Revista de Derecho. Año XXII (Julio 2023), Nº 43, pp. 99-116 | ISSN: 1510-5172 (papel) - 2301-1610 (en línea) - https://doi.org/10.47274/DERUM/43.6

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DOCTRINA

 

Cristina VÁZQUEZ[1]

Universidad de la República (Uruguay)

cvazquez@ferrere.com

ORCID iD: https://orcid.org/0009-0007-3135-5006

 

Recibido: 30/05/2023 - Aceptado: 10/06/2023

 

Para citar este artículo / To reference this article / Para citar este artigo

Vázquez, Cristina. (2023). Democracias parlamentarias y Derecho Administrativo Global. Revista de Derecho, 22(43), 99-116. https://doi.org/10.47274/DERUM/43.6

 

 

Democracias parlamentarias y Derecho Administrativo Global

Resumen: Este artículo analiza los desafíos para las democracias parlamentarias como consecuencia del fortalecimiento del Poder Ejecutivo y el activismo judicial. También analiza los desafíos del Derecho Administrativo Global.

Palabras clave: Derecho Administrativo Global, Democracia parlamentaria, Separación de poderes, Fortalecimiento del Poder Ejecutivo, Activismo judicial

 

Parliamentary Democracies and Global Administrative Law

Abstract: This article analyzes the challenges for parliamentary democracies because of the strengthening of the Executive Branch and the Judicial Activism. It also analyzes the challenges of Global Administrative Law.

Key words: Global Administrative Law, Parliamentary democracy, Checks and balances, Strengthening of the Executive Branch, Judicial Activism

 

Democracias Parlamentares e Direito Administrativo Global

Resumo: Este artigo analisa os desafios para as democracias parlamentares como consequência do fortalecimento do poder executivo e do ativismo judicial. Ele também analisa os desafios para o direito administrativo global.

Palavras-chave: Direito Administrativo Global, Democracia Parlamentar, Separação de Poderes, Fortalecimento do Poder Executivo, Ativismo Judicial

 

1.    Introducción

En este trabajo partiremos de una presentación sintética de las primeras aproximaciones al llamado “Derecho Administrativo Global” (GAL por sus siglas en inglés - “Global Administrative Law”), realizadas tanto en el ámbito de la academia norteamericana como en el de la continental europea.

Luego, traeremos a consideración el problema del embate que hoy sufren las democracias parlamentarias, primero en virtud del llamado activismo judicial y, más recientemente, a consecuencia del nuevo fortalecimiento de los Poderes Ejecutivos en el marco del manejo de crisis y fenómenos de carácter global o transnacional, con efectos sobre los derechos humanos.

Como resultado de dicho análisis, postularemos la necesidad de consolidar la garantía de los principios y valores propios del Estado social y democrático de Derecho a escala global.

Y, para concluir, convocaremos al Derecho Administrativo Global como instrumento idóneo para dicha consolidación, sin perjuicio de señalar sus debilidades y desafíos. 

2. Sobre el Derecho Administrativo Global

En interesante artículo publicado en el Financial Times, en relación con las circunstancias producto de la pandemia por COVID-19, expresaba el historiador y filósofo Yuval Noah Harari (2020): “En este momento de crisis, nos enfrentamos a dos elecciones particularmente importantes. La primera es entre vigilancia totalitaria y empoderamiento ciudadano. La segunda es entre aislamiento nacionalista y solidaridad mundial.”

Las dos opciones que desafían a la humanidad, postuladas por Harari, dan en el blanco del tema objeto de este estudio, que es el de la defensa de la democracia frente al autoritarismo, en un mundo globalizado sujeto a fenómenos con dimensión transnacional, que demandan soluciones en clave de solidaridad.

La cuestión de la defensa de la democracia frente al autoritarismo no es otra que la que señalaba Hauriou (1971) como núcleo central en el que se enfrentan los dos grandes principios torales del Derecho Público moderno: libertad y poder o autoridad.

La perspectiva solidaria, por su parte, solo puede hacerse efectiva con aplicación de los principios y valores del Estado social y democrático de Derecho.

Pero ambas batallas -la de la libertad frente a la autoridad, la de la democracia frente al autoritarismo, y la de la garantía de los derechos humanos, incluidos los económicos, sociales y culturales con el alcance que imponen las necesidades de una existencia digna- se libran hoy en el escenario de la llamada “aldea global”[2]. 

Ese nuevo escenario pide construir Derecho e institucionalidad acordes a sus características. Es en tal contexto que resulta ineludible traer a consideración al Derecho Administrativo Global.

Una de las primeras experiencias en que, de modo sistemático y con sujeción a un marco analítico y teórico, se ha encarado el estudio del Derecho Administrativo Global, es la realizada por un grupo de profesores y académicos de la Universidad de Nueva York, volcada en el “Artículo General del Proyecto”, debatido inicialmente en 2004 y publicado en 2005.[3]

A partir de dicha experiencia se han llevado a cabo mesas redondas, conferencias y seminarios en América del Norte, Europa, América Latina, Asia y África.

Es que, como destaca Darnaculleta Gardella (2016): “La entrada en el siglo XXI ha venido acompañada de una extensión del Derecho Administrativo más allá de la órbita subjetiva de la Administración Pública y del Estado” (p. 12), lo que ha llamado la atención de la doctrina sobre el surgimiento de su desarrollo en el marco de la globalización.

La autora consigna la simultaneidad con que el fenómeno era identificado por los propulsores estadounidenses del Proyecto GAL, y en el contexto de la aproximación europea a partir de la lección impartida por el profesor Eberhard Schmidt-Aßmann al Internationales Verwaltungsrecht (IVR), con ocasión de su jubilación. Señala, asimismo, los aportes realizados en España por académicos como Meilán Gil y Rodríguez Arana Muñoz.

Kingsbury, Krisch y Stewart (2006) -figuras protagónicas del Proyecto GAL- definen al Derecho Administrativo Global como

aquél que incluye los mecanismos, principios, prácticas y acuerdos sociales que los respaldan y que promueven o que de otra forma afectan la ´accountability´ de los órganos globales administrativos, en particular asegurándose de que cumplan con los estándares adecuados de transparencia, participación, toma de decisiones razonada, y legalidad, y promoviendo la efectiva evaluación de las normas y decisiones que aprueban (p. 4).

Señalan que nos hallamos ante el surgimiento inadvertido de un cuerpo de normas aun no unificado, que no conforma todavía un campo organizado en la academia o en la práctica.

En un trabajo de Kingsbury y Krisch, se observa:

El concepto de Derecho Administrativo Global comienza a partir de dos ideas gemelas: que gran parte de la gobernanza global puede entenderse como administración, y que esa administración regulatoria a menudo se organiza y toma forma de los principios del Derecho Administrativo (Kingsbury, Krisch y Stewart, 2006, p. 2).

Los autores destacan que estamos ante un orden normativo global en lugar de internacional en virtud de la

interrelación de la regulación interna e internacional, la inclusión de una gran variedad de acuerdos institucionales informales (muchos de ellos involucrando la participación destacada de actores no estatales), y el hecho de que los fundamentos de este campo de estudio se encuentran en prácticas y fuentes normativas, que no están plenamente abarcadas dentro de las concepciones estándar del derecho internacional (Kingsbury, Krisch y Stewart, 2006, p. 5).

Tal es el caso de los “órganos administrativos globales” que incluyen a

instituciones intergubernamentales, redes intergubernamentales informales, organismos gubernamentales nacionales actuando de conformidad con normas globales, órganos híbridos público-privados que participan en la administración transnacional y órganos puramente privados que desempeñan funciones públicas en la administración transnacional (Kingsbury, Krisch y Stewart, 2006, p. 5).

Esta situación ha creado un déficit de rendición de cuentas o “accountability” en el ejercicio del poder regulatorio transnacional, que ha determinado la extensión de las soluciones del Derecho Administrativo doméstico a ese espacio global junto al desarrollo de nuevos mecanismos de Derecho Administrativo.

En efecto, en cuanto a la técnica de desarrollo del Derecho Administrativo Global, Kinsgbury, Krisch y Stewart (2006) distinguen dos orientaciones básicas:

a)    el enfoque “bottom up”, de abajo hacia arriba, en el que se busca asegurar la rendición de cuentas y la participación a través de la adaptación de instrumentos propios del Derecho Administrativo interno; y

b)    el enfoque “top down”, de arriba hacia abajo, que construiría mecanismos de rendición de cuentas más semejantes a patrones internacionales.

El primer enfoque presenta la dificultad de replicar, en el orden global, las soluciones institucionales y procedimentales propias de la democracia, como forma de gobierno que legitima la toma de decisiones por los diferentes órganos del Estado en ejercicio de las diversas funciones estatales. El segundo, por su parte, requeriría la institucionalización de muchos regímenes actualmente informales, caracterizados por la toma de decisiones en un sistema de niveles múltiples.

Por un lado, se ha señalado la ausencia en el Derecho Administrativo Global, de mecanismos de participación, representación y revisión como los desarrollados en el Derecho interno.

A su vez, como fuentes en el sentido de orígenes posibles de las normas que interesan al Derecho Administrativo Global, se ha indicado a las fuentes clásicas del Derecho Internacional Público (tratados, costumbre y principios generales), destacando sin embargo su insuficiencia para explicar la autoridad de la práctica normativa que ya existe en su ámbito.

También se analiza la posibilidad de basar este Derecho en una versión revitalizada del “jus gentium” como Derecho emergente de la interacción de una gran variedad de actores y escenarios, basado en las prácticas a lo largo del mundo. Resulta obvio el grado de incertidumbre que plantea este enfoque en el estadio actual de desarrollo de este sector del Derecho.

Como bien ha expuesto Rodríguez Arana Muñoz (2009), el Derecho Administrativo Global presenta, más que ninguna otra expresión del Derecho Administrativo, las cualidades de un Derecho “in fieri” o en formación, aun no sistematizado, pero que, en cualquier caso, deberá construirse como un Derecho del poder para la libertad, sobre el principio fundamental de “Buena Administración”: “compendio donde lo haya del sentido de sus principios inspiradores: racionalidad, participación, pluralismo, rendición de cuentas, transparencia, revisión, responsabilidad” (p. 29), en garantía de los derechos fundamentales.

Sin duda, el Derecho Administrativo Global deberá continuar nutriéndose de los principios recogidos por los Derechos administrativos de los diversos países, tanto como nutriéndolos a su vez desde su enriquecedora peripecia propia, en un proceso constante y sostenido que puede enfrentar fases de ralentización vinculada a coyunturas determinadas, que no es esperable reversen la globalización.

Sobre este Derecho Administrativo Global, aun antes de la situación de pandemia, y en opinión que compartimos, expresaba Meilán Gil (2011): “Fenómenos de constatación diaria apuntan a la emergencia de un Derecho Administrativo que supera las coordenadas del Derecho Administrativo construido sobre los pilares y con los límites de los Estados nacionales” (p. 13).

El autor consignaba la creciente realidad de lo transnacional y se preguntaba cómo se constituyen los organismos encargados de gestionar y regular cuestiones sanitarias, económicas, financieras, climáticas y otras que no pueden ser contenidas por las fronteras nacionales, en un mundo globalizado y cada vez más impactado por lo digital. ¿A quién dan cuenta de su actuación y ante quién responden cuando actúan de manera irregular o imprudente? Y declaraba: “Los Derechos de los Estados se encuentran rebasados”.

3. Las democracias parlamentarias asediadas

3.1. Del siglo del parlamento al siglo de los jueces

El sistema de fuentes formales se conformó inicialmente en concordancia con las condiciones en que fueron instituidos los órdenes jurídicos estatales del Derecho moderno, bajo el reinado de la Ley como expresión de la voluntad general, en términos de Rousseau, complementado en América con el paradigma de la primacía de la Constitución.

Ya en el siglo XX, pasa a señalarse el ocaso del tiempo de los Parlamentos y el fortalecimiento de los Poderes Ejecutivos, más ágiles y menos deliberativos, con mayores recursos técnicos y, en definitiva, más idóneos para satisfacer con prontitud las múltiples e impostergables demandas de la sociedad.

Es así como el Estado de Derecho -fundado sobre la preeminencia de la Ley como garantía de racionalidad según la filosofía política del Iluminismo y como expresión de la voluntad general- se ve incidido en su hora, por la asunción de un rol más protagónico por parte del Poder Ejecutivo, que amplía sus potestades actuando como co-legislador y regulador, como diseñador de políticas y como conductor de la economía.

Más recientemente aún, se veía cobrar protagonismo a los Jueces y, con frecuencia, escuchábamos hablar del siglo XXI como su siglo, así como del “Gobierno de los Jueces”, empleando una expresión acuñada ya en el título del libro publicado en 1921 por el jurista francés Edouard Lambert, a propósito del funcionamiento de la justicia constitucional de los Estados Unidos.

La perspectiva clásica consideraba al Derecho como algo dado, por ello garantía máxima de seguridad jurídica, ya formulado antes de iniciarse el proceso de su aplicación.

En dicho enfoque se postulaba -como señala Sarlo (s/f) - la cognoscibilidad, completitud, coherencia, validez y evidencia de sus disposiciones, así como la separación tajante entre la instancia de producción de la norma y la de su aplicación. El Derecho era visto como creado por la voluntad originaria del pueblo soberano a través de sus representantes, que se traducía en normas generales y abstractas, y era aplicado en una instancia posterior a la de su creación.

Con tal perspectiva, en clave estricta del sistema de frenos y contrapesos que conforman la separación de poderes, y en palabras de Montesquieu, la Administración se encuentra sujeta a la regla de Derecho y los Jueces se limitan a ser la “boca a través de la cual se expresa la Ley”. El Juez debe limitarse a aplicar el silogismo, en que la premisa mayor está dada por la Ley, la menor por la situación concreta a su consideración, y la consecuencia por el fallo.

Pero, parafraseando a Herbert L. A. Hart, dicho modelo se veía transitar del noble sueño de la seguridad jurídica por la Ley, a la pesadilla del necesario margen de discrecionalidad del Juez.

Ello se ha debido fundamentalmente a dos circunstancias:

a) Las antes postuladas cualidades del ordenamiento terminaron demostrando no cumplirse; y

b) el moderno Estado social y democrático de Derecho exige la efectividad del Derecho mediante la justicia, la libertad, la igualdad y el pluralismo político, a los que proclama “valores superiores del ordenamiento”, de manera que el concepto de legalidad pasa a incluir el contenido material más allá del formal.

En este escenario, los Jueces se ven obligados a interpretar la Ley para poder aplicarla, e incluso a integrar los vacíos del ordenamiento, superando una función puramente particularizadora de la norma para ejercer la “iurisdictio” en un sentido más cabal. De tal modo se convierten en pieza esencial de la democracia y, como observa Marcel Cauchet en “La Révolution des pouvoirs”[4], en verdaderos guardianes del respeto a los límites en el ejercicio del poder delegado por el soberano a sus representantes.

Ante tal avance de la actividad jurisdiccional, alguna doctrina se ha esforzado por distinguir los conceptos de activismo judicial y judicialización de la política.

Reservan el primero para designar “una manera específica en la que se implican los jueces en los asuntos públicos mediando, o no, la asignación formal de funciones de control sobre las actuaciones del poder legislativo o del poder ejecutivo” (Feoli, 2016, p. 86). Por otra parte, definen como judicialización de la política, al “fenómeno creciente” caracterizado por la “limitación y racionalización de los conflictos políticos a través de la vida del derecho” (Feoli, 2016, p. 84) . El elemento clave es el desplazamiento de algunos temas hacia el poder judicial, por la vía del cuestionamiento de decisiones de los otros poderes, ya sea por planteamiento de los particulares, individualmente o en grupos organizados, de los partidos políticos y aun de los propios poderes.

En puridad, ambas nociones se presentan como cara y contracara de un mismo fenómeno.

El origen de la expresión “activismo judicial” suele ubicarse en el artículo publicado por Arthur Schlesinger Jr en la Revista Fortune de enero de 1947, que denomina como “judicial activists” a los jueces Black, Douglas, Murphy y Rutledge, de la Corte Suprema norteamericana, distinguiéndolos de los jueces Frankfurter y Burton, a quienes califica como “campeones de la autorrestricción” (“self restraint champions”).

Racimo realiza una revisión meticulosa de la jurisprudencia de dicho tribunal, poniendo de manifiesto cómo activismo y autorrestricción judicial se definen recíprocamente en tanto que opuestos, de modo que uno no se comprende sin el otro (Racimo, 2015).

En definitiva -frente a la idea de que el Poder Judicial es el brazo del gobierno que se encuentra más alejado de la elección popular en la democracia representativa, debiendo limitarse por tanto a la aplicación de las reglas establecidas por los gobernantes electos- por periodos se ha erigido, en la jurisprudencia de la Corte Suprema norteamericana una especie de nuevo paradigma que habilita un rol más activo de los jueces. En el primer modelo, la tarea del juez es más bien de interpretación formal, restringiéndose a subsanar el error claro (“clear mistake”) en los actos de los otros poderes. En el segundo, el sesgo puede ser tanto progresista, de protección de derechos, como conservador, en el sentido contrario. 

Tomás Ramón Fernández (2001) convoca, en relación con la judicialización de la política en nuestros días, la expresión acuñada en el título de Laurence Engel: “Le mépris du Droit” (El desprecio del Derecho, en su traducción al español).

Señala que,

si los jueces se han convertido de repente en protagonistas en el escenario de las finanzas y de la política, es porque algo falla en el funcionamiento de nuestras instituciones y porque ese fallo se percibe como esencial por la ciudadanía, como un riesgo inminente y grave que amenaza la propia pervivencia del sistema.

Se pregunta, a su vez, por qué acuden los ciudadanos al juez con demandas de trasfondo sustancialmente político. A su juicio, la respuesta es que han sido los propios políticos quienes han provocado dicha judicialización, ya que en la base del fenómeno está la apelación al Derecho por parte de ciudadanos que se rebelan contra la impunidad y contra la “distancia entre discurso mítico y práctica política”.

Por nuestra parte, con relación a este tema, nos gusta recordar la sabia reflexión del gran Couture (1978): “Del despotismo de los otros poderes del Estado queda siempre un recurso ante el Poder Judicial; en tanto que del despotismo del Poder Judicial no queda recurso alguno” (p. 92).

3.2. El impacto de los fenómenos transnacionales en el sistema de "Checks and Balances" y los derechos humanos

En nuestros días, el protagonismo creciente de los jueces parece verse incluso rebasado por un nuevo protagonismo de los Poderes Ejecutivos. Y no es ajeno a ello el impacto de los fenómenos transnacionales.

Un ejemplo del impacto de los fenómenos que se presentan con la nota de lo transnacional surge de una mirada a las diversas medidas adoptadas por los Estados para enfrentar el COVID-19, mostrando un fortalecimiento de los Poderes Ejecutivos de modo que profundiza el debilitamiento de los Parlamentos.

Este sesgo es señalado desde diferentes ámbitos de la opinión, tanto académica como política y ciudadana.

La pandemia ha evidenciado la fragilidad y vulnerabilidades en nuestras sociedades y, en su contexto, los Estados se han visto en la necesidad de adoptar decisiones y políticas públicas, así como regulaciones signadas por la premura, la inmediatez y hasta el método de ensayo y error, sin capacidad de cumplir con los requisitos de predictibilidad y estabilidad de los marcos normativos.

Como consecuencia de ese nuevo protagonismo del Poder Ejecutivo, se observa el impacto de las crisis globales en la democracia y los derechos humanos.

En el ámbito del IDEA (International Institute for Democracy and Electoral Assistance) -a partir de estudios de seguimiento de los efectos que la pandemia ha tenido en las democracias parlamentarias- se destaca un fuerte cambio en la forma como se toman las decisiones a nivel local, nacional y global.

Un caso emblemático ha sido el de las múltiples elecciones pospuestas debido al brote de COVID-19. En efecto, del 21 de febrero de 2020 al 24 de abril 2021, al menos 78 países y territorios en todo el mundo han decidido posponer las elecciones debido a la pandemia. Uruguay es uno de ellos, que reprogramó sus elecciones departamentales de 2020.

Según informe publicado por IDEA[5] con fecha 22 de noviembre de 2021, más de un cuarto de la población mundial vive en democracias en retroceso, con tendencia a la degradación democrática que no cesa desde 2016. Otro dato preocupante es que, por quinto año consecutivo, el número de países que se dirigen al autoritarismo supera al de países en proceso de democratización.

Por su parte, el Infohub de COVID-DEM -iniciativa de la plataforma Global Democratic Decay & Renewal (DEM-DEC, de la que International IDEA es socio)- ha ayudado a los analistas de la democracia en todo el mundo a rastrear, compilar y compartir información sobre el impacto de las respuestas estatales y gubernamentales al COVID-19 en la gobernabilidad democrática.

También Freedom House, instituto de investigación de Washington, ha señalado que la calidad de la democracia y el respeto a los derechos humanos se han deteriorado en al menos 80 países. De conformidad con sus cálculos, la libertad mundial se ha venido debilitando desde poco antes de la crisis financiera de 2007-2008.

A partir de estos datos, se comprueba que los gobiernos de todo el mundo han sumado poderes de emergencia, afectando muchas veces la libertad de los medios de comunicación, así como los controles y equilibrios constitucionales.

La tendencia al abuso del poder es naturalmente más fuerte en el caso de países con dirigentes autoritarios. Puede ponerse el ejemplo de Uganda, comentado por The Economist en publicación de 19 de octubre de 2020. En este país, el presidente Yoweri Museveni prohibió bajo amenaza de imputación de homicidio, la distribución de alimentos a los más afectados por la pandemia. Esta decisión se dirigió a detener el reparto de arroz y azúcar iniciado por el parlamentario miembro de la oposición, Francis Zaake.

Ni que decir de la forma en que han sido silenciados profesionales de la salud, sobre todo en países con práctica de censura, como ocurrió con el Dr. Li Wenliang en Wuhan, localidad de China donde se disparó la pandemia. Lo mismo ha ocurrido con periodistas, como la ciudadana china Zhang Zhan, condenada a cuatro años de prisión por publicar en redes sociales información sobre la gestión que China hizo del brote.

Pero aun en los países más democráticos ha sido observable la adopción de poderes de emergencia o extraordinarios para contrarrestar las distintas crisis, de manera que muchas veces ha debido convocarse el ejercicio de la potestad jurisdiccional para detener su aplicación. Un ejemplo lo constituye la sentencia del Consejo de Estado francés de 18 de mayo de 2020, instando al Estado a “cesar sin demora” el uso de drones para vigilar el cumplimiento de las reglas de desconfinamiento en París, y señalando que dicho uso “constituye una violación grave y manifiesta del derecho al respeto de la vida privada”. La acción se había planteado por la Liga de los Derechos Humanos (LDH) y la asociación de defensa de los derechos y las libertades en internet (La Quadrature du Net).

En otros casos han sido prohibidas las manifestaciones populares invocando la necesidad de guardar la distancia social y así prevenir la propagación del virus.

En la propia Alemania se ha objetado la toma de decisiones relacionadas con la pandemia, sin participación parlamentaria. En tal sentido, el diputado socialdemócrata Florian Post declaraba al diario Bild (DW, 2020):

Durante casi nueve meses, los gobiernos federal, regionales y omunales han estado emitiendo ordenanzas que restringen las libertades de las personas de una manera que nunca antes se había visto en la Alemania de la posguerra, sin que un parlamento electo votara sobre ello siquiera una vez.

Similares preocupaciones expresaba el politólogo Klaus Stüwe, de la Universidad Católica de Eichstätt-Ingolstadt, sobre que “los parlamentos deben involucrarse tanto como sea posible. (...) Incluso y especialmente en tiempos de crisis, la contradicción y la crítica de los parlamentos, especialmente en forma de oposición, son indispensables” (DW, 2020).

“Matando el coronavirus no debemos matar la democracia y los derechos en Europa”, titulaba Věra Jourová (Euronews, 2020), vicepresidenta de la Comisión Europea, preguntándose hasta dónde deben llegar los países en la vigilancia de los ciudadanos para su propia protección frente a amenazas.

Resulta particularmente interesante la sentencia de la Corte de Apelaciones del Quinto Circuito, con sede en Nueva Orleans, Estados Unidos, de fecha 6 de noviembre de 2021, que suspendió la obligación dispuesta por el Gobierno de Joe Biden, de vacunar contra el COVID-19 a los empleados de empresas de más de 100 personas. Esta decisión gubernamental -que también refería a trabajadores de la salud, entre otros- se proponía promover la vacunación de decenas de millones de trabajadores antes del 4 de enero de 2022, que solo podían exonerarse a cambio de someterse a pruebas regulares.

El fallo -adoptado por los jueces Edith Hollan Jones, Kyle Duncan y Kurt Engelhard, en respuesta a una petición de 160 páginas, presentada por empresas y un grupo de al menos 27 Estados conservadores liderados por Texas- se pronuncia en tres páginas, afirmando que la medida de la Administración plantea “serios” problemas constitucionales y, por ello, determina la necesidad de su suspensión mientras se lleva a cabo un examen más exhaustivo.

Análisis similares se han hecho considerando la realidad latinoamericana (Real Instituto Elcano, 2021).

La superación de la pandemia puede suponer el aflojamiento de las voluntades dirigidas a imponer medidas similares, pero el impulso que las determina permanece y puede dispararse en cualquier momento y en relación con temas de otra índole.

4.   La necesidad de fortalecer el estado social y democrático de derecho a escala global

Esta cuestión nos trae a consideración el papel que cabrá al Derecho Administrativo Global en el escenario antes descripto.

Sobre el final del primer capítulo de su libro sobre este Derecho, se pregunta Meilán Gil (2011):

¿Hasta qué punto y de qué manera, si es necesario, plantear a escala global la conquista del Estado social y democrático de Derecho? ¿Cómo pueden reducirse a la unidad de un ordenamiento estructuras y organismos tan dispares, alguno incluso de naturaleza privada? ¿Cuál puede ser la relación entre ese ámbito global y el nacional en que operan los Estados nacionales? ¿En todo caso ha de operarse sobre una transferencia formal de soberanía? (p. 14).

Y -luego de observar que la atención a un posible Derecho Administrativo Global se ha producido en gran medida a partir de la globalización en su vertiente económica- señala que un abordaje limitado a esa perspectiva sería ciertamente parcial. Más aún, concluye que el Derecho Administrativo Global debe responder a un ordenamiento social y democrático, “al servicio de intereses universales, de la Humanidad”. 

No podríamos estar más de acuerdo con lo postulado por Meilán Gil.

Citando a Sabino Cassese, Darnaculleta (2016) alude al advenimiento de un verdadero “spazio giuridico globale”. En este espacio jurídico global acontecen los fenómenos transnacionales a que antes hemos referido: acontecimientos económicos y financieros, ambientales, migratorios y sanitarios, entre otros, todo ello impactado por lo tecnológico y lo digital, en contexto de manifestaciones institucionales de diverso nivel (desde lo supranacional a lo local), en algunos casos híbridas de lo público y lo privado, y productoras de regulaciones -tanto rígidas como en clave de “soft law”- también exorbitantes de las estatales.

Como ejemplo de esas regulaciones de nuevo cuño, baste mencionar el modo en que las directrices formuladas por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea -organización mundial que reúne a las autoridades de supervisión bancaria de los principales Estados del globo- han impregnado los marcos normativos de países incluso no integrantes de dicho Comité.

Otro caso es el de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), organización internacional que asesora en materia de políticas públicas, establece mejores prácticas y estándares internacionales, y propone soluciones basadas en datos empíricos a diversos retos sociales, económicos y medioambientales.

Por otra parte, cabe mencionar entre las instituciones que de un modo u otro integran la gobernanza global, los tribunales internacionales de justicia y de derechos humanos, y otros mecanismos ad hoc de solución de controversias.

Sin perjuicio de las diferencias, muchas veces resultantes de la diversidad de las culturas jurídicas en que se ha originado el análisis de esta realidad global, lo cierto es que se ha venido consolidando el énfasis que en ella debería darse a los principios propios del Derecho Administrativo.

Como resulta de las aproximaciones de los diversos autores al tema, entre los principios a ser convocados cabe mencionar el de buena fe, el de debido proceso con todas sus ricas derivaciones, el de proporcionalidad, el de igualdad de trato y, en particular, el valor de la democracia.

Tal relevancia se asigna al Derecho Administrativo Global, como concepto clave para el futuro del Derecho Administrativo, que Cassese (citado por Darnaculleta) plantea la analogía entre los profesores del Proyecto GAL y los “padres fundadores del Derecho Público del siglo XIX”, comparando, a su vez, con el impacto del Arrêt Blanco, el de la Resolución de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en el caso “camarones y tortugas”[6].

En un mundo en que tanto las dificultades y necesidades humanas como su solución y satisfacción han cobrado una dimensión transnacional, adquiere especial trascendencia la selección de los contenidos que habrán de ir incorporándose para conformar el Derecho que, como instrumento de articulación de intereses, regule las relaciones entre las personas en el espacio jurídico global.

Con vistas a tal objetivo y según se ha señalado, quienes se han ocupado del Derecho Administrativo Global han propuesto el empleo de los métodos de inducción desde los Derechos estatales y los Tratados internacionales, tanto como de deducción a partir del Derecho internacional de los derechos humanos. En una nueva manifestación de la vieja batalla entre jusnaturalistas y positivistas, algunos autores han sugerido abrevar en la fuente del Derecho natural y otros invitan a buscar los principios y valores ínsitos en el Derecho escrito que -según la máxima carneluttiana- se encuentran en él “como el alcohol está en el vino” (Carnelutti, 1944).

 

Esto nos recuerda las lúcidas reflexiones de Franck Moderne (2005) cuando, en su obra sobre los Principios Generales del Derecho Público, analiza que, “si bien estamos aún lejos de una sustitución de un paradigma jurídico por otro” de modo que aún no pueda afirmarse que “otro espistémé del Derecho, correctamente construido, haya tomado el relevo” (pp. 54 y ss.), es posible referir, como ya lo han hecho numerosos autores, a un Derecho propio de la posmodernidad[7], teñido de los principales caracteres de ésta.

Moderne destaca lo difícil de

fingir un signo unívoco en las evoluciones en curso en el dominio del Derecho. De partida, porque la regla jurídica no puede aislarse de las otras manifestaciones de la vida social, ellas mismas alcanzadas por el síndrome de la ´postmodernidad´ o de la ´neomodernidad´ (Moderne, 2005, p. 56)

Con bello, metafórico y atrapante lenguaje acuñado en la doctrina de habla francesa, el Derecho posmoderno, al que se ha asociado con las lógicas “de la flexibilidad, de lo ´vago´, en una sociedad donde reinan lo complejo, las estructuras en ´rizo´, las circularidades”, se vuelve -expresa Moderne (2005, p. 56) - “capilar”, “intersticial”, “soluble” o “líquido”.[8]

Las técnicas llamadas de “regulación”, observa el autor, tienden a sustituir con instrumentos de operación diversos, a la regla de Derecho tradicional. Menciona, entre los fenómenos típicos de esta fase, a las políticas públicas; la fragmentación, el estallido y la pluralidad de las fuentes; la diversidad y dispersión de los centros normativos; el pluralismo de racionalidades del Derecho; la formalización de relaciones jurídicas en redes sobrepuestas, según lógicas combinatorias complejas e inestables; la directiva, la negociación, el “soft law”, y la proliferación de nuevas formas de regulación de los conflictos: conciliación, arbitraje internacional y de agencias reguladoras, transacción, mediación, y más.

Esta descripción parece hecha a la medida del Derecho Administrativo Global en ciernes.

5. Principales desafíos del derecho administrativo global

5.1. Completarse como verdadero derecho

El desafío más complejo a superar por el Derecho Administrativo es el de convertirse en un verdadero Derecho, trascendiendo esta fase en que cabe asignarle la cualidad de “in fieri”, como lo hace Rodríguez Arana Muñoz, según se ha señalado.

Aunque la contemporánea Teoría General del Derecho no ha llegado a converger en una única conceptualización de cuáles son las características que definen a un ordenamiento jurídico, las principales perspectivas doctrinarias plantean la exigencia de cierta estructura sistémica.

Ello surge con nitidez del enfoque de los que quizás son los dos libros más importantes del siglo XX en la materia (Teoría pura del Derecho de Hans Kelsen y El concepto de Derecho de Herbert Lionel Adolphus Hart).

Para el primero, el Derecho es un orden coactivo de la conducta humana, que supone un “sistema de normas cuya unidad ha sido constituida en cuanto todas tienen el mismo fundamento de validez” (Kelsen, 1982, pp. 44 y ss.). En la dinámica jurídica, señala, lo que funda la unidad de la multiplicidad de normas es una relación que es de derivación entre ellas, hasta llegar a la norma suprema que no es puesta sino supuesta: la norma hipotética fundamental.

Ese orden coactivo de la conducta humana

determina de manera exhaustiva las condiciones bajo las cuales ciertos individuos deben ejercer la coacción física; puesto que el individuo facultado por el orden jurídico para el ejercicio de la coacción, puede ser considerado órgano del orden jurídico, o lo que equivale a lo mismo, de la comunidad constituida mediante el orden jurídico, puede atribuirse la ejecución del acto de fuerza por ese individuo a la comunidad. (Kelsen, 1982, pp. 44 y ss.).

Y, agrega Kelsen (1982): “La seguridad colectiva logra su más elevado grado cuando el orden jurídico instaura, con ese fin, tribunales con jurisdicción obligatoria y órganos centrales de ejecución …” (p. 44).

Para Hart, los sistemas jurídicos resultan de la unión de reglas primarias (que definen las acciones que los individuos deben o no realizar) y secundarias. Estas últimas especifican la manera en que las primarias pueden:

a) ser verificadas en forma concluyente (reglas de reconocimiento),

b) ser introducidas, eliminadas o modificadas dentro del sistema (reglas de cambio), y

c) dar lugar a sanciones para el caso de que su violación sea determinada de manera incontrovertible (reglas de adjudicación).

La regla de reconocimiento permite determinar e identificar cuáles son los criterios últimos de validez dentro del sistema jurídico y, en tal sentido, constituye cualidad señalizadora de la existencia de este. A diferencia de las otras reglas, en la medida en que es la que define los criterios de validez del sistema jurídico, no aparece subordinada a criterios de validez jurídica establecidos por otras reglas, de manera que es su regla última.

Es interesante marcar que, a su juicio, en comunidades más complejas como lo son las modernas, los criterios de validez exhiben formas variadas, de manera que se hace probable el surgimiento de conflictos ente dichos criterios. Para resolverlos, puede establecerse un orden de superioridad, subordinación o primacía relativa, por ejemplo, que no presenta las características de la noción de derivación en Kelsen.

A su vez, Hart entiende que, además de las reglas, existen contenidos jurídicos que constituyen estándares de valoración de la conducta que no imponen acciones concretas (quedando librada su determinación a los jueces y otros aplicadores), a los que denomina estándares variables.

En definitiva, como se ha observado, la regla de reconocimiento de Hart no se distingue tanto de la norma hipotética fundamental de Kelsen.

Aun Dworkin (1986) concibe al Derecho como integridad compuesta por un único conjunto de principios coherentes y consistentes con la fraternidad de los miembros de la comunidad.

Por tanto, uno de los principales desafíos del Derecho Administrativo Global para completar su transición hasta definirse como sistema jurídico es el de lograr la articulación de su sistema de gobernanza multinivel.

Un ejemplo de las dificultades para ello -expuesto por la Profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad de Coimbra, Suzana Tavares Da silva[9]- es el del caso Taricco. En este proceso, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que la Ley italiana sobre prescripción de delitos en materia de IVA podía infringir el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en cuanto impidiera imponer sanciones efectivas y disuasorias en un número considerable de casos de fraude grave que afectaran a los intereses financieros de la Unión.

Por su parte, la Corte Suprema di Cassazione y la Corte D’appello di Milano consideraron que la sentencia Taricco podía conllevar una vulneración del principio de legalidad de los delitos y las penas, reconocido en la Constitución italiana. Dirigido tal planteo a la Corte Constituzionale de Italia, esta expresó dudas sobre la compatibilidad del pronunciamiento del Tribunal europeo con la Constitución italiana y con el respeto de los derechos de la persona, por vulneración de los principios de legalidad de los delitos y las penas y de irretroactividad de estos.

Ante solicitud de aclaración de la Corte Constituzionale sobre el punto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia con fecha 8 de setiembre de 2015. La secuencia Taricco pone de manifiesto la pugna entre el orden normativo nacional y el comunitario, en relación con la tutela del principio de legalidad penal. El primer fallo del Tribunal europeo no mostraba consideración respecto de dicho principio, pero el criterio muda en STJ as. Procedimiento penal c. M.A.S. Y M.B. (C-42/17, o asunto Taricco II), en que se subordina el cumplimiento de una obligación comunitaria a la no vulneración del mencionado principio de legalidad penal. 

5.2. Garantizar valores del estado social y democrático de derecho

El caso Taricco revela también el que, quizás, constituye el desafío más relevante para el Derecho Administrativo Global: el de preservar y garantizar, en el espacio jurídico global, los principios de la democracia parlamentaria como fuente de legitimación del poder, y los valores del Estado social y democrático de Derecho al servicio de los derechos humanos.

Más aun, le corresponde levantar el valor del Estado social y democrático de Derecho al servicio de los derechos humanos como baluarte, conquista y logro supremo de nuestro estado civilizatorio, que deberá protegernos de los embates contra el ejercicio de dichos derechos.

Rodríguez Arana Muñoz (2015) nos habla de un Derecho Administrativo que es

el Derecho del Poder público para la libertad solidaria o, mejor, el Derecho para el interés general”, que, frente a la dimensión social de las crisis y a través de sus técnicas y categorías, “está llamado a articular y diseñar un espacio de servicio objetivo al interés general a través del cual se mejoren sustancialmente las condiciones de vida de los ciudadanos, especialmente de los desfavorecidos, de los excluidos, de los que no tienen voz, de los más pobres de este mundo.

Y es esta cualidad inherente, intrínseca y esencial del Derecho Administrativo, más allá de todo otro principio o valor que pueda destacarse, la que debe preservarse en su manifestación de Derecho Administrativo Global, construido y conectado con el Estado de Derecho y el respeto de la intangible dignidad humana.

Resulta hoy evidente -como expresan García de Enterría y Fernández (1982) –

que ya no basta con acotar reductos exentos frente a la acción del poder a los efectos de proporcio­nar al individuo una protección efectiva. A este orden de necesi­dades se ha venido a sumar en la época en que vivimos, otro no menos importante, a partir de la constatación, verdaderamente elemental, de la absoluta impotencia del individuo aislado para proveer con sus solas fuerzas a sus múltiples carencias y, corre­lativamente, de la no menos imperiosa necesidad de una actividad de los entes públicos para suplir aquéllas y garantizar al ciuda­dano una asistencia vital efectiva capaz de asegurar su subsis­tencia a un nivel mínimamente razonable. (p. 66)

Como puede advertirse, el desafío para el Derecho Administrativo Global es enorme. Debe definirse y construirse para enfrentar esa realidad pletórica de manifestaciones que exorbitan las fronteras de los Estados.

Tanto en lo institucional como en lo funcional, deberá inspirarse en los mejores modelos posibles de Buena Administración, lidiando con las dificultades propias de la diversidad de que se nutre.

En particular, no le será fácil definir jurisdicciones y armonizar regulaciones aplicables. Como hemos expresado, tampoco será sencillo arbitrar mecanismos que permitan superar el déficit de rendición de cuentas o “accountability” en el ejercicio del poder regulatorio transnacional.

Y, sobre todo, será muy difícil resolver la cuestión de la ausencia de mecanismos de participación, representación y revisión de las decisiones, así como hallar el modo de reproducir en el nivel global, según se ha anticipado, las soluciones institucionales y procedimentales propias de la democracia, como forma de gobierno que legitima esas decisiones.

De las diversas fuentes formales y sustanciales a su alcance, deberá tomar principios, valores, reglas, contenidos y métodos, cuidando que lo esencial de las conquistas de su simiente -el Derecho Administrativo de los Estados- no se pierda en la transición.

En definitiva, deberá perseguir como objetivo rector la garantía de satisfacción de dichos principios, valores, reglas, contenidos y métodos que son los propios del Estado social y democrático de Derecho, fruto más logrado de la evolución humana.

 

Referencias bibliográficas

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El autor es responsable intelectual de la totalidad (100 %) de la investigación que fundamenta este estudio.

Editor responsable Miguel Casanova: mjcasanova@um.edu.uy

 

 

 

 

 

 



[1] Doctora en Derecho y Ciencias Sociales de la Udelar (Uruguay); Master en Ciencia de la Legislación y Governance Política de la Universitá di Pisa (Italia); Posgrado en Utility Regulation and Strategy de la University of Florida (USA); Profesora Titular de Derecho Administrativo en Udelar y UM (Uruguay); Integrante de la Comisión de Posgrados de la Facultad de Derecho de la Udelar; Coordinadora del Área de Derecho Público (2020 – 2021) y del Máster de Derecho Administrativo y Gestión Pública de la Facultad de Derecho de la Udelar; Directora del Instituto Uruguayo de Derecho Administrativo entre 2017 y 2021; Directora del Programa Máster de Derecho Administrativo Económico (PMDAE) de la Universidad de Montevideo entre 2015 y 2017; Integrante del Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo (FIDA) y del Instituto Internacional de Derecho Administrativo (IIDA); autora de libros y artículos sobre temas de la especialidad.

[2] El término “Aldea Global” fue acuñado por el sociólogo canadiense Marshall McLuhan, en sus libros The Gutenberg Galaxy: The Making of Typographic Man (1962), Understanding Media (1964), y Guerra y paz en la Aldea Global (1968). El concepto evoca la existencia y comunicación en una pequeña población, cuyas características se ven hoy replicadas a nivel del planeta como un todo, “en tanto que un mundo interconectado y globalizado” (DRAE: https://dle.rae.es/aldea).

[3] Conf. Ratton Sánchez, M. (profesora en la Facultad de Derecho de la FGV de San Pablo) – El Proyecto Derecho Administrativo Global: una reseña desde Brasil, en Revista de Derecho Público, Universidad de los Andes, 24, marzo de 2010.

[4] Paris, Gallimard, 1995.

[5] Cft. International Institute for democracy and electoral assistance. (22 de noviembre de 2021). COVID-19 y democracia. https://www.idea.int/es/nuestro-trabajo/que-hacemos/covid-19-y-democracia

[6] A principios de 1997, India, Malasia, Pakistán y Tailandia presentaron una reclamación conjunta contra la prohibición impuesta por los Estados Unidos de importar determinados camarones y productos del camarón, con el objetivo de proteger a las tortugas marinas. El pronunciamiento señala que las medidas de protección de las tortugas marinas serían legítimas de conformidad con el artículo XX del Acuerdo General (que establece excepciones a las normas comerciales generales de la OMC, siempre que se cumplan ciertos criterios como el de no discriminación). Precisamente, los Estados Unidos perdieron el caso, más allá de la legítima motivación de protección del medio ambiente, por discriminación a algunos Miembros de la OMC, en tanto ofrecían a países del hemisferio occidental, principalmente del Caribe, asistencia técnica y financiera, así como períodos de transición más largos hacia la utilización de dispositivos de protección de las tortugas.

[7] El término “posmodernidad” ha sido utilizado para designar a un amplio y variado elenco de movimientos artísticos, culturales, literarios y filosóficos, vistos como superadores de la llamada Edad Moderna. A modo de síntesis, puede decirse que se relaciona a la posmodernidad (precozmente aludida por el artista británico John Watkins Chapman en 1870 y luego por el filósofo polaco Rudolf Pannwitz en 1917), con la atención a lo efímero, la prevalencia de la forma sobre el contenido, y la conformación de una percepción de la realidad a partir de la globalización, la fusión, el pluralismo, la diversidad, el pragmatismo, la relatividad, con notas de inconformismo y conducta consumista. 

[8] El Derecho “líquido” aludido por Moderne es el Derecho de la modernidad “líquida”, de la que nos ha hablado el sociólogo, filósofo y ensayista polaco, catedrático emérito de las universidades de Leeds y Varsovia, Zygmunt Bauman, como un estadio civilizatorio caracterizado por la dificultad de identificar una corriente de pensamiento más o menos unificada, en un contexto globalizado y multicultural (Bauman, Z. - Modernidad líquida, FCE, México, Primera edición electrónica, 2015. En el Prólogo de su obra, bajo el título “Acerca de lo leve y lo líquido”, expresa Bauman: “La extraordinaria movilidad de los fluidos es lo que los asocia con la idea de ´levedad´… Asociamos ´levedad´ o ´liviandad´ con movilidad e inconstancia … Estas razones justifican que consideremos que la ´fluidez´ o la ´liquidez´ son metáforas adecuadas para aprehender la naturaleza de la fase actual –en muchos sentidos nueva- de la historia de la modernidad.”). Vid. Vazquez, C. - Los principios generales del Derecho en la concepción posmoderna del Derecho, en Fuentes del Derecho, Instituto de Derecho Administrativo, FCU, Montevideo, 2018.

 

[9] En Webinar de “Instituciones estratégicas del Derecho Administrativo Global”, organizado por Universidad Austral, del día 10 de noviembre de 2021.