Revista
de Derecho. Año XXII (Julio 2023), Nº 43, pp. 83-98 | ISSN: 1510-5172 (papel) -
2301-1610 (en línea) - https://doi.org/10.47274/DERUM/43.5
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DOCTRINA
Sebastián PICARDO GONZÁLEZ*[1]
Universidad de
la República (Uruguay)
ORCID iD: https://orcid.org/0000-0002-8388-9452
Recibido:
21/12/2022 - Aceptado: 02/05/2023
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Picardo González, S. (2023). El interrogatorio de parte en el proceso
civil. Revista de Derecho, 22(43), 83-98. https://doi.org/10.47274/DERUM/43.5
El
interrogatorio de parte en el proceso civil
Resumen: En
este trabajo me propongo analizar –sin ánimo de agotar un tema que merece una
extensión y profundidad mayor-, la figura del interrogatorio de parte (en todas
sus variantes) regulada por el Código General del Proceso. El objetivo de este
trabajo consiste en relevar desde una perspectiva práctica las principales
ventajas y algunos inconvenientes que presenta el funcionamiento de una
herramienta procesal que parece estar algo infravalorada entre los operadores
jurídicos, a pesar de su invaluable relevancia en el proceso.
Palabras clave: Declaración de parte, interrogatorio, prueba,
valoración.
The interrogation of a party in the civil process
Abstract: In this paper I intend to analyze - without the intention of exhausting
a topic that deserves a greater extension and depth - the figure of the
interrogation of the parties (in all its variants) regulated by the General
Code of Procedure. The purpose of this paper is to highlight, from a practical
perspective, the main advantages and some disadvantages of a procedural tool
that seems to be somewhat undervalued among legal operators, despite its
invaluable relevance in the process.
Key words: Statement by
party, interrogation, test, assessment.
A interrogação da parte no processo civil
Resumo: Neste
artigo proponho-me a analisar - sem querer esgotar um tema que merece uma maior
extensão e profundidade -, a figura do interrogatório de parte (em todas as
suas variantes) regulada pelo Código Geral de Procedimento. O
objetivo deste trabalho é destacar, a partir de uma perspectiva prática, as
principais vantagens e algumas desvantagens apresentadas pelo funcionamento de
uma ferramenta processual que parece ser um pouco desvalorizada entre os
operadores jurídicos, apesar de sua inestimável relevância no processo.
Palavras chaves:
Declaração por partido,
interrogação, teste, avaliação.
1. Sumario
1. Sumario; 2.
Generalidades; 3. Las diferentes
clases de interrogatorio de parte -con fines probatorios- y los rasgos comunes
que conservan entre sí; 3.1. La
existencia de una regulación -parcialmente- uniforme; 3.2. El sujeto pasivo del interrogatorio; 3.3. La legitimación para ofrecer
la producción del medio probatorio; 4. El interrogatorio libre o informal; 4.1. La forma
del interrogatorio libre (cf. arts. 148.1 y 149.1 del C.G.P.); 4.2. La oportunidad
procesal para su ofrecimiento y la forma de su ordenación (cf. art. 149.2 del
C.G.P.); 5. El interrogatorio formal con previa indicación de preguntas (cf. art.
149.3 del C.G.P.); 6. La valoración de la prueba; 7. El ofrecimiento de prueba
con la declaración y su valoración; 8. Bibliografía.
2. Generalidades
La declaración
de parte es una exteriorización de conocimientos a través del lenguaje, que
realiza “cualquier litigante” con
interés diferente a quien ofrece la prueba, sobre la ocurrencia de determinados
hechos producidos en el plano de la realidad social.
Se trata de un
medio de prueba indirecto (en tanto el tribunal no percibe el hecho a probar con
sus propios sentidos sino a través del relato de otro sujeto -que en este caso
es “cualquier litigante”-) e
histórico, por cuanto a través de su relato, la parte estará realizando una narración
de acontecimientos pasados.
En cuanto a su
naturaleza jurídica, la doctrina –en general- ha calificado al interrogatorio
de parte como: “una especie de testimonio”
(Landoni, 2003, p.449). En rigor, si bien la regulación de la “prueba testimonial” en nuestro C.G.P. está dirigida pura y
exclusivamente a la declaración de los terceros auxiliares del tribunal -los “testigos”- (cf. art. 154 del C.G.P.[2]),
la deposición de un interesado principal del proceso también es un testimonio[3][4], su
naturaleza no varía en función de la situación jurídica procesal en que se
encuentre el sujeto que presta su declaración.[5]
Con carácter
general, el C.G.P. regula dos grandes modalidades de interrogatorio de parte
atendiendo a su finalidad. En este sentido, podemos hablar de interrogatorio de
parte con fines explicativos o aclaratorios[6]
cuya regulación se concentra principalmente en los artículos 24.5, 341.1 (que puede
y debe realizar de oficio el tribunal[7]) y
148.1 inc. final del C.G.P. (que puede realizar el propio asesor letrado de la
parte que declara) y; el interrogatorio con fines probatorios, cuya regulación
se concentra en los artículos 148 a 152 del mismo cuerpo legal.[8]
El
interrogatorio de parte con fines probatorios (única modalidad que me propongo
analizar en este trabajo), adquiere en el proceso jurisdiccional una doble
relevancia. Primero: porque
constituye fuente de prueba dirigida a obtener una confesión (expresa o ficta)
de la parte interrogada respecto de la existencia o inexistencia del hecho a
probar (cf. art. 137 del C.G.P.). Segundo:
porque –tal como lo expresa Vescovi, E. y sus colaboradores-
“puede ser la base para la deducción de
argumentos de prueba derivados de la conducta de los litigantes” (Vescovi
y colaboradores, 1993, p. 326.).
Esta doble
relevancia jurídica, convierte al interrogatorio de parte en una muy eficaz
herramienta procesal que bien podría cambiar la suerte de un proceso si se
alcanza la confesión. Naturalmente, las resultancias probatorias del
interrogatorio de parte deberán ser valoradas por el tribunal conforme a la
regla general de la sana crítica (cf. arts. 140 y 141 del C.G.P.), aunque su
peso probatorio varía en función del grado de confesión que se logre (expresa o
ficta).
3. Las diferentes clases de interrogatorio de parte -con fines probatorios-
y los rasgos comunes que conservan entre sí
En su
redacción original, el C.G.P. regulaba dos clases de interrogatorio de parte
claramente establecidos, a saber: (i)
el interrogatorio libre (o informal) y; (ii)
la absolución de posiciones (también llamado –en ese entonces- “interrogatorio
formal”). Esta regulación, no planteaba mayores dificultades prácticas en
cuanto a los criterios de distinción de cada interrogatorio y tampoco hubo grandes
diferencias conceptuales a nivel dogmático y jurisprudencial.[9]
A raíz
de las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.090 en el año 2013, nuestra
ley procesal regula actualmente tres formas diferentes de interrogatorio de
parte. En concreto el C.G.P. –en su actual redacción- regula: (i) el interrogatorio libre (o
informal); (ii) el interrogatorio
formal y; (iii) la absolución de
posiciones.[10]
Naturalmente,
todas estas especies de interrogatorio presentan múltiples diferencias entre
sí. Empero, también conservan algunos rasgos comunes y soluciones generales que
le son aplicables a todos por igual. No es objeto de este trabajo analizar en
profundidad todas las características similares o comunes que presentan los
tres medios de prueba[11], a
estos efectos creo relevante analizar –por el grado de especificidad y
especialidad de la prueba-, los siguientes aspectos:
3.1. La existencia de una regulación -parcialmente- uniforme
El
primer punto en común que presentan todas las clases de interrogatorio de parte
se desprende de la propia regulación de todos los institutos en la sistemática
de la ley procesal. En efecto, el artículo 148 del C.G.P. consagra un régimen
uniforme que regula -con carácter general-, la iniciativa y la admisibilidad de
todas las clases de interrogatorio de parte (incluso, la ley N° 19.090
incorporó a esta norma una mención especial al interrogatorio con fines
aclaratorios).
La ley
N° 19.090 agregó un segundo inciso a esta norma donde el legislador se ocupó
especialmente en distinguir las tres clases de interrogatorio de parte indicando,
además, las normas específicas que regulan a cada una. De acuerdo con el texto
del artículo 148.2 del C.G.P. la forma y el funcionamiento del interrogatorio
libre está regulado en el artículo 149.2 (agrego de mi parte, que debió
remitirse también al primer inciso); el interrogatorio formal está regulado por
el artículo 149.3 y la regulación de la absolución de posiciones se concentra
en el artículo 150 y ss. del C.G.P.
3.2. El sujeto pasivo del interrogatorio
El
segundo punto en común que presentan todas las figuras analizadas consiste en
la identidad del sujeto cuya declaración se solicita con el propósito de lograr
su confesión.
El artículo
148.1 del C.G.P. con carácter general, establece –en lo medular- que: “la
absolución de posiciones y el interrogatorio también procederán respecto de
cualquier litigante con interés distinto de aquel que lo solicita”. Sobre el
particular, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
En primer lugar: la
interpretación lógica y contextual del texto legal nos llevaría a concluir –en
mi opinión- que, en la referencia al término “interrogatorio” no puede sino verse incluido tanto el
interrogatorio formal como el informal recogido en el inciso siguiente de la
misma norma. Queda por fuera de esta referencia, la absolución de posiciones,
porque el propio C.G.P. se encargó de distinguirlo, aunque en esencia, también
es una especie de interrogatorio.
En segundo lugar: con
esta disposición, el legislador previó que no solamente el interesado principal
debe prestar su declaración a pedido de la contraparte (o de oficio en caso de
ser un interrogatorio libre), sino también, la posibilidad de ofrecer el
interrogatorio respecto de los terceros cuya intervención sucesiva ya fuera admitida
en el proceso.
Técnicamente,
si el tercero ingresó al proceso en calidad de coadyuvante litisconsorcial
invocando tener un interés directo en la causa[12],
adquiere la calidad de parte procesal y pasa a conformar una parte plural
conjuntamente con el actor o con el demandado originario, ubicándose en la
misma situación jurídica procesal. En los casos de las tercerías excluyentes,
el tercero también adquiere la calidad de “parte” una vez admitido su ingreso
al proceso. Consecuentemente, la referencia a “cualquier litigante” encuentra su verdadera razón de ser y su
“efecto útil”, para el caso de la tercería coadyuvante simple[13],
donde el tercero ingresa al proceso -en forma espontánea o provocada- invocando
un interés indirecto en la causa, motivo por el cuál, ha sido calificado por la
doctrina nacional como una “parte
atenuada” y no es –esencialmente- un interesado principal o una “parte
procesal autónoma” en los términos del artículo 31 del C.G.P.[14]
En tercer lugar:
podría existir una duda razonable acerca del valor probatorio de la confesión
lograda a través de la declaración de uno de los integrantes de un
litisconsorcio necesario[15]. Esta
incertidumbre fue -en mi opinión, con acierto- disipada por un consolidado
criterio jurisprudencial que sostiene que, la confesión de un solo
litisconsorte no es valor suficiente para acreditar los hechos que involucran
al resto de los integrantes del litisconsorcio.
La
declaración de un litisconsorte cuando implique su confesión se trata –a mi
juicio- de un típico acto de disposición del derecho en litigio y, por ende,
queda comprendido dentro de la excepción recogida en la parte final del artículo
46 del C.G.P. Ergo, sólo podría tener eficacia convictica pasible de ser
valorada en el juicio, la confesión que se logra a través de la declaración coincidente
de todos los sujetos integrantes del mismo litisconsorcio necesario. En esta
línea, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia.[16]
3.3. La legitimación para ofrecer la producción del medio
probatorio
El artículo
148 del C.G.P. es claro en cuanto a que todas las formas de interrogatorio de parte
pueden ser ofrecidos por “las partes”. Naturalmente, la parte que ofrece la prueba
no podrá solicitar su propia declaración sino -únicamente- el interrogatorio de
su contraparte o cualquier otro litigante con un interés distinto al suyo.[17] El
rol del asesor letrado de la parte interrogada se limita a controlar la
admisibilidad de las preguntas realizadas en audiencia y demás actos derivados
de la función de control. Solamente podrá realizar el interrogatorio a la parte
que asesora con fines meramente aclaratorios (cf. art. 148.1 del C.G.P.[18]).
Por lo
demás, con relación al concepto de “partes”
referido en la norma, Landoni y colaboradores, ha señalado que, el hecho de que
el interrogatorio pueda realizarse respecto de cualquier litigante …incide directamente en la legitimación para
solicitar la declaración; ya que supone que puede solicitarla cualquier
integrante de una parte respecto de aquel que tenga un interés distinto al
suyo. Esta posibilidad se relaciona con los supuestos de litisconsorcio
voluntario e intervención de terceros. Inclusive, nuestra doctrina ha señalado
la posible aplicación de esta disposición en algún caso de litisconsorcio
necesario (…), tesis que nos parece correcta (Landoni
y colaboradores, 2003, p. 452). Coincido
con lo expresado por los autores. En mi opinión, dicha solución se desprende
con toda facilidad del tenor literal de la norma y el significado jurídico de “parte” procesal (cf. art. 31 del C.G.P.[19]).
Volvemos
al mismo punto comentado recientemente, si el tercero que ingresa al proceso lo
hace en calidad de coadyuvante litisconsorcial[20] o
excluyente[21], será considerado a todos
los efectos procesales como “parte” y
no es necesario realizar una interpretación extensiva de la norma, recurriendo
al concepto de “cualquier litigante”
(referencia que, además, el C.G.P. no menciona al regular la legitimación, sino
para determinar los sujetos que deben prestar su declaración).
La particularidad,
se presenta en que, el tercero coadyuvante -bajo esta modalidad-, podrá
solicitar el interrogatorio de la parte coadyuvada y viceversa, porque no
siempre existe un interés común en todos los aspectos del enramado de
relaciones jurídicas sustantivas que vinculan al coadyuvante con el coadyuvado
(por ej. en el caso de la tercería provocada por controversia común en la que,
el coadyuvado -citante- alega que el responsable de la producción del evento
dañoso es el tercero que lo coadyuva).[22]
Por lo
demás, si el tercero ingresa al proceso en calidad de coadyuvante simple, -en
mi opinión- no participa del mismo concepto de “parte” –“plena”- recogido en el artículo 31 del C.G.P. y, por ende,
podría resultar opinable si este medio de prueba podría o no ser ofrecido por
su propia cuenta, sin que lo haga el coadyuvado. Esto, porque el estatuto del
tercero que ingresa al proceso bajo la modalidad, le impone acompañar la estrategia
procesal del coadyuvado y no contradecirla.
Así, se
podría sostener –razonablemente- que, el silencio o la omisión del coadyuvado
sobre el ofrecimiento del interrogatorio de parte, veda toda posibilidad de
ofrecimiento del medio de prueba por el tercero coadyuvante simple.[23]
En mi
opinión, la exigencia de “no contradecir” la estrategia o el “interés” del
coadyuvado, no significa que el tercero no pueda ofrecer por su cuenta el
interrogatorio de parte que el coadyuvado omitió o no quiso ofrecer al proceso.
El
fundamento es muy simple, el interrogatorio de parte tiene como principal
objetivo obtener la confesión del litigante contra quien fue ofrecida la prueba
(que deberá tener un interés contrapuesto al del coadyuvado) y sólo hace prueba
una vez que se logra la confesión. Las declaraciones que el litigante realiza
en forma coincidente con su propio interés planteado en el acto de proposición inicial
no pueden incidir en la valoración probatoria que ha de realizar el tribunal
(este punto lo he desarrollado infra.
Ver Capitulo 7).
En
este escenario, el ofrecimiento de este medio de prueba en concreto no podría
–en ninguna hipótesis jurídicamente válida- resultar desfavorable al interés
del coadyuvado. A esto, debe agregarse que, normalmente nuestros tribunales han
admitido el ofrecimiento de prueba por parte del tercero coadyuvante simple,
diferente a la que fuera ofrecida por el coadyuvado en el acto de proposición
inicial, siempre y cuando el estado del proceso al momento de su ingreso se lo
permita.[24] En definitiva, -aun
resultando opinable- considero que el tercero coadyuvante simple podrá ofrecer este
medio de prueba cuando el coadyuvado lo haya omitido, siempre y cuando éste
último no se oponga expresamente a la admisión de la prueba ofrecida por el
tercero. Esta solución, también se impone por razones de lógica simétrica, si
se admite la declaración del tercero coadyuvante simple (por la inclusión en la
expresión “cualquier litigante”) también debería admitirse su
legitimación para ofrecer el medio de prueba.
Finalmente,
debo realizar una salvedad sobre la legitimación para el caso del
interrogatorio libre o informal. En este caso, a diferencia de lo que ocurre
con el resto de las modalidades (el interrogatorio formal y la absolución de
posiciones), el interrogatorio de parte también podrá ser dispuesto de oficio
por el tribunal que esté conociendo en el asunto, de conformidad con lo
establecido en el artículo 149.1del C.G.P. Asimismo, en todos los casos el
tribunal deberá dirigir la audiencia y realizar el interrogatorio, sin
perjuicio de las preguntas y repreguntas[25] que
puedan formular los asesores letrados de los interesados principales.
4. El interrogatorio libre o informal (cf. arts.
149.1, 149.2 y 149.4 del C.G.P.)
Está
modalidad, se encuentra regulada en los artículos 149.1, 149.2 y 149.4 del
C.G.P. El artículo 149.1 del C.G.P. regula la iniciativa y la forma en que debe
realizarse el interrogatorio; el artículo 149.2 del C.G.P. regula la
oportunidad procesal para su ofrecimiento y/o disposición por el tribunal y la
producción de la prueba; finalmente, el artículo 149.4 del C.G.P. regula las
consecuencias de la incomparecencia a la audiencia de declaración informal (con
previa citación), las respuestas evasivas y el silencio ante las preguntas que
se le realizan en audiencia.
4.1. La forma del interrogatorio libre (cf. arts.
148.1 y 149.1 del C.G.P.)
El artículo
149.1 del C.G.P. establece que luego de realizado el interrogatorio por el
tribunal, “las partes, por intermedio de sus abogados podrán interrogarse
libremente, pero sujetas a la dirección del tribunal, conforme con lo dispuesto
por el numeral 3) del artículo 161.” El texto legal es claro. La formulación de
las preguntas por el tribunal y las partes no está sujeta a ningún tipo de
forma sacramental y puede formularse cualquier tipo de preguntas –dentro de los
límites generales de admisibilidad de la prueba en sentido amplio-, en forma
asertiva o dirigida a obtener en la respuesta, una narración más o menos
prolongada.
Tal
como su denominación lo indica, el interrogatorio es “libre” o “informal” y
sigue la técnica de litigación del “cross
examination”. Esta técnica (también conocida como “contra-interrogatorio”),
implica la formulación de preguntas cruzadas, con una amplia facultad para
repreguntar, tal y como funciona el interrogatorio de testigos, a tal punto
que, la propia norma se remite al artículo 161.3 del C.G.P.[26] Con
la nueva redacción del artículo 148.1 in
fine, esta técnica de interrogatorio, encuentra un límite infranqueable que
desnaturaliza su función: el abogado que asiste a la parte interrogada, no
puede realizar preguntas con fines probatorios[27].
Cabe precisar que, aun antes de este agregado en el artículo 148.1 del C.G.P.,
la jurisprudencia -en general y salvo excepciones- impedía el interrogatorio a
la parte que declara por su propio asesor, fundándose -principalmente- en el
sentido del término “recíprocamente”
que da comienzo a la redacción del artículo 148.1 del C.G.P.[28]
4.2. La oportunidad procesal para su ofrecimiento y la
forma de su ordenación (cf. art. 149.2 del C.G.P.)
El artículo
149.2 del C.G.P. marca dos aspectos medulares que caracterizan a este tipo de
interrogatorio e inciden en la oportunidad procesal para su ofrecimiento y la
forma en la que el tribunal dispone –de oficio o a petición de parte- su
producción. En cuanto a lo primero, la norma establece que: “El interrogatorio podrá efectuarse en el
curso de cualquier audiencia…”; sobre lo segundo, la norma indica que el
tribunal dispondrá el interrogatorio “sin
necesidad de previa citación”. Ambas cuestiones están directamente
relacionadas.
4.2.1. La oportunidad procesal para su ofrecimiento
El hecho
de que la norma refiera –sin brindar mayor detalle- al “curso de cualquier audiencia” no es óbice para que la prueba pueda
ser ofrecida en cualquier acto procesal durante el desarrollo del proceso o en
forma previa.
En
efecto, el interrogatorio libre de parte, es un medio de prueba espontáneo que,
al igual que el careo (cf. art. 162 del C.G.P.) puede ser ofrecido en cualquier
etapa del proceso –luego de fijado el objeto del proceso y de la prueba-, también
como diligencia preparatoria (cf. art. 306.2 del C.G.P.) y en segunda instancia
siempre y cuando el recurso de apelación se interponga contra una sentencia
definitiva (en los casos previstos por el artículo 253.2 del C.G.P.),[29]
entre otras oportunidades expresamente previstas por la ley.
Es muy
común observar entre los operadores jurídicos la costumbre de realizar en el
acto de proposición inicial una “reserva del derecho a realizar el
interrogatorio de parte”. Esta reserva carece de todo valor jurídico. No es
posible disponer del derecho a probar consagrado en normas procesales de
carácter indisponible (cf. art. 16 del C.G.P.). Además, -como se ha dicho- el
interrogatorio libre puede ser ofrecido en cualquier momento, volviendo
innecesaria cualquier tipo de reserva.
En mi
opinión, esta “reserva” sólo podría generar confusión en cuanto a la naturaleza
jurídica del medio probatorio ofrecido. En efecto, si no se aclara con
precisión el tipo de interrogatorio cuya producción se pretende, se podría
pensar –con cierta lógica- que se trata del interrogatorio formal. Ello, porque
esta modalidad conjuntamente con la absolución de posiciones, son las únicas
que la ley exige que sean ofrecidas en el acto de proposición inicial (no el
informal).
En
este escenario, si la parte no realiza ninguna aclaración al momento de la
ratificación de su escrito de proposición inicial en la audiencia preliminar y
omite agregar el pliego con las preguntas, el medio probatorio podría ser
rechazado por inadmisible.
En
este caso, se plantea la siguiente interrogante ¿qué ocurre si luego de
rechazado el interrogatorio formal, la parte propone el interrogatorio informal?
En mi opinión -aunque el tema es discutible-, la prueba podría ser rechazada
porque se estaría sustituyendo un medio de prueba (el formal ofrecido
inicialmente y rechazado por inadmisible) por otro (el informal), actitud
procesal que está vedada por la ley (cf. art. 144.1 del C.G.P.). He aquí, la
especial relevancia de realizar el ofrecimiento de la prueba con absoluta
precisión.
Por lo
demás, es también importante destacar que, en ocasiones, se observa en la
práctica judicial que, cuando una de las partes ofrece la producción del medio
de prueba en la propia audiencia (sea preliminar o complementaria), los jueces
ordenan su producción para una audiencia posterior fijada a tal efecto. Dicha
práctica es inadecuada y lesiona el derecho a probar de la parte que solicita
el interrogatorio en tanto el ofrecimiento en audiencia para su producción en
dicha oportunidad forma parte de la estrategia litigiosa de la parte que lo propone.
4.2.2.
La “citación” de la parte para declarar en audiencia
En mi
opinión, la expresión del legislador al decir que el interrogatorio procede “sin necesidad de previa citación”, es
técnicamente incorrecta. En rigor, este interrogatorio es siempre con citación.
Si la parte cuya declaración se solicita, se encuentra presente en audiencia,
habrá una citación simultánea con la producción de la prueba -en la propia
audiencia- que se verifica cuando el tribunal ordena el interrogatorio. En esta
línea, expresó Klett –tiempo antes de la Ley N°19.090- que: en el …interrogatorio
informal, la solicitud, la ordenación, la citación y la declaración constituyen
actos procesales diferentes que se realizan en la misma ocasión y sin solución
de continuidad (…) la “citación” en estos casos constituiría una etapa de la
ordenación, en tanto admitido el medio, el tribunal ordena que se produzca,
poniendo de esta manera en conocimiento del declarante que está en condiciones
de responder (Klett, 1996, p. 216).
Si al
momento de su ofrecimiento la parte no se encuentra en audiencia (supongamos
que comparece por apoderado), el tribunal deberá disponer formalmente su
citación –previa admisión del medio probatorio- a través de una resolución
jurisdiccional que no se notifica a domicilio y que, por la sola convocatoria a
audiencia genera la carga de su comparecencia, al tenor de la consecuencia
prevista en el artículo 149.4 del C.G.P.
En mi
opinión, esta citación no desnaturaliza el medio probatorio, seguiremos en sede
de interrogatorio libre o informal y no frente a un interrogatorio formal que,
presenta características muy diferentes y que se encuentra sujeto a instancias preclusivas
que no existen en el interrogatorio libre. En cualquier caso, la expresión “sin necesidad de previa citación”
(desafortunada a mi juicio), no significa que no pueda ordenarse -también- con
citación para una audiencia futura.
El
interrogatorio libre o informal puede ser ofrecido por la parte o dispuesto de
oficio por el tribunal en cualquier etapa del proceso (sujeto a algunos limites
previstos por la ley que ya fueron señalados) y –a pesar de la desafortunada
expresión del texto legal-, se ordena siempre con citación (en forma simultánea
a su producción o en forma previa, dependiendo de si la parte que va a declarar
se encuentra o no presente en la audiencia).
Sobre
estos aspectos que –sin duda- caracterizan al interrogatorio libre y lo
distingue de otras clases de interrogatorio de parte, Valentín, G. tiene otra
posición que vale la pena mencionarla en forma concisa.
Valentín,
identifica al “interrogatorio libre”
como aquel que se realiza “sin citación”
(amparado en el texto del artículo 149.2 del C.G.P.).[30] Si
el interrogatorio se realiza “con
citación” –para Valentín- su naturaleza será “formal”.[31] Esta
diferencia conceptual que nos distancia, no es meramente teórica, sino que,
tiene gran relevancia en la práctica, -principalmente- por la aplicación de la
consecuencia prevista en el artículo 149.4 del C.G.P. Al respecto señala
Valentín, que:
…en el caso del interrogatorio informal del art. 149.2
refiere al interrogatorio dispuesto “en el curso” de una audiencia, sin
necesidad de previa citación. Obviamente, para que ese tipo de interrogatorio
sea requerido o dispuesto de oficio la parte debe estar presente. Resultaría
inaceptable por ejemplo que en una audiencia complementaria en que la parte
asistió a través de un representante se disponga su declaración y, ante la
ausencia, se pretenda aplicar la consecuencia del art. 149.4. Por otra
parte, si se dispone la citación para otra audiencia, ya estamos en el ámbito
del interrogatorio formal con previa indicación de preguntas, del art. 149.3
(Valentín, 2014, p. 120).[32]
No
estoy de acuerdo con esta solución. Naturalmente, siempre que se ofrezca el
interrogatorio formal, deberá disponerse con previa citación. Esto es así,
porque el propio artículo 148.2 del C.G.P establece que este medio de prueba
deberá ser ofrecido en las mismas oportunidades que establece la ley para el
resto de los medios de prueba en general (de regla, debe ser el acto de
proposición inicial). Por ello, creo que la expresión “con previa citación” prevista en el artículo 148.2 del C.G.P. para
referirse al interrogatorio formal, no aporta nada. Algo mejor, es la redacción
del artículo 149.3 del C.G.P., por cuanto no pone su acento en la citación
previa, sino en la “previa indicación de preguntas” que, además, puede ser en
sobre abierto o cerrado y que podrá ser agregado hasta la audiencia preliminar.
Esto último –la forma y la oportunidad procesal para su ofrecimiento- es para
mí lo que identifica y define al interrogatorio formal, no la citación.
Si
partimos de la idea de que, todas las clases de interrogatorio de parte reguladas
en nuestro C.G.P. son ordenadas con citación (previa o simultánea a la
declaración, según su naturaleza y/o el estado del proceso –esto último, para
el caso del interrogatorio informal-), la solución establecida en el artículo
149.4 del C.G.P. para los casos de incomparecencia a la audiencia
complementaria, es aplicable tanto al interrogatorio formal como informal,
siempre que la citación sea previa. Queda por fuera, únicamente la absolución
de posiciones porque el legislador previó para este supuesto, una sanción
específica y –en principio- diferente, en el artículo 150.2 del C.G.P. Coincido
con la postura de Saravia Morales y Saravia García, quienes expresaron que:
(…) la
consecuencia del artículo mencionado se aplica también para el caso del
interrogatorio informal (Art. 194.4) ya que refiere en forma genérica a la
audiencia de declaración la cual se desarrolla en este caso, así como también
cuando se cita en forma específica y previa a la parte para su realización (Saravia Morales, Saravia García, 2013, p. 56).[33]
5. El interrogatorio formal con previa indicación de preguntas
(cf. art. 149.3 del C.G.P.)
El
interrogatorio formal está regulado en cuanto a su iniciativa y admisibilidad
en el artículo 149.3 del C.G.P.[34] En
cuanto a la oportunidad procesal para su ofrecimiento y la forma de su
producción, la norma se remite a lo preceptuado en los artículos 148 y 150 del
C.G.P. aplicable a la absolución de posiciones. Al igual que éste último y a
diferencia del interrogatorio informal, el interrogatorio de parte formal
deberá ser ofrecido de regla en el acto de proposición inicial.
En
cuanto a la forma de su producción, -por la referida remisión al artículo 150
del CGP-, deberán formularse preguntas de tipo asertivas dirigidas a obtener
respuestas del mismo tipo. La diferencia con respecto a la absolución de
posiciones se aprecia en el hecho de que, el artículo 149.3 del C.G.P. prevé la
posibilidad de agregar las preguntas en sobre “abierto o cerrado”, ampliando la posibilidad establecida en el artículo
150 del C.G.P. (únicamente sobre “cerrado”).
En los hechos, parecería menos probable que la parte decida agregar las
preguntas en sobre abierto, pero la norma igualmente otorga dicha posibilidad,
que no está prevista para la absolución de posiciones.
So
pena de pecar de reiterativo, al analizar la figura del interrogatorio formal
debo volver a señalar que, estas características (la oportunidad y la forma)
definen la naturaleza del interrogatorio formal y son –en mi opinión- los
puntos claves que diferencian a esta figura respecto de la modalidad analizada
en el apartado que antecede. La citación previa no es una característica que
justifique tal distinción.
Si
partimos de la idea (para mí, incorrecta) de que, la citación para una
audiencia futura convierte al interrogatorio libre en interrogatorio formal, la
parte que ofrece la prueba debería agregar con suficiente antelación a la
audiencia de prueba, el pliego con las preguntas (exigencia requerida por ley
para la admisibilidad de este instituto de acuerdo con la expresión: “previa indicación de preguntas”). Esta
solución, era la recogida por la anterior redacción del artículo 150 del C.G.P.
(aplicable por remisión al interrogatorio formal) y fue luego, expresamente
derogada por la actual redacción de la norma, previéndose como etapa preclusiva
para su agregación, la audiencia preliminar (Ley Nº 19.090).
Otra gran
diferencia entre ambos institutos consiste en nada menos que la legitimación.
El interrogatorio libre puede ser ordenado por el tribunal de oficio a
diferencia del interrogatorio formal que solo puede disponerse a petición de
parte. En este escenario, parece un contrasentido que el tribunal disponga de
oficio el interrogatorio libre para una audiencia futura y que, por el sólo
hecho de su previa citación, mute su naturaleza jurídica a un “interrogatorio
formal”.
Finalmente,
se aclara que la remisión que realiza el artículo 149.3 respecto del artículo
150 del C.G.P. se limita –únicamente- a “las
oportunidades y las formas” prescriptas en dicha norma para la absolución
de posiciones. Ergo, la “incomparecencia” a la audiencia complementaria, las
respuestas “evasivas” o el “silencio” del sujeto interrogado, acarrea la
consecuencia negativa establecida en el artículo
149.4 del C.G.P. (presunción simple que también se aplica para el caso del
interrogatorio informal) y no la solución regulada en el artículo 150.2 del
D.G.P. (confesión ficta). Empero, el artículo 153.3 del C.G.P. asigna a ambas
consecuencias el mismo valor. Esto se aprecia cuando la norma indica que la
solución del artículo 149.4 del CGP es (al igual que la solución del artículo
150 del C.G.P.) un supuesto de “confesión ficta” y que ambas “…hacen
prueba salvo que resultaren contradichas por las demás pruebas producidas u
otras circunstancias de la causa”.
En definitiva, el
interrogatorio formal se presenta como como una modalidad intermedia entre el
interrogatorio informal (por la consecuencia del artículo 149.4 del C.G.P.) y
la absolución de posiciones (por la forma, la oportunidad procesal para realizar
el ofrecimiento y la legitimación).
El
análisis realizado hasta acá incluye el estudio de la absolución de posiciones
en términos generales. Por ello y porque se trata de un medio probatorio tendiente
a desaparecer, no profundizaré sobre esta tercera modalidad de interrogatorio.
En lo medular, vale destacar que esta modalidad comparte con el interrogatorio
formal las mismas oportunidades preclusivas de ofrecimiento y la forma de producción.
Se distingue la forma de aportación del pliego que, en este caso solo podrá ser
agregado en sobre cerrado (cf. art. 150 del C.G.P.).
6.
La valoración de la prueba
La valoración del
interrogatorio de parte (en cualquier de sus tres modalidades) debe analizarse
a la luz de la finalidad específica del medio probatorio. Esto es: la obtención
de la confesión (expresa o ficta) de la parte interrogada.
En este sentido, Vescovi
y sus colaboradores han dicho que: el interrogatorio de parte …en especial,
tiene por finalidad el reconocimiento, por parte del adversario, de hechos
favorables a quien lo propone”. Agregan también que: “modernamente, se trata de
revalorizar la declaración favorable al declarante, sin otorgarle valor de
plena prueba, sujeta a una rigurosa y libre crítica del juzgador
(Vescovi y colaboradores, 1993, p. 329.). Esta “revalorización” de la
declaración favorable al deponente es -a mi juicio- la principal razón por la
que el medio de prueba se encuentra actualmente infravalorado. Hay una creencia
generalizada de que la parte interrogada puede mejorar su defensa con su
declaración.
En mi
opinión, sólo pueden ser valoradas (bajo el sistema de la sana crítica- cf. arts.
140 y 141 del C.G.P.-) las resultancias del interrogatorio que fueran contrarias
al interés del sujeto interrogado. Aquellas declaraciones que fueran
coincidentes con el interés de la parte interrogada no hacen prueba del hecho a
probar y por ende, no deberían ser tenidas en cuenta por el tribunal. Las
alegaciones realizadas por las partes están sujetas a oportunidades preclusivas
y el interrogatorio de parte no puede servir para reforzar, aclarar o ampliar
lo que debió decirse en el acto de proposición inicial y menos aún, ser
considerado como prueba.[35]
7. El ofrecimiento de prueba con la declaración y su valoración
Para terminar,
dedicaré unos breves comentarios a una situación particular: la posibilidad de
incorporación de medios probatorios durante en la audiencia del interrogatorio.
La jurisprudencia está muy dividida. Algunos tribunales se han manifestado en
forma proclive a su admisión[36] y
otros, postulan la posición contraria.[37]
En mi opinión,
el interrogatorio de parte permite el ingreso al proceso de otros medios de
prueba que no fueran ofrecidos en forma inicial, con el fin de acreditar la
conducta endoprocesal de la parte interrogada. Es decir: si se detecta que la
parte interrogada faltó a la verdad en su declaración, debe habilitarse la
posibilidad de que la parte que solicitó el interrogatorio pueda demostrar la
mentira y la mala fe procesal de su contraparte. He aquí, la “segunda
relevancia” del medio de prueba que, señalé en el Capítulo 3 de este trabajo.
Naturalmente,
si se logra acreditar que la parte interrogada faltó a la verdad, también se
logrará –aunque por otra vía- obtener una confesión ficta sobre la existencia o
inexistencia del hecho a probar. En efecto, si el “silencio” o la “evasiva”
constituyen hipótesis de confesión -ficta-, a
fortiori, la misma consecuencia debería acarrear la mentira comprobada por
otros elementos del proceso ya admitidos e incorporados al proceso o que se
incorporen en la propia audiencia de la declaración.
Referencias bibliográficas
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II 3ra Ed.), Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria.
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Oliú, A. (2014). Prueba por declaración de parte, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Segunda época, Año 9 Nº 9, pp. 13-54.
Cal
Laggiard, M. (2013). Primeras lecturas de la reforma del CGP, Revista de Derecho, 24, pp. 23-81.
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De
Santo, V. (1992). La prueba judicial.
Teoría y Práctica de la prueba. Buenos Aires, Universidad.
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General del Proceso- comentado, anotado con jurisprudencia (Volumen 2 A).
Montevideo, B de F.
Klett,
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Derecho Procesal, N° 2/96, pp. 199-239.
Saravia Morales, M. y Saravia García, D. (2013). Reformas introducidas
por la ley N° 19.090 al régimen de la prueba, Revista Judicatura, N° 55, pp. 47-68.
Valentín,
G. (2014). La reforma del Código General
del Proceso, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria.
Vescovi,
E. y colaboradores (1993). Código General
del Proceso, Tomo 2, Montevideo, ABACO.
Vescovi,
E. y colaboradores (1998). Código General
del Proceso Tomo 4, Montevideo, ABACO.
El autor es responsable
intelectual de la totalidad (100 %) de la investigación que fundamenta este
estudio.
Editor
responsable Miguel Casanova: mjcasanova@um.edu.uy
* Abogado;
Egresado de la Universidad de la República Oriental del Uruguay (UDELAR);
Asociado en Guyer & Regules; Profesor Adscripto de Derecho Procesal I y II
en la UDELAR; Maestrando en Derecho Procesal en la Universidad Nacional de
Rosario -Argentina- (UNR); Miembro de la Asociación Uruguaya de Derecho
Procesal Eduardo J. Couture (AUDP).
[2] Véase en este
sentido que, nuestro CGP regula ambos institutos (declaración de parte y
declaración de testigos) en dos secciones diferentes (secciones II y III del
Capítulo III respectivamente), y sólo utiliza el término “testimonial” cuando hace referencia a la declaración de terceros,
al regular su admisibilidad en su artículo 154.
[3] Según el
diccionario de la Real Academia Española (RAE) la primera acepción del término
“testimonio” significa: “Atestación o aseveración de algo”.
Nada se dice respecto al sujeto emisor de tal aseveración.
[4] Al respecto,
también lo ha expresado Couture, E.J. al decir que: el término jurídico “Testimonio” significa –en su primera
acepción-: “Aseveración de una cosa o respuesta a un interrogatorio” (Couture, 1983, p. 565).
[5]
Por esta razón, Landoni –y colaboradores- (en cita al maestro Carnelutti) ha
señalado que: “la doctrina distingue entre el concepto de testimonio en sentido
amplio y en sentido estricto; en sentido amplio abarcaría la declaración de la
parte involucrada en el proceso y la que prestan los terceros ajenos al mismo,
mientras que en sentido estricto el testimonio refiere sólo a la narración que
efectúan los terceros ajenos al proceso” (Landoni, 2003, p.449).
[6] Este tipo de
interrogatorios, según De Santo: “tiene como prioridad primordial, poner al
Juez en contacto con las partes para lograr mayor claridad sobre los hechos que
interesan al proceso, sin una intención específicamente probatoria. Este tipo
de interrogatorio, sin embargo, no importa modificación ni ampliación de la
demanda o de la contestación, que está sometida a términos preclusivos ni
vincula al Juez para efectos de la congruencia de sus decisiones” (De Santo,1992, pp. 233 a 235- citado por Vescovi y
colaboradores, 1998, p.328).
[7] Esta solución
(el poder/deber) surge de la conjugación armoniosa de los artículos 24 y 25.2
del C.G.P.
[8] El artículo
153 del CGP regula la confesión que, en mi opinión (siguiendo la posición
Landoni y Abal Oliú entre otros autores.) no es un medio de prueba, sino una
posible consecuencia del interrogatorio de parte.
[9] Sobre
el punto, se ha dicho (antes de la Ley N° 19.090) que: “el CGP se afilia a la
tendencia moderna y recepta, entre los medios de prueba, la declaración de
parte, en sus dos formas, la absolución de posiciones y el interrogatorio libre
o informal” (Vescovi
y colaboradores, 1993, p. 327). Seguidamente, el mismo autor
agregó que: “desde la perspectiva legal, el instituto en examen puede ser
regulado de dos modos: como interrogatorio formal [en clara referencia a la
absolución de posiciones] o como interrogatorio informal [en referencia al interrogatorio
libre]; ambos con finalidad probatoria” (Vescovi y colaboradores, 1993, p.
329).
[10] Abal Oliú
considera que actualmente sigue habiendo tan solo dos especies de
interrogatorio. Esto es: el interrogatorio libre (informal) y el interrogatorio
formal (absolución de posiciones) y que, el primero, a su vez, presenta dos
variantes: interrogatorio libre sin citación (cf. art. 149.2) e interrogatorio
libre con citación (cf. art. 149.3) (Abal Oliú, 2014,
p.19). No comparto esta solución.
Me inclino en este
caso, por la opinión –alineada al texto legal- de Valentín, G. al decir que: “en
el nuevo sistema entonces, deben distinguirse tres tipos de interrogatorios con
específica finalidad probatoria: el
interrogatorio informal (art. 149.2)
el formal con previa indicación de
preguntas (art. 149.3 y 149.4) y la
absolución de posiciones (art. 150)” (Valentín, 2014,
p. 118).
[11] Dicho enfoque,
implicaría un trabajo monográfico de una extensión mucho mayor a la pretendida
en esta sección. Se podría incluir, por ejemplo, aspectos generales como las
cualidades de la prueba, el régimen general de admisibilidad –en sentido
amplio- y su valoración, la dirección de la audiencia de declaración a cargo
del tribunal, entre otros aspectos probatorios relevantes. Algunos de ellos,
como la confesión, y la valoración de la prueba, son abordados en este trabajo,
pero de forma independiente en los apartados finales.
[12] Artículo
48.2 y 51 del C.G.P. (en el último caso: podrá tratarse de un citado en
garantía o por controversia común).
[13] Artículo 48.1
y 51 del C.G.P. (en el último caso: podrá tratarse de un sujeto citado porque
la sentencia lo puede afectar-indirectamente-).
[14] Al respecto,
expresa Abal Oliú que: “en la segunda
variedad de tercerías coadyuvantes (las simples) reguladas en el art. 48.1, los sujetos no serían propiamente
interesados principales, pues estos terceros no podrían haber iniciado por si
ese proceso, dado que su interés se vincula con el del actor pero no está
directamente comprendido en el objeto del proceso (…) pero, no obstante, ese interés puede verse afectado desfavorablemente
si el interés del actor no es aceptado en la sentencia…(se trata de una
relación o situación jurídica conexa o dependiente de la que se discute en el
proceso)” (Abal Oliú, 2014, pp. 22 y 23).
[15] Si el
litisconsorcio es facultativo, no caben dudas que la confesión sobre los hechos
que realiza uno de los litisconsortes no podría afectar a los demás integrantes
del litisconsorcio en ninguna forma, en tanto dicha declaración no tendría
incidencia en la unidad del proceso (cf. art. 45 del C.G.P.).
[16] Nuestros
tribunales han expresado sobre este punto que: “…tratándose
de litisconsortes necesarios, solo se configura la confesión si todos los
integrantes de esa parte plurisubjetiva formulan declaraciones en contra de sus
intereses (Arts. 46 y 153 CGP). Por el contrario, cuando solo uno de los
integrantes lo hace, no puede extenderse al otro estos efectos, ni considerar,
por ende, que existe confesión, puesto que se trata de un acto de disposición. Como lo ha sostenido antes la redactora,
debe serse sumamente prudente en la aplicación de la regla de admisión en casos
de litisconsorcio, cuando las conductas procesales de los litisconsortes no han
sido uniformes (Cf. TAC 3°, sentencias N° 13/00 y 183/01). Tal afirmación
deriva, lisa y llanamente, de la previsión del inc. 2 del art. 46 CGP al
expresar que “los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo
tendrán eficacia si emanan de todos los litisconsortes” (TAC 6° Klett (r), Hounie, Martínez, Sent. N° 181/2010 de fecha
18/08/2010, RUDP 1/2011, 1063-el destacado me corresponde).
Por su parte, la
Suprema Corte de Justicia, también ha expresado que: “En esta especie
de litisconsorcio, en principio los actos de un solo integrante de
la parte plurisubjetiva alcanzan a los demás, en tanto sean favorables a
la parte plural. Por el contrario, si se tratara de actos
objetivamente perjudiciales, como los abdicativos o de disposición, no serán
eficaces si no concurre a su producción la voluntad de todos los
litisconsortes. La regla es por tanto la uniformidad de actuación y eficacia
común de lo realizado, ya sea por uno o por todos los litisconsortes, y admite
excepción en todos aquellos actos que impliquen disposición de los derechos
hechos valer” (Suprema Corte de
Justicia Scia. N°289/2002, de fecha 18/09/2002, Dr. Gervasio Enrique Guillot M.
Dr. Raúl Jose Alonso De Marco, Dr. Milton Hugo Cairoli M. Dr. Roberto Jose
Parga L., Dr. Leslie Alberto Van Rompaey).
[17] La
finalidad del interrogatorio de parte –con fines probatorios- es lograr la
confesión. Por tanto, el ofrecimiento de su propia declaración atentaría contra
la naturaleza y la esencia misma del instituto.
[18] Esta solución
fue incorporada a través de la Ley N° 19.090, al establecer: “No procederá el
interrogatorio de un litigante por parte de su asesor letrado, salvo para
formular preguntas meramente aclaratorias”.
[19] La norma es
clara: “son partes en el proceso el
demandante, el demandado y los terceros en los casos previstos por este Código”.
[20] El artículo
334.2 del C.G.P. establece que: “el
tercero coadyuvante (…) formará una
sola parte con la coadyuvada”.
[21] El artículo
334.3 inc. 2 del C.G.P. establece que: “el
tercero excluyente actuará como una más de las partes en el proceso”.
[22] Sobre el particular,
Klett ha expresado que: “…en el supuesto de intervención litisconsorcial, habrá
que atender al planteo del tercero y a la posición concreta que adopte en el
proceso respecto de las partes y las pretensiones y defensas aducidas” (Klett, 1996, p. 203).
[23] Sobre la
cuestión, se ha dicho en doctrina que, de acuerdo con el estatuto del tercero
coadyuvante, estará legitimado “… para interponer recursos, pedir pruebas,
solicitar una nulidad, etc., con las limitaciones propias de su intervención
adherente a una de las partes, que implica que no puede actuar en contradicción
con la parte a la que adhiere porque se haya subordinado a esta. Señala Davis
Echandía que ello importa que el tercero, si coadyuva al demandante, no pueda
desistir de la demanda ni transigir en forma independiente…Tampoco podrá
reconocer documentos que su coadyuvada haya rechazado por falso, pero sí podrá
objetar documentos, cuando el coadyuvado guarde silencio” (Vescovi y colaboradores, 1993, p 142).
[24] Va de suyo
que, si el tercero ingresa al proceso luego de la audiencia preliminar ya no
podrá ofrecer prueba que no sea superviniente o vinculada a un hecho nuevo, en
tanto deberá tomar el proceso en el estado en que se encuentre (cf. art. 334.2
del C.G.P.).
[25] El régimen de
repreguntas sigue la misma regla general de todo el interrogatorio. Solo podrá
realizar repreguntas con fines probatorios el asesor letrado de la parte cuyo
interés es contrapuesto al interés del litigante que declara. El asesor letrado
de la parte interrogada únicamente podrá realizar repreguntas con fines
meramente aclaratorios.
[26] Sobre la
cuestión, expresó Landoni que bajo esta técnica: “…primero pregunta una parte,
después la otra y se pueden efectuar repreguntas, siempre bajo la dirección del
tribunal” (Landoni y colaboradores, 2003, p. 456).
[27] Sobre este
tema, Valentín, G. ha expresado que: “…la remisión al numeral 3) del art. 161
debe coordinarse con la restricción del art. 148 in fine, que inequívocamente
limita el alcance del interrogatorio al asesor letrado del declarante a la
formulación de preguntas meramente aclarativas” (Valentín, 2014, p. 116).
[28] A modo de
ejemplo, se ha expresado en una sentencia del año 2011 que: “Respecto
a la recurrencia planteada por la decisión de la a quo … se estima que la
normativa mencionada por el recurrente, implica el interrogatorio “cruzado”
como menciona Marabotto… y que por tanto no está comprendida la intervención
del abogado del interrogado a los efectos de repreguntar sino solamente a
formular aclaraciones… ya que la posibilidad de preguntar fue concedida
únicamente al contrario que tiene un interés opuesto y que busca obtener la
confesión…” (Scia. N° 425/2011 TAF
2º, Dres. Cantero, Pérez Manrique, Silberman, RUDP 1/2012, c. 1039).
[29] De acuerdo con
lo establecido en el artículo 254.4 del C.G.P. con la apelación de las
resoluciones interlocutorias solo podrá ofrecerse la prueba documental. Tampoco
será admisible el interrogatorio de parte en segunda instancia en los procesos
extraordinarios –en sentido estricto- de acuerdo con lo establecido en el artículo
346.4 del C.G.P.
[30] Valentín,
ha dicho por ejemplo que el “…interrogatorio “libre” o “sin citación” podrá
solicitarse en las mismas oportunidades que las demás pruebas y en cualquier
audiencia”. Seguidamente, también expresó el autor que: “El ordinal 149.2, que
regula el interrogatorio informal (“sin
citación”) permanece incambiado” (Valentín, 2014, pp.117 y 119). El autor utiliza
para identificar la naturaleza jurídica del interrogatorio, la citación. Es
decir, será informal si no hay citación y será formal si hay previa citación.
[31] Esta postura, sostiene
Cal Laggiard (Cal Laggiard, 2013, p. 37).
[32] El
destacado me corresponde.
[33] Esta misma
solución, ya era impulsada desde antes de la Ley Nº 19.090 por Klett partiendo
del razonamiento –que comparto-, de que siempre, en absolutamente todos los
casos de interrogatorio de parte, hay citación y que, por tanto, se aplicará
también al interrogatorio informal la consecuencia prevista en el artículo
149.4 del C.G.P. en caso de incumplimiento de las cargas procesales (Klett, 1996,
p. 218).
[34] El legislador
dejó claro este punto con la redacción otorgada al artículo 148.2 del C.G.P.
(Ley Nº 19.090).
[35] En
este sentido, Abal Oliú ha señalado que: “…solamente se podrán tomar en cuenta
por el tribunal las declaraciones de conocimiento sobre los hechos objeto de la
prueba que sean opuestas al interés de ese declarante; esto es, aquellas que
contradicen lo que antes hubiera alegado sobre la existencia o inexistencia de
esos mismos hechos (o sea, cuando el declarante “confiesa”), no pudiéndose
nunca tomar en cuenta como prueba las declaraciones que el mismo declarante
formule apoyando lo que antes hubiera alegado” (Abal Oliú, 2014, p. 32).
[36] En una
resolución reciente la Sra. Juez Letrado de Familia de 24° T. (Dra. María, A.
Alvez, M.) expresó que: “siendo que el letrado de
la parte actora solicita incorporar material probatorio aclarando que lo es a
los solos efectos de valorar la conducta endoprocesal de la demandada en sede
de interrogatorio de parte, habrá de hacerse lugar sin perjuicio de la
definitiva valoración de la pertinencia de la misma y en su caso de su
incidencia en la etapa procesal oportuna” (Resolución
N°50/60/2021- I.U.E.:2-74387/2019). Dicha resolución no
fue impugnada.
También, se admitió la
incorporación de croquis a efectos de ilustrar al deponente sobre algún punto
del objeto de la declaración en Sentencia N° 75/91 del TAC 5º T y en otros
casos se admitió la agregación de un contrato, señalándose que, aunque éste no
sea tenido en cuenta, vale la confesión de que se celebró y el documento como
sustituto de su transcripción en el pliego (RUDP 1/92, c. 654; LJUC c. 7158,
RUDP 2/82 c. 796; RUDP 3/83 c. 644).
[37] En posición
contraria a la que sostengo, se ha dicho que el interrogatorio de parte no
puede operar como sucedáneo de la incorporación de prueba documental que debió
ofrecerse y agregarse en etapa de prueba (TAC 5º: RUDP 1/92, c. 684 y S. 55 del
17/5/91).