Revista
de Derecho, 22(44), 15-47. https://doi.org/10.47274/DERUM/44.2
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bajo los términos de una licencia de uso y distribución Creative Commons Attribution (CC BY 4.0.) https://creativecommons.org/licenses/by/4.0
DOCTRINA
1
Paula Algorta Morales
Universidad de la
República (Uruguay)
palgorta@silveira-algorta.com.uy
ORCID:
https://orcid.org/0009-0003-2462-8011
Recibido: 6/08/2023
Aceptado: 20/10/2023
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To reference this article / Para citar este artigo:
Algorta, P. (2023). El conjunto
económico en materia laboral. Análisis jurisprudencial - crítica a la extensión
de la responsabilidad desde una óptica comercialista.
Revista de Derecho, 22(44), 15-47. https://doi.org/10.47274/DERUM/44.2
El
conjunto económico en materia laboral
Análisis
jurisprudencial - crítica a la extensión de la responsabilidad desde una óptica
comercialista
Resumen: Nos proponemos en este
trabajo relevar y estudiar la jurisprudencia laboral de los último 15 años sobre
conjunto económico con el fin de: i-. exponer y sistematizar los extremos
analizados por nuestros tribunales para determinar cuándo se configura el
conjunto económico en materia laboral, ii-. analizar cuál es el alcance de la
responsabilidad del conjunto económico a criterio de nuestros tribunales
laborales y iii-. finalmente, realizar, desde una mirada mercantilista, una
crítica fundada a la extensión objetiva de la responsabilidad, así como de la
incorporación de la persona física en el conjunto económico, entre otros
extremos.
Palabras claves: conjunto económico,
jurisprudencia laboral, responsabilidad, crítica a la responsabilidad objetiva,
persona física integrante del conjunto económico.
The
economic group in labor law matters; Case-law analysis; Criticism of the
liability expansion from a commercial perspective
Abstract:
The purpose of this
paper is to present and study labor related case-law of the last 15 years on
economic groups in order to: i) set out and
systematize the elements analyzed by our courts to determine when the economic
group is configured in labor matters; ii) analyze the scope of liability of the
economic group according to our labor courts; and finally, iii) from a
commercial perspective, make a well-founded criticism of the no-fault liability
expansion towards group companies, as well as of the inclusion of natural persons in the economic group, among
other aspects.
Key
words:
economic group, labor case-law, liability, criticism of the no-fault liability,
natural person integrating the economic group.
O
conjunto econômico em matéria trabalhista
Análise
jurisprudencial - crítica à extensão da responsabilidade sob uma ótica
comercialista
Resumo: O presente trabalho tem como
objetivo fazer um levantamento e estudo da jurisprudência trabalhista dos
últimos 15 anos sobre o conjunto, com o objetivo de: i-. expor e sistematizar
os aspectos analisados por nossos tribunais para determinar quando o conjunto
econômico é configurado em questões trabalhistas, ii-.
analisar qual é a extensão da responsabilidade do conjunto econômico segundo os
critérios de nossos tribunais trabalhistas e iii-.
finalmente, realizar, a partir de uma perspectiva comercialista, uma crítica
fundamentada à extensão objetiva da responsabilidade, bem como à incorporação
da pessoa física no conjunto econômico, entre outros aspectos.
Palavras-chave: conjunto econômico,
jurisprudência trabalhista, responsabilidade, crítica à responsabilidade
objetiva, pessoa física integrante do conjunto econômico.
En
nuestro ordenamiento no contamos con una legislación integral que regule al
conjunto o grupo económico como lo han hecho legislaciones más modernas, en las
cuales se regula el derecho de grupo de forma completa (v.g. Alemania, Brasil).
Nuestra normativa societaria no
regula a los denominados conjuntos económicos, grupos económicos,
concentraciones societarias o empresariales, agrupamientos de empresas, etc.
Solamente prevé el régimen de las sociedades controladas y controlantes, las sociedades
vinculadas y los límites a la participación de una sociedad en otra. Regula el
Grupo de Interés Económico (GIE) y el Consorcio como organizaciones con fines
de colaboración o coordinación del desarrollo de la actividad de sus miembros,
personas físicas y/o jurídicas.
Por lo tanto, los conjuntos económicos
no se encuentran definidos ni determinados legalmente con carácter general
aplicable a todas las ramas del derecho, más allá de algunas regulaciones
parciales con fines específicos.
Las
normas que refieren a este fenómeno[1], así como
nuestra doctrina y jurisprudencia, lo denominan de forma genérica e indistinta
–en ocasiones- como concentración empresarial, grupo de empresas, grupo de
sociedades, conjunto económico, etc.
Ahora
bien, si bien el conjunto económico parecería ser un tema estrictamente mercantil-económico,
es en materia laboral donde la justicia uruguaya se ha expedido con mayor
asiduidad sobre su configuración. La razón de ser de dicho fenómeno tiene su explicación
en que, en el derecho comercial, salvo hipótesis de fraude, el reconocimiento
del patrimonio propio de cada integrante del grupo no se ve afectado. Por el
contrario, en el derecho laboral, el grupo o conjunto económico se lo ha
considerado como un empleador único frente a los pasivos laborales de
cualquiera de sus integrantes, desconsiderando la existencia de personas
jurídicas independientes.
Nos
proponemos en este trabajo relevar y estudiar la jurisprudencia laboral de los
último 15 años en esta materia con el fin de: i-. exponer y sistematizar los
extremos analizados por nuestros tribunales para determinar cuándo se configura
el conjunto económico en materia laboral, ii-. analizar cuál es el alcance de
la responsabilidad del conjunto económico a criterio de nuestros tribunales
laborales y iii-. finalmente, realizar una crítica a la extensión de la responsabilidad,
admitida ya hace décadas por la justicia laboral.
2. Panorama sobre la responsabilidad de los miembros del conjunto en
las diversas ramas del derecho
No existe discusión sobre la licitud
del conjunto económico. Están descartadas posiciones que analizan al grupo
desde la patología.
Como
señala Olivera García (2014)
los grupos de sociedades constituyen, sin lugar a
dudas, uno de los fenómenos más característicos de la actividad
empresarial moderna. Resultan cada vez más frecuentes en el caso de las
empresas medianas y grandes. Cuando la empresa alcanza una dimensión económica
de importancia, se ve muchas veces enfrentada a la alternativa de adoptar una
estructura de organización compleja, la cual supone que su actividad
empresarial resulte desarrollada a través de una pluralidad de sociedades
diferentes, ubicadas muchas veces en diferentes jurisdicciones y mercados (p. 185).
Desde
el punto de vista de la responsabilidad de los miembros, la situación
jurisprudencial y doctrinaria prácticamente consolidada, resumidamente es la
siguiente: en el derecho privado patrimonial, nuestra doctrina y jurisprudencia,
de forma prácticamente unánime, ha entendido que los miembros del conjunto no
responden por las obligaciones del resto de los integrantes de forma objetiva.
Solamente
es posible extender la responsabilizar a los miembros del grupo por las
obligaciones contraídas por alguno de ellos mediante la prescindencia de la
personalidad jurídica, y siempre que exista fraude en la utilización de dicha
personalidad jurídica (Olivera García-Olivera Amato, 2004, p. 359 y ss.). Para
que un miembro del grupo sea responsable por las obligaciones de otro de los
miembros del grupo, el acreedor deberá recurrir a la figura del disregard. Nuestros tribunales han sido categóricos en el sentido de que la
existencia de un conjunto económico no es suficiente para prescindir de la
autonomía jurídica de las sociedades, y que para ello deberá alegarse y
probarse la existencia de fraude en la utilización de la personalidad jurídica. [3]
Parte
de la doctrina sostiene la posibilidad de extender la responsabilidad por
aplicación de normas vinculadas a la existencia de administradores de hecho o
en aplicación de la tutela aquiliana del crédito[4].
Pero en ningún caso la extensión de la responsabilidad es objetiva. Cabe señalar que estas posiciones no han sido
prácticamente de recibo en nuestra jurisprudencia.
En definitiva, la sola presencia del conjunto económico no tiene
consecuencias en materia de responsabilidad en el derecho privado. Ha
sido descartada la aceptación de criterios de responsabilidad objetiva que
permitan extender las obligaciones entre los miembros del conjunto, por carecer
de fundamentos normativos y desvirtuar el sistema societario (Algorta, 2013, p.
125).
Igual
criterio ha mantenido el legislador en materia concursal.
La Ley 18.387 sobre Concurso y
Reorganización Empresarial (LCRE) no dispuso supuestos de extensión de
responsabilidad entre los integrantes de un grupo por las deudas de un miembro
del conjunto.
Una
vez más el legislador reafirmó que la existencia de un conjunto económico no
afecta la personalidad jurídica de las sociedades o entidades que integran el
grupo ni hace variar la responsabilidad de los integrantes no concursados.
El
artículo 9 de la LCRE establece la posibilidad de que dos o más deudores
presenten conjuntamente solicitudes de declaración judicial de concurso, así
como la posibilidad de que el acreedor promueva la declaración de concurso de
los integrantes de un grupo de sociedades siempre que concurran las
circunstancias allí previstas: que todos los integrantes sean deudores del
acreedor y todos ellos se encuentren en situación de insolvencia[5].
Pero
ello no implica una confusión de masas ni comunicación de deudas. El acreedor
podrá cobrar su crédito únicamente de la masa activa de su deudor concursado
(Chalar-Mantero, 2010, p. 603).
La otra consecuencia que prevé la
LCRE es la subordinación de los créditos de “Las sociedades que formen parte de
un mismo grupo de sociedades”. En el numeral 2 literal C) del artículo
112 se define a dicho grupo en los siguientes términos: “Se entenderá que
existe un grupo de sociedades cuando una sociedad se encuentre sometida al
poder de dirección de otra o cuando varias sociedades resulten sometidas al
poder de dirección de una misma persona física o jurídica o de varias personas
que actúen sistemáticamente en concierto”.
Se
trata de una subordinación objetiva en la medida de que no se requiere la
comprobación de conductas fraudulentas ni la existencia de confusión
patrimonial entre las partes. El solo hecho de formar parte de un grupo implica
la subordinación de créditos. Pero ninguna otra consecuencia.
En situaciones patológicas (vg.
fraude, colaboración en la insolvencia, etc.), deberá recurrirse al sistema
general para responsabilizar a los integrantes del grupo por las deudas de la
concursada (vg. complicidad en el concurso,
directores de hecho, supuestos de disregard, etc.) (Algorta, 2013, p. 132). Ahora bien, lo que está claro es que,
salvo en dichos supuestos reprochables jurídicamente, los integrantes del grupo
no responden por las obligaciones del miembro concursado.
El legislador tributario optó por no
definir el conjunto económico, sino que prefirió enumerar una serie de
hipótesis en las cuales se presume su existencia.
Como veremos, en materia laboral, la
responsabilidad solidaria y objetiva entre los integrantes del grupo se trata
de una creación doctrinaria y jurisprudencial.
3. Las definiciones del conjunto económico en
materia laboral
No existen en
el ámbito laboral normas que refieran a la solidaridad entre los miembros de
conjuntos económicos.
La jurisprudencia y doctrina
laboralista han confeccionado su propia teoría acerca del conjunto económico o
grupo de empresas, con rasgos propios y característicos para esta rama del
derecho, con el fin de admitir la responsabilidad solidaria de todos los
integrantes del conjunto respecto de las deudas laborales de uno de ellos con
sus dependientes, exista o no fraude en la utilización de la personalidad
jurídica.
Es a partir del desarrollo de la
teoría de la personería laboral del empleador, sustentada en los principios de
la primacía de la realidad y protector, que nuestros tribunales admiten la
responsabilidad conjunta, solidaria e indivisible de todos los integrantes del
grupo con el cual se busca tutelar los derechos de los trabajadores frente a
casos de insolvencia.
Desde el punto de vista
del derecho laboral se sostiene que de acuerdo a la autonomía del mismo y en
virtud del principio de primacía de la realidad que rige ésta rama jurídica, se
le puede otorgar personería laboral a determinadas realidades, sin que esto
implique otorgársela a todos los efectos jurídicos y puede también descartarse
dentro del campo laboral, privándola de efectos, la personería derivada de
otras ramas jurídicas cuando trasladada
al campo laboral origina serios perjuicios al trabajador (Plá Regules, 1976, p.
143-144).
Según Castello (2015) los criterios
comunes que sirven para definir al grupo de empresas en el ámbito laboral son
los siguientes: i) la presencia de una pluralidad de sujetos de derecho, ii) la
idea de que esos sujetos son sólo formalmente autónomos entre sí, ya que
existiría una unidad económica subyacente y iii) la presencia de dirección
unitaria o unificada (pp. 150-151).
Ermida Uriarte (1981) define al grupo
de empresas en el ámbito laboral de la siguiente forma:
el conjunto de empresas, formal y
aparentemente independientes, que están sin embargo recíprocamente
entrelazadas, al punto de formar un todo complejo pero compacto, en cuanto
responde a un mismo interés. El poder económico se sitúa a nivel de
grupo y no al nivel de cada empresa componente, aun cuando los derechos y
obligaciones respecto a terceros nazcan a nivel de cada uno
de ellas. Existe una unidad profunda bajo la pluralidad de personas
aparentemente distintas (p. 73).
Plá Rodríguez (1990), sostiene que no hay formas determinadas de
creación de los conjuntos económicos ya que la variedad de posibilidades es tan
grande y la imaginación de quienes quieren formarlos tan fértil que resulta
imposible limitarlas a determinados esquemas (p. 151). Lo importante, dice el
citado profesor, es que se reúnan ciertas características que lo definen:
a) la existencia de cierta
organización; b) la jerarquía dentro del grupo que es lo que permite darle
unidad; c) la presencia de una sociedad madre que es la que controla y domina
el movimiento de las demás que vienen a ser subordinadas o subsidiarias; d) no
interesa la forma en que se ejerza el control siempre que él exista; e) muchas
veces el fenómeno ultrapasa la frontera, convirtiéndose en una modalidad de las
empresas multinacionales que nos son otra cosa que un conjunto económico
distribuido internacionalmente (Plá Rodríguez, 1990, p. 151).
Citando
a Savatier, sostiene Plá Rodríguez (1990) que el poder económico se sitúa a nivel
del grupo, aun cuando los derechos y las obligaciones respecto de los terceros
nazcan a nivel de cada una de las sociedades dotadas de personalidad jurídica
que pertenece al grupo. Ignorar la existencia del grupo considerando que el
único empleador que se ha comprometido con cada trabajador es la sociedad que
ha sido parte del contrato, importaría desinteresarse en muchos aspectos de la
protección efectiva y real de los trabajadores. Por eso, más allá de la máscara
formal, se tienen en cuenta los verdaderos titulares del poder y de la decisión
(p. 151).
Por su parte, Castello (2015) define al Grupo de Empresas
como
aquel que se constituye cuando dos o más empresas se relacionen por vínculos
estables de dominación o control, sea éste directo o indirecto, interno o
externo, o se encuentran bajo la influencia dominante de una o más personas
físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica u organizativa que
adopten (centralizada o descentralizada) y actúen bajo
una dirección económica unificada. Agrega este autor que: como apunta De Simone, si se quiere
continuar hablando de grupos, se debe utilizar una noción más amplia de éstos,
que sea en grado de comprender todas las formas de relaciones económicas entre
empresas, incluyendo a aquellas que derivan de situaciones de dependencia de
mercado que puedan asegurar a un sujeto económico la capacidad de
conducir la gestión de la otra empresa, configurando así desde el punto de
vista sustancial la existencia de un grupo. Creemos que los elementos que
manejamos en nuestra definición permiten, por un lado, encuadrar cualquier
forma de estructuración u organización que adopte el grupo subordinado y, por
otro lado, establecer un criterio claro de delimitación del grupo que otorgue
certeza jurídica (pp. 159 y ss.).
4. Relevamiento de la jurisprudencia laboral
Como fuera anteriormente señalado, hemos relevado y analizado
la jurisprudencia laboral de los últimos 15 años sobre este particular[7]
con la finalidad de exponer y sistematizar los extremos analizados por nuestros
tribunales para determinar cuándo se configura el conjunto económico en materia
laboral, cuáles son sus presupuestos, requisitos, elementos, etc.; así como
cuál es el alcance de la responsabilidad del conjunto económico a criterio de
nuestros tribunales laborales.
Veamos.
4.1. Necesidad de pluralidad de empresas – personas
jurídicas
En este sentido nuestros Tribunales
coinciden en que para estar frente a un conjunto económico es necesaria la
existencia de una pluralidad de entidades, una pluralidad de personas
jurídicas. No es posible calificar como conjunto económico el relacionamiento
entre una entidad y una persona física.
“Reiterados fallos han insistido en que
el conjunto económico es una realidad más económica que
jurídica y que es natural que requiera una pluralidad de personas jurídicas
diferentes, pues de lo contrario no podría hablarse de conjunto”. Sentencia No. 338/2017 - Tribunal
Apelaciones Trabajo 4ºT - 15/11/2017 |
A mayor abundamiento el
propio Castello citado por las personas físicas codemandadas en el recurso,
cuando estudia la responsabilidad de socios, directores y administradores de
sociedades comerciales, señala: “La otra vía es la del conjunto económico…Para
ello habrá que demostrar que el socio o accionista persona física, es el
verdadero centro de dirección, control y organización de
un conjunto de empresas. Sobre este aspecto debe hacerse hincapié en
que no puede hablarse de conjunto o grupo económico si se
trata de una “única” empresa, ya que dicha noción se constituye sobre la
premisa de que existe una “pluralidad” de entidades formalmente independientes pero sustancialmente vinculadas por lazos de
dependencia. (…) Reiterados fallos han insistido en que
el conjunto económico es una realidad más económica que jurídica
y que es natural que requiera una pluralidad de personas jurídicas diferentes,
pues de lo contrario no podría hablarse de conjunto. Sentencia No. 6/2013 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 15/03/2013
4.2. Admisibilidad de la persona física como integrante del conjunto
económico
La gran mayoría de los fallos analizados que tuvieron que
expedirse sobre si la persona física puede integrar el conjunto económico
coinciden en que: si quien dirige, organiza, controla, es el verdadero centro
de dirección del grupo, es una o varias personas físicas determinadas, corresponde
su inclusión en el conjunto económico.
Siguen nuestros tribunales
en este sentido la opinión que al respecto pronunció Plá Rodríguez
(1993). Para dicho autor no parece haber motivo para prescindir de la persona
que ha creado, ideado, organizado y dirigido el conjunto de sociedades (pp.
22-23). Según Plá Rodríguez se trata de que no
se utilice el aparato
formal de las sociedades para lograr una limitación de la responsabilidad
cuando, en la realidad de los hechos, lo que hay es una o más personas físicas
que montan el tinglado, organizando, dirigiendo y decidiendo dentro de las
sociedades, como si fueran cosa exclusivamente propia. Agrega que: De lo que se trata es de respetar la verdad
de los hechos. Si la sociedad anónima es auténtica, con diversos accionistas,
con órganos que funcionen efectivamente, el problema ni se plantea. Lo mismo
ocurre si en la sociedad de responsabilidad limitada hay un grupo de socios
independientes que deliberan, discuten y deciden libremente. Se plantea cuando
todo el aparato formal de la sociedad anónima o de la sociedad de
responsabilidad limitada es una máscara para disimular la realidad de una
empresa en la que una o dos personas físicas disponen y deciden los actos que han
de cumplir las sociedades (p.22-23).
En
esa misma línea, Castello (2015) sostiene que “…no existe obstáculo para que la
personan física integre un grupo de empresas en la medida que la misma sea la
figura aglutinante del grupo, el centro de dominio y dirección de las
empresas…” (p. 184).
Para que las personas físicas formen
parte de un conjunto económico en opinión de Castello (2015), se requiere
varias condiciones, en primer lugar, que exista una pluralidad de empresas,
pues de otro modo no podría hablarse de grupo. Dicho autor descarta la
posibilidad de la existencia de un conjunto entre una sola empresa y su
director o accionista. Y en segundo lugar que la persona física se constituya
en el verdadero centro de influencia y dominación de las empresas, lo que
excluye a los socios minoritarios que no ejercen ningún control (p. 185).
Si bien originariamente el
concepto de conjunto económico se refería a un grupo de
sociedades, o sea, personas jurídicas, la evolución del instituto conlleva a
aceptar que el conjunto económico puede incluir también personas
físicas. Esto ha sido estudiado por el Dr. Américo Plá Rodríguez, en su
monografía titulada "Sobre el alcance de la noción
de conjunto económico", en la cual, establece al respecto:
"Las mismas razones que dieron origen al conjunto económico en relación a las personas jurídicas, operan para incluir
también a las personas físicas ... Este centro de dirección puede ser
una persona física que ha organizado las diferentes sociedades para
diversificar su actividad, o que para ampliar,
extender, o potenciar su negocio ha adquirido otras sociedades pero que las
conduce a todas desde una perspectiva personal ... Si hay una sociedad
dominante (llamada comúnmente, sociedad madre) y tres o cuatro sociedades
filiales, el total forma
el conjunto económico. Si en lugar de ser una sociedad dominante, es
una persona física la que dirige, organiza y decide ¿Por qué se va a encarar
el conjunto económico prescindiendo del elemento clave? ¿O habrá
que renunciarlo porque no se puede alcanzar al centro de todo el grupo? No es
razonable poner como condición que deban ser necesariamente personas jurídicas.
Incluso se habría creado una escapatoria para eludir las obligaciones y
responsabilidades que se derivan de la actuación del conjunto. En esto
como en otros aspectos de este fenómeno económico y social tan dinámico,
se fue produciendo una evolución. Al principio sólo se hablaba de sociedades
porque eran las más frecuentes. Luego se habló de empresas. Entre ellas,
entraron las unipersonales. Luego se concibió la integración con personas físicas aunque no hubieran constituido una empresa."
(Cfr. "Judicatura", N° 36, págs. 16 y 17; en idéntico sentido ver
"Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 1140; Años
1994-1995, c. 175, 178, 186, 188 y 189; Años 1996-1997, c. 232 y 237; Año 2001,
c. 121 y 128; Año 2002, c. 87, 92 y 101; Año 2003. c. 148 y 151; Año 2004, c.
88 y 111; año 2005, c. 102; Año 2007, c. 109). Sentencia No. 227/2014 - Tribunal
Apelaciones Trabajo 4ºT - 19/08/2014
“III) En segundo término en cuanto a los agravios de la parte actora por
haber excluido la impugnada a las personas físicas como integrantes
del conjunto, la Sala considera que corresponde hacer lugar al agravio
parcialmente, con el alcance subjetivo que a continuación se expresa.
Considera la Sala que corresponde considerar como parte
del conjunto económico declarado en autos, integrado por PANIBEL
S.A, ACERENZA S.A, también a los Señores Carlos Gerardo Acerenza
Samarelo, María Cecilia Acerenza
Caffarini y Ana Inés Acerenza
Caffarini. En efecto, la Señora María Cecilia Acerenza Caffarini, figura en
planilla de Acerenza S.A con el cargo de Auxiliar,
desde el lro. de diciembre de 1999, hasta el 30.12.
2015, y desde el año 2005 en adelante, pero contemporáneamente a ello ha
quedado acreditado que se desempeñó como Vicepresidente
de Panibel S.A. (fs. 191 y 206 vto.), es decir con
posición relevante en la dirección de una de las empresas
del conjunto formado por Panibel S.A y Acerenza S.A, a lo que se adiciona su parentesco con el
único director de Acerenza S.A. (padre-hija). Por lo
tanto, ha de concluirse que actuó en ambas empresas encarnando un interés
directo y personal en el conjunto económico, más allá de la
diferenciación formal de dichos intereses familiares en dos sociedades anónimas.
Cuando Acerenza S.A dejó de producir igualmente
continuó operando Panibel S.A manteniendo la misma
integración y dirección familiar, en el mismo domicilio en que se
ubicaba también la fábrica de Acerenza S.A. Ambas
explotaciones, aparecen conexas mediante elementos objetivos y subjetivos
conformando un conjunto económico. Ana Inés Acerenza
se desempeñó durante todo el periodo como Presidente del Directorio de Panibel S.A (fs. 206 vto.), si bien no figura en planilla
de trabajo de Acerenza S.A, dados los vínculos entre
las sociedades, la conexión de giros la comunidad acreditada de domicilio y
local comercial de ventas, y vínculos familiares con los restantes sujetos,
personas físicas integrantes del conjunto, ante la ausencia de prueba
documental que indique que participación societaria en capital tuvo la nombrada
en las sociedades integrantes del conjunto, corresponde se la incluya como
parte del conjunto. Dado que no ha quedado acreditada la existencia de
interés societario real diverso de aquel de los integrantes particulares en las
respectivas sociedades, unidas por vínculo de conjunto económico. Lo
mismo ha de decirse respecto del Señor Carlos Gerardo Acerenza
Samarelo, Director de Acerenza S.A, quien aparece ante los trabajadores como
dirigiendo la explotación formalizada en dos sociedades comerciales
diferenciadas unidas en la realidad de los hechos por vínculo
de conjunto económico.
IV) Respecto del codemandado Daniel Acerenza Calffarini, el nombrado codemandado, figura con el cargo de
programador en planillas de trabajo de Acerenza S.A,
fs. 144, 153, no figura como dependiente en PANIBEL S.A. según planillas de
trabajo. Y a su respecto la prueba testimonial rendida lo ubica en concordancia
con la planilla como un trabajador subordinado a las órdenes de Carlos Acerenza, sin facultades de dirección o contacto
con los trabajadores y en la época correspondiente a Acerenza
S.A. No resulta acreditado que integrara puestos de Dirección en las
sociedades, la prueba testimonial rendida es insuficiente en este punto. Por lo
cual no hay mérito para incluirlo como parte del conjunto económico.
Tampoco existen elementos suficientes para imputar legitimación ni
responsabilidad alguna por los créditos autos ni vinculación
al conjunto respecto de la Señora Susana Beatriz Caffarini
Branda. A quien los testigos no mencionan como actuando en modo alguno en
ninguna de las dos sociedades.
Cabe agregar que, los elementos probatorios reunidos en autos conllevan
concluir en la existencia de una dirección unificada respecto de
las dos sociedades anónimas involucradas en las explotaciones conexas de
titularidad real del conjunto integrado por los sujetos que viene de
expresarse. (…)
Por lo antedicho se ha de incluir en
el conjunto económico a las personas mencionadas en la presente
sentencia. Debiendo responder todos los integrantes por los créditos
reconocidos en autos. Sentencia No. 224/2017 -
Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT - 21/07/2017
Finalmente en cuanto a la
persona física responsabilizada, como lo refiere la Doctrina vernácula, habrá
que demostrar que el socio o accionista persona física, es el verdadero centro
de dirección, control y organización de un conjunto de empresas.-
Sobre este aspecto debe hacerse hincapié en que no puede hablarse
de conjunto o grupo económico si se trata de una ‘única’
empresa, ya que dicha noción se constituye sobre la premisa de que
existe una ‘pluralidad’ de entidades formalmente independientes pero sustancialmente
vinculadas por lazos de dependencia.- En tal caso, la responsabilidad de la
persona física no requiere demostración de que ha conducido al grupo con dolo,
culpa grave, abuso de derecho o mala fe, ya que la responsabilidad solidaria de
los componentes del grupo es de naturaleza objetiva.- La circunstancia fáctica
de que la persona física demandada se haya exteriorizado frente al actor como
si fuese “el dueño” de
las empresas, resulta ser indicio de indudable “peso” en la dilucidación de la cuestión.- Máxime que ha
estado al frente de la dirección de esos emprendimientos comerciales
en sus diferentes denominaciones.-
Sentencia No. 125/2015 - Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT - 22/04/2015
Cf. Sentencia No. 389/2017 - Tribunal Apelaciones Trabajo
4ºT - 20/12/2017; Sentencia 401/2019 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 27/11/2019;
Sentencia 000025/2016 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 02/03/2016;
Sentencia No. 6/2013 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 15/03/2013.
Se puede encontrar alguna posición aislada que exige
la necesidad de desestimar la personalidad jurídica para responsabilizar a la
persona física administradores, socios y accionistas de sociedades.
Como se ha sostenido en
nuestra jurisprudencia, para que proceda responsabilizar a directores y
administradores de sociedades comerciales, en virtud de lo establecido por los
artículos 391 y ss. de la Ley 16060 se debe invocar y consecuentemente acreditar
que la actuación de éstos se ha efectuado en violación de la ley, el estatuto o
el reglamento, con abuso de facultades, dolo o culpa grave.: “…Si se trata de
atribuir obligaciones laborales a los accionistas de una sociedad anónima o los
socios de sociedades en las cuales legalmente está prevista la limitación de
responsabilidad personal, dicha imputación sólo puede fundarse válidamente en
la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad, para lo cual habrá
que demostrar que aquellos utilizaron la personalidad jurídica con fraude o
dolo y en perjuicio de terceros (artículo 189 de la LSC) “ (cf. sentencia
242/2008 TAT 3er. turno y de esta Sala 252/2012) Sentencia 367/2013
- Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT – 22.10.2013
4.3. Los elementos para determinar la existencia de un
conjunto económico – Los indicios
En lo que respecta a los elementos
para determinar la existencia de un conjunto económico, al igual que en el
ámbito comercial, también la jurisprudencia laboral requiere la presencia de
control y/o dirección unificada, exigiendo la acreditación de alguno de dichos
elementos para considerar que se ha verificado el conjunto. Sin embargo, en la
mayoría de los fallos la prueba por indicios es una constante.
4.3.1. Necesidad de acreditar la existencia de
dirección unificada y/o el control
Algunos fallos han considerado como
elemento determinante la demostración de la unidad de dirección, siendo
insuficiente la existencia de participación de una sociedad en otra.
“(…) En efecto, en
punto al agravio por la recepción de la excepción de falta de legitimación
pasiva respecto de la codemandada Saman S.A. el
Cuerpo comparte el criterio que sustenta la sentencia recurrida.- El único
sustento del agravio deducido se encuentra en la acreditada participación
accionaria de tal empresa en la otra codemandada Tacua
S.A., en un porcentaje del cuarenta y un por ciento (41%); ningún otro
fundamento aparte de éste se encuentra en obrados para responsabilizar a Saman S.A. como empleadora.- Así las cosas, en el escrito
introductorio –o más precisamente en su ampliación- la pretensa atribución de
responsabilidad se basa en la interpretación de que por la mencionada
circunstancia ambas empresas conforman un “grupo de sociedades como empleador
del actor,…”.- Y también de que “…por aplicación de la ley de tercerizaciones
18099 y sus modificativas, y prestando Tacua S.A.
servicios para Saman S.A., ésta última es también
responsable del crédito reclamado, en forma solidaria, integrando la carga y
descarga de arroz parte fundamental de la cadena de producción de Saman S.A., actividad que, prestándole un beneficio
directo, hace plenamente aplicable la referida norma.” (vide
fs. 12).- Por ende, dado que lo que caracteriza
al conjunto económico es la pluralidad de empresas con una
unidad de dirección; su configuración se produce puesto que si bien
aparecen formalmente como independientes están entrelazadas o vinculadas
formando un todo complejo pero unitario dado que responde a un mismo interés.-
El poder económico se sitúa a nivel del grupo y no de cada empresa en
sí considerada, aun cuando los derechos y obligaciones respecto de terceros se
originan a partir de cada una de ellas. (vide de Ermida Uriarte, “Empresas multinacionales y derecho
laboral”, página 73 y siguientes).- En el caso de obrados no está probada tal
figura, no hay continuidad empresarial, no hay
intercambio económico ni vinculación de capitales; no aparece
establecida como encubierta con la finalidad de perjudicar al trabajador, no
hay dirección o administración común, es más las tareas desarrolladas
por Tacua S.A. aparecen respecto del objeto
societario de Saman S.A. como algo marginal,
residual, todo lo cual descarta la figura invocada.- (…)En conclusión, la
existencia del conjunto económico debe establecerse en base a
pautas que lo definan de modo inequívoco y en autos la prueba que debía aportar
el demandante (cfm. artículo 139 C.G.P.) es
insuficiente para tener por ciertas esas características, en tanto el vínculo
reconocido, sin que se demostrara transferencia patrimonial para eludir
obligaciones u ocultar activos, o aún la sucesión y continuidad laboral de las
mismas, etc. no autorizan a postular una sólida unión económica entre ambas, al
punto de tratarlas como una sola, por lo cual se comparte la atinada solución
de la Sra. Sentenciante de primer grado de rechazar la pretensión actora de
un conjunto económico conformado por las empresas demandadas”.- 5- Sentencia 131/2013 - Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT - 15/05/2013
Es decir, se requiere, además de los indicios habitualmente señalados
por la dogmática, la presencia de dos elementos: 1) la existencia de control o
dominación entre empresas y 2) la existencia de
una dirección económica unitaria o unificada (Cf.
Sentencias Nos. 30/2015 y 306/2015, entre otras). En la especie, no solo se
encuentran presentes aquellos indicios que doctrinaria-mente se toman en cuenta
para determinar la existencia de
un conjunto económico (domicilios físicos comunes, desempeño en
giros idénticos, el hecho de que una sociedad sea cliente de la otra, trasiego
de personal y representantes de una empresa que cumplen funciones en la otra),
sino que, además, conforme a la plataforma fáctica tenida por probada, emerge
que el co-accionado Motta es quien ejerce
la dirección económica y el control unitario del conjunto,
requisito este último imprescindible para la configuración del instituto en
cuestión.
Como sostuvo la Corporación en sentencia No. 306/2015: “Es cierto que algunos de los elementos que
dogmáticamente se toma en cuenta para determinar la existencia de
un conjunto económico, pueden estar presentes en la causa (existencia
de vínculos familiares entre los integrantes de las sociedades, desempeño en
giros similares, utilización común de una marca registrada, el hecho de que una
sociedad sea el principal cliente de la otra, identidad de integración de
algunos de los socios en una etapa pasada). Sin embargo, tal como refiere la
doctrina, los anteriores constituyen indicios que en algunos casos pueden
contribuir a determinar la existencia de un 'conjunto económico', pero que
por sí solos no son suficientes. Y ello aun cuando se verifiquen todos los
elementos enunciados, pues cuando se determina la existencia de 'conjuntos
económicos' únicamente en base a estos elementos, se desconoce las nuevas
formas de colaboración empresarial en las que las empresas interactúan cada vez
más. Son cada vez más frecuentes las uniones estratégicas en las que las
empresas comparten domicilio, personal, sistemas logís-ticos,
etc. Son también más frecuentes las empresas que surgen para atender los
requerimientos de otras empresas (cf. 'Conjuntos Económicos en materia
tributaria', Dr. Agustín Amonte y Dr. Gianni Gutiérrez en Revista de Derecho y
Tribunales No. 11/octubre 2009, Ed. AMF, págs. 82/83). En última instancia,
para tener por configurada la figura de 'conjunto económico' se requiere
acreditar la existencia de un grupo o conjunto de sociedades o
personas que, si bien son jurídicamente independientes, en realidad forman una
unidad económica administrativa, dirigida por una única voluntad que comanda el
negocio en forma unificada y en pos de un interés común (cf. ob.
cit., pág. 73)”.
Sentencia 1.388/2019 -
Suprema Corte de Justicia - 04/11/2019
“Según Castello (Grupo de
empresas y Derecho del Trabajo, Pág. 147 y siguientes), la noción de grupo de
empresas varió con el correr del tiempo, pasando desde la existencia de grupos
de empresas “que en el vértice de la pirámide, o en su cabeza, existía una
empresa madre o matriz cuya misión era dirigir el conjunto de manera
unitaria o unificada, lo que dio paso a la configuración de un grupo de
empresas por subordinación” , hasta los grupos de empresas descentralizadas o
en red, donde “si bien las distintas entidades que lo componen se encuentran
vinculadas por lazos de control o dominación, no siempre existe una empresa
madre o matriz ni tampoco se hace siempre visible
una dirección unificada desde la cual se emiten instrucciones y órdenes
para todo el grupo, ya que las empresas subsidiarias o filiales conservan un
importante grado de autonomía para la adopción de las decisiones propias de sus
competencias” y los grupos por coordinación paritarios u horizontales, donde
actúan bajo dirección unitaria que surge del “libre acuerdo de las
empresas del grupo, por lo que en la determinación de las decisiones participan
todos los integrantes en pie de igualdad”.-
De acuerdo a esas definiciones la búsqueda de la existencia de este fenómeno debe
partir del análisis de si existe una dirección unitaria. - Sentencia No. 000047/2014 - Tribunal
Apelaciones Trabajo 1ºT - 19/03/2014
Cf. Sentencia 270/2019 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT -
28/08/2019
En otros casos puede apreciarse que el elemento
determinante para considerar la presencia de un conjunto económico es la
existencia de control interno o participacional.
“El conjunto económico se
basa en hechos objetivos y ciertos y procura el triunfo de la verdad sobre la apariencia pero no exige que se prueba la intención
deliberada de violar la ley o de desfigurar los hechos, para que se configure
es esencial que exista unidad de control, sin que sea relevante la forma de
dicho control. … La nota tifpificante del conjunto económico, es la
comunidad de intereses económicos subyacente sobre la agrupación de empresas
formal o jurídicamente diferentes, no siendo imprescindible la prueba del
traslado de utilidades o el desdoblamiento de capitales para que
haya conjunto (v. S. 143/2010 TAT 1er. T. CADE DIGITAL, con cita de
la obra del Dr. PLA RODRIGUEZ y del Dr. LAFLUF) en casos en que se acredita la
existencia de conjunto económico”. Sentencia No.
224/2017 - Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT - 21/07/2017
Remitiéndonos a lo
declarado por los mencionados queda de manifiesto en lo que al caso importa que
la administración de las empresas referidas se daba a través de las
instalaciones comunes sita en las intersección de las Avdas. Rivera y Luis A. De Herrera, por las personas
físicas Raúl Recoba y Luisa Gallardo, quienes amén de
ser cónyuges eran accionistas del 50% del paquete accionarios de las empresas
de marras.- A modo de ejemplo, adviértase la precisión
y detalle del testimonio del Sr. Medela Gómez (en particular
vide fs. 77 in fine y 78), cuando en caso de aludir a
la situación de la co-demandada Amparo Flores dice:
"Ella tenía todo el paquete accionario que nos pertenecía, eran el 50% de
todas las acciones de las empresas. Originalmente éramos dos matrimonios, por
un lado Recoba - Gallardo
tenían el 50% y por otro lado Flores - Medela, el
otro 50%.84/2010 - Tribunal Apelaciones
Trabajo 3ºT - 09/04/2010
En palabras de
la Doctrina puede concluirse en que existe una tendencia firme a definir el
grupo económico en función de dos variables: a) la relación de
dependencia o control entre empresas y b) la existencia
de dirección unitaria o unificada.- De allí que –como acaece en
el caso de autos-, en la noción de grupo de empresas dejamos de lado el
elemento "comunidad de intereses" o "interés común" entre
las empresas, ya que es perfectamente posible que entre empresas autónomas
exista convergencia o confluencia de intereses económicos, pero sin embargo no
tengan lazos de dependencia entre sí ni estén subordinadas a un mismo centro,
lo que las excluiría de la noción de grupo económico.- Por eso entendemos
que se configura cuando dos o más empresas formalmente autónomas se encuentran
bajo la influencia dominante de un mismo agente de control (puede ser una o
varias personas físicas o una o varias personas jurídicas), de forma tal que
éste tenga la posibilidad de determinar el comportamiento económico de
las empresas con caracteres de estabilidad y permanencia. La exigencia de que
el control, dominio o influencia (cualquiera sea la modalidad de éste) sea de
carácter estable, excluye aquellas asociaciones estratégicas circunstanciales,
las vinculaciones de cooperación meramente transitorias y toda otra forma de
coordinación inter empresarial sin permanencia.- Sentencia No. 332/2014 -
Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT - 25/09/2014
4.3.2. Importancia
de la prueba indiciaria en cantidad suficiente
En lo que sí hay
prácticamente unanimidad es en la relevancia de la prueba indiciaria para
considerar acreditada la existencia de un conjunto económico.
Entre la prueba indiciaria señalada
por la jurisprudencia, se destaca la siguiente: coincidencia de directores o administradores entre
las empresas, identidad de accionistas, lazos de parentesco entre socios,
accionistas y directivos de las empresas, confusión patrimonial, utilización
de mismo asiento físico y domicilio común, intercambio de bienes, maquinarias,
útiles de trabajos; identidad de organización administrativa o comercial,
trasiego de personal, cumplimiento de tareas indistintamente para varias
empresas, pago de deudas de otra empresa, asistencia financiera entre el grupo,
asesores profesionales y apoderados comunes, representantes comunes,
utilización del mismo logo o distintivo, aplicación del mismo reglamento de
trabajo interno emisión de instrucciones y directivas de una empresa hacia la
otra, o de una persona física sobre varias empresas, planificación centralizada
de los negocios de todas las empresas, unidad de dirección, similitud,
analogía o identidad de giros por concomitancia o sucesividad
o giros complementarios.
Por otro lado, también existe prácticamente unanimidad sobre que no
alcanza con la acreditación de elementos o indicios aislados y solitarios, sino
que éstos deben hacerse presentes en cantidad y calidad significativa. Deben
recabarse datos y elementos en cantidad suficiente para conformar un cuadro
agudo probatorio, que genere la convicción sobre la existencia del grupo en
grado de razonable certeza, según las sentencias analizadas.
Se ha destacado que la importancia de la probanza
indiciaria al momento de acreditar la existencia de
un conjunto económico (cfr. S.C.J en sent.
N° 182/2001 en “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2001, c. 115 y en sent. N° 3/2005 en ob. cit. Año 2005, c. 80). Como
elementos indiciarios externos que revelan la existencia de una comunidad de
intereses permitiendo identificar a esas varias personas formales como una
única entidad económica, la jurisprudencia ha señalado la presencia de
directivos y/o representantes y/o administradores y/o “caras visibles” y/o
letrados patrocinantes comunes, muchas veces incluso vinculados por parentesco,
la de actividades o giros similares o complementarios o vinculados por
concomitancia o sucesividad, la utilización del mismo
personal (ya sea en forma simultánea, sucesiva o alternada) y de bienes
inmuebles (identidad de asiento físico o de domicilio) y muebles comunes, así
como la identidad patrimonial que puede ser con integración de capital social
de una de las empresas con acciones de la otra.
Manifestó la
Suprema Corte de Justicia en Sentencia Nº 1344/2006 de 16/8/2006:
“Precisamente, la Corte ha entendido que, si bien la prueba
del conjunto económico surge de múltiples indicios que ha
sistematizado la doctrina (Cf. Plá Rodríguez, Curso, t. I, Vol. 1, págs. 133 y
ss.), la unidad de interés económico subyacente a las personas que
formalmente aparecen como diversas, se plasma sin más exigencias, si dichas
empresas utilizan, indistintamente, los servicios del trabajador (v. sent. No. 3/05). “Sentencia
No. 227/2014 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 19/08/2014
El cúmulo de indicios
habilita deducir la existencia lazos de diversa índole - familiares, afectivos,
económicos, - cruzados y un interés económico común entre los
recurrentes y el resto de las codemandadas, no empañados ni por la apariencia
de independencia ni por el desempeño laboral de varios de ellos aún en formal
calidad de trabajadores subordinados.
La información reseñada habilita reconstruir un panorama
de dirección y planificación unificada, esfuerzo mancomunado y
dominio de un sujeto sobre otros que aún sin intención de defraudar, en los
hechos operaron respondiendo a una única gestión. Sentencia 244/2008 - Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT - 15/10/2008
…que se verifican
elementos tipificantes de conjunto económico entre ambas
sociedades. Se trata ambas sociedades de emprendimientos con giros conexos, Acerenza fabricaba grifería, como expresa la prueba
testimonial de autos. Mientras que Panibel
comercializaba entre otros dichos productos y otros vinculados a la grifería,
lozas y demás. No se trata como afirma la demandada que las integrantes de
un conjunto deban tener un mismo giro para ser categorizadas
como conjunto. Bastando la existencia de giros conexos. Contrariamente a
los dichos de la demandada ambas explotaciones compartieron domicilio, según
acredito la prueba testimonial. Se trató de emprendimientos llevados, más allá
de las formas, como negocio de carácter familiar, unidos los integrantes de los
Directorios por vínculo de parentesco entre sí. Ambas sociedades comparecieron
al proceso patrocinados por el mismo profesional abogado, lo que constituye un
indicio adicional de la existencia de conjunto económico. …Ana Inés Acerenza
figura como Presidente del Directorio y María Cecilia Acerenza Caffarini,
vicepresidente del Directorio de Panibel S.A. Desde
noviembre de 2005 sin cambios. …Carlos Gerardo Acerenza
Samarelo es único Director
de Acerenza S.A, desempeñándose desde entonces en
dicho cargo, sin modificaciones. ….No aportaron prueba
fehaciente ni del funcionamiento de las sociedades ni en cuanto al aporte del
detalle de las participaciones sociales y los titulares de las cuotas de
capital correspondientes. ….Las omisiones argumentales y probatorias referidas,
aunadas a las coincidencias entre los integrantes de la misma familia en
explotaciones, llevadas a cabo bajo modalidad de sociedades anónimas
diferenciadas formalmente, aunado al resto del caudal probatorio allegado a la
causa, ponderado todo en su conjunto, conforme pautas de sana crítica
razonabilidad y experiencia conllevan: En primer término considerar que se
verifica en autos hipótesis de conjunto económico entre ACERENZA
S.A y PANIBEL S.A. Por lo que se desestima el agravio de la demandada en el
punto. Sentencia No. 224/2017 - Tribunal
Apelaciones Trabajo 3ºT - 21/07/2017
“…que todos conformaban
un conjunto económico en base a los siguientes indicios: giros
similares, continuidad de empresas, identidad de asiento físico, identidad
patrimonial y de personas físicas al frente de las mismas. A juicio del Colegiado
asiste razón a la recurrida, pues todos los codemandados, hoy recurrentes,
aparecen entrelazados entre sí, enmascarando un mismo centro de interés
patrimonial y de dirección que dan certeza a la figura recogida en la
atacada y los hace pasible de responder en forma solidaria por los créditos
laborales objeto de condena. Sentencia
No. 389/2017 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 20/12/2017
“…Registran que ambas
empresas tienen giros conexos, la prueba testimonial rendida coincide casi sin
fisuras en que las actividades de ambas empresas, planta, circulación de
camiones, carga y descarga se desempeñan en el mismo local, en el que además se
ubicaba una estructura administrativa común a todas las actividades. No está
controvertido que los Sres. Moller codemandados sean
familiares entre sí. La prueba testimonial ubica la dirección de la
empresa y las directivas impartidas a los trabajadores en la persona de los
Sres. Moller, padre e hijo. La testigo Machado al
igual que el actor pasó a desempeñarse conjuntamente con
otros trabajadores, de una empresa a la otra. Lo que es indicativo que ambas
empresas se servían indistintamente del personal que revistaba por una u otra.
La prueba de autos corrobora que el actor, conducía el camión de Rodrigo Moller, y que todas las actividades de ambas empresas se
cumplían en el mismo establecimiento. No resulta de autos que los camiones
conducidos por el actor distribuyeran otros productos que las bebidas de DOBA
LTDA. (v. fs. 226/228, 232). La Sra. Machado Francia, fs. 237 y ss. actual
dependiente personal administrativa, declara que se lleva un legajo personal de
cada empleado. Los dichos de la testigo dan idea de que todos los sujetos
accionados se sirven de la misma estructura administrativa y de todo el
personal indistintamente, más allá de las formas. El testigo Rodríguez Borda, quien según sus propias declaraciones vertidas en otro
proceso sustanciado por el Señor Paris, fs. 284, expresa ser amigo de Enrique Moller y tener un cargo de especial confianza en la
empresa, expresa que él es quien da “las
directivas al personal.… A la
prueba que viene de reseñarse se suma que todos los codemandados comparecen
asistidos por el mismo profesional que los representa 80/2016 - Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
- 25/04/2016
“…el
codemandado Jorge Abella es único director y representante de Pangui SA y socio
mayoritario de Tayjor SRL (fs. 61, 70 y 127), surge
que Abella era identificado como el único y verdadero empleador y vinculado a
las dos empresas demandadas, que ambas empresas tiene un giro similar, tenían
la oficina en el mismo local y que en varias oportunidades trabajadores de Tayjor Ltda prestaban funciones
en Pangui.-
De acuerdo a
esos hechos tenidos por probado surge que la realidad económica subyancente es que las dos personas jurídicas demandadas y
el demandado Jorge Abella constituyen un conjunto económico y en
consecuencia deben responder solidariamente frente al actor.. Sentencia No. 205/2016 - Tribunal
Apelaciones Trabajo 3ºT - 21/09/2016
“…precisarse que generalmente la prueba de la existencia de
un conjunto económico se obtiene principalmente en base a
indicios y a hechos reveladores o indicativos de la presencia de
ese conjunto o comunidad de intereses o del único centro de interés
que lo conforman, indicios que varían según el caso concreto.
”Sentencia No. 417/2019 - Tribunal
Apelaciones Trabajo 2ºT - 20/12/2019
“En cuanto a la
valoración de la prueba.
A efectos
explicativos, la Corte hará un racconto de los indicios tomados en
consideración por la Sala y, luego, se centrará en el análisis probatorio.
El Tribunal relevó
los siguientes indicios:
a) Las personas
jurídicas co-accionadas, quienes supuestamente son
independientes, tienen el mismo domicilio físico, aspecto que no fue explicado
por la parte demandada.
b) Ambas empresas
tienen el mismo giro de actividad comercial.
c) Provincor S.A. y Yapero S.A. son identificadas como una
única empresa, existiendo una clara vinculación entre ellas.
d) Gustavo Motta es
reconocido como el dueño de ambas y empleador del personal dependiente: es
quien organiza, gestiona y dirige el conjunto.
e) Provincor S.A. era proveedor de Yapero S.A.
f) El Sr. Álvaro Gordano, presidente y único
integrante del Directorio de Yapero S.A., figura como empleado de Provincor S.A. en la categoría auxiliar.
g) Ambas empresas se benefician de la labor de sus respectivos
trabajadores.
(…)
En el caso, lo que ocurre es que la Sala valoró la prueba obrante en
autos y, a partir de ella, concluyó fundadamente que: Provincor
S.A. y Yapero S.A. son identificadas como una única empresa, existiendo una
clara vinculación entre ambas; Gustavo Motta es reconocido como el dueño de las
personas jurídicas y empleador del personal dependiente. Asimismo, es quien
organiza, gestiona y dirige el conjunto; Provincor
S.A. era proveedor de Yapero S.A.; el Sr. Álvaro Gordano,
presidente y único integrante del Directorio de Yapero S.A., figura como
empleado de Provincor S.A. en la categoría auxiliar
y; las empresas co-demandadas se benefician de la
labor de sus respectivos trabajadores.
(…)Sentencia 1.388/2019 - Suprema Corte de Justicia - 04/11/2019
Cf. Sentencia No. 000047/2014 - Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT -
19/03/2014; Sentencia No. 332/2014 - Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT -
25/09/2014; Sentencia No. 125/2015 -
Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT - 22/04/2015; Sentencia No. 325/2019 -
Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT - 04/09/2019, Sentencia 401/2019 - Tribunal
Apelaciones Trabajo 4ºT - 27/11/2019; Sentencia No. 99/2014 - Tribunal
Apelaciones Trabajo 4ºT - 29/04/2014, Sentencia No. 255/2013 - Tribunal
Apelaciones Trabajo 4ºT - 27/08/2013;
4.3.3 La presencia de elementos indiciarios aislados
no son suficientes para acreditar la existencia de un conjunto económico
4.3.3.1. No es suficiente la sola presencia de
vínculos de parentesco ni la existencia de participaciones sociales para
configurar el grupo en materia laboral
Al respecto, en sentencia citada y con relación a los requisitos que
deben verificarse para que se pueda considerar que existe,
efectivamente, conjunto económico, el Alto Cuerpo ha expresado que
deben coexistir, por lo menos, dos empresas aparentemente independientes
aunque vinculadas en un todo complejo, pero integral, que respondan a un mismo
interés y que traduzca una realidad más económica que jurídica.
Es decir, se
requiere la presencia de dos elementos: 1) la existencia de control o
dominación entre empresas y 2) la existencia de
una dirección económica unitaria o unificada (cf. Sentencia
de la S.C.J. No. 30/2015).
(…) Es de verse,
que del marco fáctico y de la plataforma probatoria relevada por los actores,
apreciada cada una de las producidas y/o en su conjunto, racionalmente y
de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 140 del C.G.P.), no es
posible concluir que entre las demandadas existía o existe una verdadera
“unidad empresarial”, aun cuando resultó probada la existencia de vínculos
comerciales entre ellas, que las demandadas en ningún momento negaron.
Este vínculo, por
sí solo, no es necesariamente indicativo de la existencia de
un conjunto económico, pues no traduce el control de una empresa
respecto de la otra, condición exigible para tener por configurada la figura
pretendida.
Por otra parte, no
se probó unidad de dirección, ni establecimientos comerciales comunes, ni
trasiego de personal de una empresa a otra, ni domicilio, ni administraciones
comunes, etc.
La recurrida no
desconoció que el Sr. Goldwasser, con anterioridad al
año 1985, fue el accionista mayoritario de IPSA, pero también señaló que luego
de esa fecha, el demandado cedió su participación accionaria a su ex cónyuge Sra. Szabolcs en
ocasión de la partición de bienes por la disolución y liquidación de la
sociedad conyugal. También es cierto que luego de aquella fecha y hasta
principios del año 1999, el Sr. Goldwasser ejerció la
Gerencia General del Frigorífico Centenario.
Empero, esta
plataforma fáctica, la cual fue tenida en cuenta por el Tribunal para arribar a
su fallo revocatorio, no confirma la existencia
del conjunto económico alegado a la concreta fecha en la cual se
produjo el daño (anterior al año 1999).
Es cierto que
algunos de los elementos que dogmáticamente se toma en cuenta para determinar
la existencia de un conjunto económico, pueden estar presentes en la
causa (existencia de vínculos familiares entre los integrantes de las
sociedades, desempeño en giros similares, utilización común de una marca
registrada, el hecho de que una sociedad sea el principal cliente de la otra,
identidad de integración de algunos de los socios en una etapa pasada).
Sin embargo, tal como refiere la doctrina, los anteriores constituyen
indicios que en algunos casos pueden contribuir a determinar la existencia de
un “conjunto económico”, pero que por sí solos no son suficientes. Y ello aún cuando se verifiquen todos los elementos enunciados,
pues cuando se determina la existencia de “conjuntos económicos” únicamente en
base a estos elementos, se desconoce las nuevas formas de colaboración
empresarial en las que las empresas interactúan cada vez más. Son cada vez más
frecuentes las uniones estratégicas en las que las empresas comparten
domicilio, personal, sistemas logísticos, etc. Son también más frecuentes las
empresas que surgen para atender los requerimientos de otras empresas (cf.
“Conjuntos Económicos en materia tribu-taria”, Dr.
Agustín Amonte y Dr. Gianni Gutiérrez en Revista de Derecho y Tribunales No.
11/octubre 2009, Ed. AMF, págs. 82/83).
En última instancia, para tener por configurada la figura de
“conjunto económico” se requiere acreditar la existencia de un grupo
o conjunto de sociedades o personas que, si bien son jurídicamente
independientes, en realidad forman una unidad económica administrativa,
dirigida por una única voluntad que comanda el negocio en
forma unificada y en pos de un interés común (cf. ob. cit., pág. 73).
Ese control de una empresa sobre la otra, es lo
que los actores no lograron acreditar sin atisbo de dudas, máxime cuando la
figura en análisis, al no estar expresamente prevista en la Ley, deriva del
principio de la realidad económica, lo cual impone un celo muy exigente a la
hora de determinar que se verifican los elementos para que aplique la figura.
(…)”.
Sentencia No. 306/2015
Suprema Corte de Justicia - 23/11/2015
“(…) En efecto, en punto al agravio por la recepción de la excepción de
falta de legitimación pasiva respecto de la codemandada Saman
S.A. el Cuerpo comparte el criterio que sustenta la sentencia recurrida.- El
único sustento del agravio deducido se encuentra en la acreditada participación
accionaria de tal empresa en la otra codemandada Tacua
S.A., en un porcentaje del cuarenta y un por ciento (41%); ningún otro
fundamento aparte de éste se encuentra en obrados para responsabilizar a Saman S.A. como empleadora.- (…).
En conclusión, la existencia del conjunto económico debe
establecerse en base a pautas que lo definan de modo inequívoco y en autos la
prueba que debía aportar el demandante (cfm. artículo
139 C.G.P.) es insuficiente para tener por ciertas esas características, en
tanto el vínculo reconocido, sin que se demostrara transferencia patrimonial
para eludir obligaciones u ocultar activos, o aún la sucesión y continuidad
laboral de las mismas, etc. no autorizan a postular una sólida unión económica
entre ambas, al punto de tratarlas como una sola, por lo cual se comparte la
atinada solución de la Sra. Sentenciante de primer grado de rechazar la
pretensión actora de un conjunto económico conformado por las
empresas demandadas”.- Sentencia 131/2013 -
Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT - 15/05/2013
Por el contrario, no se advierten elementos contundentes que permitan
verificar que la codemandada Sra. Ana López Plavan,
integre el conjunto económico, no alcanzando con ocupar un cargo
gerencial y su condición de hija del “dueño”, para identificarla también con el
centro de poder de decisión que controla el grupo, a fin de sindicarla como
empleadora del actor e integrante
del conjunto económico invocado en la demanda y
por ende, responsable pasiva de los rubros objeto de condena. En el caso dichos
extremos no se verifican, como con justeza se establece en la sentencia apelada
y determina el rechazo de los agravios y la confirmatoria en cuanto al amparo
de la excepción de falta de legitimación pasiva de dicha codemandada. (…)”.Sentencia 401/2019 - Tribunal Apelaciones Trabajo
4ºT - 27/11/2019
Cf. Sentencia No. 30/2015 -
Suprema Corte de Justicia - 02/03/2015
4.3.3.2. La mera coincidencia de administradores no es
suficiente para considerar se configura un conjunto económico
(…) En efecto, tal como
establece el Dr. Alejandro Castello en “Grupo de Empresas y Derecho del
Trabajo”, “la mera coincidencia de algún director o administrador entre
distintas empresas”, es un elemento de “carácter contingente, accidental o
secundario”, por lo que no alcanza para dar por probada la existencia de
un conjunto económico, “no es un elemento suficiente o relevante por se”, pues “necesariamente debe ser acompañado de otros
indicadores significativos, que conformen un cuadro agudo probatorio de la
existencia de relaciones de unidad y dominio entre las empresas.” (ob. cit.
págs. 145 y 146). Por ende, no puede darse por probado
el conjunto económico como pretende la recurrente en sus
agravios, por el mero hecho de que el Sr. Gustavo Pollero integre el directorio
de dos de las tres sociedades codemandadas. Tampoco es determinante, que las
mismas hubieren recurrido a los servicios del mismo letrado para contestar la
demanda, ello es meramente especulativo, porque en tren de especular bien pudo
ser porque este tenga experiencia en defender comercios de ese tipo en materia
laboral. Para poder por probada la existencia del
mentado conjunto económico se debió de haber aportado elementos
que realmente demostraran que estamos ante una dirección unitaria de
las empresas que responden a un mismo centro de interés económico. Sentencia No. 219/2017 - Tribunal
Apelaciones Trabajo 4ºT - 16/08/2017
4.4 La consecuencia de la configuración del conjunto
económico: la solidaridad en aplicación del principio de primacía de la
realidad
4.4.1. La responsabilidad objetiva del grupo
Mayoritariamente nuestra jurisprudencia, siguiendo a
la doctrina laboralista sobre este particular, ha considerado –salvo
excepciones- que, demostrada la existencia del conjunto económico, la
responsabilidad de sus miembros en materia de adeudos laborales es solidaria.
Por lo cual, aun cuando el trabajador haya prestado
tareas solamente para uno de los integrantes del grupo y no exista trasiego de
personal entre las mismas, el conjunto económico es responsable solidario.
Así ha sido reconocido pacíficamente también por la doctrina laboralista.
En este sentido, Castello (2015) sostiene que en Uruguay la doctrina y
jurisprudencia laboral han edificado un régimen de responsabilidad objetiva del
grupo de empresas, desligado de la noción de dolo, fraude, o abuso de derecho
(p. 201). La sola presencia de la estructura grupal habilita, con fundamento
principalmente en el principio de primacía de la realidad, considerar a dicho
grupo como un único empleador responsable por las obligaciones laborales.
“…que el
descubrimiento de la unidad subyacente en
el conjunto económico es un imperativo del principio de primacía
de la realidad, postulando para ello una mayor flexibilidad y amplitud de los
medios probatorios, reconociendo el derecho del trabajador (malgré
la falta de disposiciones legales) de reclamar contra cualquiera o todas las
empresas que componen esa unidad que responderán en forma solidaria por la
deuda laboral, aun cuando formalmente haya figurado como dependiente de una de
ellas… La vinculación económica de las empresas las hace
solidariamente responsables por los créditos laborales. Cuando se trata de
relaciones laborales no puede ignorarse la existencia del grupo, considerando
que el único empleador que se ha comprometido con el trabajador,
es la sociedad que ha participado del contrato respectivo. Sentencia No. 338/2017 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 15/11/2017
La información
reseñada habilita reconstruir un panorma
de dirección y planificación unificada, esfuerzo mancomunado y
dominio de un sujeto sobre otros que aún sin intención de defraudar, en los
hechos operaron respondiendo a una única gestión. En consecuencia, tributando
al principio de primacía de la realidad, puede deducirse que todos se
beneficiaron directa o indirectamente del trabajo dependiente prestado por los
reclamantes y por ende y en aplicación del principio de protección del trabajo ( art. 53 Carta) , corresponde hacerles extensiva la
responsabilidad.
Sentencia No. 224/2017 -
Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT - 21/07/2017
Al conjunto económico se
lo considera como empleador único, se instituye la solidaridad pasiva entre
todas las empresas integrantes del grupo y personas físicas que lo conformen,
pudiendo los trabajadores reclamar sus créditos laborales contra cualquiera de
ellos sin que importe cual lo contrató o para quien trabajó o trabaja
efectivamente. (Cfe. Plá Rodríguez, "Curso de
Derecho Laboral" tomo1, vol. l, página 152).- -. Sentencia 84/2010 - Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT - 09/04/2010
Adviértase, que la
consecuencia de la noción de conjunto económico en materia laboral, es su consideración y tratamiento como empleador
único y por ende, único deudor, cuyo patrimonio está conformado por la
sumatoria de las empresas y personas que constituyen el grupo …La vinculación económica de las empresas las hace solidariamente
responsables por los créditos laborales. …que por el contrario más allá de la máscara formal, hay que buscar y
responsabilizar a los titulares del poder y de la decisión, tratando que no se
eluda mediante el recurso de constituir diferentes personas jurídicas
colectivas, las responsabilidades laborales que dicho conjunto de
empresas adquiere frente a un dependiente. Sentencia No.
6/2013 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 15/03/2013
Finalmente en cuanto a la
persona física responsabilizada, como lo refiere la Doctrina vernácula, habrá
que demostrar que el socio o accionista persona física, es el verdadero centro
de dirección, control y organización de un conjunto de empresas.-
Sobre este aspecto debe hacerse hincapié en que no puede hablarse
de conjunto o grupo económico si se trata de una ‘única’
empresa, ya que dicha noción se constituye sobre la premisa de que
existe una ‘pluralidad’ de entidades formalmente independientes pero sustancialmente
vinculadas por lazos de dependencia.- En tal caso, la responsabilidad de la
persona física no requiere demostración de que ha conducido al grupo con dolo,
culpa grave, abuso de derecho o mala fe, ya que la responsabilidad solidaria de
los componentes del grupo es de naturaleza objetiva.- La circunstancia fáctica
de que la persona física demandada se haya exteriorizado frente al actor como
si fuese “el dueño” de
las empresas, resulta ser indicio de indudable “peso” en la dilucidación de la cuestión.- Máxime que ha
estado al frente de la dirección de esos emprendimientos comerciales
en sus diferentes denominaciones.-
Sentencia No. 125/2015 - Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT - 22/04/2015
En igual sentido se pronunciaron: Sentencia No.
219/2017 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 16/08/2017; - Sentencia No.
99/2014 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 29/04/2014
En algunos casos excepcionales, se ha requerido para responsabilizar al
conjunto que se demuestre la existencia de transferencia patrimonial para
eludir obligaciones, ocultar activos, etc.
En conclusión, la
existencia del conjunto económico debe establecerse en base a
pautas que lo definan de modo inequívoco y en autos la prueba que debía aportar
el demandante (cfm. artículo 139 C.G.P.) es
insuficiente para tener por ciertas esas características, en tanto el vínculo
reconocido, sin que se demostrara transferencia patrimonial para eludir
obligaciones u ocultar activos, o aún la sucesión y continuidad laboral de las
mismas, etc. no autorizan a postular una sólida unión económica entre ambas, al
punto de tratarlas como una sola, por lo cual se comparte la atinada solución
de la Sra. Sentenciante de primer grado de rechazar la pretensión actora de
un conjunto económico conformado por las empresas demandadas”.- Sentencia 131/2013 - Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT - 15/05/2013
4.4.2. Prescindencia del fraude para solidarizar al
conjunto
Cuando se aprobó la Ley de
Sociedades Comerciales No. 16.060, de fecha 4 de setiembre de 1989, en la cual
se incorporó de forma expresa el instituto de la inoponibilidad de la
personalidad jurídica, la doctrina laboralista se pronunció de forma categórica
sobre que ello no obligaba a cambiar la jurisprudencia en materia de conjunto
económico.
En dicho entonces, la doctrina
laboralista marcó su posición señalando que en la ley de sociedades comerciales
se aplica la teoría del disregard que cabe sólo en
caso de fraude, cuando se utiliza la personalidad jurídica para violar el orden
público, supone una intención dolosa. Y en el derecho laboral se aplica la
doctrina del conjunto económico que se basa en hechos objetivos y ciertos,
quiere el triunfo de la verdad sobre la apariencia, pero no exige que se pruebe
la intención deliberada de violar la ley o de desfigurar los hechos (Plá
Rodríguez, 1993, p. 14).
En opinión de Plá Rodríguez, se
trataría de dos etapas de un recorrido similar. Según el citado, ambas
disciplinas se hallan en etapas distintas. Se empieza siempre por reaccionar
contra el fraude. Luego se extiende a otras situaciones de discordancia con la
verdad, aunque no las haya provocado una intención perversa (1993, p. 14).
Para Pla Rodríguez en materia de conjunto económico
se ha producido un doble proceso, uno en materia laboral donde ha ido caminando
y consolidándose en todos los terrenos y otros en el ámbito comercial, donde la
evolución de las ideas ha ido más lenta y vaticinaba en este sentido que el
derecho comercial avanzaría a posiciones similares a las de la doctrina laboral.
Por lo cual, remataba sosteniendo que el disregard en
nada puede influir en la corriente jurisprudencial que surgió y se consolidó
con anterioridad, basada justamente en el conjunto económico (1993, p. 15).
La unanimidad de la jurisprudencia ha desestimado la
aplicación de la normativa societaria en materia de inoponibilidad de la
personería jurídica como justificativo para la extensión de la responsabilidad.
“No se requiere la
comprobación de maniobras fraudulentas o de un ejercicio abusivo de las firmas
societarias para perjudicar a terceros”
Sentencia No. 338/2017 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 15/11/2017
“Con el advenimiento de la Ley N° 16.060, que en su art. 189 consagró
legalmente en nuestro ordenamiento positivo de la teoría de la inoponibilidad
de la persona jurídica o "disregard of legal entity",
se planteó si con ello dicha ley afectaba la construcción del fenómeno
del conjunto económico elaborado por el derecho del trabajo,
coincidiendo doctrina y jurisprudencia en dar una respuesta negativa a la
interrogante, aún cuando deba reconocerse que hubo
alguna vacilación en un principio por parte de alguna jurisprudencia al
respecto.
Como señaló el Dr. Osvaldo Mantero, "cuando un instituto originario
del Derecho del Trabajo o del Derecho Comercial es aplicado de una disciplina a
la otra ha menester considerar que ambas ramas del derecho tutelan bienes
jurídicos distintos, lo que explica ya su especialidad y sus diferentes
principios, circunstancias todas que obligan a una labor interpretativa que
necesariamente consulte esa especificidad y que al aplicar una disposición no
tenga en cuenta el origen de la norma sino la naturaleza de la relación de que
se trata" (cfr. "La Teoría del Conjunto Económico en
el Derecho del Trabajo” en “Jornadas Interdisciplinarias
Laboral-Comercial", pág. 32).
Siguiendo al Dr. Plá Rodríguez, la
jurisprudencia laboralista sostiene que no es posible asimilar la situación
regulada en la Ley N° 16.060 en su art. 189 para la materia civil y comercial,
con la problemática laboral. En efecto, mientras que
el conjunto económico supone un control o subordinación o
coordinación por parte de una sociedad en relación a las demás y la unidad
económica patrimonial, o sea, la confusión de patrimonios jurídica y
teóricamente independientes, la teoría del "disregard of entity" puede sintetizarse como el desconocimiento de
la personalidad jurídica de una sociedad comercial en un caso concreto a fin de
permitir llegar a las personas físicas o jurídicas detrás de la misma y a la
realidad económica subyacente. Los requisitos establecidos por la Ley N° 10.060
son para retirar el "manto de la personalidad jurídica" en
determinadas hipótesis especialmente establecidas, pero ello no implica que
deba retrocederse en lo ya creado en la materia laboral en cuanto
al conjunto económico, puesto que ello sería un verdadero
contrasentido, ya que si bien puede entenderse que la materia haya ido puliendo
el tema, pero no sobre la situación especial de la materia laboral, y no es
razonable pretender retroceder a la luz del avance de otra rama. En materia
laboral, no es necesario probar el fraude, dolo u otras circunstancias, lo que
realmente importa es la situación del trabajador, que es ajeno a esta
problemática y simplemente responde a quien le brinda trabajo, mas allá de las formalidades o acuerdos de empresas (cfr.
"Judicatura", N° 30, págs. 11 y ss.; "Anuario de Jurisprudencia
Laboral", Año 1993, c. 707; Año 2001, c. 129). sef-0511-000119/2014 - Tribunal
Apelaciones Trabajo 4ºT - 13/05/2014
No se requiere, por
consiguiente, para la aplicación del instituto, la prueba de fraude o dolo,
exigencia propia del derecho comercial, que consagra el instituto de la
inoponibilidad de la persona jurídica (art. 189 de la Ley de Sociedades
Comerciales, No. 16.060), figura afín a la
del conjunto económico pero con diferencias sustanciales en
atención a los distintos bienes jurídicos tutelados,… Sentencia No. 30/2015 - Suprema Corte de Justicia - 02/03/2015
Cf. Sentencia No. 6/2013 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 15/03/2013
- Sentencia 401/2019 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 27/11/2019 -
Sentencia No. 99/2014 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 29/04/2014 -. -
Sentencia No. 000047/2014 - Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT - 19/03/2014
5. Crítica a la posición de la jurisprudencia y
doctrina laboral en materia de responsabilidad solidaria del conjunto económico
5.1. La evolución inversa del derecho comercial en
materia de reconocimiento de la sociedad unipersonal y su incidencia en el conjunto
económico
En materia de responsabilidad del conjunto económico,
como viene de señalarse, sin que exista ley que determine dicha solidaridad, a
partir del desarrollo de la teoría de la personería laboral del empleador,
sustentada en los principios de la primacía de la realidad y protector, nuestros tribunales laborales hace más de medio siglo admiten
la responsabilidad objetiva y solidaria de todos los integrantes del grupo con
el cual se busca tutelar los derechos de los trabajadores.
Es letra muerta en materia laboral el art. 1391 del
Código Civil que dispone “La solidaridad no se presume: es preciso que se
declare inequívocamente en la convención o en el testamento.
Sólo cesa
esta regla en los casos que tenga lugar de pleno derecho, en virtud de
disposición de la ley”.
Como fuera antes señalado, Plá Rodríguez hace varias
décadas atrás opinaba que el derecho laboral y comercial se encontrarían en dos
etapas de un recorrido similar. Según el citado, ambas disciplinas se hallaban
en etapas distintas, en el ámbito comercial la evolución de las ideas habría
ido más lento y vaticinaba en este sentido que el derecho comercial avanzaría a
posiciones similares a las de la doctrina laboral en materia de responsabilidad
(1993, p 34).
La doctrina y jurisprudencia laboral se ha mantenido prácticamente inmodificada en los últimos 50 años en este sentido. En un
fallo del año 1967, en el cual se reclamaban créditos laborales a un conjunto
económico, el juez de la causa, Dr. Abril Pérez San Martín, señalaba en este
sentido:
De modo alguno puede decirse que las distintas
sociedades civiles o comerciales existen para que lo que es un mismo patrimonio
se tenga por dos distintos… Demande el operario a su propio patrono o a la otra
persona de ese mismo patrimonio, debe cualquiera de ellas pagar…(…) el ámbito
de aplicación de esas personerías y todos sus aspectos nunca podrá ser el
derecho de trabajo…El error corriente en esta materia es pretender el
trasplante directo de las personería y en general de todas las soluciones
civiles y comerciales y aun exclamar “Disparate” cuando este derecho las
rechaza sin advertir que dicho derecho responde a principios generales
distintos, se aplica a distintos aspectos de la convivencia humana, a distintas
zonas, con distintos valores (Plá
Rodríguez, 2015, pp. 298 - 299).
Se desconocía en dicho fallo lisa y llanamente la existencia de la
personalidad jurídica en materia laboral y la posibilidad de la organización de
patrimonios destinados a negocios específicos.
En igual sentido, en una época
más reciente, Ermida Uriarte señalaba que en el caso
de grupo empresarios estamos en presencia de una aparente pluralidad de
sujetos, pluralidad que es dejada de lado o penetrada para permitir la
visualización de una realidad subyacente unitaria, por lo cual para este autor,
no sería correcto incluso hablar de solidaridad entre ellos, cuando en realidad
se trata de un único empleador (1981, pp. 92-93) “No es, pues necesario, hablar
de solidaridad, sino de deudor único, aunque con varias caras” (p. 147).
Con posterioridad, la doctrina y jurisprudencia laboral mayoritaria
parecería que reconocieron a la persona jurídica como sujeto de derecho
independiente a sus socios, pero consideran que la utilización de la forma
jurídica sociedad por un único individuo o grupo limitado de individuos con la
finalidad de limitar la responsabilidad es prácticamente inmoral. Si detrás de
la sociedad hay un único sujeto que dirige la misma entonces el instrumento no
justificaba su utilización. La idea de la necesidad de pluralidad de personas
en el emprendimiento asociativo sigue presente en materia laboral, de lo
contrario no se explica la limitación de la responsabilidad. De lo contrario no
estaríamos ante auténticas sociedades anónimas o de responsabilidad limitada,
de lo contrario las mismas serían unas pantallas, de lo contrario existiría una
tensión entre la verdad y la ficción (Plá Rodríguez, 1993, p. 21).
La doctrina laboralista más reciente, sigue sosteniendo que la
existencia de una pluralidad de empresas unidas por lazos de dominación debería
hacer caer la individualidad de cada una de ellas. Por eso, en el orden
estrictamente laboral el grupo debería ser considerado como un único empleador,
dejándose al margen la personalidad jurídica de cada empresa.
En definitiva, en el derecho laboral
lo que se castigaba y se castiga, es la existencia de un sujeto que domine,
dirija, controle a más de una empresa. Ese supuesto, implica hasta el día de
hoy, considerar que existe un conjunto económico y que todos ellos responden
por las deudas laborales de todos los integrantes.
Habiendo transcurrido unas cuantas décadas desde las
predicciones de Plá Rodríguez sobre este particular, el derecho comercial, no
solamente no ha acompañado al derecho laboral en sus concepciones sobre la
responsabilidad del conjunto económico, sino que está cada vez más en las
antípodas.
En materia comercial, ya hace varias décadas, Ferro Astray
(1991), ante el reconocimiento europeo de las sociedades unipersonales,
señalaba que una vez más ha quedado demostrado que los conceptos y mecanismos
jurídicos que el derecho fue creando para lograr sus fines por más
fundamentales que aparezcan, son esencialmente instrumentos de trabajo, que aun
reconociéndoles la inapreciable utilidad que hayan prestado caen un día bajo el
peso de la inevitable obsolescencia (p.11).
En ese entonces, Ferro Astray señalaba que a
la luz de los derechos tradicionales que inspiran los derechos de raíz
románica, referirse a sociedades de una sola persona equivale a una
incongruencia, contradicción, absurdo, etc. Toda sociedad es por esencia y
definición un instituto de integración colectiva. Sin el sustento de pluralidad
de personas, el concepto queda privado de sentido y en el mundo de lo
conceptual es inadmisible. Pero el derecho, decía Ferro, debe contemplar y
regular el mundo de los hechos, y éstos vienen, desde mucho tiempo atrás,
demostrando que el instrumento jurídico de la “sociedad” es utilizado como tal
al margen de la concepción lógica o dogmática (pp. 11 y ss).
Detrás de los hechos reales y concretos, afirmaba Ferro, un nuevo
concepto, esta vez económico y no jurídico, arrasó los sistemas tradicionales:
la empresa durante tanto tiempo ignorada por los juristas,
ha terminado por irrumpir en el universo jurídico y a su paso van cediendo las
compuertas que protegían un mundo conceptual, alejado de la realidad y obligado
a transformarse. La sociedad-empresa posee una dinámica que trasciende a las
personas de sus integrantes, sostenida por una persona económica y jurídico-formal
que la mantiene casi al margen de aquéllos. Y abogaba por el reconocimiento de
que el empresario individual pueda atribuir a su empresa un patrimonio propio
independiente del suyo personal
En nuestro país estas concepciones relacionadas a la “inmoralidad” de la
fragmentación patrimonial para fines específicos por medio de sociedades
comerciales o utilización de otras formas jurídicas parecen estar superadas. Asimismo,
el cuestionamiento a la sociedad unipersonal también se encuentra finalizado.
Hoy el foco está en la empresa, como generadora de valor, por lo cual lo que
debemos es determinar en beneficio de quién se plasma la técnica de separación
patrimonial.
El derecho laboral no ha acompañado la evolución que ha sufrido la
concepción de la personería jurídica en este sentido.
Es cierto que la personalidad de las sociedades fue la respuesta
del Derecho a la necesidad de que la pluralidad de personas que integran la
asociación funcionen como si fuera un sujeto único. Fue
un mecanismo de la técnica jurídica para diferenciar la formación de la
voluntad colectiva de un conjunto de personas respecto de cada una de ellas
(Etcheverry, 1992, p. 40).
Pero como sostiene Ferrer (2022), desde hace ya
décadas, en el mundo y también en Uruguay, la noción de sociedad contrato ha
ido dando pasos hacia la noción de sociedad empresa, que posee una dinámica que
trasciende la persona de sus integrantes, sostenida por una estructura
económica y jurídico-formal que la mantiene casi al margen de aquellos (p. 257).
La dogmática comercial que exigía la pluralidad de
socios y que consideraba reñida con la ética a la sociedad unipersonal con
limitación de responsabilidad ha sido abandonada ya hace mucho tiempo.
Hoy en día la discusión sobre la pluralidad de
personas ha dado paso a centrarse en la existencia de un patrimonio de
afectación o afectación de bienes a fines económicos específicos
(Gamio-Castellán, 2013, pp. 147 y ss.).
Es así que surgen en estas últimas décadas en
Europa y América Latina las sociedades simplificadas, que tiene como
características la de permitir la existencia de un único accionista con
responsabilidad limitada, superándose en estos casos los cuestionamientos
anteriores que, considerando a la sociedad como un contrato, exigían la
pluralidad de fundadores en su constitución.
Y surge por la necesidad justamente de la insuficiencia de la
tipología societaria clásica para atender las necesidades de la actividad
económica, principalmente de las pequeñas y medianas empresas, que representan
más del 90% de las empresas nacionales (Olivera-Miller, 2018, pp. 35 y ss.).
Olivera y Miller señalan que, en procura de alentar el
espíritu emprendedor, minimizando las formalidades y los costes de adaptación
que la reglamentación produce en las empresas nuevas y de menor tamaño,
comienza este movimiento de crear un tipo social por acciones y con limitación
de la responsabilidad para las pequeñas y medianas empresas (pp. 35 y ss.).
Este tipo social
nuevo, recogiendo el contenido del proyecto de Ley uniforme de la OEA, se apoya
en las siguientes bases, entre otras y en lo que para este trabajo interesa:
limitación de la responsabilidad de los accionistas por las obligaciones
sociales, incluida las derivadas de impuestos y obligaciones laborales, y
posibilidad de creación por una o más personas físicas o jurídicas o de
continuidad con un único accionista (Olivera-Miller, 2018, pp. 35 y ss.).
Por lo cual, hoy no es admisible dudar de la legalidad y
moralidad de la sociedad unipersonal y de la independencia del patrimonio de la
sociedad y el del único socio.
Nadie duda que una sociedad por acciones simplificada o una sociedad
anónima con un único accionista no se trata per
se de una pantalla, sino de una forma de organización empresarial
perfectamente lícita e incluso promovida por el legislador –nacional y del
mundo occidental- con la finalidad de fomentar emprendimientos empresariales.
Por lo cual, la tan criticada -por la doctrina laboral- utilización de
la forma jurídica sociedad o grupo de sociedades por un único individuo o grupo
limitado de individuos con la finalidad de limitar la responsabilidad ya no es
de recibo. Los calificativos de la doctrina laboral sobre que se trata de una
“máscara para disimular la realidad”; “un montaje”, “aparato formal” y que por
ello debe desestimarse ya no parecen admisibles. Tenemos miles de sociedades
donde hay un único sujeto que la dirige, el legislador promueve ese
instrumento, nadie duda de la calidad de sujeto de derecho y de la limitación
de la responsabilidad del accionista.
Y, de igual forma, tampoco podemos calificar de máscara, montajes y
similares la situación de que una misma persona dirija y controle varias
sociedades comerciales, conformando de esta forma un conjunto económico de los
analizados.
Es por eso que afirmamos que la evolución ha sido diametralmente inversa
a la vaticinada por Plá Rodríguez, en tanto, en la actualidad, la personalidad
jurídica se centra en un patrimonio con fines específicos, siendo un
instrumento creado por el legislador y utilizado por los operadores
empresariales para justamente escindir de su patrimonio personal y afectar de
forma específica determinados bienes a una actividad empresarial sin que la
misma afecte el patrimonio personal, todo lo cual se promueve y vislumbra como
perfectamente lícito. Y de igual forma, es admisible que un único sujeto
fragmente su patrimonio por medio de una pluralidad de sociedades comerciales con
fines específicos independiente entre ellos, sin que debamos considerar que
existe una máscara formal.
Como señala Ferrer (2022), si bien es cierto que la sociedad unipersonal
puede ser utilizada como un instrumento de fraude a la ley, hay mecanismos
legales y procesales suficientes para prevenir y sancionar el fraude: acción
pauliana, simulatoria, disregard, nulidades.
La pregunta entonces es… ¿no debería la jurisprudencia y doctrina
laboral rever sus posiciones y acompañar a la teoría mercantilista en ese sentido?
5.2. Inconsistencia de la teoría laboral respecto a la
persona física como responsable cuando integra un conjunto económico
En la teoría laboral existe una dicotomía en materia de responsabilidad
de la persona física que dirige al empleador persona jurídica. Si dicha persona
física dirige y controla varias empresas es responsable solidario. En caso de
que gestione solamente una empresa, se respeta la responsabilidad limitada
establecida por la ley. Así de sencillo. Las razones no quedan claras.
Castello (2015) en este sentido señala que cuando no existe conjunto
económico la responsabilidad de directores y administradores de sociedades
comerciales solamente pueden basarse en los arts. 391 y siguientes de la LSC,
por lo que se deberá probar que han actuado durante el desempeño de su cargo en
violación de la ley el estatuto o el reglamento, con abusos de facultades, dolo
o culpa grave. Si lo que se trata es de atribuir obligaciones laborales a los
accionistas de una sociedad anónima o los socios de sociedades en las cuales
legalmente está prevista la limitación de responsabilidad persona, dicha
imputación solo puede fundarse válidamente en la desestimación de la
personalidad jurídica de la sociedad, para lo cual habrá que demostrar que
aquellos utilizaron la personalidad jurídica con fraude o dolo y en perjuicio
de terceros. De lo contario, si se acepta que entre la empresa (única) y su
director o administrador existe un conjunto económico, se eliminaría de hecho
la figura de la sociedad anónima y su régimen legal de limitación de la
responsabilidad (pp.185 y ss.).
Sin embargo, el referido autor considera que cuando existe un conjunto
económico y se demuestra la existencia de pluralidad de empresas y que la o las
personas físicas determinadas son el verdadero centro de dirección, control y
organización de aquellas, entonces sí la persona física pasa a responder con su
patrimonio personal (pp. 185 y ss.).
Sobre la inclusión de la persona física como integrante del conjunto y
por ende responsable con su propio patrimonio, al analizar la doctrina y
jurisprudencia laboral que aboga por su inclusión se percibe una especie de
idea de injusticia en caso de que esta persona física quede por fuera del grupo
y la extensión de la responsabilidad.
En palabras de Plá Rodríguez (1993), no parece haber motivo para
prescindir de la persona que ha creado, ideado, organizado y dirigido el
conjunto de sociedades, afirma el autor. Alguna doctrina y jurisprudencia
laboral señala que de no incluirse a la persona física que dirige al conjunto
se eludiría su responsabilidad patrimonial (p.19).
Se observa en la lectura de la jurisprudencia y doctrina laboral en este
particular, la idea de que la existencia de una única persona que dirige y
controla al grupo de empresas sería por sí fraudulenta –como fuera señalado en
el numeral anterior-, que se trataría de una apariencia formal, que el
verdadero empleador es el empresario persona física que dirige al grupo, que
sería dicha persona física la que se beneficiaría realmente con los frutos del
trabajador subordinado, que de no incluirse a la persona física se permitiría
que esta se esconda tras sociedades con responsabilidad limitada, etc.
Ahora bien, no se entiende cuál es el real justificativo para
responsabilizar a la persona física que ha creado, ideado, organizado y
dirigido un conjunto de sociedades/empresas, y no a la persona física que ha
creado, ideado, organizado y dirigido una sola sociedad. No se comprende las
razones por las cuáles –en la teoría laboral- la existencia de pluralidad de
empresa muta la responsabilidad de la persona física que la dirige.
Se castiga entonces –sin justificación alguna a criterio de esta parte- a
la persona física que tenga diversos emprendimientos con la imposición de la
responsabilidad solidaria y el desconocimiento del régimen de limitación de
responsabilidad previsto por el legislador para algunos tipos sociales
específicos.
Las razones de esa disociación considero que no quedan claras. No se
advierte la justificación de tratamiento diferencial de estas dos hipótesis.
Como señalamos en el numeral anterior, la posición laboralista queda en
las antípodas de los regímenes más modernos, en los cuales es cada vez mayor el
reconocimiento de que la personalidad jurídica es en definitiva un instrumento
para atribuir a un sujeto un patrimonio propio, con fines propios independiente
al personal del empresario.
5.3. Inconsistencia de la teoría laboral respecto a
la aplicación del principio de realidad como justificativo de la extensión de
la responsabilidad objetiva en el conjunto económico
Inicialmente la extensión de responsabilidad
en materia laboral en el conjunto económico tuvo su justificación en el
principio de la realidad, a efectos de responsabilizar a todo el grupo cuando
el trabajador efectivamente laboró para todos los integrantes de forma
indiscriminada.
Ahora bien, esa situación inicial fue mutando a una
responsabilidad objetiva del conjunto económico en materia laboral, y se puede
apreciar que en la jurisprudencia analizada poco importa que el trabajador haya
efectivamente prestado su fuerza de trabajo para más de uno de los integrantes
del grupo. La existencia de un conjunto económico para nuestra jurisprudencia laboral
implica la solidaridad en las deudas. Sin embargo, la propia jurisprudencia
sigue señalando como justificativo de la solidaridad el principio de la
realidad.
En este sentido, Castello (2015) sostiene
que en Uruguay la doctrina y jurisprudencia laboral han edificado un régimen de
responsabilidad objetiva del grupo de empresas, desligado de la noción de dolo,
fraude, o abuso de derecho (p. 201). La sola presencia de la estructura grupal
habilita, con fundamento en el principio de primacía de la realidad, considerar
a dicho grupo como un único empleador responsable por las obligaciones
laborales.
Señala Plá Rodríguez (2015) que el
principio de primacía de la realidad significa que en caso de discordancia
entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos,
debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de
los hechos (p. 271).
Ahora bien, no es lo que ocurre en los hechos en
materia de conjunto económico, en tanto, se puede observar de la jurisprudencia
analizada, que aun cuando las entidades integrantes del grupo no hayan
compartido personal, por lo cual, desde el punto de vista del contrato de
trabajo la realidad se condiga con las formas y el trabajador contratado para
trabajar en una de las empresas integrantes del grupo haya efectivamente
trabajado solamente para esa entidad y no para las otras; aun cuando no exista
ninguna “discordancia con la verdad” en el relacionamiento laboral, el grupo es solidario.
Por lo cual, invocar como fundamento de la
solidaridad del conjunto el principio de la realidad parece una falacia.
Entonces, nos cuestionamos si, en
realidad, el verdadero principio que aplica la jurisprudencia laboral es el de
primacía de la realidad o, por el contrario, el principio protector. Y si, en
definitiva, con el afán de que el trabajador vea satisfechos sus créditos, se
ha aplicado de forma artificial el principio de la primacía de la realidad para
desconocer la existencia de diversos sujetos de derechos y la limitación de la
responsabilidad impuesta por el legislador a determinados socios o accionistas.
De compartirse estas conclusiones, un
segundo análisis que correspondería realizar, es si la
aplicación del principio protector se opone al principio de seguridad jurídica.
Determinadas leyes han señalado una y otra vez el
reconocimiento de la personería jurídica a determinadas organizaciones, así
como que los accionistas de sociedades anónimas son limitadamente responsables
por las deudas sociales, incluidas las laborales. Recientemente en el marco de
las SAS se aclara de forma expresa que la responsabilidad limitada de los
accionistas comprende a las obligaciones laborales.
En la posición laboralista de la responsabilidad
objetiva del conjunto económico, se desconoce la existencia de sujetos de
derecho independientes, así como la limitación de la responsabilidad de los
accionistas.
Plá Rodríguez (2015) sostenía que el
principio protector no da derecho a hacer cualquier cosa en nombre de la
protección del trabajador ni mucho menos sustituirse al creador de las normas
(p. 86).
Sin embargo, la responsabilidad objetiva del grupo
económico sustituye al creador de la norma imponiendo la responsabilidad
solidaria a una pluralidad de empresas y, eventualmente, de los socios o
accionistas cuando se optó por la responsabilidad limitada.
Podría
pensarse que cuando la doctrina laboral invoca el principio de la realidad como
justificativo de la responsabilidad objetiva se estaría refiriendo a la
realidad económica del grupo de empresas y no a la realidad del contrato de
trabajo (si el trabajador laboró o no para todas las empresas del grupo). De
ahí la muy reiterada frase por la jurisprudencia laboral de que el conjunto
económico es una realidad más económica que jurídica y por ende ello justificaría
que en homenaje a la primacía de la realidad deba extenderse la
responsabilidad.
Pero aun en este sentido, también consideramos que
es inconsistente la aplicación del principio de la realidad para solidarizar al
grupo. Porque con este fundamento, debería de extenderse la responsabilidad del
accionista único en sociedades unipersonales o de aquél que dirige y gestiona
la sociedad, dinamitando así la responsabilidad limitada impuesta por el
legislador.
Una vez más, no vemos en esta hipótesis la
justificación del tratamiento dual a la existencia de un conjunto económico y
una sociedad cuyos socios o accionistas tengan la responsabilidad limitada
unimembre o con pocos accionistas personas físicas que dirigen y controlan la
misma. También en estos últimos casos podría sostenerse que bajo la apariencia
e independencia formal existe una unidad económica subyacente que se
identificaría con la dirección unitaria común o convergente.
Volvemos al mismo dilema que el
anterior numeral. ¿Cuál es la diferencia?
En definitiva,
nuestra jurisprudencia laboral ha actuado con una enorme discrecionalidad a la
hora de afectar patrimonios de personas jurídicas y físicas en pos de la
seguridad de los haberes laborales de los trabajadores que prestan servicios en
empresas que integra un conjunto económico.
Podemos compartir la extensión de la
solidaridad en aquellos casos en que las diversas empresas integrantes del conjunto
se beneficiaron todas ellas, en mayor o menor medida, del trabajo del empleado.
Cuando el trabajador de forma indiferenciada trabajó para todas o algunas de
las empresas del grupo, en aplicación del principio de primacía de la realidad.
Sin embargo, cuando la realidad implica que el trabajador solamente laboró para
una de las integrantes del grupo, la extensión de la responsabilidad al resto
de los integrantes no cuenta con ningún justificativo, ni siquiera en el
principio protector como antes señalamos.
Comprendemos las necesidades de la
doctrina y jurisprudencia laboral de encontrar argumentos para proteger el
crédito de los trabajadores. El tema es si dicha protección debe buscarse haciendo
caso omiso al reconocimiento de la personería jurídica y la limitación de la responsabilidad
que una y otra vez el legislador ha optado como medio de incentivo de la tan
necesaria actividad privada empresarial. O, por el contrario, mediante medidas
legislativas que aseguren de otra forma su cobro. En este sentido, los créditos
laborales cuentan con un privilegio general de primer orden en el concurso,
sumado al fondo de garantía laboral en la ley 19.690, y varios beneficios con
cargo a la seguridad social.
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[1] Contamos con
la siguiente normativa:
a) el art. 20 Bis del Código Tributario (CT) introdujo
la solidaridad objetiva e ilimitada de los adeudos tributarios entre los
integrantes de un Conjunto Económico:
"ARTÍCULO 20 BIS. (Conjunto económico).- Cuando se verifique la existencia de un conjunto
económico entre sujetos independientes, sus integrantes responderán
solidariamente por los adeudos tributarios generados por cada uno de ellos.
La existencia del conjunto económico será
determinada según las circunstancias del caso.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe
conjunto económico cuando se verifique alguna de las siguientes hipótesis:
A) Exista
una unidad de dirección o una coordinación conjunta de la actividad económica
de diversos sujetos, la que podrá manifestarse en la identidad de las personas
que ostentan poderes de decisión para orientar o definir las actividades de
cada uno de ellos o la existencia de vínculos de parentesco entre los titulares
o integrantes de sus órganos de decisión.
B) Exista
una participación recíproca en el capital entre diversos sujetos o un traslado
mutuo de ganancias o pérdidas.
C) La
actividad económica de diversos sujetos se organice en forma conjunta, ya sea
porque cada uno de ellos realiza una etapa de la misma cadena productiva o
porque su giro es similar o utilizan en común capital o trabajo o tienen una
estructura comercial o industrial común".
b)
El numeral 2 literal C) del artículo 112 de la Ley de Concursos No. 18.387
define al grupo de sociedades a los efectos de la subordinación de los créditos
en el concurso de alguna de las entidades integrantes del Grupo, en los
siguientes términos: “Se entenderá que existe un grupo de sociedades cuando
una sociedad se encuentre sometida al poder de dirección de otra o cuando
varias sociedades resulten sometidas al poder de dirección de una misma persona
física o jurídica o de varias personas que actúen sistemáticamente en
concierto”.
c) El artículo 271 de la
Recopilación de Normas de Control del Sistema Financiero del Banco Central del
Uruguay define al Conjunto Económico a efectos crediticios de la siguiente
forma:
“ARTÍCULO 271 (CONJUNTO ECONÓMICO). Dos o más
personas físicas o jurídicas, residentes o no, forman un conjunto económico
cuando están interconectadas de tal forma, que existe control de una sobre
la(s) otra(s) o están bajo el control común de una persona física o jurídica,
de forma directa o indirecta, o tienen unidad en el centro de decisión, o
pertenecen a cualquier título a una única esfera patrimonial,
independientemente de la forma jurídica adoptada, haya o no vinculación en la
actividad o en el objeto social de los sujetos de derecho considerados. La
determinación de un conjunto económico se dará cuando la institución así lo
considere al asumir el riesgo ante cualquiera de sus componentes o su
existencia hubiere sido detectada e informada por el Banco Central del Uruguay.
Cuando una persona física o jurídica ejerza influencia significativa sobre otra
o cuando dos o más de estas personas estén bajo la influencia significativa
común de una persona física o jurídica, de forma directa o indirecta, se aplicarán
las mismas disposiciones que para un conjunto económico”.
[2] Ver Algorta, P., (2020)
Conjunto Económico en materia tributaria – art 20 bis del CT. La necesidad de
determinar la dirección unificada, Dir.
Ricardo Olivera,
Estudios de Derecho
Comercial en homenaje al Prof. Dr. José Pedro Astray,
Tomo II, Montevideo, Ed. La Ley Uruguay, p. 737 y ss;
Algorta P, (2019) Conjunto económico en materia tributaria –art 20 bis del CT-
y el concurso, en El Derecho Comercial en
el camino de la revisión de la normativa societaria y concursal, p. 19.
[3] Cft. TAC 2º S. 182/2008; TAC 3° S. 97/99 del 28/07/1999, 234/03 del
17/10/2003, 181/2009 y 175/2010; TAC 4º, 69/2008 y 37/2009; TAC 7º S. 17/2009,
110/2009 y 68/2010, TAC 1° S. 9/2013, TAC 3° S. 273/2012, TAC 5° S. 185/2012,
TAC 7° S. 10/2015, etc.
[4] Véase Otaegui, J., El control societario y el Mercosur, Anuario de Derecho Comercial T. 6, Montevideo, FCU, p 64.,
Otaegui, Concentración Societaria,
Bs. As., Abaco de Rodolfo Depalma, p. 446 y ss.
Rodríguez Olivera, N (2009), Manual de
Derecho Comercial, V. 6, Montevideo, FCU, p. 77 y ss.; Mantero, E. –
Chalar, L., Conjunto Económico:
¿Responsabilidad Civil de la Sociedad Matriz?, Anuario de Derecho Civil
Uruguayo (ADCU) T. XXXV,
Montevideo, FCU, p. 753.
[5] ARTÍCULO 9: “(Solicitudes conjuntas).- Dos o
más deudores podrán presentar conjuntamente solicitudes de declaración judicial
de concurso, adjuntando a la solicitud cada uno de ellos los documentos a que
se refiere el artículo 7º. Cuando formen parte de un mismo grupo deberán
presentar los estados contables referidos en el numeral 4) del
artículo 7º en forma consolidada.
El acreedor podrá promover la
declaración judicial de concurso de varios de sus deudores, personas físicas o
jurídicas, cuando se configuren respecto de todos los deudores presunciones de
insolvencia y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1) Exista confusión entre los patrimonios de los deudores.
2) Cuando formen parte de un mismo grupo.
[6] Véase
disposición en nota al pie 1.
[7] Jurisprudencia del
Poder Judicial, http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA/busquedaSimple.seam