Revista de Derecho. Año XXII (Julio 2023), Nº 43, pp. 83-98 | ISSN: 1510-5172 (papel) - 2301-1610 (en línea) - https://doi.org/10.47274/DERUM/43.5

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DOCTRINA

 

Sebastián PICARDO GONZÁLEZ*[1]

Universidad de la República (Uruguay)

spicardo@adinet.com.uy

ORCID iD: https://orcid.org/0000-0002-8388-9452

 

Recibido: 21/12/2022 - Aceptado: 02/05/2023

 

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Picardo González, S. (2023). El interrogatorio de parte en el proceso civil. Revista de Derecho, 22(43), 83-98. https://doi.org/10.47274/DERUM/43.5 

 

El interrogatorio de parte en el proceso civil

Resumen: En este trabajo me propongo analizar –sin ánimo de agotar un tema que merece una extensión y profundidad mayor-, la figura del interrogatorio de parte (en todas sus variantes) regulada por el Código General del Proceso. El objetivo de este trabajo consiste en relevar desde una perspectiva práctica las principales ventajas y algunos inconvenientes que presenta el funcionamiento de una herramienta procesal que parece estar algo infravalorada entre los operadores jurídicos, a pesar de su invaluable relevancia en el proceso.

Palabras clave: Declaración de parte, interrogatorio, prueba, valoración.

The interrogation of a party in the civil process

Abstract: In this paper I intend to analyze - without the intention of exhausting a topic that deserves a greater extension and depth - the figure of the interrogation of the parties (in all its variants) regulated by the General Code of Procedure. The purpose of this paper is to highlight, from a practical perspective, the main advantages and some disadvantages of a procedural tool that seems to be somewhat undervalued among legal operators, despite its invaluable relevance in the process.

Key words: Statement by party, interrogation, test, assessment.

A interrogação da parte no processo civil

Resumo: Neste artigo proponho-me a analisar - sem querer esgotar um tema que merece uma maior extensão e profundidade -, a figura do interrogatório de parte (em todas as suas variantes) regulada pelo Código Geral de Procedimento. O objetivo deste trabalho é destacar, a partir de uma perspectiva prática, as principais vantagens e algumas desvantagens apresentadas pelo funcionamento de uma ferramenta processual que parece ser um pouco desvalorizada entre os operadores jurídicos, apesar de sua inestimável relevância no processo.

Palavras chaves: Declaração por partido, interrogação, teste, avaliação.

1. Sumario

1. Sumario; 2. Generalidades; 3. Las diferentes clases de interrogatorio de parte -con fines probatorios- y los rasgos comunes que conservan entre sí; 3.1. La existencia de una regulación -parcialmente- uniforme; 3.2. El sujeto pasivo del interrogatorio; 3.3. La legitimación para ofrecer la producción del medio probatorio; 4. El interrogatorio libre o informal; 4.1. La forma del interrogatorio libre (cf. arts. 148.1 y 149.1 del C.G.P.); 4.2. La oportunidad procesal para su ofrecimiento y la forma de su ordenación (cf. art. 149.2 del C.G.P.); 5. El interrogatorio formal con previa indicación de preguntas (cf. art. 149.3 del C.G.P.); 6. La valoración de la prueba; 7. El ofrecimiento de prueba con la declaración y su valoración; 8. Bibliografía.

2. Generalidades

La declaración de parte es una exteriorización de conocimientos a través del lenguaje, que realiza “cualquier litigante” con interés diferente a quien ofrece la prueba, sobre la ocurrencia de determinados hechos producidos en el plano de la realidad social.

Se trata de un medio de prueba indirecto (en tanto el tribunal no percibe el hecho a probar con sus propios sentidos sino a través del relato de otro sujeto -que en este caso es “cualquier litigante”-) e histórico, por cuanto a través de su relato, la parte estará realizando una narración de acontecimientos pasados.

En cuanto a su naturaleza jurídica, la doctrina –en general- ha calificado al interrogatorio de parte como: “una especie de testimonio” (Landoni, 2003, p.449). En rigor, si bien la regulación de la “prueba testimonial” en nuestro C.G.P. está dirigida pura y exclusivamente a la declaración de los terceros auxiliares del tribunal -los “testigos”- (cf. art. 154 del C.G.P.[2]), la deposición de un interesado principal del proceso también es un testimonio[3][4], su naturaleza no varía en función de la situación jurídica procesal en que se encuentre el sujeto que presta su declaración.[5]

Con carácter general, el C.G.P. regula dos grandes modalidades de interrogatorio de parte atendiendo a su finalidad. En este sentido, podemos hablar de interrogatorio de parte con fines explicativos o aclaratorios[6] cuya regulación se concentra principalmente en los artículos 24.5, 341.1 (que puede y debe realizar de oficio el tribunal[7]) y 148.1 inc. final del C.G.P. (que puede realizar el propio asesor letrado de la parte que declara) y; el interrogatorio con fines probatorios, cuya regulación se concentra en los artículos 148 a 152 del mismo cuerpo legal.[8]

El interrogatorio de parte con fines probatorios (única modalidad que me propongo analizar en este trabajo), adquiere en el proceso jurisdiccional una doble relevancia. Primero: porque constituye fuente de prueba dirigida a obtener una confesión (expresa o ficta) de la parte interrogada respecto de la existencia o inexistencia del hecho a probar (cf. art. 137 del C.G.P.). Segundo: porque –tal como lo expresa Vescovi, E. y sus colaboradores- “puede ser la base para la deducción de argumentos de prueba derivados de la conducta de los litigantes (Vescovi y colaboradores, 1993, p. 326.).

Esta doble relevancia jurídica, convierte al interrogatorio de parte en una muy eficaz herramienta procesal que bien podría cambiar la suerte de un proceso si se alcanza la confesión. Naturalmente, las resultancias probatorias del interrogatorio de parte deberán ser valoradas por el tribunal conforme a la regla general de la sana crítica (cf. arts. 140 y 141 del C.G.P.), aunque su peso probatorio varía en función del grado de confesión que se logre (expresa o ficta).

3. Las diferentes clases de interrogatorio de parte -con fines probatorios- y los rasgos comunes que conservan entre sí

En su redacción original, el C.G.P. regulaba dos clases de interrogatorio de parte claramente establecidos, a saber: (i) el interrogatorio libre (o informal) y; (ii) la absolución de posiciones (también llamado –en ese entonces- “interrogatorio formal”). Esta regulación, no planteaba mayores dificultades prácticas en cuanto a los criterios de distinción de cada interrogatorio y tampoco hubo grandes diferencias conceptuales a nivel dogmático y jurisprudencial.[9]

A raíz de las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.090 en el año 2013, nuestra ley procesal regula actualmente tres formas diferentes de interrogatorio de parte. En concreto el C.G.P. –en su actual redacción- regula: (i) el interrogatorio libre (o informal); (ii) el interrogatorio formal y; (iii) la absolución de posiciones.[10]

Naturalmente, todas estas especies de interrogatorio presentan múltiples diferencias entre sí. Empero, también conservan algunos rasgos comunes y soluciones generales que le son aplicables a todos por igual. No es objeto de este trabajo analizar en profundidad todas las características similares o comunes que presentan los tres medios de prueba[11], a estos efectos creo relevante analizar –por el grado de especificidad y especialidad de la prueba-, los siguientes aspectos:

3.1. La existencia de una regulación -parcialmente- uniforme

El primer punto en común que presentan todas las clases de interrogatorio de parte se desprende de la propia regulación de todos los institutos en la sistemática de la ley procesal. En efecto, el artículo 148 del C.G.P. consagra un régimen uniforme que regula -con carácter general-, la iniciativa y la admisibilidad de todas las clases de interrogatorio de parte (incluso, la ley N° 19.090 incorporó a esta norma una mención especial al interrogatorio con fines aclaratorios).

La ley N° 19.090 agregó un segundo inciso a esta norma donde el legislador se ocupó especialmente en distinguir las tres clases de interrogatorio de parte indicando, además, las normas específicas que regulan a cada una. De acuerdo con el texto del artículo 148.2 del C.G.P. la forma y el funcionamiento del interrogatorio libre está regulado en el artículo 149.2 (agrego de mi parte, que debió remitirse también al primer inciso); el interrogatorio formal está regulado por el artículo 149.3 y la regulación de la absolución de posiciones se concentra en el artículo 150 y ss. del C.G.P.

3.2. El sujeto pasivo del interrogatorio

El segundo punto en común que presentan todas las figuras analizadas consiste en la identidad del sujeto cuya declaración se solicita con el propósito de lograr su confesión.

El artículo 148.1 del C.G.P. con carácter general, establece –en lo medular- que: “la absolución de posiciones y el interrogatorio también procederán respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquel que lo solicita”. Sobre el particular, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:

En primer lugar: la interpretación lógica y contextual del texto legal nos llevaría a concluir –en mi opinión- que, en la referencia al término “interrogatorio” no puede sino verse incluido tanto el interrogatorio formal como el informal recogido en el inciso siguiente de la misma norma. Queda por fuera de esta referencia, la absolución de posiciones, porque el propio C.G.P. se encargó de distinguirlo, aunque en esencia, también es una especie de interrogatorio.

En segundo lugar: con esta disposición, el legislador previó que no solamente el interesado principal debe prestar su declaración a pedido de la contraparte (o de oficio en caso de ser un interrogatorio libre), sino también, la posibilidad de ofrecer el interrogatorio respecto de los terceros cuya intervención sucesiva ya fuera admitida en el proceso.

Técnicamente, si el tercero ingresó al proceso en calidad de coadyuvante litisconsorcial invocando tener un interés directo en la causa[12], adquiere la calidad de parte procesal y pasa a conformar una parte plural conjuntamente con el actor o con el demandado originario, ubicándose en la misma situación jurídica procesal. En los casos de las tercerías excluyentes, el tercero también adquiere la calidad de “parte” una vez admitido su ingreso al proceso. Consecuentemente, la referencia a “cualquier litigante” encuentra su verdadera razón de ser y su “efecto útil”, para el caso de la tercería coadyuvante simple[13], donde el tercero ingresa al proceso -en forma espontánea o provocada- invocando un interés indirecto en la causa, motivo por el cuál, ha sido calificado por la doctrina nacional como una “parte atenuada” y no es –esencialmente- un interesado principal o una “parte procesal autónoma” en los términos del artículo 31 del C.G.P.[14]

En tercer lugar: podría existir una duda razonable acerca del valor probatorio de la confesión lograda a través de la declaración de uno de los integrantes de un litisconsorcio necesario[15]. Esta incertidumbre fue -en mi opinión, con acierto- disipada por un consolidado criterio jurisprudencial que sostiene que, la confesión de un solo litisconsorte no es valor suficiente para acreditar los hechos que involucran al resto de los integrantes del litisconsorcio.

La declaración de un litisconsorte cuando implique su confesión se trata –a mi juicio- de un típico acto de disposición del derecho en litigio y, por ende, queda comprendido dentro de la excepción recogida en la parte final del artículo 46 del C.G.P. Ergo, sólo podría tener eficacia convictica pasible de ser valorada en el juicio, la confesión que se logra a través de la declaración coincidente de todos los sujetos integrantes del mismo litisconsorcio necesario. En esta línea, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia.[16]   

3.3. La legitimación para ofrecer la producción del medio probatorio

El artículo 148 del C.G.P. es claro en cuanto a que todas las formas de interrogatorio de parte pueden ser ofrecidos por “las partes”.  Naturalmente, la parte que ofrece la prueba no podrá solicitar su propia declaración sino -únicamente- el interrogatorio de su contraparte o cualquier otro litigante con un interés distinto al suyo.[17] El rol del asesor letrado de la parte interrogada se limita a controlar la admisibilidad de las preguntas realizadas en audiencia y demás actos derivados de la función de control. Solamente podrá realizar el interrogatorio a la parte que asesora con fines meramente aclaratorios (cf. art. 148.1 del C.G.P.[18]).

Por lo demás, con relación al concepto de “partes” referido en la norma, Landoni y colaboradores, ha señalado que, el hecho de que el interrogatorio pueda realizarse respecto de cualquier litigante …incide directamente en la legitimación para solicitar la declaración; ya que supone que puede solicitarla cualquier integrante de una parte respecto de aquel que tenga un interés distinto al suyo. Esta posibilidad se relaciona con los supuestos de litisconsorcio voluntario e intervención de terceros. Inclusive, nuestra doctrina ha señalado la posible aplicación de esta disposición en algún caso de litisconsorcio necesario (…), tesis que nos parece correcta (Landoni y colaboradores, 2003, p. 452). Coincido con lo expresado por los autores. En mi opinión, dicha solución se desprende con toda facilidad del tenor literal de la norma y el significado jurídico de “parte” procesal (cf. art. 31 del C.G.P.[19]).

Volvemos al mismo punto comentado recientemente, si el tercero que ingresa al proceso lo hace en calidad de coadyuvante litisconsorcial[20] o excluyente[21], será considerado a todos los efectos procesales como “parte” y no es necesario realizar una interpretación extensiva de la norma, recurriendo al concepto de “cualquier litigante” (referencia que, además, el C.G.P. no menciona al regular la legitimación, sino para determinar los sujetos que deben prestar su declaración).

La particularidad, se presenta en que, el tercero coadyuvante -bajo esta modalidad-, podrá solicitar el interrogatorio de la parte coadyuvada y viceversa, porque no siempre existe un interés común en todos los aspectos del enramado de relaciones jurídicas sustantivas que vinculan al coadyuvante con el coadyuvado (por ej. en el caso de la tercería provocada por controversia común en la que, el coadyuvado -citante- alega que el responsable de la producción del evento dañoso es el tercero que lo coadyuva).[22]

Por lo demás, si el tercero ingresa al proceso en calidad de coadyuvante simple, -en mi opinión- no participa del mismo concepto de “parte” –“plena”- recogido en el artículo 31 del C.G.P. y, por ende, podría resultar opinable si este medio de prueba podría o no ser ofrecido por su propia cuenta, sin que lo haga el coadyuvado. Esto, porque el estatuto del tercero que ingresa al proceso bajo la modalidad, le impone acompañar la estrategia procesal del coadyuvado y no contradecirla.

Así, se podría sostener –razonablemente- que, el silencio o la omisión del coadyuvado sobre el ofrecimiento del interrogatorio de parte, veda toda posibilidad de ofrecimiento del medio de prueba por el tercero coadyuvante simple.[23]

En mi opinión, la exigencia de “no contradecir” la estrategia o el “interés” del coadyuvado, no significa que el tercero no pueda ofrecer por su cuenta el interrogatorio de parte que el coadyuvado omitió o no quiso ofrecer al proceso.

El fundamento es muy simple, el interrogatorio de parte tiene como principal objetivo obtener la confesión del litigante contra quien fue ofrecida la prueba (que deberá tener un interés contrapuesto al del coadyuvado) y sólo hace prueba una vez que se logra la confesión. Las declaraciones que el litigante realiza en forma coincidente con su propio interés planteado en el acto de proposición inicial no pueden incidir en la valoración probatoria que ha de realizar el tribunal (este punto lo he desarrollado infra. Ver Capitulo 7).

En este escenario, el ofrecimiento de este medio de prueba en concreto no podría –en ninguna hipótesis jurídicamente válida- resultar desfavorable al interés del coadyuvado. A esto, debe agregarse que, normalmente nuestros tribunales han admitido el ofrecimiento de prueba por parte del tercero coadyuvante simple, diferente a la que fuera ofrecida por el coadyuvado en el acto de proposición inicial, siempre y cuando el estado del proceso al momento de su ingreso se lo permita.[24] En definitiva, -aun resultando opinable- considero que el tercero coadyuvante simple podrá ofrecer este medio de prueba cuando el coadyuvado lo haya omitido, siempre y cuando éste último no se oponga expresamente a la admisión de la prueba ofrecida por el tercero. Esta solución, también se impone por razones de lógica simétrica, si se admite la declaración del tercero coadyuvante simple (por la inclusión en la expresión “cualquier litigante”) también debería admitirse su legitimación para ofrecer el medio de prueba.

Finalmente, debo realizar una salvedad sobre la legitimación para el caso del interrogatorio libre o informal. En este caso, a diferencia de lo que ocurre con el resto de las modalidades (el interrogatorio formal y la absolución de posiciones), el interrogatorio de parte también podrá ser dispuesto de oficio por el tribunal que esté conociendo en el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1del C.G.P. Asimismo, en todos los casos el tribunal deberá dirigir la audiencia y realizar el interrogatorio, sin perjuicio de las preguntas y repreguntas[25] que puedan formular los asesores letrados de los interesados principales.

4. El interrogatorio libre o informal (cf. arts. 149.1, 149.2 y 149.4 del C.G.P.)

Está modalidad, se encuentra regulada en los artículos 149.1, 149.2 y 149.4 del C.G.P. El artículo 149.1 del C.G.P. regula la iniciativa y la forma en que debe realizarse el interrogatorio; el artículo 149.2 del C.G.P. regula la oportunidad procesal para su ofrecimiento y/o disposición por el tribunal y la producción de la prueba; finalmente, el artículo 149.4 del C.G.P. regula las consecuencias de la incomparecencia a la audiencia de declaración informal (con previa citación), las respuestas evasivas y el silencio ante las preguntas que se le realizan en audiencia.

4.1. La forma del interrogatorio libre (cf. arts. 148.1 y 149.1 del C.G.P.)

El artículo 149.1 del C.G.P. establece que luego de realizado el interrogatorio por el tribunal, “las partes, por intermedio de sus abogados podrán interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del tribunal, conforme con lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 161.” El texto legal es claro. La formulación de las preguntas por el tribunal y las partes no está sujeta a ningún tipo de forma sacramental y puede formularse cualquier tipo de preguntas –dentro de los límites generales de admisibilidad de la prueba en sentido amplio-, en forma asertiva o dirigida a obtener en la respuesta, una narración más o menos prolongada.

Tal como su denominación lo indica, el interrogatorio es “libre” o “informal” y sigue la técnica de litigación del “cross examination”. Esta técnica (también conocida como “contra-interrogatorio”), implica la formulación de preguntas cruzadas, con una amplia facultad para repreguntar, tal y como funciona el interrogatorio de testigos, a tal punto que, la propia norma se remite al artículo 161.3 del C.G.P.[26] Con la nueva redacción del artículo 148.1 in fine, esta técnica de interrogatorio, encuentra un límite infranqueable que desnaturaliza su función: el abogado que asiste a la parte interrogada, no puede realizar preguntas con fines probatorios[27]. Cabe precisar que, aun antes de este agregado en el artículo 148.1 del C.G.P., la jurisprudencia -en general y salvo excepciones- impedía el interrogatorio a la parte que declara por su propio asesor, fundándose -principalmente- en el sentido del término “recíprocamente” que da comienzo a la redacción del artículo 148.1 del C.G.P.[28]

4.2. La oportunidad procesal para su ofrecimiento y la forma de su ordenación (cf. art. 149.2 del C.G.P.)

El artículo 149.2 del C.G.P. marca dos aspectos medulares que caracterizan a este tipo de interrogatorio e inciden en la oportunidad procesal para su ofrecimiento y la forma en la que el tribunal dispone –de oficio o a petición de parte- su producción. En cuanto a lo primero, la norma establece que: “El interrogatorio podrá efectuarse en el curso de cualquier audiencia…”; sobre lo segundo, la norma indica que el tribunal dispondrá el interrogatorio “sin necesidad de previa citación”. Ambas cuestiones están directamente relacionadas.

 4.2.1. La oportunidad procesal para su ofrecimiento

El hecho de que la norma refiera –sin brindar mayor detalle- al “curso de cualquier audiencia” no es óbice para que la prueba pueda ser ofrecida en cualquier acto procesal durante el desarrollo del proceso o en forma previa.

En efecto, el interrogatorio libre de parte, es un medio de prueba espontáneo que, al igual que el careo (cf. art. 162 del C.G.P.) puede ser ofrecido en cualquier etapa del proceso –luego de fijado el objeto del proceso y de la prueba-, también como diligencia preparatoria (cf. art. 306.2 del C.G.P.) y en segunda instancia siempre y cuando el recurso de apelación se interponga contra una sentencia definitiva (en los casos previstos por el artículo 253.2 del C.G.P.),[29] entre otras oportunidades expresamente previstas por la ley.

Es muy común observar entre los operadores jurídicos la costumbre de realizar en el acto de proposición inicial una “reserva del derecho a realizar el interrogatorio de parte”. Esta reserva carece de todo valor jurídico. No es posible disponer del derecho a probar consagrado en normas procesales de carácter indisponible (cf. art. 16 del C.G.P.). Además, -como se ha dicho- el interrogatorio libre puede ser ofrecido en cualquier momento, volviendo innecesaria cualquier tipo de reserva.

En mi opinión, esta “reserva” sólo podría generar confusión en cuanto a la naturaleza jurídica del medio probatorio ofrecido. En efecto, si no se aclara con precisión el tipo de interrogatorio cuya producción se pretende, se podría pensar –con cierta lógica- que se trata del interrogatorio formal. Ello, porque esta modalidad conjuntamente con la absolución de posiciones, son las únicas que la ley exige que sean ofrecidas en el acto de proposición inicial (no el informal).

En este escenario, si la parte no realiza ninguna aclaración al momento de la ratificación de su escrito de proposición inicial en la audiencia preliminar y omite agregar el pliego con las preguntas, el medio probatorio podría ser rechazado por inadmisible.

En este caso, se plantea la siguiente interrogante ¿qué ocurre si luego de rechazado el interrogatorio formal, la parte propone el interrogatorio informal? En mi opinión -aunque el tema es discutible-, la prueba podría ser rechazada porque se estaría sustituyendo un medio de prueba (el formal ofrecido inicialmente y rechazado por inadmisible) por otro (el informal), actitud procesal que está vedada por la ley (cf. art. 144.1 del C.G.P.). He aquí, la especial relevancia de realizar el ofrecimiento de la prueba con absoluta precisión.

Por lo demás, es también importante destacar que, en ocasiones, se observa en la práctica judicial que, cuando una de las partes ofrece la producción del medio de prueba en la propia audiencia (sea preliminar o complementaria), los jueces ordenan su producción para una audiencia posterior fijada a tal efecto. Dicha práctica es inadecuada y lesiona el derecho a probar de la parte que solicita el interrogatorio en tanto el ofrecimiento en audiencia para su producción en dicha oportunidad forma parte de la estrategia litigiosa de la parte que lo propone.

4.2.2. La “citación” de la parte para declarar en audiencia

En mi opinión, la expresión del legislador al decir que el interrogatorio procede “sin necesidad de previa citación”, es técnicamente incorrecta. En rigor, este interrogatorio es siempre con citación. Si la parte cuya declaración se solicita, se encuentra presente en audiencia, habrá una citación simultánea con la producción de la prueba -en la propia audiencia- que se verifica cuando el tribunal ordena el interrogatorio. En esta línea, expresó Klett –tiempo antes de la Ley N°19.090- que: en el interrogatorio informal, la solicitud, la ordenación, la citación y la declaración constituyen actos procesales diferentes que se realizan en la misma ocasión y sin solución de continuidad (…) la “citación” en estos casos constituiría una etapa de la ordenación, en tanto admitido el medio, el tribunal ordena que se produzca, poniendo de esta manera en conocimiento del declarante que está en condiciones de responder (Klett, 1996, p. 216).

Si al momento de su ofrecimiento la parte no se encuentra en audiencia (supongamos que comparece por apoderado), el tribunal deberá disponer formalmente su citación –previa admisión del medio probatorio- a través de una resolución jurisdiccional que no se notifica a domicilio y que, por la sola convocatoria a audiencia genera la carga de su comparecencia, al tenor de la consecuencia prevista en el artículo 149.4 del C.G.P.

En mi opinión, esta citación no desnaturaliza el medio probatorio, seguiremos en sede de interrogatorio libre o informal y no frente a un interrogatorio formal que, presenta características muy diferentes y que se encuentra sujeto a instancias preclusivas que no existen en el interrogatorio libre. En cualquier caso, la expresión “sin necesidad de previa citación” (desafortunada a mi juicio), no significa que no pueda ordenarse -también- con citación para una audiencia futura.

El interrogatorio libre o informal puede ser ofrecido por la parte o dispuesto de oficio por el tribunal en cualquier etapa del proceso (sujeto a algunos limites previstos por la ley que ya fueron señalados) y –a pesar de la desafortunada expresión del texto legal-, se ordena siempre con citación (en forma simultánea a su producción o en forma previa, dependiendo de si la parte que va a declarar se encuentra o no presente en la audiencia).

Sobre estos aspectos que –sin duda- caracterizan al interrogatorio libre y lo distingue de otras clases de interrogatorio de parte, Valentín, G. tiene otra posición que vale la pena mencionarla en forma concisa.

Valentín, identifica al “interrogatorio libre” como aquel que se realiza “sin citación” (amparado en el texto del artículo 149.2 del C.G.P.).[30] Si el interrogatorio se realiza “con citación” –para Valentín- su naturaleza será “formal”.[31] Esta diferencia conceptual que nos distancia, no es meramente teórica, sino que, tiene gran relevancia en la práctica, -principalmente- por la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 149.4 del C.G.P. Al respecto señala Valentín, que:

…en el caso del interrogatorio informal del art. 149.2 refiere al interrogatorio dispuesto “en el curso” de una audiencia, sin necesidad de previa citación. Obviamente, para que ese tipo de interrogatorio sea requerido o dispuesto de oficio la parte debe estar presente. Resultaría inaceptable por ejemplo que en una audiencia complementaria en que la parte asistió a través de un representante se disponga su declaración y, ante la ausencia, se pretenda aplicar la consecuencia del art. 149.4. Por otra parte, si se dispone la citación para otra audiencia, ya estamos en el ámbito del interrogatorio formal con previa indicación de preguntas, del art. 149.3 (Valentín, 2014, p. 120).[32]

No estoy de acuerdo con esta solución. Naturalmente, siempre que se ofrezca el interrogatorio formal, deberá disponerse con previa citación. Esto es así, porque el propio artículo 148.2 del C.G.P establece que este medio de prueba deberá ser ofrecido en las mismas oportunidades que establece la ley para el resto de los medios de prueba en general (de regla, debe ser el acto de proposición inicial). Por ello, creo que la expresión “con previa citación” prevista en el artículo 148.2 del C.G.P. para referirse al interrogatorio formal, no aporta nada. Algo mejor, es la redacción del artículo 149.3 del C.G.P., por cuanto no pone su acento en la citación previa, sino en la “previa indicación de preguntas” que, además, puede ser en sobre abierto o cerrado y que podrá ser agregado hasta la audiencia preliminar. Esto último –la forma y la oportunidad procesal para su ofrecimiento- es para mí lo que identifica y define al interrogatorio formal, no la citación.

Si partimos de la idea de que, todas las clases de interrogatorio de parte reguladas en nuestro C.G.P. son ordenadas con citación (previa o simultánea a la declaración, según su naturaleza y/o el estado del proceso –esto último, para el caso del interrogatorio informal-), la solución establecida en el artículo 149.4 del C.G.P. para los casos de incomparecencia a la audiencia complementaria, es aplicable tanto al interrogatorio formal como informal, siempre que la citación sea previa. Queda por fuera, únicamente la absolución de posiciones porque el legislador previó para este supuesto, una sanción específica y –en principio- diferente, en el artículo 150.2 del C.G.P. Coincido con la postura de Saravia Morales y Saravia García, quienes expresaron que:

 (…) la consecuencia del artículo mencionado se aplica también para el caso del interrogatorio informal (Art. 194.4) ya que refiere en forma genérica a la audiencia de declaración la cual se desarrolla en este caso, así como también cuando se cita en forma específica y previa a la parte para su realización (Saravia Morales, Saravia García, 2013, p. 56).[33]

5. El interrogatorio formal con previa indicación de preguntas (cf. art. 149.3 del C.G.P.)

El interrogatorio formal está regulado en cuanto a su iniciativa y admisibilidad en el artículo 149.3 del C.G.P.[34] En cuanto a la oportunidad procesal para su ofrecimiento y la forma de su producción, la norma se remite a lo preceptuado en los artículos 148 y 150 del C.G.P. aplicable a la absolución de posiciones. Al igual que éste último y a diferencia del interrogatorio informal, el interrogatorio de parte formal deberá ser ofrecido de regla en el acto de proposición inicial.

En cuanto a la forma de su producción, -por la referida remisión al artículo 150 del CGP-, deberán formularse preguntas de tipo asertivas dirigidas a obtener respuestas del mismo tipo. La diferencia con respecto a la absolución de posiciones se aprecia en el hecho de que, el artículo 149.3 del C.G.P. prevé la posibilidad de agregar las preguntas en sobre “abierto o cerrado”, ampliando la posibilidad establecida en el artículo 150 del C.G.P. (únicamente sobre “cerrado”). En los hechos, parecería menos probable que la parte decida agregar las preguntas en sobre abierto, pero la norma igualmente otorga dicha posibilidad, que no está prevista para la absolución de posiciones.

So pena de pecar de reiterativo, al analizar la figura del interrogatorio formal debo volver a señalar que, estas características (la oportunidad y la forma) definen la naturaleza del interrogatorio formal y son –en mi opinión- los puntos claves que diferencian a esta figura respecto de la modalidad analizada en el apartado que antecede. La citación previa no es una característica que justifique tal distinción.

Si partimos de la idea (para mí, incorrecta) de que, la citación para una audiencia futura convierte al interrogatorio libre en interrogatorio formal, la parte que ofrece la prueba debería agregar con suficiente antelación a la audiencia de prueba, el pliego con las preguntas (exigencia requerida por ley para la admisibilidad de este instituto de acuerdo con la expresión: “previa indicación de preguntas”). Esta solución, era la recogida por la anterior redacción del artículo 150 del C.G.P. (aplicable por remisión al interrogatorio formal) y fue luego, expresamente derogada por la actual redacción de la norma, previéndose como etapa preclusiva para su agregación, la audiencia preliminar (Ley Nº 19.090).

Otra gran diferencia entre ambos institutos consiste en nada menos que la legitimación. El interrogatorio libre puede ser ordenado por el tribunal de oficio a diferencia del interrogatorio formal que solo puede disponerse a petición de parte. En este escenario, parece un contrasentido que el tribunal disponga de oficio el interrogatorio libre para una audiencia futura y que, por el sólo hecho de su previa citación, mute su naturaleza jurídica a un “interrogatorio formal”.

Finalmente, se aclara que la remisión que realiza el artículo 149.3 respecto del artículo 150 del C.G.P. se limita –únicamente- a “las oportunidades y las formas” prescriptas en dicha norma para la absolución de posiciones. Ergo, la “incomparecencia” a la audiencia complementaria, las respuestas “evasivas” o el “silencio” del sujeto interrogado, acarrea la consecuencia negativa establecida en el artículo 149.4 del C.G.P. (presunción simple que también se aplica para el caso del interrogatorio informal) y no la solución regulada en el artículo 150.2 del D.G.P. (confesión ficta). Empero, el artículo 153.3 del C.G.P. asigna a ambas consecuencias el mismo valor. Esto se aprecia cuando la norma indica que la solución del artículo 149.4 del CGP es (al igual que la solución del artículo 150 del C.G.P.) un supuesto de “confesión ficta” y que ambas “…hacen prueba salvo que resultaren contradichas por las demás pruebas producidas u otras circunstancias de la causa”.

En definitiva, el interrogatorio formal se presenta como como una modalidad intermedia entre el interrogatorio informal (por la consecuencia del artículo 149.4 del C.G.P.) y la absolución de posiciones (por la forma, la oportunidad procesal para realizar el ofrecimiento y la legitimación).

El análisis realizado hasta acá incluye el estudio de la absolución de posiciones en términos generales. Por ello y porque se trata de un medio probatorio tendiente a desaparecer, no profundizaré sobre esta tercera modalidad de interrogatorio. En lo medular, vale destacar que esta modalidad comparte con el interrogatorio formal las mismas oportunidades preclusivas de ofrecimiento y la forma de producción. Se distingue la forma de aportación del pliego que, en este caso solo podrá ser agregado en sobre cerrado (cf. art. 150 del C.G.P.).

6. La valoración de la prueba

La valoración del interrogatorio de parte (en cualquier de sus tres modalidades) debe analizarse a la luz de la finalidad específica del medio probatorio. Esto es: la obtención de la confesión (expresa o ficta) de la parte interrogada.

En este sentido, Vescovi y sus colaboradores han dicho que: el interrogatorio de parte en especial, tiene por finalidad el reconocimiento, por parte del adversario, de hechos favorables a quien lo propone”. Agregan también que: “modernamente, se trata de revalorizar la declaración favorable al declarante, sin otorgarle valor de plena prueba, sujeta a una rigurosa y libre crítica del juzgador (Vescovi y colaboradores, 1993, p. 329.). Esta “revalorización” de la declaración favorable al deponente es -a mi juicio- la principal razón por la que el medio de prueba se encuentra actualmente infravalorado. Hay una creencia generalizada de que la parte interrogada puede mejorar su defensa con su declaración.

En mi opinión, sólo pueden ser valoradas (bajo el sistema de la sana crítica- cf. arts. 140 y 141 del C.G.P.-) las resultancias del interrogatorio que fueran contrarias al interés del sujeto interrogado. Aquellas declaraciones que fueran coincidentes con el interés de la parte interrogada no hacen prueba del hecho a probar y por ende, no deberían ser tenidas en cuenta por el tribunal. Las alegaciones realizadas por las partes están sujetas a oportunidades preclusivas y el interrogatorio de parte no puede servir para reforzar, aclarar o ampliar lo que debió decirse en el acto de proposición inicial y menos aún, ser considerado como prueba.[35]

7. El ofrecimiento de prueba con la declaración y su valoración

Para terminar, dedicaré unos breves comentarios a una situación particular: la posibilidad de incorporación de medios probatorios durante en la audiencia del interrogatorio. La jurisprudencia está muy dividida. Algunos tribunales se han manifestado en forma proclive a su admisión[36] y otros, postulan la posición contraria.[37]

En mi opinión, el interrogatorio de parte permite el ingreso al proceso de otros medios de prueba que no fueran ofrecidos en forma inicial, con el fin de acreditar la conducta endoprocesal de la parte interrogada. Es decir: si se detecta que la parte interrogada faltó a la verdad en su declaración, debe habilitarse la posibilidad de que la parte que solicitó el interrogatorio pueda demostrar la mentira y la mala fe procesal de su contraparte. He aquí, la “segunda relevancia” del medio de prueba que, señalé en el Capítulo 3 de este trabajo.

Naturalmente, si se logra acreditar que la parte interrogada faltó a la verdad, también se logrará –aunque por otra vía- obtener una confesión ficta sobre la existencia o inexistencia del hecho a probar. En efecto, si el “silencio” o la “evasiva” constituyen hipótesis de confesión -ficta-, a fortiori, la misma consecuencia debería acarrear la mentira comprobada por otros elementos del proceso ya admitidos e incorporados al proceso o que se incorporen en la propia audiencia de la declaración.

Referencias bibliográficas

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Abal Oliú, A. (2014). Prueba por declaración de parte, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Segunda época, Año 9 Nº 9, pp. 13-54.

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Couture E. J. (1983). Vocabulario jurídico, Buenos Aires, DEPALMA.

De Santo, V. (1992). La prueba judicial. Teoría y Práctica de la prueba. Buenos Aires, Universidad.

Landoni Sosa, A. y colaboradores. (2003). Código General del Proceso- comentado, anotado con jurisprudencia (Volumen 2 A). Montevideo, B de F.

Klett, S. (1996). Estudio comparativo de las modalidades legales de la declaración de parte: absolución de posiciones e interrogatorio, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, N° 2/96, pp. 199-239.

Saravia Morales, M. y Saravia García, D. (2013). Reformas introducidas por la ley N° 19.090 al régimen de la prueba, Revista Judicatura, N° 55, pp. 47-68.

Valentín, G. (2014). La reforma del Código General del Proceso, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria.

Vescovi, E. y colaboradores (1993). Código General del Proceso, Tomo 2, Montevideo, ABACO.

Vescovi, E. y colaboradores (1998). Código General del Proceso Tomo 4, Montevideo, ABACO.

 

El autor es responsable intelectual de la totalidad (100 %) de la investigación que fundamenta este estudio.

Editor responsable Miguel Casanova: mjcasanova@um.edu.uy

 

 

 



* Abogado; Egresado de la Universidad de la República Oriental del Uruguay (UDELAR); Asociado en Guyer & Regules; Profesor Adscripto de Derecho Procesal I y II en la UDELAR; Maestrando en Derecho Procesal en la Universidad Nacional de Rosario -Argentina- (UNR); Miembro de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture (AUDP).

[2] Véase en este sentido que, nuestro CGP regula ambos institutos (declaración de parte y declaración de testigos) en dos secciones diferentes (secciones II y III del Capítulo III respectivamente), y sólo utiliza el término “testimonial” cuando hace referencia a la declaración de terceros, al regular su admisibilidad en su artículo 154.

[3] Según el diccionario de la Real Academia Española (RAE) la primera acepción del término “testimonio” significa: “Atestación o aseveración de algo”. Nada se dice respecto al sujeto emisor de tal aseveración.

[4] Al respecto, también lo ha expresado Couture, E.J. al decir que: el término jurídico “Testimonio” significa –en su primera acepción-: “Aseveración de una cosa o respuesta a un interrogatorio” (Couture, 1983, p. 565).

[5] Por esta razón, Landoni –y colaboradores- (en cita al maestro Carnelutti) ha señalado que: “la doctrina distingue entre el concepto de testimonio en sentido amplio y en sentido estricto; en sentido amplio abarcaría la declaración de la parte involucrada en el proceso y la que prestan los terceros ajenos al mismo, mientras que en sentido estricto el testimonio refiere sólo a la narración que efectúan los terceros ajenos al proceso” (Landoni, 2003, p.449).

[6] Este tipo de interrogatorios, según De Santo: “tiene como prioridad primordial, poner al Juez en contacto con las partes para lograr mayor claridad sobre los hechos que interesan al proceso, sin una intención específicamente probatoria. Este tipo de interrogatorio, sin embargo, no importa modificación ni ampliación de la demanda o de la contestación, que está sometida a términos preclusivos ni vincula al Juez para efectos de la congruencia de sus decisiones” (De Santo,1992, pp. 233 a 235- citado por Vescovi y colaboradores, 1998, p.328).

[7] Esta solución (el poder/deber) surge de la conjugación armoniosa de los artículos 24 y 25.2 del C.G.P.

[8] El artículo 153 del CGP regula la confesión que, en mi opinión (siguiendo la posición Landoni y Abal Oliú entre otros autores.) no es un medio de prueba, sino una posible consecuencia del interrogatorio de parte.

[9] Sobre el punto, se ha dicho (antes de la Ley N° 19.090) que: “el CGP se afilia a la tendencia moderna y recepta, entre los medios de prueba, la declaración de parte, en sus dos formas, la absolución de posiciones y el interrogatorio libre o informal” (Vescovi y colaboradores, 1993, p. 327). Seguidamente, el mismo autor agregó que: “desde la perspectiva legal, el instituto en examen puede ser regulado de dos modos: como interrogatorio formal [en clara referencia a la absolución de posiciones] o como interrogatorio informal [en referencia al interrogatorio libre]; ambos con finalidad probatoria” (Vescovi y colaboradores, 1993, p. 329).

[10] Abal Oliú considera que actualmente sigue habiendo tan solo dos especies de interrogatorio. Esto es: el interrogatorio libre (informal) y el interrogatorio formal (absolución de posiciones) y que, el primero, a su vez, presenta dos variantes: interrogatorio libre sin citación (cf. art. 149.2) e interrogatorio libre con citación (cf. art. 149.3) (Abal Oliú, 2014, p.19). No comparto esta solución.

Me inclino en este caso, por la opinión –alineada al texto legal- de Valentín, G. al decir que: “en el nuevo sistema entonces, deben distinguirse tres tipos de interrogatorios con específica finalidad probatoria: el interrogatorio informal (art. 149.2) el formal con previa indicación de preguntas (art. 149.3 y 149.4) y la absolución de posiciones (art. 150)” (Valentín, 2014, p. 118). 

[11] Dicho enfoque, implicaría un trabajo monográfico de una extensión mucho mayor a la pretendida en esta sección. Se podría incluir, por ejemplo, aspectos generales como las cualidades de la prueba, el régimen general de admisibilidad –en sentido amplio- y su valoración, la dirección de la audiencia de declaración a cargo del tribunal, entre otros aspectos probatorios relevantes. Algunos de ellos, como la confesión, y la valoración de la prueba, son abordados en este trabajo, pero de forma independiente en los apartados finales.

[12] Artículo 48.2 y 51 del C.G.P. (en el último caso: podrá tratarse de un citado en garantía o por controversia común).

[13] Artículo 48.1 y 51 del C.G.P. (en el último caso: podrá tratarse de un sujeto citado porque la sentencia lo puede afectar-indirectamente-).

[14] Al respecto, expresa Abal Oliú que: “en la segunda variedad de tercerías coadyuvantes (las simples) reguladas en el art. 48.1, los sujetos no serían propiamente interesados principales, pues estos terceros no podrían haber iniciado por si ese proceso, dado que su interés se vincula con el del actor pero no está directamente comprendido en el objeto del proceso (…) pero, no obstante, ese interés puede verse afectado desfavorablemente si el interés del actor no es aceptado en la sentencia…(se trata de una relación o situación jurídica conexa o dependiente de la que se discute en el proceso)” (Abal Oliú, 2014, pp. 22 y 23).

[15] Si el litisconsorcio es facultativo, no caben dudas que la confesión sobre los hechos que realiza uno de los litisconsortes no podría afectar a los demás integrantes del litisconsorcio en ninguna forma, en tanto dicha declaración no tendría incidencia en la unidad del proceso (cf. art. 45 del C.G.P.).

[16] Nuestros tribunales han expresado sobre este punto que: …tratándose de litisconsortes necesarios, solo se configura la confesión si todos los integrantes de esa parte plurisubjetiva formulan declaraciones en contra de sus intereses (Arts. 46 y 153 CGP). Por el contrario, cuando solo uno de los integrantes lo hace, no puede extenderse al otro estos efectos, ni considerar, por ende, que existe confesión, puesto que se trata de un acto de disposición. Como lo ha sostenido antes la redactora, debe serse sumamente prudente en la aplicación de la regla de admisión en casos de litisconsorcio, cuando las conductas procesales de los litisconsortes no han sido uniformes (Cf. TAC 3°, sentencias N° 13/00 y 183/01). Tal afirmación deriva, lisa y llanamente, de la previsión del inc. 2 del art. 46 CGP al expresar que “los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos los litisconsortes” (TAC 6° Klett (r), Hounie, Martínez, Sent. N° 181/2010 de fecha 18/08/2010, RUDP 1/2011, 1063-el destacado me corresponde).

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia, también ha expresado que: “En esta especie de litisconsorcio, en principio los actos de un solo integrante de la parte plurisubjetiva alcanzan a los demás, en tanto sean favorables a la parte plural. Por el contrario, si se tratara de actos objetivamente perjudiciales, como los abdicativos o de disposición, no serán eficaces si no concurre a su producción la voluntad de todos los litisconsortes. La regla es por tanto la uniformidad de actuación y eficacia común de lo realizado, ya sea por uno o por todos los litisconsortes, y admite excepción en todos aquellos actos que impliquen disposición de los derechos hechos valer” (Suprema Corte de Justicia Scia. N°289/2002, de fecha 18/09/2002, Dr. Gervasio Enrique Guillot M. Dr. Raúl Jose Alonso De Marco, Dr. Milton Hugo Cairoli M. Dr. Roberto Jose Parga L., Dr. Leslie Alberto Van Rompaey).

[17] La finalidad del interrogatorio de parte –con fines probatorios- es lograr la confesión. Por tanto, el ofrecimiento de su propia declaración atentaría contra la naturaleza y la esencia misma del instituto.

[18] Esta solución fue incorporada a través de la Ley N° 19.090, al establecer: “No procederá el interrogatorio de un litigante por parte de su asesor letrado, salvo para formular preguntas meramente aclaratorias”.

[19] La norma es clara: “son partes en el proceso el demandante, el demandado y los terceros en los casos previstos por este Código”.

[20] El artículo 334.2 del C.G.P. establece que: “el tercero coadyuvante (…) formará una sola parte con la coadyuvada”.

[21] El artículo 334.3 inc. 2 del C.G.P. establece que: “el tercero excluyente actuará como una más de las partes en el proceso”.

[22] Sobre el particular, Klett ha expresado que: “…en el supuesto de intervención litisconsorcial, habrá que atender al planteo del tercero y a la posición concreta que adopte en el proceso respecto de las partes y las pretensiones y defensas aducidas” (Klett, 1996, p. 203).

[23] Sobre la cuestión, se ha dicho en doctrina que, de acuerdo con el estatuto del tercero coadyuvante, estará legitimado “… para interponer recursos, pedir pruebas, solicitar una nulidad, etc., con las limitaciones propias de su intervención adherente a una de las partes, que implica que no puede actuar en contradicción con la parte a la que adhiere porque se haya subordinado a esta. Señala Davis Echandía que ello importa que el tercero, si coadyuva al demandante, no pueda desistir de la demanda ni transigir en forma independiente…Tampoco podrá reconocer documentos que su coadyuvada haya rechazado por falso, pero sí podrá objetar documentos, cuando el coadyuvado guarde silencio” (Vescovi y colaboradores, 1993, p 142).

[24] Va de suyo que, si el tercero ingresa al proceso luego de la audiencia preliminar ya no podrá ofrecer prueba que no sea superviniente o vinculada a un hecho nuevo, en tanto deberá tomar el proceso en el estado en que se encuentre (cf. art. 334.2 del C.G.P.).

[25] El régimen de repreguntas sigue la misma regla general de todo el interrogatorio. Solo podrá realizar repreguntas con fines probatorios el asesor letrado de la parte cuyo interés es contrapuesto al interés del litigante que declara. El asesor letrado de la parte interrogada únicamente podrá realizar repreguntas con fines meramente aclaratorios.

[26] Sobre la cuestión, expresó Landoni que bajo esta técnica: “…primero pregunta una parte, después la otra y se pueden efectuar repreguntas, siempre bajo la dirección del tribunal” (Landoni y colaboradores, 2003, p. 456).

[27] Sobre este tema, Valentín, G. ha expresado que: “…la remisión al numeral 3) del art. 161 debe coordinarse con la restricción del art. 148 in fine, que inequívocamente limita el alcance del interrogatorio al asesor letrado del declarante a la formulación de preguntas meramente aclarativas” (Valentín, 2014, p. 116).

[28] A modo de ejemplo, se ha expresado en una sentencia del año 2011 que: “Respecto a la recurrencia planteada por la decisión de la a quo … se estima que la normativa mencionada por el recurrente, implica el interrogatorio “cruzado” como menciona Marabotto… y que por tanto no está comprendida la intervención del abogado del interrogado a los efectos de repreguntar sino solamente a formular aclaraciones… ya que la posibilidad de preguntar fue concedida únicamente al contrario que tiene un interés opuesto y que busca obtener la confesión…” (Scia. N° 425/2011 TAF 2º, Dres. Cantero, Pérez Manrique, Silberman, RUDP 1/2012, c. 1039).

[29] De acuerdo con lo establecido en el artículo 254.4 del C.G.P. con la apelación de las resoluciones interlocutorias solo podrá ofrecerse la prueba documental. Tampoco será admisible el interrogatorio de parte en segunda instancia en los procesos extraordinarios –en sentido estricto- de acuerdo con lo establecido en el artículo 346.4 del C.G.P.

[30] Valentín, ha dicho por ejemplo que el “…interrogatorio “libre” o “sin citación” podrá solicitarse en las mismas oportunidades que las demás pruebas y en cualquier audiencia”. Seguidamente, también expresó el autor que: “El ordinal 149.2, que regula el interrogatorio informal (“sin citación”) permanece incambiado” (Valentín, 2014, pp.117 y 119). El autor utiliza para identificar la naturaleza jurídica del interrogatorio, la citación. Es decir, será informal si no hay citación y será formal si hay previa citación.

[31] Esta postura, sostiene Cal Laggiard (Cal Laggiard, 2013, p. 37).

[32] El destacado me corresponde.

[33] Esta misma solución, ya era impulsada desde antes de la Ley Nº 19.090 por Klett partiendo del razonamiento –que comparto-, de que siempre, en absolutamente todos los casos de interrogatorio de parte, hay citación y que, por tanto, se aplicará también al interrogatorio informal la consecuencia prevista en el artículo 149.4 del C.G.P. en caso de incumplimiento de las cargas procesales (Klett, 1996, p. 218).

[34] El legislador dejó claro este punto con la redacción otorgada al artículo 148.2 del C.G.P. (Ley Nº 19.090).

[35] En este sentido, Abal Oliú ha señalado que: “…solamente se podrán tomar en cuenta por el tribunal las declaraciones de conocimiento sobre los hechos objeto de la prueba que sean opuestas al interés de ese declarante; esto es, aquellas que contradicen lo que antes hubiera alegado sobre la existencia o inexistencia de esos mismos hechos (o sea, cuando el declarante “confiesa”), no pudiéndose nunca tomar en cuenta como prueba las declaraciones que el mismo declarante formule apoyando lo que antes hubiera alegado” (Abal Oliú, 2014, p. 32).

[36] En una resolución reciente la Sra. Juez Letrado de Familia de 24° T. (Dra. María, A. Alvez, M.) expresó que: “siendo que el letrado de la parte actora solicita incorporar material probatorio aclarando que lo es a los solos efectos de valorar la conducta endoprocesal de la demandada en sede de interrogatorio de parte, habrá de hacerse lugar sin perjuicio de la definitiva valoración de la pertinencia de la misma y en su caso de su incidencia en la etapa procesal oportuna (Resolución N°50/60/2021- I.U.E.:2-74387/2019). Dicha resolución no fue impugnada.

También, se admitió la incorporación de croquis a efectos de ilustrar al deponente sobre algún punto del objeto de la declaración en Sentencia N° 75/91 del TAC 5º T y en otros casos se admitió la agregación de un contrato, señalándose que, aunque éste no sea tenido en cuenta, vale la confesión de que se celebró y el documento como sustituto de su transcripción en el pliego (RUDP 1/92, c. 654; LJUC c. 7158, RUDP 2/82 c. 796; RUDP 3/83 c. 644).

[37] En posición contraria a la que sostengo, se ha dicho que el interrogatorio de parte no puede operar como sucedáneo de la incorporación de prueba documental que debió ofrecerse y agregarse en etapa de prueba (TAC 5º: RUDP 1/92, c. 684 y S. 55 del 17/5/91).