Revista de Derecho, 22(44), 15-47. https://doi.org/10.47274/DERUM/44.2

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DOCTRINA 1

 

Paula Algorta Morales

Universidad de la República (Uruguay)

palgorta@silveira-algorta.com.uy

ORCID: https://orcid.org/0009-0003-2462-8011

 

Recibido: 6/08/2023

Aceptado: 20/10/2023

 

Para citar este artículo / To reference this article / Para citar este artigo:

Algorta, P. (2023). El conjunto económico en materia laboral. Análisis jurisprudencial - crítica a la extensión de la responsabilidad desde una óptica comercialista. Revista de Derecho, 22(44), 15-47. https://doi.org/10.47274/DERUM/44.2

 

 

El conjunto económico en materia laboral

Análisis jurisprudencial - crítica a la extensión de la responsabilidad desde una óptica comercialista

 

Resumen: Nos proponemos en este trabajo relevar y estudiar la jurisprudencia laboral de los último 15 años sobre conjunto económico con el fin de: i-. exponer y sistematizar los extremos analizados por nuestros tribunales para determinar cuándo se configura el conjunto económico en materia laboral, ii-. analizar cuál es el alcance de la responsabilidad del conjunto económico a criterio de nuestros tribunales laborales y iii-. finalmente, realizar, desde una mirada mercantilista, una crítica fundada a la extensión objetiva de la responsabilidad, así como de la incorporación de la persona física en el conjunto económico, entre otros extremos.

Palabras claves: conjunto económico, jurisprudencia laboral, responsabilidad, crítica a la responsabilidad objetiva, persona física integrante del conjunto económico.

 

The economic group in labor law matters; Case-law analysis; Criticism of the liability expansion from a commercial perspective

 

Abstract: The purpose of this paper is to present and study labor related case-law of the last 15 years on economic groups in order to: i) set out and systematize the elements analyzed by our courts to determine when the economic group is configured in labor matters; ii) analyze the scope of liability of the economic group according to our labor courts; and finally, iii) from a commercial perspective, make a well-founded criticism of the no-fault liability expansion towards group companies, as well as of the inclusion of  natural persons in the economic group, among other aspects.

Key words: economic group, labor case-law, liability, criticism of the no-fault liability, natural person integrating the economic group.

 

O conjunto econômico em matéria trabalhista

Análise jurisprudencial - crítica à extensão da responsabilidade sob uma ótica comercialista

 

Resumo: O presente trabalho tem como objetivo fazer um levantamento e estudo da jurisprudência trabalhista dos últimos 15 anos sobre o conjunto, com o objetivo de: i-. expor e sistematizar os aspectos analisados por nossos tribunais para determinar quando o conjunto econômico é configurado em questões trabalhistas, ii-. analisar qual é a extensão da responsabilidade do conjunto econômico segundo os critérios de nossos tribunais trabalhistas e iii-. finalmente, realizar, a partir de uma perspectiva comercialista, uma crítica fundamentada à extensão objetiva da responsabilidade, bem como à incorporação da pessoa física no conjunto econômico, entre outros aspectos.

Palavras-chave: conjunto econômico, jurisprudência trabalhista, responsabilidade, crítica à responsabilidade objetiva, pessoa física integrante do conjunto econômico.

 

 

1. Introducción – Propósito de este trabajo

En nuestro ordenamiento no contamos con una legislación integral que regule al conjunto o grupo económico como lo han hecho legislaciones más modernas, en las cuales se regula el derecho de grupo de forma completa (v.g. Alemania, Brasil).

            Nuestra normativa societaria no regula a los denominados conjuntos económicos, grupos económicos, concentraciones societarias o empresariales, agrupamientos de empresas, etc. Solamente prevé el régimen de las sociedades controladas y controlantes, las sociedades vinculadas y los límites a la participación de una sociedad en otra. Regula el Grupo de Interés Económico (GIE) y el Consorcio como organizaciones con fines de colaboración o coordinación del desarrollo de la actividad de sus miembros, personas físicas y/o jurídicas.

            Por lo tanto, los conjuntos económicos no se encuentran definidos ni determinados legalmente con carácter general aplicable a todas las ramas del derecho, más allá de algunas regulaciones parciales con fines específicos.

Las normas que refieren a este fenómeno[1], así como nuestra doctrina y jurisprudencia, lo denominan de forma genérica e indistinta –en ocasiones- como concentración empresarial, grupo de empresas, grupo de sociedades, conjunto económico, etc. 

Ya hemos tenido oportunidad de estudiar al conjunto económico desde la óptica comercial y tributaria en anteriores trabajos[2]. Como ya hemos analizado en dichos trabajos, a los cuales no remitimos, la doctrina y jurisprudencia es prácticamente coincidente de que, más allá de la importancia del elemento control o dependencia, el elemento determinante de un conjunto económico es la “dirección unificada”.

Ahora bien, si bien el conjunto económico parecería ser un tema estrictamente mercantil-económico, es en materia laboral donde la justicia uruguaya se ha expedido con mayor asiduidad sobre su configuración. La razón de ser de dicho fenómeno tiene su explicación en que, en el derecho comercial, salvo hipótesis de fraude, el reconocimiento del patrimonio propio de cada integrante del grupo no se ve afectado. Por el contrario, en el derecho laboral, el grupo o conjunto económico se lo ha considerado como un empleador único frente a los pasivos laborales de cualquiera de sus integrantes, desconsiderando la existencia de personas jurídicas independientes.

Nos proponemos en este trabajo relevar y estudiar la jurisprudencia laboral de los último 15 años en esta materia con el fin de: i-. exponer y sistematizar los extremos analizados por nuestros tribunales para determinar cuándo se configura el conjunto económico en materia laboral, ii-. analizar cuál es el alcance de la responsabilidad del conjunto económico a criterio de nuestros tribunales laborales y iii-. finalmente, realizar una crítica a la extensión de la responsabilidad, admitida ya hace décadas por la justicia laboral.

 

2. Panorama sobre la responsabilidad de los miembros del conjunto en las diversas ramas del derecho

            No existe discusión sobre la licitud del conjunto económico. Están descartadas posiciones que analizan al grupo desde la patología.

Como señala Olivera García (2014)

los grupos de sociedades constituyen, sin lugar a dudas, uno de los fenómenos más característicos de la actividad empresarial moderna. Resultan cada vez más frecuentes en el caso de las empresas medianas y grandes. Cuando la empresa alcanza una dimensión económica de importancia, se ve muchas veces enfrentada a la alternativa de adoptar una estructura de organización compleja, la cual supone que su actividad empresarial resulte desarrollada a través de una pluralidad de sociedades diferentes, ubicadas muchas veces en diferentes jurisdicciones y mercados (p. 185).

 

Desde el punto de vista de la responsabilidad de los miembros, la situación jurisprudencial y doctrinaria prácticamente consolidada, resumidamente es la siguiente: en el derecho privado patrimonial, nuestra doctrina y jurisprudencia, de forma prácticamente unánime, ha entendido que los miembros del conjunto no responden por las obligaciones del resto de los integrantes de forma objetiva.

Solamente es posible extender la responsabilizar a los miembros del grupo por las obligaciones contraídas por alguno de ellos mediante la prescindencia de la personalidad jurídica, y siempre que exista fraude en la utilización de dicha personalidad jurídica (Olivera García-Olivera Amato, 2004, p. 359 y ss.). Para que un miembro del grupo sea responsable por las obligaciones de otro de los miembros del grupo, el acreedor deberá recurrir a la figura del disregard.     Nuestros tribunales han sido categóricos en el sentido de que la existencia de un conjunto económico no es suficiente para prescindir de la autonomía jurídica de las sociedades, y que para ello deberá alegarse y probarse la existencia de fraude en la utilización de la personalidad jurídica. [3]

Parte de la doctrina sostiene la posibilidad de extender la responsabilidad por aplicación de normas vinculadas a la existencia de administradores de hecho o en aplicación de la tutela aquiliana del crédito[4]. Pero en ningún caso la extensión de la responsabilidad es objetiva. Cabe señalar que estas posiciones no han sido prácticamente de recibo en nuestra jurisprudencia.

En definitiva, la sola presencia del conjunto económico no tiene consecuencias en materia de responsabilidad en el derecho privado. Ha sido descartada la aceptación de criterios de responsabilidad objetiva que permitan extender las obligaciones entre los miembros del conjunto, por carecer de fundamentos normativos y desvirtuar el sistema societario (Algorta, 2013, p. 125).

            Igual criterio ha mantenido el legislador en materia concursal.

            La Ley 18.387 sobre Concurso y Reorganización Empresarial (LCRE) no dispuso supuestos de extensión de responsabilidad entre los integrantes de un grupo por las deudas de un miembro del conjunto.

Una vez más el legislador reafirmó que la existencia de un conjunto económico no afecta la personalidad jurídica de las sociedades o entidades que integran el grupo ni hace variar la responsabilidad de los integrantes no concursados.

El artículo 9 de la LCRE establece la posibilidad de que dos o más deudores presenten conjuntamente solicitudes de declaración judicial de concurso, así como la posibilidad de que el acreedor promueva la declaración de concurso de los integrantes de un grupo de sociedades siempre que concurran las circunstancias allí previstas: que todos los integrantes sean deudores del acreedor y todos ellos se encuentren en situación de insolvencia[5].

Pero ello no implica una confusión de masas ni comunicación de deudas. El acreedor podrá cobrar su crédito únicamente de la masa activa de su deudor concursado (Chalar-Mantero, 2010, p. 603).

            La otra consecuencia que prevé la LCRE es la subordinación de los créditos de “Las sociedades que formen parte de un mismo grupo de sociedades”. En el numeral 2 literal C) del artículo 112 se define a dicho grupo en los siguientes términos: “Se entenderá que existe un grupo de sociedades cuando una sociedad se encuentre sometida al poder de dirección de otra o cuando varias sociedades resulten sometidas al poder de dirección de una misma persona física o jurídica o de varias personas que actúen sistemáticamente en concierto”.

Se trata de una subordinación objetiva en la medida de que no se requiere la comprobación de conductas fraudulentas ni la existencia de confusión patrimonial entre las partes. El solo hecho de formar parte de un grupo implica la subordinación de créditos. Pero ninguna otra consecuencia.

En situaciones patológicas (vg. fraude, colaboración en la insolvencia, etc.), deberá recurrirse al sistema general para responsabilizar a los integrantes del grupo por las deudas de la concursada (vg. complicidad en el concurso, directores de hecho, supuestos de disregard, etc.) (Algorta, 2013, p. 132). Ahora bien, lo que está claro es que, salvo en dichos supuestos reprochables jurídicamente, los integrantes del grupo no responden por las obligaciones del miembro concursado.

En materia tributaria, la Ley de Rendición de Cuentas (LRC) No. 19.438, de fecha 14 de octubre de 2016, en su artículo 175 agregó al Código Tributario (CT) el artículo 20 BIS[6], introduciendo la solidaridad objetiva e ilimitada de los adeudos tributarios entre los integrantes de un conjunto económico.

Se dispone por ley la existencia de solidaridad de adeudos tributarios entre sujetos “independientes” que integren un conjunto económico.

Se trata de un cambio trascendente en relación a los obligados por deudas tributarias. Con anterioridad, no existían normas que establecieran la solidaridad objetiva entre los integrantes de un conjunto económico. La norma tributaria extiende la responsabilidad aun cuando no se vulnere la regla alterum non laedere.

            El legislador tributario optó por no definir el conjunto económico, sino que prefirió enumerar una serie de hipótesis en las cuales se presume su existencia.

            Como veremos, en materia laboral, la responsabilidad solidaria y objetiva entre los integrantes del grupo se trata de una creación doctrinaria y jurisprudencial.

 

3. Las definiciones del conjunto económico en materia laboral

            No existen en el ámbito laboral normas que refieran a la solidaridad entre los miembros de conjuntos económicos.

            La jurisprudencia y doctrina laboralista han confeccionado su propia teoría acerca del conjunto económico o grupo de empresas, con rasgos propios y característicos para esta rama del derecho, con el fin de admitir la responsabilidad solidaria de todos los integrantes del conjunto respecto de las deudas laborales de uno de ellos con sus dependientes, exista o no fraude en la utilización de la personalidad jurídica.

            Es a partir del desarrollo de la teoría de la personería laboral del empleador, sustentada en los principios de la primacía de la realidad y protector, que nuestros tribunales admiten la responsabilidad conjunta, solidaria e indivisible de todos los integrantes del grupo con el cual se busca tutelar los derechos de los trabajadores frente a casos de insolvencia.

Desde el punto de vista del derecho laboral se sostiene que de acuerdo a la autonomía del mismo y en virtud del principio de primacía de la realidad que rige ésta rama jurídica, se le puede otorgar personería laboral a determinadas realidades, sin que esto implique otorgársela a todos los efectos jurídicos y puede también descartarse dentro del campo laboral, privándola de efectos, la personería derivada de otras ramas  jurídicas cuando trasladada al campo laboral origina serios perjuicios al trabajador (Plá Regules, 1976, p. 143-144).

            Según Castello (2015) los criterios comunes que sirven para definir al grupo de empresas en el ámbito laboral son los siguientes: i) la presencia de una pluralidad de sujetos de derecho, ii) la idea de que esos sujetos son sólo formalmente autónomos entre sí, ya que existiría una unidad económica subyacente y iii) la presencia de dirección unitaria o unificada (pp. 150-151).

            Ermida Uriarte (1981) define al grupo de empresas en el ámbito laboral de la siguiente forma: 

el conjunto de empresas, formal y aparentemente independientes, que están sin embargo recíprocamente entrelazadas, al punto de formar un todo complejo pero compacto, en cuanto responde a un mismo interés. El poder económico se sitúa a nivel de grupo y no al nivel de cada empresa componente, aun cuando los derechos y obligaciones respecto a terceros nazcan a nivel de cada uno de ellas. Existe una unidad profunda bajo la pluralidad de personas aparentemente distintas (p. 73). 

 

Plá Rodríguez (1990), sostiene que no hay formas determinadas de creación de los conjuntos económicos ya que la variedad de posibilidades es tan grande y la imaginación de quienes quieren formarlos tan fértil que resulta imposible limitarlas a determinados esquemas (p. 151). Lo importante, dice el citado profesor, es que se reúnan ciertas características que lo definen:

a) la existencia de cierta organización; b) la jerarquía dentro del grupo que es lo que permite darle unidad; c) la presencia de una sociedad madre que es la que controla y domina el movimiento de las demás que vienen a ser subordinadas o subsidiarias; d) no interesa la forma en que se ejerza el control siempre que él exista; e) muchas veces el fenómeno ultrapasa la frontera, convirtiéndose en una modalidad de las empresas multinacionales que nos son otra cosa que un conjunto económico distribuido internacionalmente (Plá Rodríguez, 1990, p. 151).

            Citando a Savatier, sostiene Plá Rodríguez (1990) que el poder económico se sitúa a nivel del grupo, aun cuando los derechos y las obligaciones respecto de los terceros nazcan a nivel de cada una de las sociedades dotadas de personalidad jurídica que pertenece al grupo. Ignorar la existencia del grupo considerando que el único empleador que se ha comprometido con cada trabajador es la sociedad que ha sido parte del contrato, importaría desinteresarse en muchos aspectos de la protección efectiva y real de los trabajadores. Por eso, más allá de la máscara formal, se tienen en cuenta los verdaderos titulares del poder y de la decisión (p. 151). 

Por su parte, Castello (2015) define al Grupo de Empresas

como aquel que se constituye cuando dos o más empresas se relacionen por vínculos estables de dominación o control, sea éste directo o indirecto, interno o externo, o se encuentran bajo la influencia dominante de una o más personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica u organizativa que adopten (centralizada o descentralizada) y actúen bajo una dirección económica unificada. Agrega este autor que: como apunta De Simone, si se quiere continuar hablando de grupos, se debe utilizar una noción más amplia de éstos, que sea en grado de comprender todas las formas de relaciones económicas entre empresas, incluyendo a aquellas que derivan de situaciones de dependencia de mercado que puedan asegurar a un sujeto económico la capacidad de conducir la gestión de la otra empresa, configurando así desde el punto de vista sustancial la existencia de un grupo. Creemos que los elementos que manejamos en nuestra definición permiten, por un lado, encuadrar cualquier forma de estructuración u organización que adopte el grupo subordinado y, por otro lado, establecer un criterio claro de delimitación del grupo que otorgue certeza jurídica (pp. 159 y ss.).

 

4. Relevamiento de la jurisprudencia laboral

 

Como fuera anteriormente señalado, hemos relevado y analizado la jurisprudencia laboral de los últimos 15 años sobre este particular[7] con la finalidad de exponer y sistematizar los extremos analizados por nuestros tribunales para determinar cuándo se configura el conjunto económico en materia laboral, cuáles son sus presupuestos, requisitos, elementos, etc.; así como cuál es el alcance de la responsabilidad del conjunto económico a criterio de nuestros tribunales laborales.

Veamos.

 

4.1. Necesidad de pluralidad de empresas – personas jurídicas

            En este sentido nuestros Tribunales coinciden en que para estar frente a un conjunto económico es necesaria la existencia de una pluralidad de entidades, una pluralidad de personas jurídicas. No es posible calificar como conjunto económico el relacionamiento entre una entidad y una persona física.

 

“Reiterados fallos han insistido en que el conjunto económico es una realidad más económica que jurídica y que es natural que requiera una pluralidad de personas jurídicas diferentes, pues de lo contrario no podría hablarse de conjunto”. Sentencia No. 338/2017 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 15/11/2017

 

A mayor abundamiento el propio Castello citado por las personas físicas codemandadas en el recurso, cuando estudia la responsabilidad de socios, directores y administradores de sociedades comerciales, señala: “La otra vía es la del conjunto económico…Para ello habrá que demostrar que el socio o accionista persona física, es el verdadero centro de dirección, control y organización de un conjunto de empresas. Sobre este aspecto debe hacerse hincapié en que no puede hablarse de conjunto o grupo económico si se trata de una “única” empresa, ya que dicha noción se constituye sobre la premisa de que existe una “pluralidad” de entidades formalmente independientes pero sustancialmente vinculadas por lazos de dependencia. (…) Reiterados fallos han insistido en que el conjunto económico es una realidad más económica que jurídica y que es natural que requiera una pluralidad de personas jurídicas diferentes, pues de lo contrario no podría hablarse de conjunto. Sentencia No. 6/2013 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 15/03/2013

 

4.2. Admisibilidad de la persona física como integrante del conjunto económico

            La gran mayoría de los fallos analizados que tuvieron que expedirse sobre si la persona física puede integrar el conjunto económico coinciden en que: si quien dirige, organiza, controla, es el verdadero centro de dirección del grupo, es una o varias personas físicas determinadas, corresponde su inclusión en el conjunto económico.

            Siguen nuestros tribunales en este sentido la opinión que al respecto pronunció Plá Rodríguez (1993). Para dicho autor no parece haber motivo para prescindir de la persona que ha creado, ideado, organizado y dirigido el conjunto de sociedades (pp. 22-23). Según Plá Rodríguez se trata de que no

se utilice el aparato formal de las sociedades para lograr una limitación de la responsabilidad cuando, en la realidad de los hechos, lo que hay es una o más personas físicas que montan el tinglado, organizando, dirigiendo y decidiendo dentro de las sociedades, como si fueran cosa exclusivamente propia. Agrega que: De lo que se trata es de respetar la verdad de los hechos. Si la sociedad anónima es auténtica, con diversos accionistas, con órganos que funcionen efectivamente, el problema ni se plantea. Lo mismo ocurre si en la sociedad de responsabilidad limitada hay un grupo de socios independientes que deliberan, discuten y deciden libremente. Se plantea cuando todo el aparato formal de la sociedad anónima o de la sociedad de responsabilidad limitada es una máscara para disimular la realidad de una empresa en la que una o dos personas físicas disponen y deciden los actos que han de cumplir las sociedades (p.22-23).

           

En esa misma línea, Castello (2015) sostiene que “…no existe obstáculo para que la personan física integre un grupo de empresas en la medida que la misma sea la figura aglutinante del grupo, el centro de dominio y dirección de las empresas…” (p. 184).

            Para que las personas físicas formen parte de un conjunto económico en opinión de Castello (2015), se requiere varias condiciones, en primer lugar, que exista una pluralidad de empresas, pues de otro modo no podría hablarse de grupo. Dicho autor descarta la posibilidad de la existencia de un conjunto entre una sola empresa y su director o accionista. Y en segundo lugar que la persona física se constituya en el verdadero centro de influencia y dominación de las empresas, lo que excluye a los socios minoritarios que no ejercen ningún control (p. 185).

 

Si bien originariamente el concepto de conjunto económico se refería a un grupo de sociedades, o sea, personas jurídicas, la evolución del instituto conlleva a aceptar que el conjunto económico puede incluir también personas físicas. Esto ha sido estudiado por el Dr. Américo Plá Rodríguez, en su monografía titulada "Sobre el alcance de la noción de conjunto económico", en la cual, establece al respecto: "Las mismas razones que dieron origen al conjunto económico en relación a las personas jurídicas, operan para incluir también a las personas físicas ... Este centro de dirección puede ser una persona física que ha organizado las diferentes sociedades para diversificar su actividad, o que para ampliar, extender, o potenciar su negocio ha adquirido otras sociedades pero que las conduce a todas desde una perspectiva personal ... Si hay una sociedad dominante (llamada comúnmente, sociedad madre) y tres o cuatro sociedades filiales, el total forma el conjunto económico. Si en lugar de ser una sociedad dominante, es una persona física la que dirige, organiza y decide ¿Por qué se va a encarar el conjunto económico prescindiendo del elemento clave? ¿O habrá que renunciarlo porque no se puede alcanzar al centro de todo el grupo? No es razonable poner como condición que deban ser necesariamente personas jurídicas. Incluso se habría creado una escapatoria para eludir las obligaciones y responsabilidades que se derivan de la actuación del conjunto. En esto como en otros aspectos de este fenómeno económico y social tan dinámico, se fue produciendo una evolución. Al principio sólo se hablaba de sociedades porque eran las más frecuentes. Luego se habló de empresas. Entre ellas, entraron las unipersonales. Luego se concibió la integración con personas físicas aunque no hubieran constituido una empresa." (Cfr. "Judicatura", N° 36, págs. 16 y 17; en idéntico sentido ver "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 1140; Años 1994-1995, c. 175, 178, 186, 188 y 189; Años 1996-1997, c. 232 y 237; Año 2001, c. 121 y 128; Año 2002, c. 87, 92 y 101; Año 2003. c. 148 y 151; Año 2004, c. 88 y 111; año 2005, c. 102; Año 2007, c. 109). Sentencia No. 227/2014 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 19/08/2014

 

“III) En segundo término en cuanto a los agravios de la parte actora por haber excluido la impugnada a las personas físicas como integrantes del conjunto, la Sala considera que corresponde hacer lugar al agravio parcialmente, con el alcance subjetivo que a continuación se expresa.

Considera la Sala que corresponde considerar como parte del conjunto económico declarado en autos, integrado por PANIBEL S.A, ACERENZA S.A, también a los Señores Carlos Gerardo Acerenza Samarelo, María Cecilia Acerenza Caffarini y Ana Inés Acerenza Caffarini. En efecto, la Señora María Cecilia Acerenza Caffarini, figura en planilla de Acerenza S.A con el cargo de Auxiliar, desde el lro. de diciembre de 1999, hasta el 30.12. 2015, y desde el año 2005 en adelante, pero contemporáneamente a ello ha quedado acreditado que se desempeñó como Vicepresidente de Panibel S.A. (fs. 191 y 206 vto.), es decir con posición relevante en la dirección de una de las empresas del conjunto formado por Panibel S.A y Acerenza S.A, a lo que se adiciona su parentesco con el único director de Acerenza S.A. (padre-hija). Por lo tanto, ha de concluirse que actuó en ambas empresas encarnando un interés directo y personal en el conjunto económico, más allá de la diferenciación formal de dichos intereses familiares en dos sociedades anónimas. Cuando Acerenza S.A dejó de producir igualmente continuó operando Panibel S.A manteniendo la misma integración y dirección familiar, en el mismo domicilio en que se ubicaba también la fábrica de Acerenza S.A. Ambas explotaciones, aparecen conexas mediante elementos objetivos y subjetivos conformando un conjunto económico. Ana Inés Acerenza se desempeñó durante todo el periodo como Presidente del Directorio de Panibel S.A (fs. 206 vto.), si bien no figura en planilla de trabajo de Acerenza S.A, dados los vínculos entre las sociedades, la conexión de giros la comunidad acreditada de domicilio y local comercial de ventas, y vínculos familiares con los restantes sujetos, personas físicas integrantes del conjunto, ante la ausencia de prueba documental que indique que participación societaria en capital tuvo la nombrada en las sociedades integrantes del conjunto, corresponde se la incluya como parte del conjunto. Dado que no ha quedado acreditada la existencia de interés societario real diverso de aquel de los integrantes particulares en las respectivas sociedades, unidas por vínculo de conjunto económico. Lo mismo ha de decirse respecto del Señor Carlos Gerardo Acerenza Samarelo, Director de Acerenza S.A, quien aparece ante los trabajadores como dirigiendo la explotación formalizada en dos sociedades comerciales diferenciadas unidas en la realidad de los hechos por vínculo de conjunto económico.

IV) Respecto del codemandado Daniel Acerenza Calffarini, el nombrado codemandado, figura con el cargo de programador en planillas de trabajo de Acerenza S.A, fs. 144, 153, no figura como dependiente en PANIBEL S.A. según planillas de trabajo. Y a su respecto la prueba testimonial rendida lo ubica en concordancia con la planilla como un trabajador subordinado a las órdenes de Carlos Acerenza, sin facultades de dirección o contacto con los trabajadores y en la época correspondiente a Acerenza S.A. No resulta acreditado que integrara puestos de Dirección en las sociedades, la prueba testimonial rendida es insuficiente en este punto. Por lo cual no hay mérito para incluirlo como parte del conjunto económico. Tampoco existen elementos suficientes para imputar legitimación ni responsabilidad alguna por los créditos autos ni vinculación al conjunto respecto de la Señora Susana Beatriz Caffarini Branda. A quien los testigos no mencionan como actuando en modo alguno en ninguna de las dos sociedades.

Cabe agregar que, los elementos probatorios reunidos en autos conllevan concluir en la existencia de una dirección unificada respecto de las dos sociedades anónimas involucradas en las explotaciones conexas de titularidad real del conjunto integrado por los sujetos que viene de expresarse. (…)

Por lo antedicho se ha de incluir en el conjunto económico a las personas mencionadas en la presente sentencia. Debiendo responder todos los integrantes por los créditos reconocidos en autos. Sentencia No. 224/2017 - Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT - 21/07/2017

 

 

Finalmente en cuanto a la persona física responsabilizada, como lo refiere la Doctrina vernácula, habrá que demostrar que el socio o accionista persona física, es el verdadero centro de dirección, control y organización de un conjunto de empresas.- Sobre este aspecto debe hacerse hincapié en que no puede hablarse de conjunto o grupo económico si se trata de una ‘única’ empresa, ya que dicha noción se constituye sobre la premisa de que existe una ‘pluralidad’ de entidades formalmente independientes pero sustancialmente vinculadas por lazos de dependencia.- En tal caso, la responsabilidad de la persona física no requiere demostración de que ha conducido al grupo con dolo, culpa grave, abuso de derecho o mala fe, ya que la responsabilidad solidaria de los componentes del grupo es de naturaleza objetiva.- La circunstancia fáctica de que la persona física demandada se haya exteriorizado frente al actor como si fuese “el dueño” de las empresas, resulta ser indicio de indudable “peso” en la dilucidación de la cuestión.- Máxime que ha estado al frente de la dirección de esos emprendimientos comerciales en sus diferentes denominaciones.- Sentencia No. 125/2015 - Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT - 22/04/2015

 

Cf. Sentencia No. 389/2017 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 20/12/2017; Sentencia 401/2019 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 27/11/2019; Sentencia 000025/2016 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 02/03/2016; Sentencia No. 6/2013 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 15/03/2013.

 

Se puede encontrar alguna posición aislada que exige la necesidad de desestimar la personalidad jurídica para responsabilizar a la persona física administradores, socios y accionistas de sociedades.

 

Como se ha sostenido en nuestra jurisprudencia, para que proceda responsabilizar a directores y administradores de sociedades comerciales, en virtud de lo establecido por los artículos 391 y ss. de la Ley 16060 se debe invocar y consecuentemente acreditar que la actuación de éstos se ha efectuado en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, con abuso de facultades, dolo o culpa grave.: “…Si se trata de atribuir obligaciones laborales a los accionistas de una sociedad anónima o los socios de sociedades en las cuales legalmente está prevista la limitación de responsabilidad personal, dicha imputación sólo puede fundarse válidamente en la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad, para lo cual habrá que demostrar que aquellos utilizaron la personalidad jurídica con fraude o dolo y en perjuicio de terceros (artículo 189 de la LSC) “ (cf. sentencia 242/2008 TAT 3er. turno y de esta Sala 252/2012) Sentencia 367/2013 - Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT – 22.10.2013

 

4.3. Los elementos para determinar la existencia de un conjunto económico – Los indicios

            En lo que respecta a los elementos para determinar la existencia de un conjunto económico, al igual que en el ámbito comercial, también la jurisprudencia laboral requiere la presencia de control y/o dirección unificada, exigiendo la acreditación de alguno de dichos elementos para considerar que se ha verificado el conjunto. Sin embargo, en la mayoría de los fallos la prueba por indicios es una constante.

 

4.3.1. Necesidad de acreditar la existencia de dirección unificada y/o el control

 

            Algunos fallos han considerado como elemento determinante la demostración de la unidad de dirección, siendo insuficiente la existencia de participación de una sociedad en otra.

 

“(…) En efecto, en punto al agravio por la recepción de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la codemandada Saman S.A. el Cuerpo comparte el criterio que sustenta la sentencia recurrida.- El único sustento del agravio deducido se encuentra en la acreditada participación accionaria de tal empresa en la otra codemandada Tacua S.A., en un porcentaje del cuarenta y un por ciento (41%); ningún otro fundamento aparte de éste se encuentra en obrados para responsabilizar a Saman S.A. como empleadora.- Así las cosas, en el escrito introductorio –o más precisamente en su ampliación- la pretensa atribución de responsabilidad se basa en la interpretación de que por la mencionada circunstancia ambas empresas conforman un “grupo de sociedades como empleador del actor,…”.- Y también de que “…por aplicación de la ley de tercerizaciones 18099 y sus modificativas, y prestando Tacua S.A. servicios para Saman S.A., ésta última es también responsable del crédito reclamado, en forma solidaria, integrando la carga y descarga de arroz parte fundamental de la cadena de producción de Saman S.A., actividad que, prestándole un beneficio directo, hace plenamente aplicable la referida norma.” (vide fs. 12).- Por ende, dado que lo que caracteriza al conjunto económico es la pluralidad de empresas con una unidad de dirección; su configuración se produce puesto que si bien aparecen formalmente como independientes están entrelazadas o vinculadas formando un todo complejo pero unitario dado que responde a un mismo interés.- El poder económico se sitúa a nivel del grupo y no de cada empresa en sí considerada, aun cuando los derechos y obligaciones respecto de terceros se originan a partir de cada una de ellas. (vide de Ermida Uriarte, “Empresas multinacionales y derecho laboral”, página 73 y siguientes).- En el caso de obrados no está probada tal figura, no hay continuidad empresarial, no hay intercambio económico ni vinculación de capitales; no aparece establecida como encubierta con la finalidad de perjudicar al trabajador, no hay dirección o administración común, es más las tareas desarrolladas por Tacua S.A. aparecen respecto del objeto societario de Saman S.A. como algo marginal, residual, todo lo cual descarta la figura invocada.- (…)En conclusión, la existencia del conjunto económico debe establecerse en base a pautas que lo definan de modo inequívoco y en autos la prueba que debía aportar el demandante (cfm. artículo 139 C.G.P.) es insuficiente para tener por ciertas esas características, en tanto el vínculo reconocido, sin que se demostrara transferencia patrimonial para eludir obligaciones u ocultar activos, o aún la sucesión y continuidad laboral de las mismas, etc. no autorizan a postular una sólida unión económica entre ambas, al punto de tratarlas como una sola, por lo cual se comparte la atinada solución de la Sra. Sentenciante de primer grado de rechazar la pretensión actora de un conjunto económico conformado por las empresas demandadas”.- 5- Sentencia 131/2013 - Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT - 15/05/2013

 

Es decir, se requiere, además de los indicios habitualmente señalados por la dogmática, la presencia de dos elementos: 1) la existencia de control o dominación entre empresas y 2) la existencia de una dirección económica unitaria o unificada (Cf. Sentencias Nos. 30/2015 y 306/2015, entre otras). En la especie, no solo se encuentran presentes aquellos indicios que doctrinaria-mente se toman en cuenta para determinar la existencia de un conjunto económico (domicilios físicos comunes, desempeño en giros idénticos, el hecho de que una sociedad sea cliente de la otra, trasiego de personal y representantes de una empresa que cumplen funciones en la otra), sino que, además, conforme a la plataforma fáctica tenida por probada, emerge que el co-accionado Motta es quien ejerce la dirección económica y el control unitario del conjunto, requisito este último imprescindible para la configuración del instituto en cuestión.

Como sostuvo la Corporación en sentencia No. 306/2015: “Es cierto que algunos de los elementos que dogmáticamente se toma en cuenta para determinar la existencia de un conjunto económico, pueden estar presentes en la causa (existencia de vínculos familiares entre los integrantes de las sociedades, desempeño en giros similares, utilización común de una marca registrada, el hecho de que una sociedad sea el principal cliente de la otra, identidad de integración de algunos de los socios en una etapa pasada). Sin embargo, tal como refiere la doctrina, los anteriores constituyen indicios que en algunos casos pueden contribuir a determinar la existencia de un 'conjunto económico', pero que por sí solos no son suficientes. Y ello aun cuando se verifiquen todos los elementos enunciados, pues cuando se determina la existencia de 'conjuntos económicos' únicamente en base a estos elementos, se desconoce las nuevas formas de colaboración empresarial en las que las empresas interactúan cada vez más. Son cada vez más frecuentes las uniones estratégicas en las que las empresas comparten domicilio, personal, sistemas logís-ticos, etc. Son también más frecuentes las empresas que surgen para atender los requerimientos de otras empresas (cf. 'Conjuntos Económicos en materia tributaria', Dr. Agustín Amonte y Dr. Gianni Gutiérrez en Revista de Derecho y Tribunales No. 11/octubre 2009, Ed. AMF, págs. 82/83). En última instancia, para tener por configurada la figura de 'conjunto económico' se requiere acreditar la existencia de un grupo o conjunto de sociedades o personas que, si bien son jurídicamente independientes, en realidad forman una unidad económica administrativa, dirigida por una única voluntad que comanda el negocio en forma unificada y en pos de un interés común (cf. ob. cit., pág. 73)”.

Sentencia 1.388/2019 - Suprema Corte de Justicia - 04/11/2019

 

“Según Castello (Grupo de empresas y Derecho del Trabajo, Pág. 147 y siguientes), la noción de grupo de empresas varió con el correr del tiempo, pasando desde la existencia de grupos de empresas “que en el vértice de la pirámide, o en su cabeza, existía una empresa madre o matriz cuya misión era dirigir el conjunto de manera unitaria o unificada, lo que dio paso a la configuración de un grupo de empresas por subordinación” , hasta los grupos de empresas descentralizadas o en red, donde “si bien las distintas entidades que lo componen se encuentran vinculadas por lazos de control o dominación, no siempre existe una empresa madre o matriz ni tampoco se hace siempre visible una dirección unificada desde la cual se emiten instrucciones y órdenes para todo el grupo, ya que las empresas subsidiarias o filiales conservan un importante grado de autonomía para la adopción de las decisiones propias de sus competencias” y los grupos por coordinación paritarios u horizontales, donde actúan bajo dirección unitaria que surge del “libre acuerdo de las empresas del grupo, por lo que en la determinación de las decisiones participan todos los integrantes en pie de igualdad”.-

De acuerdo a esas definiciones la búsqueda de la existencia de este fenómeno debe partir del análisis de si existe una dirección unitaria. - Sentencia No. 000047/2014 - Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT - 19/03/2014

Cf. Sentencia 270/2019 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 28/08/2019

 

En otros casos puede apreciarse que el elemento determinante para considerar la presencia de un conjunto económico es la existencia de control interno o participacional.

 

“El conjunto económico se basa en hechos objetivos y ciertos y procura el triunfo de la verdad sobre la apariencia pero no exige que se prueba la intención deliberada de violar la ley o de desfigurar los hechos, para que se configure es esencial que exista unidad de control, sin que sea relevante la forma de dicho control. … La nota tifpificante del conjunto económico, es la comunidad de intereses económicos subyacente sobre la agrupación de empresas formal o jurídicamente diferentes, no siendo imprescindible la prueba del traslado de utilidades o el desdoblamiento de capitales para que haya conjunto (v. S. 143/2010 TAT 1er. T. CADE DIGITAL, con cita de la obra del Dr. PLA RODRIGUEZ y del Dr. LAFLUF) en casos en que se acredita la existencia de conjunto económico”. Sentencia No. 224/2017 - Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT - 21/07/2017

 

Remitiéndonos a lo declarado por los mencionados queda de manifiesto en lo que al caso importa que la administración de las empresas referidas se daba a través de las instalaciones comunes sita en las intersección de las Avdas. Rivera y Luis A. De Herrera, por las personas físicas Raúl Recoba y Luisa Gallardo, quienes amén de ser cónyuges eran accionistas del 50% del paquete accionarios de las empresas de marras.- A modo de ejemplo, adviértase la precisión y detalle del testimonio del Sr. Medela Gómez (en particular vide fs. 77 in fine y 78), cuando en caso de aludir a la situación de la co-demandada Amparo Flores dice: "Ella tenía todo el paquete accionario que nos pertenecía, eran el 50% de todas las acciones de las empresas. Originalmente éramos dos matrimonios, por un lado Recoba - Gallardo tenían el 50% y por otro lado Flores - Medela, el otro 50%.84/2010 - Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT - 09/04/2010

 

En palabras de la Doctrina puede concluirse en que existe una tendencia firme a definir el grupo económico en función de dos variables: a) la relación de dependencia o control entre empresas y b) la existencia de dirección unitaria o unificada.- De allí que –como acaece en el caso de autos-, en la noción de grupo de empresas dejamos de lado el elemento "comunidad de intereses" o "interés común" entre las empresas, ya que es perfectamente posible que entre empresas autónomas exista convergencia o confluencia de intereses económicos, pero sin embargo no tengan lazos de dependencia entre sí ni estén subordinadas a un mismo centro, lo que las excluiría de la noción de grupo económico.- Por eso entendemos que se configura cuando dos o más empresas formalmente autónomas se encuentran bajo la influencia dominante de un mismo agente de control (puede ser una o varias personas físicas o una o varias personas jurídicas), de forma tal que éste tenga la posibilidad de determinar el comportamiento económico de las empresas con caracteres de estabilidad y permanencia. La exigencia de que el control, dominio o influencia (cualquiera sea la modalidad de éste) sea de carácter estable, excluye aquellas asociaciones estratégicas circunstanciales, las vinculaciones de cooperación meramente transitorias y toda otra forma de coordinación inter empresarial sin permanencia.- Sentencia No. 332/2014 - Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT - 25/09/2014

 

4.3.2. Importancia de la prueba indiciaria en cantidad suficiente

            En lo que sí hay prácticamente unanimidad es en la relevancia de la prueba indiciaria para considerar acreditada la existencia de un conjunto económico.

            Entre la prueba indiciaria señalada por la jurisprudencia, se destaca la siguiente: coincidencia de directores o administradores entre las empresas, identidad de accionistas, lazos de parentesco entre socios, accionistas y directivos de las empresas, confusión patri­mo­nial, utilización de mismo asiento físico y domicilio común, intercambio de bienes, maquinarias, útiles de trabajos; identidad de organización administrativa o comercial, trasiego de personal, cumplimiento de tareas indistintamente para varias empresas, pago de deudas de otra empresa, asistencia financiera entre el grupo, asesores profesionales y apoderados comunes, representantes comunes, utilización del mismo logo o distintivo, aplicación del mismo reglamento de trabajo interno emisión de instrucciones y directivas de una empresa hacia la otra, o de una persona física sobre varias empresas, planificación centralizada de los negocios de todas las empresas, unidad de dirección, similitud, analogía o identidad de giros por concomitancia o sucesividad o giros complementarios.

Por otro lado, también existe prácticamente unanimidad sobre que no alcanza con la acreditación de elementos o indicios aislados y solitarios, sino que éstos deben hacerse presentes en cantidad y calidad significativa. Deben recabarse datos y elementos en cantidad suficiente para conformar un cuadro agudo probatorio, que genere la convicción sobre la existencia del grupo en grado de razonable certeza, según las sentencias analizadas.

Se ha destacado que la importancia de la probanza indiciaria al momento de acreditar la existencia de un conjunto económico (cfr. S.C.J en sent. N° 182/2001 en “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2001, c. 115 y en sent. N° 3/2005 en ob. cit. Año 2005, c. 80). Como elementos indiciarios externos que revelan la existencia de una comunidad de intereses permitiendo identificar a esas varias personas formales como una única entidad económica, la jurisprudencia ha señalado la presencia de directivos y/o representantes y/o administradores y/o “caras visibles” y/o letrados patrocinantes comunes, muchas veces incluso vinculados por parentesco, la de actividades o giros similares o complementarios o vinculados por concomitancia o sucesividad, la utilización del mismo personal (ya sea en forma simultánea, sucesiva o alternada) y de bienes inmuebles (identidad de asiento físico o de domicilio) y muebles comunes, así como la identidad patrimonial que puede ser con integración de capital social de una de las empresas con acciones de la otra.

Manifestó la Suprema Corte de Justicia en Sentencia Nº 1344/2006 de 16/8/2006: “Precisamente, la Corte ha entendido que, si bien la prueba del conjunto económico surge de múltiples indicios que ha sistematizado la doctrina (Cf. Plá Rodríguez, Curso, t. I, Vol. 1, págs. 133 y ss.), la unidad de interés económico subyacente a las personas que formalmente aparecen como diversas, se plasma sin más exigencias, si dichas empresas utilizan, indistintamente, los servicios del trabajador (v. sent. No. 3/05). “Sentencia No. 227/2014 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 19/08/2014

 

El cúmulo de indicios habilita deducir la existencia lazos de diversa índole - familiares, afectivos, económicos, - cruzados y un interés económico común entre los recurrentes y el resto de las codemandadas, no empañados ni por la apariencia de independencia ni por el desempeño laboral de varios de ellos aún en formal calidad de trabajadores subordinados.
La información reseñada habilita reconstruir un panorama de dirección y planificación unificada, esfuerzo mancomunado y dominio de un sujeto sobre otros que aún sin intención de defraudar, en los hechos operaron respondiendo a una única gestión.
Sentencia 244/2008 - Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT - 15/10/2008

 

…que se verifican elementos tipificantes de conjunto económico entre ambas sociedades. Se trata ambas sociedades de emprendimientos con giros conexos, Acerenza fabricaba grifería, como expresa la prueba testimonial de autos. Mientras que Panibel comercializaba entre otros dichos productos y otros vinculados a la grifería, lozas y demás. No se trata como afirma la demandada que las integrantes de un conjunto deban tener un mismo giro para ser categorizadas como conjunto. Bastando la existencia de giros conexos. Contrariamente a los dichos de la demandada ambas explotaciones compartieron domicilio, según acredito la prueba testimonial. Se trató de emprendimientos llevados, más allá de las formas, como negocio de carácter familiar, unidos los integrantes de los Directorios por vínculo de parentesco entre sí. Ambas sociedades comparecieron al proceso patrocinados por el mismo profesional abogado, lo que constituye un indicio adicional de la existencia de conjunto económico. Ana Inés Acerenza figura como Presidente del Directorio y María Cecilia Acerenza Caffarini, vicepresidente del Directorio de Panibel S.A. Desde noviembre de 2005 sin cambios. …Carlos Gerardo Acerenza Samarelo es único Director de Acerenza S.A, desempeñándose desde entonces en dicho cargo, sin modificaciones. ….No aportaron prueba fehaciente ni del funcionamiento de las sociedades ni en cuanto al aporte del detalle de las participaciones sociales y los titulares de las cuotas de capital correspondientes. ….Las omisiones argumentales y probatorias referidas, aunadas a las coincidencias entre los integrantes de la misma familia en explotaciones, llevadas a cabo bajo modalidad de sociedades anónimas diferenciadas formalmente, aunado al resto del caudal probatorio allegado a la causa, ponderado todo en su conjunto, conforme pautas de sana crítica razonabilidad y experiencia conllevan: En primer término considerar que se verifica en autos hipótesis de conjunto económico entre ACERENZA S.A y PANIBEL S.A. Por lo que se desestima el agravio de la demandada en el punto. Sentencia No. 224/2017 - Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT - 21/07/2017

 

“…que todos conformaban un conjunto económico en base a los siguientes indicios: giros similares, continuidad de empresas, identidad de asiento físico, identidad patrimonial y de personas físicas al frente de las mismas. A juicio del Colegiado asiste razón a la recurrida, pues todos los codemandados, hoy recurrentes, aparecen entrelazados entre sí, enmascarando un mismo centro de interés patrimonial y de dirección que dan certeza a la figura recogida en la atacada y los hace pasible de responder en forma solidaria por los créditos laborales objeto de condena. Sentencia No. 389/2017 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 20/12/2017

 

“…Registran que ambas empresas tienen giros conexos, la prueba testimonial rendida coincide casi sin fisuras en que las actividades de ambas empresas, planta, circulación de camiones, carga y descarga se desempeñan en el mismo local, en el que además se ubicaba una estructura administrativa común a todas las actividades. No está controvertido que los Sres. Moller codemandados sean familiares entre sí. La prueba testimonial ubica la dirección de la empresa y las directivas impartidas a los trabajadores en la persona de los Sres. Moller, padre e hijo. La testigo Machado al igual que el actor pasó a desempeñarse conjuntamente con otros trabajadores, de una empresa a la otra. Lo que es indicativo que ambas empresas se servían indistintamente del personal que revistaba por una u otra. La prueba de autos corrobora que el actor, conducía el camión de Rodrigo Moller, y que todas las actividades de ambas empresas se cumplían en el mismo establecimiento. No resulta de autos que los camiones conducidos por el actor distribuyeran otros productos que las bebidas de DOBA LTDA. (v. fs. 226/228, 232). La Sra. Machado Francia, fs. 237 y ss. actual dependiente personal administrativa, declara que se lleva un legajo personal de cada empleado. Los dichos de la testigo dan idea de que todos los sujetos accionados se sirven de la misma estructura administrativa y de todo el personal indistintamente, más allá de las formas. El testigo Rodríguez Borda, quien según sus propias declaraciones vertidas en otro proceso sustanciado por el Señor Paris, fs. 284, expresa ser amigo de Enrique Moller y tener un cargo de especial confianza en la empresa, expresa que él es quien da “las directivas al personal. A la prueba que viene de reseñarse se suma que todos los codemandados comparecen asistidos por el mismo profesional que los representa 80/2016 - Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT - 25/04/2016

 “…el codemandado Jorge Abella es único director y representante de Pangui SA y socio mayoritario de Tayjor SRL (fs. 61, 70 y 127), surge que Abella era identificado como el único y verdadero empleador y vinculado a las dos empresas demandadas, que ambas empresas tiene un giro similar, tenían la oficina en el mismo local y que en varias oportunidades trabajadores de Tayjor Ltda prestaban funciones en Pangui.-

De acuerdo a esos hechos tenidos por probado surge que la realidad económica subyancente es que las dos personas jurídicas demandadas y el demandado Jorge Abella constituyen un conjunto económico y en consecuencia deben responder solidariamente frente al actor.. Sentencia No. 205/2016  - Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT - 21/09/2016

 

“…precisarse que generalmente la prueba de la existencia de un conjunto económico se obtiene principalmente en base a indicios y a hechos reveladores o indicativos de la presencia de ese conjunto o comunidad de intereses o del único centro de interés que lo conforman, indicios que varían según el caso concreto.

Sentencia No. 417/2019 - Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT - 20/12/2019

 

 

“En cuanto a la valoración de la prueba.

A efectos explicativos, la Corte hará un racconto de los indicios tomados en consideración por la Sala y, luego, se centrará en el análisis probatorio.

El Tribunal relevó los siguientes indicios:

a) Las personas jurídicas co-accionadas, quienes supuestamente son independientes, tienen el mismo domicilio físico, aspecto que no fue explicado por la parte demandada.

b) Ambas empresas tienen el mismo giro de actividad comercial.

c) Provincor S.A. y Yapero S.A. son identificadas como una única empresa, existiendo una clara vinculación entre ellas.

d) Gustavo Motta es reconocido como el dueño de ambas y empleador del personal dependiente: es quien organiza, gestiona y dirige el conjunto.

e) Provincor S.A. era proveedor de Yapero S.A.

f) El Sr. Álvaro Gordano, presidente y único integrante del Directorio de Yapero S.A., figura como empleado de Provincor S.A. en la categoría auxiliar.

g) Ambas empresas se benefician de la labor de sus respectivos trabajadores.

(…)

En el caso, lo que ocurre es que la Sala valoró la prueba obrante en autos y, a partir de ella, concluyó fundadamente que: Provincor S.A. y Yapero S.A. son identificadas como una única empresa, existiendo una clara vinculación entre ambas; Gustavo Motta es reconocido como el dueño de las personas jurídicas y empleador del personal dependiente. Asimismo, es quien organiza, gestiona y dirige el conjunto; Provincor S.A. era proveedor de Yapero S.A.; el Sr. Álvaro Gordano, presidente y único integrante del Directorio de Yapero S.A., figura como empleado de Provincor S.A. en la categoría auxiliar y; las empresas co-demandadas se benefician de la labor de sus respectivos trabajadores.

(…)Sentencia 1.388/2019 - Suprema Corte de Justicia - 04/11/2019

 

Cf. Sentencia No. 000047/2014 - Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT - 19/03/2014; Sentencia No. 332/2014 - Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT - 25/09/2014; Sentencia No. 125/2015 - Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT - 22/04/2015; Sentencia No. 325/2019 - Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT - 04/09/2019, Sentencia 401/2019 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 27/11/2019; Sentencia No. 99/2014 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 29/04/2014, Sentencia No. 255/2013 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 27/08/2013;

 

4.3.3 La presencia de elementos indiciarios aislados no son suficientes para acreditar la existencia de un conjunto económico

 

4.3.3.1. No es suficiente la sola presencia de vínculos de parentesco ni la existencia de participaciones sociales para configurar el grupo en materia laboral

 

Al respecto, en sentencia citada y con relación a los requisitos que deben verificarse para que se pueda considerar que existe, efectivamente, conjunto económico, el Alto Cuerpo ha expresado que deben coexistir, por lo menos, dos empresas aparentemente independientes aunque vinculadas en un todo complejo, pero integral, que respondan a un mismo interés y que traduzca una realidad más económica que jurídica.

Es decir, se requiere la presencia de dos elementos: 1) la existencia de control o dominación entre empresas y 2) la existencia de una dirección económica unitaria o unificada (cf. Sentencia de la S.C.J. No. 30/2015).

(…) Es de verse, que del marco fáctico y de la plataforma probatoria relevada por los actores, apreciada cada una de las producidas y/o en su conjunto, racionalmente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 140 del C.G.P.), no es posible concluir que entre las demandadas existía o existe una verdadera “unidad empresarial”, aun cuando resultó probada la existencia de vínculos comerciales entre ellas, que las demandadas en ningún momento negaron.

Este vínculo, por sí solo, no es necesariamente indicativo de la existencia de un conjunto económico, pues no traduce el control de una empresa respecto de la otra, condición exigible para tener por configurada la figura pretendida.

Por otra parte, no se probó unidad de dirección, ni establecimientos comerciales comunes, ni trasiego de personal de una empresa a otra, ni domicilio, ni administraciones comunes, etc.

La recurrida no desconoció que el Sr. Goldwasser, con anterioridad al año 1985, fue el accionista mayoritario de IPSA, pero también señaló que luego de esa fecha, el demandado cedió su participación accionaria a su ex cónyuge Sra. Szabolcs en ocasión de la partición de bienes por la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. También es cierto que luego de aquella fecha y hasta principios del año 1999, el Sr. Goldwasser ejerció la Gerencia General del Frigorífico Centenario.

Empero, esta plataforma fáctica, la cual fue tenida en cuenta por el Tribunal para arribar a su fallo revocatorio, no confirma la existencia del conjunto económico alegado a la concreta fecha en la cual se produjo el daño (anterior al año 1999).

Es cierto que algunos de los elementos que dogmáticamente se toma en cuenta para determinar la existencia de un conjunto económico, pueden estar presentes en la causa (existencia de vínculos familiares entre los integrantes de las sociedades, desempeño en giros similares, utilización común de una marca registrada, el hecho de que una sociedad sea el principal cliente de la otra, identidad de integración de algunos de los socios en una etapa pasada).

Sin embargo, tal como refiere la doctrina, los anteriores constituyen indicios que en algunos casos pueden contribuir a determinar la existencia de un “conjunto económico”, pero que por sí solos no son suficientes. Y ello aún cuando se verifiquen todos los elementos enunciados, pues cuando se determina la existencia de “conjuntos económicos” únicamente en base a estos elementos, se desconoce las nuevas formas de colaboración empresarial en las que las empresas interactúan cada vez más. Son cada vez más frecuentes las uniones estratégicas en las que las empresas comparten domicilio, personal, sistemas logísticos, etc. Son también más frecuentes las empresas que surgen para atender los requerimientos de otras empresas (cf. “Conjuntos Económicos en materia tribu-taria”, Dr. Agustín Amonte y Dr. Gianni Gutiérrez en Revista de Derecho y Tribunales No. 11/octubre 2009, Ed. AMF, págs. 82/83).

En última instancia, para tener por configurada la figura de “conjunto económico” se requiere acreditar la existencia de un grupo o conjunto de sociedades o personas que, si bien son jurídicamente independientes, en realidad forman una unidad económica administrativa, dirigida por una única voluntad que comanda el negocio en forma unificada y en pos de un interés común (cf. ob. cit., pág. 73).

Ese control de una empresa sobre la otra, es lo que los actores no lograron acreditar sin atisbo de dudas, máxime cuando la figura en análisis, al no estar expresamente prevista en la Ley, deriva del principio de la realidad económica, lo cual impone un celo muy exigente a la hora de determinar que se verifican los elementos para que aplique la figura. (…)”.

Sentencia No. 306/2015 Suprema Corte de Justicia - 23/11/2015

 

 

“(…) En efecto, en punto al agravio por la recepción de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la codemandada Saman S.A. el Cuerpo comparte el criterio que sustenta la sentencia recurrida.- El único sustento del agravio deducido se encuentra en la acreditada participación accionaria de tal empresa en la otra codemandada Tacua S.A., en un porcentaje del cuarenta y un por ciento (41%); ningún otro fundamento aparte de éste se encuentra en obrados para responsabilizar a Saman S.A. como empleadora.- (…).

En conclusión, la existencia del conjunto económico debe establecerse en base a pautas que lo definan de modo inequívoco y en autos la prueba que debía aportar el demandante (cfm. artículo 139 C.G.P.) es insuficiente para tener por ciertas esas características, en tanto el vínculo reconocido, sin que se demostrara transferencia patrimonial para eludir obligaciones u ocultar activos, o aún la sucesión y continuidad laboral de las mismas, etc. no autorizan a postular una sólida unión económica entre ambas, al punto de tratarlas como una sola, por lo cual se comparte la atinada solución de la Sra. Sentenciante de primer grado de rechazar la pretensión actora de un conjunto económico conformado por las empresas demandadas”.- Sentencia 131/2013 - Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT - 15/05/2013

 

Por el contrario, no se advierten elementos contundentes que permitan verificar que la codemandada Sra. Ana López Plavan, integre el conjunto económico, no alcanzando con ocupar un cargo gerencial y su condición de hija del “dueño”, para identificarla también con el centro de poder de decisión que controla el grupo, a fin de sindicarla como empleadora del actor e integrante del conjunto económico invocado en la demanda y por ende, responsable pasiva de los rubros objeto de condena. En el caso dichos extremos no se verifican, como con justeza se establece en la sentencia apelada y determina el rechazo de los agravios y la confirmatoria en cuanto al amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva de dicha codemandada. (…)”.Sentencia 401/2019 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 27/11/2019

 

Cf. Sentencia No. 30/2015 - Suprema Corte de Justicia - 02/03/2015

 

4.3.3.2. La mera coincidencia de administradores no es suficiente para considerar se configura un conjunto económico

 

(…) En efecto, tal como establece el Dr. Alejandro Castello en “Grupo de Empresas y Derecho del Trabajo”, “la mera coincidencia de algún director o administrador entre distintas empresas”, es un elemento de “carácter contingente, accidental o secundario”, por lo que no alcanza para dar por probada la existencia de un conjunto económico, “no es un elemento suficiente o relevante por se”, pues “necesariamente debe ser acompañado de otros indicadores significativos, que conformen un cuadro agudo probatorio de la existencia de relaciones de unidad y dominio entre las empresas.” (ob. cit. págs. 145 y 146). Por ende, no puede darse por probado el conjunto económico como pretende la recurrente en sus agravios, por el mero hecho de que el Sr. Gustavo Pollero integre el directorio de dos de las tres sociedades codemandadas. Tampoco es determinante, que las mismas hubieren recurrido a los servicios del mismo letrado para contestar la demanda, ello es meramente especulativo, porque en tren de especular bien pudo ser porque este tenga experiencia en defender comercios de ese tipo en materia laboral. Para poder por probada la existencia del mentado conjunto económico se debió de haber aportado elementos que realmente demostraran que estamos ante una dirección unitaria de las empresas que responden a un mismo centro de interés económico. Sentencia No. 219/2017 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 16/08/2017

 

4.4 La consecuencia de la configuración del conjunto económico: la solidaridad en aplicación del principio de primacía de la realidad

 

4.4.1. La responsabilidad objetiva del grupo

Mayoritariamente nuestra jurisprudencia, siguiendo a la doctrina laboralista sobre este particular, ha considerado –salvo excepciones- que, demostrada la existencia del conjunto económico, la responsabilidad de sus miembros en materia de adeudos laborales es solidaria.

Por lo cual, aun cuando el trabajador haya prestado tareas solamente para uno de los integrantes del grupo y no exista trasiego de personal entre las mismas, el conjunto económico es responsable solidario.

Así ha sido reconocido pacíficamente también por la doctrina laboralista. En este sentido, Castello (2015) sostiene que en Uruguay la doctrina y jurisprudencia laboral han edificado un régimen de responsabilidad objetiva del grupo de empresas, desligado de la noción de dolo, fraude, o abuso de derecho (p. 201). La sola presencia de la estructura grupal habilita, con fundamento principalmente en el principio de primacía de la realidad, considerar a dicho grupo como un único empleador responsable por las obligaciones laborales.

 

“…que el descubrimiento de la unidad subyacente en el conjunto económico es un imperativo del principio de primacía de la realidad, postulando para ello una mayor flexibilidad y amplitud de los medios probatorios, reconociendo el derecho del trabajador (malgré la falta de disposiciones legales) de reclamar contra cualquiera o todas las empresas que componen esa unidad que responderán en forma solidaria por la deuda laboral, aun cuando formalmente haya figurado como dependiente de una de ellas… La vinculación económica de las empresas las hace solidariamente responsables por los créditos laborales. Cuando se trata de relaciones laborales no puede ignorarse la existencia del grupo, considerando que el único empleador que se ha comprometido con el trabajador, es la sociedad que ha participado del contrato respectivo. Sentencia No. 338/2017 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 15/11/2017

 

La información reseñada habilita reconstruir un panorma de dirección y planificación unificada, esfuerzo mancomunado y dominio de un sujeto sobre otros que aún sin intención de defraudar, en los hechos operaron respondiendo a una única gestión. En consecuencia, tributando al principio de primacía de la realidad, puede deducirse que todos se beneficiaron directa o indirectamente del trabajo dependiente prestado por los reclamantes y por ende y en aplicación del principio de protección del trabajo ( art. 53 Carta) , corresponde hacerles extensiva la responsabilidad.

Sentencia No. 224/2017 - Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT - 21/07/2017

 

Al conjunto económico se lo considera como empleador único, se instituye la solidaridad pasiva entre todas las empresas integrantes del grupo y personas físicas que lo conformen, pudiendo los trabajadores reclamar sus créditos laborales contra cualquiera de ellos sin que importe cual lo contrató o para quien trabajó o trabaja efectivamente. (Cfe. Plá Rodríguez, "Curso de Derecho Laboral" tomo1, vol. l, página 152).- -. Sentencia 84/2010 - Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT - 09/04/2010

 

Adviértase, que la consecuencia de la noción de conjunto económico en materia laboral, es su consideración y tratamiento como empleador único y por ende, único deudor, cuyo patrimonio está conformado por la sumatoria de las empresas y personas que constituyen el grupoLa vinculación económica de las empresas las hace solidariamente responsables por los créditos laborales. …que por el contrario más allá  de la máscara formal, hay que buscar y responsabilizar a los titulares del poder y de la decisión, tratando que no se eluda mediante el recurso de constituir diferentes personas jurídicas colectivas, las responsabilidades laborales que dicho conjunto de empresas adquiere frente a un dependiente. Sentencia No. 6/2013 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 15/03/2013

 

Finalmente en cuanto a la persona física responsabilizada, como lo refiere la Doctrina vernácula, habrá que demostrar que el socio o accionista persona física, es el verdadero centro de dirección, control y organización de un conjunto de empresas.- Sobre este aspecto debe hacerse hincapié en que no puede hablarse de conjunto o grupo económico si se trata de una ‘única’ empresa, ya que dicha noción se constituye sobre la premisa de que existe una ‘pluralidad’ de entidades formalmente independientes pero sustancialmente vinculadas por lazos de dependencia.- En tal caso, la responsabilidad de la persona física no requiere demostración de que ha conducido al grupo con dolo, culpa grave, abuso de derecho o mala fe, ya que la responsabilidad solidaria de los componentes del grupo es de naturaleza objetiva.- La circunstancia fáctica de que la persona física demandada se haya exteriorizado frente al actor como si fuese “el dueño” de las empresas, resulta ser indicio de indudable “peso” en la dilucidación de la cuestión.- Máxime que ha estado al frente de la dirección de esos emprendimientos comerciales en sus diferentes denominaciones.- Sentencia No. 125/2015 - Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT - 22/04/2015

 

En igual sentido se pronunciaron: Sentencia No. 219/2017 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 16/08/2017; - Sentencia No. 99/2014 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 29/04/2014

           

En algunos casos excepcionales, se ha requerido para responsabilizar al conjunto que se demuestre la existencia de transferencia patrimonial para eludir obligaciones, ocultar activos, etc.

En conclusión, la existencia del conjunto económico debe establecerse en base a pautas que lo definan de modo inequívoco y en autos la prueba que debía aportar el demandante (cfm. artículo 139 C.G.P.) es insuficiente para tener por ciertas esas características, en tanto el vínculo reconocido, sin que se demostrara transferencia patrimonial para eludir obligaciones u ocultar activos, o aún la sucesión y continuidad laboral de las mismas, etc. no autorizan a postular una sólida unión económica entre ambas, al punto de tratarlas como una sola, por lo cual se comparte la atinada solución de la Sra. Sentenciante de primer grado de rechazar la pretensión actora de un conjunto económico conformado por las empresas demandadas”.- Sentencia 131/2013 - Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT - 15/05/2013

 

4.4.2. Prescindencia del fraude para solidarizar al conjunto

            Cuando se aprobó la Ley de Sociedades Comerciales No. 16.060, de fecha 4 de setiembre de 1989, en la cual se incorporó de forma expresa el instituto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, la doctrina laboralista se pronunció de forma categórica sobre que ello no obligaba a cambiar la jurisprudencia en materia de conjunto económico.

            En dicho entonces, la doctrina laboralista marcó su posición señalando que en la ley de sociedades comerciales se aplica la teoría del disregard que cabe sólo en caso de fraude, cuando se utiliza la personalidad jurídica para violar el orden público, supone una intención dolosa. Y en el derecho laboral se aplica la doctrina del conjunto económico que se basa en hechos objetivos y ciertos, quiere el triunfo de la verdad sobre la apariencia, pero no exige que se pruebe la intención deliberada de violar la ley o de desfigurar los hechos (Plá Rodríguez, 1993, p. 14).

            En opinión de Plá Rodríguez, se trataría de dos etapas de un recorrido similar. Según el citado, ambas disciplinas se hallan en etapas distintas. Se empieza siempre por reaccionar contra el fraude. Luego se extiende a otras situaciones de discordancia con la verdad, aunque no las haya provocado una intención perversa (1993, p. 14).

Para Pla Rodríguez en materia de conjunto económico se ha producido un doble proceso, uno en materia laboral donde ha ido caminando y consolidándose en todos los terrenos y otros en el ámbito comercial, donde la evolución de las ideas ha ido más lenta y vaticinaba en este sentido que el derecho comercial avanzaría a posiciones similares a las de la doctrina laboral. Por lo cual, remataba sosteniendo que el disregard en nada puede influir en la corriente jurisprudencial que surgió y se consolidó con anterioridad, basada justamente en el conjunto económico (1993, p. 15).

La unanimidad de la jurisprudencia ha desestimado la aplicación de la normativa societaria en materia de inoponibilidad de la personería jurídica como justificativo para la extensión de la responsabilidad.

 

 

“No se requiere la comprobación de maniobras fraudulentas o de un ejercicio abusivo de las firmas societarias para perjudicar a terceros” Sentencia No. 338/2017 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 15/11/2017

 

“Con el advenimiento de la Ley N° 16.060, que en su art. 189 consagró legalmente en nuestro ordenamiento positivo de la teoría de la inoponibilidad de la persona jurídica o "disregard of legal entity", se planteó si con ello dicha ley afectaba la construcción del fenómeno del conjunto económico elaborado por el derecho del trabajo, coincidiendo doctrina y jurisprudencia en dar una respuesta negativa a la interrogante, aún cuando deba reconocerse que hubo alguna vacilación en un principio por parte de alguna jurisprudencia al respecto.

Como señaló el Dr. Osvaldo Mantero, "cuando un instituto originario del Derecho del Trabajo o del Derecho Comercial es aplicado de una disciplina a la otra ha menester considerar que ambas ramas del derecho tutelan bienes jurídicos distintos, lo que explica ya su especialidad y sus diferentes principios, circunstancias todas que obligan a una labor interpretativa que necesariamente consulte esa especificidad y que al aplicar una disposición no tenga en cuenta el origen de la norma sino la naturaleza de la relación de que se trata" (cfr. "La Teoría del Conjunto Económico en el Derecho del Trabajo” en “Jornadas Interdisciplinarias Laboral-Comercial", pág. 32).

Siguiendo al Dr. Plá  Rodríguez, la jurisprudencia laboralista sostiene que no es posible asimilar la situación regulada en la Ley N° 16.060 en su art. 189 para la materia civil y comercial, con la problemática laboral. En efecto, mientras que el conjunto económico supone un control o subordinación o coordinación por parte de una sociedad en relación a las demás y la unidad económica patrimonial, o sea, la confusión de patrimonios jurídica y teóricamente independientes, la teoría del "disregard of entity" puede sintetizarse como el desconocimiento de la personalidad jurídica de una sociedad comercial en un caso concreto a fin de permitir llegar a las personas físicas o jurídicas detrás de la misma y a la realidad económica subyacente. Los requisitos establecidos por la Ley N° 10.060 son para retirar el "manto de la personalidad jurídica" en determinadas hipótesis especialmente establecidas, pero ello no implica que deba retrocederse en lo ya creado en la materia laboral en cuanto al conjunto económico, puesto que ello sería un verdadero contrasentido, ya que si bien puede entenderse que la materia haya ido puliendo el tema, pero no sobre la situación especial de la materia laboral, y no es razonable pretender retroceder a la luz del avance de otra rama. En materia laboral, no es necesario probar el fraude, dolo u otras circunstancias, lo que realmente importa es la situación del trabajador, que es ajeno a esta problemática y simplemente responde a quien le brinda trabajo, mas allá de las formalidades o acuerdos de empresas (cfr. "Judicatura", N° 30, págs. 11 y ss.; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1993, c. 707; Año 2001, c. 129). sef-0511-000119/2014 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 13/05/2014

 

No se requiere, por consiguiente, para la aplicación del instituto, la prueba de fraude o dolo, exigencia propia del derecho comercial, que consagra el instituto de la inoponibilidad de la persona jurídica (art. 189 de la Ley de Sociedades Comerciales, No. 16.060), figura afín a la del conjunto económico pero con diferencias sustanciales en atención a los distintos bienes jurídicos tutelados,… Sentencia No. 30/2015 - Suprema Corte de Justicia - 02/03/2015

 

Cf. Sentencia No. 6/2013 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 15/03/2013 - Sentencia 401/2019 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 27/11/2019 - Sentencia No. 99/2014 - Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT - 29/04/2014 -. - Sentencia No. 000047/2014 - Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT - 19/03/2014

 

 

5. Crítica a la posición de la jurisprudencia y doctrina laboral en materia de responsabilidad solidaria del conjunto económico

 

5.1. La evolución inversa del derecho comercial en materia de reconocimiento de la sociedad unipersonal y su incidencia en el conjunto económico

En materia de responsabilidad del conjunto económico, como viene de señalarse, sin que exista ley que determine dicha solidaridad, a partir del desarrollo de la teoría de la personería laboral del empleador, sustentada en los principios de la primacía de la realidad y protector, nuestros tribunales laborales hace más de medio siglo admiten la responsabilidad objetiva y solidaria de todos los integrantes del grupo con el cual se busca tutelar los derechos de los trabajadores.

Es letra muerta en materia laboral el art. 1391 del Código Civil que dispone La solidaridad no se presume: es preciso que se declare inequívocamente en la convención o en el testamento.

    Sólo cesa esta regla en los casos que tenga lugar de pleno derecho, en virtud de disposición de la ley”.

Como fuera antes señalado, Plá Rodríguez hace varias décadas atrás opinaba que el derecho laboral y comercial se encontrarían en dos etapas de un recorrido similar. Según el citado, ambas disciplinas se hallaban en etapas distintas, en el ámbito comercial la evolución de las ideas habría ido más lento y vaticinaba en este sentido que el derecho comercial avanzaría a posiciones similares a las de la doctrina laboral en materia de responsabilidad (1993, p 34).

La doctrina y jurisprudencia laboral se ha mantenido prácticamente inmodificada en los últimos 50 años en este sentido. En un fallo del año 1967, en el cual se reclamaban créditos laborales a un conjunto económico, el juez de la causa, Dr. Abril Pérez San Martín, señalaba en este sentido:

De modo alguno puede decirse que las distintas sociedades civiles o comerciales existen para que lo que es un mismo patrimonio se tenga por dos distintos… Demande el operario a su propio patrono o a la otra persona de ese mismo patrimonio, debe cualquiera de ellas pagar…(…) el ámbito de aplicación de esas personerías y todos sus aspectos nunca podrá ser el derecho de trabajo…El error corriente en esta materia es pretender el trasplante directo de las personería y en general de todas las soluciones civiles y comerciales y aun exclamar “Disparate” cuando este derecho las rechaza sin advertir que dicho derecho responde a principios generales distintos, se aplica a distintos aspectos de la convivencia humana, a distintas zonas, con distintos valores (Plá Rodríguez, 2015, pp. 298 - 299).

 

Se desconocía en dicho fallo lisa y llanamente la existencia de la personalidad jurídica en materia laboral y la posibilidad de la organización de patrimonios destinados a negocios específicos.

En  igual sentido, en una época más reciente, Ermida Uriarte señalaba que en el caso de grupo empresarios estamos en presencia de una aparente pluralidad de sujetos, pluralidad que es dejada de lado o penetrada para permitir la visualización de una realidad subyacente unitaria, por lo cual para este autor, no sería correcto incluso hablar de solidaridad entre ellos, cuando en realidad se trata de un único empleador (1981, pp. 92-93) “No es, pues necesario, hablar de solidaridad, sino de deudor único, aunque con varias caras” (p. 147).

Con posterioridad, la doctrina y jurisprudencia laboral mayoritaria parecería que reconocieron a la persona jurídica como sujeto de derecho independiente a sus socios, pero consideran que la utilización de la forma jurídica sociedad por un único individuo o grupo limitado de individuos con la finalidad de limitar la responsabilidad es prácticamente inmoral. Si detrás de la sociedad hay un único sujeto que dirige la misma entonces el instrumento no justificaba su utilización. La idea de la necesidad de pluralidad de personas en el emprendimiento asociativo sigue presente en materia laboral, de lo contrario no se explica la limitación de la responsabilidad. De lo contrario no estaríamos ante auténticas sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, de lo contrario las mismas serían unas pantallas, de lo contrario existiría una tensión entre la verdad y la ficción (Plá Rodríguez, 1993, p. 21).

La doctrina laboralista más reciente, sigue sosteniendo que la existencia de una pluralidad de empresas unidas por lazos de dominación debería hacer caer la individualidad de cada una de ellas. Por eso, en el orden estrictamente laboral el grupo debería ser considerado como un único empleador, dejándose al margen la personalidad jurídica de cada empresa.

            En definitiva, en el derecho laboral lo que se castigaba y se castiga, es la existencia de un sujeto que domine, dirija, controle a más de una empresa. Ese supuesto, implica hasta el día de hoy, considerar que existe un conjunto económico y que todos ellos responden por las deudas laborales de todos los integrantes.  

Habiendo transcurrido unas cuantas décadas desde las predicciones de Plá Rodríguez sobre este particular, el derecho comercial, no solamente no ha acompañado al derecho laboral en sus concepciones sobre la responsabilidad del conjunto económico, sino que está cada vez más en las antípodas.

En materia comercial, ya hace varias décadas, Ferro Astray (1991), ante el reconocimiento europeo de las sociedades unipersonales, señalaba que una vez más ha quedado demostrado que los conceptos y mecanismos jurídicos que el derecho fue creando para lograr sus fines por más fundamentales que aparezcan, son esencialmente instrumentos de trabajo, que aun reconociéndoles la inapreciable utilidad que hayan prestado caen un día bajo el peso de la inevitable obsolescencia (p.11).

En ese entonces, Ferro Astray señalaba que a la luz de los derechos tradicionales que inspiran los derechos de raíz románica, referirse a sociedades de una sola persona equivale a una incongruencia, contradicción, absurdo, etc. Toda sociedad es por esencia y definición un instituto de integración colectiva. Sin el sustento de pluralidad de personas, el concepto queda privado de sentido y en el mundo de lo conceptual es inadmisible. Pero el derecho, decía Ferro, debe contemplar y regular el mundo de los hechos, y éstos vienen, desde mucho tiempo atrás, demostrando que el instrumento jurídico de la “sociedad” es utilizado como tal al margen de la concepción lógica o dogmática (pp. 11 y ss).

Detrás de los hechos reales y concretos, afirmaba Ferro, un nuevo concepto, esta vez económico y no jurídico, arrasó los sistemas tradicionales: la empresa durante tanto tiempo ignorada por los juristas, ha terminado por irrumpir en el universo jurídico y a su paso van cediendo las compuertas que protegían un mundo conceptual, alejado de la realidad y obligado a transformarse. La sociedad-empresa posee una dinámica que trasciende a las personas de sus integrantes, sostenida por una persona económica y jurídico-formal que la mantiene casi al margen de aquéllos. Y abogaba por el reconocimiento de que el empresario individual pueda atribuir a su empresa un patrimonio propio independiente del suyo personal

En nuestro país estas concepciones relacionadas a la “inmoralidad” de la fragmentación patrimonial para fines específicos por medio de sociedades comerciales o utilización de otras formas jurídicas parecen estar superadas. Asimismo, el cuestionamiento a la sociedad unipersonal también se encuentra finalizado. Hoy el foco está en la empresa, como generadora de valor, por lo cual lo que debemos es determinar en beneficio de quién se plasma la técnica de separación patrimonial.

El derecho laboral no ha acompañado la evolución que ha sufrido la concepción de la personería jurídica en este sentido.

Es cierto que la personalidad de las sociedades fue la respuesta del Derecho a la necesidad de que la pluralidad de personas que integran la asociación funcionen como si fuera un sujeto único. Fue un mecanismo de la técnica jurídica para diferenciar la formación de la voluntad colectiva de un conjunto de personas respecto de cada una de ellas (Etcheverry, 1992, p. 40).

Pero como sostiene Ferrer (2022), desde hace ya décadas, en el mundo y también en Uruguay, la noción de sociedad contrato ha ido dando pasos hacia la noción de sociedad empresa, que posee una dinámica que trasciende la persona de sus integrantes, sostenida por una estructura económica y jurídico-formal que la mantiene casi al margen de aquellos (p. 257).

La dogmática comercial que exigía la pluralidad de socios y que consideraba reñida con la ética a la sociedad unipersonal con limitación de responsabilidad ha sido abandonada ya hace mucho tiempo.

Hoy en día la discusión sobre la pluralidad de personas ha dado paso a centrarse en la existencia de un patrimonio de afectación o afectación de bienes a fines económicos específicos (Gamio-Castellán, 2013, pp. 147 y ss.).

Es así que surgen en estas últimas décadas en Europa y América Latina las sociedades simplificadas, que tiene como características la de permitir la existencia de un único accionista con responsabilidad limitada, superándose en estos casos los cuestionamientos anteriores que, considerando a la sociedad como un contrato, exigían la pluralidad de fundadores en su constitución.

Y surge por la necesidad justamente de la insuficiencia de la tipología societaria clásica para atender las necesidades de la actividad económica, principalmente de las pequeñas y medianas empresas, que representan más del 90% de las empresas nacionales (Olivera-Miller, 2018, pp. 35 y ss.).

Olivera y Miller señalan que, en procura de alentar el espíritu emprendedor, minimizando las formalidades y los costes de adaptación que la reglamentación produce en las empresas nuevas y de menor tamaño, comienza este movimiento de crear un tipo social por acciones y con limitación de la responsabilidad para las pequeñas y medianas empresas (pp. 35 y ss.).

 Este tipo social nuevo, recogiendo el contenido del proyecto de Ley uniforme de la OEA, se apoya en las siguientes bases, entre otras y en lo que para este trabajo interesa: limitación de la responsabilidad de los accionistas por las obligaciones sociales, incluida las derivadas de impuestos y obligaciones laborales, y posibilidad de creación por una o más personas físicas o jurídicas o de continuidad con un único accionista (Olivera-Miller, 2018, pp. 35 y ss.).

Por lo cual, hoy no es admisible dudar de la legalidad y moralidad de la sociedad unipersonal y de la independencia del patrimonio de la sociedad y el del único socio.

Nadie duda que una sociedad por acciones simplificada o una sociedad anónima con un único accionista no se trata per se de una pantalla, sino de una forma de organización empresarial perfectamente lícita e incluso promovida por el legislador –nacional y del mundo occidental- con la finalidad de fomentar emprendimientos empresariales.

Por lo cual, la tan criticada -por la doctrina laboral- utilización de la forma jurídica sociedad o grupo de sociedades por un único individuo o grupo limitado de individuos con la finalidad de limitar la responsabilidad ya no es de recibo. Los calificativos de la doctrina laboral sobre que se trata de una “máscara para disimular la realidad”; “un montaje”, “aparato formal” y que por ello debe desestimarse ya no parecen admisibles. Tenemos miles de sociedades donde hay un único sujeto que la dirige, el legislador promueve ese instrumento, nadie duda de la calidad de sujeto de derecho y de la limitación de la responsabilidad del accionista.

Y, de igual forma, tampoco podemos calificar de máscara, montajes y similares la situación de que una misma persona dirija y controle varias sociedades comerciales, conformando de esta forma un conjunto económico de los analizados.

Es por eso que afirmamos que la evolución ha sido diametralmente inversa a la vaticinada por Plá Rodríguez, en tanto, en la actualidad, la personalidad jurídica se centra en un patrimonio con fines específicos, siendo un instrumento creado por el legislador y utilizado por los operadores empresariales para justamente escindir de su patrimonio personal y afectar de forma específica determinados bienes a una actividad empresarial sin que la misma afecte el patrimonio personal, todo lo cual se promueve y vislumbra como perfectamente lícito. Y de igual forma, es admisible que un único sujeto fragmente su patrimonio por medio de una pluralidad de sociedades comerciales con fines específicos independiente entre ellos, sin que debamos considerar que existe una máscara formal.

Como señala Ferrer (2022), si bien es cierto que la sociedad unipersonal puede ser utilizada como un instrumento de fraude a la ley, hay mecanismos legales y procesales suficientes para prevenir y sancionar el fraude: acción pauliana, simulatoria, disregard, nulidades.

La pregunta entonces es… ¿no debería la jurisprudencia y doctrina laboral rever sus posiciones y acompañar a la teoría mercantilista en ese sentido?

 

5.2. Inconsistencia de la teoría laboral respecto a la persona física como responsable cuando integra un conjunto económico

En la teoría laboral existe una dicotomía en materia de responsabilidad de la persona física que dirige al empleador persona jurídica. Si dicha persona física dirige y controla varias empresas es responsable solidario. En caso de que gestione solamente una empresa, se respeta la responsabilidad limitada establecida por la ley. Así de sencillo. Las razones no quedan claras.

Castello (2015) en este sentido señala que cuando no existe conjunto económico la responsabilidad de directores y administradores de sociedades comerciales solamente pueden basarse en los arts. 391 y siguientes de la LSC, por lo que se deberá probar que han actuado durante el desempeño de su cargo en violación de la ley el estatuto o el reglamento, con abusos de facultades, dolo o culpa grave. Si lo que se trata es de atribuir obligaciones laborales a los accionistas de una sociedad anónima o los socios de sociedades en las cuales legalmente está prevista la limitación de responsabilidad persona, dicha imputación solo puede fundarse válidamente en la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad, para lo cual habrá que demostrar que aquellos utilizaron la personalidad jurídica con fraude o dolo y en perjuicio de terceros. De lo contario, si se acepta que entre la empresa (única) y su director o administrador existe un conjunto económico, se eliminaría de hecho la figura de la sociedad anónima y su régimen legal de limitación de la responsabilidad (pp.185 y ss.).

Sin embargo, el referido autor considera que cuando existe un conjunto económico y se demuestra la existencia de pluralidad de empresas y que la o las personas físicas determinadas son el verdadero centro de dirección, control y organización de aquellas, entonces sí la persona física pasa a responder con su patrimonio personal (pp. 185 y ss.).

Sobre la inclusión de la persona física como integrante del conjunto y por ende responsable con su propio patrimonio, al analizar la doctrina y jurisprudencia laboral que aboga por su inclusión se percibe una especie de idea de injusticia en caso de que esta persona física quede por fuera del grupo y la extensión de la responsabilidad.

En palabras de Plá Rodríguez (1993), no parece haber motivo para prescindir de la persona que ha creado, ideado, organizado y dirigido el conjunto de sociedades, afirma el autor. Alguna doctrina y jurisprudencia laboral señala que de no incluirse a la persona física que dirige al conjunto se eludiría su responsabilidad patrimonial (p.19).

Se observa en la lectura de la jurisprudencia y doctrina laboral en este particular, la idea de que la existencia de una única persona que dirige y controla al grupo de empresas sería por sí fraudulenta –como fuera señalado en el numeral anterior-, que se trataría de una apariencia formal, que el verdadero empleador es el empresario persona física que dirige al grupo, que sería dicha persona física la que se beneficiaría realmente con los frutos del trabajador subordinado, que de no incluirse a la persona física se permitiría que esta se esconda tras sociedades con responsabilidad limitada, etc.

Ahora bien, no se entiende cuál es el real justificativo para responsabilizar a la persona física que ha creado, ideado, organizado y dirigido un conjunto de sociedades/empresas, y no a la persona física que ha creado, ideado, organizado y dirigido una sola sociedad. No se comprende las razones por las cuáles –en la teoría laboral- la existencia de pluralidad de empresa muta la responsabilidad de la persona física que la dirige.

Se castiga entonces –sin justificación alguna a criterio de esta parte- a la persona física que tenga diversos emprendimientos con la imposición de la responsabilidad solidaria y el desconocimiento del régimen de limitación de responsabilidad previsto por el legislador para algunos tipos sociales específicos.

Las razones de esa disociación considero que no quedan claras. No se advierte la justificación de tratamiento diferencial de estas dos hipótesis.

Como señalamos en el numeral anterior, la posición laboralista queda en las antípodas de los regímenes más modernos, en los cuales es cada vez mayor el reconocimiento de que la personalidad jurídica es en definitiva un instrumento para atribuir a un sujeto un patrimonio propio, con fines propios independiente al personal del empresario.

 

5.3. Inconsistencia de la teoría laboral respecto a la aplicación del principio de realidad como justificativo de la extensión de la responsabilidad objetiva en el conjunto económico

            Inicialmente la extensión de responsabilidad en materia laboral en el conjunto económico tuvo su justificación en el principio de la realidad, a efectos de responsabilizar a todo el grupo cuando el trabajador efectivamente laboró para todos los integrantes de forma indiscriminada.

Ahora bien, esa situación inicial fue mutando a una responsabilidad objetiva del conjunto económico en materia laboral, y se puede apreciar que en la jurisprudencia analizada poco importa que el trabajador haya efectivamente prestado su fuerza de trabajo para más de uno de los integrantes del grupo. La existencia de un conjunto económico para nuestra jurisprudencia laboral implica la solidaridad en las deudas. Sin embargo, la propia jurisprudencia sigue señalando como justificativo de la solidaridad el principio de la realidad.

            En este sentido, Castello (2015) sostiene que en Uruguay la doctrina y jurisprudencia laboral han edificado un régimen de responsabilidad objetiva del grupo de empresas, desligado de la noción de dolo, fraude, o abuso de derecho (p. 201). La sola presencia de la estructura grupal habilita, con fundamento en el principio de primacía de la realidad, considerar a dicho grupo como un único empleador responsable por las obligaciones laborales.

            Señala Plá Rodríguez (2015) que el principio de primacía de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos (p. 271).

Ahora bien, no es lo que ocurre en los hechos en materia de conjunto económico, en tanto, se puede observar de la jurisprudencia analizada, que aun cuando las entidades integrantes del grupo no hayan compartido personal, por lo cual, desde el punto de vista del contrato de trabajo la realidad se condiga con las formas y el trabajador contratado para trabajar en una de las empresas integrantes del grupo haya efectivamente trabajado solamente para esa entidad y no para las otras; aun cuando no exista ninguna “discordancia con la verdad” en el relacionamiento laboral,  el grupo es solidario.

Por lo cual, invocar como fundamento de la solidaridad del conjunto el principio de la realidad parece una falacia.

            Entonces, nos cuestionamos si, en realidad, el verdadero principio que aplica la jurisprudencia laboral es el de primacía de la realidad o, por el contrario, el principio protector. Y si, en definitiva, con el afán de que el trabajador vea satisfechos sus créditos, se ha aplicado de forma artificial el principio de la primacía de la realidad para desconocer la existencia de diversos sujetos de derechos y la limitación de la responsabilidad impuesta por el legislador a determinados socios o accionistas.

            De compartirse estas conclusiones, un segundo análisis que correspondería realizar, es si la aplicación del principio protector se opone al principio de seguridad jurídica.

Determinadas leyes han señalado una y otra vez el reconocimiento de la personería jurídica a determinadas organizaciones, así como que los accionistas de sociedades anónimas son limitadamente responsables por las deudas sociales, incluidas las laborales. Recientemente en el marco de las SAS se aclara de forma expresa que la responsabilidad limitada de los accionistas comprende a las obligaciones laborales.

En la posición laboralista de la responsabilidad objetiva del conjunto económico, se desconoce la existencia de sujetos de derecho independientes, así como la limitación de la responsabilidad de los accionistas.

            Plá Rodríguez (2015) sostenía que el principio protector no da derecho a hacer cualquier cosa en nombre de la protección del trabajador ni mucho menos sustituirse al creador de las normas (p. 86).

Sin embargo, la responsabilidad objetiva del grupo económico sustituye al creador de la norma imponiendo la responsabilidad solidaria a una pluralidad de empresas y, eventualmente, de los socios o accionistas cuando se optó por la responsabilidad limitada.

 Podría pensarse que cuando la doctrina laboral invoca el principio de la realidad como justificativo de la responsabilidad objetiva se estaría refiriendo a la realidad económica del grupo de empresas y no a la realidad del contrato de trabajo (si el trabajador laboró o no para todas las empresas del grupo). De ahí la muy reiterada frase por la jurisprudencia laboral de que el conjunto económico es una realidad más económica que jurídica y por ende ello justificaría que en homenaje a la primacía de la realidad deba extenderse la responsabilidad.

Pero aun en este sentido, también consideramos que es inconsistente la aplicación del principio de la realidad para solidarizar al grupo. Porque con este fundamento, debería de extenderse la responsabilidad del accionista único en sociedades unipersonales o de aquél que dirige y gestiona la sociedad, dinamitando así la responsabilidad limitada impuesta por el legislador.     

Una vez más, no vemos en esta hipótesis la justificación del tratamiento dual a la existencia de un conjunto económico y una sociedad cuyos socios o accionistas tengan la responsabilidad limitada unimembre o con pocos accionistas personas físicas que dirigen y controlan la misma. También en estos últimos casos podría sostenerse que bajo la apariencia e independencia formal existe una unidad económica subyacente que se identificaría con la dirección unitaria común o convergente.

            Volvemos al mismo dilema que el anterior numeral. ¿Cuál es la diferencia?

            En definitiva, nuestra jurisprudencia laboral ha actuado con una enorme discrecionalidad a la hora de afectar patrimonios de personas jurídicas y físicas en pos de la seguridad de los haberes laborales de los trabajadores que prestan servicios en empresas que integra un conjunto económico.

            Podemos compartir la extensión de la solidaridad en aquellos casos en que las diversas empresas integrantes del conjunto se beneficiaron todas ellas, en mayor o menor medida, del trabajo del empleado. Cuando el trabajador de forma indiferenciada trabajó para todas o algunas de las empresas del grupo, en aplicación del principio de primacía de la realidad. Sin embargo, cuando la realidad implica que el trabajador solamente laboró para una de las integrantes del grupo, la extensión de la responsabilidad al resto de los integrantes no cuenta con ningún justificativo, ni siquiera en el principio protector como antes señalamos.

            Comprendemos las necesidades de la doctrina y jurisprudencia laboral de encontrar argumentos para proteger el crédito de los trabajadores. El tema es si dicha protección debe buscarse haciendo caso omiso al reconocimiento de la personería jurídica y la limitación de la responsabilidad que una y otra vez el legislador ha optado como medio de incentivo de la tan necesaria actividad privada empresarial. O, por el contrario, mediante medidas legislativas que aseguren de otra forma su cobro. En este sentido, los créditos laborales cuentan con un privilegio general de primer orden en el concurso, sumado al fondo de garantía laboral en la ley 19.690, y varios beneficios con cargo a la seguridad social.

 

 

Referencias bibliográficas

 

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[1] Contamos con la siguiente normativa:

a) el art. 20 Bis del Código Tributario (CT) introdujo la solidaridad objetiva e ilimitada de los adeudos tributarios entre los integrantes de un Conjunto Económico:

"ARTÍCULO 20 BIS. (Conjunto económico).- Cuando se verifique la existencia de un conjunto económico entre sujetos independientes, sus integrantes responderán solidariamente por los adeudos tributarios generados por cada uno de ellos.

La existencia del conjunto económico será determinada según las circunstancias del caso.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe conjunto económico cuando se verifique alguna de las siguientes hipótesis:

A)   Exista una unidad de dirección o una coordinación conjunta de la actividad económica de diversos sujetos, la que podrá manifestarse en la identidad de las personas que ostentan poderes de decisión para orientar o definir las actividades de cada uno de ellos o la existencia de vínculos de parentesco entre los titulares o integrantes de sus órganos de decisión.

B)   Exista una participación recíproca en el capital entre diversos sujetos o un traslado mutuo de ganancias o pérdidas.

C)   La actividad económica de diversos sujetos se organice en forma conjunta, ya sea porque cada uno de ellos realiza una etapa de la misma cadena productiva o porque su giro es similar o utilizan en común capital o trabajo o tienen una estructura comercial o industrial común".

b) El numeral 2 literal C) del artículo 112 de la Ley de Concursos No. 18.387 define al grupo de sociedades a los efectos de la subordinación de los créditos en el concurso de alguna de las entidades integrantes del Grupo, en los siguientes términos: “Se entenderá que existe un grupo de sociedades cuando una sociedad se encuentre sometida al poder de dirección de otra o cuando varias sociedades resulten sometidas al poder de dirección de una misma persona física o jurídica o de varias personas que actúen sistemáticamente en concierto”.

c) El artículo 271 de la Recopilación de Normas de Control del Sistema Financiero del Banco Central del Uruguay define al Conjunto Económico a efectos crediticios de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 271 (CONJUNTO ECONÓMICO). Dos o más personas físicas o jurídicas, residentes o no, forman un conjunto económico cuando están interconectadas de tal forma, que existe control de una sobre la(s) otra(s) o están bajo el control común de una persona física o jurídica, de forma directa o indirecta, o tienen unidad en el centro de decisión, o pertenecen a cualquier título a una única esfera patrimonial, independientemente de la forma jurídica adoptada, haya o no vinculación en la actividad o en el objeto social de los sujetos de derecho considerados. La determinación de un conjunto económico se dará cuando la institución así lo considere al asumir el riesgo ante cualquiera de sus componentes o su existencia hubiere sido detectada e informada por el Banco Central del Uruguay. Cuando una persona física o jurídica ejerza influencia significativa sobre otra o cuando dos o más de estas personas estén bajo la influencia significativa común de una persona física o jurídica, de forma directa o indirecta, se aplicarán las mismas disposiciones que para un conjunto económico”.

[2] Ver Algorta, P., (2020) Conjunto Económico en materia tributaria – art 20 bis del CT. La necesidad de determinar la dirección unificada, Dir. Ricardo Olivera, Estudios de Derecho Comercial en homenaje al Prof. Dr. José Pedro Astray, Tomo II, Montevideo, Ed. La Ley Uruguay, p. 737 y ss; Algorta P, (2019) Conjunto económico en materia tributaria –art 20 bis del CT- y el concurso, en El Derecho Comercial en el camino de la revisión de la normativa societaria y concursal, p. 19.

[3] Cft. TAC 2º S. 182/2008; TAC 3° S. 97/99 del 28/07/1999, 234/03 del 17/10/2003, 181/2009 y 175/2010; TAC 4º, 69/2008 y 37/2009; TAC 7º S. 17/2009, 110/2009 y 68/2010, TAC 1° S. 9/2013, TAC 3° S. 273/2012, TAC 5° S. 185/2012, TAC 7° S. 10/2015, etc.

[4] Véase Otaegui, J., El control societario y el Mercosur, Anuario de Derecho Comercial T. 6, Montevideo, FCU, p 64., Otaegui, Concentración Societaria, Bs. As., Abaco de Rodolfo Depalma, p. 446 y ss. Rodríguez Olivera, N (2009), Manual de Derecho Comercial, V. 6, Montevideo, FCU, p. 77 y ss.; Mantero, E. – Chalar, L., Conjunto Económico: ¿Responsabilidad Civil de la Sociedad Matriz?, Anuario de Derecho Civil Uruguayo (ADCU) T. XXXV, Montevideo, FCU, p. 753.

[5] ARTÍCULO 9: “(Solicitudes conjuntas).- Dos o más deudores podrán presentar conjuntamente solicitudes de declaración judicial de concurso, adjuntando a la solicitud cada uno de ellos los documentos a que se refiere el artículo 7º. Cuando formen parte de un mismo grupo deberán presentar los estados contables referidos en el numeral 4) del artículo 7º en forma consolidada.

            El acreedor podrá promover la declaración judicial de concurso de varios de sus deudores, personas físicas o jurídicas, cuando se configuren respecto de todos los deudores presunciones de insolvencia y concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1)    Exista confusión entre los patrimonios de los deudores.

2)    Cuando formen parte de un mismo grupo.

[6] Véase disposición en nota al pie 1.

[7] Jurisprudencia del Poder Judicial, http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA/busquedaSimple.seam