Revista de Derecho. Año XXIII (Julio 2024), 45, pp. 69-88

https://doi.org/10.47274/DERUM/45.5

ISSN: 1510-5172 (papel) – ISSN: 2301-1610 (en línea)

Universidad de Montevideo, Uruguay - Este es un artículo de acceso abierto distribuido bajo los términos de una licencia de uso y distribución CC BY-NC 4.0. Para ver una copia de esta licencia visite http://creativecommons.org/licenses/by-nc/4.0/

 

DOCTRINA

 

Francisco J. Leturia I.

Pontificia Universidad Católica (Chile)

fjleturia@uc.cl

ORCID iD: https://orcid.org/0000-0002-1454-7408

 

Pedro Anguita R.

Universidad de los Andes (Chile)

panguita@uandes.cl

ORCID iD: https://orcid.org/0000-0002-6414-7912 

 

 

Recibido: 30/04/2024 - Aprobado: 3/6/2024

 

Para citar este artículo / To reference this article / Para citar este artigo:

Leturia Infante, F. J. y Anguita Ramírez, P. (2024). Derecho a la información: análisis de los diversos criterios de diligencia exigidos para dar por cumplido el requisito de veracidad y acceder a su protección. Revista de Derecho, 23(45), 69-88. https://doi.org/10.47274/DERUM/45.5

 

Derecho a la información: análisis de los diversos criterios de diligencia exigidos para dar por cumplido el requisito de veracidad y acceder a su protección

Resumen: Para acceder al amparo especialmente fuerte ofrecido por el derecho a informar garantizado en el artículo 20 letra d) de la Constitución Española (CE), se exige la concurrencia de dos requisitos: que exista un interés público, y que lo comunicado sea veraz. Esto último se ha interpretado como un cierto grado de diligencia en la verificación de los hechos, sin llegar al absurdo de exigir certezas de tipo científico. Dado lo anterior, la protección constitucional, y en buena medida el ejercicio de la profesión periodística, están supeditados a lo que los intérpretes entienden por “debida diligencia”, la que a su vez dependerá de las circunstancias y contexto de cada caso. Una revisión exhaustiva de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español (TCE) nos permitirá sistematizar los principales criterios utilizados hasta ahora, así como su evolución y desarrollo a lo largo del tiempo, permitiendo ofrecer una guía práctica para acceder a la protección ofrecida por este derecho, en a que el derecho español ha sido pionero a nivel mundial

Palabras clave: derecho a la información, interés público, veracidad, criterios de diligencia.

 

Right to information: analysis of the various due diligence criteria required to meet the requirement of truthfulness and access its protection

Abstract: To access to the especially strong protection offered by the right to inform guaranteed in article 20 letter d) of the Spanish Constitution (CE), two requirements must be met: a public interest in what is communicated and that it is truthful (veraz). The latter has been interpreted as a certain degree of diligence in verifying the facts, but not to the absurd extent of demanding scientific certainties. Given the foregoing, the constitutional protection, and to a large degree, the exercise of journalism, depend on what interpreters understand by “due diligence”, which in turn will depend on the circumstances and context of each case. An exhaustive review of the case-law from the Spanish Constitutional Court (TCE) will allow us to systematize the main criteria used so far, as well as its evolution and development over time, enabling us to offer a practical guide to access the protection offered by this right, where Spain has been a pioneer worldwide.

Keywords: right to information, public interest, truthfulness, due diligence criteria.

 

Direito à informação: análise dos diversos critérios de diligência exigidos para satizfazer o requisito de veracidade e acessar à sua proteção

Resumo: Para acessar ao amparo da forte proteção oferecida pelo direito à informação garantido no artigo 20, letra d), da Constituição Espanhola (CE), são exigidos dois requisitos: a existência de um interesse público e a veracidade da informação seja comunicada. Este último foi interpretado como um certo grau de diligência na verificação dos fatos, sem chegar ao absurdo de exigir certezas de natureza científica. Tendo em conta o que precede, a proteção constitucional e, em grande medida, o exercício da profissão jornalística estão sujeitos ao que os intérpretes entendem por "devida diligência", que por sua vez dependerá das circunstâncias e do contexto de cada caso. Uma revisão exaustiva da jurisprudência do Tribunal Constitucional Espanhol (TCE) nos permitirá sistematizar os principais critérios utilizados até agora, bem como sua evolução e desenvolvimento ao longo do tempo, permitindo oferecer um guia prático para acessar a proteção oferecida por este direito, no qual o direito espanhol tem sido pioneiro a nível mundial.

Palavras-chave: direito à informação, interesse público, veracidade, critérios de diligência.

 

1. Derecho a la información en la constitución española.

Una de las cláusulas más comunes en el derecho constitucional contemporáneo es la que garantiza el derecho individual a la libertad de expresión. El desarrollo jurisprudencial del mismo ha contemplado, desde antaño, que frente a los asuntos de interés público o general, existe una protección especial, considerando el aporte que realizan a los procesos deliberativos propios de una sociedad democrática, lo que agrega a su faz tradicional de derecho individual un valor de carácter estructural, institucional.

 La Constitución Española (CE) fue pionera en consagrar la libertad de información como un derecho autónomo y diferente de la libertad de expresión, dando precisamente una protección mayor a aquellas materias. Ello ha permitido un avanzado desarrollo jurisprudencial de su contenido normativo, lo que de suyo convierte su estudio en un asunto de interés para el derecho comparado.

La protección ofrecida por este derecho tiene enormes consecuencias prácticas, pues por regla general, le permitirá imponerse sobre cualquier otra pretensión o derecho en situación de conflicto, resaltando su posición como piedra angular de la democracia y garantía operativa de todo el sistema de derechos. 

El foco de este trabajo será el requisito constitucional de veracidad, y más particularmente, las formas en que ha sido comprendido por el TCE en su aplicación a casos concretos. Esperamos que el análisis y sistematización de los principales criterios utilizados en más de 40 años de jurisprudencia, sea un aporte concreto que facilite su comprensión, de certezas a quienes ejercen la función de informar, y permita una mejor protección de los derechos de todos los miembros de la comunidad.

 

2. ¿Cómo entender el requisito de veracidad?

El primero de los requisitos expresamente exigidos por el artículo 20 de la CE para acceder a la protección de la libertad de información, es que lo comunicado sea “veraz”[1].

La expresión es claramente ambigua y por sí misma no ofrece criterios ciertos sobre qué expresiones están amparadas y cuáles no, lo que entrega, dada la ausencia y dificultad de un desarrollo normativo de tipo legal, a los tribunales y a la doctrina la tarea de precisar su contenido y asegurar espacios adecuados de protección[2].

Ya desde los primeros desarrollos de la libertad de expresión, existe consenso de la inconveniencia de condicionar la protección a una “verdad” de tipo científica u objetiva[3]. La razón es sencilla: además de la dificultad filosófica de definir un concepto de verdad de carácter normativo, ello podría generar un peligroso efecto silenciador en el debate público y en el libre flujo de información de asuntos de interés general[4], perjudicando incluso la investigación y el desarrollo científico, que trabaja por definición corrigiendo y precisando postulados que hasta un minuto se han tenido por ciertos. Todo ello es, ciertamente, contrario a los valores y objetivos que impregnan a la CE.

Con esta primera aproximación ya podemos darnos cuenta que la exigencia de veracidad señalada por la constitución no es en absoluto una exigencia de “verdad”, y que por lo mismo, no es una obligación de resultados, sino de medios[5]. En la práctica, ello significa que basta con cumplir ciertos estándares de diligencia, tanto en la verificación de la información como en su posterior presentación[6]. Satisfaciendo este requisito, no será motivo de reproche, ni menos de sanciones, que luego se demuestre que lo comunicado era incompleto, impreciso, o incluso erróneo[7].

 

3. La pregunta de fondo: ¿cual es el estándar de diligencia que debe cumplirse en cada caso para quedar protegido por el derecho a informar?

Dada la falta de precisión normativa sobre la exigencia planteada por la CE para acceder a la protección del derecho a informar, ha debido ser el intérprete, y particularmente el TCE, quien ha ido construyendo los criterios que han permitido explicitar el contenido y límites de este derecho, atendiendo las exigencias y particularidades propias de cada uno de los numerosos casos que ha debido conocer a lo largo del tiempo.

Por ello, la mejor guía con la que podemos contar para conocer el contenido protegido por este derecho vendrá de revisar las sentencias del TCE que se han referido a este punto, extrayendo desde las mismas las circunstancias que condicionan la ponderación judicial, y sistematizando los criterios más relevantes observables en sus distintos desarrollos.

Dividiremos la exposición de estos criterios en dos secciones. La primera, se enfoca en la diligencia clásica, entendida como la necesidad de verificar y contrastar la información con diferentes fuentes, exigida antes de publicar la noticia. La segunda, se refiere a la diligencia que debe utilizarse al momento de difundir la información.

Y aunque parezca de perogrullo, debemos recordar que, a la hora de analizar un caso concreto, se debe comenzar verificando que lo comunicado sea un asunto de relevancia pública, pues resultará inoficioso comenzar a analizar las distintas posibilidades de diligencia si este requisito no se cumple[8].

 

4. Diligencia exigida en la verificación de la información

 

4.1 La capacidad de la información divulgada para afectar otros derechos

La capacidad de una información para afectar otros derechos o bienes protegidos será uno de los principales criterios para exigir mayor o menor grado de diligencia.

Es preciso recordar que la libertad de expresión, y en particular el derecho a informar, permite la afectación de derechos que normalmente estarían protegidos, por considerar que el bien público involucrado en el conocimiento de un asunto de interés público es superior al daño causado. Dado lo anterior, debe hacerse un esfuerzo porque este objetivo sea logrado minimizando las afectaciones y buscando la mayor compatibilidad de todos los derechos constitucionalmente protegidos.

Este análisis debe considerar las circunstancias concretas de cada caso, y debe considerar, entre otras, el alcance y momento de la difusión, la capacidad de rebatir lo divulgado por parte del afectado, la entidad de las lesiones a los derechos en juego, la posible afectación de bienes o valores constitucionalmente protegidos[9],  así como cualquier otro elemento relevante, tanto de índole jurídica como factual[10].

Dentro de los derechos que más fácilmente pueden entrar en conflicto con el ejercicio del derecho a informar están la honra, la privacidad y la presunción de inocencia, aunque potencialmente, dependiendo de las circunstancias, cualquier derecho o bien jurídico podría verse afectado[11].

¿Cómo opera todo lo dicho en la práctica? Por ejemplo, cuando el contenido de la información puede tener carácter vejatorio[12], la sola constatación de la denuncia no se puede considerar como suficiente diligencia, dado el descrédito que provocaría en los involucrados, atendidas sus circunstancias y entornos sociales. Más concretamente, en un caso sobre abusos sexuales entre militares, el TCE consideró que al menos se debió haber intentado contactar a los acusados, o a sus superiores, así como al Tribunal encargado del asunto[13]. Consideraciones similares tuvo el TCE en el caso de la información sobre la muerte de una mujer, de quien se dijo consumía drogas[14].

Algo semejante ha sucedido respecto a la presunción de inocencia en su dimensión extraprocesal[15], y que podemos resumir como el derecho general “a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo”[16] (TCE, sentencia 109/1986), y que también ha sido considerado, con justa razón, como uno de los criterios que obligan a utilizar una mayor diligencia[17]. Respecto de asuntos judicializados, incluso se ha planteado limitar los amplios espacios que normalmente se ofrecen a la libertad de opinión, permitiendo la protección de otros valores como la integridad del proceso o la imparcialidad judicial. De hecho, para estos casos incluso se ha debatido la pertinencia de establecer sanciones penales, dada la importancia de evitar situaciones como la predisposición de jurados, la conmoción o impacto público, entre otros. 

Por otro lado, al coexistir dentro de un mismo suceso elementos de mayor y menor interés público, nada impide reducir la protección, luego de un ejercicio ponderativo, a los que aportando menos tengan un mayor impacto en relación con otros derechos, o al menos exigir respecto de los mismos un estándar de diligencia mayor[18]. De esta forma, la libertad de información otorga menor protección a la información anecdótica, a los rumores o los aspectos de la vida privada no relacionados directamente con el asunto de interés público divulgado, invitando, en la práctica, a aplicar respecto de ellos la lógica de la divisibilidad[19]. Lo anterior cobra especial relevancia cuando la información se refiere a los llamados personajes públicos[20].

Usando el mismo criterio podrá concluirse que la diligencia exigida será menor cuando lo divulgado tenga menos capacidad de afectar otros derechos, o los afecte en forma menos relevante, abriendo, de facto, un mayor espacio de tolerancia al error y a la imprecisión en ciertas materias. Ejemplos típicos de ello son errores en algunos nombres o datos que no alteran el contenido central del hecho comunicado.

Finalmente, debemos referirnos al caso especial de aquellas personas que voluntariamente se exponen a la crítica o escrutinio público, y que en cierta medida han consentido e incluso buscado dar a su vida una especial publicidad, lo que implica asumir una protección disminuida frente a algunos derechos, como la privacidad y el honor.

Ello podría incidir, de algún modo, en el estándar de diligencia exigido, aunque más justificado en el factor “consentimiento voluntario” que en los criterios generales que acá desarrollamos[21]. Sin embargo, deberá acreditarse que lo divulgado este conectado con la proyección pública de la persona a la que se refieren, quedando sin protección, aquellos elementos o detalles de su vida privada que tienen “el único propósito de satisfacer la curiosidad del público a este respecto”[22] (Corte Europea de Derechos Humanos. Sentencia Von Hannover vs. Alemania 2004).

 

 

4.2 Alcance e impacto de la noticia según distintos factores: por el medio de difusión utilizado, la época u otras circunstancias

Directamente vinculado a lo anterior, se ha considerado que factores como alcance e impacto que la información pueda tener, dadas las circunstancias en que es emitida, también pueden ser razones que justifiquen mayores o menores niveles de diligencia[23].

De este modo, los programas de alta sintonía o los que por su formato o público objetivo dificultan un análisis más reflexivo, exigirán un cuidado mayor[24]. Lo mismo sucederá cuando el tenor de lo comunicado, por su propia naturaleza, tenga la potencialidad de generar un mayor impacto en la comunidad[25].

Especial interés presenta la época puede ser un elemento decisivo, elevando al máximo la diligencia debida Una información, por ejemplo, que afecte a un candidato a un cargo de elección popular, realizada pocos días antes de los comicios, requerirá máximo celo, especialmente si por los plazos resulta difícil que sea refutada o matizada, aunque al mismo tiempo deberá ser considerada como una de las materias de más alto interés público imaginable.

 Finalmente, otro tema que ha recibido atención en los últimos años, sin haberse logrado tampoco consensos mínimos y razonables, dice relación con las comunicaciones de RRSS e internet, dada sus propias características, entre las que destacan la dificultad de identificar y sancionar a los responsables, la facilidad de divulgar algunos contenidos deliberadamente falsos, o de establecer regulaciones y sistemas de gobernanza de carácter global. Esta dimensión, que en ninguna parte del mundo parece haber alcanzado una solución definitiva, nos obligará a reflexionar sobre las formas más adecuadas de protección de los derechos en juego, así como de posibles tratamientos, regulaciones y restricciones[26].

 

4.3 Posibilidades fácticas de verificación, alternativas disponibles y calidad de las fuentes

Dentro de los elementos que el TCE ha considerado para determinar si se ha usado o no la diligencia adecuada, también podemos destacar las posibilidades efectivas de contraste de la información dentro de la realidad de los plazos propios del mundo periodístico, vinculados a la necesidad de favorecer el flujo oportuno de información[27]. 

Otro elemento que puede significar una mayor o menor justificación cuantitativa de las fuentes consultadas en el proceso de verificación es la calidad de las mismas[28].

De hecho, el TCE ha indicado que “cuando la fuente que proporciona la noticia reúne las características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación”[29] (TCE, sentencia 178/1993), aun cuando la información que de ellas se obtenga termine siendo imprecisa o equivocada[30].

A la inversa, si las fuentes fuesen de menor calidad, se requerirá un esfuerzo mayor de verificación.

Sin embargo, las circunstancias concomitantes pueden plantear matizaciones importantes ante situaciones que prima facie parecen iguales. Por ejemplo, ante dos situaciones en que se accedió a piezas de un expediente policial para respaldar la información, el tratamiento dado por el TCE fue completamente distinto. En uno de ellos, se acusó a un estudio de abogados de blanquear dinero del narcotráfico en base a la investigación sumarial, lo que se consideró suficiente. En otro, donde se dijo que la mujer asesinada ejercía la prostitución desde muy joven, en base sólo a una declaración testimonial del expediente el TCE consideró que no se cumplía la exigencia de veracidad y contraste de información exigido por la CE[31].

Otro elemento relevante dice relación con la proporcionalidad de la técnica utilizada para obtener y verificar información, considerando que el propósito de elevar los estándares de diligencia exigidos no debe llevar a fomentar el uso de técnicas o prácticas excesivas en relación a los objetivos buscados. En este sentido, los medios deben ser necesarios y proporcionales, antes incluso de determinar cuán eficaces resulten, privilegiando la protección armónica de los derechos involucrados a un exceso de celo. A modo ilustrativo: el uso de cámaras ocultas para acreditar la actividad desarrollada por una persona en su despacho profesional sería excesiva, considerando que ello pudo lograrse razonablemente consultando a sus clientes[32].

Finalmente, debemos referirnos al carácter dinámico del interés público, pues muchas de las razones que nos hacen inclinar la balanza en favor de la libertad de información, cambian su peso con el paso del tiempo[33]. La premura informativa, o más bien dicho, la necesidad y el derecho de la comunidad de estar oportunamente informada de los hechos de interés general, permite justificar ciertas licencias a la hora de verificar la información, que no tendrán el mismo sustento en un trabajo de carácter documental o histórico, por ejemplo, y que incluso podrían quedar cubiertos con lo que ha venido a llamarse “derecho al olvido”. 

A contrario sensu, en la medida que los casos resulten más extremos y apremiantes, podría considerarse una suerte de presunción de diligencia en favor del que informa, reservándose las responsabilidades y sanciones sólo a casos de manifiesta mala fe, negligencia, o temerario desprecio por la verdad.

4.4 Legitimidad de las fuentes e intención del comunicador ¿Cuán relevante es para efectos de obtener o contrastar información que la fuente consultada sea ilegítima?

 

El tratamiento de este tema admite matices y ha sido objeto de opiniones divergentes. ¿Es posible satisfacer la exigencia de diligencia consultando fuentes ilegítimas? ¿Es compatible la diligencia con la intencionalidad y la animadversión a la hora de informar?

La doctrina mayoritaria distingue como cosas muy diferentes el objetivo constitucional de asegurar de garantizar a la comunidad información suficiente y oportuna sobre asuntos de interés general, de la responsabilidad que pueda recaer en quien ha transgredido una obligación de secreto o reserva[34].

Al no mencionar el requisito de legitimidad de la fuente, la CE resalta el valor intrínseco de la información, más allá de la forma en que haya sido obtenida. Se deslindan responsabilidades y roles sociales, bajo la sabia fórmula que dice que “no todo es asunto de todos”[35].. 

 

Sin embargo, como es esperable en cualquier sistema de ponderación, puede haber excepciones, pese a la ausencia de reconocimiento normativo

 

El propio TCE, por ejemplo, refiriéndose a secretos sumariales, ha señalado que en caso de probarse judicialmente la obtención ilícita de la información protegida, y siendo dicha ilicitud conocida por quien publica, no quedará protegido por la libertad de información[36].

 

Del mismo modo, el impacto de las nuevas tecnologías y su capacidad de afectar la vida privada, ha generado una tendencia a modificar algunos criterios jurisprudenciales[37], como por ejemplo respecto al uso de” cámaras ocultas”, que por regla general se considerarán ilegítimas, salvo “cuando no existan medios menos intrusivos para obtener la información” [38] (TCE, sentencia 25/2019). Esta postura es bastante más restrictiva que la planteada en sus primeros fallos, donde no se hacía cuestión alguna a la forma de obtención, favoreciendo sin matices el conocimiento y difusión de asuntos de interés general.

 

Respecto de la compatibilidad de la diligencia o cuidado debido y la problemática de la legitimidad de la intención que tenga el comunicador, sólo diremos que, habiendo diligencia, la intención será irrelevante, salvo en casos donde pueda observarse y probarse un temerario desprecio por la verdad, asociado a un dolo directo que su vez deberá probarse, en la misma línea recogida y desarrollada desde NYT vs Sullivan.

 

4.5 Los deberes y exigencias asociados al carácter profesional de quien ejerce el derecho a informar

 

Pese a la titularidad universal del derecho a informar, se ha planteado que el hecho de que una persona se desempeñe como profesional de la información, lo obliga a niveles mayores de diligencia[39].

Lo anterior en ningún caso constituye un privilegio, y se justifica en la confianza que muchas personas depositan en quienes ejercen profesionalmente el oficio de informar, y por lo mismo, en el impacto que tienen sus acciones.

Ello también es una contrapartida de la mayor protección otorgada a veces a los medios más masivos, afirmando que la libertad de información opera con mayor eficacia cuando este es ejercido “a través del vehículo institucionalizado de formación de opinión que es la prensa, entendida en su más amplia acepción”[40] (TCE, sentencia 6/2020). Todo lo dicho también es consistente con el artículo 10 de la Carta Europea de Derechos Humanos, cuando se refiere a los deberes de quien informa.

 

5. Diligencia exigida a la hora de divulgar

 

La forma en que la información se presenta es parte esencial de lo comunicado, por lo que también se exige cierta diligencia a la hora de divulgar la noticia, tanto respecto al propio mensaje informativo, como a las imágenes, titulares y notas de contexto que las acompañan[41]. Analicemos algunos de los criterios observados por el TCE, y que dan cuenta de la diligencia exigida al ejercer el derecho a informar.

 

 

5.1 Consistencia del contenido de los reportajes con sus titulares

Uno de los aspectos en que más cuidados pueden exigirse es en la consistencia de los titulares con el contenido de la noticia.

 Dado que los primeros están destinados a llamar la atención y a ser leídos por una mayor cantidad de personas, generalmente sin un ulterior análisis, tienen una capacidad especial para “anclar” una idea, con independencia de su desarrollo posterior. Por lo mismo, se les ha privado de protección cuando son capaces de generar dudas o equívocos específicos[42].

Dada la importancia de respetar, al mismo tiempo, la libertad editorial, lo recién planteado supone complejidades operativas mayores. No obstante ello, el TCE ha señalado que el derecho de información “no puede amparar titulares que, con la eficacia que les proporciona su misma brevedad…están destinados a sembrar en el gran público dudas sobre la honorabilidad de las personas aludidas”[43], aunque poco más adelante admite que pese a lo insidioso del titular, otros elementos como el epígrafe, lead, imágenes y la bajada pueden aclarar la información entregada, dejando presentado el delicado dilema que plantea, y la responsabilidad que cabe al informador, dada la posición de mayor poder con la que en general cuenta respecto del afectado.

Lo señalado sobre los titulares es aplicable a cualquier elemento que cumpla una función equivalente, como pueden ser por ejemplo las imágenes, las que han sido relevadas en forma especial dada su capacidad comunicativa [44].

 

5.2 Imprecisiones en el lenguaje como falta de diligencia

Quien informa debe considerar que un uso impropio de las palabras, o ciertas expresiones de uso técnico, pueden generar confusión o malentendidos entre las personas no habituadas a ellas, como ocurre, por ejemplo, en materias relativas al ámbito de tribunales. De hecho, el TCE ha sostenido que un periodista no puede desconocer la diferencia entre las distintas categorías jurídicas, reiterando lo ya dicho respecto a que el respeto de algunos derechos, como la presunción de inocencia y el honor, obliga a una mayor diligencia al difundir este tipo de noticias.[45]

Y lo explica con un ejemplo: “Si se afirma… que una persona tiene antecedentes penales por violación, tal afirmación supone en el lenguaje usual que dicha persona ha sido condenada por un delito de este tipo, y es indudable que el dato divulgado, que le involucra en la comisión de un delito de esa naturaleza…. Frente a ello no cabe oponer que la periodista autora de la información desconozca la diferencia entre poner a una persona a disposición judicial como presunto autor de un delito, o tener antecedentes penales por el mismo, pues tal distinción es empleada en el quehacer diario y común de los medios de comunicación, de modo que ningún profesional del periodismo puede excusar su ignorancia" (TCE, sentencia 52/2002).

El TCE ha recomendado que “quien se ocupe de la información relacionada con los procesos sea un profesional que por su condición de abogado…está en condiciones de contribuir de forma más adecuada a la formación de una opinión pública libre” (TCE, sentencia 286/1993).

5.3 Conclusiones apresuradas e interpretaciones temerarias como falta de diligencia

Vincular el ejercicio del derecho a la información a la posibilidad de verificación o contraste, de suyo supone que este se refiere a hechos, aunque se ha admitido, con bastante largueza, que las opiniones, proyecciones e hipótesis que habitualmente los acompañan, y que muchas veces son necesarios para explicarlos y permitir al público la comprensión de los mismos, quedan también cubiertos[46].

Ahora bien, la protección que bajo este derecho se extiende a las opiniones o juicios de valor no es absoluta, ni legitima interpretaciones arbitrarias o irresponsables, capaces de desinformar o afectar gravemente otros derechos protegidos. Nuevamente, recurriremos a un que ejemplo aclarará la cuestión: el solo hecho de que una persona tuviese una cita para masajes a las 4 de la tarde en un determinado lugar, no bastaba por si mismo para afirmar que allí se ejercía la prostitución, por mucho que hubiese constado en su declaración de testigo y en el atestado policial. Dado el conocido impacto social que una información de ese tipo puede generar (y quizá considerando que la presunta masajista había fallecido), el TCE señaló que “…el conocimiento de ese mero dato, en la posición ocupada en ese momento por el informador, no permite deducir la tajante afirmación contenida en el reportaje de que regentaba un negocio de prostitución…" (TCE, sentencia 129/2009), y por lo tanto, no obedece a un estándar adecuado de diligencia.

En un sentido similar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha señalado que requerir la prueba de un juicio de valor, es algo imposible de cumplir y que, por lo mismo, es condenable e infringe la libertad de opinión en sí misma. Sin embargo, tampoco ampara las acusaciones sin fundamento, señalando la importancia de una “suficiente base fáctica” (TEDH, Unabhängige Initiative Informationsvielfalt vs. Austria, 2002) para emitir determinados juicios de valor.

 

5.4 Omisión voluntaria de información relevante como falta de diligencia

 

La omisión selectiva de antecedentes, así como la simplificación y la construcción de una narrativa, son características esenciales de la comunicación humana y por lo mismo, de la actividad informativa, por lo que nadie podría ser acusado, sin más, de informar sobre un hecho omitiendo información.

 

El verdadero problema es la omisión voluntaria de información relevante sobre el hecho noticioso, capaz de cambiar significativamente la comprensión o valoración del mismo. Pero ello exige un juicio subjetivo, y por lo mismo, en la práctica sólo podrá ser aplicado a casos extremos, donde la mala fe y el ánimo de desinformar resulte evidente.

 

En el célebre caso Lehideux e Isorni v. Francia, por ejemplo, seguido ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se analiza una inserción pagada en el periódico Le Monde que glorificaba al Mariscal Philippe Pétain. Según el Gobierno de Francia, la publicación prescindía de ciertos elementos “históricamente incontrovertibles” (TEDH, Lehideux e Isorni vs. Francia, 2002, párr. 35, 42, 48, 54, 55, y 56.), como su vinculación con el gobierno nazi y su antisemitismo, por lo que no era completa.

 

Sin embargo, el Tribunal señaló que por mucho que dicha inserción fuera moralmente cuestionable para muchas personas, expresaba la opinión de los firmantes sobre un personaje de la historia. Adicionalmente, en su opinión concurrente, el juez De Meier señaló que no podía exigirse a los firmantes que gastaran su propio dinero en un objetivo que no compartían, en este caso, resaltar los errores de un personaje histórico[47].

 

Es imposible que, en el ejercicio ponderativo realizado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no haya también considerado la opinión generalizada existente sobre el régimen nazi y sus colaboradores. En ese encuadre, una inserción, por molesta e irritante que fuera para muchos, no cambiaría el juicio colectivo ni afectaría el caudal de información existente frente a los hechos. Si el juicio de la opinión pública hubiese dependido sólo de esta publicación, probablemente el criterio del Tribunal hubiese sido diferente.

 

Pero más importante que lo anterior, al menos para nuestro análisis, es observar lo dividida de la votación, que no es más que la prueba empírica de la posibilidad de múltiples opiniones jurídicamente válidas y legítimas, sobre la manera de resolver algunas cuestiones. De hecho, la jurisprudencia del TCE sobre este punto es escasa, pero ha considerado la omisión voluntaria de parte de la información como una vulneración al requisito de veracidad[48].

 

5.5 Exigencias especiales de diligencia frente a la reproducción textual de citas de terceros (reportajes neutrales)

 

La simple difusión de dichos de terceros realizada sin alteraciones y señalando claramente la fuente, ha recibido en forma bastante global, un tratamiento jurisprudencial especial, bajo el nombre de “reportaje neutral” (Herrero-Tejedor, 1993 p. 289)[49], y ha tendido a liberar al comunicador o mensajero de la responsabilidad por el contenido o la forma de lo transmitido. 

 

En esa línea, el TCE ha señalando uniformemente que la repetición de lo ya señalado por un tercero puede ser un hecho protegido por la libertad de información, aún cuando lo que ella diga parezca un disparate o una grosera falsedad. Pero para ello exige que se corrobore la existencia e identidad del tercero y que el medio sea un “mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia” (TCE, sentencia 54/2004).

También ha postulado que cuando existan serios indicios de falsedad de la información, el medio no podrá excusarse en la doctrina del reportaje neutral, pues este exige buena fe y una mínima verosimilitud en lo señalado (Cordech y otros, 1997, p.29 como se citó en Herrero-Tejedor, 1993 p. 289), dando claras señales de que, al menos en casos extremos, no basta que un reportaje sea “neutral” para alcanzar la protección constitucional.

 

 

5.6 Una complejidad adicional: La prueba de la diligencia ante el derecho a la protección y reserva de las fuentes informativas

 

Una situación que habitualmente representa problemas al momento de acreditar la diligencia, es el derecho a la reserva de las fuentes informativas, conocido también como “secreto periodístico”[50]. Dadas las especiales características de esta institución, que opera como un derecho y no como un deber, el informador podría optar por revelar sus fuentes y probar con ello su diligencia (Bosch, 1993, p. 11). Pero también podrá privilegiar la reserva, y asumir las consecuencias, incluso penales, que ello puede ocasionar, según sea el tratamiento legal que se haya dado al tema. La evidente complejidad del problema es una invitación a evaluar muy bien los riesgos que existen al publicar información cuya única fuente de contraste sea una fuente reservada[51]. De hecho, la remisión a fuentes indeterminadas resulta insuficiente para dar por cumplida la diligencia exigida[52].

Para enfrentar problemas como el anterior, debemos considerar que desde la mirada de la carga de la prueba, debe ser quien alegue la falta de veracidad el encargado de probarla[53], ya que su función no es de censura o control, sino de permitir una amplia libertad informativa, excluyendo sólo aquellas situaciones que reflejen un temerario desprecio por la verdad (De Vega,1998, p. 34)[54]. Sabemos que muchas veces este planteamiento llevará a una situación procesalmente compleja: la prueba de hechos negativos. El asunto no queda resuelto, pero la importancia de la libertad de expresión y de información recomiendan actuar de esta manera.

 

6. A modo de conclusión

El TCE ha señalado que la protección reforzada ofrecida por la libertad de información depende de dos requisitos: su interés público y su veracidad. Las expresiones que no cumplan con ambas, quedarán excluidas de esta protección constitucional, aunque podrán recibir algún tipo de protección secundaria por otras vías.

El requisito de veracidad busca dar un espacio privilegiado a las expresiones informativas entregadas por quienes han sido serios y diligentes a la hora de informar. Pero el adjetivo “veraz” no impone una prueba de verdad incontrarrestable. Desde ese punto de vista, la expresión constitucional parece un acierto, al dar una seguridad a quien informa de que no será sancionado si lo que comunica ha pasado previamente por un proceso de verificación razonable.

¿Cuál es el estándar de diligencia en la verificación de la información para alcanzar dicha protección? De acuerdo con lo visto en los fallos del TCE, el criterio es prudencial, y supone distintos ejercicios ponderativos, según las circunstancias propias de cada caso, aunque es posible observar algunos criterios de general aplicación.

Por ejemplo, un caso que afecta gravemente la honra de una persona, o que es capaz de generar pánico o conmoción pública, exigirá mayores niveles de verificación y diligencia que una noticia secundaria. Asimismo, la exigencia de cierto estándar de verificación permite también no solo proteger a la prensa y a quien quiera informar o criticar, sino que favorece la existencia de un sistema de medios y de fuentes de información relativamente confiables.

El estudio y sistematización de estos criterios, hasta ahora inexistente, permitirá a los comunicadores comprender cómo razonan los tribunales y contar con una guía práctica y de fácil consulta para tomar diariamente decisiones sobre los estándares exigidos para acceder a la protección reforzada que caracteriza a la libertad de información. Teniendo los derechos en juego una pretensión de validez universal, esperamos, esperamos que estas reflexiones tengan un alcance más allá de las fronteras analizadas.   

 

 

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Contribución de los autores (Taxonomía CRediT): 1.  Conceptualización, 2.  Curación de datos, 3. Análisis formal, 4. Adquisición de fondos, 5. Investigación, 6. Metodología, 7. Administración de proyecto, 8. Recursos, 9. Software, 10.  Supervisión, 11.  Validación, 12.  Visualización, 13.  Redacción - borrador original, 14.  Redacción - revisión y edición.

F.J.L.I. ha contribuido en: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14; P.A.R. en: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14.

 

Disponibilidad de datos: El conjunto de datos que apoya los resultados de este estudio no se encuentra disponible.

 

Editor responsable Miguel Casanova: mjcasanova@um.edu.uy

 

 

 

 



[1] No habrá referencia en este trabajo a las consecuencias de la veracidad en materia penal, cuando opera como causal de justificación contra lesiones al honor. Sin embargo, cabe mencionar que en estos casos el razonamiento es el mismo: la importancia de que dichos hechos sean conocidos y denunciados, se considera de mayor valor que el honor de las víctimas, por lo que se privilegia y favorece su difusión.

[2] España, sentencia Tribunal Constitucional 240/1992 del 21 de diciembre de 1992, FJ 7, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/2127, 28/04/2024.

[3] Ver las sentencias del Tribunal Constitucional Español 216/2006 del 3 de julio de 2006, FJ 8, recuperada de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5818, 28/04/2024; sentencia 51/1997, del 11 de marzo de 1997, FJ 7, recuperada en https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3316, 28/04/2024.

[4] Ver las sentencias del Tribunal Constitucional Español: sentencia 167/1986 del 22 de diciembre de 1986, FJ 5, recuperada de https://hj.tribunalconstitucional.es/en/Resolucion/Show/730, 28/04/2024; sentencia 160/2003 del 15 de septiembre de 2003, FJ 5, recuperada de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4935, 28/04/2024.

[5] Ver la Sentencia del Tribunal Constitucional Español 160/2003, del 15 de septiembre de 2003 FJ 5,  en cuanto  señala “De este modo el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible". Recuperada de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4935 28/04/2024; también ver las sentencias del mismo tribunal: sentencia 240/1992, del 21 de diciembre de 1992, FJ 7, recuperada de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/2127, 28/04/2024;  sentencia 6/2020 del 27 de enero de 2020, FJ 3, recuperada en https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-2933, 28/04/2024; y la sentencia  68/2008 del 23 de junio 2008, recuperado de https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-T-2008-12641, 28/0472024.

[6] Ver las siguientes sentencias del Tribunal Constitucional Español: sentencia 28/1996 del 26 de febrero de 1996 recuperada en https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3080; sentencia  192/1999 del 25 de octubre de 1992, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3934, 28/04/2024; y la sentencia 21/2000 del 31 de enero de 2000, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4005, 28/04/2023. Ver también la sentencia de la CEDH Unabhängige Initiative Informationsvielfalt vs. Austria, del 26 de mayo de 2002, párrafos 39 y 40. Recuperado de https://hudoc.echr.coe.int/spa?i=001-64731.

[7] Ver las sentencias del Tribunal Constitucional Español: sentencia 158/2003 del 15 de septiembre de 2003, FJ 6, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4933 28704/2024; y la  sentencia 54/2004, del 15 de abril de 2004, FJ 7, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5059, 28/04/2024.

[8] El Tribunal Supremo de España también lo ha entendido de la misma manera. A modo de ejemplo, ver la sentencia 3909/1998 del 13 de junio de 1998, recuperado de https://www.poderjudicial.es/search/index.jsp, 28/04/2024. En el mismo sentido las sentencias del Tribunal Constitucional Español 205/1994, FJ 6; 288/1994, FJ 2 y 3; 92/1995, FJ 1 y 2; 120/1996, FJ 10; 113/2000, FJ 4; 117/2003, FJ 3; 65/2004, FJ 3; 232/2005, FJ 3 y 4; 155/2006, FJ 4 y 5; 338 /2006, FJ 2 y 3; 24/2007, FJ 2 y 3; 27/2020, FJ 2; entre muchas otras.

[9] Ver sentencia del Tribunal Constitucional Español 74/2012 del 16 de abril de 2012, FJ2, recuperado en https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/22841, 28/04/2024.

[10] Ver la sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1996 del 16 de enero de 1996, con voto contrario de Jiménez de Parga, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3056 28/04/2024; y la sentencia 61/2004 del 19 de abril de 2004, FJ 4, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5066, 28/04/2024.  Ver también las sentencias de la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Fressoz y Roire vs. Francia, del 21 de enero de 1999, recuperado de https://hudoc.echr.coe.int/spa?i=001-163702, 28/04/2024; y el caso Tonsbergs Blad AS vs. Noruega del 1 de junio de 2007, recuperado de https://hudoc.echr.coe.int/spa?i=001-79660, 28/04/2024.

[11] Ver sentencia del Tribunal Constitucional Español 74/2012 del 16 de abril de 2012, FJ2, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/22841, 28/04/2024.

[12] Ver sentencia del Tribunal Constitucional Español STC 129/2009 de 1 de junio de 2009, FJ 4, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6548, 28/04/2024.

[13] Ver sentencia del Tribunal Constitucional Español 1/2005, del 17 de enero de 2005, FJ 5, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5261, 28/04/2024.

[14]  Ver sentencia del Tribunal Constitucional Español 190/1996 del 25 de noviembre de 1996, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3242, 28/04/2024.

[15] Ver las siguientes sentencias del Tribunal Constitucional Español 244/2007 del 10 de diciembre de 2007, FJ 2, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6211, 28/04/2024: la sentencia STC 53/2006 del 27 de febrero de 2006, FJ 6, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/5655, 28/04/2024; y la sentencia  219/1992 del 3 de diciembre de 1992,  FJ 5, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/2106, 28/10/2024.

[16] Ver sentencia del Tribunal Constitucional Español 109/1986 del 24 de septiembre de 1986, FJ 1, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/de-DE/Resolucion/Show/672, 28/04/2024; y la sentencia 133/2018 del 13 de diciembre de 2018, FJ 4, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/25816, 28/04/2024.

[17]Ver sentencias del Tribunal Constitucional Español 219/1992, del 3 de diciembre de 1992, FJ 5, recuperado en https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/2106, 28/04/2024; la sentencia STC 28/1996, del 26 de febrero de 1996, FJ 3, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3080, 28/04/2024; la sentencia  54/2004 del 15 de abril de 2004, FJ 3, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5059, 28/04/2024; y la sentencia   STC 1/2005 del 15 de abril de 2004,  FJ 5, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5059, 28/04/2024.

[18] Ver sentencia del Tribunal Constitucional Español 240/1992 del 21 de diciembre de 1992, FJ 6, 8 y 9, que se reiteran en la sentencia 28/1996, FJ 3; y en la sentencia 6/2020, FJ 3, recuperado en https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/2127, 28/04/2024.

[19] Ver sentencias del Tribunal Constitucional Español 199/1999 del 8 de noviembre de 1999, FJ 2, recuperado de https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1999-23941, 28/04/2024; la sentencia 52/2002 del 25 de febrero de 2002,  FJ 5, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4588 28/04/2024; la sentencia 115/2004 del 12 de julio de 2004, FJ 4, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5120, 28/04/2024; la sentencia 139/2007 de 04 de junio de 2007, FJ 9, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6106, 28/04/2024; la sentencia 29/2009 del 26 de enero 2009, FJ 4 recuperado en https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6448 28/04/2024; la sentencia 129/2009 de 1 de junio de 2009, FJ 2, recuperado https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6548;  la sentencia 86/2017 4 de julio de 2017,  FJ 4, recuperado de https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-8471, 28/04/2024; y la sentencia 172/2020  de 19 de noviembre de 2020, FJ 7, recuperado de https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-16819 28/04/2024.

[20] Ver la sentencia del Tribunal Constitucional Español 25/2019 de 25 de febrero de 2019, FJ 3, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/25866,28/04/2024. En el mismo sentido la sentencia 176/2013 del 21 de octubre de 2013,  FJ 7, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/23623 28/04/2024; la sentencia  7/2014 del 27 de enero 2024, FJ 4, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/23767, 28/04/2024 ; y la sentencia  18/2015 de 16 de enero 2015, FJ 5, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/24321 , 28/04/2024.

[21] Ver la sentencia del Tribunal Constitucional Español STC 25/2019 de 25 de febrero de 2019, FJ 3, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/25866, 28/04/2024; la sentencia  165/1987 de 27 de octubre de 1987, FJ 10, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/897 28/04/2028; la sentencia 138/1996 de 16 de septiembre de 1996, FJ 3, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3190, 28/04/2028; la sentencia  68/2008 de fecha 23 de junio de 2008, FJ 3, recuperado de https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-T-2008-1264, 28/04/2024;   STC 133/2018 de 13 de diciembre de 2018, FJ 4, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/25816, 28/04/2024; la sentencia 6/2020 de 27 de enero 2020, FJ 3, recuperado de https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-2933, 28/08/2024; y la sentencia 58/2018 de 04 de junio de 2028, FJ 7, recuperado de https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2018-9534, 28/04/2024.

[22] Ver la sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, Von Hannover vs. Alemania de 24 de junio de 2004, recuperado de https://hudoc.echr.coe.int/spa?i=001-66402, 28/04/2028; y la sentencia 27/2020 de 24 de febrero de 2020, FJ 5, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/26246, 28/04/2024.

[23] Ver las sentencias del Tribunal Constitucional Español 240/1992 de 21 de diciembre de 1992, FJ 7, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/2127, 28/04/2024; la sentencia  178/1993 de 31 de mayo de 1993, FJ 5, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/2307, 28/04/2024; la sentencia 28/1996 de 26 de febrero de 1996, FJ 3, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3080, 28/04/2024; la sentencia  192/1999, FJ 4; STC 69/2006, FJ 3; STC 68/2008, FJ 3. Este criterio ha sido también reiterado por el pleno del Tribunal Constitucional Español en la sentencia 172/2020 del 19 de noviembre de 2023, FJ7, la cual hace referencia a sentencia 52/2002, recuperada de https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-16819, 28/04/2024.

[24] Ver la sentencia del Tribunal Constitucional Español 139/2007 de 04 de junio de 2007, FJ 4 y 11, recuperado en https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6106, 28/04/2024.

[25]  Ver las sentencias del Tribunal Constitucional Español 69/2006 de 13 de marzo de 2006, FJ 3, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/ca/Resolucion/Show/5671, 28/04/2024; la sentencia STC 68/2008 de 23 de junio de 2008, FJ 3, recuperado de https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-T-2008-12641, 28/04/2024; y la sentencia  54/2004 de 15 de abril de 2004, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5059, 28/04/2024.

[26] Ver sentencia del Tribunal Constitucional Español 8/2022 de 27 de enero de 2022, FJ 3, recuperado de https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2022-2923, 28710/2024. También revisar la Sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2012, asunto Axel Springer AG vs. Alemania, recuperado de https://hudoc.echr.coe.int/spa?i=001-109035, 28/04/2024.

[27]Ver las sentencias del Tribunal Constitucional Español 240/1992 de 21 de diciembre de 1992, FJ 7, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/2127, 28/04/2024; la sentencia  21/2000 de 31 de enero 2000, FJ 6, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4005, 28/04/2024; y 158/2003 de 15 de septiembre de 2003, FJ 4, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4933, 28/04/2024; la sentencia  68/2008 de 23 de junio de 2008,  FJ 3, recuperado de https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-T-2008-12641 , 28/04/2024.

[28] Ver las sentencias del Tribunal Constitucional Español 190/1996 de 25 de noviembre de 1996, FJ 3, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3242; la sentencia 29/2009 de 26 de enero de 2009, FJ 5, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6448, 28/04/2024; y la sentencia 139/2007 de 4 de junio de 2007, FJ 9, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6106, 28/04/2024.

[29] Ver las sentencias del Tribunal Constitucional Español 178/1993 de 31 de mayo de 1993, FJ 5, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/2307, 28/04/2024; la sentencia STC 158/2003 de 15 de septiembre de 2003,FJ 5, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4933, 28/04/2024; la sentencia  154/1999 de 14 de septiembre de 1999,  FJ 7, recuperado de  https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3896, 28/04/2024.

[30] Ver las sentencias del Tribunal Constitucional Español STC 28/1996 de 26 de febrero de 1996, FJ 3 y 5, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3080, 28/04/2024; la sentencia STC 46/2002 de 25 de febrero de 2002, FJ 2, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/it/Resolucion/Show/4582, 28/04/2024; y la sentencia  4/1996 de 16 de enero de 1996, FJ 4, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3056, 28/04/2024.

[31] Ver la sentencia del Tribunal Constitucional Español 129/2009 del 1 de junio de 2009, FJ 4, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6548, 28/04/2024.

[32] Ver la sentencia del Tribunal Constitucional Español STC 25/2019 de 25 de febrero de 2019, FJ 9, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/25866, 28/04/2024.

[33] Ver, por todos, Leturia I, Francisco J. (2016).

[34] Ver las sentencias del Tribunal Constitucional Español STC 158/2003 de 15 de septiembre de 2003, FJ 5, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4933, 28/04/2024; la sentencia 54/2004 de 15 de abril 2004, FJ 6, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5059, 28/04/2024; la sentencia  216/2006 de 3 de julio 2006, FJ 5, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5818 28/04/2024; sentencia 24/2019 de 25 de febrero de 2019, FJ 6, recuperado de https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2019-4439, 28/04/2024.

[35] Ver la sentencia 54/2004 de 15 de abril de 2004,  FJ 6, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5059, 28/04/2024; y la sentencia  STC 158/2003 de 15 de septiembre de 2003, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4933, 24/04/2024.

[36] Ver el Auto del Tribunal Constitucional Español 129/2009 de 4 de mayo de 2009, FJ 3, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/22110, 29/04/2024.

[37] Ver la sentencia del Tribunal Constitucional Español 12/2012 de 30 de enero 2012, FJ 6, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/22722, 28/04/2024; y la sentencia 25/2019 de 25 de febrero de 2019, FJ 6, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/25866, 28/04/2024.

[38] Ver la sentencia del Tribunal Constitucional Español 25/2019 de 25 de febrero de 2019, FJ 9, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/25866, 28/04/2024.

[39] Ver la sentencia del Tribunal Constitucional Español STC 4/1996 de 16 de enero de 1996, FJ 6, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3056, 28/04/2024; y la sentencia  21/2000 de 31 de enero 2000, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4005; sentencia 29/2009 de 26 de enero de 2009, FJ 3, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6448, 24/04/2024.

[40] Ver la sentencia del Tribunal Constitucional Español 6/2020 de 27 de enero de 2020, FJ 3, recuperado de https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-2933, 28/04/2024.

[41] Ver la sentencia del Tribunal Constitucional de España STC 74/2012 de 16 de abril de 2012, FJ2, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/22841, 29/04/2024.

[42] Ver sentencia del Tribunal Constitucional Español STC 29/2009 del 26 de enero de 2009, FJ 5, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6448, 29/04/2024.

[43] Ver la sentencia del Tribunal Constitucional Español STC 54/2004 del 15 de abril de 2004, FJ 8. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5059, 29/04/2024.

[44] Ver la sentencia del Tribunal Constitucional Español 27/2020 del 24 de febrero de 2020, FJ 5, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/26246, 29/04/2024; y la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos caratulado Von Hannover c. Alemania de 24 de junio de 2004, recuperado de https://hudoc.echr.coe.int/spa?i=001-66402, 29/04/2024.

[45] Ver las sentencias del Tribunal Constitucional Español 52/2002 del 25 de febrero de 2002, FJ 5, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4588, 29/04/2024; y la sentencia  219/1992 del 3 de diciembre de 1992, FJ 5, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/2106, 29/04/2024.

[46] En este sentido ver las sentencias del Tribunal Constitucional Español  6/1998 del 13 de enero de 1998, FJ 5, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/3508, 29/04/2024; la sentencia 41/2011 del 11 de abril de 2011, FJ 2, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6823, 29/04/2024; la sentencia  79/2014 del 28 de mayo de 2014,FJ 4, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/23966, 29/04/2024 . En el mismo sentido la sentencia 50/2010 del 04 de octubre de 2010, FJ 4, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6689, 29/04/2024; la sentencia  190/2013 del 18 de noviembre de 2013, FJ 4, recuperado de  https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/23682, 29/4/2024 ; y la sentencia STC 24/2019 del 25 de febrero de 2019, FJ 4, recuperado de  https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/25869, 29/04/2024.  Ver también la sentencia del Corte Europea de Derechos Humanos, Barthold vs. Alemania del 25 de marzo de 1985, párrafo 53, recuperado de https://hudoc.echr.coe.int/spa?i=001-61990, 29/04/2024.

[47] En muchos países existen disposiciones que sancionan como delito la negación de ciertos hechos históricos (en Francia, por ejemplo, así lo hace la ley Gayssot Nº 90-615 de 13 de julio de 1990, que sanciona negar la existencia de uno o más de los crímenes señalados en el artículo 6 del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, y que fue invocada en este caso.

[48]  Ver sentencia del Tribunal Constitucional Español   40/1992 del 30 de marzo de 1992, en sus FJ 1 y 2, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/1927, 29/04/2024.

[49] El término ha sido traducido literalmente del inglés. Pareciera más pertinente hablar de “información neutral”.

[50] El Tribunal Constitucional Español ha recalcado la importancia de proteger este derecho en lo relativo a la licitud de la fuente. Por ejemplo, en la sentencia 24/2019 del 15 de abril de 2019, FJ 6: “El secreto profesional que consagra el artículo 20.1 d) CE quedaría vacío de contenido si el silencio amparado en él derivase automáticamente en la afirmación por un poder público de la ilicitud de la fuente y la consiguiente prohibición de publicación.” Rescatado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5059, 29/04/2024.

En Francia entre otros países, no se reconoce el derecho de protección de las fuentes hasta la actualidad.

[51] Dada la importancia de la protección de la información, los Tribunales deberían ser cuidadosos de no poner a los periodistas frente al dilema de traicionar a sus fuentes para salvar su responsabilidad. Por ello, esta prueba, o cualquier otra que pudiera llevar a revelar las fuentes informativas, sólo debiera exigirse en casos extremos, y siempre considerando la protección y seguridad del informante, así como cualquier otra consecuencia que la revelación pueda generar.

[52] Ver sentencia del Tribunal Constitucional Español STC 21/2000, del 31 de enero de 200, FJ 8, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4005, 28/04/2023; y reiterado en la sentencia  6/2020 del 27 de enero de 2020, FJ 3, recuperado de https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-2933, 29/04/2024.

[53] Ver sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Fressoz y Roire vs. Francia del 21 de enero de 1999, recuperado de https://hudoc.echr.coe.int/spa?i=001-163702, 29/04/2024.

[54] Ver también la sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/1993 del 19 de abril de 1993, FJ 5, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/2252, 29/04/2024.