Revista
de Derecho. Año XXIV (Julio 2025), Nº 47, e479
https://doi.org/10.47274/DERUM/47.9
ISSN: 1510-5172 (papel) – ISSN: 2301-1610 (en línea)
Universidad de Montevideo, Uruguay -
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DOCTRINA
https://doi.org/10.47274/DERUM/47.9
Leandro Baltar
Universidad Siglo 21, Argentina
leandrobaltar28@gmail.com
ORCID iD: http://orcid.org/0000-0001-8848-246X
Recibido:
26/06/2025- Aceptado:02/07/2025
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citar este artículo / To reference this article / Para citar este
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Baltar, L.
(2025). El orden público internacional frente al espejo. Revista de Derecho,
24(47), e479. https://doi.org/10.47274/DERUM/47.9
El orden público
internacional frente al espejo
Resumen:
El Derecho Internacional Privado reviste una función singular en la
configuración del contexto global contemporáneo. Como objetivo primordial, debe
proveer herramientas que propicien la armonización de los ordenamientos
jurídicos involucrados en la relación jurídica examinada, sin menoscabar la
identidad cultural de los sujetos y tutelando, concomitantemente, a las
personas en situación de vulnerabilidad.
Dentro
de las herramientas de las que se sirve la Teoría General del Derecho
Internacional Privado, se encuentra el orden público internacional. En esta
oportunidad, la finalidad es analizar cómo esta herramienta es susceptible de
responder a los nuevos paradigmas del Derecho Internacional Privado.
Palabras
clave: Orden público
internacional; Derechos Humanos; Perspectiva de género; Orden público atenuado
y pleno. Orden
público de proximidad.
International Public Policy Reflected in the Mirror
Abstract: Private International Law plays a unique
role in shaping the contemporary global context. Its primary objective is to
provide tools that promote the harmonization of the legal systems involved in
the legal relationship under examination, without undermining the cultural
identity of the parties and simultaneously protecting individuals in situations
of vulnerability.
Among the tools employed by the General Theory of
Private International Law is international public policy. The aim of this
article is to analyze how this tool may be capable of responding to the new
paradigms of Private International Law
Keywords: International Public Policy; Human Rights; Gender
Perspective; Mitigated and Full Public Policy; Proximity-Based Public Policy.
A ordem pública internacional diante
do espelho
Resumo: O Direito
Internacional Privado desempenha uma
função singular na configuração
do contexto global contemporâneo. Como objetivo
primordial, deve fornecer ferramentas
que promovam a harmonização
dos ordenamentos jurídicos envolvidos
na relação jurídica analisada,
sem comprometer a identidade
cultural dos sujeitos e protegendo,
concomitantemente, as pessoas em situação
de vulnerabilidade.
Entre os instrumentos utilizados pela Teoria Geral do Direito Internacional Privado, encontra-se
a ordem pública internacional. Nesta
oportunidade, o objetivo é analisar como esse instrumento
pode responder aos novos
paradigmas do Direito Internacional Privado.
Palavras-Chave: Ordem
pública internacional; Direitos Humanos; Perspectiva
de gênero; Ordem pública
atenuada e plena; Ordem
pública de proximidade.
I. Introducción
Desde
una perspectiva metodológica, un título adecuado debe expresar su contenido de
manera clara y autónoma, sin necesidad de explicaciones adicionales. No
obstante, en esta ocasión, reconozco que el seleccionado podría suscitar
ciertas confusiones, lo que justifica un breve comentario introductorio.
Aunque
el orden público internacional ha sido parte del Derecho Internacional Privado
desde hace varios años, sigue siendo pertinente reflexionar sobre su
funcionamiento y congruencia con los objetivos esenciales de esta disciplina.
En efecto, se trata de una construcción jurídica aún incompleta y, al ponerla
frente al espejo, la propuesta es seguir construyéndola para evitar una
dicotomía problemática: un Derecho Internacional Privado que, dentro de una
misma comunidad de valores, sea tolerante, pero que, fuera de ella, adopte un
enfoque proteccionista. Siguiendo la analogía de la
contemplación del propio reflejo, la intención es llevar a cabo una observación
crítica que permita la adecuación normativa. Es decir, analizar su
funcionamiento con el fin de identificar y corregir aquellas deficiencias que
comprometan su armonización con el marco jurídico vigente, realizando los
ajustes necesarios sobre un mecanismo que, si bien se encuentra validado,
requiere una confirmación constante.
Dentro
de las diversas herramientas que integran la Teoría General del Derecho Internacional
Privado, la que se analiza en esta oportunidad se distingue por su presencia
transversal en todos los sectores de esta disciplina. Así, se lo aborda desde
una perspectiva sustantiva cuando se examina en el contexto del derecho
aplicable. En contraste, se lo considera desde una perspectiva procesal al
analizar su influencia en la jurisdicción internacional, tanto directa como
indirecta. En el presente, la atención se centrará específicamente en el primer
caso, dejando de lado el análisis de su dimensión procesal, sin que ello
implique restar relevancia al lugar que ocupa en este ámbito.
Desde
su nacimiento, el Derecho Internacional Privado atravesó varios intentos de
sostener una metodología estable en cuanto al derecho aplicable. Sin embargo,
la latente evolución de la Teoría General termina comprometiendo la vigencia y
funcionamiento de ciertos mecanismos e institutos. Tal como destaca Patrick Kinsch, “los conceptos pueden permanecer en gran medida
estables, al igual que la mayoría de las soluciones. Pero aquellas afectadas
serán, en cualquier caso, las que reflejen específicamente la época anterior y
que ya no se correspondan con la evolución actual” (2015, p. 377). Bajo esta
perspectiva, tanto la estructura como la forma de operar del orden público
internacional deben ser objeto de revisión y reconsideración, con el fin de
adecuar su funcionamiento a las exigencias de una sociedad en constante
transformación.
Estamos
ante una herramienta que surgió como una solución ante el evidente conflicto que
se origina por las diferencias latentes en los diversos ordenamientos jurídicos
como forma de protección de valores locales. Sin embargo, y como señala Carlier,
“detrás de esta aparente neutralidad científica, se escondía con frecuencia la
intención de favorecer el derecho nacional del foro, considerado superior”
(2016, p. 99). Esta ‘excepción’ (ordre public/Public Policy/Voberhaltsklausel) fue, y sigue siendo, objeto de múltiples
análisis doctrinales. Incluso, es merecedor de las más llamativas y hasta graciosas
metáforas o analogías destinadas a graficar su alcance y funcionalidad. Por
ejemplo, Dutoit lo califica como un ‘auténtico
camaleón’, mientras que Mayer como ‘enfant
terrible du droit international
privé’ (Carrascosa González, 2008, p. 2352).
En
la actualidad, tras años de evolución, resulta indiscutible que el orden
público internacional está sujeto a múltiples influencias, especialmente en lo
relativo a los criterios para su activación. Si bien no existe controversia
respecto a que su función principal es la protección de los valores esenciales
del foro, el modo en que se lleva a cabo requiere una revisión acorde con las
realidades contemporáneas. Como veremos, la complejidad radica en la evidente
tensión entre la finalidad de proteger los valores fundamentales del foro y la
necesidad de aceptar y respetar los extranjeros. Este equilibrio se convierte
en el centro del debate, ya que es imprescindible determinar hasta qué punto es
posible o necesario sacrificar ciertas concepciones del foro en aras de la
armonía de las situaciones internacionales, el respeto a los derechos
adquiridos o las legítimas expectativas de las partes, o si, por el contrario,
corresponde salvaguardar los valores del foro a través del mecanismo del orden
público internacional.
II. El orden público internacional frente al
espejo
Como instituto dentro del Derecho Internacional Privado,
tiene sus raíces en el siglo XIV atribuido al post-glosador Bártolo,
quien desarrolló una teoría que incluía el rechazo de estatutos considerados
‘odiosos’, entendiendo que lo mejor era no darles acogida por fuera de las
fronteras de los Estados que los habían promulgado. En la célebre obra de
Savigny, se identifica una referencia específica en la que el autor alude a
aquellas instituciones de un Estado extranjero cuya existencia no era
generalmente aceptada en el foro, lo que, en consecuencia, impedía reclamar su
protección.
A pesar de los intensos intentos de la doctrina, no
existe una definición precisa del orden público internacional. La obsesión por
las conceptualizaciones es una dificultad que afecta al mundo académico, ya que
existe una constante necesidad de enmarcar y fundamentar conceptos e
institutos. En algún punto, todas las definiciones proporcionadas han resultado
insuficientes o incompletasc
por un lado, por los peligros “que puede acarrear esa definición y, por otro,
debido a la imposibilidad de precisar sus contornos exactos para lograr la
uniformización de los principios que no solo varía de país a país, sino también
por el transcurso del tiempo” (Fernández Arroyo – All,
2023, p. 585).
Esto no implica que
no podamos aproximarnos a una noción. El uso de esta herramienta se activa
principalmente cuando el caso a resolver se le aplica una norma indirecta[1].
En un estudio sobre el tema, Carrascosa González indica que la clásica
configuración de la norma de conflicto provoca un ‘salto en la oscuridad’, pues
gracias a su bilateralidad es posible que la relación jurídica quede sometida a
un derecho extranjero “sin tener en cuenta el ‘contenido material’ de dicha Ley
extranjera. Es una remisión a unas normas materiales cuyo tenor, contenido y
consecuencias aplicables se desconocen a
priori” (2008, p. 2352). En este contexto, se evidencia la neutralidad de
la norma, ya que el legislador no se preocupa por la solución material del
sistema jurídico al seleccionar los puntos de conexión. Esto no se debe a una intencional
falta de interés, sino a una lógica: es imposible prever de antemano cuál será
ese derecho debido a la gran cantidad de legislaciones estatales.
De manera simplificada, podemos afirmar que la función
del orden público internacional es evitar la perturbación que puede causar la
aplicación o reconocimiento de normas extranjeras cuyo contenido genere una
solución que choque con las concepciones fundamentales del ordenamiento
jurídico del país donde se lleva a cabo el proceso (foro). De este modo, lo que
se busca es una ‘justicia material’, ya que solo se activa en el caso de que la
decisión tomada en el extranjero o la aplicación de la ley extranjera resulte
inaceptable para el foro. Esta excepción funciona siempre in concreto, es decir, corresponde su análisis teniendo en cuenta
cada caso en especial. A esto, se lo llama como la ‘externalidad negativa’ del
orden público internacional, pues funciona como una especie de ‘compás’ que
define a posteriori el gado de apertura o cierre del ordenamiento del foro hacia
valores jurídicos ajenos (Salerno, 2018, p. 259).
Mediante su aplicación, se mantiene la coherencia y la
armonía del ordenamiento jurídico local, ya que se protegen los valores
fundamentales que el juez, en su papel de guardián, debe salvaguardar.
Siguiendo a las enseñanzas que Lagarde (Luye, 2021, p. 21) incorporó en su
tesis doctoral en 1957, la exclusión del derecho extranjero que brinda una
solución lacerante de los principios fundamentales sucede porque éste no puede
combinarse de manera coherente con el derecho del foro. Por su parte, resultan
interesantes las palabras de Adeline Jeauneau (2015) al
explicar que
la
armonía que la excepción de orden público trata de preservar no es una armonía
entre normas; su función es garantizar que un órgano del foro no haga, en
principio, nada que vaya en contra de los valores consagrados en el
ordenamiento jurídico. En este sentido, puede decirse que la amenaza que supone
la eficacia de la norma extranjera y, correlativamente, la coherencia que se
busca tiene por objeto la dimensión orgánica del ordenamiento jurídico (p. 139).
Lo que se protege, entonces, es el ‘orden’ que se establece
en un país, entendido como un estado de armonía o tranquilidad social. De
hecho, “lo contrario del orden público es, en este sentido, el trastorno social
que surge cuando se difunde el sentimiento de una organización social inadecuda, que no produce los resultados deseados” (Vareilles-Sommiéres, 2015, p. 190). Así, de constatarse
esta afectación, el juez ‘pone entre paréntesis’ aquellas normas extranjeras
que resulten contrarias. Ante ello, se habla de una ‘irritación’ (Hammje, 2009, p. 153) en el funcionamiento de la norma
indirecta, ya que ésta acaba alterando el normal desenvolvimiento del sistema
sobre el cual se estructura todo el método de elección.
En búsqueda de evitar una aplicación desmedida de esta
herramienta, y siendo que corresponde a las autoridades judiciales decidir cuándo
se configura este límite, se habla de una ‘manifiesta’ incompatibilidad de la
solución que brinda el derecho extranjero, de modo que se pueda notar que ello
implica una ofensa grave y concreta a los principios fundamentales y no una
simple contradicción, que resulta tolerable. Es en este punto cuando se hace
imperativo un análisis inicial del reflejo, con el fin de mitigar los errores
derivados de los riesgos inherentes a su utilización. El riesgo al que deseo hacer
referencia reside en una aplicación desmedida del orden público internacional,
extendiéndolo a situaciones que no lo ameritan, lo que podría resultar en una
afectación a la justicia que se busca proteger. Es por ello que, en palabras de
Fresnedo de Aguirre (2016),
el mero hecho de que la ley extranjera sea
diferente de la del juez no constituye una razón para no aplicarla
internamente. Por el contrario, el tribunal debe analizar si el resultado o
efecto de la aplicación de la ley extranjera es o no compatible con los valores
y principios fundamentales que subyacen a su ordenamiento jurídico (p. 100).
En conclusión, la aplicación de la cláusula de orden
público internacional debe considerar el contexto específico y buscar un
balance adecuado entre las diferentes normativas y valores involucrados,
evitando una aplicación rígida o puramente teórica. Esto permite adaptar la
cláusula a las circunstancias reales y garantizar una mayor coherencia en la
interacción entre sistemas jurídicos diferentes (Strazzari,
2017, p. 682). Para evitar caer en este error, es fundamental delimitar su
contenido, pues solo sabiendo cuáles son sus fronteras podemos asegurarnos de
su uso adecuado. Así, es necesario ajustar el marco que sostendrá al espejo.
II.1. Conformación del orden público
internacional
Se requiere la
concurrencia de dos presupuestos esenciales para su existencia. En primer
lugar, se señala la necesidad de la coexistencia de una diversidad ideológica
entre los Estados que aplican recíprocamente sus ordenamientos jurídicos. Esto
se fundamenta en la premisa de que los valores materiales sobre los cuales se
estructura una comunidad pueden diferir respecto de los adoptados por otras. En
segundo lugar, debe estar claramente establecida la obligación jurídica de
aplicar un derecho extranjero. Una vez cumplidos estos presupuestos, la función
del orden público internacional consiste en “poner límites a la apertura del
propio ordenamiento a las soluciones sustanciales que resulten de derechos
foráneos, aplicables en virtud de la interacción de las relaciones
multinacionales” (Najurieta, 2025, p. 185). No obstante, surge entonces el
interrogante central: ¿cómo se determina el contenido que debe ser objeto de
protección? Este instituto
“se
trata de una categoría de principios superiores, esenciales, más importantes
que las simples reglas de orden público interno que son, a los ojos del foro,
de jerarquía o rango superior a la ley extranjera competente y constituyen una exceptio de summo jure o exceptio sententia máxima,
que permite controlar, por vía de excepción, la regularidad internacional
sustancial de la ley extranjera competente —a aplicar al caso o, ya aplicada,
en una sentencia, por un juez extranjero—”(Uzal, 2023, p. 4).
Carrascosa González (2008) lo considera como la
arquitectura jurídica básica “compuesta por una serie de principios tan
importantes para la estabilidad y buen funcionamiento del edificio jurídico
general que no pueden verse afectados o perjudicados” (p. 2359). De hecho, este
jurista es muy claro en su intento de determinar el contenido y alcance de este
concepto. Así, señala que está compuesto por ‘principios’ y no por ‘normas’, y
los principios son, por definición, directrices generales. Los principios son
mandatos y no reglas. Salerno (2019, p. 68) también analiza esta situación al
destacar la diferencia entre reglas y principios. Así, destaca que un principio
cumple una función orientadora pues reúne una serie de fórmulas normativas que
son compatibles.
Entonces, el primer reflejo que nos devuelve el espejo es
que estamos ante un conjunto de principios. El problema radica en determinar
cuándo un principio puede considerarse ‘fundamental’ y, al mismo tiempo, de
dónde extraerlos en ausencia de un catálogo. A ello se le suma el hecho de la
transformación general por la incorporación de los Derechos Humanos que afecta
indudablemente su funcionamiento. Este cambio, aunque presenta un aspecto
positivo al garantizar la protección de todas las personas en condiciones de
igualdad, también revela una faceta negativa: a medida que se amplía el
espectro de derechos y principios considerados fundamentales, aumenta el
contenido de este instituto, lo que, a su vez, restringe su flexibilidad. En
consecuencia, la intervención del orden público internacional se amplifica
considerablemente generando que la regla de conflicto corra el riesgo de
volverse puramente formal (Nord, 2003, p. 213).
En este contexto, resulta esencial actuar con prudencia.
Es necesario evitar una extensión desmesurada de su alcance, en particular
respecto de aquellas normas imperativas que, si bien restringen la autonomía de
la voluntad, no configuran un principio fundamental. Confundir estos elementos
generaría una incoherencia al entremezclar aspectos y funciones propias de herramientas
distintas. Sería equivalente a observar un reflejo distorsionado en el espejo
y, en lugar de corregir la imagen, aceptar la deformación como si fuera una
representación fiel de la realidad.
Una aproximación consiste en buscar los valores esenciales
de la sociedad. Algunos sostienen que “un principio jurídico es ‘fundamental’ o
‘básico’ cuando refleja valores esenciales e irrenunciables, es decir,
‘intereses generales de la sociedad’ necesarios para la conservación de dicha
sociedad en una época determinada” (Carrascosa González, 2008, p. 2360). La
presencia de un valor implica encontrar un ideal que prioriza el beneficio del
ser humano. De este modo, se busca elevar al máximo dicho principio para que
responda a esta categoría, cumpliendo con una exigencia suprema de la sociedad
que da forma al sistema jurídico local. En definitiva, lo ‘esencial’ o
‘fundamental’ radica en que sustentan y caracterizan al derecho de cada país,
sobre los cuales depende la existencia del Estado. Señala Tony Luye (2021) que
los principios esenciales son aquellos cuya existencia condiciona la
supervivencia de los ámbitos jurídicos de los que provienen. Se distinguen de
los otros no por lo que son, sino por sus finalidades. Por lo tanto, tienen
como función salvaguardar el equilibrio y la estabilidad del orden jurídico de
un país, al menos en los ámbitos del derecho que están concernidos por estos
mismos principios. Lorenzo Idiarte razona diciendo
que los principios “son verdades fundantes de un sistema de conocimiento,
admitidas como tales por ser evidentes, por haber sido comprobadas y también
por necesidades prácticas, tanto para la investigación como para la praxis en
general” (2020, p. 232). En conclusión, son aquellos que están en el vértice de
la pirámide normativa por representar los “valores inherentes a las libertades
y a los derechos fundamentales del hombre” (Talice,
2020, p. 264), siendo así un ‘eje central’ del ordenamiento jurídico local.
No se dispone de una lista cerrada de principios que
integren el orden público internacional. De hecho, establecer una enumeración
rígida resultaría contraproducente, pues ‘encapsular’ su composición implicaría
excluir otros que, por su carácter dinámico, podrían adquirir tal jerarquía con
el tiempo. En consecuencia, cualquier intento de sistematización estricta se
revelaría no solo ineficaz, sino también estéril.
De todos modos, podemos establecer un marco que permita
sostener y guiarnos en esta búsqueda. La Constitución Nacional es una fuente
rica en materia de principios fundamentales, de ello no hay duda. Los
principios reconocidos en los Tratados de Derechos Humanos también integran
necesariamente el contenido del orden público internacional, especialmente por
los valores esenciales que buscan proteger y que son reconocidos a nivel
universal. En efecto, podemos afirmar que los Derechos Humanos ‘enriquecen’ al
convertirse en un verdadero ‘fertilizador’ del orden público internacional,
pues se consideran esenciales e inquebrantables. De este modo, se aplican de
manera inmediata al ser un estándar internacional que requiere su debida
protección. Sin embargo, volvemos a un mismo punto: todos estos principios no
dejan de ser un valor indeterminado, necesitando su aplicación y análisis
específicos en consonancia con los valores del foro. Por ejemplo, aunque todos
los Estados parte del Pacto de San José de Costa Rica reconozcan los mismos
principios fundamentales, el derecho de uno de los países puede verse excluido
debido a las diferencias en la protección e interpretación de dichos
principios.
Aunque los derechos
reconocidos en los tratados de Derechos Humanos poseen indudable relevancia, no
todos están destinados a formar parte de la excepción del orden público
internacional. Por más tentadora que pueda parecer la asociación entre ambos,
es imprescindible proceder con moderación para evitar los riesgos derivados de
una ampliación indiscriminada. De manera análoga a lo que ocurre con las
fuentes internas (o autónomas), los tratados internacionales deben ser
analizados cuidadosamente, a fin de identificar los principios que puedan ser
considerados como verdaderamente ‘esenciales’.
Determinar cuáles efectivamente pueden acceder a
conformar el orden público internacional se vuelve una tarea tanto necesaria
como compleja. Para lograr esta labor, puede acudirse a la teoría del
‘afinamiento’ defendida principalmente por la profesora francesa Petra Hammje (1997). La autora propone modificar su
funcionamiento teniendo en cuenta la naturaleza de los principios involucrados,
adaptándolo a las necesidades de su defensa. Otro enfoque sería examinar si
existe una jerarquía de los Derechos Humanos. Esta teoría ha sido desarrollada
por Gaudemet-Tallon (2005) en el Curso General
impartido en la Academia de La Haya. Parte de la aparentemente paradójica
cuestión de si existe una jerarquía entre los Derechos Humanos, dado que, al
ser todos considerados esenciales, cabría suponer que gozan de igual
protección. En este contexto, sostiene que la noción de ‘Derechos Humanos’ es
proteica y de tal amplitud que no resulta sorprendente que, dentro de esta
categoría, algunos requieran una tutela más estricta que otros. Así, concluye
que ciertos derechos resultan absolutamente indispensables y deben ser
respetados en cualquier circunstancia, mientras que otros, en determinados
escenarios, podrían ceder frente a culturas extranjeras que no los reconozcan.
Comparto este razonamiento, aunque reconozco la
complejidad que implica su aplicación. Dentro de los valores que deben
prevalecer, resulta indiscutible que la igualdad entre hombres y mujeres, la
libertad inherente a la dignidad humana y el interés superior del niño
constituyen principios fundamentales. De estos valores esenciales derivan otros
que merecen igual protección. Por ejemplo, del interés superior del niño se
desprenden derechos como el deber de asistencia y el derecho a la identidad
biológica, los cuales comparten su misma jerarquía y exigencia de tutela, al
menos desde la perspectiva del sistema jurídico argentino.
Por último, estos princpios también
pueden encontrarse en la fuente autónoma, como el Código Civil y Comercial de
la Nación, ya que son valores fundamentales que inspiran todo el sistema
jurídico. Un ejemplo se encuentra en la disolubilidad del matrimonio —a través
del divorcio y del principio del favor divortii—, la cual ha pasado a formar parte del orden
público internacional, especialmente tras la abolición del principio de
indisolubilidad del vínculo conyugal. En efecto, desde su incorporación al
sistema argentino se ha sostenido que “la indisolubilidad del matrimonio, como
antiguo principio de orden público internacional argentino, no puede impedir la
aplicación del derecho extranjero ni el reconocimiento de sentencias
extranjeras, a partir de la vigencia de la ley 23.515, aunque se trate de
situaciones jurídicas constituidas o de consecuencias producidas con
anterioridad” (Noodt Taquela,
1988: parr. 1). En el mismo sentido, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, en el conocido precedente “Solá, Jorge Vicente s.
sucesión ab intestato” (CSJN, 12/11/96), sostuvo que “el principio de la
disolubilidad del matrimonio civil por divorcio fue introducido
jurisprudencialmente y fue recogido por la reforma que la ley 23.515 … esta
modificación de los principios que informan la legislación matrimonial
argentina es relevante para lo que se discute en autos pues, en virtud del
criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico
argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio
celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los derechos
sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite”. En consecuencia, la
introducción del divorcio en el ordenamiento jurídico argentino ha provocado la
pérdida de vigencia del principio de indisolubilidad del matrimonio como
manifestación del orden público internacional. En efecto, el artículo 436 del
Código Civil y Comercial de la Nación establece que “es nula la renuncia de
cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir el divorcio; el pacto o
cláusula que restrinja la facultad de solicitarlo se tiene por no escrito”.
Esta disposición encuentra su fundamento —se inspira— en la consideración aquí
sostenida, en tanto refleja la consagración legislativa del principio favor divortii,
garantizando la disponibilidad del derecho al divorcio como expresión del orden
público internacional.
En conclusión, la manifestación del principio favor divortii
impediría la aplicación de un ordenamiento jurídico que no admita el divorcio
entre los cónyuges (supuesto de matrimonios blindados), incluso en aquellos
supuestos en que dicho derecho haya sido elegido de común acuerdo por las
partes. Del mismo modo, dicho principio operaría como límite cuando la
legislación seleccionada contuviera disposiciones discriminatorias, en tanto
contrarias a los principios fundamentales del foro.
II.2. Complejidades inherentes al
orden público internacional
Un aspecto que debe
ser abordado con cautela es el riesgo de recurrir desmesuradamente a esta
herramienta como pretexto para privilegiar intereses locales en detrimento de
concepciones provenientes de otros sistemas jurídicos. En este sentido, el
respeto a la multiculturalidad exige el reconocimiento de la pluralidad, lo que
implica no ignorar la existencia de diversos valores y tradiciones culturales
estrechamente vinculados con la identidad de las personas y las familias. Es
factible que la aplicación de un derecho extranjero pueda, en algunos casos,
tensionar los ‘valores locales’ sin que ello justifique necesariamente la
activación del orden público internacional, dado que resulta imprescindible
alcanzar un equilibrio. En consecuencia, puede afirmarse que esta herramienta
debe operar como un puente entre valores que, en principio, podrían parecer
antagónicos, permitiendo una armonización que evite rechazos apresurados. De
este modo, el reflejo que ofrece el espejo (en nuestro caso, el derecho
extranjero) no debe ser descartado de manera automática, sino analizado con detenimiento.
Este análisis debe recordarnos
que el orden público internacional funciona de manera excepcional. Así, se
habla de un ‘carácter restrictivo’ lo cual significa que operará sólo y
exclusivamente “cuando sea estrictamente necesario para rechazar la aplicación
del Derecho extranjero designado por la norma de conflicto para proteger la
organización valorativa y económica de la sociedad, y sólo en la medida en que
sea preciso para ello” (Carrascosa Gonzáles, 2008, p. 2358). En la sesión de
Cracovia de 2005 del Instituto de Derecho Internacional se aprobó la Resolución
titulada: “Diferencias culturales y orden público en el derecho internacional
privado de familia”[2] en la
cual expresamente se sostiene que “la excepción de orden público sólo debe
oponerse a la ley extranjera normalmente aplicable en la medida en que, en las
circunstancias del caso, su aplicación menoscabe los principios de igualdad, no
discriminación y libertad religiosa”. A esta reflexión, explica Nishitani (2019) que “esta resolución contempla un
equilibrio de valores sobre la base del orden público y los criterios mediante
la concreción del orden público de proximidad. No cabe duda de que esta tarea
representa un desafío para el juez, presuponiendo la relatividad y la
apreciación caso por caso” (p. 334).
Claro es que esta mayor apertura hacia el derecho
extranjero y sus instituciones no debe implicar una alteración profunda de los
rasgos identitarios de un Estado, pues ello podría afectar sus valores
constitucionales. Sin embargo, entre estos valores se encuentra también el
principio de respeto por la diversidad cultural, el cual debe articularse “pero
coordinado y condicionado por otros valores fundamentales que corresponden a la
identidad propia de cada comunidad estatal” (Salerno, 2018, p. 260). En este
contexto, el riesgo de desequilibrio es innegable y preocupante. Al
confrontarse estos principios, y dado el deber de proteger los fundamentos
esenciales del foro, el orden público internacional adquiere un rol
preeminente, al establecer los límites que toda norma extranjera debe respetar,
colocándola en una posición subordinada. No obstante, este mecanismo plantea
una complejidad significativa, pues su aplicación en los extremos puede generar
una distorsión: por un lado, la sobrevaloración excesiva de los principios del
foro y, por otro, su minimización al punto de desnaturalizarlos.
En relación con este punto, el artículo 2600 del Código
Civil y Comercial de la Nación argentina establece que: “Las disposiciones de
derecho extranjero aplicables deben ser excluidas cuando conducen a soluciones
incompatibles con los principios fundamentales de orden público que inspiran el
ordenamiento jurídico argentino”. Si bien el texto no califica expresamente
esta exclusión como una medida de carácter excepcional, debe interpretarse en
tal sentido, dado que su activación solo procede cuando la aplicación del
derecho extranjero conduce a una solución que resulta manifiestamente
incompatible con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico
argentino, afectando de manera directa su estructura esencial. Asimismo, la
norma resulta clara al establecer que lo determinante es el resultado
derivado de la aplicación del derecho extranjero, y no una mera
incompatibilidad abstracta de la norma en sí misma. En este sentido, la
exclusión solo procede cuando la solución concreta que dicha aplicación genera
supone una afectación directa, y no simplemente por la existencia de
diferencias normativas entre los sistemas jurídicos involucrados. En efecto,
“el hecho de que las normas del Derecho extranjero contengan una regulación
simplemente distinta a la regulación jurídica del Derecho del juez no activa,
por sí solo, el orden público internacional” (Calvo Caravaca – Carrascosa
González, 2022, p. 798).
A todo ello, debe sumarse otra consideración importante.
Si constituye una herramienta para la exclusión de una norma extranjera,
resulta evidente que la autoridad judicial debe analizar previamente dicho
derecho antes de proceder a su exclusión. Se trata, en definitiva, de una
exigencia tanto práctica como teórica. De lo contrario, su aplicación
apriorística, sin verificar una contrariedad completa y manifiesta con los
principios fundamentales, lo convertiría en un mecanismo automático o en un
requisito previo para la operatividad de la norma de conflicto, desnaturalizando
su carácter excepcional y desplazando su función correctiva dentro del sistema.
III. ¿La necesidad de una revisión?
Debido a su importancia tanto práctica como teórica, el
orden público internacional como herramienta fue sometido a continuas
ampliaciones y reducciones, así como a distorsiones en su esencia. La doctrina
viene asumiendo una postura fundada respecto a la necesidad de determinar si el
orden público internacional requiere de una revisión. Años atrás, la profesora
Najurieta (1997) sostuvo que el orden público internacional sufre una crisis de
desprestigio pues se le atribuye el carácter de ‘magma’ difuso en el que se
escuda un Estado para liberarse de sus obligaciones internacionales e imponer
una solución propia de su lex fori. De este modo, algunos autores hablan de una
‘desnaturalización del concepto de orden público internacional’ (Siew-Guillemin, 2017, p. 256), mientras que otros señalan estar
ante un movimiento general de delimitación, marcado por la liberalización del
movimiento de las personas junto a la aparición y expansión de nuevos métodos,
como el de reconocimiento. De allí que se analiza si se encuentra en retroceso
o retirada (Luye, 2021).
El orden público internacional ha logrado mantenerse
ajeno a fronteras conceptuales rígidas a lo largo del tiempo. Esta
característica ha derivado en la ausencia de una terminología unificada, generando
dispersión y desacuerdos respecto de sus límites y su funcionamiento. De este
modo, debemos preguntamos: ¿hay algún tipo de reducción, disminución, retirada
o debilitamiento?
Independientemente de la postura que se adopte, resulta
innegable el impacto directo que los tratados de Derechos Humanos han generado
en este ámbito, lo que plantea un conflicto aparente que exige un análisis
cuidadoso. Han cambiado desde el modo en que se cuelga el espejo, su posición y
hasta el marco que lo contiene, lo cual puede afectar el reflejo que nos brinde:
estos instrumentos han transformado no solo la forma en que se observa el
problema, sino también la estructura misma del enfoque, modificando la
perspectiva desde la cual se interpreta y aplica el derecho extranjero. Por
ello, esta revisión —que considero indispensable— busca revalorizar y
revitalizar esta herramienta clásica, garantizando su funcionamiento en armonía
con la incorporación de los Derechos Humanos y la necesaria perspectiva de
género.
El punto de partida, entonces, consiste en redefinir el
orden público internacional a la luz de los paradigmas axiológicos que
prevalecen en la actualidad, como la justicia, la equidad, la perspectiva de
género, la autonomía personal, la diversidad cultural, la tolerancia hacia lo
extranjero y el bien común, entre otros conceptos fundamentales. Sumado a ello,
“la
creciente importancia de los Derechos Humanos y su influencia en el enfoque
constitucionalista, junto con la incorporación de principios universales
referidos a la dignidad de la persona en las constituciones de varios Estados,
nos lleva a cuestionar la afirmación tradicional de que el orden público internacional
está compuesto sólo por principios del derecho privado nacional, de principios
fundamentales que pertenecen sólo a cada Estado nacional. Parecería que ha
llegado el momento de enriquecer la noción de orden público con los derechos
fundamentales y de dar un ‘toque de supranacionalidad’ a un concepto que fue
originalmente concebido como nacional”(Fresnedo de
Aguirre, 2024, p. 98).
Si bien esta razón es suficiente para justificar el
planteo de este interrogante, no puede soslayarse que el orden público
internacional responde a una noción dinámica, pues evoluciona con el tiempo. No
tendría sentido concebirlo como una herramienta de protección de derechos
fundamentales si no se adaptara a los cambios constantes de la sociedad. Su
eficacia quedaría en entredicho si se tratara de un concepto rígido y estático.
La evolución social conlleva una transformación en los valores que la
sustentan, lo que refuerza aún más la necesidad de revisar y actualizar esta noción.
Es precisamente la naturaleza adaptable de esta herramienta lo que posibilita
su constante evolución, implicando modificaciones que impactan directamente en
el mecanismo de la excepción y exigen un reajuste continuo para ajustarse a las
nuevas realidades sociales y jurídicas.
Parte de la revisión que se requiere nos lleva a
reflexionar sobre la pertinencia de transitar hacia un orden público
internacional de ‘protección’ en lugar de uno de ‘dirección’. Históricamente,
se concibió el orden público internacional de dirección como una herramienta que
influía en el Derecho Internacional Privado, de tal forma que sus principios
esenciales eran protegidos de manera directa, sin flexibilidad ni matices.
Actualmente, se reconoce que esta herramienta debe ser utilizada para
salvaguardar la estructura jurídica esencial de la sociedad, protegiendo sus
principios fundamentales sin imponer un modelo específico de organización
social. En este sentido, “no se trata de ‘dirigir’ u ‘obligar’ a los
particulares a seguir un determinado modelo de organización social sino de
proteger los derechos fundamentales sobre los que se construye la sociedad”
(Calvo Caravaca – Carrascosa González, 2022, p. 980). Esta perspectiva fue
reconocida en la décima conclusión de la Comisión N° 9 de Derecho Internacional
Privado, emitida en el contexto de las XXIX Jornadas Nacionales de Derecho
Civil, en la cual se establece que, dentro de los límites a la expresión de la
autonomía de la voluntad en el ámbito de familia, el juez competente deberá
“controlar la compatibilidad de las soluciones con los principios de un orden
público internacional de protección”[3].
Esta concepción de protección implica que el orden público internacional actúe
como un umbral mínimo, destinado a funcionar como una herramienta que garantice
la protección de una persona o categoría de personas.
Antes de abordar tres aspectos sensibles a esta necesidad
de revisión, es fundamental destacar que, al evaluar la posible afectación de
los principios y valores que conforman el orden público internacional en el
marco de la aplicación de un derecho extranjero, debe evitarse la emisión de
juicios sobre las culturas o la jerarquización de valores, priorizando los
locales sobre los extranjeros. Esto implica la necesidad de recurrir a la
‘tolerancia’ como parámetro, tanto para la ley extranjera como para sus valores
culturales y principios, debiendo la barrera del orden público internacional
presentarse como último recurso. En definitiva, es ampliar el horizonte del
respeto por la multiculturalidad, reconociendo que no existen culturas
superiores a otras. De no adoptarse esta perspectiva, se estaría constantemente
negando la aplicación de un sistema jurídico extranjero. Esta manera de
abordarlo exige, sin lugar a dudas, repensar la función y el alcance de esta
herramienta. El planteo radica en comprender que no se debe buscar el abandono
total del derecho extranjero, sino intentar su adaptación de manera que no se
vean afectados los principios fundamentales. Como bien destaca la doctrina,
esto no implica admitir que todo está permitido para respetar las culturas
extranjeras, pues los Estados deben defender lo que determinan como esencial.
Pero también debe aceptarse, en la medida de lo posible, lo que proviene del
extranjero, debiéndose encontrar un equilibrio (Gaudemet-Tallon,
2005, p. 409).
La función del orden público internacional vuelve a
revestir un carácter fundamental. En principio, y como manifestación de la
soberanía estatal, corresponde a los Estados la función de proteger los valores
que integran sus principios fundamentales frente a eventuales afectaciones
derivadas de un sistema jurídico extranjero, el cual puede estar basado en
concepciones culturales divergentes. Sin embargo, rechazar una solución o
situación extranjera únicamente por una diferencia cultural —que podría ser
tolerable— conduce a la generación de un factor de inestabilidad o
incoherencia, cuyas consecuencias resultan más perjudiciales que beneficiosas.
De esto se concluye que “no se debe ver la excepción del orden público
internacional como una herramienta que refleje la voluntad imperialista del
Estado del foro” (Le Cam-Mayou, 2013, p. 13). Esto es
lo que hemos mencionado como relativismo del Derecho Internacional Privado, en
palabras de Petra Hammje (2009), para quien adaptar
las condiciones del orden público internacional para su activación “podría ser
el medio adecuado para una salvaguardia satisfactoria, ni excesiva ni demasiado
tímida, de los derechos fundamentales frente al derecho extranjero” (p. 14).
III.1. El impacto de los Derechos
Humanos
En relación con la influencia
de los Derechos Humanos, la doctrina ha generado una extensa y variada
producción bibliográfica sobre el tema. Todos los estudios coinciden en una
conclusión común: los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Privado ya no
pueden considerarse esferas independientes o neutrales. Esto se debe a que la
imperiosa necesidad de proteger los Derechos Humanos requiere que la regulación
del Derecho Internacional Privado se lleve a cabo de manera que se respeten los
principios fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales. En
esta ocasión, el enfoque se centra particularmente en la manera en que esta
influencia se manifiesta durante la aplicación del orden público internacional,
buscando que su función de ‘limitación’ no conduzca a una vulneración de los
derechos que se pretende proteger.
Hace algunos años, Opertti Badán (2013) afirmó que “los derechos fundamentales
no afectan la estructura pura del derecho internacional privado; por el
contrario, introducen contenidos nuevos y ricos en la aplicación de la ley y
contribuyen a la flexibilización necesaria del sistema” (p. 73). Como
consecuencia de la influencia señalada por el autor, es lógico sostener que el
orden público internacional, en su función como herramienta, requiere de una
revisión constante para asegurar su correcta aplicación. Como señalara Muir
Watt (2000), “al mismo tiempo que contribuye indiscutiblemente a alimentar el
contenido del orden público nacional, la llegada de los derechos fundamentales
tiende a modificar los modos de intervención de la excepción en los diversos
derechos nacionales” (p. 481).
Se parte, entonces, de una
primera afirmación: una de las tantas influencias de los Derechos Humanos en el
Derecho Internacional Privado se encuentra en la cláusula de orden público.
Tomando este punto de partida, Fresnedo de Aguirre (2016) hace una interesante
reflexión que merece destacarse. La autora sostiene que
“el derecho
internacional privado y las normas de derechos humanos coexisten, y es tarea
del legislador y, posteriormente, del juez, hacerlas compatibles … El objetivo
debe ser lograr la armonía dentro de las diferentes fuentes del sistema legal
de cada Estado y dentro del escenario ampliado de los sistemas legales de los
Estados partes en una Convención. Cuando eso falla o se vuelve inadecuado con
el tiempo, corresponde a los tribunales alcanzar una solución armónica en el
caso particular mediante los mecanismos disponibles, entre los cuales se
encuentran los de la teoría general del derecho internacional privado” (p. 164).
La complejidad radica en
hallar el equilibrio adecuado entre la protección de los Derechos Humanos y la
coordinación de los sistemas jurídicos. Esta perspectiva desafía el
funcionamiento del orden público internacional, apartándose de la postura
tradicional que rechazaba cualquier concepción contraria exclusivamente por el
hecho de ser diferente. Volvemos, entonces, a la idea de protección y no de
dirección.
Hace
algunos años, Gonzalo Parra-Arranguren (1988, p. 90) retomó
la crítica formulada por la doctrina respecto al uso del término
‘internacional’ y la posible impresión errónea que este podría generar. En
efecto, no debe inducir a confusión ni llegar a la conclusión de que se está
ante un conjunto de principios igualmente vigentes en todas partes del mundo.
Así como cada país organiza su sociedad de manera autónoma, dispone de su
propio conjunto de principios fundamentales que operan como excepción. Por lo
tanto, el orden público internacional varía de un Estado a otro. A este fenómeno
se le denomina ‘particularismo’ o ‘relatividad espacial’ (Carrascosa González,
2008, p. 2360). Esta visión debe ser actualizada desde la perspectiva de los
Derechos Humanos. En consecuencia, aunque sigue correspondiendo a cada Estado
determinar libremente cuáles son los principios fundamentales sobre los cuales
se basa su ordenamiento jurídico, dicha libertad está sujeta a las limitaciones
impuestas por los requisitos de las convenciones sobre Derechos Humanos
(Fresnedo de Aguirre, 2016, p. 228). El resultado es previsible: cuando los
Estados adhieren a un mismo convenio de Derechos Humanos, comparten principios
fundamentales, como el ‘interés superior del niño’. Sin embargo, la forma en
que este principio es valorado puede diferir, ya que su interpretación
dependerá del criterio adoptado por el juzgador en el caso concreto, pesando
los valores culturales, morales e históricos de su país. En efecto, resulta
inevitable la presencia de un subjetivismo en su apreciación, de manera similar
a lo que ocurre con las normas jurídicas, especialmente cuando se consideran
perspectivas en las cuales se encuentra una mayor diversidad. No obstante, esta
interpretación no debe conducir al extremo de restringir o limitar el alcance
de un derecho consagrado, ya que ello implicaría su desconocimiento.
III.2. La vulnerabilidad y la
necesaria perspectiva de género
La igualdad de género y el respeto a la dignidad son
conquistas que hoy se consideran principios básicos de toda sociedad
democrática. Aunque en las últimas décadas se han logrado grandes avances en
este ámbito, la violencia y la desigualdad continúan afectando la vida de
muchas mujeres y niñas. A pesar de que los derechos de la mujer han sido
reconocidos normativamente, como el acceso al mercado laboral o su inclusión en
las relaciones familiares, en muchos casos sigue siendo una persona vulnerable
que requiere una protección especial. Con palabras acertadas, Dreyzin de Klor (2020, p. 686) sostiente que el DIPr es una
herramienta ética que permite afrontar fenómenos como la xenofobia, la
misoginia y el racismo. La pregunta a resolver es determinar cómo influye en el
orden público internacional, de modo que todo el Derecho Internacional Privado pueda
contribuir a conciliar la exigencia de soluciones que respeten la necesaria
perspectiva de género.
Parto de las consideraciones de Carmen Ruiz Sutil en
cuanto a que el enfoque de género consiste “en tener en cuenta los estereotipos
que existen en la sociedad sobre los roles asignados a mujeres y hombres o en
valorar la situación histórica de subordinación de las mujeres para el análisis
de las respuestas dadas en cada caso” (2020, p. 27). Es indudable que se han
logrado avances dirigidos a erradicar los estereotipos de género tanto en la
sociedad como en el ámbito jurídico; sin embargo, no puede considerarse que
esta problemática esté completamente resuelta. Persisten obstáculos que aún
demandan una atención adecuada y justa.
Con una visión sumamente crítica, Ángeles Lara Aguado
(2022, p. 294) sostiene que aún se observa una reticencia hacia la necesidad y
la efectiva incorporación de la perspectiva de género en el Derecho
Internacional Privado, especialmente debido a su tecnicismo, su grado de
abstracción y la herencia de la neutralidad en las normas jurídicas. Por más
acertados que sean los diversos esfuerzos legislativos emprendidos en los
últimos años, estos resultan infructuosos si las disposiciones no incorporan de
manera explícita la perspectiva de género.
Aunque puede parecer utópico aspirar a la erradicación
total de todas las formas de discriminación, este objetivo es genuino y debe
ser un fin que los Estados persigan con determinación. Para lograrlo, el punto
de partida debe ser la eliminación de todas las formas de discriminación contra
las mujeres, con el objetivo de deconstruir los estereotipos de género. En este
contexto, se espera que el Derecho Internacional Privado reaccione ante
regulaciones o instituciones que, por su naturaleza, afectan de manera
particular los derechos de las mujeres. Nuestra materia puede ser “un
instrumento para luchar por la protección de los derechos humanos y ello se
puede plantear y defender desde la ética” (Espinosa Calabuig, 2019, p. 38).
Dentro de las herramientas destinadas a este fin, el
orden público internacional, con todos sus matices, constituye un mecanismo
esencial para garantizar la protección basada en el respeto al género y la
vulnerabilidad. En este sentido, coincido con Najurieta (2016, p. 162) en que
su función es la de adaptar y coordinar los sistemas jurídicos, evitando que se
frustren los derechos fundamentales de las personas y, en particular, de los
niños en situación de mayor vulnerabilidad debido a la naturaleza transnacional
de sus relaciones. No obstante, una aplicación rígida de este límite puede
conducir a soluciones injustas. Es en este punto donde adquiere especial
relevancia el efecto atenuado del orden público internacional, ya que permite
corregir eventuales consecuencias perjudiciales derivadas de su aplicación.
Analizaré estos matices próximamente.
Para ilustrar esta cuestión, se recurre al ejemplo de la
poligamia y la posibilidad de reconocer algunos de sus efectos jurídicos. Con
el objetivo de proteger la igualdad de los contrayentes y los principios
fundamentales del Estado, se mantiene la negativa a conceder reconocimiento a
la figura que permite la validez de múltiples uniones. Esto se funda en que, en
principio, puede ser considerada como una unión que resulta contraria a la
dignidad de la mujer afectando derechos fundamentales. Esta negativa no supone
una intromisión desmedida en las relaciones familiares privadas, ya que lo que
se está protegiendo son valores fundamentales que prevalecen. Así, desde esta
postura restringida, se considera que el matrimonio poligámico resulta a todas
luces incompatible con un sistema jurídico basado en la moral cristiana.
La postura de
rechazo a este instituto en países que no siguen esta orientación
cultural/religiosa es casi unánime. Incluso, en el año 2000 el Comité de los
Derechos Humanos aprobó la Observación General No. 28, en la cual expresó que
“la igualdad de trato con respecto al derecho a contraer matrimonio significa
que la poligamia es incompatible con ese principio. La poligamia atenta contra
la dignidad de la mujer. Constituye, además, una discriminación inadmisible a
su respecto y debe en consecuencia, ser definitivamente abolida allí donde
exista”. Ciertamente, la poligamia es una institución que sigue siendo ajena a
nuestros valores, dado que se fundamenta en una clara desigualdad entre los
sexos, permitiéndola exclusivamente al hombre. En consecuencia, merece ser
considerada como una práctica netamente territorial, al menos en principio.
Como se viene observando, existe una tendencia hacia una mayor tolerancia
frente a la diversidad; no obstante, esta encuentra su límite en el respeto a
ciertos principios y valores fundamentales, los cuales no son susceptibles de
negociación. En este contexto, el esfuerzo por alcanzar la conciliación debe
ser compartido y no recaer exclusivamente en el país de acogida.
Un rechazo absoluto podría afectar directamente los
derechos de una mujer que busca, por ejemplo, algún tipo de asistencia en
nuestro país. Desde una perspectiva de género, se exige que todo operador
jurídico considere con mayor detenimiento las circunstancias del caso concreto,
evitando resoluciones que puedan resultar perjudiciales para la mujer. En este
sentido, se sostiene que:
“no
se trata de admitir la poligamia, pues entendemos que supone un atentado grave
contra la dignidad de la mujer y el principio de igualdad de los cónyuges en el
matrimonio, sino de regular sus efectos con la finalidad de proteger el
‘interés de la mujer’ en el caso concreto” (Vaquero
López, 2018, p. 446).
Así, el orden
público internacional no solo cumple su función tradicional de preservar los
valores fundamentales del foro, sino que también se erige como un mecanismo
para equilibrar intereses, evitando cualquier posible discriminación por
motivos de género. Aunque pueda parecer reiterativo, nuevamente se evidencia la
función protectora del orden público internacional, en contraposición a una
visión directiva. De este modo, se evita la imposición de un ‘modelo’ único de
familia que llevaría al desconocimiento absoluto de cualquier efecto derivado
de una unión no monogámica.
Admitir efectos
‘periféricos’ derivados de un matrimonio válidamente celebrado en el extranjero
bajo el régimen de la poligamia no produce daños sustanciales en la estructura
básica y sustancial de un Estado. Incluso, se puede sostener lo contrario, es
el resultado más justo. Tal como detallara Bucher,
“se puede no querer aceptar la poligamia, pero no se puede ni ignorarla ni
rechazarla completamente sin otorgarle ningún efecto jurídico” (2008, p. 129). De
lo contrario, se estaría generando que este estado de familia se vea evaporado,
reducido a la nada, cuando en otros países existen como tales. Es el respeto a
los derechos adquiridos y la seguridad jurídica como elementos cardinales del
Derecho Internacional Privado los que entran en juego y mueven la balanza. De
hecho, la aplicación del orden público internacional atenuado es considerada
como la “solución más recta, ecuánime, equitativa y menos dañina” (Valverde
Martínez, 2018, p. 727).
III.3. Otros aspectos que requieren
de atención
La respuesta ante la comprobada
incompatibilidad entre la solución del derecho extranjero aplicable y los
principios fundamentales del foro es otro de los aspectos que requiere
revisión. En otras palabras, en caso de vulneración, ¿cómo debe proceder la
autoridad judicial? La doctrina ejemplifica este caso de una manera muy
gráfica: el dilema recuerda a aquel al que se enfrenta el mecánico de un
automóvil cuando se pregunta, en presencia de un motor defectuoso, sobre el
punto de saber si debe cambiar solo la pieza defectuosa o, por el contrario, el
motor en su conjunto (Loussouarn – Bourel – Vareilles-Sommiers, 2013, p. 392). Esto nos lleva a hablar
de la sustitución de la ley extranjera.
El efecto negativo del orden público
internacional hace que la afectación de los principios fundamentales del juez
deba verse protegidos, requiriendo la exclusión de aquello que vulnere. Pero la
autoridad judicial tiene que resolver, es decir, debe buscar un derecho que
sustituya la normativa que acaba de desplazar. ¿Cómo llenar el vacío luego de
desestimarse la aplicación del derecho extranjero? Recordemos que desde la perspectiva del sistema jurídico argentino, el
artículo 2600 del Código Civil y Comercial de la Nación argentina no da una
respuesta expresa a esta incógnita. Así tampoco la fuente convencional vigente
para nuestro país. Ante ello, urge determinar si el juez debe descartar ese
sistema jurídico de manera completa o puede acudir a otro tipo de técnicas para
continuar sosteniendo la aplicación del derecho foráneo.
Durante años, la respuesta automática consistió en
aplicar la lex fori.
Quienes abogan por la aplicación de la ley de la autoridad judicial fundamentan
su posición en la lógica de que, al excluirse el derecho señalado por la norma
de conflicto, la legislación local recupera su competencia. Se sustenta este
razonamiento en la existencia de un vínculo, aunque sea mínimo, que conecta el
caso con el sistema jurídico de la autoridad que interviene. En este sentido,
el foro mantiene siempre una relación inherente con la situación, lo que se
erige como fundamento suficiente para justificar la aplicación del derecho del
juez. El riesgo de no revisar esta respuesta automática es notorio: podría
inferirse que la aplicación de esta herramienta se transforma en un mecanismo
subsidiario para seleccionar la ley del foro, confundiéndose como un método.
Incluso, se puede encontrar autores para quienes esta respuesta “no es
consustancial al mecanismo de la excepción de orden público y, finalmente,
probablemente no constituye un efecto propio de la misma. Por tanto, no forma
parte del funcionamiento de la excepción” (Vareilles-Sommiéres,
2015, p. 260).
Positivamente, esta postura está
siendo cuestionada. Es correcto pensar en otras perspectivas dejando a la lex
fori como una solución provisional. La doctrina
propone una solución alternativa basada en la formulación de una solución
material ad hoc. Esto implica que el
juez excluirá del derecho extranjero aquellos elementos que generen una
solución incompatible con los principios fundamentales del foro. De esta
manera, se ‘crea’ una solución especial, adaptada al caso específico que se
presenta. De hecho, y de acuerdo con algunos autores, la falta de indicación
por parte del Código Civil y Comercial de la Nación no implica que el juez no
pueda intentar la adaptación de la norma extranjera para hacerla compatible con
los principios argentinos (Fernández Arroyo – All, 2023,
p. 589). Recordemos que el Código habilita a que, si diversos derechos son
aplicables a diferentes aspectos de una misma situación jurídica o a diversas
relaciones jurídicas comprendidas en un mismo caso, esos derechos deben ser
armonizados, procurando realizar las adaptaciones necesarias para respetar las
finalidades perseguidas por cada uno de ellos (artículo 2595, inciso c). De
esta manera, el objetivo es respetar la vocación del derecho extranjero de ser
aplicable, comprendiendo que la incompatibilidad puede surgir de la aplicación
de ciertas disposiciones específicas, y no necesariamente del derecho en su
totalidad. Comparto la idea de Najurieta en cuanto a que, ante la existencia de
una incompatibilidad insoslayable, corresponderá sustituir aquello que resulte
contrario por otra solución “deseablemente provista por ese derecho extranjero
originariamente designado o, en su defecto, por el Derecho del foro”
(Najurieta, 2025, p. 187). En otros intentos de reforma del sistema argentino
se acompañó una solución expresa que se inclinaba en este sentido. A modo de
ejemplo, puede tomarse el Proyecto de Reforma del 2003, por el cual se preveía
la creación de un Código de Derecho Internacional Privado para Argentina,
disponía en el artículo 14 que, de resultar manifiestamente incompatible la
solución del derecho extranjero con los principios de orden público internacional
argentino, se procurará una solución basada en el mismo derecho extranjero que
sea compatible con tales principios. En su defecto se aplicaría el derecho
argentino.
Otra posible
solución sería buscar si la norma de conflicto del juez posee puntos de
conexión alternativos, detectando así algún otro derecho conectado y realizar
nuevamente el análisis correspondiente. Así lo dispone el artículo 16 de la Ley
de Derecho Internacional Privado de Italia en cuanto a que: “La ley extranjera
no es aplicable si sus efectos son contrarios al orden público. En este caso se
aplica la ley señalada mediante otros criterios de conexión, eventualmente
previstos para la misma hipótesis normativa. En su defecto se aplica la ley
italiana”.
En
ciertos casos puede no ser posible cumplir con este objetivo. Es decir, no se
puede sostener la aplicación del derecho extranjero, ya sea porque la solución
sigue siendo incompatible a pesar de los esfuerzos realizados, o porque al
intentar armonizar dicho sistema jurídico, se termina desnaturalizándolo. Es en
este punto cuando la aplicación de la lex
fori se vuelve la solución. En conclusión, no se
descarta completamente la posibilidad de acudir a la ley del foro como regla de
sustitución, pero este auxilio debe limitarse a lo estrictamente necesario pues
“el orden público conlleva el rechazo de una disposición particular del derecho
extranjero y no el derecho extranjero considerado en su conjunto” Battifol – Lagarde, 1993, p. 567). De este modo, como
herramienta que busca la coexistencia de los diversos sistemas jurídicos, se
logra preservar los elementos esenciales de cada uno de ellos y, mediante la
adaptación como parámetro, se logra hacerlos vivir juntos, en armonía.
IV. El orden público internacional en las relaciones de familia
Existe un consenso universal de que la familia es un
elemento natural y fundamental de toda sociedad, y por ello requiere protección
estatal[4].
Toda persona debe tener la posibilidad de poder formar su propia familia,
independientemente de su género, razón o cualquier otro tipo de condición. Esto
se encuentra garantizado por los diversos tratados de Derechos Humanos que en
Argentina gozan de jerarquía constitucional.
El derecho de familia, a diferencia de otras áreas, se
convierte en un terreno más propenso para la intervención del orden público
internacional debido a que esta rama incluye un mayor contenido de valores susceptibles
de alcanzar la naturaleza de principios fundamentales. Señala la doctrina que
estamos ante un terreno fértil para su actuación y, por tanto, propicio para el
desarrollo de razonamientos innovadores puesto que se trata de un sector en el
que con mayor frecuencia se ponen frente a frente sistemas jurídicos que
responden a concepciones sociales, culturales y religiosas totalmente
diferentes (Iud, 2013). Puede consensuarse que forman
parte del orden público internacional
“el
principio de igualdad, en todos sus despliegues —incluida la obligatoria
perspectiva de género a la que deberá atender el tribunal en cada caso—, el
derecho de acceso a justicia, el derecho a la vida, el derecho a la identidad,
el interés superior de el/la niño/a, la libertad religiosa, el derecho al
respecto de la dignidad de la persona humana …, el de formar una familia, el de
contraer matrimonio, entre otros” (Iud – Rubaja, 2023, p. 372).
La revisión del orden público internacional, a la que
hacemos constante referencia, en el ámbito de las relaciones de familia permite
concluir que su modo de operar ha evolucionado significativamente en comparación
con épocas anteriores. En virtud de la influencia ya analizada que los Derechos
Humanos ejercen, hoy resulta indispensable interpretar su funcionamiento de
manera que se abandone la imposición de un modelo o concepción específica de
familia. Este enfoque debe orientarse hacia la garantía del respeto de los
derechos fundamentales involucrados y de las legítimas aspiraciones de los
integrantes de cada núcleo familiar. En efecto, lo relevante en este punto
radica en cómo esta herramienta posibilita la preservación de los valores
fundamentales del foro, sin que ello implique una oposición automática y
sistemática a las culturas extranjeras.
El análisis de la multiculturalidad en el Derecho
Internacional Privado comenzó a ganar impulso debido al incremento de los
intercambios internacionales y las migraciones de familias, lo que genera la
coexistencia de una diversidad cultural dentro de un mismo territorio, incluso
en las mismas ciudades. En este contexto, los Estados deben lograr que sus
disposiciones permitan tanto la integración de las personas como el respeto a
su identidad cultural. Esta circunstancia permite afirmar que la
multiculturalidad, junto con el respeto hacia ésta, erosiona directamente en el
funcionamiento del Derecho Internacional Privado, haciendo imprescindible la
búsqueda de soluciones innovadoras o la reinterpretación de las ya existentes,
con el objetivo de integrar de manera ordenada y pacífica a las personas y las
familias.
El primero de los puntos a abordar en este contexto es el
de la tolerancia. Esto sucede ante la necesidad de tener que superar el temor
por la ‘desconfianza’. En muchos casos, la percepción de lo diferente puede
generar sentimientos de amenaza y, ante ello, una tendencia de rechazar lo
extranjero. Tal como visualiza Muir Watt (2019):
“la
desconfianza tiene mucho que ver con el otro, con lo disímil, en el imaginario
colectivo, que asocia la percepción de una amenaza y un sentimiento de
intrusión. La extranjería desencadena una sospecha que conduce de inmediato a levantar
el puente levadizo, a rechazar la entrada sin siquiera dar al que entra la
oportunidad de justificarse o explicar por qué viene” (p. 134).
Esta postura repercute negativamente en el respeto a la
multiculturalidad, ya que dicha desconfianza puede resultar en la omisión de
que, tras esas instituciones percibidas como extrañas o indeseables, subyacen
formas de vida diferentes que merecen igual protección. De este modo, se corre
el riesgo de incurrir en un sesgo etnocéntrico que priorice exclusivamente las
instituciones propias del foro, desestimando la diversidad y la legitimidad de
las instituciones extranjeras.
Esta noción de mayor respeto por la diversidad cultural
conlleva la necesidad de evitar una postura que rechace modos de existencia,
prácticas o comportamientos que puedan ser considerados inicialmente como
‘desestabilizadores’ de los valores asociados a la identidad cultural del
Estado de acogida. Un rechazo visceral hacia ciertas instituciones jurídicas
extranjeras, percibidas como manifestaciones de una alteridad inquietante y,
por lo tanto, ‘odiosas’, tal como señalaba Bártolo,
implica un posible desconocimiento de formas de vida diferentes, pero
igualmente dignas de protección jurídica. De este modo, erradicar los
prejuicios sobre culturas diferentes o desconocidas se traduce en una mayor
amplitud y apertura mental hacia nuevas concepciones jurídicas.
El relativismo es llamado a colaborar en este
razonamiento. En primer lugar, la aplicación del orden público internacional
debe evitar ser utilizada para reflejar una supuesta superioridad de la
civilización occidental frente a otras culturas extranjeras. Este enfoque,
predominante en épocas pasadas, evidencia un cambio de perspectiva radical. En
este sentido, se resalta que
“el
alegato contra el etnocentrismo occidental lleva, de hecho, a afirmar la
igualdad entre todas las culturas. Propugna el respeto absoluto que se debe a
cada una de ellas, garantizando su integridad. Pero lo más importante es que,
en el contexto de la igualdad cultural, también se afirma la equivalencia de
los sistemas de valores que las sustentan” (Gannagé,
2009, p. 205).
Esta postura evidencia claramente la inclinación hacia el
relativismo, entendida como el reconocimiento de que todos los sistemas de
valores poseen igual validez, eliminando de manera preliminar cualquier idea de
la existencia de un valor absoluto o de una jerarquía de valores.
El tema reviste una alta sensibilidad. Por un lado, se
presenta la imperiosa necesidad de que el derecho proteja y reconozca las
diferencias culturales, evitando que, bajo la aparente protección de los
valores del foro, no se hace más que otorgarle una posición de superioridad a
lo local frente a lo extranjero. Por otro lado, tampoco resulta admisible
sacrificar por completo los valores locales, ya que ello implicaría un
debilitamiento de las bases del Estado de acogida frente a la constante
influencia de costumbres foráneas. Encontrar el equilibrio adecuado se
constituye, entonces, en el desafío más complejo.
Léna Gannagé
(2009) lo explica de modo claro. Esta jurista enseña que, siendo el objeto del
Derecho Internacional Privado asegurar la coordinación de ordenamientos
jurídicos que no siempre descansan sobre los mismos valores, está destinado a
acoger la diferencia con la que se enfrenta constantemente. Pero, este
reconocimiento no es ilimitado, es decir, la coordinación no es incondicional.
Esto se debe a que
“la
materia busca un equilibrio permanente entre las exigencias de apertura que
dicta la vida internacional y el cuidado de no sacrificar la cohesión del orden
del foro. Cuando las tensiones entre estos dos imperativos son muy fuertes,
cuando la conciliación ya no se logra porque los intereses en juego entran en
evidente conflicto, se da preferencia sin lugar a dudas a los intereses del
orden del foro” (p. 206).
Por ejemplo, aunque las distintas culturas puedan diferir
en su recepción de la igualdad de los sexos o de las filiaciones —valores que,
aunque considerados occidentales, poseen un carácter fundamental—, estos no son
objeto de debate y exigen protección frente a eventuales vulneraciones. En
tales casos, la activación del orden público internacional se revela como un
mecanismo adecuado y suficiente para garantizar dicha tutela.
IV.1. El orden público internacional
en distintas velocidades
Dentro de la revisión de esta herramienta que nos
proponemos estudiar, la doctrina desarrolló diversos ‘matices’ del orden
público internacional (Iud, 2013). Estos son vistos
también como “mecanismos de desactivación parcial del orden público” (Siew-Guillemin, 2017, p. 259) que destacan la prudencia con
la que se utiliza esta excepción. Como parte de esta nueva concepción del orden
público internacional, se encuentra el desarrollo de las concepciones de
‘atenuada’ y de ‘proximidad’. Como veremos, las diferencias en las modalidades
de intervención del mecanismo del orden público internacional carecen de una
delimitación precisa, lo que provoca que la revisión, sobre la cual se pone
énfasis, impulse la búsqueda de su fisonomía orientada en un orden público más
tolerante. Para comprender el estudio de estos mecanismos, las palabras de Kinsch son más que esclarecedoras, al sostener que
“es
la preocupación por la seguridad jurídica la que justifica la teoría del efecto
atenuado del orden público con respecto a situaciones creadas en el extranjero,
y también es esta preocupación la que, combinada con el principio de
proporcionalidad, explica el mecanismo del orden público de proximidad. Por lo
tanto, razonar de esta manera no exige a los tribunales renunciar a los métodos
del derecho internacional privado; simplemente implica una toma de conciencia
de la verdadera razón de ser de estos métodos” (2005, p. 254).
Estas diversas valoraciones del orden público
internacional reflejan su naturaleza flexible, un aspecto ampliamente destacado
por la doctrina. La idea de una ‘flexibilización’ implica reconocer que, al
buscar la protección de los valores esenciales del foro, también se abre la
posibilidad de adoptar concepciones extranjeras en aras de un mayor respeto por
lo diferente. De este modo, se evidencia un cambio significativo: el orden
público internacional ha evolucionado desde un mecanismo que condenaba
categóricamente las concepciones divergentes (de dirección) hacia un enfoque
más pragmático y adaptativo (de protección).
IV.1.A.
El orden público internacional pleno y atenuado
Esta tesis distingue
entre dos tipos de situaciones jurídicas, cambiando el modo en que el orden
público internacional actúa y es valorado. De este modo, se separa cuando lo
que se pretende es crear en un país una situación jurídica con arreglo a un
derecho extranjero respecto de efectos de situaciones jurídicas válidamente
creadas en el extranjero (Carrascosa González, 2008, p. 2370). Didier Boden (2018,
p. 887), al referirse a esta distinción, lo ilustra de modo esclarecedor
refiriéndose a la existencia de ‘dos umbrales de tolerancia’. Así, se adopta
una postura más tolerante al hacer realidad en un país los efectos de una
situación surgida conforme al derecho extranjero, mientras que se muestra menos
tolerante cuando se pretende establecer dicha situación.
Hablar de un efecto atenuado:
“favorece
el respeto de ciertos derechos adquiridos en el extranjero y el orden público
de proximidad permite, entre otras cosas, medir la amplitud que se debe
conferir a los derechos fundamentales. Esta adaptación es favorable a una
protección medida de los valores esenciales del foro” (Luye, 2021, p. 275).
En segundo caso, cuando el derecho extranjero vulnera los
principios fundamentales del Estado del juez, el orden público internacional
opera de manera ‘plena’, es decir, de manera completa y radical. Esto
ocurriría, por ejemplo, si se intentara introducir la poligamia en Argentina,
sabiendo que esto afectaría valores estructurales de la sociedad local. La
concepción plena implica verlo de modo vigoroso e intransigente (Luye, 2021, p.
250), con el objetivo de bloquear aquel sistema jurídico extranjero cuya
solución socave los valores esenciales del Estado en el cual pretende
aplicarse. En contraste, en el otro supuesto, cuando la situación jurídica fue
válidamente creada en el extranjero y ya ha producido efectos jurídicos, lo que
se busca es exportar esos efectos, momento en el cual el efecto ‘atenuado’ se
incorpora a nuestro análisis, teoría cuya creación se le adjudica a Pillet. Especialmente, se pone en juego el uso atenuado
cuando se habla de efectos ‘periféricos’ pues admitirlos “no produce daño
sustancial a la estructura básica y a la cohesión de la sociedad. Por tanto,
dichos efectos jurídicos serán admitidos por no considerarse contrarios al
orden público internacional” (Carrascosa González, 2008, p. 2370). En cambio,
no sucede lo mismo con los efectos ‘nucleares’, pues lesionan directamente los
valores que se buscan proteger.
En cualquier caso,
resulta evidente que se trata de una flexibilización del orden público
internacional, ya que lo que varía es el margen de apreciación otorgado a la
autoridad jurisdiccional, haciendo que su aplicación sea más pragmática. Dicho
de otro modo, la intención reflejada en los diversos aportes doctrinarios
apunta a superar su tradicional automatismo al evaluar su activación,
confiriéndole un carácter más excepcional.
La expresión ‘atenuada’ “sugeriría que el orden público
internacional intervendría de manera menos radical, o simplemente no
intervendría, frente a una situación creada en el extranjero” (Luye, 2021, p.
252). A pesar de las críticas que puedan surgir sobre esta teoría, incluyendo
posturas que cuestionan la efectividad de una aplicación parcial o a ‘medias
tintas’, la finalidad es ser más tolerante con situaciones válidas y creadas en
el extranjero. La conclusión a la que llegamos es previsible: el Estado puede
negar el reconocimiento de un instituto (como una forma de vida familiar o una
elección dentro de ella), pero no debe desconocer los efectos que esta
situación pudo haber generado. En otras palabras, “el orden público atenuado
permite al juez reconocer un derecho adquirido bajo una ley extranjera, permitiendo
sus efectos en el territorio del juez, incluso cuando ese derecho adquirido
nunca podría haber sido obtenido bajo la ley del foro” (Fresnedo de Aguirre,
2016, p. 212). De este modo, se busca evitar la jerarquización de los valores y
optar por una mayor armonía entre ellos, intentando una conciliación basada en
la tolerancia.
Este modo de
apreciar al orden público internacional pareciera ajustarse de manera más correcta
con la pluralidad de los modelos familiares existentes en la actualidad, ya que
facilita la convivencia pacífica entre valores propios de culturas diversas. Es
un mecanismo apropiado por su capacidad de adaptarse a los nuevos modelos de
familia. De hecho, tiene un impacto considerable en el método de
reconocimiento. En efecto, al buscar el reconocimiento de situaciones jurídicas
válidamente constituidas en el extranjero, renunciando al método de elección,
se promueve una mayor tolerancia que permite que los efectos de esas
situaciones se desplieguen localmente.
La apertura hacia la atenuación tuvo un mayor impulso
como consecuencia del debilitamiento del paradigma conflictual. De hecho, la
existencia de un pluralismo metodológico abre la puerta a la necesidad de
reaccionar de maneras distintas según se plantee el conflicto. De este modo,
cuando lo que se está discutiendo no es la creación de una situación jurídica,
sino su inserción en el foro, el orden público internacional pasa a cumplir la
opción de favorecer dicho reconocimiento, pues se entiende que las expectativas
de las partes no pueden ser frustradas. La profesora Najurieta (2023), en este
punto, expresa acertadamente que:
“como
instrumento de coordinación, el orden público internacional es guardián de
derechos fundamentales. Despliega un rol que responde a nuevos objetivos de
derecho internacional privado, como es la misión de asegurar la continuidad en
la vida de las personas, especialmente en su estatuto personal, a pesar del
fraccionamiento de las legislaciones nacionales”(p.
188).
Lo que cambia,
entonces, es el margen de apreciación. Así, el uso del orden público
internacional será más restringido cuanto más se oponga la defensa de un
principio considerado fundamental, como lo es la estabilidad de una situación
jurídica en el contexto de familia.
Esta concepción más ‘matizada’ no se traduce en un ‘orden
público nulo’. Es decir, no implica su eliminación como herramienta, sino que
sólo altera su funcionamiento por afectar su intensidad al momento de valorar
la aplicación. La marcada tendencia hacia una mayor apertura a la autonomía de
las personas para la conformación y configuración de una familia no implica que
todo modelo familiar sea necesariamente aceptado en un país. Existen casos en
los que ciertos modelos pueden entrar en conflicto con los principios y valores
fundamentales de un Estado, lo que justifica la imposición de un límite. Esta
situación evidencia, una vez más, la tensión estructural inherente a la
aplicación del orden público internacional, cuya atenuación busca precisamente
mitigar tales fricciones y alcanzar soluciones más equilibradas.
Este matiz no ha estado exento de críticas y
cuestionamientos dentro de la doctrina. Esto se denota ante la tensión
existente entre la atenuación del orden público y el método de reconocimiento,
lo que se traduce en la necesidad de continuar replanteándose las relaciones
entre ambos mecanismos. Frente al deber de reconocer tales situaciones
jurídicas, y en el contexto de la atenuación, se pone en duda si este enfoque
podría resultar en una ‘rebaja’ o ‘reducción’ en la protección de los
principios y valores del foro, lo que podría transformar al Estado en un mero
receptor de las voluntades de los individuos.
Existen doctrinas que no suscriben a la teoría de la
atenuación. Entre ellos, Salerno destaca que “un enfoque diferente expondría a
los individuos afectados a una forma de discriminación que el derecho de los
Derechos Humanos no tolera” (2019, p. 212) . Así, se
cuestiona a esta distinción que brinda soluciones contradictorias al mismo
problema, dependiendo de dónde fue creada la situación (Fresnedo de Aguirre,
2016, p. 212). Una crítica adicional se centra en la falta de adaptación del
orden público internacional a la creciente facilidad con la que las relaciones
jurídicas se internacionalizan. Así lo expresaron Bertrand Ancel
e Yves Lequette al decir que “la correlación
espacio-tiempo sobre la que descansa la teoría del efecto atenuado del orden
público ha perdido gran parte de su relevancia debido a la facilidad actual de
los desplazamientos y a la casi ubicuidad que otorgan a los individuos” (Ancel – Lequette, 2006, p. 243).
En este sentido, el profesor francés Rémy Libchaber
(1996, p. 72) sostiene que resulta ‘cada vez menos convincente’ emplear el
efecto atenuado como consecuencia de la facilidad de los desplazamientos
internacionales toda vez que esta condición termina imposibilitando que esta
herramienta cumpla con los objetivos de protección de los principios
fundamentales del foro. La atenuación implica una flexibilización en la
aplicación del orden público internacional, lo que legitima cuestionar su uso,
ya que, en cierta medida, puede generar una posible inseguridad jurídica al
comprometer la justicia material en el caso concreto. En efecto, un uso
indiscriminado del efecto atenuado podría conducir al reconocimiento, dentro de
un Estado, de situaciones jurídicas que, aunque de forma tangencial, vulneren
los valores fundamentales de su sociedad. De producirse este escenario, se
estaría alcanzando un resultado diametralmente opuesto a la finalidad esencial
del instituto del orden público internacional. El aumento de la
internacionalización ha permitido que las personas y las familias creen
situaciones jurídicas en el extranjero con el propósito de hacerlas valer en un
Estado, apelando a los Derechos Humanos y a la atenuación del orden público
internacional. Este fenómeno podría llevar a una ‘debilitación’ de la cláusula
de reserva, incrementando considerablemente la ‘tolerancia’ exigida.
Para contrarrestar
este fenómeno de manipulación, que se asemeja a un verdadero ‘fraude a la
intensidad del orden público’, se ha propuesto la consideración de los vínculos
espaciales como una respuesta adecuada. Así, el concepto de orden público de
proximidad ha emergido como una herramienta para frenar la atenuación sistemática
de la excepción de orden público (Bihannic, 2017, p.
14).
Desde nuestra perspectiva, aunque esta preocupación pueda
parecer legítima, se desvanece en su resultado al no comprenderse plenamente el
funcionamiento del método y sus limitaciones. Efectivamente, uno de los
primeros efectos de la atenuación del orden público internacional es una
especie de ‘retirada’ de su aplicación estricta, lo que se debe a que su
funcionamiento tradicional se ve alterado. De hecho, el retroceso del mecanismo
de defensa que supone el orden público internacional se torna indispensable
debido a la creciente presión e influencia de los Derechos Humanos. La
concepción atenuada presupone una mayor tolerancia hacia el elemento
extranjero, pero esto no implica una ausencia total de control. Más bien,
implica una regulación más disciplinada en el uso de la excepción del orden
público internacional, lo que permite un equilibrio entre la protección de los
valores del foro y el reconocimiento de situaciones jurídicas válidamente constituidas
en el extranjero.
IV.1.B.
El orden público de proximidad
La distinción entre el efecto pleno y atenuado del orden
público internacional, a pesar de las críticas, goza de una aceptación en la
doctrina y la jurisprudencia. No obstante, se ha puesto de manifiesto que dicha
distinción resulta insuficiente para abordar todas las cuestiones planteadas
por la conciliación entre el respeto a los valores fundamentales del foro y el
respeto hacia las culturas extranjeras. En este escenario, otro enfoque ha
tomado impulso desde la doctrina: el llamado orden público de proximidad.
Esta forma de
intervención se inspira en la teoría alemana del Inlandsbeziehung. Carrascosa
González (2008, p. 2372) enseña que para que intervenga el orden público
internacional y se descarte la aplicación de una ley extranjera llamada por la
norma indirecta el supuesto fáctico debe presentar una ‘mínima conexión’ con el
país del juez que entiende en la causa. De este modo, si la situación jurídica
a la que se aplica el derecho extranjero está muy alejada de la esfera del
juez, la aplicación de tal sistema jurídico no podría dañar a la sociedad local
(Calvo Caravaca – Carrascosa González, 2022, p. 817). A esto se lo llama desde
la doctrina como el ‘orden público de proximidad’.
El origen de esta
teoría se encuentra en el desarrollo de los aportes elaborados por Franz Kahn
en el sigo XIX, el cual posteriormente empezó a tener
su desarrollo en distintos países. El jurista notó que la exclusión en provecho
de la ley del foro de la ley extranjera aparentemente competente solo se
producía si existía un vínculo de conexión entre la situación sometida al juez
y el foro (Battifol – Lagarde, 1993, p. 585). Este
mecanismo “ha sido adoptado porque constituye una solución de compromiso que permitiría
encontrar una vía intermedia entre el respeto necesario a los derechos
fundamentales y el deseo de evitar la aplicación intempestiva de los mismos en
las relaciones internacionales” (Gannagé, 2009, p.
216).
Bajo este prisma, el
vínculo con el territorio se convierte en uno de los componentes que hacen a la
valoración y aplicación del orden público internacional, generando que se
acepten ciertas situaciones alejadas con el foro conforme la ley extranjera que
resultaría chocante con el foro. Así,
Fresnedo de Aguirre (2016) explica que:
“cuando las situaciones bajo consideración se
establecieron en el extranjero y no tenían relación con el foro en ese momento,
tanto el orden público atenuado como el orden público de proximidad pueden
aplicarse sin distinción. Por el contrario, si existía tal vínculo, o si la
situación se estableció dentro del Estado del juez, se aplica el orden público
pleno. Por lo tanto, el alcance de aplicación de cada tipo de orden público
dependería del anclaje real de la situación en el momento de su creación. La
elección entre el orden público atenuado y el orden público de proximidad
depende de la naturaleza del interés en juego en el caso” (p. 217).
Lo que se busca por medio de esta apreciación es reducir
su ámbito aplicación, funcionando de manera más intensa cuando existe una
cercanía con el caso bajo análisis de la autoridad. En casos alejados con el
foro, se dice que “no tiene sentido alguno invocar el orden público
internacional en defensa de la sociedad, pues ésta no se ve afectada por la
aplicación de un Derecho extranjero” (Calvo Caravaca – Carrascosa González,
2022, p. 195). En efecto, “este mecanismo significa un límite a la pretensión
del Estado del foro de imponer sus propias concepciones en una situación internacional
que, en teoría, tiene vínculos sustanciales con otro orden jurídico cuya ley ha
sido reconocida como aplicable a priori” (Muir Watt, 2019, p. 195).
Más allá de los aspectos positivos que
pueden derivarse de este matiz, se advierte una tensión entre la proximidad
como criterio de apreciación y la protección de los derechos fundamentales. Por
ejemplo, si el orden público internacional se aplica en función de la
proximidad para garantizar la igualdad entre los cónyuges, ¿se restringiría la
protección únicamente a quienes tienen un vínculo con el Estado del juez
competente? ¿No debería la protección de los derechos fundamentales extenderse
a todas las personas, considerando el carácter universal de los Derechos
Humanos? En este sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece en su artículo 1 que los Estados se comprometen “a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza; color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social”. Como se desprende de esta
disposición, su alcance es sumamente amplio. Por lo tanto, la respuesta a este
interrogante debe evitar generar una total indiferencia del foro hacia aquellas
situaciones que no presenten vínculos significativos con él. Este conflicto es
evidente, ya que podría dar lugar a un escenario en el que los derechos
fundamentales sean absolutos en teoría, pero relativos en su aplicación
práctica. Precisamente por ello, parte de la doctrina cuestiona la pertinencia
de la proximidad como criterio en la aplicación del orden público internacional.
En esta línea de pensamiento, Pierre
Meyer (2020) analiza la cuestión del siguiente modo: si la condición de
proximidad se fundamenta en la nacionalidad, resultaría discriminatoria, pues
otorgaría la protección del orden público únicamente a los nacionales. Por otro
lado, si se basa en el domicilio, tampoco resultaría más aceptable, ya que
restringiría la protección de un derecho fundamental únicamente a quienes se
encuentren domiciliados en el territorio. Estas limitaciones evidencian un
cierto descrédito hacia aquellas personas que no cuentan con el ‘privilegio’ de
pertenecer a dicho círculo. En este sentido, Meyer retoma la reflexión de Boden
(2018) al afirmar que estas personas acabarían ‘abandonadas a su suerte’. No
obstante, este trato es justificado bajo el argumento de que, en el fondo, lo
que se persigue es el respeto a las diferencias culturales y la intención de
evitar una aplicación ‘imperialista’ de la concepción occidental de los
Derechos Humanos. En términos más directos, este ‘abandono’ se presenta
acompañado de ‘buenas intenciones’.
Veamos un ejemplo. La jurisprudencia
francesa ha recurrido a la figura del orden público de proximidad para denegar
el reconocimiento del repudio islámico en aquellos supuestos en que al menos
uno de los cónyuges poseía la nacionalidad francesa o residencia en Francia,
considerando que la conexión con el territorio francés justificaba la
activación de dicho mecanismo. Por el contrario, en ausencia de tales vínculos,
se entendía que el caso carecía de proximidad suficiente, lo que restringía la
aplicación de esta figura (Staath, 2010, p. 723).
Este razonamiento plantea una cuestión fundamental: si la protección de los
Derechos Humanos solo se garantiza a aquellas personas que tienen un vínculo
con el territorio de un país, ¿no se estaría configurando una forma de
discriminación? ¿Acaso los Derechos Humanos no deben garantizarse a toda
persona que acuda a las autoridades judiciales de un país, independientemente
de su nacionalidad o domicilio?
La reflexión nos conduce a examinar el
alcance del aparente ‘absolutismo’ atribuido a los Derechos Humanos. No
obstante, este término debe ser entendido con precisión, ya que no implica que
todos estos derechos sean inmunes a cualquier tipo de restricción. Corresponde
a los Estados, a través de sus legislaciones, regular su ejercicio,
estableciendo condiciones para su implementación sin menoscabar su esencia ni
afectar su núcleo fundamental. En este contexto, la proximidad cumple la
función de dotar al orden público internacional de un mayor relativismo. Sin
embargo, así como otorga ciertos beneficios, también genera interrogantes,
entre ellos, la necesidad de determinar hasta dónde debe extenderse esta mayor
tolerancia.
Si respetamos la distinción entre
los Derechos Humanos, cuando el derecho extranjero aplicable conduce a una
solución que vulnera aquellos derechos catalogados como absolutos, es decir, de
jerarquía superior, surge el interrogante sobre la pertinencia de aplicar el
orden público de proximidad. En otras palabras, si lo que se encuentra en juego
son valores fundamentales y esenciales, ¿resulta adecuado exigir que la
situación guarde un vínculo particular con el foro para que el orden público
reaccione? En efecto, podría sostenerse que, una vez reconocida la jerarquía
superior de determinados valores, el control judicial debería operar al margen
de cualquier requisito de proximidad, ya que su tutela se torna incondicionada
y absoluta. Sin embargo, retomando las reflexiones de Gaudemet-Tallon,
la autora enfatiza que, si bien la preservación y el respeto de los Derechos
Humanos resultan esenciales, su aplicación debe supeditarse a ciertas
condiciones que permitan la coordinación entre los sistemas jurídicos. En este
sentido, sostiene que la exigencia de una cierta proximidad con el ordenamiento
jurídico del foro se impone, incluso cuando se trata de un derecho que el foro
considera absoluto. Es precisamente en este punto donde la noción de orden
público de proximidad adquiere su mayor utilidad (Gaudemet-Tallon, 2005, p.
429).
Frente a este escenario, el punto de partida radica en
comprender que esta forma de concebir el orden público internacional tiene como
propósito contribuir a la función de coordinación entre los sistemas jurídicos,
característica inherente al Derecho Internacional Privado. La ausencia de esta
distinción podría derivar en una falta de consideración hacia las diversidades
culturales reflejadas en las divergencias normativas. Así, dotar al orden
público internacional de un carácter absoluto implicaría descalificar, por
ejemplo, normas del derecho musulmán en materia de relaciones familiares. Por
ello, la noción de proximidad, en su esencia, procura fomentar una mayor
tolerancia y, más allá de las controversias que puedan surgir, busca alcanzar una
conciliación que permita admitir ciertas afectaciones. Este relativismo
aplicado al orden público internacional posibilita la igualdad entre el derecho
local y el derecho extranjero, en el sentido de que todos los derechos
positivos son, en principio, respetables y que, en consecuencia, las
diferencias son expresión de la diversidad cultural, debiendo ser comprendidas
en lugar de estigmatizadas.
Otro aspecto que merece especial
atención radica en la determinación de los criterios mediante los cuales se
debe medir la proximidad en la aplicación del orden público internacional. Si
bien esta herramienta requiere una aplicación casuística, una primera
alternativa consiste en que el legislador se abstenga de proporcionar
directrices específicas, delegando íntegramente esta tarea al criterio de la
autoridad judicial. Dado que las circunstancias pueden variar
significativamente según el caso concreto, Gaudemet-Tallon
(2005, p. 434) destaca que corresponderá al juez realizar una valoración
particular en cada situación. No obstante, en asuntos especialmente sensibles,
resulta deseable que el legislador establezca ciertos lineamientos para
garantizar un mínimo de previsibilidad. Esta postura, si bien otorga
flexibilidad, incrementa la carga sobre el juez y puede suscitar
cuestionamientos por una posible arbitrariedad en la decisión, afectando la
seguridad jurídica. En contraposición, otra opción consiste en que el
legislador incorpore normativamente ciertas indicaciones para orientar la labor
judicial, lo que mitiga dichas críticas mediante la inclusión de las
denominadas ‘cláusulas especiales de orden público’ (Battifol
– Lagarde, 1993, p. 579). Estas disposiciones establecen parámetros específicos
para evaluar la proximidad de los vínculos, algo particularmente frecuente en
el ámbito del derecho de familia. Sin embargo, al definir estos criterios,
resulta imprescindible evitar cualquier forma de discriminación, garantizando
que la proximidad no opere como un mecanismo que priorice o proteja
indebidamente a determinados individuos en detrimento de otros. A modo de
ejemplo, el artículo 2637 del Código Civil y Comercial de la Nación establece
que, si bien las adopciones conferidas en el extranjero deben ser reconocidas,
el control del orden público deberá considerar tanto el interés superior del
niño como “los vínculos estrechos del caso con la República”.
En conclusión, el orden público de
proximidad se configura como un mecanismo correctivo dentro de la excepción
atenuada, al poner el foco en el grado de vinculación del caso con el foro. En
este sentido, cuando se persigue el reconocimiento de situaciones jurídicas
válidamente constituidas en el extranjero, el criterio de proximidad permite la
reactivación de esta herramienta en aquellos casos en los que dichos vínculos
resulten lo suficientemente estrechos con el foro. De este modo, el efecto
atenuado deja de operar, restableciendo la aplicación plena del orden público
internacional.
V. Colofón
La
necesidad de examinar las transformaciones que inciden en los institutos que
integran la Teoría General del Derecho Internacional Privado surge como una
consecuencia directa del fenómeno de la globalización. Este proceso, que en la
actualidad se percibe como irreversible, ha provocado que las sociedades
contemporáneas dejen de considerar la diversidad cultural y normativa como una
fuente de conflicto. En su lugar, se observa una progresiva aceptación del
incremento en las interacciones internacionales, impulsando un compromiso hacia
una mayor tolerancia y entendimiento mutuo.
La
evolución del Derecho Internacional Privado, particularmente en lo que respecta
a las relaciones familiares, ha sacudido los pilares y fundamentos
tradicionales de esta disciplina, provocando que, como reacción, diversas de
sus herramientas necesiten ser sometidas a una revisión para adaptarse a los
nuevos desafíos y realidades que surgen.
En
este punto, el planteo que este trabajo se realiza se centra en el interrogante
siguiente: ¿el rol que cumple el orden público internacional, en la actualidad,
se presenta incierto? Bajo esta pregunta, fue necesario volver a poner sobre la
mesa el funcionamiento de esta herramienta, junto a sus matices y formas de aplicarse.
El
orden público internacional es una herramienta fundamental para la protección
de los sujetos jurídicamente vulnerables. Este clásico instituto del Derecho
Internacional Privado puede funcionar en beneficio de los intereses de estos
sujetos, aunque no sin experimentar cambios en su esencia. De hecho, he
señalado que está atravesando transformaciones que debemos dirigir hacia una
mejora en la protección del orden jurídico del foro. Tal como señaló Tony Luye
“el orden público internacional está experimentando una profunda
transformación. Esta transformación se acelera con el contacto de los nuevos
métodos, en particular dos de ellos, a saber, el ‘método de reconocimiento’”
(2021, p. 425). En efecto, se pasó por una deconstrucción y una reconstrucción
del orden público internacional, su funcionamiento sigue vigente, aunque
modernizado a los nuevos paradigmas.
La
atenuación del orden público internacional y la intensidad en su valoración
(criterio de proximidad), como se ha analizado, no constituyen figuras opuestas
ni antagónicas. Por el contrario, ambas funcionan como herramientas
interpretativas complementarias que otorgan al juez un margen de flexibilidad
necesario para resolver casos complejos. Estas herramientas pueden aplicarse de
manera alternativa o acumulativa, dependiendo de las particularidades del caso
concreto, sin perder de vista los valores fundamentales que se pretenden
proteger.
Sobre lo que no hay duda, y es el principal reflejo que
nos brinda el espejo, es que la aplicación de la cláusula de orden público debe
considerar el contexto específico y buscar un balance adecuado entre las
diferentes normativas y valores involucrados, evitando una aplicación rígida o
puramente teórica. Esto permite adaptar la cláusula a las circunstancias reales
y garantizar una mayor coherencia en la interacción entre sistemas jurídicos
diferentes. La conclusión es que el orden público internacional está
experimentando una profunda transformación, especialmente debido al pluralismo
metodológico, en particular el método de reconocimiento, y al aumento de la
autonomía de la voluntad en las relaciones de familia. En todo caso, las
diferencias en su aplicación se asientan en una mayor tolerancia, límite que no
se encuentra claramente identificado, generando en muchos casos una
incertidumbre. Es por ello que podemos afirmar que, pese a los años de evolución,
sigue siendo una herramienta ‘en construcción’.
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Contribución de los autores (Taxonomía CRediT): el único autor fue responsable de la:
1.
Conceptualización, 2. Curación de
datos, 3. Análisis formal, 4. Adquisición de fondos, 5. Investigación, 6.
Metodología, 7. Administración de proyecto, 8. Recursos, 9. Software, 10. Supervisión, 11. Validación, 12. Visualización, 13. Redacción - borrador original, 14. Redacción - revisión y edición.
Disponibilidad de datos: El conjunto de
datos que apoya los resultados de este estudio no se encuentra disponible.
Editor responsable Miguel Casanova: mjcasanova@um.edu.uy
[1] Es importante recordar que el OPI es un instituto cuyo análisis está presente en todos los sectores del DIPr. Asimismo, dentro del derecho aplicable, no se limita únicamente a la norma indirecta, ya que el método de reconocimiento se aplica siempre que la situación jurídica extranjera válidamente creada no contravenga los principios fundamentales del foro.
[3] Disponible en: https://www.austral.edu.ar/wp-content/uploads/2024/10/Comision-9.pdf?x30295&x30295
[4] Cfr. COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Derechos
Humanos de migrantes, refugiados, apátridas, víctimas de trata de personas y
desplazados internos: Normas y Estándares del Sistema Interamericano de
Derechos Humanos, 2015, p. 160.