REVISTA DE DERECHO. AÑO XX (JULIO 2021), Nº 39, PP. 9-10 | ISSN: 1510-5172 (PAPEL) - 2301-1610 (EN
LÍNEA)
LUCIANA SANGUINETTI - LA DESHEREDACIÓN
COMO FORMA DE EXCLUSIÓN SUCESORIA - doi: https://doi.org/10.47274/DERUM/39.9
Luciana sanguinetti*
Facultad de
Derecho de la Universidad de Montevideo (UM), Uruguay.
ORCID iD: https://orcid.org/0000-0002-1599-3776
Recibido:
30/04/2021 - Aceptado: 25/05/2021
Para citar este artículo / To reference this article / Para citar este artigo
Sanguinetti, L. (2021). La desheredación como forma de exlusión sucesoria. Revista de Derecho, 20(39)
221-243. https://doi.org/10.47274/DERUM/39.9
* Procuradora por Universidad de Montevideo
(Uruguay). Estudiante de abogacía en la Universidad de Montevideo (Uruguay).
La desheredación como forma de exclusión sucesoria
Resumen: La desheredación es una forma de exclusión
sucesoria que recoge nuestro ordenamiento jurídico. En el siguiente trabajo el
lector se encontrará con un detallado análisis conceptual y práctico donde,
además de una aproximación conceptual del instituto en estudio, así como de sus
requisitos de validez, funcionamiento y causas de procedencia; propongo
replantearnos una flexibilización de la normativa que nos gobierna a los
efectos de garantizarle mayor protagonismo a la libertad para testar del
causante.
Palabras
clave: Desheredación; Exclusión sucesoria; Validez
de la desheredación; Procedencia de la desheredación; Prueba de la
desheredación.
The desinheritance as a form
of succession exclusion
Abstract: The disinheritance is a form of succession
exclusion that our legal system includes. In the following work the reader will
find a detailed conceptual
and practical analysis where, in addition to a conceptual approach to the institute
under study, as well as its requirements
for validity, operation and causes of origin; I propose to rethink a flexibilization
of the regulations
that govern us in order to
ensure greater prominence to the
freedom to test by the deceased.
Key Words: Disinheritance; Succession exclusion; Disinheritance validity; Origin of the disinheritance;
Proof of disinheritance.
A deserdação como forma de exclusão sucessória
Resumo: Adeserdação é uma forma de exclusão sucessória incluída em nosso ordenamento jurídico. No seguinte
trabalho o leitor
encontrará uma detalhada análise conceitual e prática, além de uma aproximação conceitual do instituto em estudo,
bem como seus requisitos de
validade, funcionamento e
causas de origem; proponho
repensar a flexibilização das normas que nos regem, para efeitos de garantir maior destaque à liberdade para
testar do falecido.
Palavras-chave: Deserdação; Exclusão
Sucessória; Validade da deserdação, Procedência da deserdação; Prova da deserdação.
1. Introducción
En
nuestro ordenamiento jurídico, el hecho de que una persona sea llamada a
suceder no se considera un acontecimiento determinante ni concluyente, puesto
que existen numerosos casos en los cuales se ha determinado que dicho sujeto
sea excluido de la sucesión, por haber incurrido en comportamientos que
permiten al de cuius o a los tribunales de
justicia, privarlo de su condición de sucesor. (Howard, 2019)
La
desheredación es una hipótesis de exclusión sucesoria prevista en el art. 896
del Código
Civil Uruguayo (en adelante
“C.C.U”). Se define como “una disposición testamentaria, por la cual se
priva de su legítima a aquel sujeto que es considerado heredero forzoso”
(Código Civil Uruguayo. Ley 16.603 de 1994. 19 de octubre de 1994. Uruguay.)
Se
trata de un instituto que opera a través de una disposición testamentaria,
alcanzando únicamente a los legitimarios, es decir, a aquellos sujetos que se
ven favorecidos con un beneficio exclusivo conocido como las legítimas.
Nuestra
normativa interna se encarga de prever quiénes serán los legitimarios; dejando así un ámbito muy acotado de elección para que el causante
pueda elegir libremente quienes serán los beneficiarios. Si bien, a través de
la figura en estudio, recobra mayor protagonismo la libertad del testador para
disponer, no es tan simple la operatividad del instituto en análisis, puesto
que las causas para su procedencia son taxativas, exigiéndose una intensa carga
probatoria, cuando la desheredación es resistida por parte de quien es
excluido.
Para
que tenga lugar la desheredación se requiere que el causante recurra al
testamento; la finalidad de ésta
es privar al heredero forzoso de la legitima que le corresponde. Se trata de un
derecho del testador de privar a su heredero forzoso de aquella asignación forzosa
a la que tiene derecho en calidad de tal. Si testador quisiera excluir de la
herencia a otro heredero que no es legitimario, podría hacerlo también; pero ya
no se trataría de una desheredación sino de una exclusión de su calidad de
heredero, no siendo necesario para esta última que se cumplan los requisitos previstos para
la desheredación (Rivero de Arhancet, 2001).
2. Concepto
Conforme
al art. 896 del C.C.U, la desheredación es una disposición testamentaria por la
cual se priva o excluye de su legítima a los herederos forzosos. El instituto alcanza únicamente a los
legitimarios.
El
art. 884 del C.C.U dispone lo siguiente: “Llámase
legítima la parte de bienes que la Ley asigna a cierta clase de herederos,
independientemente de la voluntad del testador y de que éste no puede
privarlos, sin causa justa y probada de desheredación. Los herederos que tienen legítima se llaman
legitimarios o herederos forzosos” (Código Civil Uruguayo. Ley 16.603 de 1994.
19 de octubre de 1994. Uruguay).
De
acuerdo con el art. 885 del C.C.U, tienen legítima o, lo que es lo mismo, son
legitimarios “1º.- Los hijos legítimos, personalmente o representados por sus
descendientes legítimos o naturales. 2º.- Los hijos naturales, reconocidos o
declarados tales, personalmente o representados por su descendencia legítima o
natural. 3º.- Los ascendientes legítimos (Código Civil Uruguayo. Ley 16.603 de
1994. 19 de octubre de 1994. Uruguay).
Es
concluyente que la desheredación no opera respecto de todas las asignaciones
forzosas, sino únicamente respecto de las legítimas en función de que solo
tiene virtualidad a fin de excluir a los llamados merced a esta situación. Como
prescribe el art. 870 del C.C.U, las asignaciones forzosas son aquellas que el
testador está obligado a realizar y que, en caso de que no las haga, se suplen,
aun en perjuicio de disposiciones testamentarias expresas.
La
libertad del causante para testar cede ante la procedencia del articulo antes
citado; el de cuius se encuentra obligado a
cumplir con tales asignaciones forzosas, y en caso de que no lo haga, su
voluntad se ve colmada por el imperio de la ley.
Del
lado del causante, la legitima es una verdadera limitación al derecho de
testar, puesto que el derecho a la misma encuentra sus fundamentos en los
vínculos de familia. Por dicho motivo, la afectación del beneficio previsto en
la ley debe tener lugar únicamente
invocando alguna de las causas preceptuadas taxativamente en la normativa, no
extensibles analógicamente.
Ciertamente,
la figura en estudio no solamente se encuentra afiliada al principio de
legalidad (puesto que las causas que deben invocarse son las recogidas por la
ley) sino que, además, se adhiere al mismo el principio de tipicidad. Dado el
carácter sancionatorio que luce la figura, la misma debe ajustarse a los
principios antes citados, propio de las regulaciones que imponen sanciones a
las conductas reprobables.
Ahora
bien, cuando la solidaridad intergeneracional que caracteriza a las legítimas
ha desaparecido como consecuencia de un comportamiento reprobable del
legitimario, previsto en la ley, la privación de este derecho es lícita.
No sería racional obligar a un testador
a favorecer a quien por su conducta reparable no se ha hecho digno de recibir
el beneficio, puesto que si la legítima se funda en los deberes de
asistencia y afecto del causante hacia el legitimario, la desheredación
significa la dispensa que la Ley confiere al testador de seguir vinculado por
tal deber, ante la concurrencia de una causa grave y legalmente reconocida (Howard, 2019, p. 557).
Por
el principio de la intangibilidad de las legítimas, los legitimarios
tienen derecho a recibir la cuota parte que legalmente les corresponde. Si
bien, la misma no debe ser afectada ni cuantitativa ni cualitativamente; se
entiende que quien vulnera los vínculos de familia por la operatividad de
alguna de las conductas previstas en la ley, no puede ser beneficiado por una
institución jurídica que encuentra, justamente, sus fundamentos en los vínculos
de familia.
El
instituto de la desheredación cuenta con dos limitaciones normativas para poder
operar:
En
primer lugar, el art. 896 del C.C.U exige, al definirla, una manifestación de
la voluntad expresa; ya que la desheredación no puede presumirse, ni deducirse
de los negocios inter vivos del causante, ni ser tácita.
Una segunda limitación, viene dada por el art.
897 del C.C.U. Preceptúa los requisitos que, en su totalidad, deben
reunirse para que la desheredación no sea nula o, lo que es lo mismo, no sea
dejada sin efecto para el caso de que sea objetada.
3. Requisitos
de validez
Para
que la figura en estudio no sea impugnable es fundamental que se cumplan los
requisitos de validez previstos la ley; de lo contrario, si los mismos no
confluyen en su totalidad, la desheredación será declarada nula.
Tal
como se desprende del art. 897 del C.C.U, el incumplimiento de cualquiera de
los requisitos acarrea la falta de validez de la desheredación (Rivero de
Arhancet, 2001).
Para
que valga la desheredación se requiere:
3.1.Que se haga
en testamento válido.
El testamento es un instrumento de
planificación sucesoria por el cual el disponente encauza el destino de sus
bienes, de conformidad con su autonomía privada, para cuando haya cesado de
vivir; corrigiendo con su voluntad la distribución hereditaria que se lleva a
cabo por parte de la ley (Howard, 2020).
Se
trata de un negocio jurídico, que debe otorgarse con discernimiento, intención
y libertad por parte del testador, puesto que sería nulo en caso de que se
ausente su libre voluntad, y anulable en caso de que dicha voluntad exista,
pero este viciada por error, violencia o dolo.
Es
un acto de disposición de bienes; directa, en caso de instituir herederos o
legatarios o, indirecta, en caso de prever la desheredación de un legitimario.
No
solamente debe tratarse de un testamento valido; se requiere además que el
mismo no se haya revocado. Al tratarse de un acto esencialmente revocable, la
posibilidad de hacerlo por la sola voluntad del testador existe hasta su
muerte, como lo prevé el art. 998 del C.C.U. Si el testador desheredó a un legitimario, y luego revoca dicho
testamento, más allá de que no mencione la disposición en cuestión, la
desheredación quedará
sin efecto puesto que cae el testamento en la que fue dispuesta la misma
(Howard, 2019).
3.2. Que sea hecha pura y simplemente y
del total de la legítima.
La
desheredación no puede sujetarse a un plazo, ni condición, y debe alcanzar la
totalidad de la legítima.
El
instituto es un modo de exclusión de la legitima; no lo es de otros beneficios
que pueda recibir el sucesor. La ley es clara al expresar que la afectación es
sobre la legítima,
no sobre otros beneficios. Nada impide que el sucesor se viera beneficiado de
otra manera, como por ejemplo con un legado, a pesar de haber perdido su
legítima.
La
desheredación debe que ser pura y simple. No debe estar sometidas a condiciones
ni plazos. Esto no impide que, en caso de que el testador no tenga certeza
absoluta de la existencia de la causa, condicione la desheredación a la
probanza de ésta
con posterioridad; en verdad no se está condicionando la concurrencia o no de
la causa, sino solamente de su prueba. No es lo mismo, por ejemplo, disponer
“desheredo a mi hijo X si intentara matarme”, a decir, “revoco la desheredación
de mi hijo X si se probara que se ha arrepentido de haber intentado matarme”
(Howard, 2019).
Tampoco
sería admisible desheredar a futuro, previendo la procedencia de la
desheredación para la eventual hipótesis de que en el futuro el legitimario
incurriera en alguna de las causales descriptas por la ley.
El
fundamento de que la desheredación no pueda someterse a ningún plazo ni
condición viene dado porque, al tratarse de una disposición testamentaria, se
origina plenamente en las causales previstas en la ley. Se debe vincular la
desheredación a una causal que la motive; si la misma no existe al momento de
incluir la disposición testamentaria, no habría desheredación.
De
lo contrario, se afectarían los derechos que la ley protege y reconoce a los
legitimarios, puesto que sería incoherente e incongruente prever la
desheredación (con todas las consecuencias que ello apareja) y esperar a que la
casual ocurra. Solamente los hechos previstos en la ley tienen aptitud o
significación jurídica para conducir a la desheredación; si esos hechos no se
configuran, no operaría la misma.
3.3. Que se designe al desheredado por
su nombre y se exprese clara y específicamente la causa de la desheredación.
Este
ordinal refiere a dos requisitos diferentes: por un lado, a la designación del
desheredado, y por otro, a la causa de la desheredación.
En
lo que respecta a la designación del desheredado, se lo debe indicar
precisamente a través de su nombre, más allá de que no existan dudas acerca de
su identificación, o que se tenga certeza quién es el sujeto.
La
ley es exige el nombre del desheredado, excluyendo así el manejo de un apodo o
seudónimo; pero no exige el nombre y apellido del sujeto; siendo suficiente con
el nombre de pila de éste.
Sin embargo, más allá de que no se puedan pretender requisitos que la propia ley
no prevé, es de entenderse que la designación tiene que ser clara, inequívoca e
indudable.
En
lo que respecta al requisito de la expresión de la causa, se debe tener en
cuenta que la especificidad de la que habla la ley, más que a una referencia
puntual de alguna de las causas tipificadas, debe entenderse en sentido amplio,
determinando los hechos u eventos que llevan al testador a imponer la sanción
civil. Si las palabras del testador son claras para reflejar que los hechos
ocurridos ingresan dentro de la causal prevista; es suficiente. Pero, más aún, ella (o ellas, puesto que nada
impide que coexistan varias causas de desheredación) debe formar parte del
elenco de causas que están previstas taxativamente en la norma, debiendo ser
probada.
Esto
último por cuanto la naturaleza de la figura
es de una típica sanción civil; debe ajustarse al principio de tipicidad,
propio de las regulaciones que imponen sanciones a las conductas reprobables;
donde su acreditación y probanza forma parte de su invocación.
Por
aplicación de los arts. 899 y 900 del C.C.U, solamente las conductas y hechos
contenidos expresamente en la ley tienen la suficiencia para conducir a la
desheredación. Los demás acontecimientos que puedan ocurrir, aun siendo
perjudiciales, denigrantes, inmorales y deshonestos para con el testador,
carecen de aptitud para lograr el fin perseguido por la norma por no estar
incluidos en ella.
3.4. Si el desheredado es un hijo o
descendiente, se requiere, además, que haya cumplido dieciocho años.
Para
ser desheredado se requiere que el legitimario haya alcanzado la mayoría de
edad. Sin embargo, el Código omite indicar en qué momento el legitimario debe
tener esa edad, o, lo que es lo mismo, cuando debe mirarse esa exigencia de
edad. Doctrinariamente se ha entendido que la capacidad para incurrir en las
causales de desheredación debe observarse en el momento en que se producen los
hechos que la motivan. (Howard, 2019).
4. Causas
de desheredación
Las
causas de desheredación deben ser analizadas restrictivamente, no debiendo ser
extendidas por analogía, ya que suponen la limitación de un derecho: las
legítimas.
Cobra
especial relevancia el principio de intangibilidad de las legítimas;
esta última podría verse afectada únicamente por
las causales de desheredación que la ley prevé. Es así como el art. 898 del
C.C.U nos indica que “la causa en que se funda la desheredación deberá
ser alguna de las señaladas expresamente en la ley.” (Código Civil Uruguayo.
Ley 16.603 de 1994. 19 de octubre de 1994. Uruguay.)
En
orden a lo que acaba de decirse, como la figura denota total característica
sancionatoria, debe ajustarse al principio de legalidad y tipicidad. Nadie
puede ser sancionado sin que exista una ley que tipifique, para un
comportamiento notoriamente reprobable, un castigo.
Según
el art. 899 del C.C.U, “todas las causas
de indignidad para suceder (art. 842 C.C.U) lo son también respectivamente de
desheredación”. (Código Civil Uruguayo. Ley 16.603 de 1994. 19 de octubre de
1994. Uruguay.)
Acompañando este precepto, el art. 900
del C.C.U detalla cuáles
serían, además de las previstas por el art. 842, justas causas de desheredación
de los hijos y descendientes; mientras que, el art. 901 del C.C.U, prescribe
aquellas que se podrían invocar para que el padre y la madre puedan ser
desheredados por sus hijos.
Entonces,
de acuerdo con los arts. 899 a 901 del C.C.U, se advierte lo siguiente: existen
tres grupos de causas: 1) todas aquellas que producen la indignidad 2) las que
afectan a los hijos y descendientes 3) las que tienen por finalidad excluir a
los ascendientes matrimoniales.
4.1. Causas de la indignidad aplicables
a la desheredación
Si
bien, para la operatividad de la desheredación, existe una remisión expresa a
las causas de la indignidad; la realidad es que no todas las que se encuentran
previstas para esta última figura son igualmente aplicables a la desheredación.
A la par de lo dicho, algunas causales de la
indignidad operan una vez que el sujeto ha fallecido, lo cual no es coherente
ni coincidente con el instituto en estudio, puesto que la desheredación es una
disposición testamentaria, y para configurarse como tal requiere de la voluntad
del causante (Howard, 2019).
Las
causales previstas en el art. 899 del C.C.U, son las siguientes:
4.1.1. “El
condenado en juicio por homicidio intencional o tentativa del mismo contra la
persona de cuya herencia se trata, contra el cónyuge y contra los descendientes
del mismo.
Si
alguno de los herederos forzosos incurre en esta causal de indignidad, pierde también
su legítima.” (Código Civil Uruguayo. Ley 16.603 de 1994. 19 de octubre de
1994. Uruguay).
Esta
causal tiene un referencia subjetiva y objetiva.
En
cuanto a la referencia subjetiva, quien haya sido condenado por un homicidio
intencional o tentativa del mismo, debe haber desarrollado esa conducta contra
el sujeto de cuya herencia se trata, contra el cónyuge y contra los
descendientes del mismo.
Se
trata de una causal de gran componente ético, moral, y de gran reprobación
judicial, puesto que el beneficiario privó o intentó
privar de su vida al causante; es decir, el sujeto de quien pretende obtener un
beneficio, como lo es la legitima.
Las
víctimas de la conducta delictiva, además de ser la persona de quien se hereda,
alcanza a su cónyuge o sus descendientes (sin limitación de grado ni parentesco
impuesto por la ley, ni distinción de la filiación- si es matrimonial o
extramatrimonial-)
En
cuanto a la referencia objetiva, se requiere una sentencia penal condenatoria
ejecutoriada por homicidio intencional o tentativa de homicidio, configurándose
la causal de indignidad solamente cuando exista sentencia de condena.
Vemos
que la ley no solo considera realmente reprobable la conducta delictiva de dar
muerte a un sujeto, sino también la tentativa de cometer esa conducta. Castiga
de la misma manera la intención de dar muerte a una persona, y la consumación
de la conducta delictual. La norma
abarca un estadio previo a la efectiva consumación del delito. No es admisible
que, quien tuviera la intención de quitarle la vida al testador, luego se
beneficie de los derechos sucesorios que la ley le concede.
Como
bien lo determina la norma, se requiere intención. No se encuentra englobada la
conducta culposa; la norma no lo prevé. Para que una conducta se castigue a
título de culpa debe estar expresamente prevista en la ley, ya que el hecho
culpable solamente es punible en los casos determinados por ley, tal
como deriva del art. 19 del Código Penal Uruguayo.
Por
lo tanto, no se considerará configurada la causal en casos de homicidio
culposo, homicidios no imputables (como los ocurridos en estado de embriaguez o
demencia, etc.), puesto que la norma es clara al exigir un evento que debe ser
querido e incluso previsto.
Como
lo adelantábamos, la aplicación de esta causal en el campo de la desheredación
debe hacerse sopesando las características del instituto en estudio, puesto que
operaría solamente en caso de que haya existido
condena ejecutoriada de tentativa de homicidio para con la persona de
quien se hereda, así como condena ejecutoriada de homicidio o tentativa del
mismo contra la persona del cónyuge o descendientes del testador.
4.1.2. “El
heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del difunto, no la
denuncia dentro de sesenta días a la justicia cuando esta no ha procedido ya de
oficio sobre ella.
Si
los homicidas fueren ascendientes o descendientes o hermanos del heredero o
cónyuge cesara en éste la obligación de denunciar” (Código Civil Uruguayo. Ley
16.603 de 1994. 19 de octubre de 1994. Uruguay).
No
podría operar dicha causal en el campo de desheredación por los siguientes
motivos:
Primero,
porque esta causal tiene como presupuesto la intervención de oficio por parte
de la justicia. Solamente en caso de que esta última no haya intervenido de oficio, podría
operar la causal; pero aún
en este último
caso existen ciertas limitaciones: que se trate de un heredero mayor de edad,
sabedor de la muerte violenta del difunto, y no haberla denunciado dentro de
los sesenta días a la justicia. Por obvias razones no podría operar como causal
de desheredación; para que esta última
proceda se requiere de la voluntad del testador; no existente en caso de que el
mismo haya fallecido.
En
segundo lugar, incluso no habiendo cumplido con la obligación de denunciar la
muerte del causante; el sujeto tampoco podría ser privado de su herencia en
caso de que el homicida sea ascendiente, descendiente, hermano o cónyuge del
heredero legitimario.
4.1.3. “El
que voluntariamente acusó
o denunció
al difunto de un delito capital” (Código Civil Uruguayo. Ley 16.603 de 1994. 19
de octubre de 1994. Uruguay).
La
ley habla de difunto, evidentemente se refiere al testador fallecido;
cronológicamente no sería posible invocar esta causal para desheredar al
beneficiario, porque la desheredación es una disposición testamentaria, y como
tal requiere de la voluntad del testador.
El
delito capital es aquel que conduce a la pena de muerte. El precepto no recibe
aplicación en el ordenamiento jurídico uruguayo ya que se abolió la pena de
muerte.
Se
considera legalmente inadmisible entender que “delito capital” se refiere a
“delito grave” puesto que la ley refiere al delito castigable con pena de
muerte, no siendo aplicable esta última en nuestro ordenamiento jurídico.
4.1.4 “ El pariente
que, sabiendo ser heredero presuntivo del difunto, y hallándose este demente y
abandonado, no cuida de recogerle o hacerle recoger en un establecimiento
público” (Código Civil Uruguayo. Ley 16.603 de 1994. 19 de octubre de
1994. Uruguay).
Claramente
la causal operaria en caso de que el sujeto víctima de los hechos deje atrás su
estado de demencia y teste excluyendo al legitimario que lo abandonó en las condiciones que el artículo
prescribe.
4.1.5. “El
que para heredar estorbó, por fuerza o fraude, que el difunto hiciera
testamento o revocara el ya hecho o sustrajo éste o forzó al difunto para
testar” (Código Civil Uruguayo. Ley 16.603 de 1994. 19 de octubre de
1994. Uruguay).
Se
trata de una causal vinculada con la obstrucción de la libertad para testar.
Las conductas que quedarían comprendidas en esta causal son las siguientes
(Howard, 2019):
a. estorbar con fuerza o fraude para que el
difunto hiciera testamento. Estorbar debe ser entendido con la idea de
obstaculizar o dificultar la posibilidad de testar, ya sea por fuerza (tanto
por la fuerza física, así como por amenazas que inspiren al testador un temor
insuperable), o por fraude (quedando comprendidas las maquinaciones directas o
positivas), ya que para estorbar se requiere una conducta directa o activa.
b. utilizar fuerza o fraude para lograr que se
revoque un testamento ya hecho. A diferencia del caso anterior, la fuerza y el
fraude se utilizan para revocar un testamento que ya se otorgó.
c. sustraer el testamento hecho por el testador.
Se trata de una hipótesis que solamente procedería respecto de testamentos que
son solemnes cerrados y menos solemnes o especiales.
d. forzar al difunto a testar. Refiriéndose
únicamente a la fuerza con el alcance que vimos, pero no al fraude. El
testamento sería
nulo, por aplicación del art. 789 del C.C.U.
4.2 Causales que afectan a los hijos y
descendientes
4.2.1. “Haber
maltratado de obra o injuriado gravemente la palabra al padre o ascendiente que
le deshereda” (Código Civil Uruguayo. Ley 16.603 de 1994. 19 de octubre
de 1994. Uruguay).
En
la actualidad, se ha tendido a la flexibilización del concepto de maltrato de
obra, de tal forma que se han incluido daños y maltratos psicológicos que los
hijos provocan a sus padres, incluso no existiendo de por medio violencia
física. En la medida en que dichos comportamientos generan un sufrimiento y
padecimiento notorio se verían alcanzados por la disposición en estudio. Nada
obsta a que los maltratos psicológicos sean notoriamente mayores que el
maltrato físico, puesto que pueden causar un gran menoscabo y deterioro a la
salud mental del testador mayor que una dolencia corporal.
Dicho
comportamiento notoriamente infringe lo previsto por el art. 256 del C.C.U, el
cual dispone que “los hijos, cualquiera que sea su estado, edad, y
condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre” (Código Civil
Uruguayo. Ley 16.603 de 1994. 19 de octubre de 1994. Uruguay).
Las
conductas desarrolladas por el legitimario no necesariamente tienen que
reputarse de ilícitas; alcanza con que en el entorno afectivo se califiquen
como inmorales, indecentes o indecorosas. Lo dicho por cuanto el análisis no
recae necesariamente en la conducta en si misma que desenvuelve el legitimario,
sino en el sufrimiento, menoscabo, dolor que genera para el testador.
Ninguna actividad ilegal lleva a cabo el
hijo que interna a su padre en un establecimiento geriátrico y ninguna
obligación le impone el ordenamiento jurídico de concurrir a visitarlo. Sin
embargo, la omisión a este respecto por parte del hijo que produce un daño
psicológico a su ascendiente queda comprendida en la noción de maltrato que
recoge la disposición. (Howard,
2019, p.584).
El
estudio y la prueba de esta causal debe ser enfocada desde una perspectiva
objetiva. Es decir, aun existiendo una ofensa, injuria o agravio para con el
testador, debe ser analizado objetivamente; la conducta en si misma debe
ser agraviante e injuriante.
4.2.2. “Haberle negado los alimentos, sin motivo
legítimo” (Código Civil Uruguayo. Ley 16.603 de 1994. 19 de octubre de 1994.
Uruguay).
El
art. 121 del C.C.U, indica: “Bajo la denominación de alimentos se comprende,
no solo la casa y la comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y
salarios de los médicos y asistentes, en caso de enfermedad.
Se comprende también la educación, cuando el
alimentario es menor de veintiún años” (Código Civil Uruguayo. Ley 16.603 de 1994. 19 de
octubre de 1994. Uruguay)
Según
el artículo citado y el art. 46 del Código de la Niñez y de la Adolescencia (en
adelante, C.N.A) el concepto jurídico de alimentos disfruta de un contenido más
amplio del que se confiere vulgarmente, ya que incluye comida, casa, vestido,
calzado, medicinas, honorarios médicos, etc. El legislador se apartó del
sentido natural y obvio de la palabra, para darle un significado especial, de
modo que se incluyen también otros rubros que colman diversos requerimientos de
la condición humana, además de los alimentos que permiten satisfacer las
necesidades naturales del hombre. (Howard, 2016).
Para
la operatividad de esta causal es necesario que se configuren los requisitos
que la ley prescribe para el nacimiento de la obligación alimentaria: un título
que permita exigirlos; las necesidades del beneficiario y las posibilidades de
quien debe sufragarlos.
Es
así como el art 122 del C.C.U establece que “los alimentos han de ser
proporcionados al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los
recibe” (Código Civil Uruguayo. Ley 16.603 de 1994. 19 de octubre de 1994.
Uruguay).
Se
trata de una causal que encuentra su contracara en el art. 900 numeral 1 del
C.C.U.
En
el ámbito de las relaciones paternofiliales, la presente causal encuentra su
fundamento en el incumplimiento de las obligaciones que tienen los hijos para
con sus padres. Una de ellas es la prestación de alimentos; se trata de una
obligación de carácter reciproca entre padres e hijos.
El
art. 118 del C.C.U, nos indica que “la obligación de alimentar es reciproca
entre los ascendientes y descendientes”; mientras que el art. 279 establece
que “la acción de reclamar alimentos es reciproca entre padres e hijos
naturales y tendrá lugar siempre que unos u otros se hallaren en circunstancias
de no poder proveer a sus necesidades” (Código Civil Uruguayo. Ley 16.603
de 1994. 19 de octubre de 1994. Uruguay).
4.2.3. “Haber
sido declarado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, culpable de
un delito y condenado como tal a la pena de cinco años de penitenciaría o a
otra pena de mayor gravedad” (Código Civil Uruguayo. Ley 16.603 de 1994.
19 de octubre de 1994. Uruguay).
Muy
pocos ordenamientos jurídicos han incluido entre sus disposiciones esta causal;
probablemente sea porque no se trata de un comportamiento delictivo que
tenga como víctima al testador, a sus parientes, o familiares.
Es
una disposición normativa que no se encuentra ajustada a la realidad que
actualmente se vive y, seguramente, forme parte del grupo de disposiciones que
habría que replantearse modificar. No se comprende la inclusión de una causal
de estas características, puesto que en sí misma no debería verse como un
impedimento para obtener el beneficio que la ley les asigna a los legitimarios.
Sin
perjuicio de lo dicho, el fundamento de haber incluido esta causal tiene una
doble vertiente: por un lado, el hecho de haber sido sancionado con una pena de
cinco años de penitenciaría o
de mayor gravedad arroja deshonra sobre la familia y, en segundo lugar, porque hace presumir que
quien comete este tipo de conductas en realidad no siente afecto por sus
ascendientes, porque si así fuera no la
habría cometido (Howard, 2019).
4.3. Causales
de desheredación de los ascendientes matrimoniales
4.3.1. “Cuando han perdido la patria potestad, con
arreglo los dispuesto en el Código, arts. 284 y stes.”
(Código Civil Uruguayo. Ley 16.603 de 1994. 19 de octubre de 1994.
Uruguay).
La
patria potestad supone un conjunto de derechos y obligaciones que tienen los
padres para con la persona y bienes de sus hijos menores. Cuando la conducta
que desarrollan los padres los hace indignos de su misión de tales; o cuando se
dan ciertos hechos que manifiestan que los padres no están en condiciones de
afrontar las exigencias que demanda el correcto funcionamiento de la patria
potestad; en tales casos la ley se encarga de enumerar conductas que suponen la
perdida de la patria potestad en protección de los hijos menores (Cestau,
1999).
Los
comportamientos que precisa nuestra normativa suponen una afectación a la
persona de los hijos menores. Coherente es la desheredación de los padres por
los hijos cuando los primeros emplean conductas que atentan contra los derechos
y la protección integral de los segundos.
La
normativa prescribe que el padre y la madre pueden ser desheredados con arreglo
a esta causal; la cual debe ser analizada de manera estricta, y vista únicamente desde la perspectiva de quien
deshereda. Es decir, las causas para desheredar son personales, por lo tanto,
solo podría desheredar aquel que fue víctima de los hechos; pero no podría
desheredar un hijo a su padre, porque este último haya perdido la patria potestad sobre
otro de sus hijos, diferente de quien está desheredando.
No
incluye como causal la limitación de la patria potestad; solamente su pérdida. Pero, aun invocando esta última, se requiere sentencia que condene a la
perdida de la patria potestad.
4.3.2. “Cuando
les negaren los alimentos, sin motivo legítimo” (Código Civil Uruguayo.
Ley 16.603 de 1994. 19 de octubre de 1994. Uruguay).
Se
trata de una causal que, además de ser motivo suficiente para desheredar a los
ascendientes del testador, está incluida en el art. 900 ya analizado como
excluyente del beneficio para aquel hijo o descendente que haya negado
alimentos al testador.
Se
trata de una causal que opera tanto para cuando los hijos son menores, como
cuando son mayores, pero deben operar los requisitos previstos en la ley para
el nacimiento de la obligación alimentaria (títulos para pedirlos, necesidades
del beneficiario, y posibilidades de quien debe sufragarlos), de acuerdo con
los arts. 122 del C.C.U y 46 del Código de la Niñez y de la Adolescencia
(C.N.A.).
4.3.3. “Cuando
el padre atentó
contra la vida de la madre o ésta contra la de aquel y no hubo reconciliación
entre los mismos” (Código Civil Uruguayo. Ley 16.603 de 1994. 19 de octubre de
1994. Uruguay).
A
pesar de que el precepto se refiere a la reconciliación, en verdad parecería
estar recogiendo el instituto del perdón o de la remisión. La
posibilidad de desheredar se mantiene siempre que no haya reconciliación entre
los padres. Por lo expuesto, desaparece la posibilidad de desheredar en caso de
que se pruebe a través de cualquier medio dicha la reconciliación antes de que
se otorgue el testamento que deshereda.
En
caso de que se haya otorgado testamento y la reconciliación sobrevenga con
posterioridad; la desheredación se mantendría hasta tanto no se revoque el
testamento que incluye dicha disposición testamentaria. Por lo expuesto, se
puede concluir que si bien se exige la reconciliación de los padres, quien
realmente debe remitir la causal es el propio hijo-testador. (Howard, 2019)
5. Prueba
de las causales de desheredación
El
art. 898 del C.C.U señala que “La causa en que se funda la desheredación
deberá ser alguna de las señaladas expresamente en la ley y probarse, además,
por las personas a quienes interesare la desheredación, si no se hubiese
probado judicialmente en vida del testador” (Código Civil Uruguayo. Ley
16.603 de 1994. 19 de octubre de 1994. Uruguay).
Se
debe interpretar que la causa de desheredación, en algunos casos, puede estar
plenamente probada en vida del testador. Sin embargo, otras veces, la probanza
de la causal opera una vez ocurrido el deceso del testador.
No
obstante, aún
en esta última
hipótesis, la causal debe ser probada de todos modos cuando el desheredado
controvierta en vía judicial la privación de la legitima. Para que se descargue
prueba de la misma por parte de quien se encuentra interesado en la
desheredación, se requiere como presupuesto que el desheredado haya accionado
contra dicha cláusula testamentaria. Si esto último no ocurre, nos encontraremos frente a
un supuesto de aceptación tácita de la operatividad de la causal, y, por lo
tanto, nada debería probarse acerca de ella (Howard, 2019).
Ahora
bien, si la causal fue probada judicialmente en vida del testador, la pregunta
que nos debemos plantear es si esa causal debe tenerse como plenamente probada
a los efectos de la desheredación.
Si
se entendiera que dicha causal, plenamente probada judicialmente y en vida del
testador, alcanza a la desheredación, la persona interesada en que opere la
desheredación no debería invocar ningún tipo de prueba al respecto; debiendo,
el excluido de la sucesión, impugnar la cláusula testamentaria por la cual se
decide desheredarlo.
Ahora,
si se entendiera que la causal no debe tenerse plenamente probada a los efectos
de la desheredación-. más allá de que la misma se haya probado judicialmente en
vida del testador- el onus probandi se
desplaza a quien interesa la desheredación.
Suponiendo
que la causal, probada judicialmente en vida del testador, alcanzara a la
desheredación, a mi criterio si abren dos interpretaciones:
Quienes
entienden, por un lado, que el interesado en la misma no debería probarla,
puesto que la ley condiciona la probanza de la causal por este último solo “si no se hubiese probado judicialmente
en vida del testador”.
Por
otro lado, quienes entienden que, habiéndose probado en vida del testador, la
misma de todos modos debe ser probada por quien le interesa la desheredación y
a los efectos de esta última,
tomando como argumento principal que la probanza se limita a las partes que
intervienen en un juicio. Puede que la causal, aun probada judicialmente en
vida del testador, no le sea oponible al desheredado por no haber sido parte
del proceso judicial en que se probó.
El
alcance de la cosa juzgada está limitado a aquellos que intervinieron en un
juicio; si en este último
se probó la causal de desheredación, no es un obstáculo para que se pruebe aún
por el interesado en ella, siempre que el desheredado no haya sido parte de
aquel juicio.
No
es oponible el alcance de la cosa juzgada a terceros que no fueron parte del
procedimiento y; más aún, la prueba diligenciada en ese procedimiento tampoco
debe serle oponible al desheredado, en tanto la misma se diligenció sin su contralor por tratarse de un
juicio del cual él no formaba parte. De allí que, si se adoptara esta última postura, el onus
probandi continuaría sobre espaldas de quien interesa la desheredación.
Ahora
bien, cuáles son las posibles acciones o defensas que tendría el afectado
frente a la desheredación:
Por
un lado, podría promover la acción de nulidad, en la medida en que la
desheredación no haya cumplido con todos los requisitos de validez que exige el
art. 897 del C.C.U. Debemos interpretar que se trata de requisitos de validez,
siendo que la propia norma así lo indica cuando expresa “para que valga la
desheredación se requiere.”. Por lo tanto, si se omitieron algunos
de los requisitos, la acción a impetrar es la de nulidad, siendo plenamente
aplicable el art. 1560 inciso 1 del C.C.U: nulidad absoluta.
No
obstante, si los requisitos de validez se han cumplido, pero el desheredado
discrepa con la solución adoptada por el testador, al considerar que sus
comportamientos están realmente alejados de las causales alegadas considerando
que la causal invocada es inexistente o no se ha verificado, en este caso la
acción a impetrar sería la de reforma de testamento, consagrada en los arts.
1006 y stes. del C.C.U.
Es
importante diferenciar estos dos tipos de acciones que se encuentran en manos
del afectado para accionar, puesto que ambas figuras divergen en cuanto a sus
efectos. Si se opta por la acción de nulidad, rigen a su respecto todas las
exigencias en cuanto a la carga probatoria prevista en el 139 del Código General
del Proceso, (en adelante C.G.P.), puesto que quien alega un hecho, debe
probarlo. Además, al tratarse de una nulidad absoluta es imprescriptible. Sin
embargo, en el supuesto de que la acción a promover sea la de reforma de
testamento, la hipótesis es diferente, ya que se encuentra sujeta a un plazo de
prescripción de cuatro años contados desde el día en que el desheredado conoció
el testamento del difunto; además de que la ley beneficia al afectado puesto
que la carga probatoria recae sobre quien interese la desheredación, de acuerdo
con el antes citado art. 898 del C.C.U.
Entonces,
¿quiénes son los interesados de la desheredación? No
solamente se puede incluir a los herederos del testador, sino también a todos
aquellos que se puedan ver afectados en caso de que la acción de reforma de
testamento o la acción de nulidad triunfe. Es a los sujetos que interesa la
desheredación sobre quienes recae la prueba de los hechos constitutivos de la
causal alegada; si no cumplen con el deber de prueba que la propia ley les
impone, van a sufrir los perjuicios que de ello se derive, es decir, la
declaración de ineficacia de la desheredación.
6. Nuestra
normativa actual
Tal
como lo hemos adelantado, las causales de desheredación deben interpretarse
taxativamente atento a su característica sancionatoria. Los principios de
legalidad y de tipicidad afloran al momento de acceder a ellas, no pudiéndose
aplicar analógicamente dada su naturaleza condenatoria.
Nadie
puede ser sancionado por un comportamiento que al momento de su perpetración no
se encontraba regulado por la ley como una causal de desheredación. Además, la
conducta que desarrolla el legitimario debe ajustarse a los presupuestos
detalladamente establecidos en la norma, no admitiéndose una extensión
analógica del comportamiento cuando el mismo no se encuentra en su totalidad
recogido por el cuerpo legal.
Ahora
bien, dadas las características antedichas, se advierte que existen
comportamientos incluso más graves que los que se encuentran previstos por la
normativa, pero, al no encontrarse regulados, no podrían invocarse como una
causal válida para la desheredación.
Por
lo expuesto y atento a las características que tiene la institución de las
legítimas en los ordenamientos jurídicos actuales, la doctrina ha considerado
de vital importancia reformar los sistemas jurídicos introduciendo las llamadas
causas “abiertas” para desheredar. Las mismas son causas que, por su expresión
legal, permiten un mayor margen de interpretación y en las que la libertad de
testar del causante tiene un mayor protagonismo, como sucede, por ejemplo, con
el comportamiento inmoral del legitimario (Howard, 2019).
6.1. Abandono
emocional
Comportamientos
tales como el abandono emocional del padre por parte del hijo no se encuentran
taxativamente previstos en la norma; sin embargo, por su naturaleza nos
cuestionamos si es posible su inclusión dentro la causal maltrato de obra
recogida en el art. 900 nral 1 del C.C.U.
El
abandono emocional se da en aquellas situaciones en las cuales el testador
mayor, necesita de cuidados, atención y afecto de sus descendientes. La falta
de interés, de comunicación, de cuidados, de afectos - independientemente de los
aspectos materiales del cuidado de los adultos mayores-, son comportamientos
que vulneran el componente ético y moral que debe tener las relaciones entre
padres e hijos.
Según
la Real Academia Española (en adelante, R.A.E), el abandono, en una de sus acepciones,
se define como “dejar solo a alguien alejándose o dejando de cuidarlo”. Desamparar
a un ascendiente implica desasistirlo y eso es incompatible con los deberes
que derivan de la relación jurídica paternofilial. Desde esta perspectiva se
trata de determinar si el abandono emocional tiene encaje en la causa de
maltrato de obra (Algaba Ros, 2015). Tal conducta, además de incluirse dentro
de la hipótesis del maltrato de obra, consiste en un incumplimiento de las
obligaciones que tienen los hijos respecto de sus ascendientes, en tanto que descuidar
también se define como desatender las obligaciones.
El
nuevo panorama social nos conduce a la necesidad de interpretar las normas
conforme a la actual realidad social. El contexto social que vivimos actualmente
pone de manifiesto que el abandono emocional de un mayor debe ser tenido
presente en nuestra normativa, permitiendo a éste desheredar a sus
descendientes cuando sea objeto del mismo. No tiene sentido que el ordenamiento
no le permita privar de la legítima a aquellos sujetos que no han mantenido con
el testador-abandonado ninguna relación familiar. Sería como obligar al
testador a respetar unos lazos familiares que han quedado rotos, mientras que
ninguna sanción recibe el legitimario que ha roto los propios lazos familiares.
No se admite el hecho de que los padres deban dejar a sus hijos su legítima,
aunque durante años hayan mantenido una postura de indiferencia, alejamiento y
abandono emocional para con sus padres.
En
una sentencia del Tribunal Supremo español, se señala que el “hecho de que
las causas de desheredación sean de enumeración taxativa sin posibilidad de
analogía, “no significa que la interpretación o valoración de la concreta
causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio
rígido o sumamente restrictivo” (Tribunal Supremo 1ª, 3.6.2014
(RJ.3900)15). Señala la referida sentencia que las causas de desheredación
deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social,
al signo cultural y a los valores del momento en que se producen (Algaba Ros,
2015).
Si
bien el entorno social que actualmente vivimos exige una interpretación
flexible de las diferentes causales a los efectos de abarcar comportamientos
que, aun no recogidos expresamente, puedan invocarse como causal de
desheredación atento a la voluntad del causante; se debe mencionar que la
interpretación extensiva que se procure no debe llegar a la analogía. Se debe
interpretar la norma de forma tal que el resultado de dicha interpretación sea
acogido por la propia norma, atento a la realidad social que vivimos.
6.2. El
maltrato psicológico
Junto
con el maltrato de obra, también debe considerarse como una causa de la
privación de las legítimas el maltrato psicológico que efectúan los hijos para
con sus padres. La jurisprudencia en derecho comparado ha entendido que es
conveniente que los sistemas se limiten a reconocer como motivos de
desheredación un “maltrato” genérico, dejando así mayor libertad al juez para
apreciar si efectivamente existe una infracción grave de los derechos y deberes
familiares antes que atender a las causas específicas, tasadas y,
probablemente, más severas, previstas por el legislador.
En
particular, el Tribunal Supremo español parece inclinarse por la necesidad de
permitir que el testador pueda privar de la legítima al descendiente que lo
desampara en situación de necesidad o especial vulnerabilidad, que sería la
máxima expresión de la infracción de un deber legal y/o moral hacía el
progenitor, tal y como sucede en otros ordenamientos jurídicos que lo recogen
(Arroyo Amayuelas y Farnós Amorós, 2015).
6.3. La
falta de trato familiar
Se
ha considerado de especial relevancia la falta de trato familiar; tomando en
casos particulares mayor relevancia que un maltrato físico perpetrado por los
hijos para con sus padres, o los insultos de los primeros para con los
segundos.
Se
ha entendido por parte del Tribunal Supremo español que siempre es grave y
culposa la conducta de quien abandona en manos de terceros o en soledad a sus
padres, máxime si estos enferman antes de morir y aunque ello no les coloque en
una situación de necesidad material (Arroyo Amayuelas y Farnós Amorós,
2015).
Los
intentos de desheredar al hijo en las hipótesis de rechazo de éste al contacto
con el padre, generalmente como consecuencia de la separación de los
progenitores, es una hipótesis que se ha ido admitiendo progresivamente en
varias sentencias del Tribunal Supremo como motivo contundente para invocarlo
como causa de desheredación.
A
vía de ejemplo, en el Código Civil Cataluña, en su artículo 443-5, se supedita
los derechos sucesorios ab intestato del hijo o hermano adoptado, en la
herencia de su padre o hermano biológicos (en determinados tipos de adopción),
al mantenimiento de “trato familiar” entre ellos.
No
obstante, la privación de la legítima por falta de trato no puede identificarse
directamente con la falta de convivencia. Se entiende que lo normal es que padres
e hijos ya no convivan cuando nace el derecho a la legítima. No puede
entenderse rota la relación, por muchas desavenencias que existan entre el
testador y el legitimario, si estos conviven bajo el mismo techo; y tampoco
podrá apreciarse ausencia de relación familiar cuando no convivan, pero el
legitimario visite al causante, aunque solo sea de vez en cuando (Arroyo
Amayuelas y Farnós Amorós, 2015).
7. Jurisprudencia
Desheredación
del hijo por el padre
Sentencia
primera instancia: Juzgado Letrado de Primera Instancia en los Civil de 18º Turno. “R. de C., J contra C., A.A. –
Desheredación (F.A. Nº
85/969). Montevideo, 28 de octubre de 1969.
Sentencia
segunda instancia: Tribunal de Apelaciones en los Civil de segundo turno. Nº
296. Montevideo, 25 de noviembre de 1970.
7.1. Hechos
El
causante, P.B.C, casado en terceras nupcias con J.R, con fecha 11 de mayo de
1962 otorgó testamento previendo en una de sus cláusulas la desheredación de su
hijo A.A.C.G., habido de su primer matrimonio con A.G, por haber configurado
causal del adulterio con su madrastra, P.C.D, esposa de segundas nupcias del
causante. Este último instituyó única universal heredera a su última esposa de terceras nupcias, J.R de
C.
Comparece
el hijo del causante, A.A.C.G, solicitando se lo declare único y universal heredero,
manifestando no haberse probado la causal de adulterio a su respecto, ya que la
misma fue invocada en el juicio de divorcio entre P.B.C y P.C.D., en el cual él
no tuvo ningún tipo de intervención. Frente a este hecho, la esposa del
causante de terceras nupcias, J.R de C, acciona contra el primero invocando su
calidad de única instituida universal heredera, incorporando como prueba de la causal
el expediente relativo al divorcio por adulterio seguido por el causante y su
esposa de segundas nupcias.
En
primera instancia, resolución caratulada “R. de C,.
J contra C.,A.A- Desheredación” se desestimó la
demanda interpuesta por la parte actora, instituida universal heredera, la Sra.
J.R, fundamentando que la desheredación solamente debe proceder cuando exista
justa causa de desheredación, plenamente probada. De acuerdo al art. 898 del
C.C.U, la causal de desheredación debe probarse por las personas a quienes
interesase la desheredación, en el supuesto de que la misma no se haya probado
judicialmente en vida del testador. La causal de adulterio invocada por las
partes en el proceso de divorcio surge acreditada con el límite de la autoridad
de la cosa juzgada, alcanzado únicamente a las partes intervinientes en el
proceso de divorcio.
El
tribunal entendió que la declaración de adulterio fue formulada en un
contradictorio totalmente ajeno al heredero que se pretende excluir, puesto que
este último respecto de aquel procedimiento es un
tercero, no teniendo posibilidad de ninguna injerencia en aquel proceso, menos
aún, en el diligenciamiento de la prueba producida en el mismo. La sentencia
dictada en el marco del juicio de divorcio reviste el alcance de la autoridad
de la cosa juzgada, no siendo oponible a A.A.C.G, pues no ha sido parte de
dicho procedimiento, no pudiendo defenderse respecto de la conducta personal y
agraviante que se le señala. Concluye que la causal no se ha probado en vida
del testador, motivo suficiente para trasladar la carga de la prueba de la
causal a J.R de C.
En
segunda instancia, comparece la parte actora, J.R de C, agraviándose de la
resolución dictada en primera instancia, alegando que la prueba producida por
el desheredado no fue suficientemente hábil para demostrar la inexistencia de
la causal que se invoca a su respecto. El tribunal, por su parte, manifiesta
que el adulterio, más allá de su trascendencia y gravedad, no se encuentra
comprendido dentro de la causal prevista en el inciso 1 art. 900 invocado por
la parte actora. En otras palabras, dicho comportamiento resulta excluido de la
enumeración legal. Pero aun hipotéticamente admitiendo que la causa de
desheredación es legal, entiende el tribunal que no resultó judicialmente
probada en vida del testador por el alcance de la cosa juzgada, limitada a las
partes el proceso de divorcio.
El
precitado caso jurisprudencial resulta notoriamente interesante a los efectos
de analizar las diferentes posiciones que se podrían haber adoptado para dar
resolución al caso, independientemente de los fallos efectivamente dictados en
ambas instancias por los tribunales intervinientes.
Así
las cosas, podemos preguntaros lo siguiente: 1) ¿qué argumentos se podrían haber manejado en defensa de
la protección de los derechos del cónyuge en terceras nupcias, instituido
testamentariamente, del fallecido. 2) ¿cuáles podrían haber sido los argumentos
invocados en defensa de la protección de los derechos del hijo desheredado.?
7.2. Argumentos se podrían haber manejado en
defensa de la protección de los derechos del cónyuge en terceras nupcias,
instituido testamentariamente.
Le desheredación, teniendo su origen en la
voluntad del testador, siempre que cumpla con los requisitos legalmente
previstos, es idónea para generar la exclusión sucesoria de los legitimarios.
Aplicable a la situación en estudio es la causal
prevista en el art. 900 numeral 1, ya que haber maltratado de obra o haber
injuriado gravemente la palabra del padre es motivo suficiente para afectar el
beneficio que se tiene como legitimario. Jurisprudencialmente se ha
identificado el maltrato de obra no solamente como maltratos corporales, o
lesiones físicas; se han visto alcanzados los daños psicológicos. Las ofensas y
agravios psicológicos generan un sufrimiento y deterioro a la salud mental del
causante de gran significación. La injuria, por su parte, debe entendérsela
como daño o perjuicio causado al padre. Lo dicho por cuanto no debemos
circunscribir los maltratos de obra a maltratos físicos, ni las injurias graves
de palabra a maltratos psicológicos.
Si
bien es admitido que las causales de desheredación son taxativas, eso no obsta
una interpretación flexible y extensiva de las mismas, conforme a la realidad
social del momento que se vive. Dicha causal es corolario del incumplimiento de
ciertos deberes que tienen los hijos respecto de sus padres, como el de
honrarlos y respetarlos (art.256 CCU). Así, en doctrina, se ha considerado este
articulo determinante en tal contexto, puesto que: “se trata de una máxima,
a la vez moral y religiosa. Se consagra un deber moral, sin límites de tiempo y
espacio” (Cestau, 1999, p. 34).
Trascendente
es recordar que los vínculos de familia son los que principalmente se tienen en
cuenta cuando un sujeto no ha testado, o aun cuando lo ha hecho. Si la persona
que es llamada a heredar, como legitimaria, comete ciertos actos, notoriamente
ofensivos y perjudiciales para la persona que ha de suceder, nada impide que éste último lo prive de su legítima a
través del instituto en estudio, puesto que contradice principios de moralidad,
el hecho de favorecer a quien, por su conducta manifiestamente reprobable, no
es digno ni merecedor de recibir tal beneficio.
La
disposición testamentaria, por la cual se instituye universal heredera a la
cónyuge en terceras nupcias, responde a un acto de última voluntad del
causante. Este hecho no puede dejarse de lado; a pesar de tener disposiciones
civiles notoriamente rígidas se debe hacer un esfuerzo por efectuar una
interpretación flexible de la normativa que nos gobierna.
Mas
allá de las normas procesales, no debemos olvidar que el adulterio fue motivo
suficiente para efectuar la disolución del matrimonio entre el causante y su
cónyuge de segundas nupcias. Definido por la R.A.E. como “ayuntamiento
carnal voluntario entre persona casada y otra de distinto sexo que no sea su
cónyuge” nos lleva a concluir que la prueba directa del mismo es
prácticamente imposible, dando cabida a la prueba por presunciones. Tomando
dicho punto en consideración, la probanza de la causal escapa de las
posibilidades de la cónyuge en terceras nupcias, instituida universal heredera.
Aclarando el asunto: ¿existe prueba, para el adulterio, más contundente que la
considerada en el expediente de divorcio?, ¿puede, la instituida universal
heredera, probar dicho adulterio? Estas son las preguntas que nos tenemos que hacer.
La respuesta negativa no es sorprendente, y la estimo adecuada; puesto que, si
es dificultosa su probanza para las partes en proceso de divorcio, más arduo lo
seria para la instituida universal heredera hacerlo en éste.
7.3. Argumentos
invocados en defensa de la protección de los derechos del hijo desheredado
Que
desheredación es instituto que afecta las legítimas -parte de bienes que la ley
asigna a cierta clase de herederos de manera independiente a la voluntad del
testador. Solamente se los podría privar
de tal derecho siempre y cuando exista una causa legal y probada de desheredación.
Conforme
a los arts. 889 y 900 del CCU, las causales intervinientes son taxativas. No
podrán alegarse otras que no fueran las que se encuentran taxativamente previstas.
El
legislador ha previsto de manera taxativa las causales de desheredación, atento
a la nota sancionatoria que tiene la figura, la cual debe adherirse a los
principios de legalidad y tipicidad propio de este tipo de sanciones.
Tal
como resulta aplicable en la desheredación; el instituto de la indignidad como
una forma de exclusión sucesoria también se sostiene la taxatividad de las
causales, su característica de numerus clausus. Perfectamente aplicable
al instituto en estudio es la opinión sustentada por la Suprema Corte de
Justicia en el fragmento de la siguiente sentencia:
Como se
advierte, la tesis general de los recurrentes, en el sentido de una
interpretación extensiva de las causales de indignidad, aplicables a toda
conducta moralmente recriminable del sucesor, carece de todo apoyo en los
textos legales, en sus antecedentes y en su interpretación doctrinaria y no se
compadece con la naturaleza de pena privada de aquéllas. (Sentencia Suprema Corte de Justicia, Nº
310/2014)
Siendo causales taxativamente previstas
por la ley que constituyen la fuente de una grave pena civil a efectos de que
sea aplicable la sanción se requiere que se produzca lo que la doctrina penal
denomina “la adecuación típica” entre la conducta realizada por heredero o
legatario, y la descripta por la ley (Carozzi, 2010, p 131).
A
través de la taxatividad se pretende no afectar el principio de intangibilidad
de las legítimas, plenamente de recibo en nuestro ordenamiento jurídico.
Si bien existe un reconocimiento de la
autonomía privada para toda persona consistente en otorgar testamento, cuando
se priva a los herederos forzosos de los derechos que les corresponden en su
calidad de tales, la adopción de la medida solo es operable cuando se encuentra
presente una de las causales aptas para ello; pero incluso el legislador ha
otorgado una garantía más para el desheredado, en virtud de que si este niega
la existencia de hechos que llevaron a la desheredación , la ley impone, a
quien contradiga esa afirmación, la carga de la prueba (Howard, 2019, p 556).
Así,
en una sentencia del Tribunal de Apelaciones de Familia 1º T. se entendió lo siguiente:
En consecuencia, corresponde amparar la
demanda en cuanto se vulnera la legítima de la accionante –legitima rigorosa
(sin acrecimientos) y/o en su caso la legítima efectiva propia (acrecimientos
de la porción legitimaria dispuestos por los numerales 893 num.
1 y 2 CC) ya que como expresa la autora citada “la intangibilidad es una nota
esencial de la legítima rigorosa en sentido estricto (esto es la legítima sin
acrecimiento alguno), así como la de la legitima efectiva propia (la que se ve
acrecida con cuotas que vienen de la porción legitimaria) (Sentencia Tribunal de Apelaciones de
Familia 1º
T. nro. 396/2012).
Aun pretendiendo invocar la causal prevista en
el artículo 900 numeral 1 del C.C.U; haber maltratado de obra o haber
injuriado gravemente de palabra al padre, o ascendiente que le deshereda, a contrario sensu de los
fundamentos que sostuvimos en el apartado anterior, podría aducirse que las
casales no deben ser objeto de una interpretación extensiva o analógica,
atendiendo al perjuicio que ello causa al legitimario.
La
ley se limita a establecer la causal, no determinando el alcance de los términos
contenidos en ella. No se encuentran ni
descritos ni definidos por el
Código
Civil tales extremos; si la ley
no lo distingue, el intérprete tampoco debe hacerlo.
Notoriamente
esta última fue la postura seguida por los tribunales en ambas instancias en el
caso comentado, apegándose a un criterio literal de la normativa, entendiendo
que la causal de adulterio no es una causal legal de las enumeradas en el
artículo, por no encontrarse amparada en ninguna de las hipótesis.
En la hipotética situación de que la conducta
del legitimario hubiere ingresado en alguna de las causales previstas
legalmente, nos queda un paso más por revolver: la prueba de la desheredación.
Mas allá de que la desheredación sea válida, en virtud del artículo 897 del
C.C.U, la causal tiene que relacionarse directamente con el heredero, a quien
perjudica, atribuyéndosele una conducta personal y propia agraviante y, si bien
se invocó
como causal de disolución del matrimonio del causante con su cónyuge en
segundas nupcias, dicha prueba diligenciada en ese proceso no es oponible al
tercero (legitimario) habida cuenta del alcance de la cosa juzgada, siempre
limitada a quienes fueron parte del proceso.
Siguiendo
la línea de pensamiento del tribunal, la última alternativa en
materia de probanza la tiene la instituida heredera quien, como interesada, no desarrollo actividad
probatoria suficientemente energética para que opere la exclusión.
8. Conclusiones
La
desheredación se trata de una hipótesis de exclusión sucesoria recogida en el Código
Civil Uruguayo; su procedencia será válida siempre que se reúnan los requisitos
que la ley prescribe en el art. 897.
Atento
a la característica sancionatoria que padece, y las eventuales consecuencias
que apareja el hecho de que un sujeto sea desheredado, la interpretación de las
diferentes causales recogidas en la norma debe ser de interpretación estricta,
apegada al principio de legalidad y tipicidad; por ser causales que no deben
ser extensibles analógicamente.
La
pérdida de la legitimas es la sanción que nuestra norma recoge para aquel
legitimario que haya incurrido en algunas de las conductas prescriptas.
Sin
perjuicio de lo antes dicho, y a la luz del contexto actual que se vive, se
comprende que la rigidez en las causales previstas por el Código Civil ha
dejado por fuera conductas que son notoriamente reprobables, como la reflejada
en el caso jurisprudencial comentado.
La
falta de ductilidad y flexibilidad de la normativa se torna evidente, y
necesario resulta replantearnos una reforma del sistema, e introducir cláusulas
“abiertas” para desheredar o declarar la indignidad. Consecuentemente, se le
garantizaría mayor protagonismo a la libertad de testar del causante, puesto
que la amplitud en las causales respondería y se adecuaría a los intereses del
mismo, evitando conceder beneficios a quien no es digno ni merecedor de
percibirlos por los comportamientos en los que ha incurrido.
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