Revista de Derecho. Año
XXIII (Julio 2024), Nº 45, pp. 113-121
https://doi.org/10.47274/DERUM/45.7
ISSN: 1510-5172 (papel) –
ISSN: 2301-1610 (en línea)
Universidad de Montevideo,
Uruguay - Este es un artículo de acceso abierto distribuido bajo los términos
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CONFERENCIAS
Y CLASES MAGISTRALES
Álvaro Paúl
Pontificia Universidad Católica de Chile
(Chile)
ORCID: https://orcid.org/0000-0003-3882-450X
Recibido: 30/04/2024 - Aceptado: 28/05/2024
Para citar este artículo / To reference this
article / Para citar este artigo:
Paúl, A. (2024). El Derecho
Internacional en los recientes proyectos constitucionales chilenos. Revista
de Derecho, 23(45), 113-121. https://doi.org/10.47274/DERUM/45.7
El Derecho Internacional en los Recientes Proyectos
Constitucionales Chilenos[1]
Resumen: En los años 2022 y
2023 se plebiscitaron dos proyectos de nueva Constitución para Chile,
elaborados siguiendo procedimientos distintos, y estaban inspiradas por
orientaciones políticas opuestas. Ambas propuestas fueron rechazadas. En
materia de derecho internacional, estos proyectos de Constitución planteaban
modificaciones interesantes, algunas más y otras menos adecuadas. Este trabajo
describe y evalúa tales propuestas de modificación, con la finalidad de
contribuir al debate sobre eventuales reformas a la Constitución chilena de
1980 en el área de derecho internacional.
Palabras clave: Propuesta
de Constitución, Chile, Derecho Internacional
International Law in the Recent Chilean Constitutional Drafts
Abstract: In the years 2022 and 2023, two draft new Constitutions for Chile were
held in plebiscite. They were prepared following different procedures, and were
inspired by opposite political orientations. Both proposals were rejected. In
terms of international law, these draft Constitutions proposed interesting
modifications, some of which were more appropriate than others. This work
describes and evaluates such amendment proposals, with the goal of contributing
to the debate on possible reforms to the Chilean Constitution of 1980 in the
area of international law.
Keywords: Constitution Proposal, Chile, International Law
O Direito Internacional nos Recentes Projetos Constitucionais Chilenos
Resumo: Nos anos de 2022 e 2023, foram realizados em plebiscito dois projetos
de novas Constituições para o Chile, elaborados segundo procedimentos
diferentes e inspirados em orientações políticas opostas. Ambas as propostas
foram rejeitadas. Em termos de direito internacional, estes projetos de
Constituições propunham modificações interessantes, umas mais e outras menos
adequadas. Este trabalho descreve e avalia tais propostas de modificação, com o
objetivo de contribuir para o debate sobre possíveis reformas da Constituição
chilena de 1980 na área do direito internacional.
Palavras-chave: Proposta de Constituição, Chile, Direito Internacional
1. Introducción: Regulación del Derecho Internacional en la
Constitución Chilena de 1980
Las Constituciones
chilenas, al igual que muchas otras cartas fundamentales a nivel mundial, no
han sido generosas en su regulación del derecho internacional, dejando al intérprete
con bastantes dudas. Eso ocurre también con la Constitución chilena de 1980,
vigente en la actualidad. ¿Define ella si Chile es un Estado monista o
dualista? No claramente, y hay autores que sostienen ambas posiciones. ¿Dispone
el modo como se incorpora el derecho internacional al ordenamiento nacional? Sólo
parcialmente, pues regula el modo como el Poder Ejecutivo ratifica tratados, y
de ahí se puede suponer cómo éstos se incorporan, pero no da mayor claridad. Tampoco
define la forma de incorporar la costumbre internacional. ¿Consagra la
Constitución de 1980 el valor de los tratados incorporados al derecho chileno?
No, ella sólo da algunos indicios, pero tampoco muy claros; tanto es así, que la
Corte Suprema y el Tribunal Constitucional chilenos tienen interpretaciones
contrapuestas sobre la jerarquía que tienen a nivel nacional los tratados sobre
derechos humanos. ¿Regula el modo de dar cumplimiento a las sentencias o laudos
internacionales? En absoluto. ¿Sobre qué base actúan, entonces, los poderes ejecutivo
y judicial de Chile en la materia? Sólo sobre unas pocas normas y bastante interpretación
judicial previa. Así, cuestiones como el momento concreto en que un tratado
ratificado empieza a surtir efectos en Chile, y la distinción entre normas
autoejecutables y no autoejecutables, se basan sólo sobre cierta doctrina y la
práctica de los tribunales.
Lo único que la Constitución
de Chile regula en gran detalle es el modo como el Congreso aprueba los
tratados internacionales antes de que el presidente de la República los
ratifique, señalando también que el Tribunal Constitucional puede revisar su constitucionalidad
en forma previa a su aprobación (aquí se observa otro vacío, pues no se sabe si
esta magistratura puede declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de
tratados internacionales en forma posterior a su aprobación). No obstante, sería
injusto quedarse sólo en la escasa regulación en la materia, sin recalcar que
durante el transcurso de la historia constitucional de Chile se ha avanzado
constantemente hacia una mayor claridad. En efecto, la última gran reforma a la
Constitución de 1980, la del año 2005, incorporó normas muy relevantes en la
materia, por ejemplo, una que explicita que la vigencia de los tratados
internacionales en el derecho nacional está determinada por su vigencia en el
ámbito internacional[2].
Ésta era la realidad jurídica
con la que se encontraron los dos procesos constitucionales desarrollados en
Chile entre 2019 y 2023. Como era de esperar, no fue la regulación del derecho
internacional el detonante de estos dos procesos, pero la escasa regulación
sobre la materia fue uno de los motivos que hicieron que ambos proyectos buscaran
profundizar la regulación sobre esta área. Las dos propuestas partieron de la
base de las normas que actualmente rigen la materia, e incorporaron normas
adicionales, algunas más y otras menos acertadas, juicio que depende, en gran
medida, de la visión ideológica que se tenga. Atendido que ambas propuestas
fueron rechazadas —en 2022 y 2023, respectivamente—, este trabajo describe y
evalúa brevemente las propuestas en materia de derecho internacional, con la
intención de contribuir al debate, en caso de que se quiera, eventualmente,
reformar la Constitución de 1980 en la materia.
2. Aspectos relevantes del proyecto
constitucional de 2022
2.1. Algunas novedades dignas de
atención
Este proyecto de
Constitución fue catalogado como uno refundacional. En efecto, se alejaba de la
tradición constitucional chilena, proponiendo una visión cercana al
neoconstitucionalismo andino. Sin embargo, en su regulación del derecho
internacional mantuvo gran parte de la regulación tradicional de las potestades
en la materia, por ejemplo, las atribuciones de la Presidencia de la República
(Arts. 287.a, 287.d y Art. 289.1). Mantenía también, en gran medida, la
regulación de los procesos de aprobación de tratados internacionales por parte
del Legislativo[3],
aunque contaba con particularidades derivadas principalmente de la
diferenciación que proponía entre las dos cámaras del Congreso (por ejemplo,
sólo el Congreso de Diputadas y Diputados —similar a la actual Cámara de
Diputados— podía proponer reservas (Art. 289.5)).
No obstante mantener
gran parte de la regulación actual, el proyecto de 2022 planteó varias
novedades que vale la pena recordar. Por una parte, hacía declaraciones de
principios en la materia, como cuando señalaba:
Las
relaciones internacionales de Chile, como expresión de su soberanía, se fundan
en el respeto al derecho internacional y a los principios de autodeterminación
de los pueblos, no intervención en asuntos que son de la jurisdicción interna
de los Estados, multilateralismo, solidaridad, cooperación, autonomía política
e igualdad jurídica entre los Estados (Art. 14.1).
El mismo artículo
también se refería al compromiso de Chile con otra serie de principios, mayoritariamente
en el ámbito de los derechos humanos (Art. 14.2).
Un avance en materia de
derecho internacional lo constituía la norma que exigía a la ley establecer un procedimiento
para que los tribunales de justicia hicieran cumplir las sentencias
internacionales de derechos humanos dictadas por tribunales con jurisdicción
sobre Chile, incluso cuando ellas contravinieran una sentencia dictada por los
mismos tribunales nacionales (Art. 318.2). No obstante ser encomiable que la
ley regulara algo que hoy en día depende principalmente de la voluntad del
Ejecutivo y de tribunales, era inadecuado que esta disposición se refiriera
exclusivamente al cumplimiento de sentencias en materia de derechos humanos, pues
existen tribunales internacionales en otras materias, que deciden cuestiones
que afectan al Estado. Es incomprensible que esta propuesta mantuviera ex
profeso la falta de certeza jurídica en esos casos.
Hubo también dos propuestas
ajenas a nuestra tradición constitucional, que fueron dignas de atención —sin
pronunciarnos sobre si eran adecuadas o no, pues ello requeriría de mayor
estudio—. La primera de esas medidas era la iniciativa popular de suscripción
de tratados internacionales (Art. 289.13). La segunda era la entrega de atribuciones
internacionales a diversos entes territoriales. Por ejemplo, a la Región
Autónoma —entidad sustancialmente diferente a nuestras actuales regiones— se le
permitía “[p]articipar en acciones de cooperación internacional, dentro de los
marcos establecidos por los tratados y los convenios vigentes” (Art. 220.t). Asimismo,
se les entregaban a los órganos ejecutivos de dichas entidades las competencias
correspondientes[4].
Por ejemplo, ellos podían representar a las regiones autónomas “ante las
autoridades internacionales, en el marco de la política nacional de relaciones
internacionales” (Art. 223.3). En este punto, se dispone que los gobiernos
regionales tendrían como “atribuciones esenciales” las de “[c]elebrar y
ejecutar acciones de cooperación internacional, dentro de los marcos
establecidos por los tratados y convenios que el país celebre al efecto y
conforme a los procedimientos regulados en la ley” (Art. 224.o).
2.2. Normas cuestionables del proyecto
de 2022
Este proyecto
presentaba varias normas cuestionables. Más aún, algunos enfoques
transversales, que recorrían todo el Proyecto, eran problemáticos. Dentro de
estos últimos, llamaba la atención la gran división que existía en la
regulación del derecho internacional general y el derecho internacional de los
derechos humanos. Ya nos referimos a la norma que exigía dictar legislación
sobre cumplimiento de sentencias, y cómo ella diferenciaba según la naturaleza
del tribunal. Otro ejemplo se daba cuando el proyecto de Constitución se
refería explícitamente a la costumbre internacional y a los “principios
generales del derecho internacional” (Art. 15.1), pues lo hacía sólo en materia
de derechos humanos. De haberse aprobado esta propuesta, habría sido la primera
vez que una Constitución chilena se referiría a la costumbre internacional, y
mostraba su concepción sobre el contenido de la tercera fuente clásica del
derecho internacional. Sin embargo, estas fuentes se reconocían sólo en
relación con las normas de derechos humanos, manteniendo silencio sobre ellas en
otras materias[5].
También era
cuestionable que el proyecto de 2022 tuviera una norma específica sobre la
resolución de controversias surgidas de instrumentos sobre inversión o
similares, que disponía que el Presidente debía procurar “que las instancias de
resolución de controversias [fueran] imparciales, independientes y
preferentemente permanentes” (Art. 289.12). ¿Por qué sólo respecto de estos
tratados? ¿Por qué debían ser instancias preferentemente permanentes? Lo único
que explica esta redacción es el resquemor que han mostrado algunas
administraciones del continente americano frente a los arbitrajes de inversión.
Este proyecto contaba
también con una técnica legislativa complicada, que podía traer problemas
interpretativos. Ocurría que algunas normas hacían referencia a los derechos humanos
establecidos en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile. Por
ejemplo, el Proyecto disponía: “Niñas, niños y adolescentes son titulares de
los derechos establecidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile” (Art.
26.1). Esto también se puede ejemplificar en normas relativas a las personas
con discapacidad (Art. 28.1), a las personas mayores (Art. 33.1) y al proceso
razonable y justo (Art. 109.1). Lo mismo ocurría al establecer límites a
ciertas acciones estatales o privadas, por ejemplo, a las ciencias y
tecnologías, sus aplicaciones y procesos (Art. 98), y a la detención o
internación de adolescentes (Art. 111.l). El proyecto tenía una regulación
similar al referirse a las instituciones de policía y seguridad y defensa
nacional, donde disponía reiteradamente que la organización y actuar de éstas debía
sujetarse al derecho internacional (Arts. 296-299). También se usaba esta
técnica al regular los estados de excepción constitucional (Art. 300).
Esta referencia a los tratados
de derechos humanos era, por una parte, innecesaria, pues el artículo 15 ya
establecía que los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, la
costumbre internacional y los “principios generales del derecho internacional”,
todos en materia de derechos humanos, “forman parte integral de esta
Constitución y gozan de rango constitucional”. Por otra parte, esta referencia
podía prestarse para cuestionar qué ocurría cuando el proyecto de Constitución consagraba
derechos, pero no hacía esta referencia a los tratados internacionales. En
efecto, el proyecto de 2022 no incluía esta mención a los tratados de derechos
humanos en su regulación de todos los derechos fundamentales, ni siquiera en la
mayoría. ¿Podría entonces pensarse que, a contrario sensu, los otros
derechos constitucionales no estarían complementados por la normativa
internacional? Para un intérprete de buena fe, sería claro que no, pero ello no
impediría que se tratara de dar un efecto útil a esta distinción.
En algunos casos se
entiende este énfasis en el derecho internacional, como en las referencias a
las normas de policía, seguridad y defensa nacional, pues la mayoría de los
miembros de la Convención Constitucional provenía del mundo de quienes
protestaron en el llamado “Estallido Social” de 2019, y alegaban que en dicho
período, las policías y Fuerzas Armadas habrían violado abiertamente normas
internacionales de derechos humanos. Sin embargo, aunque esta motivación sea
entendible, no es adecuado enfatizar tanto en un asunto que ya es tratado en
otras normas generales, especialmente porque una Constitución tiene una
vocación de permanencia que trasciende motivaciones históricas particulares.
Quizá uno de los
problemas más graves del proyecto de 2022 en el ámbito internacional, consistía
en que, al regular varios derechos fundamentales, no sólo constitucionalizaba
los derechos establecidos en tratados internacionales, sino que también
en instrumentos internacionales. Esto lo hacía, por ejemplo, al referirse
a los derechos de las personas neurodivergentes (Art. 29). Esta regulación era
compleja por dos motivos. Por una parte, al dar rango constitucional a los
instrumentos internacionales de derechos humanos, le daba al soft law altísima
jerarquía, con lo que órganos como los comités de monitoreo tendrían un poder
inaudito en Chile, y excepcionalísimo a nivel mundial. Por otro lado, la
redacción de muchas de estas normas era errónea, pues hablaba de “tratados e
instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en
Chile” (p. ej. Art. 29), a pesar de que los instrumentos internacionales
distintos de tratados no se ratifican. Esto podría haberse prestado para
interpretar que, en realidad, no se daba reconocimiento a los derechos
reconocidos en instrumentos internacionales, pues no sólo los instrumentos
internacionales no se ratifican, sino que también ellos no están nunca propiamente
“vigentes”, pues no son ordinariamente vinculantes.
La referencia a los
instrumentos internacionales se hacía no sólo al consagrar algunos derechos
fundamentales, sino también al señalar que la jurisdicción nacional y “los
sistemas jurídicos de los pueblos y naciones indígenas”[6] debían aplicar y respetar
“los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que
Chile es parte” (Arts. 307 y 309)[7]. También se hacía
referencia a los instrumentos internacionales al regular otras materias
jurisdiccionales, como el tratamiento de personas indígenas (Art. 322.2) y de
“personas condenadas o sujetas a medidas de seguridad” (Art. 336.1 y 337.2).
Otra de las disposiciones
cuestionables del proyecto de 2022 fue el establecimiento de una política
estratégica en materia internacional, como lo era el declarar “a América Latina
y el Caribe como zona prioritaria” en las relaciones internacionales de Chile,
comprometiéndose a diversos objetivos, como su integración “política, social,
cultural, económica y productiva” (Art. 14.3). Esta norma era discutible, en
primer lugar, porque es cuestionable que una materia tan propia de la política estratégica
deba establecerse en la Constitución. En segundo lugar, esta norma mostraba ser
ideológica y ajena a la realidad, pues se propuso en un momento en que Chile se
encuentra abierto a la cooperación económica con áreas diversas, como el Asia
Pacífico, y en que la mayoría de sus principales socios comerciales no son
latinoamericanos.
Por último, también en
materia de cooperación, se establecía el compromiso de Chile de facilitar “el
contacto y la cooperación transfronteriza entre pueblos indígenas” (Art. 14.3).
Esta norma motivó que se generaran cuestionamientos sobre su aplicación
práctica y las dificultades que podría traer para el control fronterizo y
migratorio. Sin embargo, el alcance de esta norma habría dependido del
contenido que le hubiera dado el legislador.
3. Aspectos relevantes del proyecto
constitucional de 2023
A diferencia del
proyecto de 2022, el de 2023 no fue refundacional, pero aun así innovó bastante
en varias áreas, siendo el derecho internacional una de ellas. En efecto, si
bien mantuvo gran parte de la regulación actual en la materia, propuso
modificaciones relevantes. Se ha dicho que este proyecto desconfiaba del
derecho internacional, pero dicha apreciación no es, necesariamente, confirmada
por el contenido de dicha propuesta. A continuación, se revisan los cambios que
este proyecto proponía en la materia.
Una primera novedad del
proyecto es que, alejándose de la visión presidencialista que es tradicional en
Chile —y que suele predicarse respecto de las fuerzas políticas que apoyaron
este proyecto—, entregó un rol más activo al Congreso en materia internacional.
En efecto, el proyecto de 2023 no sólo exigía contar con la autorización del
Congreso para ratificar un tratado (Art. 59. a), lo que es la norma en Chile y
en Estados de corte monista, sino que también debía contar con su autorización
para denunciar o retirarse de uno (Art. 59.a.4), lo que no era exigido por el
proyecto de 2022, a pesar de ser más internacionalista. Otra modificación que
daba un rol más protagónico al Congreso, era la exigencia de que el presidente
diera más información sobre acuerdos a nivel internacional, y el impedimento de
que éste celebrara acuerdos que involucraran poderes del Legislativo (por
ejemplo, Arts. 59.a.5 y 59.a.5).
Dentro de la
información que el Ejecutivo debía entregar al Congreso al solicitar su
aprobación de un acuerdo internacional, se encontraba no sólo “el contenido y
el alcance del tratado, así como […] las reservas que pretenda confirmar o
formularle” —que es lo que dispone hoy en día la Constitución de Chile—, sino
que también “los efectos que las normas del tratado podrían tener sobre el
ordenamiento jurídico nacional y la específica mención de aquellas que estimara
autoejecutables” (Art. 59.a.1). La mención de este último tipo de normas es una
novedad particular, ya que actualmente han sido sólo la jurisprudencia y la
doctrina las que se han referido al carácter de autoejecutable de ciertas normas,
pero no había tenido un reconocimiento legal. Esta información que daría el
Ejecutivo sobre las normas autoejecutables sería de gran ayuda para los
tribunales nacionales, pues más de alguna vez ellos han errado al momento de
declarar si una norma internacional cabe o no dentro de esta categoría.
El proyecto de 2023 tomó
un tema levantado por la propuesta de 2022, al exigir que la ley definiera “la
forma y el procedimiento para dar cumplimiento a las sentencias dictadas por
tribunales internacionales cuya jurisdicción Chile ha reconocido, y a los
acuerdos o soluciones alternativas de controversias” (Art. 3.3). En esta
materia, la propuesta de 2023 superó a la de 2022, pues exigía que se regulara
el cumplimiento de todo tipo de sentencias internacionales exigibles, no sólo
las de derechos humanos.
La más reciente
propuesta constitucional fue menos clara que la de 2022 en cuanto al establecimiento
del mecanismo de incorporación y jerarquía del derecho internacional, aunque
ésta última tampoco regulaba la materia en detalle. Antes de entrar en este
tema, debemos dar una breve descripción de la situación actual. La Constitución
de 1980 no dispone ni el modo de incorporar el derecho internacional ni el
rango que éste tiene después de incorporado. Tanto es así, que aunque hay
posiciones más o menos asentadas en la doctrina y jurisprudencia en ciertos
temas, la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional tienen posiciones
contradictorias en una materia. En efecto, mientras la primera considera que
las normas de tratados de derechos humanos tendrían rango constitucional en Chile
—o quizá supraconstitucional—, el segundo considera que ellas tienen rango
supralegal, pero infraconstitucional.
La propuesta de 2022 no
resolvía el problema de la incorporación y jerarquía del derecho internacional
en general, sin embargo, al menos definía que las fuentes del derecho
internacional de los derechos humanos tenían rango constitucional, pues se
entendían incorporados a la carta fundamental. La propuesta de 2023, en cambio,
aunque daba más elementos para resolver la disputa que existe hoy entre la
Corte Suprema y el Tribunal Constitucional, no lo hacía abiertamente, dejando
la definición a la jurisprudencia y doctrina. Las modificaciones con las que la
propuesta de 2023 buscaba influir en el debate eran las siguientes: establecer
el principio de la primacía constitucional, en el texto de la norma que genera
dudas sobre el rango de los tratados internacionales (Art. 3.1, que es análoga
al Art. 5.2 de la Constitución vigente). También disponía que las normas de
derecho interno deben ser “compatibles” con la Constitución, mientras que ellas
sólo debían “considerar” las disposiciones de los tratados internacionales
referidos a derechos y libertades (Art. 3.2). Como puede verse, ambas modificaciones
apoyan la posición del Tribunal Constitucional, pero no lo hacen en forma
explícita.
También era interesante
la referencia del proyecto de 2023 al soft law, al establecer que los
tratados de derechos humanos debían distinguirse “de otros instrumentos
internacionales que puedan asistir a los Estados en su comprensión y
aplicación, pero que no tienen carácter jurídicamente vinculante” (Art. 3.2). Esta
norma, si bien no dice nada nuevo —pues el soft law no es vinculante y puede
servir para comprender y aplicar normas vinculantes—, sí podía ser útil para
instruir a quienes aplican el derecho, pues en ocasiones desconocen que
muchísimos instrumentos internacionales no tienen valor vinculante.
Conclusión
Este trabajo revisó
someramente las normas de derecho internacional incluidas en las dos propuestas
fallidas de nueva Constitución para Chile. Ello, con la finalidad de presentar
al lector normas que han sido consideradas útiles, y que podrían servir para
una futura reforma constitucional acotada. En efecto, el hecho de que se hayan
rechazado estas propuestas no significa que las ideas que ellas planteaban
fueran deficientes. Ahora, pasada ya la vorágine constitucional, los distintos
actores tendrán la posibilidad de meditar calmadamente sobre posibles reformas
al sistema chileno en su regulación del derecho internacional, pues no creemos
estar equivocados al afirmar que existe un relativo acuerdo en la necesidad de dar
mayor claridad constitucional a la relación entre el ordenamiento nacional y el
internacional.
La existencia de las
normas expuestas en este trabajo no impide que, en una eventual reforma
constitucional, puedan proponerse reformas adicionales, por ejemplo, alguna que
disponga el valor de los tratados que no se refieren a derechos humanos,
distinguiendo entre los que son aprobados previamente por el Congreso, de
aquellos que no lo son. También podría definirse claramente la jerarquía de la
costumbre internacional, así como regularse un mecanismo específico para su
incorporación, de modo que los tribunales no tengan que definir las normas
internacionales de carácter consuetudinario, pues éstos no siempre están
capacitados para hacerlo. Por último, podría ser conveniente que se hiciera una
regulación expresa de la figura del control de convencionalidad, de modo de
establecer si Chile decide aceptarla o no, y la extensión que se le da a esta
institución. Todos estos temas podrían ser considerados en caso de que se
decida revisitar las propuestas de nueva Constitución, y repensar el modo en
que se relaciona el derecho interno chileno con el derecho internacional.
Contribución de los autores (Taxonomía CRediT):
el único autor fue responsable de la:
1. Conceptualización, 2. Curación de datos, 3. Análisis formal, 4.
Adquisición de fondos, 5. Investigación, 6. Metodología, 7. Administración de
proyecto,
8. Recursos, 9. Software, 10.
Supervisión, 11. Validación,
12. Visualización, 13. Redacción - borrador original, 14. Redacción - revisión y edición.
Disponibilidad
de datos: El conjunto de datos que apoya los resultados de este estudio no se
encuentra disponible.
Editor
responsable Miguel Casanova: mjcasanova@um.edu.uy
[1] Este trabajo se basa
en las presentaciones dictadas en la Conferencia Bianual de la Sociedad
Latinoamericana de Derecho Internacional (Sladi) el 30 de noviembre de 2023, en
São Paulo, Brasil, y en los XIII Coloquios de Derecho Internacional, el 12 de
enero de 2024, en Santiago de Chile. Agradezco la ayuda de Francisco Torres
Valdivia.
[2] Art. 54.1, inciso 5°.
[3] Aunque se trasladaba
su regulación, desde las normas que regulaban al Congreso, a las normas que
regulaban al Ejecutivo (Art. 289).
[4] Ellos eran los
gobiernos regionales. Art. 223.1.
[5] Sólo la regulación
tradicional de los tratados internacionales —muy similar a la actual— era común
a las diversas materias del derecho internacional.
[6] Estos sistemas
indígenas fueron una novedad de ese proyecto de Constitución.
[7] El Art. 311 también
señalaba que la función jurisdiccional debía garantizar “el cumplimiento de las
obligaciones internacionales de derechos humanos en la materia” (Art 311.1).