Revista de Derecho. Año XXIII (Julio 2024), Nº 45, pp. 15-34

https://doi.org/10.47274/DERUM/45.2

ISSN: 1510-5172 (papel) – ISSN: 2301-1610 (en línea)

Universidad de Montevideo, Uruguay - Este es un artículo de acceso abierto distribuido bajo los términos de una licencia de uso y distribución CC BY-NC 4.0. Para ver una copia de esta licencia visite http://creativecommons.org/licenses/by-nc/4.0/

 

DOCTRINA

 

Sebastián Arias Martínez

Investigador independiente (Uruguay)

sebaariasm69@gmail.com

ORCID iD: https://orcid.org/0000-0002-2051-4442

 

Recibido: 28/12/2023 - Aceptado: 21/05/2024

 

Para citar este artículo / To reference this article / Para citar este artigo:

Cianciardo, J. (2024). La armonización de los derechos: bases para una propuesta alternativa al conflictivismo. Revista de Derecho, 23(45), 15-34. https://doi.org/10.47274/DERUM/45.2

 

El interés social en cuanto causal de impugnación de asambleas: ¿qué implica contar con su consagración a texto expreso?

Resumen: El presente trabajo busca analizar qué implicancias tiene el hecho de que nuestra ley de Sociedades Comerciales N° 16.060, en su artículo 365, consagre, a texto expreso, la contravención del interés social como causal de impugnación de Asambleas.

Para ello, se propone al lector una breve reseña de cuáles han sido las teorías que la doctrina ha ensayado respecto al contenido del interés social, analizar si existe en nuestro derecho una definición legal del mismo, y finalmente, interpelarnos sobre que implica, cuáles son las consecuencias de que el mismo este contemplado como una causal de impugnación de Asambleas. 

Palabras clave: Interés Social; impugnación de Asambleas; artículo 365; Ley de Sociedades Comerciales.

 

Corporate interest as grounds for challenging the shareholders’ meetings: what does its express inclusion in the written law imply?

Abstract: This work seeks to analyze the implications of the fact that our Business Companies Act No. 16,060, in its section 365, expressly provides the contravention of corporate interest as a cause for challenging Shareholders’ Meetings.

To this end, we offer a brief review of the theories that academic scholars have written regarding the content of corporate interest, we analyze whether there is a legal definition of this concept in our law, and finally, we ask ourselves about what it implies, what are the consequences of it being included as a ground for challenging Meetings.

Keywords: Corporate Interest; challenge of Shareholders’ Meetings; section 365; Business Companies Law.

 

O interesse social como causa de impugnação de assembleias: o que implica sua consagração de forma expressa?

Resumo: O presente trabalho busca analisar que implicações tem o fato de que nossa lei de Sociedades Comerciais N° 16.060, em seu artigo 365, consagre, a texto expresso, a contravenção do interesse social como causa de impugnação de Assembleias.

Para isso, propõe-se ao leitor uma breve resenha de quais foram as teorias que a doutrina tem ensaiado a respeito do conteúdo do interesse social, analisar se existe em nosso direito uma definição legal do mesmo, e finalmente, interpelar-nos sobre o que implica, quais são as consequências de que o mesmo esteja contemplado como uma causa de impugnação de Assembleias. 

Palavras-chave: Interesse Social; desafio das Assembleias; artigo 365; Direito das Sociedades Comerciais.

 

1. Introducción: importancia del tema en análisis

La Asamblea de accionistas es, sin hesitaciones, uno de los órganos fundamentales dentro de la sociedad anónima, ya que, en definitiva, es allí en donde los accionistas, mediante el voto, efectivizan uno de sus derechos fundamentales, tanto así que la ley de Sociedades Comerciales N° 16.060 (en adelante “LSC”), se refiere a ella como el órgano de Gobierno.

Tal realidad no podría ser diferente, pues en última instancia, son los accionistas quienes, comportan la esencia del fenómeno societario, y ello queda manifiesto desde la propia definición de sociedad comercial que nos ofrece el artículo 1 de la LSC.

En definitiva, y al igual que sucede en el seno del Directorio, en la Asamblea de Accionistas, se llega a conformar nada menos que la voluntad social.

A este respecto, es menester recordar las enseñanzas de Colombres (1959):

No puede válidamente hablarse de “derechos y deberes de la sociedad”. Ello, porque sólo a los seres humanos pueden corresponder derechos y deberes, ya que la conducta de éstos es la única que puede ser regulada por las normas. La diferencia estriba en que los deberes y derechos presentados como de la sociedad, son deberes y derechos que los miembros de ésta poseen en una forma específica, distinta de aquéllas en que poseen otros deberes y derechos sin el carácter de miembros de una persona colectiva (…) La sociedad anónima es un orden jurídico parcial o especial. Un grupo de individuos somete parte de su conducta a un conjunto especial específico de normas jurídicas que determinarán así una forma específica de derechos y obligaciones (…) El órgano es entonces aquella estructura normativa que determina cuándo y de qué manera la voluntad o el hecho de un individuo o la de varios serán imputados “en sus efectos” a un grupo de individuos vinculados en un orden jurídico especial (…) En efecto, las personas colectivas, tanto del derecho público como del derecho privado, expresarán la voluntad de los individuos agrupados por el orden jurídico especial a través del sistema orgánico previsto. (pp. 40 – 49)

 Así, observamos como la sociedad comercial no es otra cosa que un contrato plurilateral y asociativo, en el que diversas voluntades convergen en aras de lograr una voluntad imputable a la nueva persona creada por medio de su asociación.  

Por ello, la Asamblea se erige como un órgano sin el cual no puede concebirse a la anónima, y, por tanto, es en sus resoluciones, en donde pueden suscitarse gran parte de las controversias que dan lugar al contencioso societario.

No es novedad, que la LSC consagra el régimen de las mayorías como principio rector para la adopción de decisiones válidas, que luego son imputables a la sociedad, y que como sabemos, obligan a todos los accionistas, aun a aquellos ausentes o disientes, y por corolario, a quienes adquieren la calidad de tal en forma derivada. Sin embargo, el principio de la mayoría no es un sistema irrestricto, y justamente, por tal motivo, es que el tema en análisis cobra harta relevancia práctica.

Como viene de decirse, es imperativo destacar que, no obstante, el principio de las mayorías, el poder de quienes ostentan dicha calidad no es irrefutable, por el contrario, la propia LSC se encarga de poner coto a posibles abusos de los controlantes respecto de los accionistas minoritarios, y la posibilidad de impugnar las decisiones adoptadas en el seno de la Asamblea, es un claro ejemplo de ello.  

Así el artículo 365 sienta las bases y causales que permiten poner en marcha la acción de impugnación, coincidiendo con Lapique (2019) cuando expresa que la misma “Es con la intervención judicial, uno de los mecanismos más potentes que tiene el accionista para defender sus derechos ante la sociedad y los restantes accionistas.” (p.318)

Debemos recordar, las reflexiones que realiza sobre este punto el López Rodríguez (2015), para quien:

La mayoría es un recurso técnico- práctico, para organizar el funcionamiento de los órganos de las sociedades. El principio mayoritario no se incorpora para el beneficio de un grupo que reúna una mayoría de capital en confrontación con otro que está en minoría. El legislador no ha querido implantar una tutela para mayorías o para los grupos de control de la sociedad, sino, simplemente, un mecanismo para formar una voluntad que pueda ser imputada, luego, al ente societario”. (…) Dentro de ese marco, entonces, parece evidente que la acción de impugnación de asambleas se establece en tutela del interés de las minorías, en tanto si bien la LSC crea un sistema que atribuye eficacia vinculante a las mayorías, condiciona esa eficacia a que las resoluciones respeten la Ley, los estatutos y los reglamentos, satisfagan el interés social y no lesionen los derechos de los accionistas. Si la mayoría se comporta de manera contraria, su voluntad no podrá interpretarse como voluntad social y se podrá impugnar judicialmente lo resuelto en la asamblea.  Sin perjuicio de lo dicho, en las disposiciones dedicadas a la regulación de la impugnación de resoluciones de asambleas, la LSC tutela, también, el debido funcionamiento de los órganos sociales y, en especial, el principio de mayorías.” (pp.711-714)

Por tanto, lo que se está tratando de transmitir al lector, es que la importancia del tema bajo análisis radica justamente en que, en cuanto las decisiones, tanto de la asamblea como del directorio, son la forma que el ordenamiento jurídico ha encontrado de imputar la voluntad social, va de suyo que se haya implementado un sistema como el de las mayorías a dichos efectos, mas, el legislador no ha dado carta libre a los controlantes, sino que ha buscado, mediante la consagración del instituto de la impugnación, un mecanismo que salvaguarde, no sólo el principio de las mayorías, sino también los posibles abusos que puedan acaecer, tanto por las mayorías que abusen de dicho mecanismo, como de ciertas minorías que impidan la adecuada formación de la voluntad del ente, de ahí que se haya regulado esta acción de impugnación bajo causales establecidas a texto expreso, con un mecanismo procesal de tiempos mucho más abreviados para su sustanciación, y con plazos de caducidad igualmente breves.

Por su parte Albanell Mac – Coll (2017) entiende que existen ciertos límites al poder de la asamblea, para lo cual clasifica varios grupos de normas:

Normas que la ley impone indelegablemente para la creación y funcionamiento del ente, a las que la asamblea tiene la obligación de someterse y los accionistas el derecho de exigir su observancia. La aceptación por éstos de su incumplimiento sería ineficaz, pues no estarían disponiendo de su interés individual, sino de un interés social; (…) las normas que atribuyen derechos a las llamadas minorías. Son aquellas que pueden fácilmente ser confundidas con las normas atributivas de los llamados derechos individuales, pero que en realidad tienen por función, con en las hipótesis precedentes, la de tutelar el interés del ente. No es exacto que aquí se trate de derechos atribuidos a una minoría frente a una mayoría, ya que todos pueden prevalecerse de ellos, aun cuando hayan integrado la mayoría. (p. 115)

Dicho eso, y sin perjuicio del desarrollo que se hará infra, puede observarse con diáfana claridad el por qué nos importa interpelarnos sobre que la lesión del interés social aparezca consagrada dentro del elenco de causales por las que puede ponerse en jaque el principio mayoritario.

Además de que, dicha consagración del interés social, y su lesión como causal de impugnación, ha sido un paso de avanzada que dio el legislador de la LSC, ya que se trata de una solución que no fue recogida de otras legislaciones, que de hecho sirvieron como fuentes de la Ley 16.060.

Así lo plantea, por ejemplo, Lapique (2019) al plantear, con buen tino que;

La posibilidad de impugnar resoluciones que sean contrarias al interés social prevista por el art 365 es una excelente innovación del legislador patrio con relación a lo previsto por la LSCA. El art 251 de la LSCA no prevé la posibilidad de impugnar las resoluciones por ser contrarias al interés social. (p.319)

Por su parte, la Ley española de 1951 establecía en su artículo 67 y 69 que:

“Podrán ser impugnados, según las normas y dentro de los plazos establecidos en los artículos siguientes, los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad…”

“Están legitimados para el ejercicio de las acciones de impugnación los concurrentes a la junta que hubiesen hechos constar en acta su oposición al acuerdo impugnado, los accionistas ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto…”

De las disposiciones transcriptas observamos que, aun cuando la Ley española consagraba el interés social como causal de impugnación, a diferencia de la LSC se exigía que el daño fuera en beneficio de uno o varios accionistas, exigencia que no fue recogida por el legislador nacional.

Asimismo, el elenco de legitimados en la ley española, es mucho más acotado que en la Ley 16.060, en donde los miembros del Directorio, del órgano de control interno, y del órgano estatal de control, están igualmente legitimados para iniciar una acción de impugnación. 

Este punto es central, e importa por dos grandes cuestiones; en primer lugar, nuestra Ley consagra un nivel más de protección, ya que aun cuando una resolución asamblearia sea adoptada en forma válida desde el punto de vista formal, esto es, aun cuando sea adoptada por mayoría, en consonancia con la Ley y los Estatutos, y aun cuando no se vulneren expresamente derechos fundamentales de los accionistas, la resolución podrá ser impugnada  si no respeta el interés social, contando además con un elenco de legitimados mucho más amplio.

 Esto nos lleva al segundo punto; la LSC no solo reconoce el interés social, sino que además le otorga un papel fundamental y abre las puertas a un interesante debate: ¿Qué se entiende por interés social? ¿Cuál es su contenido?  Y lo más importante ¿Existe una definición legal del mismo?

Como se mencionó, el concepto de interés social no es ajeno en el resto de las disposiciones legales de la LSC, sin embargo, en el seno del artículo 365 cobra una significación mucho más importante, en tanto al poderse impugnar una resolución asamblearia en principio válida por la presente causal, implica, como atinadamente señala Lapique (2019) que:

En estos casos la revisión judicial no puede entrar al análisis de la conveniencia u oportunidad de la resolución considerando la misma como una decisión de negocios, de política comercial, sino que sólo la puede analizar considerando si es tomada en el interés de la sociedad y no de otros intereses como los de algunos accionistas o la mayoría. (p.319)

Por lo tanto, lo primero que deviene neurálgico es repasar las principales cuestiones y planteos que este concepto ha tenido en doctrina.

Desde las teorías negacionistas, hasta aquellas que pretenden otorgarle un contenido unívoco, lo cierto, es que estamos ante un concepto fundamental del derecho societario. En ese sentido se expresa Miller (2016):

El interés social es un concepto central del derecho societario y en particular se ha dicho que en su conceptualización radica uno de los problemas fundamentales en materia de sociedades por acciones. La noción de interés social constituye la génesis y la pauta para resolver el conflicto societario. (p.2)

El problema, o al menos el principal escollo con el que se ha encontrado la doctrina, es que si bien no es un concepto ajeno para el legislador nacional, éste no cristalizó su contenido en una definición única, sino que optó por librar el quehacer al intérprete, de forma que, para saber qué es lo que implica hablar de interés social – como estadio inminentemente anterior a poder determinar cuándo una resolución asamblearia es impugnable por vulnerar el mismo- los legitimados habrán de sentar las bases y probanzas de sus límites, su contenido, y la razón por la que el mismo se ve perjudicado. 

En otras palabras, citando al profesor uruguayo:

El interés social es un concepto más fácil de decir que de definir. Porque nace con una ambigüedad intrínseca en su génesis. Tal ambigüedad es consecuencia directa de que el contenido del interés social está muy ligado, teñido podríamos decir de la concepción ideológica que cada autor o escuela de derecho tenga sobre el propósito que debe cumplir la sociedad anónima. (Miller, 2016, p.2)

En primer lugar, debemos, a efectos de tener una visión lo más cabal posible del tema, hacer mención de aquellos que han negado la existencia de un interés social en sí, es decir, considerado como un concepto de carácter propio e independiente.

 

2. Teorías negacionistas del interés social como instituto

En esa línea se ha dicho que lo que hay en el seno de una sociedad comercial, en particular en la anónima, son simplemente intereses individuales de cada accionista, que en última instancia meramente se alinean o confluyen en el momento de suscripción del contrato de sociedad, con el único fin común de perfeccionar dicho contrato.

De esa forma, y a grandes rasgos, podemos decir que, para quienes entienden que no existe un interés social, no solo parten de la idea de la sociedad como contrato, sino que, además, entienden que de tal negocio jurídico no pueden extraerse mayores puntos de coincidencia que la celebración del mismo; en otras palabras, no es posible, para quienes sostienen esta idea, pensar en un interés unívoco y afín a aquellos que conforman el fenómeno societario, más allá de la conformación misma del ente.

Miller (2016) nos recuerda la posición de Colombres (1972), aludiendo que, para este autor, las   concepciones del interés social son rechazables, en cierta forma como corolario a su rechazo por las visiones más de corte institucionalista de la sociedad comercial.

Para el autor, reconocer un interés propio de la sociedad no sería posible, en cuanto sería imputarle una suerte de personalidad que no tiene. Asimismo, tampoco sería concebible identificar el interés social con la suma de intereses individuales de los accionistas, ya que, por su heterogeneidad, la presencia de diversos intereses de cada socio, no serían pasibles de una armonización generalizadora, que se tradujera en un único propósito posible de ser imputado al ente societario.  

Lo único que este autor vería como común en los accionistas y eventualmente pasible de categorizarse como interés social, sería el móvil de cada uno para conformar la sociedad; mas concluye que “el interés social es ontológicamente ajeno a la normativa societaria.” (Colombres, 1972, p.36)

En definitiva, el autor visualizaba un vicio en las diferentes teorías que intentan definir el alcance del concepto, por entender que el camino no puede ser la definición en abstracto seguida de la aplicación práctica, sino que, en todo caso, se debió de establecer su alcance normativamente, para luego sentar la regla; y por tanto niega la existencia de un interés social, ya que es inadmisible una abstracción generalizante.

En sentido coincidente con el anterior, Roimisier (1979) concluye que la sociedad no es titular de ningún interés social; la autora argentina ha sostenido que sólo las personas físicas pueden ser titulares de intereses, y que los mismos son dispares y muchas veces ni siquiera pueden ser conciliables.

Para la mencionada colega, en la sociedad comercial, no hay interés social, sino que el elemento común a los accionistas, el norte por el cual guiarse, estaría dado por el objeto social. (pp.57-59)

 En nuestro medio, la doctrina señala a Xavier de Mello (2010) como defensor de la idea de que no existe el interés social, asociando su idea a un principio de buena fe contractual en el seno del contrato de sociedad.

No existe un interés propio de la sociedad como tal, la referencia al interés social deber ser considerada como una simple manifestación del imperativo legal, vigente respecto de todos los contratos, de que se cumpla de buena fe y con la debida diligencia, lo acordado mediante el mismo. En ese sentido, todo contrato reflejaría el interés, que es común a las partes al celebrarlo, pero no necesariamente después. (…) En el contrato de sociedad, ese interés, que bien puede pasar en determinado momento (…) es llamado interés social, lo que, si bien puede aceptarse como expresión genérica, no debe conducir al error de pensar que la sociedad posee intereses propios, diferentes a los de los socios, lo que conduciría a concepciones transpersonalistas que no compartimos(…) En nuestra opinión, el interés social no puede ser el interés de la sociedad como conjunto organizado de personas, pues ésta, al igual que toda entidad supraindividual, carece ontológicamente de intereses propios. Por el contrario, el orden jurídico atribuye a las sociedades comerciales la condición de sujetos de derecho en interés sobre todo (aunque no solo) de los socios, para facilitarles el logro de los fines que comparten en cuanto tales, y a través de ello, la mejor satisfacción de sus necesidades individuales. (…) En nuestro concepto, solo puede utilizarse la expresión “interés social” para designar aquel interés común –histórico- de los socios que sirvió de fundamento de hecho a la celebración del contrato de sociedad y se plasmó en el contenido del mismo. (…)  La expresión “interés social”, podrá así ser utilizada nada más que como una manera abreviada de referirse a la obligación de los socios y administradores de actuar de buena fe y con la debida diligencia, conforme al fin social y en el marco de las reglas específicas contenidas en el contrato de sociedad y en la ley. (Xavier de Mello, 2010, pp.95- 110)

Sin perjuicio de ello, se entiende que esta visión ha quedado por demás superada. Es un hecho – irrefutable- que existe el interés social. Lejos de negarlo o cuestionar su independencia, frente a otros elementos presentes en la sociedad, el legislador uruguayo hace eco del interés social en aras de limitar y encausar, el accionar de los diversos actores presentes en la anónima, siendo, en última instancia, una suerte de mecanismo de protección ex ante, pero también ex post para los involucrados.

Así, por ejemplo, el artículo 50 bajo el acápite de obligaciones y responsabilidades de los administradores reza que “Los administradores no podrán favorecer a una sociedad vinculada, controlada o controlante en perjuicio de la sociedad administrada…”.

El artículo 93, aunque no en forma expresa hace eco de un interés social, cuando impone la obligación de crear y preservar la reserva legal.

Miller (2016) también menciona los artículos 388 y 389 en donde se limita la actividad en competencia con la sociedad de los administradores, lo que en cierta forma sienta bases para entender que el legislador buscó proteger a la sociedad considerada en sí misma.

En forma expresa, se reconoce la vigencia e importancia del interés social en artículos como el 325 – abstención del voto en hipótesis de conflictos de interés-.  Aquí no hay dos lecturas, el legislador patrio ponderó el interés social por sobre el ejercicio del voto, cuando éste suponga un daño directo para la persona jurídica, lo que puede apreciarse tanto en el seno de la Asamblea, como del Directorio.

También el artículo 330 cuando reza que “Por asamblea extraordinaria se podrá resolver en casos particulares y cuando el interés de la sociedad lo exija, la limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción o adquisición de nuevas acciones…”

El artículo 387 en solución similar al ya referido artículo 50, y por supuesto al artículo 365 que nos convoca. 

De manera que, es innegable su importancia, ya que del largo y ancho del articulado citado podemos ir extrayendo algunos contornos más claros de lo que implica el interés social en nuestra LSC.

 En tal escenario, se han esgrimido dos grandes corrientes de pensamiento, de las cuales luego se desprenden diferentes variables que buscan definir el interés social, y son las denominadas tesis “institucionalistas” y “contractualistas”.

 

3. Teorías contractualistas sobre el interés social

Para los contractualistas clásicos, el valor principal sobre el cuál se erige la noción de interés social está dada por la importancia del contrato de sociedad, ahí está el germen de todo. Es donde los contractualistas ponen el foco para arribar a sus conclusiones respecto de lo que ha de entenderse, o, mejor dicho, cómo y con qué alcance ha de concebirse el contenido del interés social.

Es por ello que resaltan o definen a la sociedad comercial como un contrato entre sujetos que aportan capital con un fin común, siendo este último el equivalente al interés social.

De alguna manera, el grueso de esta doctrina se explica desde el momento cero; esto es, desde el negocio jurídico por el cual se da origen a la sociedad comercial, a diferencia de la doctrina institucional que pone el foco en la nueva persona jurídica que se crea a partir de ese negocio.

Así Miller (2016) ilustra y resume con palmaria claridad el principal estandarte de la teoría contractualista,

La sociedad no es dueña, ni tiene, ni está dotada de un interés social propio y diferenciado del de los socios. El interés social no reside en la sociedad ni en el sujeto que nace de ese contrato, sino en quienes participan como partes de ese contrato de carácter asociativo. El interés social es el de los accionistas, a ellos pertenece y ellos son quienes lo definen y le otorgan contenido en cada oportunidad. (p.16)

En definitiva, lo que se sostiene desde el contractualismo es que hay un fin, un interés unívoco, común y trasportable a todos los accionistas y es ese, el que en última instancia se traduce en el interés social.

Ahora, la cuestión, y de ahí las variantes o matices dentro de esta corriente, está en determinar cuál es ese interés común a todos los accionistas, y, por ende, cuál es el interés social. Se objetiva la idea del interés social; éste es uno, es el común a los accionistas en tanto tales, no otro.

La divergencia, aparecería cuando se trata de determinar cuál es ese interés común a los accionistas. La postura quizá más tradicional y asimismo radical de la teoría, es la que concibe que el interés común de los socios es aquel expresado a través del voto por la mayoría.

En nuestro medio Rodríguez Olivera y López Rodríguez (2007), se afilian a una visión contractualista del interés social y entienden el mismo como “aquel de los accionistas, compartido por todos ellos: interés de realizar una actividad en común y de obtener beneficios. Se considera interés contrario, todo aquel interés particular que contraríe la consecución del objeto o de la actividad social.” (p.62)

Otras variantes, indican la necesidad de considerar también a socios futuros o eventuales, también quienes dicen que el interés común de los socios sería el interés hipotético que estos tuvieron al momento de suscribir el contrato social, en ese derrotero se ubica Xavier de Mello (2010) cuya postura fue referida supra.

Para Galgano (1999), en el contrato de sociedad pueden identificarse al menos tres estadios del interés, uno preliminar, es decir aquel que motiva a los accionistas a asociarse mediante esta modalidad contractual con el fin de que su capital sirva como conducto para el cumplimiento del objeto social pactado en los estatutos, un interés intermedio determinado por la obtención de utilidad, y un interés final, que lleva implícita la idea de la distribución.

 En forma más reciente, los postulados derivaron en la teoría de “Creación de valor para el accionista” como objetivo común de toda sociedad de capital, y que supone que todos aquellos quienes deciden formar una sociedad poseen la convicción de que el fin está en la maximización económica que comienza con sus aportes.

Ahora, cabe cuestionarse si en efecto, esta idea de maximización del valor para los stockholders es en definitiva una cuestión que pueda ser fácilmente extendida a todas las sociedades de capital, y en esa línea, deviene imperante recordar las palabras de Olivera García (2020), quien con buen tino expresa que,

 La sociedad anónima, herramienta fundamental para el desarrollo del capitalismo moderno, se transforma, en ocasiones, en un vehículo adecuado para el desarrollo de actividades no lucrativas. Esto ha llevado a gran parte de la doctrina a desplazar el elemento esencial de las anónimas del fin lucrativo a la comunidad de fin entre sus accionistas. Abundan ejemplos en este sentido, entre ellos las bolsas de valores y las sociedades de garantía recíproca, que claramente tienen una finalidad de servicio a sus integrantes. La asimilación entre sociedad anónima y lucro ha dejado de ser una constante. (p.332)

 

4. Las teorías institucionalistas

Por su parte, la doctrina institucionalista intenta determinar los contenidos del interés social, a partir de la consideración misma de la sociedad como un nuevo ente, distinto de la persona de sus socios, y, por tanto, titular de un interés que le es propio. 

Es decir, que, para los sostenedores de esta teoría, el énfasis está puesto en la sociedad como epicentro de la cuestión. En ese sentido reflexiona Casanova (2015), que para los institucionalistas “La sociedad sería, en cambio, una entidad legal autónoma, con un interés independiente al de sus socios. En tal sentido, se consideraba a los administradores agentes de la sociedad como institución, no de sus socios.” (p.22)

Según Casanova (2015) se parte de una interpretación “funcional del Derecho” por la cual,

las sociedades de capital deben tener por objetivo no solamente el beneficio exclusivo de sus socios – “individualismo contractualista”, sino la realización del interés “objetivo e independiente” de la institución societaria, interés que implica contemplar también el interés de los demás stakeholders vinculados a la empresa y, justificaría, además, de resultar conveniente, la regulación imperativa de la organización estructural de las sociedades.” (p.22)

 En cierta manera, esta teoría del interés social, parte de considerar a la sociedad comercial desde su personalidad, como ente propio, se deja atrás el germen contractual que le dio origen y parte desde la sociedad como sujeto. Este sujeto, no estaría ligado, al menos en forma exclusiva, a los intereses de quienes lo conforman, es decir los shareholders.

Esta teoría o escuela, surgida en Alemania, implicó en sus albores, considerar que el interés social implicaba “el desarrollo exitoso del proyecto empresarial de la institución”. (Casanova, 2015, p.24)

La matriz institucionalista derivó luego en diversas reformulaciones de los planteamientos iniciales, y así, por ejemplo, se concibió la teoría del interés social como “el equilibrio de los intereses presentes en la empresa”, lo que implicaría tener presente los intereses de sujetos distintos de los accionistas.

Posteriormente, los propios defensores de la doctrina institucionalista debieron acudir a nuevos criterios que les permitieran seguir adelante con su defensa, y es allí en donde observamos derivaciones como la teoría de “conservación de la empresa a largo plazo”. Finalmente, más modernamente se ha hablado de la “Responsabilidad social corporativa” que básicamente postula que:

La sociedad debe tener presente que su actividad influye y afecta a diversos grupos de interés además de los socios, los que, de un modo u otro, también aportan recursos a la empresa (especialmente los stakeholders internos).  Se ha señalado que este criterio de gobierno corporativo mejora la productividad de las sociedades, puesto que incentiva a sus empleados a trabajar mejor u a respetar más eficazmente las órdenes de sus empleadores. Se propone, en definitiva, pasar de la fórmula de creación de valor para el accionista, a la creación de valor en beneficio de todos los grupos de interés presentes en la empresa. (Casanova, 2015, p.32)

En definitiva, para la doctrina institucionalista, la sociedad comercial es más que un mero contrato asociativo, pues pone énfasis en el nuevo sujeto de derecho que se origina de aquel, y ubica en cabeza de este una suerte de responsabilidad para con el medio social en el que se desarrolla, lo que le impondría tener en cuenta los intereses de los diversos actores de dicho medio que entran en relación con el ente.

Ahora bien, la doctrina ha avanzado en la búsqueda de un contenido objetivo, propio del interés social, y que, por el contrario, se nutre de los postulados de ambas bibliotecas.

Así enseña Olivera García (2020) que nos habla del interés social como:

Aquél que se encuentra alineado con la creación de valor para la sociedad, maximizando la rentabilidad y los beneficios sociales, tanto para los accionistas (actuales, futuros y eventuales) como para los terceros (stakeholders). La determinación del interés social no es patrimonio de ninguno de los órganos sociales. Tampoco es exclusivamente el interés común de los socios (…) Cuando la sociedad crea valor y genera incrementos patrimoniales, los socios ven satisfecho su interés personal de percibir los beneficios económicos derivados del incremento producido. (pp.334 y 335)

Esta idea, que de alguna manera sintetiza ambos extremos del debate, en cierta forma busca justamente dar un contenido propio y objetivo al concepto en examen.

 

5. Interés social como causal de impugnación de asambleas

Sentadas las bases sobre las diferentes construcciones entorno al contenido del interés social, como se dijo supra, el mismo cobra importancia en nuestro análisis en tanto está consagrado como una de las causales por las que puede impugnarse una decisión adoptada en el seno de la Asamblea de Accionistas.

La acción de impugnación, que no debe confundirse con la acción de nulidad, aunque en muchos casos pueda ser precedente de la misma, es un mecanismo que logra llevar a la órbita judicial el contenido de una resolución asamblearia, y aunque  ambas son herramientas que el legislador ha otorgado para impedir los abusos mayoritarios, ambas acciones difieren no solo en cuanto a sus legitimados, sino también en cuanto a las causales por las que pueden incoarse, los plazos, y por supuesto, sus efectos.

Mientras la sentencia que acoge una acción de nulidad por haberse contrariado la Ley tiene efectos “ex tunc”, la sentencia que acoge la acción de impugnación tiene efectos “ex nunc”, de manera que, en este último caso, la decisión asamblearia no desaparece.

De manera que si bien ambas acciones son herramientas que permiten una revisión externa de lo adoptado en el seno de la asamblea, ya que en ambos casos será el juez quien determine la suerte final de la misma, compartimos con López Rodríguez (2015) cuando plantea que,

la sentencia que acoja la demanda de impugnación dejara sin efecto la resolución impugnada. La consecuencia no es la misma que la derivada de una acción de nulidad. La sentencia que admite la impugnación solo priva a la resolución de la asamblea de sus efectos hacia el futuro, manteniéndose intangibles, en principio, los efectos que ya hubiera producido. (p.711)

Esta idea, importa sin dudas un grado muy severo de repercusión, máxime si estamos a la regulación otorgada por la Ley, en donde como vimos, existe un amplio elenco de sujetos legitimados, distintos de los accionistas. 

Es de orden, mencionar que, la posibilidad de impugnar decisiones asamblearias es un mecanismo que ya se encontraba, en cierta forma, previsto en el viejo código de comercio de 1865, que en su artículo 417 establecía,

Después de instalada la sociedad con la licencia correspondiente, (artículo 405) toda deliberación ulterior de los accionistas contra los estatutos de la sociedad, o que tengan el efecto de que sean violados o que dé a los fondos sociales otro destino, o que transforme la sociedad anónima en otra especie de asociación, es nula y de ningún valor…

Sin embargo, la acción de impugnación tal cual hoy la encontramos consagrada fue resultado de la sanción de la LSC, que como vimos se inspiró en la Ley española de 1951, especialmente en lo que refiere a consagrar la violación del interés social como causal de impugnación.

Ahora bien, si nos centramos en el artículo 365 y siguientes, rápidamente podemos observar algunas diferencias con otros sistemas de derecho positivo, incluido el sistema español.

En cuanto a la consagración, a texto expreso, de la lesión del interés social como causal de impugnación de asambleas, la LSC uruguaya ha sido sin dudas una legislación de avanzada. Si comparamos con ordenamientos jurídicos como el argentino, por ejemplo, podemos observar que, aun cuando el interés social no es un instituto ajeno en la legislación de la vecina orilla, su contravención como causal de impugnación de asambleas, no se encuentra recogida a texto expreso en la Ley de sociedades de ese país (en adelante “LSCA”).

En ese sentido, el artículo 251 de la LSCA establece que “Toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad…” De manera que, la contravención al interés social no se encuentra contemplada como si lo hace el artículo 365 de la LSC.

A su respecto, doctrina y jurisprudencia hacen eco de otra disposición de la LSCA para, en conjunción con el artículo 251, habilitar impugnaciones de resoluciones contrarias al interés social.

Nos explican González Cocorda y Capdevila (2010)

El artículo 248 LSC previene, como regla moral, el conflicto de interés. La ilicitud de la decisión asamblearia en la que predomina un interés extra societario, anómalo y disvalioso, soslaya la exigencia de un daño.

La impugnación de la decisión de la Asamblea, según el régimen de la Ley de Sociedades Comerciales (LSC), se encauza por la acción del artículo 251 ya que la regulación del artículo 248 no es autosuficiente de modo de descartar el parámetro genérico.  (…) Si a ello que el voto del accionista es un derecho concedido para ser ejercitado dentro de los cánones y las obligaciones que le vienen impuestas por su calidad de socio, entre las que se encuentra la de privilegiar el interés social por sobre el propio –conforme el artículo 248 LSC-, se deduce que el voto emitido en conflicto de interés constituye un caso de abuso de derecho que vicia de nulidad la resolución asamblearia cuando se ha concurrido de manera necesaria a la conformación de la mayoría aprobatoria (…) En suma, la ratio legis del artículo 248 LSC impone una condición que genéticamente debe reunir el voto del accionista, de lo cual se deriva su nulidad ante la ausencia de esa condición, y con ella la nulidad del acuerdo logrado gracias al aporte cuantitativamente dirimente que ese voto ha tenido, en tanto expresión convergente, útil y eficiente para el interés social . (…) De allí se sigue la aplicación, para esta especie de decisiones asamblearias, del artículo 251 LSC. La admisibilidad de la acción de impugnación se extrae lógicamente y ha sido aceptada por la jurisprudencia.  (…) La acción de impugnación del artículo 251 comporta la vía procesal idónea para la determinación de la existencia de una violación al deber que pesa sobre el socio, consistente   una abstención intencionada del interés contrario. (pp.283- 288)

De lasa (2016) reflexiona que:

Podría concluirse prima facie, (…)  que pese al silencio o deficiente redacción del texto del artículo 248, la intención del legislador parecería inclinarse por admitir la declaración de nulidad de la asamblea adoptada en interés contrario. No obstante, la cuestión ha suscitado no pocas controversias a la hora de debatir esta cuestión. Es decir, si sólo resulta admisible una acción resarcitoria contra el accionista que votó teniendo un interés contrario, o si, por el contrario, también podría promoverse la acción de impugnación de la decisión asamblearia en los términos del artículo 251 (pp.3-4).

Desde otro extremo, autores como Boquín y Balonas (2013) han entendido que la causal a ser aplicada no es la contravención al interés social:

Contrariamente a lo sostenido por la mayor parte de la jurisprudencia, la impugnación de asamblea iniciada por accionistas es, en esencia, una acción individual y no social. Sin perjuicio de que el interés social prevalece sobre el individual, al fundarse esta acción en la violación de la ley o estatuto, debe prevalecer la aplicación de la norma legal sobre ambos intereses (…) El accionista impugnante no procura —o al menos no necesariamente— tutelar el interés social, sino el propio al que la mayoría se impuso en forma ilícita (…) Por ello cuando se discute, como ocurre en la impugnación de la asamblea, sobre el apego a la Ley de determinada decisión, poco importa si el interés social prevalece o no sobre el individual, ya que, si la decisión es contraria a la Ley, la misma debe ser anulada, aunque el interés social se vea beneficiado. Y para ello basta con que exista un accionista que tenga legítimo interés para plantearlo, aunque tal interés sea el suyo personal. (pp. 43 – 45)

Este debate ha sido igualmente recogido a nivel de la jurisprudencia argentina.

En “De Carabassa, Isidro c/ Canale S.A. y otra” la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala “B” entendió que, “el análisis del artículo 248  de la Ley 19.550  lleva a concluir que no existe en dicha norma una sanción de nulidad fundada en el conflicto de intereses (…) Si bien es cierto que tal nulidad se desprende de la exposición de motivos de la referida ley (…) no se compadece con los términos de dicha norma (…) este derecho [impugnación de decisión asamblearia] no ha sido consagrado por el art. 248, ya que, conforme sus expresos términos la falta de abstención tiene como sanción propia y específica, la responsabilidad del socio que así procediera, por los daños y perjuicios cuando sin su voto no se hubiera logrado la mayoría necesaria para una decisión válida”.

Sin embargo, en sentencias posteriores, la misma sala adoptó el criterio opuesto. Así en el caso “Milrud, Mario c/ The American Rubbers Co S.R.L” se hizo lugar a la procedencia de la nulidad del acto asambleario, adoptado en contra al interés social, en cuanto se entendió la acreditación de un daño efectivo a la sociedad.  

Lo que puede concluirse en este punto es que, a diferencia de lo que sucede en el derecho argentino, al contar con un artículo como el 365 de la LSC, el legislador uruguayo no dejó espacio para el debate sobre la procedencia o no de la acción de impugnación, por el contrario, en el derecho uruguayo el debate ésta en determinar cuál es ese interés social violado.

Respecto al derecho español, cuya Ley de 1951 sirvió de fuente para la disposición en análisis, si bien podemos encontrar varias similitudes en cuanto al tratamiento que se le otorga al interés social, existen ciertas diferencias que amerita destacar.  En efecto, al igual que en nuestra LSC, en el derecho español tampoco existe una definición unívoca y expresa del instituto.

Pero tal extremo no ha detenido a la doctrina para llegar a la conclusión que el interés social tiene un valor per se, y que muchas veces sirve como cortapisas al principio de las mayorías.

Así nos dice Arroyo (2002):

 El interés social es un valor superior al principio de la mayoría (…) si la disciplina de la impugnación dispone que el acuerdo de la mayoría está supeditado al interés social, ¿Bajo qué parámetros se establece ese criterio de interés social, determinante a la hora de someter el principio mayoritario? La doctrina sobre la validez de los acuerdos, consagrada legalmente, sostiene que los acuerdos de la Junta o del Consejo no son necesariamente válidos porque así lo decidió la mayoría. Por consiguiente, el interés de la sociedad es un valor jurídico superior al de la mayoría.  La mayoría social no se identifica con el bien social.  (p.1852)

Al igual que nosotros, el jurista español se interpela sobre el contenido que llena a la noción de interés social, y en una posición por demás compartible entiende que el interés social no es equivalente al interés de la mayoría, sino que, aun no siendo un concepto contrario a ellas, si se constituye al margen de las mismas, de manera que, aun cuando la Junta – en nuestro caso la asamblea- adopta una decisión en el seno de sus competencias, ella no se traduce en el interés de la sociedad.  Concluye que:

 Precisamente en materia de impugnación de los acuerdos sociales quiebra la ecuación de identidad entre voluntad social mayoritaria e interés social (…) La mayoría no es soberana, está supeditada al interés social (…) En definitiva, es el Juez, a través de un examen riguroso y teniendo en cuenta todos los elementos, el que debe decidir en cada caso con qué identifica el interés de la sociedad. Para él es una prueba de conocimiento, de investigación de la verdad o del valor social en cada caso. (Arroyo, 2002, p. 1855)

Este es un punto no menor, pues como en el derecho vernáculo, el derecho español tampoco legisló expresamente sobre qué entender por interés social, y, además, su violación es también una causal de impugnación asamblearia.

Así el artículo 204 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010 reza:

Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios…

Esta norma, no obstante, difiere sensiblemente de la entonces recogida de la Ley de 1951, cuya principal diferencia con nuestro artículo 365 radicaba en el giro “en beneficio de uno o varios socios o de terceros.” Exigencia no prevista en la LSC, veamos.

Rojo (2011), expresa:

 Un acuerdo es lesivo cuando ocasione o sea susceptible de ocasionar un daño a la sociedad, sea un daño patrimonial, sea daño moral. El perjuicio puede producirse en el momento mismo de adopción del acuerdo o producirse más adelante. Es suficiente con que, en el momento de la impugnación, el daño sea cierto, aunque potencial.

La lesión del interés social, siendo requisito necesario, no se traducía en requisito suficiente: se exigía, además, que el acuerdo comportara un beneficio ajeno. Los acuerdos simplemente lesivos para la sociedad, que no redundasen en beneficio de socios o de extraños, no resultaban impugnables. (p.1443)

Y a ello se adiciona, como no podría ser diferente, la existencia de un nexo de causalidad entre el daño y el beneficio.

Este es, sin dudas, un punto no menor al análisis que nos convoca, pues el artículo 365 de la LSC solo exige o requiere que exista un daño al interés social, lo que la convierte en una solución, aunque difícil de probar, mucho más flexible que la análoga disposición española.

Esto se desprende de que, al impugnante de la 16.060 le basta con acreditar el daño al interés social, por ejemplo, si ante una resolución unánimemente votada se decidiera una distribución de dividendos, o la emisión de acciones sectoriales o una emisión de acciones bajo el par, y un director, o un miembro de los órganos de control entendieran que dicha resolución resulta lesiva al interés social, ya sea por razones de oportunidad o mérito, será este último extremo el que deberá ser probado.

En otras palabras, se habrá de probar el por qué se entiende que la decisión es lesiva, mas no se exige tener que probar la existencia de un beneficio en favor de los accionistas que votaron en favor de ella, incluso aunque fuera una resolución unánime. 

En ese escenario, lo que puede pasarse en limpio es que la ley uruguaya resulta mucho más amigable para el impugnante.

En esa misma línea de razonamiento se ha expresado, por ejemplo, López Rodríguez (2015), quien lo plantea en los siguientes términos,

Adviértase que la LSC no exige que la lesión del interés social sea acompañada de una intención de causar daño, por lo que habría abuso de derecho y desviación de poder cada vez que el accionista actué para satisfacer intereses particulares y de esta manera se derive, objetivamente, una lesión al interés social. (p.724).

A su vez, también apuntábamos, respecto a que diversos sujetos, pueden iniciar una acción de impugnación, sin necesariamente revestir la calidad de accionistas.

Este es un punto para nada menor, ya que podría llegarse a impugnar soluciones de asamblea que sean unánimes. En concreto, podría llegarse a impugnar, por ejemplo, una distribución de dividendos, si se entiende que mediante la misma se vulnera el interés social.

Reflexiona Pérez Idiartegaray (1993):

La enunciación de los sujetos legitimados para ejercer la acción de impugnación es sumamente amplia y el hecho de que no se haya atribuido exclusivamente en favor de un sujeto determinado para tutelar sus derechos o su interés, ha conducido, a la doctrina mayoritaria, a sostener que se estaría acordando la acción como medio de tutela del interés del ordenamiento jurídico de la sociedad. Por otra parte, el hecho de que no se haya reconocido la legitimación a los terceros, confirma que no se ha querido proteger un interés público, sino solamente el orden jurídico societario. (p.133)

Véase lo crucial del punto, pues en última instancia, aun cuando el cien por ciento del capital integrado resuelva cualquier punto, este podría ser impugnado si cualquiera de los demás órganos legitimados entiende que vulnera el interés societario. De manera que, una vez más observamos como ya no sólo se trata de una acción en beneficio de las minorías, sino también de la propia persona jurídica.

Esta última idea, nos lleva, indefectiblemente, a dar respuesta a la pregunta inicial del presente trabajo: que el interés social esté legislado como causal de impugnación, y que estén legitimados para accionar sujetos distintos de los accionistas, nos está determinando, en forma implícita, cuál es el contenido que el legislador de la LSC entendió tiene el interés social en nuestro derecho.

De hecho, la Ley de Mercado de Valores (en adelante “LMV”) en su artículo 82 estableció “los directores de entidades que realicen oferta pública de valores deberán hacer prevalecer el interés social por sobre cualquier otro interés personal o de un tercero, incluso el del accionista controlante.”

Entendemos que este artículo, sin perjuicio de estar ubicado bajo el acápite de “obligación de lealtad de los directores” y de hacer referencia particularmente a las sociedades que operan en el mercado de valores, sienta expresamente, una base legal que nos permite compartir lo expresado anteriormente, esto es, aún sin existir una definición legal de qué entender por interés social, es claro que ya no cabe referir al interés común de la mayoría.

En cierta forma, el legislador de la LMV, con mayor claridad que en la LSC nos dice, no sólo que hay un interés social, sino, además, que es independiente, propio de la sociedad.

Recordemos que la doctrina se ha ido inclinando por posturas superadoras en materia de interés social, y por corolario, superadoras de la discusión contractualista e institucionalista, llegando así a teorías como la de la creación de valor. 

Esta creación de valor, a la postre, beneficia a todos los involucrados, pues como expresa Miller (2016);

Crear valor para la sociedad comercial significa crear valor para sus accionistas (a través de generar mayores dividendos o aumentando el valor de sus acciones) y también significa crear valor para los otros intereses. Obtener ganancias, debe ser interpretada en un sentido amplio de forma tal de comprender bajo ese concepto de ganancias a todo beneficio o utilidad que sea considerada como tal por los socios, conforme así lo hayan determinado en el contrato social. (p.19)

Independientemente de cuál sea el contenido que se entienda pertenece o cabe al concepto de interés social, lo cierto es que, la LSC, tal como está redactada nos indica por donde iniciar en análisis sobre el contenido del interés social y, por ende, de cuando considerar que una resolución asamblearia lo lesiona, sin perjuicio de que dicho análisis deba ser realizado caso a caso.   

 

6. Consideraciones finales

Por lo expuesto, creemos que una norma como el artículo 365 en análisis, es de suma importancia, en cuanto aporta uno de los principales principios rectores de todo ordenamiento: seguridad jurídica. En efecto, contar con una norma que nos indica que expresamente se pueden impugnar decisiones asamblearias por la causal en examen, es sin duda un factor que aporta firmeza a la hora de accionar y fijar estrategias.

 Habrá notado el lector que, en ordenamientos como el argentino, en donde no existe previsión legal como la uruguaya, el punto ha llevado a grandes debates y construcciones pretorianas y de doctrina, para poder llevar adelante una impugnación de asamblea en los términos de contrariedad al interés social.  

A la postre, lo aquí someramente expuesto, entendemos, da una pauta de cómo realizar el encuadre práctico del tema; adoptada una decisión asamblearia el interesado en su impugnación deberá de estar a las causales previstas en la norma; y de entender que la resolución, aunque legal, es lesiva del interés social, se abrirá ante el impugnante la labor de fundar y argumentar su postura en función del contenido que entienda hace a la noción del interés social conforme fue desarrollado supra.

En última instancia, se trata de un problema de prueba, que permita habilitar y justificar la acción y las eventuales consecuencias que ella puede implicar, pero, ante todo, la causal en análisis es por excelencia uno de los mecanismos más efectivos en materia de defensa, no sólo de las minorías sino también de la sociedad considerada como entidad propia.

Al principio de este trabajo nos interpelamos respecto a qué implica tener esta causal de impugnación expresamente prevista, y lo que podemos concluir es que, lo que implica, no es menos que contar, aun cuando no sea en forma explícita, con una noción sobre cuál es el contenido del interés social en nuestro derecho vigente.

Esta conclusión se desprende no sólo del analizar el artículo 365, sino también del artículo 367, de la LMV y del contraste de la LSC con la Ley española de 1951.

Como mencionábamos supra, a diferencia de la Ley española de 1951, fuente de la LSC, el artículo 365 no exige para accionar por violación al interés social, que la misma sea producida por medio de la obtención de un beneficio para un accionista o un tercero.

Además, el elenco de sujetos legitimados para impugnar la resolución es sumamente amplio y transciende la órbita de los accionistas, mas, aun así, no se otorgó legitimación a los terceros.

De manera que, aun cuando podamos entender que el interés social no responde exclusivamente al interés de la mayoría, sino que, por el contrario, estamos frente al interés de la sociedad en sí, es decir al interés de la persona jurídica que nace del contrato social y por tanto es nuevo y distinto, aunque no necesariamente contrario al de los socios, no resulta menos cierto que tampoco estamos frente a un interés público, ajeno a la órbita social.

En otras palabras, no hay un desmedro del interés de los socios, pero estos no son los únicos contemplados por la norma, ya que de ser así no haría ningún sentido que se habilitara la acción de impugnación a los directores, los miembros del órgano de control interno, e incluso a la Auditoría Interna de la Nación. 

Esta conclusión nos deriva en otra igualmente importante: La clásica contradicción o antagonismo entre teorías contractualistas e institucionalistas, en efecto han perdido asidero, dando lugar a posiciones de corte intermedio, que en cierta forma logran sintetizar con debida elocuencia las enseñanzas de ambas escuelas. 

Así las cosas, somos participes de la idea sobre que la LSC es clara sobre que, el interés social es el interés del sujeto de derecho creado por medio del contrato de sociedad, y aunque pueda ser coincidente, no ha de confundirse con el de los accionistas, mas tampoco es un interés público, exclusivo de los stakeholders, es decir, tampoco se pierde de vista el contrato social y la importancia de los accionistas.

Por ello es que la teoría de la creación de valor nos parece una de las más ajustadas al instituto en análisis, pero independientemente de ello, y en aras de los que nos ocupa en el presente es que, en efecto, que el interés social  sea una causal de impugnación, no hace más que otorgarnos los elementos para arribar a su contenido, sin que haya tenido que ser necesario dar una definición legal que cristalice su alcance, lo que hubiese resultado muy poco útil, pues se trata de un instituto cambiante y que debe de ser evaluado caso a caso para cada sociedad y para cada asamblea que se impugne por dicha razón.

 

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Contribución de los autores (Taxonomía CRediT): el único autor fue responsable de la:

1.  Conceptualización, 2.  Curación de datos, 3. Análisis formal, 4. Adquisición de fondos, 5. Investigación, 6. Metodología, 7. Administración de proyecto, 8. Recursos, 9. Software, 10.  Supervisión, 11.  Validación, 12.  Visualización, 13.  Redacción - borrador original, 14.  Redacción - revisión y edición.

 

Disponibilidad de datos: El conjunto de datos que apoya los resultados de este estudio no se encuentra disponible.

 

Editor responsable Miguel Casanova: mjcasanova@um.edu.uy