Revista de Derecho, 22(44), 49-60. https://doi.org/10.47274/DERUM/44.3

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DOCTRINA 2

 

Ignacio Barlocci

Investigador independiente (Uruguay)

ignacioagustinbarlocci@gmail.com

ORCID: https://orcid.org/0000-0003-2328-9807  

 

Lucia Fernández Ramirez

Universidad de la República (Uruguay)

dra.luciafernandezramirez@gmail.com

ORCID: https://orcid.org/0000-0001-8078-3444

 

Recibido: 26/10/2023

Aceptado: 14/11/2023

 

Para citar este artículo / To reference this article / Para citar este artigo:

Barlocci, I. y Fernández Ramirez, L. (2023). La falta de validación médica del Síndrome de Alienación Parental y su utilización en el Derecho Uruguayo. Revista de Derecho, 22(44), 49-60. https://doi.org/10.47274/DERUM/44.3

 

 

La falta de validación científica del Síndrome de Alienación Parental y su utilización en el Derecho Uruguayo

 

Resumen: El Síndrome de Alienación Parental es definido por la doctrina jurídica y por la jurisprudencia como el accionar de un progenitor sobre sus descendientes menores de edad con el fin de generar una concepción negativa hacia el otro progenitor.

            A pesar de que la ciencia jurídica valida este concepto no hay un consenso en las ciencias médicas acerca de su rigor científico. A nivel mundial el mismo no es concebido como un trastorno psiquiátrico según los Manuales de Psiquiatría DSM. En nuestro país: la Facultad de Psicología de la Universidad de la República; el Instituto del Niño y el Adolescente del Uruguay; y la Fiscalía General de la Nación, han declarado que el Síndrome de Alienación Parental no está validado científicamente.

            El presente trabajo realiza un relevamiento de la jurisprudencia nacional describiendo en como ésta en un primer momento convalida el Síndrome de Alienación Parental, para luego reconocer su carácter acientífico en unos casos, y su inadmisibilidad como argumento probatorio en otros.

Palabras claves: Síndrome de Alienación Parental, Derecho de Familia, Derecho Procesal, Psicología Forense, Visitas, Tenencia, Prueba Pericial.

 

The lack of scientific validation of Parental Alienation Syndrome and its use in Uruguayan Law

 

Abstract: Parental Alienation Syndrome is defined in the academic literature and case-law as the actions of a parent on their children with the aim of creating a negative perception toward the other parent.

Despite legal science endorsing this concept, there is no consensus in the medical sciences regarding it scientific rigor. Worldwide, it is not regarded as a psychiatric disorder according to the DSM Psychiatry Manuals. In our country, the School of Psychology at the Universidad de la República (State Public University), the Institute of Children and Adolescents of Uruguay, and the Attorney General's Office have declared that Parental Alienation Syndrome is not scientifically validated.

This paper reviews national case-law, describing how it initially validates Parental Alienation Syndrome, only to later acknowledge its unscientific nature in some cases and its inadmissibility as an evidentiary argument in others.

Keywords: Parental Alienation Syndrome, Family Law, Procedural Law, Forensic Psychology, Visitation, Custody, Expert Witness.

 

A falta de validação científica da Síndrome de Alienação Parental e seu uso no Direito Uruguaio

 

Resumo: A Síndrome de Alienação Parental é definida pela doutrina jurídica e pela jurisprudência como a ação de um progenitor sobre seus descendentes menores de idade com o objetivo de gerar uma concepção negativa em relação ao outro progenitor.

Apesar de a ciência jurídica validar esse conceito, não há consenso nas ciências médicas quanto à sua validade científica. Em nível mundial, não é reconhecido como um transtorno psiquiátrico de acordo com os Manuais de Psiquiatria DSM. Em nosso país, a Faculdade de Psicologia da Universidade da República, o Instituto da Criança e do Adolescente do Uruguai e a Procuradoria Geral da Nação declararam que a Síndrome de Alienação Parental não é validada cientificamente.

Este trabalho realiza um levantamento da jurisprudência nacional, descrevendo como, inicialmente, ela valida a Síndrome de Alienação Parental, para depois reconhecer seu caráter não científico em alguns casos e sua inadmissibilidade como argumento probatório em outros.

Palavras-chave: Síndrome de Alienação Parental, Direito de Família, Direito Processual, Psicologia Forense, Visitas, Guarda, Perícia.

 

1. Introducción

A fines del siglo pasado el psiquiatra estadounidense Richard Alan Gardner concibió el llamado Síndrome de Alienación Parental (denominado en adelante como SAP)[1]. A grandes rasgos, el SAP sería según el autor, un trastorno mental infantil producido en un niño/a[2] debido a una manipulación mental de uno de sus progenitores[3], generalmente realizada por la madre a cargo de su custodia en perjuicio del padre. Este último aspecto estereotipado de Gardner es criticado por la comunidad científica (Vaccaro, 2015).

El SAP si bien es utilizado actualmente para discernir cuestiones relativas a visitas y tenencias de las infancias, en su origen fue planteado por Gardner para (intentar) argumentar que eran falsas[4] las denuncias de abuso sexual infantil de los casos en los que él participaba como perito de parte del progenitor denunciado (Vaccaro, 2015).

En cuanto al SAP se señala que sobre su “real existencia no existe acuerdo en la comunidad médico-científica” (Howard, 2014, p. 134). Sin embargo, tanto la jurisprudencia nacional (Rivero de Arhancet, 2016, p. 116) como la doctrina (Howard, 2014) adoptan el concepto del SAP en la esfera de los denominados Juzgados de Familia “común” como un fenómeno a erradicar en procesos que tengan como pretensión la tenencia o las visitas de las infancias. Cabe señalar que en los casos de violencia[5] sexual a las infancias tramitados ante los Juzgados de Familia Especializado, el art. 46 de la Ley 19.580 prohíbe utilizar argumentos técnicos o “pseudo técnicos” que pretendan desacreditar los testimonios de víctimas menores de edad[6], en tanto el art. 125 del CNA establece la necesidad de que los técnicos privados y públicos que intervengan en situaciones de vulneración a los derechos de niñas, niños y adolescentes tengan una adecuada especialización profesional. Tal es así, que las técnicas expertas de la Red Uruguaya contra la Violencia Doméstica y Sexual critican la falta de validación científica del SAP en los casos que se pretende utilizar este concepto (Gallego, 2013).

Sabiendo que en un proceso de protección regulado por el art. 117 del Código de la Niñez y de la Adolescencia (denominado a partir de ahora CNA) el SAP no debería tener ninguna eficacia probatoria de acuerdo a lo establecido en el art. 46 de la Ley 19.580, corresponde preguntarse cómo es que se aplica el mismo en los procesos de tenencia y de visitas consagrados en los arts. 34 y 39 del CNA, siendo éste el eje principal del presente trabajo.

Ante esto, se hace necesario clarificar que siendo el SAP un concepto no aceptado por la ciencia de la psicología, las pruebas periciales en los procesos de Derecho de Familia nunca van a poder pronunciarse sobre un objeto que escape del conocimiento científico de los peritos de conformidad con lo dispuesto en el art. 177.1 del Código General del Proceso. En otras palabras, un perito contable sólo puede pronunciarse acerca de procesos contables, no sobre la autopsia médica. El perito psicólogo sólo puede tener como objeto pericial fenómenos psicológicos, y el SAP no es uno de ellos.

Entonces, si las pericias practicadas no pueden revelar la existencia del SAP (porque el mismo es catalogado por acientífico por la psicología), ¿cómo es que la jurisprudencia recoge este concepto? ¿La jurisprudencia toma este concepto como un fenómeno propio de la psicología o como un fenómeno jurídico?

Como hipótesis de este trabajo se plantea que la jurisprudencia no toma al SAP como un fenómeno psicológico sino que como un concepto jurídico. Se utiliza al SAP aún no habiendo prueba pericial ni informes de parte.

 

2. Concepto de Síndrome de Alienación Parental y crítica conceptual

El SAP es explicado por parte de la doctrina uruguaya como “una programación o manipulación mental que el custodio realiza sobre sus hijos destinada a inculcarles un odio o resentimiento respecto al otro padre (y su familia extendida) a través de la denigración, descalificación o descrédito de éste, sin una causa real que lo justifique, con el fin de inducir a los menores para que rompan las relaciones afectivas con el no custodio” (Howard, 2014, p. 155). Este síndrome surgiría principalmente en el contexto de un conflicto legal en donde desde la perspectiva de las infancias habría un progenitor bueno y un progenitor malo (Briz, 2020, p. 130).

Sin embargo se sostiene desde la Psicología Forense que “los progenitores alienadores no persiguen el daño de sus hijos, aunque su conducta suponga un riesgo para éstos” (Muñoz, 2010, p. 13).

Este fenómeno puede mirarse en dos etapas. La primera aparece como una adaptación (mediante estrategias conscientes y/o inconscientes) de las infancias al conflicto de separación de sus progenitores. Pero luego, quizá lo preocupante es cómo reaccionan los progenitores a esa situación del niño/a (Briz, 2020, p. 130). Es decir, puede suceder que ante el hecho de que una madre posea una nueva pareja su hijo se sienta “desplazado” o que esta persona “desplazó” a su padre. El propio niño se pone en situación de tener que decidir sobre la “lealtad” hacia uno de sus padres, y eso podría hacer que le genere comentar esta situación a su otro progenitor. Ahora, la actitud o reacción de este progenitor hacia la situación es lo que genera más daño al proceso del niño. Si el otro progenitor entiende el proceso de su hijo no habrá un conflicto. Pero si empieza a consultarle a su hijo sobre qué hace su madre y su actual pareja, si la nueva pareja lo rezonga, si su madre lo deja solo de noche, etcétera, el niño comenzará a ver la situación verdaderamente como un problema. Ese progenitor estaría consciente o inconscientemente haciéndole creer a su hijo que hay dos bandos, debiendo resaltar que para las infancias es muy difícil mantenerse neutral en los conflictos entre sus padres (Briz, 2020, p. 127).

Sin embargo, esta imposibilidad de niñas y niños de ser neutrales no es una enfermedad, ni tampoco es un mandato de las mujeres madres que son a quienes la sociedad les asigna tradicionalmente los cuidados de las infancias[7].

Esto es necesario resaltarlo porque las infancias evidentemente van a sentir que le deben más lealtad al progenitor con quien más vínculo hayan tenido, dado que “cuando los hijos perciben que sus padres se han vuelto adversarios, se sienten forzados a tomar partido, muchas veces sin llegar a comprender lo que está ocurriendo” (Montenegro, 2015, p. 143). Si una niña fue cuidada por su madre durante casi todo el día porque el padre no la dejaba trabajar, es evidente que va a querer quedarse con su progenitora y eso no es una manipulación ni SAP.

Este “vínculo de lealtad” no solo sucede en las infancias, sino que también en la psiquis de sus progenitores dado que “El niño o la niña, al inclinarse más por uno de los progenitores, generará en el otro un sufrimiento difícil de tolerar, el cual podrá ser interpretado como un acto de deslealtad” (Montenegro, 2015. p, 666).

Es así que el SAP intenta describir más un proceso social que un proceso psiquiátrico. Obviamente ya sea como proceso social o psiquiátrico, sus hipótesis y conclusiones son erradas: un niño/a puede preferir vivir con uno de sus progenitores[8] sin que esto sea un complot familiar.

En este orden de ideas, es que la comunidad científica ha rechazado al SAP por no cumplir los mínimos necesarios para ser un síndrome y menos aún una entidad clínico-diagnóstica[9] (Credidio, 2023, p.18).

Incluso, desde la Psicología, se ha dicho que:

con el SAP, se borran las contribuciones, sobre la Psicología de infancia y adolescencia desarrollada por pensadores como Piaget, Vigotsky, Klein, A. Freud, Winnicott, etc, autores considerados piedras angulares y pilares fundamentales en el transcurso de la malla curricular para la Licenciatura en Psicología. Con el SAP se materializa el objetivo de Gardner, como un reduccionismo que extingue toda complejidad de la psique humana en un diagnóstico fácil y sencillo llamado SAP (…). A modo de que la perspectiva de género y los DD.HH. no queden en el olvido, porque el Psicólogo es un garante de los DD.HH. debe sembrar la conciencia subjetiva del Derecho y aportar la mirada y la escucha psicológica, para finalmente poder ver los cambios de la construcción de una sociedad más equitativa (Hospital Machado, 2016, p. 37).

           

En conclusión, el SAP es un concepto jurídico alimentado por la doctrina y la jurisprudencia aunque desde posiciones dispares (Briz, 2020, p. 144), el cual intenta describir como síndrome psiquiátrico a un proceso meramente social. Como diría Cestau al hablar de la desorganización en las familias: “El estudio de esta cuestión es más propio del curso de Sociología, que del de Derecho Civil” (Cestau, 1982, p. 24)[10].

Por último, esta preferencia o muestra de lealtad que pueda tener un niño/a hacia uno de sus progenitores en el marco de un conflicto judicial, no se funda en hechos falsos. Si el niño/a  manifiesta a modo de ejemplo, que no quiere vivir con su padre porque éste es muy autoritario o muy ausente, la preferencia que puede sentir o no hacia su madre no quita que su relato sea verídico.

Piénsese en el caso de una madre que descubre que cuando su hijo/a va a visitar a su padre, este último está gran parte del tiempo alcoholizado y que no le brinda los cuidados necesarios. Sería natural e instintivo que su progenitora se preocupe y le pida al niño/a que relate con detalles ante su abogado defensor dichas situaciones. Pero nuevamente: eso no es ni un síndrome ni una enfermedad mental. Y aún así, no quita que el relato de ese niño/a sea verdadero. En tal sentido la jurisprudencia señala que:

Cabe descartar de plano, cualquier intento de analizar la incidencia del síndrome de alienación parental, al tratarse de una teoría no aceptada por la comunidad científica. Sin perjuicio de ello, debe desterrarse de una vez y para siempre la infame creencia que los niños mienten [11].

3. Origen estratégico del SAP

 

Gardner en el año 1985, aprovechó el auge de la creación de:

múltiples ‘síndromes’ que justificaban delitos en la justicia, inventa un supuesto síndrome al que denominó de ‘alienación parental´… según él, cuando un niño, en el marco de un divorcio conflictivo y judicializado, rechazase ir con el padre no custodio y alegase haber sido abusado sexualmente, era prueba irrefutable de padecer este síndrome (Vaccaro, 2015, p. 1).

 

Es decir, el SAP es un recurso: que habría sido creado por Richard Gardner (1985), un psiquiatra al que a pie de página (citando una sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 27-3-2008), se le imputa pedofilia (Carmona et al., 2016)” (Vidalta & Winberg, 2017, p. 226).

La politóloga uruguaya Melgar sostiene que Gardner “mayormente se desempeñaba como perito de parte por la defensa de los agresores en casos de sospecha de abusos sexuales” (Melgar, 2021).

Por otro lado, la Fiscalía General de la Nación en su Instrucción General Nº 8 (Anexo 2) ha dejado en claro que el SAP no existe y que es un recurso “técnico” utilizado para desacreditar a las víctimas de abuso sexual.

 

4. La comunidad médica niega la existencia del SAP

Corresponde destacar que el SAP no ha sido reconocido ni por los Manuales de Psiquiatría (DSM) ni por la Organización Mundial de la Salud (Briz, 2020, p. 144), debido a que Gardner “jamás pudo demostrar la validez científica de este falso síndrome” (Vaccaro, 2015, p. 2).          

De acuerdo al art. 68 del CNA, INAU es el organismo técnico encargado de las políticas de las infancias y las adolescencias. Desde dicha competencia técnica INAU ha señalado que el SAP es un término que comenzó a utilizarse y se extiende sin reconocimiento científico, el cual es utilizado para poner en entredicho y desacreditar los relatos de maltrato o abusos sexuales de niños, niñas y adolescentes en situaciones en las que sus progenitores están en proceso de separación de la convivencia (INAU, 2015). 

En cuanto a la comunidad científica uruguaya, la Facultad de Psicología de la Universidad de la República sostiene que el SAP “no reúne los requisitos necesarios ni suficientes para ser reconocido por la comunidad científica, por lo que carece de validez su categoría diagnóstica” (Facultad de Psicología, 2015, s.p.)[12].

 

5. El SAP en la Jurisprudencia Uruguaya

Desde la Psicología se señala que no es admisible “que jueces y juezas admitan y acepten una falsa enfermedad que sólo se diagnostica en el ámbito de la justicia y que se propone curar por orden de un juez” (Vaccaro, 2015, p. 3). Ante esto, ¿qué posición adopta la jurisprudencia de nuestro país en relación al SAP?

Haciendo un rastreo de jurisprudencia se destaca que hace una década atrás el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno admitía la existencia del SAP. En tal sentido se reseña que:

La Sala advierte que se observan, en AA síntomas del Síndrome de Alienación Parental. Este fenómeno ha sido definido por Richard A. Gardner, como: `… un trastorno que se genera primordialmente en el contexto de las disputas por la tenencia. Su principal manifestación es la campaña denigratoria del niño hacia uno de sus padres. Es el resultado de la combinación de la inculcación de un padre que está programando al niño (lavado de cerebro) con la propia contribución del niño al vilipendio del padre rechazado...etc. (Parental Alienation Syndrome, publicado por la Asociación Americana de Psicólogos Forenses)[13].

 

Otros tribunales no solo validaban al SAP, sino que disponían que las infancias sean atendidas por profesionales de la psicología especializados en SAP, cuando se repite, la propia Facultad de Psicología de la Universidad de la República negaba (y niega) tal concepto.

En este periodo se destaca cómo las pruebas periciales de ITF descartaban la existencia del SAP. Es así que “De la experticia psicológica practicada a Martina, surge que se encuentra en un estado psicoemocional general saludable, tiene un adecuado relacionamiento con pares y adultos… Cabe descartar de plano, cualquier intento de analizar la incidencia del síndrome de alienación parental, al tratarse de una teoría no aceptada por la comunidad científica. De la audiencia convocada, según lo dispuesto por el art. 183 del CGP, surge que las partes no realizaron objeciones a la pericia practicada”[14].

En la jurisprudencia más reciente, desde el 2020 a la fecha, la aceptación del SAP parece menguar.

En el marco de un proceso de tenencia en donde el demandado argumentó la existencia del SAP, el tribunal estableció que tratándose de situaciones de violencia, el inciso 2 del artículo 46 de la ley 19580, establece que en todos los casos se respetará el derecho de las niñas a dar su opinión.

A continuación, establece la prohibición de la utilización de argumentos técnicos para disminuir su credibilidad. Por tanto, el agravio de que la niña no ha sido sincera y fue presionada o influenciada en base a un síndrome que en la apelación queda alegado, es una actitud procesal inadmisible por ser contraria a una norma de derecho[15].

            En la misma línea, la SCJ (aunque haciendo referencia al fuero penal) se ha pronunciado en la línea de que argumentar la existencia del SAP viola el art. 46 de la Ley 19.580:

“El legislador, al diseñar el proceso, no atendió únicamente al derecho de defensa del imputado - derecho que se ve respetado y que no sufre las calamitosas consecuencias que el excepcionante alega a lo largo de todo su libelo - sino que también estimó razonable y necesaria la protección de los derechos de las presuntas víctimas, evitando una revictimización secundaria a través del cuestionamiento de su testimonio mediante argumentos técnicos como podría ser atribuírsele el padecimiento de SAP (síndrome de alienación parental)”.

En otro caso, un padre alegaba que una madre estaba obstaculizando las visitas con su hijo. La madre demostró que ella quería involucrar al padre en la crianza de su hijo y se esforzaba en que estos mantuvieran una comunicación adecuada. La Sala entendió que “Todo lo probado en autos desacredita la existencia del Síndrome de Alienación Parental alegado, por el contrario, cuya existencia es de por sí discutida académicamente”[16].

 

6. Reflexiones finales

 

De lo expuesto se concluye que el SAP no es ni un síndrome ni un trastorno ni cualquier enfermedad mental. Lo que intenta describir el SAP -en todo caso- no es más que el mero sentimiento de apego que puedan sentir las infancias hacia sus progenitores sin que esto implique un trastorno psiquiátrico. Siendo esto un sentimiento altamente variable y de calificación subjetiva, el SI/NO o blanco/negro no deberían ser los razonamientos más interesantes, al ser dicotómicos.

Es un tema que genera aún hoy mucha controversia. Ahora bien, se entiende que aplicar un fenómeno sin base científica -y sin evidencia empírica además, o basándose en casos aislados- no puede ser de recibo en un proceso que se jacte de ser garantista y respetuoso de los derechos humanos.

Sin perjuicio de este proceso natural, aún aunque uno de los progenitores promueva a su hijo/a a que relate situaciones en la que este ha visto vulnerados o amenazados sus derechos, no implica per se que el relato del niño/a sea falso. Independientemente del discurso que puedan realizar sus progenitores, no debe anteponerse una valoración anticipada del relato del niño/a en términos de verdad/falsedad.

Por su parte, el SAP se sostiene en el mito de que los/as niños/as mienten e inventan por influencia de una “madre maliciosa”; lo cual demuestra una mirada estereotipada de las situaciones, y claramente resulta no sólo contrario al reconocimiento del niño/a como sujeto de derechos, con opinión y deseo propio, sino contrario a los principios científicos de la psicología evolutiva que se ha ocupado de estudiar el desarrollo infantil y nos ha enseñado que no es posible generalizar las características del psiquismo del/la niño/a. En cada etapa evolutiva niños y niñas presentan adquisiciones diferenciales según avanza su edad.

El organismo rector de las políticas de las infancias en nuestro país, INAU, niega la existencia del SAP, compartiendo este posicionamiento científico con el resto de la sociedad civil abocadas a la protección de niñas, niños y adolescentes.

En lo que refiere a la jurisprudencia nacional, si bien inicialmente recogió al SAP como un concepto validado, en las sentencias recientes de primera instancia, de apelaciones y de la Suprema Corte de Justicia ha superado el debate aceptando la inadmisibilidad por un lado y su acientificidad en otros casos, del mencionado “síndrome”.

No obstante, en la práctica forense del ejercicio de la abogacía es usual que se argumente la existencia del SAP en procesos de visitas y tenencias, así como en procesos de protección y procesos penales.  

La precedente afirmación da cuenta de lo mucho que aún resta por trabajar para mejorar las prácticas judiciales y su basamento racional despojado de sesgos y estereotipos, apoyadas en la generación de más investigaciones empíricas sobre el tema.

 

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[1] TAF 1º, sent. n° 227/2011, de 10/08/2011.

[2] En cuanto al uso del lenguaje, destacar que se utilizan a menudo expresiones o fórmulas genéricas solo por simplicidad del lenguaje, sin que ello importe desconocer que muchas veces replican desigualdades. La intención no es replicarlas, sino favorecer que las y los lectores no se agoten por un uso extensivo de fórmulas.

[3] Se habla de progenitores en un sentido amplio del término, esto es, haciendo extensibles las conclusiones de este trabajo a las variadas formas de vida en familia que puedan existir, y a las diversas formas de asumir los cuidados en nuestra sociedad; no cerrando el concepto a la familia tradicional basada en el matrimonio civil.

[4] TAF 2º, sent. 7/2014, de 27/08/2014.

[5] Juzgado de Familia 22º T, sent. 57/015, de 05/05/2016.

[6] TAF 2º, sent. 302/2020, de 02/09/2020.

[7] SCJ, sent. n° 509/2021, de 26/10/2021.

[8] TAF 1º, sent. n° 179/2021, de 10/11/2021.

[9] Al día de hoy, sobre todo en nuestro medio, lo cierto es que tampoco existen investigaciones empíricas que den cuenta de la existencia -y en su caso del número- de denuncias “falsas” (y/o argumentos sobre sus posibles motivaciones). De acuerdo a algunos autores argentinos, sobre todo cuando se refieren a situaciones de abuso sexual en las infancias (Cassinari, Mazzini, María Viar, 2023, p. 248-249), detallan que “Esta teoría se ha constituido en una estrategia usual de las defensas en los casos de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes (NNyA). En particular, el argumento desarrollado es la inducción o manipulación del NNyA por el adulto protector para que declare en contra de la persona denunciada. Si bien no podemos dejar de reconocer que resulta vital un amplio reconocimiento del derecho de defensa, este tipo de argumentos deberían ser rechazados de plano por dos motivos, que nos dedicaremos a desarrollar: 1. La falta de validez científica: En esta etapa de evolución en el reconocimiento de los derechos de NNyA víctimas, tanto desde el plano normativo como jurisprudencial, resulta anacrónico que se utilice el concepto del “Síndrome de Alienación Parental”. El inventor de este supuesto síndrome fue Richard Gardner, pero su metodología y sus conclusiones son cuestionadas por: a) la falta de fundamentos científicos, b) la consecuente nula credibilidad y c) la exposición a los niños y las niñas a situaciones de riesgo al revincularse con el adulto agresor. 2. Desplaza el eje de la discusión judicial: La introducción en un proceso del “Síndrome de Alienación Parental” provoca que se comience a debatir sobre la personalidad de los padres del niño o de la niña y sus relaciones interpersonales en vez de acreditar la existencia del hecho de abuso sexual. La denuncia tiene que ver con la problemática entre los cónyuges y no con el niño o la niña a quien invisibiliza. Sobre ese argumento se instala entonces la posibilidad de la falsa denuncia”. Al respecto puede citarse también:  Mazzini, Jorge Rómulo, “Otra vez SAP, el mito del eterno retorno”. Disponible en: https://www.eldial.com/nuevo/nuevo_diseno/v2/doctrina2.asp?id=13506&base=50&t=j También puede verse el debate del tema en nuestro país, por ejemplo, se cita la siguiente nota periodística: https://ladiaria.com.uy/feminismos/articulo/2023/5/el-abuso-de-los-abusadores-o-el-discurso-de-las-denuncias-falsas-por-violencia-basada-en-genero/

Tampoco existe un consenso científico en torno a qué métodos deben ser empleados en las pericias judiciales.

[10] Mayores profundizaciones del tema pueden verse en SOBA BRACESCO, I. M. (2022), Estudios sobre la prueba testimonial y pericial, La Ley Uruguay, 2da. edición actualizada, ampliada y revisada. También la posición de FACAL, A. (2019), “La prueba pericial en el nuevo proceso penal”, RUDP 2/2018, FCU, Mdeo., págs. 925-926 y de la misma autora, (2022), La prueba pericial en el Uruguay, FCU. Se destaca además, que dicha norma es de aplicación transversal a todo el derecho.

[11] El artículo en cita en dicha sentencia, expone una interesante mirada sobre la base no científica de los estudios de Gardner, dado que se detalla que el mismo, “jamás presentó los casos que dijo haber observado para su formulación, ni expuso a consideración de la comunidad médica o de Psicología su revisión. Su inclusión en los Manuales de Diagnóstico de enfermedades mentales (DSM-IV y CIE-10) ha sido rechazada sistemáticamente desde el año 1985 hasta el suicidio de R. Gardner en 2003. Es en este punto donde nos preguntamos ¿cómo puede un niño/a sostener y repetir un discurso inculcado por un adulto que no comprende su significación? Carece de toda lógica y es parte de un gran desconocimiento acerca de las etapas evolutivas por las que atraviesa la infancia. El SAP carece de objetividad y de toda validez científica, y lo que es peor, se le niega un derecho fundamental a las víctimas: el de ser escuchadas, violando de esta manera los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes” (Credidio, 2023, p.18). En la misma línea, surge un concepto interesante como el de “defensor experto”, del que han dado cuenta algunas autoras. Conforme sostiene Berlinerblau: “En USA, por los 80 surgió un dramático incremento de denuncias de ASI y negligencia infantil. Con más clase media denunciada y sus recursos económicos para financiar defensas fervorosas surgió el fenómeno del “defensor experto”. Richard Gardner, médico psiquiatra, descollaba por sus críticas extremadamente agresivas contra el Sistema de Protección Infantil. Continuamente se refería en sus escritos a “madres histéricas”, “ex esposas vengativas” y “mujeres severamente perturbadas”. El antecesor del falso SAP era denominado el “Síndrome de la Mujer Maliciosa” o el “Síndrome de Medea”. En 1987 Gardner acuñó el término “Síndrome de Alienación Parental”.

[12] Incluso en esta lógica del SAP instalada por Gardner, el mismo autor sugería la posibilidad de represalias o sanciones para las madres que no se alineaban con sus postulados. En palabras del propio Gardner: “... antes de que el tratamiento principal pueda comenzar los niños deben ser retirados de la casa de la madre y situados en la casa del padre, el padre supuestamente odiado. Esto puede no ser logrado fácilmente, y el tribunal podría tener que amenazar con sanciones (como las multas o la pérdida permanente de la custodia) y aun la cárcel si la madre no accede. Después de este traslado debe haber un período de descompresión y desprogramación en el cual la madre no tiene ningún contacto con los niños” (Gardner, 1991). Mayores profundizaciones sobre el abordaje de las intervenciones forenses pueden verse en Perazza, R, Gurgitano, A. (2017), Los niños, niñas y adolescentes en medio del supuesto síndrome de alienación parental, en Niñez judicializada en Uruguay. Algunas contribuciones para las buenas prácticas en el abordaje de su situación. Psicointegra, 1a edición, pp. 121-127.

[13] El mismo Gardner, expuso el SAP en su libro El Síndrome de Alienación Parental y la diferenciación entre el Abuso Sexual Infantil inventado y el genuino, donde dijo: “Reconozco que habrá algunos que concluirán (...) que no tengo ninguna evidencia científica para apoyar mis conclusiones. Estoy de acuerdo en no tener ningún estudio para apoyar mi hipótesis y que mis conclusiones están basadas en mis propias experiencias”. El propio Gardner –a sabiendas de su falta de rigor científico– intenta introducir evidencia de un síndrome sin fundamentos y sin que hubiese sido examinado por la comunidad científica. Además de ser inadmisible científicamente, en la práctica no resulta confiable.

Puede profundizarse más sobre este aspecto en: Viar, J. P., (2006)., Backlash: una lectura desde lo jurídico en el Maltrato Infantil: en Maltrato Infantil: Riesgos del Compromiso Profesional, Lamberti, Silvio (comp.), Buenos Aires, 2a ed., Editorial Universidad, 2006, pp. 95 y ss.

[14] En una reciente obra –basada en un análisis de jurisprudencia nacional y extranjera que admite y que cuestiona al SAP– la Dra. Kemelmajer de Carlucci concluye: “El propósito ha sido verificar si ante los tribunales se denuncian actos de violencia psicológica ejercida por un/a progenitor/a sobre el niño y qué respuestas deben asumir los jueces cuando este tipo de conductas del o de la progenitor/a colocan al NNA ante un conflicto de lealtades que disminuyen o incluso eliminan su autonomía. No se trata, pues, de sostener que “el niño miente”, ni que “siempre dice la verdad”, sino de verificar el cumplimiento de la obligación del tribunal de contar con asesoramiento suficiente para poder detectar si la autonomía del NNyA está o no preservada en el caso particular. Al parecer, y tratando de leer entre líneas, esa es la exigencia reclamada por el TEDH (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) y por el resto de la jurisprudencia reseñada, independientemente de que niegue el famoso síndrome y los propósitos más o menos carentes de ética que motivan a quienes defiende su existencia. Por eso, entiendo que ni las leyes ni la sentencias debieran referirse a este síndrome, ni para receptarlo ni para rechazarlo; el ordenamiento, por el contrario, debe exigir, en todo supuesto, verificación de la voluntad razonablemente libre del niño que se expresa”. Al respecto puede verse: Kemelmajer de Carlucci, A. La violencia en las relaciones de familia. Diálogo con la Jurisprudencia Argentina. Respuestas de la Jurisdicción “No Penal”, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, Tomo I, 2022, p. 399.

[15] En este sentido, “La teoría de Gardner ha sido criticada por falta de fundamento empírico, por sus afirmaciones problemáticas sobre los abusos sexuales y por convertir las denuncias de malos tratos en falsas herramientas de alienación, lo que, en algunos casos, ha disuadido a evaluadores y tribunales de examinar si se han cometido realmente los malos tratos. La teoría ha sido desacreditada por asociaciones médicas, psiquiátricas y psicológicas, y en 2020 fue eliminada de la Clasificación Internacional de Enfermedades por la Organización Mundial de la Salud. A pesar de ello, ha ganado una gran cantidad de adeptos y muchos tribunales de familia de todo el mundo la han utilizado profusamente para desestimar alegaciones de violencia doméstica y abusos sexuales”, así se ha pronunciado informe de la Relatora Especial Reem Alsalem, sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, sus causas y consecuencias, en el marco del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas (53er período de sesiones, de fecha 19 de junio a 14 de julio de 2023).También cabe resaltar de dicho informe, una cita a un ejemplo paradigmático de buenas prácticas, como lo es el caso del Gobierno de Australia que aprobó una ley que obliga a los tribunales australianos a examinar las denuncias de violencia familiar y doméstica antes de dictar cualquier orden de restitución de menores (Gobierno de Australia, “Ensuring family safety in Australian Hague Convention cases” (12 de diciembre de 2022). Informe completo disponible en: A/HRC/53/36: Custodia, violencia contra las mujeres y violencia contra los niños Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, sus causas y consecuencias, Reem Alsalem | OHCHR

[16] No se desconoce que la falta de una definición jurídica clara de qué se entiende por “violencias”, en sus múltiples manifestaciones, es causa de problemas prácticos. Con esto no se desconocen las definiciones de la ley 19.580, pero si se evidencia la falta de profundización en el tema que requeriría un análisis empírico de mayor envergadura.