Revista de Derecho. Año XXIV (Diciembre 2025), 48, e483

https://doi.org/10.47274/DERUM/48.3 ISSN: 1510-5172 (papel) – ISSN: 2301-1610 (en línea)

Universidad de Montevideo, Uruguay - Este es un artículo de acceso abierto distribuido bajo los términos de una licencia de uso y distribución CC BY-NC 4.0. Para ver una copia de esta licencia visite http://creativecommons.org/licenses/by-nc/4.0/

 

https://doi.org/10.47274/DERUM/48.3

Doctrina

Pablo Pereira Brause

Asociado Senior en Martínez de Hoz & Rueda, Uruguay

pablo.pereirabrause@mhrlegal.com

ORCID iD: https://orcid.org/0000-0001-9947-5636

 

Recibido: 26/06/2025 - Aceptado: 15/10/2025

 

Para citar este artículo / To reference this article / Para citar este artigo:

Pereira Brause, P. (2025). Arbitraje laboral: su irresolución jurisprudencial y el rol del precedente en el derecho uruguayo. Revista de Derecho, 24(48), e483. https://doi.org/10.47274/DERUM/48.3

 

Arbitraje laboral: su irresolución jurisprudencial y el rol del precedente en el derecho uruguayo

RESUMEN: El presente estudio tiene por objeto, primero, relevar la posición actual de los cuatro turnos del Tribunal de Apelaciones del Trabajo y de la Suprema Corte de Justicia respecto del arbitraje laboral. Entendemos que un análisis de estas características ya reviste utilidad por sí mismo, dado que es hasta hoy inexistente en la doctrina nacional. En segundo lugar, en buena medida habida cuenta de los resultados que se constatan -en ciertos casos un total desconocimiento en Alzada de la doctrina emanante de la Suprema Corte- se efectúa un estudio de la institución del precedente en dos jurisdicciones civilistas -la República Argentina y el Estado de Luisiana- y en nuestro país, donde se evidencia que el cumplimiento de las sentencias emanantes del Máximo Tribunal es un imperativo también en países civilistas, a diferencia de lo que ocurre en el Uruguay. De ahí se concluye que (i) la irresolución de esta temática genera una incertidumbre y desigualdad jurídica de proporciones, de naturaleza altamente inconveniente, y que (ii) un fortalecimiento del rol de la Suprema Corte, reformulando el recurso de casación haciéndolo más similar al certiorari norteamericano o argentino podría remediar este problema y tener consecuencias positivas para el ordenamiento jurídico en su conjunto.

PALABRAS CLAVE: Arbitraje, arbitraje laboral, precedente, casación, certiorari

Labor arbitration: its jurisprudential irresolution and the role of precedent in Uruguayan law

ABSTRACT: The purpose of this paper is, first, to survey the current position of the four chambers of the Court of Appeals for Labor Matters and the Supreme Court of Justice with regards to labor arbitration. We believe that an analysis of that nature is useful in itself, given that to date it has never been carried out. Secondly, and largely due to the conclusions of the first chapter -in some cases a total disregard at the appellate level of the Supreme Court's case law- an analysis of the concept of precedent is carried out, encompassing two civil law jurisdictions -Argentina and the State of Louisiana- and our own country, which shows that compliance with the rulings of the Supreme Court is also an imperative in civil law countries, unlike what occurs in Uruguay. From that we conclude that (i) the failure to solve this issue creates a highly inconvenient legal uncertainty and inequality, and that (ii) a strengthening of the Supreme Court’s role, reshaping the scope of the cassation appeal, resembling it to the American or Argentine certiorari, could address this problem and yield positive consequences for the legal system as a whole.

KEYWORDS: Arbitration, labor arbitration, precedent, cassation, certiorari

Arbitragem trabalhista: sua irresolução jurisprudencial e o rol do precedente na lei uruguaia

RESUMO: O objetivo deste estudo é, em primeiro lugar, fazer um estudo da posição atual dos quatro turnos da Corte de Apelação do Trabalho e da Suprema Corte de Justiça com relação à arbitragem trabalhista. Acreditamos que uma análise dessa natureza é útil por si , tendo em vista que ela não existe até o momento na doutrina nacional. Em segundo lugar, tendo em vista os resultados encontrados - em certos casos, uma total desconsideração da doutrina da Suprema Corte pelos tribunais de apelação -, é feito um estudo do instituto do precedente em duas jurisdições civis - a República Argentina e o Estado da Louisiana - e em nosso país, onde fica evidente que o cumprimento das decisões da Alta Corte também é um imperativo nos países civis, ao contrário do que acontece no Uruguai. A partir disso, pode-se concluir que (i) a irresolução dessa questão gera incerteza jurídica e desigualdade de proporções altamente inconvenientes, e que (ii) um fortalecimento do papel da Suprema Corte, reformulando o recurso de cassação para torná-lo mais semelhante ao certiorari americano ou argentino, poderia aliviar esse problema e ter consequências positivas para o sistema jurídico como um todo.

PALAVRAS-CHAVE: Arbitragem, arbitragem trabalhista, precedente, cassação, certiorari

 

1.    Introducción. La larga polémica en nuestro medio acerca de arbitrabilidad de los conflictos individuales de trabajo

El objeto del presente estudio es echar luz sobre un fenómeno que a nuestro juicio no ha sido comentado con la trascendencia que merece. Nos referimos a la desconexión existente entre la Suprema Corte de Justicia y ciertos turnos del Tribunal de Apelaciones del Trabajo respecto a la admisibilidad del arbitraje como medio de solución de conflictos individuales de trabajo. A través de ello, nos proponemos también analizar el rol cumplido por el precedente en nuestro ordenamiento jurídico y en el derecho comparado en países civilistas.

Para ello, en primera instancia se relevará la larga polémica que el fenómeno del arbitraje laboral ha suscitado en nuestro medio. Este tema, además de su naturaleza controvertida, se caracteriza por su constante desarrollo, en buena medida impulsado por las nuevas formas de contratación laboral, convirtiéndolo en un fenómeno dinámico y no estático. Posteriormente, se expondrán las más recientes resoluciones jurisprudenciales que han recaído sobre el asunto, analizando las emanadas de la Suprema Corte y cada turno del tribunal individualmente, de forma de identificar las posiciones de cada colegiado. En particular se pondrá foco en la divergencia presente entre la corriente jurisprudencial pacífica de la Suprema Corte habilitando este mecanismo y lo sostenido en contrario por parte de los Tribunales de Apelaciones del Trabajo, en muchos casos ignorando los argumentos y fundamentos esgrimidos por la Corte.

Munidos de estos hechos fácticos, estudiaremos el rol que cumple el precedente jurisprudencial en países que no se rigen por el common law, donde es fuente formal del derecho, sino en jurisdicciones civilistas, donde, como se verá, desempeña un rol trascendental en defensa de la estabilidad y previsibilidad jurídica, salvaguardando la igualdad ante la ley, componente inexorable del Estado de Derecho. Demostraremos cómo en otros países civilistas, las Cortes Supremas reivindican para sí su legítimo rol de intérprete máximo de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia, no teniendo reparos en anular sentencias de tribunales inferiores que desoigan su doctrina pacífica sobre los temas más diversos.

Por último, relevaremos las -escasas- referencias al precedente jurisprudencial en el derecho uruguayo, finalizando con una conclusión en la cual desde ya anticipamos nuestra opinión en principio favorable a la adopción de este instituto por nuestro sistema judicial, con las salvedades que se desarrollarán.

1.1.       La admisibilidad del arbitraje en la resolución de conflictos individuales de trabajo[1]

Lejos resulta del objeto de este estudio llevar a cabo un análisis holístico acerca de la admisibilidad del arbitraje para la resolución de conflictos individuales de trabajo, temática a la que otros y más prestigiosos autores se han abocado. Sí resulta de recibo realizar un somero repaso por el instituto y los argumentos a favor y en contra del mismo, dado que serán justamente en torno a los cuales girarán las sentencias que comentaremos seguidamente.

La base de toda discusión, antes de entrar en interpretaciones, debe ser el derecho positivo. De esta forma, el artículo 472.2 del Código General del Proceso dispone que “Toda contienda individual o colectiva, podrá ser sometida por las partes a resolución de un tribunal arbitral, salvo expresa disposición legal en contrario”[2], mientras que el artículo 476 agrega “No pueden someterse a proceso arbitral las cuestiones respecto a las cuales está prohibida la transacción.”

Habida cuenta de que el código de rito no define el concepto de transacción, se hace necesario acudir al Código Civil, cuyo artículo 2147 establece que “es un contrato por el cual, haciéndose recíprocas concesiones, terminan los contrayentes un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Plá Rodríguez, indiscutido maestro del Derecho Laboral, postuló en su Curso la validez de la transacción en materia laboral, basado en “dos razones fundamentales. La primera, de carácter teórico, porque la transacción, supone trocar un derecho litigioso o dudoso por un beneficio concreto y cierto (…) La segunda, de carácter práctico, porque como la transacción es bilateral no significa sacrificar gratuitamente ningún derecho” (1990, p. 52).

Por tanto, vemos que en principio nada obsta a la resolución mediante arbitraje de los conflictos individuales de trabajo. La propia Organización Internacional del Trabajo, cuyas recomendaciones son ampliamente acogidas como doctrina más recibida, admitió ya en 1951 el arbitraje en materia laboral, mediante su Recomendación 92.[3]

Referencia ineludible en este punto resulta un trabajo publicado por el profesor Pereira Campos en el año 1995, en el cual, hace ya tres décadas y contrariamente a la opinión imperante del momento, argumentó también en favor de la arbitrabilidad de los conflictos individuales de trabajo (pp. 531 y ss.).

Con posterioridad, desde la doctrina se alegó que, siendo la materia laboral de orden público, esto es, irrenunciable, la misma no podía ser extraída de la justicia estatal. Dicha postura encierra a nuestro juicio un error conceptual, por cuanto los árbitros tienen obligación de actuar conforme a derecho, y un apartamiento de ello es justamente causal de nulidad del laudo. Como ha dicho Pereira Campos, “una cosa es renunciar a someter la resolución de un conflicto a la jurisdicción de los jueces estatales para someterlo a arbitraje y, otra cosa, muy distinta, renunciar a la aplicación de las normas laborales” (1995, p. 543).

A partir de la promulgación de la Ley 18.572 en el año 2009, se sumaron los argumentos adicionales en contra de la arbitrabilidad de los conflictos individuales de trabajo: (i) la gratuidad en favor del trabajador, supuestamente irrealizable en el arbitraje, (ii) la inmediación, supuestamente solo concebible ante un juez ordinario, (iii) que por tratarse de una ley posterior, invalidaría lo dispuesto por las leyes anteriores (esto es, el art. 472 del CGP), (iv) que, a partir de dicha ley, el proceso laboral pasó a estar regulado de forma autónoma e independiente, siéndole inaplicables las disposiciones generales del CGP, y (v) que los ‘principios’ del Derecho Laboral hacen inaplicable al arbitraje como método de resolución de disputas laborales.[4]

Sin perjuicio de que en nuestra opinión y en la de destacados exponentes de la doctrina y la jurisprudencia (incluyendo la propia Suprema Corte de Justicia, en Sentencia 596/17 analizada infra) estos argumentos no eran óbice para desestimar la aplicación del arbitraje a conflictos individuales de trabajo ante la existencia de una cláusula arbitral válidamente celebrada, en el transcurso del año 2024 ocurrió un hecho por demás relevante que no ha sido hasta la fecha tenido en consideración por doctrina y jurisprudencia.

En efecto, al promulgarse la Ley 20.257, que reformó íntegramente el marco aplicable al arbitraje nacional -no solamente el doméstico por la aplicación de muchas de sus normas en subsidio a arbitrajes internacionales- se incorporó al artículo 477 del CGP un segundo inciso que postula que, “la naturaleza de orden público de una norma jurídica no impide resolver el conflicto a través del proceso arbitral, pero, en tal caso, no será válido pactar el arbitraje por equidad.”

Consideramos que esta modificación, de naturaleza absolutamente insoslayable, debería colaborar a cerrar la discusión respecto a la aplicación del arbitraje a la materia laboral, y a todas aquellas de orden público en las cuales no esté prohibida la transacción.

2.    El estado de situación actual: últimos pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de Apelaciones del Trabajo en materia de arbitraje laboral

 

2.1.       Suprema Corte de Justicia

Es de destacar que la Suprema Corte ha seguido en los últimos tiempos una línea consistente que bien podría denominarse de jurisprudencia pacífica en lo que respecta al arbitraje en materia laboral. Seguidamente se relevarán las sentencias 38/10, 596/17, considerada un verdadero “leading case” en la materia, y las más recientes 911/23 y 536/25, todas ellas marcadamente pro-arbitraje.

2.1.1.   Sentencia 38/10

Esta sentencia, que tuvo menor repercusión que la 596/17 que se comentará seguidamente, resulta de gran valor dado que es la primera en la cual la Corte amparó el arbitraje en materia laboral con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 18.572.[5]

En la misma, tramitada como causa diplomática de competencia originaria de la Corte por ser la demandada una organización internacional, compareció un ex empleado, cuyo contrato incluía una cláusula arbitral, reclamando el cobro de créditos laborales.

En su pronunciamiento, la Corte se declaró incompetente habida cuenta de la prórroga de jurisdicción operada por la cláusula arbitral. La Corporación fundamentó que:

no se advierte que hayan sido vulnerados principios de orden público internacional de la República, en virtud de que la materia sobre la que recae el proceso es arbitrable -art. 476 C.G.P. sólo excluye del proceso arbitral las cuestiones respecto a las cuales esté prohibida la transacción- por lo que puede entenderse suficientemente cumplido el requerimiento exigido por el art. 472 del mismo cuerpo normativo, que establece que toda contienda individual o colectiva, podrá ser sometida por las partes a resolución de un Tribunal arbitral.

De esta manera, concluyó que:

ante la cláusula compromisoria contenida en el referido instrumento, que establece un mecanismo especial para la solución de controversias, la que se adoptara respetando los requerimientos establecidos por el legislador para su procedencia, corresponde que la Corporación se declare inhibida de continuar entendiendo en esta causa, derivando a la reclamante a ocurrir a la respectiva jurisdicción especial, debiendo clausurarse los procedimientos.

 

2.1.2.   Sentencia 596/17

La Sentencia 596/17 fue la primera vez en que la Suprema Corte tuvo oportunidad de pronunciarse explícitamente sobre el arbitraje laboral, y tiene el valor adicional de haberlo hecho mediante una sentencia razonada, que estudia a fondo el asunto, junto con una disidencia también exhaustiva, que resumen en un único texto las dos posturas existentes sobre esta materia.

En necesaria síntesis, el caso giró en torno a un reclamo laboral efectuado por dos miembros del cuerpo técnico del Club Nacional de Fútbol, cuyo contrato de trabajo incorporaba por referencia una cláusula arbitral. En primera instancia se hizo lugar a la demanda, mientras que en alzada el Tribunal de Apelaciones del Trabajo (“TAT”) de Segundo Turno revocó la sentencia, amparando la excepción de incompetencia.[6] Interpuesto el recurso de casación, fue desestimado por la Suprema Corte en el fallo que nos convoca.

La mayoría de la Corte (Hounie, Chediak, Martínez (r)) comenzó destacando la “alta opinabilidad del tema a resolver.” En primer término, rebatió el clásico argumento anti-arbitraje laboral, profusamente repetido, que sostiene que el carácter de orden público de la normativa laboral veda su extracción del fuero ordinario: “el carácter imperativo, la indisponibilidad y los principios que gobiernan el derecho del trabajo, tampoco resulta incompatible con el proceso arbitral”, agregando:

La cláusula compromisoria y la consecuente aplicación del proceso arbitral, en forma alguna implica la renuncia por parte del trabajador a la tutela de las normas laborales y, menos aún, a los principios que las sustentan, desde que los árbitros estarán indefectiblemente sujetos a dicho marco legal.

En segundo lugar, la Corte abordó la crítica de que, incluso si el arbitraje laboral fuera teóricamente válido, habría quedado vedado posteriormente por la Ley 18.572. Consideró a ésta también infundada, dado que el artículo segundo de dicha ley “se limita a establecer cuáles son los juzgados competentes para entender en una determinada materia; empero, de ello, en forma alguna, puede extraerse que la solución legislativa impida a las partes someter sus conflictos a un tribunal arbitral.”

Por último, y sin perjuicio de tratarse de una muy completa sentencia, cuya lectura íntegra es altamente recomendable, es dable destacar el rechazo del también repetido argumento de que el ‘bloque de constitucionalidad’ vedaría al arbitraje laboral. La Corte con claridad sostiene:

no existiendo ‘norma expresa’ que prohíba su aplicación, no corresponde recurrir a soluciones pretendidamente ‘implícitas’ y abrogatorias del art. 472 del CGP. En todo caso, no basta con la invocación del bloque de constitucionalidad para desaplicar una norma en el caso concreto. Para ello es necesario promover un proceso de inconstitucionalidad.

Concluye la Corte: “los únicos límites al arbitraje son los que acotan la autonomía de las partes, esto es, las cuestiones indisponibles según la Ley, lo que no es transable.”[7]

2.1.3.   Sentencia 911/23

El caso que culminó en esta sentencia llegó a la Corte en casación planteada por la co-demandada AGESIC, en un litigio entablado inicialmente por un grupo de proveedores -profesionales universitarios- ligados contractualmente por un contrato de arrendamiento de servicios, que incluía una cláusula arbitral. Los mismos accionaron pretendiendo el pago de diversos rubros laborales. En primera instancia se acogió la excepción de falta de jurisdicción, que fue luego revocada en alzada por el TAT de Tercer Turno.[8] El recurso de casación finalmente fue amparado, anulándose la sentencia recurrida en cuanto había desestimado la excepción de falta de jurisdicción.

En lo concerniente al arbitraje laboral, la Corte hizo remisión expresa in extenso a su Sentencia 596/17, con el valor adicional de que esta vez se plegó de forma unánime a la doctrina de ella emanante.

La Corte así concluyó que:

a juicio de este Colegiado le asiste razón a la recurrente en cuanto a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para entender en la demanda promovida por dichos co-accionantes. En efecto, en virtud de la cláusula arbitral acordada, la jurisdicción corresponde a los tribunales arbitrales.

2.1.4.   Sentencia 536/25

En mayo de 2025, cuando el presente artículo se encontraba próximo a publicarse, la Suprema Corte volvió a emitir una importante sentencia sobre la materia que nos convoca, que amerita su inclusión en este estudio.

Dicho caso, una demanda laboral incoada por un chofer de aplicaciones, llegó a la Corte en casación alzándose la parte demandada no contra la desestimación de la excepción de falta de jurisdicción sino contra la determinación de existencia de relación laboral hecha por el TAT de Segundo Turno. Es dable destacar que, en primera instancia, el Juzgado Letrado de Trabajo de 15° Turno había desestimado la existencia de relación laboral, lo que fue sin embargo revocado en Alzada, quedando así cumplido el requisito de sentencias contradictorias para el acceso a casación.

Curiosamente, la parte demandada, si bien inicialmente había interpuesto la excepción de falta de jurisdicción -por la existencia de una cláusula arbitral en el contrato firmado con la actora- que fue desestimada en primera instancia, no apeló este extremo en Alzada (motivo por el cual el fallo del TAT (436/2024) no se encuentra incluido en la sección correspondiente infra) ni lo incluyó como agravio al momento de interponer el recurso de casación.

Sin embargo, la Suprema Corte, por unanimidad, apelando a su jurisprudencia relativa al relevamiento de oficio de presupuestos procesales, facultad que no resulta conmovida por la existencia de dos sentencias coincidentes sobre dicho extremo, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para entender en el tema, anuló la sentencia impugnada y remitió el caso a arbitraje.

Este fallo tiene el doble interés de (i) confirmar que la unanimidad de los miembros naturales de la Suprema Corte respalda la tesis de la arbitrabilidad de los conflictos individuales de trabajo, ya enunciada en la Sentencia 911/23, y (ii) constituir la primera vez en su jurisprudencia relativa a este tema que la Suprema Corte remitió de oficio las actuaciones a arbitraje por más que sobre el punto existiere una doble confirmatoria.

2.2.       Tribunal de Apelaciones del Trabajo

En contraste con lo que viene de exponerse, en sede de Alzada la corriente de la mayoría de los turnos corre en el sentido contrario, con destacables excepciones. Para facilitar el análisis y la identificación de tendencias, se analizará la jurisprudencia proveniente de cada uno de los cuatro turnos del Tribunal por separado.

2.2.1.   TAT de Primer Turno

Este turno ha dictado seis sentencias en materia de arbitraje laboral, en todas ellas oponiéndose a su admisibilidad para la resolución de conflictos individuales de trabajo.

En primer término, corresponde señalar la Sentencia 448/13 de la Sala. Esta Sentencia tiene la particularidad de que, si bien es anterior a la 596/17 de la Corte, se basa en hechos fácticos prácticamente idénticos: un reclamo incoado por miembros del cuerpo técnico del Club Nacional de Fútbol, cuyo contrato incorporaba por referencia la misma cláusula arbitral que en dicho caso. Si bien en primera instancia se amparó la excepción de falta de jurisdicción interpuesta por la demandada, en la sentencia que se comenta dicho fallo fue revocado y la excepción desestimada. La mayoría, integrada por Rossi (r), Posada y Patrón, se basó en el artículo 2 de la Ley 18.572 para concluir que “el procedimiento arbitral se encuentra excluido como mecanismo de solución de los conflictos individuales de trabajo en el sistema laboral procesal autónomo: la jurisdicción laboral será la que atenderá los conflictos individuales de trabajo.” A ello agregó que:

El Derecho del Trabajo se construye sobre la base del principio protector cuyas herramientas principales de concreción tratan de las soluciones por un lado irrenunciables (…) y por otro, de desigualdad compensatoria que tienen por efecto paradigmático la limitación al máximo de la autonomía de la voluntad. Y el arbitraje (…) se edifica sobre la autonomía de la voluntad de los sujetos en el sentido de renunciar a la jurisdicción del Estado y ‘al orden y formalidades de los juicios.’[9]

En particular resulta de interés al enfoque de la presente nota la siguiente aseveración hecha por la mayoría: “la jurisprudencia nacional no presenta todavía antecedentes sobre la admisibilidad del arbitraje en conflictos individuales de trabajo (…) que analicen el punto después de la vigencia de la ley 18.572.” Si bien ello ya al momento de redacción de la sentencia era impugnable, habida cuenta de la existencia de la Sentencia SCJ 38/10 reseñada supra, dicho argumento quedó definitivamente obsoleto a partir de la Sentencia 596/17 de la Corte, donde el punto fue analizado de forma expresa. Pero, como se verá seguidamente, en fallos posteriores se ignorará también esta decisión y se desechará este argumento de forma silenciosa.

El siguiente fallo en donde este Tribunal tuvo oportunidad de expresarse sobre el punto fue la Sentencia 89/20. Se aclara de antemano que este caso (el primero de una serie luego denominada “Casos UBER”) presentaba un conjunto de particularidades especialísimas, dado que la cláusula arbitral, inserta en un contrato de adhesión celebrado entre una empresa e individuos que se desempeñaban como choferes, fijaba la sede del arbitraje en Ámsterdam. Por tanto, este caso y su resolución difieren notoriamente de uno en el cual la cláusula arbitral hubiera sido pactada en libertad por las partes, cuya sede estuviera fijada en una localidad accesible para ambas.[10]

En lo que a esta nota interesa, la excepción de falta de jurisdicción había sido desestimada en primera instancia y en Alzada el Tribunal expresó que “La Sala integrada comparte con la atacada la conclusión de que el arbitraje no es un instrumento procesal admisible en Uruguay para resolver conflictos individuales de trabajo.” Posteriormente trajo a luz la Sentencia 596/17 de la Corte, y expresó que no compartía sus fundamentos.[11]

Sin perjuicio de las particularidades del caso, en la sentencia se incluyen generalizaciones que pretenden impugnar la admisibilidad de todo arbitraje laboral. Véase por ejemplo la siguiente afirmación:

El derecho de acceso a la justica del Estado es irrenunciable (…) El arbitraje como instrumento de solución de conflictos supone la exclusión de la jurisdicción de la justicia del Estado. Corolario, supone también la exclusión de los derechos y facilidades que operan como garantía de la garantía.

Entendemos que esta afirmación encierra un error conceptual. En efecto, lo irrenunciable es el acceso a la Justicia, no necesariamente a la ordinaria. Y afirmar sin más que el arbitraje supone la exclusión de derechos y facilidades a justiciables es ignorar las garantías proporcionadas por este método de resolución de disputas. Como expone Pereira Campos en el estudio que se comentara supra, “la tutela al trabajador está dada por las leyes laborales, y no por el juez laboral que, en su calidad de tal, al igual que el árbitro, ha de ser siempre imparcial en su ejercicio jurisdiccional” (1995, p. 543).[12]

El TAT 1 también dictó las Sentencias 92/23, 205/23, 18/24 y 118/24, todas ellas oponiéndose al arbitraje en materia laboral, remitiéndose a la Sentencia 89/20.

La Sentencia 92/23 en particular, que también giró sobre la interpretación de un contrato de trabajo de un integrante del cuerpo técnico del Club Nacional de Fútbol, llegó a afirmar que “obviamente el Tribunal comparte la postura de la recurrida en el sentido de que en hipótesis como la de autos donde se alega la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, no resulta admisible el arbitraje”, con cita a su Sentencia 448/13, sin mencionar la 596/17 de la Corte. Este fallo, o al menos un ataque a sus fundamentos, brilla por su ausencia en las sentencias comentadas.

2.2.2.   TAT de Segundo Turno

Este tribunal ha dictado dos sentencias en lo que al arbitraje laboral concierne, una de ellas en sentido favorable y la posterior en sentido desfavorable.[13]

La primera de ellas, 275/16, es la sentencia de Alzada que posteriormente motivó el dictado en casación de la Sentencia 596/17 de la Corte. Por este motivo, y en aras de evitar duplicaciones, el comentario será breve, pero no puede dejarse de mencionar que, por unanimidad, ya en vigencia de la Ley 18.572, se consideró al arbitraje aplicable a los conflictos individuales de trabajo, con cita y remisión a la discordia de la Dra. Landeira de la Sentencia 448/13 del TAT 1.

Esta línea fue discontinuada por medio de la sentencia 146/22, en la cual el TAT, con nueva integración, confirmó una sentencia de primera instancia que había desestimado la excepción de incompetencia incoada por la demandada, en otro de los “Casos UBER”, que tienen las particularidades comentadas supra.

En dicho caso, la parte demandada hizo referencia a la jurisprudencia anterior de la Sala -pro-arbitraje-, que fue contestada oponiendo el siguiente argumento:

a criterio de quienes hoy suscribimos, en el caso de autos la cuestión puede superar el obstáculo de las eventuales divergencias por la admisibilidad o no del arbitraje, y obtener de cualquier forma un fallo confirmatorio de la instancia anterior. Y ello porque la cláusula compromisoria que se pretende hacer valer se inserta en un contrato de adhesión, cuya validez se encuentra además controvertida por la parte actora.

Es dable enfatizar que en este caso el Tribunal incorporó un nuevo argumento para en principio fallar en contra de la aplicación del arbitraje en la materia laboral, que desde nuestra óptica no veda de forma genérica el uso de este método de resolución de disputas, sino que toma en consideración los hechos fácticos particularísimos de esta serie de casos.

Esta consideración, de nuevo a nuestro modo de ver, torna este razonamiento difícilmente aplicable a casos en los cuales la cláusula compromisoria hubiere sido pactada libremente entre las partes y no se prevea una sede exótica para el arbitraje.

2.2.3.   TAT de Tercer Turno

De este turno pueden señalarse cinco sentencias referidas al arbitraje laboral, todas ellas negando la posibilidad de arbitrar conflictos individuales de trabajo.

La posición de la Sala fue fijada por la Sentencia 131/22, un “Caso UBER”.[14] Allí, el TAT por unanimidad falló en contra del acogimiento de la excepción de incompetencia:

El límite a considerar, a criterio de esta Sala no está dado para la materia laboral, solo por las disposiciones del Código General del Proceso, ni como pretende el recurrente por la circunstancia de que el objeto del proceso admita o no transacción, sino que son de aplicación otro conjunto de límites, que operan como filtros, que derivan de la especialidad de la materia y de los principios propios de ella.

El TAT además se afilió a la discordia de la Sentencia 596/17 de la Suprema Corte y a la Sentencia 89/20 del TAT 1, ambas ya comentadas. Sin embargo, a diferencia de lo hecho por los TAT de Segundo y Cuarto Turnos al decidir casos de esta índole (“UBER”), no limitó su rechazo al arbitraje fundado en las condiciones especiales de esta serie de casos, sino que concluyó de forma expansiva que “el arbitraje no es un instrumento procesal admisible en Uruguay para resolver conflictos individuales de trabajo.”

Esta postura fue reafirmada mediante la Sentencia 215/22, donde la parte actora no era un chofer de aplicaciones sino un ex integrante del cuerpo técnico del Club Rampla Juniors, cuyo contrato incorporaba por referencia una cláusula arbitral (es decir, un caso análogo a los resueltos de forma positiva por la Suprema Corte y los TAT de Segundo y Cuarto Turnos). Allí, el TAT concluyó que:

La Sala reiteradamente ha sostenido que no es admisible el arbitraje en materia laboral porque resulta incompatible con el régimen de protección especial establecido por normas de diversa fuente, incluso constitucionales que conforman un sistema tuitivo del derecho de los trabajadores de ocurrir ante los órganos jurisdiccionales del Estado a ejercer su derecho de acción, al amparo de la tutela de un proceso especial, como lo es el consagrado en las Leyes 18.572 y modificativas posteriores.

Si bien no es el propósito de estos apartados comentar los fallos sino meramente relevarlos, no puede dejarse de destacar, una vez más, que nada tiene que ver el modo de resolución de una disputa -justicia ordinaria o arbitraje- con las leyes aplicables a la misma, y que justamente en caso de desaplicarse las normas laborales instituidas por nuestro ordenamiento se configurará una causal de nulidad del laudo. Y adicionalmente, que del derecho de ser oído ante un tribunal de ninguna manera se desprende que deba ser ejercido forzosamente ante un tribunal estatal y no ante un tribunal ad hoc.

En la misma línea se expresaron las Sentencias 261/22, 213/23 y 218/23, donde la Sala se remitió a sus fundamentos ya relevados en la presente sección. De la Sentencia 261/22 sí es dable agregar que fue la sentencia posteriormente casada por la SCJ mediante Sentencia 911/23, una hipótesis de arbitraje laboral donde la cláusula había sido libremente pactada por las partes, profesionales universitarios, en un caso donde no se evidenciaba coacción de ninguna naturaleza.

Encontramos otra particularidad en la Sentencia 213/23. En efecto, es un caso con importantes similitudes con el que motivó la Sentencia 261/22: profesionales universitarios que prestaban servicios al mismo ente estatal, bajo contratos idénticos. Sin embargo, en el primer caso la excepción de falta de jurisdicción fue amparada en primera instancia (Juzgado Letrado de Trabajo de 21° Turno), mientras que en este caso la misma fue desestimada (Juzgado Letrado de Trabajo de 13° Turno). Ambos casos fueron resueltos de manera análoga por el TAT, apelando en forma extensa a los precedentes ya reseñados. Pero en solo uno de ellos se cumplió el requisito de sentencias contradictorias que hizo admisible el recurso de casación. Llegado a la Suprema Corte, el Máximo Tribunal por unanimidad anuló la sentencia y remitió el caso a arbitraje. Todo ello mientras su caso ‘gemelo’ era resuelto por la justicia ordinaria. Este quizás sea el ejemplo más elocuente del problema que traemos a colación en el presente artículo.

2.2.4.   TAT de Cuarto Turno

En este cuarto y último turno encontramos dos sentencias sobre arbitraje laboral, de nuevo una a favor y una en contra, de nuevo la segunda de ellas siendo un “Caso UBER”.

En primer término, corresponde relevar la Sentencia 255/17. Esta sentencia también se enmarcó en un proceso entablado contra el Club Nacional de Fútbol, en el cual el contrato laboral incorporaba por referencia una cláusula arbitral. Este caso tuvo la ligera diferencia respecto de los demás que se comentan en la presente nota de que no se controvertía allí una excepción de incompetencia sino una de cosa juzgada, dado que el arbitraje había tenido lugar y posteriormente la actora promovió un juicio ordinario por lo que alegó era un objeto distinto, argumento rechazado por el tribunal. Sin embargo, a modo de obiter dictum, el TAT agregó respecto del tema que nos convoca que:

Tampoco se observa impedimento alguno para que el mentado fallo arbitral de la AUF, al que libremente pactaron las partes someterse para resolver sus diferendos derivados de un único vínculo laboral o ‘laborativo’, como se afirma en la apelación, pueda ejecutarse y no sea pasible de desplegar los efectos jurídicos que tienen los fallos de la justicia ordinaria.

Unos años después, el tribunal dictó la Sentencia 267/23, por la cual confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la excepción de incompetencia incoada por la parte demandada, que pretendió ampararse en una cláusula arbitral enmarcada en un contrato de adhesión, fijando la sede también en Ámsterdam. En primer término, el tribunal marcó las diferencias del caso en cuestión con el que motivó su Sentencia 255/17 comentada supra, principalmente en cuanto se trataba de un contrato de adhesión. También se acogieron los argumentos de la Sentencia 131/22 del TAT 3, postulando que en materia de arbitraje laboral no puede:

admitirse la renuncia a la jurisdicción de los órganos de justicia de Estado, cuando como en el caso la adhesión a la cláusula arbitral, ha sido adoptada por quien estaba en situación de buscar trabajo en una comunidad en la que el trabajo es un bien escaso y en los hechos, llevaría que el trabajador tuviera que renunciar nada menos que al beneficio establecido en nuestro ordenamiento legal de acceder gratuitamente a la justicia para resolver la controversia.

2.3.       Valoración de lo relevado

Si bien a golpe de vista la corriente jurisprudencial que se releva puede parecer opuesta de plano a la admisibilidad del arbitraje laboral, efectuando un análisis más detenido de las sentencias puede discernirse que en puridad los casos deben ser divididos en dos categorías. Por un lado, situamos aquellos en los cuales las cláusulas arbitrales se incluyeron en contratos de adhesión, con estipulaciones particularmente inusuales que en la práctica tornarían inaplicables las disposiciones sustantivas de la Ley 18.572. Este tipo de soluciones han sido rechazadas de forma prácticamente unánime por nuestra jurisprudencia.

Dejando a estos de lado, nos encontramos con una postura más clara de los TAT. Dos de ellos, los Turnos 2 y 4, han aceptado al arbitraje en materia laboral, haciendo remisión expresa a lo dispuesto por la Suprema Corte, y han sido cuidadosos en sus sentencias vinculadas a los “Casos UBER” al explicar los fundamentos por los cuales no se están apartando de su corriente jurisprudencial. Esto los hace plenamente concordantes con la doctrina emanada de la Corte (aunque es dable destacar que en su Sentencia 536/25, la Corte remitió a arbitraje un caso “UBER”, el único de la saga en el cual se cumplieron los requisitos de admisibilidad del recurso de casación).

Es a la doctrina proveniente de los restantes dos turnos que consideramos aplicable lo que se dirá a continuación, en cuanto al valor intrínseco de los fallos de los tribunales supremos en países civilistas, particularmente en aquellos decisorios en los cuales ni siquiera se intentan rebatir los fundamentos expuestos por la Alta Corte.

3.    El rol del precedente en dos jurisdicciones civilistas

La obligatoriedad del precedente, o stare decisis (abreviación de la máxima latina stare decisis et quieta non movere) es el instituto caracterizante por excelencia del common law. Este sistema jurídico nació en lo que hoy es el Reino Unido a partir de la doctrina emanada de la Court of Common Pleas, unificadora del sistema legal inglés luego de la conquista normanda de 1066 (Bianchi, 2022, p. 171). La exportación inglesa de sus instituciones a sus colonias hizo el resto: en la actualidad, según una investigación de la Universidad de Ottawa, 20 países han adoptado el common law como su sistema legal, entre ellos y además del Reino Unido principalmente los Estados Unidos, Canadá, Australia e India.[15]

Sin ingresar en un análisis de dicho sistema, a estos efectos diremos que lo esencial del common law, en palabras de Bianchi, es que:

lo resuelto en un caso por un tribunal es un ‘precedente’, y como tal, constituye una regla jurídica obligatoria para los tribunales inferiores y también para ese mismo tribunal. Es por ello que a este sistema se lo llama ‘case law (derecho del caso). Los dos objetivos principales que persigue el stare decisis son la previsibilidad y la congruencia de las decisiones judiciales. (2022, p. 172)

Al common law se opone el derecho civil, cuyos orígenes pueden trazarse al Código de Justiniano del siglo VI -una de las tres partes integrantes del Corpus Iuris Civilis, de ahí su denominación-[16], y más cerca de nosotros al Código Napoleón de 1804, fuente de nuestro Código Civil y de los promulgados en toda Hispanoamérica. Como sabemos, allí se postula la primacía de la ley, y la función del juez radica en adaptar -o subsumir- un precepto general y abstracto enunciado en el Código a una situación jurídica personal y concreta que se dilucida en el marco de un proceso. En principio y en teoría en nada afecta al Juez al momento de decidir lo dicho anteriormente, ni por los tribunales de su misma jerarquía -el denominado precedente horizontal- ni por aquellos de superior jerarquía -el precedente vertical-.[17]

Habiendo dicho eso, en la siguiente sección relevaremos la aplicación de la doctrina del precedente en dos jurisdicciones civilistas en las cuales la misma ha sido objeto de un notable desarrollo: la República Argentina y el Estado de Luisiana, único Estado norteamericano que adoptó el derecho civil para su ordenamiento jurídico interno.[18]

3.1.       El precedente en Argentina

La arquitectura constitucional argentina es muy similar a la uruguaya respecto al Poder Judicial y a las facultades de sus Cortes Supremas. El artículo 233 de la Constitución uruguaya es prácticamente idéntico al 108 de la argentina, ambos teniendo como fuente el artículo 3(1) de la Constitución de los Estados Unidos.[19] Ello para dejar asentado que no existen diferencias de orden constitucional que hagan inaplicable en el Uruguay lo que se analizará a continuación.

La Constitución argentina tiene además notables similitudes con la Constitución norteamericana, y particularmente en lo que hace a la organización de su sistema de justicia, sus operadores desde temprano tomaron los precedentes y las prácticas de la Corte Suprema de los Estados Unidos como faro y guía.[20]

De ahí no sorprende que se haya extendido en la doctrina de la Corte Suprema argentina hacia los tribunales inferiores un mandato de -al menos en principio- fallar en consonancia con lo dicho por la Corte Suprema ante la existencia de pronunciamientos previos sobre la misma cuestión jurídica.

El fundamento último de ello puede localizarse en los principios de previsibilidad, igualdad y seguridad jurídica: si la ley es la misma para todos, debe ser aplicada de igual manera para todos. Ello, por supuesto, no obsta a que la jurisprudencia se modifique con el tiempo conforme varía el sentimiento jurídico de una sociedad, pero para que esto ocurra es preciso que se incorporen argumentos nuevos que dejen sin efecto la tesis anterior sobre el punto.

El primer caso que corresponde ser traído a colación es el fallo Pastorino, de 1883. Allí, la Corte instituyó el “deber moral” de los tribunales inferiores de seguir su doctrina, habida cuenta de su primacía jerárquica, evitando además dilaciones innecesarias en los procesos al ya conocerse la posición del Máximo Tribunal al respecto:

Las resoluciones de la Corte Suprema solo deciden el caso concreto sometido a su fallo y no obligan legalmente sino en él (…) y si bien hay un deber moral para los jueces inferiores en conformar sus decisiones como la misma Corte lo tiene decidido en casos análogos a los fallos de aquel alto Tribunal, él se funda principalmente en la presunción de verdad y justicia que a sus doctrinas da la sabiduría e integridad que caracteriza a los magistrados que la componen, y tiene por objeto evitar recursos inútiles, sin que esto quite a los jueces la facultad de apreciar con su criterio propio esas resoluciones y apartarse de ellas cuando a su juicio no sean conformes a los preceptos claros del derecho. (Fallos 25:364)[21]

Posteriormente, en Santín, decidido en 1948, la Corte fue un paso más allá y apuntó a su autoridad “institucional”, que obligaba a los tribunales inferiores a reconocerla y por tanto a seguir sus postulados, pudiendo apartarse de ellos solamente en caso de controvertir sus fundamentos:

Tan incuestionable como la libertad del juicio de los jueces en ejercicio de su función propia es que la interpretación de la Constitución Nacional por parte de esta Corte Suprema tiene, por disposición de aquélla y de la correspondiente ley reglamentaria, autoridad definitiva para la justicia de toda la República (…)

Que ello impone ya que no el puro y simple acatamiento de su jurisprudencia (…) el reconocimiento de la superior autoridad de que está institucionalmente investida.

Que apartarse de esa jurisprudencia mencionándola, pero sin controvertir sus fundamentos (…) importa desconocimiento deliberado de dicha autoridad. (Fallos 212:51)

Esta última cita es plenamente aplicable a la jurisprudencia uruguaya que viene de relevarse, y a la desestimación o incluso al desconocimiento de lo dicho por la Suprema Corte de Justicia.

Este desarrollo de la jurisprudencia argentina terminó de cristalizar con el dictado del fallo Cerámica San Lorenzo en 1985. Allí, la Corte reafirmó que sus fallos, si bien no resultan obligatorios a casos análogos, deben ser seguidos por los jueces inferiores, salvo que se postulen “nuevos argumentos” que los controviertan exitosamente:

No obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas (…) De esa doctrina (…) emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 307:1094)[22]

Considero particularmente acertados los fundamentos de esta importante sentencia, junto con las obvias ventajas que la aplicación de sus postulados conllevaría en materia de previsibilidad y seguridad jurídica, y estimo que una mayor interiorización de sus fundamentos en nuestro país sería en extremo valiosa.

La doctrina argentina ha denominado a esta línea de acción de la Corte “obligatoriedad atenuada” o “presunción iuris tantum de obligatoriedad”, dado que consiste en “una presunción de obligatoriedad que admite prueba en contrario: el tribunal inferior debe seguir el precedente relevante, pero puede no hacerlo, siempre y cuando aporte nuevos fundamentos conducentes” (Garay, 2017).

Justo es reconocer sin perjuicio de lo antedicho -y para demostrar que el comportamiento de los tribunales inferiores uruguayos no es tan singular- que distintos estudios efectuados en la Argentina han demostrado que existe también una cierta reticencia por parte de los tribunales inferiores de aquel país de seguir ciegamente los postulados de la Corte, aun ante la existencia de mandatos tan vehementes como los que vienen de relevarse.[23]

En síntesis, y siguiendo a Sagüés, en la Argentina “la Corte Suprema ha extendido el valor de su propia jurisprudencia, dándole efecto vinculante, aunque condicionado, configurando así una regla de derecho constitucional consuetudinario.” (2007, p. 176)

3.2.       El precedente en el Estado de Luisiana

Como fuera anticipado, el Estado de Luisiana es la única jurisdicción civilista dentro de los Estados Unidos, contando con su propio Código Civil de inspiración napoleónica -que enumera entre sus fuentes de derecho a la ley y la costumbre, excluyendo a la jurisprudencia- y actuando su sistema judicial en consecuencia.

No obstante ello, Luisiana tiene también, como la Argentina, un importante respeto por el precedente.

Como explica un comentarista, si bien la doctrina del stare decisis no es reconocida en Luisiana, los fallos de la Corte Suprema (estadual) son considerados vinculantes sobre los tribunales inferiores:

Los precedentes judiciales no son una fuente primaria del derecho en Luisiana según el Código Civil estadual, aunque en la práctica las decisiones de los tribunales de apelaciones son persuasivas en cuanto a la interpretación de la ley, y las decisiones de la Corte Suprema de Luisiana se consideran ‘vinculantes’ para los tribunales de apelación y de primera instancia. La doctrina del stare decisis no es reconocida por el sistema judicial del Estado de Luisiana. (Algero, 2005, p. 798)

Asimismo, y de forma análoga a lo que ocurre en Argentina, en Luisiana se ha reconocido al precedente una “trascendencia moral” (Algero, 2005, p. 799), que, si bien no obliga formalmente a los tribunales, funciona como un argumento persuasivo a favor de fallar en línea con lo decidido anteriormente sobre la misma cuestión, salvo que se encuentren argumentos que justifiquen la variación o que demuestren errores en el razonamiento previo.

Agrega la doctrina que el respeto al precedente parte en buena medida de la conducta de los actores del sistema de justicia: por un lado, los tribunales inferiores, conscientes de una posición pacífica de la Corte Suprema sobre un determinado punto, evitarán tener su sentencia anulada, y los justiciables, a su vez reconociendo que los tribunales tienden a seguir sus precedentes, y que en última instancia el caso puede llegar a la Corte Suprema, hacen énfasis en su jurisprudencia. De esta forma, y no siendo de ninguna manera el precedente, fuente formal de derecho, se llega en Luisiana a lo que se ha denominado “respeto sistémico por la jurisprudencia” (Algero, 2005, p. 800).

Los propios tribunales de apelaciones de Luisiana han concordado con la Corte Suprema en que las decisiones de esta última son interpretaciones vinculantes de la ley, que deben ser seguidas por los tribunales inferiores. Por ejemplo, el Tribunal de Apelaciones del Primer Circuito en el caso State v Cenac entendió que:

Es demasiado evidente como para admitir discusión que una de las funciones primordiales de un tribunal superior (…) es enumerar las interpretaciones definitivas de la ley que obligan y controlan las decisiones posteriores de todos los tribunales inferiores. Es un principio elemental y básico del derecho que los tribunales inferiores están obligados por las decisiones de los tribunales superiores de supervisión.[24]

Esta es también la postura de la Corte Suprema:

Mientras que los Tribunales de Apelaciones de este Estado están obligados a seguir las decisiones de este Tribunal, las decisiones de los tribunales de otras jurisdicciones, así como las de los Tribunales de Apelaciones de este Estado, aunque persuasivas, no son obligatorias para este Tribunal. (Pelican State Associates v Winder, cit. en Algero, 2005, p. 801)

Concluye la doctrina su análisis de la conducta de la justicia de Luisiana con una apreciación que -a la luz de lo también relevado supra- bien podría ser efectuada por un autor argentino luego de estudiar su propia jurisprudencia:

Aunque la Corte Suprema ha respaldado el uso de un enfoque civil más tradicional, que relega las decisiones anteriores a un estatus secundario que simplemente muestra cómo se ha interpretado la ley, y que es coherente con el Código Civil de Luisiana, el Tribunal también ha ordenado a los tribunales inferiores que sigan sus decisiones como interpretaciones vinculantes de la ley. Esta contradicción ha surgido de la lucha de los tribunales por mantenerse fieles a la tradición civilista (…) y, al mismo tiempo, reconocer la posición superior de la Corte Suprema de Luisiana sobre los tribunales inferiores, establecida por la Constitución de Luisiana. (Algero, 2005, p. 807)

Es evidente que este análisis parcial de las corrientes jurisprudenciales de dos ordenamientos no pretende erigirse como una interpretación concluyente de la conducta de la justicia civilista en el derecho comparado, pero no puede dejar de destacarse la evidente similitud en el enfoque entre dos jurisdicciones que -además de su sistema jurídico- muy poco tienen en común. Entendemos que estas posturas bien podrían aplicarse en el Uruguay y, como expondremos infra, podrían traer resultados beneficiosos para el sistema en su conjunto.

4.    El precedente en el derecho uruguayo, y la conveniencia de una aplicación uniforme y previsible de las normas

Como hemos visto supra, el respeto por el precedente no es una conducta circunscripta en la experiencia comparada a los ordenamientos que han adoptado el common law. Más aún, en jurisdicciones civilistas e incluso en la vecina orilla cumplen un rol garantista fundamental.

Sin embargo, si bien es usual en nuestro medio asistir a la permanente apelación a precedentes al momento de postular líneas argumentales, cuando uno intenta profundizar en la materia en procura de pronunciamientos explícitos sobre su naturaleza jurídica -o, aunque sea artículos doctrinarios abocados a su análisis, en un país cuya cultura jurídica es tal que parece haber algo ya escrito sobre la práctica totalidad de los temas- los resultados brillan por su ausencia. Apenas pueden mencionarse las investigaciones de Durán Martínez acerca del rol del precedente en materia administrativa.[25]

En un relevamiento jurisprudencial, la única referencia a la doctrina del precedente localizada radica en una serie de sentencias que decidieron sobre la constitucionalidad de ciertos artículos de la Ley 18.083 (que gravaba con el Impuesto a la Renta a los haberes jubilatorios), donde se hizo un valioso análisis del instituto, plenamente aplicable a estos efectos. Por ejemplo, en la Sentencia 101/08 (Van Rompaey (r)), la Suprema Corte dijo:

Si bien nuestro ordenamiento jurídico no se rige por el principio de la obligatoriedad del precedente judicial (stare decisis), propio del sistema anglosajón, en nuestro régimen el apartamiento del precedente (a fortiori, la solución contraria a la aplicada previamente en caso similar por el mismo tribunal) impone la necesaria invocación de nuevos argumentos cuya fuerza persuasiva enerve la fundamentación del precedente (…)

A la sujeción a los precedentes se vinculan los principios de la seguridad jurídica e igualdad, puesto que el seguimiento de los mismos contribuye a la previsibilidad o predictibilidad de las decisiones y también posibilita que no se violente la igualdad en el tratamiento jurídico de las mismas situaciones (…)

Naturalmente, la consulta necesaria al precedente no impide que el juez en ejercicio de su independencia, inherente a la función jurisdiccional, descarte su mecánica aplicación al caso similar de verificación temporal sucesiva. Una adecuada fundamentación, motivación o esfuerzo argumental tendiente a dotar de racionalidad y justificabilidad a su decisión legitima el apartamiento del precedente. Pero lo que no resulta admisible es el desvío del antecedente jurisprudencial sin siquiera realizar el mínimo intento de desvirtuar o enervar los argumentos sobre los que se erigiera la conclusión contraria respecto de similar quæstio decidendi.[26]

Como queda claro, la Corte al sentar esta posición hace referencia explícita al precedente horizontal -esto es, la sujeción a lo dicho anteriormente por el mismo tribunal- y no al precedente vertical, que es el que se postula en el presente estudio. Sin perjuicio de ello, sus fundamentos son enteramente compartibles y resumen las virtudes que apareja la doctrina del precedente. Esta cita no ha sido vuelta a pronunciar por el Máximo Tribunal luego de la serie de casos que la motivó.

Resulta ineludible en este punto del análisis hacer mención al recurso de casación, cuya misma razón de ser radica en la unificación de la jurisprudencia, y que fue incorporado a nuestro ordenamiento con ese objetivo (inicialmente por medio del Decreto-Ley 14.861, de 1979), que a todas luces hoy no se cumple.

En efecto, Calamandrei, quien dedicó su mayor obra a la temática de la casación civil, definió que su finalidad no es:

interpretar el derecho objetivo, sino unificar el trabajo de interpretación jurisprudencial que se realiza en colaboración por todos los órganos judiciales (…) el que las decisiones de la Casación constituyan la parte más autorizada de la jurisprudencia es una consecuencia y no una finalidad del instituto; la finalidad de éste, conviene repetirlo, es la de poner remedio a los inconvenientes que derivan para la interpretación jurisprudencial de la pluralidad de los órganos judiciales del mismo grado. (1961, p. 99)[27]

En nuestro país, Barrios de Angelis, siguiendo la línea de Calamandrei, definió los fines del recurso de casación como “afirmar el derecho y unificar la jurisprudencia”, aseverando sobre ésta última característica que “no es expresa” sino una “consecuencia natural” del instituto, por la decisión en última instancia de todos los recursos por un único tribunal. Concluye Barrios: “la casación no sólo asegura la defensa del derecho objetivo, sino que, por esta segunda finalidad, hace efectivo un derecho subjetivo que es, a la vez, un derecho humano: la igualdad de los justiciables ante los tribunales y, derivadamente, ante la ley.” (1978, pp. 19-21)

Haciendo un repaso histórico de la casación en el Uruguay, Chediak ha dicho que “se destaca la tarea de delimitar criterios que resulten de utilidad para cumplir con la tradicional finalidad de la unificación de la jurisprudencia, máxime cuando en Uruguay existe un número significativo de Tribunales de Apelaciones (…) y, en varios temas, varios de ellos tienen posiciones disímiles” (2012, p. 1049).[28]

Si bien en el plano teórico no se puede sino coincidir con esta apreciación, la propia realidad repasada en el presente artículo desde apenas una arista del vasto mundo del derecho nos indica que ese rol no se está cumpliendo.

Es posible sin embargo aplicar algunas de las soluciones que el derecho comparado ha encontrado a este problema, que vienen de relevarse.

Por ejemplo, nada impediría a la Suprema Corte fortalecer sus facultades de contralor mediante la casación. Esto, justo es decirlo, le impondría un rol adicional de observancia de sus propios precedentes, un verdadero desafío para un tribunal que muda su composición con gran frecuencia, pero sus resultados serían en extremo beneficiosos para el sistema jurídico en su conjunto. De forma concomitante podría enfatizarse en los Tribunales de Apelaciones el deber de asegurar la igualdad ante la ley por medio del igual tratamiento de casos idénticos, respetando salvo en casos justificados la doctrina emanante del Máximo Tribunal.

Una medida a tomarse para comenzar a avanzar en este sentido podría ser seguir la línea de los tribunales supremos estadounidense y argentino, y editar una publicación oficial periódica que recopile los casos más trascendentes resueltos por la Suprema Corte. Esto, bueno es recordar, ya está previsto por nuestro derecho positivo, aunque nunca se ha puesto en práctica.[29]

Otra posible medida, que sin duda implicaría una reforma estructural del sistema, sería replantear el instituto mismo de la casación como lo conocemos actualmente, dejando de lado el requisito de sentencias contradictorias y el piso monetario -que en puridad es un obstáculo artificial y en buena medida desigual, dado que la importancia de una cuestión jurídica determinada no pasa por el monto en disputa sino por su valor intrínseco- y transitar hacia un modelo de certiorari más similar al norteamericano o al argentino, en el cual todo fallo de segunda instancia sea en principio apelable ante la Corte, que podrá elegir oírlo o desestimarlo de forma sumaria, en atención justamente a la trascendencia de la cuestión jurídica planteada.[30] Sin duda que una medida de estas características, verdaderamente sustancial, merecerá análisis más exhaustivos, pero el propio decurso de esta investigación hizo palpables sus beneficios en el derecho comparado y hacía inevitable al menos su mención.

5.    Conclusión

Retomando la tesis inicial, desde el punto de vista del derecho positivo parece claro que nada obsta hoy a la sumisión a arbitraje de los conflictos individuales de trabajo, observando las garantías previstas por el Derecho Laboral. Así lo ha determinado la más prestigiosa doctrina, la Suprema Corte de Justicia y dos turnos del TAT. Se mantiene sin embargo una persistente oposición desde otras tiendas. Pero esta discusión, que en la abstracción jurídica no tendría más consecuencias que fomentar la polémica doctrinaria, en la justicia genera efectos concretos sobre la vida de las personas.

El problema con la jurisprudencia errática y no uniforme es que lleva a resultados imprevisibles y en cierta medida injustos, dado que resuelve casos iguales de formas desiguales.[31] El mismo caso, si no logra cumplir con los supuestos para la admisibilidad del recurso de casación, será remitido a arbitraje o resuelto por la justicia ordinaria, dependiendo más del camino procesal que haya debido seguir que de las particularidades del litigio.[32]

Se llega a la paradoja de terminar siendo más relevante lo decidido por los Juzgados de Primera Instancia, cuyas posiciones son menos conocidas e inestables por la rotación e inexperiencia de sus miembros, que lo dicho por los propios Tribunales de Apelaciones. Amparándose la excepción de falta de jurisdicción en primera instancia, las partes cuentan con la garantía de llegar a la Suprema Corte, que muy posiblemente enviará el caso a arbitraje. Pero frente a una decisión desestimatoria de la excepción, quedan sujetas al alea del destino y podrán estimar con bastante certeza el resultado de su caso tan pronto sepan el turno de Alzada que les tocó en ‘suerte’.[33]

En particular en el caso del arbitraje, ello opera en detrimento de los motivos por los cuales se escogió este método de resolución de disputas, exacerbando el problema en aquellos casos en donde la cláusula se acordó de buena fe en un contrato consensuado, en el que las partes al celebrarlo con todo derecho pueden preferir la confidencialidad, celeridad y especialidad en la resolución de su eventual disputa, no pudiendo ello ser modificado ulteriormente de forma unilateral, operando de mala fe, pero además dejando la validez y el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contrayentes (art. 1253 CC).[34]

La indefinición respecto del arbitraje laboral es solamente una de muchas áreas en que se mantienen diferencias jurisprudenciales dentro de nuestro Poder Judicial. Por medio de este artículo no pretendemos modificar una práctica tan extendida. Pero habremos cumplido el objetivo si logramos al menos señalar su incongruencia y la forma en que este problema ha sido resuelto en el derecho comparado.

 

Referencias bibliográficas

Abal Oliú, A. (2010). Interpretación, integración, vigencia temporal. Nuevas Especialidades del Proceso sobre Materia Laboral. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria.

Algero, M. G. (2005). The Sources of Law and the Value of Precedent: A Comparative and Empirical Study of a Civil Law State in a Common Law Nation. Louisiana Law Review, vol. 65, No. 2.

Barrios de Angelis, D. (1978). Concepto y Evolución de la Casación Civil. Revista Uruguaya de Derecho Procesal, No. 3.

Bianchi, A. B. y Legarre, S. (1993). El "certiorari" en acción (Hacia un control de constitucionalidad basado en la trascendencia). TR LALEY AR/DOC/19684/2001

Bianchi, A. B. (2022). La enseñanza del derecho y sus métodos. Problemática de la educación en la Argentina: una mirada multidisciplinaria. Buenos Aires: Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas.

Calamandrei, P. (1961). La Casación Civil, T. II. Buenos Aires: Ed. Bibliográfica Argentina.

Calamandrei, P. (1997). Elogio de los jueces. Buenos Aires: Ed. El Foro.

Chediak, J. y Nicastro, G. (2012). El recurso de casación en nuestros tiempos: la experiencia nacional a más de veinte años de la entrada en vigor del Código General del Proceso. Revista Uruguaya de Derecho Procesal, No. 2.

Durán Martínez, A. (2010) El precedente administrativo. Revista de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay, No. 5.

Ermida Uriarte, O. (1983). Algunas reflexiones sobre los conflictos laborales, el arbitraje y la justicia del trabajo. Anales del Foro, No. 43-44.

Garay, A. F. (2017). "Obligatoriedad atenuada de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación". Comentario de Garay, Alberto F. TR LALEY AR/DOC/4216/2017.

Garay, A. F. (2019a). A Doctrine of Precedent in the making: the case of the Argentine Supreme Court’s Case Law. Southwestern Journal of International Law, vol. 25, No. 2.

Garay, A. F. (2019b). La Corte Suprema y el uso de sus precedentes. TR LALEY AR/DOC/3518/2019.

Garmendia, M. (2018). La incompatibilidad del proceso arbitral del CGP con la materia laboral individual. Revista Derecho del Trabajo, No. 21.

Hart, H. L. A. (1958). Positivism and the Separation of Law and Morals. Harvard Law Review, vol. 71, No. 4.

Legarre, S. y Rivera, J. C. (h) (2009). La obligatoriedad atenuada de los fallos de la Corte Suprema y el stare decisis vertical. TR LALEY AR/DOC/2838/2009.

Legarre, S. y Rivera, J. C. (h) (2016). La obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde la perspectiva de los tribunales inferiores. TR LALEY 0003/012959.

Pereira Brause, P. (2022). El proyecto de ley de arbitraje doméstico: una reforma impostergable. Revista de Derecho de la Universidad de Montevideo, vol. 21, No. 42.

Pereira Campos, S. (1995). Aplicación del arbitraje a los conflictos individuales de trabajo. Revista Uruguaya de Derecho Procesal, No. 4.

Picardo, S. y Tiscornia, A. (2021). ¿Luz roja para el arbitraje laboral? Reflexiones sobre la jurisprudencia reciente (con énfasis en el caso “UBER”). Revista de Derecho de la Universidad de Montevideo, vol. 20, No. 40.

Plá Rodríguez, A. (1990). Curso de Derecho Laboral, T. I, vol. 1. Montevideo: Ed. Idea.

Sagüés, N. P. (2007). Manual de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Ed. Astrea.

Tarigo, E. E. (2004). Lecciones de Derecho Procesal Civil, T. II. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria.

 

Contribución de los autores (Taxonomía CRediT): el único autor fue responsable de la:

1.  Conceptualización, 2.  Curación de datos, 3. Análisis formal, 4. Adquisición de fondos, 5. Investigación, 6. Metodología, 7. Administración de proyecto, 8. Recursos, 9. Software, 10.  Supervisión, 11.  Validación, 12.  Visualización, 13.  Redacción - borrador original, 14.  Redacción - revisión y edición.

 

Disponibilidad de datos: El conjunto de datos que apoya los resultados de este estudio no se encuentra disponible.

 

Editor responsable Miguel Casanova: mjcasanova@um.edu.uy

 



[1] Los fundamentos de este apartado ya fueron expuestos en otro trabajo de mi autoría, El proyecto de ley de arbitraje doméstico: una reforma impostergable (Pereira Brause, 2022, pp. 105 y ss.).

[2] Es dable detenerse en el uso de la palabra “expresa”. Por ejemplo, la Suprema Corte de Justicia en su Sentencia 596/17 (relevada infra) hizo especial énfasis en ella, en especial para desestimar los argumentos que postulaban que la Ley 18.572 tácitamente excluyó a la materia laboral del arbitraje.

[3] “Si un conflicto ha sido sometido al arbitraje, con el consentimiento de todas las partes interesadas, para su solución final, debería estimularse a las partes para que se abstengan de recurrir a huelgas y a lockouts mientras dure el procedimiento de arbitraje y para que acepten el laudo arbitral.”

[4] Esta línea argumental es común a los detractores del arbitraje laboral. Véanse por ejemplo la disidencia a la Sentencia 596/17 de la Suprema Corte (infra) y la nota al fallo de Garmendia (2018). Ermida ya en el año 1983 se había opuesto al arbitraje laboral, aunque por considerarlo “inconveniente” y porque, según él, llevaría a la derogación de los principios protector y de irrenunciabilidad (p. 25). Entendemos que el tiempo ha demostrado que estos argumentos no se condicen con la realidad.

Sobre la frecuente invocación de que los ‘principios’ del Derecho Laboral invalidarían la resolución de conflictos individuales de trabajo mediante arbitraje, como bien ha dicho la doctrina, ellos no son más que “reglas generales o principios cuya enunciación precisa no existe y cuyo contenido y alcance es en todo caso a menudo discutido inclusive por los propios especialistas del Derecho Laboral” (Abal, 2010, p. 51).

[5] Se ha localizado al menos una sentencia adicional de la Corte en que se refiere al arbitraje laboral -aunque de forma más somera, y antes de la promulgación de la Ley 18.572-, la 106/006. Dicha sentencia concedió el exequátur de un laudo arbitral extranjero que resolvió un conflicto individual de trabajo, notando que la materia era plenamente arbitrable y que no contravenía el Orden Público Internacional de la República.

[6] Esta decisión, también ‘pro-arbitraje’, será comentada infra.

[7] Esta sentencia contó con una disidencia firmada por los ministros Pérez Manrique y Rossi (integrante por sorteo) que postuló la imposibilidad de aplicar el arbitraje a la resolución de conflictos individuales de trabajo, siguiendo en líneas generales los argumentos anti-arbitraje laboral que se relevan en detalle infra.

[8] Sentencia ‘anti-arbitraje’ que será relevada en la sección correspondiente.

[9] Esta Sentencia cuenta con una breve pero valiosa discordia de la Dra. Landeira. Partiendo del apoyo a la sentencia apelada, enfatizó que la sola consideración del recurso por parte del TAT en cuanto a la no admisibilidad de la cláusula compromisoria vulneraba el principio de kompetenz-kompetenz, ya que de seguir esa tesitura “bastaría con invocar la improcedencia de la cláusula compromisoria para excluir la jurisdicción arbitral y hacer competente a los órganos del Poder Judicial, lo cual aparejaría el decaimiento de este medio alternativo de solución de controversias.” Finalmente, sobre la Ley 18.572, consideró, en posición totalmente compartible, que “No comparto que el art. 31 de la ley 18.572 impida la admisibilidad de la solución arbitral porque, la tesis que la admite, según ya se ha expresado, no colide con el principio irrenunciabilidad y el arbitraje se resolverá conforme al derecho laboral. En cuanto a las normas procesales de procedimiento el ámbito de aplicación de la ley 18.572 está previsto en su art. 7° y es aplicable a las pretensiones que tramitan ante la Justicia Ordinaria pero ello no excluye el sometimiento de la cuestión a la justicia arbitral y mediante el procedimiento que se defina en ese ámbito.”

[10] Para un análisis detallado de este fallo, ver Picardo y Tiscornia, 2021, pp. 15 y ss.

[11] Aun no compartiéndose la conclusión, debe reconocerse el esfuerzo de rebatir los argumentos de la Corte. Esta es una conducta admitida aun en aquellos países que, como se verá infra, postulan la fuerza obligatoria en principio de los fallos de los tribunales superiores.

Igualmente, como apostilla, si bien naturalmente el TAT no tiene obligación de aplicar un fallo de la Corte a un caso análogo, es de destacar que unos años antes, con una composición prácticamente idéntica y en sentencia redactada por la misma ministra, haya utilizado como fundamento de su decisión contraria al arbitraje laboral la inexistencia de jurisprudencia sobre el tema. Poco tiempo después, frente a su existencia pero en sentido contrario a lo postulado por el TAT, se la desestima sin más.

[12] Debe también destacarse en este caso la discordia de la Dra. Morales, controvirtiendo el hecho de que la Ley 18.572 vedara el acceso al arbitraje como mecanismo de resolución de conflictos individuales de trabajo, remitiéndose de forma expresa a lo dicho por la Corte en la Sentencia 596/2017 y a la discordia de la Dra. Landeira en la Sentencia 448/13 del TAT 1 comentada supra.

[13] Sin perjuicio de que se ha delimitado la recopilación jurisprudencial del presente estudio a aquellos fallos emitidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 18.572, el TAT 2 emitió una de las más tempranas sentencias que se registran en materia de arbitraje laboral, la 55/99, que merece ser mencionada. Dicho caso giró en torno a una acción de amparo incoada por un ex entrenador del club de fútbol Central Español, que se alzó contra un laudo emitido en un arbitraje laboral acordado contractualmente. La acción fue rechazada tanto por el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 2° Turno como por el TAT, que concluyó: “nuestro sistema normativo vigente prevé la procedencia del proceso arbitral, esto es, la posibilidad de someter a decisión de un tribunal arbitral ‘toda contienda individual o colectiva’ (…) En tanto la materia laboral es ateniente a los conflictos individuales de trabajo (…), la premisa se ve contemplada en el alcance de la norma adjetiva aludida.” Cit. en Anuario de Jurisprudencia Laboral 1999, FCU, pp. 35-36.

[14] Si bien existe una sentencia anterior donde se trató esta temática de modo tangencial (Sent. 146/19), ese caso fue decidido no en base a la posibilidad de arbitrar conflictos individuales de trabajo sino dado que allí se pretendió hacer valer un convenio colectivo (que incluía una cláusula arbitral) que había entrado en vigencia con posterioridad a la terminación del contrato laboral. En ese caso existió una opinión concurrente de la Ministra Fernández Lembo oponiéndose al arbitraje como método de resolución de conflictos individuales de trabajo, y dos discordias de los Ministros Contarin y de Camilli, argumentando por el reconocimiento de la excepción de incompetencia y el reenvío del caso al fuero arbitral, fundándose entre otros en la Sentencia 596/17 de la Suprema Corte y en la discordia de la Dra. Landeira de la Sentencia 448/13 del TAT 1, ambas ya comentadas.

También a modo de apostilla, en distintos pronunciamientos el TAT 3 refiere a su leading case en esta temática como el contenido en la Sentencia 137/21, citando a la misma in extenso (entre otras, en Sentencias 131/22 y 261/22). Sin embargo, la Sentencia 137/21 no refiere a arbitraje laboral sino a la prueba de horas extras, y múltiples búsquedas temáticas en el portal de Jurisprudencia del Poder Judicial no han arrojado sentencias anteriores a la 131/22 donde se viertan estos conceptos.

[15] Alphabetical Index of the 192 United Nations Member States and Corresponding Legal Systems, disponible en https://www.juriglobe.ca/eng/syst-onu/index-alpha.php (última consulta 21/2/2025).

[16] Aunque en puridad ello no fue sino una recopilación del derecho hasta entonces vigente, en algún punto debe establecerse la fecha de corte.

[17] Esto es caracterizado por la célebre cláusula ‘non exemplis’ que mandaba no juzgar a través de ejemplos (casos pasados) sino exclusivamente con arreglo a las leyes. (Garay, 2019a, p. 283)

[18] Por motivos puramente históricos: cuando los Estados Unidos compraron a Francia en 1803 entre otros territorios lo que hoy es Luisiana, los habitantes en su mayoría franceses y españoles pugnaron por mantener el sistema jurídico con que estaban familiarizados (Algero, 2005, p. 776).

[19] Artículo 233 Constitución uruguaya: El Poder Judicial será ejercido por la Suprema Corte de Justicia y por los Tribunales y Juzgados, en la forma que estableciere la ley.

Artículo 108 Constitución argentina: El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciese en el territorio de la Nación.

Artículo 3(1) Constitución norteamericana: El Poder Judicial de los Estados Unidos residirá en un Tribunal Supremo y en los Tribunales inferiores que el Congreso ordene y establezca periódicamente.

[20] Así, Garay ha dicho que “la fuerte influencia del derecho norteamericano en esta área no se limitó a la adopción de normas constitucionales y legislativas semejantes. Con el correr del tiempo, y a medida que era requerida por los recursos que a sus estrados llegaban, la Corte Suprema argentina se apropió también de doctrinas que reconocían su origen en sentencias de la Corte Suprema de los Estados Unidos, las que empleó para resolver los casos en los que, a su juicio, ellas eran aplicables. De este modo, decenas de sentencias de la Corte Suprema norteamericana que interpretaban los preceptos mencionados también operaron como fuente directa y explícita de comprensión de los instrumentos propios que reconocían aquel parentesco(2019b).

Esto además resulta ejemplificado entre otras cuestiones por la publicación anual de los fallos más relevantes emanados de la Corte, una práctica que el Uruguay bien podría adoptar.

[21] Si bien esta es la primera oportunidad en que la Corte enuncia este deber, un estudio de Garay localiza en el caso Tomkinson, de 1864 (Fallos 1:148, apenas seis meses luego de la instalación de la Corte) el primer uso del precedente para resolver casos similares (2019a, p. 275).

[22] Existen múltiples fallos adicionales en los cuales la Corte Suprema ha reafirmado esta postura. Para un análisis exhaustivo de estos antecedentes, ver Legarre y Rivera, 2009.

[23] “Existe una importante corriente jurisprudencial en algunos tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual nuestro sistema constitucional impide restringir la libertad de aquéllos de apartarse de lo resuelto por la Corte en casos análogos (…) Algunos jueces inferiores omiten por completo la consideración y el análisis de los fallos análogos dictados por la Corte Suprema, lo que tal vez constituya un indicio de la poca autoridad de que goza la jurisprudencia de la Corte a los ojos de muchos de sus ‘inferiores jerárquicos.’” (Legarre y Rivera, 2016)

[24] Ver también, del Tribunal de Apelaciones del Segundo Circuito, Lucky v Fricks: “Los tribunales de primera instancia y los tribunales de apelaciones están obligados a seguir la última expresión de la ley de la Corte Suprema de Luisiana”, y del Tercer Circuito, con más énfasis aún, Clavier v Lay Down Service: “Como Tribunal de Apelación, estamos obligados a seguir las decisiones de nuestra Corte Suprema. En nuestro sistema judicial, el Tribunal de Apelaciones, en relación con la Corte Suprema, ocupa el estatus de un tribunal inferior, por lo tanto, no gozamos de la prerrogativa individual o colectiva de criticar o revocar una decisión de ese tribunal, incluso si fuera obviamente errónea.” Todos citados en Algero, 2005, pp. 802-804.

[25] El citado profesor concluye que el precedente es una fuente formal del Derecho Administrativo, cuyo apartamiento por la Administración de forma injustificada podría transgredir los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, igualdad e incluso el principio de la buena fe, comprometiendo la legitimidad del acto en cuestión y haciéndolo potencialmente anulable por contravenir una regla de derecho conforme lo dispuesto por el artículo 23(a) del Decreto-Ley 15.524 (2010, pp. 53 y ss.).

[26] El subrayado es añadido. Esta Sentencia es citada por, entre otras, las Sentencias de la Corte 113, 115, 119, 121, 122, 126, 128, 150, 151 y 153, todas del 2008. La cita figura originalmente en una discordia de Van Rompaey a la Sentencia 43/08.

Hasta entonces la postura de la Corporación había sido desestimatoria del precedente. Véase por ejemplo la Sentencia 4/92: “Tampoco es de recibo el argumento esgrimido por los impugnantes, en cuanto alega que el Tribunal desconoce su propia jurisprudencia anterior sobre responsabilidad solidaria en materia laboral, en virtud de que la Sede no está obligada por el precedente.”

[27] Calamandrei afirma que si dos hechos fácticos idénticos reciben tratamientos opuestos y contradictorios por distintos tribunales, el sistema de justicia ha violado respecto de esos justiciables el precepto constitucional de igualdad ante la ley. Esto no sólo implica un daño actual -a esos individuos- sino un daño potencial a la sociedad en su conjunto, reflejado en “la enunciación simultánea, hecha por jueces diversos, de varias interpretaciones de una misma norma jurídica” que “produzca en la práctica del derecho una complicada coexistencia de tendencias divergentes, que, en último análisis, se convierta en una falta general de certeza en cuanto al modo de entender el derecho positivo.” (1961, pp. 79-81)

[28] En la misma línea, Tarigo en sus Lecciones expresa que “en este supuesto de casación sobre el fondo es cuando se produce con mayor vigor la función unificatoria de la Corte, que no se limita a señalar los errores del fallo recurrido sino que afirma y consigna la solución a su juicio correcta.” (2004, p. 280)

[29] En efecto, el artículo 280 del CGP prevé que “Las sentencias que acojan el recurso de casación se publicarán (…) mientras no exista una publicación oficial especialmente destinada a esos efectos.”

[30] Véase el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial argentino: “La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.” Esta herramienta, introducida en 1990, ha sido valorada de forma positiva por la doctrina, dado que “permite que el máximo estrado del país se ocupe solamente de aquellos casos que verdaderamente merecen su atención y además se ocupe bien, con la dedicación que puede darse a un número reducido de asuntos.” (Bianchi y Legarre, 1993)

[31] Para Hart, el decidir casos iguales de la misma forma (“treat like cases alike”) es un elemento esencial del concepto de justicia (1958, p. 624).

[32] Todo ello sin siquiera ingresar en la desigualdad económica que presenta para los litigantes el hecho de que la cuantía su asunto deba superar los 4.000 UR (aproximadamente 160.000 dólares) para hacer admisible la casación.

[33] Esta incongruencia, no exclusiva de nuestro país, tampoco pasó desapercibida a la mordaz pluma de Calamandrei, quien en su clásico Elogio de los Jueces relata la siguiente anécdota, ocurrida luego de que dos salas de la Corte de Casación italiana llegaran simultáneamente a conclusiones opuestas sobre la misma cuestión: “El recurrente que en una de aquellas salas perdió el pleito, lo hubiera ganado (con los mismos argumentos) si hubiese sido juzgado en la sala contigua. Cuando salió al pasillo, donde las puertas de las dos salas se abren una al lado de la otra, se puso hecho una furia por aquella diferencia, inexplicable para un profano, y naturalmente, echaba la culpa a su abogado: -Evidentemente, Ud. ha equivocado la defensa. -No -dijo el abogado- he equivocado la puerta.” (1997, p. 146).

[34] Si bien no se relaciona estrictamente con el objeto del presente estudio, la solución alcanzada por Brasil en materia de arbitraje laboral es digna de mención. En efecto, el artículo 507-A del Código del Trabajo habilita la inclusión de cláusulas arbitrales en contratos individuales de trabajo cuando la remuneración mensual del trabajador supere el equivalente a aproximadamente 2.000 dólares. Entendemos que medidas de estas características alcanzan un equilibrio entre por un lado la protección debida a un trabajador que percibe menores ingresos y por otro lado la mayor libertad por la que pueden inclinarse trabajadores más altamente calificados, que cuentan con mayor poder de negociación y que pueden preferir que sus disputas sean resueltas por un tribunal con expertise sobre su área concreta de trabajo, en un marco de confidencialidad.