REVISTA DE DERECHO
DE LA UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO — NÚMERO 37 — AÑO 2020 — https://doi.org/10.47274/DERUM/37.7
UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO
CENTRO DE POSTGRADOS DE LA FACULTAD DE DERECHO
TESIS CORRESPONDIENTE A LA MAESTRIA EN DERECHO
(L.L.M)
Impacto de las nuevas tecnologías en la prueba
judicial civil
María Virginia Barreiro
Fecha de presentación: octubre de 2019
María Virginia Barreiro con cédula de identidad 1.739.815-7 alumna del
L.L.M de la Facultad de Derecho de la Universidad de Montevideo, declaro que la
totalidad del contenido del presente documento es un reflejo de mi trabajo
personal y manifiesto que ante cualquier notificación o denuncia de plagio,
copia o falta a la fuente original, soy responsable directo legal, económico y
administrativo, liberando de toda responsabilidad a la Universidad de
Montevideo y a cuantas instituciones hayan colaborado en dicho trabajo,
asumiendo personalmente las consecuencias derivadas de tales prácticas.
Índice
1. Introducción
2. Planteamiento del
problema de investigación
2.1 Objetivos de Investigación
2.1.1 Objetivos Generales
2.1. 2
Objetivos Específicos.
2.2. Preguntas de Investigación
2.2.1 Preguntas generales.
2.2.2 Preguntas específicas
2.3 Justificación de
la Investigación
2.4 Viabilidad de la
Investigación
2.5 Antecedentes
hallados
3. Marco Teórico
3.1 Los medios de prueba.
3.2.
La denominada prueba digital o informática.
3.2.1 Marco legislativo
3.2.2
El documento digital o electrónico escrito – Concepto – Forma de agregación al proceso.
3.2.3 Otras
pruebas digitales – Forma de agregación – Producción y control de
admisibilidad.
3.3. Licitud de la prueba digital y derechos
constitucionales.
3.4. Admisibilidad
de la prueba digital. Panorama jurisprudencial
3.5 Valoración de la prueba digital.
4. Conclusiones
1. INTRODUCCÍON
La
nueva era digital ha determinado
que la sociedad actual esté signada por
la utilización permanente de las nuevas tecnologías, especialmente en el
área de
las comunicaciones y en el
almacenamiento de información.
Actualmente las relaciones interpersonales se
encuentran invadidas por la presencia de
los dispositivos electrónicos, siendo éstos
un intermediario constante en los vínculos interpersonales.
La comunicación escrita que, hasta hace menos
de una década, se producía en forma “epistolar”, actualmente se efectiviza a
través de múltiples modalidades, vía correo electrónico, a través de aplicaciones de mensajería
instantánea, como los mensajes de texto (SMS),
“Whatsapp”, “Twiter”, las
comunicaciones “on line” que
comparten imagen y audio como “Skype”,
“Facetime”, “Viber”, etc., y
seguramente en poco tiempo afrontaremos nuevas modalidades de comunicación.
Las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (TICS) han cobrado una magnitud tal que hoy no podemos
concebir nuestra vida diaria sin la
utilización de medios electrónicos y digitales.
Los avances tecnológicos han incidido
también en el almacenamiento de la información, la cual se ha digitalizado tanto a nivel público como
privado.
El almacenamiento de información en soportes
electrónicos o plataformas es una constante. Los centros de salud han incorporado la historia clínica electrónica, a nivel
comercial se introdujo la factura electrónica, la Dirección Nacional de
Registros brinda la información de manera digital, las entidades de
intermediación financiera registran todas sus operaciones en sistemas
informáticos y gran parte de la Administración Pública ha incorporado sistemas
de gestión de trámites “on line”.
La tecnología es también protagonista en la
celebración de negocios jurídicos, posibilitando la realización de contratos “on line” y a distancia.
Asimismo es posible plasmar y registrar
hechos, de manera muy accesible,
a través de diversos medios digitales,
en dispositivos electrónicos,
grabaciones de imagen y sonido con dispositivos móviles o a través
de cámaras instaladas en espacios públicos
o recintos privados.
Los avances tecnológicos además, modificaron
sustancialmente la manera de comunicarse, de relacionarse, de trasmitir ideas o
información mediante la creación de las llamadas “redes sociales” como “Facebook”,
“Instagram” o “Snapchat”.
La irrupción de la tecnología se ha proyectado
en el proceso judicial convirtiéndose
en una constante el ofrecimiento de
prueba electrónica, informática o
también llamada “e prueba”.
En nuestro país, el desembarco de las nuevas
tecnologías como medios de prueba se plantea en el marco de un proceso judicial
civil regulado por el Código General del
Proceso, cuerpo normativo que entró en
vigencia hace casi treinta años por lo cual, naturalmente, no cuenta con
disposiciones que contemplen las mismas[1].
A ello se agrega que, pese a los importantes avances logrados por el sistema de justicia en
cuanto a la incorporación de las nuevas tecnologías en lo
que hace a la gestión, la tramitación de
los expedientes continua realizándose en formato papel siendo por tanto incompatible con la
agregación de prueba en formatos digital.
En el ejercicio de la profesión,
advertimos, en los últimos tiempos, un crecimiento exponencial del
ofrecimiento de prueba digital, lo
cual nos plantea el desafío diario de encontrar los mecanismos
legales que amparen la incorporación de
esta clase de prueba al proceso,
no siendo un camino fácil para los operadores del sistema lograr compatibilizar
el avance de estas tecnologías con la normativa procesal vigente, situación que ha dado lugar a
pronunciamientos jurisprudenciales disímiles en cuanto al ofrecimiento, admisibilidad y valoración de las “e pruebas”.
Como expresa
la procesalista mexicana CARINA GOMEZ
FRODE[2]:
“La
prueba electrónica constituye uno de los mayores retos del Derecho Probatorio.
Las comunicaciones habituales a través de las redes sociales, correos
electrónicos, o teléfonos móviles ocasionan diariamente nuevos conflictos, los
cuales han dado lugar a la creciente producción de leyes y jurisprudencia, no
siempre uniforme, para interpretar y resolver los casos que se plantean ante
los tribunales”.
En el estado actual de desarrollo de la
tecnología y con las proyecciones que se advierten, nos planteamos varias interrogantes respecto a
la prueba digital a la luz de las normas procesales vigentes; especialmente si éstas resultan admisibles, en su caso,
qué criterios debemos seguir
para determinar su admisibilidad, cómo se compatibiliza con los
conceptos tradicionales de prueba
ilícita, cómo se incorporan al proceso y
qué criterios de valoración de la prueba se aplican.
GUIMARAES[3] analizando el fenómeno de
la irrupción de los medios tecnológicos en el proceso judicial señala que: “(…) no puede el jurista quedarse inerte y
desapercibido, como si la realidad cotidiana no formara parte de su día a día,
pues el derecho es, como todos saben, un continuo proceso de adaptación social que
no puede obstaculizar el avance de la sociedad sino facilitar la vida de las
personas, una vez que él fue creado por el hombre, presenta y sirve
exclusivamente al hombre”.
Lo expuesto lleva a plantearme el siguiente tema de investigación: impacto
de las nuevas tecnológicas en la prueba
judicial civil.
2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN
2.1. Objetivos de Investigación
2.1.1. Objetivos
Generales
Determinar qué
incidencia han tenido las pruebas digitales o informáticas en el proceso
judicial civil.
Establecer si resultan
aplicables los criterios de ofrecimiento, admisibilidad y valoración de la
prueba regulados en la legislación vigente a la prueba digital o informática.
Identificar cuáles son
los criterios de la jurisprudencia y qué soluciones se le está dando a esta
problemática.
Determinar si resulta
necesaria una modificación
legislativa que regule la prueba digital
o informática.
2.1.2. Objetivos
Específicos.
Para los objetivos
previos se plantean los siguientes objetivos específicos:
1. Analizar si la
legislación vigente prevé la incorporación de nuevas tecnologías como medios de
prueba.
2. Identificar de qué
manera se ha venido ofreciendo y admitiendo esta clase de prueba en el proceso
judicial civil.
3. Descubrir cuáles
han sido las soluciones que la doctrina ha propuesto para incorporar la prueba
digital al proceso civil.
4. Investigar cómo se
ha pronunciado la jurisprudencia al
respecto y especialmente en cuanto a la licitud de la prueba digital.
5. Examinar cuáles han
sido los criterios de valoración de la prueba aplicados a la prueba digital.
2.2. Preguntas de Investigación
2.2.1 Preguntas
Generales:
A.- ¿Se encuentra regulada
la prueba digital en el ordenamiento jurídico nacional?
B. - ¿La prueba
digital es admisible en los procesos civiles?
C- ¿Qué pautas debemos seguir para admitir la
prueba digital en el proceso civil?
2.2.2. Preguntas
específicas:
A.- ¿Resulta aplicable a la prueba digital la
regulación procesal vigente?
B- ¿En qué casos la prueba digital puede
considerarse ilícita?
C- ¿Qué requisitos deben seguirse para la
incorporación y diligenciamiento de la prueba digital?
D-
¿Cómo se valora la prueba digital?
2.3. Justificación
de la Investigación
La investigación
reviste interés en cuanto existen
discrepancias a nivel doctrinario y
jurisprudencial acerca de la admisibilidad de los medios de prueba digitales,
la forma en que deben incorporarse al proceso, cuándo estamos ante una prueba
digital ilícita y cómo deben valorarse.
Es un tema de suma
actualidad que nos interpela a todos los
operadores del derecho y nos desafía a investigar para encontrar los mecanismos
que faciliten el acceso a la prueba,
garantía esencial del debido proceso.
2.4. Viabilidad
de la Investigación.
En mi condición de abogada litigante cuento con una
importante experiencia en litigios
especialmente en procesos
civiles, de derecho comercial, laboral y de familia, estando en contacto
permanente con los temas planteados en esta investigación.
Asimismo el hecho
de pertenecer a la Cátedra de Derecho
Procesal de la Universidad de Montevideo
me ha llevado a profundizar en
el conocimiento de la prueba judicial, y especialmente a investigar el impacto que han tenido y
tienen las nuevas tecnologías en el
proceso civil procurando encontrar
soluciones a las situaciones problemáticas planteadas.
2.5. Antecedentes
hallados:
La incidencia de las nuevas tecnologías en el proceso judicial y en todo
el sistema de justicia está siendo objeto de análisis en los últimos Congresos
internacionales de Derecho Procesal y Civil. En octubre de 2018 la temática fue tratada en la II Conferencia
Internacional & XXVI Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal,
organizadas por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal e International
Association of Procedural Law, en
Salamanca, España. En noviembre de este año (2019) se trabajará al respecto en el 16th WorldCongress of the International
Association of Procedural Law en Kobe, Japón. A nivel de doctrina nacional y extranjera el tema ha comenzado a ser objeto
de estudio producto de la imperiosa necesidad de encontrar mecanismos adecuados
para resolver un tema de suma actualidad en el ámbito jurisdiccional.
3. MARCO TEÓRICO.
3.1 Los
medios de prueba.
En palabras del Maestro COUTURE[4]la
prueba, en su sentido procesal, es un medio de verificación de las
proposiciones que los litigantes formulan en juicio.
Siguiendo al Maestro y centrándonos en la
prueba civil como punto de partida para esta investigación, señalamos que el
análisis de los medios de prueba dice
relación con el procedimiento probatorio, etapa del proceso civil que responde a la interrogante planteada por Couture de “cómo se prueba” [5].
En cuanto al concepto de medio de prueba, destacamos
la precisión de los términos utilizados
por CHIOVENDA[6] al
decir que: “Son medios de prueba las
fuentes de que el juez extrae los motivos de prueba (así en los ejemplos que
acabamos de poner, la persona del testigo, los lugares inspeccionados)”.
Por su parte TARIGO[7]define
al medio de prueba como:“(…) todo
elemento – y por elemento cabe entender, con absoluta generalidad, toda cosa,
hecho o persona- capaz de provocar la convicción del tribunal acerca de la
existencia o la inexistencia y en caso afirmativo, de sus caracteres, de un
hecho determinado que ha adquirido naturaleza procesal por estar precisamente,
referido al objeto del proceso y hacer sido alegado por las partes”.
VIERA[8]expresa: “La noción de prueba no puede separarse,
tampoco, de la de los medios por las que se obtienen los datos (hechos
probatorios) que permiten determinar el hecho a probar. Por eso también se
denominan pruebas a estos medios (…)”.
Nuestro ordenamiento procesal civil regula los
medios de prueba en el art. 146 del Código General del Proceso[9],
el cual enumera como medios de prueba a los documentos, la declaración de
parte, la declaración de testigos, el
dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de hechos[10].
Sin perjuicio de esta enumeración, el ordinal
segundo del mismo artículo dispone que: “También
podrán utilizarse otros medios probatorios no prohibidos por la regla de
derecho, aplicando analógicamente las normas que disciplinan a las expresamente
previstas por la ley” [11].
La doctrina procesal[12]
ha postulado que este ordinal segundo del art. 146 refiere a los
medios de prueba no previstos en el texto legal justamente para permitir ingresar al proceso cualquier medio
que sirva para demostrar la existencia de un hecho determinado, aun cuando éste
no se encuentre expresamente previsto.
VESCOVI y coautores[13]expresan:
“(…) como el avance de la tecnología y de
la ciencia es incesante y, por tanto, es
natural que siempre que aparezca alguna
nueva invención que pueda servir como medio de prueba, seguramente la norma que
se reitera será siempre de aplicación”.
COUTURE[14],
con su admirable sabiduría, -analizando los códigos procesales de vigentes en
la primera mitad del siglo XX-, señalaba que
la disponibilidad o indisponibilidad de los medios de prueba, que no han
sido objeto de previsión especial, es uno de esos problemas en que aparecen con
más claridad ciertos contrastes del derecho con la vida. Teniendo en cuenta que
nuestro derecho la prueba se encuentra reglamentada otorgando tan solo valor a
aquellos elementos de convicción que lleguen al juicio mediante un
procedimiento ajustado al régimen legal, el tema del procedimiento de la prueba consiste en
saber cuáles son las formas que es necesario respetar para que la prueba
producida se considere válida.
En palabras
de COUTURE[15]: “Los textos legales enumeran habitualmente
los medios de prueba: instrumentos, testigos, confesión, juramento, inspección
judicial, dictamen pericial y presunciones. El problema consiste en saber si
esas pruebas pueden ser ampliadas con otras que no han sido objeto de previsión
especial, pero que, respondiendo a conquistas de la ciencia, brindan día a día
nuevas posibilidades de investigación frente a los hechos controvertidos. La disponibilidad o indisponibilidad de los
medios de prueba que no han sido objeto de previsión especial, es uno de esos
problemas en que aparecen con más claridad ciertos contrastes del derecho con
la vida. Por un lado, se ha sostenido que la institución de los medios de
prueba es un atributo exclusivo del legislador, y que fuera de él, nadie puede
introducir dentro del sistema otros medios de demostración de la verdad. Pero
frente a esa conclusión, no apoyada en razones convincentes, se puede comprobar
que los repertorios de jurisprudencia se llenan día a día con antecedentes que
reflejan la admisión de pruebas no previstas especialmente en las disposiciones
de la ley civil o procesal. La impresión dactiloscópica para suscribir
documentos de analfabetos, el análisis de la sangre en la investigación de la
paternidad, la radiografía en materia de accidentes en general y del trabajo en
particular, la autopsia en los casos de envenenamiento o muerte violenta, el
registro de la voz en los actos de trasmisión radiotelefónica, la fotografía,
la autopsia, etc. son otros tantos medios de prueba no previstos y algunos ni
siquiera previsibles en el período de nuestra codificación procesal. Y todos
ellos han sido acogidos por la jurisprudencia porque su valor de convicción es
excepcional, justamente en los casos en que los otros medios de prueba ofrecen
muy exiguos resultados”.
“Cuando los
jueces dan ingreso a medios de prueba no
previstos, a pesar del supuesto principio de indisponibildad de ellos, es
porque razones más fuertes instan a su aceptación. Ninguna regla positiva ni
ningún principio de lógica jurídica, brindan apoyo a la afirmación de que el
juez no puede contar con más elementos de convicción que los que pudo conocer
el legislador en el tiempo y en el lugar en que redactó sus textos. Por el
contrario, lo jurídico, lo lógico y hasta lo humano es lo contrario: que el juez
no cierre los ojos a las nuevas formas de observación que la ciencia pone, con
imaginación siempre renovada ante él. El progreso de la ciencia, negarlo,
significa negar el fin de la ciencia y el fin del derecho”.
“Puede
admitirse, pues, en conclusión, que la enumeración de los medios de prueba no
es taxativa, sino enunciativa, y que nada prohíbe al juez ni a las partes
acudir a medios de prueba no especialmente previstos siempre que los sometan a
las garantías generales que son características del sistema probatorio”.
Siguiendo entonces esta línea de pensamiento
sería posible admitir el ingreso de medios de prueba no previstos por
el ordenamiento procesal aun a falta de regulación específica.
Ahora bien, el ordinal 2 del art. 146 del Código
General del Proceso (en adelante CGP) establece que los medios de prueba
admisibles requieren no estar “prohibidos
por la regla de derecho”.
Por lo cual para determinar si un medio de
prueba no previsto resulta admisible, tenemos que analizar qué se entiende por
medios de prueba prohibidos por la regla de derecho.
Refiriéndose a este concepto VESCOVI[16] y
coautores del Código General del Proceso Comentado han dicho que: “En punto a su admisibilidad, el texto legal permite el ingreso al proceso de
cualquier medio probatorio, con la única limitación de que los mismos no
resulten prohibidos por la regla de derecho”.
Los autores de la obra se plantean: “¿Qué se entiende bajo la expresión regla de
derecho a los efectos de la admisibilidad de un medio probatorio?”.
Y responden: “En los antecedentes y discusión de este artículo ante la Comisión de
Constitución y Legislación del Senado, el codificador Torello, interrogado
sobre el alcance de dicha expresión, señaló que la misma tiene un contenido
jurídico en los derechos constitucional, público y procesal ya conocido, y que
refiere a cualquier norma que prohíba algo. Pone, como ejemplo que la
Constitución prohíbe la interceptación
de correspondencia, por lo que esta sería la regla de derecho que no admite la
prueba respectiva”.
Por su
parte TARIGO[17] señala
que la prueba prohibida por la regla de derecho incluye tanto la prueba
ilícita como a la prueba inadmisible,
esto es, aquella incompatible con el
ordenamiento jurídico.
En el mismo sentido dicen VESCOVI[18] y
coautores que: “Como sostuvimos al tratar
el art. 24, la prueba inadmisible desde un punto de vista, es aquella contraria
a la ley, en clara referencia a la prueba ilícita, aquella prohibida por la
ley, ya por razones especiales (cartas misivas dirigidas a un tercero) o
porque, en su producción, se atenta contra principios fundamentales (obtenida
por medios ilícitos, violación de domicilio, interceptación de comunicaciones,
violencia. En realidad, como la prueba es un quehacer jurídico tiene que estar
reglamentada jurídicamente y por ello no se admitirán los medios que la ley prohibe”.
“De esto no
debe concluirse que el concepto se limita a la existencia de una norma de
derecho expresa que prohíba determinada conducta, sino que la expresión ´regla
de derecho, en este artículo, debe entenderse en forma amplia, comprensiva
además de todo aquello que naturalmente se halla prohibido, como ser todo lo
que atente contra los derechos de la persona, a su libertad a la privacidad,
etcétera. Como ya se señalaba además de las disposiciones prohibitivas,
existentes y las que se puedan incorporar en el futuro, debe también
considerarse la prohibición que deriva de principios constitucionales”.
El análisis que venimos de realizar respecto
al concepto de medio de prueba elaborado
por la doctrina así como la regulación establecida en el art. 146 del CGP nos
permite ir dando respuesta afirmativa a una de las preguntas que nos
planteábamos al inicio. Esto es, que es posible introducir medios de prueba no
previstos en el proceso judicial civil.
3.2. La denominada prueba digital o informática.
¿A
qué nos referimos cuando hablamos de pruebas electrónicas o digitales?
GOMEZ FRODE[19]define
a la prueba electrónica conocida también como prueba digital, tecnológica,
informática o e- Prueba como: “un
elemento cuya información se encuentra codificada en forma digital sobre un
soporte lógico o físico en el cual se usan métodos electrónicos,
totolitográficos, ópticos o similares que se constituyen en la representación
de actos, hechos o datos. Es un medio de prueba presentada informáticamente y
está compuesta de dos elementos, uno material que depende de un hardware, la
parte física y visible de la prueba por ejemplo la carcasa de un Smartphone o
una memora UBS, y por otro lado, un elemento intangible representado por un
software consistente en los metadatos y archivos electrónicos modulados a
través de las interfaces informáticas”.
“En muchos
países se reconoce como prueba, toda aquella información generada o comunicada
por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. Se considera
documento electrónico la información de cualquier naturaleza, en forma
electrónica archivada en un soporte electrónico según un formato
determinado y susceptible de
identificación y tratamiento diferenciado, es decir, tanto las imágenes como los textos base de datos y otros
archivos pueden ser considerados pruebas electrónicas. A la prueba electrónica
se le puede concebir como una prueba documental privada o pública, todo
dependerá del origen de la misma. Para que la información almacenada de forma
digital en un soporte electrónico tenga carácter de documento electrónico se
exige que la información contenida pueda ser identificada de forma autónoma,
constado tanto la fecha de su creación como la identidad del autor”.
PAGES LLOVERAS[20]
conceptualiza a la prueba digital como: “la
información obtenida a través de un dispositivo informático, electrónico o
medio digital que sirve para adquirir convencimiento de la certeza de un hecho
controvertido en un proceso judicial. Es un tipo de prueba física donde sus
datos pueden ser recolectados, almacenados y analizados con herramientas
forenses y técnicas especiales”.
De las definiciones transcriptas se advierte
que en el concepto de prueba digital se engloba una variedad de formas de
registro y almacenamiento de información, que van desde el documento
electrónico hasta la registraciones de imágenes por cámaras web.
Por lo cual se plantea si la prueba digital o electrónica es un medio de
prueba no previsto por el ordenamiento procesal o si se trata de una especie
dentro del género prueba documental.
3.2.1 Marco
legislativo.
En cuanto al marco legislativo nacional que regula las formas de registro y trasmisión de
información digital, a la fecha contamos con el siguiente:
En enero de 1996 se sancionó la Ley 16.736 la cual en los arts. 694,
695 y 696 reguló el uso de los medios informáticos y su validez jurídica en la
administración pública.
Posteriormente, la Ley
18.237 de diciembre de 2007, que
consta de un único artículo, autorizó el uso del expediente electrónico,
del documento electrónico, de la firma digital, de las comunicaciones
electrónicas y del domicilio electrónico constituido en todos los procesos
judiciales y administrativos que tramiten ante el Poder Judicial
En septiembre de 2009 se sancionó la Ley 18.600 (posteriormente modificada
por la Ley 18.996 del 7 de noviembre de 2012 y Ley 19.535 del 25 de septiembre de 2017) que
estableció el marco jurídico aplicable
al documento electrónico y la firma electrónica. Esta ley y sus
modificativas regulan la admisibilidad, validez y eficacia jurídica
del documento electrónico y de la firma electrónica. A su vez en el art. 2 literal H, se define al documento
electrónico o digital como: la “representación digital de actos o hechos,
con independencia del soporte utilizado para su fijación almacenamiento o
archivo.” Y el art. 4 establece que los
documentos electrónicos satisfacen el requerimiento de escritura y
tendrán el mismo valor y efectos jurídicos que los documentos escritos, salvo
las excepciones legalmente consagradas.
En diciembre de 2012, se dictó la Ley 18.627 que regula el Mercado de Valores. Los
artículos 44 y 45 de dicha ley establecen que las entidades registrantes e
intermediarios de valores podrán utilizar, para organizar archivos y demás
documentos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, así como para recibir y enviar información de
todos los sujetos participantes en el mercados de valores, medios electrónicos
y magnéticos, sin perjuicio de otros que autorice el Banco Central. En dicha
ley se prevé también que las entidades
registrantes y los intermediarios de valores deberán organizar sus registros
con un sistema tecnológico, informático, electrónico o de cualquier naturaleza
que reúna las condiciones de seguridad, disponibilidad, auditabilidad e
integridad, a cuyos efectos deberán contar con los elementos mínimos que fije
la reglamentación y que todo registro
relativo a valores escriturales en medio electrónico proveniente de emisiones
públicas o privadas de oferta pública o privada, constituye documentación
auténtica y como tal será válida y admisible como medio de prueba haciendo
plena fe a todos los efectos, de acuerdo con el artículo 4º de la Ley Nº
18.600, de 21 de setiembre de 2009, siempre que esté debidamente autenticada.
El art. 48 dispone que se
considerará debidamente autenticado todo documento en medio electrónico
relacionado con valores escriturales de emisores públicos o privados, de oferta
pública o privada, cuyo contenido esté validado por una o más firmas
electrónicas o digitales mediante códigos u otras técnicas seguras, de
conformidad con el artículo 6º de la Ley Nº 18.600, de 21 de setiembre de
2009.Y por último, el art. 49 estable
que la firma digital establecida en la ley 18.600 es de
aplicación a todo registro electrónico de valores escriturales de emisores
públicos o privados, de oferta pública o privada para la certificación electrónica.
En diciembre de 2015 se dictó la Ley 19.355 (Ley de Presupuesto Nacional),la cual en su art. 75 estableció que las entidades públicas deberán constituir domicilio electrónico a los efectos del relacionamiento electrónico entre sí y con las personas, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Asimismo se establece la obligatoriedad de constituir domicilio electrónico por parte de las personas que se relacionen con el Poder Ejecutivo, los Organismos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales previo asesoramiento de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC).
En el mes de octubre de 2018 se sancionó la Ley
19.671 que modifica el art. 353 numerales 3 y5 del C.G.P. incluyendo dentro de la
enumeración de títulos ejecutivos a los
documentos electrónicos privados y a las facturas electrónicas y remitos
electrónicos que hubieren sido firmados
con firma electrónica avanzada conforme lo dispuesto por la Ley 18.600. De esta
forma, por primera vez, se incorpora al
Código General del Proceso la noción de documento o instrumento electrónico[21].
3.2.2 El documento digital o
electrónico escrito – Concepto – Forma
de agregación al proceso.
El Código General del Proceso, siguiendo los
lineamientos de la doctrina y jurisprudencia consagra un concepto amplio de
documento, concibiéndolo como todo objeto producto de la actividad humana,
dotado de función representativa de ciertos hechos, que sirve por ello como
medio para probar esos hechos[22].
VESCOVI[23] y coautores (1998) señalan como elementos que
definen al documento los siguientes: a)
que se trate de un objeto, de una cosa o entidad material; b) que esté dotado
de aptitud representativa y c) que sea preexistente a su incorporación como
prueba al proceso.
En cuanto
a la entidad material expresan que: “La
materialidad del documento consiste en definitiva en un soporte físico dela
idea o contenido representado. Antiguamente, ese soporte era la piedra, donde
el hombre grababa las imágenes que deseaba trasmitir, desde la pintura rupestre
hasta los documentos pétreos como las pirámides, decorados de tumbas, etcétera.
(…) Pero el desarrollo de la ciencia y de la tecnología ha proporcionado a la
humanidad múltiples formas a través de las cuales elaborar documentos:
fotografías, planimetría, cintas magnetofónicas y de video, microfilmes,
impresos de fax, disquetes, etc. Que han devenido en soportes harto idóneos y
frecuentemente utilizados”.
Concluyen:
“Cualquiera sea el objeto para construir un documento, lo esencial es su
utilidad para plasmar en él la memoria de algún suceso, reflejar distintos
aspectos de la vida social y jurídica o comunicar ideas, pensamientos o
sensaciones”.
DELPIAZZO[24] señala que la única diferencia entre el
documento escrito tradicional y el electrónico es que el medio utilizado para su confección
material, para darle corporeidad, es un medio magnético.
A nivel de
derecho comparado se han elaborado distintas definiciones de documento digital.
GUIMARAES[25]
analiza el documento digital desde dos ángulos
diferentes. Expresa que, en sentido amplio, puede ser comprendido como
una secuencia de “bits” que traducida
por medio de un determinado programa de
computación sea representativa de un hecho. Y en sentido estricto, el documento
digital, -en posición que adopta la legislación española-, sería la información
de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte
electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y
tratamiento diferenciado.
Por su parte,
PAGES LLOVERAS[26]
expresa: “… el concepto de documento
electrónico o digital queda incluido en la noción de documento en sentido
amplio, como referido a todo objeto susceptible de representar una determinada
manifestación del pensamiento, con prescindencia de la forma en que esta
representación se exterioriza”.
En función
de las definiciones citadas y atendiendo a los conceptos delimitados en las
leyes sancionadas en los últimos años y especialmente teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley
18.600[27]
podemos afirmar que el documento
electrónico es una especie dentro del género prueba documental.
La referida ley consagra la admisibilidad, en sentido amplio de los
instrumentos electrónicos públicos y privados en formato digital[28].
El artículo
8 se pronuncia expresamente sobre la posibilidad de confeccionar instrumentos
electrónicos públicos y privados, que
tendrán análoga tasa legal que los instrumentos públicos o privados
autenticados en soporte papel cuando
tengan “firma electrónica
avanzada”[29].
Para que el documento
además haga fe respecto de su fecha, ésta debe estar inserta en el documento a través de un fechado electrónico
otorgado por un prestador de servicios de certificación acreditado.
La firma electrónica avanzada es una firma creada por un sistema técnico de
creación de firmas emitido por un Prestador de Servicios de Certificación
acreditado ante la Unidad de Certificación Electrónica (art. 2 inc. K de la ley)[30].
Los
prestadores de servicios
acreditados pueden ser personas físicas o jurídicas constituidas y domiciliadas
en Uruguay, que presenten garantía económica y solvencia suficiente para la
prestación de los servicios, debiendo contar con personal calificado tanto en
lo que hace a la prestación de servicios, seguridad y gestión, así como
utilizar las herramientas y los estándares indicados por la UCE.
De esta
manera la ley está regulando una nueva forma de autenticación de los
documentos, mediante la certificación de firmas, que atendiendo a la naturaleza
digital del documento, en lugar de ser realizadas por un profesional escribano,
es realizada por prestadores de servicios de certificación acreditados.
En opinión de DE HEGEDUS Y SEINES[31] existen amplias garantías
en cuanto a la seguridad digital y a la identidad del otorgante, reuniendo
los estándares técnicos necesarios
para garantizar la seguridad, calidad y plena validez de la firma
electrónica avanzada. Destacan las autoras que: “En la criptografía asimétrica existen dos claves, una es pública y la
otra es privada. La clave pública es conocida por todos mientras que la clave
privada es conocida únicamente por el titular. La clave privada es utilizada
únicamente por el firmante para suscribir un documento. El receptor del documento
accede a él mediante la clave pública correspondiente y puede identificar al
firmante. Adicionalmente, la clave pública es la clave que permite acceder a
los documentos firmados electrónicamente.”
Y concluyen: “(…) un documento electrónico firmado con un certificado garantiza: -
La autenticidad de las personas y entidades que intervienen en el intercambio
de información. - La integridad de la información intercambiada, asegurando que
no se produce ninguna manipulación de datos. - El no repudio, que garantiza al
titular del certificado que nadie más que él puede generar una firma vinculada a
su certificado y le imposibilita a negar su titularidad en los documentos o
mensajes que haya firmado”.
El documento electrónico con firma electrónica no avanzada
o común, se equipara en cuanto a su
valor probatorio al documento privado. De acuerdo a lo que establece el art. 5
de la Ley 18.600, la firma electrónica tendrá eficacia jurídica cuando fuese admitida
como válida por las partes que la utilizan o haya sido aceptada por la persona
ante quien se oponga el documento firmado electrónicamente. Se respetará la
libertad de las partes para concertar de común acuerdo las condiciones en que
aceptarán las firmas electrónicas, conforme a la presente normativa. Y en caso
de ser desconocida la firma electrónica por una de las partes, corresponde a la
otra parte probar su validez.
En función
de las previsiones legales y atendiendo a los conceptos brindados por la doctrina
se entiende que el documento electrónico es una especie dentro del género “prueba documental”, por lo cual
resultarían aplicables a dichos documentos – siempre que cumplan los requisitos
establecidos en la ley- las disposiciones sobre prueba documental establecidas
en el Código General del Proceso.
Ahora bien, la
aplicación al documento electrónico del régimen de prueba documental previsto
en el CGP no está exenta de dificultades
en función de las marcadas diferencias existentes entre el documento
escrito y el digital.
La primera
gran diferencia es que el documento digital es incorpóreo, no está plasmado en
un formato papel, lo cual nos plantea el
problema relativo a su forma de
agregación. La legislación extraprocesal que regula estos documentos no hace
una sola referencia a la manera en que se incorporan materialmente al
proceso jurisdiccional.
Por lo cual nos planteamos: ¿cómo se adjunta
el documento digital al expediente? ¿se archiva y agrega en un pen drive?
¿puede ser enviado por correo electrónico de la oficina pública o privada donde
se encuentra archivado a una casilla del Poder Judicial identificando el
expediente donde se agregará?
Como dijimos anteriormente, la única norma de carácter procesal referida a la prueba digital es La
Ley 19.671, que habilita el ingreso como
título ejecutivo a los documentos
electrónicos privados y a las facturas electrónicas y remitos electrónicos que hubieren sido firmados con firma
electrónica avanzada[32]. En este caso, el legislador refiere a la
agregación de la impresión en papel de los documentos digitales, lo cual podría
aplicarse por analogía a toda clase de
documento electrónico.
Ahora bien, en la
solución brindada por el legislador para el titulo ejecutivo electrónico, el
documento no se agregaría en su formato original lo que lógicamente lo
desnaturaliza.
Seguramente la
solución adoptada responde al hecho de que nuestro sistema judicial no cuenta aún con un expediente electrónico por lo cual no resulta posible incorporar la
prueba en formato digital y determina la
necesidad de reproducir los documentos en formato papel[33].
Por lo cual, a los efectos de determinar la
forma en que incorporamos un documento digital al proceso debemos recurrir a
las disposiciones que regulan la prueba documental, esto es, artículos 72 y 165
del C.G.P.
En primer lugar, quien desee servirse de un documento como
prueba, tiene la carga de acompañarlo materialmente en los actos de proposición
o en las otras oportunidades que la ley admite. La previsión legal responde
naturalmente a la naturaleza material del documento escrito el cual permite la
agregación física del mismo adjuntándolo a los respectivos escritos.
En segundo lugar, de conformidad con el art.
72 del CGP la parte tiene la carga de agregar
el documento original o facsímil legalmente autenticado, por vía notarial,
legalizado o traducido si correspondiere, sin perjuicio de la facultad que
tiene el tribunal de solicitar la agregación del original, glosándose el
documento con anterioridad al escrito que contiene el ofrecimiento de su
incorporación[34].
En el caso del documento digital, en función
de que no se encuentra registrado en
soporte papel, podría agregarse en el dispositivo o soporte adecuado, por
ejemplo acompañando el “pen drive” o
dispositivo similar, utilizando el receptáculo que resulte adecuado a la
naturaleza del documento. A ello se agrega que deberían adoptarse todas las
diligencias necesarias para garantizar su autenticidad, preservación y evitar su pérdida; como solicitar que se deposite en la caja de
seguridad del tribunal o aportarlo en un
sobre cerrado y lacrado e intervenido por Escribano Público y que se una por
cordón al expediente[35].
En derecho comparado se han sancionado normas
que especialmente contemplan la admisibilidad y la forma de agregación de las
pruebas electrónicas o digitales.
Así, en España la LEC 2000 en su art. 382
dispone que: “Las partes podrán proponer
como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y
sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros
semejantes. Al proponer esta prueba, la parte podrá acompañar en su caso,
transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate
y que resulten relevantes para el caso. La parte que proponga este medio de
prueba podrá aportar los dictámenes y medios de prueba instrumentales que
considere convenientes. También las otras partes podrán aportar dictámenes y
medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo
reproducido”.
En Ecuador, el artículo 202 del Código Orgánico General de Procesos,
además de reconocer la validez de los documentos digitales y la admisibilidad
de todo contenido digital, dispone que serán considerados originales para todos
los efectos legales, señalando que los documentos originales escaneados, serán
conservados por la o el titular y presentados en la audiencia de juicio o
cuando la o el juzgador lo solicite y
que las reproducciones digitalizadas o escaneadas que se agreguen al expediente electrónico
tienen la misma fuerza probatoria del original.
3.2.3 Otras pruebas digitales –
Forma de agregación – Producción y control de admisibilidad.
Los medios electrónicos han evolucionado a
formas multimedia que exorbitan el concepto
de documento electrónico que venimos de analizar.
La mayor parte de la prueba en formato digital
no reúne los requisitos establecidos por las leyes que regulan los documentos
electrónicos por lo que se plantea si podrían ser
admitidos como prueba documental
o como medios de prueba no previstos
Entre las pruebas digitales más comunes
encontramos los registros o datos creados digitalmente, comunicaciones
digitales y mensajería instantánea como “e
– mails”, “SMS”, “whatsapp”, imágenes digitales como fotos y videos, archivos de “software” especializados o bases de datos, entre otros, todos ellos
almacenados de manera intangible.
Por ejemplo, en el caso
del correo electrónico el original será el que
se encuentre en el disco duro del
procesador o en la memoria “RAM” del “PC” en el que se registró el documento,
por lo cual los correos resultan indisponibles físicamente, salvo a través de
su impresión[36].
¿Qué régimen procesal resulta aplicable a estas pruebas digitales o electrónicas?
COUTURE[37] expresaba que: “Cuando se trata de fijar el régimen procesal de los diversos medios de
prueba no especialmente previstos, se hace necesario asimilarlos a los
especialmente previstos. Así, la impresión dactiloscópica, la fotografía, la
radiografía, se rigen por los principios de prueba documental, es, asimismo, un
documento en sentido amplio, el disco sensible en que se ha grabado una voz, un
ruido o un período musical, la prueba hematológica, la autopsia y la misma
radiografía (en cuanto representaciones a interpretar), caen dentro del campo
de la prueba pericial, etc.”).”
El pensamiento de Couture, fue el seguido por
los codificadores al establecer en el art. 146.2 del CGP que ante medios de prueba no previstos (siempre
que no resulten prohibidos por la regla de derecho) se aplicarán analógicamente
las normas que disciplinan a los expresamente previstos.
También se ha postulado por la doctrina que la prueba digital no escrita, en sus
múltiples presentaciones, audios, imágenes, filmaciones, queda comprendida en
el concepto de prueba documental en función de la alocución “otros similares” establecida en el
art. 175.1 del
CGP.
A nuestro entender ambas posiciones arriban
prácticamente a la misma solución, ya que si consideramos que la prueba digital está comprendida en la
documental, aplicaremos en forma directa las normas que regulan dicho medio de prueba; en cambio, si la consideramos un medio de prueba no
previsto aplicaremos por analogía las disposiciones que regulan la prueba
documental por ser el medio de prueba con el cual tienen
mayor similitud[38].
Por lo cual, sea que lo consideremos un medio
de prueba no previsto -de acuerdo al art. 146.2.- o, sea que se entienda que estarían incluidos en
el inciso 1 del art. 175 como documentos no manuscritos, quedando comprendidos
en la expresión “otros similares”,
llegamos a la misma conclusión: que la prueba digital se regula por el régimen
de la prueba documental[39].
Ahora bien,
estas pruebas digitales plantean varios problemas adicionales.
Por un lado, su intangibilidad, que como ya vimos
dificulta determinar de qué manera se incorporan a un expediente que tramita en soporte papel.
Otra dificultad surge del hecho de que pueden
ser guardadas en soportes de distintas clases y estar al mismo tiempo almacenadas en diversos
formatos, lo que pone en jaque la noción de documento original.
Si apliquemos a la prueba digital el estatuto
de la prueba documental, en función de las normas que regulan la forma de
agregación (arts. 165 y 72.1) deberíamos agregar el documento original.
Al respecto señala PAGÉS LLOVERAS[40]como
característica de la información contenida en el documento digital, su
intangibilidad e inmaterialidad; la posibilidad de que la información contenida
en formato electrónico es reproducible fácilmente ya que se pueden realizar
múltiples copias prácticamente idénticas, lo cual diluye la diferencia entre
originales y copias.
Por su parte, CARINA GOMEZ FRODE[41]
destaca la volatilidad y la facilidad para la manipulación de la prueba
digital, lo que la hace vulnerable, además de intangible, lo que determina que
las modificaciones que se produzcan sean fácilmente detectables.
Estas características particulares de la
prueba digital nos interpelan en cuanto a la forma en que sería
conveniente incorporarlas al proceso
para conservar su legitimidad como documento digital y al mismo tiempo asegurar
su autenticidad e inmaculación.
En la práctica forense advertimos que la
prueba digital se ofrece y agrega en un formato que no puede ser considerado
original. Así se agregan impresos o transcriptos los correos electrónicos, los audios, las conversaciones
enviadas por mensajes de texto o “whatsapp”.
De esta forma se modifica la prueba digital a un formato no original, en un
documento privado desvirtuando su naturaleza y facilitando la posibilidad de
pensar en la posibilidad de adulteraciones o modificaciones.
En lo que refiere al ofrecimiento y aportación
al proceso, la procesalista mexicana GOMEZ FRODE[42] propone
diversas soluciones. Así expresa: “Los
documentos digitales deben de ofrecerse o aportarse en forma electrónica, es
decir, es un formato original como lo es un USB, un CD, indicando el ordenador
o computadora de dónde proceden. Existe además la posibilidad de certificar
electrónicamente la prueba por un prestador de servicios de certificación, con
lo cual se garantiza la autenticidad e integridad del documento. La firma
electrónica está vinculada al firmante de manera única, se crea utilizando
medios que aquel puede mantener bajo su control exclusivo. La firma digital
garantiza la autenticidad e integridad del documento, así como posibilita
detectar cualquier cambio o alteración del documento digital. Los sellos de
tiempo son otra de las actividades relacionadas con la prueba digital. El
sellado de tiempo Timestamping de acuerdo a estándares internacionales, es un
mecanismo on line que permite demostrar que una serie de datos han existido y
no han sido alterados desde un instancia especifico en el tiempo. Será
recomendable para el que ofrezca la prueba presentarla en original o mediante
una copia autenticada por fedetario público, obtener el certificado electrónico
por un prestador de servicios de certificación, designar el equipo en donde se
encuentra facilitando los datos para su identificación”.
“(…) Si bien
es admisible la transcripción y presentación de una prueba digital, la
exhibición de esa prueba debería limitarse a facilitar la lectura y valoración,
sin embargo para otorgarle mayor valor probatorio sería recomendarla
acompañarla en su caso con el dispositivo electrónico correspondiente”.
Analizando la legislación argentina PAGÉS
LLOVERAS[43]
expresa: “Con relación a su ofrecimiento,
se debe tener en cuenta que –por ejemplo – el original de un mensaje de SMS,
Wassap, Facebook, Skype e-mail, o de cualquier registro telemático, es el que
circula en la red y puede ser leído en una computadora, Smartphone (teléfono
inteligente) iPad, o Tablet”.
“Por ende,
lo que se acompaña en la demanda, contestación de demanda, o reconvención, si
el documento electrónico se encentra en poder de la parte que lo ofrece, es –por lo general –
un documento archivado en un dispositivo de almacenamiento electrónico
(disquete, disco rígido, pendrive, CD Rom, DVD, etc.) y/ o su impresión en soporte papel aun cuando la impresión de
un e-mail no acredita –en principio- su
envío desde la cuenta de correo de la parte contraria puesto que podría
ser manipulado”.
“Tratándose
de documento electrónico, lo adecuado sería presentarlo en la misma forma en
que fue creado. No sería admisible por tanto la copia impresa en papel ya que
se entiende que ésta es la simple reproducción de otro documento que fue creado
y almacenado electrónicamente. La forma como se extraiga la copia del documento
dependerá de la habilidad y el conocimiento de la persona que realice la copia
del documento”.
“Debe
garantizar la inmaculación y el almacenamiento utilizado; el cual, en todo
caso, debe ser de aquellos que no permitan su re escrituración posterior.
La confiabilidad hace referencia a tres
aspectos fundamentales de la prueba electrónica documental como son: i) la
forma como se generó; ii) la forma en
que el documento es conservado; y iii) la identificación de quien generó el
documento. La inalterabilidad del documento electrónico se garantiza mediante
la aplicación de protocolos de extracción y copia, y mediante adecuado manejo
de las reglas de cadena de custodia. La rastreabilidad significa la posibilidad
de acudir a la fuente original de creación o almacenamiento del documento
electrónico con fines de verificación de su originalidad y su autenticidad”.
El procesalista argentino propone como
solución para la agregación de la prueba
digital: “Para adjuntar al proceso un
documento electrónico en su forma original, debe ser incorporado en un
contenedor apto para su transporte y
posterior acceso, como puede ser un disco compacto no regrabable, o cualquier medio
idóneo que no permita su modificación y así garantizar los principios de
inalterabilidad e idoneidad, para permitir la asunción y posterior valoración
del mismo. Debe ser extraído del ordenado o del medio que lo contenga
utilizando técnicas y tecnologías apropiadas para el aseguramiento de la prueba
digital y el respeto de la cadena de custodia. Si se adjunta su teto impreso,
es conveniente aportar los correos electrónicos completos, es decir, aportando
el texto junto con su encabezamiento, en el que conste el destinatario,
remitente, asunto, hora, fecha, etc.”.
En la
doctrina nacional GONZÁLEZ[44]
(2017) destaca que: “En la práctica se
observa la agregación al proceso de una impresión del documento digital que se
acompaña con el acto escrito de su proposición o en la propia audiencia cuando
se lo ofrece, se realiza su presentación en ese formato. En materia de correos
electrónicos es frecuente la agregación de una copia impresa del e-mail
recibido cuya autoría se atribuye a la contraria, lo cual si no es objeto de
desconocimiento o impugnación de ésta –que en general no ocurre- se incorpora
al proceso. Asimismo, los tribunales han demostrado flexibilidad a la hora de
admitir estos documentos cuyo procedimiento de incorporación no surge regulado
a texto expreso, y con carácter general, no se han registrado observaciones
formuladas de oficio referentes a esta forma de presentación del documento
digital, aún en supuestos que no refieren a documentos emanados de las partes,
por ejemplo, la copia impresa de un boleto electrónico para acreditar la inasistencia
de un testigo a una audiencia”.
VALENTIN y
PINTOS[45] han sido críticos con los mecanismos usuales
de la práctica forense para la agregación de
estas pruebas postulando dos vías
para la incorporación al proceso
de estos documentos: a través de una intervención notarial, en la que el
escribano o notario realiza una
constatación y a través de una
inspección judicial.
Entendemos
que la modalidad propuesta es discutible, por un lado, porque desnaturaliza la prueba al llevarla a formato
papel, y por otro, porque atendiendo a
la utilización masiva de las nuevas tecnologías, resultaría poco
práctico la realización de permanentes inspecciones judiciales en computadoras
u ordenadores.
Otra de las
dificultades que se plantea en torno a la prueba digital refiere a determinar cuándo el tribunal está en
condiciones de pronunciarse acerca de la admisibilidad, situación
que no se presenta respecto a la
prueba documental en soporte papel dado que por su propia naturaleza permite vislumbrar su contenido mediante una
simple lectura.
En el caso
de los documentos digitales su agregación en el soporte electrónico implica que para poder conocer su contenido
nos tengamos que valer de un medio tecnológico auxiliar, sin perjuicio de las
transcripciones que de las mismas se hagan por los litigantes en los escritos
correspondientes.
De acuerdo a
nuestro ordenamiento procesal el control de admisibilidad de la prueba por el
tribunal se realiza en Audiencia (art.
341 nral. 6 del CGP), en aplicación de los principios de oralidad e
inmediación, consagrados en el art. 8 del CGP. En el caso de la prueba digital,
para poder pronunciarse acerca de su admisibilidad, el tribunal deberá
necesariamente producir o diligenciar la prueba. Esto es, en la Audiencia
deberá reproducir la filmación o video o escuchar la grabación.
Resulta
sumamente relevante la determinación de la oportunidad en que el tribunal se
pronunciará sobre la admisibilidad de la prueba digital, porque una vez que
ésta se incorpora jurídicamente al proceso, nace la carga para las partes de
pronunciarse o desconocer su autenticidad, contenido o autoría.
Por lo cual
entendemos que para garantizar el derecho de las partes a controlar el
contenido de la prueba y para permitir que el tribunal analice su admisibilidad
la prueba tiene que ser producida o diligenciada en forma previa a que el
tribunal disponga su incorporación jurídica al proceso.
Se ha
planteado también la posibilidad de que para producir la prueba sea necesario proporcionar
al tribunal las herramientas que posibiliten el diligenciamiento así como proponer colaboración de asesores técnicos informáticos
a efectos de acceder a datos adicionales ocultos a simple vista pero accesibles
con conocimientos técnicos, que pueden determinar el emisor de la información y
su ruta[46].
En este sentido expresa GOMEZ FRODE[47]: “En mucho países son aplicables las reglas
procesales generales sobre la actividad probatoria, entre ellas, la consistente
en apercibir al oferente a proporcionar los medios de producción de
instrumentos de filmación, grabación o semejantes ante el tribunal, a efecto de
que las imágenes y sonidos sean captados directamente por el juez.”
En este sentido nuestro Código General del
Proceso establece en el art. 142 que las partes tienen el deber de prestar la
colaboración del buen litigante para la efectiva y adecuada producción de la
prueba, y que cualquier incumplimiento injustificado generará una presunción
simple en contra, por lo cual se
constituye en una carga para la parte que ofrece la prueba digital dotar al
tribunal de los elementos necesarios para lograr un adecuado diligenciamiento
de la misma.
En lo que refiere a la producción o
diligenciamiento pues, las pruebas
digitales, de acuerdo a lo establecido en el art. 142.1 del CGP, deberán ser
producidas en audiencia y ante la presencia del tribunal, respetando los principios de oralidad, contradicción,
concentración, publicidad e inmediación, así como los principios de integridad,
autenticidad, confidencialidad y claridad[48].
3.3. Licitud
de la prueba digital y derechos constitucionales.
La irrupción de las nuevas tecnologías ha
producido sin duda una invasión en la
esfera íntima de las personas. En la actualidad, tanto en
espacios públicos como privados, se instalan cámaras de filmación que
registran hechos y acontecimientos sin conocimiento y consentimiento de los
involucrados.
Asimismo, la sofisticación de los dispositivos
electrónicos permite registrar de manera muy simple imágenes y diálogos
entre los interlocutores sin que éstos
se percaten de que sus dichos o actos están siendo registrados.
La incorporación de grabaciones o filmaciones
al proceso ha llevado a la doctrina a
plantearse si resultan admisibles en aplicación del derecho al debido proceso y
su corolario de derecho a la prueba, ó
si por el contrario, serían inadmisibles en función de los principios
constitucionales que garantizan la intimidad y privacidad de las personas.
Ya decía VESCOVI[49]
que: “(…)las modernas técnicas
científicas ponen al servicio del descubrimiento de la verdad en el proceso
diversos instrumentos (análisis, radiografías, grabaciones, computadoras, etc.)
que permiten una mayor aproximación hacia la verdad real que la moderna ciencia
procesal con su tendencia publicística procura. (…) esas modernas técnicas para
poner al descubierto los hechos, para penetrar más en las esfera reservada y
hasta en la propia alma humana, ponen en mayor peligro uno de los más preciados
derechos, el de la intimidad, sobre cuya defensa nuestra sociedad moderna ha
debido llamar la atención, y las Constituciones y hasta las normas
internacionales consagran y garantizan”.
Analizando esta problemática señala ARMENTA
DEU[50]: “La ilicitud
probatoria provocada a raíz de las actividades de búsqueda y obtención
de fuentes de prueba encuentra un nuevo foco de interés en aquellas derivadas
del uso de las nuevas tecnologías (…) La existencia de cámaras de filmación en
el ámbito público y privado puede entrar en colisión con el derecho a la
intimidad y a la propia imagen y con otros contemplados en leyes especiales”.
El derecho al debido proceso se encuentra
consagrado en los arts. 12, 66 y 72 de la Constitución de la República,
constituye una garantía inherente a la personalidad humana, y además forma
parte del bloque de los derechos humanos, siendo el derecho a
probar una expresión y concreción del debido proceso[51].
COUTURE[52]
señala como una de las inconstitucionalidades más significativas la
inconstitucionalidad por privación de prueba.
En el mismo sentido expresa DEVIS ECHANDIA[53]
que el derecho a probar es un derecho subjetivo procesal que es indispensable
para el derecho de defensa, por lo cual su desconocimiento sería inconstitucional.
Al mismo tiempo la Constitución nacional en el
art. 28, siguiendo los principios franceses y norteamericanos, consagra el
derecho de intimidad de los papeles y comunicaciones particulares, derecho que
ha sido también reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos[54].
Al respecto señala PAGÉS LLOVERAS[55]
que: “Se deben respetar los derechos
fundamentales de los ciudadanos, entre los que es frecuente encontrar menciones
al respeto de las normas sobre protección de datos personales y los derechos de
los trabajadores. La fiabilidad de la prueba y su pertinencia, constituyen
también requisitos que el juez debe examinar para decidir sobre la
admisibilidad de la prueba electrónica determinada. Otras exigencias a
considerar, cuyo respeto marcará admisibilidad o no de la prueba electrónica,
son la proporcionalidad y efectividad de la misma, entendiendo a la efectividad
como la capacidad para probar la alegación realidad por la parte que la ofrece”.
Como ya lo hemos analizado, nuestro
ordenamiento procesal no establece un
numerus clausus de los medios de prueba y en función de lo establecido en el
art. 146.2 resultan admisibles todos los medios de prueba siempre que no estén
prohibidos por la norma de derecho.
Comentando esta disposición expresan VESCOVI y
coautores[56]que
debe interpretarse en forma amplia comprensiva de todo aquello que naturalmente
se encuentra prohibido, como ser todo lo que atente contra los derechos de la
persona, a su libertad, a la privacidad, etcétera, además de las disposiciones
prohibitivas, existentes y las que se puedan incorporar en el futuro, debe
también considerarse la prohibición que deriva de principios
constitucionales.
En el mismo sentido MARINONI[57]sostiene
que: “(…) la admisibilidad y la
producción de prueba tiene relación con el plano de los derechos materiales y
procesales. Una prueba puede ser indebidamente –ilícitamente- admitida en el
proceso- en violación al derecho procesal-
y una prueba ilícita en el plano del derecho material puede ser
indebidamente- y mas que ilícitamente –admitida en el proceso. De otra parte,
una prueba puede ser producida mediante violación del derecho material o en
desprecio al derecho procesal”.
Este aspecto tiene vinculación con la exclusión
probatoria que fue objeto de desarrollo hace ya varias décadas en la
jurisprudencia del “common law” y en la estadounidense. El origen de la exclusión de las pruebas obtenidas
infringiendo derechos o libertades fundamentales lo encontramos en la denominada “Exclusionary Rule”, aplicada en Estados Unidos, que constituye una regla
jurisprudencial elaborada por la Corte Suprema de Justicia de ese país, en
virtud de la cual se resolvió que las fuentes de prueba obtenidas por las
fuerzas de orden público en el curso de una investigación Penal que violenten
derechos y garantías procesales reconocidos en las Enmiendas Cuarta, Quinta,
Sexta y Decimocuarta de la Constitución Federal, no podrán aportarse ni ser
valoradas por el juez en la fase decisoria de los procesos penales federales o
estatales, para determinar la culpabilidad o inocencia del acusado[58].
En el derecho iberoamericano la exclusión de
la prueba se ha vinculado al concepto de prueba ilícita, la cual ha sido
conceptualizada por los más prestigiosos procesalistas en términos similares.
Así, DENTI[59] expresa que: “(…) las Pruebas que se definen como ilícitas son tales en realidad, no
porque violen las normas procesales, o porque choquen con la exigencia de la
declaración de certeza de los hechos en el proceso, sino porque fueron
obtenidas en violación de derechos protegidos por diversas normas y en primer
lugar por normas constitucionales”.
DEVIS ECHANDIA[60]las
define como:“Aquellas que están expresa o
tácitamente prohibidas por la Ley, en cuanto al medio mismo o al procedimiento
para obtenerlo o que atentan contra la moral y las buenas costumbres al
respectivo medio social o contra la
dignidad y la libertad de la persona
humana o que violan sus derechos fundamentales que la Constitución y la
ley amparan”.
JOAN PICÓ I. JUNOY[61]
define a la prueba ilícita como:“(…)
aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un
derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con
idéntica infracción de un derecho fundamental”.
KIELMANOVICH[62] analiza el principio de
ineficacia de la prueba ilícita y destaca que: “No cabe admitir la prueba prohibida expresa o implícitamente por
la ley (…) o válida de por sí, pero adquirida en forma ilícita (v.gr. la
confesión obtenida a través de una grabación clandestina o subrepticia, o por
el tormento)”.
En el
mismo sentido, analizando el régimen legal español, ORTELLS RAMOS[63] refiere específicamente a
la ilicitud por violación de derechos fundamentales (absolutos, como la
vida o integridad física; pasibles de límites normativos, como los derechos a
la intimidad y secreto de comunicaciones), tanto en la práctica o producción,
como en la búsqueda o recolección; para concluir en la inadmisibilidad e
imposibilidad de producir el efecto de la prueba, que es contribuir a formar la
convicción judicial.
En la doctrina nacional VESCOVI[64]señala
que: “Es prueba ilícita la que se obtiene
violando derechos fundamentales de las personas. La violación se puede haber
causado para la lograr la fuente de prueba o el medio probatorio”.
Y define como pruebas ilegales“(…) aquellas obtenidas con vulneración de una norma que no tiene rango
constitucional, es decir de una Ley o la vulneración de un Trámite contemplado
en una Norma Jurídica y las pruebas prohibidas son aquellas que están
expresamente excluidas como tal por alguna disposición jurídica, no importa el
rango de la norma”.
Siguiendo
esta línea de pensamiento y atendiendo a lo establecido en
nuestro ordenamiento jurídico por el
artículo 146.2 del CGP, en cuanto a que no podrán utilizarse
medios probatorios prohibidos por
la regla de derecho, no sería admisible la
prueba digital, como grabaciones o filmaciones que, en su producción, se
hayan infringido los principios fundamentales por haber sido obtenida por
medios ilícitos, violación de domicilio, interceptación de comunicaciones o
violencia.
Y ello
además porque el concepto no se limita a
la existencia de una norma de derecho expresa que prohíba determinada conducta,
sino que la expresión “regla de derecho”,
debe entenderse, en forma amplia, comprensiva de todo aquello que naturalmente
se halla prohibido, como ser todo lo que atente contra los derechos de la
persona, a su libertad, la privacidad, etcétera[65].
Esta ha sido en general la posición
adoptada por nuestra jurisprudencia.
Así, nuestros tribunales han entendido
que la prueba obtenida con la participación de quien, y contra quien se hará
valer dicha prueba, sin su conocimiento ni consentimiento, debe reputarse
ilícita; violatoria de derechos inherentes a la personalidad humana, tales como
los derechos a la intimidad, privacidad, etc. (art. 72 de la Constitución de la
República) así como vulneratoria de la moral y buenas costumbres[66].
En diversos fallos se afirma que una
prueba obtenida por este medio resulta
carente de eficacia probatoria en el plano jurídico. Esa prueba ilícita así como su efecto más próximo, conocido
como la “doctrina del fruto del árbol envenenado” o “fruit of the poisonous tree doctrine”, configuran medios de
prueba inválidos, ineficaces, totalmente improductivos a la hora de poder
ser valorados por el órgano jurisdiccional para fundar una decisión, incumbiendo
al Tribunal el poder-deber de impedir su incorporación al proceso, por
inadmisibilidad[67].
En lo que refiere al correo electrónico la doctrina es ya unánime
en cuanto a que se trata de una especie
dentro del género correspondencia, una comunicación o declaración de voluntad
consignada en un soporte documental que
se trasmite mediante la utilización
de un instrumento no tradicional de escritura y de lectura.
En la medida en que el correo electrónico se ha
asimilado conceptualmente a la correspondencia, se ha planteado si a su
respecto se aplicaría la prohibición de agregar un correo
dirigido por una de las partes a un tercero, en función de lo dispuesto por el
art. 175.2.
Los arts. 175.2 CGP y 1590 del Código Civil establecen que
es prueba inadmisible la carta misiva
dirigida a un tercero, salvo las hipótesis previstas en el mismo artículo, por
ejemplo en materia de estado civil de las personas, quiebras, concursos, o juicios
contra el Estado y demás personas públicas.
El fundamento de esta prohibición radica en evitar
la preconstitución de prueba y proteger la inviolabilidad de la
correspondencia.
VESCOVI y coautores[68]señalan
que por razones de política legislativa la norma excluyó como documentos admisibles las cartas misivas
dirigidas a terceros, salvo las excepciones taxativamente establecidas. En su
opinión la exclusión no refiere a toda carta o misiva, sino únicamente a aquella
que cualquier sujeto dirige a un tercero. Agregan que tratándose de una
excepción al régimen general de la prueba su interpretación debe ser estricta y
no extensible por analogía mas allá del concreto supuesto contemplado por el
legislador. Por lo cual, si la misiva se origina en una parte y se dirige a la
otra, resulta perfectamente admisible y también lo será una carta enviada por
un tercero a cualquiera de las partes. Concluyen: “(…) no será admisible una misiva enviada por una parte a otro sujeto
que no lo es, ni la nota remitida entre terceros, porque en ambos casos la
calidad del destinatario excluye la admisibilidad al ingresar en el especifico
supuesto contemplado por la norma (…)”.
En la jurisprudencia relevada encontramos una aplicación sistemática de la
prohibición contenida en el apartado 2 del artículo 175 a los correos
electrónicos. En virtud de lo cual se consideran ilícitos aquellos correos enviados
por una de las partes a terceros ajenos al proceso o así como los correos
electrónicos enviados entre terceros[69].
VESCOVI[70]
es concluyente en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba ilegítimamente
obtenida, cuando dicha ilegitimidad se funda en una norma positiva, sea o no
procesal y su obtención se haya realizado con violación de esas normas, en
perjuicio de las partes o de terceras personas.
Ahora bien, el tema de la exclusión probatoria y su vinculación con la
prueba ilícita, ha sido considerado desde una perspectiva diferente por el procesalista peruano Giovanni PRIORI[71].
El autor plantea la problemática vinculada
a la prueba ilícita enfocado desde la
afectación plural de derechos fundamentales. Señala que :”La previsión de las reglas de exclusión probatoria o de reglas para
resolver los problemas derivados de la prueba ilícita deben, por tanto, partir
de establecer el nivel de protección que el ordenamiento jurídico brinda a cada
uno de los derechos fundamentales involucrados, para arribar a una solución que
brinde una adecuada protección a todos ellos. Las soluciones absolutas, es
decir, todo o nada, donde una de las dos posiciones en conflicto se sacrifica
en aras de dar protección a la otra considero que nos son adecuadas para
resolver los problemas que implican el conflicto de dos o más derechos
fundamentales.”
Agrega: “La
forma de resolver los conflictos de dos o más derechos fundamentales parte de
un dilema difícil de comprender (…) cada
uno de los derechos fundamentales individualmente considerados desea alcanzar su máximo grado
de protección o satisfacción, sin embargo-y en ello consiste la paradoja- el
establecimiento en términos absolutos del mayor grado de satisfacción de uno de
los valores constitucionales elimina, de inmediato, la posibilidad que los
demás derechos constitucionales puedan alcanzar protección. Dicho de otro modo,
la mayor satisfacción de un derecho fundamental afecta la posibilidad de
satisfacción del otro, por ello, el reto está enhacer que todos los valores
constitucionales alcancen el máximo grado de satisfacción posible. Es decir, se
trata de obtener la maximización de los derechos fundamentales involucrados.”
El
planteo parte de la base de que cada uno
de los derechos fundamentales tiene que
obtener el máximo grado de protección posible, sin que ello suponga la
anulación de la protección de otro derecho fundamental por lo cual sería perfectamente posible conciliar la mayor
protección de varios derechos fundamentales a la vez, proscribiendo cualquier
opción conforme a la cual se obstaculice la protección de solo un derecho en un caso concreto.[72]
Se propone de este modo realizar una adecuada ponderación entre
el derecho fundamental a la prueba y el derecho fundamental que en un proceso
específico se quiere proteger, y que está siendo vulnerado con la actividad
ilícita.
Del análisis de la jurisprudencia relevada se
advierte que los Tribunales a la hora de pronunciarse acerca de la
admisibilidad de una prueba, que podría ser considerada ilícita,-al tener que
optar entre los derechos
constitucionales en pugna-, dan
prioridad a los derechos de intimidad y privacidad frente al derecho a la prueba[73].
Ahora bien,
nos preguntamos si a la luz de
las nuevas tecnologías es posible flexibilizar esa postura y, siguiendo las
pautas propuestas por PRIORI, resulta factible analizar en cada caso la
admisibilidad de la prueba ponderando
todos los derechos fundamentales involucrados sin anular ninguno de ellos.
Y ello fundamentalmente porque la prueba
digital pone en jaque el derecho constitucional a la intimidad y privacidad.
En forma permanente advertimos la colocación
de cámaras que filman, graban o toman imágenes en
espacios públicos o privados registrando
lo que allí sucede, contraponiéndose al paradigma del derecho a la
intimidad.
Similar situación se puede plantear respecto a
los sistemas de comunicación que permiten que un mensaje enviado a una persona, (texto, o imagen o
incluso imagen y sonido), a través de sistemas electrónicos (“whatsapp”, “SMS”, correos electrónicos)
sea reenviados a otras personas, circulando a muy diversos destinatarios.
En estos supuestos, podría entenderse que el sujeto emisor de la comunicación, al
incluirla en un sistema de comunicación o red que posibilita la emisión a una
cantidad indeterminada de sujetos, es
consciente y asume el riesgo de la probabilidad cierta de que ese mensaje será
difundido y llegará a personas distintas
a su destinatario[74].
En esta posición se ha situado ARMENTA DEU[75] quien expresa: “Cabe incluso grabaciones subrepticias, siempre que quien grabe y
difunda sea uno de los interlocutores de la comunicación, por no entenderse
vulnerado en tal caso el derecho al secreto de las comunicaciones. La ilicitud
en este tipo de fuentes de prueba derivará del quebranto de alguno de los
presupuestos señalados como justificativos de la limitación del derecho a la
intimidad, a la propia imagen o a la inviolabilidad del domicilio, del
resultado del juicio de proporcionalidad y del resultado obtenido de la
violación”.
Un reciente
fallo de la Suprema Corte de Justicia, desmarcándose de la jurisprudencia
dominante, adoptó esta posición al descartar la ilicitud, basada en la violación
del derecho a la intimidad, de una
grabación realizada sin el consentimiento de uno de los interlocutores, ambos
funcionarios públicos en ejercicio de su función, citando en su apoyo el
criterio seguido por la jurisprudencia española en sentencia, del Tribunal
Supremo Español del 3 de mayo de 2006,
conforme al cual son admisibles las grabaciones subrepticias, siempre
que quien grabe y difunda sea uno de los interlocutores en la comunicación, por
no entenderse vulnerado en tal caso el secreto de las comunicaciones[76].
3.4.
Admisibilidad de la prueba digital.
Panorama jurisprudencial
Del relevamiento jurisprudencial realizado se
advierte que, en general, la
jurisprudencia se ha pronunciado en sentido favorable en cuanto a la admisión
de la prueba digital o informática, en consideración a la amplitud de la
regulación de los medios de prueba que surge de los arts. 146 numeral 2 y 175
numeral 1 del CGP y
fundamentalmente en función del
que el art. 146 admite la utilización de
otros medios probatorios no prohibidos por la regla de derecho,
aplicando analógicamente las normas que disciplinan a los expresamente
previstos por la ley.
En lo que refiere al correo electrónico, se
advierte, que su ofrecimiento como
medio de prueba es muy frecuente para
acreditar la existencia de múltiples hechos o vínculos de naturaleza
contractual, como ser la celebración de un contrato de arrendamiento de obra,
la comunicación del consentimiento para la contratación de adicionales de obra
en contrato de construcción, acreditar el pago de honorarios profesionales,
perfeccionar una compraventa, emitir el consentimiento para la celebración de
un contrato de corretaje, acreditar la
notoria mala conducta en el ámbito laboral,
entre muchas otros. De esta forma, el correo electrónico, queda incluido
como una especie dentro del género correspondencia, esto es, una comunicación o
declaración de voluntad consignada en un soporte documental, que se expresa a
través de un medio de escritura[77].
En la jurisprudencia
consultada se advierte que a medida que este modo de comunicación se fue
haciendo cada vez más masivo y a que el propio avance tecnológico asegura la
fidelidad de su contenido, los
requisitos formales para admitir su agregación fueron reduciéndose
sensiblemente.
Por lo cual cada vez con
mayor frecuencia se incorpora al expediente la impresión en papel de correos
electrónicos como prueba documental, sin perjuicio de la posibilidad de que sea
impugnado por la parte a quien se le imputa la autoría, y sin perjuicio de la valoración que realiza el
tribunal al dictar sentencia[78].
Como ya lo analizamos, en
la medida en que el correo electrónico se ha asimilado conceptualmente a la
correspondencia, en aplicación de
los arts. 175.2 del CGP y 1590 del Código Civil la jurisprudencia ha
sostenido que resulta prueba inadmisible
el correo electrónico dirigido a un tercero, salvo las hipótesis previstas en
el mismo artículo, por ejemplo en
materia de estado civil de las personas, quiebras, concursos, o juicios contra
el Estado y demás personas públicas[79].
La jurisprudencia también
se ha mostrado proclive a admitir la agregación de documentos o grabaciones que
registran el envío de mensajes de texto expedidos a través de teléfonos celulares
o mensajes whatsapp. La información enviada a través de este medio de
comunicación es ofrecida de manera frecuente en procesos
laborales y de familia como manera de acreditar la existencia de acoso laboral,
notoria mala conducta, violencia familiar o de género[80].
En cuanto a la manera de
agregar los mensajes de texto o SMS
enviados por whatsapp, almacenados en un dispositivo móvil, también se
advierten diversas formas que van desde la simple impresión en papel hasta la
intervención notarial a través de la protocolización y expedición de un acta de
comprobación a fin de preservar la fecha y autenticidad de la información, dejando constancia el escribano del
texto que surge del dispositivo, su trascripción, número del cual emanan
y número al cual van dirigidos.
En lo que refiere a la
página web, si bien se encuentran fallos jurisprudenciales que
rechazan su agregación en forma
impresa por no poder verificarse su autenticidad sin la intervención de un
perito, en general, la jurisprudencia ha postulado un criterio amplio en cuanto
al modo de su incorporación admitiendo que se proceda de esa forma, sin
perjuicio de su valoración en caso de que se
cuestione su autenticidad[81].
En lo que refiere a
filmaciones y grabaciones, la mayoría de los fallos jurisprudenciales
relevados, vinculan su admisibilidad al conocimiento y/o consentimiento de los
sujetos involucrados en la misma. Así en
diversos fallos se ha considerado
inadmisible la incorporación de pruebas de este tipo cuando fueron realizadas
sin el conocimiento de una de las partes, en virtud de que la forma en que se obtuvo la prueba contradice normas o principios
constitucionales, como los que
garantizan la protección de derechos
humanos como la vida, la integridad física, la dignidad, la intimidad[82].
Sin perjuicio de ello,
destacamos el reciente fallo de la Suprema Corte de Justicia, al que ya nos
referimos, que admitió como prueba la grabación de una conversación telefónica
realizada por uno de los interlocutores fundándose en que no se violaba el
derecho de intimidad, ni el secreto de las comunicaciones[83].
En cuanto a la forma de
agregación de archivos de imagen y sonido, obtenidos por ejemplo a través de grabación de las cámaras de seguridad, la
jurisprudencia se ha mostrado abierta a su incorporación a través de un “CD” con la copia correspondiente para
la parte. En cuanto a su ofrecimiento y agregación, la práctica forense aporta
diversos mecanismos, entre ellas
acompañar un “CD” que contenga la filmación o grabación con la
demanda o la contestación y completar esta prueba, por ejemplo, acompañando un informe de la empresa de seguridad o
monitoreo que realizó la filmación. También se ha reforzado esta prueba
mediante la citación como testigo de un representante o técnico de la empresa
encargada de la grabacióna fin de que declare acerca de la fidelidad o autenticidad de la prueba, o
ilustre a la sede acerca de la cadena de custodia o el grado de probabilidad o
no de su adulteración.
Estas filmaciones, muchas
veces son realizadas por empresas de seguridad
y son conservadas durante determinado tiempo por las mismas. En la
medida en que como vimos tratándose de
la representación de un hecho plasmada en un documento digital estaríamos ante
una clase de prueba documental, resultaría aplicable lo dispuesto por los arts.
167 y siguiente del CGP. En el caso pues
estaríamos frente a una prueba documental en poder de un tercero por lo que correspondería reseñar en el acto de
proposición su contenido y solicitar al
tercero su agregación.
RELEVAMIENTO JURISPRUDENCIAL:
ADMISIBILIDAD PRUEBA DIGITAL |
ORGANO PODER JUDICIAL |
NÚMERO DE
SENTENCIA |
BREVE REFERENCIA AL CASO |
Letrado Contencioso Administrativo |
884/2019 |
Admitió mensajes de whatsapp reenviados
entre las partes y terceros |
Tribunal Apelaciones Trabajo 3o |
88/2018 |
Rechazó impresión de captura de pantalla
agregada con intervención notarial por carecer de requisitos para
determinar su procedencia |
Tribunal Apelaciones Trabajo 1º |
152/2018 |
Rechazó impresión de pantallas de monitoreo.
Debió agregarse en formato electrónico y ofrecer medios para su reproducción. |
Tribunal Apelaciones Civil 3º |
7-17/2017 |
Inadmisibles correos electrónicos enviados
por una parte a terceros. Asimilación
con cartas misivas. |
Tribunal Apelaciones Trabajo 2º |
0013-000116/2016 |
Admitió impresión mensajes whastapp, acoso
laboral |
Tribunal Apelaciones Trabajo 2º |
76/2015 |
Admitió impresión página web emanada de 3º |
Tribunal Apelaciones Civil 4º |
0009-000080/2015 |
Admitió impresión correos electrónicos por no haber sido
desconocidos |
Tribunal Apelaciones Trabajo 3º |
0014-000088/2015 |
Rechazó impresión mensajes de texto. Omisión
de la parte, debió solicitar peritaje e informe del proveedor del servicio de telefonía |
Tribunal Apelaciones Trabajo 2º |
0013-000158/2013 |
Rechazó mensajes de texto como medio hábil
para probar intimación a reintegro en caso de abandono del cargo |
Tribunal Apelaciones 2º Turno |
0005-000170/2013 |
Rechazó impresión correos electrónicos. Exige
intervención notarial, pericial o inspección judicial |
Tribunal Apelaciones 6º Turno |
63/2013 |
Admitió validez de contrato celebrado por
medios electrónicos |
Tribunal Apelaciones 6º Turno |
81/2011 |
Admitió ingreso de correos electrónicos
intercambiados entre terceros ajenos al proceso |
Tribunal Apelaciones 7º Turno |
182/2011 |
Admitió mensajes impresos whatsapp en acoso
laboral |
Tribunal Apelaciones Familia 1º |
220/2010 |
Admitió mensajes impresos whastapp en
violencia doméstica |
RELEVAMIENTO JURISPRUDENCIA: PRUEBA ILÍCITA |
ORGANO |
NÚMERO DE SENTENCIA |
BREVE REFERENCIA AL CASO |
Suprema Corte de Justicia |
1.153/2019 |
Admitió grabación, no es subrepticia si la
agrega uno de los interlocutores |
Tribunal Apelaciones Familia 2º |
77/2018 |
Rechazó grabación entre cónyuges por ser
realizada sin consentimiento de uno de ellos |
Tribunal Apelaciones Trabajo 1º |
398/2017 |
Admitió filmación realizada con cámara
instalada en lugar de trabajo,
implica conocimiento del empleado |
Tribunal Apelaciones Trabajo 2º |
0013-000016/2014 |
Admitió agregación CD con filmación en lugar
de trabajo, acredita notoria mala conducta |
Tribunal Apelaciones Civil 4º |
009-000210/2013 |
Rechazó grabación en pen drive, no se citó
como testigos a los participantes.
Inadmisible por clandestina |
Tribunal
Apelaciones Familia 1º |
216/2013 |
Rechazó grabación telefónica entre cónyuges
sin conocimiento de uno de ellos |
Tribunal Apelaciones Trabajo 1º |
439/2012 |
Rechazó filmación realizada sin conocimiento
de la parte |
Tribunal
Apelaciones Civil 5º |
204/2011 |
Rechazó grabación telefónica por ilícita |
Tribunal de lo Contencioso Administrativo |
591/2011 |
Admitió la grabación realizada por el deudor
demandado de reunión con contadores del ente recaudador actor en el
proceso. |
Tribunal Apelaciones Familia 1º |
267/2005 |
Rechazó por ilícita, grabación realizada sin
consentimiento, proceso divorcio por adulterio. |
3.5 Valoración
de la prueba digital.
En lo que refiere a la valoración de la prueba
digital tenemos que distinguir distintas hipótesis en función de la regulación
normativa vigente.
En cuanto al
documento electrónico, tanto privado como público, con firma digital
avanzada, conforme lo establecido en el art. 6 de la Ley 18.600 “(…)
tendrá idéntico valor probatorio al documento público o al documento privado
con firmas certificadas en soporte papel”.
Por lo cual
para la valoración de este medio de prueba se aplica el criterio
denominado prueba legal o tasada previsto en los arts. 1574 y siguientes del
Código Civil y art. 170 del CGP, que
implica que es la ley quien determina la eficacia probatoria.
Si, además, en el documento consta un fechado
electrónico otorgado por un prestador de servicios de certificación acreditado
hará fe respecto de su fecha[84].
Distinto valor
probatorio tiene el documento electrónico con firma electrónica no avanzada
o común. En este caso, según lo establece el art. 5 de la Ley 18.600 se equipara en cuanto a su valor probatorio
al documento privado[85].
Por lo cual a fin
de determinar el valor probatorio de este documento corresponde aplicar el art.
170.2 del CGP en cuanto establece que si el documento privado emana de las
partes se tendrá por auténtico, salvo que se desconozca su firma, si está
suscripto, o la autoría si no lo están, o se impugne mediante tacha de falsedad.
En consonancia con lo dispuesto por la norma procesal, la
Ley 18.600 prevé que en caso de ser desconocida la firma
electrónica por una de las partes, corresponde a la otra parte probar su
validez.
De la jurisprudencia relevada se extrae que esta misma regla de apreciación probatoria rige para
todos los medios de prueba
digitales emanados de las partes en
aplicación del art. 170.2 del CGP, por tanto se presumen auténticos si no se
desconoce su autoría o solicita su tacha por falsedad (art. 172 del CGP) en las
oportunidades procesales correspondientes, por lo cual adquieren autenticidad
ante la falta de oposición[86].
En el caso de los correos
electrónicos se relevan en
jurisprudencia casos donde se exige la
existencia de firma digital para que sean valorados como documentos privados[87] y en otros
se sostiene que la firma es
un elemento de autenticidad o certificación, por lo cual ante su ausencia
el correo carece de la calidad de documento privado[88].
En cuanto a la oportunidad para impugnar el
documento, ésta dependerá de etapa en
que el mismo se incorpore jurídicamente al proceso. Así, si es agregado
con la demanda o reconvención deberá ser
impugnado al contestarlas (Art.171 inc.
1, 130.2 y 136.2 CGP).
Si el documento
se agrega con la contestación de la demanda o de la reconvención o en
cualquiera otra oportunidad admisible (118.3 CGP), debe ser desconocido dentro de los seis días a contar de la notificación de la providencia que ordena
agregación (87 numeral. 4 y art. 171 inc.
2 CGP) o en la audiencia, si se agregó
en dicha oportunidad.
En el caso de los documentos digitales, a diferencia
de los documentos escritos, se plantea la
dificultad para determinar la oportunidad en que deben impugnarse cuando
son agregados en soporte digital
y ello porque no resulta posible conocer su contenido hasta que se produzca su
diligenciamiento. La parte, puede no
estar en condiciones de conocer el documento hasta que se produzca en
audiencia, por ejemplo la reproducción
de una grabación o filmación que
requiere necesariamente su exhibición por el medio técnico en audiencia.
En el Proceso Ordinario la oportunidad procesal para producir la
prueba es en la Audiencia Complementaria, no obstante, el tribunal se pronuncia
sobre su admisibilidad, con
anterioridad, en la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el art. 341
numeral 6 del CGP.
Por lo cual, tanto el tribunal como las partes deberían poder conocer el contenido del
documento digital agregado como original (filmación o grabación) para pronunciarse sobre su admisibilidad y en
su caso, tener la oportunidad de manifestar su desconocimiento o alegar su falta de autenticidad, siendo
necesario para ello su producción en la Audiencia Preliminar[89].
En el caso de que la prueba digital emane de un
tercero, aplicando analógicamente el art. 170.3 del CGP quedarán sujetos en su
apreciación a las reglas de la sana crítica[90].
Sin perjuicio de ello, se observa que la jurisprudencia ha considerado que el
valor probatorio se puede ver reforzado citando como testigo al autor del
documento.
En síntesis fuera
de la hipótesis prevista por la Ley 18.600
para los documentos electrónicos públicos o privados con firma avanzada,
la prueba digital será valorada siguiendo las reglas de la sana crítica
conforme lo establecido por el art.
140 del CGP[91].
Nuestra doctrina
y jurisprudencia han expuesto que las reglas de la sana crítica forman un
estándar jurídico que abarca todo el campo de la prueba. Su valor como tal
radica en que consisten en una parte suficientemente precisa (las reglas de la
lógica formal) y en torna lo suficientemente plástica (las máximas o
advertencias de la experiencia del juez) como para procurar la justicia de las
situaciones especiales. La
sana crítica configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la
libre convicción, sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva
incertidumbre de la última[92].
A nivel de jurisprudencia extranjera se han establecido
diversas pautas para la valoración de la
prueba electrónica.
Así los
tribunales españoles han dicho
que una captura de pantalla puede
constituirse como prueba digital, como una conversación de whatsapp en el
proceso laboral cuando la parte
interlocutora de la conversación no impugna la conversación; cuando reconoce
expresamente dicha conversación y su contenido; cuando se comprueba su realidad
mediante cotejo con el otro terminal implicado (exhibición); cuando se practique una prueba pericial que
acredite la autenticidad y envío de la conversación, para un supuesto diferente
de los anteriores[93].
GÓMEZ FRODE[94]
analizando el sistema de valoración de la prueba electrónica en el sistema
iberoamericano destaca que: “(…) en
muchos países de tradición hispánica es el de la libre valoración de la prueba
bajo las reglas de la sana crítica y
adminiculación de las pruebas. El juez además puede contar con el apoyo del
perito informático que acredita la existencia o no de manipulación del medio de
prueba y con el apoyo de un prestador de servicios de certificación, determina
la integridad de los datos y la corrección del origen de los mismos. Es decir,
el valor probatorio de la evidencia digital dependerá del procedimiento elegido
para su aportación en el juicio, así como las garantías ofrecidas para la
verificación judicial de su autenticidad de integridad de la evidencia. Si del
cotejo no se dedujera la autenticidad de una prueba electrónica el
tribunal debería valorarla conforme a
los principios de la sana crítica sin perjuicio de utilizar también
testimoniales, interrogatorios a las partes y reconocimientos judiciales”.
4.
CONCLUSIONES
Del
análisis realizado, podemos concluir que
las nuevas tecnologías han impactado de la siguiente manera en el proceso
judicial civil:
1. La regulación
legal de la prueba digital resulta insuficiente, especialmente en lo que refiere a los aspectos
procesales vinculados a la forma de agregación, control de admisibilidad y valoración. No
obstante, ello no ha sido un
impedimento para su incorporación
al proceso.
2. La ausencia de un régimen procesal que
regule la prueba digital ha provocado la adopción de criterios
jurisprudenciales disímiles, especialmente en cuanto a la forma de su agregación
al proceso, así como respecto a su admisibilidad y valoración.
3. Estimamos que resulta necesario establecer un marco normativo que regule la prueba digital, de manera de garantizar el derecho a la prueba.
4. La incorporación del expediente digital u
otra modalidad de registro fehaciente permitirá adecuar la tramitación del proceso a
los avances tecnológicos,
facilitando la agregación de la
prueba almacenada en dispositivos electrónicos, o comunicaciones
trasmitidas por medios electrónicos, informáticos o telemáticos producidos a
partir de las nuevas tecnologías.
5. Nos
inclinamos a favor de flexibilizar los
criterios dominantes en jurisprudencia en cuanto a la exclusión de la
prueba digital por razones de violación
de la intimidad o privacidad de manera
de logar una real ponderación de
todos los derechos fundamentales involucrados en el proceso, sin anular
ninguno de ellos.
6. Mientras no se legisle, entendemos que
deberían aplicarse las normas vigentes priorizando el derecho a
probar, ínsito en el debido proceso, a
fin de lograr que el proceso sea el
medio de realización de la justicia.
BIBLIOGRAFÍA:
-
ABAL, Alejandro(2017).
“El CGP de Uruguay y los medios de prueba
no previstos en Estudios de Derecho Procesal”. Estudios
en homenaje a Eduardo J. Couture, Tomo I, La Prueba en el proceso,
Coordinadores AngelLandoni Sosa y Santiago Pereira Campos, La Ley Uruguay.
-
ARMENTA DEU,
Teresa, “La Prueba ilícita. (Un estudio
comparado”). Marcial Pons, Segunda edición, Madrid (2011)
-
CHIOVENDA, (1954)
Giuseppe, “Instituciones de Derecho
Procesal Civil”, tomo III, Editorial
Revista de Derecho Privado, Madrid.
-
COUTURE,
Eduardo J. (1981),“Fundamentos del
Derecho Procesa l” Civil, Ediciones de Palma, Buenos Aires.
-
DE HEGEDUS,
Margarita y SEINES, Valeria, (2018)
Informe Nacional Uruguay, II Conferencia
Internacional & XXVI Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal,
Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y International Association of
Procedural Law, Atelier Libros Jurídicos, Barcelona.
-
DELPIAZZO, Carlos, (2002). El documento y la firma ante las N.T.I. en Uruguay, XI Jornadas Nacionales y XVIII Jornadas
Iberoamericanas de Derecho Procesal, Fundación de Cultura Universitaria,
Montevideo.
-
-
DENTI, Vittorio.
(1974) “Estudios de Derecho Probatorio”,
traducción de Santiago SentisMelendo y Tomas A Banzhaf (1974), Ediciones
Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, pp. 271
-
DEVIS ECHANDÍA (1981)
“Teoría General de la prueba judicial” (1981), tomo I, 5ª. Edición, Víctor
P. de Zabalía, Buenos Aires.
-
EYNER ISAZA,
Henry (2014) “La Prueba Ilícita y Sistema Iberoamericano (2014), Ediciones Nueva
Jurídica, Colombia.
-
GONZÁLEZ, MARÍA EUGENIA (2017), Documento digital ¿Cómo se incorpora un documento digital al proceso? Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a
Eduardo J. Couture, Tomo I, La prueba en el Proceso, La Ley Uruguay.
-
GUIMARAES
RIBEIRO, DARCI (2019) , “La prueba
digital”. La prueba: teoría y práctica. Sello Editorial Universidad de
Medellín, Colombia, pp. 528.
-
KIELMANOVICH, Jorge (1996). “Teoría de la prueba y medios
probatorios”, Ed. Abeledo-Perrot,
Buenos Aires, pp. 56 y 57.
-
LANDEIRA, Raquel, (2011), La Modernización de la Gestión de la Justicia Civil en Uruguay,
Modernización de la Justicia Civil, Montevideo, Universidad de Montevideo.
-
MARINONI
GUILHERME, Luiz y CRUZ ARENHART, Sérgio, (2015) “La Prueba”, traducido por NuñezAvila, René Luis, Thomson Reuters,
Chile.
-
ORTELLS RAMOS,
Manuel. (2004)“Derecho Procesal Civil”, 5ª edición Editorial Aranzadi S.A.,
España.
-
PAGES LLOVERAS,
Roberto M. (2017) “La prueba digital en
la era digital”. Estudios de
Derecho Procesal en homenaje a Eduardo J. Couture, Tomo I, La Prueba en el
proceso, Coordinadores AngelLandoni Sosa y Santiago Pereira Campos, La Ley
Uruguay,
-
PICO I
JUNOY, Joan.(1996) “El Derecho a la
Prueba en el Proceso Civil” (1996), JM Bosch Editor, Barcelona.
-
PRIORI
POSADA, Giovanni F. (2018). “Reglas de exclusión probatoria y prueba
ilícita en Iberoamérica: un reporte desde el derecho fundamental a probar”, II Conferencia Internacional & XXVI
Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, Instituto Iberoamericano de
Derecho Procesal y International Association of Procedural Law, Atelier Libros
Jurídicos, Barcelona.
-
TARIGO, Enrique
E, (1998)” Lecciones de Derecho Procesal
Civil, según el nuevo Código”, Tomo II, 2ª edición, Fundación de Cultura
Universitaria, Montevideo.
-
VESCOVI, Enrique
(Dirección), DE HEGEDUS, Margarita, KLETT, Selva, CARDINAL, Fernando, SIMÓN,
Luis M. , PEREIRA, Santiago. (1998) Código General del Proceso, Comentado,
anotado y concordado, Tomo 4, Editorial Abaco, Buenos Aires, pp. 313.
-
VESCOVI, Enrique
(1960) “Premisas para la consideración
del tema de la prueba ilícita” La
Justicia Uruguaya, Sección Doctrina, Tomo LXX, Montevideo.
-
VIERA, Luis A.
(1987) La Prueba disponible en Curso de Derecho Procesal, Tomo II, 2ª edición
actualizada, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo.
[1]En 1989, contando con el apoyo de todo el sistema a político
nacional, y ante el deterioro de la imagen del sistema de justicia que
representaba un riesgo para la estabilidad del sistema democrático, se sancionó
el Código General del Proceso (CGP), cuya fuente principal fue el Anteproyecto
de Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, y el cual recogió todos sus
principios y estructuras fundamentales, con algunas otras incorporaciones que
se introdujeron con la finalidad de adaptar dicho marco normativo a la realidad
nacional.
[2] CARINA GOMEZ FRODE (2018).“La prueba electrónica. Problemas del presente y retos del futuro. El uso de los recursos tecnológicos y electrónicos durante la tramitación de los procesos jurisdiccionales”. La Prueba en el Proceso, II Conferencia Internacional & XXVI Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, International Association o Procedural Law, Atelier Libros Jurídicos, Barcelona, pp. 370 - 371.
[3] GUIMARAES RIBEIRO, DARCI (2019). “La prueba digital”. La prueba: teoría y práctica. Sello Editorial Universidad de Medellín, Colombia, pp. 528.
[4]COUTURE, Eduardo J. Eduardo J. (1981), “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones de Palma, Buenos Aires, pp.217
[5] COUTURE, E. J, ob cit pp. 216.
[6] CHIOVENDA, (1954) Giuseppe,(1954) “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, tomo III, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, pp. 225.
[7] TARIGO, Enrique E, (1998) “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, según el nuevo Código, Tomo II, 2ª edición, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, pp. 32 - 33.
[8] VIERA, Luis A. (1987) “La Prueba”, Curso de Derecho Procesal, Tomo II, 2ª edición actualizada, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, pp. 67
[9]
Código General del Proceso. Art. 146.
Medios de Prueba: 146.1. Son medios de prueba los documentos, la
declaración de parte, la de testigos, el dictamen pericial, el examen judicial
y las reproducciones de hechos.146.2. También podrán utilizarse otros medios
probatorios no prohibidos por la regla de derecho, aplicando analógicamente las
normas que disciplinan a las expresamente previstas por la ley.146.2. También podrán
utilizarse otros medios probatorios no prohibidos por la regla de derecho,
aplicando analógicamente las normas que disciplinan a las expresamente
previstas por la ley.
[10] ABAL, Alejandro, (2017). “El CGP de Uruguay y los medios de prueba no previstos” Estudios de
Derecho Procesal en homenaje a Eduardo J. Couture, Tomo I, La Prueba en el
proceso, Coordinadores AngelLandoni Sosa y Santiago Pereira Campos, La Ley
Uruguay, pp. 789. Abal distingue entre medio
y fuente de prueba, expresando que: “(…)
´fuente de prueba´ es todo objeto o persona susceptible de llegar a provocar en
el tribunal una razonable convicción acerca de la verdad o la falsedad de la
existencia de un hecho, en tanto ´medio de prueba´ es todo procedimiento
dirigido a introducir en el proceso una de esas fuentes de prueba.”
[11]El art. 299 nral. 2 de la LEC 2000 establece un concepto amplio de medio de prueba. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.
[12] VESCOVI, Enrique (Dirección), DE HEGEDUS, Margarita, KLETT, Selva, CARDINAL, Fernando, SIMÓN, Luis M. , PEREIRA, Santiago. (1998) “Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado” Tomo 4, Editorial Abaco, Buenos Aires, pp. 313.
[13] VESCOVI, Enrique y coautores, ob cit pp. 313
[14] COUTURE, E.J. ob cit pp. 248 - 249
[15] COUTURE, E J ob cit pp. 260 - 263.
[16] VESCOVI y coautores, Código General del Proceso Comentado…, pp. 313.
[17] TARIGO, Enrique E., (1998) “Lecciones de Derecho Procesal Civil, según el nuevo Código”, Segunda Edición, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, pp. 26.
[18] VESCOVI y coautores, ob cit, Tomo 4, pp. 314.
[19] GOMEZ FRODE, Carina, ob cit, pp. 370 y 371.
[20] PAGES LLOVERAS, (2017). Roberto M. “La prueba digital en la era digital”, Estudios de Derecho Procesal en homenaje a Eduardo J. Couture, Tomo I, La Prueba en el proceso, Coordinadores Angel Landoni Sosa y Santiago Pereira Campos, La Ley Uruguay, pp. 542.
[21] Tribunal de Apelaciones en
lo Civil de 7º turno, sentencia 14/2019 “Desde
el punto de vista de su valoración probatoria, entendemos que la e- factura
puede ser aceptada en el proceso, inscribiéndose dentro del medio de prueba
documental (documentos, art. 146.1 C.G.P.). No se trata de un medio de prueba
prohibido por la ley y si se entendiera que no reúne las calidades suficientes
para erigirse en instrumento o documento, estaría comprendida en el art. 146.2
C.G.P., aplicándosele, por analogía, las disposiciones sobre prueba documental”.
La misma posición sostuvo el Tribunal de
Apelaciones en lo Civil de 4º Turno en sentencia
SEF-0009-000080/2015. Disponibles en http://bjn.poderjudicial.gub.uy/
[22] VESCOVI, E. y coautores, ob cit , Tomo 5, pp 134
[23] VESCOVI, E y coautores, ob cit, Tomo 5, pp 134 -135.
[24]DELPIAZZO, Carlos, (2002)
“El documento y la firma ante las N.T.I.
en Uruguay”, XI Jornadas
Nacionales y XVIII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, Fundación de
Cultura Universitaria, Montevideo,pp. 726. En el mismo sentido se pronuncia GONZÁLEZ,
MARÍA EUGENIA (2017), Documento digital
¿Cómo se incorpora un documento digital al proceso? Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a
Eduardo J. Couture, Tomo I, La prueba en el Proceso, La Ley Uruguay, pp. 521.
[25] GUIMARAES, Darci ob cit pp. 530. El autor brasileño distingue entre documentos digitales, electrónicos y virtuales, entiende que si bien los dos conceptos son empleados como sinónimos, no deben ser confundidos. Expresa que todo documentos digital es un documento electrónico, pero no todo documento electrónico es digital, porque el electrónico puede ser accedido e interpretado por medio de un equipo electrónico que registra en formato analógico o en dígitos binarios, mientras que en el documento digital su codificación es siempre binaria y será accedido y descifrado por medio de un sistema computacional. También distingue el documento digital del virtual, ya que entiende que el digital es una tecnología contraria a analógica, mientras que virtual es un concepto en el que una situación real es simulada a través de una computadora.
[26] PAGES LLOVERAS, ob cit pp. 544
[27] El art. 2 de la ley 18.600 establece que: “…se entenderá por firma electrónica los datos en forma electrónica
anexos a un documento electrónico o asociados de manera lógica con el mismo,
utilizado por el firmante como medio de identificación, y por firma electrónica
avanzada: “la firma electrónica que cumple los siguientes requisitos: 1)
Requerir información de exclusivo conocimiento del firmante, permitiendo su
identificación unívoca, 2) ser creada por medios que el firmante pueda mantener
bajo su exclusivo control, 3) ser susceptible de verificación por terceros, 4)
estar vinculada a un documento electrónico de tal modo que cualquier alteración
subsiguiente en el mismo sea detectable; y 5) haber sido creada utilizando un
dispositivo de creación de firma técnicamente seguro y confiable y estar basada
en un certificado reconocido válido al momento de la firma”.
[28] El art. 1 de la Ley 18.600 dispone que: “Queda reconocida la admisibilidad, validez y eficacia jurídicas del documento electrónico y de la firma electrónica.
[29]El artículo 1574 del Código Civil dispone que todo instrumento público hace plena fe mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad. En el mismo sentido, el art. 170 del CGP establece que el documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad.
[30] Ley 18600, art. 2 literal k, establece que la firma electrónica debe reunir los siguientes requisitos: requerir información de exclusivo conocimiento del firmante, permitiendo su identificación univoca; ser creada por medios que el firmante pueda mantener bajo su exclusivo control; ser susceptible de verificación por terceros; estar vinculada a un documento electrónico de creación de firma técnicamente seguro y confiable y estar basada en un certificado reconocido válido al momento de la firma.
[31] DE HEGEDUS, Margarita y SEINES, Valeria, (2018) Informe Nacional para la II Conferencia Internacional & XXVI Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y International Association of Procedural Law, Atelier Libros Jurídicos, Barcelona, pp. 383 - 385.
[32] La Ley 19.671 en su único artículo dispone que: También se encuentran comprendidos las representaciones
impresas en papel de dichas facturas o remitos electrónicos, firmados de manera
autógrafa”.
[33]LANDEIRA,
Raquel, (2011), La Modernización de la Gestión de la Justicia Civil en Uruguay,
Modernización de la Justicia Civil, Montevideo, Universidad de Montevideo, pp.
691 – 705.
Pese a los
importantes avances realizados por el Poder Judicial en la incorporación de las
nuevas tecnologías en el proceso, aun no se ha regulado la tramitación del
expediente electrónico. No obstante se han incorporado al sistema judicial
soluciones muy positivas a nivel electrónico o informático. Así, la Ley 18.237
autorizó el uso del expediente electrónico, documento electrónico, firma
electrónica, firma digital, comunicaciones electrónicas, domicilio electrónico
constituido en todos los procesos judiciales y administrativos que tramitan
ante el Poder Judicial, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que
sus equivalentes convencionales. La Suprema de
Corte de Justicia reglamentó y luego se comenzaron a utilizar el domicilio
electrónico, las comunicaciones electrónicas, las firmas electrónicas en la
gestión interna expediente por las
oficinas judiciales estando pendiente la reglamentación e incorporación del
expediente electrónico. También se creó una Oficina de Recepción y Distribución
de Asuntos (ORDA), que centraliza el ingreso de expedientes judiciales en
Montevideo a fin de asignar tribunales y fiscalías, a través de un sistema
aleatorio, que opera por medios informáticos y proporciona el número de
identificación única de expediente (Acordada 7.707 de la SCJ). Otro importante
avance fue la habilitación de la Consulta vía web de la tramitación de los
procesos que permite al usuario del sistema de justicia acceder a través de un
servicio de consulta en línea, a los movimientos que registra el expediente
desde su inicio mediante el número de identificación única del expediente. Se
han instalado terminales de autoconsulta en diversas sedes judiciales, a fin de
que los usuarios puedan acceder de forma gratuita a la información necesaria,
contribuyendo a la transparencia de la gestión, descongestionando las oficinas
judiciales.
[34] VESCOVI y coautores, Código General del Proceso… Tomo 5, pp. 154
[35] VESCOVI y coautores, Código General del Proceso… Tomo 5. pp.
155.
La LEC 2000 vigente en España establece en el artículo 383 un sistema para garantizar la
inmaculación de la prueba agregada en soporte digital. Así dispone que:“1. De los actos que se realicen en
aplicación del artículo anterior se levantará la oportuna acta, donde se
consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones,
grabaciones y reproducciones llevadas a cabo, así como, en su caso, las
justificaciones y dictámenes aportados o las pruebas practicadas. El tribunal
podrá acordar mediante providencia que se realice una transcripción literal de
las palabras y voces filmadas o grabadas, siempre que sea de relevancia para el
caso, la cual se unirá al acta. 2. El material que contenga la palabra, la
imagen o el sonido reproducidos habrá de conservarse por el Secretario
judicial, con referencia a los autos del juicio, de modo que no sufra alteraciones.
Concordancias legales: Artículo 146, en relación con la documentación de las
actuaciones”.
[36] GUIMARAES, Darci, ob cit pp 531- 532. El autor entiende que existen dos modalidades básicas para analizar las especies de documentos digitales. Por un lado estarían:“(…) los datos o informaciones almacenados en un dispositivo electrónico” y por otro “(…)los que son trasmitidos por cualesquiera redas de comunicación abiertas o restringidas como Internet, telefonía fija y móvil u otras”. Agrega: “Dentro de esta perspectiva destaco el correo electrónico, la pagina web, el documento informático y el SMS. El documento informático, al mismo tiempo que es una especie de la categoría general del documento electrónico, sí constituye un género del correo electrónico, la página web y el SMS. Inicialmente cumple esclarecer que el documento no puede ser confundido con su soporte, que es uno de sus elementos integrantes entre los cuales son más conocidos el pen drive, el CD-ROM y los discos DVD.”
[37] COUTURE, E. J, ob cit pp. 263
[38] ABAL,
Alejandro. (2014) ,Derecho Procesal, tomo IV, Fundación de Cultura Universitaria,
Montevideo, p . 46. GARÍN, Sandra (2016)“Reflexiones sobre la
incorporación de prueba electrónica al proceso civil”, en Revista
Uruguaya de Derecho Procesal N° 1/2016,
Fundación de Cultura Universitaria (
2017), p. 94. Los autores parten de
distinguir los conceptos de fuente y
medio de prueba, criterio que no entendemos no ha sido recogido por el Código
General del Proceso.
[39] Esta posición fue adoptada por la Dra. Doris Morales
integrante del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er Turno, en su discordia a la sentencia número 398/2017“…si bien ha sido objeto de
discusión doctrinaria, determinar si la prueba emergente de medios tecnológicos,
entre los que podemos incluir una filmación como la de autos, ingresa al
proceso al amparo del artículo 146.2 CGP o directamente como prueba documental
y según la descripción del artículo 175 CGP, parecería que finalmente la discusión sería ociosa
en algunos, en la medida que de estar a ambas disposiciones, la solución final
sería la misma en cuanto a las normas que serían aplicables, en tanto el
artículo 146.2 CGP, dice que, de tratarse de un medio no prohibido por la ley,
se aplicarán las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la
ley, por lo que la búsqueda de esas normas, necesariamente llevará a la
posibilidad de que se atienda a aquellas que regulan la prueba documental”: Disponible en
http://bjn.poderjudicial.gub.uy/
[40] PAGES LLOVERAS, ob cit pp. 543
[41] GOMEZ FRODE, ob cit pp. 371
[42] GOMEZ FRODE, ob cit pp. 371
[43] PAGES LLOVERAS, ob cit, pp. 544 - 545
[44] GONZÁLEZ, M. E., ob cit pp. 528.
[45]PINTOS, Alejandro y VALENTÍN, Gabriel, (2002)La prueba documental frente a las nuevas tecnologías,
XVIII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, XI Jornadas Nacionales de
Derecho Procesal, Fundación de Cultura Universitaria, pp. 820. HERNÁNDEZ,
Yanina (2017), “Los e-mails como fuente de prueba y medio de
prueba para su incorporación al proceso”,
Revista Uruguaya de Derecho Procesal,
N° 2/2016, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, pp. 98. La autora sostiene que: “…
el e-mail (o correo electrónico)es una variedad del documento electrónico por
lo que se encuentra amparado en la Ley N° 18.600; dado entonces que se trata en
fin de un documento se rige a su vez por las disposiciones establecidas en el
C.G.P. por cuanto se pretende integrar al proceso un documento como medio
probatorio. Pues de ello surge que, el mismo debe ser presentado como lo
establece el art. 72, en su original o facsímil, requisito que no es cumplido
por la mayoría de quienes invocan este medio prueba, dado que habitualmente el
e-mail es incorporado al proceso en soporte papel. Para que dicha incorporación
sea totalmente efectiva debe llevarse a cabo por cualquiera de los siguientes
supuestos: a través de la protocolización de un Escribano, a través de una
inspección judicial o por medio de un peritaje. Ellas son las maneras más visibles
para cumplir con la admisibilidad del documento”. GARÍN, Sandra
(2016) “ Reflexiones sobre la
incorporación de prueba electrónica al proceso civil”, Revista Uruguaya de
Derecho Procesal, 1/2016, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, pp. 106. La autora postula la agregación de
las impresiones de los correos electrónicos
ya que no es posible agregar los
originales de los documentos electrónicos
y tampoco “copias fieles en los términos
establecidos por el CGP –artículo 72.1-(porque el escribano no puede dar fe de
la integridad de un documento electrónico)”.
[46] PAGES LLOVERAS, Roberto, ob cit pp. 552
[47] GOMEZ FRODE, Carina, ob cit pp. 373
[48] GOMEZ FRODE, Carina ob cit pp. 370
[49] VESCOVI, Enrique, “Premisas para la consideración del tema de la prueba ilícita”, La Justicia Uruguaya Tomo LXX, sección doctrina, Montevideo.
[50] ARMENTA DEU, Teresa (2011) “La Prueba ilícita.(Un estudio comparado”). Marcial Pons, Segunda edición, Madrid, pp. 90 y 91.
[51]RISSO FERRAND, Martín, “El debido proceso en la Constitución uruguaya”, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano año XVII, Montevideo, pp. 117-138, disponible en http://www.corteidh.or.cr/tablas/r27646.pdf
[52] COUTURE, Eduardo J., (2010)“ Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, pp.139.
[53] DEVIS ECHANDIA, Hernando, (2012)“Teoría general de la prueba judicial”, tomo I, Temis, Bogotá, pp. 26 y ss.
[54]Constitución de la República artículo 28: “Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar, telegráfica o de cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, dictamen o interceptación sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general.” Declaración de Derechos Humanos, aprobada en 1948 por la Asamblea de las Naciones Unidas, art. 12: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”
[55] PAGES LLOVERAS, Roberto, ob cit pp. 552
[56] VESCOVI y coautores, ob cit, tomo 4, pp. 313.
[57]MARINONI GUILHERME, Luiz y CRUZ ARENHART, Sérgio, (2015) “La Prueba”, traducido por Nuñez Avila, René Luis, Thomson Reuters, Chile, pp. 282 - 283.
[58] EYNER ISAZA, Henry. “La Prueba Ilícita y Sistema Iberoamericano (2014), Ediciones Nueva Jurídica, Colombia, pp 25 y ss.
[59] DENTI, Vittorio. (1974) “Estudios de Derecho Probatorio”, traducción de Santiago Sentis Melendo y Tomas A Banzhaf (1974), Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, pp. 271
[60]
DEVIS ECHANDIA, H. Pruebas Judiciales (1984), Editorial ABC, Bogotá, Colombia,
pp. 26
[61] PICO I JUNOY, Joan. “El Derecho a la Prueba en el Proceso Civil”(1996), JM Bosch Editor, Barcelona.
[62]KIELMANOVICH, Jorge. “Teoría de la prueba y medios probatorios”, (1996)Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, pp. 56 y 57.
[63] ORTELLS RAMOS, Manuel. “Derecho
Procesal Civil” (2004), Editorial Aranzadi S.A., España, 5ª edición, pp. 352 -354
[64] VESCOVI, E, Premisas para la consideración del tema de la prueba ilícita (1960) , La Justicia Uruguaya, Sección Doctrina, Tomo LXX, pp. 35 – 47.
[65] VESCOVI y coautores, ob cit. Tomo 4, pp. 146-147
[66] Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno,
sentencia No. 0005-000218/2012, disponible en http://bjn.poderjudicial.gub.uy/
[67] Suprema Corte de Justicia,
sentencia No. 496/2014 y Tribunal de
Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, disponibles en: http://bjn.poderjudicial.gub.uy/
[68] VESCOVI, Enrique, obcit, tomo 5, pp. 262 - 262
[69] En función de la asimilación entre la
carta misiva y el correo electrónico, la jurisprudencia mayoritaria entiende
que resulta inadmisible el correo electrónico enviado por una de las partes a
un tercero o enviada entre terceros. Ver en cuadro jurisprudencia destacada.
[70] VESCOVI, Enrique, Premisas para la consideración del tema de la prueba ilícita (1960) , La Justicia Uruguaya, Sección Doctrina, Tomo LXX, pp. 35 – 47.
[71] PRIORI POSADA, Giovanni F. (2018). “Reglas de exclusión probatoria y prueba ilícita en Iberoamérica: un reporte desde el derecho fundamental a probar”, II Conferencia Internacional & XXVI Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y International Association of Procedural Law, Atelier Libros Jurídicos, Barcelona, pp. 153 a 174.
[72]PRIORI POSADA, Giovanni F. ob cit pp. 154-155
[73]
Ver cuadro relevamiento jurisprudencial realizado en este trabajo. Entre otras
se destaca la sentencia No. 77/2018
dictada por el Tribunal de
Apelaciones de Familia de 2º Turno disponible en http://bjn.poderjudicial.gub.uy/. Esta
sentencia fue dictada en el marco de un proceso de restitución
internacional de menores, en el cual el actor, padre de las menores, agregó como prueba una grabación de una
conversación telefónica mantenida con la demandada (madre de las menores) en la
cual, se dice por parte del actor que la
demandada anunciaba que no regresaría a su país de residencia con las
niñas y que las retendría consigo aun contra
la voluntad de su padre. El Tribunal de
Apelaciones de Familia rechazó la prueba
ofrecida argumentando que la grabación había sido
obtenida sin consentimiento de quien participó en la misma, pues no
conocía el proceder de la contraria ni que sería aprovechado en juicio
posterior. El Tribunal entendió que se configuraba una violación a los derechos inherentes de la personalidad
humana, tales como la intimidad y la privacidad
invocando en su apoyo los artículos 72 de la Constitución de la
República, y 144.1 del CGP
[74] En sentencia interlocutoria No. 884/2109 dictada por el
Juez Letrado de lo Contencioso Administrativo
6º Turno se sostuvo que “la irrupción de las
denominadas redes sociales posibilitan el reenvío de cada mensaje, por lo cual
un individuo que emite una comunicación oral, visual o escrita por esas vías
(ej. whatsapp) asume que pueda “circular” y llegar a destinatarios a quienes
originalmente no les remitió el mensaje.”
[75] ARMENTA DEU, Teresa. (2010). “La Prueba Ilícita. (Un estudio comparado)”, segunda edición, Marcial Pons, Madrid, pp. 90-91
[76] Sentencia No. 1.153/2019
dictada el 30 de mayo de 2019 por la Suprema Corte de Justicia disponible en http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA
[77]El Juzgado Letrado de
Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno en sentencia No. 63/2013 se pronunció
admitiendo que en el área de consentimiento de contratos a distancia realizado
por medios electrónicos no hay una alteración fundamental de las grandes líneas
del negocio jurídico y de los marcos positivos nacionales “Simplemente se
presenta una nueva forma de almacenar signos representativos de manifestaciones
volitivas negociales”
disponible en http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA.
[78] Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, sentencia
No. 63/2013. “El correo electrónico privado,
como medio de prueba resulta admisible conforme a lo preceptuado por el art.175
del C.G.P., como surge del giro utilizado ´y otros similares...´.El documento
privado prevé mecanismos para su autenticación, los que rigen respecto también
del correo electrónico, en cuanto considerado como documento (arts.170 a 174
del C.G.P.). Pero la incorporación de correos electrónicos al proceso impresos,
presenta problemas prácticos en cuanto a la agregación del original, por la
intangibilidad del soporte, y es así que se ha observado en el devenir forense,
que las partes han acudido a la intervención notarial y la inspección judicial
de la casilla de correo, que han resultado como las técnicas más apropiadas a
sus efectos. No obstante ello, cuando se trata de los emanados de la contraria,
el no desconocimiento en plazo, de su impresión, podrá permitir considerarlos
auténticos (Cfm. "El correo electrónico como prueba documental´ - Lucía
Berro, Ileana Borbonet, Romina Romero, en Revista de Derecho y Tribunales,
págs.175-187).”
[79]El Tribunal de
Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, en
sentencia No. 81/2011, en un caso en el cual se solicitó la agregación
de un correo enviado entre dos personas distintas a las partes del proceso, que
fueron citadas como testigos y reconocieron dichos documentos y no formularon
objeción a su agregación, entendió procedente su incorporación en la medida en
que no se afectó ni el derecho de propiedad, ni el derecho intelectual del
autor, ni el secreto seguridad e inviolabilidad de la correspondencia. Entendió el Tribunal que no se trata de
prueba generada por la actora para su conveniencia, preconstituida, sino
elaborada y dirigida entre personas distintas al proceso y su reconocimiento en
audiencia descarta cualquier inviolabilidad.
El Tribunal de Apelaciones
de Familia de 1er Turno en sentencia No. 216/2003 y sentencia No. 267/2005 sostuvo que la obtención de
registros de llamadas telefónicas en el propio hogar por parte de un cónyuge y
sin autorización ni conocimiento del otro son prueba ilícita y por tanto
inadmisibles en el proceso, por cuanto
se vulnera el derecho a la intimidad de la cónyuge que mantuvo una conversación
telefónica desde su casa con un tercero. En ese sentido, la Constitución
establece que los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar o
telegráfica o de cualquier otra especie son inviolables y nunca podrá hacerse
su registro, examen o interceptación sino conforme a las leyes que se
establecieren por razones de interés general. Disponibles en http://bjn.poderjudicial.gub.uy/bjnpublica.
[80]Tribunal de Apelaciones
de Trabajo de 2º turno, sentencias
No. 158/2013 y 116/2016; Tribunal de Apelaciones en lo
Civil de 7º, sentencia No. 182/2011, Tribunal de Apelaciones de Familia
de 1er Turno sentencia 220/2010, disponibles
en http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA).
[81] Ver cuadro jurisprudencial pp. 40 de este trabajo.
[82]
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, en sentencia No. 214/2001 sostuvo que los
documentos cuando los confecciona una parte los realiza con conciencia y
voluntad. En el caso de la grabación sin consentimiento, la persona grabada
desconoce que lo está haciendo, de esta manera se están violentando principios constitucionales como
la intimidad, y los derechos protegidos bajo el nomen iuris “derecho a la
personalidad”, especialmente cuando la grabación no se dio en forma natural
sino que fue premeditada para cumplir un fin determinado por lo cual la prueba
resulta inadmisible en atención a su ilicitud, disponibles en http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA.
[83]Sentencia No. 1.153/2019 dictada el 30 de mayo de 2019 por la Suprema Corte de Justicia disponible en http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA
[84]Tribunal de
Apelaciones en lo Civil de 4º, SEF-0009-000210/2014No puede negarse que el documento es un documento
público, ya que proviene del sistema informático de la División Recursos
Humanos del MSP – ASSE, ajustándose al art. 1574 del Código Civil. No es quien
ofrece el documento electrónico público quien tiene la carga de probar su
autenticidad, sino el demandado de probar su falsedad. Disponible en http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA.
[85]El art. 5 de la Ley 18.600 establece que la firma electrónica tendrá eficacia jurídica cuando fuese admitida como válida por las partes que la utilizan o haya sido aceptada por la persona ante quien se oponga el documento firmado electrónicamente. Se respetará la libertad de las partes para concertar de común acuerdo las condiciones en que aceptarán las firmas electrónicas, conforme a la presente normativa.
[86] Tribunal de
Apelaciones del Trabajo de 1º turno,
sentencia 143/2018 disponible en http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA.En este sentido se pronunció el Tribunal de
Apelaciones en lo Civil de 4º Turno en sentencia 80/2015. Sostuvo el tribunal que el
no desconocimiento en plazo, de su impresión determina que se consideren
auténticos Los agravios propuestos al
impugnar la sentencia definitiva respecto de
la valoración de dicho medio probatorio, además de ser extemporáneos,
resultan de franco rechazo. Asimismo la respuestas evasivas dada por el
representante de la parte demandada, quien no desconoció en forma expresa el
envío de dicho mail, sino que brindó respuestas evasivas ante las preguntas de
la Sede en relación al mail enviado confirman su envío.
[87] Tribunal de Apelaciones en
lo Civil de 2º turno, sentencia 0005-000048/2014. Sostuvo que el correo
electrónico carente de firma digital, es evidente que no puede otorgársele valor
de convicción preeminente puesto que el elemento de autenticación o
certificaciones un requisito esencial de autenticidad, pero no existe
impedimento para que se los tome en cuenta como medio de prueba,
considerándoselos principio de prueba por escrito”. El hecho de que no estén firmados no
les permite alcanzar la categoría de
documento privado, pero es admisible su presentación en juicio, siendo relevante el emanar de la contraparte y la
ausencia de puntual impugnación o desconocimiento.
[88] Tribunal de
Apelaciones en lo Civil de 3º turno, sentencia 7-17/2017.
[89] Una dificultad adicional se plantea en el proceso extraordinario (art. 346 y 347 CGP) y en el proceso laboral (art. 13 Ley 18.572 en la redacción dada por la Ley 18.847) en los cuales el juez se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios probatorios fuera de audiencia.
[90]El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2º Turno, en
sentencia No. 76/2015
admitió la impresión en soporte papel de una página web emanada de un tercero
en función de que la parte no había cuestionado la existencia de la página sino
su contenido por lo cual la eficacia convictiva queda librada a la sana
crítica de acuerdo al sistema general de valoración de la prueba.
La autenticidad se resuelve en la sentencia definitiva junto a los
restantes elementos de prueba
[91]El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, en sentencia No. 182/2011en
proceso referido a un acoso sexual laboral mediante mensajes de texto enviados por whatsapp por un jerarca a su dependiente, sostuvo que
éstos debían ser valorados por las
reglas de la sana crítica, en conjunto con restantes elementos probatorios,
entre ellos los testimonios brindados en el expediente.
[92] VESCOVI y coautores, ob cit tomo 4, pp. 114-115
[93] GOMEZ FRODE, Carina, ob cit pp. 375
[94] GOMEZ FRODE, Carina, ob cit pp. 376.