CONFERENCIA
MAGISTRAL
Carmen Asiain
Universidad de
Montevideo (Uruguay)
ORCID ID: https://orcid.org/0009-0003-5832-5836
Recibido:
19/11/2024 - Aceptado: 21/11/2024
Para citar este
artículo / To reference this article / Para citar este
artigo:
Asiain, C. (2024). La
relación entre familia y libertad religiosa: contornos y desafíos en Uruguay. Revista de Derecho, 23(46),
Artículo e465. https://doi.org/10.47274/DERUM/46.5
La
relación entre familia y libertad religiosa: contornos y desafíos en Uruguay[1]
Palabras clave: familia; libertad
religiosa; derechos humanos; Uruguay.
The relationship between
family and religious freedom: contours and challenges in Uruguay
Keywords: family; religious freedom; human rights; Uruguay.
A relação
entre família e liberdade
religiosa: contornos e desafios no Uruguai
Palavras-chave: familia; liberdade
religiosa; direitos humanos; Uruguai.
1.
Familia
titular de derechos en la Constitución. Cambios en su definición e impacto en
el derecho de libertad religiosa.
“La familia es la base de
nuestra sociedad. El Estado velará por su estabilidad moral y material para la
mejor formación de los hijos dentro de la sociedad” [2] reza el artículo 40
de la Constitución Nacional, que de este principio parte para proclamar los
derechos y libertades de la familia en el capítulo respectivo del plexo
constitucional. Por ello podemos afirmar que la familia es en el Derecho
uruguayo, titular de derechos y libertades, y que el Bloque de
Constitucionalidad (integrado por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos y la Constitución) protege a la institución familiar.
Y ello
porque el Derecho en su conjunto se asienta sobre el reconocimiento de que no
existen personas generadas en un lugar diferente de la familia, como tampoco
existen sociedades sin moral sexual, sin una escala de valores sostenidos, que
la familia sostiene y trasmite a sus componentes y pasa a las generaciones, aun
cuando dicho conjunto de valores no esté exento de mutaciones y matices (Buttigloine,1999, pp. 270-275).
La
familia es -se autodetermina, se comporta de acuerdo a dicha
autodeterminación y trasmite esta cosmovisión a las generaciones que forma-, de
la misma forma como la persona humana es y
tiene el derecho inherente a su dignidad de autodeterminarse y regirse según su
propio designio, sin interferencia de la autoridad más que en la medida
necesaria para hacer posible la convivencia (Asiaín Pereira, 2015, 101–125). Es que el
ser humano es homo familiaris,
y como tal no está destinada a cumplir una función social determinada, sino que
puede cumplirlas todas, desde las biológicas hasta las religiosas (Otaduy, 2005),
pasando -agregamos- por las
educativas, la socialización y la trasmisión de valores.
“La familia es universal no sólo porque no hay sociedad humana en la que
deje de registrarse su existencia” dice D’Agostino
(2003) apoyándose en las investigaciones de Claude Levi-Strauss, “sino más aún porque responde y corresponde
al dato estructural fundamental de identificación del ser del hombre”.
Se es yo porque se reconoce ser hijo de, hermano de, padre, abuelo,
suegro, cuñado. Hasta el nombre propio -Fernández, hijo de Fernán, Williamson,
hijo de William-, repetido en su formulación lingüística en todas las culturas,
relevante para la sociedad y el Derecho, tiene su origen en esta identificación
del hombre en una dimensión familiar. Por ello llamamos “hermanos” a quienes
consideramos muy cercanos, “padres” a los de la patria o fundadores de
ideologías, entre otros, y recurrimos al uso de términos pertenecientes a las
relaciones familiares para referir a lo que queremos destacar como sublime. La
familia, en definitiva, es la institución democrática por excelencia (Asiaín Pereira, 2015, 101–125).
La Constitución uruguaya y todo el llamado
Bloque de Constitucionalidad o Bloque de los Derechos Humanos -que incluye la Declaración
Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (mayo, 1948), la Declaración
Universal de Derechos Humanos (diciembre, 1948), el Pacto Internacional sobre
Derechos Civiles y Políticos (ONU, 1966) y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (OEA, 1969) y sus protocolos adicionales, entre otros-, protege a la
familia como bien jurídico. Por ello, es preciso definir qué se entiende por
familia desde el punto de vista sociológico y cultural, y especialmente para el
Derecho, que toma de la sociedad la materia prima para dispensarle a la
institución familiar la protección debida por la norma.
Pero el
concepto mismo de familia ha cambiado mucho desde el punto de vista
sociológico, especialmente desde fines del siglo XX y hasta el presente,
habiéndose producido una verdadera revolución cultural que se ha trasladado al
ámbito del Derecho.
El
Diccionario de la Real Academia Española (2023) define la familia como “Grupo
de personas vinculadas por relaciones de matrimonio, parentesco, convivencia o
afinidad”[3]. El concepto se ha ampliado y hoy incluye a parejas
del mismo o diferente sexo o género, unidas o no en matrimonio, con o sin hijos,
sean éstos biológicos, adoptivos o de crianza de hecho, se extiende el concepto
de familia para incluir a personas que más allá de los vínculos biológicos o de
afinidad, de hecho, conviven bajo un mismo techo y hasta alcanza a comprender a
grupos humanos que pueden no tener siquiera techo. Se han vuelto difusos y
permeables los contornos del concepto de familia y hoy es más complejo definir
con precisión el bien jurídico “familia”, que la Constitución proclama como base de nuestra sociedad, que
consagra como sujeto titular de derechos y libertades y que el Estado debe por
mandato constitucional, proteger.
Podríamos
afirmar que en la actualidad se ha producido una inflación en el
concepto de familia. En base a dicha constatación, podríamos adelantar a suerte
de tesis de este desarrollo que, en la relación entre familia y libertad
religiosa, la inflación que se ha producido en el concepto de familia, que
desde lo sociológico y cultural se ha trasladado a lo jurídico, no se ha
trasladado en cambio, a la cotización del derecho de libertad religiosa de la
familia en el Derecho uruguayo.
2.
La
familia en la Constitución
La Constitución consagra una
veterana tradición patria de adhesión a principios tutelares de la familia que
han forjado nuestra nacionalidad, coincidente con la concepción familiar
consagrada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La
Constitución erige a la familia, antes bien, la reconoce como titular de
derechos y libertades, con una modalidad colectiva de ejercicio de dichos
derechos, que reconoce la autoridad de los progenitores y tutores en algunos
ámbitos, por sobre los hijos o tutelados menores de edad.
“Familia” aparece en el temprano
artículo 3 como un concepto que no requiere definición, e inmediatamente en la
Sección “Derechos, Deberes y Garantías” es aludida indirectamente al protegerse
el ámbito espacial y temporal de la familia, cuando se establece la
inviolabilidad e impenetrabilidad del hogar:
Art. 11: El hogar es un sagrado inviolable. De noche
nadie podrá entrar en él sin consentimiento de su jefe, y de día sólo de orden
expresa de Juez competente, por escrito y en los casos determinados por la ley.[4]
La disposición no tiene por objeto proteger
el derecho de propiedad -tutela provista por el art. 32-, sino que protege el
hogar, seno de la familia, concepto que no se circunscribe sólo a un
inmueble, sino que alcanza también a aquel espacio y tiempo donde la familia
vive y se desarrolla. Alude al fuego alrededor del cual desde tiempos
inmemoriales se agrupaba el grupo familiar, sobre todo por la noche (la estufa
de leña se llama también hogar). Alude a la “casa”, no sólo en el sentido de
albergue de la familia, sino tomándola como a la familia misma (téngase
presente que la expresión “la casa” de alguien como, por ejemplo, “la casa de
los Austria”, refiere a la familia). La disposición constitucional tiene como
principal sujeto de protección a la familia allí donde vive.
Es interesante destacar que cuando
la Constitución quiere elevar al máximo el grado de protección de este hogar,
apela para hacerlo al lenguaje religioso. Dice que “El hogar es un sagrado inviolable”. La impenetrabilidad e inviolabilidad del hogar durante
la especial situación de vulnerabilidad e intimidad de la noche es absoluta. Y
durante el día el allanamiento queda reservado a la previa autorización escrita
del Juez conforme a la ley.
La disposición arroja luz a su vez, acerca
de quién representa jurídicamente al grupo familiar: es el jefe de hogar el
único habilitado para autorizar el ingreso al hogar de noche. ¿Quién es este
jefe de hogar? La Constitución no atribuye este rol; será en cada caso quien
ejerza tal jefatura: el padre, la madre o ambos, alguno de los abuelos, el
hermano mayor, una tía, un tutor, quien de hecho esté a cargo …
Otras menciones tangenciales a la
familia las hace la Carta Magna cuando propende a la constitución del llamado “bien de familia” (art. 49[5])
para asegurar por lo menos una vivienda al grupo familiar; o cuando en el
reconocimiento del derecho sucesorio (art. 48[6])
deja implícita la valoración de la familia, cuyos efectos jurídicos se
proyectan más allá de la muerte y en el ámbito patrimonial. En la Sección de la
Ciudadanía y el Sufragio, la Constitución confiere relevancia jurídica a los
vínculos de sangre, al recoger junto al ius
soli, el ius sanguini
para la adquisición de los derechos de ciudadanía y también para el ejercicio
de los derechos políticos (art. 74[7]).
Ciudadanos naturales son también los hijos de padre o madre oriental, que
además cumplan con otros requisitos de avecinamiento y registro. La familia es
privilegiada a la hora del reconocimiento de la ciudadanía legal, en una gradación
de requisitos para su acceso que lo facilita a quienes tengan “familia constituida en la República”
(arts. 75 literal A[8] y 78 inciso primero[9])
(Asiaín Pereira, 2015, 101–125).
La protección
directa y explícita, amplia y profunda de la familia en la Constitución es
provista por un conjunto de disposiciones específicas sobre la materia.
Artículo 40.-
La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado velará por su estabilidad
moral y material, para la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad.
Habida cuenta
de que República Oriental del Uruguay es definida como la asociación política
de todos los habitantes comprendidos dentro de su territorio (art. 1), podemos
afirmar que la Constitución concibe a la República como compuesta por familias,
que son la base del pacto o contrato social, sin perjuicio de su composición
además por todos y cada uno de los habitantes individualmente considerados.
La
Constitución instituye deberes positivos del Estado para con la institución
familiar, como los de velar por su estabilidad, por ser la base de la sociedad
y para con las familias concretas formadas por seres de carne y hueso, para la
mejor formación de los hijos dentro de la sociedad.
“Art. 41: El
cuidado y educación de los hijos para que éstos alcancen su plena capacidad
corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres. Quienes
tengan a su cargo numerosa prole tienen derecho a auxilios compensatorios,
siempre que los necesiten.
La ley dispondrá
las medidas necesarias para que la infancia y juventud sean protegidas contra
el abandono corporal, intelectual o moral de sus padres o tutores, así como
contra la explotación y el abuso.”
La
Constitución no descansa tras la adherir al valor de la familia ni se limita a
la proclamación de sus principios, derechos y libertades. Para propender a la
efectividad de dichos derechos y libertades y como garantía de su goce, mandata
al Estado a cumplir unos deberes consistentes en que vele por su estabilidad
moral y material, como reza el artículo 44 inciso 1 en sede de salud.
“Artículo 44.
El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene
públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social
de todos los habitantes del país.”
El Estado está obligado a un hacer para la efectividad de los derechos,
para que no quede vana su proclamación. Y como contrapartida la familia como
ente colectivo tiene derecho a exigir del Estado dicha tutela.
No sólo está obligado el Estado a velar por la estabilidad material de
las familias, sino que también debe velar por su estabilidad moral. En un
Estado no confesional, neutral en materia moral y religiosa como el Estado
uruguayo según la definición del Estado en materia religiosa consignada en el
artículo 5[10],
éste es incompetente en materia moral. Es decir, no podría hábilmente, sin
violar su neutralidad, imponer una u otra determinada postura en materia moral.
Por imperativo democrático y exigencia del pluralismo, debe habilitar todas las
posturas en materia moral. Renuncia a adoptar e imponer una postura –es
neutral- justamente para que puedan florecer en libertad todas las posturas y
cosmovisiones.
Pero la Constitución encarga al Estado velar por la estabilidad moral de
la familia y las familias. ¿Cómo se concilia esta aparente contradicción? Respetando
el derecho de los padres de proveer al cuidado y educación de los hijos, consagrado,
además como un deber en el artículo 41, en concordancia con el Derecho
internacional de los Derechos Humanos.
Entonces, el deber del Estado se concreta en facilitar, hacer posible,
promover, crear las condiciones propicias y remover los obstáculos para que los
padres puedan ejercer su derecho-deber de cuidar y educar a sus hijos con el
fin de que éstos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social. Y
estas destrezas se desarrollan en el seno de la familia.
La familia tiene derecho a cuidar y educar a los hijos según su propia
concepción ideológica, moral y creencias y el Estado debe facilitarlo.
El derecho a elegir la forma de cuidado y educación de los hijos
corresponde a los padres o curadores, y es un deber, independientemente de la
forma jurídica del vínculo familiar, según establece el artículo 42[11].
Los padres de familia son quienes determinan el ideario, conjunto de
principios axiológicos, creencias, cosmovisión que trasmitirán a sus hijos y
que por tanto sostendrá y en base a la cual se guiará la familia. Y el Estado,
incompetente en esta materia, tiene el
deber constitucional de garantizar el libre ejercicio de este derecho.
Es más, de conformidad con la Constitución, la
intervención del Estado en estos ámbitos es muy limitada. En materia de
cuidado en general de los hijos, el Estado sólo podrá intervenir en subsidio
de los padres, es decir, cuando éstos han omitido el cumplimiento de su
deber. En tal sentido prevé el inciso segundo del art. 41 que La ley dispondrá las medidas necesarias para
que la infancia y juventud sean protegidas contra el abandono corporal,
intelectual o moral de sus padres o tutores, así como contra la explotación y
el abuso. Y lo mismo en sede de cuidado
de la salud, tal como lo establece el art. 44 de la Constitución, cuando
establece que el Estado deberá procurar el perfeccionamiento
físico, moral y social de todos los habitantes del país, pero no imponiendo
una determinada moral ni postura sociológica, sino, reconociendo que son los
padres en primer lugar quienes tienen el derecho y deber de determinar la
postura moral del grupo familiar. El deber del Estado es pues, garantizar que
dicha elección por parte de los padres se concrete de forma libre. Y en la
misma línea, en materia de educación, la Constitución asigna dicha
competencia a los padres, pues tras establecer el principio de la libertad de
enseñanza (art. 68[12]), limita
“la intervención del Estado al solo objeto de mantener la higiene, la
moralidad” [cuya determinación corresponde a los padres], “la seguridad y el orden públicos” y
reitera el principio ya recogido en el art. 41, de que Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus
hijos o pupilos, los maestros e instituciones que desee.”
La libertad de enseñanza de la familia
comprende no sólo la elección de los maestros ni aun de las instituciones que
más se adecuen a su concepción ideológica, moral y religiosa, sino a toda la actividad encaminada de modo
sistemático y con un mínimo de continuidad a la transmisión de un determinado
cuerpo de conocimientos y valores en general (Palomino, 2007, 139-162).
Pues la neutralidad intelectual, en materia ideológica
y moral no existe otro (Asiaín
Pereira, 2003); toda postura, por más aséptica que se presente, responde en
último término a una determinada toma de partido en un sentido u otro (Araujo
Azarola, 2001)[13], por lo
que no existe una enseñanza ideológica o religiosamente aséptica (Palomino,
2007). Incluso el sostener una postura neutral en
la materia, implica la adhesión y transmisión de un determinado mensaje
ideológico que puede estar en discordancia con las creencias de los padres (Palomino,
2007).
La Constitución exhibe una profunda preocupación
por la formación y estabilidad moral de los menores de edad, encontrándose
menciones a la moral en los artículos 40, 41, 44, 68 y 71; y privilegia las
virtudes, cuando al proclamar el principio de igualdad, legitima que según estas
cualidades se puedan reconocer distinciones entre las personas.
¿Quién forma en virtudes? La familia es el
ámbito más apropiado para completar la procreación física del hijo con la
“procreación ética”, mediante la educación en virtudes (Palomino, 2007).
Esto nos conduce a otro haz de derechos y
libertades de titularidad de la familia; derechos que están todos
interconectados e interrelacionados entre sí, de forma que la afectación de uno
de estos derechos o libertades, impacta en los demás afectando al conjunto de
derechos y libertades, como consecuencia de la integralidad del ser humano, que
no se compartimenta en parcelas estancas.
La familia tiene derecho a la libertad ideológica, de conciencia y
religión. La familia tiene derecho a escoger la
ideología en todos los planos del accionar y pensamiento humano, y a
trasmitirla a sus miembros y a las nuevas generaciones, y también a
conducirse en sociedad de conformidad con dicha ideología.
Tiene derecho de hacer en forma libre el
juicio de conciencia y elegir el conjunto de principios morales a que adherirá
y según el cual se conducirá también, con inmunidad de coacciones externas.
Tiene derecho a sostener y aun trasmitir esta axiología sin que sea legítimo
que se le imponga desde el Estado o la sociedad unas doctrinas coyunturalmente
en boga, o que se le cercene su derecho a proclamar la escogida.
La libertad de la familia en este campo tan
sensible, presupone primero la libertad de conciencia para hacer el discernimiento
sin coacciones externas y comprende también, como elemento esencial de dicha
libertad sin el cual ésta quedaría en vano, la actuación moral conforme al
juicio práctico de conciencia.
Pero ¿acaso la familia tiene una única
conciencia? Claro que no, pero serán los padres en caso de que los hijos
sean menores quienes tendrán el derecho de representar al grupo familiar y
optar por una postura en materia moral.
Evidentemente, se dará una gradación en la independencia de los hijos en
este sentido a medida que van madurando, pues los menores también son titulares
de la libertad de conciencia. Pero justamente para que los hijos puedan
desarrollarse, formarse para realizar un juicio de conciencia libre y
perfeccionarla, necesitan haber recibido la formación de sus padres, insumo que
luego pueden seguir, moderar o desechar. Pues no es libre quien no conoce. La
formación moral que le impartan sus padres es esencial para el discernimiento
libre que ellos harán luego.
Por ello es que el Derecho –todo el Bloque de
los Derechos Humanos- proclama el derecho de los padres de elegir la educación
moral y religiosa para sus hijos. En esto consiste el verdadero respeto por la vida privada y familiar
reconocido en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos (Declaración
Americana art. VI, Declaración Universal art. 12, Convención Americana art. 11[14] que hace
derivar este derecho del reconocimiento de la dignidad de la persona. En
concordancia podría citarse, porque así lo reconoce, el Pacto Internacional e
Derechos Civiles y Políticos art. 17[15]).
La familia es titular de la libertad de expresión en relación con
estas ideas de que se apropia, de los principios morales que abraza y de la
religión o creencias a que adhiere. La libertad de expresión consagrada en
todos los textos de derechos humanos provee el respaldo jurídico a esta
proyección. Pero, además, en el ámbito específico de las libertades del
espíritu, está consagrado el derecho al proselitismo, de todas las personas, incluyendo el del
conjunto humano de la familia (art. 12
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sede de Libertad de
Conciencia y Religión[16]).
Se reconoce el derecho de la familia como
colectivo, a “propagar su fe”, es decir, el derecho de proselitismo (Palomino,
2007): la
familia no sólo puede profesar unas convicciones religiosas (o unas
creencias o cosmovisión, agregamos), sino
que también puede expresarlas con la intención de ganar adeptos para la propia
fe. El derecho de proselitismo está reconocido por las declaraciones
internacionales, siempre que se respete
exquisitamente la libertad religiosa de los demás (Palomino, 2007).
La libertad
religiosa está proclamada como pilar constitucional -uno de los principales que
definen a la República- en el artículo 5 que reza “Todos los cultos
religiosos son libre en el Uruguay”. La libertad de conciencia -e ideario a través
de consideración conjunta de esta con la protección de la libertad de
asociación[17]- reciben
especial reconocimiento y protección en el artículo 54:
“Artículo 54. La ley ha de reconocer a quien
se hallare en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado, la
independencia de su conciencia moral y cívica; …”.
Puede afirmarse que tanto la titularidad como
el ejercicio de la libertad religiosa de la familia están reconocidas y
garantizadas por la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos.
Pero la inflación
operada en el concepto de familia, que desde lo cultural y social ha pasado
al ámbito jurídico, no ha impactado en cambio, en la cotización del
derecho de libertad religiosa de la familia en el Derecho uruguayo, al menos a nivel
de la legislación infraconstitucional. Ha mutado la definición jurídica de matrimonio, para albergar la unión
entre personas del mismo sexo, facultándose incluso la adopción de menores de
edad y se ha otorgado a la unión concubinaria los mismos efectos civiles que al
matrimonio, entre otros. Mientras tanto, a nivel infraconstitucional,
la legislación en materia de libertad religiosa de la familia no ha acompasado
la expansión del concepto de familia, ni la admisión de nuevos tipos o
convenios matrimoniales acordes a las creencias de los contrayentes, ni la
amplitud de su concepto. Persiste desde 1885 la penalización del matrimonio
religioso no precedido de matrimonio civil -único válido-: persiste la
obligación de casarse dos veces para quienes quieran celebrar matrimonio
religioso; no se han contemplado fórmulas sacramentales adecuadas a las
creencias de los cónyuges ni tampoco tipos matrimoniales (como la posibilidad
de optar por un matrimonio indisoluble).
Al decir de Navarro-Valls (1996) con relación
al matrimonio indisoluble electivo, en realidad, la no aceptación de esta
fórmula es una excepción a la tendencia del Derecho de familia de acuñar nuevas
soluciones jurídicas a las continuas demandas sociales que postulan una serie
de reivindicaciones en aumento (p.389).
3.
Protección legal de la familia
Alineada con el principio constitucional de
que la familia es la base de nuestra sociedad y en cumplimiento del
mandato al Estado de velar por su estabilidad moral y material, para la
mejor formación de los hijos dentro de la sociedad[18],
la legislación es protectora de la familia y especialmente del derecho de
los hijos a vivir en el seno de ella.
El Código Civil recoge la patria potestad del
Derecho Romano como principio rector de las relaciones con los hijos,
definiéndola como “el conjunto de derechos y deberes que la ley atribuye a
los padres en la persona y en los bienes de sus hijos menores de edad, la
que es ejercida en común por los padres, salvo disposición judicial o
convencional contraria[19].
El Código de la Niñez y Adolescencia[20] recogió
los principios rectores y espíritu de la Convención sobre los Derechos del Niño
(ONU, 1989). Es aplicable a “todos los seres humanos menores de dieciocho años”[21] y
adopta como criterio específico de interpretación e integración, el interés
superior del niño y adolescente[22].
Proclama como derechos esenciales de todo niño y adolescente, el derecho
intrínseco a la vida, dignidad, libertad, identidad, integridad, imagen, salud,
educación, recreación, descanso, cultura, participación, asociación, a los
beneficios de la seguridad social y a ser tratado en igualdad de condiciones
cualquiera sea su sexo, su religión, etnia o condición social[23].
Al enunciar los deberes y derechos de los
padres respecto a sus hijos, enuncia el deber de “respetar el derecho a ser
oído y considerar su opinión”[24] y al
establecer los deberes de los menores, señala especialmente el de “respetar y
obedecer a sus padres o responsables” y “cuidar y respetar su vida y su salud”[25].
Desarrolla los contenidos del derecho de los
menores al disfrute de sus padres y familia, que abarca mucho más que el
derecho a crecer y vivir con la familia, aun en casos de separación de los
padres[26].
La Ley de Corresponsabilidad en la Crianza[27] que
presentamos, reguló los regímenes de tenencia y visitas en casos de separación
de los padres sobre el pilar del interés superior del menor, su derecho a ser
oído y a tener su defensa y el mismo estatus procesal que el de sus padres en
el juicio, y privilegiando la tenencia alterna o compartida, en ausencia de
motivos para descartarla.
4.
Familia, matrimonio y libertad religiosa
en la regulación legal
a.
La influencia de la religión en el derecho
matrimonial
Como ocurrió con el resto de los países de
América Latina, y especialmente los de habla hispana que fueron parte de la
corona española, la religión católica tuvo una protagónica influencia en la
legislación desde sus comienzos históricos.
Respondiendo al sentido misional de la
conquista de América por la corona española, la religión católica fue la
oficial en Las Indias, desde la constitución de los virreinatos americanos -considerados
parte del territorio de la corona de España- y hasta después de las sucesivas
declaratorias de independencia que dieron inicio a los Estados latinoamericanos.
Los nuevos Estados independientes adoptaron la religión católica como religión
oficial, constituyendo estados confesionales bajo la modalidad del Patronato,
en ocasiones “auto atribuido”[28]
por el Estado, como en el caso de Uruguay en la Constitución de 1830 y hasta la
de 1919.
La influencia del Código de Derecho Canónico
en la legislación civil y procesal, en sus principios inspiradores y en la
definición de sus institutos, es patente aún hoy en día a más de ciento
cincuenta años del proceso de secularización, y en un país con fuerte tradición
laica y la persistencia de una interpretación laicista -no laica- del Estado y
el Derecho, como el Uruguay.
Al decir de Martínez-Torrón
(1999),
Si hay un sector del derecho occidental
en el que se reconoce indiscutidamente la influencia producida por el
ordenamiento canónico, es el derecho matrimonial y -a través de él- buena parte
del derecho de familia. Hace notar que la configuración esencial del matrimonio aún responde
al entramado de valores judeocristianos, que sería articulado jurídicamente por
el derecho de la Iglesia católica, especialmente desde los siglos XII a XVI, debido
al dominio que el poder eclesiástico ejerce sobre esa rama del Derecho
durante toda la Baja Edad Media, hasta entrada la Edad Moderna. Basta
reparar en el concepto de matrimonio para constatar que responde al modelo y a la
peculiar concepción católica del matrimonio, considerado a un tiempo como
sacramento y como negocio jurídico (p. 1137).
El
Código Civil contiene previsiones sobre paternidad y filiación que revelan la
especial valoración de la familia legítima constituida en base al matrimonio
civil, cuando establece presunciones filiatorias[29], y refiere en varias normas
a la celebración religiosa, aunque el matrimonio civil sea el único válido.
b.
La regulación del matrimonio en la legislación
El matrimonio civil es el
único válido (“obligatorio”) desde 1885[30]. Por consiguiente,
carecen de efectos civiles los matrimonios religiosos[31].
El
Código Civil mantiene una norma de transición propia del proceso de
secularización, para resolver la cuestión de los matrimonios entre “personas
católicas que por cuestiones de conciencia o cualesquiera otras” celebraron el matrimonio
exclusivamente civil “con prescindencia de la ceremonia religiosa” con
anterioridad a la Ley de Matrimonio (Registro) Civil obligatorio,
homologándolos retroactivamente[32]. Más aún, declara hijos
legítimos a los habidos de esa unión, independientemente de lo que surja de las
actas parroquiales[33].
Se
mantiene como uno de los impedimentos dirimentes para el matrimonio la falta
de consagración religiosa, cuando ésta se hubiere estipulado como condición
resolutoria y se reclamase su cumplimiento[34].
En Sede
de Separación de Cuerpos y de Disolución del Matrimonio, se reitera la
competencia privativa de la autoridad estatal con absoluta prescindencia de
las autoridades eclesiásticas[35].
No existe en nuestro derecho un tipo
matrimonial que conciba la unión civil indisoluble. Es más,
la disolubilidad del matrimonio se considera de orden público: “En Uruguay, son de orden público, por
ejemplo: la condición de sujeto de derecho de todo ser humano, el carácter
monogámico del matrimonio, la disolubilidad del matrimonio durante la vida de
los cónyuges, etc.” [36].
La ley
de Unión Concubinaria[37] entre personas de
distinto o igual sexo con más de cinco años de convivencia y previa declaración
judicial equiparó el concubinato al matrimonio a todos los efectos.
La Ley
de Matrimonio Igualitario[38] lo definió como la unión permanente, con arreglo a
la ley, de dos personas de distinto o igual sexo.
Esta
ley elevó a
dieciséis la edad mínima hábil para contraer matrimonio, sin distinción de sexo[39].
Está prevista la
adopción de menores por dichas uniones, el cambio de orden
de los apellidos de los progenitores al nombrar un hijo -ya sea biológico o
adoptado- y el divorcio por iniciativa de cualquiera de los cónyuges.
La
homologación del matrimonio de extranjeros queda condicionado al cumplimiento
de trámites migratorios y a que el modelo matrimonial responsa al modelo
patrio, descartándose la homologación de modelos como la bigamia y poligamia,
tipos que se deniegan mediante la excepción de orden público internacional.
c.
Crimen y castigo: cuando un rito o sacramento
religioso es delito
La unión conyugal y la celebración del matrimonio son
en la mayoría sino en todas las confesiones religiosas, ritos religiosos de
relevancia, verdaderos ritos de pasaje que cambian el estatuto normativo de las
personas, aun cuando el orden jurídico omita reconocer efectos civiles a dichos
ritos. Para los creyentes, el matrimonio religioso es el único realmente válido
y constitutivo de su vínculo matrimonial (Asiaín
Pereira, 2015).
Por ser sacramento para los creyentes, el matrimonio es
parte del contenido del derecho de libertad religiosa y está explícitamente
recogido en todos los instrumentos sobre derechos humanos[40].
En nuestro derecho queda protegido por el art. 5 de la
Constitución[41],
como parte de las manifestaciones externas de la libertad religiosa, entre
otras normas.
Sin embargo, con evidente “atraso cambiario” en el
tipo matrimonial, el Código Civil uruguayo debe ser el único que sigue
manteniendo desde 1885 un tipo penal que fue concebido para el proceso de
secularización: se penaliza al ministro de culto (sólo al de la Iglesia
Católica o a los de iglesias protestantes) si ofician un matrimonio religioso
no precedido del matrimonio civil, único válido.
“Artículo 84. Efectuado
el matrimonio civil a que se refiere el artículo 83, los contrayentes podrán
libremente solicitar la ceremonia religiosa de la Iglesia a que pertenezcan,
pero ningún ministro de la Iglesia Católica o pastor de las diferentes
comuniones disidentes en el país, podrá proceder a las bendiciones nupciales
sin que se le haya hecho constar la celebración del matrimonio civil, por
certificado expedido en forma por el Oficial del Estado Civil y si lo
efectuase sin dicha constancia incurrirá en la pena de seis meses de prisión y
en caso de reincidencia un año de prisión.
Exceptúase de
la disposición que antecede, los matrimonios in
extremis, que no producirán, sin embargo,
efectos civiles.”
Ante la vigencia de esta disposición, que ha
sobrevivido la actualización que se hizo del Código Civil en 1996 y sus
posteriores reformas, vale cuestionarse:
¿Qué tan laico e igualitario es el Uruguay?
Analicemos. La ley
realiza una suerte de autorización para que, celebrado el matrimonio
civil, puedan los contrayentes libremente solicitar la ceremonia
religiosa de la Iglesia a que pertenezcan. ¿El Estado me autoriza a
celebrar un rito religioso? ¿Tengo permiso para celebrarlo libremente? ¿Cuán libre?
Luego la ley tipifica el delito de proceder a las
bendiciones nupciales sin previa constatación de matrimonio civil,
penalizando al ministro de la Iglesia Católica o pastor de las diferentes
comuniones disidentes en el país[42].
Antes de detenernos en la penalización del rito
religioso que consagra esta ley, vale destacar la discriminación que consagra
contra lo cristiano -sólo contra lo cristiano-, pues quedan incluidos en el
tipo los ministros de culto de las religiones cristianas (de la Iglesia
Católica, que es referida explícitamente y los pastores, que es como se
denomina a los ministros de culto de la mayoría de las religiones cristianas, a
las que además denigra la ley al llamarlas “disidentes”). ¿Cuán progresista es
la supervivencia de esta disposición en un Código del siglo XXI?
Luego, la penalización de un rito religioso que no
atenta contra la integridad de las personas ni sus derechos, ni encuentra
justificación alguna para tal atropello. Lo cierto es que la ratio legis de estas disposiciones (“autorización” a celebrar
un matrimonio religioso, pero luego de haberse oficiado el matrimonio civil, de
la prohibición de matrimonio religioso no precedido de matrimonio civil, y de
su penalización en caso de infracción), fue propia del proceso de
secularización del siglo XIX en nuestro país y común a varios países que
transitaron el proceso. El legislador secularizador de 1885, habida cuenta de
que los creyentes sólo dotaban de valor y sólo consideraban verdadero el
matrimonio religioso, buscaba mediante la coerción lograr sustituirlo por el
civil. Y para reforzar la imposición, penalizó la sola celebración religiosa.
Quizás de lo contrario, los creyentes habrían seguido celebrando el rito
religioso exclusivamente, prescindiendo del civil.
Esta penalización decimonónica del matrimonio
religioso fue paulatinamente abandonada en las legislaciones comparadas, tras
haberse consolidado la tradición del matrimonio civil y la subsiguiente
celebración religiosa. Las legislaciones evolucionaron en diversos sentidos
(despenalización del matrimonio religioso no precedido de matrimonio civil,
dotación de efectos civiles a los matrimonios religiosos, validez de las
sentencias de los tribunales eclesiásticos, entre otros), salvo la legislación
uruguaya que al día de hoy mantiene como delito un rito religioso inocuo para
el orden público, la seguridad pública y los derechos de los demás.
Lo paradójico es que también contradice al
espíritu laicista que lo impulsa. Al final, en lugar de que lo religioso sea
inocuo a lo jurídico, la ley le da relevancia jurídica a un rito religioso,
enervando su consideración por el Estado.
Lo cierto es que termina operando una restricción
ilegítima del derecho de libertad religiosa en su fuero externo, con impacto en
el fuero interno y vulnerando la autonomía de las entidades religiosas objeto
de la prohibición.
Podemos afirmar que el matrimonio, que en el
régimen jurídico uruguayo ha mutado en su definición para albergar diversos
modelos, mantiene como el único elemento proscripto el religioso.
d. La
inmortal penalización del matrimonio religioso en Uruguay o el naufragio del
proyecto de ley de su despenalización:
Al comienzo de la
legislatura presentamos el proyecto de ley de Despenalización del Matrimonio
Religioso [43].
El proyecto planteaba
sencillamente derogar el artículo 84 penalizador citado, sin pretender dotar de
efectos civiles a los matrimonios religiosos. Planteaba eliminar las siguientes
violaciones flagrantes del derecho de libertad religiosa: a) el “permiso” que
da el Estado para celebrar un tipo de matrimonio religioso; b) la
discriminación contra las religiones cristianas, pues no están penalizados ni
los rabinos ni los imanes, ni los paes ni las maes[44], ni
ningún otro ministro de culto; c) que un rito religioso (sin efectos civiles)
sea un delito; d) que un ministro de culto sea penalizado por la práctica de su
ministerio religioso; y e) que los fieles de las religiones cristianas tengan
condicionada la celebración de un rito religioso a un acto civil previo.
Hubo al menos dos tipos de
situaciones prácticas que evidenciaron la violación de la libertad religiosa de
los fieles e iglesias cristianas que estas disposiciones implicaban. El primer
tipo consistió en impedimentos para la celebración del rito religioso. Durante sucesivas
huelgas de funcionarios del Registro de Estado Civil, el impedimento de la
celebración civil hacía imposible a su vez acceder al matrimonio religioso. Resulta
que una medida gremial sumada a una ley, terminan prohibiendo sin justificación
legítima, la realización de un rito religioso, cercenando y anulando la
libertad religiosa de los creyentes, del ministro de culto y de las iglesias
cristianas.
Otra situación se planteó
durante la pandemia del Covid-19, cuando las oficinas públicas mermaron o
cesaron sus servicios de celebración de matrimonios civiles, impidiendo o
postergando la celebración de un rito religioso como el matrimonial.
Criticado por correligionarios
y por partidos políticos opositores, el proyecto sobre despenalización del
matrimonio religioso naufragó en la comisión respectiva, bajo olas de argumentos
como que había que frenar el avance de las religiones y mantenerlas a raya; o
que podría inducir a los celebrantes al error de que efectivamente estaban
contrayendo matrimonio válido (Asiaín Pereira,
2022, pp. 53-80), dicho por quienes otrora promovieron el matrimonio entre
personas del mismo sexo y la equiparación de los efectos civiles del
concubinato al matrimonio[45].
El segundo tipo de
violaciones, que desarrollo a continuación, ocurrió por lo que podríamos
denominar como discriminación negativa.
e. Discriminación negativa: el caso de los expresos de
Guantánamo
El Uruguay recibió dentro
del marco de un programa de asilo a migrantes, a seis exconvictos de la cárcel
que Estado Unidos de América tiene en su base de Guantánamo, Cuba, imputados
por terrorismo vinculado a Al Qaeda.
Instalados en el Uruguay,
dos de ellos contrajeron matrimonio religioso con uruguayas, ambas conversas al
islam. Ofició la celebración religiosa un Imán, sin haber mediado celebración
de matrimonio civil. Y la noticia ocupó los titulares de la prensa escrita.
“Musulmanes
sin registro. ¿Por qué?”[46] escribía en su blog Mons.
Fuentes, Obispo de Lavalleja. Tras desear a los nóveles esposos felicidad y que
Dios los bendijera con muchos hijos, preguntaba “¿Por qué yo, obispo católico,
marcho preso si bendigo la boda de una pareja que no ha pasado por el Registro,
y en el caso que nos ocupa se ha celebrado con bombos y platillos la comisión
de un delito? ¿Por qué esta discriminación? La ley es igual para todos, ¿o no?
¿Alguien puede explicarlo? Gracias.”
Los musulmanes referidos
no violaron la ley, porque la ley establece que el delito sólo lo puede cometer
un ministro de la Iglesia Católica o pastor de las
diferentes comuniones disidentes en el país. Se
perpetró en este caso una discriminación negativa contra los cristianos, ope legis.
f.
La ley del embudo en el derecho matrimonial
Mientras
el tipo y modelo matrimonial fue cambiando en la cultura y sociedad, abriéndose
a la equiparación del concubinato con el matrimonio a efectos civiles y albergando
otros tipos como las uniones entre personas del mismo sexo, dichos cambios y
apertura se iban cristalizando en las normas jurídicas. Gran y plural apertura
y flexibilidad fue la exhibida, salvo en materia de libertad religiosa.
La inflación operada
en el concepto de familia, que desde lo cultural y social pasó a las leyes, no
ha logrado impactar, en cambio, en la cotización del derecho de libertad
religiosa de la familia en el Derecho uruguayo.
En 2007 se aprobó la Ley de Unión Concubinaria[47], que la equiparó al
matrimonio a todos los efectos, incluyendo patrimoniales y sucesorios, así como
le otorgó la facultad para adoptar menores de edad. Requiere para su
declaración judicial un término de cinco años de convivencia ininterrumpida de
una relación afectiva, de tipo sexual, exclusiva y singular, estable y
permanente, entre dos personas de igual o distinto sexo.
En 2013 se aprobó la Ley de Matrimonio Igualitario[48], modificándose el Código
Civil y el Código de la Niñez y la Adolescencia a tales efectos y se adecuaron los
términos diferenciales en razón de sexo. Fueron posibles también las adopciones
de menores.
En 2018 se dictó la Ley Integral para Personas Trans (refiriendo
a transexuales o transgénero)[49], que en materia
matrimonial no vino a innovar, pero sí en la posibilidad de, a partir de la
autopercepción, obtener el cambio de género y nombre registral, así como mediante
medicación e intervenciones quirúrgicas que pasan a ser parte de las
prestaciones de salud del Sistema Nacional Integrado de Salud. El acceso a
estas prestaciones por parte de menores de edad requiere la anuencia de sus
progenitores, pero puede ser suplido por el Juez mediante el procedimiento de
irracional disenso en el caso del cambio registral de nombre y género y de terapias
de hormonización. Sólo en el caso de practicarse
intervenciones quirúrgicas irreversibles, es indispensable la anuencia de los
padres. La ley dispone acciones afirmativas en el ámbito laboral, de
capacitación, educación, salud y atención integral. Se prohíbe toda forma de
discriminación contra estas personas.
Ha
mutado –“avanzado” en opinión de algunos- mucho la legislación en este ámbito. La
legislación no ha albergado, sin embargo, las exigencias, los reclamos,
siquiera los estándares mínimos del derecho de libertad religiosa en el ámbito
de la familia; no se ha abierto en este terreno. No existe -como se ha
planteado en el derecho comparado- un tipo matrimonial conforme a las creencias
(por ejemplo, indisoluble o con fórmulas acordes a las creencias de los
contrayentes).
Se podrá decir que en Uruguay nada impide que los fieles
de las diversas religiones celebren su unión matrimonial de acuerdo con las
ceremonias religiosas de su creencia, siempre que antes acrediten haber
celebrado el matrimonio oficial ante el Registro Civil. Pero ello no logra
satisfacer la esencia de los derechos en juego (Asiaín
Pereira, 2015).
Por otro lado, y como dato interesante: no se han
verificado objeciones de conciencia por parte de los funcionarios públicos
encargados de las diversas prestaciones introducidas por estas innovaciones
legislativas, ni tampoco de los contrayentes ni de los operadores del sistema,
como sí ha ocurrido en otros sistemas jurídicos. ¿Será la indolencia uruguaya?
g.
Otros estándares de
libertad religiosa pendientes de satisfacción
Habida cuenta de que
las personas tienen derecho a celebrar ceremonias de conformidad con los
preceptos de una religión o convicción, otro tipo de obstáculo al ejercicio
de este derecho lo constituye la ausencia de un tipo matrimonial conforme a sus
creencias, por ejemplo, de forma indisoluble o con fórmulas sacramentales
adecuadas a sus creencias.
Un ejemplo ilustrativo de
dichas carencias es la regulación de la fidelidad en el matrimonio. El
Código Civil[50]
declara que los esposos se deben fidelidad mutua y auxilios recíprocos, y establece
que la obligación de fidelidad cesa si los cónyuges no viven de consuno. Como
expresa Arhancet (Rivero de Arhancet, 2012, pp. 227-248), la diferencia
fundamental entre deber y obligación radica en que la relación jurídica que se
crea entre los sujetos conlleva la posibilidad de que el acreedor de una
obligación pueda exigir al obligado a que cumpla con su obligación, pero ello
no puede exigirse al sujeto pasivo de un deber. Así, un cónyuge no puede
obligar al otro a que cumpla con el deber de fidelidad que le impone el
artículo 127 del Código Civil, sin perjuicio de las consecuencias legalmente derivadas
del incumplimiento de tal deber que afectarán al incumplidor, pero no existe la
posibilidad de obligarlo al cumplimiento de su deber.
Para quienes la fidelidad es una propiedad esencial
del matrimonio, elemento esencial sin el cual el vínculo ni siquiera nace, la
estipulación legal queda pobre.
Otros estándares no
atendidos tienen que ver con la necesidad de dotar de efectos civiles a los
matrimonios religiosos, una vez cumplidos los requisitos formales registrales y
de publicidad que se observan en el trámite civil. Con ello, no sólo se evitaría
desde el punto de vista práctico la duplicación innecesaria del matrimonio, con
la burocracia, las energías, tiempo y gastos asociados, sino que se podría dar
satisfacción a aquellos contrayentes a los que este tipo matrimonial les
resulta contrario a sus principios, insuficiente, o que directamente rechazan
una celebración que consideran adicional y no adecuada a sus creencias (Pereyra Heberling, 2012, pp. 145-160).
Estos reclamos han sido
casos aislados, casi exclusivamente provenientes de creyentes que además han
realizado estudios especializados, pero no han alcanzado los tribunales ni los
lobbies parlamentarios, como ha ocurrido en el derecho comparado. Hoy en día no
está en la agenda ni en plataforma de los grupos religiosos una reforma de la
actual legislación. En alguna oportunidad, años ha, la Iglesia Católica había
planteado la posibilidad de reconocer efectos civiles a los matrimonios
religiosos[51].
h. Iniciativas
legislativas prohibitivas del matrimonio.
Hasta 2013 regía en el Uruguay la regla de la
pubertad del contrayente como requisito para contraer matrimonio con anuencia
de sus padres, derivada de consagrar como impedimento dirimente la falta de
edad, “esto es, catorce años cumplidos en el varón y doce cumplidos en la
mujer.”[52]
En 2013 se modificó dicho impedimento
dirimente, y se sustituyó la edad mínima para contraer matrimonio por 16 años
para cualquiera de los contrayentes[53],
manteniendo la anuencia paterna. De todas formas, se requerirá el
consentimiento de los progenitores, hasta que los contrayentes alcancen la
mayoría de edad de 18 años.[54]
En 2023 se presenta por la bancada de la
oposición en el Senado un proyecto de ley “Edad mínima para contraer
matrimonio” que propone modificar la edad mínima y elevarla a 18 años para
cualquiera de los contrayentes[55].
No prosperó durante su tratamiento, habiendo
recibido críticas pues, entre otros efectos indeseados, terminaba
desprotegiendo a los menores de edad que ingresaran en concubinato, habida
cuenta de que, por extensión, al concubinato le aplican los mismos impedimentos
dirimentes que al matrimonio. Por consiguiente, todo el tiempo de concubinato
anterior a los 18 años no contaba. Tampoco contemplaba excepciones para casos
de embarazo u otros motivos. Y el proyecto de ley no contenía medidas para desalentar
el concubinato, solo el matrimonio.
En una población como la uruguaya, sin pueblos
originarios vivos (si bien hay algunos pocos descendientes, no forman una
comunidad de vida), con la casi totalidad de su población de origen europeo,
los casamientos de menores de 18 años apenas alcanzan las dos decenas de
personas al año, según datos oficiales del Registro de Estado Civil[56], y los
matrimonios, aún de mayores están en franco descenso.
En Uruguay el matrimonio infantil no es un
problema, como puede serlo en sociedades con otros componentes étnicos y
culturales, por lo cual la propuesta parecía pensada para otros lares.
De haberse aprobado la iniciativa, habría
afectado, entre otras, a las pocas comunidades gitanas presentes en el país.
5.
Religión y derechos de
los padres y los hijos en el ámbito educativo: casos recientes
a.
El derecho de los
padres y tutores a elegir la educación religiosa para sus hijos y pupilos
Ya hemos delineado el
régimen jurídico que rige los derechos de los padres a la hora de elegir la
educación religiosa para sus hijos.
La Constitución vigente
concibe la educación como un deber y derecho de los padres (art. 41[57]).
Proclama en el artículo 68 ya citado, la libertad de enseñanza
y encomienda a la ley a que limite la intervención del Estado al solo objeto
de mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden públicos. A
continuación, recoge el principio de que Todo padre o tutor tiene derecho a
elegir, para la enseñanza de sus hijos y pupilos, los maestros o instituciones
que desee. Establece que en toda institución docente se atenderá
especialmente la formación del carácter moral y cívico de los alumnos[58].
En los hechos este derecho
a elegir la educación religiosa y moral para sus hijos sólo lo pueden ejercer
los padres acudiendo a instituciones privadas pagas, pero no lo pueden ver
satisfecho si educan a sus hijos en escuelas públicas, y ello debido a una
interpretación de la laicidad asimilada al laicismo. Es decir que los padres
que deseen dar una educación religiosa integral a sus hijos (más allá de la
catequesis o formación religiosa como formación extracurricular), deben pagar
doble: pagan la enseñanza pública mediante impuestos generales, y pagarán la
escuela privada de la orientación religiosa que deseen.
Sin embargo, como expresan
algunos constitucionalistas, “La Constitución no impide la enseñanza religiosa
en los institutos estatales de enseñanza. Es más, interpretado este artículo en
el contexto de la Constitución y sobre todo desde la perspectiva de la dignidad
de la persona humana, cabe concluir que esa enseñanza se impone cuando ella es
requerida”. De ahí que “El rechazo de la enseñanza religiosa en los institutos
estatales” … “configura así una conducta inconstitucional por errónea
interpretación de nuestro marco constitucional.” Durán Martínez, 2010).
La Ley General de
Educación de 2009[59] sienta
los principios generales de gratuidad, laicidad e igualdad y define a la
laicidad alineándose a una postura abierta y plural, inclusiva e integradora de
saberes y creencias[60].
Para la interpretación e integración de la ley, dispone tener presente el
interés superior del educando, incluyendo el respeto de sus derechos
humanos[61].
Por ello, sostienen
algunos autores que “No existen temas excluidos del ámbito educativo público
siempre que se traten de acuerdo con lo dispuesto por esa norma” (Rotondo
Tornaría, 2010). Pero a pesar del marco jurídico internacional, constitucional
y legal que no prohíbe la enseñanza o siquiera la instrucción acerca de las
religiones y creencias en la educación pública, ésta está ausente. Es más,
cualquier referencia o presencia de temas o referencia a lo religioso en la
educación pública suele suscitar reacciones adversas y alarmas de violación de
la laicidad, lo que obra de desaliento y proscripción de lo religioso.
b. La exoneración de impuestos a las instituciones de
enseñanza
La Constitución exonera de
impuestos a las instituciones privadas que impartan enseñanza y a las
culturales, como subvención por sus servicios[62].
Establece la gratuidad y
obligatoriedad de la enseñanza[63].
c. La política sobre la educación en casa: casos
recientes sobre comunidades menonitas
El marco constitucional
reseñado no impide la educación en casa. Establece la obligatoriedad de la
educación en varios niveles, pero no especifica que deba ser impartida en una
institución ajena al hogar. En todo caso, el Estado tiene potestades para
verificar que los contenidos curriculares cumplan con determinados mínimos
preestablecidos, lo que puede hacerse a través de la “habilitación” del centro,
o mediante prueba de calificación que deberá rendir cada estudiante para
obtener la certificación respectiva. Por ende, nada impide que los estudios se hagan
en el hogar. De hecho, esta práctica era bastante común hasta la mitad del
siglo XX, a cargo de educadores en el hogar.
Los casos que resonaron
este año 2024 en la prensa fueron los de dos comunidades menonitas conformadas
por inmigrantes de Estados Unidos de América, en las que residen niños en edad
escolar “que no asisten a centros educativos públicos ni privados” (en
realidad concurrían a un centro educativo en su comunidad). Esto llegó a
conocimiento de las autoridades de la educación, quienes iniciaron acciones
judiciales para forzar la escolarización de dichos menores de edad, esgrimiendo
la obligatoriedad de la asistencia a centros educativos como garantía del
cumplimiento del derecho a la educación y al servicio de una educación de
calidad.
En uno de los casos
ocurrido en Florida, intimadas por las autoridades, las respectivas comunidades
menonitas esgrimieron en su defensa que los once niños estaban siendo enseñados
por dos educadores en forma presencial en una academia de la propia comunidad
que, desde su sede central en Estados Unidos, envía los programas, materiales y
recursos didácticos y que no están de acuerdo con integrar a sus niños con
otros que no pertenecen a su comunidad.
Si bien hubo una
resolución judicial de un Juez de Florida que avaló la decisión de los padres
por entender que el proceder estaba enmarcado en el “homeschooling”,
el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación pública
entendió que este modelo no se aplica en nuestro país, por lo cual por mayoría
de 5 a 1, resolvió el inicio de las acciones judiciales por la escolarización
obligatoria.
La discordia del Consejero Gabito (del Consejo Directivo Central de la
Administración Nacional de Educación Pública) estuvo fundamentada en el marco
constitucional de libertad y derecho de los padres, y en la libertad religiosa
(arts. 5, 41 y 68). Es decir, para el consejero, los padres están
amparados con el derecho a elegir las instituciones y maestros que quieran, y
con la libertad de culto, con relación a que invocan tener una formación de ese
carácter confesional (El País, 4/7/2024); “no puede decirse que
los niños estén en situación de abandono, porque están debidamente contenidos y
educados por sus padres". Entendió Gabito que la educación se la estaban
dando a sus hijos “a su modo, en uso de una libertad
constitucional”, y que no existe la obligación de institucionalizar a los hijos
“dentro de lo que el Estado prevé”. Citando la Ley
General de Educación argumentó que “Si tenemos mecanismos de
acreditación para [que] personas que nunca estuvieron en el sistema” … “es
porque la contracara es que el Estado reconoce que hay gente que adquiere los
conocimientos equivalentes a ese nivel sin haber pasado por una institución”.
La acción judicial se
radicó y está en trámite.
6.
Libertad religiosa,
salud y familia
a.
Libertad de los menores
de edad en salud
Específicamente en
materia de salud, el Código de la Niñez y Adolescencia[64]
establece el derecho a la información y al acceso a los servicios de salud de todo
niño o adolescente, incluyendo “los referidos a la salud sexual y
reproductiva, debiendo los profesionales actuantes respetar la confidencialidad
de la consulta”[65]. “De
acuerdo a la edad del niño, niña o adolescente se propenderá a que las
decisiones sobre métodos de prevención de la salud sexual u otros tratamientos
médicos que pudieran corresponder, se adopten en concurrencia con sus padres u otros
referentes adultos de su confianza, debiendo respetarse en todo caso la
autonomía progresiva de los adolescentes.”
En caso de no llegarse a un acuerdo con el menor o con sus padres en
cuanto al tratamiento a seguir, y si existiera riesgo grave para su salud, el
profesional podrá solicitar el aval del Juez competente, quien de todas formas deberá recabar su opinión,
siempre que sea posible.
Una disposición similar
es la recogida en la Ley Trans citada, que prevé el procedimiento del irracional
disenso, habilitando al Juez a sustituir la voluntad de los padres cuando no
consienten una práctica de cambio de sexo de sus hijos[66].
Sin embargo, para la realización de “intervenciones
quirúrgicas genitales irreversibles”, la
anuencia de los padres será preceptiva.
En línea con la
priorización de la voluntad de los menores de edad en el ámbito de la salud
sexual y reproductiva, la ley del aborto específicamente dotó a los menores de
edad, la autonomía jurídica al respecto[67].
En un caso paradójico, una adolescente de 12 años que quedó embarazada fruto de
una violación por un hombre de 41 años resolvió continuar con su embarazo, a
pesar de las indicaciones de sus padres de abortar, apelando a que la decisión
en este terreno le correspondía a ella por ley[68].
Fuera del ámbito de la
salud sexual y reproductiva que privilegia la autonomía de las menores de edad,
no existen pautas legales para determinar cómo opera la autonomía progresiva
del menor en el régimen general de salud, es decir, a partir de qué edad pesa
su opinión, que de todas formas deberá ser siempre escuchada. Al adoptarse una
decisión sobre la salud de un menor de edad, lo que sí está claro es que el
principio rector deberá ser siempre el procurar que sea conforme a su interés
superior.
En cuanto al rechazo de
terapéuticas indicadas, y tras una discusión en la doctrina y la jurisprudencia
que ya venía sentando los principios de la autonomía del paciente, el respeto
por su dignidad y el libre ejercicio de la profesión del médico, la Ley de
Derechos y Deberes de los Pacientes[69],
dio fuerza legal a dichos principios. Establece que todo procedimiento de
atención médica será acordado entre el paciente y el profesional de salud,
mediando consentimiento informado, salvo casos de urgencia. De conformidad con
esta norma, el paciente podrá rehusar una determinada terapéutica indicada por
el facultativo, aun en el caso en que peligrara su
vida como consecuencia de esta negativa[70].
Analizando la normativa
sobre salud en conjunción con el régimen de patria potestad, podría afirmarse que,
en el caso de los menores de edad, estos deben ser oídos al momento de
adoptarse una decisión, se deberá priorizar siempre su interés superior, y sus
padres conservan las potestades de decidir en la materia, salvo los casos en
que se acuda al instituto del irracional disenso.
Ante la falta de pautas
legales tarifadas, es ilustrativo acudir a algunos casos jurisprudenciales que
involucran la libertad religiosa del menor y de sus padres con relación a
terapéuticas médicas indicadas al menor, concretamente los casos de la negativa
de los Testigos de Jehová a las transfusiones de sangre, el caso de una familia
naturista que rechazaba todo tipo de vacunas y algún caso vinculado a la
Pandemia.
b.
Casos sobre rechazo por
motivos de conciencia, a terapéuticas indicadas a menores de edad
i. Testigos de Jehová
Son
pocos los casos planteados ante los tribunales de objeciones de conciencia de
parte de Testigos de Jehová que rechazaban transfusiones de sangre cuando estas
eran indicadas por motivos de salud, y estando en riesgo la vida. Muchos de los casos fueron resueltos
extrajudicialmente, ya sea amparando la objeción, sin mayores consecuencias
para la salud, ya recurriendo a métodos terapéuticos alternativos. Los casos
que han llegado a los tribunales han sido pocos, básicamente cuando ha existido
riesgo de vida para el paciente (Asiaín Pereira, 2016).
Los criterios de la
jurisprudencia han sufrido una positiva evolución, sentando los principios del
respeto de la autonomía del paciente mayor de edad y capaz, debidamente
informado de forma previa de la entidad de la terapéutica y de las posibles
consecuencias o riesgos de no realizarse la misma, de lo cual se colige que la
capacidad jurídica resulta un mínimo exigido a la hora de respetarse el rechazo
a las transfusiones de sangre u otras terapéuticas.
Así lo estableció en un caso
la sentencia anterior a la Ley de Derechos de los Usuarios de la Salud, que priorizó
la vida del niño, ordenando una transfusión de sangre no querida por sus padres[71], en aplicación de uno de los
límites del amparo de la libertad de conciencia y religiosa, cual es el daño a
terceros (Asiaín Pereira, 2016).
Otra sentencia[72] amparó el derecho de una
paciente a negarse a recibir la transfusión, reconociendo el magistrado que carecía de jurisdicción para
sustituir la voluntad libre de una persona capaz que ejercía el derecho
de autodeterminación inherente a su condición humana (Asiaín Pereira, 2016).
ii. Antivacunas
Hubo un antiguo caso de una familia naturista que se oponía a que
se le administraran las vacunas obligatorias para el ingreso al sistema
educativo y demás, a sus hijos menores de edad, la Familia Borgogno
Arce. Se agraviaron porque se había expulsado a sus hijos del sistema
educativo, y emprendieron una batalla judicial de más de 11 años, incluyendo una
denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Culminó a favor
de los padres Borgogno y el Ministerio de Salud
Pública los exoneró de la vacunación[73].
Durante la Pandemia del
Covid-19, la vacunación anti-covid no fue obligatoria
en el Uruguay, pero podía requerirse una prueba negativa del virus para la
realización de determinadas actividades como los viajes aéreos, el ingreso al
país, y otras.
No habiendo sido jamás
dispuesta la obligatoriedad de las vacunas, sí se dispuso la disponibilidad
para la vacunación de menores de edad con carácter general. Ante la acción de
amparo incoada por un grupo de antivacunas alegando que "el proceso vacunacional
que lleva adelante el Poder Ejecutivo es manifiestamente
ilegal y peligroso”, un Juez amparó el reclamo y prohibió la vacunación a menores de 13 años
edad. El Ministerio de Salud Pública acató la sentencia, pero la apeló[74].
Fue revocada por el Tribunal de Apelaciones Civil de 6° turno por falta de legitimación activa, restableciéndose la
administración de las vacunas[75],
por lo cual el Juez habría cometido “un error inexcusable al otorgarle legitimación activa al
promotor”. La Suprema Corte entendió que se había visto afectado “el principio
de imparcialidad” y realizó un “reproche ético” al Juez “por haber infringido
los deberes éticos estatuidos por el Código Modelo de ética Judicial
Iberoamericano de imparcialidad, cortesía y prudencia”. Con la irregularidad de
su conducta moral se vio comprometido el decoro de su ministerio”, sostuvo la
Suprema Corte de Justicia y lo sancionó con suspensión de 90 días.
c.
El derecho de los
padres a dar sepultura a sus “nacidos sin vida e inscribirlos en el Registro
con nombre. De un caso trágico a una ley
La iniciativa
legislativa surgió a partir de un caso resuelto por la justicia y que llegó a
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Una mujer cursaba su
quinto mes de embarazo y debido a una lesión desencadenó un aborto espontáneo.
Victoria, tal el nombre dado a la bebé en gestación nació sin vida y con un
peso inferior a los 500 gramos debido al sufrimiento durante el proceso del parto.
Su madre quiso enterrarla, pero en la institución de salud no se lo permitieron
por no contar la bebé nacida sin vida con un peso superior a los 500 gramos, en
aplicación de un Decreto Reglamentario que requería dicho peso mínimo, además
de un mínimo de 20 semanas de gestación, para que se pudiera extender el
certificado de defunción habilitante para la inhumación. Victoria permaneció en
un frasco en formol durante los dos años que duró el juicio que inició su
madre, hasta que, al fin, pudo obtener el certificado habilitante para el
entierro.
En tiempos en los que
leemos en las noticias que bebés de 212 gramos al nacer[76],
sobreviven y que cada vez son viables recién nacidos de menor edad gestacional,
la negativa a expedir el correspondiente certificado de defunción, con el
nombre ya puesto, y habilitante para la inhumación, resultaba en la violación
de derechos humanos fundamentales de diverso orden, entre otros el derecho al
duelo, a la intimidad, a la identidad, al trato digno y a la libertad de conciencia
y religión de los padres. La sepultura ha sido desde tiempos inmemoriales un
rito esencial a las diversas religiones.
Removiendo el arbitrario obstáculo de los 500 gramos de peso como
mínimo y las 20 semanas de gestación, presentamos el proyecto de ley “Nacidos
sin vida. Derecho de los
progenitores a inhumar o cremar sus restos”, el que se hizo ley en setiembre de
2024[77]. Durante
su tratamiento legislativo se recabaron testimonios de mujeres que enterraron
los restos de sus nacidos sin vida en una maceta, o los conservaban en formol,
o que seguían penando por no habérseles permitido dar sepultura a sus gestados.
Las resistencias al proyecto llegaron a las
portadas de publicaciones de prensa que tildaban la iniciativa de retrógrada,
“En Reversa”, y la oposición hacia honor a su calificativo especialmente en
este caso. La respuesta también la dimos en la prensa, preguntándonos: ¿a qué
le temen quienes niegan la sepultura de sus nacidos sin vida a los padres que
así lo desean? ¿Quiénes somos y quién es el Estado para negar a los padres este
derecho, que afecta un haz de derechos y particularmente el de libertad de
conciencia y religión? Tras tres años y medio de negociaciones, el proyecto se
convirtió en ley, y salvo dos o tres disposiciones, por unanimidad.
La Ley
establece que la opción por la inhumación será aplicable a “todo producto de
la concepción, identificable o diferenciable de las membranas ovulares o del
tejido placentario materno ens general, que cese en
sus funciones vitales antes del alumbramiento o bien antes de encontrarse
completamente separado de la persona gestante, muriendo y que no ha sobrevivido
a la separación un instante siquiera.” Se establece, además, la obligación
del prestador de servicios de [salud de] hacerlo posible, y la obligación
de las autoridades competentes de posibilitarla. Se plasma el derecho de
los progenitores a ver y despedir al nacido sin vida a su solicitud.
A
su vez, queda prohibida la comercialización de los restos de los nacidos sin
vida, así como el hecho de que sean tratados como desecho hospitalario.
En cuanto a la inscripción en el Registro, las
partidas que lo eran de defunción directamente consignaban bajo el nombre la
inscripción “nonato”, seguida del apellido. La ley hace posible que se opte por
inscribir al nacido sin vida con un nombre y se establece que la inscripción carece
de efectos patrimoniales o sucesorios.
Se establece una licencia especial por duelo, y
en el caso de que el nacido sin vida supere los 500 gramos o tenga una edad
gestacional superior a las 20 semanas, corresponde licencia por maternidad, que
es mayor.
7.
Algunas conclusiones
La
familia es una institución social, cultural y antropológica, anterior al Estado
y al Derecho, a la que éstos en Uruguay sólo vienen a reconocer como base de la
sociedad y a proporcionarle la protección debida, priorizando la formación
moral y material de la descendencia. Así reza el artículo 40 de la
Constitución:
La familia es la base
de nuestra sociedad. El Estado velará por su estabilidad moral y material para
la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad.
Pero, ¿qué es la
familia? El concepto de familia ha cambiado mucho desde el punto de
vista sociológico desde fines del siglo XX fruto de una revolución cultural, y
esos cambios han sido recogidos en la regulación jurídica. Hoy se habla de
familia integrada con quienes viven bajo el mismo techo y hasta se habla de
familia “multiespecie” para incluir a las mascotas[78].
Se ha ampliado el
concepto de familia, salvo con relación al factor religioso. Hoy en día, el
único elemento proscripto de nuestro derecho matrimonial es el religioso.
Anunciábamos al
comienzo, a suerte de tesis de este estudio que, en la relación entre familia
y libertad religiosa, la inflación que se ha producido en el concepto de
familia, que desde lo sociológico y cultural se ha trasladado a lo jurídico, no
se ha trasladado en cambio, a la cotización del derecho de libertad religiosa
de la familia en el Derecho uruguayo. Creemos haber demostrado la verificación de esta tesis, a la luz de las
constataciones vertidas.
De todas formas, existen principios consagrados en el propio Derecho
positivo -ya sea de fuente constitucional y legal, ya supranacional pero
aplicable- que reconocen que la familia tiene derecho a
cuidar y educar a los hijos según su propia concepción ideológica, moral y
creencias y que el Estado debe facilitarlo. Estos principios se erigen en derechos
fundamentales recogidos constitucionalmente, tanto en el ámbito del Derecho de Familia
cuando refiere a su libertad religiosa, como en el Derecho de Libertad Religiosa
cuando refiere a la familia.
Habida cuenta de la
protección dispensada por el marco constitucional y de los derechos humanos,
urge una necesaria actualización del derecho infraconstitucional
en estas sensibles áreas del Derecho, para ajustarse a las normas de superior
jerarquía normativa.
Referencias
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[1] Conferencia dictada en el XXIII Coloquio Anual del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa “La relación entre familia y libertad religiosa: contornos y desafíos”, Notre Dame Facultad de Leyes, Notre Dame, South Bend, Indiana, EEUU, 23, 24 y 25 de octubre de 2024.
[2] La fórmula proviene de la
Constitución de 1952 y se mantiene en la vigente Constitución de 1967, con sus
reformas. La primer Constitución de 1830 no menciona a la familia como
titular de derechos y libertades, ni tampoco la de 1918. La Constitución de
1934 pone su la tutela a cargo del Estado, reconociendo así a la
institución familiar como sujeto de derechos: El Estado velará por el fomento social
de la familia.
(art. 39)
[3] Diccionario de la
Real Academia Española, https://dle.rae.es/familia?m=form, visitado
30/8/24.
[4] El texto de esta
disposición está siendo plebiscitado en las próximas elecciones nacionales del
27 de octubre de 2024, para habilitar los allanamientos nocturnos.
[5] Artículo 49.-
El "bien de familia", su
constitución, conservación, goce y transmisión, serán objeto de una legislación
protectora especial.
[6] Artículo 48.-
El derecho sucesorio queda garantido
dentro de los límites que establezca la ley. La línea recta ascendente y la
descendente tendrán un tratamiento preferencial en las leyes impositivas.
[7] Artículo 74.-
Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto
del territorio de la República. Son también ciudadanos naturales los hijos de
padre o madre orientales, cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento, por
el hecho de avecinarse en el país e inscribirse en el Registro Cívico.
[8] Artículo 75.-
Tienen derecho a la ciudadanía legal: A) Los hombres y las mujeres extranjeros
de buena conducta, con familia constituida en la República, que
poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna
ciencia, arte o industria, tengan tres años de residencia habitual en la
República.
[9] Artículo 78.-
Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de obtener previamente ciudadanía
legal, los hombres y las mujeres extranjeros, de buena conducta, con familia
constituida en la República, que poseyendo algún
capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria,
tengan residencia habitual de quince años, por lo menos, en la República.
[10] Artículo 5. Todos los cultos religiosos son libres en el
Uruguay. El Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica
el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos
con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al
servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos.
Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados
al culto de las diversas religiones.
[11] Artículo 42. Los padres
tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que
respecto a los nacidos en él. La maternidad, cualquiera sea la condición o
estado de la mujer, tiene derecho a la protección de la sociedad y a su
asistencia en caso de desamparo.
[12] Artículo 68.- Queda
garantida la libertad de enseñanza. La ley reglamentará la intervención del
Estado al solo objeto de mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y el
orden públicos. Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de
sus hijos o pupilos, los maestros e instituciones que desee.
[13] Araujo Azarola
establece en “La Neutralidad Intelectual no existe”, que “Psicológicamente, un
hombre podrá asumir una actitud de indiferencia. Pero, tampoco la indiferencia
es neutralidad. Pilato quiso asumir esa actitud neutral y se lavó las manos
como signo de ella. Resultado: condenó a Cristo a morir en la cruz. Entonces,
¿por qué engañarnos?”.
[14] Artículo 11.
Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al
respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser
objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su
familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su
honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley
contra esas injerencias o esos ataques.
[15] Artículo 17. 1. Nadie será
objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias
o esos ataques.
[16] Artículo
12. Libertad de Conciencia y de Religión
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este
derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de
cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar
su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como
en privado.
2.
Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la
libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de
creencias.
3.
La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está
sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean
necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o
los derechos o libertades de los demás.
4.
Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban
la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
[17] Artículo 39. Todas las
personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el objeto que persigan,
siempre que no constituyan una asociación ilícita declarada por la ley.
[18] Constitución, art.
40 “La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado velará por su estabilidad
moral y material, para la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad.”
[19] C.C. art. 252, “La
patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley atribuye a los
padres en la persona y en los bienes de sus hijos menores de edad. La patria
potestad será ejercida en común por los padres, sin perjuicio de las
resoluciones judiciales que priven, suspendan o limiten su ejercicio o lo
confieran a uno de ellos y de los convenios previstos en el artículo 172. Cuando
no se obtenga el acuerdo de los padres, cualquiera de ellos podrá recurrir ante
el Juez competente.”
[20] Código de la Niñez
y Adolescencia (CNA), Ley Nº 17.823 de 7/9/2004,
disponible en https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004
[21] CNA, art. 1
[22] CNA art. 6
[23] CNA art. 9
[24] CNA art, 16 literal
C)
[25] CNA art. 17
literales A) y G)
[26] CNA, arts. 12 y 19
[27] Ley de
Corresponsabilidad en la Crianza Nº 20.141 de
12/05/2023, presentada por la Senadora Carmen Asiaín
y otros.
[28] Decimos “auto
atribuido” Patronato, pues fue establecido unilateralmente por el Estado, sin
mediar Concordato con la Santa Sede ni acuerdo alguno.
[29] C.C. en la redacción de la
Ley Nº 16.603 de 19/10/94, art. 213 “Se considerarán
legítimos únicamente los hijos que procedan de matrimonio civil y los
legitimados adoptivamente.”
C.C. en la redacción dada por Ley Nº 19.075 de 3/5/2013 art. 14:
Art. 214 “Viviendo los cónyuges de
consuno, y sin perjuicio de la prueba en contrario, la ley considera al otro
cónyuge, jurídicamente progenitor de la criatura concebida por su esposa
durante el matrimonio. …” Se establecen luego modos de destruir esta presunción
y excepciones para amparar otras formas de maternidad.
Art. 215 “Se considera concebida dentro
del matrimonio, a la criatura nacida fuera de los ciento ochenta días después
de contraído este y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución.
Esta presunción es relativa salvo en los casos de acuerdo expreso y escrito
bajo las condiciones establecidas en el artículo 214.
[30] C.C. art.
83 “El matrimonio civil es obligatorio en todo el territorio del Estado, no
reconociéndose, a partir del 21 de julio de 1885, otro legítimo que el celebrado
con arreglo a este capítulo y con sujeción a las disposiciones establecidas en
las leyes de Registro del Estado Civil y su reglamentación.”
[31] C.C. art. Art. 90
“El acto de matrimonio producirá los efectos civiles que le atribuye este
Código si fuere celebrado con sujeción a las siguientes disposiciones.”
[32] C.C. Art. 88 “Todos
los matrimonios efectuados civilmente durante la vigencia de las leyes
anteriores, aunque hayan tenido lugar entre personas católicas, que por razones
de conciencia o cualesquiera otras prefirieron el acto civil con prescindencia
de la ceremonia religiosa establecida por las leyes canónicas o eclesiásticas,
se declaran válidos y legítimos ante las leyes civiles; considerándose que esos
matrimonios producen todos sus efectos legales desde el día de su celebración.”
[33] C.C. Art. 89 “Los
hijos que procedan de dichos matrimonios se declaran legítimos, cualquiera que
sea la anotación que a su respecto arrojen los libros parroquiales de la
Iglesia.”
[34] C.C. art.
91 “Son impedimentos dirimentes para el matrimonio: … 7º. La falta de
consagración religiosa, cuando ésta se hubiere estipulado como condición
resolutoria en el contrato y se reclamase el cumplimiento de ella en el mismo
día de la celebración del matrimonio.”
[35] C.C. 145 “Los juicios de
separación de cuerpos, disolución y nulidad de matrimonio, se regirán
privativamente por las leyes y las judicaturas civiles, con absoluta
prescindencia de las autoridades eclesiásticas.”
[36] Suprema Corte de Justicia, Sentencia Nº
372/97 de 17/11/1997, La Justicia Uruguaya, caso 13108, Nº 13.476.
[37] Ley Nº
18.246 de 27/12/2007
[38] Ley de
Matrimonio Igualitario Nº 19.075 de 9/5/2013
[39] C.C. art. 91 Ordinal 1º en
la redacción dada por la Ley Nº 19.075 de 9/5/2013
art. 26 estableció como impedimento dirimente para contraer matrimonio “ser
cualquiera de los contrayentes menor de dieciséis años de edad”.
[40] Artículo 18.1 Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966; Artículo 12 Convención
Americana sobre Derechos Humanos, 1969; Declaración Sobre la Eliminación de
todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las
Convicciones, ONU 1981, Artículo 6: el derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones comprenderá, en
particular, las libertades siguientes: a) La de practicar el culto o de
celebrar reuniones en relación con la religión o las convicciones, y de fundar
y mantener lugares para esos fines; … h) La de observar días de descanso y de
celebrar festividades y ceremonias de conformidad con los preceptos de una
religión o convicción; …
Observación General No. 22, Comentarios
generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 18 -
Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, 48º período de sesiones,
U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 179 (1993). Su punto 4, expresa que la libertad de
manifestar la religión o las creencias mediante el culto, la celebración de los
ritos, las prácticas y la enseñanza abarca una amplia gama de actividades,
extendiéndose a los actos rituales y ceremoniales con los que se manifiestan
directamente las creencias, así como a las diversas prácticas que son parte
integrante de tales actos, incluyendo el empleo de fórmulas y objetos rituales
… así como la participación en ritos asociados con determinadas etapas de la
vida.
[41] Artículo 5. Todos los cultos religiosos son libres en el
Uruguay. El Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica
el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos
con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al
servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos.
Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados
al culto de las diversas religiones.
[42] C.C. art. 84 “Efectuado el
matrimonio civil a que se refiere el artículo 83, los contrayentes podrán
libremente solicitar la ceremonia religiosa de la Iglesia a que pertenezcan,
pero ningún ministro de la Iglesia Católica o pastor de las diferentes
comuniones disidentes en el país, podrá proceder a las bendiciones nupciales
sin que se le haya hecho constar la celebración del matrimonio civil, por
certificado expedido en forma por el Oficial del Estado Civil y si lo efectuase
sin dicha constancia incurrirá en la pena de seis meses de prisión y en caso de
reincidencia un año de prisión. Exceptúase de la
disposición que antecede, los matrimonios in extremis, que no producirán, sin embargo efectos civiles.”
[43] Proyecto de Ley de
Despenalización del Matrimonio Religioso, presentado por la Senadora Carmen
Asiain el 12 de marzo de 2020, disponible en https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/ficha-asunto/145723
[44] Pae
y Mae se denomina a los ministros de culto
de las religiones de matriz afroamericana, como Umbanda
[45] La Biblia junto al
calefón (tango Cambalache de Discépolo) tildamos esta actitud en
Libertad religiosa y política, op.cit. Extractos
del tango: Hoy resulta que es lo mismo ser derecho que traidor/ Ignorante,
sabio o chorro, pretencioso estafador/ Todo es igual, nada es mejor/ Lo mismo
un burro que un gran profesor …. //Da lo mismo que sea cura/ Colchonero, Rey de
Bastos/ Caradura o polizón/ ¡Qué falta de respeto/ Qué atropello a la razón! ….
// Igual que en la vidriera irrespetuosa/ De los cambalaches se ha mezcla'o la vida/ Y herida por un sable sin remaches/ Ves
llorar la Biblia junto a un calefón …
[46] Fuentes, Mons., Musulmanes sin Registro. ¿Por Qué, Desde el Verdún, https://www.blogger.com/profile/05273026924762499080 (blog), 15
de julio de 2015.
[47] Unión Concubinaria, Ley Nº 18.246 de 27 de
diciembre de 2007
[48] Matrimonio
Igualitario, Ley N° 19075 (impo.com.uy) y modificaciones
en Ley N° 19119 (impo.com.uy)
[49] Ley Trans Ley N° 19.684 de 26/10/2018.
[50] Código Civil art. 127
Los cónyuges se deben fidelidad mutua y auxilios recíprocos. La
obligación de fidelidad mutua cesa si los cónyuges no viven de consuno. (*Redacción
dada por Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 art. 22).
[51] El País, Uruguay.
(16 de noviembre de 2011). Obispos plantean que bodas por la Iglesia tengan
validez civil. El País, Uruguay. https://www.elpais.com.uy/informacion/obispos-plantean-que-bodas-por-la-iglesia-tengan-validez-civil
[52] Código Civil Art. 91
ordinal 1º, vigente hasta 2013
[53] Código Civil, art.
91 ordinal 1º vigente hoy: “Son impedimentos dirimentes para el matrimonio:
1°.- Ser cualquiera de los contrayentes menor
de dieciséis años de edad.” (*) redacción dada por Ley Nº
19.075 de 03/05/2013 artículo 26.
[54] C.C. art. 106 “Los hijos
legítimos que no hayan cumplido dieciocho años de edad necesitan para casarse
el consentimiento expreso de sus padres y a falta de ambos el del ascendiente o
ascendientes en grado más próximo. En igualdad de votos contrarios, preferirá
el favorable al matrimonio.
[55] Proyecto de ley
disponible en https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/documentos/versiones-taquigraficas/senadores/49/1491/0/PDF
[56] Según datos del Registro de Estado Civil, en respuesta a
pedido de informes sobre el punto, desde 2020, hay 23 matrimonios en los que
uno de los contrayentes tiene entre 16 y 18 al año.
[57] Art. 41. “El cuidado y
educación de los hijos para que éstos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual
y social, es un deber y un derecho de los padres. Quienes tengan a su cargo
numerosa prole tienen derecho a auxilios compensatorios, siempre que los
necesiten.
La ley dispondrá las medidas necesarias
para que la infancia y juventud sean protegidas contra el abandono corporal,
intelectual o moral de sus padres o tutores, así como contra la explotación y
el abuso.
[58] Art. 71: Declárase
de utilidad social la gratuidad de la enseñanza oficial primaria, media,
superior, industrial y artística y de la educación física; la creación de becas
de perfeccionamiento y especialización cultural, científica y obrera, y el
establecimiento de bibliotecas populares. ¶ En todas las instituciones docentes
se atenderá especialmente la formación del carácter moral y cívico de los
alumnos.
[59] Ley General de Educación, Nº 18.437, de 16/01/2009, art. 3.
[60] Ley General de Educación,
art. 17 “(De la laicidad) El principio de laicidad asegurará el tratamiento
integral y crítico de todos los temas en el ámbito de la educación pública,
mediante el libre acceso a las fuentes de información y conocimiento que
posibilite una toma de posición consciente de quien se educa. Se garantizará la
pluralidad de opiniones y la confrontación racional y democrática de saberes y
creencias.”
[61] Ley General de Educación, Art. 120 “(Principio específico de interpretación e
integración).- Para la interpretación e integración de
la presente ley se deberá tener en cuenta el interés superior del educando, que
consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad
de persona humana. En consecuencia, este principio no se podrá invocar para
menoscabo de tales derechos.”
[62] Artículo 69: Las
instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza
estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como subvención por
sus servicios.
[63] Artículo 70: Son
obligatorias la enseñanza primaria y la enseñanza media, agraria o industrial. El
Estado propenderá al desarrollo de la investigación científica y de la
enseñanza técnica. La ley proveerá lo necesario para la efectividad de estas
disposiciones.
[64] Código de la Niñez
y Adolescencia (CNA), Ley Nº 17.823 de 7/9/2004,
disponible en https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004
[65] CNA art. 11-BIS,
modificado por la Ley de Derechos de los Usuarios de la Salud Nº 18.426 de 01/12/2008 artículo 7.
[66] Ley Trans N° 19.684 de 26/10/2018, Art. 21: “(Derecho a la atención
integral).- Toda persona trans tiene derecho a una
atención integral para adecuar su cuerpo a su identidad de género, que
comprenda como mínimo todos los programas y prestaciones que se determinen de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007 (Sistema Nacional Integrado de Salud),
incluidos los tratamientos médico quirúrgicos. ¶ Los derechos y obligaciones de
las personas trans respecto de los tratamientos, programas y prestaciones
referidos en el párrafo anterior, se regirán en lo pertinente por lo dispuesto
en los artículos 8° y 11 bis de la Ley N° 17.823, de
7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y Adolescencia) y en las
disposiciones contenidas en la Ley N° 18.335, de 15
de agosto de 2008 (Derechos y Obligaciones de Pacientes y Usuarios de los
Servicios de Salud) y su reglamentación. ¶ Para que las personas menores de
dieciocho años accedan a intervenciones quirúrgicas genitales irreversibles con
el fin de adecuar su cuerpo a su identidad de género, la autorización o la anuencia
de los representantes legales será de precepto.”
[67] Ley de Interrupción
Voluntaria del Embarazo Nº 18.987, https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18987-2012, Art 7
“(Consentimiento de las adolescentes). En los casos de mujeres menores de18
años no habilitadas, el médico ginecólogo tratante recabará el consentimiento
para realizar la interrupción del embarazo, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 11 bis de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre
de 2004, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N°
18.426, de 1° de diciembre de 2008. ¶ Cuando por cualquier causa, se niegue el
asentimiento o sea imposible obtenerlo de quien debe prestarlo, la adolescente
podrá presentarse con los antecedentes producidos por el equipo médico actuante
ante el Juez competente. El Juez deberá resolver en un plazo máximo de tres
días corridos contados a partir de la presentación ante la sede, respecto a si
el consentimiento ha sido expresado en forma espontánea, voluntaria y
consciente. A tal efecto, el Juez convocará a la adolescente y al Ministerio
Público, para oírla y recabar su consentimiento para la interrupción del
embarazo, conforme a lo previsto en el artículo 8° del Código de la Niñez y la
Adolescencia (Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de
2004). El procedimiento será verbal y gratuito. Son jueces competentes para
entender en las causas que se sustancien por la aplicación del presente
artículo, los Jueces Letrados de Familia Especializados en Montevideo y los
Jueces Letrados de Primera Instancia con competencia en materia de familia
especializada, en el interior del país.”
[68] AFP. (29 de mayo de 2015). Niña de 12 años
embarazada por violación en Uruguay tendrá su bebé. Radio El Espectador,
https://www.elespectador.com/mundo/america/nina-de-12-anos-embarazada-por-violacion-en-uruguay-tendra-su-bebe-article-563516/
[69] Ley de Derechos y Deberes de los Pacientes, N° 18.335 de 15/8/08, https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18335-2008
[70] Ley 18.335, art. 11
“Todo procedimiento de atención médica será acordado entre el paciente o su
representante -luego de recibir información adecuada, suficiente y continua- y
el profesional de salud. El consentimiento informado del paciente a someterse a
procedimientos diagnósticos o terapéuticos estará consignado en la historia
clínica en forma expresa. Este puede ser revocado en cualquier momento. El
paciente tiene derecho a negarse a recibir atención médica y a que se le
expliquen las consecuencias de la negativa para su salud. ¶ Cuando mediaren
razones de urgencia o emergencia, o de notoria fuerza mayor que imposibiliten
el acuerdo requerido, o cuando las circunstancias no permitan demora por
existir riesgo grave para la salud del paciente, o cuando se esté frente a
patologías que impliquen riesgo cierto para la sociedad que integra, se podrán
llevar adelante los procedimientos, de todo lo cual se dejará precisa
constancia en la historia clínica. En la atención de enfermos siquiátricos se
aplicarán los criterios dispuestos en la Ley Nº
9.581, de 8 de agosto de 1936, y las reglamentaciones que en materia de
atención a la salud mental dicte el Ministerio de Salud Pública.”
Art. 17: “Todo
paciente tiene derecho a un trato respetuoso y digno. Este derecho incluye,
entre otros: … (F) Que no se practiquen sobre su persona actos médicos
contrarios a su integridad física o mental, dirigidos a violar sus derechos
como persona humana o que tengan como resultado tal violación.”
[71] La Justicia
Uruguaya, T 116, caso 13.289, Juzgado Letrado de 1ª Inst. en lo Contencioso
Administrativo de 1º Turno, sentencia Nº 3/97 de
7/II/97 (Juez Pedro Keuroglián), con cita de un fallo
redactado por el Dr. Nicollielo (miembro de
la Suprema Corte de Justicia 1985 - 1989).
[72] Juzgado Letrado
de 1° Inst. en lo Penal de 5º turno, 21/9/1998, La Justicia Uruguaya, T 120.
[73] Montevideo
Portal. (16 de noviembre de 2014). "El caso de las vacunas" La
familia Borgogno Arce habló a 20 años de su caso. Montevideo
Portal. https://www.montevideo.com.uy/Salud/La-familia-Borgogno-Arce-hablo-a-20-anos-de-su-caso-uc252960
[74] Ministerio de Salud Pública.
(7 de julio de 2022). Vacunación menores 13 años. MSP acata fallo de la
justicia. https://www.gub.uy/ministerio-salud-publica/comunicacion/noticias/vacunacion-menores-13-anos-msp-acata-fallo-justicia
[75] El País, Uruguay. (3 de
octubre de 2023). Suprema Corte suspendió por 90 días al juez Recarey, que detuvo vacunación anticovid
para menores de 13 años. El País, Uruguay. https://www.elpais.com.uy/informacion/judiciales/suprema-corte-suspendio-por-90-dias-al-juez-recarey-que-detuvo-vacunacion-anticovid-para-menores-de-13-anos
[76] Caso de bebé de SINGAPUR, Subrayado.
(9 de agosto de 2021) La beba más pequeña al nacer recibió el alta médica tras
un año hospitalizada. Nació con 25 semanas de gestación y pesó lo mismo que una
manzana. Subrayado. https://www.subrayado.com.uy/la-beba-mas-pequena-al-nacer-recibio-el-alta-medica-un-ano-hospitalizada-n783058
[77] El proyecto fue presentado
por las senadoras Carmen Asiain (Partido Nacional) y Carmen Sanguinetti
(Partido Colorado), y se convirtió en la Ley Nº
20.377 de 24/9/24. Ver arts. 2, 3, 6, 8, 9, 11 y 12. Disponible sin exposición
de motivos en https://www.gub.uy/presidencia/institucional/normativa y en https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/documentos/repartido/representantes/49/1038/0/PDF
[78] Un candidato a la Presidencia de la República aludía a
este concepto en su propaganda política, disponible en https://www.youtube.com/watch?v=phPPK08FeGo