GONZALO F. IGLESIAS ROSSINI - LA PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y EL RÉGIMEN

DE CAZA EN URUGUAY - https://doi.org/10.47274/DERUM/40.4

 

 

 

 

 

 

 

GONZALO F. IGLESIAS ROSSINI

Universidad de la República (Uruguay). LL.M. Environmental and Energy Law. Georgetown University Law Center

gfi2@georgetown.edu                 ORCID: https://orcid.org/0000-0001-9264-6658

Recibido: 30/10/2021 - Aceptado: 30/11/2021

Para citar este artículo / To reference this article / Para citar este artigo Iglesias Rossini, G. F. (2021). La protección de la fauna y el régimen de caza en Uruguay. Revista de Derecho, 20(40), 71-87. https://doi.org/10.47274/DERUM/40.4

 

 

 

 

 

 

 

 

La protección de la fauna y el régimen              71

de caza en Uruguay

 

Resumen: El presente artículo refiere a la protección de la fauna y el régimen de la caza en Uruguay. En Uruguay la protección de la fauna y la regulación de la caza aparecen reguladas desde hace muchos años. La Ley 9481, de 4 de julio de 1935, sigue siendo el marco jurídico principal sobre el tema, reglamentada por sucesivos decretos. Si bien estas normas fueron aprobadas antes de la aparición del propio Derecho Ambiental, claramente hoy las podríamos considerar como normas de conservación de la biodiversidad. Más recientemente, la protección de la fauna aparece recogida por varios instrumentos de gestión ambiental, reconocidos por el artículo 7 de la Ley 17.283 de 28 de noviembre de 2000 (Ley General del Ambiente), tales como la Evaluación de Impacto Ambiental (Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994), el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Ley 17.234, de 22 de febrero de 2000), y el ordenamiento territorial (Ley 18.308, de 18 de junio de 2008).

Palabras clave: Derecho Ambiental, Biodiversidad, Fauna, Caza.


 

 

 

 

 

 

 

 

The protection of fauna and the hunting regime in Uruguay

 

Abstract: This article refers to the protection of fauna and the hunting regime in Uruguay. In Uruguay, the protection of fauna and the regulation of hunting have been regulated for many years. Law No. 9481, dated July 4, 1935, continues to be the main legal framework on the subject, regulated by successive decrees. Although these regulations were approved before the appearance of Environmental Law itself, clearly today we shall consider them as norms for the conservation of biodiversity. More recently, the protection of fauna is covered by various environmental management instruments, recognized by article 7 of Law No. 17,283, dated November 28, 2000 (General Environemntal Law), such as the Environmental Impact Assessment (Law No. 16,466, dated January 19, 1994), the National System of Protected Natural Areas (Law No. 17,234, dated February 22, 2000), and land use planning (Law No. 18,308, dated June 18, 2008).

Key words: Environmental Law, Biodiversity, Fauna, Hunting.

 

 

 

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A proteção da fauna e o regime de caça no Uruguai

 

Resumo: Este artigo se refere à proteção da fauna e ao regime de caça no Uruguai. No Uruguai, a proteção da fauna e a regulamentação da caça estão regulamentadas muitos anos. A Lei 9.481, de 4 de julho de 1935, continua sendo o principal marco legal na matéria, regulamentada por decretos sucessivos. Embora essas normas tenham sido aprovadas antes do surgimento do próprio Direito Ambiental, é claro que hoje podemos considerá-las como normas para a conservação da biodiversidade. Mais recentemente, a proteção da fauna aparece amparada por diversos instrumentos de gestão ambiental, reconhecidos pelo art. 7º da Lei 17.283, de 28 de novembro de 2000 (Lei Geral do Meio Ambiente), como o Estudo de Impacto Ambiental (Lei 16.466, de 19 de janeiro de 1994), o Sistema Nacional de Áreas Naturais Protegidas (Lei 17.234, de 22 de fevereiro de 2000) e o ordenamento territorial (Lei 18.308, de 18 de junho de 2008).

Palavras-chave: Direito ambiental, Biodiversidade, Fauna, Caça.


1.   Introducción

 

La normativa de protección de la fauna busca evitar la desaparición de ciertas especies (Mantero, 1995, p. 230). En Uruguay la protección de la fauna y la regulación de la caza aparecen reguladas desde hace muchos años. La Ley Nº 9481, de 4 de julio de 1935, sigue siendo el marco jurídico principal sobre el tema, reglamentada por sucesivos decretos. Si bien estas normas fueron aprobadas antes de la aparición del propio Derecho Ambiental, claramente hoy las podríamos considerar como normas de conservación de la biodiversidad. Tal como es reconocido por la Estrategia Nacional para la Conservación y Uso Sostenible de la Diversidad Biológica del Uruguay1.

Incluso antes, el Código Civil, sancionado en 1868, regulaba la caza, como una forma de ocupación (art. 706), y de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie (Mantero, 1995, p. 229)2. Es más, según cierto sector de la doctrina la normativa proteccionista de la fauna, comienza casi con la declaratoria de la dependencia nacional, por ejemplo, al aprobar el Decreto de 10 de junio de 1881 sobre la caza de avestruces3. Sin embargo, esta normativa tuvo poca efectividad, debido a la imposibilidad de hacerla cumplir en un medio rural despoblado, la falta de medios de comunicación y transporte, y las guerras civiles de la época (Mantero, 1995, p. 230).

Más recientemente, la protección de la fauna aparece recogida por varios instrumentos de gestión ambiental, reconocidos por el artículo 7 de la Ley 17.283, de 28 de noviembre de 2000 (Ley General del Ambiente), tales como la Evaluación de Impacto Ambiental (Ley

16.466, de 19 de enero de 1994), el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas                                                                                                          73

(Ley 17.234, de 22 de febrero de 2000), y el ordenamiento territorial (Ley 18.308, de 18 de junio de 2008).

Además, esta normativa aparece complementada por diversas normas internacionales que han sido aprobadas por nuestro país. A vía de ejemplo, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES) ratificado por Decreto-Ley 14.205, de 4 de junio de 1974, en virtud del cual se regula el comercio internacional de especies silvestres.

En el presente estudio abordaremos: conceptos generales de la diversidad biológica (Capítulo 2); el marco general sobre la protección de la fauna y la regulación de la caza (Capítulo 3); concepto de fauna silvestre (Capítulo 4); concepto de caza (Capítulo 5); los tipos de caza lícita (Capítulo 6); el régimen de los criaderos de fauna (Capítulo 7); prohibiciones relativas a la caza (Capítulo 8); las competencias en materia de fauna (Capítulo 9); régimen sancionatorio (Capítulo 10); contralor (Capítulo 11); el delito de caza (Capítulo 12); instrumentos de gestión ambiental que protegen la fauna (Capítulo 13). Por último, en el Capítulo 14 se abordarán las conclusiones de la presente investigación.

 

 

1      Disponible online en: https://www.gub.uy/ministerio-ambiente/comunicacion/publicaciones/documento-estrategia- nacional-biodiversidad-2016-2020

2      El artículo 706 del Código Civil reza lo siguiente: “La ocupación es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional. (Artículos 481 y 482). Son especies de ocupación la caza y la pesca y también invención o

hallazgo”.

3      Algunos autores consideran que la preocupación de la fauna en nuestro país ha existido desde antes de la creación del Estado uruguayo. Ver: https://www.gub.uy/ministerio-ambiente/politicas-y-gestion/especies-prioritarias-para-conservacion


2.   La diversidad biológica

 

Según la Estrategia Nacional para la Conservación y Uso Sostenible de la Diversidad Biológica del Uruguay, la pérdida de hábitat natural, la explotación insostenible de los recursos naturales y el cambio climático, han llevado a que la tasa de extinción de especies en el mundo haya aumentado a tasas sin precedentes. Uruguay es parte de esta realidad, al punto que más de la mitad de los mamíferos, peces y moluscos están amenazados4. Recordemos que a comienzos del siglo XX muchas especies ya se encontraban extintas en nuestro país, tales como los carnívoros mayores que atacaban el ganado, así como muchas especies cuya piel o plumas eran de alto valor comercial (Manteo, 1995, p. 230).

Esta preocupación motivó la aprobación de diversos instrumentos internacionales, entre los que se encuentra el Convenio sobre la Diversidad Biológica, aprobado por Uruguay por Ley 16.408, de 27 de agosto de 1993. Dicho Convenio fue suscrito el 9 de junio de 1992, en ocasión de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, que se celebró en Río de Janeiro, República Federativa del Brasil. Dicho Convenio tiene como objetivo la conservación de la diversidad biológica.

La diversidad biológica es definida por el artículo 2 del Convenio sobre la Diversidad Biológica como la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas. Es decir, la diversidad biológica

74                es la forma de vida en todas sus formas, niveles y combinaciones: plantas, animales, microorganismos, ecosistemas, y procesos ecológicos de los que aquellos forman parte (Kemelmajer De Carlucci, 2016).

La conservación de la diversidad biológica se encuentra dentro del elenco de materias declaradas de interés general por el art. 1º de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000, de conformidad con el art. 47 de la Constitución de la República. Dicho artículo consagra que la protección del ambiente es de interés general. Artículo que ha sido un hito para el desarrollo del Derecho Ambiental, aunque presenta algunas críticas que han sido analizadas por la doctrina (Iglesias Rossini, 2020).

 

 

3.   Marco general sobre la protección de la fauna y la regulación de la caza

El marco general de la protección de la fauna se encuentra regulado por la Ley Nº 9481, de 4 de julio de 1935. Dicha ley regula la protección de la fauna indígena, quedando bajo el contralor y reglamentación del Estado la conservación y explotación de todas las especies zoológicas silvestres (mamíferos, aves, etc.), que se encuentran en cualquier época en el territorio de la República. El artículo de la Ley 9481, establece la regla general que involucra la prohibición dentro del territorio nacional de la caza de especies zoológicas indígenas o libres salvo las excepciones establecidas en el art. 5º.

 

4      Disponible online en: https://www.gub.uy/ministerio-ambiente/comunicacion/publicaciones/documento-estrategia- nacional-biodiversidad-2016-2020


 

Es decir, según el régimen general, en Uruguay se puede cazar, siempre que el Poder Ejecutivo lo permita. En otras palabras, solamente se pueden cazar las especies que el Poder Ejecutivo determine y en los períodos fijados por éste (Gelsi, 1994, p. 265). Aunque este régimen prevé diversas excepciones que analizaremos en el presente estudio.

El art. 5º de la Ley Nº 9481 dispone que el Poder Ejecutivo establecerá qué especies serán motivo de caza, indicando en la reglamentación la duración de los períodos de caza y los límites que se acuerdan a la venta y a la explotación de dichas especies y sus derivados. El artículo 111 del Código Rural (aprobado por Ley 10.024, de 14 de junio de 1941) complementa esta disposición al prever que el Poder Ejecutivo determinará las condiciones en que se permitirá cazar y los animales que pueden ser objeto de caza.

La Ley Nº 9481 fue reglamentada por el Decreto Nº 164/996, de 2 de mayo de 1996. El art. 1º del Decreto Nº 164/996 mantiene en vigor la prohibición de la caza, tenencia, transporte, comercialización e industrialización de todas las especies zoológicas silvestres y sus productos, existentes en el territorio nacional y la destrucción de sus refugios, madrigueras, nidos y sus hábitats en general. Todo esto, salvo las excepciones establecidas por el propio Poder Ejecutivo.

Por otro lado, si bien no es el foco del presente estudio, lo que refiere a la fauna marina se regula principalmente por la Ley Nº 19.175, de 20 de diciembre de 2013, por la que se declaró de interés general la conservación, la investigación, el desarrollo sostenible y el aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos y los ecosistemas que los contienen. Dicha ley ha sido reglamentada por el Decreto 115/018, de 24 de abril

de 2018.                                                                                                              75

 

 

4.  Concepto de fauna silvestre

El Decreto Nº 565/981, de 6 de noviembre de 1981, define a la fauna silvestre como el conjunto de todas las especies animales que viven en estado salvaje, sin domesticar, en todo el ámbito jurisdiccional de la República, declarándose que las mismas revisten interés nacional. Asimismo, aclara que la fauna silvestre está compuesta por especies autóctonas (fauna indígena) y por especies introducidas (fauna exótica)5.

Esta distinción entre especies autóctonas e introducidas es bien importante, ya que las especies exóticas han sido identificadas como una de las causas de la pérdida de la biodiversidad. En Uruguay por ejemplo la introducción del jabalí he generado diversos daños, lo que conllevó a que fuera declarada plaga nacional mediante el Decreto 463/982, de 15 de diciembre de 1982.

Esto ha llevado a que se apruebe un régimen de control de este tipo de especies exóticas. De conformidad con el artículo 273 de la Ley 16.736, de 5 de enero de 1996, la introducción al país, tenencia, transporte, comercialización, difusión y suelta en el medio natural de especies de fauna exótica susceptibles de tornarse silvestres, requerirá

 

 

 

5     El Decreto 514/001, de 26 de diciembre de 2001, aprobó la nómina oficial de especies de vertebrados tetrápodos de la fauna silvestre.


 

autorización, la que la negará en caso que la misma implique la posibilidad de una alteración del equilibrio ecológico o de causar daños graves a la producción nacional.

El literal g del art. del Decreto 164/996, define a la especie protegida como toda especie de la fauna silvestre cuya caza se encuentra prohibida, así como aquellas especies de caza autorizada, al estarse fuera de temporada de caza deportiva o comercial o fuera de las condiciones de autorización en el caso de caza científica y caza de control.

Más recientemente, el artículo 2 del Decreto Nº 82/000, de 29 de febrero de 2000, definió a los animales silvestres como aquellos: “(…) pertenecientes a todas las especies zoológicas vertebradas que generalmente se han criado sin intervención humana y naturalmente tienden a vivir libres e independientes de los seres humanos, aun cuando se encuentren en cautiverio”. Asimismo, el artículo 4 del Decreto 82/000 reconoció a la fauna silvestre como patrimonio nacional, estableciendo la obligación de todos los habitantes de la República de colaborar en su protección, conservación, fomento y aprovechamiento racional.

 

 

5.   Concepto de caza

 

En Uruguay el acto de caza no comprende únicamente el hecho de dar muerte a un ejemplar de las especies protegidas de la fauna silvestre. El lit. a del art. 2º del Decreto 164/996, de 2 de mayo de 1996, define a la caza como: “la acción de perseguir, acosar,

76                colocar cebos tóxicos, envenenar fuentes de alimento, montar trampas, redes, pegamentos u otras artes, utilizar canes para dar captura, colectar huevos, destruir o alterar sitios de reproducción, nidadas o madrigueras y disparar con arma sobre ejemplares de especies protegidas de la fauna silvestre, así como el hecho consumado de atraparlas o darles muerte”.

Es decir, aun cuando no se diere muerte a un animal, el hecho de acosar o haber atrapado un animal constituye un acto de caza, pasible de ser sancionado con multa por el Ministerio de Ambiente.

El Código Rural, aprobado por Ley Nº 10.024, de 14 de junio de 1941, también contiene disposiciones sobre la caza. El artículo 111 del Código Rural establece que el Poder Ejecutivo determinará las condiciones en que se permitirá cazar y los animales que pueden ser objeto de caza.

 

 

6.   Tipos de caza lícita

El art. 2º del Decreto Nº 164/996, define los distintos tipos de caza lícita: (i) caza deportiva (lit. b); (ii) caza o colecta científica o con fines educativos (lit. c); (iii) caza de control (lit. d); (iv) caza comercial (lit. e); y (iv) libre caza (lit. f).

Según el artículo 4 del Decreto 164/996, para realizar la práctica de las modalidades de caza deportiva, científica, comercial y de control, los interesados deberán obtener un “Permiso de Caza”. Las especies de libre caza no requieren la tramitación de un permiso de caza.


A.  Caza deportiva

La caza deportiva está regulada por normas generales y por decretos anuales, los cuales establecen las especies de caza autorizada, las respectivas temporadas de caza, las áreas habilitadas y la cuota diaria de ejemplares6. De conformidad con el lit. b del art. 2º del Decreto Nº 164/996, la casa deportiva es la acción lícita de capturar o abatir mediante formas autorizadas, ejemplares de especies de la fauna silvestre con fines de recreación, respetando cuotas permitidas, zonas y temporadas habilitadas. Es decir, existen tres grandes restricciones que se pueden imponer en relación a la caza deportiva: (i) cuotas permitidas (número de ejemplares autorizado a cazar); (ii) zonas; y (iii) temporadas habilitadas.

La actividad de caza deportiva se reglamentó por el artículo 11 del Decreto 164/996, en la redacción dada por el artículo 1 del Decreto Nº 269/000, de 13 de setiembre de 2000. En este sentido, se dispuso que las especies habilitadas para caza deportiva, la apertura y extensión de las temporadas de caza, el número de ejemplares autorizado a cazar y transportar, los sitios o zonas habilitadas según la especie, serán establecidos por decreto anual del Poder Ejecutivo, antes del 30 de setiembre del año previo a la entrada en vigencia de dicho Decreto de autorización, basado en informe técnico. Asimismo, se establece que si el respectivo decreto de autorización no fuera dictado en el término establecido quedará prorrogado en forma automática, por un año más, el decreto anterior.

Es importante destacar que los productos obtenidos de la caza deportiva no pueden ser objeto de comercio, salvo autorización expresa, de conformidad con el art. 6 del

Decreto Nº 164/996.                                                                                           77

La caza deportiva requiere de regla un permiso de caza. Los permisos de caza deportiva son actualmente otorgados por el Ministerio de Ambiente, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 18.834, de 4 de noviembre de 2011. Anteriormente éstos eran otorgados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de conformidad con el art. 275 de la Ley 16.736, de 5 de enero de 1996.

El permiso de caza deportiva tiene ciertas características: (i) es personal e intransferible;

(ii) tiene validez nacional; y (iii) su vigencia es de 15 (quince) días consecutivos a partir de la fecha de expedición o de la fecha de inicio de vigencia que establezca el permiso (art. 5 del Decreto Nº 164/996). Este permiso establece además las armas a utilizar, y deberá portarse en todo momento acompañando los frutos de la caza (art. 6 del Decreto 164/996).

Algunos ejemplos de especies de caza deportiva permitidas son: perdiz, torcaza, paloma alas manchadas, paloma de monte, y ciervo axis7. Asimismo, en aras de proteger la diversidad biológica se han suspendido la autorización de caza deportiva de algunas especies8.

 

 

6      A vía de ejemplo, el Decreto 104/000, de 5 de abril del 2000, estableció una lista de especies autorizadas para caza deportiva, previendo que el ajuste de las cuotas de ejemplares autorizados a cazar, deberá realizarse en función de los resultados de los censos de las poblaciones silvestres y de la incidencia de otros factores, a fin de lograr la sustentabilidad de las mismas.

7      Ver:    https://www.gub.uy/ministerio-ambiente/politicas-y-gestion/permisos-tenencia-caza-deportiva

8      A vía de ejemplo, por Decreto 308/018, de 27 de setiembre de 2018, se suspendió por 2 (dos) períodos de caza, la autorización de caza deportiva y el transporte de ejemplares de las especies Pato cara blanca (Dendrocygna viduata), Pato maicero (Anas georgica) y Pato picazo (Netta peposaca).


B.   Caza o colecta científica o con fines educativos

De conformidad con el lit. c del art. 2º del Decreto Nº 164/996, la caza o colecta científica o con fines educativos, es la acción lícita de capturar o abatir, mediante formas autorizadas, ejemplares de especies de la fauna silvestre, con destino a museos, zoológicos, proyectos de investigación, acciones educativas o de divulgación.

La caza científica requiere de regla un permiso de caza. Los permisos de caza científica son actualmente otorgados por el Ministerio de Ambiente, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011. De conformidad con el inciso final del art. 5 del Decreto 164/996, los permisos de caza científica, tendrán la vigencia que se estipulase en la resolución de habilitación en cada caso particular. Asimismo, dicho permiso establecerá las condiciones que regirán en el uso de dicho permiso (art. 7 del Decreto 164/996). El incumplimiento de estas condiciones es pasible de ser sancionado por el Ministerio de Ambiente.

Es importante destacar que los productos obtenidos de la caza científica no pueden ser objeto de comercio, salvo autorización expresa, de conformidad con el art. 6 del Decreto Nº 164/996.

 

C.    Caza de control

De conformidad con el lit. d del art. del Decreto 164/996, la caza de control es la acción lícita de capturar, abatir, destruir refugios, sitios de reproducción, nidos o

78                madrigueras, con arreglo a una metodología o plan de manejo integrado, dirigida a eliminar ciertos individuos o subpoblaciones, o reducir el tamaño poblacional de especies protegidas de la fauna silvestre, ante casos de daños o perjuicios comprobados, por las oficinas técnicas competentes, a otras especies silvestres o bien a haciendas, mejoras o cultivos, así como afectación a seres humanos.

La caza de control requiere de regla un permiso de caza. Los permisos de caza de control son actualmente otorgados por el Ministerio de Ambiente, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 18.834, de 4 de noviembre de 2011.

De conformidad con el inciso final del art. 5 del Decreto 164/996, los permisos de caza de control, tendrán la vigencia que se estipulase en la resolución de habilitación en cada caso particular. Asimismo, dicho permiso establecerá las condiciones que regirán en el uso de dicho permiso (art. 7 del Decreto Nº 164/996). El incumplimiento de estas condiciones es pasible de ser sancionado por el Ministerio de Ambiente.

Es importante destacar que los productos obtenidos de la caza de control no pueden ser objeto de comercio, salvo autorización expresa, de conformidad con el art. 6 del Decreto Nº 164/996.

 

D.   Caza comercial

De conformidad con el lit. e del art. 2º del Decreto Nº 164/996, la caza comercial es la acción lícita de capturar o abatir ejemplares de especies de la fauna silvestre, con destino a comercio de los mismos o de sus productos, respetando modalidades y cuotas permitidas, sitios y periodos habilitados. Se entenderá incluida dentro de esta modalidad de caza, la extracción de ejemplares del medio silvestre como pie de cría para criaderos


 

habilitados oficialmente. Asimismo, de conformidad con dicho artículo, la caza comercial sólo podrá ser practicada por personas residentes.

La caza comercial requiere de regla un permiso de caza. Los permisos de caza comercial son actualmente otorgados por el Ministerio de Ambiente, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 18.834, de 4 de noviembre de 2011.

A diferencia de la caza de control y científica, en las cuales los productos obtenidos no pueden ser objeto de comercio, salvo autorización expresa, este tipo de caza sí permite llevar a cabo esta actividad.

Existen zafras anuales de caza. Algunos ejemplos de especies de caza comercial son la nutria9 y la liebre10.

 

E.   Libre caza

De conformidad con el lit. f del art. 2º del Decreto Nº 164/996, la libre caza es la acción lícita de abatir o capturar ejemplares de especies de la fauna silvestre nacional expresamente listadas a por la normativa.

Este artículo debe ser complementado con el art. 10 del referido Decreto, el cual lista especies de libre caza, en donde no se requerirá tramitación de permiso de caza, en todo el territorio nacional, así como la comercialización de ejemplares o sus productos, todo ello con sujeción a lo establecido en disposiciones de alcance general en la normativa vigente. Entre dichas especies podemos encontrar el jabalí11, la cotorra, y el garibaldino12.


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7.  Criaderos de fauna

El Decreto 186/002, de 23 de mayo de 2002, autoriza la instalación de criaderos de especies animales de fauna silvestre en régimen de cautividad. El artículo 2 del Decreto 186/002 define por criadero en régimen de cautividad, aquellos establecimientos en cuyas instalaciones se lleven a cabo la reproducción y crianza de ejemplares de especies de la fauna silvestre nacional, en confinamiento y con estricta separación de las poblaciones salvajes.

De conformidad con el artículo 3 del Decreto Nº 186/002 se autoriza la tenencia, comercialización, industrialización y transporte de los animales y sus productos, provenientes de los criaderos habilitados.

 

 

 

9      Según el Ministerio de Ambiente: “Abonan los permisos para nutria los propietarios de campos donde vive la especie. Los cazadores de nutria (“nutrieros”) deben estar expresamente identificados en el permiso del campo. Abonan los permisos para liebre los establecimientos de faena donde se remiten los ejemplares. Los cazadores individuales no abonan permiso. Ver: https:// www.gub.uy/ministerio-ambiente/politicas-y-gestion/permisos-tenencia-caza-deportiva

10    La liebre puede considerarse tanto una especie de caza comercial, así como de caza deportiva (existe temporada, pero no hay límite de ejemplares y no se requiere permiso de caza personal). Ver: https://www.gub.uy/ministerio-ambiente/politicas- y-gestion/permisos-tenencia-caza-deportiva

11    El Decreto Nº 463/982, de 15 de diciembre de 1982, declaró plaga nacional al Jabalí europeo (Sus escofra) autorizándose su libre caza, transporte, comercialización e industrialización, en todo el territorio nacional.

12    El garibaldino, conocido como “pájaro negro del arroz”, fue declarado plaga nacional por Decreto Nº 475/991, de 4 de setiembre de 1991.


8.   Prohibiciones relativas a la caza

Existen restricciones de carácter general, que se aplican a todos los tipos de caza, aun cuando se tratare de especies de libre caza. A continuación analizaremos cada una de ellas:

 

A.   Prohibición de caza nocturna, desde vehículo, con armas de fuego o zonas sensibles

Queda prohibida la caza por la noche, desde vehículos, con armas de fuego dentro de un radio de tres quilómetros de centros poblados o escuelas rurales, en caminos públicos o sin consentimiento del propietario y ocupante de predio rural13 (art. 3 Decreto 164/996).

Estas prohibiciones aplican aun cuando se tratare de especies de libre caza, como el jabalí. Es decir, de conformidad con este artículo, no está permitido la caza de jabalí por la noche o desde vehículos (incluso helicópteros), aun cuando este tipo de caza puede realizarse sin permiso de caza.

Estas prohibiciones buscan evitar situaciones que podrían poner en peligro a otras personas. De igual modo, la prohibición de cazar con armas de fuego dentro de un radio de tres quilómetros de centros poblados o escuelas rurales, así como en caminos públicos.

 

B.    El transporte y la circulación de caza viva o muerta o de sus

80                productos durante el principio de veda

De conformidad con el art. 116 del Código Rural, durante la veda, ninguna empresa de transporte admitirá como carga o encomienda los animales vivos o muertos cuya caza esté prohibida, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 112 (animales dañinos).

 

C.    Prohibición de cazar en plazas, parques y caminos públicos

El artículo 118 del Código Rural prohíbe la caza en plazas, parques y caminos públicos. Estas prohibiciones buscan evitar situaciones que podrían poner en peligro a otras personas.

 

 

9.   Competencias en materia de fauna

Históricamente las competencias de fauna estaban en cabeza del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. A vía de ejemplo, el art. 275 de la Ley N° 16.736, estableció que los permisos de caza de ejemplares de fauna silvestre serán otorgados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y creó una tasa por la expedición de dichos permisos. Asimismo, se dispuso que estaría exonerada de la tasa, la expedición de permisos de caza de las especies que se destinen a zoológicos, reservas de fauna o

 

 

 

13    El artículo 121 del Código Rural prohíbe cazar en sitio cerrado, sin permiso de su dueño, y sin perjuicio de lo que dispone el artículo 357 del Código Penal.


 

instituciones de carácter científico o educativo nacionales y a solicitud fundada del organismo beneficiario.

Posteriormente, esta competencia fue transferida para el entonces Ministerio de Ambiente (antes, Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente). En este sentido, el artículo 153 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, dispuso que los cometidos asignados a la División Áreas Protegidas y Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, pasarían a la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Asimismo, se dispuso la transferencia de los créditos, personal y puestos de trabajo correspondientes, así como las atribuciones para el cumplimiento de sus fines, en la forma que establezca la reglamentación. Dicho artículo fue posteriormente reglamentado por el Decreto N° 32/015, de 23 de enero de 2015.

 

 

10.   Régimen sancionatorio

 

El artículo 6 de la Ley 9.481 establece que las infracciones a la ley son sancionadas con multa. El artículo 8 de dicha ley aclara que quedan comprendidos en las responsabilidades de las multas todos los ocupantes o encargados de los predios particulares, que de manera directa o indirecta, autoricen a facilitar la caza o el comercio de las especies prohibidas,

al igual que las personas que ejerzan su comercio.                                           81

El artículo 508 de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015, dispuso que las infracciones a lo dispuesto en los artículos 273 y 276 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y en general al régimen de protección y regulación de la fauna silvestre, serán sancionadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (actualmente, el Ministerio de Ambiente), de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, con la modificación introducida por el artículo 366 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y en el artículo 15 de la Ley 17.283, de 28 de noviembre de 2000, sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo 14 de dicha ley y de la facultad del Poder Ejecutivo prevista en el artículo 455 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

En este sentido, el Ministerio de Ambiente, se encuentra habilitado a imponer la sanción de apercibimiento cuando la infracción es considerada leve y los infractores carecen de antecedentes (lit. A del art. 15 de la Ley 17.283). A vía de ejemplo, esto ha sido llevado a cabo en los siguientes casos:

1.    Resolución Ministerial Nº 1500/2017, de 28 de setiembre de 2017, por la que se sancionó con apercibimiento por la caza y tenencia de un ejemplar de mulita, en contravención al Decreto 164/996, de 2 de mayo de 1996.

2.    Resolución Ministerial Nº 1499/2017, de 28 de setiembre de 2017, por la que se sancionó con apercibimiento por haber incurrido en un acto de caza de acuerdo con el artículo del Decreto 164/996, de 2 de mayo de 1996, al salir de un


 

campo privado en un vehículo y estando con un arma fuera de funda y cargada, en infracción a la normativa de protección de fauna silvestre14.

Pero además, el Ministerio de Ambiente podrá sancionar con multa, la cual dependerá de varios factores, como la cantidad de especies que fueron cazadas, entre otros factores. Muchas sanciones al art. del Decreto 164/996, de 2 de mayo de 1996, en lo relativo a la caza, tenencia y transporte de especies zoológicas silvestres, son publicadas en el Diario Oficial, por no poder encontrarse el domicilio de los infractores. A vía de ejemplo:

1.   Resolución Ministerial Nº 519/2019, de 4 de abril de 2019, por la por la tenencia, transporte y comercialización de ejemplares de aves silvestres (dos dorados, y cuatro halcones)15.

2.   Resolución Ministerial 1062/2017, de 14 de julio de 2017, por la cría y tenencia de fauna exótica (erizos africanos) sin autorización, en contravención a lo establecido en el artículo 273, de la Ley 16.736, de 5 de enero de 1996, y en el artículo 507 de la Ley 19.355, de 30 de diciembre de 201516.

Además de la multa, muchas veces se sanciona con el decomiso de los implementos de caza que fueron previamente intervenidos, incluyendo las armas; de conformidad con el art. 15 de la Ley 17.283. Por lo general se levanta la incautación preventiva de los vehículos. A vía de ejemplo, por Resolución Ministerial Nº 327/2019, de 22 de febrero de 2019, se dispuso el decomiso de los implementos de caza incluyendo las armas incautadas, por la caza de tres ejemplares de tatú y un ejemplar de mulita, en infracción

82                a la normativa de protección de fauna silvestre17.

En lo que refiere al decomiso de animales silvestres vivos, el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, dispuso que deberá procederse a su suelta donde los servicios técnicos lo indiquen, sin perjuicio de su entrega a reservas de fauna o zoológicos, su reintegro al país de origen, a costa del infractor, o su sacrificio por razones sanitarias, según corresponda.

Por último, destacamos que el art. 170 de la Ley 19.535, de 25 de setiembre de 2017, establece que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (actualmente, el Ministerio de Ambiente), cuando corresponda la imposición de sanciones por infracción a las normas de protección de la fauna, podrá, en forma acumulativa con otras sanciones, proceder al decomiso de las armas, artes de caza y equipos para el depósito y conservación de los frutos de la caza, cualquiera sea la gravedad de la infracción, y el propietario de los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal C) del artículo 15 de la Ley 17.283, de 28 de noviembre de 2000.

 

 

 

 

 

 

 

14    https://www.impo.com.uy/bases/avisos/25454-2017/1

15    https://www.impo.com.uy/bases/avisos/11433-2019

16    https://www.impo.com.uy/bases/avisos/10125-2019

17    https://www.impo.com.uy/bases/avisos/8839-2019


11.   Contralor

El art. 208 de la Ley 16.320, de 1 de noviembre de 1992, comete a los funcionarios policiales, y aduaneros de la Prefectura Nacional Naval en su jurisdicción, e inspectivos de la División Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, el contralor y represión de ilícitos contra la fauna silvestre y el monte indígena en todo el territorio nacional. Asimismo, se establece que incurrirán en falta grave los funcionarios antedichos que en conocimiento de ilícitos o acciones depredatorias de la fauna silvestre o el monte indígena no adopten medidas conducentes a su represión.

Posteriormente, el Decreto 294/020, aprobó el reglamento de la Dirección Nacional de la Seguridad Rural del Ministerio del Interior. Dentro de los cometidos de dicha Dirección Nacional se encuentra controlar en conjunto con los organismos estatales con competencia específica, la caza, tenencia, traslado, comercialización e industrialización de la fauna y especies protegidas o en peligro de extinción (lit. g del art. 2º).

 

 

12.   El delito de caza

 

Como menciona la doctrina la caza muchas veces está de la mano de violaciones conexas, como la propiedad del titular del campo (Gelsi, 1994, p. 262).

Bajo el nomen iuris de caza abusiva se establece en el artículo 357 del Código Penal

el delito por el cual una persona cazare en fundo ajeno, contra la expresa prohibición                                                                                                         83

del legítimo ocupante. Este delito se castiga con la misma pena que el delito del artículo 356 del Código Penal (penetración ilegítima en el fundo ajeno). Es decir, será castigado con 10 U.R. (diez unidades reajustables) a 100 U.R. (cien unidades reajustables) de multa.

 

 

13.   Instrumentos de gestión ambiental que protegen la fauna

La protección de la fauna se realiza también a través de diversos instrumentos de gestión ambiental, reconocidos por el artículo 7 de la Ley 17.283, de 28 de noviembre de 2000 (Ley General del Ambiente), tales como la Evaluación de Impacto Ambiental (Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994), el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de 2000), y el ordenamiento territorial (Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008).

 

A.  Evaluación de Impacto Ambiental

La Ley 16.466, de 19 de enero de 1994, establece el régimen de la Evaluación de Impacto Ambiental en Uruguay. Dicha ley ha sido reglamentada por el Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005 (Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorizaciones Ambientales).

En lo que respecta al tema que nos compete, el Decreto Nº 349/005 establece el contenido que debe tener los Estudios de Impacto Ambiental. La Parte I corresponde a las características del ambiente receptor, en la que se describirán las principales


 

características del entorno, se evaluarán las afectaciones ya existentes y se identificarán las áreas sensibles o de riesgo. Todo ello se realizará en tres aspectos: (i) medio físico; (ii) medio biótico; y (iii) medio antrópico. Dentro del medio biótico se encuentra la fauna.

Por lo tanto, la fauna también es un elemento a considerar y abordar en los Estudios de Impacto Ambiental.

 

B.   La protección de la fauna a través de las áreas naturales protegidas

En Uruguay el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas fue consagrado legalmente a través de la Ley N.º 17.234, de 22 de febrero de 2000; posteriormente reglamentado por Decreto N.º 52/005, de 16 de febrero de 2005. Las áreas naturales protegidas y la fauna aparecen claramente ligadas. De hecho, uno de los objetivos específicos del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas es justamente la conservación de la fauna autóctona en peligro o amaneadas de extinción (lit. A del art. 2 de la Ley 17.234).

Las medidas de protección (limitaciones o prohibiciones) aplicables a las áreas protegidas son impuestas por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ambiente, y aparecen reguladas por el artículo 8 de la Ley N.º 17.234.

En el marco de dicho artículo es frecuente que en las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas se establezca las siguientes prohibiciones: (i) la recolección, muerte, daño o provocación de molestias a animales silvestres terrestres

84          y marinos, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías; y (ii) la actividad de caza.

A vía de ejemplo, lo podemos visualizar en las siguientes áreas protegidas incorporadas al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas:

a)    Esteros de Farrapos e Islas del Río Uruguay (Decreto N.º 579/008, de 27 de noviembre de 2008; Decreto N.º 343/015, de 16 de diciembre de 2015).

b)    Valle del Lunarejo (Decreto N.º 476/009, de 14 de octubre de 2009).

c)     Cerro Verde (Decreto N.º 285/011, de 10 de agosto de 2011).

d)   Rincón de Franquía (Decreto N.º 121/013, de 17 de abril de 2013).

e)    Grutas del Palacio (Decreto N.º 153/013, de 21 de mayo de 2013).

f)      Laguna Garzón (Decreto N° 341/014, de 21 de noviembre de 2014; Decreto 388/014, de 29 de diciembre de 2014).

g)    Montes del Queguay (Decreto N.º 343/014, de 25 de noviembre de 2014).

h)   Humedales de Santa Lucía (Decreto N.º 55/015, de 9 de febrero de 2015).

i)      Esteros y Algarrobales del Rio Uruguay (Decreto N.º 341/015, de 16 de diciembre de 2015).

j)       Isla de Flores (Decreto N° 43/018, de 23 de febrero de 2018).

k)    Paso Centurión y Sierra de Ríos (Decreto N° 198/019, de 8 de julio de 2019).

l)      Laguna de Castillos (Decreto N° 59/020, de 14 de febrero de 2020).


C.   Instrumentos de ordenamiento territorial

Diversos instrumentos de ordenamiento territorial establecen regulaciones que protegen la fauna, aprobados en el marco de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008. A vía de ejemplo, por Decreto Departamental 61/016 se aprobaron las Directrices de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible de Cerro Largo.

A vía de ejemplo, el art. 23 de las Directrices establece ciertas áreas a proteger, entre las cuales se encuentra: a) Proteger la diversidad de ambientes naturales del departamento, los cuales representan diferentes hábitats de numerosas especies de fauna y flora, como son los bañados, los montes nativos, los palmares, las sierras, arroyos, ríos y lagunas.

 

 

14.        Conclusiones

 

En Uruguay la protección de la fauna y la regulación de la caza aparecen reguladas desde hace muchos años. La Ley Nº 9481, de 4 de julio de 1935, sigue siendo el marco jurídico principal sobre el tema, reglamentada por sucesivos decretos. Si bien estas normas fueron aprobadas antes de la aparición del propio Derecho Ambiental, claramente hoy las podríamos considerar como normas de conservación de la biodiversidad. Tal como es reconocido por la Estrategia Nacional para la Conservación y Uso Sostenible de la Diversidad Biológica del Uruguay.

La Ley 9481 fue reglamentada por el Decreto 164/996, de 2 de mayo de 1996.                                                                                                         85

Ambas normas constituyen las principales normas en materia de protección de la fauna ante los actos de caza. En Uruguay el acto de caza no comprende únicamente el hecho de dar muerte a un ejemplar de las especies protegidas de la fauna silvestre. Es decir, aun cuando no se diere muerte a un animal, el hecho de acosar o haber atrapado un animal constituye un acto de caza, pasible de ser sancionado con multa por el Ministerio de Ambiente.

El art. 2º del Decreto Nº 164/996, define los distintos tipos de caza lícita: (i) caza deportiva (lit. b); (ii) caza o colecta científica o con fines educativos (lit. c); (iii) caza de control (lit. d); (iv) caza comercial (lit. e); y (iv) libre caza (lit. f).

Según el artículo 4 del Decreto 164/996, para realizar la práctica de las modalidades de caza deportiva, científica, comercial y de control, los interesados deberán obtener un “Permiso de Caza”. Las especies de libre caza no requieren la tramitación de un permiso de caza.

 

 

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Normas


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Cuadro de texto: El autor es responsable intelectual de la totalidad (100 %) de la investigación que fundamenta este estudio.

Cuadro de texto: Editor responsable Miguel Casanova: mjcasanova@um.edu.uy