Revista de Derecho, 22(44), 83-137.
https://doi.org/10.47274/DERUM/44.5
Este es un artículo de acceso abierto distribuido bajo los términos de
una licencia de uso y distribución Creative Commons Attribution (CC BY 4.0.) https://creativecommons.org/licenses/by/4.0
DOCTRINA 4
Beatriz Bugallo Montaño
Universidad de la República
(Uruguay)
ORCID: https://orcid.org/0000-0002-7920-3112
Recibido: 30/10/2023
Aceptado: 20/11/2023
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Bugallo, B. (2023). Desde la uva a la copa: la
propiedad intelectual en el mundo del vino. Revista de Derecho, 22(44),
83-137. https://doi.org/10.47274/DERUM/44.5
Desde la uva a la copa: la propiedad intelectual en el
mundo del vino
Resumen: La actividad vitivinícola representa un sector
fundamental del comercio interno e internacional, con proyecciones culturales y
sociales relevantes. Numerosas y variadas normas jurídicas la regulan.
Analizamos específicamente los distintos aspectos de la Propiedad Intelectual
involucrados en esta actividad a lo largo de todo el proceso productivo. Si
bien se trata de una actividad milenaria, tradicional, natural, se encuentra en
permanente innovación tecnológica y comercial. Por ello, veremos que en sus
distintos momentos aparecen involucrados todos los institutos correspondientes
a la innovación tecnológica, signos distintivos y diversas manifestaciones de
derechos de autor.
Palabras clave:
Propiedad Intelectual, Derecho Empresarial, Derecho del Vino
From
the cluster to the glass: Intellectual Property in the world of wine
Abstract: The wine industry represents a fundamental sector of
domestic and international trade, with relevant cultural and social
projections. Numerous and varied legal provisions regulate it. We specifically
analyze the different aspects of Intellectual Property involved in this
activity throughout the entire production process. Although it is an ancient,
traditional, natural activity, it is in constant technological and commercial
innovation. Therefore, we will see that at different times all the institutes
corresponding to technological innovation, distinctive signs and various
manifestations of copyrights are involved.
Keywords: Intellectual Property, Business Law, Wine laws
Da uva à taça: a
propriedade intelectual no mundo do vinho
Resumo: A
atividade vitivinícola representa um setor fundamental do comércio interno e
internacional, com projeções culturais e sociais relevantes. Numerosas e
variadas normas jurídicas a regulam. Analisamos especificamente os diferentes
aspectos da Propriedade Intelectual envolvidos nessa atividade ao longo de todo
o processo produtivo. Embora seja uma atividade milenar, tradicional e natural,
ela está constantemente sujeita a inovações tecnológicas e comerciais. Por esse
motivo, observamos que, em diferentes momentos, estão envolvidos todos os
institutos correspondentes à inovação tecnológica, sinais distintivos e várias
manifestações de direitos autorais.
Palavras-chave:
Propriedade Intelectual, Direito Empresarial, Direito Vitivinícola
1. Introducción
El vino acompaña
a la Humanidad hace siete mil años, por lo menos[1]. Es Cultura,
Ciencia, Historia, Religión. Es infaltable en la celebración y saludable en sí
mismo. Es un motor de la Economía y objeto de inversiones de interés público y
privado. Ha determinado conflictos internacionales desde siglos atrás y hoy
sigue siendo objeto clave de protección internacional a través de diversas
negociaciones en el escenario diplomático[2].
Con esta
trascendencia en la sociedad y para la sociedad, de la cual ciertamente
participa el Uruguay, el Derecho también se ocupa del vino. Es objeto de
regulación legal en diversos planos, al punto que se habla de Derecho del Vino,
aludiendo al conjunto de normas jurídicas sistematizadas aplicables a la
producción de la viña y del vino, en todas sus dimensiones. La protección
jurídica del vino y su comercialización se remonta a siglos atrás, en las
reglas establecidas para la producción de cierta identidad o calidad de vino,
desde la Historia Antigua. Asimismo, y en un plano de norma jurídica más
general, se encuentran en Francia, desde el siglo XIV normas edictadas con el objetivo de combatir el fraude en los
vinos, como lo fue la Ordenanza de Juan el Bueno de 30 de enero de 1350, que
impuso reglas específicas a las corporaciones involucradas con la producción y
venta de tal product (Déage
y Magnet, 1957, p. 3). La Revolución Francesa, por su
parte, al suprimir las viejas asociaciones profesionales con sus regulaciones
(movimiento que abarcó en definitiva a toda Europa) generó la necesidad de una
legislación o reglamentación respecto de la elaboración del vino, que adquirió
fuerza a partir del siglo XIX (Quittanson y Vanhoutte, 1963, pp. 84 – 85). Desde tales tiempos, ha
evolucionado en todos los países y particularmente en los países productores de
vino, debido – según destacan Serrano-Suñer y González Botija - a “la necesidad
de seguridad jurídica para un sector de tanta relevancia económica y cultural”
(Serrano-Suñer y González Botija, 2004, p. 49).
En el mundo hay
asociaciones de juristas expertos en el abanico de temas legales sobre el vino
y los viñedos, estudiando, investigando, celebrando congresos en todos los
continentes y escribiendo sobre los temas y conflictos legales de toda
dimensión en torno al vino, los viñedos y el mercado a que dan lugar[3]. En cuanto al
ámbito administrativo en el Uruguay, el Instituto Nacional de Vitivinicultura
(INAVI)[4] es la autoridad
con cometidos de aplicación específicos de regulación y controles en la
materia.
En este análisis
nos ocuparemos específicamente de una faceta de las regulaciones legales
correspondientes al mundo de la viña y el vino: la regulación por la propiedad
intelectual de los derechos de innovadores y empresarios que se dedican a las
actividades económicas relacionadas con el mundo del vino. El objetivo es hacer una presentación general
de problemas y principales líneas de solución, dado el carácter de este trabajo
y su consecuente extensión. Queda claro que cada uno de los puntos que se mencionarán
pueden merecer individualmente un trabajo monográfico.
Presentaremos
los diversos aspectos siguiendo el camino desde la viña, pasando por el vino y
su elaboración, terminando con algunas referencias a la propiedad intelectual
en los ámbitos de comercialización.
2. La viña
2. 1 Conceptos generales
La industria del
vino comienza en la naturaleza: vides, viñedos, viñas cuyos frutos constituyen
el primer paso de muy diversos procesos y tecnologías. Se entiende por viña
(del latín vinea), según el Diccionario de la Real Academia Española
(RAE) en su primera acepción al “Terreno plantado de muchas vides”, siendo el
viñedo “un terreno plantado de vides”.
La vid (del
latín vitis) – según el mismo diccionario – es
la “Planta vivaz y trepadora de la familia de las
vitáceas, con tronco retorcido, vástagos muy largos, flexibles y nudosos, cuyo
fruto es la uva”. Concretamente la vid específica para la producción de uva de
mesa y de vino es la “vitis vinífera”.
Investigaciones
arqueológicas ubican, aproximadamente cinco mil años antes de Cristo, a tierras
con plantaciones de viñedos de relativa extensión en zonas de los actuales
territorios de Turquía, Georgia, Armenia, donde antes crecía la vid como una
planta silvestre. Si bien algunos
historiadores sostienen que los vikingos ya plantaron viñas en Vinland, un
territorio denominado de tal manera en su tiempo, precisamente por las viñas,
hacia el Atlántico, donde hoy es Canadá, el dato histórico más certero sobre
introducción del vino en América deja constancia de que acompañó, como bebida y
como planta, las expediciones de Colón. Es más discutido cuál fue el primer
vino que trajeron a América los españoles: hay quienes dicen que Ribeiro, otros
estiman que fue Toro e incluso hay quienes dicen que fue vino de Huelva, entre
otras opciones. Cierto es, por constar en varias fuentes, que el conquistador
de México Hernán Cortés tuvo especial inquietud por hacer plantar vides en toda
la región por donde tuvo su actuación.
La plantación de
vides comenzó su desarrollo con la colonización española en el siglo XVI,
acompañando desde el primer momento el avance social y cultural de los
pobladores. Ese primer momento coincidió con la prohibición de Felipe II de
producir uva y vino en las colonias (“Instrucciones de los Virreyes”, 1595,
cuya vigencia se prolongaría un cierto tiempo) (De Frutos y Beretta, 2000, p. 13).
Las primeras
vides llegaron a nuestro país también con los colonizadores, especialmente en
el siglo XVIII. Al principio plantas para el consumo, muchas veces parrales que
acompañaban a las familias. Hacia fines del siglo XIX recién comienza a
plantarse para elaboración con ánimo de producción para la venta. Más allá de la introducción colonial para autoconsumo de
algunas cepas, el comienzo de una dinámica de producción de vino en el Uruguay
se ubica bajo el impulso de la migración europea. Con el tiempo se fueron
mejorando los cultivos, innovando en cultivares y mejorando las técnicas
(Baptista, 2008, pp. 99-129). Nos podemos enterar de detalles sobre los
primeros tiempos de la vid en el Uruguay leyendo el libro “Observaciones sobre
agricultura” de José Manuel Pérez Castellanos (1848), publicado en el siglo
XIX, donde describe la situación general y su experiencia plantando unas pocas
moscateles en su chacra (pp. 148 y ss.).
2. 2. La vid
(obtenciones vegetales)
La plantación de
vides, paso siguiente en la Historia a la recolección de racimos, comienza por
la selección del tipo de vitis vinífera más adecuado
o preferido para la elaboración del vino. En vitivinicultura se define como
cepa al «Tronco
de la vid, del cual brotan los sarmientos[5], y, por ext., toda la planta»[6]. Pueden distinguirse
cepas de dos tipos: de vinificación o variedades viníferas y de mesa, que se
utilizan en el consumo y para elaboración de pasas. Hay variedades viníferas
conocidas hace muchos siglos[7],
otras han tenido evolución por sí, por su localización, mientras que otras han
sido deliberadamente modificadas o “cruzadas” por el hombre.
¿Qué
innovación tecnológica puede haber en este tema? Estamos en el ámbito de las
aplicaciones de biotecnología, la modificación de aspectos de la materia viva,
en este caso, correspondiente al mundo vegetal.
Respecto de las patentes de invención, recordemos que hay expresa
exclusión de la materia patentable de las plantas – como tales -, pero no lo
hay en cuanto a procesos no biológicos y microbiológicos: cuando el ser humano
interviene activamente provocando procesos de cruzamiento para lograr nuevas
variedades de cepas hay innovación tecnológica protegible en tanto se cumplan
los requisitos legales específicos correspondientes. De manera que,
eventualmente y según el caso, en algunos países podrá protegerse como patente
de invención algún tipo de innovación biotecnológica.
Sin embargo,
otro ámbito de proteción tecnológica es el más
extendido, clave en este tema. Se trata del régimen de protección de los
cultivares o régimen de los derechos del obtentor de una nueva variedad
vegetal, a quien se concede un derecho de exclusiva para explotarla, como
cualquier otra forma de propiedad intellectual
(Bugallo, 2006, p.481 y ss.).
El régimen
internacional de protección de obtenciones vegetales tiene como eje al Convenio
de la Unión para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV)[8]. Uruguay es
parte de este Convenio desde 1994, aprobado por Ley N° 16.580 de 21 de
setiembre de 1994. En nuestro país este sistema de Derechos de Obtentor es el
único aplicable a las variedades vegetales nuevas, que cumplen con los
requisitos establecidos en la mencionada ley. En cuanto a derecho nacional, se
actualizó el régimen uruguayo con la Ley N° 16.811 de 21 de febrero de 1997,
llamada Ley de Semillas, y su modificativa Ley N° 18.467 de 27 de febrero de
2009[9]. La protección de los cultivares está sujeta, en definitiva, a
que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 69 de la Ley de
Semillas (Bugallo, 2006, p. 481 y ss.).
Además
de los distintos requisitos para el efectivo registro de una variedad vegetal
en el registro nacional uruguayo, a cargo del Instituto Nacional de Semillas
(INASE)[10], es de destacar
la actividad de la Asociación Uruguaya para la Protección de los Obtentores
Vegetales (URUPOV), como de la Cámara Uruguaya de Semillas (CUS).
En relación con innovación y vides, se escucha en los últimos años que
se desarrollan proyectos de “recuperación” de vides o uvas tradicionales. En
estos casos se trata de la identificación de plantas y semillas de algunas
cepas que han disminuído su presencia a lo largo de
los años, por distintas razones, y se instrumenta un plan para analizar las
mejores condiciones de desarrollo de cada una de las etapas de cultivo,
crecimiento y reproducción para hacerla perdurable. Uno de los ejemplos en este
sentido ha sido, el de recuperación de la uva caiño
blanco, en O'Rosal, Galicia, llevado adelante por una
empresa privada (la bodega Terras Gauda)
y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas de España (CSIC)[11]. El
proceso de “recuperación” de vides en sí es natural, biológico, y ajeno a la
posibilidad de patentamiento, aunque eventualmente podría tener tecnología
protegible por secreto. No obstante, en los distintos desarrollos de este tipo
pueden surgir soluciones a los problemas técnicos, sean productos o
procedimientos, que desemboquen en una invención patentable[12].
2. 3. El
cultivo (tecnología)
El vino comienza
por el cuidado de la viña, es decir, una etapa de proceso total o principalmente biológico. Los procesos biológicos no pueden patentarse,
por expresa exclusión de la materia patentable, tal como surge de la opción del
artículo 27 del Apéndice 1C referido a los Aspectos de los Derechos de la
Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (AADPIC) al Tratado de la
Organización Mundial del Comercio (OMC), que siguen las legislaciones
nacionales de todos sus países integrantes.
Al cultivo de la
vid se han aplicado tecnologías de diverso origen que resaltan aspectos en los
cuales se ha evolucionado a lo largo de miles de años: riego, fertilización, la
propia tecnificación de la vendimia o cosecha.
Una gran parte de las tecnologías aplicables no son
patentables, de manera que – dentro de lo posible – solamente se protegerán por
secreto. Hay numerosos métodos o tecnologías ancestrales o tradicionales que se
combinan con innovaciones o “estilos” personales. Esta tecnología se podrá
proteger, eventualmente, por una red de obligaciones contractuales de
confidencialidad que sustentan la protección de un conocimiento de relevante
valor económico.
Las tecnologías
de la industria química aplicables durante el cultivo de la vid podrán
protegerse mediante patentes de invención. Me refiero a la aplicación de
productos químicos contra plagas y enfermedades de la vid, contra hongos,
bacterias, contra los más conocidos que afectan a la vid como el oidio, el mildiu y, la tristemente recordada, filoxera. En
Europa, en torno al 1860 la filoxera (un pulgón de tamaño de cabeza de alfiler)
atacó a la vid, impidiendo que pudiera nutrirse, matando a las plantas. Luego
de cuarenta años de penuria por la filoxera, las vides europeas fueron
injertadas en pies americanos que eran inmunes, pudiendo así salvarse el viñedo
europeo.
Tratándose
de máquinas para facilitar distintos momentos del cultivo y recolección
(vendimia), podrá haber protección tanto por patente de invención, como por
patente de modelo de utilidad, si se trata – en este último caso - de una
innovación que implique un cambio de forma en los objetos utilitarios
conocidos. Por ejemplo: alguna modificación en las máquinas cosechadoras que
hoy transitan entre las vides en la automatización de la vendimia. Este ámbito
también es de gran desarrollo tecnológico y sus innovaciones se protegen por
patentes de invención y patentes de modelo de utilidad.
3. El vino
3. 1. Conceptos generales
El vino (del
latín vinum) según el Diccionario RAE es la
“bebida alcohólica que se hace del zumo de las uvas exprimido, y cocido
naturalmente por la fermentación”, una tan simple descripción del proceso de la
vinificación. El vino tiene también una
definición técnico-legal, incorporada en las normas en todos los países.
El Reglamento
Vitivinícola del Mercosur (en adelante RVM), de aplicación en nuestro país[13], dice que el
vino “es exclusivamente la bebida que resulta, de
la fermentación, alcohólica completa o parcial de la uva fresca, estrujada o
no, o del mosto simple o virgen, con un contenido de alcohol adquirido mínimo
de 7% (v/v a 20º C)”[14]. Como se ve,
parámetros de gran detalle determinan a la industria del vino y sus diversos
productos, desde la normativa jurídica.
La “cepa” es un
cultivar, una variedad vinífera (en la planta evidencian diversidad de forma de
las hojas, de la intensidad del color de los racimos). Los vinos se pueden
elaborar combinando dos o más cepas, y se habla de ensamblaje de vino o de vino
“de corte”, pero si un vino se elabora al menos en un 80% con una misma cepa,
será denominado varietal. El estudio de las cepas se llama ampelografía.
La capacidad para el ensamblaje del vino es una fina destreza de talentosos
Maestros del vino.
¿Se puede
proteger la capacidad o el acierto en el ensamblaje de vinos a través de
mecanismos de la Propiedad Intelectual? ¿Qué aspectos o elementos del proceso
de elaboración y comercialización del vino puede proteger la Propiedad
Intelectual? Veremos a continuación algunos de los numerosos aspectos que
involucran la actividad innovadora en este sector económico y social.
3. 2. La elaboración del vino
Luego de la
vendimia, tiene lugar el despalillado de los racimos y estrujado de la uva,
etapa que recuerda la tradición de “pisar la uva”. A continuación, tienen lugar la maceración,
fermentación alcohólica y prensado de las uvas, preparando la fermentación maloláctica. Finalmente, es tiempo de la crianza del vino,
a criterio, inspiración y talento del enólogo, que es el “vinero” profesional,
de cuya actividad depende la personalidad y calidad del producto final. El enólogo es el asesor técnico que define y
dirige todo el proceso de producción del vino, está presente desde la elección
de las cepas, la crianza del vino, la definición de las condiciones de
almacenaje de las botellas.
Las etapas de
elaboración del vino, más técnicamente identificadas en los últimos siglos, se
realizan de la misma manera, en general, desde el comienzo de la Historia del
Vino. En las últimas décadas se forman profesionales universitarios,
científicos, que investigan y trabajan elaborando vino, pero no deja de ser una
habilidad casi un Arte, para la cual hay que tener un particular talento.
El RVM, en su
artículo 3.1 define como “Vinificación” a “la fermentación
alcohólica total o parcial de la uva fresca, molida o no, o del mosto simple o
virgen de la misma con un contenido mínimo de alcohol de 7% (v/v a 20ºC)”,
agregando a continuación que “Cuando las condiciones tecnológicas (osmosis
inversa) así lo justifiquen, el contenido mínimo de alcohol podrá ser fijado en
5% (v/v a 20ºC), de acuerdo a la legislación vigente
en el país considerado.”
En cuanto a la
elaboración de vino, estamos ante aplicación de metodologías o métodos que
tienen tradición básicamente desde su surgimiento en la Mesopotamia, que están
en el dominio público o son secretas.
En el primer
caso, tratándose de dominio público, no hay protección legal que permita que
tenga exclusividad alguna. Eventualmente, si se introduce una innovación con
efectos tecnológicos que cumplen requisitos patentables se podrá proteger por
patente de invención. Pero ninguna tecnología existente o apenas modificada
puede generar exclusividades.
En el segundo
caso, siendo un conocimiento secreto (patentable o no), la manera de protección
de dicho know how será
exclusivamente protegiendo el secreto a través de pactos contractuales.
Partiendo de la definición de cuál es el conocimiento secreto propiamente, de
la aplicación de protocolos de protección del secreto (descripción guardada de
manera segura, restricciones de acceso al total conocimiento del
mismo, cuadro bien definido de acceso necesario), se deberán suscribir
obligaciones de confidencialidad por parte de todos los involucrados en su
aplicación.
No
significa ello que no se haya aplicado a esta actividad numerosas mejoras, o
analizado mejoras desde la Química[15] . En tales casos
corresponderá evaluar cada oportunidad por la eventualidad de cumplimiento de
los requisitos de patentabilidad, en caso que se opte
por dicha protección. Haremos mención a algunos casos,
de manera de generar referencias de lo que puede ser objeto de protección.
Por
citar un ejemplo, en relación con la realización que se ve cada vez más en
estos últimos años de vinos que se sumergen a cierta profundidad en el mar o en
lagos, se presentó la solicitud de patentamiento de “Método para la crianza y
evolución de líquidos alimenticios” que hace referencia a un procedimiento
correspondiente, presentado como patente en España - P201930328 (10.04.2019) -
y en otros países[16].
La
idea de “sumergir vino” - en realidad se sumergen botellas de vino empaquetadas
de manera hermética en algunos lagos o aguas calmas- como parte de las etapas
de elaboración no es patentable per se, solamente como tal: las ideas no se
protegen. Sin embargo, si ello involucra algún tipo de producto o procedimiento
específico al respecto, se podrá proteger como patente de invención registrada
(en tanto cumpla con los requisitos). Piénsese en algún tipo de recipiente
voluminoso de cierre hermético que facilite la inmersión de las botellas. Si no
es patentable el conocimiento empleado o no se quiere dar a publicidad en la
documentación de patentes, tendrán siempre la posibilidad de instrumentar su
acceso protegido como secreto empresarial.
Otro ejemplo,
entre tantos, lo constituye una expresión del producto levadura que se utiliza
en la vinificación, registrado para su aplicación en la elaboración de vino de
cepa albariño en Galicia; luego de una rigurosa investigación científica fue
patentado por una bodega de la denominación de origen Rias
Baixas, una de las cinco denominaciones de origen (DO) gallegas[17].
3. 3. El vino como producto
3. 3. 1. Vino como tal y posibilidad de patentamiento
Para que un vino
como producto pueda ser objeto de patente de invención debería constituir la
solución a un problema técnico. Por lo pronto, estamos ante un producto que no
es un invento ni pretende serlo en un finalidad directa.
Si en algún caso se involucrara algún elemento químico en la producción de un
determinado vino, que determinara la producción de un efecto utilitario en
general, podría hablarse de una patente de invención. Queda pendiente la duda,
según el caso hipotético que sea, si puede permanecer encuadrada esa bebida
dentro del concepto reglamentario de vino.
Por otra parte,
más allá de los vinos y su clásica elaboración y presentación, periódicamente
surgen iniciativas de variantes de lo que es para el consumidor el producto
tradicional. Me refiero a productos tales como “vino azul”, “vino naranja”,
“vino con marihuana” ... Esos productos – tan diferentes entre sí los
mencionados como ejemplo - no son invenciones en el sentido técnico de la
expresión, aún cuando puedan constituir una
innovación en determinado momento en el mercado. Solamente lo serían si – como dijimos -
solucionaran un problema técnico y, cumpliendo con los requisitos de
patentabilidad del artículo 8 de la Ley N° 17.164: novedad, actividad inventiva
y aplicación industrial. No conocemos que lo sean en ninguno de los casos
mencionados.
Si un vino,
dentro de los márgenes de su definición legal y con las autorizaciones
correspondientes, surgiera con alguna función tecnológica, podría aspirar a
dicho registro y constituir una invención patentable.
3. 3. 2. Signos distintivos: marcas
Como producto
destinado a la circulación en el mercado, el vino en sus distintas variedades y
presentaciones circula con una marca. Asimismo, otro signo distintivo diverso
de la marca es típico del producto vino: las Indicaciones geográficas. Por su
importancia para este sector, las analizaremos en numeral aparte pues abarca
mucho más que la identidad o identificación de un producto.
Una marca es un
signo que identifica determinados productos o servicios, los cuales son
declarados al momento de la solicitud de registro de la marca en relación con
una o varias de las clases internacionales de marcas del Arreglo de Niza [18]. Sin registro
no hay marca, y su concesión constituye una decisión administrativa que se
sustenta en la constatación de que no hay impedimentos para la atribución del
derecho de exclusiva al solicitante sobre el signo que presenta en relación con
los productos o servicios que declara. Las marcas no solamente pueden ser
denominativas o figurativas, sino que también pueden ser marcas
tridimensionales - la propia forma como marca -, sonoras y presentar otra serie
de características cuya admisión se debate modernamente, que abarca las
llamadas “marcas no tradicionales” (olfativas, de tacto, entre otras).
El vino se
encuentra incluido en la clase 33 de la Clasificación Internacional de marcas
de Niza, que comprende: “Bebidas alcohólicas, excepto cervezas; preparaciones
alcohólicas para elaborar bebidas.”.
En esta clase se
registran los productos que consisten en vino tal como corresponde definirlo,
pero también aperitivos a base de vino, bebidas refrescantes que contienen
vino, “vinos” de otras frutas (es decir bebidas alcohólicas que consisten en
fermentaciones de frutas que no son uva, vitis
vinífera). De manera que, para vino como tal, como producto, corresponde
solicitar el registro marcario en la clase 33.
De todas
maneras, en el mundo del vino hay otro tipo de productos o servicios afines,
numerosos y variados, que también pueden registrar su marca, aunque en
distintas clases. Puede verse un variopinto elenco de ejemplos[19], entre marcas
de productos:
- clase 32, para
los llamados “vinos desalcoholizados” que en realidad sabemos que no son vinos;
- clase 30,
vinagre de vino, confitería con rellenos de vino, virutas tostadas que se
añaden a los vinos para potenciar el sabor;
- clase 31, uvas
– la fruta -;
- clase 21, para
elementos tales como decantadores de vino, así como jarras, coladores, enfriadores, copas,
baldes de vino, posabotellas o posavasos de metal;
sacacorchos eléctricos y no eléctricos;
- clase 20,
estantes para vino (mobiliario), barriles de vino no metálicos;
- clase 16,
bolsas de papel para regalar vino, etiquetas decorativas;
- clase 11,
refrigeradores de vino o armarios refrigerados para guardar vino;
- clase 7,
prensas de vino;
- clase 6,
barricas metálicas para vino;
- clase 1,
productos químicos para fermentar el vino.
Entre marcas de servicios, algunos de los ejemplos
pueden ser:
- clase 44,
cultivo de uvas para producir vino;
- clase 43,
servicio de bares de vino;
- clase 42,
asesoramiento técnico relacionado con la producción de vino;
- clase 41,
catas de vino, publicación de material impreso relacionado con vinos, cursos de
formación para sommelliers (servicios educativos);
- clase 40,
producción de vino para terceros;
- clase 39,
distribución comercial de vino;
- clase 35,
servicios de información comercial relacionados con el vino.
Volviendo a las
marcas para los vinos, corresponde destacar que no tienen particularidades que
den lugar a una normativa marcaria específica en el Uruguay, al menos todavía.
Las reglas, opciones e incluso los conflictos suelen corresponder con la
generalidad de todo el derecho de marcas. No obstante, hay situaciones que
presentan conflictos con alguna frecuencia respecto de esta actividad y
producto: los temas de uso de patronímicos y el uso de nombres geográficos.
Los conflictos
marcarios entre competidores relacionados con el mundo del vino sobre la base
de confusión o identidad de nombres, es lógico que suceda en esta industria. Es
muy frecuente que la actividad se transmita por generaciones en el ámbito
familiar y que se haga hincapié en la personalización por apellido e incluso
por identidad de alguna persona. De manera que si un
integrante de la familia quiere abrir empresa propia en el mismo giro, en
algunas oportunidades se han suscitado fricciones o conflictos.
Recordamos que
el artículo 5° de la Ley N° 17.011, incluye dos numerales de aplicación en este
tema, que establecen que no podrían ser marca, en caso que
los interesados habilitados se opongan o soliciten la nulidad de un registro
concedido en infracción en un plazo de quince años desde su concesión:
3) Los nombres o los retratos de las personas que
vivan, mientras no se obtenga su consentimiento, y los de los fallecidos
mientras no se obtenga el de quienes hayan sido declarados judicialmente sus
herederos, entendiéndose por nombres, a los efectos de esta disposición, los de
pila seguidos del patronímico, así como el solo apellido, los seudónimos o los
títulos en cuanto individualicen tanto como aquellos.
4) El solo apellido cuando haya mediado oposición
fundada de quienes lo llevan, a juicio de la autoridad administrativa.
También rige el
principio de que las marcas deben ser claramente diferentes entre sí, y que una
anterioridad (registro solicitado primero en el tiempo y consecuentemente
concedido) permite excluir una pretesión posterior,
artículo de la Ley de Marcas, Ley N° 17.011.
Sobre esta base
queda claro que no hay libre disponibilidad para el uso de nombres y apellidos
que correspondan a personas y que, si se comparten nombres patronímicos, el
interesado deberá optar por un conjunto de expresiones marcarias literales que
deje clara la diferencia con alguna anterioridad.
Estas
situaciones no son exclusivas del ámbito de la producción de vinos, de manera
que hay ejemplos muy variados en todos los países, que permiten guiar en la
adopción de una marca que no sea conflictiva por más que incluya el apellido
que tienen varias personas que se dedican a la misma actividad económica.
El otro punto
que destacamos como de conflicto en materia de producción de vino, también
tiene su lógica relacionada con la actividad: estando el vino, como producto,
tan ligado al lugar geográfico, el terroir, donde se
cultiva la vid y se produce el vino, la opción por un nombre geográfico aparece
entre las primeras al momento de que el empresario piensen
en un signo que distinga su producto en el mercado.
En cuanto a
derecho marcario, en este caso tenemos como referencia directa al punto al
numeral 4 del artículo 4° de la citada Ley de Marcas, que dice que no serán
marca:
4) Las denominaciones de origen, las indicaciones de
procedencia y cualquier nombre geográfico que no sea suficientemente original y
distintivo respecto a los productos o servicios a los que se aplique, o que su
empleo sea susceptible de crear confusión con respecto al origen, procedencia,
cualidades o características de los productos o servicios para los cuales se
use la marca.
En este caso no
hay plazo para la presentación de una acción de nulidad respecto de un registro
concedido en contravención a esta norma.
Los aspectos
sobre indicaciones geográficas los veremos en un numeral más adelante. Basta
comentar al respecto que el fundamento para que no puedan ser marca se
encuentra en que tienen un significado distintivo específico y peculiar en su
alcance legal.
En cuanto a los
nombres geográficos en general, vemos que el objetivo del legislador es que el
derecho de exclusiva derivado del registro marcario no pueda constituir un
impedimento injusto para que los competidores se vean impedidos de referirse a
una característica necesaria (realmente necesaria) para la presentación o
definición del vino que producen o comercializan. No quiere decir esto que sea
totalmente imposible elegir como marca de vino un
nombre geográfico, pero esta asociación deberá ser de fantasía: no podrá
referirse a una cualidad derivada del lugar. Eventualmente, un nombre
geográfico en una marca de vino podría estar incluído,
pero lo más probable es que lo sea sin derechos privativos. Es decir, que no
podrá impedir que otro competidor mencione el mismo nombre geográfico, aunque
inserto en una denominación o conjunto marcario que sea claramente diferente.
Finalmente, nos
parece interesante destacar que – siguiendo una tendencia mundial en materia de
marcas – se utiliza muchas veces el recurso de adoptar marcas por temporadas o
lapsos más breves que los usuales, para ciertos vinos que se introducen como innovación
en el mercado. En estos casos se acompañan de la marca troncal de la bodega,
constituyendo así una “familia de marcas”. Se trata, de esta forma, de
potenciar el signo marcario tradicional u originario de la bodega, pero
eligiendo para diversos productos o “series” de productos otros signos que no
siempre se mantienen por mucho tiempo. Esta opción o estrategia también se debe
a que el consumidor actual es más exigente en cuanto a cambios, espera
novedades.
Relacionado con
el lugar de cultivo de la vid o producción del vino, en Francia se habla de
“marque domanial”, que podríamos traducir al español
como “marca dominial”, también denominada “marque du chateau” o “marque viticole”.
Alude a la marca que procede en un “chateau”, una
finca que denominan con una expresión que se traduciría como castillo al
español, pero que no hace referencia necesariamente a una construcción
arquitectónica como tal, sino más bien a un emplazamiento. Es más cerca del
concepto de “terroir”.
La marca dominial no es exactamente lo mismo que una marca comercial
común. Tampoco es lo mismo una marca dominial que una
denominación de origen o una indicación geográfica propiamente dicha. A efectos prácticos se puede decir que es una
marca que tiene una relación directa con cierto lugar de producción de vino,
incluye el nombre de ese lugar, – usualmente a lo largo de décadas o siglos –
pero que no se trata de una relación necesaria de influencia en el tipo de
vino, en sus cualidades como producto. No hay una relación entre el lugar
geográfico y el vino en cuanto a condicionamientos naturales, sino una relación
de emplazamiento de fabricación del vino en una finca: la marca dominial consiste en el nombre de dicha finca, incluso no
necesariamente en el nombre del lugar geográfico donde la finca está emplazada.
La “Federation
de Gran Vins de Bourdeaux”
ha elaborado una carta de buenas prácticas en materia de uso de marcas dominiales[20],
que presenta la caracterización siguiente:
Marca dominial: marca
correspondiente al nombre de una bodega, que designa los vinos provenientes
exclusivamente de la explotación. Marca comercial: marca que utiliza el nombre
de una finca sin los términos château, finca u otras
menciones reguladas, y que designa vinos que no proceden exclusivamente de la
finca.
Es una caracterización descriptiva, más
bien que una definición jurídica. La Carta referida es un documento breve,
donde se consagra el compromiso de ser muy certeros en cuanto a la referencia a
los lugares en marcas y etiquetas.
Según publica Jurisvin[21], grupo de
interés económico integrado por especialistas sobre el Derecho de la viña y del
vino, existe en materia vitícola una distinción
entre la marca dominial o “marque de château” que responde al nombre de una explotacióin
vitícola, y la marca comercial que identifica a un comerciante. Esta última se
rige por el derecho común de las marcas, mientras que la marca dominial tiene reglas específicas. La principal consiste en
el hecho de que no se la puede ceder separadamente de la explotación vitícola
que designa, algo que no sucede con la marca comercial que es independiente del
establecimiento con el cual puede estar en algún momento relacionada[22].
Esta característica de imposible
separación de la explotación vitícola de la marca dominial,
fue consagrada por la sentencia de la Corte de Casación de 18 de enero de 1955,
en el asunto “Cassevert”[23].
El titular del dominio Cassevert era también titular
de la marca "Cassevert" y había vendido su
dominio reservándose el derecho de uso de la marca. La Corte de Casación consideró
"que el vendedor no tenía la opción de reservarse contractualmente el uso
del nombre Cassevert” (…) “mientras se inscribiera en
la matriz catastral el lugar denominado Cassevert,
tal nombre no podía servir para designar vinos distintos que los de ese lugar”.
Esta posición se ha mantenido por la
jurisprudencia en diversas situaciones, como en un caso del año 2007, en el
cual se consideró engañoso admitir que la titularidad de una marca de las
denominadas dominiales o “de chateau”
podía estar en alguien que no fuera propietario del establecimiento. En el
caso, luego de la liquidación judicial del titular anterior del establecimiento
vitícola del “Chateau des Barrigards”
un grupo de sociedades adquirió la marca que incluye dicha expresión para
vinos, una marca dominial. Se solicitó la nulidad de
la transferencia de titular realizada, entre otros reclamos. La Corte de
Apelaciones de Dijon por sentencia de 20 de octubre de 2005 no hizo lugar al
reclamo en relación con la marca dominial. Solicitada
la casación de dicho pronunciamiento, la Corte de Casación por sentencia de 30
de mayo de 2007 entendió que correspondía anular la transferencia. Su argumento
en este punto fue que un signo que designa un vino con el nombre de una
explotación sólo puede ser registrado como marca, sin engaño, por quien
garantiza la cosecha y la vinificación en este lugar, el tribunal de casación
ha violado el citado texto[24].
No
hay legislación específica que regule la “marca dominial”
como una clase de marcas, ni disposiciones legales categorizantes.
Surge su encuadre de uso legal sobre la base de los principios generales y,
particularmente, del uso que tiene lugar en un mercado líder mundial en vinos
como es Francia, cuna de regulaciones tan relevantes como la de la propia
regulación de la institución “denominación de origen”. No obstante, se destaca
el decreto de 4 de mayo de 2012[25]
referido – entre otros temas puntuales de la comercialización del vino – al
etiquetado y las referencias a lugares que se admiten para el caso que se trate
de un vino con denominación de origen. En los artículos 7 y 10 se hace
referencia expresa a la expresión “chateau” o “domaine” y sus condiciones de utilización. Esta posibilidad
conjugada con la circunstancia de que coincida dicho nombre de lugar con el de
una marca registrada definen las posibilidades prácticas de utilización y, en
definitiva, la existencia y debate jurídicos sobre la “marque domainale” entre los expertos en Derecho del Vino en
Francia.
De
dicho decreto surge que el uso del nombre de château
está reservado a los vinos con denominación de origen controlada y que se
limitan las situaciones en las cuales se puede usar varios nombres de “chateau” para vinos de un mismo viñedo. Si bien es básico
el principio “una bodega, un nom de chateau”, se admite como excepción el caso en que haya
tenido lugar la agrupación de fincas por creación de una nueva como fusión de
varias explotaciones, mientras se pueda justificar vinificación separada; para
el caso de “segundos vinos”; o para el caso de explotaciones que adquirieron
notoriedad bajo nombre diferentes, al menos diez años antes del 7 de enero de
1983 (una “cláusula del abuelo” al respecto).
Indudablemente,
la coexistencia de estas marcas dominiales con las
denominaciones de origen en una misma etiqueta puede ser compleja (Hawardier, 2021), especialmente para un consumidor no
conocedor de estas particularidades. En uno y otro caso se trata de dos nombres
geográficos, pero mientras la marca dominial
solamente vincula nombre de bodega – usualmente afincado en lugar por ello
implica localización geográfica – la denominación de origen involucra una
relación del producto vino de la mayor intensidad con el lugar geográfico
aludido. Esta última – veremos más adelante – implica que el vino es especial
en alguna o algunas de sus carcterísticas como
directa consecuencia de haber cultivado las cepas o producido el vino en ese
único lugar.
En
Uruguay no tenemos hoy un escenario de uso de nombre de bodegas en este
sentido. No obstante, en un futuro de desarrollo de la industria tal como
evoluciona la vinculación de territorio y producto en cuanto a vinos, podría
ser interesante tener presente esta experiencia.
Otro particular
análisis de las marcas de vinos en Francia tiene lugar en tanto se ha
denominado “segundas marcas” a las etiquetas o marcas que se eligen para los
“segundos vinos”. Esta expresión surge de la práctica de los vineros de los “chateau” Burdeos, que distinguen su “gran vino” de otro que
entienden no presenta las mismas características. Ese sería el segundo vino. No
es que no sea bueno, simplemente no sería del mismo nivel del que entieden superior por diversas razones en una de sus
producciones. El análisis que se realiza desde el mundo de las marcas tiene
relación con la información fiable que tenga esa segunda marca, con la idea de
que no sea engañosa ni que se confunda con su gran vino (Agostini, 2021).
Para terminar
las referencias a las marcas en el vino como producto, queremos destacar que
atributos característicos como el color, el sabor o el aroma del vino no se
pueden proteger como marca, si se trata de un efecto propio del producto. Si se
tratara de algún color, sabor o aroma fantasiosos, sería otra la consideración.
Eventualmente, se podría pensar en el color per se como
marca, aunque no en el derecho uruguayo, sino en el derecho europeo. El sabor o
el aroma no se protegen como marca en ningún sistema, todavía. De todas formas,
con color, sabor o aroma suficientemente fantasiosos y no propios del vino como
producto... probablemente ni siquiera sea estrictamente vino esa bebida.
3. 3. 3. Marcas colectivas y de
garantía
Para
los casos en que una explotación comercial en un lugar geográfico no haya
adquirido fuerza como indicación geográfica, no solamente puede evaluarse la
inclusión de dicha referencia en una marca común, de un empresario, sino que
también se podría utilizar el mecanismo de las marcas colectivas o de
certificación. Son sus conceptos
respectivos:
a.
marca colectiva es “aquella
usada para identificar productos o servicios provenientes de miembros de una
determinada colectividad”, art. 38 Ley N° 17.011; la titular es una
asociación civil;
b.
marca de certificación es el
signo que “certifica características comunes, en particular la calidad, los
componentes, la naturaleza, la metodología empleada y todo otro dato relevante,
a juicio del titular, de los productos elaborados o servicios prestados por
personas debidamente autorizadas y controladas por el mismo”, art. 44 Ley N°
17.011; la titular es una entidad estatal o paraestatal con competencias en el
control del atributo correspondiente.
Cuando
una comunidad local tiene un determinado desarrollo, una forma de consolidarlo
es organizarse para que todos los productores o prestadores de ese servicio
tengan un signo en común. La opción en ese caso es la marca colectiva. Los
presentará como colectivo con cierta característica, sin perjuicio de sus
marcas particulares que también se añadan en la presentación al mercado. Las
características requeridas como condición para poder ser usuario de la marca
colectiva se establecen en un documento denominado Reglamento de Uso, que se
presenta al momento de la solicitud a la oficina correspondiente.
En
los últimos años hay ejemplos en varias partes del mundo. Acaso uno muy
destacado es la marca colectiva que han registrado productores del cava
españoles, Corpinnat[26]. Es
iniciativa de nueve bodegas catalanas de alta gama productoras de cava, el vino
spumante blanco español. En su Reglamento de Uso, del
año 2018, afinan y acotan el nivel de exigencia para pertenencia a la
asociación y para poder usar dicha marca colectiva. Como reacción productores de vino spumante de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha
registraron la marca colectiva Cueva[27],
con el mismo objetivo: un desafío a fijar y mantener un nivel de calidad de
excelencia en tales productos. En Brasil y Chile también se están desarrollando
este tipo de organizaciones de estrategia.
Hay
una característica fundamental para garantizar la calidad en el caso de la
marca colectiva: los requisitos o condiciones que se establecen son públicos,
están enunciados con detalle en el Reglamento de Uso respectivo, de manera que
son constatables aun más allá de la misma
organización. En la medida que se cumplan con los requisitos, que tengan éxito
en el mercado y sean mantenidos, tales signos se irán fortaleciendo. Sin dudas
estamos ante una tendencia estratégica creciente de los últimos años en el mundo
del vino.
En cuanto a la
marca de certificación o garantía, por su característica sustentación en un
proceso de constatación, es algo más compleja. Por otra parte, en sistemas de
regulación marcaria como el uruguayo donde la condición de titularidad de dicha
marca es bastante estricta, resulta menos estimulante el recurso a esta
modalidad. Dice el artículo 44 al respecto, que podrá ser titular de una marca
de certificación “un organismo estatal o paraestatal, competente para realizar
actividades de certificación de calidad por cuenta del Estado conforme a sus
cometidos, o una entidad de derecho privado debidamente autorizada por el
órgano competente mencionado”.
Pudiendo
establecerse el nivel de calidad y control correspondiente en el ámbito
privado, como una condición autoimpuesta y en la medida de las posibilidades,
como se puede en la alternativa de marca colectiva, es una opción mucho más
amigable. Queda bajo responsabilidad de los miembros fundadores en cada caso el
sentido de los parámetros de cumplimiento para ingresar a la asociación y tener
derecho a ser usuario de dicha marca, y también bajo responsabilidad de las
autoridades de la asociación civil titular el efectivo cumplimiento de los
controles.
3. 3. 4. Nombres de dominio
Los nombres de
dominio son las direcciones que se utilizan para acceder a un sitio web.
Técnicamente integran la estructura de Internet, son asignados por la entidad
internacional reguladora de Internet, sobre la base de un número que posibilita
la circulación por la net, el localizador conocido por
su nombre en inglés “Uniform Resource
Locator” (URL), que se corresponde por una
designación literal que elige el usuario que lo contrata – sobre la base de
disponibilidad mientras no se haya registrado por otra persona, antes.
La circunstancia
de que alguien tenga registrado como nombre de dominio cualquiera de las
expresiones genéricas, de necesario uso por los distintos partícipes de la
cadena del vino, no puede impedir que siga usándose como nombre genérico. Queda
bloqueado el acceso como nombre de dominio, sea un dominio de nivel superior
genérico, en inglés “Generic Top Level
Domain” (GTLD) o un dominio de nivel superior de código
de país, en inglés “Country Code Top Level Domain” (ccTLD), pero nunca podrá impedir el uso habitual en su
significado de la expresión. Por ejemplo: “sauvignon.com” está registrado a
nombre de un productor de vinos sudafricano; no tiene mayor alcance que el de
conducir al sitio web de dicho productor, sin generar posibilidad alguna de
obstaculizar el uso en referencia a la cepa.
Tampoco, en
definitiva, cambia demasiado cuando se trata de la apropiación de nombres
geográficos que coinciden con constituir una indicación geográfica de vino.
Tendrá el uso que quien la haya registrado pretende, pero no impedirá ningún
uso del nombre geográfico en términos genéricos referidos a la indicación
geográfica del vino. Incluso, en realidad, si lleva a cabo algún tipo de
actividad económica en el correspondiente sitio web que pudiera entenderse
engañosa, la circunstancia de que haya elegido el nombre se podrá considerar
una presunción en contra o agravante en su caso.
Le ha sucedido,
sí, a varias bodegas que su marca de vino o de la bodega como establecimiento
les fue apropiado por terceros, ciberocupación de signos ajenos. Sus titulares
debieron oponerse y defenderse – como en el caso de ciberocupación de cualquier
otra marca – ya sea por mecanismos judiciales y arbitrales específicos[28].
Si la expresión
literal de la cual se ha apropiado alguien para registrar un nombre de dominio
es una marca de vinos, se abren todas las posibilidades generales de defensa de
las marcas, que llegan a dilucidarse ante la Justicia o – algo frecuente en el caso
de ciberocupación – ante tribunales de arbitraje específicos como el que lleva
adelante la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
3. 4 Botella de vino: su forma
La botella tiene un rol destacado, tradicionalmente, en el proceso de
producción del vino. Su análisis a lo largo de la Historia ha permitido
identificar elementos relevantes sobre el vino y su regulación. Claro ejemplo
de ello se encuentra en Roma Antigua, desde el siglo III a.C. en adelante,
identificándose tres tipos de ánforas para la comercialización del vino, en las
distintas etapas de la evolución de su producción y comercialización: ánfora
greco-itálica, más tarde la “Dressel 1” para la
producción a gran escala que se comercializaba a través del mar Mediterráneo,
que evolucionó hacia la denominada “Dressel 2/4”
también en consideración al traslado commercial (Benítez López,
1994, pp. 20 - 21).
Luego de embotellado el vino continúa eventualmente una fase de
producción denominada crianza en botella, donde adquiere características
propias según las cepas y el tiempo que entienda el enólogo que corresponde
esperar antes del consumo o comercialización. Todo ello ha generado diversas
opciones a lo largo del tiempo.
Hay tres aspectos relevantes en cuanto a las botellas para vino, que
constituyen conocimientos de uso generalizado: color, forma y dimensiones de
las botellas.
El color de la botella de vidrio incide en la conservación del vino
durante el tiempo de crianza y, en adelante, durante los procesos de
distribución y guarda. Sustancialmente protegen el vino de la luz, lo conservan
mejor. Esta es la razón por la cual se emplean tantas veces botellas de tonos
oscuros, verde, ámbar, negro.
Las tonalidades más oscuras son muy necesarias en los vinos de guarda,
es decir, en los vinos que pasarán algunos meses en botella antes de su
circulación comercial. Las botellas transparentes son de uso lógico para vinos
dispuestos para un consumo inmediato, como los vinos jóvenes, especialmente
blancos o rosados que, además,por
sus tonalidades se lucen con dicha transparencia. Un vino tinto joven que no
tiene como destino la guarda, que por su elaboración está dispuesto para un
consumo a corto o muy corto plazo no necesita vidrio transparente, aunque el
uso determina que mucha veces se comercialice en
botella de vidro de color.
Todo este tema de los colores mencionados, en relación con este aspecto
técnico es de dominio público. Es parte de la tradición de tantos años, así
como se expresa no da lugar a protección alguna desde la propiedad intelectual.
Si se generara un color diverso y particular para botella de vino,
alejado de lo usual, eventualmente podría pensarse en una forma de color que
pueda constituir una marca. Imaginemos, hipotéticamente, una botella de vidrio
para vino que fuera de combinaciones de colores (vidrio de colores, me
refiero). Por lo fantasiosa podría constituir marca.
En cuanto la forma de las botellas, hay definiciones usuales, fuera hoy
de toda posibilidad de monopolio por la propiedad intelectual como forma
tridimensional por poder considerarse de uso. Entre las más conocidas se
encuentran que enunciaremos a continuación.
“Bordelesa”, originaria de Burdeos – Francia, acaso una de las más
usadas en el mundo entero, cilíndrica con hombros marcados, usualmente color
verde, para vinos tintos y muy fácil de guardar, con un tamaño de 30
centímetros de alto y 6,85 centímetos de diámetro, en
general. Por su forma es apropiada para la guarda en horizontal.
“Borgoña”, también originaria de Francia, seguramente la forma de
botella más conocida, cilíndrica con hombros algo curvos o más caídos que la
“bordelesa”, usualmente verde o marrón, usada habitualmente con vinos tintos, y
solamente algunos pocos centímetros menos alta y con menos diámetro que la
anteriormente enunciada.
“Rhin”, renana o alsaciana, de origen alemán,
más alta y alargada que las anteriores, con una curva muy suave de hombros,
usualmente para vino blanco y rosado, verde o transparente, respectivamente,
que suele tener más porte que las anteriores midiendo 35 centímetros de altura
y 7.6 centímetros de diámetro, en general.
“Jerezana”, originaria de España, también tiene hombros más marcados,
usualmente negra o casi negra, se utiliza para vinos finos de Jerez, finos y manzanillas,midiendo
aproximadamente 28.6 centímetros de alturas y 7,5 centímetros de alto.
Estas descripciones hacen a algunas de las
formas de botellas más frecuentes, no nos podemos extender más en este trabajo:
no pueden ser monopolizadas de manera alguna. A partir de ellas,
diferenciándose de estos parámetros se pueden introducir formas innovadoras.
Algo que, sin embargo, tampoco es tan frecuente. Hay características prácticas
(disponibilidad de espacio de almacenamiento y distribución) y de significado
en el consumidor (confianza por la información que proyecta forma/color) que
hacen que el cambio de estos elementos tampoco sea una innovación ni siquiera
prioritaria. La innovación se ha encaminado en el etiquetado, así como en la
adopción de las designaciones que constituyen las marcas de nuevos vinos o para
los vinos tradicionales por parte de las bodegas.
Las formas
usuales de botella están en el dominio público, pero hay un margen de
innovación al cual en algunos casos se recurre, en tanto se respeten los
requisitos reglamentarios que pueda haber de comercialización. Hay un campo de
posibilidades de innovación en la forma. No es algo frecuente: hay costos de
matricería en cuanto a las formas en particular, hay un tema de inversión en un
rubro que no es esencial para el consumidor de vinos también.
En cuanto al
tamaño también hay designaciones usuales, que se vinculan a su capacidad, y que
como genéricas no se pueden monopolizar como signo distintivo.
La
capacidad estándard de las botellas es de 750
mililitros. Hay varias explicaciones respecto de por qué esta medida
específica, ni más ni menos: que proviene de la medida de la Antigua Roma
llamada “acetabalum”, que constituía la ración diaria
de vino diluído que se consumía; que se relaciona con
la capacidad de fabricación de botellas antes del desarrollo industrial, pues
soplando un obrero del vidrio tenía capacidad pulmonar para llegar a este
tamaño; porque es un tamaño que da
imagen de calidad por no ser un litro, como se compraría el vino a granel; o
que tiene relación con el estándar del sistema inglés en el cual esta medida
sería equivalente a “un quinto de galón”, y fue la opción de producción a gran
escala primera que se conoce.
Pero tienen
designaciones específicas las botellas de otras capacidades (que podrán tener
color y forma entre los mencionados antes, según la opción y posibilidades de
adquisición de la bodega): clavelín cuando tiene 620
mililitros, Magnum 1, 5 litros; Doble Magnum, 3 litros; Jeroboam, 4.5 litros; Imperial, 6 litros; Matusalem,
6 o 6.4 litros; Salmanazar, 9 litros; Baltasar, 12 o
12.8 litros; Nabucodonosor, 15 o 16 litros; Melchor, 18 litros; Salomón, 25
litros. Y hay alguna mayor también... Ninguna de estas designaciones puede ser
signo distintivo pues es alusivo al tamaño, como un genérico, aunque ello no
impide que integre un conjunto marcario sin derechos de exclusiva.
En cuanto a la forma
de las botellas, en tanto se trate de creaciones que no involucren los colores,
forma y definiciones de capacidad de la botella que constituyen características
usuales o generales como parte de la protección, las opciones para la
protección por la propiedad intelectual incluyen la marca tridimensional – en
este caso-, los derechos de autor y el diseño industrial. Cada una de ellas atiende a una faceta o
atributo diverso de la botella.
La marca
tridimensional, rescata su capacidad distintiva. El derecho de autor la
originalidad, en tanto creación artística.
El diseño industrial existe cuando se trata de creaciones ornamentales
que se aplican sobre objetos utilitarios conocidos. En Uruguay se encuentra
regulado en la Ley N° 17.164 de 2 de setiembre de 1999, que prevé la concesión
de patentes de diseño industrial a las creaciones ornamentales, para lo cual
debe solicitarse el título correspondiente ante el Registro que lleva la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
En el Uruguay no
pueden coincidir en vigencia la protección de cualquier instituto de la
propiedad industrial con el derecho de autor, pero la posibilidad de opción
existe. Puede coincidir la protección de marcas con el diseño industrial.
Algunos vinos
generosos o licores de vino presentan un tipo de embotellado artístico o no
tradicional, sin dudas que por la consideración comercial como obsequio o
producto de consumo más pausado que otros vinos. Es imposible no tener presente
la botella del Brandy Osborne cuyo autor es Salvador Dalí, botella de
distinción absoluta en el mercado específico de este tipo de vino. De manera
convergente puede ser objeto de protección por derecho de autor, diseño
industrial y marca. Ha sido protegida por la bodega titular en todo el mundo.
Cierto es que
actualmente se puede ver en el mercado algún vino que se presenta en lata.
Asimismo, el vino más popular ya prácticamente no se encuentra en damajuanas,
sino en formatos plásticos (tetra pack o similares). El tema de innovación
referido al vino como producto en estos envases distintos de botella de vidrio,
por los cuales se opta con criterios de economía o política de bajar costos,
pasa a radicar en la estética de las paredes del envase. Será entonces
analizado cuando hablemos de la etiqueta, por su analogía.
3. 5. El tapón de la botella de vino: ¿corcho o rosca?
Es tradicional el tapón de corcho para la botella de vino. El corcho es
un material natural, que se extrae de la corteza del alcornoque. Si bien su uso
principal, más fino y conocido es el de tapón para botellas de vidrio de vino,
hay otros usos artísticos y de aplicación utilitaria[29].
El tapón de corcho ha tenido un rol fundamental en tiempos o
circunstancias de procesos elaboración absolutamente naturales. Una vez
embotellado, el vino queda en posición horizontal, la botella “durmiente”, con
el corcho húmedo que impide la circulación de aire en el líquido contenido.
En cuanto a la forma, está sujeto a su funcionalidad, que lo condiciona:
impedir la circulación de aire cubriendo el extremo superior del cuello de la
botella. De manera que en este sentido no hay margen real para innovación: su
forma cilíndrica se encuentra directamente condicionada por el cuello de la
botella y su función. No obstante, hay
otra dimensión de prestaciones que pueden ser objeto de patente, ya sea patente
de invención como de modelo de utilidad. Se pueden ver ejemplos de diversas
patentes en dicho sentido en los distintos registros nacionales.
Más allá del condicionamiento técnico, podría haber invención en la
forma como solución a problemas técnicos. Acaso también una mejora de la forma
que le añada funcionalidad.
Asimismo, puede incorporarse al tapón una forma estética, bidimensional
o eventualmente tridimensional (seguramente en una parte que sea externa al
cuello de la botella). Esta creación podría protegerse por patente de diseño
industrial.
Diría que el ámbito donde hay más casos de innovación es en las
expresiones plásticas que puede tener el tapón de corcho en su cara lateral, a
su alrededor. En algunos casos tiene impresa la marca o el formato etiqueta de
la marca del vino o de la bodega. Incluso, en otros casos se puede apreciar
algún tipo de emblema o imagen (de racimos de uva o de fantasía) que como
creación plástica tiene cobertura por derecho de autor y podría registrarse
como marca también.
Modernamente
se ha sustituído en muchos casos el corcho como
material de tapones, especialmente en vinos jóvenes o más populares, siendo
reemplazado por materiales sintéticos. También se ha extendido el uso de tapa
rosca para vinos. Sin dudas ello incide en aspectos de la elaboración y
comerciales del producto. La pregunta con la que titulamos esta subsección del
artículo concentra un popular debate entre el público que degusta vinos. En
cuanto al tema que analizamos. merece iguales consideraciones desde la
perspectiva de las posibilidades de protección por la propiedad intelectual:
hay una forma sujeta a la funcionalidad, y la posibilidad de proteger cualquier
aplicación de signo o creación artística estética que se estampe en ellos.
Algún tipo de prestación funcional que se le añada al tapón,
especialmente si se trata de material sintético podría constituir modelo de
utilidad.
3. 6. El etiquetado de vinos, entre el mandato y la
fantasía
La etiqueta es
fundamental para la colocación del producto en el mercado. Esta afirmación no
es ajena a los vinos, según Fernández y Meraz (2022) “Un factor relevante al
momento de elegir un vino es que la etiqueta sea lo más precisa y completa
posible para formar una idea de las características que ofrece el producto” (p.
230). Para decidir la compra, los consumidores más experimentados se fijan en
la información que contiene, sus experiencias anteriores y su conocimiento de
la cepa, bodega o región. Por su parte, los menos conocedores usualmente
resultan atraídos por la estética de la etiqueta y el valor de la marca del
vino.
Como toda
etiqueta, la correspondiente al vino como producto de consumo humano debe
cumplir normas específicas de información. Hay un conjunto de datos, pues, que
deben necesariamente estar presentes y comunicarse de acuerdo
a cánones específicos regulados y controlados por las autoridades
estatales correspondientes[30]. La normativa
legal y reglamentaria de las etiquetas de los vinos ha sido una preocupación
del Estado y de la industria, tanto a nivel nacional como a niveles regionales
cuando existen. Ello ha llevado a la imposición de información clave sobre el
vino (naturaleza, cualidades sustanciales, composicion,
tipología, origen cantidad, graduación alcohólica) con el objetivo de perseguir
fraudes y engaños, debiendo ser controlada la coherencia o veracidad de las
afirmaciones de la etiqueta y el producto en sí. Se pretende de esta forma
informar al consumidor a través de menciones obligatorias, que pueden ser
complementadas por otras que permitan una opción mejor informada, en tanto se
condena y persiguen las expresiones que le puedan inducir a error (Rozier, J, Gardia, E. (1979), p.
9 y 11). Por otra parte, se ha destacado también en algunos países la necesidad
de proteger a los productores de sus territorios contra las distorsiones de la
competencia, tema que ha dado lugar a diversas disposiciones particularmente en
el derecho comunitario europeo desde el siglo pasado (González Botija, 2005, p.
31). Es de destacar también la importancia para los territorios integrados en
un mismo esquema comercial o aduanero, que la uniformidad en un régimen de
etiquetado es necesario para garantizar la adecuada libertad de circulación de
los productos, en este caso, del vino (González Botija, 2005, pp. 33 y ss.).
Finalmente, entre otras funciones de menor relevancia que pueden encontrarse en
la regulación del etiquetado, destaco que la imposición de mencionar ciertos
elementos y la posibilidad de agregar otros termina constituyendo un aliciente
para el fomento de la calidad, dado que poner en evidencia la determinación de
componentes o características promueve la comparación en tales ítems por parte
de los consumidores, particularmente en el mundo actual de las compras por
Internet, donde no hay contacto físico con el producto envasado o no, y sí
mayor oportunidad de informarse y enterarse de sus características (González
Botija, 2005, pp. 37 y ss). Es fundamental que todos
estos intereses y factores que inciden en la reglamentación se presenten con un
adecuado equilibrio en la reglamentación del etiquetado de vinos, atributo que
en doctrina e incluso en jurisprudencia se destaca respecto de la normativa
comunitaria europea (Picard, 1994, p. 536; González
Botija, 2005, p. 43).
Más allá de la
información necesaria y regulada en las etiquetas de vinos, hay libertad para
la presentación comercial de vino y bodega, siempre cumpliendo con las normas
generales del Derecho de la competencia (particularmente que no constituya acto
de competencia desleal, publicidad engañosa) y de los signos distintivos.
La etiqueta,
pues, además de la información reglamentaria necesaria, deberá tener la marca
del producto con la expresión gráfica que sea y podrá tener expresiones
artísticas de autores plásticos, me refiero a cualquier autor, sea o no un
diseñador profesional o un artista. Es muy frecuente – especialmente en los
últimos tiempos – la evolución gráfica en cuanto a la estética de las etiquetas
que incluyen obras de arte encargadas al efecto para su inclusión en las
etiquetas. Sea de estilo clásico, minimalista o incluyendo una obra artística
visual en sí, sea que la disponga la bodega o sea creación o pedido del
comprador, las etiquetas se protegen por derechos de autor.
En estos casos
se debe formalizar adecuadamente la cesión o licencia de los derechos
patrimoniales de los artistas que las han realizado. Es decir: celebrar un
contrato con el autor, mediante el cual se enajenen (cedan) o se autorice el
uso (licencien) expresamente los derechos de explotación del autor que
correspondan de esa creación estética como etiqueta. Incluso hay que tomar
especial nota del alcance de ese contrato, para no exceder la voluntad del
titular de derechos.
El etiquetado,
así como el packaging en particular que se haya
optado por utilizar, además de la protección correspondiente como creación
artística por derecho de autor, se puede registrar como marca. Se conoce como
protección marcaria del “trade dress”
o presentación comercial. Implica presentar al Registro de Marcas la etiqueta
como tal, en conjunto, para su registro.
Siendo la fuerza
distintiva y estética el factor esencial de las etiquetas, una vez cumplida la
normativa del consumidor para el etiquetado, la innovación se ha encaminado ultimamente hacia aspectos tecnológicos. Por una parte, se
avanza en etiquetas de material sustentable, acorde con los requerimientos de
protección ambientalista. Por otra parte, algunas etiquetas incluyen realidad
aumentada o códigos QR que llevan la información y la posibilidad de
interactuar con el comprador a un nivel mucho más desarrollado que la lectura
de datos (permiten proponer sorteos y una experiencia de más conocimiento del
producto y su origen). Incluso, hay desarrollos tecnológicos de etiquetado con
mecanismos que pueden indicar la temperatura u otras características sobre la
evolución o estado del contenido de la botella. En estos casos, la protección
tecnológica que pueda tener el mecanismo incorporado se superpone al alcance
que derechos de autor y protección marcaria puedan tener al caso concreto, en
distintos aspectos incorporados a la etiqueta.
Es decir que, si se dan los requisitos legales correspondientes, esta
innovación podrá ser protegida como patente de invención.
3. 7. Alteración, adulteración o falsificación del
vino
La importancia y difusión del vino como
producto es tal, que nos permite ubicar antecedentes de su adulteración (Muller, 1882) o falsificación tan remotamente como su
propia existencia. Plinio el Viejo (23-79 d.C.), el reconocido historiador
romano, quien en su libro XIV del tratado Naturalis
Historia trata extensamente las uvas, vides y distintos aspectos del vino de su
tiempo, ya deja constancia de la existencia de engaños o fraudes de los que es
objeto este product (Plinio el Viejo, Siglo I D.C.).
S bien corresponde distinguir el
concepto de adulteración de la “falsificación”, en ambos casos, además de haber
una infracción a la ley de diverso alcance, se puede poner en riesgo la salud
general por manipulación distorsionada del producto.
La normativa reglamentaria – en el
Uruguay como en cada país – hacen referencia a conceptos referidos a la
tergiversación de los vinos como producto. Se considera vino adulterado, según
el Decreto N° 103/994, 17 de marzo de 1994, artículo 2, a “aquel que ha sido
adicionado de productos no autorizados por la legislación vigente y las
reglamentaciones, o al que se le ha sustraído o sustituido uno o varios de sus
componentes naturales”. Se definen como vinos contaminados y alterados, según
el artículo 3 del referido decreto.
Serán vinos contaminados aquellos que
contengan “productos extraños tales como residuos de plaguicidas, residuos de
desechos industriales u otros productos o elementos químicos residuales, en
cantidades superiores a las establecidas en las disposiciones vigentes”.
Serán vinos alterados:
aquellos que por la acción de los
agentes naturales tales como envejecimiento excesivo, la temperatura, el aire,
la luz, enzimas y microorganismos, han sufrido averías, deterioros o
alteraciones en su composición intrínseca de forma que ésta o los caracteres
sensoriales del vino en cuestión (sabor, aroma y color) no se ajusten a las
normas técnicas en vigencia, refiriéndose a las dictadas por la Oficina
Internacional de la Viña y el Vino y Instituto
Uruguayo de Normas Técnicas.
Añadir agua al
vino para su comercialización por cualquier vía es una forma de alteración, una
infracción, en principio objeto de prohibición específica[31].
Estamos ante situaciones que atentan contra el
producto y la calidad esperada, no solamente por la reglamentación, sino
también – muy especialmente - por el cliente o consumidor, por lo que el Estado
implementa controles y eventualmente sanciones al respecto.
La falsificación
de vino, por su parte, como “reetiquetado” de un vino
inferior a otro cuya etiqueta se utiliza en su lugar, constituye una infracción
directamente relacionada con la Propiedad Intelectual. En estos casos, se
reproduce – por supuesto que en principio sin autorización - la etiqueta del
vino falsificado, que incluye marca y obras gráficas protegidas por derecho de
autor. De manera coloquial o usual, se suele denominar también “fraudes del
vino”. Se dice que el vino más falsificado el mundo, por ser el más tradicional
y reconocido es el Rioja, especialmente en China, donde también es voluminosa
la falsificación del vino Burdeos (Saiz, 2022).
Puede llegar a
maniobras escandalosas en cuanto a volúmenes de dinero o incluso diversidad de
marcas de vino involucradas[32]. Hay detectives
y especialistas en fraude de vinos al más alto nivel como por ejemplo Philip Moulin, uno de los más conocidos del mundo (Smale, 2017), especialmente radicados en Europa.
En
la comercialización de vinos falsificados usualmente convergen varios ilícitos
de la propiedad intelectual. Los delincuentes falsificadores, para la puesta en
el mercado, acostumbran utilizar marcas de vinos finos
o caros – muchas veces marcas de alto renombre o notorias. Atentan contra los
derechos marcarios de sus titulares y también vulneran los derechos de autor
involucrados en las etiquetas de los vinos. Si se trata de falsificación de
vinos con denominación de origen o indicación geográfica en sentido estricto
también quedará en evidencia la infracción en ese flanco y la consecuente
legitimación para reclamar por parte de los responsables de la indicación
geográfica afectada.
Los
expertos en fraudes se basan en análisis de etiquetas, muchas veces, como
elementos indicativos de la infracción, al punto que vale la pena una
elaboración particular incluso con características especiales en el papel, como
manera de fortalecer la defensa e identidad de productos contra la
falsificación. Corresponde que sean perseguidos legalmente por los delitos que
cometen también contra marcas y derechos de autor previstos en la normativa
legal correspondiente. Luego se reclamará responsabilidad por daños y demás
rubros legales y se realizará la liquidación correspondiente.
4. Indicaciones
geográficas
4. 1. Nociones generales
Las
indicaciones geográficas en su significado simple, fuera de toda connotación
legal, se pueden definir, siguiendo a Botana, como “todo signo o medio
(gráfico, denominativo, mixto) que identifica para amplios grupos de la
colectividad humana un concreto espacio o territorio del planeta” (Botana Agra,
2001, p. 19). Son nombres de lugares geográficos, que individualizan y
distinguen un lugar en particular.
Por
su parte, siguiendo a Fernández-Nóvoa (1970, p. 2),
se puede distinguir entre: indicaciones geográficas directas, que son los
nombres o denominaciones con los cuales sectores de población humana identifica
un lugar e indicaciones geográficas indirectas, que pueden ser signos, figuras
o símbolos, como una bandera o la reproducción de un edificio o paraje
característico.
Se
distinguen dos funciones en las indicaciones geográficas en general, ambas
relevantes para el mercado y objeto de tutela legal:
-
informar sobre el lugar donde determinados productos se extraen, cultivan,
producen o elaboran, así como determinados servicios se prestan; son las
llamadas indicaciones de procedencia;
- no
solamente informar sobre la procedencia sino también evocar un determinado
producto o servicio con características propias del referido lugar; son las
llamadas indicaciones geográficas en sentido estricto y las denominaciones de
origen.
Las
indicaciones de procedencia pueden ser utilizadas por cualquier persona, en
tanto sea una expresión real, verdadera, no falsa ni tergiversada de la
realidad en cuanto a un producto o servicio. Constituye un acto de deslealtad
comercial que un operador del mercado coloque productos falseando la
procedencia geográfica. Las indicaciones de procedencia existen como
descripción certera de una realidad de hecho, no necesitan de registro alguno
para su poder informativo de mercado. Se trata, por ejemplo, de las referencias
a la procedencia del país que deben tener todos los tipos de vinos en la
botella: Hecho en Uruguay, Producto de Argentina.
Nos
interesa el caso de indicaciones geográficas directas cuya denominación pasa a
tener un significado añadido, ulterior: el de un producto o servicio. Asimismo,
a efectos de constituir un instituto jurídico en particular, corresponde
considerar que entre lugar y producto no solamente debe existir un vínculo de
atribución del mismo nombre o identidad de denominación lugar y producto. Es
necesario también que ese producto sea especial o único en función de las
características del referido lugar geográfico, sea por factores naturales o
factores humanos.
En este plano
objetivo, punto de partida de las indicaciones geográficas, para los vinos es
fundamental el denominado terruño o “terroir”. En el
Diccionario RAE se lo define como “Comarca o tierra, especialmente
el país natal.”. En el mundo del vino hace
referencia a la extensión de territorio con tales particularidades que define
que el vino sea conocido con tal nombre geográfico.
Asimismo se habla de “climat”, en referencia a la parcela vitícola con su nombre
y características determinadas. Es una expresión originariamente utilizada en
Borgoña, Francia[33].
Pszczólkowski (2014) define al climat como
un viñedo o un
conjunto de viñedos (moderado en la carga) que ha adquirido una identidad
exacta y aprobada, resultado de una combinación idiosincrática de factores
naturales y humanos, independientemente de variaciones climáticas, geológicas,
hidrológicas u otras, durante un período considerable de tiempo (típicamente
moderado en siglos) (pp. 13-19).
En definitiva,
la determinación de un climat como nombre geográfico
de parcela con particularidades identificadas, valoriza unidades muy concretas
de territorio aplicadas a la industria vitícola.
Cuando
existe el doble vínculo, objetivo por la relación territorio-producto y
subjetivo en tanto se denomina al producto con el nombre geográfico, estaremos
ante las indicaciones geográficas que se regulan en el Derecho internacional y
en los Derechos nacionales. Se trata de un régimen legal particular a estos
casos, que deriva de la valoración de las calidades de ciertos productos - con
el tiempo se han añadido también servicios -, que por los riesgos de distorsión
o fraude fue necesario defender con instrumentos jurídicos desde siglos atrás.
Remotamente se puede encontrar la protección impuesta por autoridades locales a
ciertos productos, en función de la riqueza que generaban para un sector de su
población. Con el paso de los siglos evolucionó la institución a un régimen
general en el cual se amparan productos o servicios merecedores de la
calificación legal, sea llamada denominación de origen, como fue inicialmente,
o indicación geográfica protegida o reconocida como lo es en los últimos
tiempos. Esta expresión puede abarcar las tradicionalmente llamadas
denominaciones de origen también.
En cuanto a los
institutos que se encuentran comprendidos en la categoría indicaciones
geográficas, en la dimensión significativa desde el punto de vista jurídico, no
hay una única categorización igual en lo internacional y lo nacional de los
diversos Estados. Esta situación puede dar lugar a confusiones. El sistema de
protección internacional existente hasta fines del siglo XX no incluyó siempre
definiciones generales al respecto o, cuando las incluyó, no tuvo ese tratado
internacional expansión a través de un número relevante de Estados Parte. De
manera que, sin perjuicio de que los elementos generales se cumplían (nombre
geográfico, vínculo territorio-producto, intervención administrativa) hubo
matices y diferencias. A comienzos del siglo XXI se expandieron los conceptos
formalmente consagrados por el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio - AADPIC, que ya existían en algunas
legislaciones. No obstante, en algunas circunscripciones territoriales, como la
Unión Europea, hay varias definiciones y conceptos de asimilación. Todo ello
hace más compleja todavía la coordinación y análisis de las definiciones de los
institutos (Ganggjee, 2012, p. 3).
Tomaremos en
este trabajo los conceptos generales de indicación geográfica propiamente dicha
y denominación de origen correspondientes al AADPIC y, actualmente, consagrados
por la Ley nacional uruguaya, que veremos al analizar los aspectos de
regulación. Es el mismo alcance que utiliza, en directa referencia a vinos, la
Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV).
La
OIV, en uno de sus tantos documentos elaborados, explica qué es la indicación
geográfica y la denominacion de origen. Se pueden
tomar estas definiciones como un concepto general (OIV, 2002, p. 4):
Indicación
geográfica es toda denominación protegida por las autoridades competentes del
país de origen, que identifique un vino o bebida espirituosa como originario de
una zona geográfica concreta, cuando determinada calidad, reputación u otra
característica determinada del vino o de la bebida espirituosa sea imputable
fundamentalmente a su origen geográfico.
Agrega
que tratándose de vinos, dicha protección “está
sujeta a la cosecha de al menos un 85 % de las uvas en la zona geográfica
específica”.
Por
otra parte Denominación de Origen es definida como toda denominación reconocida
y protegida por las autoridades competentes del país de origen que consista en
el nombre de una zona geográfica o que contenga dicho nombre, u otra
denominación conocida por hacer referencia a dicha zona, que sirva para
designar un vino o una bebida espirituosa como originario/a de dicha zona
geográfica, cuando la calidad o las características de dicho vino o bebida
espirituosa se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico,
comprendidos los factores naturales y humanos, y que haya dado al vino o la
bebida espirituosa su reputación.
Agrega
que en este caso la protección “está condicionada a la cosecha y a la
transformación de las uvas en vino en la región o el área definida.”.
Destacamos que para la efectiva existencia de una indicación geográfica
o denominación de origen, definitivamente, es necesaria la intervención
estatal: se trata de un registro, previa constatación de las situaciones de
hecho y de derecho que correspondan, que culmina con una resolución
administrativa que concede o desestima la solicitud. En caso de concesión o
registro hay protección legal. Sin dicho título, es decir fuera del Registro,
no existe formalmente tal instituto.
La categoría
indicación geográfica propiamente dicha, como instituto diverso de la
denominación de origen, surge debido a la necesidad de que los distintos
productos – también los vinos – pudieran proteger su caracterización debida al
origen geográfico con un régimen menos exigente que el planteado desde sus
inicios por el concepto de denominación de origen. Cuando se hace referencia a
un vino con una denominación de origen se trata de la constatación de la
existencia de factores naturales y humanos, ligados a determinada o
determinadas variedades de vid, además de una tradición ancestral en cuanto a
nombrar a los vinos con ese determinado nombre geográfico. Para los casos en
que el vínculo no es tan fuerte, se limita a factores humanos o a la
procedencia de las uvas cosechadas total o parcialmente en un lugar
determinado, se decidió optar por otra figura alusiva a lugar geográfico,
diferente de la denominación de origen ya existente como objeto de protección
jurídica a nivel nacional e internacional (Serrano-Suñer y González Botija,
2004, pp. 203-204). La otra opción era “rebajar” la fuerza del concepto de
denominación de origen, lo que generaría asimetrías y eventuales perjuicios
para los ya partícipes del dicho sistema de protección. De manera que se
consolidó a nivel internacional la indicación geográfica como instituto de
protección de menor intensidad en la constatación de los factores de enlace
entre vino y lugar geográfico, que está siendo recogido hoy también a nivel de
derecho nacional por la gran mayoría de los países del mundo. La indicación
geográfica propiamente dicha ha sido calificada como “cajón de sastre” que
acoge a los productos o servicios con vínculo definido con algún lugar
geográfico que no nuestra igual intensidad que la denominación de origen
(González Botija, 2003, p. 41).
De
modo que, hay una categoría de nombres geográficos llamados indicaciones
geográficas que tienen un estatus legal particular cuando designan productos o
servicios. Éstas deben ser reconocidas por todos los países que participan del
sistema jurídico internacional de protección, con las normas de derecho interno
que se disponga en cada Estado.
La
estrecha relación entre lugar geográfico y los vinos, determinan que los signos
distintivos relacionados con nombres geográficos indicativos con su propio
nombre geográfico de ciertos vinos en particular (tiene el mismo nombre) sean
numerosos. Hay formalmente reconocidos algunos miles de indicaciones
geográficas atribuidas a vinos en el mundo y potencialmente podría haber muchas
más.
El
vino, elaborado con productos y procesos naturales, está necesariamente ligado
a las condiciones del lugar de cultivo y vinificación. En algunos casos, se
trata de un vínculo determinante de características únicas atribuibles
fundamental o esencialmente a un específico lugar geográfico. En muchos otros
casos no es así: se puede llegar a vinos con iguales características producido
en distintos lugares. Los primeros, históricamente se han destacado por su
identidad y, con el tiempo, se desarrolló en torno a ellos una categoría legal
específica de protección. Los segundos no tienen tal categorización o
identidad, algo que no necesariamente incide en su calidad.
4. 2. Caracterización legal
En
cuanto a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen, un primer
punto de reflexión consiste en definir si se trata de signos distintivos. A
diferencia de la marca o el nombre comercial, en estos casos no hay un titular
que lo utilice, la titularidad es colectiva e incluso se caracterizan también
como “signos de calidad” en tanto implican en su funcionamiento ordinario un
control de mantenimiento de las características establecidas en el Reglamento
de Uso correspondiente. De ello deriva que no hay una función distintiva
individual, como producto, sino una función distintiva de categoría de
producto, puesto que las indicaciones geográficas y denominaciones de origen
son utilizadas por todos los productores que cumplan con lo dispuesto por el Reglamento
correspondiente en procedencia y calidad.
Una
indicación geográfica o una denominación de origen por aludir a un producto no
son genéricos, pues su uso está reservado a quienes respetan y no falsean la
relación de pertenencia y calidad definidos para cada uno (Quittanson y Vanhoutte, 1963, p. 75 y
Vallé, 1904, pp. 51 y ss.). Previa existencia de una regulación como indicación
geográfica (antes específicamente denominación de origen) la discusión era el
alcance de la protección que podían tener frente a los usos falsos o engañosos,
por medio de disposiciones contra los actos de la competencia desleal (Vallé,
1904, p. 7 y ss.).
De todas maneras, cierto es que un uso desbordante y la falta de tutela
o cuidado de la fuerza distintiva de un nombre geográfico como denominación
puede dar lugar a la generalización y que lo que fue una denominación de origen
se transforme en una denominación genérica, por dejar de evocar la idea de su
origen o relación con el lugar geográfico por resultar identificado con el product (Mascareñas, 1954, p. 112). Es un riesgo social del mercado cuyo daño se puede evitar
hasta cierto punto, pero que si no se defiende a tiempo termina siendo
incontrolable.
Por
mi parte, entiendo que más allá de tales diferencias, desde una posición de
interés de grupo, puede hablarse de signo distintivo: sobre la base de dos
aspectos centrales como lo son la procedencia geográfica y la calidad es que se
sustenta la fortaleza del mensaje distintivo de estos signos. Sigo de esta
forma a un autor clásico de Derecho Comercial, particularmente en el estudio de
las indicaciones geográficas, el reconocido Mascareñas quien desde mediados del
siglo XX estudió este tema entendiendo que las denominaciones de origen deben
ser consideradas como uno de los signos o medios distintivos de los productos
(recordemos que las indicaciones geográficas como terminología son muy
posteriores en el tiempo).
Especialmente
enseñó Mascareñas (1954) que
una
denominación de origen realiza la misma función distintiva que una marca. Por
esta razón no puede distinguir todos los productos producidos en unmismo lugar, sino un tipo concreto y de una determinada
calidad. De no ser así, se debilitaría o anularía la fuerza distintiva del
signo, o sea de la denominación (p. 111).
Massaguer, por su parte, considera que las
indicaciones geográficas son una modalidad de propiedad industrial, que no se
funda en la atribución de un derecho subjetivo de exclusión “sino en la
represión del error y demás actos de competencia desleal” (Massaguer, 1999, p. 251)[34]. No
se trata de un bien “apropiable” individualmente, no se adquiere por ningún
título oneroso ni modo alguno. El uso no es común a todos los productores del
lugar que se trate, sino que se puede calificar como privativo de aquéllos que
fabriquen, elaboren, extraigan o cosechen el producto según los parámetros de
calidad caracterizantes[35]. El
Consejo Regulador de cada indicación geográfica o denominación de origen de
vinos constituye una entidad ineludible del sistema, cuya finalidad esencial es
velar por el uso debido de las indicaciones geográficas como sino distintivo de
los vinos de un lugar geográfico y de una calidad y unas características
determinadas que corresponden al tipo conocido con tal denomimnación
o signo (Mascareñas, 1954, p. 120). Muchas veces es
calificada como una entidad pública responsable de su organización y control del
respeto a los parámetros del Reglamento de Uso, particularmente a la calidad
del producto. En general, se considera que las indicaciones geográficas son
bienes de dominio público, sujetas a la posibilidad de un uso colectivo, por
personas que cumplen con ciertos requisitos legales contenidos en un
Reglamento.
Otro
tema que merece reflexión es el alcance del principio de especialidad respecto
de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen. Tratándose de
un vínculo territorio – producto o servicio, hay una reserva en particular para
los productos sobre los que se concede, como principio.
El
problema se puede plantear en relación con la indicación geográfica o denominacion de origen con renombre o notoriamente
conocidos (Ribeiro de Almeida, 2001, p. 56 y ss.)[36].
Hay indicaciones geográficas muy famosas en el mundo, mucho más allá de sus
territorios y consumidores, de las cuales otros operadores de mercado buscan
aprovecharse utilizando su prestigio y registrando como marca (o usándolas como
tales) para productos o servicios que no se relacionan con aquéllos que les dan
origen. Podemos citar casos muy conocidos, como por ejemplo los que suceden en
torno a Champagne y eslóganes como “El Champagne de las cervezas”, “El
Champagne de las aguas minerales”, o con la marca registrada “Champín”[37]
para una bebida sin alcohol que reproduce la forma de la botella de Champagne y
va destinada a niños. Si se trata de expresiones utilizables que se registran
como marca, se discutirá en ese ámbito, sea administrativo o judicial, la
posibilidad de adoptar la expresión. Desde el momento que se elige la expresión
“Champagne” sin referencia a la comarca en sí, hay un aprovechamiento del
trabajo global de los productores de champagne. Para determinar si en casos
como estos hay un acto ilícito contra la indicación geográfica utilizada habrá
que analizar cada caso.
Finalmente,
sin que ello agote la lista y sobre la base de una selección caprichosa por mi
parte, también destaco como punto de reflexión los diversos conflictos que se
presentan a nivel registral y por el uso entre las indicaciones geográficas y
las marcas, en aplicación muchas veces de normas legales que regulan esta
situación ante el siempre latente riesgo de confusión y, eventualmente, de
asociación. El registro marcario de un nombre geográfico que constituye una
indicación geográfica, incluso cuando no se trate exactamente del mismo
producto puede generar dilusión y erosión de la
fuerza de la indicación geográfica en el mercado (Martínez
Gutiérrez, 2011).
El Derecho unionista europeo en cuanto a las indicaciones geográficas de
productos vitivinícolas consagra al respecto disposiciones específicas para el
caso de conflicto entre estas últimas y marcas (Martínez Gutiérrez, 2011)[38].
El
sistema de regulación para las indicaciones geográficas y denominaciones de
origen de los vinos tiene un objetivo de protección primario o en sí mismo, que
es la referencia genuina al origen del vino y a su específica calidad. Es
notoria la diferencia con la indicación de procedencia, en las cuales el origen
geográfico agota la información que proponen como signo de simple designación (Mascareñas,
1960, pp. 356-357) con información para el mercado,
mientras las indicaciones geográficas y denominaciones de origen se vinculan a
un producto muy específico en tanto sus características y calidad están
condicionadas por el lugar geográfico que los designa (Mascareñas, 1957,
p. 103). Por ello el sistema de las indicaciones de
procedencia no necesita un Reglamento de Uso ni una entidad de control y
regulación, todo lo contrario en cuanto a las
indicaciones geográficas. Las indicaciones de procedencia se protegen por, al
decir de Mascareñas, “una razón negativa” que es evitar actos de cmpetencia ilícita; los signos distintivos indicaciones geográficas así como las marcas se protegen como bienes en
sí mismos (Mascareñas, 1957, p. 106).
4. 3. Intereses protegidos
El
sistema de las indicación geográficas busca proteger
distintos intereses.
En
primer lugar, están los intereses de productores y empresarios en general, en
torno a los vinos que están habilitados para utilizar tales signos.
En
segundo lugar, puede decirse que protege al consumidor y facilita su toma de
decisión de consumo; debiendo mantenerse necesariamente un cierto nivel de
calidad, además del perfil de las particularidades del producto en razón del lugar geográfico donde se cultiva o elabora, el
consumidor tiene confianza en el lugar de origen y en el nivel de calidad que
va a encontrar. No importa, en este caso de atributos básicos – procedencia y
calidad – cuál es la marca en concreto, es decir la procedencia empresarial,
por más que pueda presentar diferencias.
En
tercer lugar, hay intereses públicos en el sistema, dados los efectos de
promoción y desarrollo para localidades, mayoritariamente rurales o de entorno
natural, que tiene el sistema de indicaciones geográficas. Teniendo éxito de
colocación en el mercado en productos naturales, la población de sitios más
remotos a las ciudades se puede quedar en tales comarcas, como efecto directo
en este sentido. En la dimensión del interés público de fomento socioeconómico
no soalmente encuadran viñedos, vinos y bodegas como
producción, sino particularmente en los últimos tiempos como localizaciones de
enoturismo.
Ribeiro
de Almeida (2001), destaca que las indicaciones
geográficas y denominaciones de origen presentan un interés económico y social
considerable para distintos países, principalmente para los países agrícolas,
que introducen en el mercado productos como vino, entre otros (Indicaçao geográfica, p. 8.). La
marca es muy importante para que un producto se destaque en el mercado, pero no
garantiza de manera efectiva una determinada calidad, esa función de garantía
de calidad es propia de los signos que estamos analizando. Por su parte. las
indicaciones geográficas cumplen un rol muy relevante en las relaciones
económicas internacionales entre Estados o grupos de Estados integrados, ya se
trate de países industrializados, como países esencialmente agrícolas y
tecnológicamente en vías de desarrollo.
4. 4. Origen y evolución de las
indicaciones geográficas en relación con los vinos
Históricamente,
mucho antes de que una variedad de productos (ni pensar en servicios en los
primeros tiempos...) se ofreciera para satisfacer las mismas necesidades
compitiendo con signos individualizantes, es decir antes de la existencia de
las marcas tal como hoy las conocemos, los vinos tenían un fuerte componente
territorial para identificarse en el mercado más allá de su lugar de origen. De
modo que se hablaba del vino (fermentación de frutas) con el indicativo del
lugar de su elaboración o procedencia. Se encuentran tales referencias desde
los primeros textos escritos, sean cuneiformes o jeroglíficos, y por supuesto
que en el mundo griego y romano. Recurriendo nuevamente a los estudios y
reflexiones de Plinio el Viejo (Siglo I D.C., Tomo XIV),
encontramos que en su tiempo y según su testimonio que nos llega en el Libro
XIV de Historia Natural, el vino griego era tan bueno que lo servían una sola
vez en los banquetes. Igualmente, hubo vinos muy famosos, según esta misma
fuente, en la Roma del primer siglo d.C.: el de Pucino,
en el golfo del mar Adriático “en una colina rocosa, donde la brisa marina hace
madurar unas pocas ánforas”; le sigue el de Falerno, zona de la Campania, entre
cuya producción se destaca el de Faustiniano,
“conseguido a base de un cultivo muy cuidado”; y finalmente, por citar los tres
primeros, los vinos albanos y los de Sorrento, a los que califica de dulces y
raramente secos, “buenísimos para los convalecientes por ser suaves y
saludables”. En el lapso transcurrido entre Augusto y Adriano existía una
detallada regulación del comercio del vino italiano, sobre la base de dos
corporaciones de mercaderes de vino, denominadas “collegia
vinariorum” y un mercado específico para este
producto, denominado “Forum Vinarium”
(Benítez López, 1994, p. 20).
Con
la Revolución Industrial, el impresionante avance en el transporte que influyó
en el comercio de mercaderías, despunta la marca como
el signo distintivo práctico y referencial para la identidad comercial de los
productos que llegaban de un lugar a otro (de Europa, especialmente). El
crecimiento de la marca como instrumento de mercado no sustituyó el valor y significado
de las referencias a lugares geográficos en los vinos. La realidad en cuanto a
la influencia de terroir (considerando su ubicación,
características físicas de la tierra, clima, cultura de un sitio determinado)
siguió siendo una nota esencial en ese mercado, para ciertos vinos en
particular.
A
fines del siglo XIX se fortalece a nivel internacional la valoración de la
relación entre la identidad del producto vinícola con el territorio a medida
que el comercio permite llegar más lejos los vinos con denominación de origen.
Surge así la necesidad de proteger legalmente la relación nombre geográfico –
vino. Se recurre en principio a fortalecer la referencia a procedencia y
comunicación fidedigna de las características de productos. Ello se plasma en
el primer documento internacional referido a la propiedad industrial
Esta
situación, por otra parte, generó desde mediados del siglo XX la aprobación de
normas de Derecho internacional atendiendo el punto: el primer tratado
internacional es del año 1958, el Arreglo de Lisboa para la protección de las
denominaciones de origen y el Registro Internacional[39].
Más
recientemente encontramos el AADPIC, Apéndice 1C al Tratado constitutivo de la
OMC de 1994[40]. A
partir del debate de la Ronda Uruguay, hacia la consagración protectora en el
AADPIC, las indicaciones geográficas pasaron a tener un lugar especial en las
mesas de negociación de Tratados de Libre Comercio (TLC), particularmente en
los cuales se involucran países industrializados con países en desarrollo.
Comentaremos en el siguiente punto algunas características de esta protección
internacional.
A
nivel de legislaciones nacionales hay regulación respecto de este tema.
Actualmente – sobre la base de la pertenencia a la OMC – no sería posible que
no la hubiere o que no fueran protegidas las indicaciones geográficas.
Históricamente, los primeros países en formalizar protección de las
denominaciones de origen, en particular, fueron aquéllos de producción de vino
reconocido por el lugar geográfico de procedencia, Francia y España en primer
lugar desde comienzos del siglo XX, seguidos por otros de los países de vinos
del “Viejo Mundo”. Nos referiremos más adelante, en particular, a la regulación
normativa en Uruguay.
4. 5. Protección internacional
4. 5. 1. Primeros Tratados globales
Como
primeras referencias en cuanto a la protección internacional de las
denominaciones de origen – hoy llamadas, AADPIC mediante, globalmente
“indicaciones geográficas” -, hasta mediados del siglo XX encontramos tres
documentos que en distinta medida regulan el tema. Son los siguientes:
- el
Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial (CUP) y contra
los actos de competencia desleal de 1883 – en adelante también Convenio de
París -;
- el
Arreglo de Madrid relativo a la represión de las indicaciones de procedencia
falsas o engañosas en los productos de 14 de abril de 1891;
- y
el Arreglo de Lisboa del 31 de octubre de 1958 relativo a la Protección de las
Denominaciones de Origen y su Registro Internacional – en adelante Arreglo de
Lisboa -.
El
Convenio de París, al cual se adhirió Uruguay por decreto ley N° 14.910 de 19
de julio de 1979, consagra la posibilidad de que cualquier parte interesada
accione contra las indicaciones falsas referidas a lugar geográfico,
particularmente en los artículos artículos 10.1 y
10.2, estableciendo también que deben prohibirse los actos contrarios a la
lealtad comercial, incluyendo como tales las indicaciones cuyo empleo, en el
ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la
naturaleza, el modo de fabricación o las características de los productos,
artículo 10.3 . Ello implica la obligación de los Estados de proporcionar las
herramientas a tal fin.
El
Arreglo de Madrid relativo a la represión de las indicaciones de procedencia
falsas o engañosas en los productos de 1891 fue negociado y aprobado en un
contexto de creciente aumento del comercio y, en consecuencia
de circulación de diversidad de mercaderías sin un sistema de acreditación
fidedigna de procedencia. Dispone dicho Arreglo que deberán embargarse en el
momento de la importación los productos que contengan una indicación de
procedencia falsa o engañosa que aluda de forma directa o indirecta a alguno de
los Estados Contratantes o a un lugar de éste. Deberá prohibirse esa
importación o aplicar al respecto las medidas y sanciones que correspondan
según la normativa del país que se trate. El texto del Arreglo especifica los
casos y el modo en que podrá solicitarse y ejecutarse el embargo. Asimismo se establece la prohibición de las indicaciones que
tengan carácter de publicidad susceptible de inducir al público a error sobre
la procedencia del producto en cuestión en caso de venta, exposición u oferta a
la venta de productos. Uruguay no es parte de este Tratado. De todas maneras,
tiene significado en cuanto determina líneas de presecución
de infracciones en cuanto a competencia desleal.
Por
su parte, el Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones
de Origen y su Registro Internacional, del 31 de octubre de 1958, fue mucho más
específico para el tema. No es de los Tratados con más Estados Parte que
administra la OMPI, originalmente eran casi sólo Estados europeos. Uruguay no
integra este Tratado, sin perjuicio de lo cual, durante muchos años constituyó
“doctrina más recibida” o referente a nivel internacional, durante las décadas
anteriores a definiciones internacionales y nacionales al respecto. El Arreglo
de Lisboa parte de un amplio elenco de legitimados para reclamar ante cada
Estado parte la protección de denominaciones de origen de acuerdo con la
respectiva legislación nacional. Su principio de protección es contra toda
usurpación o imitación, incluso si el verdadero origen del producto figura
indicado o si la denominación se emplea en traducción o va acompañada de
expresiones tales como “género”, “tipo”, “manera”, “imitación” o similares,
artículo 3.
4. 5. 2. Marco global vigente
Contemporáneamente
encontramos el AADPIC, que constituye el documento de Derecho internacional más
importante en cuanto a protección de Indicaciones Geográficas en general y de
los vinos y otras bebidas espirituosas en particular, de alcance global. Es el
Apéndice 1C de la OMC.
Según
este Acuerdo, los países miembros deberán proporcionar los medios legales para
que las partes interesadas puedan impedir la utilización de cualquier medio
que, en la designación o presentación de un producto, indique o sugiera que el
producto de que se trate proviene de una región geográfica distinta del
verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al
origen geográfico del producto, inciso 2 del artículo 22. Se establece también
que, todo Miembro, de oficio o a petición de parte, denegará o invalidará el
registro de una marca de fábrica o de comercio que contenga o consista en una
indicación geográfica respecto de productos no originarios del territorio indicado, inciso 3
del artículo 22.
Asimismo,
el AADPIC da un paso adelante en cuanto a protección internacional, con
disposiciones específicas aplicables a las indicaciones geográficas y bebidas
espirituosas. Se encuentran en el artículo 23, en cuyo numeral 1 establece como
principio general que
Cada
Miembro establecerá los medios legales para que las partes interesadas puedan
impedir la utilización de una indicación geográfica que identifique vinos para
productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la
indicación geográfica de que se trate, o que identifique bebidas espirituosas
para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la
indicación geográfica en cuestión, incluso cuando se indique el verdadero
origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o
acompañada de expresiones tales como “clase”, “tipo”, “estilo”, “imitación” u
otras análogas.
El
numeral 2 del articulo 23, permite defender a las
indicaciones geográficas de los vinos frente a los intentos de apropiación
marcaria como signo distintivo. Establece la obligación de previsión
legislativa para que se actúe de oficio o se pueda actuar a petición de parte,
a efectos de que no se admitan como marca que identifique vinos o bebidas
espirituosas a un signo o conjunto de signos “que contenga o consista en una
indicación geográfica que identifique bebidas espirituosas, se denegará o
invalidará para los vinos o las bebidas espirituosas que no tengan ese origen. ”
El
numeral 3 hace referencia a las posibles indicaciones geográficas homónimas
para los vinos, es decir, cuando dos lugares geográficos distintos tienen el
mismo nombre y ambos producen vino u otras bebidas espirituosas, sienro merecedores de una indicación geográfica. Se dispuso
que cada Miembro establecerá “condiciones prácticas en que se diferenciarán
entre sí las indicaciones homónimas de que se trate, teniendo en cuenta la
necesidad de asegurarse de que los productores interesados reciban un trato
equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error.”. Es decir, que
dado el caso se procurará que la referencia al lugar no genere confusión,
aprobando la normativa de implementación correspondiente.
Finalmente,
el numeral 4 estableció, desde la perspectiva del tiempo de la aprobación del
AADPIC, año 1994, siguiendo la negociación previa de la Ronda Uruguay, que se
comenzaría a negociar “un sistema multilateral de notificación y registro de
las indicaciones geográficas de vinos que sean susceptibles de protección en
los Miembros participantes en ese sistema.”. Estas negociaciones están
estancadas. Explica el sitio web correspondiente de la OMC que no constituye este tema una prioridad para los Estados
miembros, quienes enfocan desde distintas perspectivas los diversos temas
respecto de este punto[41].
Como
fuente informativa de alcance global sobre la existencia de indicaciones
geográficas y denominaciones de origen corresponde mencionar la “compilación”
de indicaciones geográficas de todo el mundo que lleva adelante la entidad
conocida como “oriGIn”[42]. Se
trata de la Organización para una Red Internacional de Indicaciones
Geográficas, oriGIn, una organización no
gubernamental, sin ánimo de lucro, que tiene como base Ginebra, Suiza.
Constituyen objetivos de esta organización la promoción de una campaña para la
protección legal efectiva y el respeto a las indicaciones geográficas a nivel
nacional, regional e internacional, frente a tomadores de decisiones, medios de
comunicación y público en general; la promoción de las indicaciones geográficas
como herramienta de desarrollo sostenible para productores y comunidades. Fue constituída en el año 2003 y a octubre del 2023 es una
alianza global que incluye unas 577 asociaciones de productores y otras
instituciones relacionadas con las Indicaciones Geográficas de 40 países
distintos. En la referida compilación se encuentran datos de más de 2500 vinos
relevados, de todos los continentes del mundo. El total de indicaciones
geográficas relevadas (en distintos sistemas de protección) es de 9.250 en la
actualidad. No quiere decir que esas sean todas, de ninguna manera. No tiene
valor legal alguno la inclusión en dicha base, pero el acceso a la información
es muy positivo.
4. 5. 3. Evolución en tratados
internacionales no globales
Luego
del AADPIC no se negociaron otros acuerdos de alcance global respecto de
indicaciones geográficas en materia de vinos, ni siquiera desde una perspectiva
general.
La
protección internacional se encuentra hoy en desarrollo en el escenario de
negociación de los TLC que se celebren entre Estados o entre asociaciones de
Estados. En virtud de la cláusula de la nación más favorecida que se incluye en
el AADPIC, cada TLC tiene un efecto latente mucho más allá de los países
involucrados. Se trata de uno de los principios angulares en materia de
comercio internacional, que ya estaba presente en el sistema de acuerdos GATT,
precedente de la OMC. El artículo 4 del AADPIC la establece de la siguiente
forma: “Con respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja,
favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de
cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales
de todos los demás Miembros”. Se consagran en ese mismo artículo las siguientes
exenciones, que a condición de algunos requisitos formales o de publicidad,
derivan de: acuerdos internacionales sobre asistencia judicial u observacia de la Ley que no sean específicos de propiedad
intelectual, acuerdos en el sistema del Convenio de Berna o la Convención de
Roma (poner datos), acuerdos sobre derechos conexos no previstos en el AADPIC,
acuerdos referidos a la propiedad intelectual pero en vigor antes de la entrada
del vigor del propio AADPIC. Explica Gómez Segade (1996, p. 67) que se admitió la inclusión de esta cláusula, que no se
preveía hasta ese momento en ningún tratado internacional de Propiedad
Intelectual “para poner fin a la frecuente bilateralización en mteria de propiedad intelectual”, fomentada por Estados
Unidos y que tenía como efecto “privilegiar a los ciudadanos y empresas de un
país frente a los de otro.” Agrega el Profesor que fueron los países menos
desarrollados o aquéllos no pertenecientes a ningún grupo como Suiza quienes
impulsaron e insistieron en su inclusión. La modalidad de convenios
bilaterales, recordemos, ha sido un instrumento al cual se ha recurrido desde
tiempo atrás para la protección de los vinos con denominaciones de origen.
Uruguay
tiene firmados dos TLCs, con referencias específicas
a las indicaciones geográficas, que resultan aplicables a los vinos y otros
productos vinícols: con México y con Chile.
El
TLC Uruguay-Mexico[43] se
suscribió el 15 de noviembre de 2003, en el marco de la Asociacion
Latinoamericana de Integración (ALADI) como el Acuerdo de Alcance Parcial de
Complementación Económica N° 60. Entró en vigor el 15 de julio de 2004. Uruguay
aprobó tal acuerdo por Ley Nº 17.766 de 5 de mayo de 2004.
El
artículo 15-22 hace referencia a indicaciones geográficas y denominaciones de
origen. Las partes se obligan a proteger aquéllas que el otro Estado firmante
tenga registradas, sin considerarlas comunes o genéricas, en tanto conserven
tal calidad en el país de origen.
Asimismo, se consagra la obligación de cada Parte de establecer medios
legales defensivos de las indicaciones geográficas, que puedan impedir actos de
competencia desleal como inducción al público a error. El marco en este caso es
el artículo 10 bis del Convenio de París. También se consagra la protección de
las indicaciones geográficas frente a la pretensión de apoderamiento como signo
marcario. Finalmente, en este artículo Uruguay expresa que “reconocerá las
denominaciones de origen “Tequila” y “Mezcal”, para su uso exclusivo en bienes
originarios de México siempre que éstos sean elaborados y certificados en
México, conforme a las leyes, reglamentaciones y normativa de México aplicables
a esos bienes.”. Las únicas denominaciones de origen concedidas en Uruguay, son precisamente Tequila y Mezcal.
El
TLC Uruguay-Chile[44] fue
suscrito en Montevideo, el 4 de octubre de 2016. Entró en vigor el 13 de
diciembre de 2018. Uruguay aprobó el Acuerdo por Ley 19.646 del 10 de agosto de
2018.
En
este TLC la normativa relacionada con indicaciones geográficas y denominaciones
de origen es más extensa que en el anterior. Coinciden en las obligaciones
recíprocas entre los Estados Parte sobre protección de las indicaciones
concedidas por el otro, así como la obligación de protección de las
indicaciones geográficas frente a la apropiación marcaria. En este caso, se
añade que para los efectos de la implementación y el
funcionamiento del Capítulo correspondiente, las Partes establecerán un Comité
de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen. El Comité estará
integrado por representantes gubernamentales competentes de los asuntos de
propiedad intelectual, cuyos cometidos se precisan en el Acuerdo. Asimismo,
ambas partes establecieron una lista de indicaciones geográficas concedidas,
como indicativo del objeto directo de protección.
Uruguay
tiene pendiente de suscripción al TLC Mercosur -Unión Europea. Durante la
negociación de su texto la temática de las indicaciones geográficas en general
(y dentro de ella la de los vinos y otras bebidas espirituosas en particular)
fue una de las más discutidas.
4. 5. 4. Protección de alcance regional
En
cuanto a normativa que trasciende lo nacional, es ineludible mencionar del
sistema regional de la Unión Europea (UE). Ha desarrollado desde hace años la
temática, haciendo punta en el mundo con la promoción de las indicaciones
geográficas, primero de vinos y bebidas espirituosas en particular, luego
extendida a muy diversos productos sobre todo agrícolas. Algo totalmente
comprensible, dado que por sus características
históricas en cuanto a producción y localización de las comunidades, tiene una
tradición que proteger y una cultura de gestión y tutela comunitarias. Se
mantiene la regulación normativa separada en la materia: por un lado se regula en cuanto a vinos y bebidas espirituosas, por
otro lado los demás productos o servicios que puedan ser objeto de indicación
geográfica en alguna de las categorías europeas. Ello se debe a que en los primeros años de su constitución, cuando era
Comunidad Económica Europea, ya había un mercado de vinos con denominaciones de
origen relevante y tenía que atender prontamente los lineamientos de su
regulación con la mirada de integración. En esos primeros tiempos, el derecho
de las denominaciones vinícolas se integraba en el ámbito de la planificación
económica (Gómez Segade, 1981, pp. 293-296).
Asimismo,
se puede destacar que tiene una serie de categorías de protección algo más
compleja, no solamente los tres institutos básicos de la normativa global, algo
comprensible por el lugar que ocupa mundialmente en la producción y
comercialización en el sector vinícola.
Según
datos recabados on line, en marzo del 2022 en la
Unión Europea había registrados 3458 nombres de indicaciones geográficas en sus
distintas variantes, de las cuales 1.624 corresponden a vinos y 258 a bebidas
espirituosas. En cuanto a valoración del productos que
participan de tal sistema de protección, según un estudio publicado por la
Comisión Europea en el año 2020[45], en
el mercado unionista un producto con denominación protegida tiene un valor de
venta de aproximadamente el doble que uno similar que no cuenta con
certificación.
A
efectos de nombrar las principales normas unionistas europeas respecto de
indicaciones geográficas en materia de vinos y otras bebidas espirituosas –
existen varias otras más sobre indicaciones geográficas por la extensión del
régimen a demás productos y servicios -, hacemos la siguiente reseña:
-
Reglamento de aplicación de la UE 2019/34 de 17 de octubre de 2013, relativo a
las solicitudes de protección de las denominaciones de origen, las indicaciones
geográficas y los términos tradicionales en el sector vitivinícola
-
Reglamento Delegado UE 2019/33 de 17 de octubre de
2013, por el que se completa el Reglamento 1308/2013 relativo a las solicitudes
de protección de las denominaciones de origen, indicaciones geográficas y
términos tradicionales en el sector vitivinícola
-
Reglamento UE 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
diciembre de 2013, con sus modificativos, por el que se crea la organización
común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan Reglamentos
precedentes en la amteria que regían desde la década
de los '70.
La
Unión Europea cuenta con la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión
Europea, EUIPO[46],
radicada en Alicante, España, que teniendo como competencia originaria o
principal de implementación el registro de marcas y diseños industriales de
alcance unionista, tiene un rol relevante en cuanto al calificar la registrabilidad de los signos marcarios que se presentan,
debe aplicar los preceptos defensivos de las indicaciones geográficas y
denominaciones de origen. La EUIPO
desarrolla una base de datos de indicaciones geográficas que se denomina “GI
View” con el propósito de “Buscar Indicaciones Geográficas en toda la Unión
Europea y fuera de ella”[47]. Al
mes de octubre del año 2023 tiene más de 5500 registros de países de todos los
continentes, de las cuales casi 3000 son vinos. El registro es voluntario, para
la certera difusión en el mercado.
En
otros marcos de integración regional tambien se
incluyen instrumentos con disposiciones referentes a las indicaciones
geográficas, que incluyen la correspondientes a los vinos y otras bebidas
espirituosas, siguiendo en mayor o menor grado los lineamientos de AADPIC, pero
nunca contradiciendo el orden internacional. Ninguno de ellos tiene las
características desarrolladas a la par de la Unión Europea. A nivel del
Mercosur hay una muy modesta normativa al respecto, que veremos al analizar la
regulación vigente en
Uruguay en la materia[48].
4. 6. Entidades internacionales referidas
al vino
El
sistema internacional de protección de las indicaciones geográficas en materia
de vinos se complementa con la actividad de entidades de actividad global
específica en el tema.
Por
un lado, nos referimos a la Organización Internacional de la Viña y el Vino,
OIV[49],
constituida mediante acuerdo internacional del 3 de abril de 2001en París,
continuando, renovando y redoblando la actividad que desarrollaba la oficina
del mismo nombre constituída el 29 de noviembre del
1924. Tiene un rol fundamentalmente técnico de promoción y apoyo en avances y
soluciones de la materia en todo el mundo.
En relación a sus facultades con las indicaciones
geográficas establece en el artículo 2 lo siguiente: “c) somete a sus miembros
las propuestas relativas a:
“(ii)
la protección de las indicaciones geográficas, y en particular de las áreas
vitivinícolas y las denominaciones de origen, designadas por nombres
geográficos o no, que les son asociados, en la medida en que no cuestionan los
acuerdos internacionales en materia de comercio y propiedad intelectual”.
A
nivel internacional se puede encontrar también el “Grupo Mundial de Comercio
del Vino”, GMCV[50]. Se
trata de una agrupación de países productores de vino, constituída
en el año 1998, interesados en compartir iniciativas y acciones en común para
facilitar el comercio internacional del vino. Uruguay integra dicho grupo como
miembro fundador, junto con Argentina, Australia, Canadá, Chile, Georgia, Nueva
Zelanda, Sudáfrica y Estados Unidos. Tiene aprobados acuerdos y entendimientos
en la materia. A veces concurren observadores de otros países a sus reuniones.
No hay referencias expresas en su información respecto del tema indicaciones
geográficas, son todos países de vinos del “Nuevo Mundo”, aunque siendo uno de
los temas centrales a nivel internacional seguramente no les resulta ajeno.
4. 7. Regulación legal en Uruguay
En
Uruguay la regulación de las indicaciones geográficas se introdujo expresamente
por Ley N° 17.011 de 25 de setiembre de 1998, actualmente modificada
(entendemos que acorde con el estándard requerido
para un TLC Mercosur -UE) según textos dados por la Ley N° 19670 de 15 de octubre de 2018.
En
Uruguay encontramos los siguientes signos distintivos en relación con lugares
geográficos:
a)
indicaciones geográficas, que identifican un producto o servicio como
originario de un país, una región o una localidad, cuando determinada calidad,
reputación u otra característica del mismo sea
imputable fundamentalmente a su origen geográfico, artículo 74 inc. 1º, Ley N°
17.011;
b)
denominaciones de origen, el nombre
geográfico de un país, ciudad, región o localidad, que designa un producto o
servicio cuyas cualidades o características se deben exclusiva o esencialmente
al medio geográfico, incluidos factores naturales y humanos, artículo 75 Ley N°
17.011.
La diferencia
entre indicación geográfica propiamente dicha y denominación de origen radica
en la intensidad de la caracterización de productos o servicios que se vinculan
con un determinado lugar geográfico ya sea solamente “fundamental” o
“esencial”, respectivamente.
Encontramos
también la llamada “indicación de procedencia”, que consiste en el uso de un nombre geográfico en un producto
o servicio que identifica el lugar de extracción, producción, fabricación o
prestación del mismo, artículo 74 inc. 2º, Ley N°
17.011. Es de uso libre para todos quienes necesiten indicar el origen de su
producto o servicio.
Más allá del
marco legal específico, cierto es que expresiones relacionadas con lugares
geográficos del Uruguay, en materia de vinos, aparecieron en las etiquetas de
vinos uruguayos antes de la propia regulación legal. INAVI, antes de 1998,
tenía ya un registro administrativo de – en ese momento - alrededor de
veinticinco lugares geográficos uruguayos registrados como denominación de
origen, de regulación administrativa, tomando como guía las reglas generales y
directivas de la OIV (Bugallo, 2001, pp. 83-95).
La legislación
vigente, según texto dado en la reforma del año 2018, admite la posibilidad de
que existan registros de indicaciones geográficas fuera del que se encuentra a
cargo de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (DNPI).
Ccon especial referencia al registro de indicaciones
geográficas de vinos a cargo de INAVI. El artículo 76 establece lo siguiente:
Créanse
los registros de indicaciones geográficas y denominaciones de origen en la
Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial, sin perjuicio del Registro en la órbita del
Instituto Nacional de Vitivinicultura, respecto a indicaciones geográficas y
denominaciones de origen de productores nacionales.
En el texto
legal anterior sobre esta temática se establecía que
para el registro de un vino nacional uruguayo como denominación de origen,
INAVI debía proporcionar las pruebas, verificar la acreditación material
correspondiente[51].
En definitiva,
el régimen legal actual reconoce el necesario rol de INAVI por su especialidad
en la materia, concentrando el registro de las indicaciones geográficas de
vinos nacionales. Operó la descentralización,
respecto de estos productos, del registro de Indicaciones geográficas y
Denominaciones de Origen a cargo de la DNPI.
Ésta última mantiene la competencia para el caso de indicaciones
geográficas y denominaciones de origen extranjeras, procedentes de otros
países.
Como
indicaciones geográficas de vinos nacionales, en el registro a cargo de INAVI,
podemos citar: Bella Unión, Atlántida, Canelón, Chico, Canelones, Carmelo,
Carpintería, Cerro Carmelo, Cerro Chapeu, Constancia,
El Carmen, Garzón, José Ignacio, Juanicó, La
Caballada, La Cruz, La Puebla, Las Brujas, Las Violetas, Lomas De La Paloma,
Los Cerrillos, Los Cerros De San Juan, Manga, Paso Cuello, Paraje Pintón,
Progreso, Rincón De Olmos, Rincón del Colorado, San José, Santos Lugares,
Sauce, Sierra de la Ballena, Sierra de Mahoma, Suárez[52]. De
todas maneras, no he encontrado información online sobre el funcionamiento de
una entidad u organización de control, a modo de Consejo Regulador, para cada
una de las indicaciones registradas.
Quienes
hoy en el Uruguay quisieran implementar el sistema de indicaciones geográficas
o denominaciones de origen en relación con un vino, a tenor de la normativa
legal general y a tono con una organización eficiente a los fines de tales
institutos, deberían:
a)
acreditar desde el punto de vista científico (química, geografía,
características del vino y su elaboración, todo en relación particular con el
lugar), le vinculo lugar geográfico – producto, tal como hoy se realiza para el
registro en INAVI;
b)
redactar y aprobar un Reglamento que describa el territorio abarcado por dicha
indicación geográfica, las características exigibles en la viña, vides, uvas y
vino correspondientes (cepas, características del vino, entre otras), las
exigencias para ser usuario de la referida indicación tanto para quienes
cultiven la uva, que se presenta para su registro;
c)
organizar un sistema sustentable de Consejo Regulador como órgano de contralor
de todas las características y exigencias enunciadas en el Reglamento
correspondiente.
La
defensa de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen en
Uruguay, a nivel administrativo, consiste en el impedimento de su apropiación
marcaria. El artículo 4 numeral 4 de la Ley N° 17.011 establece que una
denominación de origen no podrá ser registrada como marca. Tampoco una
indicación geográfica. Se aplica debidamente esta disposición, tal como se vé en las decisiones de la DNPI y del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo (TCA).
A nivel judicial el artículo 85 de la
mencionada Ley N° 17.011 establece que las disposiciones referidas a las
acciones penales y civiles de defensa de la exclusividad en materia marcaria, serán
aplicables, en lo pertinente, a los que hicieren uso, sin derecho, de las
denominaciones de origen. No hay referencia expresa a las indicaciones
geográficas propiamente dichas, lo que no obsta a la extensión de la defensa en
el ámbito civil. En el caso del derecho penal, por el principio de legalidad en
materia de actos calificables como delitos entiendo que sin norma expresa no se
puede entender así.
Todavía no hay reglamentación por vía de
decreto específica para las indicaciones geográficas propiamente dichas.
Otra de las disposiciones defensivas,
recogida por el Derecho nacional como cumplimiento del AADPIC, es el artíiculo 79 también de la Ley N° 17.011, que consagra la
llamada “cláusula del abuelo” que se prevé también en el AADPIC. El texto legal
mencionado establece que se exceptúa de la prohibición de uso de indicación
geográfica que identifique vinos o bebidas espirituosas, a quienes la
hayan utilizado de manera continua durante un lapso mínimo de diez años antes
del 15 de abril de 1994. De esta forma, se reconoce un derecho a un comerciante
local, sobre la base del uso, incluso frente al uso legítimo original de la
indicación geográfica que se trate, en función de la antigüedad del uso.
En Uruguay tuvo
aplicación este artículo cuando fue admitida la solicitud de la marca Riojano solicitada por una empresa que había utilizado dicha
expresión como si fuera una marca durante muchos años antes de dicha solicitud.
Se opuso a dicho registro el Consejo Regulador de vinos Rioja, España,
tradicional denominación de origen de vinos, desde la ley del año 1912 en
España, una de las primeras del mundo. Sin perjuicio de considerar que el
consumidor uruguayo no se confunde por canales de comercialización y precio un
vino Rioja español, original y legítima denominación de origen, con un vino
marca Riojano, el TCA hace referencia a la cláusula
del abuelo para definir el tema. De manera que se entendió que por tratarse de
un vino era aplicable el art. 79 de la Ley N° 17.011,
considerando de modo excepcional y por tratarse de una bebida alcohólica, cuya
marca ha sido utilizada en el mercado uruguayo por más de 10 años, al momento
de aprobarse el acuerdo de Marrakesh, encuadra
perfectamente en los términos de la excepción. Por lo tanto
se mantuvo el registro de la marca cuestionada[53].
4. 8. Las indicaciones geográficas de los vinos en
otros sectores normativos
Además de la
normativa específica que alude a las indicaciones geográficas de los vinos,
para la defensa de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen se
aplican otros conjuntos normativos. Se trata de un tema que
durante muchos años, antes del impulso internacional de la protección
específica que tuvo en el AADPIC, se regulaba en disposiciones sobre productos
agrícolas. Actualmente, la diversidad normativa para la protección,
determina una superposición de posibilidades de regulación. En realidad,me parece muy razonable
porque el propio tema involucra aspectos distintos de la vida social, algo que
naturalmente lleva a la aplicación de distintos sectores normativos.
En primer lugar,
se aplica el bloque dispositivo referido a la prohibición de actos de
competencia desleal, en los diversos tipos de actos en los cuales ella
consiste.
Cuando se
utiliza una indicación geográfica o denominación de origen en un producto que
no es el original, procedente del lugar geográfico cuyo nombre tiene ese doble
carácter (lugar y producto o servicio) hay un acto de engaño o de explotación
de reputación ajena (Massaguer, 1999, p. 255), cuando
menos.
El etiquetado de
los vinos y demás productos vitícola tiene muy
concisas disposiciones sobre los elementos que deben indicarse, de manera que
se exhiba la máxima información y el consumidor pueda distinguir e informarse
claramente. El apartamiento o falsedad del contenido de las manifestaciones
puede crear confusión, acto claramente desleal (Gómez Lozano, 2004, pp. 63,
102-109).
En Uruguay no
tenemos una ley propia contra la competencia desleal, no tenemos derecho
positivo nacional, pero sí por la circunstancia de la adhesión al Convenio de
París, es de aplicación directa el artículo 10 bis. Cualquier tipo de acto de
engaño, imitación, así como cualquier acto que constituya una contravención a
los usos honestos del mercado y que involucre indicaciones geográficas o
denominaciones de origen de los vinos está prohibido y quienes sufran un daño
al respecto están legitimados para reclamar, fundados en la referida norma
internacional que es derecho positivo en nuestro país.
En segundo
lugar, las normas sobre publicidad comercial que contiene la ley N° 17.250 de
11 de agosto de 2000 que, en general, sostienen el principio de lealtad entre
competidores y frente al consumidor, también pueden fundamentar la defensa de
la integridad de las indicaciones geográficas de vinos en el mercado[54].
Indicaciones
geográficas y denominaciones de origen en la referencia al lugar geográfico que
incluyen, son signos distintivos con función publicitaria manifiesta: dar a
conocer el lugar de procedencia. De manera que, los criterios de comunicación
comercial al mercado deben ser considerados. Gómez Segade (1981) destaca que la
denominación de origen, como los demás signos distintivos tienen funciones
publicitarias y que esa afirmación “tiene especial valor en el caso del vino”,
pues “ante todo una información sobre la zona de cultivo de donde procede el
vino”, es un medio para influir en la competencia (p. 299-300).
En tercer lugar,
se puede mencionar la normativa de protección al consumidor, contenida también
en la Ley N° 17.250 mencionada. Si bien el objetivo se focaliza en el
consumidor como receptor de los actos de oferta en el mercado, cuando se ampara
y reclama por los distintos derechos (veracidad, transparencia y demás), se
está protegiendo – eventualmente – a las indicaciones geográficas.
4. 9. Normativa Mercosur vigente en el Uruguay
Por último, en
cuanto a normativa aplicable en Uruguay, corresponde la referencia a las normas
Mercosur, dos en concreto, de directa referencia a las indicaciones geográficas
y denominaciones de origen del vino, en tanto han sido internalizadas por nuestro
país.
En primer lugar,
tenemos la Decisión N° 8/1995 Protocolo de
Armonización de Normas sobre Propiedad Intelectual en el Mercosur, en Materia
de Marcas, Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen aprobado en
Asunción, Paraguay, el 5 de agosto de 1995, aprobado por el Parlamento uruguayo
por Ley N° 17.052 de 14 de diciembre 1998. Había sido previamente aprobado por
la República de Paraguay, por Ley N° 912/1996 de 27 de junio de 1996. Habiendo
llegado a dos aprobaciones por Estados Parte, se encuentra vigente.
En
los artículos 19 y 20 trata de manera general el tema indicaciones de
procedencia y denominaciones de origen.
El artículo 19
consagra la obligación de protección entre los Países y algunas definiciones.
En primer lugar, enuncia que los Estados Partes se
comprometen a proteger recíprocamente sus indicaciones de procedencia y sus
denominaciones de origen.
En segundo lugar, define los dos institutos
mencionados en la siguiente forma:
2) Se considera
indicación de procedencia el nombre geográfico del país, ciudad, región o
localidad de su territorio, que sea conocido como centr
de extracción, producción o fabricación de determinado producto o de prestación
de determinado servicio.
3) Se considera
denominación de origen el nombre geográfico de país, ciudad, región o localidad
de su territorio, que designe productos o servicio
cuyas cualidades o características se deben exclusiva o esencialmente al medio
geográfico, incluidos factores naturales y humanos.
El
artículo 20, impone entre las Partes la prohibición de registro como marca de
las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen cuya definición
normativa consagró en el artículo anterior.
Son
dos disposiciones que no entrañan complejidad alguna para el cumplimiento, dado
que constituyen la base del alcance del AADPIC, nivel “piso” de la protección
internacional (Locatelli, 2008, p. 258).
Esta
Decisión del Mercosur rige entre los Estados miembros que lo hayan aprobado.
Ellos son Uruguay y Paraguay, de manera que el alcance resulta limitado a tales
dos países. La negociación del texto que culminó en este Protocolo fue
detallada, participaron representantes de todos los países. Sin embargo, al
poco tiempo de su aprobación Argentina y Brasil
declararon que no lo iban a aprobar internamente, lo que redujo drásticamente
su alcance.
En
segundo lugar, se encuentra el Reglamento Vitivinícola del Mercosur, ya mencionado en este
trabajo. Recordamos que fue adoptado por decreto por nuestro país y, de esta
manera, incorporado a la normativa uruguaya. Contiene disposiciones referidas
al tema indicaciones geográficas de vinos, que deberían instrumentar y
complementar la normativa legal uruguaya. El RVM presenta dos definiciones
básicas.
Por un lado, está la Denominación de Origen
Reconocida, como
nombre del país
de la región o del lugar utilizado para designar un producto originario de este
país, de esta región, de este lugar o del área definida por este fin bajo ese
nombre, y reconocido por las autoridades competentes del respectivo país (artículo
7.2 RVM).
En su
caracterización hacen referencia a la relación exclusiva o esencial de sus caracterías y calidad con el medio geográfico,
comprendiendo éste factores naturales como humanos.
Por otro lado,
encontramos Indicación Geográfica Reconocida, también como
nombre de un
país, de una región o del lugar utilizado para designar un producto originario
de ese país, de esa región, del lugar o del área definida para ese fin bajo
este nombre, y reconocido por las autoridades competentes del respectivo país (artículo
7.3 RVM).
En su carcterización, en este caso hace referencia a una relación
ligada al medio geográfico, comprendiendo factores naturales como humanos, pero
no pone énfasis en su caracter exclusivo o esencial.
Tales atributos no se mencionan en la norma.
Finalmente, se
hace referencia a la indicación de procedencia como
“nombre geográfico de Regiones
Vitivinícolas”.
Se han visto en algunos casos de etiquetas de vinos nacionales uruguayos la eferencia a la región geográfica de procedencia.
Se deberá
comunicar a la secretaría administrativa del Mercosur las denominaciones de
origen e indicaciones geográficas que se utilicen, que se aprueben y las
modificaciones en tanto tengan lugar.
No
ha colmado las expectativas este reglamento, que – cierto es – enfrentó,
especialmente en los primeros años, asimetrías en las definiciones sustanciales
de indicación geográfica en los distintos países del Mercosur (Locatelli, 2008, p. 259-260)[55].
Si bien otros
países, especialmente europeos, han suscripto convenios
bilaterales entre sí para la protección concreta de indicaciones
geográficas, como una solución de refuerzo de la protección general
internacional, no es el caso de Uruguay. No tenemos ejemplos en la normativa de
Derecho Internacional uruguayo, en vinos ni para otros productos o servicios,
de este tipo de acuerdos internacionales.
5. La bodega como establecimiento comercial
5. 1. Conceptos generales
Bodega,
del latín apothēca, y este del gr. ἀποθήκη apothḗkē
'depósito, almacén', tiene varias acepciones en el Diccionario RAE, que hacen
referencia al vino: “1. f. Lugar donde se guarda y cría el
vino. 2. f. Almacén de vinos. 3. f.
Tienda de vinos. 4. f. Establecimiento, generalmente
industrial, para la elaboración de vinos.” Evidentemente, la bodega es base
física de actividades de producción y comercialización. En cuando a la
elaboración del vino, en la bodega tienen lugar la vinificación, la estabilización y el
embotellado del vino.
Desde que existe
el vino, existe el ámbito físico para su elaboración, es decir: la bodega.
Aunque más no fuera un rincón de los primeros pueblos sedentarios del Neolítico
donde estaba la o las vasijas donde preparaban una fermentación de frutos.
Mucho ha evolucionado la bodega a lo largo de la Historia.
Desde el punto
de vista del Derecho comercial, la bodega responde directamente al concepto de
“fábrica” en su sentido más clásico, dado que ahí tiene lugar la transformación
de materia prima en un producto. De esta forma, puede afirmarse que una bodega
es una “empresa de fábrica” y, por tanto, acto de comercio a la luz del
artículo 7 numeral 4 del Código de Comercio, independientemente de la forma
jurídica que adopte el empresario, titular de la bodega, sea persona física,
condominio (de origen sucesorio o de origen contractual) o persona jurídica
(sociedad comercial, sociedad cooperativa).
La bodega es un
establecimiento comercial, desde la perspectiva del Derecho comercial. Coincide
con la definición: un conjunto de elementos heterogéneos, corporales e
incorporales, organizados para la prestación de productos o servicios al
mercado.
En torno a la
bodega, que como establecimiento comercial tiene un titular, se identifican
diversos elementos que la integran como una universalidad. No solamente están
mercaderías, maquinaria, muebles y útiles, transporte, materia prima, sino
también los diversos institutos de propiedad intelectual que se aplican para la
producción o se integran a ella para la comercialización en el mercado. Entre lo intangibles, por otra parte, no hay que olvidar el know how, de protección por medio
de secreto empresarial (industrial o comercial), las bases de datos que genere
especialmente la fase de comercialización, como toda marca, nombre comercial o
creación inventiva vigente.
Finalmente,
destacamos que esta caracterización tiene como una de las consecuencias más
significativas que, para su enajenación, está sujeta al régimen de la ley N°
2.904 de setiembre de 1904 (publicaciones, solidaridad del adquirente frente a
ciertos acreedores del vendedor) y del decreto-ley N° 14.433 de setiembre de
1976, sobre promesa de compraventa de establecimiento comercial, y
concordantes.
5. 2. Marca, nombre comercial, trade-dress
Como actividad
económica, la bodega puede tener un nombre comercial que la distinga en el
mercado. El derecho al nombre comercial se adquiere por el uso, quedando
sometido a las disposiciones de los artículos 67 y siguientes de la Ley N°
17.011 de setiembre de 1998.
La designación
correspondiente al nombre comercial, signo distintivo de la actividad económica
de la empresa, puede también constituir una marca de servicios. Es decir,
entendida como un servicio, la actividad de elaboración de vino también puede
distinguirse con una marca.
La calificación
con signo distinto de la designación de la bodega permitirá defender cualquier
apropiación que se realice por terceros no autorizados como nombre de dominio.
Más allá de las
consideraciones anteriores, también podrá haber algún tipo de disposición
distintiva de la decoración de la bodega, particularmente en tanto atienda al
público (ya sea en la venta de vinos, como en las áreas destinadas a
enoturismo). Llegado el caso, podrá tratarse de trade
dress, la protección de la presentación comercial que
se protege como marca.
5. 3. Maquinarias de las bodegas
Hicimos ya
referencia al tratar sobre el vino como producto, que en el proceso de
elaboración pueden existir innovaciones, consistentes en soluciones a los
problemas técnicos que se presentan en las distintas actividades realizadas –
en este caso – en las bodegas que, si cumplen con los requisitos de
patentabilidad del artículo 8 de la Ley N° 17.164 para obtener patente de
invención o del artículo
81 de la misma Ley para obtener patente como modelo de utilidad,
podrán registrar ante la DNPI.
6. La comercialización
De manera de
dejar cerrado el circuito correspondiente al vino como producto, destacamos la
etapa de comercialización, como su colocación en el mercado, ya sea
directamente de la bodega al consumidor, a través de la comercialización
indirecta tradicional (mayoristas, comisionistas) o a través de contratos de
distribución que permiten llevar los productos con una dinámica más moderna.
Cualquier sistema de los mencionados tiene ventajas y desventajas que cada
empresa deberá analizar.
La información y
sistemas de comercialización usualmente se protegen mediante el secreto
empresarial o comercial, por tratarse de valores intangibles que no tiene
protección definida, propiamente dicha, por ninguno de los institutos de la
propiedad intelectual. Se protege sobre a través de claúsulas
contractuales.
En algunas
ocasiones el vino se comercializa con etiqueta y marcas de quien encarga a la
bodega una determinada partida de botellas. Es decir, que se introduce en el
mercado con signos distintivos de quien comercializa, no siempre con los signos
de quien lo produce. No obstante, por tratarse de un producto de consumo
humano, las normas de etiquetado imponen la referencia indicativa del productor
en estos casos. Aunque más no sea el número correspondiente a la bodega en el
Registro de INAVI, en el caso de nuestro país.
7. Enoturismo
En las últimas
décadas la bodega se luce, junto a las viñas que las rodean, como ámbito de una
actividad de servicios turísticos. La lógica de la convergencia de Naturaleza
con venta de productos de consumo como los vinos definió la posibilidad y rápído crecimiento de esta actividad económica alternativa
que a nadie hoy extraña.
Esto implica no
sólo el contacto con otra parte de la Administración en relación con el Turismo
(sea el Ministerio competente o las direcciones de administración
departamentales de turismo), sino también que las marcas y el nombre comercial
jugarán un rol en relación con otro objeto, como son los servicios turísticos.
Corresponde que se registren marcas en la clase internacional correspondiente a
dichos servicios también, con lo que implica analizar que anterioridades pueda
haber ya en el Registro, en su caso. Se trata de la clase internacional 39, por
servicios de turismo, y también la clase 43 si se incluye, por ejemplo,
servicio de posadas u “hoteles de vino”.
En Uruguay,
además de la competencia que corresponde en lo general al Ministerio de
Turismo, INAVI promueve el denominado Enoturismo y tiene competencias respecto
de tal actividad en las bodegas, incuído llevar un
registro de bodegas turísticas de todos los departamentos de nuestro país con
información de los servicios que prestan[56].
8. Cata o degustación de vinos
Catar,
según el Diccionario RAE, proviene del latín captāre, que además de
traducirse al español como “coger” o “buscar”, también significa
“capturar”; en su primera acepción se define como “Probar, gustar algo para
examinar su sabor o sazón”. Es sinónimo de degustación.
Históricamente,
desde el Derecho Romano se identificó la “degustatio”
- degustación como un contrato autónomo o una cláusula del contrato de
compraventa de vino. El vino tradicional como producto natural siempre fue
particularmente sensible, no solo a los elementos incidentes en su elaboración,
sino también a posteriori en lo que pueden incidir las condiciones de
transporte o almacenamiento. Por lo tanto la prueba
por parte del adquirente de botellas o partidas de botellas implicaba una
condición contractual para la adquisición. Juristas como Paulo y Ulpiano
enseñan al respecto, pudiendo concluir actualmente según Benítez López que “la
degustación era la práctica que autorizaba al comprador para aceptar o rechazar
el vino y, por tanto, la venta, ya que este uso era y sigue siendo el único que
permite observar la calidad del producto” (Benítez López, 1994, p. 134). De
esta forma, se atribuía el periculum de deterioro del
producto como un riesgo para el vendedor (Benítez López, 1994, p. 136).
Claramente, esta figura se mantuvo en la Edad Media, con las referencias
históricas de los mercaderes que daban a probar al cocinero o siervo de
confianza del Señor o del Fondero, el vino que vendían como condición de
aceptación para la compra. Constituye, también actualmente una modalidad de
contrato a prueba.
Por otra parte,
tratándose de vinos, la actividad de catar no es meramente prueba de sabor,
sino una actividad de búsqueda e investigación sensorial: visual, olfativa,
gustativa, táctil en boca; la fase auditiva del chocar de las copas es
puramente social. Tiene como objetivo valorar, comparar e identificar vinos.
Requiere una formación particular que implica conocer las referencias del
lenguaje correspondiente a los vinos, en principio, los pasos tradicionales o
disruptivos para la experiencia de degustación, así como – en definitiva –
conocer los elementos que componen los vinos a los cuales se les atribuyen los
distintos efectos. No siempre tiene que ser enjundiosa ni lírica una cata,
también puede ser un entretenimiento sociocultural.
Tales
particularidades del vino dan lugar a actividades formativas, culturales y de
ocio frecuentes y extendidas. Tienen lugar tanto en establecimientos de
productos y servicios gastronómicos, como en las bodegas. Integran como
actividad parte del ciclo de producción y comercialización de los vinos.
Protagonizan, en general, actividades que se generan como enoturismo.
A cargo de tales
actividades hay un profesional específico, el sumillier
o sommelier.
La expresión surge a comienzos de la Edad
Media, para definir a quien se encargaba de transportar desde el campo a los
Señores los diversos productos necesarios para la comida y bebida, utilizando “animaux de Somme”: era un arriero. Para realizar dicha
actividad eficientemente debía adquirir muchos conocimientos de lugares,
características de los productos, de los lugares de producción, lo que
determinó que fuera un referente para los destinatarios de los productos (hoy
diríamos consumidores). El sommelier pasó a
constituir una especie de “garantía” de los productos: se esperaba que los
probara. De esta manera en el siglo XIV se caracterizaba por estar localizado
en los señoríos o palacios y ser el encargado de probar los vinos que traían
para el consumo.En el caso
de Reyes, no solo se trataba de un “control de calidad”, sino también
constatación de que el vino no estaba envenenado. La dinámica de confianza, con
los siglos, derivó en una profesión necesaria para la industria y el comercio
del vino: hoy el sommelier tiene una función técnica
de gestión de la bodega y la carta de vinos de un restaurante, maneja el
marketing del vino y, además, protagoniza como instructor y difusor actividades
de cata de vinos en la Sociedad (Bugallo, 2016).
Desde el punto
de vista de la propiedad intelectual la protección correspondiente no es
distinta de cualquier otra prestación de servicios de entretenimiento,
culturales o artísticos. Los contenidos alusivos que se expresan en tanto sean
originales, será obra protegida por Derecho de Autor.
Si se organiza
la cata como actividad económica orientada al mercado, el signo distintivo
elegido para la actividad merece tener protección marcaria, concretamente marca
de servicios. Las clases internacionales del Arreglo de Niza, de indicación al
respecto serían: la clase 41 (que comprende la organización y realización de
eventos de cata de vinos a cargo de somelliers) o la
clase 43 (que comprende servicios de degustación de vinos, reseñas de vinos,
asesoramiento en maridaje, los propios servicios del somellier).
9. Reflexiones finales
A modo de
reflexión final, formularemos algunos comentarios sobre la aplicación de las
herramientas de propiedad intelectual reseñadas en la realidad, con especial
referencia al Uruguay.
De todos los
institutos de la propiedad intelectual mencionados no sorprende concluir que el
más utilizado – ineludible en la práctica – es la marca. El vino es un producto
destinado a un mercado cada vez más competitivo, no importa en cuál dimensión
se acote. Por lo tanto, para competir, así como para tener presencia y
recurrencia, debe contar con un signo marcario que permita al consumidor
recordar y pedir cada producto sin confusiones. En los últimos años vemos cómo
los productores optan por marcas fantasiosas y con mensajés
más allá de lo tradicional. Ello refleja que el marketing de la renovación
constante ya ha llegado a ser expectativa del consumidor de vino.
También las
bodegas y otros prestadores de servicio del mundo del vino en los hechos deben
recurrir a las marcas para presentarse con fuerza en el mercado. En este caso,
por ser una actividad comercial – en su acepción general – el nombre que
identifica tales servicios no solamente puede constituir marca de servicios
cuando se encuentra registrado, sino que por el mero uso puede constituir
nombre comercial en el derecho uruguayo. En el mundo de quienes hacen vino
sigue siendo muy importante la tradición personal y familiar que se refuerza
identificando la persona o la familia que se dedica a esta actividad. Ello se
refleja en los nombres elegidos como signos distintivos y, muchas veces
también, en los conflictos que generan.
En cuanto a la
protección de la tecnología en el mundo del vino podemos afirmar que aún cuando la elaboración del vino responde a tecnologías o
know how ancestral, es
creciente en el sector la preocupación por la protección de la innovación que
se introduce especialmente en la producción. Dada la naturaleza de la actividad
se recurre para ciertos casos al patentamiento de soluciones tecnológicas
(entre las cuales se destacan las ptentes de
invención de creaciones químicas) y en numerosos casos se ha de recurrir a la
protección mediante secreto de las innovaciones. Aquellos “detalles” que
reflejan la mano o el alma del vinero, el cómo interpreta o ha personalizado
características del proceso de vinificación tradicional, no tienen otra forma
de protegerse que a través de una decisión unilateral de reserva de la
información en primera instancia y, ulteriormente, si es necesario compartir
tal conocimiento, se ha de recurrir a obligaciones o contratos de
confidencialidad.
Especial
destaque merecen, entre las referencias a innovación tecnológico
científica, los desarrollos en materia de semillas, quehan
permitido consolidar cepas y proteger cultivos, amparados por el sistema UPOV
de protección de los derechos de los obtentores vegetales.
El Derecho de
Autor acompaña a la comercialización, a través de la expresión visual o
plástica en las superficies y formas de los envases, etiquetas o tapones, así
como de cualquier otro elemento que sea de necesidad o utilidad para la
comercialización.
La innovación en
la parafernalia de productos y utensilios que se utilizan para la cata de vinos
también se protege por derecho de autor (obra de arte aplicado, evidentemente),
diseño industrial o incluso marca tridimensional.
De todos los
instrumentos dejo para mencionar en último término a ciertos institutos de la
propiedad intelectual, respecto de los cuales se puede identificar una función
socio económica, además de la propia potencia distintiva e informadora de
cualidades del vino.
El vino es
necesariamente un producto de arraigo territorial, su plantación y fases de produccióin lo unen ineludiblemente a un lugar físico,
geográfico. A consecuencia de ello es notable la recíproca interacción que se
genera. Por un lado, las caraterísticas del lugar
repercuten directamente en la calidad y caracterización del vino. Por otro
lado, de ello deriva un efecto social, económico y cultural de desarrollo para
cada lugar de emplazamiento de cualquiera de las etapas de los ciclos del vino
dirigidos al mercado. El recurso a signos que valorizan la fuerza de la
relación entre lugar geográfico y el vino es especialmente relevante. La
apreciación de la información que surge de las indicaciones geográficas (alguna
vez condensada también en marcas de certificación, de garantía o de maras
colectivas) es esperada por los consumidores entendidos del producto.
Incluso, para
cierto nivel de público, hay una mejor y mayor valoración del vino, cuando
cuenta con la información correspondiente al lugar geográfico de donde viene,
reconociendo la posible incidencia de éste en el producto final. Hoy conocemos
regiones, zonas y comarcas que se han elevado como indicación geográfica de
vinos (sea denominación de origen o indicación geográfica en sentido estricto)
de las cuales tiempo atrás no se tenía referencia alguna más allá de la
incidencia que tenían en propios y vecinos.
El desarrollo
comercial de vinos con indicación geográfica, particularmente con denominación
de origen, implica valorizar la relación que pueda tener con su entorno
cultural y geográfico. Tratándose de vinos de calidad, rescatar y destacar tal
elemento lo posiciona en el público consumidor conocedor, lo convierte en mejor
producto. Es de notar que en los últimos años en las etiquetas de vinos que se
exportan se hace clara referencia al lugar geográfico local, además del
Uruguay.
Por supuesto que
el sistema de indicaciones geográficas implica para el productor realiza algún
tipo de inversión. No solamente tiene obligación de cumplir parámetros de
caracterización y calidad a los que se obliga por Reglamento de Uso, sino
también que contribuir con los costos del sistema del Consejo Regulador,
directa o indirectamente. El retorno se encuentra en el estatus como producto
que le permite tener esta indicación. Cierto es también que, la denominación de
origen como la indicación geográfica propiamente dicha son de uso colectivo, de
manera que todo lo que invierte para cumplir y usar la indicación geográfica
correspondiente, redunda en la imagen positiva (sería negativa si lo hace mal)
que derrame en todos los usuarios del signo.
Para que una
indicación geográfica o denominación de origen exista efectivamente, cumpliendo
una finalidad en el mercado no alcanza con que solamente verifique una
procedencia geográfica, debe controlar todos los extremos de calidad
correspondientes. Mientras ese control no exista, no hay un sistema
significativo. Tampoco puede existir una indicación geográfica o denominación
de origen sin que efectivamente se utilice, porque si no tiene reconocimiento y
es efectivamente denominada así por los consumidores carece de valor
sociocultural para el producto y, en los hechos, por más que se mantenga el
registro administrativo se “extingue” en la sociedad.
En cuanto a
nuestro país y las indicaciones geográficas referidas a los vinos, si bien hay
a nivel del INAVI indicaciones geográficas reconocidas administrativamente,
entiendo que hay mucho por hacer en pos de la operativa regular en dicho nivel
de protección legal. De todas maneras y a pesar de la frialdad con que –
entiendo por mi parte - se ha acogido el sistema de indicaciones geográficas
introducido expresamente en la legislación uruguaya de propiedad intelectual en
el año 1998, este será el camino que deberán transitar los productores de vino
uruguayo con los años. Será así, fundamentalmente alentados por un mercado cada
vez más competitivo y un consumidor con medios de información cada vez más
accesibles.
En definitiva,
tanto en las tradiciones como en la innovación, la Propiedad Intelectual
constituye una herramienta fundamental para el desarrollo de la actividad
vitivinícola. En todos los diversos planos de innovación que son protegibles a
través de algún mecanismo o instituto de la propiedad intelectual – sea en
términos generales como particulares – seguirá evolucionando la regulación a la
par de los avances que se introduzcan en el mundo del vino. La realidad
cultural y comercial estará marcando el camino.
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en https://www.bbc.com/mundo/noticias-39486506, 1/11/2022
Vallé,
P. (1904). La fause indication
de provenance des produits vinicoles et spécialement des Vins de Champagne. Paris. Rousseau.
[1] La referencia
constante fija dicha antigüedad en una representación que data de 5000 años
AC., aunque existen estudios antropológicos que entienden que aún dos mil años
antes de la fecha referida según dicho hallazgo, indicios fiables de
viticultura en Oriente Medio permiten afirmar que nuestros antepasados
elaboraban y consumían ya una bebida que se podría calificar como vino.
La Historia del Vino es un sector apasionante, hay mucha información
académica y de divulgación. Quiero destacar una Exhibición on
line de material histórico organizada en el año 2008 por la Universidad de Cornell, con abundante documentación, recuperada en: htps://rmc.library.cornell.edu/ewga/exhibition/introduction/, 1/11/2022.
[2] Hemos visto durante la Ronda Uruguay, en el siglo
pasado, que uno de los temas de más trascendencia en las negociaciones para la
aprobación del texto del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (AADPIC), Apéndice 1C del
Tratado Constitutivo de la Organización Mundial del Comercio, fueron los “Vinos
y demás bebidas espirituosas”. Al día de hoy, en las negociaciones de Tratados
de Libre Comercio, TLC, con Europa es un tema clave.
[3] Por su alcance internacional el referente más
relevante es la AIDV,
Asociación Internacional de Abogados para el Derecho de la Vid y el Vino,
recuperado en https://www.aidv.org/index-es.html, con asociaciones en todos los continentes. Asimismo, en nuestra región
es destacable la actividad de la ADEPI, Asociación del Derecho de la Vid y el
Vino, sección sudamericana de la AIDV, recuperado en http://www.adevi.com.ar/, ambos 1/11/2022.
[4] Instituto
Nacional de Vitivinicultura (INAVI), creado por Ley Nº 15.903 de 10 de noiembre de 1987, con sus modificaciones, hoy regulado
fundamentalmente por la Ley N° 18.462 de 8 de enero de 2009 sobre estructura y funcionamiento de INAVI,
reglamentado por el DecretoN° 328/009 de 13 de julio
de 2009. Hay otros aspectos vigentes de leyes anteriores, también.
[5] Según el Diccionario RAE, sarmiento es: “1. m.
Vástago de la vid, largo, delgado, flexible
y nudoso, de donde brotan las hojas, las
tijeretas y los racimos”.
[6] Acepción correspondiente al Diccionario RAE
[7] Plinio el Viejo,
libro XIV de su Historia Natural, identificó en su tiempo, desde su
conocimiento en el territorio romano noventa y una clases de vides y uvas.
[8]
Detallada información sobre las actividades mundiales en la materia se
encuentra en la página web de la UPOV, recuperado en https://www.upov.int/portal/index.html.es, 1/11/2022.
[9] Decretos
reglamentarios: N° 104/997 de 2 de abril de 1997 y N° 438/004 de 16 de
diciembre de 2004
[10] Colocando el
filtro “vit” como buscador en el Registro de INASE de
Uruguay, aparecen más de setenta registros en nuestro país referidos a la vitis vinífera, con diversos obtentores y solicitantes.
Recuperado en https://www.inase.uy/, 1/11/2022
[11]
La Misión Biológica de Galicia del CSIC refiere online a los objetivos de los
distintos grupos de investigación, como por ejemplo al mencionado. Recuperado
en https://www.csic.es/es/patentes/clon-de-variedad-de-vid-caino-blanco-csic01-vitis-vinifera-l, 25/12/2022.
[12] Es el caso del proyecto científico que
estamos mencionando como ejemplo: “El Consejo Superior de Investigaciones
Científicas (CSIC) y Bodegas Terras Gauda han seleccionado y aislado un microorganismo propio
de caíño blancoque ha sido
certificado genéticamente mediante test de AND para garantizar la elaboración
de vinos únicos. El departamento técnico de Terras Gauda utilizará ese microrganismo, que ha sido patentado,
para realizar una fermentación maloláctica parcial y
controlar el proceso de forma natural, lo que contribuirá a disminuir la
acidez, aumentar la untuosidad del vino e intensificar su sabor sin perder el
carácter de variedad única ni alterar el resultado final.” Recuperado en
[13] Uruguay adoptó
el "Reglamento Vitivinícola del Mercosur
", aprobado por Resolución Nº 45/96 del Grupo Mercado Común, según lo
dispuesto por el Decreto N° 325/997 de 3 de setiembre de 1997. Vamos a aludir a
él por la abreviatura RVM. Rige en todos los países del Mercosur, como
condición para la circulación de vinos y demás productos definidos y
reglamentados.
[14] Definición coincidente con la contenida en la ley
histórica sobre Vino en Uruguay, la Ley N° 2856 de 17 de julio de 1903. También
se encuentra esta definición y demás relacionadas con el vino en el Reglamento
bromatológico nacional, Decreto Nº 315/994 de 5 de
julio de 1994.
[15] Imprescindible la referencia a Luis Pasteur y
su aporte en relación con las levaduras.
[16] https://consultas2.oepm.es/InvenesWeb/detalle?referencia=P201930328,
1/11/2022 El Resumen de la documentación presentada dice lo siguiente: “Se describe un método para la crianza y evolución de
líquidos alimenticios, en especial la crianza y evolución de vino, que
comprende la introducción del vino en recipientes construidos específicamente
con material cerámico y/o vitrificado. El método dispone la inmersión de los
recipientes contenedores del vino u otro líquido en una ubicación marina o en
agua dulce, a una determinada profundidad en la que se ve sometido a la acción
del vaivén de las olas sin cambios bruscos, y donde la temperatura permanece a
un nivel aproximadamente constante, pero seleccionable en función del tipo de
vino elegido. Los recipientes de cerámica y/o vitrificados permiten la
interacción entre el líquido y el ambiente externo, lo que confiere al vino
mejor durabilidad, estabilidad y consiguiente aumento de su vida útil.”
[17] http://www.oepm.es/pdf/ES/0000/000/02/37/62/ES-2376206_A1.pdf,
1/11/2022 El Resumen dice lo siguiente: “Mejora de la calidad de vinos de la
variedad Albariño mediante crianza biológica anaerobia con la levadura ecotípica Saccharomyces cerevisae DSM 21378. La presente invención se refiere al
uso del microorganismo de la especie Saccharomyces cerevisae DSM 21378 o de una micropoblación
que comprende dicho microorganismo, para la crianza biológica anaerobia de vino
producido con uvas de la especie Vitis vinifera var. Albariño. Dicha
cepa DSM 21378 o una población que la comprende, pueden usarse para el aumento
de coloides glicoproteicos en dicho vino, donde
preferiblemente dichos coloides glicoproteicos son manoproteínas, aunque pueden ser también de naturaleza polisacarídica, y/o para aumentar los componentes
aromáticos.”
[18] El Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de
Productos y Servicios para el Registro de las Marcas es un convenio
internacional, que establece una clasificación de productos y servicios para el
registro de las marcas de fábrica o de comercio y las marcas de servicio. Su
primera versión fue aprobada en Niza, en 1957. Uruguay es parte contratante de
dicho Arreglo, por depósito del 19 de enero del 2000, Ley N° 17149 de 9 de
agosto de 1999. Recuperado en
https://www.wipo.int/treaties/es/classification/nice/, 5/octubre/2023.
[19] La referencia a las clases y posibles
contenidos se relaciona con la Clasificación Internacional de marcas de Niza,
11° edición, 2022. Puede encontrarse, entre otros sitios web, en el siguiente
que corresponde a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, Uruguay
recuperado en: https://www.gub.uy/tramites/sites/catalogo-tramites/files/2022-01/Clasificaci%C3%B3n%20de%20Niza%202022.pdf, 2/5/2023.
[20] Se puede encontrar recuperado en https://fgvb.fr/marques-domaniales-une-charte-interprofessionnelle-de-bonnes-pratiques,
https://fgvb.fr/wp-content/uploads/2021/10/CHARTE-MARQUES-DOMANIALES.pdf,
ambas 25/12/2022
[21] Cft. https://www.jurisvin.fr/, 25/12/2022
[22] Cft. https://www.jurisvin.fr/jurisvin-document-51-Marques-domaniales-marque-commerciales.html, 25/12/2022
[23] Se trata de una sentencia citada siempre que se trata
de las características de estas peculiares marcas, de la siguiente forma: “Cass. com. 18 janvier 1955, « Cassevert », JCP G 1955, II, 8755”. Por ejemplo, así la cita, entre otros: Fourel-Gasser, 2011.
Los
vinos se vendían bajo la denominación "Domaine
du Château des Barrigards"
[25] Cft. https://www.legifrance.gouv.fr/loda/id/JORFTEXT000025804057, 25/12/2022.
[26]
En su página web explican que se trata de una marca colectiva registrada en la
EUIPO, la oficina competente de la unión europea para la marca comunitaria como
desafío de calidad de excelencia. Recuperado en https://www.corpinnat.com/, 25/12/2022
[27] Los productores de vino blanco spumante
de Castilla La Mancha declinaron expresamente integrarse a la denominación
“cava”, como lo están otras bodegas de diversas comunidades de España y optaron
directamente por organizarse como marca colectiva. Recuperado en https://vinosdecastillalamancha.es/vinos/espumosos-cueva/,
y el Reglamento de Uso de MC Cueva recuperado en: http://pagina.jccm.es/agricul/paginas/comercial-industrial/consejos_new/mc_cueva.htm.
Ambos 25/12/2022
[28]
La OMPI, ofrece el servicio de arbitraje específicamente en materia de nombres
de dominio y conflictos con marcas y otras expresiones. Se pueden encontrar
ejemplos en su base de datos de casos. Ejemplo de apropiación de VegaSicilia en el 2002, recuperado
en https://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2002/d2002-0169.html,(
1/11/2022)
[29] Se ha hablado en los
últimos tiempos de preservación del alcornoque, reduciendo la aplicación del
corcho a la industria.
[30] Respecto de los vinos, el RVM en el articulado que
integra el Capítulo IX, sobre Normas de rotulación y etiquetado, se establecen
cuáles datos deben tener las etiquetas de los vinos que circulan por el
Mercosur .
[31] En Uruguay, INAVI lo reglamenta como una prohibición,
según – por ejemplo - Resolución de 2019.
Lo explica con detalle una de las mujeres más famosas en el mundo del
vino, Jancis Robinson (2002).
[32]
Se encuentra Información especialmente relevante en: https://www.winefraud.com/,
website de uno de los más prestigiosos equipos del
mundo en la persecución y desenmascaramiento del fraude del vino. Por ejemplo,
un caso de falsificación muy notorio, que tuvo lugar en España en el 2018 llevó
a la cárcel a tres personas que, a través de un restaurante de alta cocina en Cerceda, A Coruña (restaurante “de culto”, como le suelen
llamar), vendían vino de botellas de alrededor de 20 euros, por marcas
exclusivas de las más sofisticadas, cobrando 1900 euros aproximadamente cada
una de estas. Fue una estafa cuantiosa. Recuperado en
https://www.abc.es/espana/galicia/abci-detenido-dueno-alex-restaurante-culto-servia-garrafon-201807231327_noticia.html. Otro caso muy conocido, algo anterior vé en: https://www.theguardian.com/global/2016/sep/11/the-great-wine-fraud-a-vintage-swindle. Ambos
1/11/2022
[33]
Los climats de Borgoña constituyen Patrimonio Mundial
de la Humanidad, Unesco. Son un total de 1.247. Recuperado
en https://whc.unesco.org/en/list/1425/
, 4/1/2023.
[34] Esta posición la sustentan también: Férnandez-Nóvoa, 1999, pp. 11 y 12; Botana Agra 2001, pp.
41 – 43; Maroño Gargallo, 2002, pp. 132-135.
[35] Sobre la base de lo que enseña Mascareñas, C.
(1954), p. 111- 112.
[36] Ribeiro de Almeida, propone que se reconozca en
algunas denominaciones de origen una función de comunicación o imagen tal, que
amerite la expansión de su reserva de utilización a demás productos/servicios.
[37] España, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de
lo Civil, del 1 de marzo de 2016, recuperado en https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-uso-de-la-marca—Champin--no-infringe-la-denominacion-de-origen--Champagne---segun-el-Tribunal-Supremo,
4/10/2023.
[38] Maroño Gargallo,
2009, p. 309 a 315, también entiende que la normativa pretende encontrar un
equilibrio de interses entre el derecho sobre las
indicaciones geográficas el derecho
sobre marcas comerciales.
[39]
Uruguay no es parte de este Tratado. Se pueden consultar diversos recursos al
respecto recuperados en https://www.wipo.int/treaties/es/registration/lisbon/index.html, 26/setiembre/2022.
[40]
Nuestro país ingresó al sistema de la OMC y por lo tanto a los parámetros de
propiedad intelectual del AADPIC según ratificación por Ley 16.671 de 13 de diciembre de
1994, publicado en el Diario Oficial el 11 de noviembre de 1994.
Información varia de la OMC al
respecto, recuperada en https://www.wto.org/spanish/tratop_s/trips_s/trips_s.htm, 26/setiembre/2022.
[41]
“Members are not ready to take forward substantive work on the GI Register as a
priority. Finding a solution to Members' very different concerns with respect
to the negotiating mandate and linkages to other WTO work continues to appear
central to permitting substantive work in the TRIPS Special Session to resume.”
Recuperado en https://www.wto.org/spanish/tratop_s/trips_s/gi_background_s.htm#wines_spirits, 4/10/2023.
[42] Cft. https://www.origin-gi.com/, 4/10/2023.
[43]
Cft. http://www2.aladi.org/biblioteca/publicaciones/aladi/acuerdos/ace/es/ace60/web/ACE_060_CAP_XV.pdf, 4/1/2023.
[44] Cft.: https://www.gub.uy/ministerio-economia-finanzas/sites/ministerio-economia-finanzas/files/2020-11/cap-10-propiedad-intelectual.pdf, 4/1/2023.
[45] Muy interesantes las consideraciones que se
pueden verificar respecto de este mercado en particular, la Unión Europea, que
es uno de los de más recursos del mundo.
Recuperado en https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/es/ip_20_683,
4/1/2023.
[46] Cft.: https://euipo.europa.eu/ohimportal/es/home, 4/10/2023.
[47] Cft.: https://www.tmdn.org/giview/,
4/10/2023.
[48]
En el continente americano se encuentran también: el Tratado de Libre Comercio
de América del Norte (NAFTA), firmado el 17 de diciembre de 1992, artículo
1.712; la Decisión 486 de 14 de setiembre de 2000, artículos 201 a 223; el
Protocolo de Modicicación del Convenio
Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, de 30 de
noviembre de 1994 por Costa Rica, El Salvador, Guatemala y Nicaragua, artículos
70 al 80. Tales son las disposiciones
claves, que se complementan con algunas otras como ajuste y para su
implementación.
[49] Recuperado en https://www.oiv.int/es, 4/1/2023
[50] Recuperado en https://www.wwtg.gov/, 4/1/2023.
[51] Sobre el sistema en el texto original de la Ley N° 17.011, Cft. Bugallo, 1999.
[52] Lista de localidades con carácter de indicación
geográfica en materia de vinos que se encuentra enunciada en publicación de la
DNPI. Recuperado en https://www.prosurproyecta.org/uruguay/wp-content/uploads/2019/05/Bolet%C3%ADn-Indicaci%C3%B3n-Geogr%C3%A1fica-copia.pdf, 4/01/2023. Complementada por consulta
telefónica a INAVI en enero 2023. En la base de datos online de la OIV no están
todas, y figuran como “DOC”.
[53] Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, Sentencia N° 128/2009 de 14 de abril de 2009,
Ministros: Harriague, Lombardi, Preza
-r., Sassón, Monserrat.
[54] Sobre el consumo y la protección de indicaciones
geográficas, cft.: Gómez Lozano, 2004, pp. 109-110.
[55] La autora explica y compara las normativas
correspondientes de los cuatro países, evidenciando en sus diferencias un
obstáculo para la consolidación del tema.
[56] Cft.: https://www.inavi.com.uy/enoturismo/,
4/1/2023