Revista
de Derecho. Año XXIII (Julio 2024), Nº 45, pp. 69-88
https://doi.org/10.47274/DERUM/45.5
ISSN:
1510-5172 (papel) – ISSN: 2301-1610 (en línea)
Universidad
de Montevideo, Uruguay - Este es un artículo de acceso abierto distribuido bajo
los términos de una licencia de uso y distribución CC BY-NC 4.0. Para ver una
copia de esta licencia visite http://creativecommons.org/licenses/by-nc/4.0/
DOCTRINA
Francisco J. Leturia I.
Pontificia
Universidad Católica (Chile)
ORCID iD: https://orcid.org/0000-0002-1454-7408
Pedro Anguita R.
Universidad de los
Andes (Chile)
ORCID iD: https://orcid.org/0000-0002-6414-7912
Recibido: 30/04/2024 - Aprobado: 3/6/2024
Para citar este artículo / To reference this
article / Para citar este artigo:
Leturia Infante, F. J. y Anguita Ramírez, P.
(2024). Derecho a la información: análisis de los diversos criterios de
diligencia exigidos para dar por cumplido el requisito de veracidad y acceder a
su protección. Revista de Derecho, 23(45), 69-88. https://doi.org/10.47274/DERUM/45.5
Resumen: Para acceder al amparo especialmente
fuerte ofrecido por el derecho a informar garantizado en el artículo 20 letra
d) de la Constitución Española (CE), se exige la concurrencia de dos
requisitos: que exista un interés público, y que lo comunicado sea veraz. Esto
último se ha interpretado como un cierto grado de diligencia en la verificación
de los hechos, sin llegar al absurdo de exigir certezas de tipo científico.
Dado lo anterior, la protección constitucional, y en buena medida el ejercicio
de la profesión periodística, están supeditados a lo que los intérpretes
entienden por “debida diligencia”, la que a su vez dependerá de las
circunstancias y contexto de cada caso. Una revisión exhaustiva de la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español (TCE) nos permitirá
sistematizar los principales criterios utilizados hasta ahora, así como su
evolución y desarrollo a lo largo del tiempo, permitiendo ofrecer una guía
práctica para acceder a la protección ofrecida por este derecho, en a que el
derecho español ha sido pionero a nivel mundial
Palabras clave: derecho a la información,
interés público, veracidad, criterios de diligencia.
Abstract: To
access to the especially strong protection offered by the right to inform
guaranteed in article 20 letter d) of the Spanish Constitution (CE), two
requirements must be met: a public interest in what is communicated and that it
is truthful (veraz). The latter has been
interpreted as a certain degree of diligence in verifying the facts, but not to
the absurd extent of demanding scientific certainties. Given the foregoing, the
constitutional protection, and to a large degree, the exercise of journalism,
depend on what interpreters understand by “due diligence”, which in turn will
depend on the circumstances and context of each case. An exhaustive review of
the case-law from the Spanish Constitutional Court (TCE) will allow us to
systematize the main criteria used so far, as well as its evolution and
development over time, enabling us to offer a practical guide to access the
protection offered by this right, where Spain has been a pioneer worldwide.
Keywords: right to information, public interest, truthfulness,
due diligence criteria.
Resumo: Para acessar ao amparo da forte
proteção oferecida pelo direito à informação garantido no artigo 20, letra d),
da Constituição Espanhola (CE), são exigidos dois requisitos: a existência de
um interesse público e a veracidade da informação seja comunicada. Este último
foi interpretado como um certo grau de diligência na verificação dos fatos, sem
chegar ao absurdo de exigir certezas de natureza científica. Tendo em conta o
que precede, a proteção constitucional e, em grande medida, o exercício da
profissão jornalística estão sujeitos ao que os intérpretes entendem por "devida
diligência", que por sua vez dependerá das circunstâncias e do contexto de
cada caso. Uma revisão exaustiva da jurisprudência do Tribunal Constitucional
Espanhol (TCE) nos permitirá sistematizar os principais critérios utilizados
até agora, bem como sua evolução e desenvolvimento ao longo do tempo,
permitindo oferecer um guia prático para acessar a proteção oferecida por este
direito, no qual o direito espanhol tem sido pioneiro a nível mundial.
Palavras-chave: direito à
informação, interesse público, veracidade, critérios de diligência.
1. Derecho a la información en la constitución española.
Una de las cláusulas más comunes en el
derecho constitucional contemporáneo es la que garantiza el derecho individual
a la libertad de expresión. El desarrollo jurisprudencial del mismo ha
contemplado, desde antaño, que frente a los asuntos de interés público o
general, existe una protección especial, considerando el aporte que realizan a
los procesos deliberativos propios de una sociedad democrática, lo que agrega a
su faz tradicional de derecho individual un valor de carácter estructural,
institucional.
La
Constitución Española (CE) fue pionera en consagrar la libertad de información
como un derecho autónomo y diferente de la libertad de expresión, dando
precisamente una protección mayor a aquellas materias. Ello ha permitido un avanzado
desarrollo jurisprudencial de su contenido normativo, lo que de suyo convierte
su estudio en un asunto de interés para el derecho comparado.
La protección ofrecida por este derecho tiene
enormes consecuencias prácticas, pues por regla general, le permitirá imponerse
sobre cualquier otra pretensión o derecho en situación de conflicto, resaltando
su posición como piedra angular de la democracia y garantía operativa de todo
el sistema de derechos.
El foco de este trabajo será el requisito
constitucional de veracidad, y más particularmente, las formas en que ha sido
comprendido por el TCE en su aplicación a casos concretos. Esperamos que el
análisis y sistematización de los principales criterios utilizados en más de 40
años de jurisprudencia, sea un aporte concreto que facilite su comprensión, de
certezas a quienes ejercen la función de informar, y permita una mejor
protección de los derechos de todos los miembros de la comunidad.
2. ¿Cómo entender el requisito de veracidad?
El primero de los requisitos expresamente
exigidos por el artículo 20 de la CE para acceder a la protección de la
libertad de información, es que lo comunicado sea “veraz”[1].
La expresión es claramente ambigua y por sí
misma no ofrece criterios ciertos sobre qué expresiones están amparadas y
cuáles no, lo que entrega, dada la ausencia y dificultad de un desarrollo
normativo de tipo legal, a los tribunales y a la doctrina la tarea de precisar
su contenido y asegurar espacios adecuados de protección[2].
Ya desde los primeros desarrollos de la
libertad de expresión, existe consenso de la inconveniencia de condicionar la
protección a una “verdad” de tipo científica u objetiva[3]. La
razón es sencilla: además de la dificultad filosófica de definir un concepto de
verdad de carácter normativo, ello podría generar un peligroso efecto
silenciador en el debate público y en el libre flujo de información de asuntos
de interés general[4],
perjudicando incluso la investigación y el desarrollo científico, que trabaja
por definición corrigiendo y precisando postulados que hasta un minuto se han
tenido por ciertos. Todo ello es, ciertamente, contrario a los valores y
objetivos que impregnan a la CE.
Con esta primera aproximación ya podemos
darnos cuenta que la exigencia de veracidad señalada por la constitución no es
en absoluto una exigencia de “verdad”, y que por lo mismo, no es una obligación
de resultados, sino de medios[5].
En la práctica, ello significa que basta con cumplir ciertos estándares de
diligencia, tanto en la verificación de la información como en su posterior
presentación[6].
Satisfaciendo este requisito, no será motivo de reproche, ni menos de
sanciones, que luego se demuestre que lo comunicado era incompleto, impreciso,
o incluso erróneo[7].
3. La pregunta de fondo: ¿cual es el estándar de diligencia que debe cumplirse en cada caso para quedar protegido por el derecho a informar?
Dada la falta de precisión normativa sobre la
exigencia planteada por la CE para acceder a la protección del derecho a
informar, ha debido ser el intérprete, y particularmente el TCE, quien ha ido
construyendo los criterios que han permitido explicitar el contenido y límites
de este derecho, atendiendo las exigencias y particularidades propias de cada
uno de los numerosos casos que ha debido conocer a lo largo del tiempo.
Por ello, la mejor guía con la que podemos
contar para conocer el contenido protegido por este derecho vendrá de revisar
las sentencias del TCE que se han referido a este punto, extrayendo desde las
mismas las circunstancias que condicionan la ponderación judicial, y
sistematizando los criterios más relevantes observables en sus distintos
desarrollos.
Dividiremos la exposición de estos criterios
en dos secciones. La primera, se enfoca en la diligencia clásica, entendida
como la necesidad de verificar y contrastar la información con diferentes
fuentes, exigida antes de publicar la noticia. La segunda, se refiere a la
diligencia que debe utilizarse al momento de difundir la información.
Y aunque parezca de perogrullo,
debemos recordar que, a la hora de analizar un caso concreto, se debe comenzar
verificando que lo comunicado sea un asunto de relevancia pública, pues
resultará inoficioso comenzar a analizar las distintas posibilidades de
diligencia si este requisito no se cumple[8].
4. Diligencia exigida en la verificación de la información
4.1 La capacidad de la información divulgada para afectar otros derechos
La capacidad de una información para afectar
otros derechos o bienes protegidos será uno de los principales criterios para
exigir mayor o menor grado de diligencia.
Es preciso recordar que la libertad de
expresión, y en particular el derecho a informar, permite la afectación de
derechos que normalmente estarían protegidos, por considerar que el bien
público involucrado en el conocimiento de un asunto de interés público es
superior al daño causado. Dado lo anterior, debe hacerse un esfuerzo porque
este objetivo sea logrado minimizando las afectaciones y buscando la mayor
compatibilidad de todos los derechos constitucionalmente protegidos.
Este análisis debe considerar las
circunstancias concretas de cada caso, y debe considerar, entre otras, el
alcance y momento de la difusión, la capacidad de rebatir lo divulgado por
parte del afectado, la entidad de las lesiones a los derechos en juego, la
posible afectación de bienes o valores constitucionalmente protegidos[9], así como cualquier otro elemento relevante,
tanto de índole jurídica como factual[10].
Dentro de los derechos que más fácilmente
pueden entrar en conflicto con el ejercicio del derecho a informar están la
honra, la privacidad y la presunción de inocencia, aunque potencialmente,
dependiendo de las circunstancias, cualquier derecho o bien jurídico podría
verse afectado[11].
¿Cómo opera todo lo dicho en la práctica? Por
ejemplo, cuando el contenido de la información puede tener carácter vejatorio[12],
la sola constatación de la denuncia no se puede considerar como suficiente
diligencia, dado el descrédito que provocaría en los involucrados, atendidas
sus circunstancias y entornos sociales. Más concretamente, en un caso sobre
abusos sexuales entre militares, el TCE consideró que al menos se debió haber
intentado contactar a los acusados, o a sus superiores, así como al Tribunal
encargado del asunto[13].
Consideraciones similares tuvo el TCE en el caso de la información sobre la
muerte de una mujer, de quien se dijo consumía drogas[14].
Algo semejante ha sucedido respecto a la
presunción de inocencia en su dimensión extraprocesal[15], y
que podemos resumir como el derecho general “a recibir la consideración y el
trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo”[16]
(TCE, sentencia N° 109/1986), y que también ha sido
considerado, con justa razón, como uno de los criterios que obligan a utilizar
una mayor diligencia[17].
Respecto de asuntos judicializados, incluso se ha planteado limitar los amplios
espacios que normalmente se ofrecen a la libertad de opinión, permitiendo la
protección de otros valores como la integridad del proceso o la imparcialidad
judicial. De hecho, para estos casos incluso se ha debatido la pertinencia de
establecer sanciones penales, dada la importancia de evitar situaciones como la
predisposición de jurados, la conmoción o impacto público, entre otros.
Por otro lado, al coexistir dentro de un mismo suceso elementos de mayor
y menor interés público, nada impide reducir la protección, luego de un
ejercicio ponderativo, a los que aportando menos tengan un mayor impacto en
relación con otros derechos, o al menos exigir respecto de los mismos un
estándar de diligencia mayor[18]. De esta forma, la libertad de información otorga menor protección a la
información anecdótica, a los rumores
o los aspectos de la vida privada no relacionados directamente con el asunto de
interés público divulgado, invitando, en la práctica, a aplicar respecto de
ellos la lógica de la divisibilidad[19]. Lo
anterior cobra especial relevancia cuando la información se refiere a los
llamados personajes públicos[20].
Usando el mismo criterio podrá concluirse que
la diligencia exigida será menor cuando lo divulgado tenga menos capacidad de
afectar otros derechos, o los afecte en forma menos relevante, abriendo, de
facto, un mayor espacio de tolerancia al error y a la imprecisión en ciertas
materias. Ejemplos típicos de ello son errores en algunos nombres o datos que
no alteran el contenido central del hecho comunicado.
Finalmente, debemos referirnos al caso
especial de aquellas personas que voluntariamente se exponen a la crítica o
escrutinio público, y que en cierta medida han consentido e incluso buscado dar
a su vida una especial publicidad, lo que implica asumir una protección
disminuida frente a algunos derechos, como la privacidad y el honor.
Ello podría incidir, de algún modo, en el
estándar de diligencia exigido, aunque más justificado en el factor
“consentimiento voluntario” que en los criterios generales que acá
desarrollamos[21]. Sin embargo, deberá acreditarse que
lo divulgado este conectado con la proyección pública de la persona a la que se
refieren, quedando sin protección, aquellos elementos o detalles de su vida
privada que tienen “el único propósito de satisfacer la curiosidad del público
a este respecto”[22]
(Corte Europea de Derechos Humanos. Sentencia Von
Hannover vs. Alemania
2004).
4.2 Alcance e impacto de la noticia según distintos factores: por el medio de difusión utilizado, la época u otras circunstancias
Directamente vinculado a lo anterior, se ha
considerado que factores como alcance e impacto que la información pueda tener,
dadas las circunstancias en que es emitida, también pueden ser razones que
justifiquen mayores o menores niveles de diligencia[23].
De este modo, los programas de alta sintonía
o los que por su formato o público objetivo dificultan un análisis más
reflexivo, exigirán un cuidado mayor[24]. Lo
mismo sucederá cuando el tenor de lo comunicado, por su propia naturaleza,
tenga la potencialidad de generar un mayor impacto en la comunidad[25].
Especial interés presenta la época puede ser
un elemento decisivo, elevando al máximo la diligencia debida Una información,
por ejemplo, que afecte a un candidato a un cargo de elección popular,
realizada pocos días antes de los comicios, requerirá máximo celo,
especialmente si por los plazos resulta difícil que sea refutada o matizada,
aunque al mismo tiempo deberá ser considerada como una de las materias de más
alto interés público imaginable.
Finalmente, otro tema que ha recibido atención
en los últimos años, sin haberse logrado tampoco consensos mínimos y
razonables, dice relación con las comunicaciones de RRSS e internet, dada sus
propias características, entre las que destacan la dificultad de identificar y
sancionar a los responsables, la facilidad de divulgar algunos contenidos
deliberadamente falsos, o de establecer regulaciones y sistemas de gobernanza
de carácter global. Esta dimensión, que en ninguna parte del mundo parece haber
alcanzado una solución definitiva, nos obligará a reflexionar sobre las formas
más adecuadas de protección de los derechos en juego, así como de posibles
tratamientos, regulaciones y restricciones[26].
4.3 Posibilidades fácticas de verificación, alternativas disponibles y calidad de las fuentes
Dentro de los elementos que el TCE ha
considerado para determinar si se ha usado o no la diligencia adecuada, también
podemos destacar las posibilidades efectivas de contraste de la información
dentro de la realidad de los plazos propios del mundo periodístico, vinculados
a la necesidad de favorecer el flujo oportuno de información[27].
Otro elemento que puede significar una mayor
o menor justificación cuantitativa de las fuentes consultadas en el proceso de
verificación es la calidad de las mismas[28].
De hecho, el TCE ha indicado que “cuando la
fuente que proporciona la noticia reúne las características objetivas que la
hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación”[29]
(TCE, sentencia N° 178/1993), aun cuando la
información que de ellas se obtenga termine siendo imprecisa o equivocada[30].
A la inversa, si las fuentes fuesen de menor
calidad, se requerirá un esfuerzo mayor de verificación.
Sin embargo, las circunstancias concomitantes
pueden plantear matizaciones importantes ante situaciones que prima facie
parecen iguales. Por ejemplo, ante dos situaciones en que se accedió a piezas
de un expediente policial para respaldar la información, el tratamiento dado
por el TCE fue completamente distinto. En uno de ellos, se acusó a un estudio
de abogados de blanquear dinero del narcotráfico en base a la investigación
sumarial, lo que se consideró suficiente. En otro, donde se dijo que la mujer
asesinada ejercía la prostitución desde muy joven, en base sólo a una
declaración testimonial del expediente el TCE consideró que no se cumplía la
exigencia de veracidad y contraste de información exigido por la CE[31].
Otro elemento relevante dice relación con la
proporcionalidad de la técnica utilizada para obtener y verificar información,
considerando que el propósito de elevar los estándares de diligencia exigidos
no debe llevar a fomentar el uso de técnicas o prácticas excesivas en relación
a los objetivos buscados. En este sentido, los medios deben ser necesarios y
proporcionales, antes incluso de determinar cuán eficaces resulten,
privilegiando la protección armónica de los derechos involucrados a un exceso
de celo. A modo ilustrativo: el uso de cámaras ocultas para acreditar la
actividad desarrollada por una persona en su despacho profesional sería
excesiva, considerando que ello pudo lograrse razonablemente consultando a sus
clientes[32].
Finalmente, debemos referirnos al carácter
dinámico del interés público, pues muchas de las razones que nos hacen inclinar
la balanza en favor de la libertad de información, cambian su peso con el paso
del tiempo[33].
La premura informativa, o más bien dicho, la necesidad y el derecho de la
comunidad de estar oportunamente informada de los hechos de interés general,
permite justificar ciertas licencias a la hora de verificar la información, que
no tendrán el mismo sustento en un trabajo de carácter documental o histórico,
por ejemplo, y que incluso podrían quedar cubiertos con lo que ha venido a
llamarse “derecho al olvido”.
A contrario sensu, en la medida que los casos
resulten más extremos y apremiantes, podría considerarse una suerte de
presunción de diligencia en favor del que informa, reservándose las
responsabilidades y sanciones sólo a casos de manifiesta mala fe, negligencia,
o temerario desprecio por la verdad.
4.4 Legitimidad de las fuentes e intención del comunicador ¿Cuán relevante es para efectos de obtener o contrastar información que la fuente consultada sea ilegítima?
El tratamiento de este tema admite matices y
ha sido objeto de opiniones divergentes. ¿Es posible satisfacer la exigencia de
diligencia consultando fuentes ilegítimas? ¿Es compatible la diligencia con la
intencionalidad y la animadversión a la hora de informar?
La doctrina mayoritaria distingue como cosas
muy diferentes el objetivo constitucional de asegurar de garantizar a la
comunidad información suficiente y oportuna sobre asuntos de interés general,
de la responsabilidad que pueda recaer en quien ha transgredido una obligación
de secreto o reserva[34].
Al no mencionar el requisito de legitimidad
de la fuente, la CE resalta el valor intrínseco de la información, más allá de
la forma en que haya sido obtenida. Se deslindan responsabilidades y roles
sociales, bajo la sabia fórmula que dice que “no todo es asunto de todos”[35]..
Sin embargo, como es esperable en cualquier
sistema de ponderación, puede haber excepciones, pese a la ausencia de
reconocimiento normativo
El propio TCE, por ejemplo, refiriéndose a
secretos sumariales, ha señalado que en caso de probarse judicialmente la
obtención ilícita de la información protegida, y siendo dicha ilicitud conocida
por quien publica, no quedará protegido por la libertad de información[36].
Del mismo modo, el impacto de las nuevas
tecnologías y su capacidad de afectar la vida privada, ha generado una
tendencia a modificar algunos criterios jurisprudenciales[37],
como por ejemplo respecto al uso de” cámaras ocultas”, que por regla general se
considerarán ilegítimas, salvo “cuando no existan medios menos intrusivos para
obtener la información” [38]
(TCE, sentencia N° 25/2019). Esta postura es bastante
más restrictiva que la planteada en sus primeros fallos, donde no se hacía
cuestión alguna a la forma de obtención, favoreciendo sin matices el
conocimiento y difusión de asuntos de interés general.
Respecto de la compatibilidad de la
diligencia o cuidado debido y la problemática de la legitimidad de la intención
que tenga el comunicador, sólo diremos que, habiendo diligencia, la intención
será irrelevante, salvo en casos donde pueda observarse y probarse un temerario
desprecio por la verdad, asociado a un dolo directo que su vez deberá probarse,
en la misma línea recogida y desarrollada desde NYT vs Sullivan.
4.5 Los deberes y exigencias asociados al carácter profesional de quien ejerce el derecho a informar
Pese a la titularidad universal del derecho a
informar, se ha planteado que el hecho de que una persona se desempeñe como
profesional de la información, lo obliga a niveles mayores de diligencia[39].
Lo anterior en ningún caso constituye un
privilegio, y se justifica en la confianza que muchas personas depositan en
quienes ejercen profesionalmente el oficio de informar, y por lo mismo, en el
impacto que tienen sus acciones.
Ello también es una contrapartida de la mayor
protección otorgada a veces a los medios más masivos, afirmando que la libertad
de información opera con mayor eficacia cuando este es ejercido “a través del
vehículo institucionalizado de formación de opinión que es la prensa, entendida
en su más amplia acepción”[40]
(TCE, sentencia N° 6/2020). Todo lo dicho también es
consistente con el artículo 10 de la Carta Europea de Derechos Humanos, cuando
se refiere a los deberes de quien informa.
5. Diligencia exigida a la hora de divulgar
La
forma en que la información se presenta es parte esencial de lo comunicado, por
lo que también se exige cierta diligencia a la
hora de divulgar la noticia, tanto respecto al propio mensaje informativo, como a las
imágenes,
titulares y notas de contexto que las acompañan[41]. Analicemos algunos de los criterios
observados por el TCE, y que dan cuenta de la diligencia exigida al ejercer el
derecho a informar.
5.1 Consistencia del contenido de los reportajes con sus titulares
Uno de los aspectos en que más cuidados
pueden exigirse es en la consistencia de los titulares con el contenido de la
noticia.
Dado
que los primeros están destinados a llamar la atención y a ser leídos por una
mayor cantidad de personas, generalmente sin un ulterior análisis, tienen una
capacidad especial para “anclar” una idea, con independencia de su desarrollo
posterior. Por lo mismo, se les ha privado de protección cuando son capaces de
generar dudas o equívocos específicos[42].
Dada la importancia de respetar, al mismo
tiempo, la libertad editorial, lo recién planteado supone complejidades
operativas mayores. No obstante ello, el TCE ha señalado que el derecho de
información “no puede amparar titulares que, con la eficacia que les
proporciona su misma brevedad…están destinados a sembrar en el gran público
dudas sobre la honorabilidad de las personas aludidas”[43],
aunque poco más adelante admite que pese a lo insidioso del titular, otros
elementos como el epígrafe, lead, imágenes y la bajada pueden aclarar la
información entregada, dejando presentado el delicado dilema que plantea, y la
responsabilidad que cabe al informador, dada la posición de mayor poder con la
que en general cuenta respecto del afectado.
Lo señalado sobre los titulares es aplicable
a cualquier elemento que cumpla una función equivalente, como pueden ser por
ejemplo las imágenes, las que han sido relevadas en forma especial dada su
capacidad comunicativa [44].
5.2 Imprecisiones en el lenguaje como falta de diligencia
Quien informa debe considerar que un uso
impropio de las palabras, o ciertas expresiones de uso técnico, pueden generar
confusión o malentendidos entre las personas no habituadas a ellas, como
ocurre, por ejemplo, en materias relativas al ámbito de tribunales. De hecho,
el TCE ha sostenido que un periodista no puede desconocer la diferencia entre
las distintas categorías jurídicas, reiterando lo ya dicho respecto a que el
respeto de algunos derechos, como la presunción de inocencia y el honor, obliga
a una mayor diligencia al difundir este tipo de noticias.[45]
Y lo explica con un ejemplo: “Si se afirma…
que una persona tiene antecedentes penales por violación, tal afirmación supone
en el lenguaje usual que dicha persona ha sido condenada por un
delito de este tipo, y es indudable que el dato divulgado, que le involucra en
la comisión de un delito de esa naturaleza…. Frente a ello no cabe oponer que
la periodista autora de la información desconozca la diferencia entre
poner a una persona a disposición judicial como presunto autor de un delito, o
tener antecedentes penales por el mismo, pues tal distinción es empleada en el
quehacer diario y común de los medios de comunicación, de modo que ningún
profesional del periodismo puede excusar su ignorancia" (TCE, sentencia N° 52/2002).
El TCE ha recomendado que “quien se ocupe de
la información relacionada con los procesos sea un profesional que por su
condición de abogado…está en condiciones de contribuir de forma más adecuada a
la formación de una opinión pública libre” (TCE, sentencia N°
286/1993).
5.3 Conclusiones apresuradas e
interpretaciones temerarias como falta de diligencia
Vincular el ejercicio del derecho a la
información a la posibilidad de verificación o contraste, de suyo supone que
este se refiere a hechos, aunque se ha admitido, con bastante largueza, que las
opiniones, proyecciones e hipótesis que habitualmente los acompañan, y que
muchas veces son necesarios para explicarlos y permitir al público la
comprensión de los mismos, quedan también cubiertos[46].
Ahora bien, la protección que bajo este
derecho se extiende a las opiniones o juicios de valor no es absoluta, ni
legitima interpretaciones arbitrarias o irresponsables, capaces de desinformar
o afectar gravemente otros derechos protegidos. Nuevamente, recurriremos a un que ejemplo aclarará la cuestión: el solo hecho de que una
persona tuviese una cita para masajes a las 4 de la tarde en un determinado
lugar, no bastaba por si mismo para afirmar que allí
se ejercía la prostitución, por mucho que hubiese constado en su declaración de
testigo y en el atestado policial. Dado el conocido impacto social que una
información de ese tipo puede generar (y quizá considerando que la presunta
masajista había fallecido), el TCE señaló que “…el conocimiento de ese mero
dato, en la posición ocupada en ese momento por el informador, no permite
deducir la tajante afirmación contenida en el reportaje de que regentaba un
negocio de prostitución…" (TCE, sentencia N°
129/2009), y por lo tanto, no obedece a un estándar adecuado de diligencia.
En un sentido similar, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (TEDH) ha señalado que requerir la prueba de un juicio de
valor, es algo imposible de cumplir y que, por lo mismo, es condenable e
infringe la libertad de opinión en sí misma. Sin embargo, tampoco ampara las
acusaciones sin fundamento, señalando la importancia de una “suficiente base fáctica”
(TEDH, Unabhängige Initiative
Informationsvielfalt vs. Austria, 2002) para emitir
determinados juicios de valor.
5.4 Omisión voluntaria de información relevante como falta de diligencia
La omisión selectiva de antecedentes, así
como la simplificación y la construcción de una narrativa, son características
esenciales de la comunicación humana y por lo mismo, de la actividad
informativa, por lo que nadie podría ser acusado, sin más, de informar sobre un
hecho omitiendo información.
El verdadero problema es la omisión
voluntaria de información relevante sobre el hecho noticioso, capaz de cambiar
significativamente la comprensión o valoración del mismo. Pero ello exige un
juicio subjetivo, y por lo mismo, en la práctica sólo podrá ser aplicado a
casos extremos, donde la mala fe y el ánimo de desinformar resulte evidente.
En el célebre caso Lehideux e Isorni v. Francia, por ejemplo,
seguido ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se analiza una inserción
pagada en el periódico Le Monde que glorificaba al Mariscal Philippe Pétain.
Según el Gobierno de Francia, la publicación prescindía de ciertos elementos
“históricamente incontrovertibles” (TEDH, Lehideux e Isorni vs. Francia, 2002, párr. 35, 42, 48, 54, 55, y 56.),
como su vinculación con el gobierno nazi y su antisemitismo, por lo que no era
completa.
Sin embargo, el Tribunal señaló que por mucho
que dicha inserción fuera moralmente cuestionable para muchas personas,
expresaba la opinión de los firmantes sobre un personaje de la historia.
Adicionalmente, en su opinión concurrente, el juez De Meier señaló que no podía
exigirse a los firmantes que gastaran su propio dinero en un objetivo que no
compartían, en este caso, resaltar los errores de un personaje histórico[47].
Es imposible que, en el ejercicio ponderativo
realizado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no haya también considerado
la opinión generalizada existente sobre el régimen nazi y sus colaboradores. En
ese encuadre, una inserción, por molesta e irritante que fuera para muchos, no
cambiaría el juicio colectivo ni afectaría el caudal de información existente
frente a los hechos. Si el juicio de la opinión pública hubiese dependido sólo
de esta publicación, probablemente el criterio del Tribunal hubiese sido
diferente.
Pero más importante que lo anterior, al menos
para nuestro análisis, es observar lo dividida de la votación, que no es más
que la prueba empírica de la posibilidad de múltiples opiniones jurídicamente
válidas y legítimas, sobre la manera de resolver algunas cuestiones. De hecho,
la jurisprudencia del TCE sobre este punto es escasa, pero ha considerado la
omisión voluntaria de parte de la información como una vulneración al requisito
de veracidad[48].
5.5 Exigencias especiales de diligencia frente a la reproducción textual de citas de terceros (reportajes neutrales)
La simple difusión de dichos de terceros
realizada sin alteraciones y señalando claramente la fuente, ha recibido en
forma bastante global, un tratamiento jurisprudencial especial, bajo el nombre
de “reportaje neutral” (Herrero-Tejedor, 1993 p. 289)[49], y
ha tendido a liberar al comunicador o mensajero de la responsabilidad por el
contenido o la forma de lo transmitido.
En esa línea, el TCE ha señalando
uniformemente que la repetición de lo ya señalado por un tercero puede ser un
hecho protegido por la libertad de información, aún
cuando lo que ella diga parezca un disparate o una grosera falsedad. Pero para
ello exige que se corrobore la existencia e identidad del tercero y que el
medio sea un “mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas
sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia” (TCE,
sentencia N° 54/2004).
También ha postulado que cuando existan
serios indicios de falsedad de la información, el medio no podrá excusarse en
la doctrina del reportaje neutral, pues este exige buena fe y una mínima
verosimilitud en lo señalado (Cordech y otros, 1997,
p.29 como se citó en Herrero-Tejedor, 1993 p. 289), dando claras señales de
que, al menos en casos extremos, no basta que un reportaje sea “neutral” para
alcanzar la protección constitucional.
5.6 Una complejidad adicional: La prueba de la diligencia ante el derecho a la protección y reserva de las fuentes informativas
Una situación que habitualmente representa
problemas al momento de acreditar la diligencia, es el derecho a la reserva de
las fuentes informativas, conocido también como “secreto periodístico”[50].
Dadas las especiales características de esta institución, que opera como un
derecho y no como un deber, el informador podría optar por revelar sus fuentes
y probar con ello su diligencia (Bosch, 1993,
p. 11). Pero también podrá privilegiar la reserva, y asumir las consecuencias,
incluso penales, que ello puede ocasionar, según sea el tratamiento legal que
se haya dado al tema. La evidente complejidad del problema es una invitación a
evaluar muy bien los riesgos que existen al publicar información cuya única
fuente de contraste sea una fuente reservada[51]. De
hecho, la remisión a fuentes indeterminadas resulta insuficiente para dar por
cumplida la diligencia exigida[52].
Para enfrentar problemas como el anterior,
debemos considerar que desde la mirada de la carga de la prueba, debe ser quien
alegue la falta de veracidad el encargado de probarla[53], ya
que su función no es de censura o control, sino de permitir una amplia libertad
informativa, excluyendo sólo aquellas situaciones que reflejen un temerario
desprecio por la verdad (De Vega,1998, p. 34)[54].
Sabemos que muchas veces este planteamiento llevará a una situación
procesalmente compleja: la prueba de hechos negativos. El asunto no queda
resuelto, pero la importancia de la libertad de expresión y de información
recomiendan actuar de esta manera.
6. A modo de conclusión
El TCE ha señalado que la protección
reforzada ofrecida por la libertad de información depende de dos requisitos: su
interés público y su veracidad. Las expresiones que no cumplan con ambas,
quedarán excluidas de esta protección constitucional, aunque podrán recibir
algún tipo de protección secundaria por otras vías.
El requisito de veracidad busca dar un
espacio privilegiado a las expresiones informativas entregadas por quienes han
sido serios y diligentes a la hora de informar. Pero el adjetivo “veraz” no
impone una prueba de verdad incontrarrestable. Desde ese punto de vista, la
expresión constitucional parece un acierto, al dar una seguridad a quien
informa de que no será sancionado si lo que comunica ha pasado previamente por
un proceso de verificación razonable.
¿Cuál es el estándar de diligencia en la
verificación de la información para alcanzar dicha protección? De acuerdo con
lo visto en los fallos del TCE, el criterio es prudencial, y supone distintos
ejercicios ponderativos, según las circunstancias propias de cada caso, aunque
es posible observar algunos criterios de general aplicación.
Por ejemplo, un caso que afecta gravemente la
honra de una persona, o que es capaz de generar pánico o conmoción pública,
exigirá mayores niveles de verificación y diligencia que una noticia
secundaria. Asimismo, la exigencia de cierto estándar de verificación permite
también no solo proteger a la prensa y a quien quiera informar o criticar, sino
que favorece la existencia de un sistema de medios y de fuentes de información
relativamente confiables.
El estudio y sistematización de estos
criterios, hasta ahora inexistente, permitirá a los comunicadores comprender
cómo razonan los tribunales y contar con una guía práctica y de fácil consulta
para tomar diariamente decisiones sobre los estándares exigidos para acceder a
la protección reforzada que caracteriza a la libertad de información. Teniendo
los derechos en juego una pretensión de validez universal, esperamos, esperamos
que estas reflexiones tengan un alcance más allá de las fronteras
analizadas.
Referencias bibliográficas
Berdugo Gómez de la Torre, I. (1991). Los Límites
entre la Libertad de Expresión y los Derechos de la Personalidad, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales,
(44), pp. 339-361. Recuperado de https://www.boe.es/biblioteca_juridica/anuarios_derecho/abrir_pdf.php?id=ANU-P-1991-20033900362.
Bosch Benitez,
O. (1993). La veracidad como límite interno del derecho de la información (nota
acerca de la reciente jurisprudencia constitucional sobre la materia), Cuadernos de Derecho Judicial (35), pp.
417-426.
Bustos Gisbert, R. (1994).
El Concepto de Libertad de Información a partir de su Distinción de la Libertad
de Expresión, Revista de Estudios
políticos (nueva época), (85), pp. 261-289. Recuperado de https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=27279.
Coderch, S. y otros. (1987). ¿Qué es Difamar? Libelo contra la Ley del Libelo: Madrid, Editorial
Civitas).
De Vega Ruiz, J. A. (1998). Libertad de expresión, información veraz, juicios paralelos, medios de
comunicación: Madrid, Editorial Universitas.
García Guerrero, J.L.
(2007): Una Visión de la Libertad de Comunicación desde la Perspectiva de las
Diferencias entre la Libertad de Expresión, en Sentido Estricto, y la Libertad
de Información. Teoría y Realidad
Constitucional, (20), pp. 359-399.
Herrero-Tejedor Algar, F.
(1993). Responsabilidad de los periodistas. El reportaje neutral. Cuadernos de Derecho Judicial, (35) pp.
280-302.
Leturia
I, Francisco J. (2016). Fundamentos jurídicos del derecho al olvido: ¿un nuevo
derecho de origen europeo o una respuesta típica ante colisiones entre ciertos
fundamentos?. Revista chilena de derecho, 43(1),
91-113.
Orenes Ruiz, J. (2008). Libertad de Información y Proceso Penal. Los límites: Navarra,
Thomson-Aranzadi.
Normas e instrumentos citados:
España, (1978). Constitución
Española. Recuperado de https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229
Convenio para la Protección
de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales (1950). Recuperado de
https://www.echr.coe.int/documents/d/echr/convention_spa.
Jurisprudencia citada:
Tribunal Constitucional
Español. (1986, septiembre 24). Sentencia 109/1986. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/de-DE/Resolucion/Show/672.
Tribunal Constitucional
Español. (1986, diciembre 22). Sentencia 167/1986. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/en/Resolucion/Show/730.
Tribunal Constitucional
Español. (1987, octubre 27). Sentencia 165/1987. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/897.
Tribunal Constitucional
Español. (1992, marzo 30). Sentencia 40/1992. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/1927,
Tribunal Constitucional
Español.
(1992, diciembre 3). Sentencia 219/1992. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/2106.
Tribunal Constitucional
Español. (1992, diciembre 21). Sentencia 240/1992. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/2127.
Tribunal Constitucional
Español. (1993, abril 19). Sentencia 123/1993. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/2252.
Tribunal Constitucional
Español. (1993, mayo 31). Sentencia 178/1993. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/2307.
Tribunal Constitucional
Español. (1994, julio 11). Sentencia 205/1994. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/2722.
Tribunal Constitucional
Español. (1994, octubre 27). Sentencia 288/1994. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/en/Resolucion/Show/2805.
Tribunal Constitucional
Español. (1995, junio 19). Sentencia 92/1995. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/2946.
Tribunal Constitucional
Español. (1996, enero 17). Sentencia 4/1996. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3056.
Tribunal Constitucional
Español. (1996, enero 16). Sentencia 6/1996. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3058.
Tribunal Constitucional
Español. (1996, febrero 26). Sentencia 28/1996. Recuperada de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3080.
Tribunal Constitucional
Español. (1996, julio 8). Sentencia 120/1996. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3172.
Tribunal Constitucional
Español. (1996, noviembre 25). Sentencia 190/1996 Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3242.
Tribunal Constitucional
Español. (1997, marzo 11). Sentencia 51/1997. Recuperada en https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3316.
Tribunal Constitucional
Español. (1998, enero 13). Sentencia 6/1998. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/3508.
Tribunal Constitucional
Español. (1998, junio 13). Sentencia 3909/1998. Recuperado de https://www.poderjudicial.es/search/index.jsp.
Tribunal Constitucional
Español. (1999, septiembre 14). Sentencia 154/1999. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3896.
Tribunal Constitucional
Español. (1999, octubre 25). Sentencia 192/1999 Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3934.
Tribunal Constitucional
Español. (1999, noviembre 8). Sentencia 199/1999. Recuperado de https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1999-23941.
STC 21/2000 Tribunal
Constitucional Español. (2000, enero 31). Sentencia 21/2000. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4005.
Tribunal Constitucional
Español. (2000, mayo 5). Sentencia 113/2000. Recuperado https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4097.
Tribunal Constitucional
Español. (2001, enero 15). Sentencia 2/2001. Recuperado https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4298.
Tribunal Constitucional
Español. (2002, febrero 25). Sentencia 46/2002. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/it/Resolucion/Show/4582.
Tribunal Constitucional
Español. (2002, febrero 25). Sentencia 52/2002. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4588
28/04/2024.
Tribunal Constitucional
Español. (2003, junio 16). Sentencia 117/2003. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4892.
Tribunal Constitucional
Español. (2003, septiembre 15). Sentencia 158/2003 Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4933.
Tribunal Constitucional
Español. (2003, septiembre 15). sentencia 160/2003. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4935.
Tribunal Constitucional
Español. (2004, abril 15). Sentencia 54/2004. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5059.
Tribunal Constitucional
Español. (2004, abril 19). Sentencia 61/2004. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5066.
Tribunal Constitucional
Español. (2004, julio 12). Sentencia 115/2004. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5120.
Tribunal Constitucional
Español. (2005, enero 17). Sentencia 1/2005. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5261.
Tribunal Constitucional
Español. (2005, septiembre 26). Sentencia 232/2005. Recuperado https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5492.
Tribunal Constitucional
Español. (2006, marzo 13). Sentencia 69/2006. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/ca/Resolucion/Show/5671.
Tribunal Constitucional
Español. (2006, mayo 22). Sentencia 155/2006. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5757.
Tribunal Constitucional Español. (2006, julio 3).
Sentencia 216/2006. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5818.
Tribunal Constitucional Español. (2006, diciembre 11).
Sentencia 338/2006. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5940.
Tribunal Constitucional Español. (2007, febrero 12).
Sentencia 24/2007. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5991.
Tribunal Constitucional
Español. (2007, junio 4). Sentencia 139/2007. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6106, 28/04/2024.
Tribunal Constitucional
Español. (2007, diciembre 10). Sentencia 244/2007. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6211.
Tribunal Constitucional
Español. (2008, junio 2008). Sentencia 68/2008. Recuperado de https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-T-2008-12641.
Tribunal Constitucional
Español. (2009, enero 26). Sentencia 29/2009. Recuperado en https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6448.
Tribunal Constitucional
Español. (2009, junio 1). Sentencia 129/2009. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6548.
Tribunal Constitucional Español.
(2009, mayo 4). Auto 129/2009. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/22110, 29/04/2024.
Tribunal Constitucional
Español. (2010, octubre 4). Sentencia 50/2010. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6689.
Tribunal Constitucional Español.
(2011, abril 11). Sentencia 41/2011. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6823.
Tribunal Constitucional
Español. (2012, enero 30). Sentencia 12/2012. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/22722.
Tribunal Constitucional
Español. (2013, octubre 21). Sentencia 176/2013. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/23623.
Tribunal Constitucional
Español. (2013, noviembre 18). Sentencia
190/2013. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/23682.
Tribunal Constitucional
Español. (2014, enero 27). Sentencia 7/2014. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/23767.
Tribunal Constitucional
Español. (2014, mayo 28). Sentencia 79/2014. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/23966.
Tribunal Constitucional
Español. (2015, enero 16). Sentencia 18/2015.
Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/24321.
Tribunal Constitucional
Español. (2017, julio 4). Sentencia 86/2017. Recuperado de https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-8471.
Tribunal Constitucional
Español. (2018, junio 4). Sentencia 58/2018. Recuperado de https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2018-9534.
Tribunal Constitucional
Español. (2018, diciembre 13). Sentencia
133/2018. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/25816.
Tribunal Constitucional Español.
(2019, febrero 25). Sentencia 24/2019. Recuperado de https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2019-4439.
Tribunal Constitucional
Español (2019, febrero 25). Sentencia 25/2019. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/25866.
Tribunal Constitucional
Español. (2020, enero 27). Sentencia 6/2020. Recuperado de https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-2933.
Tribunal Constitucional
Español. (2020, febrero 24). Sentencia 27/2020. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/26246.
Tribunal Constitucional
Español. (2020, noviembre 19). Sentencia 172/2020. Recuperado de https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-16819.
Tribunal Constitucional
Español. (200, enero 27). Sentencia 8/2022. Recuperado de https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2022-2923.
Corte Suprema de Estados
Unidos. (1964, marzo 9). Caso Nueva York
Times Co. v. Sullivan.
Corte Europea de Derechos
Humanos. (1985, marzo 25). Barthold vs Alemania.
Recuperado de https://hudoc.echr.coe.int/spa?i=001-61990, 29/04/2024.
Corte Europea de Derechos
Humanos. (1995, febrero 10). Caso Allenet de Ribemont vs. Francia. Recuperado de
https://hudoc.echr.coe.int/spa?i=001-62470.
Corte Europea de Derechos
Humanos. (1998, septiembre 23). Caso Lehideux e Isorni vs. Francia. Recuperado de
https://hudoc.echr.coe.int/spa?i=001-62802.
Corte Europea de Derechos
Humanos. (1999, enero 21). Caso Fressoz y Roire vs. Francia. Recuperado de
https://hudoc.echr.coe.int/spa?i=001-63456.
Corte Europea de Derechos
Humanos. (2002, febrero 26). Caso Unabhängige Initiative Informationsvielfalt
vs. Austria. Recuperado de Recuperado de https://hudoc.echr.coe.int/spa?i=001-64731.
Corte Europea de Derechos
Humanos. (2004, junio
2004). Caso Von Hannover vs. Alemania. Recuperado de https://hudoc.echr.coe.int/spa?i=001-66402,
Corte Europea de Derechos
Humanos. (2007, marzo
1). Tonsbergs Blad AS vs.
Noruega. Recuperado de https://hudoc.echr.coe.int/spa?i=001-79660.
Contribución
de los autores (Taxonomía CRediT): 1. Conceptualización, 2. Curación de datos, 3. Análisis formal, 4. Adquisición
de fondos, 5. Investigación, 6. Metodología, 7. Administración de proyecto, 8.
Recursos, 9. Software, 10. Supervisión,
11. Validación, 12. Visualización, 13. Redacción - borrador original, 14. Redacción - revisión y edición.
F.J.L.I.
ha contribuido en: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14; P.A.R. en: 1,
2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14.
Disponibilidad
de datos: El conjunto de datos que apoya los resultados de este estudio no se
encuentra disponible.
Editor
responsable Miguel Casanova: mjcasanova@um.edu.uy
[1] No habrá referencia en este trabajo a las
consecuencias de la veracidad en materia penal, cuando opera como causal de
justificación contra lesiones al honor. Sin embargo, cabe mencionar que en
estos casos el razonamiento es el mismo: la importancia de que dichos hechos
sean conocidos y denunciados, se considera de mayor valor que el honor de las
víctimas, por lo que se privilegia y favorece su difusión.
[2] España, sentencia Tribunal Constitucional
240/1992 del 21 de diciembre de 1992, FJ 7, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/2127, 28/04/2024.
[3] Ver las sentencias del Tribunal Constitucional
Español 216/2006 del 3 de julio de 2006, FJ 8, recuperada de
https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5818, 28/04/2024; sentencia 51/1997, del 11 de marzo de 1997, FJ 7,
recuperada en https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3316, 28/04/2024.
[4] Ver las sentencias del
Tribunal Constitucional Español: sentencia 167/1986 del 22 de diciembre de
1986, FJ 5, recuperada de https://hj.tribunalconstitucional.es/en/Resolucion/Show/730, 28/04/2024; sentencia 160/2003
del 15 de septiembre de 2003, FJ 5, recuperada de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4935, 28/04/2024.
[5] Ver la Sentencia del Tribunal Constitucional
Español 160/2003, del 15 de septiembre de 2003 FJ 5, en cuanto
señala “De este modo el requisito de la veracidad deberá entenderse
cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter
previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos
sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado
con la diligencia que es exigible". Recuperada de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4935 28/04/2024; también ver las sentencias del
mismo tribunal: sentencia 240/1992, del 21 de diciembre de 1992, FJ 7,
recuperada de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/2127, 28/04/2024; sentencia 6/2020
del 27 de enero de 2020, FJ 3, recuperada en https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-2933, 28/04/2024; y la sentencia 68/2008 del 23 de junio 2008, recuperado de https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-T-2008-12641,
28/0472024.
[6] Ver las siguientes sentencias del Tribunal Constitucional Español: sentencia 28/1996 del 26
de febrero de 1996 recuperada en https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3080; sentencia
192/1999 del 25 de octubre de 1992, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3934, 28/04/2024; y la sentencia 21/2000 del 31 de enero de
2000, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4005, 28/04/2023. Ver también la sentencia de la
CEDH Unabhängige
Initiative Informationsvielfalt vs. Austria, del 26 de mayo de 2002, párrafos
39 y 40. Recuperado
de https://hudoc.echr.coe.int/spa?i=001-64731.
[7] Ver las sentencias del Tribunal
Constitucional Español: sentencia 158/2003 del 15 de septiembre de 2003, FJ 6,
recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4933
28704/2024; y
la sentencia
54/2004, del 15 de abril de 2004, FJ 7, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5059, 28/04/2024.
[8] El Tribunal Supremo de
España también lo ha entendido de la misma manera. A modo de ejemplo, ver la
sentencia 3909/1998 del 13 de junio de 1998, recuperado
de https://www.poderjudicial.es/search/index.jsp, 28/04/2024. En el
mismo sentido las sentencias del Tribunal Constitucional Español 205/1994, FJ 6; 288/1994, FJ 2 y 3; 92/1995,
FJ 1 y 2; 120/1996, FJ 10; 113/2000, FJ 4; 117/2003, FJ 3; 65/2004, FJ 3;
232/2005, FJ 3 y 4; 155/2006, FJ 4 y 5; 338 /2006, FJ 2 y 3; 24/2007, FJ 2 y 3;
27/2020, FJ 2; entre muchas otras.
[9] Ver sentencia del Tribunal Constitucional
Español 74/2012
del 16 de abril de 2012, FJ2, recuperado en https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/22841, 28/04/2024.
[10] Ver la sentencia del Tribunal Constitucional
Español 4/1996 del 16 de enero de 1996, con voto contrario de Jiménez de Parga,
recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3056
28/04/2024; y
la sentencia 61/2004 del 19 de abril de 2004, FJ 4, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5066, 28/04/2024. Ver también las sentencias de la Corte
Europea de Derechos Humanos en el caso Fressoz y Roire vs. Francia, del 21 de enero de 1999,
recuperado de https://hudoc.echr.coe.int/spa?i=001-163702, 28/04/2024; y el caso Tonsbergs Blad AS vs. Noruega del 1 de junio de 2007, recuperado de https://hudoc.echr.coe.int/spa?i=001-79660, 28/04/2024.
[11] Ver sentencia del Tribunal Constitucional
Español
74/2012 del 16 de abril de 2012, FJ2, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/22841, 28/04/2024.
[12] Ver sentencia del Tribunal Constitucional
Español STC 129/2009 de 1 de junio de 2009, FJ 4, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6548, 28/04/2024.
[13] Ver sentencia del Tribunal Constitucional
Español 1/2005, del 17 de enero de 2005, FJ 5,
recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5261, 28/04/2024.
[14] Ver
sentencia del Tribunal Constitucional Español 190/1996
del 25 de noviembre de 1996, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3242, 28/04/2024.
[15] Ver las siguientes sentencias del Tribunal
Constitucional Español 244/2007 del 10 de diciembre de 2007, FJ 2, recuperado
de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6211, 28/04/2024: la sentencia STC 53/2006 del 27 de febrero de 2006, FJ 6,
recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/5655, 28/04/2024; y la sentencia 219/1992 del 3 de
diciembre de 1992, FJ 5, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/2106,
28/10/2024.
[16] Ver sentencia del Tribunal Constitucional
Español 109/1986 del 24 de septiembre de 1986, FJ 1, recuperado de
https://hj.tribunalconstitucional.es/de-DE/Resolucion/Show/672, 28/04/2024; y
la sentencia 133/2018 del 13 de diciembre de 2018, FJ
4, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/25816,
28/04/2024.
[17]Ver sentencias del Tribunal Constitucional
Español 219/1992, del 3 de diciembre de 1992, FJ 5, recuperado en https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/2106, 28/04/2024; la sentencia STC 28/1996, del
26 de febrero de 1996, FJ 3, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3080, 28/04/2024; la sentencia 54/2004 del 15 de abril de 2004, FJ 3,
recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5059, 28/04/2024; y la sentencia STC 1/2005 del 15 de abril de 2004, FJ 5, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5059, 28/04/2024.
[18] Ver sentencia del Tribunal
Constitucional Español 240/1992 del 21 de diciembre de 1992, FJ 6, 8 y 9,
que se reiteran en la sentencia 28/1996, FJ 3; y en la sentencia 6/2020, FJ 3,
recuperado en https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/2127, 28/04/2024.
[19] Ver sentencias del Tribunal
Constitucional Español 199/1999 del 8 de noviembre de 1999, FJ 2, recuperado de
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1999-23941, 28/04/2024; la sentencia
52/2002 del 25 de febrero de 2002, FJ 5,
recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4588
28/04/2024; la sentencia 115/2004
del 12 de julio de 2004, FJ 4, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5120, 28/04/2024; la
sentencia 139/2007 de 04 de junio de 2007, FJ 9, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6106,
28/04/2024; la sentencia 29/2009 del 26 de enero 2009, FJ 4 recuperado
en https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6448 28/04/2024; la sentencia 129/2009 de 1 de junio de 2009,
FJ 2, recuperado https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6548; la sentencia 86/2017
4 de julio de 2017, FJ 4, recuperado de https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-8471, 28/04/2024; y la sentencia
172/2020 de 19 de noviembre de 2020, FJ
7, recuperado de https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-16819 28/04/2024.
[20] Ver la sentencia del Tribunal Constitucional
Español 25/2019 de 25 de febrero de 2019, FJ 3, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/25866,28/04/2024. En el mismo sentido la sentencia
176/2013 del 21 de octubre de 2013, FJ
7, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/23623
28/04/2024; la sentencia 7/2014
del 27 de enero 2024, FJ 4, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/23767, 28/04/2024 ; y la sentencia 18/2015 de 16 de
enero 2015, FJ 5, recuperado de
https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/24321 ,
28/04/2024.
[21] Ver la sentencia del Tribunal Constitucional
Español STC 25/2019 de 25 de febrero de 2019, FJ 3, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/25866, 28/04/2024; la sentencia 165/1987 de 27 de octubre de 1987, FJ 10, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/897 28/04/2028; la sentencia 138/1996 de 16 de
septiembre de 1996, FJ 3, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3190, 28/04/2028; la sentencia 68/2008 de fecha 23 de junio de 2008, FJ 3,
recuperado de https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-T-2008-1264, 28/04/2024; STC 133/2018 de 13 de diciembre de 2018, FJ
4, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/25816, 28/04/2024; la sentencia 6/2020 de 27 de
enero 2020, FJ 3, recuperado de https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-2933, 28/08/2024; y la
sentencia 58/2018 de 04 de junio de 2028, FJ 7, recuperado de https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2018-9534, 28/04/2024.
[22] Ver la sentencia de la Corte Europea de
Derechos Humanos, Von Hannover vs. Alemania de 24 de junio
de 2004, recuperado
de https://hudoc.echr.coe.int/spa?i=001-66402,
28/04/2028;
y la sentencia 27/2020
de 24 de febrero de 2020, FJ 5, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/26246, 28/04/2024.
[23] Ver las sentencias del Tribunal
Constitucional Español 240/1992 de 21 de diciembre de 1992, FJ 7,
recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/2127, 28/04/2024; la sentencia 178/1993 de 31 de
mayo de 1993, FJ 5, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/2307, 28/04/2024; la sentencia 28/1996 de 26 de
febrero de 1996, FJ 3, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3080, 28/04/2024; la sentencia 192/1999, FJ 4; STC 69/2006, FJ 3; STC 68/2008,
FJ 3. Este criterio ha sido también reiterado por el pleno del Tribunal
Constitucional Español en la sentencia 172/2020 del 19 de noviembre de 2023,
FJ7, la cual hace referencia a sentencia 52/2002, recuperada de https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-16819, 28/04/2024.
[24] Ver la sentencia del Tribunal Constitucional
Español 139/2007 de 04 de junio de 2007, FJ 4 y 11, recuperado en https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6106, 28/04/2024.
[25] Ver
las sentencias del Tribunal Constitucional Español 69/2006
de 13 de marzo de 2006, FJ 3, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/ca/Resolucion/Show/5671,
28/04/2024;
la sentencia STC 68/2008 de 23 de junio de 2008, FJ 3, recuperado de https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-T-2008-12641, 28/04/2024; y la sentencia 54/2004 de 15 de abril de 2004, recuperado de
https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5059, 28/04/2024.
[26] Ver sentencia del Tribunal
Constitucional Español 8/2022 de 27 de enero de 2022, FJ 3, recuperado de https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2022-2923, 28710/2024. También revisar la Sentencia de
la Corte Europea de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2012, asunto Axel
Springer AG vs. Alemania, recuperado de https://hudoc.echr.coe.int/spa?i=001-109035, 28/04/2024.
[27]Ver las sentencias del Tribunal
Constitucional Español 240/1992 de 21 de diciembre de 1992, FJ 7, recuperado de
https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/2127, 28/04/2024; la
sentencia 21/2000 de 31 de enero 2000, FJ 6, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4005, 28/04/2024; y 158/2003 de 15 de
septiembre de 2003, FJ 4, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4933, 28/04/2024; la sentencia 68/2008 de 23 de junio de 2008, FJ 3, recuperado de
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-T-2008-12641 , 28/04/2024.
[28] Ver las sentencias del Tribunal
Constitucional Español 190/1996 de 25 de noviembre de 1996, FJ 3, recuperado de
https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3242; la sentencia
29/2009 de 26 de enero de 2009, FJ 5, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6448, 28/04/2024; y la sentencia 139/2007 de 4 de junio de
2007, FJ 9, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6106, 28/04/2024.
[29] Ver las sentencias del Tribunal
Constitucional Español 178/1993 de 31 de mayo de 1993, FJ 5, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/2307, 28/04/2024; la sentencia STC 158/2003 de 15 de septiembre de 2003,FJ
5, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4933, 28/04/2024; la
sentencia 154/1999 de 14 de septiembre de 1999, FJ 7,
recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3896, 28/04/2024.
[30] Ver las sentencias del Tribunal Constitucional
Español STC 28/1996 de 26 de febrero de 1996, FJ 3 y 5, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3080, 28/04/2024; la sentencia STC 46/2002 de 25
de febrero de 2002, FJ 2, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/it/Resolucion/Show/4582, 28/04/2024; y la sentencia 4/1996 de 16 de enero
de 1996, FJ 4, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3056, 28/04/2024.
[31] Ver la sentencia del Tribunal
Constitucional Español 129/2009 del 1 de junio de 2009, FJ 4,
recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6548, 28/04/2024.
[32] Ver la sentencia del Tribunal Constitucional
Español STC
25/2019 de 25 de febrero de 2019, FJ 9, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/25866, 28/04/2024.
[33] Ver, por todos, Leturia I, Francisco J.
(2016).
[34] Ver
las sentencias del Tribunal Constitucional Español STC 158/2003 de 15 de
septiembre de 2003, FJ 5, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4933, 28/04/2024; la sentencia 54/2004 de 15 de
abril 2004, FJ 6, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5059, 28/04/2024; la sentencia 216/2006 de 3 de julio 2006, FJ 5, recuperado
de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5818 28/04/2024; sentencia
24/2019 de 25 de febrero de 2019, FJ 6, recuperado de https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2019-4439, 28/04/2024.
[35] Ver la sentencia 54/2004 de 15 de abril de 2004, FJ 6, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5059, 28/04/2024; y la sentencia STC 158/2003 de 15 de septiembre de 2003,
recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4933, 24/04/2024.
[36] Ver el Auto del
Tribunal Constitucional Español 129/2009 de 4 de mayo de 2009, FJ 3, recuperado
de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/22110,
29/04/2024.
[37] Ver la sentencia del Tribunal Constitucional
Español 12/2012 de 30 de enero 2012, FJ 6, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/22722, 28/04/2024; y la sentencia 25/2019 de 25 de
febrero de 2019, FJ 6, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/25866, 28/04/2024.
[38] Ver la sentencia del Tribunal
Constitucional Español 25/2019 de 25 de febrero de 2019, FJ 9, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/25866, 28/04/2024.
[39] Ver la sentencia del Tribunal Constitucional
Español STC 4/1996 de 16 de enero de 1996, FJ 6, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3056, 28/04/2024; y la sentencia 21/2000 de 31 de enero 2000, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4005; sentencia 29/2009 de 26 de enero de 2009,
FJ 3, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6448, 24/04/2024.
[40] Ver la sentencia del Tribunal
Constitucional Español 6/2020 de 27 de enero de 2020, FJ 3, recuperado de https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-2933, 28/04/2024.
[41] Ver la sentencia del Tribunal Constitucional
de España STC
74/2012 de 16 de abril de 2012, FJ2, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/22841, 29/04/2024.
[42] Ver sentencia del Tribunal Constitucional
Español STC 29/2009 del 26 de enero de 2009, FJ 5, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6448, 29/04/2024.
[43] Ver la sentencia del Tribunal Constitucional
Español STC 54/2004 del 15 de abril de 2004, FJ 8. Recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5059, 29/04/2024.
[44] Ver la sentencia del Tribunal
Constitucional Español 27/2020 del 24 de febrero de 2020, FJ 5, recuperado de
https://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/26246, 29/04/2024;
y la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos caratulado
Von Hannover c. Alemania de 24 de junio de 2004, recuperado de https://hudoc.echr.coe.int/spa?i=001-66402, 29/04/2024.
[45] Ver las sentencias del Tribunal
Constitucional Español 52/2002 del 25 de febrero de 2002, FJ 5, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4588, 29/04/2024; y la sentencia 219/1992 del 3 de diciembre de 1992, FJ 5,
recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/2106, 29/04/2024.
[46] En este sentido ver las sentencias del Tribunal Constitucional Español 6/1998 del 13 de enero de 1998, FJ 5,
recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/3508, 29/04/2024; la
sentencia 41/2011 del 11 de abril de 2011, FJ 2, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6823, 29/04/2024; la sentencia 79/2014 del 28 de
mayo de 2014,FJ 4, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/23966, 29/04/2024 . En el mismo sentido la sentencia 50/2010 del 04 de octubre de 2010, FJ 4, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6689, 29/04/2024; la
sentencia 190/2013 del 18 de noviembre
de 2013, FJ 4, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/23682, 29/4/2024 ; y la sentencia STC 24/2019 del 25 de
febrero de 2019, FJ 4, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/25869, 29/04/2024.
Ver también la sentencia del Corte Europea de Derechos Humanos, Barthold
vs. Alemania del 25 de marzo de 1985, párrafo 53,
recuperado de https://hudoc.echr.coe.int/spa?i=001-61990,
29/04/2024.
[47] En muchos países existen disposiciones que
sancionan como delito la negación de ciertos hechos históricos (en Francia, por
ejemplo, así lo hace la ley Gayssot Nº 90-615 de 13 de julio de 1990, que
sanciona negar la existencia de uno o más de los crímenes señalados en el
artículo 6 del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, y que
fue invocada en este caso.
[48] Ver
sentencia del Tribunal Constitucional Español 40/1992 del 30 de marzo de 1992, en sus FJ 1
y 2, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/1927, 29/04/2024.
[49] El término ha sido traducido literalmente
del inglés. Pareciera más pertinente hablar de “información neutral”.
[50] El Tribunal Constitucional Español ha
recalcado la importancia de proteger este derecho en lo relativo a la licitud
de la fuente. Por ejemplo, en la sentencia 24/2019 del 15 de abril de 2019, FJ
6: “El secreto profesional que consagra el artículo 20.1 d) CE quedaría vacío
de contenido si el silencio amparado en él derivase automáticamente en la
afirmación por un poder público de la ilicitud de la fuente y la consiguiente
prohibición de publicación.” Rescatado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5059, 29/04/2024.
En
Francia entre otros países, no se reconoce el derecho de protección de las
fuentes hasta la actualidad.
[51] Dada la importancia de la protección de la
información, los Tribunales deberían ser cuidadosos de no poner a los
periodistas frente al dilema de traicionar a sus fuentes para salvar su
responsabilidad. Por ello, esta prueba, o cualquier otra que pudiera llevar a
revelar las fuentes informativas, sólo debiera exigirse en casos extremos, y
siempre considerando la protección y seguridad del informante, así como
cualquier otra consecuencia que la revelación pueda generar.
[52] Ver sentencia del Tribunal Constitucional
Español STC 21/2000, del 31 de enero de 200, FJ 8, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4005, 28/04/2023; y reiterado en la sentencia 6/2020 del 27 de enero de 2020, FJ 3,
recuperado de https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-2933, 29/04/2024.
[53] Ver sentencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, Fressoz y Roire vs. Francia del 21 de enero de 1999,
recuperado de https://hudoc.echr.coe.int/spa?i=001-163702, 29/04/2024.
[54] Ver también la sentencia del Tribunal
Constitucional Español 123/1993 del 19 de abril de 1993, FJ 5, recuperado de https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/2252, 29/04/2024.