidad, el Proyecto pretende hacer cinco ajustes de especial
importancia que se explicarán en concordancia con sus respectivas menciones en
la exposición de motivos.
En
primer término, se reordenan las disposiciones legales para establecer un solo
y único régimen de responsabilidad para los administradores societarios sin
importar el tipo societario al que pertenezcan. Ello por cuanto: “No existe fundamento alguno para establecer
regímenes de responsabilidad diferentes para los administradores en los
diversos tipos sociales” (Exposición de motivos, Numeral 15,
segundo párrafo).
En
el sistema vigente, la existencia de normas sobre responsabilidad en el
capítulo de la ley que regula las sociedades anónimas (adicionalmente al ya
previsto en la parte general) ha generado que una parte de la dogmática
considere que se crea un régimen especial para estas (Rodríguez Olivera, 2006),
en tanto para otra no se trataría de sistemas excluyentes sino complementarios
(Olivera García, 2016).
Al
ser un punto controvertido, el traslado (con algunos ajustes) de las normas
sobre responsabilidad del capítulo que regula las sociedades anónimas a la
parte general de la ley, incrementaría la seguridad jurídica en un tópico cardinal.
En
segundo término, se consagra expresamente la responsabilidad del administrador
de hecho, es decir, de “(…) aquellas personas que, sin ocupar o controlar
formalmente el órgano de la sociedad, ejercen, por cualquier vía, una
influencia decisiva que determina la decisión o las decisiones que ocasionan el
daño a la sociedad o a los terceros” (Pérez Idiartegaray, 2004, p. 116).
Cabe
recordar que si bien la LSC no contiene referencia alguna al administrador de
hecho, dicha figura si aparece recogida en la Ley de Proceso Concursal N°
18.387 (“LC”) y en la Ley de Mercado de Valores N° 18.627. En materia
concursal, se consideran créditos subordinados, entre otros, aquellos cuya
titularidad pertenecen a los administradores de hecho de la sociedad concursada
(LC, art. 112). Por otra parte, también se considera al administrador de hecho
dentro del elenco de sujetos cuya actitud puede conllevar a que el concurso se
califique como culpable (LC, art. 192), así como también puede resultar
alcanzado por la sentencia que declara el concurso como culpable (LC, art. 201)
(Olivera García, 2016).
En
el Proyecto, para que el régimen de responsabilidad alcance a estos sujetos,
los mismos deben actuar o desempeñar de hecho, en forma estable y permanente,
una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad
(LSC, art. 83, inc. fin., proyectado).
En
tercer término, el Proyectista propone una nueva redacción a las normas sobre
responsabilidad de los administradores societarios desplazando cualquier duda
que pudiera quepar respecto a que la responsabilidad de los mismos es de tipo
subjetivo.
La
más remota posibilidad de que los administradores societarios puedan ser juzgados
bajo la lupa de la responsabilidad objetiva, pone en tela de juicio la
definición misma de sociedad comercial como entidad con fin de lucro. En ese sentido, el Proyecto no solo mantiene
los factores de atribución “dolo” y “culpa grave”, los cuales rigen en la
actualidad, sino que, haciendo honor a la claridad, preceptúa que “su responsabilidad no es objetiva ni son
garantes de obligaciones sociales” (LSC, art. 83, inc. 2, proyectado).
Las
únicas excepciones a esta responsabilidad subjetiva in totum, son las
que se establecen a texto expreso: los administradores societarios de las
sociedades en formación (LSC, art. 21 actual) (Olivera García, 2016) y los
administradores societarios de las sociedades personales respecto del IRAE (Titulo
4, art. 95)[10].
En
cuarto término, se pretende recoger de modo expreso la Business Judgment
Rule, al disponerse que, de regla, los administradores o representantes no
son responsables por el resultado de los negocios que hubieren decidido, salvo
se pruebe que obraron con mala fe, dolo o culpa grave, sin la diligencia
profesional exigible o sin considerar información disponible sobre la materia
objeto de la resolución en cuestión (LSC, art. 83, inc. 5, proyectado).
La
exposición de motivos justifica ello “como
forma de incentivar la eficiencia y evitar la aversión a la toma de decisiones
en la administración societaria” (Exposición de motivos, Numeral
15, cuarto párrafo). Es menester detenerse en este punto debido a que,
como ha indicado la doctrina, los administradores societarios se encuentran
sujetos a dos imperativos fundamentales: maximizar la producción de valor y
minimizar la redistribución de valor (Paz-Ares, 2003).
En
función de ello, se torna por demás importante afrontar el problema que respecta
al grado de incertidumbre jurídica al que se encuentran sujetas sus decisiones.
Dicha incertidumbre se origina cuando los administradores societarios no pueden
anticipar con seguridad cuáles serán las consecuencias jurídicas de dichas decisiones
(Paz-Ares, 2003).
Si
bien la virtual prescripción legislativa deberá ser objeto de ulteriores
reflexiones, la pretensa de consagrar la Business Judgment Rule aspira
otorgar un manto de protección ante decisiones de negocios y de ese modo neutralizar
la incertidumbre jurídica que conspira contra los dos imperativos fundamentales
referidos anteriormente. La inexistencia de dicho manto conduce al fenómeno del
“conservadurismo” y a “las murallas de papel”, lo que se traduce en que los
administradores societarios planifiquen estrategias empresariales con un nivel
de riesgo inferior al que convendría a los accionistas, se inclinen por seguir
estrategias de diversificación, y adopten una forma de precaución altamente
ineficiente (Paz-Ares, 2003).
En
quinto término, se pone fin a la discusión dogmática con respecto a si la LSC
regula o no la acción individual de responsabilidad entablada por terceros. A
este respecto, cabe no olvidar que los administradores societarios pueden
producir daños a la sociedad misma (para la cual es procedente la acción social
de responsabilidad), a los accionistas o a los terceros (para los cuales es
procedente la acción individual de responsabilidad)[11].
La
discusión en la materia, es fruto de la mención a “terceros” que realiza el
art. 391, LSC. Para una corriente de pensamiento, la acción individual de
responsabilidad se encontraría allí prevista, mientras que para otros autores
dicha enunciación no sería más que una norma portada o de reenvío al artículo
395, LSC, que dispone el ejercicio de la acción social de responsabilidad por
los acreedores sociales[12].
La
consecuencia de optar por una posición o la otra radica en que, si se aboga por
la primera posición, la acción individual de responsabilidad quedaría sujeta al
mismo régimen jurídico que la acción social de responsabilidad; en cambio, si
se adhiere a la segunda posición, la acción individual de responsabilidad
quedaría encauzada en las normas del Código Civil.
En
el artículo 83 quater, el Proyecto establece que la responsabilidad en la que
pudieran incurrir los administradores o representantes de la sociedad frente a
terceros, es por los perjuicios que hubieren causado, en forma directa, a sus
respectivos patrimonios. En mi opinión, dicha acción quedaría exiliada de las
normas de la LSC y su régimen jurídico sería el de la responsabilidad
extracontractual consagrado en el Código Civil.
9. Exclusión
de socios y accionistas a través del squeeze-out
En
la LSC, el concepto medular sobre el cual se encuentra anclada la exclusión de
socios es el de “justa causa”. Denominación omnicomprensiva del grave
incumplimiento de las obligaciones, las hipótesis de exclusión previstas por
ley[13] y la liquidación concursal
del socio (LSC, art. 147 actual).
Para
que una sociedad comercial pueda excluir un socio debe, o bien configurarse una
hipótesis pactada en el contrato social (LSC, art. 143; ya que se concede
autonomía de la voluntad a este respecto) o bien configurarse la justa causa
(LSC, art. 147 actual).
Si
el Proyecto confluye en ley, será posible estatutariamente prever la exclusión
de socios o accionistas que tengan una participación en el capital integrado no
superior al 15%, sin invocar justa causa, por resolución del órgano de gobierno
por el voto favorable de socios o accionistas que representen al menos el 75%
del capital integrado con derecho de voto, sin contar el voto del socio o
accionistas que fuere objeto de esta medida[14] [15] [16] .
Este
instrumento consistiría en un squeeze-out de carácter convencional, por
oposición a aquel que puede operar por mandato legal cuando se cumplen ciertos
requisitos normados en las legislaciones que lo prevén[17], o cuando los socios o
accionistas acuden a procedimientos que tienen como fin lograr dicho efecto y
que la literatura en la materia ha puesto de relieve (Paz-Ares, 2011; Olivera
García, 2007).
En
buen romance, el anglicismo squeeze-out
puede traducirse como “oprimir hasta expulsar” (Chalar, 2010). Denominación
gráfica pero no muy elegante, indicativa de que fue pensada como instrumento de
poder y no de protección (Manóvil, 2015). La doctrina lo ha
definido como “aquellas transacciones u operaciones societarias promovidas por
el accionista de control a fin de excluir de la sociedad a los socios
minoritarios” (Paz-Ares, 2011, p. 90).
En
la exposición de motivos se justifica la inclusión de una disposición legal que
permita pactar este tipo de cláusulas, como forma de reducir y prevenir el
conflicto societario, que, en última instancia, constituye un fenómeno de
destrucción de valor.
10.
Actuación de las sociedades extranjeras en el país
Desde
un buen tiempo a esta parte la globalización ha puesto de manifiesto que
infinidad de sociedades comerciales que se constituyen en un país no solo
ejercen su actividad en el ámbito territorial en el cual surgieron, sino
también en uno o varios otros estados del globo terráqueo.
La
particularidad que posee el referir a la “actuación de sociedades extranjeras
en el país” consiste en que, bajo dicho enunciado, quedan comprendidas todas
las distintas hipótesis en las cuales una sociedad extranjera, cumpliendo los
requisitos de aquel estado en el que actuaran (ley del estado de actuación), se
instala en este adoptando alguna de las formas jurídicas previstas para ejercer
los actos comprendidos dentro de su objeto.
Por
consiguiente, no ingresa aquí el caso de la redomiciliacion, la cual implica el
traslado internacional del domicilio de la sociedad abandonando el régimen
jurídico del lugar de su constitución para pasar a regirse por el aplicable en
la jurisdicción receptora (Olivera García, 2017). Y tampoco ingresa aquí la
constitución de una filial, que podría implicar una vía indirecta de actuación
de una sociedad constituida en el extranjero.
Dentro
de los diversos criterios de actuación de las sociedades constituidas en el
extranjero, el legislador societario uruguayo escogió el de la “representación
permanente”, apartándose del criterio cualitativo (previsto en el Tratado de
Derecho Comercial Internacional de Montevideo de 1889 y en la Convención
Interamericana sobre Sociedades Mercantiles de 1979) y el cuali-cuantitativo
(previsto en el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de
Montevideo de 1940) adoptados por normativa internacional ratificada por
Uruguay (Fresnedo de Aguirre, 2009).
La
interpretación del criterio de la “representación permanente” no ha sido
unánime (Fresnedo de Aguirre, 2009), y el Proyecto pretende sustituirlo por el concepto
de “establecimiento permanente”, el cual se trata del factor determinante en
materia tributaria para ser contribuyente del Impuesto a la Renta de las
Actividades Económicas (I.R.A.E.).
Con relación a este último punto, cabe tener
presente que no existe colisión entre las normas de la LSC y las de la Ley
General de Derecho Internacional Privado N° 19.920, por cuanto si bien esta última regula las personas jurídicas,
el artículo 38 aclaró que “Las normas
contenidas en el presente capítulo no se aplicarán a las sociedades
comerciales, las cuales se rigen por normas especiales”.
Asimismo, el Proyecto se encarga de dar solución a
un vacío legal imperante, consistente en la ausencia normativa de que acontece cuando
la sociedad extranjera no da cumplimiento a los requisitos legales para operar
en el país dispuestos por el art. 193, LSC. Hoy día, para una tesis, la
consecuencia seria la aplicación por analogía de las disposiciones sobre las
sociedades irregulares (LSC, art. 36 y siguientes) (Berdaguer, 1998); para otra
tesis, corresponde distinguir entre sociedad regular y actuación regular; si
una sociedad extranjera no cumple con los requisitos del art. 193, LSC, los
cuales son requisitos de admisibilidad y no de constitución, la sociedad sigue
siendo regular pero estará actuando en forma irregular (López Rodríguez, 2008);
ello le puede aparejar dificultades en su accionar en tanto no puede llevar
libros habilitados ni presentarse a licitaciones ni realizar actos, gestiones o
negocios ante personas públicas o privadas, ya que en todos esos casos debe
acreditar el cumplimiento imperativo contenido en el art. 193, LSC (López
Rodríguez, 2008).
Sobre este tópico, el Proyecto establece:
El incumplimiento de la inscripción torna
inoponible el contenido del acto constitutivo, contrato o estatuto a terceros
con relación a los actos cumplidos en la República, Los terceros podrán ejercer
sus derechos contra la sociedad. Lo expuesto es sin perjuicio de la
responsabilidad que pueda corresponderles a administradores y representantes,
de derecho o de hecho, por la violación del mandato legal (LSC,
art. 193, inc. fin., proyectado).
De
aquí se infiere que la consecuencia jurídica propuesta por omitir la
inscripción, es la “inoponibilidad”, así como la eventual responsabilidad de
los administradores y representantes, tanto de derecho como de hecho.
11.
Aparición de activos o pasivos con posterioridad a la cancelación de la
inscripción registral
El actual procedimiento de liquidación de las
sociedades comerciales impone, en la última de sus etapas, la cancelación de la
inscripción registral. De conformidad con el art. 181, LSC, clausurada la
actividad de la sociedad ante los organismos fiscales, la DGI comunicara a la
DGR para que proceda a cancelar de oficio la inscripción registral.
Liquidar una sociedad comercial,
simplificación mediante, no es otra cosa que llevar su patrimonio a cero,
extinguiendo pasivos y adjudicando activos. El eventual problema consiste en
que nada impide la existencia de activos o pasivos desconocidos que no hayan
sido tenidos en consideración al “liquidar” la sociedad comercial y que vean la
luz con posterioridad a la cancelación de la inscripción registral.
La legislación actual no contiene una
solución para enfrentar este problema. Para una tesitura, en casos como este,
la sociedad está vigente, tiene personalidad jurídica y puede solicitar la
rehabilitación de la inscripción (Cianciarulo Bertone, 2012). Para otra tesitura,
luego de operada la cancelación de la personería jurídica, la sociedad no
existe más como ente jurídico, por lo que todo activo o pasivo sobrevenido no
forman parte de esta. En consecuencia, respecto de los activos, estos
ingresarían en un régimen de condominio contractual entre los antiguos socios;
tratándose de los pasivos, en primera instancia debe operar la devolución o
reintegro de la cuota de liquidación recibida; si esta no alcanza para cancelar
el pasivo sobrevenido, en las sociedades cuya responsabilidad de los socios es
personalmente ilimitada regiría el art. 176, LSC, debiéndose efectuar aportes o
contribuciones adicionales por los socios para su cancelación; y en las
sociedades cuya responsabilidad de los socios se limita al aporte, corresponde
la revisión de la cancelación de la personería jurídica para que así se pueda
demandar o solicitar el concurso de la sociedad (Miller, 2012).
El Proyecto propone agregar un inciso al art.
181, LSC, solamente para regular esta problemática:
La personalidad jurídica de la sociedad se
considerará vigente mientras existan activos y pasivos sociales. Si, con
posterioridad a la cancelación, de la inscripción registral se conocieran
bienes o deudas de la sociedad, se revocará la cancelación realizada y se
retomarán los procedimientos de liquidación de la sociedad hasta la
extinción final de los mismos (LSC, art. 181, inc. fin., proyectado).
12.
Flexibilización de la Sociedad de Responsabilidad Limitada
La
idea detrás de flexibilizar la S.R.L. estriba en evitar que esta forma jurídica
societaria se torne una rara avis, como hoy en día sucede con las sociedades
personales. La exposición de motivos repara en la idea de que actualmente
impera un régimen rígido de funcionamiento y de transferencia de las
participaciones sociales. Se destaca, además, la pretensión de trasladar a este
tipo societario, muchas de las normas y principios de la SAS, en materia de
responsabilidad de los socios, administración y gobierno de la sociedad, y
transferencia de cuotas sociales.
A
continuación se presentan los puntos más importantes de la regulación
proyectada:
i.
Trasladando la solución
aplicable a la SAS, se sustituye la locución “La responsabilidad de los
socios se limitará a la integración de sus cuotas” (LSC, art. 223 actual)
por
El o los socios no serán responsables por las
obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que
incurra la sociedad, excepto en caso de declararse inoponible la personalidad
jurídica de la sociedad conforme a lo establecido en los artículos 189 a 191
de la Ley No 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y con el alcance allí señalado (LSC,
art. 223 proyectado).
En caso de que esta sea la solución
finalmente aprobada, podrá entenderse que se verifica una derogación tacita
para este tipo social de las excepciones a la responsabilidad limitada de los
socios: en materia de IRAE (artículo 95, Título 4) y deudas salariales
(artículo 12, Decreto Ley N° 14.188 y artículos 1 y 2, Decreto Ley N° 14.358).
ii.
La cesión de cuotas no implica
más reforma del contrato social (LSC, inciso cuarto, art. 231 proyectado). Se
consagra una solemnidad alternativa para documentar dicho negocio jurídico y
que sea oponible a la sociedad mediante la entrega del documento. En efecto, la
cesión de cuotas será oponible a la sociedad desde que el enajenante o el
adquirente entreguen al órgano de administración de la sociedad un testimonio
de la escritura pública de la transferencia o un ejemplar del documento privado
con certificación de firmas (LSC, inciso primero, art. 231 proyectado).
iii.
Se crea el Libro Registro de
Cuotas en el cual se anotarán el número de cuotas, su valor y en él se
individualizará al titular. También deberán registrarse aquí todos los
negocios jurídicos que se realicen sobre las cuotas (LSC, art. 224 proyectado).
iv.
La cesión de cuotas será
oponible a terceros desde su inscripción en el Libro Registro de Cuotas (LSC,
inciso segundo, art. 231 proyectado).
v.
No será mandatorio la
inscripción del negocio en el Registro Nacional de Comercio. Sin embargo, el cedente
o cesionario de las cuotas podrán inscribir el mismo solo a los efectos de
otorgar publicidad informativa (LSC, art. 231, inc. 3 proyectado). Esto
constituye una diferencia en materia de publicidad societaria, por cuanto, en
la actualidad, en tanto la cesión de cuotas implica modificar el contrato
social y esta se inscribe en el Registro Nacional de Comercio, a través de la
solicitud de información registral es posible conocer la identidad de los
propietarios de las cuotas sociales. Con el Proyecto, este escenario se seguirá
manteniendo si cedente o cesionario deciden inscribir el negocio.
vi.
Surge la figura del
representante legal, que es quien reunirá la totalidad de funciones de
administración y representación de la sociedad, salvo que en el contrato social
se establezca un régimen diferente (LSC, art. 237, inc. 1 proyectado).
vii.
No deberá modificarse el
contrato social para cambiar el administrador o representante, debiendo
inscribirse el nombramiento, cese o revocación en el Registro de Personas Jurídicas,
Sección Registro Nacional de Comercio (LSC, inciso sexto, art. 237 proyectado).
Ello, siempre y cuando el nombre de la persona no figure en el contrato social.
viii.
Tanto el órgano de
administración como la reunión de socios podrán reunirse a través de medios
informáticos.
ix.
El órgano de fiscalización
pasa a ser totalmente facultativo con independencia del número de socios que
tenga la sociedad (LSC, art. 238 proyectado).
x.
Se sustituye el régimen actual
para la reunión y deliberación de socios que, distingue según la cantidad de
socios que tenga la sociedad, para hacer aplicable el régimen de las sociedades
colectivas o el de las sociedades anónimas. En su lugar, las reuniones de
socios deliberaran con uno o más socios que representen, cuando menos, la mitad
más una de las cuotas sociales con derecho de voto, salvo estipulación en
contrario (LSC, art. 239, inc. 1 proyectado).
xi.
En lo que respecta a la
adopción de resoluciones sociales, la regla es la mayoría de los votos de
socios presentes, salvo para ciertas decisiones que implican cambios
estructurales de relevancia, pues allí será necesario el voto de socios que
representen la mayoría del capital integrado (LSC, art. 240 proyectado).
13.
Simplificación del régimen de constitución de las sociedades anónimas
El iter de constitución de la sociedad
anónima se encuentra integrado por las siguientes etapas: elaboración del
estatuto; solicitud de aprobación ante la Auditoría Interna de la Nación
(“AIN”); inscripción en el Registro Nacional de Comercio (“RNC”); y
publicaciones en el Diario Oficial y en otro diario.
A este respecto, en primer lugar, el Proyecto
pretende suprimir el control de legalidad que hoy en día efectúa la A.I.N. La
exposición de motivos funda dicha propuesta, esencialmente, en la economía de
costos y tiempos, y en la innecesaridad de que se realice un doble control (por
la AIN y el RNC).
En segundo lugar, se procura eliminar la
publicación en el diario no oficial (LSC, art. 17 actual). De modo que, la
última etapa en la constitución de la sociedad anónima implicaría la
publicación en el Diario Oficial y la incorporación en la página web
societaria, en caso de que esta existiera (LSC, art. 17 proyectado).
En la medida que la reforma del estatuto
social atraviesa las mismas etapas que la constitución de la sociedad, lo
expuesto precedentemente se aplicaría para los casos donde lo que se decida es
modificar el estatuto ya existente.
14. Derecho
a preservar la integridad del valor de la participación societaria
Dentro del haz de derechos del que son
titulares los accionistas, el Proyecto aspira consagrar expresamente el derecho
a preservar la integridad del valor de la participación societaria. En ese
marco, dicho derecho es incluido dentro del elenco de derechos esenciales del
accionista, estipulados por el art. 319, LSC proyectado, y luego es
desarrollado en el art. 287, LSC, proyectado. Si bien ambas normas se ubican en
la sección de la ley destinada a regular las sociedades anónimas, la exposición
de motivos dispone que se trata de un “derecho esencial de todo socio o
accionista”.
Concretamente, el Proyecto establecería a
texto expreso el derecho de impugnar de nulidad el aumento de capital (de conformidad
con el art. 33, LSC proyectado) por parte del accionista disidente, toda vez
que se proponga un aumento real de capital (por nuevos aportes o por
capitalización de pasivos preexistentes) y exista un apartamiento significativo
entre el monto del aporte y el valor de las acciones suscritas, sin perjuicio
de las demás causales de impugnación previstas por ley (LSC, art. 287
proyectado).
El derecho en análisis encuentra satisfacción
(o, por la negativa, no se ve menoscabado) mediante la fijación de una prima de
emisión adecuada (Pérez Ramos Bologna, 2016). La prima de emisión ha sido
definida como “(…) el importe que los accionistas aportan a la sociedad por
sobre el valor nominal de las acciones que suscriben” (Olivera García, 1986, p.
71); o como “la diferencia entre el valor nominal y el valor real de las
acciones, siendo el valor real de las acciones aquel igual a la suma de valor
nominal más la prima de emisión” (Miller, 2006, p. 70).
La finalidad de fijar una prima de emisión
“(…) es preservar el valor absoluto de las participaciones de quienes no
participan en la nueva integración de capital o lo hacen por debajo del
porcentaje que les hubiese correspondido” (Pérez Ramos, 2018, pp. 139-140).
15.
Derecho al dividendo
El derecho al dividendo es el derecho
económico fundamental del que son titulares socios y accionistas. La existencia
misma de la sociedad comercial descansa en la idea de obtención de lucro (LSC,
art. 1 actual). La importancia de este derecho se aprecia con facilidad cuando
en doctrina se afirma que los derechos políticos son instrumentales al derecho
al dividendo (Miller, 2015).
Sobre este tema el Proyecto se centra en dos
aspectos: (i) define la utilidad neta distribuible y (ii) establece un
mecanismo de protección al dividendo.
En primera instancia, se procura definir la “utilidad
neta distribuible” en el artículo 98. Allí se agrega un inciso que la conceptualiza
como: a) la resultante de un balance confeccionado de acuerdo con normas
contables adecuadas; b) dicho balance debe haber sido preparado en la moneda
funcional de la sociedad; c) el mismo debe haber sido aprobado por el órgano
competente; d) la distribución no puede poner en grave peligro la solvencia
actual o futura de la sociedad o torne manifiestamente
insuficientes o inadecuados los recursos patrimoniales de la sociedad para el
ejercicio de la actividad a la cual se dedique.
A
este respecto, el Proyecto hace eco de querer buscar un equilibrio entre el
derecho al dividendo y el derecho de la sociedad a no ver afectada gravemente
su solvencia y así proteger el derecho de crédito de los acreedores sociales
(Exposición de motivos, Numeral 11, subtitulo “Con respecto al derecho al
dividendo”, tercer párrafo).
En
lo que refiere a este último aspecto, es importante recalcar que la función de
garantía del capital[18] se ha visto debilitada con
la no exigencia de un aporte inicial mínimo, más allá de las consecuencias que
en materia concursal pueda tener la infra capitalización. La circunstancia de
que en el Proyecto la distribución de dividendos no pueda afectar la solvencia
actual o futura de la sociedad ni tornar manifiestamente insuficientes o
inadecuados los recursos patrimoniales de la sociedad, es un intento de impedir
la infrapatrimonialización. Ello por cuanto todos los bienes del deudor (en
este caso, la sociedad) son la garantía común de sus acreedores (artículo 2392,
Código Civil).
Por
otra parte, si bien este dispositivo proyectado sería aplicable a todas las
sociedades comerciales, adquiere especial importancia en sociedades en las
cuales socios y accionistas tienen su responsabilidad limitada hasta el monto
de sus aportes. Es lógico y natural que así sea, en tanto si los mismos ya
cuentan con dicho beneficio, se puede inferir el intento de evitar que,
actuando orgánicamente en el órgano de gobierno de la sociedad, procedan a
distribuir dividendos como forma de afectar la garantía patrimonial de la que
cuentan los acreedores sociales.
En
segunda instancia, el proyectista ingresa en un tema que ha suscitado
diferentes problemas prácticos, cual es el atinente a la protección del derecho
al dividendo. Actualmente, en las sociedades anónimas, existe un derecho al
dividendo mínimo obligatorio (LSC, art. 320 actual). De regla, es obligatorio
distribuir al menos el 20% de las utilidades netas de cada ejercicio. Sin
embargo, se puede prescindir de dicho mandato legal por resolución fundada adoptada
en asamblea de accionistas, con la conformidad de accionistas que representen
por lo menos el 75% del capital integrado con derecho de voto y opinión
favorable de la sindicatura, si la hubiera.
Ahora
bien, la praxis societaria evidencia que el dividendo mínimo obligatorio es eludido
en muchas ocasiones. En el escenario standard, la retención de
dividendos se encuentra justificada y es una forma de autofinanciamiento
(Miller, 2015). Resulta imperioso no olvidar que la política de dividendos se
halla en la encrucijada de, por un lado, tener que retribuir a los poseedores
del capital accionario y, por otro lado, privar a la empresa de recursos
propios generados internamente (Pascale, 2017). Empero, en el escenario
patológico, es manifestación de una política de retención ilegítima, así como también
un eventual intento de lograr el squeeze-out (Olivera García, 2007).
En
este punto, el principal escollo consiste en que los remedios legales para afrontar
dicha situación no han sido sumamente eficaces. Fundemos dicha afirmación:
Si
se impugna judicialmente la resolución de asamblea de accionistas que resolvió
la no distribución, y se hace lugar a la demanda de impugnación, su efecto será
dejar sin efecto la resolución impugnada (LSC, art. 370 actual), pero como
consecuencia de ello no se generará una obligación de distribuir. Incluso, no
habría ningún obstáculo jurídico para que la asamblea se reúna nuevamente y
adopte la misma decisión (Miller, 2022).
Si
se interviene judicialmente la sociedad, en la medida que la intervención
alcanza al órgano de administración, nada asegura que por ello se procedan a
distribuir dividendos.
Una
pretensión resarcitoria por daños y perjuicios podrá en alguna medida
beneficiar al accionista promotor triunfante, pero lo cierto es que deberá
litigar por tiempo importante, así como promover sucesivos procesos judiciales si
dicha situación subsiste (Miller, 2022).
Finalmente, la intervención del paquete
accionario como medida cautelar ha demostrado ser un instituto sumamente
excepcional, por lo que tampoco constituiría un camino viable para lograr la
tan ansiada distribución[19].
En el intento de instaurar una solución
eficaz, el Proyectista recoge la ecuación de la Ley Española de Sociedades de
Capital de otorgar derecho de receso al accionista disidente con la resolución
de asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas que, existiendo
utilidades netas distribuibles, hubiera resuelto no distribuir como dividendo
la utilidad neta distribuible del ejercicio anterior o hubiera resuelto
distribuir como dividendo una suma inferior al 25% de la utilidad neta
distribuible del ejercicio anterior. Para ello: (i) debe haber transcurrido el
quinto ejercicio contado desde la inscripción de la sociedad en el Registro
Nacional de Comercio; (ii) no debe haber disposición estatutaria en contrario;
(iii) el accionista debe haber dejado constancia de su oposición en el acta de
asamblea y comunicado fehacientemente a la sociedad su decisión de receder
dentro de los 30 días siguientes a la celebración de la asamblea; (iv) el total
de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años no puede
equivaler a, por lo menos, el 25% de las utilidades netas distribuibles
devengadas en dicho periodo; (v) la sociedad no puede hallarse en concurso ni
haber celebrado un acuerdo privado de reorganización u otro acuerdo de
refinanciación que involucre más de un 30% de su pasivo, en cuyas condiciones
se hubiera impuesto a la sociedad la prohibición o restricciones para la
distribución de dividendos (LSC, art. 320 proyectado)[20].
16.
Derecho de información
En palabras de Garrigues (1978), el derecho
de información integra el repertorio de armas jurídicas ofrecidas a los
accionistas por el legislador decimonónico.
Desde que la LSC comenzó su reinado, el
derecho de información, en especial, en las sociedades anónimas, ha sido objeto
de diferentes problemas interpretativos en cuanto a su alcance. Ello ha llevado
a la doctrina a sostener que “(…) en el estado actual de la situación, el
accionista de una anónima puede exigir menos información de la que
obligatoriamente debe rendirse a un obligacionista. Esto no es razonable”
(Ferrer Montenegro, 2014, p. 28).
Dicho evento tiene importantes repercusiones
en la medida que solo otorgando información adecuada, veraz,
oportuna, detallada, eficaz y suficiente es que el socio o accionista puede
ejercer, de manera completa, los diversos derechos que le han sido asignados
por el ordenamiento jurídico (Ferrer Montenegro, 2014).
El
Proyecto tiene el afán de efectuar importantes avances con relación al régimen
actual, los cuales pueden sintetizarse en los siguientes:
i.
Con relación a los socios de sociedades
personales, el Proyecto propone incorporar tres excepciones que habilitarían a
que los administradores societarios puedan negarse a proporcionar la
información solicitada: (i) si es innecesaria para la tutela de los derechos
del socio; (ii) existen razones fundadas para considerar que podría utilizarse
para fines extra sociales; (iii) existen razones fundadas para considerar que
su divulgación puede perjudicar a la sociedad o a sociedades vinculadas (LSC,
art. 75, inc. 2 proyectado).
ii.
En las sociedades anónimas, con la proyección
de reforma sustancial del articulo 321, LSC, se pondría fin al problema
interpretativo recién mencionado que rige en la actualidad. En el texto proyectado se contempla un
derecho de información con un ámbito espacial y temporal sumamente amplio ya
que tiene tres esferas diferentes para ser ejercido: (i) con anterioridad a la
celebración de la asamblea de accionistas; (ii) en el transcurso de dicha
asamblea; (iii) en cualquier momento, prescindiendo de la instancia
asamblearia. En clara prueba de la importancia del derecho de información, el
inciso final del art. 321 proyectado, dispone: “Los estatutos sociales
podrán ampliar el derecho de información consagrado en esta norma”.
iii.
En sede de S.R.L., se procura implementar que,
cuando en el marco de la reunión de socios hayan de aprobarse balances u
operaciones de transformación, fusión o escisión, el derecho de información de
los socios respecto de todos los documentos esenciales para adoptar la decisión
podrá ser ejercido durante los diez días hábiles anteriores a la reunión, a
menos que se convenga un término superior (LSC, art. 239, inc. 5 proyectado).
iv.
Por último, se pretende agregar un inciso al artículo 397, LSC, en
virtud del cual los accionistas que representen el 20% del capital integrado
con derecho de voto, no solo tendrían la potestad de proponer en el desarrollo
de la asamblea de accionistas (aun no figurando en el orden del día) que se
cree un órgano de fiscalización privada, sino también que tendrán la facultad
de designar un integrante de la comisión fiscal.
17.
Derecho de receso
El derecho de receso es una de las bases en
las cuales se asienta el derecho contractual. La posibilidad de que una parte
pueda por su sola voluntad extinguir el contrato es una potestad que surge del
mismo contrato, la ley o un principio general (Gamarra, 1981).
En primer término, el Proyecto incorpora
causales de receso inexistentes hasta el momento:
i)
Si bien ninguna sociedad,
excepto las de inversión, puede participar en el capital de otra sociedad por
un monto superior a su patrimonio social, es posible que el órgano de gobierno
de la sociedad resuelva por resolución fundada apartarse de dicho limite.
Frente a dicha circunstancia, se prevé que el socio o accionista disidente tendrá
derecho de receso (LSC, art. 47 proyectado).
ii)
Si una sociedad comercial,
luego de constituida, pasa a estar controlada, directa o indirectamente por
cualquier título, por parte del Estado, por uno o varios Gobiernos
Departamentales, uno o varios Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, o
una o varias personas públicas no estatales, los socios o accionistas (siempre
que no se trate de una de las entidades mencionadas anteriormente) tendrán
derecho de receso (LSC, art. 49 bis proyectado).
iii)
Salvo disposición estatutaria
en contrario, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción de
la sociedad en el Registro Nacional de Personas Jurídicas, Sección Registro
Nacional de Comercio, se otorga derecho de receso al accionista disidente con
la resolución de asamblea de accionistas que, existiendo utilidades netas
distribuibles, hubiera resuelto no distribuir como dividendo la utilidad neta
distribuible del ejercicio anterior o hubiera resuelto distribuir como
dividendo una suma inferior al 25% de la utilidad neta distribuible del
ejercicio anterior (LSC, art. 320 proyectado).
iv)
En caso de que la asamblea de
accionistas de la sociedad anónima decida reformar el estatuto social para
incluir o excluir una cláusula compromisoria, el accionista disidente tendrá
derecho de receso (LSC, art. 362 proyectado).
En
segundo término, se modifica la regulación actual del derecho de receso en las
operaciones de transformación, fusión y escisión de sociedades comerciales. En
el régimen vigente, en las sociedades comerciales donde no es requerida la
unanimidad para adoptar la decisión de transformación, fusión o escisión, los
socios o accionistas que voten negativamente tendrán derecho de receso. En
suma, basta no estar de acuerdo con que la sociedad transforme su tipo social, se
fusione o escinda con otra u otras sociedades, para que el socio o accionista
sea titular del derecho de receso.
El
Proyecto afina esta solución por cuanto, en la operación de transformación,
será necesario que exista una “desmejora notoria en los derechos patrimoniales
de socios o accionistas”, lo cual acontece cuando: (i) se limita o disminuye la
negociabilidad de su participación social; (ii) se agrava la responsabilidad
del socio o accionista respecto de terceros (LSC, art. 108 proyectado).
En
esencia, tanto uno como otro criterio se verificarían atendiendo al nuevo tipo
social adoptado. Entiendo que la diferencia radica en que el primer criterio
tiene un campo más amplio de subjetividad, en tanto el segundo es más fácil de
determinar. A título de ejemplo, no caben dudas de que si una sociedad anónima
se transforma en una sociedad colectiva, la responsabilidad del accionista se
verá agravada (es un régimen más severo y de fuente legal), por lo que en dicho
caso tendría derecho de receso.
En
la operación de fusión (y en la de escisión, merced a la remisión del art. 139
al art. 129, LSC), para otorgar receso, el Proyectista mantiene la solución de
la desmejora notoria en los derechos patrimoniales de socios o accionistas, así
como también los dos criterios (descriptos para la transformación) en la que
dicha desmejora se manifiesta, pero incorpora dos nuevos: (i) la disminución en
forma relevante del porcentaje de participación del socio en la sociedad; (ii)
la disminución sustancial del valor patrimonial de la participación del socio o
accionista (LSC, art. 129 proyectado).
Naturalmente,
en estos criterios también hay un grado de subjetividad, de modo que
corresponderá caso a caso determinar su verificación, lo que puede conllevar en
la práctica a la negativa de la sociedad a aceptar el ejercicio del receso en
caso de que entienda no acreditada ninguna de estas causales.
La
fusión y escisión no generaran derecho de receso cuando se trate de sociedades
anónimas abiertas que emitan acciones que coticen en mercados formales, siempre
que las sociedades resultantes mantuvieran el carácter de sociedades anónimas
abiertas (LSC, inciso final, art. 363 proyectado).
Finalmente,
resta señalar que, a título de norma dispositiva, se dispone que, salvo pacto
en contrario, el valor de la participación del socio saliente (no solo en casos
de ejercicio del derecho de receso sino en general en situación de rescisión
parcial) se fijará conforme al patrimonio social (valor patrimonial
proporcional; VPP) o al valor presente del flujo de ingresos esperados de la
sociedad, o por cualquier otro criterio razonable, de acuerdo con las practicas
del comercio (LSC, inciso primero, art. 154 proyectado).
18.
Derecho de voto
En
lo que atañe al derecho de voto, con el Proyecto pasa a ser posible la emisión
de acciones de voto plural o múltiple (LSC, arts. 307, inc. 2, y 322 inc. 1
proyectado), solución ya admisible en la SAS (Ley N° 19.820, art. 17), la cual
derriba aquel aforismo de “una acción, un voto”.
Por
otra parte, se dispone que los estatutos podrán establecer derechos de voto
diferentes para cada clase o serie de acciones, siendo posible también atribuir
voto singular o múltiple, o acciones sin derecho de voto. En espejo con la
ecuación actual prevista para las acciones preferidas, se establece que las
acciones no podrán ser privadas de derecho de voto en las asambleas en que se
consideren resoluciones o reformas que modifiquen el régimen aplicable a la
respectiva clase, o que otorguen derecho de receso (LSC, art. 322, inc. 2
proyectado).
19. Acciones
sectoriales o vinculadas
La
LSC no contiene una norma expresa que permita la emisión de acciones
sectoriales o vinculadas (tracking stocks) en la sociedad anónima[21]. Como puerta de entrada a
las mismas dentro del marco normativo actual, se han expuesto dos posiciones.
Para un sector de la doctrina, es posible su emisión como acciones ordinarias
de una serie especial, a las que se atribuirán dividendos sobre la actividad de
un sector de los negocios de la sociedad (Rodríguez Mascardi y Ferrer
Montenegro, 2015). Para otro sector de la doctrina, en cambio, es posible su
instrumentación bajo la forma de acciones preferidas (Alfaro Borges y Poziomek,
2019).
El
Proyecto zanja toda discusión teórica con la propuesta de modificación del actual
artículo 307. Al respecto, los puntos más importantes son los siguientes: (a)
el estatuto podrá contemplar la emisión de acciones sectoriales, que darán sus
tenedores el derecho a recibir dividendos resultantes de las utilidades netas
distribuibles producidas por uno o más sectores de actividad o uno o más
proyectos específicos; (b) las acciones sectoriales afectadas a cada sector o
proyecto específico, o a cada conjunto de ellos, constituirá una clase especial
de acciones; (c) el estatuto deberá prever la forma de determinación de la
utilidad de cada sector o proyecto específico y la forma de imputación al mismo
de los costos indirectos de la sociedad; (d) el estatuto también deberá
establecer si las acciones sectoriales participarán en las utilidades netas
distribuibles de la sociedad; (e) la sociedad deberá confeccionar estados
contables especiales por cada sector o proyecto, elaborados de acuerdo con
normas contables adecuadas; (f) no se podrán distribuir dividendos a los
accionistas sectoriales si la sociedad no hubiera tenido utilidades netas
distribuibles y sin compensar previamente las pérdidas de ejercicios
anteriores.
20.
Eliminación de la reserva legal, causal de disolución por pérdidas y régimen de
reducción obligatoria de capital.
Hogaño,
las sociedades comerciales deben destinar no menos del 5% de las utilidades
netas que arroje el resultado del ejercicio al fondo de reserva legal hasta
alcanzar el 20% del capital integrado (LSC, art. 93 actual). No podrán
distribuirse utilidades hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios
anteriores y se recomponga la reserva legal cuando esta hubiere quedado
disminuida por cualquier razón (LSC, art. 98 actual).
Las
pérdidas que reduzcan el patrimonio social a una cifra interior a una cuarta
parte (1/4) del capital integrado, conllevan a que la sociedad ingrese en
causal de disolución (LSC, art. 159.6 actual).
Si
las perdidas existentes insumen la totalidad de las reservas y el 50% del
capital integrado, la sociedad debe acudir a la operación de reducción nominal
obligatoria de capital integrado (LSC, art. 293 actual)[22]. Se trata de un mecanismo de
alerta previo a que se configure la causal de disolución (Olivera García, 1991).
Estas
tres fórmulas normativas son suprimidas en el Proyecto. En cuanto a la segunda
de ellas (naturalmente, expansible a la tercera), la exposición de motivos
funda dicho proceder “por entenderse que se trata de una materia que ha
pasado a estar regulada por el derecho concursal” (Exposición de motivos,
Numeral 12, cuarto párrafo)[23].
21.
Regulación de los aportes irrevocables de capital a cuenta de futuras
integraciones
En
consonancia con la previa consagración para la SAS (Ley N° 19.820, art. 18), el
Proyecto pretende acoger y otorgar un régimen jurídico a los aportes
irrevocables de capital a cuenta de futuras integraciones, a través del
proyectado artículo 282 bis, de acuerdo con el cual: “Los aportes irrevocables que la sociedad reciba a cuenta de futuras
integraciones de capital podrán mantener tal carácter por el plazo de
veinticuatro meses contados desde la fecha de aceptación de los mismos por el
órgano de administración. La reglamentación que se dicte deberá establecer las
condiciones y requisitos para su instrumentación”.
Los
aportes irrevocables de capital a cuenta de futuras integraciones (también
denominados “adelantos” o “anticipos” en la jerga societaria) han sido
conceptualizados como un especial mecanismo de financiación de las sociedades
comerciales, en especial de las sociedades anónimas, constituidos por las sumas
o los bienes entregados a la sociedad, con carácter irrevocable, persiguiendo
la finalidad de que dichos bienes entregados lo sean a modo de adelanto de
futuras integraciones (aumentos, emisiones o suscripciones) de capital (Pérez
Ramos Bologna, 2006).
Cuatro
ideas principales se infieren de la virtual prescripción legislativa: (i) los aportes
deben ser irrevocables, de modo que quedan excluidos los aportes revocables; ello
significa que el aportante no podría ulteriormente renunciar; (ii) mantendrán
su carácter de tales por el plazo de 24 meses desde la aceptación de los
mismos; (iii) el órgano encargado de su aceptación es el órgano de
administración; (iv) al igual que en la SAS, la reglamentación deberá
establecer las condiciones y los requisitos para su instrumentación.
En
cuanto a cómo deben contabilizarse, cabe recordar la posición del TCA, cuando
aseveró que en tanto no se haya resuelto su capitalización por la asamblea de
accionistas, los mismos deben computarse como un pasivo de la sociedad y no dentro
del patrimonio[24].
En sede de SAS, el Decreto N° 399/019, reglamentario de la Ley N° 19.820,
estableció en su artículo 13, que los aportes irrevocables a cuenta de futuras
integraciones conforman el patrimonio de la sociedad.
22.
Impugnación de las resoluciones sociales
El
derecho societario positivo vigente prevé a texto expreso la acción de
impugnación de las resoluciones de la asamblea de accionistas de la sociedad
anónima.
Como
principales características pueden destacarse: (i) son objeto de impugnación
las resoluciones adoptadas contra la ley, el contrato social o los reglamentos,
o que fueran lesivas del interés social o de los derechos de los accionistas
(LSC, art. 365 actual); (ii) el plazo para promover la acción es de 90 días
(LSC, art. 366 actual); (iii) se preceptúa un amplio elenco de legitimados
activos para promover la acción: cualquier director, el administrador, el
síndico o los integrantes de la comisión fiscal, el órgano estatal de control y
los accionistas que no hayan votado favorablemente o hayan votado en blanco o
se hayan abstenido y los ausentes (LSC, art. 367 actual); (iv) la acción se
tramita por la estructura procesal del proceso extraordinario (LSC, art. 18
actual); (v) la sentencia que acoge la pretensión de impugnación deja sin
efecto la resolución impugnada, de modo que despliega sus efectos hacia el
futuro; no afecta los derechos adquiridos por terceros, salvo se trate de
terceros de mala fe (LSC, art. 370 actual).
En
yuxtaposición a esta acción, el art. 365 de la LSC, reconoce la posibilidad de
promover una acción ordinaria de nulidad por violaciones a la ley.
Por
supuesto reconociendo lo discutible del tema, las dos interrogantes más relevantes
que pueden esbozarse frente a la legislación actual, son: primero, en la medida
que la acción está prevista en sede de sociedades anónimas, ¿qué sucede
respecto de los demás tipos sociales?; en esta línea de pensamiento es dable
destacar que todos los institutos regulados específicamente para la sociedad
anónima han provocado desarrollos doctrinarios y jurisprudenciales para
extenderlos a las demás formas jurídicas societarias; en este tema, se ha
aceptado jurisprudencialmente aplicar dichas normas para impugnar las resoluciones de la asamblea de socios de
la sociedad de responsabilidad limitada (Cohen Ventura, 2004); segundo: ¿qué sucede con el vacío legislativo respecto a
la posibilidad de impugnar las resoluciones de otros órganos de la sociedad
comercial, como lo es el órgano de administración?; aquí se presentan dos posiciones;
para una de ellas, sería posible aplicar por analogía las normas previstas para
la impugnación de resoluciones de la asamblea de accionistas de la sociedad
anónima (LSC, art. 365 y siguientes); para otra de ellas, en cambio, sería
posible la promoción de una acción ordinaria de nulidad[25].
El
Proyecto elimina el manto de duda y propone suprimir la acción de impugnación
de las resoluciones de la asamblea de accionistas de la sociedad anónima (LSC,
arts. 365 a 374 actuales), creando, en su lugar, una acción de impugnación de
nulidad de las resoluciones sociales (LSC, art. 33 bis y art. 33 ter
proyectados).
Esta
acción se sitúa en la parte general de la ley por lo que resulta aplicable a
todos los tipos sociales, lo cual además se refleja en la terminología
utilizada cuando por ejemplo se habla del “órgano de gobierno” y no de la
“asamblea de accionistas”.
Asimismo,
podrán ser impugnadas las resoluciones provenientes tanto del órgano de
gobierno de la sociedad como del órgano de administración.
Las
normas proyectadas deberán ser objeto de posteriores reflexiones, algunas de
las cuales ya han sido expuestas[26].
23.
Extinción de las acciones al portador
El
análisis de algunas leyes societarias sancionadas en los últimos años pone de
manifiesto el intento legislativo de, o bien querer reducir ostensiblemente las
sociedades comerciales por acciones al portador, o bien procurar la extinción
de las mismas.
En
primer lugar, diversas leyes han limitado la autonomía de la voluntad de los
accionistas, al restringir la tipología accionaria de la que ciertas sociedades
anónimas pueden disponer. Pluralidad de casos podrían destacarse, pero, a mero título
de ejemplo, la sociedad anónima aseguradora y la sociedad anónima deportiva
sólo pueden ser emisoras de acciones nominativas.
En
segundo lugar, las leyes N° 18.930 (de registro de participaciones
patrimoniales al portador a cargo del Banco Central del Uruguay) y N° 19.288
(de depuración de sociedades inactivas) estipularon soluciones donde, ya sea
por la vía de la acción, o por la de la omisión, las sociedades anónimas se
vieron afectadas, en tanto: (i) diversas sociedades comerciales hicieron uso de
la opción concedida y transformaron sus acciones al portador en nominativas o
escriturales; (ii) las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por
acciones emisoras de acciones al portador que no cumplieron en plazo con el
registro de titulares de acciones al portador quedaron disueltas de pleno
derecho; (iii) en la actualidad continúan vigentes algunas sanciones de
relevancia.
En
tercer lugar, la Ley N° 19.820 estableció que el capital de la SAS estará
representado por acciones nominativas (endosables o no endosables) o por
acciones escriturales.
Curiosamente,
estos tres intentos fallaron o, al menos, no lograron íntegramente su cometido.
En efecto, en un reciente informe de mayo del 2022 elaborado por la A.I.N., se puso
en conocimiento de la ciudadanía que, de un total de 67.950 entidades
registradas en el Registro de Titulares y Beneficiarios Finales a cargo del
B.C.U., 26.520, es decir, un 39.03%, son sociedades anónimas por acciones al
portador, ocupando la primera plaza en el podio de entidades registradas[27].
Aproximadamente
ocho años y medio antes, en la exposición de motivos de la Ley N° 19.288, se
dejaba constancia que, a la fecha de implementación de la Ley N° 18.930,
existían un total de 39.000 sociedades anónimas por acciones al portador, según
información proporcionada por la D.G.I.[28].
De
la comparación de ambos datos, es decir, las 39.000 sociedades anónimas por
acciones al portador que existían al 2012 y las 26.520 que existían al 2022, se
puede concluir que se produjo una reducción de aproximadamente 1/3 de estas
sociedades.
El
Proyecto pondría fin absoluto a esta tipología accionaria, lo que, en dicho
caso, dará lugar a analizar posibles soluciones con relación a las sociedades
por acciones al portador existentes.
24. Reflexión
final
Llegando
al epílogo resulta de interés enfatizar que el derecho societario uruguayo se
encuentra atravesando la senda de la renovación y entiendo que el Proyecto de
Reforma de la Ley Uruguaya de Sociedades Comerciales N° 16.060 trae un aire
fresco a la legislación societaria vernácula respecto de diversos asuntos que
merecen revisión y cambio en estos más de 30 anos desde la entrada en vigor de
la ley.
En
caso de que el proyecto atraviese con éxito su trámite parlamentario (tanto si
las disposiciones proyectadas se mantienen incambiadas o no) no caben dudas de
que cada una de las normas deberá ser objeto de profundas y profusas
reflexiones en temas que tanto impacto tienen en los diferentes actores del
sistema.
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(2012, agosto 16). Sentencia N° 479 de 16 de agosto de 2012. Ministros: PREZA,
HARRIAGUE, SASSÓN, GÓMEZ TEDESCHI, TOBÍA.
El autor es responsable intelectual de la
totalidad (100 %) de la investigación que fundamenta este estudio.
Editor responsable Miguel Casanova: mjcasanova@um.edu.uy
[1] En estos más de 30
años algunas normas fueron derogadas y otras vieron sus textos sustituidos. Sin
embargo, dicho proceder no implicó la modificación de las soluciones más
importantes que consagra la ley.
[2] Existe un caso de unipersonalidad genética en sede de
escisión, ya que el art. 140, LSC, prevé que el acto constitutivo de las
sociedades comerciales que se creen puede ser otorgado por los representantes
de la sociedad que decide la escisión (Olivera García, 2020).
[3] En la medida que la
LSC establece la no aplicación de las normas sobre rescisión parcial (en
especial, del art. 156, LSC) a las sociedades anónimas y en comandita por
acciones (LSC, art. 158), acudiendo a un argumento de índole legal, Ferro
Astray (1991) señaló que la interpretación más aceptable es la de admitir la
sociedad unipersonal en caso de que estos tipos societarios devengan
unipersonales por la concentración del capital accionario en una sola mano.
[4] Dicho decreto no estuvo exento de objeciones. Rodríguez
Olivera y López Rodríguez (2006) sostuvieron que la norma era ilegal puesto que
la sociedad de un solo socio contradice el sistema legal uruguayo.
[5] Para Jiménez de
Aréchaga (1993): “(…) la ley 16.060 es un ordenamiento imperativo, en la
mayoría de sus disposiciones, pero ello no implica que sea de orden público.
Por lo tanto, en principio, las instituciones allí previstas son de libre
disposición para los socios o accionistas, en la medida que no violen
determinados principios que la misma ley establece como inderogables, y que se
trate de la renuncia a derechos de carácter renunciable” (p. 144). Olivera
García (1999) señala que “Para determinar si una norma es o no de orden público
deberá indagarse, en cada caso, el carácter público o privado del interés
protegido por la norma. Cuando este interés esté, por su naturaleza pública,
afectando el bien público en tanto que colectividad, o el bien del Estado, la
norma deberá ser considerada de orden público y ninguna renuncia podrá hacerse
por los particulares a la aplicación de la misma. En cambio, si el interés
protegido es de naturaleza privada, tales como los intereses pecuniarios, el
particular, dueño del interés protegido, es siempre libre de no prevalerse, en
el caso, del beneficio de la norma o aun de renunciar a ella” (p. 111).
[6] Existen ciertas
temáticas sobre las cuales el órgano estatal de control entiende que no son
materia estatutaria, sino que son de resorte del convenio de accionistas. Precisamente,
en este sentido, el convenio de accionistas ha recibido la denominación muy gráfica
de “para estatuto”.
[7] La página web
societaria tiene regulación en otros derechos, tales como, a modo de ejemplo,
el español. Los artículos 11 bis, 11 ter y 11 quater de la Ley Española de
Sociedades de Capital regulan la denominada “página web corporativa”. Para
mayor abundamiento, véase: Sánchez-Calero Guilarte, 2006. La página web de las
sociedades de capital. En R. Olivera
García (Director), Ley de Sociedades
Comerciales. Estudios a los 25 años de su vigencia. Tomo I (pp. 579-613). Montevideo, La Ley.
[8] Para un análisis más detallado de las
teorías sobre el interés social, véase: Casanova, 2012. Interés social y
deberes fiduciarios del administrador de sociedades de capital. En R. Olivera
García y M. Jiménez de Arechaga (Directores), Anuario de Derecho Comercial.
Tomo 14 (pp. 239-310). Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria; Miller,
A. (2017). Gestión de la sociedad anónima, interés social y responsabilidad
social empresarial. Revista de Derecho Comercial, 1 (2), 3-77.
[9] Entre otros, el asunto
ha sido analizado por los doctrinos cuyos trabajos se detallan: i) Olivera
García, R., Jiménez de Aréchaga, M. (2000). El arbitraje en Uruguay.
Centro de Conciliación y arbitraje de la Bolsa de comercio de Uruguay: Corte de
Arbitraje Internacional para el Mercosur. ii) Olivera García, R. (2001). El
arbitraje en materia de sociedades comerciales. Anuario de Derecho Comercial
N°9, 352-361. iii) Jiménez de Aréchaga, M. (2003). Los conflictos
societarios y el arbitraje. Revista de Derecho 2 (4), 45-48. iv) Olivera
García, R., Santi Estefan, A. (2012). La solución de los conflictos societarios
a través del arbitraje estatutario. Anuario de Derecho Comercial N° 14,
683-700. v) Vallarino Berretta, C. (2016). ¿Es posible en Uruguay dirimir los
conflictos societarios mediante arbitraje? En XIII Congreso Argentino de
Derecho Societario, IX Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la
Empresa, Mendoza, 1465-1473. vi) Arias Martínez, S., Hirschlaff, A. (2022).
Arbitraje societario. Revista
De Derecho, 21(41), 15-32. https://doi.org/10.47274/DERUM/41.2
[10] El Proyecto
elimina el segundo inciso del art. 39, LSC, que establece la responsabilidad
objetiva de los administradores societarios de sociedades de hecho e
irregulares.
[11] Los accionistas y los
terceros disponen de la acción individual de responsabilidad para solicitar la
reparación del daño ocasionado en sus propios patrimonios. Sin embargo, la
acción social de responsabilidad puede ser entablada por el accionista que se haya
opuesto a la extinción de la responsabilidad de los directores (LSC, art. 394
actual e inciso cuarto del artículo 83 ter proyectado, incluyendo también al
“socio”) así como también el acreedor social (como un sujeto particular dentro
de la categoría de “terceros”) cuando la sociedad (o los accionistas; en el
texto actual, no en el proyectado) no la hubieren promovido (LSC, art. 395
actual e inciso quinto del artículo 83 ter proyectado).
[12] Este tema lo analizo en profundidad en: Hirschlaff, A.
(2023). Acción individual de responsabilidad promovida por terceros: retomando
antiguos -pero vigentes- debates y analizando nuevas soluciones (Articulo
inédito aprobado próximo a ser publicado). Revista de Derecho Comercial.
[13] Algunas hipótesis de
exclusión recogidas por la LSC, son aquellas contenidas en los artículos 109,
130, 152 y 209.
[14] La redacción proyectada de esta norma es similar a la de
su antecedente inmediato: el inciso segundo del art. 41 de la Ley N° 19.820,
que introdujo al ordenamiento jurídico uruguayo el squeeze-out para la
SAS, hasta que fue derogada por el art. 674 de la Ley N° 19.924, de 18 de
diciembre de 2020. La diferencia esencial radica en que aquí la aplicación del
instituto se haya supeditada a la existencia de una cláusula estatutaria que
expresamente prevea el mecanismo, mientras que en la SAS el instituto aplicaba “Salvo
disposición estatutaria en contrario”.
[15] Ya en la actualidad
hay doctrina que acepta la inclusión de cláusulas de este tenor en los
estatutos sociales. Para Pérez Ramos Bologna (2015) en esta materia rige actualmente
la autonomía de la voluntad, de modo que la inclusión de cláusulas en el
contrato de sociedad anónima y en comandita por acciones que facilite la salida
de los accionistas no vulnera ninguna norma de orden público o imperativa.
[16] Las cláusulas de “drag
along” son materia de resorte habitual de los convenios de sindicación de
acciones.
[17] En Argentina, la Ley N° 26.831 de Mercado de Capitales
del año 2012, consagró la posibilidad de que en sociedades con oferta pública
de sus acciones en las cuales un controlante (solo o actuando en forma
concertada con otros accionistas) alcance un grado de participación tan elevado
que ya no justifique la permanencia de las minorías en la sociedad, los
mayoritarios puedan forzar la venta, o los minoritarios la compra, de las acciones
y títulos convertibles restantes todavía en circulación (Manóvil, 2015).
[18] Para un estudio
profundo de la función de garantía del capital puede consultarse: Pérez Ramos,
G. (2018). Capital integrado de las sociedades anónimas. Aumento, reducción y
reintegro. Aspectos jurídicos, contables y de procedimiento. Montevideo, La
Ley.
[19] El leading case
en la materia fue la intervención judicial del paquete accionario del Banco
Comercial S.A. en el año 2002. Para mayor abundamiento, véase: Carrau, M.
(2012). Intervención judicial de paquetes accionarios. Anuario de Derecho
Comercial N° 14, 573-584.
[20] Este mecanismo ha sido
analizado por: Herdt, C. (2022). Protección del derecho al dividendo. Un
desafío para el legislador. En Instituto de Derecho Comercial (Ed.), Agudezas
y laberintos: el derecho comercial de cara a un nuevo paradigma (pp.
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tutela frente a la falta de distribución de dividendos. En Instituto de Derecho
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nuevo paradigma (pp. 465-472). Montevideo, Fundación de Cultura
Universitaria.
[21] Puede profundizarse el
tema en: Arias,
S., Hirschlaff, A. (2022). Las acciones sectoriales y el anteproyecto de
reforma del artículo 307 de la Ley de Sociedades Comerciales: un texto con el
que todos ganan. Revista
De Derecho, (26), 3–22.
[22] Para mayor
abundamiento, véase: Pérez Ramos, G. (2018). Capital integrado de las
sociedades anónimas. Aumento, reducción y reintegro. Aspectos jurídicos,
contables y de procedimiento. Montevideo, La Ley.
[23] La filosofía detrás de
la existencia de esta causal de disolución radica en el considerar del
legislador de que la sociedad ha acumulado pérdidas tales que determinan la
extinción total o de un porcentaje sustancial del capital aportado
originariamente, evidenciando así la existencia de una crisis empresarial, e
imposibilitando que la sociedad pueda continuar desarrollando su objeto social
(Olivera García, 1991).
[24] El TCA sustentó dicho planteo en la sentencia N°
479/2012, de 16 de agosto de 2012 (PREZA, HARRIAGUE, SASSÓN, GÓMEZ TEDESCHI,
TOBÍA -r-) y adhirió a la posición que en nuestro foro sostienen Rodríguez
Olivera y Lapique. En la vereda opuesta se sitúa Pérez Ramos para quien deben
contabilizarse en el patrimonio neto, y dentro del mismo, como un rubro
diferenciado del capital integrado y de los restantes rubros patrimoniales.
[25] El desarrollo del tema puede profundizarse en: Machado
Martínez, V. (2012) ¿Es procedente la
acción de impugnación de las resoluciones del Directorio? En Instituto de
Derecho Comercial (Ed.), Hacia un nuevo derecho comercial (pp. 139-148).
Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria; López Rodríguez, C.E. (2015).
Impugnación de resoluciones de asamblea y de directorio. En R. Olivera García
(Director), Ley de Sociedades
Comerciales. Estudios a los 25 años de su vigencia. Tomo II (pp. 709-773). Montevideo, La Ley.
[26] Para mayor abundamiento,
véase: Machado Martínez, V. (2021). El régimen de impugnación de las
resoluciones sociales propuesto en el Proyecto de reforma de la Ley 16.060. Los
nuevos problemas de interpretación que se vislumbran. En Instituto de Derecho
Comercial (Ed.), Admirable conexión: derecho comercial, reformas y nuevas
herramientas (pp. 87-93). Fundación de
Cultura Universitaria; Machado Martínez, V. (2022). Algunas consideraciones
sobre el régimen de impugnación de resoluciones de los órganos sociales. En
Instituto de Derecho Comercial (Ed.), Agudezas y laberintos: el derecho
comercial de cara a un nuevo paradigma (pp. 321-328). Fundación de Cultura
Universitaria.
[27] El
documento se encuentra disponible en el siguiente link: https://www.gub.uy/ministerio-economia-finanzas/comunicacion/noticias/rol-auditoria-interna-nacion-10-anos-vigencia-ley-n-18930.
Fecha de consulta: 25 de febrero de 2023.
[28] El
documento se encuentra disponible en el siguiente link: https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/documentos/versiones-taquigraficas/senadores/47/2481/0/PDF.
Fecha de consulta: 25 de febrero de 2023.