DOCTRINA
Gonzalo
F. Iglesias Rossini
Universidad
de la República (Uruguay)
ORCID iD: https://orcid.org/0000-0001-9264-6658
Correo:
gfi2@georgetown.edu
Recibido: 16/05/2024 - Aceptado: 21/08/2024
Para citar este artículo / To reference this article / Para citar este artigo:
Iglesias Rossini, Gonzalo F. (2024). Los delitos
ambientales en Uruguay. Revista de Derecho, 23(46), Artículo
e462. https://doi.org/10.47274/DERUM/46.2
Los
delitos ambientales en Uruguay
Resumen:
Actualmente
el Código Penal uruguayo no prevé un título específico sobre los delitos
ambientales, donde se tipifiquen delitos cuyo bien jurídico protegido sea el
ambiente. Sin embargo, esta realidad podría cambiar en unos meses de aprobarse
el Proyecto de Ley sobre delitos ambientales, que cuenta con media sanción al
haber sido aprobado por la Cámara de Senadores. Fuera del Código Penal existe
un único delito ambiental, previsto en el artículo 9 de la Ley Nº 17.220, de 11
de noviembre de 1999, que prevé el delito de introducción de desechos
peligrosos. En el presente artículo se analizará el concepto de delitos
ambientales, sus características, y un análisis sobre el referido Proyecto de
Ley, aportando las experiencias del autor como corredactor de la versión original
del referido Proyecto de Ley remitida por el Poder Ejecutivo al Parlamento.
Palabras clave: Derecho penal; Derecho
Ambiental; Delitos ambientales.
Environmental crimes in Uruguay
Abstract: Currently,
the Uruguayan Criminal Code does not provide a specific title on environmental
crimes, which regulates crimes whose protected legal asset is the environment.
However, this reality could change in a few months if the Bill on environmental
crimes is approved, which has been approved by the Senate. Outside the Penal
Code there is a single environmental crime, in Section 9 of Law No. 17,220, of
November 11, 1999, which regulates the introduction of hazardous wastes. In
this article the author will analyze the concept of environmental crimes, its
characteristics, and an analysis of the aforementioned Bill, providing the
experiences of the author, as co-editor of the original version sent by the
Executive Branch to the Parliament.
Keywords: Criminal Law; Environmental Law; Environmental
crimes.
Crimes ambientais
no Uruguai
Resumo:
Atualmente o Código Penal Uruguaio não prevê
um título específico sobre crimes
ambientais, onde são classificados os crimes cujo bem jurídico protegido é o meio ambiente. Porém, essa realidade poderá mudar em alguns meses caso
seja aprovado o Projeto de Lei sobre crimes ambientais, que conta com meia sanção
tendo sido aprovado pelo
Senado. Fora do Código Penal existe um único crime ambiental, previsto
no artigo 9º da Lei nº
17.220, de 11 de novembro de 1999, que dispõe sobre o crime de introdução de resíduos perigosos. Este artigo analisará
o conceito de crimes ambientais, suas características
e uma análise do referido Projeto de Lei, fornecendo as experiências do
autor como coeditor da versão original do referido Projeto de Lei enviado pelo Poder
Executivo ao Parlamento.
Palavras-chave: Direito
Penal; Direito Ambiental; Crimes
ambientais.
I.
Introducción
La
solución de tipificar delitos contra el ambiente no ha tenido una unánime
acogida en el Derecho comparado (Vercher, 2003, p.
227). Claramente han existido y continúan existiendo distintas posiciones
doctrinarias que se oponen a tal solución; principalmente desde el Derecho
Penal, en virtud de que los esquemas clásicos del Derecho Ambiental alteran los
postulados clásicos de dicho Derecho Penal. En este sentido, existe cierto
sector doctrinario que considera que la tipificación de estos delitos, hacen temblar
los cimientos garantistas que caracterizaban al Derecho Penal (Sessano Goenaga, 2002).
Todo esto
forma parte de una antigua discusión sobre si el Derecho Penal es la materia
idónea para proteger el ambiente. Esto, por cuanto tradicionalmente la protección
del ambiente ha sido canalizada a través del Derecho Administrativo (Plascencia Villanueva, R., 1998). Reflejo de ello son las diversas normas de
protección del ambiente, que incluyen la protección de sus componentes, como el
aire, agua, suelo, fauna, flora, etc.
Sin perjuicio de ello, se ha argumentado que la normativa
administrativa no es suficiente, por lo que sería necesario contar con normas
penales, que dispusieran delitos ambientales. Esto fue argumentado en la
Comisión de la Cámara de Representantes al tratar el Proyecto de Ley de delitos
ambientales, en la que se argumentó lo siguiente:
Sin
dudas, lo que está pasando en el Uruguay y en el mundo es que muchas veces las
normas administrativas que establecen sanciones, multas o suspensión de
actividades no llegan a ser lo suficientemente fuertes como para impedir,
evitar o prevenir las conductas que afectan el ambiente. Obviamente, esto
empezó en Europa -luego vamos a detallar algunos antecedentes-, en países como
Alemania o España. Luego continuó en América Latina con el avance de normas
vinculadas con el ambiente que se incluían en el Derecho Penal. Sin embargo, en
Uruguay no hemos avanzado en el tema. Nos hemos quedado un poco rezagados al
punto tal de que hoy Argentina, Brasil, Paraguay y Chile, es decir, toda la
región, tienen normas penales ambientales -ni qué hablar de Europa u otras
regiones del planeta- y Uruguay es casi una excepción en el continente. En
nuestro país no hay normas penales que tengan como objeto de protección el
ambiente, la biodiversidad, la fauna, la flora o los recursos naturales[1].
Como
menciona la doctrina, no puede desconocerse que el Derecho Penal opera en una
sociedad en donde las necesidades cambian con el tiempo, y en la cual el ser
humano desarrolla nuevas actividades y genera nuevos riesgos para la propia
convivencia social. Es aquí donde el Derecho reacciona tipificando delitos
contra el ambiente (Ossandón Widow, 2003, p. 380).
Existe cierta tendencia en el Derecho comparado en
tipificar delitos contra el ambiente, ya sea en: (i) títulos o capítulos
específicos dentro del Código Penal (Colombia, Ecuador, España, Paraguay, Perú,
entre otros); (ii) en leyes ambientales ya existentes (Uruguay); o en una ley
específica sobre delitos ambientales (“Ley Penal del Ambiente” en Venezuela). Siguiendo esta
tendencia, existe en Uruguay un Proyecto de Ley de delitos contra el ambiente,
actualmente a estudio de la Cámara de Representantes, y con media sanción de la
Cámara de Senadores. Es importante destacar el “Informe del Relator Especial
sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relativas al disfrute
de un medio ambiente seguro, limpio, saludable y sostenible sobre su misión al
Uruguay”[2]. En dicho informe se
concluye que: “El Uruguay debería actuar rápidamente para promulgar el proyecto
de ley sobre los delitos contra el medio ambiente”.
II.
Los delitos contra el
ambiente
Debe
resaltarse que los delitos contra el ambiente se limitan a delitos que
justamente tengan como bien jurídico tutelado el ambiente. En este sentido,
dejaríamos de lado la protección indirecta que recibe el ambiente a través de
otros bienes jurídicos protegidos, como la salud.
Tal como se menciona en la Exposición de Motivos del
Proyecto de Ley sobre delitos ambientales: “El ambiente o medio ambiente es hoy
un bien jurídico único e independiente, reconocido por la doctrina por la
doctrina y las normas internacionales. En nuestro Derecho, cuenta con reconocimiento
constitucional expreso, desde la reforma de la Constitución promulgada en
1997.”
La
doctrina destaca que para que un bien jurídico pueda considerarse, además, un
bien jurídico- penal, deben cumplirse dos condiciones: suficiente importancia
social y necesidad de protección por el Derecho penal (Mir Puig, p. 209).
En otras
palabras, sólo los bienes jurídicos de mayor relevancia para la convivencia
social y cuya protección sea insuficiente por otras ramas del derecho, son los
que deberían ser tutelados por el Derecho Penal (Amelia Aguirre, 2008, 361).
Uno de
los fundamentos para sostener que este bien jurídico es merecedor de tutela
penal es que constituye justamente una de las condiciones para la supervivencia
de la humanidad (Ossandón Widow, 2003, p. 389).
Partimos entonces de la base de la importancia de este bien jurídico, ya que,
si no protegemos el ambiente en donde habitamos, no sólo las generaciones
actuales, sino también las generaciones futuras verán comprometida la
supervivencia (Amelia Aguirre, 2008, p. 365), o en el mejor de los casos verían
disminuida la posibilidad de tener una calidad de vida adecuada.
En virtud
de lo expuesto, no quedan dudas entonces que la protección del agua, el suelo,
la atmósfera, la biodiversidad, así como otros componentes del ambiente merecen
ser preservados.
De todos
modos, debemos advertir al lector que como señala la doctrina, debe realizarse
un análisis pormenorizado de la tipificación de este tipo de delitos,
atacándose únicamente los delitos más graves, que no podrían ser atacados a
través de la responsabilidad administrativa o civil (Passos
de Freitas, 2009, p. 62). De lo contrario, estaríamos utilizando el aparato más
represivo, desconociendo los principios de represión mínima y ultima ratio, pilares de un Estado de
Derecho (Amelia Aguirre, 2008, p. 363).
La
tendencia es entonces proteger el ambiente de forma autónoma, dejándose
entonces de lado la protección del mismo de forma indirecta (concepción
antropocéntrica) a través de figuras penales que tengan como fin la protección
de otros bienes jurídicos (como la vida o la salud), pasándose a una protección
directa (Amelia Aguirre, 2008, p. 376).
III.
Normas que reconocen la
existencia de delitos ambientales en el ordenamiento jurídico uruguayo
Aunque no hubiera sido necesario preverlo expresamente,
diversas normas ambientales reconocen la posibilidad de que existan delitos
ambientales en nuestro derecho positivo. A continuación analizaremos cada una
de ellas.
a. La Constitución de la República
El inciso primero del artículo 47 de la Constitución de
la República reconoce genéricamente que la ley podrá prever sanciones para los
transgresores que causen depredación, destrucción o contaminación graves del
medio ambiente. En este sentido, implícitamente se reconoce implícitamente que
podrían existir sanciones penales, en la medida que es también un tipo de
sanción, de conformidad con el artículo 1 del Código Penal.
El artículo 1 del Código Penal define al delito como:
“toda acción u omisión expresamente prevista por la ley penal. Para que ésta se
considere tal, debe contener una norma y una sanción.”.
b. Ley de Evaluación de Impacto Ambiental
El artículo 3 de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994
(“Ley de Evaluación de Impacto Ambiental”) establece que es deber fundamental
de toda persona, física o jurídica, abstenerse de todo acto que cause impacto
ambiental que se traduzca en depredación, destrucción o contaminación graves
del medio ambiente.
El artículo 4 de la Ley N° 16.466 reconoce también la
existencia de sanciones penales, como consecuencia de quien provoque
depredación, destrucción o contaminación del medio ambiente: “Sin perjuicio de
las sanciones administrativas y penales que señale la ley, quien provoque
depredación, destrucción o contaminación del medio ambiente en violación de lo
establecido por los artículos de la presente ley, será civilmente responsable
de todos los perjuicios que ocasione, debiendo hacerse cargo, además, si
materialmente ello fuere posible, de las acciones conducentes a su
recomposición.
Cuando los perjuicios ocasionados por dicha violación
sean irreversibles, el responsable de los mismos deberá hacerse cargo de todas
las medidas tendientes a su máxima reducción o mitigación, sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder.”.
c. La Ley del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas
La Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de 2000 (“Ley del
Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas”) también reconoce la
posibilidad de que existan delitos ambientales en nuestro ordenamiento
jurídico. En particular, el artículo 19 prevé un régimen de agravantes para los
efectos administrativos y civiles de ciertas infracciones cometidas dentro de
las áreas naturales protegidas, aclarando que esto será “sin perjuicio de las
eventuales responsabilidades penales”.
IV.
La falta de existencia de
delitos ambientales en el Código Penal uruguayo
Es importante resaltar que el Código Penal uruguayo no
prevé la existencia de delitos ambientales; es decir, delitos en donde el bien
jurídico protegido sea el ambiente. Es importante hacer esta aclaración ya que
muchas veces existen algunos otros delitos que aunque pareciera ser que buscan
proteger el ambiente (como bien jurídico), en realidad la finalidad es otra. A
continuación analizaremos cada uno de estos delitos.
a. El delito de caza abusiva
El artículo 357 del Código Penal regula el delito de
“caza abusiva”, incluido dentro del Capítulo V – Delitos contra la propiedad
inmueble del Título XIII – Delitos contra la propiedad; lo cual de cierta forma
ya nos aclara cuál es el bien jurídico protegido (propiedad), y no la protección
de la fauna o biodiversidad.
Dicho artículo aclara que: “Con la misma pena será
castigado el que cazare en fundo ajeno, contra la expresa prohibición del
legítimo ocupante.”. La pena a la que hace referencia dicho artículo es la del
artículo 356 del Código Penal (Penetración ilegítima en el fundo ajeno), la
cual va desde 10 U.R. (diez Unidades Reajustables) a 100 U.R. (cien Unidades Reajustables)
de multa.
En virtud de lo expuesto, es claro que lo que se busca
proteger o mejor dicho, prohibir, es la entrada ilegítima en la propiedad inmueble
(con la finalidad de cazar), sin hacer proteger directamente la fauna o la
biodiversidad.
b. Envenenamiento o adulteración de aguas o productos destinados a la
alimentación pública
El artículo 218 del Código Penal prevé el delito de
“Envenenamiento o adulteración de aguas o productos destinados a la
alimentación pública”, dentro del Título VII – Delitos contra la salud pública.
Dicho artículo establece que: “El que envenenare o adulterare,
en forma peligrosa para la salud, las aguas o substancias destinadas a la
alimentación pública, con o sin lesión efectiva de tales bienes, será castigado
con doce meses de prisión a dieciséis años de penitenciaría.”.
Asimismo, el artículo 225 del Código Penal prevé que: “El
envenenamiento o adulteración culpables de las aguas o substancias destinadas a
la alimentación, será castigado con seis meses de prisión a seis años de
penitenciaría.”
En virtud de lo expuesto, es claro que lo que busca proteger
este artículo es la salud pública, y no el ambiente. Esto se desprende que la
protección está relacionada con un cúmulo de aguas muy acotadas (destinadas a
la alimentación pública), dejándose potencialmente por fuera otras aguas, que
pueden tener cierto valor desde el punto de vista ecosistémico, y que podrían
no estar destinadas a la alimentación pública.
c. Incendio
El artículo 206 del Código Penal prevé el delito de
incendio, dentro del Título VI – Delitos contra la Seguridad Pública. Dicho artículo
indica que: “El que, en cosa ajena o propia, mueble o inmueble, suscitare una
llama con peligro de la seguridad de las personas o bienes de los demás, o con
lesión efectiva de tales derechos, será castigado con doce meses de prisión a
dieciséis años de penitenciaría.”
Asimismo, el artículo 211 del Código Penal prevé los
delitos de incendio y estrago culpables, estableciendo que: “El incendio y el
estrago culpables, serán castigados con seis meses de prisión a seis años de
penitenciaría. Constituye una circunstancia agravante de este delito, la
circunstancia de que del hecho resulte la muerte o la lesión de varias
personas.”
En virtud de lo expuesto, es claro que lo que busca
proteger estos delitos es la seguridad pública, y no el ambiente.
V.
Las faltas contra la
salubridad pública
El artículo 364 del Código Penal prevé ciertas faltas
contra la salubridad pública. Entre ellas destacamos las siguientes:
(i) Arrojar basura
en lugares no habilitados: el que arrojare o
esparciere basura en la vía pública o en lugares inapropiados o no
destinados a esos efectos específicos.
(ii) Vandalismo con los depósitos de basura: el que
provocare deterioro, rotura o incendio en los depósitos de basura.
VI.
El delito previsto en el
artículo 9 la Ley Nº 17.220
La doctrina destaca que el único delito típicamente
ambiental se encuentra regulado fuera del Código Penal, en el artículo 9 de la
Ley Nº 17.220.
Dicho artículo establece que: “El que introdujere en
cualquier forma o bajo cualquier régimen en zonas sometidas a la jurisdicción
nacional, los desechos peligrosos definidos en el artículo 3º de la presente
ley, será castigado con doce meses de prisión a doce años de penitenciaría.
Son circunstancias agravantes especiales:
1) Si del hecho resultare la muerte o la lesión de una o
varias personas.
2) Si del hecho resultare un daño al medio ambiente”.
VII.
Dificultades para
tipificar delitos contra el ambiente
A. Dificultades vinculadas con las personas que cometen los
delitos
Respecto
a este punto, es importante destacar muchas veces estos delitos son cometidos
mayoritariamente por personas jurídicas. Por lo tanto, deben enfrentarse las
barreras de la responsabilidad penal individual a la hora de tipificar este
tipo de delitos (De la Cuesta Arzamendi, 1998, p. 288).
En otras
palabras, la tipificación de los delitos contra el ambiente viene de la mano de
una seria discusión sobre la responsabilidad de la persona jurídica. Excedería
el presente estudio desarrollar la temática de la responsabilidad penal de las
personas jurídicas. Sin embargo, existen algunas ideas que nos gustaría
resaltar.
Tal como
menciona la doctrina, la persona jurídica “funciona” a través de una o varias
personas físicas. De algún modo esta sería la ficción que permitiría por lo
tanto responsabilizar penalmente a alguna persona jurídica. Así, en el Derecho
Comparado, se ha buscado solucionar esta problemática por ejemplo responsabilizando
a los directores, administradores, gerentes, por los actos cometidos por las
personas jurídicas que éstos representan (Plascencia
Villanueva, 1998).
B. La norma penal en blanco
La doctrina destaca que los delitos ambientales es
muy difícil realizar una exhaustiva descripción del comportamiento del agente,
sin remitir a disposiciones externas, a normas y conceptos técnicos (Passos de Freitas, 2009, p.
63).
Es por ello que la doctrina ha resaltado
que los delitos contra el ambiente se han tipificado generalmente a través de
leyes penales en blanco. Esta ha sido una de las grandes críticas que ha tenido
que enfrentar este tipo de delitos, al remitirse necesariamente a leyes
administrativas para llenar el tipo penal. Principalmente por lo poco técnico
que son las leyes penales, y por contraposición, lo necesariamente técnico que
es el Derecho Ambiental (Plascencia Villanueva, 1998, p. 188).
Es por esto por lo que, a pesar de sus críticas,
la doctrina destaca en los delitos ambientales la norma penal en blanco es
totalmente necesaria (Passos de Freitas, 2009, p. 64); en virtud de que este
sería el único modelo apto para la regulación de esta materia (el Derecho
Ambiental) y otras materias o actividades especialmente complejas
(especialmente técnicas), que han sido previamente reguladas en sede extrapenal
(Ossandón Widow, 2003, p. 391).
C. Los delitos de peligro
Otra de
las mayores dificultades con que enfrenta la tipificación de delitos contra el
ambiente son los delitos de peligro (De la Cuesta Arzamendi, 1998, p. 288).
Como señala la doctrina, la protección penal ambiental se adapta mejor a los
delitos de peligro, que se consuma con la simple posibilidad de daño (Passos de Freitas, 2009, p. 65). Es decir, los delitos
contra el ambiente muchas veces recurren a los delitos de peligro, no siendo
necesaria la efectiva lesión del bien jurídico tutelado (Cafferatta, 2011, p. 1483).
D.
La
dificultad probatoria
La
doctrina señala otra de las dificultades con que cuenta la tipificación de este
tipo de delitos, es la dificultad probatoria de la causalidad y del dolo en
este tipo de delitos De la Cuesta Arzamendi, 1998, p. 288). Esto, debido a la
complejidad de la prueba, que exige conocimientos técnicos, análisis
interdisciplinarios e insumos costosos (Amelia Aguirre,
2008, 366).
Por otro
lado, en muchos casos la comunidad científica aún no ha avanzado en la
constatación de las consecuencias que múltiples actividades generan sobre el
ambiente o la salud humana; lo que conlleva a la dificultad comprobar el daño o
posible daño (peligro) (Amelia Aguirre, 2008, 366).
VIII. Proyectos de Ley que buscan incorporar delitos ambientales
A. Antecedentes
En general, estos proyectos de ley han buscado incorporar
los delitos ambientales en el Código Penal uruguayo, y no se inclinan por crear
una ley específica sobre delitos ambientales (como ocurre en algunos países del
Derecho comparado), o incorporar estos delitos en leyes ambientales (como
ocurre con el delito previsto en la Ley N° 17.220).
a. Proyecto de Ley presentado por el Diputado Gustavo Penadés,
de 24 de abril de 2003 (Cámara de Representantes, Carpeta N° 2978 de 2003).
b. Proyecto de Código Penal (Cámara de Representantes, Carpeta N° 486 de
2010).
c. Proyecto de Ley presentado por Gerardo Amarilla, José Andrés Arocena y
Rodrigo Goñi, de 5 de agosto de 2015 (Cámara de Representantes, Carpeta N° 367
de 2015).
d. Mensaje y Proyecto de Ley del Poder Ejecutivo, de 22 de octubre de 2015
(Cámara de Representantes, Carpeta N° 566 de 2015).
e. Mensaje y Proyecto de Ley del Poder Ejecutivo, 1 de febrero de 2017 (Cámara
de Representantes, de 2017)
f. Proyecto de Ley presentado por Gerardo Amarilla, Juan Martín Rodríguez,
Alejo Umpiérrez, Diego Eheverría,
Mario Colman, Christian Morel, Francisco Ortiz, Iván Posada, Eduardo Lust Hitta (Cámara de
Representantes, Carpeta Nº 569 de 2020. Repartido Nº 203, de agosto de 2020).
g. Proyecto de Ley presentado por Oscar Andrade, Eduardo Bonomi, Charles
Carrera Leal, Amanda Della Ventura, Liliam Kechichian,
Sandra Lazo, José Carlos Mahía, Lauro Meléndez,
Silvia Nene Vincon, Liliana Queijo
Luisi, Elena Liliana, Enrique Rubio, Lucía Topolansky (Cámara de Senadores, Carpeta Nº 323/2020).
En el siguiente apartado se analizará este último
Proyecto de Ley, en la medida que cuenta con media sanción, y se espera que sea
aprobado en esta legislatura, según ha trascendido en prensa.
B. El Proyecto de Ley que cuenta con media sanción
b.mos
el Proyecto de Ley que ya cuenta con media sanción, al haber sido aprobado por
parte de la Cámara de Senadores[3]. Si bien al día de la
redacción de este artículo dicho proyecto se encuentra en la Comisión de la
Cámara de Representantes, es de esperar que el mismo sea aprobado.
El Proyecto de Ley busca incorporar un título específico
sobre los delitos contra el ambiente (Título XIV. Delitos contra el ambiente),
siguiendo las recomendaciones de la doctrina y jurisprudencia del Derecho
comparado (Casaux, 2007, p.23). Es decir, de
aprobarse dicho Proyecto de Ley, se incorporaría un título específico en donde
se incluyen diversos delitos cuyo bien jurídico protegido sería el ambiente.
Los delitos que se incorporarían en el Título XIV se
dividen en los siguientes capítulos que analizaremos a continuación: (i)
Capítulo I. Delitos de contaminación; (ii) Capítulo II. Delitos contra la
biodiversidad; (iii) Capítulo III. Delitos contra la gestión ambiental; y (iv)
Capítulo IV. Disposiciones comunes a los capítulos precedentes.
a. Delitos de contaminación
El Capítulo I incluye dentro del elenco de delitos de
contaminación, delitos de contaminación del aire, contaminación de las aguas,
contaminación del suelo, contaminación por residuos o sustancias, introducción
ilegal de desechos peligrosos, así como por circunstancias agravantes
especiales. A continuación analizaremos cada uno de ellos.
a.1. Contaminación del aire
El artículo 359 ter del Proyecto de Ley dispone que: “El
que en violación a las leyes nacionales de protección del ambiente, liberare o
emitiere al aire o a la atmósfera, directa o indirectamente, sustancias,
materiales o energía en contravención a los decretos reglamentarios de dichas
leyes, que causaren o pudieran causar daños sustanciales a la calidad del aire
o a al ambiente, será castigado con seis meses de prisión a ocho años de
penitenciaría.”
En el derecho positivo uruguayo, la ley fundamental en materia
de protección del aire es la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 (“Ley
General de Protección del Ambiente”). El artículo 1 de la Ley Nº 17.283 incluye
a la protección de la calidad del aire dentro del elenco de materias que forman
parte de la declaración de interés general contenida en el artículo 47 de la
Constitución de la República.
Asimismo, el artículo 17 de la Ley Nº 17.283 bajo el
acápite de “Calidad del aire” establece lo siguiente: “Queda prohibido liberar
o emitir a la atmósfera, directa o indirectamente, sustancias, materiales o
energía, por encima de los límites máximos o en contravención de las condiciones
que establezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente.
A tales efectos, dicho Ministerio tendrá en cuenta los
niveles o situaciones que puedan poner en peligro la salud humana, animal o
vegetal, deteriorar el ambiente o provocar riesgos, daños o molestias graves a
seres vivos o bienes.”
El artículo 17 de la Ley Nº 17.283 ha sido además
reglamentado por el Decreto Nº 135/021, de 4 de mayo de 2021 (“Reglamento de
calidad del aire”), cuyo objetivo es de conformidad con el artículo 1: “la
protección del ambiente a través de la prevención de la contaminación del aire,
mediante el establecimiento de objetivos de calidad de aire para disminuir los
riesgos para la salud humana y los ecosistemas, y la fijación de límites máximos
de emisión, tanto para fuentes fijas como móviles.”
El artículo 2 del Decreto Nº 135/021 establece – en
consonancia con el artículo 17 de la Ley Nº 17.283 – la prohibición de “liberar
o emitir a la atmósfera, directa o indirectamente, sustancias, materiales o
energía, por encima de los límites máximos o en contravención de lo que se
establece en este reglamento o de lo que disponga el Ministerio de Ambiente.”. Asimismo,
el artículo 3 del Decreto Nº 135/021 establece un deber de prevención: “Toda
persona física o jurídica, deberá prevenir, evitar, mitigar o minimizar las
emisiones a la atmósfera de gases o partículas de las que sea responsable, sea
por descarga o liberación, continua o discontinua, procedentes directa o
indirectamente de cualquier fuente, con el fin de reducir la contaminación del
aire, de conformidad con lo que se establece en este decreto.
Asimismo, se deberán adoptar las previsiones necesarias
para minimizar las emisiones de gases que aporten al calentamiento global o que
contribuyan al deterioro de la capa de ozono.”
Es importante señalar que los verbos que utiliza tanto el
Proyecto de Ley, como el artículo 17 de la Ley Nº 17.283 y el artículo 2 del
Decreto Nº 135/021, son “liberar” y “emitir”. Según la Real Academia Española
por “liberar” se entiende: “Hacer que alguien o algo quede libre de lo que lo
sometía u oprimía”[4].
Asimismo, por “emitir” se entiende: “Arrojar, exhalar o echar hacia fuera algo”[5].
Esta liberación o emisión podrá ser “directa” o
“indirectamente”, tal como mencionan también el Proyecto de Ley, así como el
artículo 17 de la Ley Nº 17.283 y el artículo 2 del Decreto Nº 135/021. Esto es
importante, porque muchas veces la liberación o emisión no se realiza de manera
directa, sino que se realiza de manera indirecta. Esto ha sido recogido también
por la regulación de este tipo de delitos en el Derecho comparado, así como en
la jurisprudencia sobre el tema.
Según el Proyecto de Ley esta liberación o emisión deberá
realizarse al aire o a la atmósfera, y fueron incluidos para evitar discusiones
teóricas que podrían dificultar la aplicación del tipo penal. Además, varios
países del Derecho comparado contienen disposiciones similares. Sin embargo,
esto no se refleja en el artículo 17 de la Ley Nº 17.283 y en el artículo 2 del
Decreto Nº 135/021, que solamente refieren a la atmósfera, aunque dichas normas
se encuentran en disposiciones que protegen la calidad del aire. Además, la
Real Academia Española define al “aire” como un: “Gas que constituye la
atmósfera terrestre, formado principalmente de oxígeno y nitrógeno, y con otros
componentes como el dióxido de carbono y el vapor de agua”[6].
Ahora bien. ¿Qué se debería liberar o emitir al aire o a
la atmósfera para quedar comprendido dentro del tipo penal? Tanto el Proyecto
de Ley, como el artículo 17 de la Ley Nº 17.283 y el artículo 2 del Decreto Nº
135/021, refieren a “sustancias, materiales o energía”. Estos elementos son
además usados en otras normas ambientales, como el artículo 144 del Código de
Aguas, que prevé una prohibición muy similar al delito que nos encontramos
analizando, al disponer que: “Queda prohibido introducir en las aguas o colocar
en lugares desde los cuales puedan derivar hacia ellas, sustancias, materiales
o energía susceptibles de poner en peligro la salud humana o animal, deteriorar
el medio ambiente natural o provocar daños.”
Según el Proyecto de Ley esta violación debería
realizarse “en contravención de los decretos reglamentarios de dichas leyes”;
que, como hemos visto anteriormente, actualmente la principal norma
reglamentaria que refiere al tema es el Decreto Nº 135/021. Esta referencia a
las normas reglamentarias es uno de los principales problemas por parte de la
doctrina del Derecho Penal, tal como se analizó anteriormente.
Otro de los elementos que menciona el Proyecto de Ley es
que la liberación o emisión “causaren o pudieran causar daños sustanciales a la
calidad del aire o al ambiente”. Es decir, se establece un delito de peligro.
El giro “sustancial” es de suma trascendencia, ya que
termina definiendo el tipo penal, en la medida que no todo tipo de daño caería
dentro del artículo en cuestión. Esto va en consonancia con una realidad
producto de la sociedad actual. Todo de algún modo contaminamos el ambiente.
Producto de esto, las normas ambientales por lo general se han dedicado en
atacar contaminaciones que pudieran ser calificadas como “graves”. En este
sentido, el artículo 47 de la Constitución de la República establece por
ejemplo que: “Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause
depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente.”
Según la Real Academia Española, “sustancial” es algo
“Importante o esencial”[7]. La doctrina y
jurisprudencia española se han ocupado de precisar qué se entiende por este
tipo de giros. Respecto
a este punto, la jurisprudencia ha entendido que: “Evidentemente tiene que
estarse ante una conducta de cierta relevancia, pues nos hallamos en el campo
penal, lo cual supone -como dijera la STS 96/2002, de 30 de enero, que:
"La exigencia de que el peligro sea grave atribuye a los Tribunales una
labor de concreción típica, que un sector doctrinal considera que es función
propia del legislador. Semánticamente grave es lo que produce o puede producir
importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor (S.
105/99, 27 de enero)". Para encontrar el tipo medio de gravedad a que se
refiere el art. 325 del CP - y antes el 347 bis habrá que acudir, como dijo la
sentencia105/99, de 27 de enero, a la medida en que son puestos en peligro,
tanto el factor antropocéntrico, es decir, la salud de las personas, incluida
la calidad de vida por exigencia constitucional, como a las condiciones naturales
del ecosistema (suelo, aire, agua) que influyen por tanto, en la gea, la fauna
y la flora puestas en peligro. Esas "consecuencias nocivas" deben
concretarse, judicialmente, caso por caso, de la mano de los correspondientes
informes periciales y deben suponer: efectos negativos probables, valorando
para ello, además del hecho en sí, parámetros como su intensidad, prolongación
en el tiempo, deterioro del suelo, la vida de la fauna y flora circundante, peligro
para la salud de las personas y la dificultad para restablecer el medio
afectado”.
El Código
Penal tiene varios delitos que utilizan la expresión o calificativo de “grave”. El art. 256 del Código Penal establece por
ejemplo que: “El que destruyendo materias primas, productos agrícolas o
industriales o medios de producción, ocasionare un daño grave a la producción
nacional o disminuyere en notables proporciones artículos de consumo general,
será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, o 100
U.R. (cien unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades
reajustables) de multa.”
La pena que prevé el Proyecto de Ley para este delito es
de 6 (seis) meses a prisión a 8 (ocho) años de penitenciaría.
a.2.
Contaminación de las aguas
El artículo 359 ter – 2 del Proyecto de Ley dispone que:
“El que en violación a las leyes nacionales de protección del ambiente
introdujere sustancias, materiales o energía en contravención a los decretos
reglamentarios de dichas leyes, directa o indirectamente, en las aguas
superficiales, subterráneas o marítimas, y, que causaren o pudieran causar
daños sustanciales a la calidad del agua o al ambiente, será castigado con seis
meses de prisión a ocho años de penitenciaría”.
Este delito contiene disposiciones muy similares al
delito de contaminación del aire, al igual que las normas que protegen ambos
componentes del ambiente presentan similitudes. En efecto, el artículo 144 del
Código de Aguas sobre calidad del agua (Decreto Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre
de 1978) contiene disposiciones muy similares a las disposiciones sobre calidad
del aire, contenidas en el artículo 17 de la Ley Nº 17.283 y el artículo 2 del
Decreto Nº 135/021.
En lo que refiere a la contaminación de las aguas,
debemos mencionar tanto la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 (“Ley
General de Protección del Ambiente”), como el Código de Aguas. En primer lugar,
el artículo 1 de la Ley Nº 17.283 incluye a la protección de la calidad del
agua dentro del elenco de materias que forman parte de la declaración de
interés general contenida en el artículo 47 de la Constitución de la República.
En segundo lugar, debemos destacar el inciso primero del artículo 144 del
Código de Aguas, que dispone lo siguiente: “Queda prohibido introducir en las
aguas o colocar en lugares desde los cuales puedan derivar hacia ellas,
sustancias, materiales o energía susceptibles de poner en peligro la salud
humana o animal, deteriorar el medio ambiente natural o provocar daños.”.
El Código de Aguas fue además reglamentado por el Decreto
Nº 253/979, de 9 de mayo de 1979, el cual tiene por objeto – de conformidad con
el artículo 1 – “prevenir la Contaminación Ambiental mediante el control de la
contaminación de las aguas.”.
Es importante señalar que el verbo que utiliza tanto el
Proyecto de Ley, como el artículo 144 del Código de Aguas, es “introducir”.
Según la Real Academia Española por “introducir” se entiende: “Meter o hacer
entrar algo en otra cosa”[8]. Aunque el Código de Aguas
contiene además el verbo “colocar”, que fue desestimado por el Proyecto de Ley.
Esta introducción – al igual que se establece en el
delito de contaminación del aire - podrá ser “directa” o “indirectamente”, tal
como mencionan el Proyecto de Ley, así como el artículo 144 del Código de
Aguas. Esto es importante, porque muchas veces la introducción no se realiza de
manera directa, sino que se realiza de manera indirecta. Esto ha sido recogido
también por la regulación de este tipo de delitos en el Derecho comparado, así
como en la jurisprudencia sobre el tema.
Según el Proyecto de Ley esta introducción deberá
realizarse en las aguas superficiales, subterráneas y marítimas. Esta
referencia se realizó para incluir a los tipos de aguas que aparecen
contemplados por las normas ambientales. Respecto de las aguas superficiales y
subterráneas, hace mención el numeral segundo del inciso segundo del artículo
47 de la Constitución de la República, al disponer que: “Las aguas
superficiales, así como las subterráneas, con excepción de las pluviales,
integradas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario,
subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal,
como dominio público hidráulico.”. Esta referencia se repite parcialmente en el
artículo 4 de la Ley Nº 18.610, de 2 de octubre de 2009 (“Ley de Política
Nacional de Aguas”).
Por su parte, el artículo 4 de la Ley Nº 18.610, “a los
efectos de interpretar lo establecido en el numeral 2) del inciso segundo del
artículo 47 de la Constitución de la República, con relación al dominio público
de las aguas y teniendo en cuenta la integridad del ciclo hidrológico”, define
qué se entiende por “aguas superficiales” y “subterráneas”, en los literales
“B” y “C” respectivamente. En primer lugar, por “aguas superficiales” se
entiende: “las que escurren o se almacenan sobre la superficie del suelo.”. En
segundo lugar, por aguas “subterráneas” se entiende: “todas las aguas que se
encuentran bajo la superficie del
suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el
subsuelo.”.
Ahora bien. ¿Qué se debería introducir en las aguas para
quedar comprendido dentro del tipo penal? Tanto el Proyecto de Ley, como el Código
de Aguas, refieren a “sustancias, materiales o energía”.
Según el Proyecto de Ley esta violación debería
realizarse “en contravención de los decretos reglamentarios de dichas leyes”;
que, como hemos visto anteriormente, actualmente la principal norma
reglamentaria que refiere al tema es el Decreto Nº 253/979. Esta referencia a
las normas reglamentarias es uno de los principales problemas por parte de la
doctrina del Derecho Penal, tal como se analizó anteriormente.
Otro de los elementos que menciona el Proyecto de Ley es
que la introducción “causaren o pudieran causar daños sustanciales a la calidad
del agua o al ambiente”. Es decir, se establece un delito de peligro.
La pena que prevé el Proyecto de Ley para este delito es
de 6 (seis) meses a prisión a 8 (ocho) años de penitenciaría.
a.3. Contaminación
del suelo
El artículo 359 ter – 3 del Proyecto de Ley dispone que:
“El que en violación a las leyes nacionales de protección del ambiente
introdujere o depositare sustancias, materiales o energía en contravención a
los decretos reglamentarios de dichas leyes, directa o indirectamente en el
suelo o subsuelo, que causaren o pudieran causar daños sustanciales a la
calidad del suelo o al ambiente, será castigado con seis meses de prisión a
ocho años de penitenciaría”.
Respecto a este delito, se sigue en líneas generales la
misma lógica dispuesta para los delitos de contaminación del aire y del agua,
aunque en este caso se busca proteger el suelo y el subsuelo.
Es importante señalar que los verbos que utiliza tanto el
Proyecto de Ley son “introducir” y “depositar”. Según la Real Academia Española
por “introducir” se entiende: “Meter o hacer entrar algo en otra cosa”[9]. Asimismo, por “depositar”
se entiende: “Colocar algo en un sitio determinado y por tiempo indefinido.”[10].
Esta introducción o depósito – al igual que se establece
en el delito de contaminación del aire y contaminación del agua - podrá ser
“directa” o “indirectamente”, tal como menciona el Proyecto de Ley. Esto es
importante, porque muchas veces la introducción o depósito no se realizan de
manera directa, sino que se realiza de manera indirecta. Esto ha sido recogido
también por la regulación de este tipo de delitos en el Derecho comparado, así
como en la jurisprudencia sobre el tema.
Según el Proyecto de Ley esta introducción o depósito
deberá realizarse en el suelo o subsuelo. En este sentido, debemos destacar que
La Ley de Residuos Nº 19.829, de 18 de setiembre de 2019, definen al suelo
contaminado como: “aquel cuyas características han sido alteradas negativamente
por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso, debiendo la
reglamentación establecer los criterios y estándares de concentración a partir
de los cuales se consideran con riesgo inaceptable para la salud humana y el
ambiente.”.
La pena que prevé el Proyecto de Ley para este delito es
de 6 (seis) meses a prisión a 8 (ocho) años de penitenciaría.
a.4. Contaminación
por residuos o sustancias
El
artículo 359 ter – 4 del Proyecto de Ley dispone que: “El que en violación a
las leyes nacionales de protección del ambiente almacenare, transportare,
eliminare, abandonare o dejare expuesto, residuos o sustancias en contravención
a los decretos reglamentarios de dichas leyes que por su peligrosidad causaren
daños sustanciales a la calidad del ambiente, será castigado con seis meses de
prisión a ocho años de penitenciaría.”.
Este
delito sigue también la lógica de los delitos antes mencionados, aunque en este
caso refiere a los residuos o sustancias. En este sentido, destacamos la Ley de
Residuos Nº 19.829, así como diversos decretos que regulan tipos específicos de
residuos. A vía de ejemplo, destacamos los siguientes:
a. Reglamento que asegura la adecuada gestión de las baterías de plomo y ácido
usadas o a ser desechadas, listadas en el artículo 23 del Decreto Nº 373/003,
de 10 de setiembre de 2003.
b. Reglamento sobre las limitaciones al contenido de plomo en pinturas y
barnices, listadas en el artículo 15 del Decreto Nº 69/011, de 15 de febrero de
2011.
c. Reglamento para la gestión ambientalmente adecuada de los residuos
derivados del uso de productos químicos o biológicos en la actividad
agropecuaria, hortofrutícola y forestal, listadas en el artículo 34 del Decreto
Nº 152/013, de 21 de mayo de 2013.
d. Reglamento para la gestión ambientalmente adecuada de los residuos sólidos
industriales y asimilados, listadas en el artículo 40 del Decreto Nº 182/013,
de 20 de junio de 2013.
e. Reglamento para la gestión ambientalmente adecuada de los neumáticos fuera
de uso o a ser desechados, listadas en el artículo 22 del Decreto Nº 358/015,
de 28 de diciembre de 2015.
f. Reglamento para la gestión adecuada de los residuos con mercurio, listadas
en el artículo 33 del Decreto Nº 15/019, de 8 de enero de 2019.
La pena que prevé el Proyecto de Ley para este delito es
de 6 (seis) meses a prisión a 8 (ocho) años de penitenciaría.
a.5. Introducción
ilegal de desechos peligrosos
El
artículo 359 ter – 5 del Proyecto de Ley dispone que: “El que de forma ilegal
introdujere en cualquier forma o bajo cualquier régimen desechos peligrosos en
zonas sometidas a la jurisdicción nacional, será castigado con doce meses de
prisión a doce años de penitenciaría.
Se
entienden por desechos peligrosos aquellas sustancias u objetos, cualquier sea
su origen, que sean así categorizados por la ley o en su decreto reglamentario,
teniendo en cuenta aquellas características físicas, químicas, biológicas o
radiactivas que constituyan un riesgo para el ambiente con inclusión de la
salud humana, animal o vegetal.
Sin
perjuicio de otras categoría que pudieren preverse en la legislación nacional y
en tanto no fueren definidas expresamente por la ley o en sus decretos
reglamentarios, se incluyen entre los desechos peligrosos a los que refiere el
inciso anterior, además de los radiactivos, los comprendidos en las categorías
enumeradas en los anexos del Convenio de Basilea sobre el Control de los
Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación,
adoptado en Basilea, Suiza, el 22 de marzo de 1989 y sus enmiendas.”.
Este
delito contempla el delito previsto en el artículo 9 de la Ley Nº 17.220. El
cual constituye un caso aislado de un delito ambiental contemplado en una ley
típicamente ambiental, y fuera del Código Penal. Por coherencia normativa, el
Proyecto de Ley incorpora este delito en el Título sobre los delitos
ambientales.
Es importante
destacar que este delito tiene su origen en el Convenio de Basilea sobre el
Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su
Eliminación, aprobado por Ley Nº 16.221, de 22 de octubre de 1991.
a.6. Circunstancias
agravantes especiales
El
artículo 359 ter – 6 del Proyecto de Ley establece circunstancias agravantes
especiales de los delitos previstos en los artículos 359 ter – 1 a 359 ter – 5.
En este sentido, se incluyen las siguientes circunstancias agravantes especiales:
1.
Que
como consecuencia del delito, resultare la muerte o la lesión de una o varias
personas.
2.
Que
se cometieren en áreas naturales protegidas incorporadas al Sistema Nacional de
Áreas Naturales Protegidas, creado por la Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de
2000.
3.
Que
el delito se hubiere cometido en relación a una actividad, construcción u obra
que no hubiere obtenido las autorizaciones o permisos requeridos por las leyes
nacionales u otras disposiciones protectores del ambiente.
4.
Que
se hubiere desobedecido de forma contumaz las órdenes expresas de corrección o
suspensión de las actividades que hubieren sido declaradas por la autoridad
nacional competente en la protección del ambiente, tipificadas en los artículos
anteriores.
b.
Delitos contra la biodiversidad
El Capítulo II incluye dentro del elenco de delitos
contra la biodiversidad, los delitos de caza, pesca, captura y muerte de fauna
en áreas naturales protegidas, tala destrucción y alteración de flora en áreas
naturales protegidas, tráfico de fauna y flora protegidas, y circunstancias
agravantes especiales.
Uruguay no cuenta con una ley de biodiversidad, en donde
se traten de forma uniforme y general los aspectos vinculados a dicha temática.
Sin perjuicio de ello, Uruguay sí cuenta con leyes específicas que protegen la
biodiversidad. Entre ellas, podemos destacar el Convenio sobre Diversidad
Biológica, aprobado por Ley Nº 16.408, de 27 de agosto de 1993.
La crítica que se le ha realizado a estos delitos es que
se acotan mayoritariamente a las áreas naturales protegidas, dejando afuera
otras porciones del territorio donde naturalmente podrían cometerse estos tipos
de delitos. Sobre este punto, se ha discutido en las discusiones parlamentarias
lo siguiente: “Es decir que los delitos contra la biodiversidad, contra la
gestión ambiental, que son delitos muy importantes -abarcan a la caza, pesca,
fauna, captura, muerte, tala de montes, etcétera-, solo se van a castigar en
menos del 1 % del territorio nacional; en el resto, o sea en el 99 %, habrá
infracciones administrativas, pero no infracciones penales.”.
Por último, debemos destacar que estos delitos, a
diferencia del delito de tráfico de fauna y flora, se aplican a todo el
territorio del país.
b.1.
Caza, pesca, captura y muerte de fauna en áreas naturales protegidas
El
artículo 359 ter – 7 del Proyecto de Ley dispone que: “El que cazare, pescare,
capturare o diere muerte a ejemplares de la fauna protegida, en áreas
incorporadas al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, afectando uno
de los objetivos de conservación del área, en violación a las medidas de
protección que se hayan dispuesto conforme al artículo 8º de la Ley Nº 17.234,
de 22 de febrero de 2000, será castigado en tres meses de prisión a seis años
de penitenciaría.”.
Es importante destacar que el artículo 8 de la Ley del
Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas Nº 17.234, establece la
posibilidad que el Poder Ejecutivo imponga medidas de protección (limitaciones
o prohibiciones) para la realización de las actividades que se realicen en
dichas áreas. Es decir, que estas medidas de protección se encontrarán dentro
de cada Decreto del Poder Ejecutivo, que decida incorporar un área al referido
Sistema.
Al día de hoy existen las siguientes áreas naturales
protegidas que han sido incorporadas al Sistema Nacional de Áreas Naturales
Protegidas:
1.
Quebrada
de los Cuervos (Decreto Nº 462/008, de 29 de setiembre de 2008; Decreto Nº
524/008, de 27 de octubre de 2008).
2.
Esteros
de Farrapos e Islas del Río Uruguay (Decreto Nº 579/008, de 27 de noviembre de
2008; Decreto Nº 343/015, de 16 de diciembre de 2015).
3.
Cabo
Polonio (Decreto Nº 337/009, de 20 de julio de 2009).
4.
Valle
del Lunarejo (Decreto Nº 476/009, de 14 de octubre de 2009).
5.
Laguna
de Rocha (Decreto Nº 61/010, de 18 de febrero de 2010).
6.
Localidad
Rupestre de Chamangá (Decreto Nº
11/010, de 12 de enero de 2010; Decreto Nº 129/010, de 20 de abril de 2010;
Decreto Nº 6/011, de 19 de enero de 2011).
7.
Grutas
del Palacio (Decreto Nº 153/013, de 21 de mayo de 2013).
8.
Montes
del Queguay (Decreto Nº
343/014, de 25 de noviembre de 2014).
9.
Laguna
Garzón (Decreto Nº 388/014, de 29 de diciembre de 2014).
10.
Rincón
de Franquía (Decreto Nº 121/013, de 17 de abril de 2013).
11.
San
Miguel (Decreto Nº 54/010, de 8 de febrero de 2010).
12.
Cerro
Verde (Decreto Nº 285/011, de 10 de agosto de 2011).
13.
Humedales
de Santa Lucía (Decreto Nº 55/015, de 9 de febrero de 2015).
14.
Esteros
y Algarrobales del Rio Uruguay (Decreto Nº 341/015, de 16 de diciembre de
2015).
15.
Isla
de Flores (Decreto N° 43/018, de 23 de febrero de 2018).
16.
Paso
Centurión y Sierra de Ríos (Decreto N° 198/019, de 8 de julio de 2019).
17.
Laguna
de Castillos (Decreto N° 59/020, de 14 de febrero de 2020).
Es importante señalar que no todas estas áreas naturales
protegidas cuentan con prohibiciones específicas sobre caza, pesca, captura y
muerte de fauna. La forma de saber qué medidas de protección aplican a cada
área natural protegida es analizar el respectivo Decreto.
b.2. Tala, destrucción y alteración de flora en áreas
naturales protegidas
El
artículo 359 ter – 8 del Proyecto de Ley dispone que: “El que talare,
destruyere, cortare o arrancare ejemplares de flora protegida, en áreas
incorporadas al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, afectando uno
de los objetivos de conservación del área, en violación a las medidas de
protección que se hayan dispuesto conforme al artículo 8º de la Ley Nº 17.234,
de 22 de febrero de 2000, será castigado con tres meses de prisión a seis años
de penitenciaría.”.
Al igual
que el anterior delito, este delito se encuentra acotado a las áreas
incorporadas al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas. Por lo que
deberá analizarse cada Decreto de incorporación de áreas, para identificar en
cuáles se establecieron prohibiciones de tala, destrucción y alteración de
flora.
b.3
Tráfico de fauna y flora protegida
El
artículo 359 ter – 9 del Proyecto de Ley dispone que: “El que traficare
ejemplares de fauna o flora de las especies y subespecies incluidas en los
apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y sus enmiendas, en violación de las
disposiciones de dicha convención, será castigado con seis meses de prisión a
ocho años de penitenciaría.”.
Este delito se
relaciona con la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobado por Decreto Ley N°
14205, de 4 de junio de 1974.
b.4
Circunstancias agravantes especiales
El
artículo 359 ter – 10 del Proyecto de Ley establece circunstancias agravantes
especiales de los delitos previstos en los artículos 359 ter – 7 y 359 ter – 8.
En este sentido, se incluyen las siguientes circunstancias agravantes
especiales:
1.
Que
el delito se hubiere cometido contra especies o subespecies declaradas en
peligro de extinción de acuerdo con las leyes nacionales protectoras del
ambiente o su reglamentación.
2.
Que
el delito se cometiere mediante el uso de explosivos o cebos tóxicos o
envenenamiento de fuentes de alimentos.
3.
Que
como consecuencia del delito se destruyeren o alteraren sitios de reproducción,
nidades o madrigueras.
c. Delitos conta la gestión ambiental
El Capítulo III contiene un único delito asociado con la
gestión ambiental. Este tipo de delitos es importante, ya que está asociado con
la confianza que muchas veces se otorga a las personas o técnicos que deben
presentar documentos (por ejemplo, Estudios de Impacto Ambiental) ante la Administración
(incluyendo el Ministerio de Ambiente). Esto traerá aparejado que estos
estudios serán analizados por dicha Administración, para poder otorgar
determinadas autorizaciones ambientales. En virtud de lo expuesto, si se
presentare información falsa, dicha Administración podría estar autorizando
proyectos, que de haber recibido información correcta, no hubiere autorizado.
Por ejemplo, en el marco del Decreto Nº 349/005, de 21 de setiembre de 2005.
El
artículo 359 ter – 11 del del Proyecto de Ley establece que: “El que
proporcionare información falsa que fuere de sustento para el ejercicio de los
cometidos de la autoridad nacional competente en la protección del ambiente u
obstaculizare la labor de fiscalización de dicha autoridad cuando se causaren o
se pudieren causar daños al ambiente, será castigado con seis a veinticuatro
meses de prisión e inhabilitación especial de dos a seis años.”.
d. Disposiciones comunes a los capítulos precedentes
El Capítulo IV del Proyecto de Ley establece
“Disposiciones Comunes los Capítulos Precedentes”.
d.1. Régimen de responsabilidad para personas
jurídicas
El
artículo 359 ter – 12 del del Proyecto de Ley establece que: “Se considerará
penalmente responsable por los delitos comprendidos en este Título, cuando los
hechos fuesen atribuibles a una persona jurídica, a quien ejerciere
efectivamente el poder de dirección y quien con su participación hubiere
contribuido de manera determinante en la corrección de los mismos.”.
Como se
analizó precedentemente, este tipo de regulación es importante, y es uno de los
problemas que más dificultan la regulación de este tipo de delitos.
d.2. Modalidad
culposa
El
artículo 359 ter – 13 del Proyecto de Ley establece que: “Las penas serán
recudidas de un tercio a la mitad, cuando los delitos previstos en los
artículos 359 ter – 1 a 359 ter – 6 y 359 ter – 8, fueren cometidos con
culpa.”.
Como se analizó precedentemente, los delitos ambientales
están vinculados con la modalidad de tipo culposa. En virtud de lo expuesto,
este artículo regula dicha modalidad, para determinados delitos.
IX.
Conclusiones
De
aprobarse el Proyecto de Ley de delitos ambientales existiría un cambio
trascendental en el ordenamiento jurídico uruguayo, en la medida que hasta el
momento no se encuentra dentro de su Código Penal un título específico de
delitos contra el ambiente, en donde se tipifiquen delitos cuyo bien jurídico
sea el ambiente. Sin perjuicio de ello, en Uruguay existe un delito que la
doctrina lo califica como un delito ambiental, regulado por el art. 9 de la Ley
Nº 17.220.
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Contribución
de los autores (Taxonomía CRediT): el único autor fue
responsable de la:
1. Conceptualización, 2. Curación de datos, 3. Análisis formal, 4.
Adquisición de fondos, 5. Investigación, 6. Metodología, 7. Administración de
proyecto, 8. Recursos, 9. Software, 10.
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