Revista
de Derecho. Año XXIV (Diciembre 2025), Nº 48, e483
https://doi.org/10.47274/DERUM/48.3
ISSN: 1510-5172 (papel) – ISSN: 2301-1610 (en línea)
Universidad
de Montevideo, Uruguay - Este es un artículo de acceso abierto distribuido bajo
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https://doi.org/10.47274/DERUM/48.3
Doctrina
Pablo
Pereira Brause
Asociado
Senior en Martínez de Hoz & Rueda, Uruguay
pablo.pereirabrause@mhrlegal.com
ORCID iD: https://orcid.org/0000-0001-9947-5636
Recibido:
26/06/2025 - Aceptado: 15/10/2025
Para
citar este artículo / To reference this article / Para citar este
artigo:
Pereira
Brause, P. (2025). Arbitraje laboral: su irresolución
jurisprudencial y el rol del precedente en el derecho uruguayo. Revista de
Derecho, 24(48), e483. https://doi.org/10.47274/DERUM/48.3
Arbitraje laboral: su irresolución
jurisprudencial y el rol del precedente en el derecho uruguayo
RESUMEN:
El presente estudio tiene por objeto, primero, relevar la posición actual de
los cuatro turnos del Tribunal de Apelaciones del Trabajo y de la Suprema Corte
de Justicia respecto del arbitraje laboral. Entendemos que un análisis de estas
características ya reviste utilidad por sí mismo, dado que es hasta hoy
inexistente en la doctrina nacional. En segundo lugar, en buena medida habida
cuenta de los resultados que se constatan -en ciertos casos un total desconocimiento en Alzada de la doctrina emanante de
la Suprema Corte- se efectúa un estudio de la institución del precedente en dos
jurisdicciones civilistas -la República Argentina y el Estado de Luisiana- y en
nuestro país, donde se evidencia que el cumplimiento de las sentencias
emanantes del Máximo Tribunal es un imperativo también en países civilistas, a
diferencia de lo que ocurre en el Uruguay. De ahí se concluye que (i) la
irresolución de esta temática genera una incertidumbre y desigualdad jurídica
de proporciones, de naturaleza altamente inconveniente, y que (ii) un
fortalecimiento del rol de la Suprema Corte, reformulando el recurso de
casación haciéndolo más similar al certiorari
norteamericano o argentino podría remediar este problema y tener consecuencias
positivas para el ordenamiento jurídico en su conjunto.
PALABRAS CLAVE:
Arbitraje, arbitraje laboral, precedente, casación, certiorari
Labor arbitration: its jurisprudential irresolution
and the role of precedent in Uruguayan law
ABSTRACT:
The purpose of this paper is, first, to survey the current position of the four
chambers of the Court of Appeals for Labor Matters and the Supreme Court of
Justice with regards to labor arbitration. We believe that an analysis of that
nature is useful in itself, given that to date it has never been carried out.
Secondly, and largely due to the conclusions of the first chapter -in some
cases a total disregard at the appellate level of the Supreme Court's case law-
an analysis of the concept of precedent is carried out, encompassing two civil
law jurisdictions -Argentina and the State of Louisiana- and our own country,
which shows that compliance with the rulings of the Supreme Court is also an
imperative in civil law countries, unlike what occurs in Uruguay. From that we
conclude that (i) the failure to solve this issue
creates a highly inconvenient legal uncertainty and inequality, and that (ii) a
strengthening of the Supreme Court’s role, reshaping the scope of the cassation
appeal, resembling it to the American or Argentine certiorari, could
address this problem and yield positive consequences for the legal system as a
whole.
KEYWORDS:
Arbitration, labor arbitration, precedent, cassation, certiorari
Arbitragem trabalhista: sua irresolução jurisprudencial e o rol do precedente na lei uruguaia
RESUMO:
O objetivo deste estudo é,
em primeiro lugar, fazer um estudo da posição
atual dos quatro turnos da
Corte de Apelação do Trabalho
e da Suprema Corte de Justiça com
relação à arbitragem trabalhista. Acreditamos que uma análise dessa natureza
é útil por si só, tendo em
vista que ela não existe
até o momento na doutrina nacional. Em segundo lugar,
tendo em vista os resultados encontrados - em certos casos, uma total desconsideração da doutrina da Suprema
Corte pelos tribunais de apelação
-, é feito um estudo do instituto do precedente em duas
jurisdições civis - a
República Argentina e o Estado da Louisiana - e em nosso país, onde fica evidente que o cumprimento
das decisões da Alta Corte também
é um imperativo nos países civis,
ao contrário do que
acontece no Uruguai. A partir disso,
pode-se concluir que (i) a irresolução dessa questão gera
incerteza jurídica e desigualdade de proporções altamente inconvenientes, e que (ii) um fortalecimento do papel da
Suprema Corte, reformulando o recurso de cassação
para torná-lo mais semelhante ao certiorari
americano ou argentino, poderia
aliviar esse problema e ter consequências positivas para o sistema jurídico como um todo.
PALAVRAS-CHAVE:
Arbitragem, arbitragem trabalhista, precedente, cassação,
certiorari
1.
Introducción. La larga
polémica en nuestro medio acerca de arbitrabilidad de
los conflictos individuales de trabajo
El objeto del presente estudio
es echar luz sobre un fenómeno que a nuestro juicio no ha sido comentado con la
trascendencia que merece. Nos referimos a la desconexión existente entre la
Suprema Corte de Justicia y ciertos turnos del Tribunal de Apelaciones del
Trabajo respecto a la admisibilidad del arbitraje como medio de solución de
conflictos individuales de trabajo. A través de ello, nos proponemos también
analizar el rol cumplido por el precedente en nuestro ordenamiento jurídico y
en el derecho comparado en países civilistas.
Para ello, en primera
instancia se relevará la larga polémica que el fenómeno del arbitraje laboral
ha suscitado en nuestro medio. Este tema, además de su naturaleza
controvertida, se caracteriza por su constante desarrollo, en buena medida
impulsado por las nuevas formas de contratación laboral, convirtiéndolo en un fenómeno
dinámico y no estático. Posteriormente, se expondrán las más recientes
resoluciones jurisprudenciales que han recaído sobre el asunto, analizando las
emanadas de la Suprema Corte y cada turno del tribunal individualmente, de
forma de identificar las posiciones de cada colegiado. En particular se pondrá
foco en la divergencia presente entre la corriente jurisprudencial pacífica de
la Suprema Corte habilitando este mecanismo y lo sostenido en contrario por parte
de los Tribunales de Apelaciones del Trabajo, en muchos casos ignorando los
argumentos y fundamentos esgrimidos por la Corte.
Munidos de estos hechos
fácticos, estudiaremos el rol que cumple el precedente jurisprudencial en
países que no se rigen por el common law, donde es fuente formal del derecho, sino en jurisdicciones
civilistas, donde, como se verá, desempeña un rol trascendental en defensa de
la estabilidad y previsibilidad jurídica, salvaguardando la igualdad ante la
ley, componente inexorable del Estado de Derecho. Demostraremos cómo en otros
países civilistas, las Cortes Supremas reivindican para sí su legítimo rol de
intérprete máximo de la Constitución y de las leyes dictadas en su
consecuencia, no teniendo reparos en anular sentencias de tribunales inferiores
que desoigan su doctrina pacífica sobre los temas más diversos.
Por último, relevaremos
las -escasas- referencias al precedente jurisprudencial en el derecho uruguayo,
finalizando con una conclusión en la cual desde ya anticipamos nuestra opinión
en principio favorable a la adopción de este instituto por nuestro sistema
judicial, con las salvedades que se desarrollarán.
1.1. La
admisibilidad del arbitraje en la resolución de conflictos individuales de
trabajo[1]
Lejos resulta del
objeto de este estudio llevar a cabo un análisis holístico acerca de la
admisibilidad del arbitraje para la resolución de conflictos individuales de
trabajo, temática a la que otros y más prestigiosos autores se han abocado. Sí
resulta de recibo realizar un somero repaso por el instituto y los argumentos a
favor y en contra del mismo, dado que serán justamente en torno a los cuales
girarán las sentencias que comentaremos seguidamente.
La base de toda
discusión, antes de entrar en interpretaciones, debe ser el derecho positivo.
De esta forma, el artículo 472.2 del Código General del Proceso dispone que
“Toda contienda individual o colectiva, podrá ser sometida por las partes a
resolución de un tribunal arbitral, salvo expresa disposición legal en
contrario”[2], mientras que el artículo
476 agrega “No pueden someterse a proceso arbitral las cuestiones respecto a
las cuales está prohibida la transacción.”
Habida cuenta de que el
código de rito no define el concepto de transacción, se hace necesario acudir
al Código Civil, cuyo artículo 2147 establece que “es un contrato por el cual,
haciéndose recíprocas concesiones, terminan los contrayentes un litigio
pendiente o precaven un litigio eventual.”
Plá Rodríguez,
indiscutido maestro del Derecho Laboral, postuló en su Curso la validez de la
transacción en materia laboral, basado en “dos razones fundamentales. La
primera, de carácter teórico, porque la transacción, supone trocar un derecho
litigioso o dudoso por un beneficio concreto y cierto (…) La segunda, de
carácter práctico, porque como la transacción es bilateral no significa
sacrificar gratuitamente ningún derecho” (1990, p. 52).
Por tanto, vemos que en
principio nada obsta a la resolución mediante arbitraje de los conflictos
individuales de trabajo. La propia Organización Internacional del Trabajo, cuyas
recomendaciones son ampliamente acogidas como doctrina más recibida, admitió ya
en 1951 el arbitraje en materia laboral, mediante su Recomendación 92.[3]
Referencia ineludible
en este punto resulta un trabajo publicado por el profesor Pereira Campos en el
año 1995, en el cual, hace ya tres décadas y contrariamente a la opinión
imperante del momento, argumentó también en favor de la arbitrabilidad
de los conflictos individuales de trabajo (pp. 531 y ss.).
Con posterioridad,
desde la doctrina se alegó que, siendo la materia laboral de orden público,
esto es, irrenunciable, la misma no podía ser extraída de la justicia estatal.
Dicha postura encierra a nuestro juicio un error conceptual, por cuanto los
árbitros tienen obligación de actuar conforme a derecho, y un apartamiento de
ello es justamente causal de nulidad del laudo. Como ha dicho Pereira Campos,
“una cosa es renunciar a someter la resolución de un conflicto a la
jurisdicción de los jueces estatales para someterlo a arbitraje y, otra cosa,
muy distinta, renunciar a la aplicación de las normas laborales” (1995, p.
543).
A partir de la
promulgación de la Ley 18.572 en el año 2009, se sumaron los argumentos
adicionales en contra de la arbitrabilidad de los
conflictos individuales de trabajo: (i) la gratuidad en favor del trabajador,
supuestamente irrealizable en el arbitraje, (ii) la inmediación, supuestamente
solo concebible ante un juez ordinario, (iii) que por tratarse de una ley
posterior, invalidaría lo dispuesto por las leyes anteriores (esto es, el art.
472 del CGP), (iv) que, a partir de dicha ley, el proceso laboral pasó a estar
regulado de forma autónoma e independiente, siéndole inaplicables las
disposiciones generales del CGP, y (v) que los ‘principios’ del Derecho Laboral
hacen inaplicable al arbitraje como método de resolución de disputas laborales.[4]
Sin perjuicio de que en
nuestra opinión y en la de destacados exponentes de la doctrina y la
jurisprudencia (incluyendo la propia Suprema Corte de Justicia, en Sentencia
596/17 analizada infra) estos argumentos no eran óbice para desestimar
la aplicación del arbitraje a conflictos individuales de trabajo ante la
existencia de una cláusula arbitral válidamente celebrada, en el transcurso del
año 2024 ocurrió un hecho por demás relevante que no ha sido hasta la fecha tenido
en consideración por doctrina y jurisprudencia.
En efecto, al
promulgarse la Ley 20.257, que reformó íntegramente el marco aplicable al
arbitraje nacional -no solamente el doméstico por la aplicación de muchas de
sus normas en subsidio a arbitrajes internacionales- se incorporó al artículo
477 del CGP un segundo inciso que postula que, “la naturaleza de orden público
de una norma jurídica no impide resolver el conflicto a través del proceso
arbitral, pero, en tal caso, no será válido pactar el arbitraje por equidad.”
Consideramos que esta
modificación, de naturaleza absolutamente insoslayable, debería colaborar a
cerrar la discusión respecto a la aplicación del arbitraje a la materia
laboral, y a todas aquellas de orden público en las cuales no esté prohibida la
transacción.
2.
El estado de situación actual:
últimos pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de
Apelaciones del Trabajo en materia de arbitraje laboral
2.1. Suprema
Corte de Justicia
Es de destacar que la
Suprema Corte ha seguido en los últimos tiempos una línea consistente que bien
podría denominarse de jurisprudencia pacífica en lo que respecta al arbitraje
en materia laboral. Seguidamente se relevarán las sentencias 38/10, 596/17,
considerada un verdadero “leading case”
en la materia, y las más recientes 911/23 y 536/25, todas ellas marcadamente
pro-arbitraje.
2.1.1. Sentencia
38/10
Esta sentencia, que
tuvo menor repercusión que la 596/17 que se comentará seguidamente, resulta de
gran valor dado que es la primera en la cual la Corte amparó el arbitraje en
materia laboral con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 18.572.[5]
En la misma, tramitada
como causa diplomática de competencia originaria de la Corte por ser la
demandada una organización internacional, compareció un ex empleado, cuyo
contrato incluía una cláusula arbitral, reclamando el cobro de créditos
laborales.
En su pronunciamiento,
la Corte se declaró incompetente habida cuenta de la prórroga de jurisdicción operada
por la cláusula arbitral. La Corporación fundamentó que:
no
se advierte que hayan sido vulnerados principios de orden público internacional
de la República, en virtud de que la materia sobre la que recae el proceso es
arbitrable -art. 476 C.G.P. sólo excluye del proceso arbitral las cuestiones
respecto a las cuales esté prohibida la transacción- por lo que puede
entenderse suficientemente cumplido el requerimiento exigido por el art. 472
del mismo cuerpo normativo, que establece que toda contienda individual o
colectiva, podrá ser sometida por las partes a resolución de un Tribunal
arbitral.
De esta manera,
concluyó que:
ante
la cláusula compromisoria contenida en el referido instrumento, que establece
un mecanismo especial para la solución de controversias, la que se adoptara
respetando los requerimientos establecidos por el legislador para su
procedencia, corresponde que la Corporación se declare inhibida de continuar
entendiendo en esta causa, derivando a la reclamante a ocurrir a la respectiva
jurisdicción especial, debiendo clausurarse los procedimientos.
2.1.2. Sentencia
596/17
La Sentencia 596/17 fue
la primera vez en que la Suprema Corte tuvo oportunidad de pronunciarse
explícitamente sobre el arbitraje laboral, y tiene el valor adicional de
haberlo hecho mediante una sentencia razonada, que estudia a fondo el asunto,
junto con una disidencia también exhaustiva, que resumen en un único texto las
dos posturas existentes sobre esta materia.
En necesaria síntesis, el
caso giró en torno a un reclamo laboral efectuado por dos miembros del cuerpo
técnico del Club Nacional de Fútbol, cuyo contrato de trabajo incorporaba por
referencia una cláusula arbitral. En primera instancia se hizo lugar a la
demanda, mientras que en alzada el Tribunal de Apelaciones del Trabajo (“TAT”)
de Segundo Turno revocó la sentencia, amparando la excepción de incompetencia.[6] Interpuesto el recurso de
casación, fue desestimado por la Suprema Corte en el fallo que nos convoca.
La mayoría de la Corte
(Hounie, Chediak, Martínez
(r)) comenzó destacando la “alta opinabilidad del
tema a resolver.” En primer término, rebatió el clásico argumento
anti-arbitraje laboral, profusamente repetido, que sostiene que el carácter de
orden público de la normativa laboral veda su extracción del fuero ordinario:
“el carácter imperativo, la indisponibilidad y los principios que gobiernan el
derecho del trabajo, tampoco resulta incompatible con el proceso arbitral”,
agregando:
La
cláusula compromisoria y la consecuente aplicación del proceso arbitral, en
forma alguna implica la renuncia por parte del trabajador a la tutela de las
normas laborales y, menos aún, a los principios que las sustentan, desde que
los árbitros estarán indefectiblemente sujetos a dicho marco legal.
En segundo lugar, la
Corte abordó la crítica de que, incluso si el arbitraje laboral fuera teóricamente
válido, habría quedado vedado posteriormente por la Ley 18.572. Consideró a ésta
también infundada, dado que el artículo segundo de dicha ley “se limita a
establecer cuáles son los juzgados competentes para entender en una determinada
materia; empero, de ello, en forma alguna, puede extraerse que la solución
legislativa impida a las partes someter sus conflictos a un tribunal arbitral.”
Por último, y sin
perjuicio de tratarse de una muy completa sentencia, cuya lectura íntegra es
altamente recomendable, es dable destacar el rechazo del también repetido
argumento de que el ‘bloque de constitucionalidad’ vedaría al arbitraje
laboral. La Corte con claridad sostiene:
no
existiendo ‘norma expresa’ que prohíba su aplicación, no corresponde recurrir a
soluciones pretendidamente ‘implícitas’ y abrogatorias del art. 472 del CGP. En
todo caso, no basta con la invocación del bloque de constitucionalidad para
desaplicar una norma en el caso concreto. Para ello es necesario promover un
proceso de inconstitucionalidad.
Concluye la Corte: “los
únicos límites al arbitraje son los que acotan la autonomía de las partes, esto
es, las cuestiones indisponibles según la Ley, lo que no es transable.”[7]
2.1.3. Sentencia
911/23
El caso que culminó en
esta sentencia llegó a la Corte en casación planteada por la co-demandada AGESIC, en un litigio entablado inicialmente
por un grupo de proveedores -profesionales universitarios- ligados
contractualmente por un contrato de arrendamiento de servicios, que incluía una
cláusula arbitral. Los mismos accionaron pretendiendo el pago de diversos
rubros laborales. En primera instancia se acogió la excepción de falta de
jurisdicción, que fue luego revocada en alzada por el TAT de Tercer Turno.[8] El recurso de casación
finalmente fue amparado, anulándose la sentencia recurrida en cuanto había
desestimado la excepción de falta de jurisdicción.
En lo concerniente al
arbitraje laboral, la Corte hizo remisión expresa in extenso a su
Sentencia 596/17, con el valor adicional de que esta vez se plegó de forma
unánime a la doctrina de ella emanante.
La Corte así concluyó
que:
a
juicio de este Colegiado le asiste razón a la recurrente en cuanto a la falta
de jurisdicción del Poder Judicial para entender en la demanda promovida por
dichos co-accionantes. En efecto, en virtud de la
cláusula arbitral acordada, la jurisdicción corresponde a los tribunales
arbitrales.
2.1.4. Sentencia
536/25
En mayo de 2025, cuando
el presente artículo se encontraba próximo a publicarse, la Suprema Corte
volvió a emitir una importante sentencia sobre la materia que nos convoca, que
amerita su inclusión en este estudio.
Dicho caso, una demanda
laboral incoada por un chofer de aplicaciones, llegó a la Corte en casación
alzándose la parte demandada no contra la desestimación de la excepción de
falta de jurisdicción sino contra la determinación de existencia de relación
laboral hecha por el TAT de Segundo Turno. Es dable destacar que, en primera
instancia, el Juzgado Letrado de Trabajo de 15° Turno había desestimado la
existencia de relación laboral, lo que fue sin embargo revocado en Alzada,
quedando así cumplido el requisito de sentencias contradictorias para el acceso
a casación.
Curiosamente, la parte
demandada, si bien inicialmente había interpuesto la excepción de falta de
jurisdicción -por la existencia de una cláusula arbitral en el contrato firmado
con la actora- que fue desestimada en primera instancia, no apeló este extremo
en Alzada (motivo por el cual el fallo del TAT (436/2024) no se encuentra
incluido en la sección correspondiente infra) ni lo incluyó como agravio
al momento de interponer el recurso de casación.
Sin embargo, la Suprema
Corte, por unanimidad, apelando a su jurisprudencia relativa al relevamiento de
oficio de presupuestos procesales, facultad que no resulta conmovida por la
existencia de dos sentencias coincidentes sobre dicho extremo, declaró la falta
de jurisdicción del Poder Judicial para entender en el tema, anuló la sentencia
impugnada y remitió el caso a arbitraje.
Este fallo tiene el
doble interés de (i) confirmar que la unanimidad de los miembros naturales de
la Suprema Corte respalda la tesis de la arbitrabilidad
de los conflictos individuales de trabajo, ya enunciada en la Sentencia 911/23,
y (ii) constituir la primera vez en su jurisprudencia relativa a este tema que
la Suprema Corte remitió de oficio las actuaciones a arbitraje por más que
sobre el punto existiere una doble confirmatoria.
2.2. Tribunal
de Apelaciones del Trabajo
En contraste con lo que
viene de exponerse, en sede de Alzada la corriente de la mayoría de los turnos
corre en el sentido contrario, con destacables excepciones. Para facilitar el
análisis y la identificación de tendencias, se analizará la jurisprudencia proveniente
de cada uno de los cuatro turnos del Tribunal por separado.
2.2.1. TAT
de Primer Turno
Este turno ha dictado
seis sentencias en materia de arbitraje laboral, en todas ellas oponiéndose a
su admisibilidad para la resolución de conflictos individuales de trabajo.
En primer término,
corresponde señalar la Sentencia 448/13 de la Sala. Esta Sentencia tiene la
particularidad de que, si bien es anterior a la 596/17 de la Corte, se basa en
hechos fácticos prácticamente idénticos: un reclamo incoado por miembros del
cuerpo técnico del Club Nacional de Fútbol, cuyo contrato incorporaba por referencia
la misma cláusula arbitral que en dicho caso. Si bien en primera instancia se
amparó la excepción de falta de jurisdicción interpuesta por la demandada, en
la sentencia que se comenta dicho fallo fue revocado y la excepción
desestimada. La mayoría, integrada por Rossi (r), Posada y Patrón, se basó en
el artículo 2 de la Ley 18.572 para concluir que “el procedimiento arbitral se
encuentra excluido como mecanismo de solución de los conflictos individuales de
trabajo en el sistema laboral procesal autónomo: la jurisdicción laboral será
la que atenderá los conflictos individuales de trabajo.” A ello agregó que:
El
Derecho del Trabajo se construye sobre la base del principio protector cuyas
herramientas principales de concreción tratan de las soluciones por un lado
irrenunciables (…) y por otro, de desigualdad compensatoria que tienen por
efecto paradigmático la limitación al máximo de la autonomía de la voluntad. Y
el arbitraje (…) se edifica sobre la autonomía de la voluntad de los sujetos en
el sentido de renunciar a la jurisdicción del Estado y ‘al orden y formalidades
de los juicios.’[9]
En particular resulta
de interés al enfoque de la presente nota la siguiente aseveración hecha por la
mayoría: “la jurisprudencia nacional no presenta todavía antecedentes sobre la
admisibilidad del arbitraje en conflictos individuales de trabajo (…) que
analicen el punto después de la vigencia de la ley 18.572.” Si bien ello ya al
momento de redacción de la sentencia era impugnable, habida cuenta de la
existencia de la Sentencia SCJ 38/10 reseñada supra, dicho argumento
quedó definitivamente obsoleto a partir de la Sentencia 596/17 de la Corte,
donde el punto fue analizado de forma expresa. Pero, como se verá seguidamente,
en fallos posteriores se ignorará también esta decisión y se desechará este
argumento de forma silenciosa.
El siguiente fallo en
donde este Tribunal tuvo oportunidad de expresarse sobre el punto fue la
Sentencia 89/20. Se aclara de antemano que este caso (el primero de una serie
luego denominada “Casos UBER”) presentaba un conjunto de particularidades especialísimas,
dado que la cláusula arbitral, inserta en un contrato de adhesión celebrado entre
una empresa e individuos que se desempeñaban como choferes, fijaba la sede del
arbitraje en Ámsterdam. Por tanto, este caso y su resolución difieren
notoriamente de uno en el cual la cláusula arbitral hubiera sido pactada en
libertad por las partes, cuya sede estuviera fijada en una localidad accesible
para ambas.[10]
En lo que a esta nota
interesa, la excepción de falta de jurisdicción había sido desestimada en
primera instancia y en Alzada el Tribunal expresó que “La Sala integrada
comparte con la atacada la conclusión de que el arbitraje no es un instrumento
procesal admisible en Uruguay para resolver conflictos individuales de trabajo.”
Posteriormente trajo a luz la Sentencia 596/17 de la Corte, y expresó que no
compartía sus fundamentos.[11]
Sin perjuicio de las
particularidades del caso, en la sentencia se incluyen generalizaciones que
pretenden impugnar la admisibilidad de todo arbitraje laboral. Véase por
ejemplo la siguiente afirmación:
El
derecho de acceso a la justica del Estado es irrenunciable (…) El arbitraje
como instrumento de solución de conflictos supone la exclusión de la
jurisdicción de la justicia del Estado. Corolario, supone también la exclusión
de los derechos y facilidades que operan como garantía de la garantía.
Entendemos que esta
afirmación encierra un error conceptual. En efecto, lo irrenunciable es el
acceso a la Justicia, no necesariamente a la ordinaria. Y afirmar sin más que
el arbitraje supone la exclusión de derechos y facilidades a justiciables es
ignorar las garantías proporcionadas por este método de resolución de disputas.
Como expone Pereira Campos en el estudio que se comentara supra, “la tutela al
trabajador está dada por las leyes laborales, y no por el juez laboral que, en
su calidad de tal, al igual que el árbitro, ha de ser siempre imparcial en su
ejercicio jurisdiccional” (1995, p. 543).[12]
El TAT 1 también dictó
las Sentencias 92/23, 205/23, 18/24 y 118/24, todas ellas oponiéndose al
arbitraje en materia laboral, remitiéndose a la Sentencia 89/20.
La Sentencia 92/23 en
particular, que también giró sobre la interpretación de un contrato de trabajo de
un integrante del cuerpo técnico del Club Nacional de Fútbol, llegó a afirmar que
“obviamente el Tribunal comparte la postura de la recurrida en el sentido de
que en hipótesis como la de autos donde se alega la existencia de un vínculo de
naturaleza laboral, no resulta admisible el arbitraje”, con cita a su Sentencia
448/13, sin mencionar la 596/17 de la Corte. Este fallo, o al menos un ataque a
sus fundamentos, brilla por su ausencia en las sentencias comentadas.
2.2.2. TAT
de Segundo Turno
Este tribunal ha
dictado dos sentencias en lo que al arbitraje laboral concierne, una de ellas
en sentido favorable y la posterior en sentido desfavorable.[13]
La primera de ellas,
275/16, es la sentencia de Alzada que posteriormente motivó el dictado en
casación de la Sentencia 596/17 de la Corte. Por este motivo, y en aras de
evitar duplicaciones, el comentario será breve, pero no puede dejarse de
mencionar que, por unanimidad, ya en vigencia de la Ley 18.572, se consideró al
arbitraje aplicable a los conflictos individuales de trabajo, con cita y
remisión a la discordia de la Dra. Landeira de la Sentencia 448/13 del TAT 1.
Esta línea fue
discontinuada por medio de la sentencia 146/22, en la cual el TAT, con nueva
integración, confirmó una sentencia de primera instancia que había desestimado
la excepción de incompetencia incoada por la demandada, en otro de los “Casos
UBER”, que tienen las particularidades comentadas supra.
En dicho caso, la parte
demandada hizo referencia a la jurisprudencia anterior de la Sala
-pro-arbitraje-, que fue contestada oponiendo el siguiente argumento:
a
criterio de quienes hoy suscribimos, en el caso de autos la cuestión puede
superar el obstáculo de las eventuales divergencias por la admisibilidad o no
del arbitraje, y obtener de cualquier forma un fallo confirmatorio de la instancia
anterior. Y ello porque la cláusula compromisoria que se pretende hacer valer
se inserta en un contrato de adhesión, cuya validez se encuentra además
controvertida por la parte actora.
Es dable enfatizar que
en este caso el Tribunal incorporó un nuevo argumento para en principio fallar
en contra de la aplicación del arbitraje en la materia laboral, que desde
nuestra óptica no veda de forma genérica el uso de este método de resolución de
disputas, sino que toma en consideración los hechos fácticos particularísimos
de esta serie de casos.
Esta consideración, de
nuevo a nuestro modo de ver, torna este razonamiento difícilmente aplicable a
casos en los cuales la cláusula compromisoria hubiere sido pactada libremente
entre las partes y no se prevea una sede exótica para el arbitraje.
2.2.3. TAT
de Tercer Turno
De este turno pueden
señalarse cinco sentencias referidas al arbitraje laboral, todas ellas negando
la posibilidad de arbitrar conflictos individuales de trabajo.
La posición de la Sala
fue fijada por la Sentencia 131/22, un “Caso UBER”.[14] Allí, el TAT por
unanimidad falló en contra del acogimiento de la excepción de incompetencia:
El
límite a considerar, a criterio de esta Sala no está dado para la materia
laboral, solo por las disposiciones del Código General del Proceso, ni como
pretende el recurrente por la circunstancia de que el objeto del proceso admita
o no transacción, sino que son de aplicación otro conjunto de límites, que
operan como filtros, que derivan de la especialidad de la materia y de los principios
propios de ella.
El TAT además se afilió
a la discordia de la Sentencia 596/17 de la Suprema Corte y a la Sentencia
89/20 del TAT 1, ambas ya comentadas. Sin embargo, a diferencia de lo hecho por
los TAT de Segundo y Cuarto Turnos al decidir casos de esta índole (“UBER”), no
limitó su rechazo al arbitraje fundado en las condiciones especiales de esta
serie de casos, sino que concluyó de forma expansiva que “el arbitraje no es un
instrumento procesal admisible en Uruguay para resolver conflictos individuales
de trabajo.”
Esta postura fue
reafirmada mediante la Sentencia 215/22, donde la parte actora no era un chofer
de aplicaciones sino un ex integrante del cuerpo técnico del Club Rampla
Juniors, cuyo contrato incorporaba por referencia una cláusula arbitral (es
decir, un caso análogo a los resueltos de forma positiva por la Suprema Corte y
los TAT de Segundo y Cuarto Turnos). Allí, el TAT concluyó que:
La
Sala reiteradamente ha sostenido que no es admisible el arbitraje en materia
laboral porque resulta incompatible con el régimen de protección especial
establecido por normas de diversa fuente, incluso constitucionales que
conforman un sistema tuitivo del derecho de los trabajadores de ocurrir ante
los órganos jurisdiccionales del Estado a ejercer su derecho de acción, al
amparo de la tutela de un proceso especial, como lo es el consagrado en las
Leyes 18.572 y modificativas posteriores.
Si bien no es el
propósito de estos apartados comentar los fallos sino meramente relevarlos, no
puede dejarse de destacar, una vez más, que nada tiene que ver el modo de
resolución de una disputa -justicia ordinaria o arbitraje- con las leyes
aplicables a la misma, y que justamente en caso de desaplicarse las normas
laborales instituidas por nuestro ordenamiento se configurará una causal de
nulidad del laudo. Y adicionalmente, que del derecho de ser oído ante un
tribunal de ninguna manera se desprende que deba ser ejercido forzosamente ante
un tribunal estatal y no ante un tribunal ad hoc.
En la misma línea se
expresaron las Sentencias 261/22, 213/23 y 218/23, donde la Sala se remitió a
sus fundamentos ya relevados en la presente sección. De la Sentencia 261/22 sí
es dable agregar que fue la sentencia posteriormente casada por la SCJ mediante
Sentencia 911/23, una hipótesis de arbitraje laboral donde la cláusula había
sido libremente pactada por las partes, profesionales universitarios, en un
caso donde no se evidenciaba coacción de ninguna naturaleza.
Encontramos otra
particularidad en la Sentencia 213/23. En efecto, es un caso con importantes
similitudes con el que motivó la Sentencia 261/22: profesionales universitarios
que prestaban servicios al mismo ente estatal, bajo contratos idénticos. Sin
embargo, en el primer caso la excepción de falta de jurisdicción fue amparada
en primera instancia (Juzgado Letrado de Trabajo de 21° Turno), mientras que en
este caso la misma fue desestimada (Juzgado Letrado de Trabajo de 13° Turno).
Ambos casos fueron resueltos de manera análoga por el TAT, apelando en forma
extensa a los precedentes ya reseñados. Pero en solo uno de ellos se cumplió el
requisito de sentencias contradictorias que hizo admisible el recurso de
casación. Llegado a la Suprema Corte, el Máximo Tribunal por unanimidad anuló
la sentencia y remitió el caso a arbitraje. Todo ello mientras su caso ‘gemelo’
era resuelto por la justicia ordinaria. Este quizás sea el ejemplo más elocuente
del problema que traemos a colación en el presente artículo.
2.2.4. TAT
de Cuarto Turno
En este cuarto y último
turno encontramos dos sentencias sobre arbitraje laboral, de nuevo una a favor
y una en contra, de nuevo la segunda de ellas siendo un “Caso UBER”.
En primer término,
corresponde relevar la Sentencia 255/17. Esta sentencia también se enmarcó en
un proceso entablado contra el Club Nacional de Fútbol, en el cual el contrato
laboral incorporaba por referencia una cláusula arbitral. Este caso tuvo la
ligera diferencia respecto de los demás que se comentan en la presente nota de
que no se controvertía allí una excepción de incompetencia sino una de cosa
juzgada, dado que el arbitraje había tenido lugar y posteriormente la actora
promovió un juicio ordinario por lo que alegó era un objeto distinto, argumento
rechazado por el tribunal. Sin embargo, a modo de obiter
dictum, el TAT agregó respecto del tema que nos
convoca que:
Tampoco
se observa impedimento alguno para que el mentado fallo arbitral de la AUF, al
que libremente pactaron las partes someterse para resolver sus diferendos
derivados de un único vínculo laboral o ‘laborativo’,
como se afirma en la apelación, pueda ejecutarse y no sea pasible de desplegar
los efectos jurídicos que tienen los fallos de la justicia ordinaria.
Unos años después, el
tribunal dictó la Sentencia 267/23, por la cual confirmó la sentencia de
primera instancia que había desestimado la excepción de incompetencia incoada
por la parte demandada, que pretendió ampararse en una cláusula arbitral
enmarcada en un contrato de adhesión, fijando la sede también en Ámsterdam. En
primer término, el tribunal marcó las diferencias del caso en cuestión con el
que motivó su Sentencia 255/17 comentada supra, principalmente en cuanto
se trataba de un contrato de adhesión. También se acogieron los argumentos de
la Sentencia 131/22 del TAT 3, postulando que en materia de arbitraje laboral
no puede:
admitirse
la renuncia a la jurisdicción de los órganos de justicia de Estado, cuando como
en el caso la adhesión a la cláusula arbitral, ha sido adoptada por quien
estaba en situación de buscar trabajo en una comunidad en la que el trabajo es
un bien escaso y en los hechos, llevaría que el trabajador tuviera que
renunciar nada menos que al beneficio establecido en nuestro ordenamiento legal
de acceder gratuitamente a la justicia para resolver la controversia.
2.3. Valoración
de lo relevado
Si bien a golpe de
vista la corriente jurisprudencial que se releva puede parecer opuesta de plano
a la admisibilidad del arbitraje laboral, efectuando un análisis más detenido
de las sentencias puede discernirse que en puridad los casos deben ser
divididos en dos categorías. Por un lado, situamos aquellos en los cuales las
cláusulas arbitrales se incluyeron en contratos de adhesión, con estipulaciones
particularmente inusuales que en la práctica tornarían inaplicables las
disposiciones sustantivas de la Ley 18.572. Este tipo de soluciones han sido
rechazadas de forma prácticamente unánime por nuestra jurisprudencia.
Dejando a estos de lado,
nos encontramos con una postura más clara de los TAT. Dos de ellos, los Turnos
2 y 4, han aceptado al arbitraje en materia laboral, haciendo remisión expresa
a lo dispuesto por la Suprema Corte, y han sido cuidadosos en sus sentencias
vinculadas a los “Casos UBER” al explicar los fundamentos por los cuales no se
están apartando de su corriente jurisprudencial. Esto los hace plenamente
concordantes con la doctrina emanada de la Corte (aunque es dable destacar que
en su Sentencia 536/25, la Corte remitió a arbitraje un caso “UBER”, el único
de la saga en el cual se cumplieron los requisitos de admisibilidad del recurso
de casación).
Es a la doctrina proveniente
de los restantes dos turnos que consideramos aplicable lo que se dirá a
continuación, en cuanto al valor intrínseco de los fallos de los tribunales
supremos en países civilistas, particularmente en aquellos decisorios en los
cuales ni siquiera se intentan rebatir los fundamentos expuestos por la Alta
Corte.
3.
El rol del precedente en dos
jurisdicciones civilistas
La obligatoriedad del
precedente, o stare decisis
(abreviación de la máxima latina stare decisis et quieta non movere)
es el instituto caracterizante por excelencia del common law. Este
sistema jurídico nació en lo que hoy es el Reino Unido a partir de la doctrina
emanada de la Court of Common
Pleas, unificadora del sistema legal inglés luego
de la conquista normanda de 1066 (Bianchi, 2022, p. 171). La exportación
inglesa de sus instituciones a sus colonias hizo el resto: en la actualidad,
según una investigación de la Universidad de Ottawa, 20 países han adoptado el common law como su
sistema legal, entre ellos y además del Reino Unido principalmente los Estados
Unidos, Canadá, Australia e India.[15]
Sin ingresar en un
análisis de dicho sistema, a estos efectos diremos que lo esencial del common law, en
palabras de Bianchi, es que:
lo
resuelto en un caso por un tribunal es un ‘precedente’, y como tal, constituye
una regla jurídica obligatoria para los tribunales inferiores y también para
ese mismo tribunal. Es por ello que a este sistema se lo llama ‘case law’ (derecho del caso). Los dos objetivos principales
que persigue el stare decisis
son la previsibilidad y la congruencia de las decisiones judiciales. (2022, p. 172)
Al common
law se opone el derecho civil, cuyos orígenes
pueden trazarse al Código de Justiniano del siglo VI -una de las tres partes
integrantes del Corpus Iuris Civilis, de ahí su denominación-[16], y más cerca de nosotros al
Código Napoleón de 1804, fuente de nuestro Código Civil y de los promulgados en
toda Hispanoamérica. Como sabemos, allí se postula la primacía de la ley, y la
función del juez radica en adaptar -o subsumir- un precepto general y abstracto
enunciado en el Código a una situación jurídica personal y concreta que se
dilucida en el marco de un proceso. En principio y en teoría en nada afecta al
Juez al momento de decidir lo dicho anteriormente, ni por los tribunales de su
misma jerarquía -el denominado precedente horizontal- ni por aquellos de
superior jerarquía -el precedente vertical-.[17]
Habiendo dicho eso, en
la siguiente sección relevaremos la aplicación de la doctrina del precedente en
dos jurisdicciones civilistas en las cuales la misma ha sido objeto de un
notable desarrollo: la República Argentina y el Estado de Luisiana, único
Estado norteamericano que adoptó el derecho civil para su ordenamiento jurídico
interno.[18]
3.1. El
precedente en Argentina
La arquitectura
constitucional argentina es muy similar a la uruguaya respecto al Poder
Judicial y a las facultades de sus Cortes Supremas. El artículo 233 de la
Constitución uruguaya es prácticamente idéntico al 108 de la argentina, ambos
teniendo como fuente el artículo 3(1) de la Constitución de los Estados Unidos.[19] Ello para dejar asentado
que no existen diferencias de orden constitucional que hagan inaplicable en el
Uruguay lo que se analizará a continuación.
La Constitución
argentina tiene además notables similitudes con la Constitución norteamericana,
y particularmente en lo que hace a la organización de su sistema de justicia,
sus operadores desde temprano tomaron los precedentes y las prácticas de la
Corte Suprema de los Estados Unidos como faro y guía.[20]
De ahí no sorprende que
se haya extendido en la doctrina de la Corte Suprema argentina hacia los
tribunales inferiores un mandato de -al menos en principio- fallar en
consonancia con lo dicho por la Corte Suprema ante la existencia de
pronunciamientos previos sobre la misma cuestión jurídica.
El fundamento último de
ello puede localizarse en los principios de previsibilidad, igualdad y
seguridad jurídica: si la ley es la misma para todos, debe ser aplicada de
igual manera para todos. Ello, por supuesto, no obsta a que la jurisprudencia
se modifique con el tiempo conforme varía el sentimiento jurídico de una
sociedad, pero para que esto ocurra es preciso que se incorporen argumentos
nuevos que dejen sin efecto la tesis anterior sobre el punto.
El primer caso que
corresponde ser traído a colación es el fallo Pastorino, de 1883. Allí,
la Corte instituyó el “deber moral” de los tribunales inferiores de seguir su
doctrina, habida cuenta de su primacía jerárquica, evitando además dilaciones
innecesarias en los procesos al ya conocerse la posición del Máximo Tribunal al
respecto:
Las
resoluciones de la Corte Suprema solo deciden el caso concreto sometido a su
fallo y no obligan legalmente sino en él (…) y si bien hay un deber moral para
los jueces inferiores en conformar sus decisiones como la misma Corte lo tiene
decidido en casos análogos a los fallos de aquel alto Tribunal, él se funda
principalmente en la presunción de verdad y justicia que a sus doctrinas da la
sabiduría e integridad que caracteriza a los magistrados que la componen, y
tiene por objeto evitar recursos inútiles, sin que esto quite a los jueces la
facultad de apreciar con su criterio propio esas resoluciones y apartarse de
ellas cuando a su juicio no sean conformes a los preceptos claros del derecho.
(Fallos 25:364)[21]
Posteriormente, en Santín,
decidido en 1948, la Corte fue un paso más allá y apuntó a su autoridad “institucional”,
que obligaba a los tribunales inferiores a reconocerla y por tanto a seguir sus
postulados, pudiendo apartarse de ellos solamente en caso de controvertir sus fundamentos:
Tan
incuestionable como la libertad del juicio de los jueces en ejercicio de su
función propia es que la interpretación de la Constitución Nacional por parte
de esta Corte Suprema tiene, por disposición de aquélla y de la correspondiente
ley reglamentaria, autoridad definitiva para la justicia de toda la República
(…)
Que
ello impone ya que no el puro y simple acatamiento de su jurisprudencia (…) el
reconocimiento de la superior autoridad de que está institucionalmente
investida.
Que
apartarse de esa jurisprudencia mencionándola, pero sin controvertir sus
fundamentos (…) importa desconocimiento deliberado de dicha autoridad. (Fallos
212:51)
Esta última cita es plenamente
aplicable a la jurisprudencia uruguaya que viene de relevarse, y a la
desestimación o incluso al desconocimiento de lo dicho por la Suprema Corte de
Justicia.
Este desarrollo de la
jurisprudencia argentina terminó de cristalizar con el dictado del fallo Cerámica
San Lorenzo en 1985. Allí, la Corte reafirmó que sus fallos, si bien no
resultan obligatorios a casos análogos, deben ser seguidos por los jueces
inferiores, salvo que se postulen “nuevos argumentos” que los controviertan
exitosamente:
No
obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son
sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces
inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas (…) De esa
doctrina (…) emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias
de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin
aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el
Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de
las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 307:1094)[22]
Considero
particularmente acertados los fundamentos de esta importante sentencia, junto
con las obvias ventajas que la aplicación de sus postulados conllevaría en
materia de previsibilidad y seguridad jurídica, y estimo que una mayor
interiorización de sus fundamentos en nuestro país sería en extremo valiosa.
La doctrina argentina
ha denominado a esta línea de acción de la Corte “obligatoriedad atenuada” o
“presunción iuris tantum de obligatoriedad”, dado que consiste en “una
presunción de obligatoriedad que admite prueba en contrario: el tribunal
inferior debe seguir el precedente relevante, pero puede no hacerlo, siempre y
cuando aporte nuevos fundamentos conducentes” (Garay, 2017).
Justo es reconocer sin
perjuicio de lo antedicho -y para demostrar que el comportamiento de los
tribunales inferiores uruguayos no es tan singular- que distintos estudios
efectuados en la Argentina han demostrado que existe también una cierta
reticencia por parte de los tribunales inferiores de aquel país de seguir
ciegamente los postulados de la Corte, aun ante la existencia de mandatos tan
vehementes como los que vienen de relevarse.[23]
En síntesis, y siguiendo
a Sagüés, en la Argentina “la Corte Suprema ha
extendido el valor de su propia jurisprudencia, dándole efecto vinculante,
aunque condicionado, configurando así una regla de derecho constitucional
consuetudinario.” (2007, p. 176)
3.2. El
precedente en el Estado de Luisiana
Como fuera anticipado,
el Estado de Luisiana es la única jurisdicción civilista dentro de los Estados
Unidos, contando con su propio Código Civil de inspiración napoleónica -que
enumera entre sus fuentes de derecho a la ley y la costumbre, excluyendo a la
jurisprudencia- y actuando su sistema judicial en consecuencia.
No obstante
ello, Luisiana tiene también, como la Argentina, un importante respeto por el
precedente.
Como explica un
comentarista, si bien la doctrina del stare
decisis no es reconocida en Luisiana, los fallos
de la Corte Suprema (estadual) son considerados vinculantes sobre los
tribunales inferiores:
Los
precedentes judiciales no son una fuente primaria del derecho en Luisiana según
el Código Civil estadual, aunque en la práctica las decisiones de los
tribunales de apelaciones son persuasivas en cuanto a la interpretación de la
ley, y las decisiones de la Corte Suprema de Luisiana se consideran
‘vinculantes’ para los tribunales de apelación y de primera instancia. La
doctrina del stare decisis
no es reconocida por el sistema judicial del Estado de Luisiana. (Algero, 2005, p. 798)
Asimismo, y de forma
análoga a lo que ocurre en Argentina, en Luisiana se ha reconocido al
precedente una “trascendencia moral” (Algero,
2005, p. 799), que, si bien no obliga formalmente a los tribunales, funciona
como un argumento persuasivo a favor de fallar en línea con lo decidido
anteriormente sobre la misma cuestión, salvo que se encuentren argumentos que
justifiquen la variación o que demuestren errores en el razonamiento previo.
Agrega la doctrina que
el respeto al precedente parte en buena medida de la conducta de los actores
del sistema de justicia: por un lado, los tribunales inferiores, conscientes de
una posición pacífica de la Corte Suprema sobre un determinado punto, evitarán
tener su sentencia anulada, y los justiciables, a su vez reconociendo que los
tribunales tienden a seguir sus precedentes, y que en última instancia el caso
puede llegar a la Corte Suprema, hacen énfasis en su jurisprudencia. De esta
forma, y no siendo de ninguna manera el precedente, fuente formal de derecho,
se llega en Luisiana a lo que se ha denominado “respeto sistémico por la
jurisprudencia” (Algero, 2005, p. 800).
Los propios tribunales
de apelaciones de Luisiana han concordado con la Corte Suprema en que las
decisiones de esta última son interpretaciones vinculantes de la ley, que deben
ser seguidas por los tribunales inferiores. Por ejemplo, el Tribunal de
Apelaciones del Primer Circuito en el caso State
v Cenac entendió que:
Es
demasiado evidente como para admitir discusión que una de las funciones
primordiales de un tribunal superior (…) es enumerar las interpretaciones
definitivas de la ley que obligan y controlan las decisiones posteriores de
todos los tribunales inferiores. Es un principio elemental y básico del derecho
que los tribunales inferiores están obligados por las decisiones de los
tribunales superiores de supervisión.[24]
Esta es también la
postura de la Corte Suprema:
Mientras
que los Tribunales de Apelaciones de este Estado están obligados a seguir las
decisiones de este Tribunal, las decisiones de los tribunales de otras
jurisdicciones, así como las de los Tribunales de Apelaciones de este Estado,
aunque persuasivas, no son obligatorias para este Tribunal. (Pelican State Associates v Winder, cit. en Algero,
2005, p. 801)
Concluye la doctrina su
análisis de la conducta de la justicia de Luisiana con una apreciación que -a
la luz de lo también relevado supra- bien podría ser efectuada por un
autor argentino luego de estudiar su propia jurisprudencia:
Aunque
la Corte Suprema ha respaldado el uso de un enfoque civil más tradicional, que
relega las decisiones anteriores a un estatus secundario que simplemente
muestra cómo se ha interpretado la ley, y que es coherente con el Código Civil
de Luisiana, el Tribunal también ha ordenado a los tribunales inferiores que
sigan sus decisiones como interpretaciones vinculantes de la ley. Esta
contradicción ha surgido de la lucha de los tribunales por mantenerse fieles a
la tradición civilista (…) y, al mismo tiempo, reconocer la posición superior
de la Corte Suprema de Luisiana sobre los tribunales inferiores, establecida
por la Constitución de Luisiana. (Algero, 2005, p. 807)
Es evidente que este
análisis parcial de las corrientes jurisprudenciales de dos ordenamientos no
pretende erigirse como una interpretación concluyente de la conducta de la
justicia civilista en el derecho comparado, pero no puede dejar de destacarse
la evidente similitud en el enfoque entre dos jurisdicciones que -además de su
sistema jurídico- muy poco tienen en común. Entendemos que estas posturas bien
podrían aplicarse en el Uruguay y, como expondremos infra, podrían traer
resultados beneficiosos para el sistema en su conjunto.
4.
El precedente en el derecho
uruguayo, y la conveniencia de una aplicación uniforme y previsible de las
normas
Como hemos visto supra,
el respeto por el precedente no es una conducta circunscripta en la experiencia
comparada a los ordenamientos que han adoptado el common
law. Más aún, en jurisdicciones civilistas e
incluso en la vecina orilla cumplen un rol garantista fundamental.
Sin embargo, si bien es
usual en nuestro medio asistir a la permanente apelación a precedentes al
momento de postular líneas argumentales, cuando uno intenta profundizar en la
materia en procura de pronunciamientos explícitos sobre su naturaleza jurídica
-o, aunque sea artículos doctrinarios abocados a su análisis, en un país cuya
cultura jurídica es tal que parece haber algo ya escrito sobre la práctica
totalidad de los temas- los resultados brillan por su ausencia. Apenas pueden mencionarse
las investigaciones de Durán Martínez acerca del rol del precedente en materia
administrativa.[25]
En un relevamiento
jurisprudencial, la única referencia a la doctrina del precedente localizada
radica en una serie de sentencias que decidieron sobre la constitucionalidad de
ciertos artículos de la Ley 18.083 (que gravaba con el Impuesto a la Renta a
los haberes jubilatorios), donde se hizo un valioso análisis del instituto,
plenamente aplicable a estos efectos. Por ejemplo, en la Sentencia 101/08 (Van Rompaey (r)), la Suprema Corte dijo:
Si
bien nuestro ordenamiento jurídico no se rige por el principio de la
obligatoriedad del precedente judicial (stare
decisis), propio del sistema anglosajón, en
nuestro régimen el apartamiento del precedente (a fortiori, la solución
contraria a la aplicada previamente en caso similar por el mismo tribunal)
impone la necesaria invocación de nuevos argumentos cuya fuerza persuasiva
enerve la fundamentación del precedente (…)
A
la sujeción a los precedentes se vinculan los principios de la seguridad
jurídica e igualdad, puesto que el seguimiento de los mismos contribuye a la
previsibilidad o predictibilidad de las decisiones y también posibilita que no
se violente la igualdad en el tratamiento jurídico de las mismas situaciones
(…)
Naturalmente,
la consulta necesaria al precedente no impide que el juez en ejercicio de su
independencia, inherente a la función jurisdiccional, descarte su mecánica
aplicación al caso similar de verificación temporal sucesiva. Una adecuada
fundamentación, motivación o esfuerzo argumental tendiente a dotar de
racionalidad y justificabilidad a su decisión
legitima el apartamiento del precedente. Pero lo que no resulta admisible es
el desvío del antecedente jurisprudencial sin siquiera realizar el mínimo
intento de desvirtuar o enervar los argumentos sobre los que se erigiera la
conclusión contraria respecto de similar quæstio
decidendi.[26]
Como queda claro, la
Corte al sentar esta posición hace referencia explícita al precedente horizontal
-esto es, la sujeción a lo dicho anteriormente por el mismo tribunal- y no al
precedente vertical, que es el que se postula en el presente estudio. Sin
perjuicio de ello, sus fundamentos son enteramente compartibles y resumen las
virtudes que apareja la doctrina del precedente. Esta cita no ha sido vuelta a
pronunciar por el Máximo Tribunal luego de la serie de casos que la motivó.
Resulta ineludible en
este punto del análisis hacer mención al recurso de casación, cuya misma razón
de ser radica en la unificación de la jurisprudencia, y que fue incorporado a
nuestro ordenamiento con ese objetivo (inicialmente por medio del Decreto-Ley
14.861, de 1979), que a todas luces hoy no se cumple.
En efecto, Calamandrei,
quien dedicó su mayor obra a la temática de la casación civil, definió que su
finalidad no es:
interpretar
el derecho objetivo, sino unificar el trabajo de interpretación jurisprudencial
que se realiza en colaboración por todos los órganos judiciales (…) el que las
decisiones de la Casación constituyan la parte más autorizada de la
jurisprudencia es una consecuencia y no una finalidad del instituto; la
finalidad de éste, conviene repetirlo, es la de poner remedio a los
inconvenientes que derivan para la interpretación jurisprudencial de la
pluralidad de los órganos judiciales del mismo grado. (1961, p. 99)[27]
En nuestro país,
Barrios de Angelis, siguiendo la línea de
Calamandrei, definió los fines del recurso de casación como “afirmar el derecho
y unificar la jurisprudencia”, aseverando sobre ésta última característica que
“no es expresa” sino una “consecuencia natural” del instituto, por la decisión
en última instancia de todos los recursos por un único tribunal. Concluye
Barrios: “la casación no sólo asegura la defensa del derecho objetivo, sino
que, por esta segunda finalidad, hace efectivo un derecho subjetivo que es, a
la vez, un derecho humano: la igualdad de los justiciables ante los tribunales
y, derivadamente, ante la ley.” (1978, pp. 19-21)
Haciendo un repaso
histórico de la casación en el Uruguay, Chediak ha
dicho que “se destaca la tarea de delimitar criterios que resulten de utilidad
para cumplir con la tradicional finalidad de la unificación de la
jurisprudencia, máxime cuando en Uruguay existe un número significativo de
Tribunales de Apelaciones (…) y, en varios temas, varios de ellos tienen
posiciones disímiles” (2012, p. 1049).[28]
Si bien en el plano
teórico no se puede sino coincidir con esta apreciación, la propia realidad repasada
en el presente artículo desde apenas una arista del vasto mundo del derecho nos
indica que ese rol no se está cumpliendo.
Es posible sin embargo
aplicar algunas de las soluciones que el derecho comparado ha encontrado a este
problema, que vienen de relevarse.
Por ejemplo, nada
impediría a la Suprema Corte fortalecer sus facultades de contralor mediante la
casación. Esto, justo es decirlo, le impondría un rol adicional de observancia
de sus propios precedentes, un verdadero desafío para un tribunal que muda su
composición con gran frecuencia, pero sus resultados serían en extremo
beneficiosos para el sistema jurídico en su conjunto. De forma concomitante
podría enfatizarse en los Tribunales de Apelaciones el deber de asegurar la
igualdad ante la ley por medio del igual tratamiento de casos idénticos,
respetando salvo en casos justificados la doctrina emanante del Máximo
Tribunal.
Una medida a tomarse
para comenzar a avanzar en este sentido podría ser seguir la línea de los
tribunales supremos estadounidense y argentino, y editar una publicación oficial
periódica que recopile los casos más trascendentes resueltos por la Suprema
Corte. Esto, bueno es recordar, ya está previsto por nuestro derecho positivo,
aunque nunca se ha puesto en práctica.[29]
Otra posible medida,
que sin duda implicaría una reforma estructural del sistema, sería replantear el
instituto mismo de la casación como lo conocemos actualmente, dejando de lado
el requisito de sentencias contradictorias y el piso monetario -que en puridad
es un obstáculo artificial y en buena medida desigual, dado que la importancia
de una cuestión jurídica determinada no pasa por el monto en disputa sino por
su valor intrínseco- y transitar hacia un modelo de certiorari
más similar al norteamericano o al argentino, en el cual todo fallo de segunda
instancia sea en principio apelable ante la Corte, que podrá elegir oírlo o
desestimarlo de forma sumaria, en atención justamente a la trascendencia de la
cuestión jurídica planteada.[30] Sin duda que una medida
de estas características, verdaderamente sustancial, merecerá análisis más exhaustivos,
pero el propio decurso de esta investigación hizo palpables sus beneficios en
el derecho comparado y hacía inevitable al menos su mención.
5.
Conclusión
Retomando la tesis
inicial, desde el punto de vista del derecho positivo parece claro que nada
obsta hoy a la sumisión a arbitraje de los conflictos individuales de trabajo,
observando las garantías previstas por el Derecho Laboral. Así lo ha
determinado la más prestigiosa doctrina, la Suprema Corte de Justicia y dos
turnos del TAT. Se mantiene sin embargo una persistente oposición desde otras
tiendas. Pero esta discusión, que en la abstracción jurídica no tendría más consecuencias
que fomentar la polémica doctrinaria, en la justicia genera efectos concretos
sobre la vida de las personas.
El problema con la
jurisprudencia errática y no uniforme es que lleva a resultados imprevisibles y
en cierta medida injustos, dado que resuelve casos iguales de formas desiguales.[31] El mismo caso, si no
logra cumplir con los supuestos para la admisibilidad del recurso de casación,
será remitido a arbitraje o resuelto por la justicia ordinaria, dependiendo más
del camino procesal que haya debido seguir que de las particularidades del
litigio.[32]
Se llega a la paradoja
de terminar siendo más relevante lo decidido por los Juzgados de Primera
Instancia, cuyas posiciones son menos conocidas e inestables por la rotación e
inexperiencia de sus miembros, que lo dicho por los propios Tribunales de Apelaciones.
Amparándose la excepción de falta de jurisdicción en primera instancia, las
partes cuentan con la garantía de llegar a la Suprema Corte, que muy
posiblemente enviará el caso a arbitraje. Pero frente a una decisión
desestimatoria de la excepción, quedan sujetas al alea del destino y podrán
estimar con bastante certeza el resultado de su caso tan pronto sepan el turno de
Alzada que les tocó en ‘suerte’.[33]
En particular en el
caso del arbitraje, ello opera en detrimento de los motivos por los cuales se escogió
este método de resolución de disputas, exacerbando el problema en aquellos
casos en donde la cláusula se acordó de buena fe en un contrato consensuado, en
el que las partes al celebrarlo con todo derecho pueden preferir la
confidencialidad, celeridad y especialidad en la resolución de su eventual
disputa, no pudiendo ello ser modificado ulteriormente de forma unilateral,
operando de mala fe, pero además dejando la validez y el cumplimiento del
contrato al arbitrio de uno de los contrayentes (art. 1253 CC).[34]
La indefinición
respecto del arbitraje laboral es solamente una de muchas áreas en que se
mantienen diferencias jurisprudenciales dentro de nuestro Poder Judicial. Por
medio de este artículo no pretendemos modificar una práctica tan extendida.
Pero habremos cumplido el objetivo si logramos al menos señalar su
incongruencia y la forma en que este problema ha sido resuelto en el derecho
comparado.
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[1] Los fundamentos de este
apartado ya fueron expuestos en otro trabajo de mi autoría, El proyecto de ley
de arbitraje doméstico: una reforma impostergable (Pereira Brause,
2022, pp. 105 y ss.).
[2] Es dable detenerse en
el uso de la palabra “expresa”. Por ejemplo, la Suprema Corte de Justicia en su
Sentencia 596/17 (relevada infra) hizo especial énfasis en ella, en especial
para desestimar los argumentos que postulaban que la Ley 18.572 tácitamente
excluyó a la materia laboral del arbitraje.
[3] “Si un conflicto ha
sido sometido al arbitraje, con el consentimiento de todas las partes
interesadas, para su solución final, debería estimularse a las partes para que
se abstengan de recurrir a huelgas y a lockouts
mientras dure el procedimiento de arbitraje y para que acepten el laudo arbitral.”
[4] Esta línea argumental
es común a los detractores del arbitraje laboral. Véanse por ejemplo la
disidencia a la Sentencia 596/17 de la Suprema Corte (infra) y la nota
al fallo de Garmendia (2018). Ermida ya en el año
1983 se había opuesto al arbitraje laboral, aunque por considerarlo “inconveniente”
y porque, según él, llevaría a la derogación de los principios protector y de irrenunciabilidad (p. 25). Entendemos que el tiempo ha
demostrado que estos argumentos no se condicen con la realidad.
Sobre la frecuente invocación de que los
‘principios’ del Derecho Laboral invalidarían la resolución de conflictos
individuales de trabajo mediante arbitraje, como bien ha dicho la doctrina,
ellos no son más que “reglas generales o principios cuya enunciación precisa no
existe y cuyo contenido y alcance es en todo caso a menudo discutido inclusive
por los propios especialistas del Derecho Laboral” (Abal,
2010, p. 51).
[5] Se ha localizado al
menos una sentencia adicional de la Corte en que se refiere al arbitraje laboral
-aunque de forma más somera, y antes de la promulgación de la Ley 18.572-, la
106/006. Dicha sentencia concedió el exequátur de un laudo arbitral extranjero
que resolvió un conflicto individual de trabajo, notando que la materia era
plenamente arbitrable y que no contravenía el Orden Público Internacional de la
República.
[6] Esta decisión, también
‘pro-arbitraje’, será comentada infra.
[7] Esta sentencia contó
con una disidencia firmada por los ministros Pérez Manrique y Rossi (integrante por sorteo) que postuló la imposibilidad
de aplicar el arbitraje a la resolución de conflictos individuales de trabajo,
siguiendo en líneas generales los argumentos anti-arbitraje laboral que se
relevan en detalle infra.
[8] Sentencia ‘anti-arbitraje’
que será relevada en la sección correspondiente.
[9] Esta Sentencia cuenta
con una breve pero valiosa discordia de la Dra. Landeira.
Partiendo del apoyo a la sentencia apelada, enfatizó que la sola consideración
del recurso por parte del TAT en cuanto a la no admisibilidad de la cláusula
compromisoria vulneraba el principio de kompetenz-kompetenz,
ya que de seguir esa tesitura “bastaría con invocar la improcedencia de la
cláusula compromisoria para excluir la jurisdicción arbitral y hacer competente
a los órganos del Poder Judicial, lo cual aparejaría el decaimiento de este
medio alternativo de solución de controversias.” Finalmente, sobre la Ley
18.572, consideró, en posición totalmente compartible, que “No comparto que el
art. 31 de la ley 18.572 impida la admisibilidad de la solución arbitral
porque, la tesis que la admite, según ya se ha expresado, no colide con el
principio irrenunciabilidad y el arbitraje se
resolverá conforme al derecho laboral. En cuanto a las normas procesales de
procedimiento el ámbito de aplicación de la ley 18.572 está previsto en su art.
7° y es aplicable a las pretensiones que tramitan ante la Justicia Ordinaria
pero ello no excluye el sometimiento de la cuestión a la justicia arbitral y
mediante el procedimiento que se defina en ese ámbito.”
[10] Para un análisis
detallado de este fallo, ver Picardo y Tiscornia,
2021, pp. 15 y ss.
[11] Aun no compartiéndose
la conclusión, debe reconocerse el esfuerzo de rebatir los argumentos de la
Corte. Esta es una conducta admitida aun en aquellos países que, como se verá infra,
postulan la fuerza obligatoria en principio de los fallos de los tribunales
superiores.
Igualmente, como apostilla, si bien
naturalmente el TAT no tiene obligación de aplicar un fallo de la Corte a un
caso análogo, es de destacar que unos años antes, con una composición
prácticamente idéntica y en sentencia redactada por la misma ministra, haya
utilizado como fundamento de su decisión contraria al arbitraje laboral la
inexistencia de jurisprudencia sobre el tema. Poco tiempo después, frente a su
existencia pero en sentido contrario a lo postulado por el TAT, se la desestima
sin más.
[12] Debe también
destacarse en este caso la discordia de la Dra. Morales, controvirtiendo el
hecho de que la Ley 18.572 vedara el acceso al arbitraje como mecanismo de
resolución de conflictos individuales de trabajo, remitiéndose de forma expresa
a lo dicho por la Corte en la Sentencia 596/2017 y a la discordia de la Dra. Landeira en la Sentencia 448/13 del TAT 1 comentada supra.
[13] Sin perjuicio de que
se ha delimitado la recopilación jurisprudencial del presente estudio a
aquellos fallos emitidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
18.572, el TAT 2 emitió una de las más tempranas sentencias que se registran en
materia de arbitraje laboral, la 55/99, que merece ser mencionada. Dicho caso
giró en torno a una acción de amparo incoada por un ex entrenador del club de
fútbol Central Español, que se alzó contra un laudo emitido en un arbitraje
laboral acordado contractualmente. La acción fue rechazada tanto por el Juzgado
Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 2° Turno como por el TAT, que
concluyó: “nuestro sistema normativo vigente prevé la procedencia del proceso
arbitral, esto es, la posibilidad de someter a decisión de un tribunal arbitral
‘toda contienda individual o colectiva’ (…) En tanto la materia laboral es
ateniente a los conflictos individuales de trabajo (…), la premisa se ve
contemplada en el alcance de la norma adjetiva aludida.” Cit. en Anuario de
Jurisprudencia Laboral 1999, FCU, pp. 35-36.
[14] Si bien existe una
sentencia anterior donde se trató esta temática de modo tangencial (Sent. 146/19), ese caso fue decidido no en base a la
posibilidad de arbitrar conflictos individuales de trabajo sino dado que allí
se pretendió hacer valer un convenio colectivo (que incluía una cláusula
arbitral) que había entrado en vigencia con posterioridad a la terminación del
contrato laboral. En ese caso existió una opinión concurrente de la Ministra
Fernández Lembo oponiéndose al arbitraje como método
de resolución de conflictos individuales de trabajo, y dos discordias de los
Ministros Contarin y de Camilli,
argumentando por el reconocimiento de la excepción de incompetencia y el
reenvío del caso al fuero arbitral, fundándose entre otros en la Sentencia
596/17 de la Suprema Corte y en la discordia de la Dra. Landeira
de la Sentencia 448/13 del TAT 1, ambas ya comentadas.
También a modo de apostilla, en
distintos pronunciamientos el TAT 3 refiere a su leading
case en esta temática como el contenido en la Sentencia 137/21, citando a
la misma in extenso (entre otras, en Sentencias 131/22 y 261/22). Sin
embargo, la Sentencia 137/21 no refiere a arbitraje laboral sino a la prueba de
horas extras, y múltiples búsquedas temáticas en el portal de Jurisprudencia
del Poder Judicial no han arrojado sentencias anteriores a la 131/22 donde se
viertan estos conceptos.
[15]
Alphabetical Index of the 192 United Nations Member States
and Corresponding Legal Systems, disponible en https://www.juriglobe.ca/eng/syst-onu/index-alpha.php (última consulta 21/2/2025).
[16] Aunque en puridad ello
no fue sino una recopilación del derecho hasta entonces vigente, en algún punto
debe establecerse la fecha de corte.
[17] Esto es caracterizado
por la célebre cláusula ‘non exemplis’ que
mandaba no juzgar a través de ejemplos (casos pasados) sino exclusivamente con
arreglo a las leyes. (Garay, 2019a, p. 283)
[18] Por motivos puramente
históricos: cuando los Estados Unidos compraron a Francia en 1803 entre otros
territorios lo que hoy es Luisiana, los habitantes en su mayoría franceses y
españoles pugnaron por mantener el sistema jurídico con que estaban
familiarizados (Algero, 2005, p. 776).
[19] Artículo 233
Constitución uruguaya: El Poder Judicial será ejercido por la Suprema Corte de
Justicia y por los Tribunales y Juzgados, en la forma que estableciere la ley.
Artículo 108 Constitución argentina: El
Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y
por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciese en el
territorio de la Nación.
Artículo 3(1) Constitución
norteamericana: El Poder Judicial de los Estados Unidos residirá en un Tribunal
Supremo y en los Tribunales inferiores que el Congreso ordene y establezca
periódicamente.
[20] Así, Garay ha dicho
que “la fuerte influencia del derecho norteamericano en esta área no se limitó
a la adopción de normas constitucionales y legislativas semejantes. Con el
correr del tiempo, y a medida que era requerida por los recursos que a sus
estrados llegaban, la Corte Suprema argentina se apropió también de doctrinas
que reconocían su origen en sentencias de la Corte Suprema de los Estados
Unidos, las que empleó para resolver los casos en los que, a su juicio, ellas
eran aplicables. De este modo, decenas de sentencias de la Corte Suprema
norteamericana que interpretaban los preceptos mencionados también operaron
como fuente directa y explícita de comprensión de los instrumentos propios que
reconocían aquel parentesco” (2019b).
Esto además resulta ejemplificado entre
otras cuestiones por la publicación anual de los fallos más relevantes emanados
de la Corte, una práctica que el Uruguay bien podría adoptar.
[21] Si bien esta es la
primera oportunidad en que la Corte enuncia este deber, un estudio de Garay
localiza en el caso Tomkinson, de 1864 (Fallos
1:148, apenas seis meses luego de la instalación de la Corte) el primer uso del
precedente para resolver casos similares (2019a, p. 275).
[22] Existen múltiples
fallos adicionales en los cuales la Corte Suprema ha reafirmado esta postura.
Para un análisis exhaustivo de estos antecedentes, ver Legarre
y Rivera, 2009.
[23] “Existe una importante
corriente jurisprudencial en algunos tribunales inferiores a la Corte Suprema
de Justicia de la Nación según la cual nuestro sistema constitucional impide
restringir la libertad de aquéllos de apartarse de lo resuelto por la Corte en
casos análogos (…) Algunos jueces inferiores omiten por completo la
consideración y el análisis de los fallos análogos dictados por la Corte
Suprema, lo que tal vez constituya un indicio de la poca autoridad de que goza
la jurisprudencia de la Corte a los ojos de muchos de sus ‘inferiores
jerárquicos.’” (Legarre y Rivera, 2016)
[24] Ver también, del
Tribunal de Apelaciones del Segundo Circuito, Lucky
v Fricks: “Los tribunales de primera instancia
y los tribunales de apelaciones están obligados a seguir la última expresión de
la ley de la Corte Suprema de Luisiana”, y del Tercer Circuito, con más
énfasis aún, Clavier v Lay Down Service: “Como Tribunal de Apelación, estamos obligados
a seguir las decisiones de nuestra Corte Suprema. En nuestro sistema judicial,
el Tribunal de Apelaciones, en relación con la Corte Suprema, ocupa el estatus
de un tribunal inferior, por lo tanto, no gozamos de la prerrogativa individual
o colectiva de criticar o revocar una decisión de ese tribunal, incluso si
fuera obviamente errónea.” Todos citados en Algero, 2005,
pp. 802-804.
[25] El citado profesor
concluye que el precedente es una fuente formal del Derecho Administrativo,
cuyo apartamiento por la Administración de forma injustificada podría transgredir
los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, igualdad e incluso el
principio de la buena fe, comprometiendo la legitimidad del acto en cuestión y
haciéndolo potencialmente anulable por contravenir una regla de derecho
conforme lo dispuesto por el artículo 23(a) del Decreto-Ley 15.524 (2010, pp.
53 y ss.).
[26] El subrayado es
añadido. Esta Sentencia es citada por, entre otras, las Sentencias de la Corte 113,
115, 119, 121, 122, 126, 128, 150, 151 y 153, todas del 2008. La cita figura
originalmente en una discordia de Van Rompaey a la
Sentencia 43/08.
Hasta entonces la postura de la
Corporación había sido desestimatoria del precedente. Véase por ejemplo la
Sentencia 4/92: “Tampoco es de recibo el argumento esgrimido por los
impugnantes, en cuanto alega que el Tribunal desconoce su propia jurisprudencia
anterior sobre responsabilidad solidaria en materia laboral, en virtud de que
la Sede no está obligada por el precedente.”
[27] Calamandrei
afirma que si dos hechos fácticos idénticos reciben tratamientos opuestos y
contradictorios por distintos tribunales, el sistema de justicia ha violado
respecto de esos justiciables el precepto constitucional de igualdad ante la
ley. Esto no sólo implica un daño actual -a esos individuos- sino un daño
potencial a la sociedad en su conjunto, reflejado en “la enunciación
simultánea, hecha por jueces diversos, de varias interpretaciones de una misma
norma jurídica” que “produzca en la práctica del derecho una complicada
coexistencia de tendencias divergentes, que, en último análisis, se convierta
en una falta general de certeza en cuanto al modo de entender el derecho
positivo.” (1961, pp. 79-81)
[28] En la misma línea, Tarigo en sus Lecciones expresa que “en este
supuesto de casación sobre el fondo es cuando se produce con mayor vigor la
función unificatoria de la Corte, que no se limita a
señalar los errores del fallo recurrido sino que afirma y consigna la solución
a su juicio correcta.” (2004, p. 280)
[29] En efecto, el artículo
280 del CGP prevé que “Las sentencias que acojan el recurso de casación se
publicarán (…) mientras no exista una publicación oficial especialmente
destinada a esos efectos.”
[30] Véase el artículo 280
del Código Procesal Civil y Comercial argentino: “La Corte, según su sana
discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso
extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones
planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.” Esta
herramienta, introducida en 1990, ha sido valorada de forma positiva por la
doctrina, dado que “permite que el máximo estrado del país se ocupe solamente
de aquellos casos que verdaderamente merecen su atención y además se ocupe
bien, con la dedicación que puede darse a un número reducido de asuntos.”
(Bianchi y Legarre, 1993)
[31] Para Hart, el decidir casos iguales de la misma forma (“treat like cases alike”) es un elemento esencial del concepto de
justicia (1958, p. 624).
[32] Todo ello sin siquiera
ingresar en la desigualdad económica que presenta para los litigantes el hecho
de que la cuantía su asunto deba superar los 4.000 UR (aproximadamente 160.000
dólares) para hacer admisible la casación.
[33] Esta incongruencia, no
exclusiva de nuestro país, tampoco pasó desapercibida a la mordaz pluma de Calamandrei, quien en su clásico Elogio de los Jueces relata
la siguiente anécdota, ocurrida luego de que dos salas de la Corte de Casación
italiana llegaran simultáneamente a conclusiones opuestas sobre la misma
cuestión: “El recurrente que en una de aquellas salas perdió el pleito, lo
hubiera ganado (con los mismos argumentos) si hubiese sido juzgado en la sala
contigua. Cuando salió al pasillo, donde las puertas de las dos salas se abren
una al lado de la otra, se puso hecho una furia por aquella diferencia,
inexplicable para un profano, y naturalmente, echaba la culpa a su abogado:
-Evidentemente, Ud. ha equivocado la defensa. -No -dijo el abogado- he
equivocado la puerta.” (1997, p. 146).
[34] Si bien no se
relaciona estrictamente con el objeto del presente estudio, la solución
alcanzada por Brasil en materia de arbitraje laboral es digna de mención. En
efecto, el artículo 507-A del Código del Trabajo habilita la inclusión de
cláusulas arbitrales en contratos individuales de trabajo cuando la
remuneración mensual del trabajador supere el equivalente a aproximadamente
2.000 dólares. Entendemos que medidas de estas características alcanzan un
equilibrio entre por un lado la protección debida a un trabajador que percibe
menores ingresos y por otro lado la mayor libertad por la que pueden inclinarse
trabajadores más altamente calificados, que cuentan con mayor poder de
negociación y que pueden preferir que sus disputas sean resueltas por un tribunal
con expertise sobre su área concreta de
trabajo, en un marco de confidencialidad.