Revista de Derecho. Año XXIII (Julio 2024), 45, pp. 113-121

https://doi.org/10.47274/DERUM/45.7

ISSN: 1510-5172 (papel) – ISSN: 2301-1610 (en línea)

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CONFERENCIAS Y CLASES MAGISTRALES

 

 

Álvaro Paúl

Pontificia Universidad Católica de Chile (Chile)

ORCID: https://orcid.org/0000-0003-3882-450X

alvaro.paul@uc.cl

 

Recibido: 30/04/2024 - Aceptado: 28/05/2024

 

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Paúl, A. (2024). El Derecho Internacional en los recientes proyectos constitucionales chilenos. Revista de Derecho, 23(45), 113-121. https://doi.org/10.47274/DERUM/45.7

 

El Derecho Internacional en los Recientes Proyectos Constitucionales Chilenos[1]

Resumen: En los años 2022 y 2023 se plebiscitaron dos proyectos de nueva Constitución para Chile, elaborados siguiendo procedimientos distintos, y estaban inspiradas por orientaciones políticas opuestas. Ambas propuestas fueron rechazadas. En materia de derecho internacional, estos proyectos de Constitución planteaban modificaciones interesantes, algunas más y otras menos adecuadas. Este trabajo describe y evalúa tales propuestas de modificación, con la finalidad de contribuir al debate sobre eventuales reformas a la Constitución chilena de 1980 en el área de derecho internacional.

Palabras clave: Propuesta de Constitución, Chile, Derecho Internacional

 

International Law in the Recent Chilean Constitutional Drafts

Abstract: In the years 2022 and 2023, two draft new Constitutions for Chile were held in plebiscite. They were prepared following different procedures, and were inspired by opposite political orientations. Both proposals were rejected. In terms of international law, these draft Constitutions proposed interesting modifications, some of which were more appropriate than others. This work describes and evaluates such amendment proposals, with the goal of contributing to the debate on possible reforms to the Chilean Constitution of 1980 in the area of ​​international law.

Keywords: Constitution Proposal, Chile, International Law

 

O Direito Internacional nos Recentes Projetos Constitucionais Chilenos

Resumo: Nos anos de 2022 e 2023, foram realizados em plebiscito dois projetos de novas Constituições para o Chile, elaborados segundo procedimentos diferentes e inspirados em orientações políticas opostas. Ambas as propostas foram rejeitadas. Em termos de direito internacional, estes projetos de Constituições propunham modificações interessantes, umas mais e outras menos adequadas. Este trabalho descreve e avalia tais propostas de modificação, com o objetivo de contribuir para o debate sobre possíveis reformas da Constituição chilena de 1980 na área do direito internacional.

Palavras-chave: Proposta de Constituição, Chile, Direito Internacional

 

1. Introducción: Regulación del Derecho Internacional en la Constitución Chilena de 1980

Las Constituciones chilenas, al igual que muchas otras cartas fundamentales a nivel mundial, no han sido generosas en su regulación del derecho internacional, dejando al intérprete con bastantes dudas. Eso ocurre también con la Constitución chilena de 1980, vigente en la actualidad. ¿Define ella si Chile es un Estado monista o dualista? No claramente, y hay autores que sostienen ambas posiciones. ¿Dispone el modo como se incorpora el derecho internacional al ordenamiento nacional? Sólo parcialmente, pues regula el modo como el Poder Ejecutivo ratifica tratados, y de ahí se puede suponer cómo éstos se incorporan, pero no da mayor claridad. Tampoco define la forma de incorporar la costumbre internacional. ¿Consagra la Constitución de 1980 el valor de los tratados incorporados al derecho chileno? No, ella sólo da algunos indicios, pero tampoco muy claros; tanto es así, que la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional chilenos tienen interpretaciones contrapuestas sobre la jerarquía que tienen a nivel nacional los tratados sobre derechos humanos. ¿Regula el modo de dar cumplimiento a las sentencias o laudos internacionales? En absoluto. ¿Sobre qué base actúan, entonces, los poderes ejecutivo y judicial de Chile en la materia? Sólo sobre unas pocas normas y bastante interpretación judicial previa. Así, cuestiones como el momento concreto en que un tratado ratificado empieza a surtir efectos en Chile, y la distinción entre normas autoejecutables y no autoejecutables, se basan sólo sobre cierta doctrina y la práctica de los tribunales.

Lo único que la Constitución de Chile regula en gran detalle es el modo como el Congreso aprueba los tratados internacionales antes de que el presidente de la República los ratifique, señalando también que el Tribunal Constitucional puede revisar su constitucionalidad en forma previa a su aprobación (aquí se observa otro vacío, pues no se sabe si esta magistratura puede declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de tratados internacionales en forma posterior a su aprobación). No obstante, sería injusto quedarse sólo en la escasa regulación en la materia, sin recalcar que durante el transcurso de la historia constitucional de Chile se ha avanzado constantemente hacia una mayor claridad. En efecto, la última gran reforma a la Constitución de 1980, la del año 2005, incorporó normas muy relevantes en la materia, por ejemplo, una que explicita que la vigencia de los tratados internacionales en el derecho nacional está determinada por su vigencia en el ámbito internacional[2].

Ésta era la realidad jurídica con la que se encontraron los dos procesos constitucionales desarrollados en Chile entre 2019 y 2023. Como era de esperar, no fue la regulación del derecho internacional el detonante de estos dos procesos, pero la escasa regulación sobre la materia fue uno de los motivos que hicieron que ambos proyectos buscaran profundizar la regulación sobre esta área. Las dos propuestas partieron de la base de las normas que actualmente rigen la materia, e incorporaron normas adicionales, algunas más y otras menos acertadas, juicio que depende, en gran medida, de la visión ideológica que se tenga. Atendido que ambas propuestas fueron rechazadas —en 2022 y 2023, respectivamente—, este trabajo describe y evalúa brevemente las propuestas en materia de derecho internacional, con la intención de contribuir al debate, en caso de que se quiera, eventualmente, reformar la Constitución de 1980 en la materia.

 

2. Aspectos relevantes del proyecto constitucional de 2022

2.1. Algunas novedades dignas de atención

Este proyecto de Constitución fue catalogado como uno refundacional. En efecto, se alejaba de la tradición constitucional chilena, proponiendo una visión cercana al neoconstitucionalismo andino. Sin embargo, en su regulación del derecho internacional mantuvo gran parte de la regulación tradicional de las potestades en la materia, por ejemplo, las atribuciones de la Presidencia de la República (Arts. 287.a, 287.d y Art. 289.1). Mantenía también, en gran medida, la regulación de los procesos de aprobación de tratados internacionales por parte del Legislativo[3], aunque contaba con particularidades derivadas principalmente de la diferenciación que proponía entre las dos cámaras del Congreso (por ejemplo, sólo el Congreso de Diputadas y Diputados —similar a la actual Cámara de Diputados— podía proponer reservas (Art. 289.5)).

No obstante mantener gran parte de la regulación actual, el proyecto de 2022 planteó varias novedades que vale la pena recordar. Por una parte, hacía declaraciones de principios en la materia, como cuando señalaba:

 

Las relaciones internacionales de Chile, como expresión de su soberanía, se fundan en el respeto al derecho internacional y a los principios de autodeterminación de los pueblos, no intervención en asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, multilateralismo, solidaridad, cooperación, autonomía política e igualdad jurídica entre los Estados (Art. 14.1).

 

El mismo artículo también se refería al compromiso de Chile con otra serie de principios, mayoritariamente en el ámbito de los derechos humanos (Art. 14.2).

Un avance en materia de derecho internacional lo constituía la norma que exigía a la ley establecer un procedimiento para que los tribunales de justicia hicieran cumplir las sentencias internacionales de derechos humanos dictadas por tribunales con jurisdicción sobre Chile, incluso cuando ellas contravinieran una sentencia dictada por los mismos tribunales nacionales (Art. 318.2). No obstante ser encomiable que la ley regulara algo que hoy en día depende principalmente de la voluntad del Ejecutivo y de tribunales, era inadecuado que esta disposición se refiriera exclusivamente al cumplimiento de sentencias en materia de derechos humanos, pues existen tribunales internacionales en otras materias, que deciden cuestiones que afectan al Estado. Es incomprensible que esta propuesta mantuviera ex profeso la falta de certeza jurídica en esos casos.

Hubo también dos propuestas ajenas a nuestra tradición constitucional, que fueron dignas de atención —sin pronunciarnos sobre si eran adecuadas o no, pues ello requeriría de mayor estudio—. La primera de esas medidas era la iniciativa popular de suscripción de tratados internacionales (Art. 289.13). La segunda era la entrega de atribuciones internacionales a diversos entes territoriales. Por ejemplo, a la Región Autónoma —entidad sustancialmente diferente a nuestras actuales regiones— se le permitía “[p]articipar en acciones de cooperación internacional, dentro de los marcos establecidos por los tratados y los convenios vigentes” (Art. 220.t). Asimismo, se les entregaban a los órganos ejecutivos de dichas entidades las competencias correspondientes[4]. Por ejemplo, ellos podían representar a las regiones autónomas “ante las autoridades internacionales, en el marco de la política nacional de relaciones internacionales” (Art. 223.3). En este punto, se dispone que los gobiernos regionales tendrían como “atribuciones esenciales” las de “[c]elebrar y ejecutar acciones de cooperación internacional, dentro de los marcos establecidos por los tratados y convenios que el país celebre al efecto y conforme a los procedimientos regulados en la ley” (Art. 224.o).

 

2.2. Normas cuestionables del proyecto de 2022

Este proyecto presentaba varias normas cuestionables. Más aún, algunos enfoques transversales, que recorrían todo el Proyecto, eran problemáticos. Dentro de estos últimos, llamaba la atención la gran división que existía en la regulación del derecho internacional general y el derecho internacional de los derechos humanos. Ya nos referimos a la norma que exigía dictar legislación sobre cumplimiento de sentencias, y cómo ella diferenciaba según la naturaleza del tribunal. Otro ejemplo se daba cuando el proyecto de Constitución se refería explícitamente a la costumbre internacional y a los “principios generales del derecho internacional” (Art. 15.1), pues lo hacía sólo en materia de derechos humanos. De haberse aprobado esta propuesta, habría sido la primera vez que una Constitución chilena se referiría a la costumbre internacional, y mostraba su concepción sobre el contenido de la tercera fuente clásica del derecho internacional. Sin embargo, estas fuentes se reconocían sólo en relación con las normas de derechos humanos, manteniendo silencio sobre ellas en otras materias[5].

También era cuestionable que el proyecto de 2022 tuviera una norma específica sobre la resolución de controversias surgidas de instrumentos sobre inversión o similares, que disponía que el Presidente debía procurar “que las instancias de resolución de controversias [fueran] imparciales, independientes y preferentemente permanentes” (Art. 289.12). ¿Por qué sólo respecto de estos tratados? ¿Por qué debían ser instancias preferentemente permanentes? Lo único que explica esta redacción es el resquemor que han mostrado algunas administraciones del continente americano frente a los arbitrajes de inversión.

Este proyecto contaba también con una técnica legislativa complicada, que podía traer problemas interpretativos. Ocurría que algunas normas hacían referencia a los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile. Por ejemplo, el Proyecto disponía: “Niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos establecidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile” (Art. 26.1). Esto también se puede ejemplificar en normas relativas a las personas con discapacidad (Art. 28.1), a las personas mayores (Art. 33.1) y al proceso razonable y justo (Art. 109.1). Lo mismo ocurría al establecer límites a ciertas acciones estatales o privadas, por ejemplo, a las ciencias y tecnologías, sus aplicaciones y procesos (Art. 98), y a la detención o internación de adolescentes (Art. 111.l). El proyecto tenía una regulación similar al referirse a las instituciones de policía y seguridad y defensa nacional, donde disponía reiteradamente que la organización y actuar de éstas debía sujetarse al derecho internacional (Arts. 296-299). También se usaba esta técnica al regular los estados de excepción constitucional (Art. 300).

Esta referencia a los tratados de derechos humanos era, por una parte, innecesaria, pues el artículo 15 ya establecía que los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, la costumbre internacional y los “principios generales del derecho internacional”, todos en materia de derechos humanos, “forman parte integral de esta Constitución y gozan de rango constitucional”. Por otra parte, esta referencia podía prestarse para cuestionar qué ocurría cuando el proyecto de Constitución consagraba derechos, pero no hacía esta referencia a los tratados internacionales. En efecto, el proyecto de 2022 no incluía esta mención a los tratados de derechos humanos en su regulación de todos los derechos fundamentales, ni siquiera en la mayoría. ¿Podría entonces pensarse que, a contrario sensu, los otros derechos constitucionales no estarían complementados por la normativa internacional? Para un intérprete de buena fe, sería claro que no, pero ello no impediría que se tratara de dar un efecto útil a esta distinción.

En algunos casos se entiende este énfasis en el derecho internacional, como en las referencias a las normas de policía, seguridad y defensa nacional, pues la mayoría de los miembros de la Convención Constitucional provenía del mundo de quienes protestaron en el llamado “Estallido Social” de 2019, y alegaban que en dicho período, las policías y Fuerzas Armadas habrían violado abiertamente normas internacionales de derechos humanos. Sin embargo, aunque esta motivación sea entendible, no es adecuado enfatizar tanto en un asunto que ya es tratado en otras normas generales, especialmente porque una Constitución tiene una vocación de permanencia que trasciende motivaciones históricas particulares.

Quizá uno de los problemas más graves del proyecto de 2022 en el ámbito internacional, consistía en que, al regular varios derechos fundamentales, no sólo constitucionalizaba los derechos establecidos en tratados internacionales, sino que también en instrumentos internacionales. Esto lo hacía, por ejemplo, al referirse a los derechos de las personas neurodivergentes (Art. 29). Esta regulación era compleja por dos motivos. Por una parte, al dar rango constitucional a los instrumentos internacionales de derechos humanos, le daba al soft law altísima jerarquía, con lo que órganos como los comités de monitoreo tendrían un poder inaudito en Chile, y excepcionalísimo a nivel mundial. Por otro lado, la redacción de muchas de estas normas era errónea, pues hablaba de “tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile” (p. ej. Art. 29), a pesar de que los instrumentos internacionales distintos de tratados no se ratifican. Esto podría haberse prestado para interpretar que, en realidad, no se daba reconocimiento a los derechos reconocidos en instrumentos internacionales, pues no sólo los instrumentos internacionales no se ratifican, sino que también ellos no están nunca propiamente “vigentes”, pues no son ordinariamente vinculantes.

La referencia a los instrumentos internacionales se hacía no sólo al consagrar algunos derechos fundamentales, sino también al señalar que la jurisdicción nacional y “los sistemas jurídicos de los pueblos y naciones indígenas”[6] debían aplicar y respetar “los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte” (Arts. 307 y 309)[7]. También se hacía referencia a los instrumentos internacionales al regular otras materias jurisdiccionales, como el tratamiento de personas indígenas (Art. 322.2) y de “personas condenadas o sujetas a medidas de seguridad” (Art. 336.1 y 337.2).

Otra de las disposiciones cuestionables del proyecto de 2022 fue el establecimiento de una política estratégica en materia internacional, como lo era el declarar “a América Latina y el Caribe como zona prioritaria” en las relaciones internacionales de Chile, comprometiéndose a diversos objetivos, como su integración “política, social, cultural, económica y productiva” (Art. 14.3). Esta norma era discutible, en primer lugar, porque es cuestionable que una materia tan propia de la política estratégica deba establecerse en la Constitución. En segundo lugar, esta norma mostraba ser ideológica y ajena a la realidad, pues se propuso en un momento en que Chile se encuentra abierto a la cooperación económica con áreas diversas, como el Asia Pacífico, y en que la mayoría de sus principales socios comerciales no son latinoamericanos.

Por último, también en materia de cooperación, se establecía el compromiso de Chile de facilitar “el contacto y la cooperación transfronteriza entre pueblos indígenas” (Art. 14.3). Esta norma motivó que se generaran cuestionamientos sobre su aplicación práctica y las dificultades que podría traer para el control fronterizo y migratorio. Sin embargo, el alcance de esta norma habría dependido del contenido que le hubiera dado el legislador.

 

3. Aspectos relevantes del proyecto constitucional de 2023

A diferencia del proyecto de 2022, el de 2023 no fue refundacional, pero aun así innovó bastante en varias áreas, siendo el derecho internacional una de ellas. En efecto, si bien mantuvo gran parte de la regulación actual en la materia, propuso modificaciones relevantes. Se ha dicho que este proyecto desconfiaba del derecho internacional, pero dicha apreciación no es, necesariamente, confirmada por el contenido de dicha propuesta. A continuación, se revisan los cambios que este proyecto proponía en la materia.

Una primera novedad del proyecto es que, alejándose de la visión presidencialista que es tradicional en Chile —y que suele predicarse respecto de las fuerzas políticas que apoyaron este proyecto—, entregó un rol más activo al Congreso en materia internacional. En efecto, el proyecto de 2023 no sólo exigía contar con la autorización del Congreso para ratificar un tratado (Art. 59. a), lo que es la norma en Chile y en Estados de corte monista, sino que también debía contar con su autorización para denunciar o retirarse de uno (Art. 59.a.4), lo que no era exigido por el proyecto de 2022, a pesar de ser más internacionalista. Otra modificación que daba un rol más protagónico al Congreso, era la exigencia de que el presidente diera más información sobre acuerdos a nivel internacional, y el impedimento de que éste celebrara acuerdos que involucraran poderes del Legislativo (por ejemplo, Arts. 59.a.5 y 59.a.5).

Dentro de la información que el Ejecutivo debía entregar al Congreso al solicitar su aprobación de un acuerdo internacional, se encontraba no sólo “el contenido y el alcance del tratado, así como […] las reservas que pretenda confirmar o formularle” —que es lo que dispone hoy en día la Constitución de Chile—, sino que también “los efectos que las normas del tratado podrían tener sobre el ordenamiento jurídico nacional y la específica mención de aquellas que estimara autoejecutables” (Art. 59.a.1). La mención de este último tipo de normas es una novedad particular, ya que actualmente han sido sólo la jurisprudencia y la doctrina las que se han referido al carácter de autoejecutable de ciertas normas, pero no había tenido un reconocimiento legal. Esta información que daría el Ejecutivo sobre las normas autoejecutables sería de gran ayuda para los tribunales nacionales, pues más de alguna vez ellos han errado al momento de declarar si una norma internacional cabe o no dentro de esta categoría.

El proyecto de 2023 tomó un tema levantado por la propuesta de 2022, al exigir que la ley definiera “la forma y el procedimiento para dar cumplimiento a las sentencias dictadas por tribunales internacionales cuya jurisdicción Chile ha reconocido, y a los acuerdos o soluciones alternativas de controversias” (Art. 3.3). En esta materia, la propuesta de 2023 superó a la de 2022, pues exigía que se regulara el cumplimiento de todo tipo de sentencias internacionales exigibles, no sólo las de derechos humanos.

La más reciente propuesta constitucional fue menos clara que la de 2022 en cuanto al establecimiento del mecanismo de incorporación y jerarquía del derecho internacional, aunque ésta última tampoco regulaba la materia en detalle. Antes de entrar en este tema, debemos dar una breve descripción de la situación actual. La Constitución de 1980 no dispone ni el modo de incorporar el derecho internacional ni el rango que éste tiene después de incorporado. Tanto es así, que aunque hay posiciones más o menos asentadas en la doctrina y jurisprudencia en ciertos temas, la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional tienen posiciones contradictorias en una materia. En efecto, mientras la primera considera que las normas de tratados de derechos humanos tendrían rango constitucional en Chile —o quizá supraconstitucional—, el segundo considera que ellas tienen rango supralegal, pero infraconstitucional.

La propuesta de 2022 no resolvía el problema de la incorporación y jerarquía del derecho internacional en general, sin embargo, al menos definía que las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos tenían rango constitucional, pues se entendían incorporados a la carta fundamental. La propuesta de 2023, en cambio, aunque daba más elementos para resolver la disputa que existe hoy entre la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional, no lo hacía abiertamente, dejando la definición a la jurisprudencia y doctrina. Las modificaciones con las que la propuesta de 2023 buscaba influir en el debate eran las siguientes: establecer el principio de la primacía constitucional, en el texto de la norma que genera dudas sobre el rango de los tratados internacionales (Art. 3.1, que es análoga al Art. 5.2 de la Constitución vigente). También disponía que las normas de derecho interno deben ser “compatibles” con la Constitución, mientras que ellas sólo debían “considerar” las disposiciones de los tratados internacionales referidos a derechos y libertades (Art. 3.2). Como puede verse, ambas modificaciones apoyan la posición del Tribunal Constitucional, pero no lo hacen en forma explícita.

También era interesante la referencia del proyecto de 2023 al soft law, al establecer que los tratados de derechos humanos debían distinguirse “de otros instrumentos internacionales que puedan asistir a los Estados en su comprensión y aplicación, pero que no tienen carácter jurídicamente vinculante” (Art. 3.2). Esta norma, si bien no dice nada nuevo —pues el soft law no es vinculante y puede servir para comprender y aplicar normas vinculantes—, sí podía ser útil para instruir a quienes aplican el derecho, pues en ocasiones desconocen que muchísimos instrumentos internacionales no tienen valor vinculante.

 

Conclusión

Este trabajo revisó someramente las normas de derecho internacional incluidas en las dos propuestas fallidas de nueva Constitución para Chile. Ello, con la finalidad de presentar al lector normas que han sido consideradas útiles, y que podrían servir para una futura reforma constitucional acotada. En efecto, el hecho de que se hayan rechazado estas propuestas no significa que las ideas que ellas planteaban fueran deficientes. Ahora, pasada ya la vorágine constitucional, los distintos actores tendrán la posibilidad de meditar calmadamente sobre posibles reformas al sistema chileno en su regulación del derecho internacional, pues no creemos estar equivocados al afirmar que existe un relativo acuerdo en la necesidad de dar mayor claridad constitucional a la relación entre el ordenamiento nacional y el internacional.

La existencia de las normas expuestas en este trabajo no impide que, en una eventual reforma constitucional, puedan proponerse reformas adicionales, por ejemplo, alguna que disponga el valor de los tratados que no se refieren a derechos humanos, distinguiendo entre los que son aprobados previamente por el Congreso, de aquellos que no lo son. También podría definirse claramente la jerarquía de la costumbre internacional, así como regularse un mecanismo específico para su incorporación, de modo que los tribunales no tengan que definir las normas internacionales de carácter consuetudinario, pues éstos no siempre están capacitados para hacerlo. Por último, podría ser conveniente que se hiciera una regulación expresa de la figura del control de convencionalidad, de modo de establecer si Chile decide aceptarla o no, y la extensión que se le da a esta institución. Todos estos temas podrían ser considerados en caso de que se decida revisitar las propuestas de nueva Constitución, y repensar el modo en que se relaciona el derecho interno chileno con el derecho internacional.

 

 

Contribución de los autores (Taxonomía CRediT): el único autor fue responsable de la:
1.  Conceptualización, 2.  Curación de datos, 3. Análisis formal, 4. Adquisición de fondos, 5. Investigación, 6. Metodología, 7. Administración de proyecto,
8. Recursos, 9. Software, 10.  Supervisión, 11.  Validación, 12.  Visualización, 13.  Redacción - borrador original, 14.  Redacción - revisión y edición.

Disponibilidad de datos: El conjunto de datos que apoya los resultados de este estudio no se encuentra disponible.

Editor responsable Miguel Casanova: mjcasanova@um.edu.uy

 



[1] Este trabajo se basa en las presentaciones dictadas en la Conferencia Bianual de la Sociedad Latinoamericana de Derecho Internacional (Sladi) el 30 de noviembre de 2023, en São Paulo, Brasil, y en los XIII Coloquios de Derecho Internacional, el 12 de enero de 2024, en Santiago de Chile. Agradezco la ayuda de Francisco Torres Valdivia.

[2] Art. 54.1, inciso 5°.

[3] Aunque se trasladaba su regulación, desde las normas que regulaban al Congreso, a las normas que regulaban al Ejecutivo (Art. 289).

[4] Ellos eran los gobiernos regionales. Art. 223.1.

[5] Sólo la regulación tradicional de los tratados internacionales —muy similar a la actual— era común a las diversas materias del derecho internacional.

[6] Estos sistemas indígenas fueron una novedad de ese proyecto de Constitución.

[7] El Art. 311 también señalaba que la función jurisdiccional debía garantizar “el cumplimiento de las obligaciones internacionales de derechos humanos en la materia” (Art 311.1).