Monografías de estudiantes

 

Agustina María Franco Suárez

Investigador independiente (Uruguay)

afrancosuarez01@gmail.com

ORCID ID: https://orcid.org/0009-0005-6011-3394

 

Recibido: 14/10/2024 - Aceptado: 25/11/2024

 

Para citar este artículo / To reference this article / Para citar este artigo:

Franco Suárez, A. M. (2024) Reflexiones respecto de la validez en el Derecho Administrativo Global a la luz del concepto de regla de reconocimiento de H.L.A. Hart. Revista de Derecho, 23(46), Artículo e468. https://doi.org/10.47274/DERUM/46.8

 

 

Reflexiones respecto de la validez en el Derecho Administrativo Global a la luz del concepto de regla de reconocimiento de H.L.A. Hart[1]

 

Resumen: El objeto del presente trabajo es tomar el concepto de validez de la teoría de H.L.A. Hart, desarrollado en “The Concept of Law, y aplicarlo a los desarrollos de los autores Kingsbury, Krisch y Stewart respecto del Derecho Administrativo Global. Se intentará arribar a valoraciones respecto del mismo en cuanto a la validez de las normas que se le atribuyen, partiendo desde el concepto de regla de reconocimiento última, y su existencia como sistema jurídico.

Palabras clave: Derecho Administrativo Global; validez; sistema jurídico; teoría del derecho; H.L.A Hart.

 

Reflections on validity in Global Administrative Law in light of H.L.A. Hart's concept of the rule of recognition

 

Abstract: The purpose of this paper is to analyze H.L.A. Hart’s concept of validity, developed in “The Concept of Law”, applied to the developments of authors Kingsbury, Krisch and Stewart on Global Administrative Law. Thus, try to arrive at certain conclusions regarding the validity of the norms attributed to it, emphasizing on the concept of the ultimate rule of recognition, and its existence as a legal system.

Key words: Global Administrative Law; validity; legal system; theory of law; H.L.A.Hart.

 

Reflexões sobre a validade no direito administrativo global à luz do conceito de regra de reconhecimento de H.L.A. Hart.

 

Resumo: O objetivo deste trabalho é analisar o conceito de validade de H.L.A.Hart, desenvolvido em “The Concept of Law”, aplicado aos desenvolvimentos dos autores Kingsbury, Krisch e Stewart sobre o Direito Administrativo Global. Assim, procura-se chegar a determinadas conclusões quanto à validade das normas que lhe são atribuídas, enfatizando o conceito de regra última de reconhecimento, e a sua existência como sistema jurídico.

Palavras chave: Direito Administrativo Global; validade; sistema jurídico; teoria do direito; H.L. Hart

 

I. Sobre el Derecho Administrativo Global

Para introducir el concepto Derecho Administrativo Global (en adelante también DAG) se tomará como referencia el trabajo de los profesores B. Kingsbury, N. Krisch y R. Stewart, “The Emergence of Global Administrative Law” (2005)[2]. Este estudio ofrece una primera aproximación académica a este fenómeno con el objetivo de describir las dinámicas jurídicas -y muchas veces metajurídicas- que ocurren a nivel mundial.

Así, estos autores sostienen la existencia y el surgimiento “inadvertido” del llamado Derecho Administrativo Global, y escriben:

Los modelos de gobernanza global que han ido surgiendo han sido moldeados por un poco evidente pero importante y creciente cuerpo de normas de derecho administrativo global. Este cuerpo de normas no se encuentra hoy en día unificado - de hecho, no es todavía un campo organizado en la academia o en la práctica.

y continúan,

Se han establecido sistemas transnacionales de regulación o cooperación regulatoria a través de tratados internacionales y de redes intergubernamentales de cooperación más informales, desplazando muchas decisiones regulatorias del nivel nacional a nivel global. (Kingsbury, Krisch & Stewart, 2010, p. 5-6)

Los citados autores (Kingsbury, Krisch & Stewart, 2010) definen el Derecho Administrativo Global como:

Aquel que incluye los mecanismos, principios, prácticas y los acuerdos sociales que los respaldan y promueven o que de otra forma afectan el accountability de los órganos globales administrativos, en particular, asegurándose de que cumplan con los estándares adecuados de transparencia, participación, toma de decisiones razonada y legalidad, promoviendo la efectiva evaluación de las normas y decisiones que aprueba. (p. 6, destacado propio).

Este fenómeno tiene su base en la expansión de las funciones administrativas y reguladoras más allá de los límites nacionales de los Estados, ejercido no ya por organizaciones interestatales o internacionales, sino por organizaciones o sujetos cuya calidad varía entre puramente estatal, y puramente privado. Este enfoque busca construir un sistema administrativo global que pueda gestionar eficazmente cuestiones transnacionales. Y, efectivamente, es innegable que hay diversos asuntos que necesariamente exigen su tratamiento a nivel global:  el cambio climático, la seguridad alimentaria, equilibrando la eficacia y la equidad en la administración pública a nivel mundial.

Darnaculleta (2016) escribe sobre el carácter bidireccional de las manifestaciones del DAG, sosteniendo que son el resultado de: i) la presión que ejerce la globalización sobre el derecho, dando lugar a la desestatalización, ii) trasladar la globalización jurídica a las exigencias del estado de derecho, o las exigencias de la rule of law, dando lugar a un proceso de administrativización del espacio jurídico global. Así, la citada autora acertadamente lo denomina su resultado un mosaico de relaciones, lo que Kingsbury, Krisch y Stewart han nombrado como Espacio Administrativo Global.

Ahora bien, como queda relevado, el Derecho Administrativo Global es una construcción académica a partir de la realidad, y no al revés. Esto habilita la posibilidad de análisis y de construcción sobre lo trabajado desde distintas ópticas.  Así, se plantean entonces las siguientes preguntas qué son brevemente analizadas en el presente trabajo: ¿el DAG es derecho? ¿Existe como un sistema jurídico? ¿de dónde surge su validez?

 

Resulta más que interesante analizar el DAG a la luz de la Teoría General del Derecho. El objeto del presente trabajo es tomar el concepto de validez de la teoría de H.L.A. Hart, desarrollado en “The Concept of Law”, y aplicarlo a los desarrollos de los autores Kingsbury, Krisch y Stewart respecto del Derecho Administrativo Global. Así, intentará arribar a valoraciones respecto del mismo en cuanto a la validez de las normas que se le atribuyen, partiendo desde el concepto de regla de reconocimiento última, y su existencia como sistema jurídico.

 

II. El concepto de validez: la mirada de H.L.A. HART

a) Brevísima exposición de la teoría de Hart

Un análisis verdaderamente exhaustivo respecto de la validez del Derecho Administrativo Global, supone una serie de cuestiones que exceden el objeto del presente trabajo. Por ello, a fin de establecer un punto de partida, se tomará como concepto de validez el que expone HART en The Concept of Law”, que surge a partir de la regla de reconocimiento. De la existencia de este concepto fundacional en la teoría de HART se desprenden otras cuestiones relevantes como lo es la existencia misma de un sistema jurídico, condición necesaria para ello la regla de reconocimiento última o criterio de validez supremo que será también analizado.

De acuerdo con HART (1998), en cada sistema normativo hay dos tipos de reglas, las reglas primarias y las reglas secundarias. Las reglas primarias son aquellas que determinan deberes y obligaciones, de cumplimiento directo por los sujetos o ciudadanos. Las reglas secundarias - que interesan a los efectos del presente trabajo se subdividen a su vez en tres tipos, y son “reglas de reglas”, o de reglas segundo grado, en el sentido de que refieren a las reglas primarias dado que determinan su creación, modificación, o supresión, identificación y resolución de conflictos o aplicación.

Entonces, las reglas secundarias se subdividen en: (i) reglas de cambio (rules of change) regulan procedimientos de creación de nuevas normas, modificando el orden de derechos y obligaciones preexistente, (ii) reglas de jurisdicción (rules of adjudication), que son aquellas que proporcionan procesos o mecanismos para resolver conflictos entre normas, (iii) reglas de reconocimiento (rules of recognition) que son aquellas que identifican las normas de un sistema y que por consiguiente, identifican también aquellas que no forman parte del mismo.

No puede concebirse un verdadero sistema normativo sin los dos tipos de normas que mencionamos, por lo que una sociedad en la que existan solamente normas primarias, por ejemplo, no calificaría como sistema en el sentido más intrínseco del término; las reglas no formarían relaciones entre ellas, sin perjuicio de que puedan independientemente ser cumplidas por los sujetos.

Las normas secundarias dotan al sistema jurídico de características tales como dinamismo, eficacia y seguridad jurídica, y es respecto de la seguridad jurídica es que aparece la regla de reconocimiento.

b) La regla de reconocimiento y el concepto de validez

El concepto en el que se asienta el sistema de validez de la teoría de Hart es la regla de reconocimiento. Parte de la base conceptual de su antecesor Kelsen, que había formulado el concepto de norma hipotética fundamental. “La regla de reconocimiento es un hecho social entendido como una práctica concordante por tribunales, funcionarios, y particulares para identificar el derecho válido de un sistema jurídico” (Hart, 1998, p. 13, destacado propio).

Para Hart (1998, p.129): “decir que una determinada regla es válida es reconocer que ella satisface todos los requisitos establecidos en la regla de reconocimiento y, por tanto, que es una regla del sistema”. Así las reglas de reconocimiento actúan, en su papel de normas secundarias, como aquellas que permiten identificar qué normas existen y más aún, cuáles son parte del sistema identificado, y cuáles no. A su vez, como se mencionó, al existir variedad o multiplicidad de fuentes de derecho, dichas normas no tienen por qué ser iguales entre sí, y a su vez, dar lugar a nuevas normas también de diferentes características.

Ahora bien, aquí podemos observar la inspiración en el concepto de norma hipotética fundamental de Kelsen que mencionamos anteriormente. La regla de reconocimiento, por sus características, siempre conduce a otra regla de reconocimiento. Esto plantea la cuestión de cómo se determinan realmente los criterios de validez de estas normas de reconocimiento y quién tiene la autoridad para establecerlos. En última instancia, estas también son normas y, por lo tanto, requieren un proceso de validación.

Así, arribamos a la existencia de regla de reconocimiento última y al concepto de criterio de validez supremo. “…La regla de reconocimiento que suministra los criterios para determinar la validez de otras reglas del sistema es (...) la regla última; y (...) hay varios criterios clasificados en orden de subordinación y primacía relativas, uno de ellos es supremo”. (Hart, 1998, p. 137)

Un criterio es supremo si las reglas identificadas por referencia a él son reconocidas como reglas del sistema, aun cuando contradigan reglas identificadas por referencias a los otros criterios, mientras que el inverso de esto no sucede, y la regla de reconocimiento última, acredita su existencia mediante la observación y obediencia por los actores del sistema (jueces, funcionarios, ciudadanos).

La obediencia de las reglas del sistema, es la relación entre ciudadano -y el resto de operadores- con el derecho,

En la medida en que las normas que son válidas según los criterios de validez del sistema son obedecidas por el grueso de la población, esto es sin duda todo lo que necesitamos como prueba de que un sistema jurídico existe. (...) pero esta prueba no es todo lo que se necesita para describir las relaciones con el derecho implicadas en la existencia del sistema jurídico (Hart, 1998, p. 142).

 

Pero ¿qué es en esencia entonces la obediencia en Hart? Es, sencillamente, el convencimiento de que tal cosa debe hacerse, la “aceptación oficial unificada o compartida”, en la regla de reconocimiento última, donde se determina la validez de otras nomas, “para que ella exista, de alguna manera debe ser considerada desde el punto interno como un criterio común y público” (Hart, 1998, p. 142, destacado propio).

III. El Derecho Administrativo Global a la luz de lo analizado: validez de las normas en el DAG

A la luz de los puntos relevados, aparecen dos cuestiones que deben analizarse. Como primer punto, ¿existe realmente una regla de reconocimiento última en el Derecho Administrativo Global? y como segundo punto, si la respuesta anterior es negativa ¿puede sostenerse que el Derecho Administrativo Global es un sistema jurídico?

a. ¿Existe una regla de reconocimiento última en el Derecho Administrativo Global?

La existencia de la regla de reconocimiento última es una de las condiciones de existencia de un sistema jurídico para Hart (1998): “... dondequiera que se acepte tal regla de reconocimiento, tanto los particulares como los funcionarios tienen criterios con autoridad para identificar las reglas primarias de obligación” (p. 125).

Las características de la regla de reconocimiento son, (i) el criterio supremo de validez, que establece el criterio por el cual se determina la validez de todas las demás normas en un sistema jurídico; y (ii) aceptación de la misma, u obediencia o cumplimiento, es decir, que todos los participantes del sistema jurídico son conscientes de su existencia y la aceptan como el criterio para la validez de las normas.

Para Hart (1998)

En la vida cotidiana de un sistema jurídico, su regla de reconocimiento rara vez es formulada en forma expresa como regla (...) en la mayor parte de los casos, la regla de reconocimiento no es expresada, si no que su existencia se muestra en la manera en que las reglas particulares son identificadas, ya sea por tribunales, u otros funcionarios (destacado propio) (p. 132).

 

Para entender si la regla de reconocimiento última también aplica en el contexto del Derecho Administrativo Global (DAG), según Kingsbury, Krisch y Stewart[3], veamos dos ejemplos:

Tratados Internacionales

Por un lado, analizamos la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Esta norma determina los criterios de validez y eficacia (como factores diferenciados) de los Tratados Internacionales. Aquellos tratados que se produzcan de acuerdo a lo que dicte esta norma serán reconocidos como válidos, asimismo, los tribunales internacionales reconocerán y aplicarán este tratado cuando deban dilucidar alguna cuestión relativa a alguna controversia que pueda existir respecto de alguna norma primaria, siguiendo esta norma secundaria.

Normas ISO

Por otro lado, analicemos la producción normativa de otro de los sujetos del Espacio Administrativo Global, la Organización Internacional de Normalización (ISO), es una organización que reúne a expertos mundiales para que se pongan de acuerdo sobre la mejor manera de hacer las cosas, para todo, desde fabricar productos hasta gestionar procesos.”[4] La ISO produce estándares, a los que denominan Normas ISO.

Estas normas son aplicadas respecto de productos, y procedimientos, y son utilizadas como certificaciones de los mismos para determinar que se cumplen ciertos estándares. Cuando se quiere determinar cuál es la regla de reconocimiento que actúa aquí, encontramos ciertos conflictos, ya que no se detalla el proceso por el cual una norma ISO es producida, sin embargo, sí existen ciertos procesos detallados como de certificación, de testeo y por último, de inspección. Podríamos determinar que dichos procesos serían normas de reconocimiento en el esquema planteado por Hart.

Problemas y dificultades

Aunque existen normas en el DAG, hay desafíos para identificar una única regla de reconocimiento que abarque todos los actores y normas en este ámbito. La multiplicidad de fuentes y sujetos en el DAG (como Estados, empresas, ONG, etc.) complejiza la identificación de una regla de reconocimiento común. Esto plantea la necesidad de ordenar y clasificar las normas para determinar cuáles son verdaderamente jurídicas y cuáles no.

La elección de las normas ISO no es casual. La ISO es un actor clave en el Espacio Administrativo Global según Kingsbury, Krisch y Stewart. Los estándares establecidos por esta organización facilitan el comercio internacional y pueden ser determinantes en la capacidad de vender en diferentes mercados. Pero ¿quién aplica estas normas? ¿quien las reconoce como tales? Sin duda, la ISO es una organización producto de la globalización, y su actuación tiene efectos constatables que afectan la vida de múltiples sujetos y crean, de alguna manera, guías que ¿deben? respetarse.  En el contexto del derecho administrativo clásico, también pueden influir en la decisión de un Estado de contratar o no con un proveedor. Pero, ¿realmente estas normas constituyen derecho? ¿Forman parte de un sistema jurídico?

La regla de reconocimiento debe ser señalada, reconocida, aplicada por los operadores jurídicos, pero más aún, debe ser obedecida en el sentido de que existe una común aceptación entre los operadores e integrantes del sistema jurídico de que dicha regla existe y más aún, debe haber consenso acerca de cuál es el criterio que surge de la misma.

En resumen, mientras que en sistemas jurídicos tradicionales la regla de reconocimiento es clara y aceptada, en el Derecho Administrativo Global, la diversidad de actores y normas hace que sea más complicado identificar una regla de reconocimiento última común.

Es aquí donde la noción de DAG como Derecho y como sistema jurídico se torna débil: no existe un criterio común al que podamos denominar regla de reconocimiento. La multiplicidad de fuentes, de actores, de sujetos, exigen de los juristas la necesidad de ordenarlo y, al hacerlo, determinar cuáles son realmente fenómenos jurídicos y cuales responden únicamente a hechos.

 

b.¿Puede el Derecho Administrativo Global entenderse como un sistema jurídico?

“En un sistema jurídico moderno, donde hay una variedad de “fuentes” de derecho, la regla de reconocimiento es paralelamente más compleja: los criterios para identificar el derecho son múltiples…” (Hart, 1998, p. 125). 

 Como viene de mencionarse, no parecería haber un consenso sobre qué es derecho ni que se incluye dentro del mismo en el Derecho Administrativo Global, lo que surge de una ausencia de consenso respecto de las fuentes del mismo. Darnaculleta (2016) lo explicita de la siguiente manera: “... no existe un sistema jurídico global, … no todos los sistemas normativos relevantes para el DAG son derecho” (p. 16). Rodríguez Arana (2010), sostiene “…la ausencia de un sistema de fuentes, de principios, y sobre todo, de un ordenamiento jurídico-administrativo global haya campado a sus anchas durante el tiempo en el que, la regulación en la dimensión universal y global ha brillado por su ausencia” (p. 16)

Y aquí vale la pena detenerse, porque este punto complementa a la noción planteada anteriormente respecto de la inexistencia de una regla de reconocimiento en el Derecho Administrativo Global.

Darnaculleta (2016) entiende que hay una variedad de fenómenos normativos en este fenómeno - que clasifica como político- del Derecho Administrativo Global, habiendo dos tipos básicos: i) armonización de la regulación en un determinado sector de actividad, - así tenemos por ejemplo, en el área de derecho ambiental, finanzas, lavado de activos, lucha contra el terrorismo- ii) regulación de las normas de conducta, formas y procedimientos de actuación de la administración pública global o internacional, estos últimos provenientes de valores y principios del Derecho Administrativo (especialmente el anglosajón o americano). Así, dentro del fenómeno de la administrativización de espacio global administrativo existen reglas internacionales materialmente administrativas que se aplican a las organizaciones internacionales.

Para las organizaciones internacionales hay un ordenamiento administrativo necesario para funcionamiento, que tiene un contenido puramente organizacional, pero hay un ordenamiento que lo excede, como lo es la aplicación de valores que son propios del Derecho Administrativo a dichas organizaciones. Hay una extensión de las reglas tradicionalmente “nacionales” al espacio jurídico global como lo son los principios (razonabilidad, imparcialidad, proporcionalidad, derecho a un debido proceso), la obligación de motivar las resoluciones, el control de las decisiones. Esto, por ejemplo, está reflejado en el concepto de accountability.

En la búsqueda por estos valores comunes, junto con la administrativización del derecho, podemos quizás, divisar la incipiente búsqueda de una regla de reconocimiento. Al trasladar los principios y valores del Derecho Administrativo, que son los principios y valores de determinado sistema normativo a otro pretendido sistema es un intento de armonización, de homogeneización dentro la multiplicidad de sujetos y normas que se encuentran dispersos.

Pero ante esto existen dificultades. Darnaculleta (2016) entiende así,

La principal dificultad estriba, como es lógico, en consensuar el origen y el contenido de los valores y principios que deben aplicarse a las administraciones globales o internacionales. Ya hemos visto que, además de los principios propiamente jurídicos y de los valores incorporados en la práctica de las organizaciones internacionales y en el soft law, algunos autores proponen una extensión a la esfera global de los principios y valores derivados del Derecho Administrativo nacional.  (p. 31)

La dificultad está en consensuar el origen y contenido de los valores y principios que deben aplicarse a las administraciones globales o internacionales - porque se hace en un régimen de disparidad absoluta y dependiente únicamente de la “voluntad” de cada organización. 

Este desafío de consenso se ve reflejado en la falta de un marco normativo uniforme y aceptado globalmente que regule el Derecho Administrativo Global. La disparidad en las normas y principios aplicables a nivel internacional resalta la necesidad de un diálogo continuo y colaborativo entre diferentes sistemas jurídicos y organizaciones. La creación de un marco coherente que integre los principios del Derecho Administrativo nacional con los estándares internacionales podría facilitar una mayor uniformidad y eficacia en la regulación global. Sin embargo, este proceso requiere un equilibrio delicado entre la adaptación a contextos locales específicos y la preservación de valores comunes que promuevan la justicia y la equidad en la administración pública global. La evolución hacia una mayor cohesión en el Derecho Administrativo Global dependerá, en última instancia, de la capacidad de las comunidades jurídicas internacionales para construir consensos y armonizar sus enfoques normativos en un entorno cada vez más interconectado. Sin duda, no es tarea fácil lograr una noción universal de qué debe ser aplicado como derecho.

IV. Por último: el concepto de accountability 

Por último, es importante señalar en el presente trabajo el concepto de accountability. Este término tiene origen en el derecho administrativo anglosajón, y no tiene un equivalente directo en el derecho continental.

De acuerdo con Kingsbury, Krisch y Stewart (2010)

El foco del derecho administrativo global no es el contenido específico de las reglas sustantivas, sino el funcionamiento de principios existentes o posibles, de reglas procedimentales, de mecanismos de revisión y de otros mecanismos relativos a la transparencia, participación, toma de decisiones razonadas y a garantizar la legalidad en la gobernanza global. (p. 17)

Mientras que el análisis realizado hasta ahora se ha centrado en la validez, es decir, la existencia y regularidad del DAG como sistema jurídico, la accountability se presenta como el concepto de control posterior que asegura la legitimidad de las decisiones. Así, aunque el Derecho Administrativo Global, pueda o no considerarse en sí mismo como un sistema jurídico, es una realidad, y por ello resulta imprescindible dotarla de mecanismos de control, de los cuales Kingsbury, Krisch y Stewart distinguen como fundamentales: la participación procesal y transparencia, decisiones razonadas, y la posibilidad de revisión.

Sin embargo, también deben poner de relieve que los mecanismos de control existentes son aquellos que establecen las propias organizaciones por su cuenta, por lo que resulta también en una diversidad e incertidumbre de enfoques. Rodríguez Arana (2010) señala que “...ahora se pone el acento en la rendición de cuentas, en la transparencia, en la racionalidad, en la evaluación, en la legalidad, y entre otros paradigmas, en la participación” (p. 19) y agrega:

Ciertamente, uno de los peligros que se avizoran cuando nos acercamos al estudio de la Administración global, del espacio jurídico administrativo global, y sobre todo, cuando estudiamos el Derecho Administrativo Global, es la facilidad con la que estas nuevas realidades jurídicas y estructurales pueden escapar al control, al sistema de accountability o de rendición de cuentas que debe caracterizar a una verdadera y genuina administración democrática. (destacado propio, RODRIGUEZ ARANA, 2010, p. 19).

El riesgo de que estas nuevas estructuras jurídicas y organizativas eludan el control adecuado destaca la necesidad de fortalecer los sistemas de accountability para garantizar una administración democrática genuina. Para que el Derecho Administrativo Global funcione de manera efectiva y legítima, es imperativo consolidar y uniformizar los mecanismos de control, asegurando que el sistema global pueda rendir cuentas de manera transparente y responsable. Aun cuando no exista consenso respecto de su existencia como sistema jurídico.

V.  Conclusiones

De lo expuesto podemos extraer las siguientes conclusiones:

1) El Derecho Administrativo Global es un fenómeno normativo y regulador que hoy en día ha tomado gran relevancia, impulsado por el fenómeno fáctico de la globalización, que obliga a la interconexión entre sujetos.

2) De estas interconexiones, los Estados dejan de ser mediadores necesarios para dar lugar a la interacción directa entre diversos sujetos, por ejemplo, ONG- particulares, u Organismos internacionales-empresas. Muchas veces, estas interacciones se dan en el marco de normativa creada por multiplicidad de sujetos, por lo que surge el cuestionamiento de si ello crea en su conjunto un verdadero sistema jurídico.

3) Por lo tanto, se ha pretendido llevar al campo de la Teoría General del Derecho y analizar si existe en este sistema normativo una regla de reconocimiento última, con las características atribuidas por H.L.A. Hart, concluyendo que al día de hoy, no se halla la misma.

4) A raíz de lo anterior, tampoco se sostiene que el Derecho Administrativo Global sea un verdadero sistema normativo.

5) Por último, se reivindica la importancia del concepto de accountability, como bastión de contralor y organizador de este fenómeno regulador.

 

Para concluir, creo conveniente citar a Darnaculleta (2016):

Como se ha apuntado, no existe un consenso sobre qué se entiende por Derecho y qué se entiende por Administración en el espacio jurídico global. Y probablemente ello es debido a la inexistencia de un sistema jurídico global y de una administración pública global. En términos más precisos, sospecho que el Derecho Administrativo Global no es Derecho, constato que la noción de Administración Pública Global es problemática y sostengo que es discutible incluso la tan popular dimensión global de este nuevo Derecho Administrativo. (p. 34).

 

Referencias bibliográficas

Aguilar Valdez, O. (2011) Sobre las fuentes y principios del Derecho global de las contrataciones públicas, en Revista de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Año 23, Nº 75, pág. 15 y sigtes.

Darnaculleta Gardella, M. (2016) El Derecho Administrativo Global. ¿Un nuevo concepto clave del Derecho Administrativo? en Revista de Administración Pública, número 199, Madrid 2016 pàgs. 11-50.

Delpiazzo, C. (2016) Universalización de derechos, Economía disruptiva y Derecho Administrativo Global en Revista de Derecho Público, Año 25, número 50, pág. 27-54.

Kingsbury, B. y otros, (2010) El surgimiento del Derecho Administrativo Global en Revista de Derecho Público de Universidad de los Andes, Facultad de Derecho

Hart, H.L.A. (1998) El Concepto del Derecho, traducción de Genaro R. Carrió, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires

Rodríguez Arana, J. (2010) El Derecho Administrativo Global: un derecho principal en Revista Andaluza de Administración Publica, numero 76, Sevilla, pág. 15-68.

 

 

Contribución de los autores (Taxonomía CRediT): el único autor fue responsable de la:  1.  Conceptualización, 2.  Curación de datos, 3. Análisis formal, 4. Adquisición de fondos, 5. Investigación, 6. Metodología, 7. Administración de proyecto, 8. Recursos, 9. Software, 10.  Supervisión, 11.  Validación, 12.  Visualización, 13.  Redacción - borrador original, 14.  Redacción - revisión y edición.

 

Disponibilidad de datos: El conjunto de datos que apoya los resultados de este estudio no se encuentra disponible.

 

Editor responsable Miguel Casanova: mjcasanova@um.edu.uy

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ensayo presentado en el curso de Derecho Administrativo Económico, del L.L.M. en Derecho en la Universidad de Montevideo (Uruguay).

 

[2] El trabajo original de los autores KINGSBURY, KRISCH y STEWART fue publicado en 2005 en la Revista de Duke Law, N. 68, Law and Contemporary Problems, p. 15-62, disponible en Available at: https://scholarship.law.duke.edu/lcp/vol68/iss3/2.  Para el presente trabajo se referencia la publicación efectuada en el año 2010, en la Revista de Derecho Público, de la Universidad de los Andes.

[3] Kingsbury, Krisch y Swart postulan que los sujetos de la Administración Global son el amplísimo elenco de los Estados, los individuos, las empresas, las ONG y “otras colectividades”. Para estos autores, “desglosar la dicotomía doméstico-internacional puede llegar a tener repercusiones adicionales sobre el modo en que concebimos a los sujetos de administración global” y continúan “en su concepción tradicional, eran los Estados” (p. 12).

[4] Extraído de https://www.iso.org/es/sobre.