Revista
de Derecho. Año XXIII (Julio 2024), Nº 45, pp.
197-218
https://doi.org/10.47274/DERUM/45.10
ISSN:
1510-5172 (papel) – ISSN: 2301-1610 (en línea)
Universidad
de Montevideo, Uruguay - Este es un artículo de acceso abierto distribuido bajo
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MONOGRAFÍA
Agustina López Valenzuela
Estudiante de Derecho, Universidad de
Montevideo (Uruguay)
ORCID
iD: https://orcid.org/0009-0002-5730-1675
agustinalopezvalenzuela@gmail.com
Recibido: 12/03/2024 - Aceptado: 15/05/2024
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López Valenzuela, A. (2024). Hacia una
redignificación del sistema carcelario uruguayo: perspectivas críticas a la luz
del concepto de dignidad humana. Revista de Derecho, 23(45), 197-218.
https://doi.org/10.47274/DERUM/45.10
Hacia una
redignificación del sistema carcelario uruguayo: perspectivas críticas a la luz
del concepto de dignidad humana
Resumen: El objeto del presente artículo es
examinar el sistema penitenciario uruguayo desde una perspectiva del respeto
hacia la dignidad humana. Se aborda críticamente la situación de las personas
privadas de libertad, evaluando las condiciones de las instituciones
carcelarias y la protección de sus derechos. Se hace especial énfasis en la
necesidad de explorar reformas necesarias para alinear el sistema penitenciario
con los estándares internacionales de Derechos Humanos, proponiendo enfoques
que promuevan la rehabilitación y resguarden la dignidad de estos individuos
que siguen formando parte de la sociedad.
Palabras claves: Derechos Humanos, personas privadas de libertad,
dignidad humana, pena, Derecho Penal.
Towards redignifying the Uruguayan prison
system: critical perspectives in light of the concept
of human dignity
Abstract: The purpose of this article is to examine the
Uruguayan prison system from a perspective of respect for human dignity. The
situation of persons deprived of their liberty is critically approached,
evaluating the conditions of prison institutions and the protection of their
rights. Special emphasis is placed on the need to explore reforms necessary to
bring the prison system into line with international human rights standards,
proposing approaches that promote rehabilitation and safeguard the dignity of
these individuals who continue to be part of society.
Key words: Human Rights, persons deprived of liberty, human
dignity, punishment, criminal law.
Rumo
a uma redignificação do sistema prisional uruguaio: perspectivas críticas à luz
do conceito de dignidade humana
Resumo: O
objeto do presente artigo é examinar o sistema prisional uruguaio a partir de
uma perspectiva de respeito à dignidade humana. A situação das pessoas privadas
de liberdade é abordada criticamente, avaliando as condições das instituições
prisionais e a proteção dos seus direitos. Dá-se especial ênfase à necessidade
de explorar reformas necessárias para alinhar o sistema penitenciário com os
padrões internacionais de Direitos Humanos, propondo abordagens que promovam a
reabilitação e salvaguardem a dignidade desses indivíduos que continuam a fazer
parte da sociedade.
Palavras-chave: Direitos Humanos, pessoas privadas de liberdade, dignidade
humana, punição, Direito Penal.
1. Introducción
La
imposición de penas de privación de libertad como consecuencia jurídica del
delito suscita profunda inquietud en el ámbito de la política criminal
contemporánea (Mir Puig, 1998, p. 687). Su finalidad es restringir
exclusivamente el ejercicio del derecho a la libertad individual ambulatoria,
sin embargo, en la práctica conllevan a menudo la vulneración de derechos
fundamentales de los individuos.
Uruguay
figura entre los diez países con mayor población carcelaria a nivel mundial,
albergando aproximadamente 15 mil personas privadas de libertad. Este dato
ilustra que, proporcionalmente, uno de cada 424 habitantes se encuentra
encarcelado en el país (Prison Studies,
2023). Esta tendencia hacia un aumento en la aplicación de medidas de prisión
no se ve reflejada en una asignación adecuada de recursos al sistema
carcelario. Como resultado, se han generado condiciones de hacinamiento,
habitabilidad inadecuada, incidencia de violencia y deficiencias en los
servicios de salud, entre otros problemas. Estas circunstancias, evidentes
detractoras de la dignidad humana de los reclusos, han transformado a las
instituciones penitenciarias uruguayas en entornos que, en lugar de promover la
rehabilitación, parecen fomentar la reincidencia delictiva, convirtiéndose así
en auténticas "escuelas del crimen".
Desde el
año 2015, se han registrado casos dentro del sistema penitenciario uruguayo que
involucran prácticas que podrían calificarse como trato cruel, inhumano y
degradante. Estas conductas contradicen los estándares internacionales a los
cuales Uruguay se ha comprometido, los cuales exigen un sistema de privación de
libertad que no responda a la violencia con más violencia, sino que, por el
contrario, promueva la reinserción social, la ciudadanía y la convivencia
pacífica (Comisionado Parlamentario Penitenciario, 2022, p. 10).
Así lo
establece el artículo 26 de nuestra Constitución:
A nadie se le aplicará la pena de muerte. En ningún caso se
permitirá que las cárceles sirvan para mortificar, y sí sólo para asegurar a
los procesados y penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el
trabajo y la profilaxis del delito.
2. La dignidad humana
La reflexión sobre las personas privadas
de libertad en nuestras instituciones carcelarias converge con el concepto
filosófico de dignidad humana en el ámbito jurídico al reconocer que, a pesar
de su condición de reclusión, estos individuos no pierden su calidad inherente
como seres humanos dotados de derechos inalienables. Se subraya la necesidad de
salvaguardar la integridad física, psicológica y moral de quienes se encuentran
bajo custodia estatal, promoviendo condiciones de detención que respeten su dignidad
intrínseca.
El trato que se dispensa a todo
individuo, fundamentado en la comprensión de su naturaleza, se origina en el
concepto de “dignidad”. Este vocablo, proveniente del latín “dignitas”,
que a su vez deriva de “dignus”, sugiere un
estado de prestigio o decoro, “que merece”. En su equivaliente
griego, “axios”, se alude a lo valioso,
precioso, apreciado y merecedor (González Valenzuela, 2005, p. 64).
La esencia de la dignidad reside en ser
tratado de acuerdo a la verdadera naturaleza de cada
individuo, por lo que se es. Por ende, la pregunta clave, no solo para
comprender nuestra existencia en un sentido metafísico, sino también para
garantizar un trato digno hacia el ser humano es: ¿cuál es la esencia
ontológica del Hombre? La respuesta a esta interrogante puede variar
considerablemente según la perspectiva desde la cual se aborde, el contexto
cultural y el universo simbólico de la persona que se lo cuestiona.
La naturaleza del ser humano es especial
y se distingue de la de las otras formas de vida por su capacidad de
autogobernarse y por su habilidad para entenderse a sí mismo tanto como
individuo como parte de una comunidad con la que interactúa. Nicol entiende que
es capaz de percibir a sus semejantes como iguales, pero no por ello se
comporta de manera idéntica a ellos, puesto que no solamente tiene un ser sino que puede tener modos de ser (2004, p. 30).
Ronald Dworkin, en su obra más reciente,
nos plantea una concepción de dignidad que surge de la confluencia de dos
principios: el autorespeto y la autenticidad, lo que
resulta en una dignidad construida a partir de las acciones individuales (pp.
204 y ss.). Mientras que para Von Wintrich,
la dignidad del Hombre consiste “en que el hombre, como ente ético-espiritual, puede por su propia naturaleza,
consciente y libremente, autodeterminarse, formarse y actuar sobre el mundo que
le rodea” (2010, p. 236).
La
persona humana es un ser dotado de razón y voluntad, es un fin en sí mismo y
con valor único e inherente, que no depende de ningún factor (sexo, religión,
situación socio-económica) más allá de su naturaleza
humana. Hervada establece una conexión entre el
Derecho Natural y la dignidad humana al afirmar que la dignidad es “aquella
eminencia de ser que constituye al Hombre como persona”. En este sentido, la
dignidad no es simplemente una característica superficial, sino más bien un
estado ontológico, una medida de existencia que eleva al hombre por encima de
otras formas de vida en nuestro universo (1992).
Por otro
lado, Taylor, establece que la dignidad humana está compuesta por un conjunto
de concepciones tales como la libertad, la capacidad de iniciativa, el derecho
de reivindicación y el derecho a determinar la acción de la sociedad (1985). Así
podemos recordar brevemente los elementos a partir de los cuales Kant construye
su propio concepto de “dignidad del Hombre”. En primer lugar, considera que la
capacidad racional del ser humano lo convierte en un fin en sí mismo, lo que
hace que tenga una autonomía y posea un valor absoluto. “(...) Lo aleja
infinitamente de todo precio, con el cual no puede ponerse en parangón ni comparación (...)”
(2003, p. 75). En segundo lugar, una de las formulaciones del imperativo categórico kantiano señala,
como se ha visto: “obra de tal modo que uses la humanidad, tanto en tu persona
como en la persona de cualquier otro, siempre como un fin y nunca solamente
como un medio” (2003, p. 67).
Bien
sostiene García Toma al decir que los atributos naturales del ser humano
constituyen el fundamento de su dignidad. A través de éstos, el ser humano
llega a comprender la verdad, tiene la capacidad de elegir el bien y puede
relacionarse tanto para su propio beneficio como para el bienestar común. De
acuerdo con su naturaleza, posee ciertos derechos fundamentales que son
facultades o potestades sobre todo aquello que necesita para cumplir con su
fin, esto es, realizarse como ser humano. Por lo tanto, existe la expectativa
de ser tratado con respeto y consideración por parte de sus semejantes y del
Estado. Estos derechos, derivados de la mera condición de pertenecer a la
especie humana, son exigibles ante la sociedad y el Estado, con el fin de que
cada individuo pueda alcanzar su máximo potencial y desarrollo.
La
doctrina sostiene que no derivan de su concesión o reconocimiento en normativas
jurídicas, son derechos naturales que se encuentran positivizados. Por ende, la
necesidad de reconocer y proteger estos derechos legalmente radica en la
obligación de preservar, fomentar y mejorar la vida humana en la búsqueda de
sus propósitos individuales y colectivos. Estos derechos son fundamentales para
alcanzar la plenitud de la personalidad de cada individuo, es decir, garantizan
el derecho a ser auténticamente humanos en todas sus dimensiones (2018, p. 14).
3. El ius puniendi y la pena
El
artículo 7 de nuestra Carta Magna precisa los valores fundamentales de nuestro
ordenamiento y sociedad (vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y
propiedad). El Derecho Penal se fundamenta en la tutela de estos bienes jurídicos,
teniendo la pena como consecuencia jurídica para el sujeto que infrinja las
normas establecidas.
El
derecho de castigar del Estado, también llamado ius puniendi, es la
facultad de rango constitucional que se le ha otorgado al Estado para imponer
una pena. El ius puniendi posee dos grandes vertientes: en primer lugar,
la legislación que se encarga al Parlamento, a través del cual se traduce la
voluntad del Estado de recoger en tipos penales aquellas conductas más
intolerables que recaen sobre bienes jurídicos relevantes y que resultan
imprescindibles proteger, dibujándose en la ley penal el tipo y la pena correspondiente;
de ahí deriva su segunda vertiente, encargar esta aplicación al órgano
jurisdiccional (Medina Cuenca, 2007, p. 88).
Muchas
otras ramas jurídicas son también mecanismos de control social por lo que según
Schünemann, “el Derecho penal es la ultima ratio para la protección de bienes
jurídicos” (2007, p. 68).
Las
penas, sin embargo, no deben estar exclusivamente orientadas hacia fines
preventivos o punitivos, sino que también deben tener un componente
estabilizador que las presente como necesarias para mantener las bases
fundamentales de la sociedad en su conjunto. En consecuencia, aunque las penas
deben procurar proteger a la comunidad de aquellos que han atacado los bienes
jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento, es igualmente importante que
también busquen garantizar el respeto de la dignidad y los derechos de aquellas
personas que han delinquido.
A pesar
de las posibles controversias académicas al respecto, a la luz de los tratados
internacionales y la legislación más representativa de los Estados democráticos
contemporáneos, basados en el principio fundamental de la protección de la dignidad
humana de los individuos, se puede afirmar que uno de los propósitos
principales de la pena, junto a los preventivos y retributivos, es la
reintegración social del individuo condenado.
3.1 Teorías fundamentadoras de la pena
Para
determinar el fin de la pena, es necesario referirse, en términos generales, a
las teorías absolutas y relativas. Las teorías absolutas se basan en principios
éticos y mantienen una perspectiva estática al evaluar la justificación de la
pena. Por otro lado, las teorías relativas se sustentan en criterios
utilitaristas y adoptan un enfoque dinámico en este aspecto (López Melero,
2013, p. 366). No obstante, se encuentran también las teorías del unión, que proponen un enfoque híbrido o intermedio.
Como
indica Zugaldía:
la opción a favor de alguna de las teorías de la pena es
libre ya que desde el punto de vista metodológico ninguna de ellas está en
condiciones de fundamentar de forma última sus puntos de partida: por eso, como
en todos los problemas últimos, se podría admitir la solución de cualquier
teoría de la pena siempre y cuando con ello no se pretenda cerrar la discusión
sobre las mismas (…) (1995, p. 27).
Pero… ¿todas las teorías fundamentos de la pena
se encuentran alineadas con el respeto a la dignidad intrínseca del ser humano?
3.1.1 Teorías absolutas
Conocidas también como retributivas, estas
teorías se distinguen por la imposición de una pena como consecuencia directa
de la comisión de un delito, motivada por un principio de justicia (punitur quia peccatum est[1]). En otras palabras, se aplica una sanción sin considerar los fines a
alcanzar mediante su aplicación. En esencia, estas teorías implican que el
delincuente reciba el castigo que su acción merece dentro del marco de la
penalización.
En lo que refiere a la
retribución moral, se fundamenta en el principio de culpabilidad, estableciendo
un límite para evitar la imposición de penas inhumanas. La mayoría de la
doctrina considera que la Ley del Talión representa la máxima expresión de la
justicia retributiva o la teoría absoluta de la pena, lo que implica un castigo
equivalente al crimen cometido. Kant afirmó que la pena judicial “no puede
nunca servir simplemente como medio para fomentar otro bien, sea para el
delincuente mismo sea para la sociedad civil, sino que ha de imponérsele sólo porque ha
delinquido” (2003, p. 166).
Welzel, defensor de las teorías
absolutas, manifiesta que éstas proclaman y defienden la dignidad de la persona
humana (1976, p. 203). Por otro lado, y me adhiero, Bustos Ramírez considera lo
contrario, entendiendo que “no parece racional ni tampoco apropiado a la
dignidad de la persona humana que la pena solo consista en un mal” (1987, p.
94). En la misma línea, Röder afirma que la unión de la idea retributiva con la venganza hace que se
incurra en un trato indigno, indica que la dignidad humana resulta incompatible
con la imposición de una pena carente de finalidad (1876,
p. 57).
Klung considera
que:
la represalia que no persigue ningún
fin, con la que no se persigue alcanzar algún bien (...)
lesiona la dignidad del hombre y, en verdad, no sólo
en el sentido de las normas morales, sino en el sentido de la Constitución (…). Precisamente el respeto a la dignidad
del hombre exige que la sociedad no devuelva los golpes como un mero criterio
de represalia, sin objetivo alguno (…) (1977, p. 106).
3.1.2
Teorías relativas
De la Cuesta Arzamendi analiza
que las teorías relativas, también llamadas prevencionistas, se fundamentan en
la concepción del delito como un fenómeno individual que puede ser abordado de
manera personalizada, abogando por la resocialización como el principal
propósito del tratamiento correccional y el objetivo primordial de la pena
privativa de libertad
(1993, p. 16).
Estas doctrinas se distinguen por su enfoque en la utilidad social
o individual al determinar una sanción, priorizando la prevención general o
especial, como se ha expuesto anteriormente. Por ende, sostiene Mir Puig que la
imposición de una pena sin propósito útil, que no contribuya a evitar la
comisión de futuros delitos (punitur ut ne peccetur[2]),
es descartada. En resumen, la prevención se orienta hacia el porvenir, en
contraposición a la retribución. Además, estas teorías son consideradas
relativas debido a que las necesidades de prevención varían según las
circunstancias, en términos clásicos, desde esta perspectiva, la penalización
no se basa en la idea de castigar porque se ha pecado (quia peccatum est), sino en
prevenir que se peque (sed ne peccetur)
(2011, p. 40).
El propósito de la
prevención puede lograrse mediante dos enfoques distintos: la reeducación del
delincuente, conocida como prevención especial positiva, o mediante el
fortalecimiento de los derechos de los ciudadanos, denominada prevención
general positiva. Por otro lado, se encuentra la prevención negativa, que
consiste en disuadir a la sociedad de cometer delitos mediante la intimidación,
y la prevención general negativa, que implica intimidar al individuo que ha
perpetrado el delito.
Según Luzón Peña, la prevención general
implica el esfuerzo por prevenir la comisión de delitos por parte de la
población en general, sin importar si han cometido delitos previamente o no. En
la doctrina penal, se la considera como el fin de la pena. Este autor considera
que:
pese a que debe haber una conciliación entre la prevención
general y la especial, se debe dar preferencia a las exigencias
preventivo-generales: pues aunque una pena sea
preventivo-especialmente innecesaria, en caso de delitos muy graves los
peligros para la sociedad serían mucho mayores, dada
la indicada falta de estabilidad de las conciencias y de los mecanismos
inhibidores y represivos de las tendencias agresivas y antisociales latentes en
la sociedad (...) (1982, pp. 93-96).
Es imposible hablar de prevención
general negativa sin mencionar la tesis de Beccaria, en la cual expone: “¿queréis evitar los delitos? (...). Haced que los hombres
los teman, y no teman más que a ellos. El temor de
las leyes es saludable” (2023, pp. 105-106).
3.1.3
Teorías de la unión
Las teorías de la unión
procuran justificar la imposición de penas al integrar y superponer los
propósitos propuestos por las diversas teorías de la pena existentes, con el
fin de equiparar su relevancia y aprovechar las virtudes inherentes a cada una
de ellas.
Roxin, principal exponente
de la denominada “teoría preventiva de la unión” establece que la base de esta
teoría radica en la comprensión de que ni la culpabilidad individual del sujeto
ni la prevención de delitos por sí solas pueden justificar plenamente la
imposición de sanciones penales. Además, se rechaza la idea de que la
retribución de la culpabilidad sea suficiente para legitimar la pena, ya que no
se puede justificar metafísicamente la intervención estatal en forma de sanción
(1988, pp. 11 y ss.).
3.2 Especial estudio de la pena privativa
de libertad: diferentes concepciones doctrinales en torno a su fin
La privación de la libertad,
entendida como la limitación total de la autonomía individual del condenado, ha
sido la sanción predominante en los Estados modernos durante varios siglos,
constituyendo la pena más común y severa en los sistemas legales occidentales.
La privación de libertad, por su impacto en los derechos fundamentales, debería
reservarse exclusivamente como último recurso para abordar conductas delictivas
de extrema gravedad, es decir, cuando sea absolutamente imprescindible dadas la
naturaleza y gravedad del delito, la personalidad del infractor y las
necesidades de la coexistencia social.
López Melero expone que es necesario situarnos dentro del contexto
punitivo para entender que, partiendo de la idea reinsertadora
del delincuente, se lleva a cabo en un lugar arquitectónicamente
separado de la sociedad. El punto de partida viene a contemplar una serie de
dificultades que se sintetizan en el ambiente corrupto de las prisiones, el
cual sería el mayor enemigo de la resocialización (2012, p. 254). Por otro lado, la superpoblación carcelaria impide, material y económicamente, desarrollar tratamientos individualizados,
y se percibe la destrucción psíquica,
asimismo, ocurre con los hábitos y roles de conducta
nociva en las penas de larga duración (López
Cabrero, 1995, p. 269).
Considerando que el individuo encarcelado eventualmente debe
reintegrarse a la sociedad, cuanto más congruentes sean las condiciones dentro
de la prisión o las actividades desarrolladas con la realidad extramuros, mayor
será su preparación para la reinserción. Schoen
argumenta que el éxito del sistema penitenciario se fundamenta en tres
variables principales: el personal encargado de la supervisión, los métodos
empleados y las oportunidades proporcionadas (1997, p. 93).
Arenal afirma que la influencia del cautiverio en sí es mala
(1991, p. 52). Con esta perspectiva, cabe subrayar que se resocializa para
humanizar y dar sentido a la cárcel, no se debe
entender el proceso de resocialización como un frío proceso mecánico dirigido
a despersonalizar a un grupo de individuos convenientemente estigmatizados (Gudín Rodríguez-Magariños, 2005, p. 18).
3.2.1 La
pena privativa de libertad como ultima ratio
Las penas privativas de la libertad
deben utilizarse como ultima ratio, ya que la libertad personal es la
regla general, y así ha sido reconocida en todos los
instrumentos internacionales. Éstos
resaltan la importancia del debido proceso legal, el respeto por la vida, la
dignidad y la integridad física, psicológica y moral de los individuos
sentenciados, así como los objetivos fundamentales que deben guiar tales penas,
incluyendo la reintegración social y la rehabilitación personal de los
condenados, la reintegración familiar y social, y la protección de las víctimas
y la sociedad.
Es evidente
que la restricción de la libertad de un individuo es una medida extraordinaria
que solo se justifica cuando es absolutamente indispensable, tras haberse
agotado todos los procedimientos legales establecidos para imponer tal sanción.
Además, incluso cuando la privación de libertad de una persona sea justificada,
esta medida solo deberá mantenerse durante el tiempo mínimo necesario, ya que
se considera que si se han alcanzado los objetivos de
la pena, carece de sentido prolongar una sanción que afecta el derecho
fundamental a la libertad (Escobar Gil, 2011, p. 44).
Comparto el análisis que realiza el Dr.
Escobar Gil, donde sostiene que debido al significativo impacto que tienen
sobre los derechos de los individuos privados de libertad, las penas que
implican restricción de la libertad deben someterse a un análisis de
proporcionalidad riguroso, que demuestre la legalidad, legitimidad, idoneidad,
necesidad y proporcionalidad de la pena en sí misma.
En lo que respecta a la legalidad,
sostiene que toda sanción que priva de libertad debe estar claramente
establecida en los marcos legales internos, con una precisa delimitación de las
circunstancias y condiciones en las que se aplicará, observando los límites y
requisitos establecidos por los instrumentos internacionales de Derechos Humanos.
Asimismo, el principio de legalidad requiere que cualquier orden que resulte en
la privación de la libertad sea emitida por una autoridad competente y mediante
una resolución debidamente fundamentada.
La legitimidad implica que los objetivos
de la pena de privación de la libertad estén alineados de manera coherente con
los valores, principios y derechos consagrados en un marco constitucional
democrático, tales como la promoción de la convivencia social efectiva y el
establecimiento de un orden social equitativo, la reintegración social del
individuo condenado y la protección de los derechos de las víctimas.
El tercer aspecto aborda la idoneidad de
las penas privativas de libertad para alcanzar el fin por el cual se aplican. Se
requiere una estrecha correspondencia entre el propósito buscado y la pena
impuesta para lograr dicho fin. En otras palabras, es necesario establecer
claramente que la pena privativa de libertad sea adecuada tanto en términos
materiales como sociales para proteger a la sociedad, facilitar la reintegración
del individuo condenado y garantizar los derechos de las víctimas.
El cuarto aspecto enfatiza que la
imposición de una pena que implique la privación de la libertad debe ser
considerada necesaria. El principio de necesidad en el Derecho Penal reviste carácter
crucial, en tanto la pena constituye una intervención por parte del Estado en
los Derechos Humanos de los individuos; por lo que, es fundamental analizar si
esta intervención es absolutamente indispensable para cumplir con el fin de la
pena, es decir, si no puede ser reemplazada por una medida alternativa menos
perjudicial. En este punto, se debe evaluar la viabilidad de adoptar medidas
sustitutivas a la pena de privación de la libertad. Si, tras la evaluación del
principio de necesidad, se determina que a través del uso adecuado de otras
medidas distintas a la privación de la libertad se pueden lograr los objetivos
de resocialización, protección social y garantía de los derechos de las
víctimas, entonces se debe dar preferencia a estas medidas sustitutivas. Esto
indica que la restricción de la libertad no es necesaria y que estas medidas
alternativas resultarían menos perjudiciales para los derechos de las personas
condenadas penalmente, al mismo tiempo que facilitarían su reintegración social
y garantizarían la protección de la sociedad.
3.2.2 La pena privativa de libertad como
instrumento de incapacitación
Cierta
parte de la doctrina ha defendido la idea de incapacitar al delincuente (Silva
Sánchez, 2000, pp. 91-92). La incapacitación refiere a una forma de
legitimación de la pena, consistente en impedir que la persona que ha cometido
un delito vuelva a delinquir, logrando esto a través de su reclusión en la
cárcel (Silva Sánchez, 2000, pp. 94-95).
Mead
sostiene que la justificación verdadera de la pena de privación de libertad corresponde
con la finalidad de incapacitación, entendiéndose ésta como “exilio del grupo”
(2008, p. 246). Se señala que el fundamento material de la pena privativa de
libertad es la del encarcelamiento con la finalidad de que quien es encarcelado
no cometa delitos al exterior de la cárcel (Sandoval Huertas, 1982, p. 142).
Esta idea de impedir el delito a
través de la reclusión del infractor, ha recibido un
apoyo cada vez mayor en el modelo punitivo estadounidense. Esta forma de
incapacitación ha sido interpretada como:
un proceso de eliminación, a medida que el debate
académico y público
acerca de las otras funciones
de la prisión socavó la fe en la posibilidad de la rehabilitación y en la prevención general
como base desde la cual adoptar decisiones ajustadas de cuanto imponer una
pena de prisión (Larrauri, 2000, p. 49).
No obstante, la pena de
privación de libertad con fines de incapacitación es objeto de múltiples
críticas (Silva Sánchez, 2000, p. 99; Mir Puig, 2006, pp. 104-105).
La pena
de privación de libertad representa la limitación más severa de los derechos
fundamentales, y únicamente se vería justificada cuando su finalidad sea evitar
a través de esta, delitos más graves. Sin embargo, en la actualidad la mayoría
de los delitos conllevan penas de prisión, y acorde a la legislación, muchos de
ellos se consideran graves debido al rango específico de la pena asignada
(Sánchez Escobar, 2010, p. 114).
Es por
ello por lo que, la gravedad de los delitos debería entenderse vinculados a
delitos altamente violentos y que afectan bienes jurídicos de gran
trascendencia tanto a nivel individual como a nivel colectivo (Sánchez Escobar,
p. 114). Pero aun así resulta difícil su manejo, y así Larrauri expone: “habiendo
aceptado por lo menos para algunos
casos la legitimidad de la incapacitación como base para la pena de prisión, los liberales reduccionistas no
pudieron suministrar un límite convincente que
sirviera como barrera a la expansión” (2000, p. 50)
La
prevención mediante la incapacitación plantea importantes objeciones (Hassemer y Muñoz Conde, 2001, pp. 268-272). En primer
término, las penas incapacitantes tienden a transformarse en penas de largo
alcance o perpetuas, por cuanto ello es la finalidad de estas, vulneran además
del principio de resocialización, la propia dignidad del ser humano. No se
limitan los derechos fundamentales, sino se anulan, y de allí su inconstitucionalidad
(Meini, 2009, pp. 328-329).
En
segundo término se encuentra la naturaleza selectiva
de la incapacitación. Aunque la pena se impone como consecuencia de un acto de
gran gravedad que ha sido cometido, este aspecto solo constituye una parte de
la pena incapacitante. La otra parte es la posibilidad de que el individuo
reincida en un delito de similar gravedad en el futuro, en este sentido, la
función de la incapacitación no se centra únicamente en el delito pasado, sino
en prevenir delitos futuros (Silva Sánchez, 2000, pp. 102-103).
Esto ha
sido cuestionado por dos argumentos fundamentales (Larrauri, 2000, p. 52). El
primero refiere al principio de igualdad, en tanto la duración de la condena se
basa en la probabilidad de cometer un ilícito; y el segundo se vincula al
llamado efecto falso-positivo, por el cual, individuos que se predice que
reincidirán en delitos, luego demuestran no haber cometido ninguno, incluso si
no se les hubiera impuesto penas más severas (von Hirsch,
1987, pp. 105-138).
3.2.3 Resocialización
Mappelli
describe la resocialización como un principio fundamental para humanizar la
aplicación de las penas y medidas privativas de libertad, que implica que estas
deben ajustarse a las normas de convivencia social (principio de atenuación) y
mitigar los efectos negativos de la privación de libertad (principio de non nocere[3])
(1989, pp. 99 y 152). En este sentido, argumenta que la
reeducación busca garantizar que la prisión no detenga el crecimiento personal
del recluso conforme a los derechos fundamentales establecidos en la
Constitución. Por otro lado, la reinserción social opera en un nivel diferente
al mitigar los efectos perjudiciales de la privación de libertad en las
interacciones entre el individuo y la sociedad. (López Melero, 2012, p. 272).
Desde este enfoque, es importante destacar que la justificación de
la reinserción se basa en el principio de nil
nocere, ya que lo que se intenta prevenir es la
exclusión del recluso de la sociedad. Es por ello que se
destaca la importancia de mantener comunicaciones con familiares, mantener
relaciones con el mundo exterior, entre otros aspectos. El propósito de la
resocialización como objetivo de las penas de prisión no se centra en el
tratamiento de la personalidad del delincuente, sino en asegurar y fomentar
condiciones objetivas para su reintegración social posterior (Manzanos Bilbao,
1994, p. 138).
Para De la Cuesta Arzamendi, resocializar es igual a procurar el
retorno del sujeto al grupo social o crear posibilidades de participación
en los sistemas sociales, ofreciendo alternativas al comportamiento criminal (1985,
p. 152). En esta misma línea, Álvarez García entiende la concepción
de la reeducación-reinserción como resocialización o recuperación
social (2001, p. 41).
Baratta
añade que las posibilidades de resocialización son mínimas siempre que no
exista una apertura de la cárcel a la sociedad y de la sociedad a la cárcel, es
decir, que simbólicamente los muros sean derribados,
ya que no se puede segregar a personas y pretender al mismo tiempo
reintegrarlas (1991, pp. 140-141).
4. El respeto a los
derechos de las personas privadas de libertad como obligación positiva del
Estado
De
acuerdo con Luis González Placencia, las cárceles
son:
un espacio privilegiado para el abuso de poder, dadas las
condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran los internos; por otra
parte, ha sido también un espacio de olvido, porque
con frecuencia se piensa que un interno es básicamente
una persona que ha hecho daño a la sociedad y que
por lo tanto debe ser castigado sin miramientos (1995, p. 11).
Andrew Coyle, prestigioso penitenciarista, señala que para cumplir con su obligación
de respetar la dignidad humana de la persona privada de libertad y de
proporcionarles atención adecuada, el Estado debe cumplir con una serie de
requisitos básicos. Estos requisitos abarcan la provisión de alojamiento, condiciones
sanitarias adecuadas, vestimenta, camas, alimentos, bebidas y oportunidades
para el ejercicio físico. Es importante recalcar que cuando una autoridad
judicial ordena el encarcelamiento de alguien, las normas internacionales
establecen claramente que el único castigo es la privación de libertad. Por lo
tanto, el encarcelamiento no debe implicar la posibilidad de sufrir abusos
físicos o emocionales por parte de funcionarios o compañeros de reclusión.
Además, no debe existir riesgo de contraer enfermedades graves o de fallecer
debido a condiciones físicas inadecuadas o falta de atención médica apropiada. Si
el Estado ejerce su derecho de privar a un individuo de su libertad,
independientemente de las razones, está igualmente obligado a garantizar que
esa persona sea tratada de manera digna y humana. La dificultad que puedan
enfrentar los ciudadanos libres para vivir decentemente nunca puede servir como
excusa para que el Estado descuide el trato digno hacia aquellos bajo su
custodia. Este principio es esencial en una sociedad democrática, donde las
instituciones estatales deben ser modelos en cuanto al trato hacia todos los
ciudadanos (2002).
En el caso López
y otros vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
“Corte IDH”) señaló que:
En contextos de personas privadas de
libertad, los Estados no pueden alegar dificultades económicas
para justificar condiciones de detención que no
cumplan con los estándares mínimos
internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser
humano. Además, el Estado se encuentra en una posición es- pecial de garante,
toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio
sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se
produce una relación e interacción
especial de sujeción caracterizada por la particular
intensidad con que el Estado puede regular los derechos y obligaciones de la
persona privada de libertad y por las circunstancias propias del encierro, en
donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de
necesidades básicas que son esenciales para el
desarrollo de una vida digna (2019, párr. 90).
Así también se expresó en el caso Neira
Alegría y otros vs. Perú, estableciendo que el Estado tiene la obligación de
asegurar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas
privadas de libertad. Por lo tanto, el Estado, en su calidad de responsable de
los centros de detención, tiene la responsabilidad de garantizar estos derechos
fundamentales de estas personas (1995, párr. 60).
El caso Juan
Humberto Sánchez vs. Honduras no fue la excepción, donde se estableció que el
Estado es responsable de la observancia del derecho a la vida de toda persona
bajo su custodia en su condición de garante de los
derechos consagrados en la Convención Americana. La Corte señala:
si bien el Estado tiene el derecho y la obligación
de garantizar su seguridad y mantener el orden público,
su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar
procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales,
a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción
(2003, párr. 111).
Y, finalmente, también en el caso Instituto
de Reeducación del Menor vs. Paraguay la Corte manifestó:
frente a las personas privadas de
libertad, el Estado se encuentra en una posición
especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un
fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su
custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción
entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la
particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y
obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso
se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida
digna (2004, párr. 152).
4.1 Condiciones de las instituciones carcelarias
Una de las obligaciones que el Estado
debe necesariamente asumir en su posición de garante, con el fin de
salvaguardar y asegurar el derecho a la vida y a la integridad personal de las
personas privadas de libertad, es la de proporcionarles condiciones mínimas que
respeten su dignidad durante su estancia en los centros de detención (Caso
Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, 2004, párrafo 159). En igual
sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante “TEDH”) en el
caso Kudla vs. Polonia ha indicado que:
el Estado debe asegurar que una persona
esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad
humana, que la manera y el método de ejercer la
medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de
sufrimiento intrínseco a la detención,
y que, dadas las exigencias prácticas del
encarcelamiento, su salud y bienestar estén
asegurados adecuadamente, brindándole, entre otras
cosas, la asistencia médica requerida (2000, párrs. 93-94).
Toda persona privada de libertad tiene
derecho a vivir en situación de detención compatible con su dignidad humana,
por lo que mantener a una persona detenida en condiciones de hacinamiento, con
falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones
adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación
o con restricciones indebidas al régimen de visitas
constituye una violación a su integridad personal
(Caso Tibi vs. Ecuador, 2004, párr. 150).
La Corte IDH establece en la sentencia
del caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras, los principales estándares sobre
condiciones carcelarias y deber de prevención que el Estado debe garantizar en
favor de las personas privadas de libertad (2012, párr. 67).
Ellos
son:
a. el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la
integridad personal; asimismo, obstaculiza el normal desempeño
de las funciones esenciales en los centros penitenciarios;
b. la separación
por categorías deberá
realizarse entre procesados y condenados y entre los menores de edad de los
adultos, con el objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento
adecuado a su condición;
c. todo privado de libertad tendrá acceso al agua potable para su consumo y al agua
para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua potable constituye una
falta grave del Estado a sus deberes de garantía
hacia las personas que se encuentran bajo su custodia;
d. la alimentación
que se brinde, en los centros penitenciarios, debe ser de buena calidad y debe
aportar un valor nutritivo suficiente;
e. la atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el
tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado cuando este sea necesario;
f. la educación,
el trabajo y la recreación son funciones esenciales
de los centros penitenciarios , las cuales deben ser
brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitación y readaptación
social de los internos;
g. las visitas deben ser garantizadas en
los centros penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la
integridad personal en determinadas circunstancias;
h. todas las celdas deben contar con
suficiente luz natural o artificial, ventilación y
adecuadas condiciones de higiene;
i. los servicios sanitarios deben contar
con condiciones de higiene y privacidad;
j. los Estados no pueden alegar
dificultades económicas para justificar condiciones
de detención que no cumplan con los estándares mínimos
internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser
humano, y
k. las medidas disciplinarias que
constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos
corporales, la reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave
peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibidas.
El Subcomité para la Prevención de la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes realizó una visita a
Uruguay en marzo de 2018, donde realizó un informe con observaciones y
recomendaciones al Estado. En este, el Subcomité expresa gran preocupación por
la información que indica un aumento de la población reclusa, así como por las
malas condiciones de reclusión. Se señalan problemas de ventilación, falta de
agua, ausencia de productos de higiene
personal, precarias condiciones de salubridad, el mal estado de las instalaciones eléctricas y falta
de camas y colchones. Se indicó también una inadecuada separación de los
reclusos, la escasa oferta de actividades de recreación, ejercicio físico,
educación y trabajo y el traslado de reclusos a centros de detención alejados
del lugar de residencia de sus familiares. Y
finalmente, las cárceles carecen de personal suficiente y existen carencias
importantes en la atención médica y sanitaria que reciben las personas privadas
de libertad, incluidos los servicios de salud mental y de tratamiento de
adicciones (2019, párrs. 23-24).
4.1.
1
Hacinamiento
Según el Comité Europeo para la
Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (en
adelante “CPT”), una prisión sobrepoblada se caracteriza
por un alojamiento antihigiénico y restringido, con
falta de privacidad aun para realizar actividades básicas
tales como el uso de las facilidades sanitarias; reducidas actividades fuera de
la celda debido al número de internos que sobrepasan
los servicios disponibles; servicios de salud sobrecargados; aumento de la tensión en el ambiente y por consiguiente más violencia entre los prisioneros y el personal
penitenciario (Caso Montero Aranguren y otros vs. Venezuela, 2006, párr. 90).
El CPT establece que siete metros
cuadrados por cada persona privada de libertad es lo deseable para una celda de
detención. Por otro lado, el TEDH considera que una celda de esas dimensiones
no podía considerarse como un estándar aceptable para dos internos.
El Comisionado Parlamentario
Penitenciario, en su informe anual sobre el sistema carcelario y de medidas
alternativas, evidenció que en Uruguay hay en promedio 123 hombres privados de
libertad cada 100 plazas habilitadas y 192 mujeres privadas de libertad por
cada 100 lugares. La densidad promedio de ocupación en el año 2022 fue del 126%
(2022, p. 154).
En referencia a la ocupación por unidad, expresó
que existen condiciones de sobrepoblación significativas en la mayoría de los
centros correccionales. En la zona metropolitana, destacan los desafíos más
pronunciados en la Unidad Nº5, el principal centro de reclusión femenina del
país, donde se enfrentan importantes problemas de infraestructura y donde la
población excede considerablemente la capacidad establecida. Este fenómeno
también se atribuye al notable aumento en la población carcelaria femenina
registrado en los últimos años. Además, se identifican situaciones
problemáticas en la Unidad Nº7 (Canelones) y la Unidad Nº4 (Santiago Vázquez),
las cuales figuran entre las instalaciones con mayor número de internos.
Por otro lado, en las regiones del interior del
país, se registran once unidades penitenciarias con niveles de hacinamiento
crítico, resaltando como especialmente preocupantes los casos de la Unidad Nº20
(Salto), Nº21 (Artigas) y Nº16 (Paysandú), donde la población reclusa duplica o
supera ampliamente la capacidad máxima de alojamiento. A pesar de estos casos
extremos, todas las unidades en el interior, excepto la Unidad Nº14 (Colonia),
muestran niveles de sobrepoblación (2022, p. 73).
4.1.2 Salubridad e higiene
Las
condiciones físicas y de higiene deficientes en los lugares de detención, así
como la carencia de adecuada iluminación y ventilación, pueden constituir
violaciones al artículo 5 de la Convención Americana. Esto depende de la
gravedad de dichas condiciones, su prolongación en el tiempo y las
características individuales de quienes las padecen, ya que pueden generar
sufrimientos que sobrepasan el límite inevitable asociado a la detención,
además de ocasionar sentimientos de humillación y degradación. En este sentido,
el TEDH determinó que el hecho de obligar a una persona a convivir, dormir y
utilizar instalaciones sanitarias en conjunto con un gran número de internos ya
constituía un trato degradante por sí mismo (Caso Montero Aranguyen
y otros vs. Venezuela, 2006, párrs. 97-98).
El Subcomité para la Prevención de la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes también realizó
observaciones y recomendaciones al Estado sobre este punto. Constató con suma
preocupación las condiciones extremadamente insalubres en las que viven las
personas privadas de libertad. Había mucha basura tanto en las celdas como en
los pasillos, y en ciertos espacios hacia donde los internos lanzan desechos
desde las ventanas, para no quedarse con ellos en las celdas. La basura no es
retirada y permanece amontonada, significando un constante peligro para la
salud de los internos y del personal penitenciario (2019, párr. 59).
Durante
su visita, el Subcomité observó plagas, como ratas y cucarachas. En la Unidad 5
de mujeres, el Subcomité presenció el paso de muchas ratas por uno de los corredores.
En la Unidad 4, algunos internos se quejaron de haber sufrido mordeduras de ratas,
y de que no se les proporcionan productos de higiene y de limpieza. En la
Unidad 3 de Libertad, el Subcomité observó un pasillo con montones de basura y
de restos fecales y podridos, infiltraciones e inundaciones. Un interno señaló
que en su celda había gusanos. El Subcomité considera que esta situación es
cruel, inhumana y degradante (2019, párr. 61).
4.1.3 Asistencia médica
El TEDH ha sostenido que:
según (el artículo
3 de la Convención), el Estado debe asegurar que una
persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su
dignidad humana, que la manera y el método de
ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel
inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas
del encarcelamiento, su salud y bienestar estén
asegurados adecuadamente, brindándole, entre otras
cosas, la asistencia médica requerida (Kudla vs. Polonia, 2000, párrs.
93-94).
A su vez, la Corte IDH entiende que,
conforme al artículo 5 de la Convención
Americana, el Estado tiene el deber de proporcionar a
los detenidos revisión médica
regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera. A su vez, el Estado debe permitir y
facilitar que los detenidos sean atendidos por un facultativo elegido por ellos
mismos o por quienes ejercen su representación o
custodia legal (Caso De la Cruz Flores vs. Perú, 2004, párr. 132).
En el marco
de la visita del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes a Uruguay, éste también ha expresado
preocupación sobre las demoras en la atención médica a personas privadas de
libertad en el momento del arresto, así como las carencias de los exámenes
médicos a los detenidos, en particular la ausencia de confidencialidad durante
las consultas y respeto de la documentación expedida, además de deficiencias en
la constatación de lesiones.
El Subcomité constató que
en todos los centros de privación de libertad, una gran mayoría de personas
privadas de libertad presentaban múltiples cicatrices en el cuerpo y que decían
haberse autolesionado para ser conducidas a la enfermería, y de esta manera
poder salir por un momento de sus celdas. En algunos otros casos, la autolesión
se efectuaba como un recurso para acceder a tratamiento y asistencia médica.
Los médicos entrevistados confirmaron que los
cortes están directamente relacionados con la salud psicológica o mental de la
población reclusa relacionados, por ejemplo, con problemas familiares, carencia
de actividades recreativas y formativas y de salidas al patio (2019, párr. 88).
4.1.4 Violaciones al derecho
a la vida e integridad personal
El TEDH, señala, refiriéndose al
artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos, que:
se prohíbe en
términos absolutos la tortura y las penas o tratos
inhumanos o degradantes, cualesquiera que sean los actos de la víctima. El artículo 3 no prevé ninguna excepción, en lo
cual contrasta con la mayoría de los preceptos de la
Convención (...) y (...) no admite derogación ni siquiera en el caso de un peligro público que amenace a la vida de la nación (Caso Irlanda
vs. Reino Unido, 1978, párr. 163).
En último lugar, pero sin lugar a dudas de lo
más preocupante, el Subcomité observa que, si bien la legislación interna del
Uruguay sanciona ciertos actos de tortura, la misma no cumple cabalmente con la
normativa internacional en la materia. En efecto, el artículo 286 del Código
Penal[4] y el artículo 22 de la Ley núm. 18.026, no
mencionan el fin específico de la tortura ni todos los elementos establecidos
en los artículos 1 y 2 de la Convención. El Subcomité señala que esta falta de
adecuación de la legislación uruguaya a los estándares internacionales podría
generar impunidad.
No obstante, el Comité expresa su satisfacción ante la información
recibida del Senado, según la cual existen proyectos y anteproyectos de ley en
curso para armonizar el tipo penal de tortura con las normas internacionales
(2019, párrs. 20-21).
4.2 Instrumentos de protección a nivel internacional
En el
marco de la comunidad internacional, la protección de los Derechos Humanos
constituye un pilar fundamental que trasciende fronteras y jurisdicciones. Dentro
de este contexto, los instrumentos de protección dirigidos específicamente a
las personas privadas de libertad adquieren una relevancia especial, dado el
potencial riesgo de vulneración de sus derechos inherentes a su condición de
reclusión. En este sentido, los mecanismos de protección internacionales de los
derechos de las personas privadas de libertad representan un conjunto de
normativas, tratados, instituciones y procedimientos diseñados para garantizar
el respeto y la protección de los derechos fundamentales de aquellos sujetos
sometidos a privación de libertad por parte de los Estados.
4.1.1 Declaración
Universal de los Derechos Humanos
La Declaración Universal de los Derechos Humanos contiene 15 artículos relativos a las prerrogativas de las personas
detenidas o recluidas en un centro penitenciario (artículos
2, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 17, 18, 19, 21, 23, 25 y 26). Destaco los siguientes:
Artículo 3: “Todo individuo tiene derecho a la
vida y a la seguridad de su persona”.
Artículo 4: “Nadie estará
sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas”.
Artículo 5: “Nadie será
sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.
Artículo 7: “Todos son iguales ante la ley y
tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley”.
4.1.2 Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos
Constituye junto al documento anterior,
el instrumento base en la defensa de los derechos de las personas detenidas y
condenadas. Se destacan el artículo 9 (se establecen derechos como la libertad
y seguridad personales), el artículo 10 (establece el derecho de todas las
personas privadas de libertad a recibir un trato digno) y el artículo 14 (se
establecen los derechos a un tratamiento igual ante los tribunales y a la
presunción de inocencia).
A su vez, el numeral uno del artículo 10 del Pacto prescribe que “toda persona privada
de libertad será tratada humanamente y con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, mientras que el numeral
tres consagra que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación
social de los penados”.
4.1.3 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales
Este
instrumento fue aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1966, el
cual contiene los derechos que conservan las personas detenidas y condenadas.
Refieren a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, a la protección de las madres antes y después
del parto, a la protección y asistencia de niños y niñas adolescentes, el
derecho a la prevención de enfermedades y a la
asistencia médica, y el derecho de toda persona a la
educación.
4.1.4
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas, Crueles, Inhumanos y Degradantes
El artículo
1 expresa: “a los efectos de la presente Convención,
se entenderá por el término ‘tortura’ todo acto por el cual se inflija
intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un
tercero información o una confesión,
de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o
de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación,
cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o
con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán
torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente
de sanciones legítimas, o que sean inherentes o
incidentales a estas (...)”.
El
artículo 16 de la Convención señala una distinción entre tortura y tratos
crueles, inhumanos y degradantes: “todo Estado Parte se comprometerá
a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción
otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes que
no lleguen a ser tortura tal como se define en el art. 1”.
4.1.5 Convención Americana sobre Derechos Humanos
Se
destaca el artículo 5, que establece que “toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica
y moral. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será
tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La pena no
puede trascender de la persona del delincuente. Los procesados deben estar
separados de los sentenciados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de persona no condenada. Cuando los menores
puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante
tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
Las penas privativas de la libertad tendrán como
finalidad esencial la reforma y la readaptación
social de los condenados”.
4.1.6 Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
(Reglas Mandela)
La
Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito define a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos como los estándares mínimos
universalmente reconocidos para la gestión de los
centros penitenciarios y el tratamiento de las personas privadas de libertad
(2015, p. 1).
Las
reglas 1 a 5 refieren a la dignidad y el valor inherentes de las personas
privadas de libertad como seres humanos: tratar a todas las personas privadas
de libertad con el debido respeto a su dignidad y valor inherentes al ser
humanos, prohibir y proteger a las personas privadas de libertad de toda forma
de tortura y malos tratos, velar en todo momento por la libertad y seguridad de
las personas privadas de libertad.
Las
reglas 2, 5.2, 39.3, 55.2 y 109 a 110 refieren a los grupos vulnerables
privados de libertad: la aplicación de las reglas es imparcial y se prohibe la discriminación basada en cualquier índole. Los
Estados deben tomar en cuenta las necesidades individuales de las personas
privadas de libertad y protoger y promover los
derechos de aquellas con necesidades especiales.
Las reglas 24 a 27 y 39 a 35 refieren a
los servicios médicos y sanitarios, enfatizando que la prestación de servicios
médicos a las personas privadas de libertad es una responsabilidad del Estado.
Las reglas 36 a 39 y 42 a 53 refieren a
las restricciones y sanciones disciplinarias. Prohíben el aislamiento
indefinido y prolongado, el encierro en una celda oscura o permanentemente
iluminada, la reducción de alimentos o agua potable, así como el uso de
instrumentos de coerción física que por su naturaleza sean degradantes.
5. Reflexiones finales
Se torna fundamental diseñar una
política penal reduccionista de la pena privativa de libertad, donde se
entienda que no es la prisión, el instrumento único y básico para enfrentar el
crimen. Se debe impulsar un sistema penal en el que las penas alternativas a la
privación de libertad tengan una incidencia importante en la distribución de
las sanciones penales, donde éstas sean la prima ratio y la pena de
privación de libertad, la ultima ratio,
destinada a aquellos delitos de mayor gravedad.
El camino hacia una reducción de la pena
privativa de libertad se inicia mediante la adopción de todas las medidas
destinadas a mitigar las consecuencias de la pena de prisión, empezando por los
enfoques alternativos en libertad y, cuando la privación de libertad resulte
inevitable, optando por modalidades penitenciarias más benevolentes con miras a
la rehabilitación -como la prisión abierta, el arresto de fin de semana, la
prisión intermitente, entre otros-. Sin embargo, los reales sustitutos de la
pena privativa de libertad no son éstos, sino aquellos que, desde un principio,
contemplan una forma de “castigo” distinta a la privación de la libertad. Pues
una vez desmitificada la supuesta relación entre encarcelamiento e igualdad, y
más bien confirmada la existencia de una relación inversa, en el proceso hacia
la búsqueda de alternativas se debe evitar caer en el mismo error inherente a
la prisión, perpetuando de manera efectiva las “desigualdades sustanciales” que
le son inherentes (Sanz Mulas, 2004, pp. 402-403).
El respeto a la dignidad de cada
individuo encarcelado no solo es un imperativo moral, sino también un pilar fundamental
para la rehabilitación efectiva y la construcción de una sociedad más justa. El
reconocimiento y garantía de los Derechos Humanos en las cárceles no solo
beneficia a las personas privadas de libertad, sino que fortalece la integridad
y cohesión del tejido social en su conjunto. En consecuencia, es esencial que
los esfuerzos se redoblen para promover políticas y prácticas que garanticen el
pleno respeto a la dignidad humana en todos los aspectos de la vida
penitenciaria, contribuyendo así a la construcción de un sistema carcelario que
se alinee con los más altos estándares éticos y legales internacionales.
Desde una perspectiva de Derechos
Humanos, si observamos las condiciones en las que viven las personas privadas
de libertad en nuestro país, pareciera que en esas instituciones no existe
Estado de Derecho.
Suele decirse que nadie conoce realmente
cómo es una nación hasta
haber estado en una de sus cárceles. Una nación no debe juzgarse por cómo
trata a sus ciudadanos con mejor posición, sino por cómo trata a los que tienen poco o nada.
-
Nelson
Rolihlahla Mandela
Referencias
bibliográficas
Álvarez García, F.J. (2001). La reeducación
y reinserción social en el momento de la conminación. El nuevo Derecho Penal español: estudios
penales en memoria del profesor José Manuel Valle Muñiz. ISBN 84-8410-608-X. P.
41.
Arenal, C. (1991). El visitador del
preso. Asociación de colaboradores con las
presas. Madrid. P. 52.
Baratta,
A. (1991). Cárcel y Estado social. Por un
concepto de “reintegración social” del condenado.
Trad. de M. Martínez, en Olivas Cabanillas, E.
(coord.), Problemas de legitimación en el Estado
social. Trotta. Madrid. Pp. 140-141.
Beccaria, C. (2023). De los delitos y
de las penas. Editorial Trotta. Cap. 41, “Cómo
se evitan los delitos”, pp. 105-106 y Cap. 12 “fin de las penas”.
Bustos Ramírez,
J. (1987). Control social y sistema penal. PPU, 1.a ed., Barcelona, p.
94.
Comisionado
Parlamentario Penitenciario. (2022). Situación del sistema carcelario y de
medidas alternativas Informe anual, versión preliminar.
Corte IDH.
(2003). Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Corte
IDH. (2004). Caso De la Cruz Flores Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas.
Corte IDH.
(2004). Caso Instituto de Reeducación del Menor
Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Corte IDH.
(2004). Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas.
Corte IDH.
(2006). Caso Montero Aranguren y otros (Retén de
Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas.
Corte IDH.
(2012). Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y
Costas.
Corte IDH.
(2019). Caso López y otros Vs. Argentina.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Coyle, A.
(2002). La administración penitenciaria en el
contexto de los derechos humanos. Centro Internacional de Estudios
Penitenciarios.
De la Cuesta Arzamendi, J.L. (1985). Un
deber (no obligación) y derecho de los privados de
libertad: el trabajo penitenciario. En Bueno Arús
y otros, Lecciones de Derecho Penitenciario, Alcalá
de Henares, 1985, p. 103 (reimpresión 1989).
De la Cuesta
Arzamendi, J.L. (1993). La resocialización:
objetivo de la intervención penitenciaria. Papers
d’estudis i formació, núm. 12, p.
16.
Dworkin, R. (2010).
Justice for Hedgehogs. Cambridge, Harvard University Press, pp.
204 y ss.
Escobar
Gil, R. (2011). Medidas sustitutivas a la pena de privación de la libertad.
Universidad Javeriana, Colombia. ISSN 0716-9825. Número 18, pp-
41-50.
González
Placencia, L. (1995). Manual de derechos humanos del interno en el sistema
penitenciario mexicano. P. 11.
González Valenzuela, J. (2005). Genoma humano y dignidad humana. Barcelona, UNAM-Anthropos, p. 64.
Gudín Rodríguez-Magariños, F. (2005). Cárcel
electrónica y sistema penitenciario del siglo
XXI. Anuario de la Facultad de Derecho, Universidad de Alcalá. P. 18
Hassemer, W. y Muñoz Conde, F. (2001). Introducción a la
criminología y al Derecho
Penal. Tirant
lo Blanch. Valencia, España.
Hervada, J. (1992). Lecciones propedéuticas de Filosofía del
Derecho. Universidad de Navarra S.A.
Kant, I. (2003). Fundamentación
de la metafísica de las costumbres. Trad. de M. García Morente, Ed. Encuentro, “opuscula
philosophica” no. 18, Madrid, p. 75 y 166.
Klung, citado por Serrano Butragueño,
I. (1977). Las penas en el Código Penal de 1995. P.
106.
Larrauri Piojan, E. (2001). Ciencias Penales. Monografías. Parte I. Consejo Nacional de la Judicatura. San
Salvador, El Salvador.
López Cabrero, G. (1995). Penas cortas de prisión. Medidas sustitutivas. Poder Judicial, no. 40,
Consejo General del Poder Judicial, octubre-diciembre, p. 269.
López Melero, M.
(2012). Aplicación de la pena privativa de libertad como principio
resocializador. La reeducación y la reinserción social de los reclusos.
Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. ISSN 0210-30001. Tomo 65, pp.
253-304.
López Melero, M. (2013). Repercusión de la pena privativa de
libertad como sanción penal en el sistema penitenciario español. Anuario de Derecho Penal y Ciencias
Penales, pp. 363-403.
Luzón Peña, D. M.
(1982). Prevención general, sociedad y psicoanálisis. Cuadernos de Política
Criminal, núm. 16, pp. 93-96.
Manzanos Bilbao, C. (1994). Reproducción de lo carcelario: el caso de las ideologías resocializadoras, en Rivera Beiras, I., (coord.), Tratamiento penitenciario y derechos
fundamentales, Tercera Ponencia: Resocialización y
tratamiento penitenciario: sus posibilidades y sus límites,
Bosch, Barcelona, p. 138.
Mapelli Caffarena, B. (1989). Sistema progresivo y tratamiento.
En VV.AA., Lecciones de Derecho Penitenciario, Europa Artes gráficas,
Salamanca, pp. 99 y 152.
Mead, G.H. (2008). La psicología de la justicia
punitiva. Traducción de Emilio Santoro
en “Cárcel y Sociedad Liberal”. Bogotá, Colombia.
Medina Cuenca, A. (2007). Los
principios limitativos del ius puniendi y las alternativas a las penas
privativas de libertad. Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de
Puebla. México. Núm. 19, pp. 87-116.
Meini, I. (2009). Imputación y Responsabilidad Penal. Ensayos de Derecho Penal. ARA Editores. Lima, Perú.
Mir Puig, S. (2006). Estado,
Pena y Delito. Buenos Aires, Argentina.
Mir Puig, S. (2011). Bases
constitucionales del derecho penal. Iustel,
Madrid, p. 40.
Mir Puig. S. (1998). Derecho Penal. Parte General.
5ta edición. Barcelona.
Nicol, E. (2004). La idea
del hombre. México, Herder, p. 30.
Oficina de las
Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. (2015). Las Reglas Mínimas de
las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Las Reglas Nelson
Mandela). Un modelo actualizado para la gestión penitenciaria en el siglo XXI.
Röder, C. D. A. (1876). Las doctrinas
fundamentales reinantes Sobre el delito y la pena en sus interiores
contradicciones. Ensayo crítico preparatorio para la
renovación del Derecho penal, Trad., de
Francisco giner de los Ríos,
Librería de Victoriano Suárez,
Madrid, p. 57.
Roxin,
C. (1988). Sentido y fines de la pena estatal. Diego Manuel Luzón Peña (trad.). En
Problemas fundamentales de derecho penal. Madrid: Reus, pp. 11 y ss.
Sales
Heredia, R. (2001). La Falacia Readaptadora.
En Iter Criminis, Revista
de Ciencias Penales. Número 1. Instituto Nacional de
Ciencias Penales (Inacipe). México.
P. 105.
Sánchez
Escobar, C. (2010). Pena, castigo y prevención en la sociedad actual. De la
pena privativa de libertad a las alternativas de la pena. Revista digital
de la maestría en Ciencias Penales de la Universidad de Costa Rica. Número 2,
pp. 112-115.
Sandoval Huertas, E. (1982). Penología. Parte General. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, Colombia.
Sanz Mulas, N. (2004). Alternativas a la Prisión. Instituto Nacional de Ciencias Penales. México.
Pp. 402-403.
Schoen, B.
(1997). Administrative supervision of prison administration. Monitoring
Prison Conditions in Europe. París.
P. 93.
Schünemann, B. (2007). Sobre los límites
inviolables del Derecho penal en un Estado liberal de Derecho. Bogotá,
Universidad Externado de Colombia, p. 68.
Silva
Sánchez, J. M. (2000). Política criminal y persona humana. Buenos
Aires, Argentina.
Subcomité
para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes. (2019). Visita al Uruguay del 4 al 15 de marzo de 2018:
observaciones y recomendaciones dirigidas al Estado parte. Informe del
Subcomité.
Taylor,
C. (1985). Los fundamentos filosóficos de los
derechos humanos. Organización de las Naciones
Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura.
Ediciones del Serbal.
Toma, V. G. (2018). La dignidad humana y los derechos
fundamentales. Derecho & Sociedad, (51), pp. 13-31.
Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
(1978). Irlanda vs. Reino Unido.
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (2000).
Kudla vs. Polonia.
Von
Hirsch, A. (1998). Censurar y Castigar. Traducción de Elena Larrauri. Trotta. Madrid, España.
Von Wintrich,
J.M. (1957). Zur Problematik
der Grundrechte. Traducción de Sainz Moreno. Madrid: Aguilar, 1973, p. 236.
Welzel,
H. (1976). Derecho penal alemán. Parte general.
Editorial Jurídica, Santiago de Chile, p. 203.
World Prison Brief (2023). Informe sobre Uruguay. Extraído
de https://www.prisonstudies.org/country/uruguay. Consultado el 22 de febrero de 2024.
Zugaldía Espinar, J. M. (1995) ¿Otra vez la
vuelta a von Liszt? En Von
Liszt, F., La idea del fin en el Derecho penal, Comares, Granada, p. 27.
Contribución
de los autores (Taxonomía CRediT): el único autor fue
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1. Conceptualización, 2. Curación de datos, 3. Análisis formal, 4.
Adquisición de fondos, 5. Investigación, 6. Metodología, 7. Administración de
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de datos: El conjunto de datos que apoya los resultados de este estudio no se
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Editor responsable Miguel Casanova: mjcasanova@um.edu.uy
[1] “Se pena
porque se ha cometido el ilícito”.
[2] “Se pena
para que no se cometa el ilícito”.
[3] “No hacer
daño”.
[4] El funcionario público encargado de la administración de una cárcel, de la custodia o del traslado de una persona arrestada o condenada que cometiere con ella actos arbitrarios o la sometiere a rigores no permitidos por los reglamentos, será castigado con pena de seis meses de prisión a dos años de penitenciaría.