Revista de Derecho. Año XXII (Julio 2023), Nº 43, pp.
219-234 | ISSN: 1510-5172 (papel) - 2301-1610 (en línea) - https://doi.org/10.47274/DERUM/43.10
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MONOGRAFÍAS DE ESTUDIANTES
Santiago SAINT-UPÉRY DÍAZ
Universidad de la República
(Uruguay)
santiagostupery@gmail.com
ORCID: https://orcid.org/0000-0003-1411-7894
Recibido: 05/04/2023 - Aceptado: 02/05/2023
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Saint-Upéry,
S. (2023). Breve análisis de la rescisión unilateral en los contratos de
distribución. Revista de Derecho, 22(43), ¿-¿. https://doi.org/10.47274/DERUM/43.10
Breve
análisis de la rescisión unilateral en los contratos de distribución
Resumen:
El presente trabajo
busca estudiar los criterios y la metodología utilizada por la doctrina y
jurisprudencia nacional uruguaya a la hora de evaluar la abusividad en el
ejercicio del receso unilateral de los contratos de distribución. En base a
esto, se analizarán los fundamentos de la rescisión unilateral, las justas
causas de rescisión y el standard de la buena fe.
Palabras
clave: Contratos de distribución,
receso unilateral, justa causa, buena fe, abusividad.
Brief analysis of unilateral termination in
distribution contracts
Abstract: This paper seeks to study
the criteria and methodology used by Uruguayan national doctrine and
jurisprudence when analyzing abusiveness in the exercise of unilateral
termination of distribution contracts. Based on this, the foundations of
unilateral termination, the just causes of termination and the standard of good
faith will be analyzed.
Keywords: Distribution contracts, unilateral termination, just
cause, good faith, abusiveness.
Breve análise da rescisão unilateral nos contratos
de distribuição
Resumo:
Este documento tem como objetivo estudar os critérios e metodologia
utilizados pela doutrina e jurisprudência nacional uruguaia ao avaliar o abuso
do exercício de rescisão unilateral de contratos de distribuição. Nesta base,
serão analisados os fundamentos da rescisão unilateral, as causas justas da
rescisão e o padrão de boa fé.
Palavras-chave:
contratos de distribuição, rescisão unilateral, causa justa, boa fé, abuso.
1. Relevancia del
tema
En el mundo empresarial moderno, la
distribución de bienes y servicios es una piedra angular en toda estrategia
empresarial. De nada sirve tener el mejor producto o servicio del mercado si no
se cuenta con una estrategia adecuada para hacerlo llegar al consumidor final.
Si bien la distribución puede ser realizada
por el propio productor a través de distintas estrategias comerciales, se
observa en la práctica la celebración de contratos por los cuales los
productores delegan en terceros la distribución de los más diversos productos. El
productor contrata con un tercero, y este actúa como nexo con el consumidor
final.
Así
ha definido al contrato de distribución comercial Zavala Rodríguez, como “una
forma de actuación de la empresa” (citado por Merlinski, 1992, p. 18) que
utiliza a otras empresas independientes como distribuidores para obtener una
penetración masiva de sus productos en el mercado. La función de estos
contratos no es otro que facilitar el desplazamiento o la circulación de bienes
y servicios, desde su producción hasta que llega a manos del consumidor
(Rodriguez, 1978). En otras palabras, este contrato es utilizado por los
fabricantes como una herramienta para hacer llegar su producto al consumidor.
Dentro
de la denominación genérica de contrato de distribución encontramos el contrato
de distribución en sentido estricto, así como derivaciones de este, como: el
contrato de agencia, el contrato de concesión, o el de franchising. Sin
perjuicio de las similitudes entre todos estos tipos contractuales, y en la
posible aplicación de lo aquí desarrollado a estos contratos, este trabajo se
enfoca en los supuestos del contrato de distribución en sentido estricto.
Cuando hablamos de contrato de
distribución, nos referimos a un contrato por el cual una parte (distribuidor)
acuerda adquirir bienes o servicios de otra (principal, fabricante), para su
posterior reventa (Bergstein, 2010).
Estas partes son empresas jurídicamente independientes, autónomas entre sí. El
principal produce los bienes y servicios, el distribuidor se ocupa de comercializarlos,
asumiendo los riesgos propios de su actividad.
Atento
a la importancia que este contrato tiene en la vida económica, el tema de los
supuestos legítimos de su receso es fundamental. Es pertinente para la
seguridad jurídica y el clima de negocios el hecho de poder planificar una
estrategia empresarial sin tener pendiendo sobre la cabeza la posibilidad
inminente de que la otra parte, arbitrariamente, decida rescindir una relación
contractual.
La
determinación del standard a seguir para considerar la opción de
rescindir una relación contracutal vigente – reclamando quien corresponda los
daños y perjuicios pertinentes – es un tema que de antaño ha preocupado a las
autoridades legales. Un criterio demasiado “bajo”, accesible, consituye en los
ojos de las autoridades una amenaza a la seguridad jurídica y al orden
comercial (Brooks y Stemitzer, 2011).
El
contrato de distribución es un contrato atípico, que encuentra su fundamento en
la autonomía de la voluntad de los individuos que, por su propia iniciativa
privada, buscan celebrar contratos que les beneficien en su esfera privada, sin
que se amolden necesariamente a los contratos nominados, típicos. No
encontramos en nuestro ordenamiento jurídico una regulación especial para este
tipo de contrato, más allá de un Decreto-Ley (N° 14.625) que regula los
aspectos tributarios y de seguridad social de este tipo contractual.
El
sistema normativo permite que los agentes de mercado, en este caso productores
y distribuidores, moldeen la economía a través de la celebración de esquemas
contractuales sin regulación específica.
Sobre
este punto, Gamarra (2003) expresa, en opinión que se comparte plenamente:
es imposible que la ley pueda prever y
regular por anticipado todas las figuras contractuales, ya que el derecho
escrito permanece petrificado, a partir de su creación, y en cambio, las
necesidades de la vida económica y social se renuevan y alteran incesantemente
(p. 296).
El
tráfico comercial exige necesariamente la creación de nuevas figuras
contractuales. Señala Etcheverry (1988) que, aparecida una necesidad económica,
“surge como respuesta la creación de un contrato, con o sin elementos de los
conocidos o típicos, que permita cubrir el imperioso reclamo de realidad” (p.
105).
Que estemos ante un contrato atípico,
no quiere decir que no tenga un conjunto de caracteres que lo distingan de
otros tipos contractuales. Expresaba en este sentido Rodríguez (1998, p. 65)
que “el que sea innominado
o atipico no significa que no tenga un conjunto de caracteres que lo
distinguen. Se les llama atípicos porque no tienen tipicidad legislativa, sólo
tienen tipicidad social”.
Como contrato atípico, no tiene un
régimen jurídico especial previsto. En primer lugar, hay que estar a lo
dispuesto por las partes en uso de su autonomía privada, dentro de los límites
fijados por el orden público y a las buenas costumbres, y por los principios
generales aplicables a todos los contratos y obligaciones que se encuentran
previstos en el CC (Código Civil) y el CCom (Código de Comercio).
Merlinksi (2012, p. 541) señala que el
contrato de distribución, particularmente, se rige por los usos y costumbres
que son pacíficamente aceptados y seguidos en la plaza uruguaya.
Siguiendo con los rasgos
característicos de este contrato, por la naturaleza misma de las relaciones que
se entablan, estamos frente a un contrato de duración, de cumplimiento
continuado. No puede proyectarse como un contrato de cumplimiento instantáneo
porque la extensión de la prestación a lo largo del tiempo es la esencia misma
de la obligación. Como veremos, esta distinción será clave para determinar la
regulación del CC respecto a la finalización anticipada del contrato.
Asimismo, otra nota característica
determinante en las causales de rescisión de estos contratos es su naturaleza intuitu
personae. Como mencionáramos, estos contratos se enmarcan normalmente en
una estrategia empresarial determinada. Los mismos no son celebrados indiscriminadamente,
sino que se celebran teniendo en cuenta las cualidades especiales que tiene la
otra parte. Siguiendo a Bergstein (2010) entendemos que, en particular, la
confianza en la contraparte es un factor decisivo a la hora de celebrar un
contrato de distribución.
Finalmente, entre tantos otros rasgos
que se podrían desarrollar, parece imponerse como rasgo característico la
cooperación empresarial. Tanto distribuido como distribuidor tienen un interés
común: vender lo mejor posible el o los productos en común, conquistar la mayor
cuota de mercado posible (Merlinski, 2012). La existencia de ciertas directivas
impuestas por el principal no merma este carácter.
La fijación de algunos precios, la
supervisión de ventas, el deber de información hacia el principal, entre otros,
no implica subordinación técnica o económica, son mecanismos de cooperación (Ferrer,
1989).
La cooperación es importante en estos
contratos. El distribuidor no puede actuar según su sola voluntad, debe tener
en mente el interés del otro, así como las directivas que pudo haber impuesto
el principal.
A partir de esta somera definición del
contrato en estudio, podemos pasar a estudiar los supuestos de su terminación.
Esquemáticamente, la finalización del contrato se puede dar por (i) vencimiento
del plazo pactado; (ii) mutuo acuerdo; o (iii) receso unilateral.
Los primeros dos puntos (“i” y “ii”)
no arrojan mayores polémicas. La mayoría de las disputas suscitadas en la
práctica surgen de los supuestos comprendidos en el punto (iii). Es sobre esta
base que pasaremos a estudiar los casos de rescisión.
La determinación de cuándo estamos
frente a un supuesto de rescisión abusiva no es un tema meramente académico,
sino que ostenta gran relevancia práctica. Siguiendo a una importante corriente
de la filosofía del derecho, podría sostenerse que el trabajo del jurista es la
predicción, la predicción de la incidencia de la fuerza pública, a través de
los tribunales (Holmes, 1975). Con este trabajo, intentaremos acercarnos a una
predicción, en el campo de estudio.
Es importante entender los supuestos
que habilitan a la parte que padece la rescisión a reclamar por los daños padecidos
ya que, por la importancia de este contrato en la vida comercial del país,
muchas veces este resarcimiento es determinante para la supervivencia del
comerciante rescindido.
Asimismo, la parte interesada en
rescindir la relación comercial debe tener certidumbre sobre los riesgos a la
hora de tomar decisiones naturales del comercio. Por ejemplo, si un principal
quiere sustituir un distribuidor con el que está insatisfecho, o simplemente
reestructurar su modelo de negocios, debe certeza de que situaciones le
habilitan al receso.
Señalaban Cerisola y Hernández (1998)
que “en el difícil equilibrio entre estos dos intereses (ambos fundamentales y
legítimos) se asienta la doctrina de la rescisión abusiva” (p. 709).
2. Fundamentos de
la rescisión unilateral
El desistimiento unilateral del
contrato es un acto de ejercicio de un poder jurídico. En las claras palabras
de Carnelli (2000), “es el ejercicio del derecho de receso, atribuido a uno o a
ambos sujetos de la relación para que mediante su iniciativa y por su sola
voluntad, extrajudicialmente, determinen la cesación del vínculo” (p. 233).
Obviamente, atento a que los contratos
legalmente celebrados son ley entre las partes (art. 1291 CC) y que la validez
y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno sólo de
los contrayentes (art. 1294 CC), el ejercicio del desistimiento unilateral no
es irrestricto, ilimitado.
Nadie puede desatarse, por su voluntad
unilateral, de un contrato. Una persona no puede entrar en un contrato y luego
salir según su propio antojo (Caffera, 2018). Entonces debemos delimitar el
ejercicio del derecho de receso. Como explica Carnelli (2000), se entiende que
el desistimiento unilateral podrá ser ejercido si así lo dispone: (i) el propio
contrato; (ii) la ley; o (iii) un principio general de derecho. Es decir, no es
una potestad ajena a todo, autónoma, que una parte se auto asigna para
extinguir la relación jurídica.
En este trabajo dejaremos de lado las
polémicas en torno al desistimiento de origen convencional, y nos centraremos
en el desistimiento unilateral de los contratos de duración, una potestad que
surgiría de un principio general del derecho. En estos contratos, si no hay un
plazo fijado, la facultad de rescindir unilateralmente se entiende otorgada a
cualquier parte del contrato, por un principio general del derecho: el
principio de temporalidad.
En su artículo 1836, el CC establece
que “nadie puede obligar sus servicios personales sino temporalmente o para
obra determinada”. Se consagra expresamente que nadie puede obligarse
perpetuamente. Como todo contrato de cumplimiento continuado, el contrato de
distribución tiene vocación de perpetuidad en caso de que no exista un plazo
determinado. Como remedio, parecería lógico que se le otorgase a cualquiera de
las partes el derecho de rescindir unilateralmente el contrato.
Este principio de temporalidad, señala
Caffera (2018), parecería ser resultado de una reacción moderna contra el
vasallaje y la esclavitud, todavía muy presentes en la memoria colectiva al
tiempo de sanción del CC. Hoy día, parecería favorecer los intereses comerciales,
rechazando vínculos perpetuos que obstaculizarían la constante reestructuración
de los factores productivos en una economía de mercado, permitiendo que los
individuos puedan liberarse de “ataduras perpetuas” y los bienes no queden
condicionados inexorablemente a un destino “eterno”. La consagración de este
principio de temporalidad es una opción política que favorece la circulación de
la capacidad empresarial, del capital y el trabajo.
Apunta Carnelli (2000) que la facultad
de desistimiento unilateral en los contratos de duración sin plazo determinado
es otorgada dado que el ordenamiento considera prevalente la protección de la
libertad jurídica de las partes, impidiendo que permanezcan de por vida
vinculadas por el contrato, por sobre otros principios, que sacrifica la ley.
Puesto que consideramos al contrato de
distribución como contrato de cumplimiento continuado, en caso de estar frente
a un contrato con plazo indeterminado, la rescisión unilateral del mismo
encontraría su fundamento en el principio de temporalidad de los vínculos
obligacionales.
La aceptación de esta facultad
rescisoria en los contratos de distribución de plazo indeterminado no parecería
suscitar polémicas en la doctrina y jurisprudencia. Como indica Bergstein
(2010), el desistimiento unilateral en este tipo de contratos constituye una
regla masivamente aceptada en el Derecho occidental, siempre que medie un
preaviso razonable y se actúe de acuerdo con un standard de buena fe.
En esa línea, la Suprema Corte de
Justicia en la multicitada Sentencia 21/89, expresó que “quien ejercita una
facultad contractual, como lo es rescindir unilateralmente el contrato y lo
hace sin exceso, usa de un derecho, y por tanto, esa actuación no importa
incumplimiento que amerite condena a indemnización de perjuicios”. En otras
palabras, se puede ejercitar el receso unilateral, pero nunca mediando abuso de
este derecho.
Para determinar si en una situación
dada existió abuso de derecho, entendemos se debe seguir una metodología a dos
pasos. En primer lugar, determinar si existió o no justa causa de rescisión, ya
que de existir justa causa la posibilidad de abuso queda en principio excluida.
En su defecto, ante ausencia de justa
causa, debemos pasar a analizar el segundo paso del “test”: el tamiz de la
buena fe. Analizaremos la forma en como la rescisión fue ejercitada, el
preaviso razonable, si existió defraudación de expectativas, entre otros
elementos (Cerisola y Hernández, 1998).
Siguiendo el test jurisprudencial de
dos pasos, seguido cabalmente por nuestros Tribunales (Marchisio, 2018), desarrollaremos
este trabajo analizando las justas causas de rescisión, para luego pasar a
evaluar la buena fe en la rescisión.
3. El “test
jurisprudencial de dos pasos”
Como adelantáramos, el test consiste,
básicamente, en analizar en el primer paso la existencia de justas causas de
extinción. En caso de que exista una justa causa, queda excluida la ilicitud, y
sin ilicitud en el desistimiento no hay abuso ni daño resarcible.
En ausencia una justa causa de
extinción, debemos pasar al segundo paso del test: el tamiz de la buena fe. En
los mismos términos se expresa Bergstein (2010).
La importancia de este test, explicado
en profundidad por Cerisola y Hernández (1998), radica en su aplicación
sistemática en nuestros tribunales. Si bien la interpretación sobre la
existencia de justa causa y la buena fe varía de caso a caso, la solución al
problema de la rescisión unilateral por parte de nuestros magistrados ha sido
la de aplicar el test referido.
En su multicitado artículo, Cerisola y
Hernández analizan la Sentencia N° 14/98 del Juzgado Letrado de Primera
Instancia en lo Civil de 9° Turno, que analiza el caso de un distribuidor que
distribuía en el territorio uruguayo – en régimen de no exclusividad – ampollas
de semen bovino destinado a la inseminación artificial y bio-statos (envases
para la conservación del semen) de un principal extranjero. Esta sentencia no
es la primera aplicación del test, sino que es un ejemplo claro del mismo y contiene
una excelente explicación de la metodología a seguir redactada por la
Magistrada Maggi.
Como acertadamente a mi criterio
señalaron Cerisola y Hernández originalmente, la sentencia analizada marcaría
un antes y un después en la jurisprudencia, constituyéndose como base de la
jurisprudencia futura en la materia.
La relevancia del test radica, más
allá de lo doctrinal, en la aplicación práctica del mismo. Si bien no es la
única manera de analizar los casos de rescisión intempestiva, su extendida
aplicación jurisprudencial convierte este test en un parámetro para tener en
cuenta a la hora de tomar decisiones de negocios en la materia.
3.1. Las justas
causas de rescisión
La existencia de una justa causa de
rescisión es lo primero que debemos observar al enfrentarnos a una rescisión
unilateral de contrato de distribución. En los casos donde existe justa causa,
el contrato de distribución puede ser rescindido inmediatamente, tanto en el
campo de aquellos contratos de plazo determinado como indeterminado.
Bergstein (2010) sostiene que el
instituto de la justa causa se proyecta en los contratos de distribución –
tanto de plazo determinado como indeterminado – como una justificación que
permite la rescisión inmediata del contrato por cualquiera de las partes.
Las justas causas son hechos o
circunstancias, que pueden – o no – estar directamente vinculadas al contrato
de distribución, y que por su naturaleza tornan imposible que la relación
continúe. De tan magnitud son estos hechos, que se justifica la rescisión
inmediata, sin continuar ni siquiera por el plazo de un preaviso.
Debemos distinguir la justa causa del
incumplimiento contractual. Se puede configurar justa causa de extinción, aun
cuando ambas partes se encuentren al día con el cumplimiento de sus
obligaciones. Esta distinción es 2importante, ya que para que opere la
resolución por incumplimiento (artículo 1431 inciso 2° del CC) se requiere la
intervención judicial. Las partes continuarán obligadas a lo estipulado en el
contrato en tanto un Juez no dicte sentencia declarando la disolución del
contrato. Cuando existe justa causa, en cambio, la resolución operará
inmediatamente sin necesidad de intervención judicial, estando resuelto el
contrato desde que la denuncia llegue a la parte rescindida. Se deberá acudir a
la vía judicial para el reclamo de daños y perjuicios, de existir una
pretensión de esa naturaleza (Bergstein, 2010).
A diferencia de otras legislaciones,
nuestro ordenamiento no cuenta con una enumeración o definición precisa de las
justas causas de extinción. La enumeración de las justas causas es un tema de
álgidos debates. Entendemos que para determinar las mismas, debemos atender
caso a caso las circunstancias, teniendo en cuenta las características del
contrato, que ya desarrollamos anteriormente.
Recordemos que estamos frente a un
contrato de duración, que se basa en la confianza y colaboración. Las
cualidades especiales que tiene la otra parte son determinantes a la hora de
celebrar el contrato. Bergstein (2010) apunta a que cualquier circunstancia que
afecte esta confianza, esta característica intuitu personae, constituye
justa causa de extinción.
En ese sentido, teniendo en mente el intuitu
del contrato, siguiendo al autor debemos entender como justa causa de
extinción la muerte o incapacidad de una de las partes (si son personas
físicas), los cambios significativos en la titularidad o en la administración
de las empresas partes, la fusión o escisión de la sociedad de cualquiera de
ellas, la cesión total o parcial del contrato, la transformación social, el
cambio de domicilio o la reducción del capital social, la venta de la casa de
comercio o el cambio de giro de la misma, la intervención judicial, cesación de
pagos o cese de actividades o negocios.
Del mismo modo, estamos frente a un
contrato que emana de la autonomía privada. La voluntad de las partes es
soberana, y estas pueden con total libertad establecer hechos y circunstancias
que se consideraran justa causa de extinción.
Volviendo a la línea argumental de la
confianza entre las partes, esta no tiene por qué ser deteriorada por un
incumplimiento aislado. La reiteración o repetición de incumplimientos que, en esa
reiteración, desemboque en una pérdida de confianza, será una justa causa de
extinción. De allí la importancia del contexto en donde se enmarca el contrato
de distribución: la relación comercial. La pérdida de confianza de una parte
hacia la otra no debe ser considerada en un hecho aislado, sino que se debe
observar la evolución de la relación y el contexto de esta (Bergstein, 2010), no
analizando hechos aislados sino el conjunto de todos estos elementos.
Las prácticas tendientes al descrédito
comercial de la otra parte son justa causa de extinción, por deteriorar la
confianza entre las partes. De más está mencionar que el procesamiento o
condena criminal de una parte habilita a la otra a rescindir el contrato, al
igual que los perjuicios a la reputación de la empresa en juego.
En lo que respecta al volumen de
compras o ventas del distribuidor, el tema es más discutido.
Volviendo sobre lo explicado, en
primer lugar, consideramos que se debe atender a lo establecido en el contrato.
Como expone Merlinski (1992, p. 26), es frecuente que se establezcan en este
tipo de contratos cláusulas de mínimo de ventas, que establecen una obligación
al distribuidor de alcanzar una cifra mínima de ventas, so-pena de habilitar el
receso unilateral por parte del distribuidor. Estas cláusulas estipuladas en
uso de la autonomía privada deben entenderse como válidas, siempre y cuando no
se encuentren contra el orden público o la buena fe.
Debemos diferenciar esta validez de la
cláusula que estipula mínimos de venta o compra, del ejercicio legítimo del
receso unilateral que se le habilita al principal. Señala Bergstein (2010) que
cuando este ejercicio se encuentra reñido con la buena fe, cuando falta al
espíritu del contrato, no debe considerarse legítimo. Si bien no se cuestiona
la libertad de las partes en pactar cláusulas de este estilo – fruto de la
autonomía privada – se realizan puntualizaciones en cuanto a su ejercicio.
En caso de que no haya una cláusula
estipulando estos mínimos de venta o compra, entendemos que no debe entenderse
subyacente una obligación de estas características. Si bien el objetivo detrás
del contrato de distribución es la colocación del producto o servicio en el
mercado, y se entiende que esto es imposible si el distribuidor no realiza ninguna
venta, sostenemos que de haber deseado las partes establecer mínimos, deberían
haberlo pactado expresamente. De más está decir que si el distribuidor no
realiza ninguna venta por un período medianamente prolongado, estamos frente a
un incumplimiento grave del contrato, y la negligencia del distribuidor
verificaría causal de justa extinción.
Otra importante justa causa de
rescisión es la violación de la exclusividad. Es común, en estos contratos, que
se pacte una cláusula de exclusividad. La exclusividad supone una obligación de
no hacer, consistente en no realizar con un tercero un contrato semejante al
pactado con exclusividad (Barreiro, 2012). Por ejemplo, la exclusividad a favor
del principal significa la prohibición para el distribuidor de adquirir las
mercancías objeto del contrato a un productor distinto de aquel estipulado.
Esto de ninguna manera afecta la
libertad de comercio de las partes, y las cláusulas de este tipo son totalmente
válidas. Lo que tipifica al comerciante es el ejercicio de una actividad
comercial por cuenta propia y haciendo de ello su profesión habitual, no
viéndose afectada esta naturaleza por limitaciones que pueda imponerse
contractualmente en el uso de su autonomía privada (Rodríguez, 1978).
La importancia de la exclusividad en
estos contratos radica en que la obligación de “no competencia” habilita la
celebración de determinados negocios y al balance de ciertos intereses entre
los contratantes (Lapique, 2016). La vulneración de esta obligación de no hacer
por parte de uno de los contratantes configura con total claridad una justa
causa de extinción para el afectado.
En la misma línea, y no taxativamente,
configuran justa causa de extinción a favor del principal el atraso continuo en
los pagos por parte del distribuidor, la falta de acatamiento a las pautas
sobre los usos de marca y nombre comercial, la falsedad de los informes
enviados sobre las situaciones de ventas o del mercado, así como la violación
de la confidencialidad por el distribuidor.
Está claro que el distribuidor puede
también rescindir el contrato unilateralmente de manera inmediata en caso de
mediar una justa causa a su favor. Además de las mencionadas anteriormente que
le aplican también al principal (como por ejemplo la violación de la
exclusividad en caso de haberse pactado), se suelen señalar como hipótesis de
justa causa de extinción las demoras reiteradas en la entrega de los productos
por parte del principal, la expedición de productos de mala calidad, el
reiterado rechazo infundado de pedidos, y la reducción del territorio asignado.
Siguiendo el planteo de Bergstein (2010), sólo serán justa causa de extinción
cuando las modificaciones unilaterales de la línea de productos a comercializar
no obedezcan a razones vinculadas a planes de fabricación del principal, o de
desarrollo tecnológico o empresarial.
En la lógica del test jurisprudencial
de dos pasos, quien desee ampararse en la defensa primaria de que rescindió el
contrato unilateralmente con una justa causa, deberá aportarle al tribunal los
elementos para acreditar su existencia (Cerisola y Hernández, 1998).
En caso de que el examen del Tribunal
sea desfavorable para quien alegó justa causa, debemos pasar al siguiente paso
del test.
3.2. El tamiz de la
buena fe
Estamos ahora frente al segundo paso
del test. El estudio por parte del Tribunal de este segundo paso, parte de la
base de que el demandado no probó la existencia de justa causa para su decisión
de rescindir.
Caffera (2014, p. 51) llama a estos
casos como receso ad nutum de los contratos de distribución
“químicamente puros”. Casos donde se ejercita pura y simplemente el derecho de
rescindir unilateralmente, sin que ningún acto ilícito de la otra parte lo
motivara. Lo único en juego es el ejercicio del derecho de receso.
En contratos, la buena fe ha sido
desde siempre uno de los principios fundamentales. Se habla de buena fe en su
aspecto activo al referirse al cumplimiento honesto de lo acordado, al proceder
lealmente en la relación jurídica.
La rescisión unilateral puede
considerarse ejercida de mala fe, y por tanto considerarse receso abusivo,
cuando se actúe según este standard de lealtad en el proceder.
El standard de la buena fe en
el campo de los contratos de distribución debe entenderse en una serie de
requerimientos, a saber: el otorgamiento del preaviso razonable, la necesidad
de una previa ejecución de contrato durante un período razonablemente
compatible con las inversiones realizadas, el ejercicio del desistimiento en
tiempo oportuno, y la ausencia de otros factores que pudieran tipificar
sorpresa en el rescindido (Bergstein, 2012).
El ejemplo más frecuente es, sin duda,
si la parte que rescinde no otorga un preaviso razonable a su co-contratante.
Antes de continuar, debemos recalcar que el preaviso no es el único supuesto de
rescisión abusiva, sino que, como veremos, es un concepto preciso, de alcance
limitado. La ausencia de preaviso no configura automáticamente abuso. La
importancia de este radica en que cuando se concede un preaviso por un tiempo
razonablemente suficiente, “es conceptualmente muy difícil imaginar un caso
viable de rescisión intempestiva o abusiva” (Cerisola y Hernández, 1998,
p. 713), pero ello no hace del preaviso algo distinto a un elemento más dentro
de los múltiples elementos a considerar para determinar la existencia o no de
abuso en el caso de una rescisión unilateral.
El preaviso es una limitación temporal
al ejercicio del receso (Carnelli, 2000). Por preaviso, debemos entender el
período entre la notificación del desistimiento y la efectiva extinción del
contrato. Más gráficamente, el preaviso será el tiempo que transcurre entre que
una parte notifica a la otra de su intención de rescindir el contrato, y la
efectiva rescisión. Ahora bien, el quid de la cuestión es determinar
cuando este preaviso es razonable.
Merlinski (1992) apunta a que el
término razonable de preaviso es el que resulta de los usos y costumbres del
ramo de actividad de que se trate. Por su parte Caffera (2014) nos dice que “el
tiempo de preaviso no es otra cosa que el necesario para que se ejerza
exitosamente (por parte de una persona diligente) la mitigación de los daños”
(p. 55). Bergstein (2010), atendiendo justamente a que el preaviso busca
permitir a las partes la reorganización empresarial, entiende razonable que el
tiempo otorgado asegure a quien sufre la rescisión un período de transición que
le permita reacomodar su empresa.
Siguiendo estos criterios, si el
fabricante XX quiere rescindir un contrato de distribución con el distribuidor
YY, debe otorgarle a este un preaviso lo suficientemente anticipado como para
que YY tome los recaudos de mitigar los daños que el receso le causaría (lo que
puede traducirse en buscar un nuevo fabricante, reorganizar los factores de la
empresa, inter alia).
Supongamos ahora que, de actuar
diligentemente, a YY le debería llevar 3 meses reacomodar su empresa de manera
tal que los daños de la rescisión se vean mitigados. Siendo ese el caso, XX
deberá otorgar un preaviso de al menos 3 meses. En caso de no otorgar un
preaviso suficiente, pacíficamente doctrina y jurisprudencia entienden que XX
sería responsable de los daños que le cause a YY.
Cuando el receso no sea ejercido
otorgando un preaviso razonable, la medida de la indemnización que el recedente
deberá está dada por la duración del preaviso omitido, o por el preaviso
insuficientemente otorgado (Bergstein, 2010). Ejemplifiquemos esto siguiendo la
misma hipótesis del párrafo anterior – que YY necesita 3 meses para
reorganizarse – y veamos que sucede si XX rescinde en el mismo momento que
notifica (es decir, inmediatamente, sin preaviso) o si rescinde otorgando un
preaviso, pero siendo este insuficiente (por ejemplo, otorgando un preaviso de
2 meses). En el primer caso, responderá por la totalidad de los daños, porque
no se otorgó preaviso alguno. En el segundo caso, no obstante, en la medida que
la responsabilidad de XX se debe medir por el preaviso insuficientemente
otorgado, responderá por el tiempo que no le permitió a YY mitigar los daños
(en este caso, 1 mes), no siendo responsable por los 2 meses de preaviso.
En suma, una vez determinado el plazo
necesario para que el rescindido se “reconvierta”, debemos atender al preaviso
otorgado. Si el plazo de preaviso es menor al plazo necesario, se considerará
insuficiente y el fabricante sería responsable por los daños (Caffera, 2014).
Hay quienes han propuesto la
existencia de un plazo de preaviso razonable universal, fijando este en
variadas cantidades (60 días, 120 días, 180 días, un porcentaje de la duración
de la relación, etc.). Esta postura, entendemos, no es aplicable. Los contratos
de distribución, como contratos atípicos que son, nacen puramente de la
autonomía privada y todos tienen marcadas particularidades. Esta situación,
donde ningún contrato de distribución es igual a otro, torna muy difícil la
aplicación de un criterio único de preaviso a aplicar a todos los casos.
Debe atenderse a las características
del caso concreto para la determinación del plazo de preaviso razonable. Sin
perjuicio de los casos donde por previsión expresa en el contrato se determina
un plazo de preaviso razonable, factores como la duración de la relación
contractual, el tipo de producto o servicio distribuido, las características
del mercado de este bien o servicio, las inversiones realizadas por las partes,
las zonas de distribución, entre otros, varían de situación a situación, y
deberán ser analizados en el caso in concreto para determinar el plazo
de preaviso adecuado para el caso de estudio.
Siguiendo el mismo criterio, señala el
Tribunal de Apelaciones de 7° Turno en Sentencia N°127/2013 – en ocasión de
análisis de una pretensión indemnizatoria por rescisión de un contrato de
distribución – que es criterio asentado en la Suprema Corte de Justicia que
para caracterizar el abuso de derecho meritante de responsabilidad civil pueden
convocarse diversos criterios, acumulándose incluso entre ellos, en atención a
que el artículo 1321 del CC establece un principio general que deja al Juez un
ámbito de libertad al no vincularlo a directivas específicas de recepción
expresa. Según las circunstancias del caso, se debe analizar si hay un “exceso”
en el uso del derecho a rescindir un contrato de duración sin plazo
determinado.
Sobre la forma en la que debe
realizarse el preaviso, entendemos que en el marco de la autonomía privada debe
estarse en primer lugar a las vías de comunicación establecidas por las partes
en el contrato y, subsidiariamente, a la libertad de formas. Dado que el
preaviso implica una cifra de días, semanas o meses, más allá de la libertad de
formas parece materialmente imposible realizar una correcta comunicación de
este preaviso sin realizar el mismo de manera expresa, es decir, excluyendo el
preaviso tácito por comportamientos de quien pretende rescindir.
Como adelantáramos, el alcance del
criterio del preaviso razonable tiene un sentido limitado. Este se circunscribe
a los supuestos de rescisión unilateral de contratos sin plazo, y su sentido
está en permitirle a la empresa que soporta la rescisión reorganizarse para
mitigar los daños (Bergstein, 2010).
Otra manifestación importante de la
buena fe en estos contratos es la duración mínima del mismo. Obviando que este
problema se puede evitar fijando un plazo determinado mínimo en el contrato,
que eventualmente podrá o no renovarse automáticamente, surge la pregunta de si
una parte puede rescindir un contrato sin plazo determinado que se acaba de
formar (obviamente, mediando preaviso).
Como respuesta parece razonable la
alcanzada por la jurisprudencia norteamericana, que tiende a entender razonable
la duración del contrato cuando se le ha dado a las partes la “fair
opportunity” de recuperar los gastos e inversiones efectuadas (Bergstein, 2010,
p. 122). Es decir, no se ajusta al standard de buena fe el pretender
rescindir unilateralmente un contrato cuando la contraparte no ha tenido aún
oportunidad de recuperar lo invertido en el marco de este.
Respecto al momento en que se ejerce
el desistimiento, se debe entender que no hay buena fe cuando el desistimiento
tiene lugar en un momento inoportuno (indistintamente de que haya mediado
previo aviso).
Reconociendo la dificultad que
significa determinar qué momentos son inoportunos, lo lógico es que el Juez
oportunamente considere al desistimiento inoportuno cuando por circunstancias
propias del mercado, del producto, de la naturaleza, o por la coyuntura propia
de la actividad, servicio o sector en juego, este se verifica en el momento o
período en que el recedido alberga las expectativas de máxima ganancia
económica. En este caso, el receso frustra fundadas y legítimas expectativas
del recedido (Bergstein, 2010).
Un caso claro de ello es el receso
unilateral que se ejerce en el período de tiempo inmediatamente previo al
período de zafra de la rama de actividad en cuestión, que es el momento donde
el recedido esperaba obtener las mayores ganancias del año.
A lo explicado debe sumársele otro
abanico de circunstancias que oportunamente podrán ser tomadas en cuenta por el
Juez para determinar la sorpresa del recedido. Quien a través de actos
positivos genera en la otra parte de la relación contractual una expectativa de
continuidad (por ejemplo, un principal que envía una comunicación felicitando
por el excelente desempeño a un distribuidor, y augurando prósperos años
venideros), incurrirá en responsabilidad si luego rescinde unilateralmente la
relación en un corto plazo.
En la traición de la confianza
justificadamente generada radica la violación del principio de buena fe. En los
contratos de distribución, atento a la importancia reseñada de la confianza en
estos tipos contractuales, esta noción resulta de aún mayor relieve (Bergstein,
2010).
En este segundo paso del test
jurisprudencial, sobre la base del artículo 139 del CGP (Código General del
Proceso), es el actor quien tiene la carga principal de probar que la rescisión
unilateral operó apartándose del standard de buena fe, manchada por
abuso (Cerisola y Hernández, 1998).
4. El desistimiento
en los contratos con plazo determinado vigente
Una situación que puede dar pie a
polémicas es la del desistimiento unilateral de un contrato de distribución con
plazo determinado, cuyo plazo se encuentra aún vigente.
Se diferencian estos contratos de los
estudiados hasta ahora por la existencia de un plazo determinado de vigencia
del contrato, lo que hace que exista en el horizonte temporal un vencimiento
pactado, y no penda sobre los contratantes la amenaza de un vínculo contractual
perpetuo.
Es común que el contrato se pacte con
un plazo determinado – ya sea en días, meses, o en años – sin perjuicio de la
posibilidad de incluir o no de cláusulas de renovación automática. Lógicamente
partimos de la base que, en el uso de su autonomía privada, las partes son
libres de estipular un plazo X en el contrato, y cumplido este plazo el
contrato se extinguiría. Asimismo, se pueden pactar cláusulas de renovación
automática, que a su vez pueden renovar al contrato por un plazo determinado
(igual o distinto a X), o renovarlo sin plazo determinado (en cuyo caso el
contrato se transformaría en un contrato de plazo indeterminado y pasaría a
regirse por los principios ya desarrollados supra).
Sobre
la transformación referida, a falta de normativa específica como en otros
países, entendemos que no opera esta en caso de pactarse sucesivamente una
serie de renovaciones por plazos determinados. Las partes en uso de su autonomía
privada son libres de pactar una concatenación de renovaciones de plazos
determinados, sin que opere una transformación a contrato de plazo
indeterminado. En el mismo sentido, expresa Bergstein (2010) que:
la libertad de las partes para estipular
el plazo contractual, para acordar renovaciones sucesivas del contrato, o bien
para no renovar el contrato […] son principios fundamentales de nuestro
Derecho, que sólo pueden ceder ante estatutos legales expresos, inexistentes en
el Derecho uruguayo (p. 45).
En el marco de un contrato de
distribución que se pactó por un plazo X, el principal AA puede encontrarse con
intenciones de rescindir el contrato que le vincula al distribuidor BB. Para
determinar si AA puede rescindir el contrato por su propia voluntad, entendemos
que se debe realizar un análisis de las circunstancias concretas del caso.
En el supuesto de que se hayan pactado
cláusulas resolutorias que otorgan a las partes la facultad de solicitar la
rescisión del contrato aún en plazo vigente, es claro que esto fue acordado
mutuamente por las partes al celebrar el contrato, y el fundamento de esta
rescisión no es otro sino la autonomía privada. Entendemos que las partes son
libres para acordarse mutuamente el derecho de rescindir unilateralmente el
contrato de distribución, siempre y cuando se adecúe a la buena fe esperada.
En caso de que no se haya previsto
expresamente en el contrato, sólo podrá rescindirse el contrato cuando exista
justa causa, encontrando el fundamento de esta en lo ya explicado sobre la
pérdida o deterioro de la confianza.
Mientras el plazo pactado en el
contrato no venció, y si nada se pactó sobre cláusulas resolutorias, rige el
principio de fuerza vinculante de los contratos. Resumidamente, significa que
la eficacia del contrato no puede desactivarse por la sola voluntad de una de
las partes. La única forma de terminar unilateralmente un contrato de
distribución mientras está pendiente el plazo contractual, es por una justa
causa legítima, grave y fundada.
5. Reflexiones
finales
En base a lo desarrollado en este
trabajo, cabe concluir que los contratos de distribución son herramientas
económicas complejas, utilizadas por las partes que contratan como un medio
para aumentar las ventas de un producto o servicio, y las hipótesis de su
terminación pueden arrojar a veces complicadas discusiones entre las partes
involucradas.
La metodología seguida por nuestros
Tribunales para analizar las situaciones de receso abusivo, si bien no está
exenta de críticas, es una metodología que ha probado ser útil prácticamente,
facilitándole a operadores jurídicos y agentes comerciales la solución de
ciertos problemas complejos con relativa simplicidad.
Corresponde interpretar que la
utilidad de este modelo se proyecta, principalmente, en esta simplicidad. El
test a dos pasos permite que los agentes del mercado tengan mayores
herramientas a la hora de tomar decisiones comerciales, mejorando así las
opciones de estos a la hora de asignar los factores económicos de la empresa.
La existencia de una metodología
seguida por los Tribunales permite conocer de antemano las posibilidades de
éxito de una decisión, disminuyendo así la incertidumbre. Desde la perspectiva
realista, este aumento de certidumbre ayuda a fomentar la confianza y la
previsibilidad en el mercado. Esto es, claramente, algo beneficioso para el
desarrollo de los negocios.
No hay dudas de que conocer de
antemano la probable decisión judicial tiene un importante impacto práctico en
la vida de los negocios. Este conocimiento previo es una herramienta muy valiosa,
ya que las decisiones de los agentes del mercado pueden ser informadas,
planeando su accionar de acuerdo con la dirección que saben que probablemente tomarán
– oportunamente – los jueces.
Además, y complementariamente, este
conocimiento puede ser beneficioso para reducir costos y tiempo de los procesos
judiciales. No es extraño escuchar o conocer de procesos contenciosos argos y
costosos, donde la incertidumbre sobre el resultado final termina por
desincentivar a las partes del litigio. En ese sentido, el conocimiento de la
probable decisión judicial se presenta como insumo para que las partes arriben
a acuerdos extrajudiciales de manera eficiente. Esto es una ventaja no solo
para el mercado, sino también para el sistema judicial todo.
Claramente, el modelo existente no es perfecto,
y le caben varias observaciones, pero su extendida aplicación permite un valorable
grado de certidumbre a la hora de tomar decisiones comerciales, algo valorable
para el buen clima de los negocios. La certidumbre en este tema puede mostrarse
como clave para la estabilidad y el desarrollo económico de este esquema
negocial.
Referencias
bibliográficas
Barreiro, R.
(2012). Modalidades modernas del contrato de distribución en el Derecho
Argentino. Revista de Derecho Comercial, N°5, 89-116.
Bergstein, J.
(2010). La Extinción del Contrato de Distribución (2da. ed.). Montevideo: Fundación de Cultura
Universitaria.
Brooks, R. y Stremitzer, A. (2011). Remedies
On and Off Contract. The
Yale Law Journal, N°
120, 690-727.
Caffera, G. (2014). Principios Desbocados: el
abuso de derecho y el preaviso en los contratos de distribución. Doctrina
y Jurisprudencia de Derecho Civil, Año II, Tomo II, 51-58.
Caffera, G. (2018).
Obligaciones. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria.
Carnelli, S.
(2000). El desistimiento unilateral del contrato. En Gamarra, J. Tratado de
Derecho Civil Uruguayo, Tomo XIV (3ra. ed.) (pp. 233-255). Montevideo:
Fundación de Cultura Universitaria.
Cerisola, A. y Hernández,
M. (1998). El test jurisprudencial de dos pasos para determinar la existencia
de una rescisión abusiva. Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Vol. XXVIII,
708-717.
Ferrer, A. (1989).
Algunos aspectos del contrato de concesión comercial. Anuario de Derecho
Comercial, N°4, 311-319.
Gamarra, J. (2003).
Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T IX (4ta ed.). Montevideo: Fundación
de Cultura Universitaria.
Holmes, O.W. (1975).
La senda del derecho. Buenos Aires: Abeledo Perrot.
Lapique, L. (2016).
La obligación de “no competencia”. La Justicia Uruguaya, Tomo 154,
39-49.
Marchisio, G.
(2018). Contrato de distribución. Análisis de su terminación desde la
jurisprudencia. Revista de Derecho Comercial, Año 3, n.11,
221-231.
Merlinski, R.
(1992). Modernas Formas de Distribución Comercial. Montevideo: Editorial
Universidad LTDA.
Merlinski, R.
(2012). Sobre el receso unilateral en el contrato de distribución comercial. Anuario
de Derecho Comercial, N°14, 537-540.
Rodríguez, N.
(1978). Contratos de Distribución. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria.
Rodríguez, N.
(1998). Obligaciones y contratos comerciales. Montevideo: Fundación de
Cultura Universitaria.
Sentencia
J.L. en lo Civil, No. 14/98. Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XXVIII.
Sentencia
S.C.J. No. 94/89. Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XX.
Sentencia
T.A.C. No. 127/013. Doctrina
y Jurisprudencia de Derecho Civil, Año II, Tomo II.
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