Revista de Derecho. Año XXI (Diciembre
2022), Nº 42, pp. 227-272 | ISSN: 1510-5172 (papel) -
2301-1610 (en línea) - https://doi.org/10.47274/DERUM/42.10
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TESINAS
DE MASTER
Stefanía L. SORRIBAS MUSI
Universidad
de Montevideo (Uruguay)
s.sorribas@yahoo.com
ORCID
ID: https://orcid.org/0000-0002-9546-2616
Recibido: 30/10/2022 -
Aceptado: 24/11/2022
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este artigo
Sorribas
Musi, Stefanía L. (2022).
Procedimiento de pequeñas causas para las relaciones de consumo – ley n°18.507
¿sus aspectos procesales redundan en una herramienta beneficiosa al consumidor?. Revista de Derecho, 21 (42), 227-272. https://doi.org/10.47274/DERUM/42.10
Procedimiento
de pequeñas causas para las relaciones de consumo – ley n°18.507
¿sus
aspectos procesales redundan en una herramienta beneficiosa al consumidor?
Resumen: En la
presente investigación se efectúa un análisis de la Ley N°18.507 “Defensa al
consumidor”, considerando la misma junto con la Ley N° 17.250 “Ley de relaciones
de consumo” y el Código General del Proceso.
En el decurso de ese estudio se
considerarán especialmente los diversos aspectos procesales de dicha Ley, de
forma de arribar como conclusión a responder la pregunta objeto del presente
trabajo.
El estudio de jurisprudencia y
la comparación de estadísticas de reclamaciones tramitadas en vía
administrativa y de procedimientos iniciados en vía judicial al amparo de dicha
normativa, complementan los fundamentos en los que me asiento para responder
tal interrogante.
Asimismo, el trabajo incluye
un análisis a nivel regional, lo que permite observar la buena posición en la
que se encuentra nuestro país.
Palabras
Clave: consumo, consumidor, proveedor.
Small claims procedure for consumer
relations - law n°18.507
do its procedural aspects result in
a beneficial tool for the consumer?
Abstract: In the present investigation, an analysis of Law No.
18,507 “Consumer defense”, considering the same
together with Law No. 17,250 “Consumer relations law" and the General
Process Code. In the course of this study, the various procedural aspects of
said Law will be considered in particular, in order to reach a conclusion to
answer the question that is the object of this work.
The study of jurisprudence and the comparison of
statistics of claims processed in administrative channels and procedures
initiated in judicial channels under the protection of said regulations,
complement the foundations on which I base myself to answer this question.
Also, the work includes an analysis at the regional
level, which allows us to observe the good position in which our country is
located.
Keywords: consumption,
consumer, supplier.
Procedimento para pequenos litígios nas relações
de consumo - lei n° 18.507
seus
aspectos processuais resultam
em uma ferramenta benéfica
para o consumidor?
Resumo: Na presente investigação, analisa-se a Lei nº 18.507 “Defesa do consumidor”, considerando a mesma em
conjunto com a Lei nº 17.250 “Direito das relações de consumo" e Código Geral
de Processo. No decorrer deste estudo, serão
considerados em particular os vários aspectos processuais da referida Lei, de
forma a chegar a uma conclusão para responder à questão
que é objecto deste trabalho.
O estudo
da jurisprudência e a comparação
das estatísticas das reclamações
tramitadas nas vias
administrativas e dos processos instaurados nas vias judiciais
ao amparo da referida normativa, complementam
os fundamentos em que me baseio para responder a esta
questão.
Da mesma forma, o trabalho inclui uma análise em nível regional, o que nos permite observar a boa posição em que nosso país está
localizado.
Palavras-chave: consumo, consumidor, fornecedor.
“El Derecho y el proceso no
pueden quedar ajenos a su consideración y resolución. Porque, como dice el
filósofo Legaz y Lacambra,
el Derecho “o sirve para la vida o no sirve para nada”. Y el proceso –
instrumento para hacer efectiva la vigencia del orden jurídico- importa la
realización del Derecho”.
(Véscovi, 1978, p.
17)
“Las necesidades no se
crean, existen, son, y la labor del jurista consiste en entenderlas y
atenderlas, a efectos de lograr que el acceso a la justicia sea una realidad
tangible para todos los habitantes de un país”.
(Paganini y Weisz, 1995, p. 585)
1.
Introducción
Con
fecha 26 de junio de 2009 se promulgó la Ley de procedimiento de pequeñas
causas en materia de relaciones de consumo, Ley N°18.507, que viene a regular
un proceso judicial exclusivo para ese tipo de vínculo.
Dicha
normativa presenta ciertas características que hacen sea identificada como
beneficiosa, especialmente para una de las partes: el consumidor.
En
este sentido, se destacan los bajos costos que le implican a la parte
consumidora, especialmente por la no exigencia de asistencia letrada y el escaso
monto en timbres que conlleva; así como también se distingue dicho proceso por
su sumariedad.
No
obstante, quien ocurre por esta vía debe cumplir previamente con ciertos
requisitos, los que resumidamente son: existencia de una relación de consumo,
que la cuantía no supere las 100 UR (Unidades Reajustables) y que no haya
transcurrido más de un año desde el hecho generador objeto del reclamo.
En vía
administrativa, la Unidad Defensa del Consumidor (en adelante UDECO), órgano
desconcentrado del Ministerio de Economía y Finanzas, en oportunidad de mediar
en las audiencias que allí se celebran, y especialmente en aquellas que cierran
con resultado desfavorable, es donde se advierte la gran trascendencia de la
tarea que ejerce dicha Unidad: asesorar a la parte consumidora respecto a la
existencia del proceso de la Ley N°18.507, su procedimiento y evacuarle todas
las dudas que se le suscitan al consumidor respecto al mismo y más aún cuando
uno hace alusión a la expresión “proceso judicial”.
Del
mismo modo, acontecen casos donde primeramente los consumidores se presentan
ante la vía judicial y los jueces los derivan a UDECO a efectos de cumplir
previamente con la audiencia de mediación en vía administrativa.
Es en
el marco de dicho asesoramiento recibido en vía administrativa que resulta fundamental transmitirle al
consumidor los beneficios que conlleva este procedimiento, pero al mismo tiempo
es sumamente necesario que tengan presente ciertas cuestiones, v. gr. el plazo
de caducidad fijado por la norma; la legitimación pasiva: es decir, que en caso
que una de las partes sea un particular deberá continuar por el proceso
ordinario; que una vez que ingrese el expediente debe informarse respecto a la
evolución del mismo, en efecto del decreto que fijará la audiencia la parte
demandada será notificada personalmente pero él no; que él no requiere
asistencia letrada pero para la contraparte ello es obligatorio; la no apelabilidad de la sentencia definitiva y qué alcance tiene
ello.
Todas
estas interrogantes que se le plantean a los consumidores, los diversos
aspectos procesales que presenta la normativa de estudio, sus resultancias a
partir del análisis de la jurisprudencia nacional sumado al comparativo con
legislaciones extranjeras, me motivaron a la elección de esta temática.
Adicionalmente,
son precisamente dichos aspectos, de los que sólo algunos se mencionaron ut
supra, los que me conducen a cuestionarme respecto a si, pese a los aspectos positivos
que se destacan para el consumidor, estamos efectivamente ante una norma tan
benéfica para dicha parte, que además es la más débil dentro de la relación de
consumo.
En
definitiva, el interés que me genera la materia de defensa del consumidor, el
cuestionamiento que se me plantea al analizar los aspectos procesales de la Ley
N°18.507, me conducen a investigar en esta temática de forma de poder responder
a tal interrogante; cumpliendo al mismo tiempo con la formalidad requerida de
que, al realizar el Máster LL.M especializado en Derecho Procesal, la tesis deba
orientarse hacia dicha rama.[1]
Cabe
analizar aquí qué herramientas disponía el consumidor previo a la promulgación
de la Ley objeto de estudio.
Así, en
el ámbito administrativo, al igual que en la actualidad, tiene a su
alcance acudir ante UDECO. Dicho Organismo es la autoridad nacional de
fiscalización de la Ley N°17.250 (en adelante LRC), ello sin perjuicio de las
competencias constitucionales y legales que tienen atribuidas otros órganos o
entes públicos; ello de conformidad al artículo 40 de la referida Ley.
En el ejercicio
de tal potestad, brinda asesoramiento a los consumidores, así como también
media con los proveedores en aras de buscar una solución a los reclamos de los
primeros cuando, de su relato, emerge una infracción a la normativa de
protección al consumidor cometida por la empresa.
Si esa primera instancia de mediación que no es presencial resulta infructuosa, entonces se activa el mecanismo previsto por el artículo 42 lit. F):
Citar a los proveedores a solicitud del o de los consumidores afectados, a una audiencia administrativa que tendrá por finalidad tentar el acuerdo entre las partes. Sin perjuicio de ello, en general, podrá auspiciar mecanismos de conciliación y mediación para la solución de los conflictos que se planteen entre los particulares en relación a los temas de su competencia. La incomparecencia del citado a una audiencia administrativa se tendrá como presunción simple en su contra. Asimismo, la falta de comparecencia en tiempo y forma, que no sea debidamente justificada, será sancionada con una multa que no podrá exceder el equivalente a UR 50 (cincuenta unidades reajustables), la que deberá graduarse en función de los antecedentes y de la capacidad económica del proveedor. El Área Defensa del Consumidor quedará facultada a poner en conocimiento de los consumidores en general, por los medios que estime pertinentes aquellos casos de incomparecencia injustificada del citado a, al menos, dos audiencias administrativas, a las que hubiere sido convocado en los dos últimos años. Asimismo, el Área Defensa del Consumidor podrá dar a publicidad aquellos casos en que se hubieren aplicado sanciones administrativas por incumplimiento de las previsiones de esta ley.
Del mismo modo se podrá publicar el resultado
de las audiencias administrativas que se celebren en el Área Defensa del
Consumidor.
En lo que a URSEC concierne, desde diciembre 2020, aquel consumidor que
desee reclamarle a un proveedor cuyo giro sea en el ramo de telecomunicaciones
o postal, dispone también de un procedimiento para hacer llegar su reclamación
al proveedor, así como también arribar a una mediación entre ambas partes con
la intermediación de dicho Regulador.
Ahora, centrándonos en la esfera judicial que es precisamente el
objeto del presente trabajo, cabe decir que el consumidor disponía
exclusivamente del proceso ordinario para tramitar sus reclamaciones las
que, acorde a su cuantía, tramitarían a través de los Juzgados de Paz o los
Civiles de Primera Instancia empero en cualquiera de dichas situaciones, la
doctrina es conteste al afirmar que los plazos excesivos y los costos que
todo proceso conllevan, conducen inmediatamente a los consumidores a desistir
de tal iniciativa. Como lo explica la Dra. Dora Szafir:
cuando la reclamación no tiene un contenido
patrimonial significativo, el consumidor se resigna a su suerte, porque frente
a un procedimiento largo, con asistencia letrada obligatoria, resulta más
oneroso reclamar que no hacerlo.
Estos abusos por un monto pequeño en cada relación de consumo, sabiendo
que no tendrán reclamos por lo dispendiosos que éstos resultan, generan
ganancias inimaginables” (Szafir, 2009, p. 19).
3. Análisis exegético
de la Ley nº 18.507
3.1 Aspectos generales
El artículo 11.1 del CGP ordena que
cualquier persona tiene derecho a acudir ante
los tribunales, a plantear un problema jurídico concreto u oponerse a la
solución reclamada y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la
defensa de una u otra posición procesal y el Tribunal requerido tiene el deber
de proveer sobre sus peticiones.
Si nos atenemos a la ley especial, debemos remitirnos al artículo 6 de la LRC, norma que consagra como uno de los derechos básicos de los consumidores “El acceso a organismos judiciales y administrativos para la prevención y resarcimiento de daños mediante procedimientos ágiles y eficaces, en los términos previstos en los capítulos respectivos de la presente ley” (lit. g).
Si tuviéramos que sintetizar lo que viene de decirse diríamos que todo consumidor tiene derecho a tener “su día ante el Tribunal”. Sin embargo, la Ley N°18.507 no vino a otorgarle tal derecho a los consumidores pues, como ya se dijo más arriba, el consumidor como cualquier habitante, tenía a su disposición el proceso ordinario. No obstante, si nos centramos en reclamos de poca cuantía, la característica de “ágil” y “eficaz” según la terminología que emplea la LRC, nos coloca ante un derecho básico existente en la teoría pero utópico en la práctica.
Sin saber aún si este procedimiento es tan beneficioso para el consumidor como la mayoría entiende, no cabe duda que sí instauró un mecanismo ágil y eficaz.
En este sentido, los principios de celeridad y economía procesal son los primeros en vislumbrarse. Creo el principio más latente en este procedimiento es el de concentración procesal, que si bien rige para todos los procesos, los plazos fijados en este en particular marcan fuertemente su presencia.
Y luego, sin perjuicio que más adelante se ahondará al respecto, si nos centramos en el rol que pasa a tener el juez aquí, el principio de inmediación y dirección del proceso, dicen presente más que nunca.
3.2 Ámbito de aplicación de la Ley
El ámbito de aplicación está determinado por el artículo 1 que bajo el título “Competencia” determina lo siguiente:
las pretensiones referidas a relaciones de consumo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº17.250, de 11 de agosto de 2000, en las que el valor total de lo reclamado en la demanda no supere el valor equivalente a 100 UR (cien unidades reajustables) se formularán ante el Juzgado de Paz que corresponda conforme a los criterios legales de asignación de competencia previstos por la Ley Nº15.750, de 24 de junio de 1985 y sus modificativas y se tramitarán por el procedimiento que se establece en el artículo 2° de la presente ley.
De lo expuesto emerge entonces que los requisitos para acceder a este proceso son solamente dos: la existencia de una relación de consumo y que el quantum reclamado no supere las 100 UR (unidades reajustables).
Para tener la certeza respecto a si estamos ante una relación de consumo, la Ley remite al artículo 1 de la LRC pero el mismo sólo se limita a expresar que dicha normativa es de orden público y tiene por objeto regular las relaciones de consumo. Entiendo debió referirse al artículo 4 que es el que contiene la definición de relación de consumo:
es el vínculo que se establece entre el proveedor que, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final.
La provisión de productos y la prestación de servicios que se efectúan a título gratuito, cuando ellas se realizan en función de una eventual relación de consumo, se equiparan a las relaciones de consumo.
Es decir que la relación de consumo es aquella que se traba entre un consumidor que adquiere un producto o contrata un servicio, contra un precio, a un proveedor, para utilizarlo como destinatario final.
El elemento onerosidad no siempre es esencial por cuanto, si la entrega de ese producto o servicio fue gratuita, siempre que ello haya acontecido en virtud de una relación de consumo, nos coloca también ante tal vínculo.
Lo que viene de decirse conlleva a la necesidad de definir consumidor y proveedor, conceptos que reservaré para más adelante en oportunidad de estudiar la legitimación en el presente proceso.
Luego, la Ley fija un tope en la cuantía que se puede reclamar a través de esta vía y lo hace en 100 UR.
Cabe traer a colación en este punto las afirmaciones de Jorge Perera:
el asunto previsto en el marco de la ley N°18.507 se inscribe dentro de
lo que ha dado en llamarse con gran universalidad “pequeñas causas”,
denominación totalmente equivocada ya que como enseñaba Gelsi Bidart “no hay
causa pequeña, porque lo que importa no es la causa, sino las personas
involucradas en ella”. (1) El criterio es meramente económico (cuantía) y se
olvida que como decía el Maestro citado, la importancia económica varía según
el sujeto y el criterio del legislador fijado a priori, no es padrón válido
para medir la significación jurídica de la cuestión” (Perera, 2011, La Ley.
Cita Online: UY/DOC/159/2011).
Coincidiendo con Perera respecto a la crítica que hace al título dado a la normativa en estudio, acierta al decir que la importancia económica resulta ser un aspecto totalmente subjetivo. Del mismo modo, y en concordancia a sus expresiones, aquí fue un criterio que el legislador fijó a priori y lo hizo en la suma de 100 UR. Era imperioso definir la cuantía, de lo contrario ¿cuál era la innovación de este proceso?
3.3 Legitimación
Si el ámbito de aplicación de este procedimiento se enmarca en las relaciones de consumo pues entonces, a priori, la legitimación activa y pasiva la tendrán quienes encuadren en el concepto de consumidor y proveedor respectivamente.
Debemos remitirnos entonces a los artículos 2 y 3 de la LRC:
Artículo 2: Consumidor es toda persona física o
jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final
en una relación de consumo o en función de ella.
No se considera
consumidor o usuario a aquel que, sin constituirse en destinatario final,
adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios con el fin de
integrarlos en procesos de producción, transformación o comercialización.
Artículo
3: Proveedor es toda
persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y en este
último caso estatal o no estatal, que desarrolle de manera profesional
actividades de producción, creación, construcción, transformación, montaje,
importación, distribución y comercialización de productos o servicios en una
relación de consumo.
Es consumidor entonces aquella persona que, en el
marco de una relación de consumo, adquiere un producto o un servicio, para
utilizar el mismo como destinatario final.
El concepto parece simple cuando se trata de una
persona física pero no olvidemos que la Ley incluye también a las personas
jurídicas, por lo tanto siendo así, una empresa también podría ser actor en
el proceso regulado por la Ley N°18.507. Ahora, cabe delimitar qué tipo de
empresas. No importa aquí ante qué tipo de sociedad comercial nos encontremos
sino que lo fundamental es que su adquisición haya sido para sí y que el
producto y/o servicio adquirido no tenga por fin su inclusión en el proceso de
producción, transformación o comercialización; ello por cuanto resulta clave
para ser consumidor revestir la calidad de destinatario final. A tales
efectos, dos cuestiones resultan ser esenciales: qué producto y/o servicio se
adquirió y cuál es el giro de la empresa.
A fin de delimitar ello, las situaciones que pueden
plantearse no siempre resultan ser sencillas. Veamos un par de ejemplos. Una
sociedad anónima que compró un repuesto para vehículo en el entendido – según
la información que le brindaron en la oferta – que le iba a ser de utilidad
para su fin y luego ello no resulta así y quiere reclamar al proveedor donde lo
compró y entre su giro encontramos “mecánica, reparación de vehículos e
importación de repuestos”; pues claramente no reviste la calidad de consumidor
final. Ahora, qué ocurre en el caso de una empresa unipersonal – profesional
independiente – que gira en el rubro “arquitectura” y adquiere una licencia de
un software que permite elaborar planos en 3D. Pues en este último caso, lo
primero que me planteo es que claramente lo integrará en su proceso de
producción; sin embargo, si nos detenemos en que lo compró para sí, esto es
como destinatario final, pues entonces encuadra en el concepto de consumidor.
La Dra. Szafir al analizar dicho concepto afirma
la
ratio legis es la debilidad negocial, la que se
protege en forma objetiva, sin entrar en estas diquisiciones.
Aquellos que plantean estas interpretaciones, estableciendo categorías o
cualidades, deberían ser congruentes con sus propios postulados en el sentido que si la ley no distingue, tampoco debe hacerlo el
intérprete … la norma define a la relación de consumo como el vínculo entre un
proveedor y quien adquiere o utiliza como destinatario final un producto o
servicio, repitiendo la terminología del artículo 2. Si repite ese concepto no
se vislumbra como puede extraerse del artículo 4 una noción diferente, en el
sentido de otorgar trascendencia a la finalidad de satisfacer sus necesidades …
En suma, frente a una ley tuitiva ¿por qué en lugar de sacarle provecho y
lograr soluciones de justicia, se la intenta reducir a su mínima expresión?” (Szafir, 2009, p. 20).
Si bien se ajusta a la realidad el hecho de que el
fin de esta norma es la protección al más débil en la relación de consumo y
reiterando que cuando se analiza si una persona jurídica encuadra o no en el
concepto de consumidor se debe procurar adoptar un criterio amplio, lo cierto
es que la Ley puso un límite y, precisamente, con el mismo la Ley está
distinguiendo y, si la Ley lo hace, el intérprete no puede desatenderlo. El
límite está en ser destinatario final y en no integrar el producto adquirido en
ninguno de los procesos a los que hace referencia el artículo 2 inc. 2°. Si esa
no fuera la intención del legislador entonces consumidor sería toda persona
física o jurídica que adquiera un producto o un servicio a un proveedor; no
obstante, la Ley agrega a ello “como destinatario final”, agregando en el
segundo inciso otro límite al concepto.
La normativa vigente con la que contamos es esta,
desde su aprobación y a través de leyes de rendición de cuentas y de
presupuesto nacional (Ley N°19.149 promulgada el 24/10/2013, N°19.355
promulgada el 19/12/2015 y Ley N°19.924 del 18/12/2020) se le han hecho
modificaciones y agregados, quizás a más de 20 años de su aprobación sea
momento de actualizarla, por ejemplo adecuando el concepto de consumidor al del
resto de la región.
Ahora bien, habiendo analizado la hipótesis en
que el actor sea el consumidor y el demandado el proveedor, corresponde también
traer a colación la postura de quienes entienden que ello no siempre tiene que
ser así. En este sentido, Fernando Gómez Pardo y Luján Gómez García
expresan:
dado que tanto el
consumidor como el proveedor pueden estar en la posición de acreedor y deudor
en una relación de consumo, ambos podrían estar legitimados para iniciar un
proceso de pequeñas causas.
La ley en ningún momento
impide que el proveedor pueda iniciar una acción bajo esta estructura procesal
…
En la exposición de
motivos se sostiene que “Nuestro país cuenta con un moderno Código Procesal,
pero carece de procedimientos con trámites breves y simples que permitan
resolver con celeridad y poco costo las causas sobre relaciones de consumo,
cuya cuantía por ser mínima no justifica la promoción de un proceso ordinario
con sus ritualidades”. Este concepto se aplica tanto a las pretensiones de
consumidores como a la de los proveedores…
En el
caso de los proveedores, el uso de esta estructura procesal no será tan útil
como para los consumidores. En la mayoría de las situaciones, probablemente el
proveedor tenga un título ejecutivo. Ello le permitirá tramitar su reclamo a
través de un proceso ejecutivo, obteniendo un embargo de manera más rápida,
dado que el juez lo decretará en la providencia inicial …” (Gómez
Pardo. Gómez García, 2011, p. 158 – 160).
Entiendo que, aunque no se condice con el fin de
la creación de esta Ley ni con lo que acontece en la práctica, al ser un
proceso en causas originadas en las relaciones de consumo, es una postura totalmente
respetable.
En otro orden, surge la interrogante sobre si pudiera
reclamar un grupo de personas.
En el
ámbito del CGP nos encontramos con el artículo 42 que refiere a la posibilidad
de accionar en materia de intereses difusos, esto es ante un grupo que
además es indeterminado, he aquí el término difuso. En lo que a la legitimación
concierne, varias han sido las soluciones en el derecho comparado: en ocasiones
se ha planteado que tal rol lo asuma el Ministerio Público o quien haga sus veces,
en otros países se tiene la figura del “ombudsman”.
La
evolución – que no tenemos tiempo de analizar – ha sido muy grande y el
prestigio de la institución creciente, especialmente con ciertos titulares que
han sido famosos. Ha existido un “justiticoombudsman”,
como un “militicombudsman”, con especialización en
asuntos judiciales y militares respectivamente. Por último y más recientemente
se registra la creación del “konsumentombudman”, para
actuar en la defensa de los consumidores en la nueva
“Corte del Mercado” (Vescovi, 1978, p. 19).
Conforme a nuestra realidad, lo cierto es que tal
accionar se limita exclusivamente a intereses difusos y procede por vía
ordinaria.
En materia de defensa del consumidor no existen
en Uruguay las acciones colectivas, instrumento que sí dispone SERNAC
(Servicio Nacional del Consumidor) en Chile, a través del cual se obtienen
magníficos resultados. Así, en dicho país el juicio colectivo puede ser
iniciado por: el Servicio Nacional del Consumidor, una Asociación de
Consumidores o un grupo de 50 o más consumidores afectados por un mismo
problema de consumo.
La gran particularidad de dicho procedimiento es el
efecto erga omnes de la sentencia, es decir que beneficia a todos los
consumidores afectados por los mismos hechos.
Relevante en este procedimiento es el efecto erga
omnes, lo que implica que la sentencia que se dicte por el Tribunal o el
acuerdo conciliatorio que se apruebe, beneficia a todos los consumidores que
fueron afectados por los mismos hechos.
Retomando la realidad de nuestro país, que un grupo
de personas reclame por el proceso de la Ley N°18.507 si bien es posible en la
teoría, resulta claramente inviable dado el tope de cuantía.
Por otro lado, invistiendo el proveedor la legitimación
pasiva, constando su definición más arriba, cabe precisar que a diferencia
del consumidor, si bien su noción no trae mayores debates, su universo
también resulta ser bastante amplio. Así, es proveedor toda persona física
o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, estatal o no estatal, siendo
la clave que desarrolle su actividad de manera profesional.
Recién mencionaba que en lo que al concepto
refiere, revestir la calidad de proveedor no conlleva mayores dificultades. Ahora,
en oportunidad de reclamar, notificarlo sí puede transformarse en un caos si
tomamos en cuenta que hoy el comercio tradicional está siendo trasladado por el
comercio electrónico; dada la trascendencia de esta situación que va en aumento
día a día, dedicaré un capítulo sobre ello más adelante.
3.4
Juez
competente
De acuerdo con el artículo 1 transcripto ut
supra, son competentes los Juzgados de Paz que correspondan según los criterios
enmarcados en la Ley de Organización de los Tribunales N°15.750 (LOT).
Partiendo del tope de cuantía que establece la Ley
N°18.507, la solución es coherente con lo dispuesto por el artículo 72 de la
LOT.
Si bien la Ley en estudio es del año 2009, habiendo
transcurrido 13 años, sigue estando lejos la posibilidad de que se creen
Juzgados especializados en la materia; máxime con la necesidad actual de
crear más Juzgados especializados en Violencia de Género y el desborde
existente en materia penal tras la reforma del CPP.
Sin embargo, en concordancia con parte de la
doctrina, sí entiendo que pese al tiempo transcurrido desde la promulgación de
la Ley, se hace necesario ahondar en la especialización en materia de
protección al consumidor.
La Dra.
Mirta Morales en su trabajo escrito a 2 años de la entrada en vigencia de la Ley,
concluía “3. Pese a comenzar a apreciarse un avance en los Juzgados en
cuanto a la aplicación de las normas tuitivas y específicas en materia de
relaciones de consumo, se sigue apreciando de forma recurrente, un alarmante
desconocimiento de las mismas por parte de los operadores del derecho – vale
decir abogados y magistrados –” (Morales, 2011, p. 98).
En la
misma línea, luego de afirmar que la competencia de este proceso esté a cargo
de los Juzgados de Paz sea la solución más adecuada, no creando Sedes
especializadas en la materia, los Dres. Santiago Pereira Campos y Clarisa
Rodríguez han expresado:
incluso
estudios recientes demuestran que, a pesar de haberse cumplido más de ocho años
de vigencia de la LRC que introdujo trascendentes modificaciones en el régimen
jurídico contractual entre proveedores y consumidores, continúa siendo en gran
medida desconocida por éstos, aún ante varias campañas de difusión realizadas.
Consecuentemente es de esperar que probablemente, en un principio, no exista un
número tan elevado de reclamaciones que justifique la creación de juzgados
especializados (Pereira Campos. Rodríguez,
2009, p. 14 – 15).
Con gran acierto escribieron tales palabras,
obsérvese que en el año 2010 – año siguiente al de la promulgación de la Ley –
sólo 27 casos fueron ingresados a la ORDA bajo el asunto “Relaciones de Consumo
de la Ley 18.507”. Si bien en el 2018 creció a 325, claramente no se ha
presentado una “avalancha” de procesos tramitados por esta vía … ¿por qué será?
3.5.1 Solicitud de audiencia. Primer Decreto de la Sede. Notificaciones.
El procedimiento está regulado en el artículo 2, el que comienza ordenando lo siguiente:
el reclamante presentará su solicitud de audiencia ante el Juzgado competente en un formulario donde consten los datos requeridos por el artículo 117 del Código General del Proceso y, especialmente, el monto máximo a reclamar.
Recibida la solicitud, el Juez fijará dentro
de las cuarenta y ocho horas una audiencia, que deberá realizarse en un plazo
máximo de treinta días.
El reclamante tendrá la carga de comparecer a
notificarse de la audiencia fijada so pena de tenerlo por notificado, y al
demandado se le notificará personalmente”.
Como se observa, en ningún momento se habla de demanda. El consumidor
debe presentar su reclamo junto a la solicitud de audiencia con los datos que
exige el artículo 117 CGP. Es decir que nos encontramos ante una persona
que iniciará un juicio sin asistencia letrada – como más adelante se verá – no
obstante, para hacerlo, su solicitud debe ajustarse a los requerimientos de la
norma antedicha.
No me parece una solución oportuna. Sin embargo, en la práctica tal
cuestión se subsana por cuanto el formulario al que la Ley hace referencia
contiene en sus campos cada uno de los requisitos que se le exigen. A ello se
suma que en el caso de consumidores que previamente se presentaron ante las
oficinas de UDECO y culminaron con una audiencia desfavorable, disponen del
asesoramiento que los funcionarios les brindan al finalizar tal instancia junto
al instructivo explicativo del proceso de la Ley N°18.507 disponible en la web
de dicho Organismo. También corresponde destacar la buena predisposición de los
funcionarios de la ORDA orientando a los consumidores que se presentan a
ingresar este tipo de asuntos.
Formado entonces el expediente e ingresado en el Juzgado de Paz
competente, el magistrado dispone de 48 horas para fijar la audiencia, la
que deberá celebrarse en un plazo máximo de 30 días.
Podríamos decir a prima facie, que de conformidad con el artículo 196
del CGP, dicho Decreto es claramente una providencia de mero trámite. Sin
embargo, si consideramos que estamos ante un proceso social (artículo 350 del
CGP), me quedan mis dudas si es tan
evidente lo afirmado anteriormente y me inclino por pensar que en realidad
se trata de una interlocutoria.
Luego, el hecho de fijar un plazo máximo para la celebración de la
audiencia es coherente con el espíritu de la Ley: brindar un proceso sumario.
El mismo objetivo tiene la Ley de Amparo N°16.011 y por ello es que en su
artículo 6 ordena a que se convoque a audiencia dentro del plazo de 3 días
desde la presentación de la demanda. Obviamente que el plazo tan exiguo en este
último caso obedece a la urgencia de las peticiones que tramitan por dicha vía.
Se advierte que en esa vorágine de cumplir con la celeridad de este
proceso, no existe traslado de la demanda. Se podría afirmar a prima
facie que ello le es indiferente al consumidor y que por el contrario lo
beneficia pues, cuanto antes, por fin accederá a “su día ante el Tribunal”.
Sin embargo, analizado con mayor detenimiento, no creo exista tal beneficio.
El consumidor en breve sí concurrirá a la audiencia pero es recién en ese
momento que tendrá conocimiento de la versión de la otra parte, la que además
estará reforzada por los fundamentos de derecho que expondrá el proveedor
demandado junto a la prueba que aportará para acreditar sus dichos; todo lo
cual sí fue preparado por un abogado, a diferencia del caso del consumidor que
haya comparecido, recurriendo “al gran beneficio” que la Ley le otorga según
muchos, de ir sin asistencia letrada.
El artículo 2.1 termina imponiendo al reclamante la carga de
notificarse de la audiencia so pena de tenerlo por notificado, mientras
que el demandado es notificado personalmente, advirtiéndose que no
existe un plazo previsto entre tal notificación y la realización de la
audiencia.
Desde el punto de vista jurídico, se aparta de lo previsto en el
artículo 87 nral. 4 del CGP pero además desde el
punto de vista de la jurisprudencia, dicho extremo acontece también en el
proceso de menor cuantía en materia laboral y ha sido objeto de
inconstitucionalidad. Así, en la Sentencia
N°221/2010 la parte demandada alegaba
la Ley deja un plazo indeterminado al
empleador demandado para preparar su contestación y articular sus defensas. El
Juez debe convocar a una audiencia única, en plazo no mayor a diez días
contados desde la fecha de presentación de la demanda, con lo cual, el término
del plazo del demandado depende en definitiva del plazo que utilice el Juez, y
de la celeridad de la Oficina para diligenciar los trámites administrativos,
cedulón de notificación y ejecución de la misma. La clara consecuencia, es la
incertidumbre.
La
vulneración del principio de igualdad se da al discriminar y disminuir las
garantías del demandado en el juicio laboral. Ambas partes tienen el derecho
constitucional que impide por la vía legal un tratamiento discriminatorio.
Y la Corte a fin de declarar inconstitucional los artículos 21 y 22 inc.
2° de la Ley N°18.572 afirmaba:
es claro entonces que en este proceso no hay
plazo entre emplazamiento y audiencia; el juez ordena el traslado y
emplazamiento del demandado para la audiencia única, a la que debe concurrir a
contestar la demanda, munido de toda la prueba; no concediéndosele plazo alguno
de anticipación, cuando para la conciliación debe contar por lo menos con tres
días.
No es que se deje de lado por completo el
concepto de plazo razonable, lo que constituye una verdadera garantía mínima
del debido proceso, sino que directamente no se fija ningún plazo, no hay un
mínimo plazo legal, se dejó indeterminado.
Al no fijarse un plazo, pueden verificarse graves iniquidades, tales
como que llegue la citación para la audiencia un día antes, o dos, o el mismo
día, o el día después, lo que en este caso sería una suerte para el demandado,
porque podrá justificar la inasistencia.
En opinión de Pereira Campos –(Revista cit.
p. 75)- en esta Ley:
Se impone a la parte la carga de ir a la
audiencia “munido” de toda la prueba que pretenda ofrecer (art. 21 nral. 1). Tal exigencia vulnera el debido proceso en uno de
sus contenidos esenciales: disponer de oportunidad razonable de presentar y ofrecer prueba y que la misma
efectivamente se diligencie. En efecto, es inaceptable para los cánones
constitucionales del debido proceso que
se imponga a la parte la carga de llevar a la audiencia la prueba que no está
en su esfera de acción. Así, por ejemplo, la parte no puede obligar a un
testigo a comparecer (sólo el tribunal dispone de medios para ello), la parte
no puede obligar a un perito a aceptar un encargo y realizarlo en escasos días
u horas, la parte no puede obligar a un ente público o privado a que responda
un oficio en los plazos que la Ley pretende.
En definitiva, la celeridad plasmada en este artículo nos coloca ante
graves perjuicios para ambas partes: en el caso del demandado, su plazo de
defensa queda librado a la agenda del magistrado y la eficiencia del
notificador y, para el caso del actor, su falta de control -en la mayoría de
los casos seguramente por inexperiencia- lo coloca en la situación de tenerlo
por notificado y por desistido de su pretensión ante su incomparecencia de
total buena fe.
3.5.2 La notificación al proveedor
que opera en el comercio electrónico
Hoy día las relaciones de consumo dejaron de ser exclusivamente aquellas
que veíamos en el comercio tradicional, es decir aquellas donde el consumidor
concurre al local comercial, compra y se va con su producto o con el servicio
que le interesa contratado. Este tipo de comercio cada día se encuentra más
desplazado por el e-commerce. Y precisamente
dentro de “ese mundo” encontramos las múltiples apps con las que todos operamos
día a día las que, para descargarlas con prisa, muchos aceptan sin leer previamente
sus términos y condiciones.
Pues veamos a continuación las grandes dificultades que pueden llegar a
suscitarse en oportunidad de querer hacer llegar un reclamo a estos
proveedores.
A tales efectos me gustaría traer a colación las cláusulas referentes al
domicilio y la jurisdicción de algunas apps que operan hoy día.
PEDIDOS YA
Definiciones
“"Nosotros", "Nuestro", y "PedidosYa",
siempre que se haga referencia a los vocablos, se está haciendo referencia
directa a la sociedad Aravo S.A., RUT 216639270017,
con domicilio en La Cumparsita 1475, ciudad de
Montevideo y sus sociedades vinculadas.” (https://www.pedidosya.com.uy/about/tyc_generals).
Ley aplicable
“Al visitar el
Portal, el Usuario acepta que las leyes de la República Oriental del Uruguay,
independientemente de los principios de conflicto de leyes, regirán estos
Términos y Condiciones, así como cualquier controversia, de cualquier tipo, que
pudiera surgir entre el Usuario y PedidosYa.” (https://www.pedidosya.com.uy/about/tyc_generals).
RAPPI
“BRISANIER S.A (en adelante, “RAPPI”), con R.U.T.
218175850017, con domicilio la ciudad de Montevideo, es el administrador de la
Plataforma.” (https://legal.rappi.com/uruguay/terminos-y-condiciones-de-uso-de-plataforma-rappi).
“CLAUSULA
DECIMO TERCERA: Notificaciones
13.1. RAPPI podrá realizar las notificaciones
al Usuario a través de una notificación general en la Plataforma, a través de
mensajes de texto, y a la dirección de correo electrónico facilitada por el
Usuario en su Cuenta. El Usuario podrá comunicarse con RAPPI mediante el envío
de un correo electrónico a la dirección datospersonalesuy@rappi.com”.
“CLAUSULA DECIMO SEXTA: Ley Aplicable y
Jurisdicción
16.1. Las presentes Términos y Condiciones
Generales, así como la relación entre RAPPI y el Usuario, se regirán e
interpretarán con arreglo a la legislación vigente en la República Oriental del
Uruguay. Cualquier controversia derivada de la utilización de la Plataforma y
de los presentes Términos y Condiciones Generales, su existencia, validez,
interpretación, alcance o cumplimiento, será sometida ante los órganos del
Poder Judicial del departamento de Montevideo.
UBER
Otras disposiciones
Notificaciones
Uber podrá notificar por medio de una notificación general en los
Servicios, mediante un correo electrónico enviado a su dirección electrónica en
su Cuenta o por comunicación escrita enviada a su dirección, según lo dispuesto
en su Cuenta. Usted podrá notificar a Uber por comunicación escrita a la
dirección de Uber en Mr. Treublaan 7, 1097 DP,
Ámsterdam, Países Bajos” (https://www.uber.com/legal/es/document/?name=general-terms-of-use&country=uruguay&lang=es).
Legislación
aplicable y arbitraje
“Salvo que aquí se
especifique lo contrario, las presentes Condiciones se regirán e interpretarán
exclusivamente en virtud de la legislación de los Países Bajos, con exclusión
de sus normas sobre conflicto de leyes …” (https://www.uber.com/legal/es/document/?name=general-terms-of-use&country=uruguay&lang=es).
DESPEGAR
“Los términos “DESPEGAR”, “DESPEGAR.COM”,
“nosotros” y “nuestro” se refieren a HOLIDAYS S.A. El término “Usted”, se
refiere al usuario de los servicios que ofrece DESPEGAR.COM. a través del sitio
web www.despegar.com.uy y/o de la aplicación de DESPEGAR para teléfonos
celulares y/o a través de cualquier otro canal de comercialización utilizado
actualmente o que utilice en el futuro DESPEGAR.COM para ofrecer Servicios
(la/s “Plataforma/s”)” (https://www.despegar.com.uy/legales/terminos-y-condiciones).
“DESPEGAR.COM URUGUAY es una
agencia de viajes debidamente constituida bajo el registro de Operadores del
Ministerio de Turismo, agencia registrada con el número 1572, cuya plataforma
tecnológica permite a una gran cantidad de prestadores de servicios turísticos
(el/los “Proveedor/es”) ofrecer y comercializar sus servicios hacia los
usuarios, quienes a su vez pueden procurar averiguaciones sobre vuelos,
alojamientos, autos, cruceros, actividades y demás servicios turísticos (el/los
“Servicio/s Turístico/s”), comparar y reservar dichas prestaciones en tiempo
real, y adquirirlas por separado o combinadas, armando y gestionando su propio
viaje, de conformidad con sus necesidades personales” (https://www.despegar.com.uy/legales/terminos-y-condiciones).
“Al contratar Servicios Turísticos a través de DESPEGAR.COM, Usted
garantiza que: (i) es mayor de edad o se encuentra debidamente representado.;
(ii) acepta expresamente la recepción de estos Términos y Condiciones
como medio alternativo de comunicación al soporte físico; (iii) posee plena
capacidad para celebrar contratos en un todo de acuerdo al Código Civil
Uruguayo; (iv) solo utiliza la Plataforma de DESPEGAR.COM para reservar o
contratar Servicios Turísticos para Usted y/o para otra persona para quien
Usted tenga autorización de actuar a tales efectos.; (v) en caso de adquirir
servicios con destino/escala Cuba, no es ciudadano ni residente Norteamericano,
ni se encuentra sujeto a la jurisdicción de Estados Unidos; y (vi) toda la
información que Usted brinda a DESPEGAR es verídica, exacta, actual y completa
y es enteramente responsable por el contenido de la misma y sus características”
(https://www.despegar.com.uy/legales/terminos-y-condiciones).
BOOKING.COM
Legislación y fuero aplicable
1. En la medida en que lo permita la
legislación local obligatoria (del consumidor), estos Términos y nuestros
servicios se regirán por la legislación holandesa (para alojamientos, vuelos o
atracciones turísticas) o la legislación inglesa (para alquiler de coches y
transporte público y privado).
2. En la medida en que lo permita la
legislación local obligatoria (del consumidor), cualquier reclamación se
someterá exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de
Ámsterdam (para alojamientos, vuelos o atracciones turísticas) o de Inglaterra
y Gales (para alquiler de coches y transporte público y privado).
AIRBNB
“27.5 Notificaciones. Salvo que se indique lo contrario,
cualquier aviso y demás comunicaciones destinadas a los Miembros, necesarias o
permitidas al tenor del presente Contrato, tendrán lugars
por vía electrónica y serán entregadas por parte de Airbnb mediante correo
electrónico, mediante notificación en la Plataforma Airbnb o por mensaje
(incluido SMS y WeChat) o cualquier otro método de contacto que le autoricemos
y usted proporcione. Si una notificación se relaciona con una reservación o un
Anuncio en Japón, usted acepta y reconoce que dichas notificaciones por vía
electrónica se hacen en sustitución de una comunicación por escrito, que
cumplen las obligaciones de Airbnb derivadas del Artículo 59, párrafo 1, de la
Ley Japonesa relativa a Alojamiento en casas.” (https://es-l.airbnb.com/help/article/2908#26).
“26. Resolución de controversias, jurisdicción
y foro y legislación aplicable para el resto del mundo. Si reside fuera de
Estados Unidos, China y Brasil la presente Sección se aplica a usted y estos Términos
se interpretarán de conformidad con la legislación irlandesa. Queda excluida la
aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de
Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG, por sus siglas en inglés). Si
usted actúa como un consumidor individual y si las regulaciones legales
obligatorias de protección del consumidor en su país de residencia contienen
disposiciones que son más beneficiosas para usted, dichas disposiciones se
aplicarán independientemente de la elección de la ley irlandesa. Como
consumidor individual, usted puede interponer cualquier procedimiento judicial
relacionado con estos Términos ante el tribunal competente de su lugar de
residencia o ante el tribunal competente del domicilio social de Airbnb en
Irlanda. Si Airbnb desea ejecutar alguno de sus derechos contra usted como
consumidor, podremos actuar de tal manera únicamente en los tribunales de la
jurisdicción en la que usted resida. Si actúa en calidad de empresa comercial,
usted acepta someterse a la competencia exclusiva de los tribunales
irlandeses.” (https://es-l.airbnb.com/help/article/2908#26).
Las apps a las que hice referencia son solo algunas de las que
están activas hoy día. Sin embargo, su número se reduce si nos referimos a
proveedores a los que quisiéramos iniciarle un proceso vía Ley N°18.507.
Así, véase que solo en el caso de Pedidos Ya lo podríamos
hacer.
En lo que respecta a Uber solo podríamos reclamarle a la
plataforma de transporte de pasajeros previo Oficio a la Intendencia de
Montevideo a fin de que nos proporcione su dirección. Lo mismo sucede con
Despegar que, como se vio, aporta su razón social y su número de registro en el
Ministerio de Turismo pero no disponemos ni de su dirección ni tampoco de un
teléfono de contacto.
Luego, en el caso de Booking, según
el tipo de servicio, será aplicable la
jurisdicción de los tribunales de Ámsterdam o de Inglaterra y Gales. Y, en el caso de Airbnb, será tribunal competente el del
lugar de residencia o ante el tribunal competente del domicilio social de
Airbnb en Irlanda, ahora de optar por el lugar de residencia ¿dónde los
notificamos? Haciéndolo a los domicilios que aportan, obviamente cae por sí
sola la vía de la Ley N°18.507.
3.5.3. La audiencia
El artículo 2.2 en su primer inciso ordena lo
siguiente:
“La audiencia será pública y el Juez comenzará oyendo a las partes
por su orden, las que formularán sus respectivas proposiciones y ofrecerán
prueba”.
No hay mayores particularidades al respecto. No habiendo traslado de la
demanda, en vez de ratificar las partes lo expuesto en sus respectivos
escritos, aquí se escuchan a ambos por su orden. El consumidor
reiterará lo expuesto en el formulario presentado y el demandado por primera
vez expondrá sus hechos los que, siendo alegados por un abogado, serán
acompañados de sus respectivos fundamentos de derecho.
Se hace alusión a que también es en esta oportunidad que ofrecerán
prueba. Por ser los más corrientes, seguramente los medios de prueba que
ofrezca el consumidor serán los documentales que acrediten la relación de
consumo y testigos que tenga respecto a lo reclamado. Por su parte, el
proveedor, parte más fuerte en la relación de consumo y además asistida por un
letrado, caerá seguramente con mayores medios probatorios.
Los medios de prueba ofrecidos por una y otra parte, serán analizados en
profundidad cuando se estudie específicamente la jurisprudencia.
Continúa la norma de la siguiente manera: “Acto seguido se tentará la
conciliación y, de lograrse ésta, se labrará un acta resumida, dictándose la
providencia que la homologue, la que tendrá los mismos efectos que la sentencia
definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Sin perjuicio de referirse a la conciliación intraprocesal, corresponde hacer una breve mención a la conciliación previa, acto procesal por el que se da cumplimiento al mandato de nuestra Carta Magna, la que en su artículo 255 pregona: “No se podrá iniciar ningún pleito en materia civil sin acreditarse previamente que se ha tentado la conciliación ante la Justicia de Paz, salvo las excepciones que estableciere la ley”.
Las excepciones previstas por la ley las encontramos en el artículo 294 del CGP, norma que desde su redacción original ha sufrido variantes por diversas leyes (N°16.995, 17.930, 19.090), hasta que finalmente el artículo 142 de la Ley N°19.149 – Ley de Rendición de Cuentas – le agrega un último numeral: “6) Los procesos en materia de relaciones de consumo regulados por la Ley No. 18.507, de 26 de Junio de 2009”.
En realidad ya estaba claro que en este proceso no era necesaria la conciliación previa, ello por no encontrarnos ante un proceso ordinario.
La Dra. Ana María Guzmán Emmerich al estudiar la conciliación previa en materia de relaciones de consumo afirma:
… sabemos que los Juzgados de Conciliación son especializados en la conciliación y que como toda institución, hay que cuidar su funcionamiento y la motivación de quienes allí trabajan. Haber reimplantado la conciliación en los casos en que el Estado es parte, que hasta que no sucedan otros cambios no creemos que conduzca a muchos acuerdos, y haber eliminado la conciliación en los casos de reclamos por colchones, teléfonos y bicicletas, que sí se conciliaban en su gran mayoría, en principio no parece buena idea.
A partir de la sanción de la Ley No. 18.507, estábamos completamente en contra de que se diera la kafkiana situación de que una persona pudiera ir sin abogado a reclamar directamente ante un Juez de Paz y que allí se le informara que tenía que cumplir primero el requisito de la tentativa de la conciliación, con abogado. Ése fue el sistema por algunos meses, hasta que la Acordada 7658 comunicada por Circular 114/2009 de fecha 1° de Octubre de 2009 puso razonabilidad y exoneró de asistencia letrada a la conciliación, que no estaba exceptuada por ley.
A partir de la Ley No. 19.090, la ley permite al consumidor ir
directamente al Juzgado de Paz (previo paso por la ORDA) y plantear su reclamo
sin abogado, sin pasar por Conciliación, en unos formularios que generalmente
no comprende y no sabe llenar, con un timbre profesional que no sabe dónde ni
cómo adquirir, con la necesidad de definir y calcular lo que demanda e
identificar sus medios de prueba. Llegado el día de la audiencia, el reclamante
ve que la empresa envió a un experimentado abogado, y recurre a todas sus
herramientas cognitivas y emocionales para defender su reclamo. Es en ese
complejo contexto que tiene lugar la única tentativa de conciliación, la
intraprocesal, donde si bien es cierto que hay posibilidades de acuerdo, no son
altas sus probabilidades (Guzmán
Emmerich, 2014, p. 81).
Concuerdo con la Dra. Guzmán en lo relativo a lo oportuno del dictado de la Acordada de referencia puesto que era un sin sentido ofrecer al consumidor un mecanismo sumario y de bajos costos y por otro lado obligarlo a la conciliación previa con asistencia letrada obligatoria. Ahora respecto a su visión sobre el procedimiento de pequeñas causas, me reservo mi humilde opinión precisamente para la conclusión del presente trabajo, donde daré respuesta a la pregunta que forma parte de la carátula de esta investigación.
Aclarado ello, sí resulta menester precisar que el universo de reclamos en materia de relaciones de consumo es mucho más amplio que “colchones, teléfonos y bicicletas”, basta a tales efectos con tener presente el concepto de relación de consumo para saber la inmensidad de situaciones que encuadran en esa definición.
No obstante, es atinado transmitir también las razones que expone la
Dra. Guzmán respecto a la baja probabilidad de conciliar en el proceso de la
Ley N°18.507:
… la tensión derivada de la frustración que
motivó el reclamo y del desbalance que significa que una parte venga
representada o asistida por abogado y la otra parte no”, “… las “sesiones separadas” que permiten al
juez conciliador oír a solas a cada parte, no puede ni debe utilizarse cuando
el juez es el que va a dictar sentencia … Privarse de esta herramienta lleva a
disminuir las probabilidades de acuerdo”, “… al tratarse de un proceso ya iniciado, las partes no sienten el
estímulo por transar que sí sienten en la conciliación previa por evitar un
litigio …”, “… el legislador
pretende que el juez se pronuncie y no facilitar ninguna conciliación” y
termina su trabajo incluso agregando “Otra
explicación posible del artículo analizado sería que simplemente se trata de un
error” (Guzmán
Emmerich, 2014, p. 81-82).
Lo que viene de decirse se podría sintetizar en la innecesaridad de la instancia de conciliación entre las partes en el procedimiento de pequeñas causas solamente porque el consumidor no es asistido por abogado y no habrá un procedimiento posterior; llegando incluso a tildar de error a la solución propuesta.
Sinceramente no concuerdo con ninguna de las explicaciones expuestas. El consumidor que ocurre por esta vía solo aboga por obtener finalmente una solución a su reclamo. La tensión a la que se hace referencia no obedece a que el proveedor concurre asistido por un abogado, para ello basta presenciar una audiencia en UDECO, donde la empresa no tiene obligación de concurrir asistida, y sin embargo esa tensión a la que se hace referencia también está latente ¿por qué? Pues simplemente porque en la mayoría de los casos el consumidor agotó todas las herramientas que tenía a su alcance, ello seguramente le insumió tiempo, y quizás no fue tiempo sin tener su celular sino tiempo sin tener su coche porque al momento de la venta le dijeron que era 0 km y no lo era o tiene a un familiar internado y el servicio que paga hace tantos años, ahora que lo necesita no se lo brindan por cuestiones que le son ajenas o no le fueron previamente informadas.
Continuando, de gran trascendencia resulta ser lo dispuesto por el último inciso del artículo 2.2:
la inasistencia a la audiencia fijada se
regirá por lo dispuesto en el artículo 340 del Código General del Proceso.
Cuando resulte de aplicación el artículo 340.3 del Código General del Proceso
el Juez no diligenciará medio probatorio alguno y dictará sentencia de
inmediato, la que para el caso de condena no podrá exceder el monto indicado en
la solicitud de audiencia.
El legislador optó para el caso de la incomparecencia a la audiencia por
idéntica solución a la prevista para el proceso ordinario. La pregunta
es: ¿es posible aplicar las mismas consecuencias a este peculiar proceso? La
respuesta es NO. Si el incompareciente es el
actor – recordemos que él tenía la carga de notificarse de esta audiencia -,
pues entonces se lo tiene por desistido. Solamente podría eximirse de tal perjuicio,
si justifica su incomparecencia y, teniendo presente que puede no estar
asistido por abogado, es muy difícil que lo haga; por lo tanto, la consecuencia
que recae sobre el consumidor es bastante gravosa.
Pero ello se agudiza si nos detenemos en el contenido del artículo 340.2 del CGP:
el actor podrá justificar su incomparecencia mediante los recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo. La providencia que, haciendo lugar a la reposición, tenga por justificada la incomparecencia del actor, será pasible de reposición y apelación con efecto diferido.
Si el proceso versare sobre las hipótesis
previstas en el artículo 134, la inasistencia no justificada del actor
determinará que se esté a su impulso para la continuación del mismo.
Reitero, un proceso particular como este, requiere de soluciones que
se adapten al mismo. Venir a traer la solución del artículo 340 es
totalmente incompatible. El régimen recursivo del artículo 340.2 es diferente
al de la Ley N°18.507 y por ende inaplicable; luego, hacer alusión a la
hipótesis prevista por el artículo 134 (allanamiento de la demanda), es a mi
juicio ilusorio que acontezca en la práctica.
Ahora, cuando el incompareciente es el
demandado, el legislador incurre en contradicción: por un lado, alude a
“Cuando resulte de aplicación el artículo 340.3…”, por otro, se aparta de lo
allí dispuesto. En efecto, en la primera hipótesis la prueba se diligencia y se
tienen por ciertos los hechos afirmados por el actor salvo que existiese prueba
en contrario; en la segunda, sin diligenciar medio probatorio alguno, se dicta
sentencia de inmediato.
Y en cuanto a la sentencia refiere a que “para el caso de
condena”, no podrá exceder el monto indicado en la solicitud de audiencia.
La fórmula elegida evita fallar ultrapetita,
es decir previniendo un “Vicio de la sentencia que consiste en haber
declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la
pretensión o litigio” (Couture, 1988, p. 577).
Ahora el hecho de aclarar “para el caso de condena”, conduce a
preguntarse si el fallo judicial solo tiene que ser de condena o podremos
obtener una sentencia declarativa o constitutiva. La respuesta es afirmativa
y el primer ejemplo que asoma sería declarar abusiva la cláusula de un
contrato.
La Dra. Szafir analizando el contenido de la
sentencia de este proceso y vinculándolo con el tema de las nulidades expresa:
véase que el artículo 31 de la 17.250
establece que el juez puede “declarar” la nulidad, expresión que parece apuntar
a la nulidad absoluta. La nulidad relativa es decretada por el magistrado a
través de una sentencia constitutiva y no declarativa, porque crea la
ineficacia superviniente del negocio que desplegaba efectos, el que ya no será
solamente inválido, sino también ineficaz. Sólo en la nulidad absoluta la
ineficacia preexiste a la sentencia, por lo que el fallo en esta clase de
nulidad es declarativo (Szafir, 2009, p. 22).
De lo expuesto, si me gustaría acotar que de acuerdo al artículo 31 de
la LRC, el juez podrá declarar la nulidad referida
pero ello a pedido del consumidor. Así, la norma antedicha luego de enumerar de
forma no taxativa hipótesis de cláusulas abusivas, establece en su último
inciso que “La inclusión de cláusulas abusivas da derecho al consumidor a
exigir la nulidad de las mismas …”. Tal iniciativa
constituye una herramienta pasible de ser utilizada en el proceso en estudio en
la teoría pero que entiendo es dificultoso en los hechos de no concurrir
asistido por un abogado.
Prosiguiendo, el artículo 2.3 establece: “De no lograrse la
conciliación se recibirán las pruebas ofrecidas por las partes. De ofrecerse
prueba testimonial ésta tendrá como máximo tres testigos por cada parte”.
A diferencia del proceso ordinario, aquí frustrada la conciliación
intraprocesal, no existe fijación del objeto del proceso y de la prueba sino
que directamente se procede a recibir las pruebas ofrecidas. La norma si
bien refiere a prueba en general - siendo admisible por ende todos los medios
de prueba - hace una distinción con la prueba testimonial y, a diferencia de
lo dispuesto por el artículo 159 del CGP donde se admite un máximo de 5
testigos por cada hecho a probar, acá lo limita a 3. Entiendo es
adecuado si la sumariedad es el centro de este proceso.
Igual solución se observa en el artículo 2.4, según el que:
el Juez interrogará a los testigos y a las partes, gozando de los más amplios poderes inquisitivos y de dirección de la audiencia.
En caso de no poderse diligenciar toda la
prueba en la audiencia, ésta podrá prorrogarse por única vez y por un plazo no
mayor a quince días, si el magistrado lo estima pertinente.
Por lo tanto, no solamente se reciben las pruebas sino que acto
seguido se diligencian y, si existe necesidad de prorrogar la audiencia para
proseguir con ello, la Ley viene a fijar un tope en el plazo para la
celebración de la misma.
Hacer alusión a los más amplios poderes inquisitivos y de dirección de
la audiencia no es más que reiterar los principios de dirección y ordenación
que dispone la Sede (artículos 2 y 6 del CGP).
3.5.4. La sentencia
El artículo 2.5 en su primer inciso determina: “Finalizada
la audiencia el Juez dictará sentencia, que se pronunciará sobre todas las
defensas interpuestas incluyendo las excepciones previas y, sólo en casos
excepcionales, podrá prorrogarse el dictado de la misma por un plazo de hasta
tres días”.
Para empezar, entiendo pertinente dar la posibilidad de prorrogar el
dictado de la sentencia, más aún cuando se trata de asuntos complejos.
Asimismo, es una oportunidad que se otorga bregando una vez más por la
celeridad del proceso por cuanto tal prórroga no puede exceder los 3 días.
Sin embargo, no tan oportuna me resulta la idea de que una vez
finalizadas todas las actuaciones procesales que se han mencionado, se
establezca que es en esta instancia donde se resolverán incluso las
excepciones previas. Si bien algunas situaciones podrán subsanarse con la
aplicación del artículo 133.2 CGP, cabe tener presente que la enumeración de
dicha norma es taxativa.
Continuando, y en lo que a la sentencia refiere: “La misma impondrá las costas y costos, en caso de corresponder, del proceso de cargo del vencido. Sin embargo, el Juez podrá apartarse de este principio, en forma fundada, cuando la parte, a su juicio, haya actuado con alguna razón”.
La condena en costas y costos para el vencido – que sería fatal en caso que lo fuere el consumidor – no es preceptiva, lo que emerge al referir a “en caso de corresponder”, así como también cuando se hace alusión a que “podrá apartarse de este principio”. Estamos ante idéntica solución a la prevista por el CC (artículo 688).
3.5.5. La inapelabilidad de las sentencias dictadas en el curso del proceso. El gran debate
El artículo 2.6 establece: “Contra las providencias dictadas durante el curso del procedimiento podrá deducirse el recurso de reposición y la sentencia definitiva sólo admitirá los recursos de aclaración y ampliación. En este último caso el mismo deberá ser interpuesto y resuelto en la propia audiencia una vez dictada la recurrida, sin posibilidad de prórroga alguna”.
La norma es muy clara en este aspecto: todas las providencias
dictadas en el curso de este proceso sólo admiten recurso de reposición y la
sentencia definitiva exclusivamente aclaración y ampliación que deberán ser
resueltos en el acto. Cuando me refería en el título al gran debate, el mismo
no es generado respecto a las dudas que puede llegar a generar interpretar esta
norma sino a otras cuestiones que se exponen a continuación.
El artículo 6 del Proyecto de Ley preveía la posibilidad de modificar la
sentencia definitiva a través de un proceso ordinario posterior revisivo a cargo del mismo Tribunal actuante, posibilidad
que, como se observa, fue eliminada.
Al respecto, los Dres. Pereira Campos y Clarisa Rodriguez entienden lo
siguiente:
parecería que, tal como se había previsto en
la norma proyectada, un proceso con una estructura tan abreviada como la que
crea la Ley N°18.507, necesariamente requería de un proceso ordinario posterior
con las máximas garantías, a la luz de la solución prevista en el CGP para
algunos procesos de estructura monitoria.
Más aún, considerando que este nuevo proceso
que se crea – a diferencia de lo que ocurre en el proceso ejecutivo – las
partes pueden comparecer sin abogado y que, a su vez, la sentencia definitiva
que se dicta únicamente admite recursos de aclaración y ampliación, parecería
que era imprescindible contar con un proceso ordinario posterior revisivo del sumario, que reforzara las debidas garantías
que merecen las partes en el juicio, tal como lo había previsto el Proyecto de
Ley de referencia.
Por otra parte, cabe destacar que, si se tiene presente que la norma
proyectada preveía que el derecho a obtener la revisión de lo resuelto en el
proceso caducaba a los 3 meses de ejecutoriada la sentencia pronunciada en
aquel, menos se comprende cuáles fueron los
motivos que impulsaron a su eliminación, más aún cuando la experiencia nacional
indica que de por sí, el juicio ordinario posterior revisivo
del proceso sumario suele ser muy poco utilizado” (Pereira Campos.
Rodríguez, 2009, p. 16).
Postura contraria encontramos en Jorge Perera quien, sobre el tema,
afirma:
… para Barrios de Angelis todo proceso no
ordinario salvo disposición expresa o “inferencia necesaria en contra” es
revisable en proceso ordinario posterior, (9) la mayoría de la doctrina ha
entendido que el JOP solo corresponde cuando la ley expresamente lo tiene
previsto …
… Corresponde mencionar en relación a la ley
N°18.507 que como recuerda Szafir (integrante de la
comisión que redactó el proyecto original), se había previsto expresamente la
posibilidad de un JOP, lo que fue descartado por el Poder Legislativo. Esto
hace concluir a Pereira Campos y Clarisa Rodriguez que no es posible un proceso
posterior revisivo.
Entendemos que la conclusión es excesiva. Que
en el Parlamento se haya suprimido – sin motivos según los autores citados – la
previsión del Proyecto original, nada agrega a la admisibilidad o
inadmisibilidad de un proceso ordinario posterior y autónomo.
En todo caso y como enseñaba Barrios, una
cosa es la opinión del legislador y otra su mandato concreto” (Perera, 2011, La Ley. Cita Online: UY/DOC/159/2011).
Debo decir que concuerdo con los fundamentos expuestos por los Dres.
Pereira Campos y Rodriguez. No se trata, al decir de Perera, de que una cosa es
la opinión del legislador y otra su mandato, se trata precisamente de cuál
fue su mandamiento. En el caso, el mismo quedó claro con la eliminación en el
Proyecto de Ley del proceso revisivo posterior. En
igual sentido, de conformidad al artículo 361 del CGP que es la norma que
regula específicamente el juicio ordinario posterior, tal herramienta no está
prevista para el proceso de la Ley N°18.507 y ello no puede quedar librado a
“la experiencia forense de futuro” como culmina su artículo Perera.
Si nos remitimos a la jurisprudencia, el hecho de que no exista en el
caso la posibilidad de una doble instancia, no es pasible de declaración
de inconstitucionalidad; ello en opinión del máximo Cuerpo.
En este sentido, en Sentencia N°433/2011 (igual postura asumida en la
N°1.298/2011) la SCJ expresó
la Corte no juzga el mérito o desacierto
legislativo, sino tan sólo si la Ley es o no constitucionalmente válida. La
norma legal que, dentro de su competencia institucional, dispone una solución
equivocada, errónea, desacertada, respecto al punto que regula, será una mala
Ley, pero no por ello es inconstitucional”.
En dicho caso se solicitaba la inconstitucionalidad alegando en lo
medular: “En el caso de autos, la
demanda le fue notificada el 6 de abril de 2010, habiéndose fijado audiencia a
los efectos del diligenciamiento de toda la prueba para el día 8 de abril de
2010, lapso sumamente breve que vulnera el principio de igualdad.
El art. 2.6 de la referida norma establece
que las sentencias definitivas dictadas en los procesos regidos por la referida
Ley son inapelables, disposición que vulnera los arts. 12, 72 y 332 de la
Constitución”.
Y al respecto afirmaba la Corte:
no puede considerarse vulnerado el derecho de
defensa en juicio, porque como esta Corporación lo ha afirmado en reiteradas oportunidades:
"... la Carta no ampara una forma concreta de proceso o de procedimiento,
sino básicamente que el justiciable tenga "su día ante el Tribunal",
es decir, el poder contar con la oportunidad y los medios procesales de ser
oído, rendir prueba y formular sus defensas’ (cf. entre otras Sentencias Nos.
450/86, 153/88, 54/90, 57/92, 30/93). Así como, que "la facultad
legislativa de regular las etapas procesales, la ritualidad de los juicios
(art. 18 de la Carta Fundamental), facultad que lleva implícita la de adaptar
el proceso a la naturaleza peculiar del derecho comprometido en cada relación
procesal" (Sentencias Nos. 70/68, 8/86, 56/86). Y ha establecido que ‘ni
el número de etapas o formalidades, ni la supresión de recursos o instancias,
dan mérito a la pretensión de inconstitucionalidad (Sentencias Nos. 450/86,
153/88, etc.)" (Sentencias Nos. 54/90, 30/93 y 186/07).
la doble instancia carece de consagración en
la Carta, estando el legislador habilitado (art. 18 de la Constitución) para
estructurar procedimientos en los que no exista doble examen, siempre que los
mismos confieran oportunidad de audiencia
y defensa, tal como lo prevé la Ley impugnada según fuera señalado
precedentemente (cfr. Sentencias Nos. 40/97, 141/99, 204/2001, 193/2005, entre
otras, así como Sentencias Nos. 221 y 969/2010, por citar solo algunas)”.
Por su parte, la Dra. Szafir se encuentra alineada
con la postura de la Corte señalada supra al señalar:
… la inexistencia de doble
instancia no es inconstitucional ni arremete contra el principio de igualdad,
ya que ninguna de las partes puede apelar …
… Con Devis Echandía puede concluirse que la inapelabilidad apunta a resolver, a través de un juez
imparcial y objetivo, un conflicto de escasa relevancia económica y por ello se
eliminan etapas procesales que no hacen a la constitucionalidad del proceso.
Por su parte Couture enseña que “La privación de un recurso de apelación no
pone en tela de juicio la efectividad de la tutela constitucional del proceso.
Cuando todavía se discute el tema de la instancia única o múltiple, las razones
que se hacen valer a favor de la instancia múltiple no hacen referencia a la Constitución,
sino a la conveniencia de una u otra solución. La Constitución no está
necesariamente en peligro, en términos generales, en el sistema de única
instancia” (Szafir, 2009,
p. 22).
No deja de llamarme la atención que no se haya advertido la
trascendencia de un proceso revisivo posterior para
el consumidor.
A efectos de ilustrar mi opinión a favor de esta instancia revisiva posterior, entiendo conveniente traer a
colación la Sentencia de la SCJ de fecha 16/12/1991 (cita online:
UY/JUR/97/1991) la que, si bien es sobre materia totalmente ajena a la defensa
del consumidor - desalojo en realidad - la discordia que expone el Dr. Torello en la misma me será de enorme utilidad para que a
posteriori se entienda mi postura. Así, el Ministro afirmaba:
aunque en principio entiendo que el recurso
no procede, en tanto la norma cuya inconstitucionalidad se aduce está a mi
juicio derogada por normas posteriores … igualmente y en subsidio de este
argumento considero que dicha norma (art. 36 D.L. 14219) es inconstitucional
por colidir con el art. 8o. de la Constitución.
No se trata, en el caso, de establecer si un
proceso de instancia única viola o no las garantías del debido proceso, sino de establecer si es constitucional
acordar que una de las partes (el desalojante), en
caso de no ver acogida su demanda, disponga de la posibilidad de apelar, en
tanto que a la otra parte (el desalojado), se le veda esa misma posibilidad en
el caso de que su excepcionamiento fuera rechazado.
A mi juicio viola el principio de igualdad
ante la ley, que establece el art. 8o. de la Constitución; por cuanto la norma
procesal trata de manera diversa a personas que deben ser ubicadas en una
similar categoría: “la de partes en el proceso de desalojo …
Es exacto que se ha dicho, alguna vez, que
como se trata igual a todos los ocupantes precarios, no existe trato desigual
que afecte al principio constitucional de igualdad. Pero la premisa de ese
razonamiento es jurídicamente incorrecta, puesto que la igualdad de tratamiento
debe juzgarse entre sujetos de similar categoría o clase establecidas en
función de las circunstancias del caso.
Y la comparación, por consecuencia, ... debe
hacerse en la categoría … “sujetos procesales de un determinado juicio” …”.
En la Sentencia de la SCJ citada más arriba (N°433/2011), la Corporación
luego de citar precisamente dicha discordia del Dr. Torello,
expresaba:
en el caso de la norma en examen, todos los
integrantes del grupo “actores” y todos los integrantes del grupo “demandados”,
reciben el mismo trato; y, el diferente tratamiento constatado para cada uno de
dichos grupos surge con razonabilidad –no cuestionada- de las diferentes
posiciones que asumen en el proceso quien pretende y quien se resiste a una
pretensión (cf. Sentencia No. 492/2010, e/o).
Entonces, partiendo de la base que el principio constitucional de
igualdad reclama tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, y
considerando que la doctrina por unanimidad desde siempre ha dicho que en la
relación de consumo, la parte más débil es el consumidor, me llama
poderosamente la atención aquella que le resulte indiferente que se le haya
vedado la posibilidad de rever - sea a través del recurso de apelación o del
juicio ordinario posterior previsto en el Proyecto de Ley – la sentencia al
consumidor perdidoso.
No obstante, y dicho lo anterior, resulta muy atinado lo expuesto por el
Dr. Torello en cuanto a que, estando en juicio, las
partes están en la misma categoría como sujetos de un proceso. Es por ello que,
tal herramienta debió estar al alcance de ambas partes.
Seguramente muchos me dirán: no precisa asistencia letrada en el proceso
de pequeñas causas empero la necesitará para el proceso revisivo.
Claro que sí e igual situación le acontecerá en caso que
al proveedor perdidoso no le plazca cumplir la sentencia y el consumidor deba
por ende iniciar un proceso de ejecución.
3.5.6. Potestades otorgadas al Tribunal en el
artículo 2.7
La norma de referencia indica que resulta aplicable al proceso en estudio lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley N°16.011, el que establece: “Si de la demanda o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del Juez, la necesidad de su inmediata actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo del derecho o libertad presuntamente violados”.
Los Dres. Pereira Campos y Rodriguez
entienden que tal solución “puede resultar peligroso en un proceso que no
admite revisión alguna … Obsérvese que en el proceso de amparo que regula esta
solución, la sentencia es apelable” (Pereira Campos y Rodríguez, C2009, p. 17).
Si bien es cierto que en el caso no contamos con ningún mecanismo de revisión posterior, las partes tienen a su alcance interponer el recurso de reposición.
Creo que si las partes obran de buena fe y en colaboración con el proceso, la fórmula no hace más que reiterar los poderes de dirección y ordenación del proceso que dispone el juez, reiterando que estos – al amparo del artículo 350 del CGP según el que, estamos ante un proceso de carácter social – son mayores que los que se le conceden en un proceso dispositivo. Cabe destacar una cuestión que no es menor, y es que ello constituye una herramienta altamente beneficiosa para el consumidor que opta por concurrir sin abogado en virtud de las desventajas y riesgos que ello le puede implicar y que se analizan a continuación.
3.5.7. No obligatoriedad de asistencia letrada
El artículo 3 determina
que en este proceso la asistencia letrada no es obligatoria.
Este apartamiento al régimen
general dispuesto por el CGP es el que nos coloca – según la mayoría - ante uno
de los principales beneficios que este proceso vino a traer. Personalmente,
tengo mis grandes dudas respecto a si ello es realmente así.
Dentro de la motivación a tal
precepto, muchos advierten la sencillez de las pretensiones objeto de este
proceso. Tal como lo expresé en oportunidad de analizar algunas de las
expresiones vertidas por la Dra. Guzmán en el artículo al que se hizo mención
ut supra, la menor cuantía como requisito para acceder a esta vía no implica
que su objeto sea sencillo. Basta traer a colación como ejemplo un reclamo de
una deuda con una financiera donde, en oportunidad de definir el monto
reclamado, el consumidor se enfrentará a un cálculo que, con sus reajustes e
intereses se puede dificultar. Otro caso podría ser iniciar este proceso
motivado en un inconveniente suscitado en un viaje donde el consumidor podrá ampararse
también en el Convenio de Montreal (internalizado por Ley Nº18.169) que
estipula como base de cálculo para sus indemnizaciones los derechos especiales
de giro cuya definición está a cargo del Fondo Monetario Internacional.
Podría decirse, para quienes
entiendan que la no obligatoriedad de asistencia letrada resulta ser un
inconveniente, que ello podría subsanarse a través de la designación de un defensor
de oficio o el pedido de una auxiliatoria de pobreza. En ambos casos, el
consumidor debería estar previamente asesorado respecto a tales opciones. Por
otro lado, de accederse a cualquiera de ellos, entiendo se dificultaría el
cumplimiento del plazo de 30 días para convocar a audiencia.
La única certeza aquí es la
reducción de costos para el consumidor al no tener que abonarle sus
respectivos honorarios a un abogado, ahora ¿este ahorro lo favorece? [2]
Cabe traer a colación lo
expuesto por la Dra. Szafir:
desde mi punto de vista, el consumidor no está en
una situación más desventajosa con esta ley, ya que la mentada desprotección es
una falacia fácilmente rebatible. Hasta ahora, cualquier clase de reclamación, independientemente del monto del asunto,
exigía el patrocinio letrado obligatorio creando una dificultad para acceder a
la justicia, y el consumidor no tenía su día ante el Tribunal para lograr que
un juez atienda su reclamo y resuelva su controversia. Entre la imposibilidad
de litigar o hacerlo sin abogado ¿Por cuál solución optamos?
Con Gelsi Bidart entendemos, que para que el acceso a la justicia sea
efectivo y no se transforme en una mera proclama, es indispensable establecer
medidas que supriman obstáculos…” (Szafir, 2009, p. 22).
Lo primero que me cuestiono es
si realmente tal solución podría caracterizársela como efectiva. Para dar
respuesta a ello, además de considerar la economía del consumidor, no pueden
dejarse de lado otras cuestiones. En este sentido, basta recordar que si bien
la sentencia definitiva es inapelable, sí es pasible de aclaración y/o
ampliación, y luego todas las resoluciones dictadas en el curso de este proceso
son pasibles del recurso de reposición. Si hablarle al consumidor de “proceso
judicial” no siempre es una solución que le simpatiza, imaginemos hablarle de
los medios impugnativos referidos.
Creo que el error de
identificar a esta fórmula como la gran solución que se le vino a brindar al
consumidor parte de pensar que el rol del abogado del consumidor será suplido a
través de los poderes de instrucción del Tribunal.
Así el Senador Gargano en la discusión parlamentaria de la ley sobre
pequeñas causas expresó: “… se tiene confianza en que el Juez va a actuar de
tal manera que va a defender el derecho del pequeño reclamante que se anima a
utilizar este mecanismo, prescindiendo de la asistencia letrada obligatoria.
Esto puede traer como consecuencia una disparidad de situaciones porque el
demandado puede tener más capacidad de respaldarse con la asistencia letrada.
Reitero que con este proyecto lo que se hace es tener confianza en la Justicia,
en que el Juez, en juicios de pequeño monto, va a defender los intereses de la
parte que se siente perjudicada. Se trata de actuar acercándose a la gente,
haciendo posible que la Justicia actúe más rápidamente” (Gómez Pardo. Gómez
García, 2011, p. 161).
Comparto
en este punto lo expuesto por Fernando Gómez Pardo y Luján Gómez García quienes,
citando a Guerra, afirman
lo que nunca deberá hacer el juez es que, encontrándose frente a esa
circunstancia de desigualdad manifiesta, tienda a tratar de modo diverso a
quien comparece con abogado que a quien comparece sin él. Pues en tal caso se
estará ante una desigualdad de tratamiento que le hará
perder la condición de imparcialidad, condición esencial en el ejercicio de su
función y garantía del justiciable (Gómez Pardo. Gómez García, 2011, p.
161-162).
El hecho de que, en virtud del artículo
350 del CGP, la Sede en el proceso que nos ocupa posea mayores potestades que
las que se le otorgan en un proceso dispositivo, no significa que asuma un rol
que además de no corresponderle, lo haga incurrir en la gran falla de
prejuzgar. Y así, la Dra. Szafir luego de referir a
las potestades atribuidas en virtud del artículo 350 del CGP afirma “La
primera etapa a recorrer es informar y asesorar, antes de conceder la palabra a
la parte demandada para que conteste” (Szafir,
2009, p. 21).
Reitero que los poderes de
dirección y ordenación del proceso, no pueden confundirse con el rol de tercero
imparcial que debe asumir el juez, porque esto último es lo que verdaderamente
asegura que – en los términos de Szafir citando a
Gelsi Bidart – estemos verdaderamente ante un proceso efectivo.
Para finalizar, creo las conclusiones de
los Dres. Pereira Campos y Rodriguez son a mi juicio más moderadas y atinadas
al caso:
en nuestra opinión, la no obligatoriedad de la asistencia letrada podía
justificarse en el proyecto de ley original en tanto permitía que la sentencia
del proceso especial fuera revisada en un juicio ordinario posterior. Pero una
vez eliminada en el Parlamento dicha previsión, estamos ante un proceso en
instancia única sin posibilidad de revisión de la sentencia por un tribunal
superior vía
apelación o por el mismo tribunal en
un proceso de mayores garantías, lo que quiebra el equilibrio originalmente
previsto en el proyecto ... (Pereira Campos. Rodríguez, 2009, p. 15).
En igual sentido, resultan
atinadas las expresiones de Ana Gabriela Rivas:
en el desarrollo de la actividad procesal se busca
que ambas partes tengan igualdad de oportunidades en todos los aspectos, sin
hacer distinciones entre actor y demandado. Ello no implica, en principio, que
se propugne por una igualdad absoluta, ya que esta es ilusoria …
Esta apreciación lleva a la distinción entre igualdad formal e igualdad
material. La igualdad formal es aquella por la cual se da un tratamiento
idéntico a los sujetos procesales sin distinción alguna. Por su parte, la
igualdad material, busca mediante mecanismos compensatorios, lograr la igualdad
real, tratando en forma desigual a quienes sustancialmente son desiguales. En
definitiva, la igualdad material tiene como base las condiciones concretas y
reales en que se ejercen derechos y se cumplen deberes … (Rivas, 2011, p.
113).
3.5.8.
Posibilidad de reconvenir o emplazar a
terceros
Los autores Fernando Gómez
Pardo y Luján Gómez García han escrito sobre este tema y luego de citar diversa
doctrina exponen:
entendemos que existen argumentos para admitir que
el demandado solicite el emplazamiento de un tercero e incluso reconvenga – si
se entendiera que el proveedor pueda accionar a través del proceso de pequeñas
causas-. Sin embargo, la falta de previsión y la redacción dada al inciso 2°
del art. 2.4 de la Ley 18.507 constituyen un importante obstáculo.
En apoyo a la tesis afirmativa podemos señalar en
primer lugar, que si el legislador hubiese querido vedar esas posibilidades lo
habría hecho a texto expreso, como lo hizo en la Ley 18.572.
Por otra parte, el artículo 6 de la Ley 18.507
dispone que en lo no previsto sea de aplicación lo establecido por el CGP; lo que habilitaría tanto la citación de
terceros (artículo 51) como la reconvención (artículo 136).
A ello se le suma que la exposición de motivos del
proyecto de ley sobre el proceso de pequeñas causas señala que: “… la
orientación en la realización del proyecto se ha basado en un criterio de
mínima reforma en lo que hace a la regulación de los principios generales
procesales establecidos en el Código General del Proceso, en el entendido que
el mismo constituye el marco general de regulación procesal.
Así se ha buscado que el procedimiento proyectado,
no altere el sistema previsto en dicho cuerpo normativo, sino más bien, se
incorpore al mismo, inscribiéndose como estructura sumaria, pero sujeta al
régimen general”.
Además, el artículo 34 de la Ley 17.250 relativo a
la responsabilidad por vicio o riesgo, surge que el comerciante o distribuidor
“sólo responderá cuando el importador y fabricante no pudieran ser
identificados”…
En cuanto a la reconvención, el demandado podría
deducirla en la audiencia al contestar …
Con respecto a la citación de terceros, la posibilidad de prorrogar la
audiencia habilitaría una oportunidad práctica para su comparecencia y defensa.
Sin embargo, la redacción al art. 2.4 en el inciso 2° parecería no admitirlo:
“En caso de no poderse diligenciar toda la prueba en la audiencia, ésta podrá
prorrogarse por única vez y por un plazo no mayor a quince días, si el
magistrado lo estima pertinente” (Gómez Pardo. Gómez García, 2011, p. 164 – 166).
En mi opinión, lo argumentos
resultan razonables. Sin embargo, amparada en gran parte de sus enunciados, si
bien el Proyecto de Ley identifica a la misma como un proceso de “mínima
reforma” en relación al CGP, no podemos pasar por arriba de la hipótesis
prevista por el artículo 2.4, norma que es muy clara al referir a la
posibilidad de prórroga de audiencia exclusivamente a efectos de continuar con
el diligenciamiento de prueba; agregándose que el mismo no establece que estemos
ante una enumeración no taxativa.
El artículo 4 establece
que “Las partes sólo deberán reponer un timbre Poder Judicial equivalente al
1% (uno por ciento) del monto reclamado”.
Estimo que estamos ante un
monto prudente. Solo dos objeciones me gustaría plantear. La
primera, la norma refiere a “timbre Poder Judicial” y aquí me pregunto ¿quién
le explicará al actor a qué timbre refiere? Seguramente estará nuevamente, o al
asesoramiento previo en caso de haber concurrido a UDECO o a la buena
disposición del funcionario que lo atienda en la ORDA.
La segunda, en el caso del
consumidor es requisito sine qua non para solicitar la audiencia en este
proceso empero el proveedor demandado lo hace al final, lo que conlleva un
contralor respecto a su cumplimiento puesto que en caso de no hacerlo le
implica a la Sede efectuar la comunicación pertinente a la Caja de
Profesionales, tal como lo dispone la normativa vigente (artículo 71 lit. B) Ley N°17.738).
Independientemente de las
precisiones referidas, fijar un costo al actor, aunque mínimo, es oportuno
para evitar reclamos infundados.
El artículo 5 es el que
regula este punto de la siguiente manera:
la acción para reclamar por el procedimiento
sumario previsto por la presente ley caducará al año de verificado el acto,
hecho u omisión que la fundamente, sin perjuicio de los plazos consagrados en
la Ley Nº17.250, de 11 de agosto de 2000.
Esta caducidad no impide la promoción del
tratamiento de la pretensión en proceso ordinario o extraordinario en su caso,
al que se le aplicarán las normas de la ley citada.
La Ley refiere a caducidad, por lo que se hace necesario recordar los
conceptos de prescripción y caducidad a efectos de evitar confusiones.
Couture define a la caducidad como la
“Extinción, consunción o pérdida de un derecho o facultad por vencimiento de
un plazo u ocurrencia de un supuesto previsto en la Ley” (Couture, 1988, p. 129); y a la
prescripción como el “Modo de extinguirse los derechos y las obligaciones
derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la
ley” (Couture,
1988, p. 469).
Ese plazo la Ley lo fija en un año contado a partir del acto, hecho u
omisión que dio lugar al reclamo impetrado. Entiendo que estamos ante un
plazo exiguo si consideramos todas las acciones que seguramente realizó el
consumidor antes de llegar a esta instancia. Basta considerar el plazo que
necesita la empresa para dar respuesta al consumidor una vez que toma
conocimiento del inconveniente. Lo mejor que puede llegarle a pasar al
consumidor es que a la brevedad obtenga, aunque sea negativa, una explicación
respecto a lo sucedido. A partir de ahí, es que el consumidor en la mayoría de
las ocasiones recurre a asesorarse a las Oficinas de UDECO donde, de arribarse
a la instancia de audiencia, puede suceder que ambas partes acuerden prorrogar
la misma, lo que no significa que llegado ese día, la misma cierre de manera
favorable. Agotadas todas estas vías – siempre que el consumidor no haya optado
por iniciar el proceso de forma inmediata a que se haya suscitado el
inconveniente -, el consumidor está en condiciones de iniciar por fin el
proceso de pequeñas causas, esperando entonces que todas esas tratativas no le
hayan insumido muchos meses y no esté próximo a las ferias judiciales; ninguna
de dichas situaciones resultan ser hipótesis sino que por el contrario en
ocasiones pueden llegar a identificarse con la realidad del consumidor.
Si nos remitimos nuevamente a la redacción del artículo en estudio, se
advierte que el plazo de un año lo es “sin perjuicio de los plazos
consagrados en la Ley N°17.250”. Tranquilidad encontrará el consumidor
que, amparado en el artículo 38 de dicha Ley, reclame por la reparación de
daños personales. Ello porque dicha norma le otorga un plazo de 4 años el
que comienza a computarse desde que tuvo conocimiento del daño, vicio o defecto
pero además agrega – al incluir “y” – desde que tuvo conocimiento de la identidad
del productor o fabricante. Pero si ese plazo ya le era favorable – ello
comparando con el artículo 5 de la Ley N°18.507 – la norma también agrega que
el plazo se extingue recién después que hayan transcurrido 10 años desde que el
proveedor colocó el producto en el mercado. En conclusión: el consumidor
tiene asegurada su posibilidad de reclamar si lo hace de conformidad a esta
norma.
Por un lado, la LRC otorga extensos plazos como se dijo empero, por otro
lado, si el reclamo es por vicios aparentes u ocultos, pasa a disponer tan solo
de 30 y 90 días en el primer caso (dependiendo si se trata de productos no
duraderos o duraderos respectivamente) y 9 meses máximo en el segundo caso (por
cuanto el artículo 37 nral. 2 concede un plazo de 6
meses para que se evidencien los vicios, los que caducan a los 3 meses desde el
momento en que se pongan de manifiesto).
3.5.11. Integración de normas
El artículo 6, último de la Ley objeto de la presente
investigación, ordena: “En lo no previsto en la presente ley, será de
aplicación lo establecido por el Código General del Proceso y demás normas
modificativas y concordantes”.
Cabe agregar que, en cuanto al fondo, remitiéndonos al artículo 1 de
la presente Ley que refiere al artículo 1 de la LRC, hace aplicable el Código
Civil en todo lo no previsto por la misma.
3. RECLAMACIONES
TRAMITADAS EN VÍA ADMINISTRATIVA
Previo a ingresar al análisis de lo que acontece en la órbita judicial
de nuestro país, quise ocupar este capítulo para analizar qué es lo que sucede
en la etapa previa, esto es en la vía administrativa, centrándome en lo que
acontece en UDECO, por ser ésta la autoridad nacional de fiscalización de
cumplimiento de la LRC.
Como más adelante se verá, el período a considerar es a partir del año
2010.
El total de audiencias de mediación celebradas en UDECO es la siguiente:
Año Cantidad
2010 2.022
2011 1.849
2012 1.849
2013 2.189
2014 2.561
2015 2.169
2016 1.817
2017 2.757
2018 2.577
2019 2.068
2020 1.325
2021 (hasta 30/4) 60
Totales 23.243[3]
Como se observa, no estamos ante cifras que fueron en aumento,
sino que siempre permanecen en alta. La baja que se aprecia en el 2020
obedece claramente al estado de emergencia sanitaria decretado en nuestro país
en marzo de dicho año, lo que aparejó evidentemente una afectación en la atención
personalizada a la ciudadanía.
Por otro lado, si nos detenemos en
el total de atenciones (consultas y reclamaciones) que recibe dicha Oficina:
22.408 en 2016, 23.058 en 2017, 26.315 en 2018, 22.815 en 2019 y 22.419 en 2020
(https://www.gub.uy/ministerio-economia-finanzas/comunicacion/noticias/informe-estadistico-del-servicio-atencion-consumidor-ano-2020), se concluye que
un promedio de un 9% culminan en audiencia de mediación.
4. ANÁLISIS DE LA
JURISPRUDENCIA EN LA MATERIA
No cabe duda de que el procedimiento de la Ley N°18.507 vino a traerle
una herramienta al consumidor, la que se aplica conjuntamente con las
disposiciones ya vigentes del CGP. Lo que corresponde preguntarse es, si dicho
instrumento contempla eficazmente las necesidades reales que detenta el
consumidor. Así, como enseña Couture “el proceso por el proceso no existe” sino
que, de conformidad al artículo 14 del CGP “el fin del proceso es la
efectividad de los derechos sustanciales”. [4]
5.1. Cantidad de
asuntos iniciados en ORDA motivados por el procedimiento de la Ley N°18.507
Empezaré el análisis en primer lugar con una visión global, esto es,
cuántos procesos fueron iniciados con este asunto. En este sentido, la
información que se detallará corresponde a Montevideo, versa sobre aquellos asuntos
que se presentan directamente en las Sedes de Paz, y son datos que se disponen
desde el año 2010.
Así nos encontramos con las siguientes cifras[5]:
Año 2010 – 27
Año 2011 – 42
Año 2012 – 70
Año 2013 – 62
Año 2014 – 212
Año 2015 – 264
Año 2016 – 302
Año 2017 – 338
Año 2018 – 325
Año 2019 – 280
Año 2020 – 144
Año 2021 (período considerado 01/01/21 al 21/04/21) – 42
Sin necesidad de ingresar en un análisis exhaustivo, se aprecia a simple
vista que desde los comienzos de la puesta en práctica de este proceso
(2010) al año 2014, hubo un incremento del 785%, siendo el pico más alto en el
año 2017 con un total de 338 procesos iniciados por este asunto, advirtiéndose
luego una baja en el 2019.
Corresponde mencionar que no se tomarán como referencia los años 2020 y
2021 por cuanto la pandemia a nivel mundial, como es de público conocimiento,
afectó a todos los sectores y, en lo que al ámbito judicial concierne, además
de la baja en la movilidad lo que sin lugar a duda habrá influido en la
disminución de los procesos iniciados, las diversas ferias judiciales extraordinarias
constituyen otra circunstancia que repercutió en tales resultados.
5.2. Análisis de sentencias dictadas en el marco
del procedimiento de la Ley N°18.507
Cabe precisar que las Sentencias objeto de análisis en el presente
capítulo son todas Sentencias de carácter definitivo y fueron dictadas por la
Sra. Juez de Paz Departamental de la Capital de 17° Turno, Dra. Karen Seoane.
En este sentido, se analizarán las Sentencias N°31/2015, 5/2016,
33/2017, 30/2018, 11/2019 y 48/2019.
Para empezar, cabe decir que en todas se considera que existe
efectivamente una relación de consumo, que existe legitimación activa y pasiva
por encuadrar ambas partes en los conceptos de consumidor y proveedor
respectivamente y por ende que se ocurrió por la vía correspondiente.
Luego, de forma genérica se pueden afirmar dos cuestiones: primero,
que la parte actora previo a iniciar esta vía recurre a UDECO y; segundo, que
en la conciliación intraprocesal tampoco se arriba a un acuerdo.
Más arriba, al tratar la no exigencia de asistencia letrada al
consumidor, hacía mención a que mientras muchos lo consideran uno de los grandes
beneficios que vino a traer este proceso, yo planteaba mis dudas al respecto.
Analizadas las Sentencias de referencia, esas dudas quedaron despejadas
y puedo confirmar que tal requisito no culmina en un provecho para el
consumidor. Véase así la Sentencia N°5/2016: “… No tiene claro a quién
tiene que demandar, porque el contrató al BSE y ellos a ASSIST CARD …”. En
el caso, el actor demandó a ambas empresas y las dos comparecieron a la
audiencia; sin embargo, de haber estado asesorado el consumidor, debía haber
demandado exclusivamente al BSE, con quien contrató y por ende con el proveedor
que se trabó la relación de consumo, y luego el Banco reclamar por
responsabilidad subsidiaria y solidaria a Assist Card.
En igual sentido, obsérvese que en la Sentencia N°11/2019 se afirma:
lo expuesto en la demanda deja trasuntar que
el tiempo para el Sr. N. se transformaba en la razón esencial de viajar en un
horario determinado, pero dicha razón (que pertenece a su fuero íntimo) no se
trasformó en causa del contrato, permaneciendo incólume la causa objetiva de
todo contrato de transporte, ya que las circunstancias que motivaron al actor a
viajar (contratar) no se demostró fueran conocidas por N.A. S.A., por ende ni
siquiera puede hablarse de lo que parte de la doctrina califica como “plazo
esencial subjetivo” .
Es decir que no haber explicitado y acreditado correctamente tal
extremo, lo condujo a un fallo totalmente desfavorable por cuanto no se acogió
la demanda.
Sin perjuicio de ello, esa falta de asesoramiento se advierte
principalmente en oportunidad de ofrecer prueba. A priori, se advierte que tanto
consumidor y proveedor ofrecen como medios de prueba exclusivamente documental
y testimonial, no observándose otros medios de prueba. La cuestión
radica aquí en que la falta de asistencia letrada en el consumidor conlleva
dificultades de diversa índole en oportunidad de probar los hechos que alega y
eso – como se verá – puede culminar en un fallo que no ampare su demanda o que
lo haga parcialmente pero la condena al proveedor lejos está de la suma
reclamada.
Veamos entonces en la práctica las deficiencias que acontecen en
oportunidad del ofrecimiento de prueba por parte del actor:
- Sentencia N°31/2015: “Si bien procede que se abonen los daños y
perjuicios compensatorios el monto reclamado se estima excesivo, la probanza
ofrecida -testimonial- apreciada con rigurosidad por tratarse del esposo de la
actora (art. 157 CGP), si bien logra acreditar las molestias padecidas, no
acredita el monto reclamado, considerando la sede razonable para compensar las
molestias ocasionadas y frustración del negocio la suma de tres mil pesos”
(pedía una condena en la suma de $80.000 y se acogió parcialmente la demanda
condenándose al pago de la suma de $5.129 por reintegro de lo abonado por el
celular y $3.000 por concepto de daños y perjuicios, suma actualizada de
conformidad al Decreto-Ley N°14.500).
- Sentencia N°5/2016: “No ha sido probado que el actor perdiera un
día de su viaje como consecuencia de las molestias padecidas, por ende el monto
reclamado es excesivo” (Reclama U$S 450 por insatisfacción con el servicio
brindado, U$S 40 por gastos de teléfono; U$S 60 por traslados y U$S 350 por
concepto de compensación por un día perdido y las molestias. En el Fallo se
ampara parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada a abonar a la
actora la suma total de U$S 100).
- Sentencia N°11/2019: “El actor formula su reclamo de indemnización
de perjuicios, que dice haber padecido por el retraso en el arribo a la ciudad
de Buenos Aires, que determinó no llegara a tiempo para un trámite en un ente
estatal argentino para el cual estaba citado, pero no existe prueba que avale
sus dichos.
La empresa demandada controvierte que la salida del buque Silvia Ana
hubiera sido tardía, como invoca el Sr. N. También controvierte la existencia
del daño sufrido por el pasajero y su cuantía. Ante la controversia y analizada
la probanza allegada al proceso por el consumidor, hecha de verse que no hay
elemento probatorio alguno, más allá de las propias manifestaciones del Sr. N.
efectuadas en la demanda y en su nota presentada el 7 de enero de 2019 en F. T.
(fs. 6), que permitan corroborar tales afirmaciones. No hay prueba asimismo,
del supuesto reclamo que dice haber formulado durante la travesía en la
comisaría del Buque. Ni tampoco existe prueba alguna de la pérdida del turno
ante el organismo ANSES, ni de los eventuales daños que dice haber padecido ni
de su entidad económica, lo que sella irremediablemente su reclamo”.
La falta de asesoramiento en general y en materia probatoria
específicamente no solamente se aprecia respecto al fondo como viene de
decirse, sino también en la forma de su presentación. Así, en Sentencia
N°48/2019 la Sra. Juez expresa:
acompañan prueba documental, fotocopias
simples de pasajes y tarjetas de embarque, las que no siendo controvertidas por
la parte demandada, acreditan los horarios y el referido itinerario”; y no siendo ello
suficiente, más adelante se agrega: “Si
bien no se acompañó la documentación original y las fotocopias agregadas no
cumplen con lo dispuesto por el art. 72.1 del CGP, aplicable por remisión del
art. 6º de la Ley 18.507, no se trata de prueba prohibida por la regla de derecho
y se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico supletorio aplicable (art.
156.2 CGP). A mayor abundamiento la
parte demandada no impugnó la prueba documental acompañada con la demanda
(pide la devolución de lo abonado por pasaje, los gastos de estadía en Buenos
Aires, los gastos de traslado tanto en Montevideo como en Buenos Aires, más los
daños y perjuicios resultantes, solicitando en definitiva se le abone la suma
de $8.000. El Fallo no hace lugar a la demanda).
Sin embargo, si nos detenemos en la contraparte que sí debe
comparecer asistida, se aprecia inmediatamente la diferencia en la cuestión que
nos ocupa.
Ejemplo de ello lo encontramos en la Sentencia N°48/2019:
surge de la prueba documental acompañada por
la parte demandada, correo electrónico, entre L. y el Gerente de Coordinación
de Vuelos CCO Brasil impreso sin intervención de escribano, no cuestionado por
la parte actora, traducido por traductor público, que acredita que a partir de
acontecimientos de tráfico se produjeron atrasos en los vuelos desde las 02:20
de 12 de diciembre de 2018, en el Aeropuerto Internacional de San Pablo
(Guarulhos), lo que provocó acumulación de tráfico aéreo y nueva coordinación
de piso para la secuencia de despegues por lo cual los tránsitos que aún
aguardaban la autorización para pushback
(procedimiento para colocación en pista) y accionamiento debieron permanecer en
sus posiciones, lo que provocó la cancelación de tres partidas. Tal situación
ingresa en la hipótesis legal de causa extraña no imputable al transportista
art. 33 de la Ley 17.250 norma en consonancia con lo dispuesto por el art. 1343
del Código Civil.
…
En la especie la demandada, acreditó que el
retraso se originó por razones vinculadas al aeropuerto a cargo de autoridades
brasileñas, y asimismo acreditó haber tomado las medidas paliativas necesarias
con relación a los accionantes, con el fin de paliar la situación que no le era
imputable, reprogramando el viaje en el próximo vuelo.
V). Además y como también sostiene la parte
demandada, la demanda carece de medio probatorio alguno que acredite los
supuestos perjuicios económicos que dicen los actores haber padecido y que no
detallan. En lo que dice relación con la situación de estrés angustia y nervios
extremos que también aducen en la demanda, se asiste a similar carencia probatoria.
Sin duda se trata de perturbación espiritual que importan, de haberse producido
y probado, daño moral.
… el daño moral no opera in re ipsa.
Del estudio de las Sentencias referidas supra se desprende asimismo la reiterada
aplicación del artículo 33 de la LRC, independientemente del objeto del
reclamo. Recordemos que tal norma establece lo siguiente:
el incumplimiento del proveedor, de cualquier
obligación a su cargo, salvo que mediare causa extraña no imputable, faculta al
consumidor, a su libre elección, a:
A) Exigir el cumplimiento forzado de la
obligación siempre que ello fuera posible.
B) Aceptar otro producto o servicio o la
reparación por equivalente.
C) Resolver el contrato con derecho a la
restitución de lo pagado, monetariamente actualizado o rescindir el mismo,
según corresponda.
En
cualquiera de las opciones el consumidor tendrá derecho al resarcimiento de los
daños y perjuicios compensatorios o moratorios, según corresponda.
Esta es una norma de reiterada aplicación también en la vía
administrativa. En efecto en oportunidad de una mediación, la opción por el
cumplimiento de la obligación a cargo del proveedor – en hipótesis que ello sea
viable – o, aceptar un producto o servicio por equivalente, constituyen propuestas
que el mediador debe tener presente en el ejercicio de su rol.
Ahora, analizada la jurisprudencia, se observa cómo esta norma en
especial, también resulta de gran utilidad en vía judicial.
Otra de las cuestiones que exponía más arriba, era mi discrepancia
con aquellos que piensan que el objeto del reclamo en este tipo de materia
siempre es sencillo. A tales efectos ponía como ejemplos los casos de
reclamos de índole financiera y aquellos contra las viajeras. En este último
aspecto, detenerse en las Sentencias N°33/2017, 11/2019 y 48/2019 me permite
reafirmarlo: en las mismas se aprecia como, además de ser de aplicación la
LRC y el CC en su defecto, también el Convenio de Montreal así como otros
instrumentos de carácter internacional son plenamente aplicables.
En la misma línea, se perciben los inconvenientes que en ocasiones
acontece en materia de jurisdicción. Cabe traer a colación aquí la
Sentencia N°11/2019:
no se cuestionó que la jurisdicción
internacionalmente competente sea la justicia uruguaya. Sobre el punto la Sede
asumió competencia siguiendo el criterio Asser o criterio objetivo indirecto
(arts. 56 de Tratados de Derecho Civil internacional 1889-1940 y 2401 del
Apéndice del Código Civil) el cual determina que resultan competentes los
jueces del destino del pasajero o los de aquél en el cual se celebró el
contrato, a opción el actor.
La Dra. Fresnedo de Aguirre, en conceptos que
se comparten, concluye que el lugar de cumplimiento de un contrato de
transporte internacional de pasajeros de ida y vuelta es el de destino final
del pasajero, en base a la regla de interpretación prevista en el art. 34 b)
del TDCIM de 1889. “Esta línea de interpretación lleva a una solución
coincidente con la solución específica prevista en el art. 17 del TDComTM de 1940 (…) que prevé que el contrato se rija por
la ley del lugar de destino del pasajero”. Asimismo los arts. 25 y 26 del
Tratado de Navegación Comercial Internacional de 1940 establecen para contratos
de transporte de personas, que rige la ley del lugar de su ejecución,
entendiendo por tal el del puerto de desembarque de las personas -en el caso la
ROU por tratarse de un pasaje de ida y vuelta.
El art. 27 de dicho Tratado confiere la
opción al actor para demandar ante el tribunal del Estado cuya ley es aplicable
o la del domicilio del demandado. En el ocurrente el actor realizó la opción de
demandar ante este Tribunal, que como se estableció supra, es
internacionalmente competente.
Debo admitir que el presente estudio, además de evacuarme ciertas
incertidumbres planteadas supra y confirmar cuestiones que intuía (v. gr. que
la asistencia letrada para el consumidor resulta necesaria, las dificultades
que pueden plantearse en relación con la jurisdicción, que el objeto del
reclamo en este tipo de proceso no siempre resulta sencillo), sí me sorprendió
en otros aspectos. Específicamente me sorprendió – gratamente- la valoración
que se hace del principio de buena fe.
En esta línea, encontramos que en la Sentencia N°31/2015 se alega:
como sostiene Dora Szafir
la obligación de informar, de origen legal, y que se funda en el principio
general de buena fe, tiene por cometido o función el equilibrio de los
contratantes y la prevención de daños a los consumidores, siendo aplicable todo
tipo de prestación de productos o servicios. (Cfr. Consumidores. Análisis
exegético de la Ley 17.250, p. 264).
Sostiene la autora, que la información no puede limitarse a la etapa previa al contrato, debe acompañarlo en su
evolución abarcando el periodo de perfeccionamiento y aún de ejecución”.
Y luego en la Sentencia N°30/2018 se afirma “Requerida en forma extrajudicial en varias oportunidades y en sede
administrativa no procedió a dicho pago, por lo que su conducta viola el deber
de actuar de buena fe.
6. Una perspectiva
en la región: la vía judicial en materia de relaciones de consumo en el
MERCOSUR
En el año 2018, el Comité Técnico N°7 “Defensa del Consumidor” en el
ámbito del MERCOSUR, culminó con la elaboración del “Atlas Mercosur de Derecho
de Reparación de Daños en las Relaciones de Consumo”, el que se hizo con el
trabajo conjunto de todas las agencias de defensa del consumidor del Mercosur
(ARGENTINA: Secretaría de Comercio - Ministerio de Producción; BRASIL:
Secretaria Nacional del Consumidor - Ministerio da Justiça;
PARAGUAY: Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario; URUGUAY: en dicha
oportunidad denominada Área Defensa del Consumidor - Dirección General de
Comercio - Ministerio de Economía y Finanzas). [6]
Uno de los puntos donde cada país debía pronunciarse era el relativo a
la “Esfera judicial”, detallando en dicho capítulo las herramientas disponibles
para reclamar por dicha vía en la temática de referencia.
A continuación, se expondrán extractos de las respuestas que aportó cada
uno de los Países Miembro.
6.1.
El caso de Argentina
Luego de citar el artículo 42 de la Constitución Nacional, el que su
último párrafo determina que
… La legislación establecerá
procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos”, en
el punto mencionado hizo alusión a la creación “en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo (art. 41) que “será
competente en las causas referidas a relaciones de consumo regidas por la ley
24.240, sus modificatorias y toda otra normativa que regule relaciones de
consumo y no establezca una jurisdicción con competencia específica, en
aquellas causas en las cuales el monto de la demanda, al tiempo de incoar la
acción, no supere el valor equivalente a cincuenta y cinco (55) Salarios
Mínimos, Vitales y Móviles” (art. 42).
Y a posteriori especificó:
En este marco,
“El proceso ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, se ajustará
a las siguientes normas procesales:
a) Con la
demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la documental;
b) No serán
admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, recusación sin
causa ni reconvención;
c) En la
primera resolución posterior a la contestación de demanda o vencido el plazo
para hacerlo, el juez proveerá la prueba ofrecida que considere conducente a la
dilucidación del caso y descartará fundadamente la que considere inidónea para
ello.
No procederá
la prueba de absolución de posiciones y se admitirán como máximo tres (3)
testigos por parte;
d) Todos los
plazos serán de tres (3) días, con excepción del de contestación de la demanda
y el otorgado para la interposición fundada de la apelación y para la
contestación del traslado del memorial, que serán de cinco (5) días;
e) La
audiencia deberá ser señalada para dentro de los quince (15) días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo;
f) La
audiencia será pública y el procedimiento oral. La prueba será producida en la
misma audiencia y, sólo en casos excepcionales, el Juez en las Relaciones de
Consumo podrá fijar una nueva audiencia para producir la prueba pendiente, la
que deberá celebrarse en un plazo máximo e improrrogable de treinta (30) días;
g) Sin
perjuicio de lo establecido en el inciso f), en la audiencia el juez podrá,
como primera medida, invitar a las partes a una conciliación o a encontrar otra
forma de resolución de conflictos que acordarán en el acto;
h) No procederá
la presentación de alegatos;
i) El Juez en
las Relaciones de Consumo dictará sentencia en el mismo acto de la audiencia, o
bien emitirá en ésta el fallo correspondiente y diferirá su fundamentación, la
que deberá manifestarse dentro del plazo de cinco (5) días desde la fecha de
celebración de aquélla; si la complejidad de la causa lo exigiera, podrá
posponer el dictado de la sentencia, la que pronunciará dentro del plazo
mencionado;
j) La
sentencia se notificará personalmente a las partes en el mismo acto de la
audiencia.
Para el
supuesto excepcional previsto en el inciso i) se aplicarán las disposiciones
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
k) Sólo serán
apelables las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias y las
sentencias definitivas, excepto aquellas que ordenen el pago de sumas de dinero
hasta el equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, las que
serán inapelables;
l) La
apelación se concederá en relación, con efecto suspensivo, salvo cuando el
incumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio irreparable, en
cuyo caso, se otorgará con efecto devolutivo;
m) Todo pago
que deba realizarse al consumidor o usuario, en conceptos comprendidos por las
disposiciones de la presente ley, se deberá efectivizar mediante depósito
judicial a la orden del juzgado interviniente y giro personal al titular del
crédito o sus derechohabientes; todo pago realizado sin observar lo prescripto
es nulo de nulidad absoluta.
El Juez podrá
aplicar la multa que establece el artículo 52 bis de la ley 24.240 y sus
modificatorias, a cuyo efecto no se encontrará limitado por el monto
establecido en el artículo 42 de la presente ley (Art. 53)”.
Sin embargo, seguidamente finaliza el capítulo
afirmando que dicho fuero especializado aún no ha sido implementado, por lo que
la ciudadanía dispone – a la fecha de elaboración de dicho Atlas – de la
posibilidad de ocurrir vía la justicia ordinaria civil o comercial.
El Código de Defensa del Consumidor que
tiene este país hace alusión a los siguientes órganos: Defensoría Pública,
Ministerio Público y Juzgados Especiales Civiles. En cuanto a éstos últimos
expresa:
las demandas
judiciales del derecho del consumidor son generalmente decididas por los
Juzgados Especiales Civiles, que tratan casos de menor complejidad y menor
valor económico conforme a la ley 9099/1995: Art 3º El juzgado especial civil
tiene competencia para la conciliación proceso y juzgamiento de las causas civiles
de menor complejidad, así consideradas:
I- Las causas
cuyo valor no excedan a 40 veces el salario mínimo. II- Las enumeradas en el
artículo 275, inciso 2, del Código de Proceso Civil; III- La acción de desalojo
para uso propio; IV- Las acciones posesorias sobre bienes inmuebles cuyo valor
no exceda lo fijado en el inciso 1ero de este artículo. Inciso 1ero, compete al
Juzgado Especial promover la ejecución: I- de sus juzgados; II- de los títulos
ejecutivos extrajudiciales con valor de hasta 40 veces el salario mínimo,
observado en lo dispuesto en el inciso 1ero del artículo 8 de esta ley. Inciso
2do quedan excluidos de la competencia de juzgado especial las causas de
naturaleza alimentaria, faltante, fiscal y de intereses de la Hacienda Pública,
y también las relativas a accidentes de trabajo a residuos y al estado y
capacidad de las personas, aunque de carácter patrimonial. Inciso 3 La opción
por el procedimiento previsto en esta ley importará en renuncia al crédito
excedente al límite establecido en este artículo, exceptuada la hipótesis de
conciliación.
6.3.
El caso de Paraguay
En Paraguay los consumidores – a la fecha
de elaboración de dicho Atlas – únicamente disponen de la vía civil
ordinaria. Al respecto dicho País Miembro explica:
si bien un
proceso ordinario permite amplitud de debate, los plazos extensivos, la carga
probatoria en contra del actor, y demás cuestiones constituyen un impedimento
para un resarcimiento pronto y barato para el consumidor. Además, tribunales
paraguayos se encuentran en la dificultad de contar con una sobrecarga inmensa
de trabajo que deviene en la lentitud en la mayoría de los procesos judiciales.
Otro factor
recurrente en esta esfera deviene de la falta de juzgados especializados en el
sector de derechos del consumidor y usuario. Tal situación revierte e implica
que el Juez Civil y Comercial antes de fallar en cuanto a una demanda de daños
por relaciones de consumo debe desarrollar una gran labor investigativa y de conciencia
a fin de sentenciar conforme a derecho debido a la amplitud de lo relacionado a
la defensa de los derechos del consumidor. Tal lentitud en los procesos, el
costo de tramitación de los juicios y la falta de previsibilidad jurídica
desalientan a gran parte de los usuarios de exigir el cumplimiento de sus
derechos, especialmente en los incumplimientos menores por parte de los
proveedores dejado así la justicia a usuarios indemnes en los perjuicios
ocasionados por los infractores”.
6.4.
Algunas consideraciones: Uruguay y la región
De lo que viene de decirse se aprecia que,
a la fecha de elaboración de dicho Atlas y en este punto, nuestro país es el
mejor posicionado en el ámbito del Mercosur.
En efecto, si nos detenemos en
Argentina se aprecia que disponen – en términos generales – de lo que para
nosotros sería un proceso ordinario con algunas particularidades que redundan
en la abreviación de los plazos, aspecto este último que sería compartido con
Uruguay.
Destaco de dicho País Miembro la
especialidad de los Jueces a cargo de este tipo de asuntos.
Sin embargo, a pesar de los diversos
aspectos positivos que puedan destacarse, hasta el año 2018 dicho proceso jamás
fue puesto en práctica y funcionan como una secretaría dentro de los Juzgados
en lo Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo (las
causas por especialidad de dicho fuero que trata dicha secretaría tienen una
rotación por Juzgado de seis meses) y exclusivamente en la ciudad de Buenos
Aires; por lo que, el consumidor que desea reclamar fuera de la capital, debe
ocurrir por la vía ordinaria.
En el caso de Brasil, veo una semejanza entre la competencia de los Juzgados Especiales
Civiles y las Sedes de Paz de nuestro país. También allí dependiendo del monto
reclamado es necesaria la asistencia letrada o no. En efecto, el artículo 9
de la Ley N°9.099 establece: “En las causas de valor hasta veinte salarios mínimos,
las partes comparecerán personalmente, pudiendo ser asistidos por abogados; en
las de valor superior, la asistencia es obligatoria”.
Finalmente, el consumidor paraguayo
lamentablemente no dispone de herramienta alguna en la esfera judicial fuera de
la vía ordinaria. Lo expuesto por dicho país me recuerda las afirmaciones
de la Dra. Szafir que fueron expuestas más arriba:
cuando la reclamación no tiene un contenido
patrimonial significativo, el consumidor se resigna a su suerte, porque frente
a un procedimiento largo, con asistencia letrada obligatoria, resulta más
oneroso reclamar que no hacerlo.
Estos abusos por un monto pequeño en cada relación de consumo, sabiendo
que no tendrán reclamos por lo dispendiosos que éstos resultan, generan
ganancias inimaginables” (Szafir, 2009, p. 19).
7. Consideraciones
finales
7.1.
Previo a la promulgación de la Ley N°18.507 el
consumidor que quería plantear un reclamo originado en una relación de consumo
disponía de herramientas que actualmente siguen a su alcance en nuestro
ordenamiento jurídico. Así, puede ocurrir vía administrativa, presentándose
ante UDECO u otros de los organismos con competencia en la materia como URSEC
si de telecomunicaciones o asuntos postales se trata, a fin de recibir
gratuitamente asesoramiento y una mediación con el proveedor involucrado.
De resultar infructuosa dicha vía, tiene a su alcance hacerlo en la
esfera judicial a través del proceso ordinario el que, acorde a la cuantía
reclamada, tramitará ante la Sede de Paz o Civil.
Entrada en vigor la Ley N°18.507 la misma es promocionada como un gran
instrumento disponible para el consumidor. Si bien no vino a traerle a este “su
día ante el tribunal”, no cabe duda de que sí vino a aportarle un mecanismo
“ágil” y “eficaz” de conformidad al artículo 6 lit.
g) de la LRC.
Precisamente la sumariedad fue el elemento
que estuvo latente en la exposición de motivos de esta Ley.
7.2.
Si bien se da por hecho que la
legitimación activa la detentará el consumidor y la pasiva el proveedor, al
referir el presente proceso a causas originas en relaciones de consumo y
partiendo de la base que en el marco de dicho vínculo acreedor y deudor son
indistintos, hay doctrina que entiende que el proveedor entonces podrá ser el
actor.
Entiendo que si bien el fundamento es
lógico, no se condice ni con el fin de esta Ley ni con lo que acontece en la
práctica judicial.
7.3.
En materia colectiva nuestro ordenamiento
jurídico solamente dispone de la previsión del artículo 42 del CGP para el caso
de intereses difusos; no existiendo acciones colectivas en materia de derecho
del consumo. Esto nos diferencia con Chile, país en el que SERNAC que es la
agencia de protección al consumidor sí detenta legitimación para ello y se
logran magníficos resultados.
7.4.
Entiendo oportuno que la competencia en
este proceso la detenten las Sedes de Paz, el tope de cuantía previsto por la
Ley N°18.507 es coherente con la solución de la LOT.
Durante el desarrollo del presente trabajo
se señaló que hay doctrina que señalaba como un elemento necesario la creación
de Juzgados especializados en la materia.
Ello no es viable en la actualidad de
nuestro país, máxime, por ejemplo, ante la necesidad de crear más Juzgados
especializados en materia de Violencia de Género.
Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia
demuestra que los jueces sí están formados en materia de relaciones de consumo;
prueba de ello son las reclamaciones contra las agencias de viaje donde se
aprecia no solamente el dominio en dicha materia sino también normativa que va más
allá de la LRC y que debe ser aplicable en estos procesos como lo es el
Convenio de Montreal y demás normativa internacional.
7.5.
Si a lo que viene de decirse, nos
detenemos en las cifras de asuntos tramitados ante la ORDA por este proceso,
inmediatamente se concluye que la masificación que se preveía con la
promulgación de la Ley que nos ocupa, no fue tal; persistiendo la mayoría de
los reclamos en la órbita administrativa y no judicial.
7.6.
Resulta menester tener presente los
inconvenientes que pueden suscitarse en oportunidad de notificar al proveedor
si tomamos en cuenta que el comercio tradicional ha sido sustituido por el e-commerce, y ello preexiste a la pandemia mundial.
La compra a través de las diferentes apps
que descargamos diariamente sin leer muchas veces previamente sus términos y
condiciones, si bien nos proporcionan comodidad y en muchas ocasiones mejor
calidad a un mejor precio, en oportunidad de plantear un reclamo por dichas
compras, nos colocan ante grandes dificultades en virtud de las cláusulas de
legislación y jurisdicción aplicable.
7.7.
Esta Ley vino a traer una estructura
sumaria pero enmarcada en el régimen general del CGP. Así, ante la
incomparecencia del actor – para el caso que recaiga en la persona del
consumidor – prever la misma consecuencia que para el proceso ordinario, no
resulta atinado.
El legislador quiso crear un proceso que
se acerque a la gente y luego de imponerle al consumidor la carga de informarse
de la audiencia; de no comparecer a la misma, lo castiga teniendo por desistida
su pretensión. Gran contradicción a mi criterio.
Y dando un paso más allá, por un lado, se
motiva al consumidor a que ocurra por esta vía porque no precisa asistencia
letrada y por otro, “El actor podrá justificar su incomparecencia
mediante los recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo…”
(artículo 340.2 del CGP); fórmula alejada de la realidad.
7.8.
El precio que se paga por disponer de este
mecanismo ágil y eficaz es muy alto y ello, a mi juicio, aplica tanto para
consumidores como para proveedores.
La
carga del actor – para el caso que recaiga en la persona del consumidor- de
informarse de la fecha de la audiencia, la falta del traslado de la demanda, la
inapelabilidad de la sentencia definitiva, la
eliminación de un proceso revisivo posterior; son
todas cuestiones que culminan afectando el debido proceso y en muchas ocasiones
pasibles de una acción de inconstitucionalidad (obsérvese, como ya se hizo, la Sentencia N°221/2010).
7.9.
Tentar al consumidor a que ocurra por esta
vía por cuanto no requiere de asistencia letrada, pensando en que ello será
subsanado con los poderes de dirección y ordenación del proceso que detenta el juez,
es una falacia.
Aún en la hipótesis en que el magistrado
sin recaer en la parcialidad y un prejuzgamiento, trate desigual a los
desiguales, jamás dicha actuación suplantará los resultados que se obtienen
cuando la parte comparece asistida. Prueba de ello se apreció en el análisis de
la jurisprudencia: en algunos casos no se prueban los hechos invocados, en
otros no saben siquiera a quién demandar.
7.10.
Respecto a la posibilidad que plantean
determinados autores de reconvenir o emplazar a terceros, tratando de
encauzarlo a través de la prórroga prevista en el artículo 2.4, entiendo no es
plausible. La norma no da lugar a una doble interpretación: la prórroga es
exclusivamente a efectos de continuar con el diligenciamiento de la prueba.
7.11.
Si nos detenemos en las cifras de
tramitaciones en la vía administrativa, se deduce sin hesitación alguna que los
consumidores siguen optando por ésta última. Así, desde el año 2010 hasta el
corriente, en ambas órbitas (administrativa y judicial) el pico aconteció en el
año 2017 pero mientras en UDECO se celebraron 2.757 audiencias, en la ORDA se
iniciaron 338 procesos con el asunto “Relaciones de Consumo de la ley 18507”;
esto significa que la vía administrativa registró una actividad ocho veces
mayor a la judicial.
7.12.
El análisis de las sentencias permite
confirmar, como ya se dijo, la amplitud en lo que al objeto del reclamo
concierne. El concepto de relación de consumo abarca tan diversa temática que
hace que no sea de aplicación exclusivamente la LRC en el asesoramiento y la
solución de los conflictos.
Luego,
a priori, se advierte que las dificultades no radican en la falta de
competencia ni de legitimación, sino que las mismas se originan en lo que forma
parte de la publicidad que se le da a esta Ley: la no exigencia de asistencia
letrada. En este sentido, la práctica forense nos muestra claramente que los
consumidores no saben a quién demandar o lo hacen erróneamente y la falta o
escasa prueba de los hechos invocados, desencadenan en sentencias de
desestimación de la demanda o bien, acogiendo la misma, pero en montos
excesivamente alejados de lo pretendido.
Por
otro lado, me sorprendió – favorablemente – la importancia que se le otorga a
la buena fe en oportunidad de estimar la conducta del proveedor.
7.13.
Si nos detenemos a ver qué acontece a
nuestro alrededor, tomando como referencia el Mercosur, al menos al 2018, nuestro
país está muy bien posicionado: si bien Argentina dispone de un proceso con
características que conllevan a la abreviación de los plazos y con Jueces
especializados en la materia, hasta dicho año el mismo no había sido puesto en
práctica y funcionan como una secretaría dentro de los Juzgados en lo
Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo (las causas
por especialidad de dicho fuero que trata dicha secretaría tienen una rotación
por Juzgado de seis meses) y exclusivamente en la ciudad de Buenos Aires; la
opción de Brasil es semejante a la nuestra en el sentido de exigir asistencia
letrada según la cuantía y; en el caso de Paraguay, el consumidor únicamente
dispone de la vía ordinaria.
7.14.
En definitiva, entiendo que la Ley
N°18.507 vino a aportarle al consumidor una herramienta más, y trayendo a
colación una vez más las palabras de la Dra. Landeira, quien culminaba su
entrevista expresando: “De todas formas este es un proceso adicional que no
sustituye al proceso ordinario del CGP”.[7]
No comparto el hecho de tildarla como
beneficiosa tal como muchos lo hacen, ello por cuanto las características que
conducen a calificarla de tal forma, como ya lo he dicho, lo es a costa de un
muy alto precio como lo son las garantías del debido proceso.
La práctica lo confirma en todo sentido.
Así, comparando las cifras de reclamos tramitados vía administrativa y
judicial, se observa que los consumidores siguen optando por la primera de las
nombradas.
Para aquellos que ocurren vía judicial, la
jurisprudencia demuestra que la falta de asistencia letrada conduce a los
consumidores a incurrir en errores que desencadenan en sentencias directamente
desfavorables o si bien, favorables, muy alejadas de su pretensión.
Quizás a 13 años de la entrada en vigor de
la Ley N°18.507 y más de 20 de la Ley N°17.250, se hacen necesarios ajustes
cuando de defensa del consumidor se habla. A modo de ejemplo y en lo que a la
primera concierne, el proyecto presentado por PROMOLE a través del Instituto de
Técnica Forense proponiendo patrocinio obligatorio a partir de reclamos por un
monto de 10 UR; y, en lo que refiere a la segunda de las normativas nombradas, fortificar
las potestades conferidas a las autoridades con competencia en materia de
defensa del consumidor, resultan ser un buen paso del camino que es necesario
emprender.
Referencias bibliográficas
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Daños en las Relaciones de Consumo. Coordinación: Argentina: Secretaría de
Comercio – Ministerio de Producción; Brasil: Secretaría Nacional del Consumidor
– Ministerio da Justiça; Paraguay: Secretaría de
Defensa del Consumidor y el Usuario; Uruguay: Área Defensa del Consumidor –
Dirección General de Comercio – Ministerio de Economía y Finanzas (actualmente
Unidad de Defensa del Consumidor, órgano desconcentrado del Ministerio de
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Departamental de la Capital de 17° Turno.
Sentencia N°33/2017 – Juzgado de Paz
Departamental de la Capital de 17° Turno.
Sentencia N°30/2018 – Juzgado de Paz
Departamental de la Capital de 17° Turno.
Sentencia N°11/2019 – Juzgado de Paz
Departamental de la Capital de 17° Turno.
Sentencia N°48/2019 – Juzgado de Paz
Departamental de la Capital de 17° Turno.
El autor es
responsable intelectual de la totalidad (100 %) de la investigación que
fundamenta este estudio.
Editor responsable
Miguel Casanova: mjcasanova@um.edu.uy
[1] La elección del
presente tema obedece plenamente a la experiencia profesional. En julio de 2009
ingresé a trabajar en el Área Defensa del Consumidor, Dirección General de
Comercio, Unidad dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas; hoy Unidad
Defensa del Consumidor, órgano desconcentrado del Ministerio de Economía y
Finanzas en virtud de lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley N° 19.996.
Primeramente, desempeñé funciones en calidad de Asesora en el Depto. de
Atención al Consumidor de Productos y Servicios No Financieros, siendo
Coordinadora del Sector Web (uno de los canales por los cuales el Área recibe
consultas y reclamaciones) y, desde abril de 2018 a junio de 2020 formé parte
de la Asesoría Jurídica, trabajando asimismo en forma conjunta con el Encargado
de Despacho del Área en materia de asuntos internacionales.
Desde junio 2020 a la fecha trabajo en
la URSEC desempeñando funciones en el Depto. de Asuntos Jurídicos. Si bien
dicho Organismo no es la autoridad nacional de contralor del cumplimiento de la
Ley N°17.250, sí detenta potestades en dicha materia en virtud de lo
establecido en el artículo 73 lit. S) de la Ley
N°17.296 en la redacción dada por el artículo 259 de la Ley N°19.889, además de
ser el Regulador en materia de telecomunicaciones y postales, así como de los
respectivos operadores; por lo que, si bien me encuentro ampliando mi horizonte
profesional, especializándome ahora en telecomunicaciones, continúo vinculada a
la temática de defensa del consumidor.
[2] Una de las preguntas
realizadas en las entrevistas de la presente investigación fue precisamente
cómo se evalúa la no exigencia de asistencia letrada para el actor de este
proceso.
Aquí sí hubo consenso en las respuestas
recibidas: la no exigencia de asistencia letrada para el actor de este proceso
resulta ser un aspecto positivo desde el punto de vista económico empero la
situación cambia rotundamente cuando se analiza desde el punto de vista
jurídico. Entre sus argumentos se aprecia que claramente estar acompañado por
un profesional resulta ser de suma importancia al iniciar la instancia judicial
y a fin de concurrir a una audiencia, que la contraparte sí estará patrocinada,
la salvaguarda de ciertos derechos que integran el “bloque de
constitucionalidad” cuyo cumplimiento debe velar el magistrado. Quien ha sido
muy firme en su postura fue la Dra. Bernasconi al responder: “Lamentablemente
la evaluación es negativa, la realizo desde la práctica y no cumple con la
defensa del consumidor. Existe una desigualdad en el proceso que es imposible
resolver y va en contra del derecho de defensa y de la igualdad de las partes,
“su día ante el Tribunal” no se cumple, va en contra de lo consagrado en
nuestra Constitución, Código General del Proceso y régimen jurídico vigente”.
Dicha colega finalmente transmitió que al respecto existe “un proyecto de ley
para modificar lo establecido en el artículo 3 de la Ley 18.507 proponiendo
patrocinio obligatorio a partir de reclamos por un monto de 10 UR” y que
similar iniciativa tuvieron colegas de Derecho Procesal, difiriendo en el monto
propuesto.
[3] Fuente: Dr. Álvaro
Fuentes – Encargado de Despacho de UDECO.
[4] Durante la etapa de
las entrevistas realizadas en el marco de esta tesis, una de las preguntas
realizadas fue la siguiente: ¿En su profesión de Abogado: ¿recomendaría a un
consumidor que tramite su reclamo originado en una relación de consumo a través
del procedimiento de la Ley N°18.507 (si cumple con los requisitos exigidos en
la normativa)?
Las respuestas obtenidas me confirman
que no estuve equivocada en plantearme la interrogante objeto del presente
trabajo. En efecto, si estuviéramos ante un proceso tan beneficioso para el
consumidor como muchos lo publicitan digamos, debería haber unanimidad en que
la respuesta a esta pregunta es afirmativa, no obstante, ello no fue lo que
ocurrió. Quien sí lo aseguró fue el Dr. Álvaro Fuentes y luego la Dra. Landeira
“porque es un proceso muy ágil para conflictos de escasa cuantía que cualquier
usuario de un sistema de justicia requiere tener”.
No obstante, de las respuestas de las
Dras. Seoane y Bernasconi emerge lo contrario. La Dra. Bernasconi lo
recomendaría si la asistencia letrada fuese obligatoria y si observamos la
respuesta de la Dra. Seoane se encuentra en la misma línea al referir a las
dificultades para producir prueba y siendo muy asertiva al expresar “La rapidez
de los procedimientos no siempre es una garantía”.
[5] Fuente: Esc. Alejandra
Pintos Leles Da Silva, Actuaria Encargada de ORDA.
[6] Personalmente tuve la
oportunidad de participar en la elaboración de dicho trabajo por desempeñarme
en dicho momento en carácter de Coordinadora Nacional Alterna del Comité
Técnico N°7 “Defensa del Consumidor” en el ámbito del Mercosur.
[7] El análisis de las
entrevistas realizadas en el marco de esta investigación, destacando que las
mismas fueron realizadas a personas con distintas ópticas a partir del
desempeño de diferentes roles (Dra. Karen Seoane - Juez de Paz Departamental de
la Capital, Dr. Álvaro Fuentes - Encargado de Despacho de UDECO, Dra. Mariella
Bernasconi - Profesora Adjunta Titular de la asignatura Opcional Teórico
Práctica Relaciones de Consumo de la FDer, UDELAR, y
Dra. Raquel Landeira - Profesora de Posgrado de Derecho Procesal Aplicado en la
Universidad de Montevideo), confirma que
frente a la pregunta objeto del presente trabajo, difícilmente obtenemos un sí
rotundo. Salvo el caso del Dr. Fuentes que así lo hizo, en el resto de las
entrevistas se aprecia que en general se entiende que estamos ante una
herramienta que beneficia al consumidor, pero no a cabalidad en la forma en que
está establecida.
Así vemos que la Dra. Seoane si bien
dentro de su respuesta afirmó que “Se asiste a un grado elevado de
conciliaciones intraprocesales y ello es beneficioso para ambas partes y sin
duda para el consumidor.”; sin embargo, comenzó la misma expresando “fue
pensado quizás para casos de causas sencillas y de poco monto económico, monto
que está establecido en la ley. Sin perjuicio de ello se canalizan por este
proceso, todo tipo de cuestiones que ingresan en el concepto legal de
relaciones de consumo, no siempre sencillas.”.
En la misma línea, la Dra. Landeira
luego de transmitir que estamos en presencia de una “herramienta beneficiosa y
ágil para el consumidor”, no dejó de advertir las dificultades para su
instrumentación.
Del mismo modo, siguiendo el hilo
conductor que mantuvo durante toda su entrevista, la Dra. Bernasconi resaltaba
que la herramienta beneficiosa para el consumidor existe si la misma exige una
asistencia letrada obligatoria.