REVISTA DE DERECHO – ISSN: 1510-5172 (en papel)
ISSN: 2301-1610 (en línea) - NÚMERO 38 – AÑO 2020 - https://doi.org/10.47274/DERUM/38.3
Breve repaso: la legítima defensa en nuestro ordenamiento actual y su
utilización como fundamento de la oposición a la formalización
Brief review: legitimate defense
in our current system and its use as a basis for opposition to formalization
Breve revisão: a legítima defesa em nosso
ordenamento atual e sua utilização como fundamento da oposição à formalização
ALEJANDRA DOMÍNGUEZ[1] Y EVANGELINA
TORRES GUGELMEIER[2]
Recibido: 28/10/2020
Aceptado: 8/12/2020
RESUMEN: en el presente trabajo realizamos
un repaso de las modificaciones introducidas por la Ley de Urgente
Consideración en el concepto de legítima defensa. Referimos especialmente a las
presunciones establecidas por la nueva redacción así
como el alcance de las mismas. Finalmente analizamos la formalización de la
investigación en nuestro no tan nuevo sistema adversarial,
la posibilidad de oponerse a la misma y la viabilidad de que el fundamento
radique en la existencia de una legítima defensa como causa de justificación.
En función a ello analizamos los distintos estándares probatorios que existen
en las distintas etapas de la audiencia de formalización y los argumentos por
los cuales entendemos que el análisis de las cuestiones de hecho en las que
eventualmente se funde una legítima defensa no pueden ser tratadas en esta
etapa procesal de formalización.
PALABRAS CLAVE: sistema penal
acusatorio, causa de justificación, legítima defensa, presunción simple,
formalización, estándar probatorio.
ABSTRACT: In this paper,
we review the modifications introduced by the Urgent Consideration Law in the
concept of legitimate defense. We refer especially to the assumptions
established by this law as well as their scope. Finally
we analyze the formalization of the investigation in our not so new adversarial
system, and the possibility of the defense to oppose and the viability to found
that opposition in the existence of the legitimate defense as a justification
cause. Based on this, we analyze the different
evidentiary standards that exist in the different stages of the formalization
hearing and the arguments by which we understand that the analysis of the
factual issues on which a legitimate defense is eventually
based, cannot be dealt in this procedural stage of formalization.
KEY WORDS: adversarial system, justification cause, legitimate defense, simple
assumptions, formalization, evidentiary standard.
RESUMO: no presente trabalho realizamos uma
revisão das modificações introduzidas pela Lei de Urgente Consideração no
conceito de legítima defesa. Referimos, especialmente, às presunções
estabelecidas pela nova redação, bem como o alcance das mesmas. Finalmente, analisamos
a formalização da investigação, no nosso não tão novo sistema adversarial, a possibilidade de se opor à mesma e a
viabilidade de que o fundamento se estabeleça na existência de uma legítima
defesa como causa de justificação. Em função disso, analisamos os diferentes
padrões probatórios que existem nas diferentes etapas da audiência de
formalização e os argumentos pelos quais entendemos que a análise das questões
de fato, nas que eventualmente se fundamenta uma legítima defesa, não podem ser
tratadas nesta fase processual de formalização.
PALAVRAS - CHAVE: sistema penal
acusatório, causa de justificação, legítima defesa, presunção simples,
formalização, standard probatório.
1.
Introducción
De acuerdo a lo previsto en el
Título II, Capítulo I del Código Penal la legítima defensa constituye en
nuestro ordenamiento una de las causas de justificación que en caso de
configuración eximen de responsabilidad al sujeto indicado como responsable del
delito.
La redacción original del art. 26
del Código Penal ha sido objeto de diversas modificaciones introducidas en
primer lugar por el art. 66 de la Ley N° 17.243 de fecha 29 de junio de 2000 y
recientemente por el art. 1 de la Ley N° 19.889 de fecha 9 de julio de 2020
denominada “Ley de Urgente Consideración” vigente a partir del 24 de
julio de 2020.
Con esta nueva norma se
introdujeron importantes cambios a la redacción anterior y al igual que en las
modificaciones realizadas en el año 2000, 20 años después vuelve a ser objeto
de debate la introducción de situaciones que a texto expreso se reputan como
legítima defensa presunta.
Es respecto a estas nuevas
introducciones legislativas que nos interesa ahondar en el alcance de las
mismas. A tales efectos abordaremos brevemente el concepto de esta causa de justificación así como el alcance de las modificaciones
introducidas, en especial, de las nuevas presunciones incorporadas por la Ley
de Urgente Consideración (en adelante “la LUC”).
Finalmente
y atento a que se han visto casos en la práctica en los que la defensa invoca
como fundamento para la oposición a la formalización la existencia de una
supuesta situación de legítima defensa, abordaremos también este tema. En
efecto, analizaremos brevemente el concepto de formalización en nuestro sistema
procesal penal actual (art. 266 del Código del Proceso Penal de 2017) para
luego analizar si la existencia de una legítima defensa es argumento hábil para
fundar una eventual oposición a la formalización.
2.
La legítima defensa como causa de
justificación
Desde tiempo inmemorial se ha
sostenido que “la legitima defensa no tiene historia”, significando con
ello que en las más remotas civilizaciones ya existían referencias a la licitud
de la muerte del agresor injusto en nombre de la defensa legítima. Jiménez de Asúa, relata que diversos autores y códigos del Siglo XIX y
de las primeras décadas del Siglo XX, se referían a esas circunstancias como
“eximentes”, “causas de inimputabilidad” o “causas de inculpabilidad”.[3]
Conforme señala Lombardi, los
códigos penales modernos son contestes en cuanto a que la legítima defensa es
una causa de justificación que excluye el carácter antijurídico de una conducta
típica, actuada en las circunstancias que allí se describen.
En nuestro país, desde la
aprobación en 1934 de nuestro Código Penal el legislador reguló la legítima
defensa como causa de justificación, en sintonía con la doctrina imperante.
Como señala Langón
“Quien actúa justificadamente adecua su comportamiento al derecho, no lo
viola, sino que antes bien lo cumple, siendo su conducta ajustada a la norma,
que no puede al mismo tiempo, por un lado prohibir y
por otro, permitir la acción. En estos casos, como dice la propia ley, se
“justifica” una conducta típica, ya sea permitiéndola (como en el caso del
estado de necesidad o de legítima defensa), o imponiéndola (como en situación
de cumplimiento de la ley)”.[4]
A continuación, referiremos a la
legítima defensa como causa de justificación en nuestro ordenamiento.
3.
La regulación de la legítima
defensa en nuestro ordenamiento
3.1 Evolución
legislativa
La redacción original del art. 26
del Código Penal ha sido objeto de diversas modificaciones introducidas en
primer lugar por el art. 66 de la Ley N° 17.243 de fecha 29 de junio de 2000 y
recientemente por el art. 1 de la LUC.
Antes de su última modificación el
art 26 del CP establecía:
“Se halla exento de
responsabilidad:
1. El que obra en
defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre
que concurran las circunstancias siguientes:
A) Agresión ilegítima.
B) Necesidad racional del medio empleado para
repelerla o impedir el daño.
C) Falta de provocación suficiente por parte del que
se defiende.
Se entenderá que concurren estas tres circunstancias
respecto de aquél que defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias,
o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro
de la casa o de las dependencias.
2. El tercer requisito no es necesario tratándose de
la defensa de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral
hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge, de los padres o hijos naturales
reconocidos o adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la
provocación.
3. El que obra en
defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran las
circunstancias expresadas en el numeral 1 y la de que el defensor no sea
impulsado por la venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.
A partir de la entrada en vigencia
de la LUC se introdujeron modificaciones al régimen legal de la legítima
defensa. Estos cambios incluyeron aclaraciones en cuestiones que permitían
opiniones encontradas de los operadores, y asimismo,
se establecieron presunciones de legítima defensa que con anterioridad, no
estaban establecidas.
A continuación, analizaremos dichos
cambios sin perjuicio de referir previamente a las justificaciones manejadas a
nivel del Parlamento para la introducción de dichas modificaciones.
3.2 La
justificación de las modificaciones propuestas en la LUC
Si bien se verá que la legítima defensa
no fue modificada en cuanto a los elementos requeridos para su configuración, a
partir de la nueva redacción dada por la LUC se incorporaron cambios
sustanciales que inciden directamente en la aplicación práctica de este
instituto.
Las modificaciones introducidas en
la LUC respecto a la legítima defensa, no responden a una iniciativa nueva. Al
tiempo de presentada la LUC para su aprobación, ya existían otros proyectos en
similar sentido a las modificaciones propuestas en la LUC.[5]
Según surge de las discusiones parlamentarias, dichos proyectos fueron
considerados en el proceso de elaboración de la LUC.
En la sesión celebrada el día 4
de mayo de 2020 por la Comisión Especial para el Estudio del Proyecto de Ley
con Declaratoria de Urgente Consideración, estando en sesión el Ministro del
Interior Jorge Larrañaga se señaló que el país estaba atravesando una situación
de emergencia en materia de seguridad. Señaló además que lo que movía a los
cambios propuestos era un cambio de paradigma. Concretamente el Sr. Ministro
señaló: “Nosotros sentimos que
durante los últimos tiempos, durante los últimos años, se fue perdiendo
el respeto por la autoridad, en buena parte, el respeto por la policía, como
soporte de la autoridad pública. Ha habido una presunción política e ideológica
en contra de la policía, una presunción en contra de quien ejerce la autoridad.
(...) Siempre hemos dicho, lo dijimos, lo mantenemos, lo reafirmamos, lo
apoyamos y lo vamos a llevar adelante: hay que cuidar a los que nos cuidan.
Esto es fundamental. Y este proyecto apunta a recuperar la presunción a favor
del buen funcionario policial, que es de lo que se trata.”
En el Capítulo destinado a la
Seguridad Pública se advierte una clara intención de respaldo al actuar
policial por parte del legislador. Refiriéndose a las modificaciones propuestas
al art. 26 del Código Penal, el Subsecretario del Ministerio del Interior reconoció
en Sesión de la Comisión que con las modificaciones se buscó “(…) introducir
pautas que permitan objetivar la apreciación de la defensa del ataque no
habilitado, descartando de plano –porque no es la intención– hablar de gatillo fácil,
pero dando preferencia a la protección legal de la víctima frente al agresor o
victimario, extendiendo, por lo tanto, la legítima defensa presunta prevista en
la normativa”.
Con base en estos argumentos se
justificó ante el Parlamento la necesidad de profundizar en la definición legal
de la legítima defensa para adecuar la redacción de la norma a una realidad que
ya no es la de 1934.
3.3 Las modificaciones
introducidas por la LUC en el art. 26 del Código Penal
Con base en los fundamentos ya
señalados a partir del 24 de julio de 2020 y producto de la última modificación
introducida por el art. 1 de la Ley N° 19.889, el art 26 del CP establece:
“Se halla exento de
responsabilidad el que obra en defensa de su persona o derechos, o de la
persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias
siguientes:
A) Agresión ilegítima.
B) Necesidad racional del medio empleado para
repelerla o impedir el daño.
El medio se considerará racional cuando resulte ser
una respuesta suficiente y adecuada a fin de conjurar el peligro derivado de la
agresión sufrida.
Cuando la defensa deba ser ejercida respecto de
cualquier derecho de contenido patrimonial, la racionalidad deberá ser
apreciada con prescindencia de que no haya existido o ya hubiera cesado una
agresión física a la persona que se defiende.
C) Falta de provocación suficiente por parte del que
se defiende.
El tercer requisito no es necesario tratándose de la
defensa de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral
hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge o concubino, o de los padres o
hijos adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la
provocación.
Se entenderá que concurren estas tres circunstancias
respecto de:
I) Aquel que defiende la entrada de una casa habitada
o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella
que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.
Se considerarán dependencias de la casa, en las zonas
urbanas: los balcones, terrazas, azoteas, parrilleros, barbacoas, jardines,
garajes y cocheras o similares, siempre que tengan una razonable proximidad con
la vivienda.
Además, se considerarán dependencias de la casa en
zonas suburbanas o rurales: los galpones, instalaciones o similares que formen
parte del establecimiento, siempre que tengan una razonable proximidad con la
vivienda.
II) El funcionario del Ministerio del Interior o del
Ministerio de Defensa Nacional que, en ocasión o con motivo del cumplimiento de
sus funciones, repele una agresión física o armada contra él o un tercero,
empleando las armas o cualquier otro medio de defensa en forma racional,
proporcional y progresiva, en cuanto eso sea posible, y en las mismas
circunstancias agote previamente los medios disuasivos que tenga a su alcance,
sin perjuicio de la prueba en contrario.
III) Aquel que repele el ingreso de personas extrañas,
con violencia o amenazas en las cosas o personas o con la generación de una
situación de peligro para la vida o demás derechos, en un establecimiento que
desarrolle actividad comercial, industrial o agraria en los términos
establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004.
La nueva redacción incorporó a la
norma algunos conceptos con implicancias prácticas muy relevantes.
En primer lugar, la actual
redacción aporta una modificación sustancial en cuanto fija criterios para la
interpretación del elemento de la necesidad racional del medio empleado para
repeler la agresión ilegítima o impedir el daño. En efecto, la nueva redacción
establece que el medio se considerará racional cuando resulte ser una repuesta
suficiente y adecuada a fin de conjurar el peligro derivado de la agresión
sufrida.
Asimismo, referido a la
interpretación del elemento de la racionalidad del medio empleado en la nueva
redacción se establece que: “Cuando la defensa deba ser ejercida respecto de
cualquier derecho de contenido patrimonial, la racionalidad deberá ser
apreciada con prescindencia de que no haya existido o ya hubiera cesado una
agresión física a la persona que se defiende”.
Este nuevo inciso refiere
expresamente a la legítima defensa de derechos de contenido patrimonial
desligándola de la necesidad de que haya existido o ya hubiera cesado una
eventual agresión física. De esta forma estando
al tenor literal de la norma, en casos de legítima defensa para defender
derechos de contenido patrimonial y para apreciar el elemento de la
“racionalidad del medio empleado” no se requiere -como se exigía por algunos
operadores judiciales- la agresión previa o simultánea de la persona.
De todas formas, se entiende que
el requisito de la racionalidad debe permanecer y será ahora el elemento clave
para la interpretación de esta figura aún en casos de legítima defensa de
derechos de contenido patrimonial.
Como se señaló por el
Subsecretario del Ministerio del Interior en sesión de la Comisión “(…) la correcta apreciación de este
concepto va de la mano de la racionalidad, que va a permitir descartar si
alguien va más allá de lo previsto por la norma, pero en cambio va a amparar,
por ejemplo, a quien lo hace para evitar el robo del producido en varias
jornadas de trabajo, que es el sueldo para mantener a su familia o el dinero
destinado para el pago de los sueldos de sus trabajadores”.
Otra de las modificaciones
introducidas por la LUC se relaciona con el tercer requisito exigido para la
configuración de la legítima defensa: la falta de provocación suficiente por
parte del que se defiende. En relación a este elemento se incorpora la referencia
expresa al concubino, equiparando por vía legislativa este concepto al de
cónyuge.
Por otra parte, la LUC elimina el
numeral 3 final del art. 26 del Código Penal que refería a “El que obra en
defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran las
circunstancias expresadas en el numeral 1 y la que el defensor no sea impulsado
por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo”.
Quizás la modificación más
trascendente que fue incorporada al art. 26 del Código Penal, radica en la incorporación
de presunciones, en las que se entiende concurren los tres requisitos de la
legítima defensa enumerados en los literales A a C
del artículo.
Dada la trascendencia de la
incorporación legislativa realizada en la LUC trataremos este punto en el
apartado siguiente.
III. iv Acerca de las
presunciones incorporadas por el artículo 1 de la ley 19.889 al art. 26 del
Código Penal
Con base en lo señalado en la
exposición de motivos de la LUC en cuanto al aumento de los índices de
criminalidad en la sociedad, así como al incremento de la violencia empleada
por los delincuentes en la comisión de los delitos sobre las personas y sus
derechos y a la necesidad de consagrar mayores y mejores garantías para el
cumplimiento de la función policial, en la actual redacción se incorporaron
algunos incisos que vale la pena analizar separadamente.
Se trata de presunciones mediante
las cuales el legislador pretendió introducir pautas que permitieran objetivar
la apreciación de los casos de defensa del ataque no habilitado. Así lo expresó
el Subsecretario del Ministerio del Interior Guillermo Maciel en sesión de la
Comisión ante el Parlamento.
En primer lugar
se incorpora el numeral I) que establece que se considera que concurren los
tres requisitos previstos para la configuración de la legítima defensa
(literales A a C) respecto de aquel que defiende la
entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o emplea violencia contra
el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de la casa o de las
dependencias.
Respecto a esta incorporación
estando en sesión ante la Comisión el Subsecretario del Ministerio del Interior
Sr. Guillermo Maciel señaló que ya en el Código Penal de 1933 Irureta Goyena había ampliado el
criterio de legítima defensa a la defensa de los derechos entendiéndose por
tales los previstos en el artículo 7 de la Constitución. En efecto, en Comisión
se señaló que “(...) algunos
operadores judiciales descartan que una persona en defensa, por ejemplo, de su
propiedad, pueda racionalmente –esta es la clave del artículo, actuar con
racionalidad, la cual va a medir, entender y evaluar el juez– ejercer su
defensa contra la persona del delincuente, cuando el accionar de este no ha
puesto en peligro su vida o integridad física, pero sí hay que reparar en que
también podrá hacerlo para impedir el daño, o sea, los derechos”.
Nuevamente es clave para la
interpretación práctica de esta presunción el análisis casuístico del requisito
de la racionalidad.
Asimismo, con la incorporación de
este numeral I) la LUC aportó una definición expresa en lo que refiere al
concepto de dependencias del hogar, cuestión que generaba discrepancias a nivel
doctrinario y jurisprudencial. A partir de esta incorporación el legislador
considera como dependencias de la casa en las zonas urbanas a los balcones,
terrazas, azoteas, parrilleros, barbacoas, jardines, garajes y cocheras o
similares siempre que mantengan proximidad razonable con la vivienda. Por su
parte, para el caso de dependencias de la casa en zonas suburbanas o rurales, se
considerarán tales los galpones, instalaciones o similares que formen parte del
establecimiento, siempre que tengan una razonable proximidad con la vivienda.
Por otra parte, con la LUC se
incorporó el numeral II) en el art. 26 del Código Penal que establece una
presunción de legítima defensa policial para funcionarios del Ministerio del
Interior o del Ministerio de Defensa que en ocasión o con motivo del
cumplimiento de sus funciones repelen una agresión física o armada contra él o
un tercero, empleando las armas o cualquier otro medio de defensa en forma
racional, proporcional y progresiva, en cuanto eso sea posible, y en las mismas
circunstancias agote previamente los medios disuasivos que tenga a su alcance
sin perjuicio de la prueba en contrario.
Se trata de una presunción de
legítima defensa para el personal que ejerce función policial. Al exponer en
sesión de la Comisión, el Subsecretario del Ministerio del Interior Guillermo
Maciel señaló que lo que se pretendió fue “consagrar
mayores y mejores garantías para el cumplimiento de la función policial,
estableciendo una presunción simple de la legítima defensa policial, que,
obviamente, admite prueba en contrario. Se trata de una norma que trata de
amparar a los funcionarios en cumplimiento del deber, expuestos a una
delincuencia cada vez más violenta y agresiva, que no duda en disparar y en
poner en riesgo la vida de terceros y de los propios policías”.
Nuevamente
el elemento de la racionalidad y progresión resultarán claves. Su análisis será
obligatorio en cada caso concreto para entender acerca de la aplicación de esta
causa de justificación.
Finalmente
la LUC incorpora al art. 26 del Código Penal el numeral III) aportando otra
presunción simple en cuanto se considera legítima defensa la conducta de quien
repele el ingreso de personas extrañas con violencia o amenazas en las cosas o
personas o con la generación de una situación de peligro para la vida o demás
derechos, en un establecimiento que desarrolle actividad comercial, industrial
o agraria.[6]
4.
Alcance de
las presunciones incorporadas al art. 26 del Código Penal por el art. 1º de la
LUC
Se considera que las presunciones
incorporadas al art. 26 del Código Penal por el art. 1º de la LUC son
presunciones simples que como tales admiten prueba en contrario.
Ya en la redacción anterior se
preveía una presunción de legítima defensa y la incorporación de otras nuevas
no elimina a nuestro juicio la interpretación en cuanto al carácter relativo de
las mismas. Como señala Cairoli, en materia penal deben
desterrarse las presunciones absolutas por el peligro que genera el suponer
probadas cuestiones sin prueba de descargo.[7]
En el mismo sentido, Bayarado y Camaño
Rosa sostenían el carácter simple de las presunciones en relación a la legítima
defensa.
Incluso Malet
señala que en materia penal la esencialidad que tiene la verdad material no da
lugar a la existencia de presunciones legales en esta materia.[8]
Entendemos entonces que las nuevas presunciones al igual que la anterior poseen
el carácter de presunción simple que como tal admiten prueba en contrario.
El carácter relativo de las
presunciones incorporadas por esta norma implican en la práctica que no toda
situación que involucre a un funcionario del Ministerio del Interior o del
Ministerio de Defensa, así como de empleados de empresas de seguridad que
repelan una agresión en cumplimiento de sus funciones, o de una persona que
repela el ingreso de personas extrañas en forma violenta a un establecimiento
comercial, industrial o agrario en las condiciones previstas en la ley, caerá
por ese solo hecho en un caso de legítima defensa.
Entendemos que las situaciones
deberán analizarse caso a caso en función a las circunstancias de hecho que
rodearon el caso concreto y en función a dicho análisis determinar si en el
caso se cumplen con los elementos requeridos para la configuración de la
legítima defensa. Como señalamos el análisis de la racionalidad y progresión
serán fundamentales.
En efecto, para la interpretación
de las presunciones continúa siendo clave el análisis de los requisitos de la
legítima defensa, en especial el actuar racional, el que va a ser considerado
en primer término por el Fiscal del caso a los efectos de la imputación como
resultado de la investigación y luego el juez lo analizará en función a la
valoración de las probanzas en el dictado de la sentencia definitiva.
La jurisprudencia ya ha señalado
al respecto que deberá estarse en cada caso a la necesidad de la defensa que se
justificará cuando el bien atacado sea importante y el peligro que se cierna
sobre él sea grave e inminente pero no en los demás casos por más que la ley lo
presuma.[9]
Entendemos que el legislador
introdujo presunciones relativas que no sólo admiten prueba en contrario sino que implica que para su aplicación a un caso
concreto se cumplan con los elementos exigidos para la configuración de la
causa de justificación. Como enseña el Profesor Montano, si a la eximente le
faltara algún elemento podrá ser considerada como legítima defensa incompleta y
en ese caso aplicarse como una atenuante.[10]
5. La puesta a punto: el concepto de
legítima defensa en la redacción actual
Sin perjuicio del detalle de las
modificaciones e incorporaciones introducidas por la LUC al art. 26 del Código
Penal entendemos que el concepto de legítima defensa no sufrió modificaciones.
La legítima defensa mantiene aún
hoy la necesidad de que se configuren los tres elementos o requisitos: i) la
agresión ilegítima; ii) la necesidad racional del medio empleado para repelerla
o impedir el daño y iii) la falta de provocación suficiente por parte de quien
se defiende.
Con relación al segundo requisito
o elemento (necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión o
impedir el daño), a partir de la nueva redacción del art. 26 del Código Penal
aportada por la LUC, se aportan a estos efectos algunos criterios antes
inexistentes.
En efecto, en su actual redacción
el artículo establece que se considerará racional -refiriéndose al medio-
cuando resulte ser una respuesta suficiente y adecuada a fin de conjurar el
peligro derivado de la agresión sufrida.
Asimismo
se aporta la referencia en cuanto a que la defensa podrá ser ejercida respecto
de cualquier derecho de contenido patrimonial en cuyo caso la racionalidad
deberá ser apreciada con prescindencia de que no haya existido o ya hubiera
cesado una agresión física a la persona que se defiende.
En cuanto a las presunciones, nos
remitimos al análisis señalado precedentemente.
6. La
formalización en nuestro sistema procesal penal y la viabilidad de la oposición
a la misma en audiencia
Definido el concepto de la
legítima defensa y el alcance de modificaciones previstas en la norma
corresponde referir a las aplicaciones prácticas que este instituto puede tener
a nivel de los operadores.
Nos pareció interesante referir a
la viabilidad de que la Defensa pueda invocar la existencia de una situación de
legítima defensa para fundar su oposición a la formalización. Ello debido a que
se han visto oposiciones en la práctica fundadas en la existencia de una legítima
defensa. Se plantea la interrogante de si es admisible que eventualmente pueda
rechazarse la solicitud de formalización ante la invocación de la existencia de
una supuesta legítima defensa. O que en su defecto,
ante la admisión de la formalización la defensa pueda agraviarse en su
apelación alegando la existencia de esta causa de justificación.
En este entendido nos pareció
oportuno señalar nuestra opinión en relación a este punto. Para ello en forma
previa haremos una breve referencia al concepto de formalización, el estándar
probatorio exigido así como la procedencia de la
oposición a la misma en nuestro actual sistema procesal penal.
6.1 La formalización en nuestro sistema
procesal penal
El art 266 del CPP establece que cuando existan “elementos
objetivos suficientes” que den cuenta de la comisión de un delito y de la
identificación de sus presuntos responsables, el fiscal deberá formalizar la
investigación solicitando al juez competente la convocatoria a audiencia de
formalización.
Como señala Larrieu,
en nuestro sistema la formalización es la comunicación que en audiencia y bajo
la presencia del Juez hace la fiscalía al imputado acompañado de su abogado, en
la cual le comunica los hechos que se le atribuyen, las evidencias con que se
cuentan y la calificación jurídica que se le imputa. En esta instancia los
cuestionamientos que se podrán realizar versarán sobre la claridad de los
hechos que se narran pero no sobre el fondo del asunto.[11]
Respecto a la manera en que se
concibe la formalización en el sistema procesal penal uruguayo si bien es
cierto la especial manera en que se regula en la legislación nacional en
relación al derecho comparado, la jurisprudencia ya ha señalado que de todas
formas “(…) lo lógico en un sistema
acusatorio es que el control de la acción persecutoria le corresponde al
Ministerio Público y éste decide si ejerce o no la acción, pero una vez que
decide ejercerla, lo que hace a través del tribunal es comunicar a la persona y
someterla al control jurisdiccional (Arellano, Seminario Internacional,
amu.org.uy). De todos modos, (…) el control judicial no debe significar un
antejuicio de la culpabilidad exigiendo la demostración de los hechos y
participación del imputado como infiere la defensa”.[12]
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal
de 1º Turno ha señalado en el comentado fallo que: “En nuestro sistema la formalización de la investigación no supone
necesaria o regularmente un pronunciamiento judicial sobre los hechos y la
participación del investigado, a la manera del procesamiento”. (TAP 1°
Turno sentencia 435/2020).
En relación a este punto es
importante destacar que este análisis por parte del juez de garantía deberá
realizarse en consideración al estándar probatorio exigido en esta etapa de
formalización y no el correspondiente por ejemplo, al
juicio oral. Y ello porque hemos visto que en la práctica se han realizado
oposiciones a formalizaciones en las que la Defensa exige estándares
probatorios superiores equiparando así el estándar probatorio exigido para la
formalización con el correspondiente a la etapa de solicitud de medidas
cautelares o incluso del juicio oral.
No compartimos este tipo de
equiparaciones en tanto refieren claramente a estándares probatorios diversos.
6.2 Acerca de la oposición a la
formalización en nuestro sistema procesal
Así entendida la formalización en
nuestro ordenamiento, la jurisprudencia mayoritaria ha zanjado el debate en
cuanto a cuándo es procedente la oposición a la misma. Sobre el punto se
entiende por la mayoría de nuestros Tribunales que la oposición a la
formalización procede únicamente en casos de atipicidad de las conductas por
las que se solicita la formalización y que en caso de oposición no corresponde
ingresar al análisis del fondo del asunto. Así se han pronunciado los
Tribunales de 1º, 2º y 3º Turno.[13]
La jurisprudencia ha admitido la
oposición a la formalización en hipótesis en que la misma es manifiestamente improponible y ello podrá ocurrir si de la descripción de
los hechos resulta imposible que se haya cometido un delito por ser tales
hechos atípicos.
Sin perjuicio de ello, como bien lo
señala el TAP de 1° Turno la oposición a la formalización en los casos de
aparente atipicidad de la conducta “… no
significa de modo alguno que la sede actuante deba ingresar a examinar las evidencias
con las que cuenta hasta ese momento la Fiscalía, ni que deba evaluar si en
función de las mismas podrá arribarse o no a una eventual condena en juicio”. (Sentencias N° 124/2018 y 435/2020).
No es raro que los contradictorios
que se generan en audiencia de formalización respondan en muchos casos a la
exigencia por parte de la Defensa de que el órgano acusador aporte mayor
evidencia de la imputación prima facie que se pretende realizar en dicha
instancia.
Este debate en torno al estándar
probatorio requerido en nuestro sistema para la admisión de la solicitud de
formalización lleva a discutir si la admisión de la formalización implica
certeza o evidencia del hecho imputado y en ese caso con qué grado de
rigurosidad le es exigido.
Esta cuestión ya se encuentra
zanjada en nuestro ordenamiento. La formalización no exige la acreditación del
supuesto material requerido por el art. 224 del CPP para la prisión preventiva es decir, semiplena prueba, ni tampoco el
estándar propio del juicio oral (art. 142 del CPP).
Ante los argumentos que en algunos
casos suele exigir la Defensa en cuanto a que a su juicio las evidencias no son
suficientes o que existen elementos que valorados demuestran la improcedencia
de la imputación prima facie realizada en sede de formalización, consideramos
que este tipo de valoraciones y argumentaciones responden a una etapa
posterior: la del juicio oral.
Entendemos que en caso de argumentar
la Defensa la existencia de una causa de justificación como puede ser la
legítima defensa, tratándose de una cuestión de puro fondo, esto deberá
analizarse en el eventual juicio oral y no en una etapa de formalización.
Por otra parte, si bien en dicha
etapa de juicio es el órgano acusador quien debe probar los hechos en los que
funda su imputación, de existir versiones alternativas y en función a la teoría
del caso que pueda edificar la Defensa, es ésta quien deberá acreditar las
versiones de hechos alternativas o “coartadas” que pueda invocar en defensa del
imputado.
Pero como se señaló ello será para
la etapa procesal de juicio oral, no correspondiendo en instancia de
formalización el ingreso al fondo del asunto. No resulta admisible que con la
oposición a la formalización invocando teorías fácticas alternativas la Defensa
pretenda en dicha instancia el ingreso al fondo del asunto exigiendo que en
sede de formalización se demuestre la culpabilidad del sujeto cuya
formalización se pretende y que en base a ello exija estándares probatorios que
no son propios de la etapa procesal en la que se encuentra (formalización).
En esta etapa no corresponde
examinar si la prueba sobre la responsabilidad del imputado es suficiente en
términos de plenitud porque ello es materia del juicio oral. Así se ha
pronunciado la jurisprudencia. En efecto, refiriéndose al control judicial que
puede existir en la formalización, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1°
Turno ha sostenido en Sentencia N° 435/2020 de fecha 21 de julio de 2020 que: “…el control judicial no debe significar un
antejuicio de la culpabilidad, exigiendo la demostración de los hechos y
participación del imputado como infiere la Defensa.”
También se ha pronunciado en este sentido el Tribunal
de Apelaciones en lo Penal de 3° Turno en reciente Sentencia Nº 383/2020 de
fecha 22 de julio de 2020. En efecto se ha sostenido que de acuerdo a lo
preceptuado por el art. 266 del CPP los
“elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito”
implican alcanzar el estándar propio de esta etapa con la probabilidad razonada
y razonable de la verificación de una conducta que se adapte plásticamente
desde un ensamble de tipicidad, al delito invocado por la Fiscalía.
A nuestro juicio el argumento
insoslayable de que el estándar probatorio en etapa de formalización es
inferior al exigido para la imposición de la medida cautelar de prisión
preventiva y aún al estándar de juicio oral, está dado no sólo por lo dispuesto
expresamente en el art. 266 del CPP sino que ello está
en consonancia con lo dispuesto en otras normas que legislan en ese sentido.
En primer lugar
la referencia a “elementos de convicción suficientes” a que refiere el art. 266
dista mucho de lo que se exige en el art. 224 en cuanto exige semiplena prueba
o del art. 142 en cuanto exige certeza procesal.
Asimismo, el propio CPP reconoce que
no corresponde exigir en esta etapa inicial del proceso una definitiva
calificación delictual de los hechos relatados, ya que incluso pueden
modificarse al presentar acusación. Así se dispone en el art. 127 del CPP. Es
decir, la norma no exige que se realice una definitiva y final calificación
delictual en la etapa de formalización.
El argumento de que en esta etapa no
es exigible que el Juez de garantía llegue a un nivel de convencimiento propio
de un juez de juicio resulta avalado también por lo dispuesto en el art. 265
del CPP en cuanto dispone que la investigación formalizada podrá continuar aún
por hasta dos años.
En definitiva
del propio CPP surge que en etapa de formalización el estándar exigido es menor
a lo que en muchos casos se suele exigir por parte de la Defensa. Es
ilustrativo lo dispuesto por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno
en cuanto dispone que: “El Juez de
Garantías, debe valorar la razonabilidad del pedido del actor, obviamente en
base a lo que se le plantea sin que implique ningún juzgamiento sobre el fondo
de la cuestión y, ello, por la sencilla razón de que no se debate en la
audiencia de formalización la responsabilidad del sospechoso sino sobre la
existencia de los elementos objetivos con que cuenta el actor sobre
determinados sucesos acaecidos que describe en su plataforma fáctica (…)”.
(Sentencia N° 382/2020 del 15 de julio de 2020).
7.
La legítima defensa como fundamento
de la oposición a la formalización
Tomando como base los conceptos vertidos precedentemente,
entendemos que la oposición a la formalización que eventualmente pueda plantear
la Defensa en audiencia, no podrá basarse en la invocación de la existencia de
una supuesta legítima defensa.
En primer lugar, porque en dicha
instancia procesal no se debate la responsabilidad penal del imputado, sino la
existencia de elementos objetivos suficientes que justifiquen la solicitud al
juez de tener por formalizada la investigación que la Fiscalía lleva a cabo
contra el imputado.
En segundo lugar, porque la
invocación de la existencia de una legítima defensa, será la teoría del caso de
la Defensa, que deberá defender y acreditar en un eventual juicio oral,
aportando para ello los elementos de prueba que considere pertinentes, en la
oportunidad procesal oportuna.
En tercer lugar, porque no se trata
de una situación de atipicidad, sino de aplicación al caso concreto de una
causa de justificación que para su consideración en el
caso concreto, deberán probarse los elementos que la componen y justifican su
aplicación. La existencia de legítima defensa no excluye la tipicidad de la
conducta, sino que refiere a una causa de justificación y por ello no
corresponde analizarla en etapa de formalización.
En cuarto lugar, porque debatir en
audiencia de formalización las cuestiones que hacen a la configuración de esta
causa de justificación, llevará necesariamente, al análisis de cuestiones de
fondo que están vedadas en esta etapa procesal.
En un caso de legítima defensa, el
análisis del elemento subjetivo es primordial así como
de los restantes elementos que la componen. Por el tipo de análisis que deberá
realizarse, claramente se refiere a una tarea propia de la etapa de juicio
oral. Recordemos que en el actual sistema procesal penal el Juez de Garantías
no tiene en etapa de formalización acceso al legajo fiscal -salvo hipótesis
previstas en inciso final del art. 264 del CPP- y deberá decidir únicamente en
función a las argumentaciones realizadas por las partes mediante oralidad
argumentativa.[14]
No parecería adecuado entonces, que
el Juez decida acerca de la aplicación o no de una causa de justificación,
únicamente en función a lo que las partes le argumentan en audiencia.
Con relación a este punto debemos
considerar que durante la vigencia del sistema procesal penal inquisitivo, la
jurisprudencia se había pronunciado en cuanto a que la cuestión relativa a la
existencia o no de la legítima defensa, debía ser resorte exclusivo de la
decisión en la sentencia definitiva.[15]
Los Tribunales han sostenido en
pronunciamientos tramitados de acuerdo al anterior sistema, que en los casos en
los que existía solicitud de definición “ab initio” respecto a si se cumplen
con los requisitos legales para la aplicación de la legítima defensa, la
presencia de la misma debía ser en todo caso “(…) palmaria, prístina, sin
hesitación, esto es, que no deje lugar a la menor duda sobre su procedencia, ya
que de lo contrario el tema debe resolverse en la sentencia definitiva.”[16]
Entendemos que si en el anterior
sistema -en el cual el juez tenía acceso a todas las actuaciones al momento del
procesamiento- la tendencia jurisprudencial era a no decidir la aplicación de
la legítima defensa en la etapa de procesamiento, con mayor razón en este nuevo
sistema las solicitudes para debatir estas cuestiones en etapa de formalización
no deberían ser de recibo.
Ahora el Juez no conoce el legajo de
la Fiscalía, no tiene a su disposición las evidencias y únicamente podrá
decidir en cuanto a la solicitud de formalización, con base en las
argumentaciones de las partes.
Por otra parte, el hecho de llegar a
esa etapa procesal de solicitud de formalización por parte de la representación
fiscal, aún cuando la Defensa se oponga a la misma
alegando una legítima defensa, evidencia que dicha causa de justificación no
surge en forma prístina o palmaria sino que existen
dudas debiendo el caso resolverse en la sentencia definitiva en juicio oral.
Consideramos que en estos casos
deberá admitirse la solicitud de formalización y la Defensa podrá plantear su
teoría del caso en la etapa procesal oportuna.
8.
Conclusiones
En el presente
trabajo se analizó la génesis de las modificaciones introducidas por la LUC en
el art. 26 del Código Penal y que implicaron cambios sustanciales en la forma
de aplicar la legítima defensa como causa de justificación.
Necesariamente
esta amplificación –dada fundamentalmente por la introducción de nuevas
presunciones- ha repercutido en la práctica en cuanto a la invocación de esta
figura por parte de la defensa para plantear oposiciones a la solicitud de
formalización por parte de la fiscalía.
Esta cuestión nos
planteó la interrogante de si es procedente y viable fundamentar una oposición
a la formalización en la existencia de una legítima defensa o si en su defecto,
ello es cuestión que en todo caso deberá debatirse en un juicio oral. Nos
inclinamos por la segunda opción.
En efecto, existe
un reciente pronunciamiento jurisprudencial en el cual el Tribunal de
Apelaciones en lo Penal de 4º Turno señaló que: “(…) la Defensa no recurrió la decisión de formalización, lo que
implica limitado a este estadio procesal, que se admitió la existencia de
semiplena prueba respecto a la existencia del hecho y a la participación del
imputado en el mismo. Esto sin perjuicio de sus alegaciones relativas a la
legítima defensa y que ha de probar ésta causal de justificación en juicio
oral”. (Sentencia N° 548/2020 de fecha 1 de octubre de 2020).
Con los
argumentos ya señalados nos inclinamos por la segunda opción. Sin embargo, no
se soslaya que estratégicamente sea conveniente para la defensa plantear la
oposición a la formalización argumentando la existencia de legítima defensa si
en etapa posterior de la audiencia se planteará también una oposición a la
solicitud fiscal de medida cautelar, por ejemplo, de prisión preventiva.
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Jornada del Colegio de Abogados del
22 de mayo de 2012 aportada por E. Lombardi
[1] Fiscal Letrada Departamental. ORCID ID: https://orcid.org/0000-0002-0953-176X. mariaala_29@hotmail.com
[2] Fiscal Letrada Adscripta. ORCID ID: https://orcid.org/0000-0002-3912-6810 etorres@correo.um.edu.uy
[3] Referencias extraídas de Jornada
del Colegio de Abogados del 22 de mayo de 2012 aportada por E. Lombardi.
[4]
LANGÓN, Miguel, “Código
Penal Uruguayo y Leyes Complementarias Comentados”, Ed. UM, Segunda Edición
Actualizada, año 2018, Pág. 90.
[5] Proyecto de ley sobre legítima defensa presentado por el entonces senador Gallinal del año 2011, proyecto de reformulación de la legítima defensa del exdiputado José Amy del año 2012, iniciativa presentada por el exsenador Pedro Bordaberry en el año 2015 y a aquella presentada por varios legisladores del Partido Nacional en el año 2016, el proyecto de ley del exsenador Luis Alberto Heber del año 2017.
[6] Actividad agraria definida según lo dispuesto en el art. 3 de la Ley N.º 17.777 de fecha 21 de mayo de 2004.
[7] CAIROLI, Milton, “El Derecho Penal uruguayo y las nuevas tendencias dogmático penales”, Tomo I, “La Ley – El Delito” FCU, 2° ed. 2001, Pág. 231.
[8] MALET, Mariana. “Presunciones en el código penal”, FCU, Montevideo, 1995, Pág. 160.
[9] CAIROLI, Milton, “El Derecho Penal uruguayo y las nuevas tendencias dogmático penales”, Tomo I, “La Ley – El Delito” FCU, 2° ed. 2001, Pág. 234. Cita Sentencia N° 180/93 del TAP 3°.
[10] MONTANO, Pedro, “Sistema Penal Uruguayo”, Montevideo, marzo 2020, Pág. 155.
[11] LARRIEU,
“La actuación del Juez en el
Nuevo proceso Penal”, en
“Estudios Sobre el Nuevo Proceso Penal- Implementación y Puesta en Práctica”,
FCU, 2018, pág 290.
[12] Tribunal de Apelaciones de 1º Turno, Sentencia N.º 435/2020 de fecha 21 de julio de 2020.
[13] Así se pronunció el TAP de 1º Turno en Sentencias 124/2018, 435/2020. El TAP de 2º Turno en Sentencia 382/2020 y el TAP de 3º Turno en Sentencia N.º 95/2020.
[14] El art. 264 del CPP en su inciso final establece: “El legajo de la Fiscalía no podrá ser consultado por el órgano jurisdiccional, salvo en los casos de los artículos 224.1, 272, 273 BIS y 273 TER de este Código.
[15] Sentencia N.º 151/2016 del TAP 3º Turno, publicada como caso 208 en la Revista de Derecho Penal N.º 26 – 2018, FCU.
[16] Sentencia N.º 129/2016 del TAP 2º Turno, publicada como caso 206 en la Revista de Derecho Penal N.º 26 – 2018, FCU.