Revista de Derecho. Año XXIII (Julio 2024), 45, pp. 197-218

https://doi.org/10.47274/DERUM/45.10

ISSN: 1510-5172 (papel) – ISSN: 2301-1610 (en línea)

Universidad de Montevideo, Uruguay - Este es un artículo de acceso abierto distribuido bajo los términos de una licencia de uso y distribución CC BY-NC 4.0. Para ver una copia de esta licencia visite http://creativecommons.org/licenses/by-nc/4.0/

 

MONOGRAFÍA

 

Agustina López Valenzuela

Estudiante de Derecho, Universidad de Montevideo (Uruguay)

ORCID iD: https://orcid.org/0009-0002-5730-1675

agustinalopezvalenzuela@gmail.com

 

Recibido: 12/03/2024 - Aceptado: 15/05/2024

 

Para citar este artículo / To reference this article / Para citar este artigo:

López Valenzuela, A. (2024). Hacia una redignificación del sistema carcelario uruguayo: perspectivas críticas a la luz del concepto de dignidad humana. Revista de Derecho, 23(45), 197-218. https://doi.org/10.47274/DERUM/45.10

 

 

Hacia una redignificación del sistema carcelario uruguayo: perspectivas críticas a la luz del concepto de dignidad humana

 

Resumen: El objeto del presente artículo es examinar el sistema penitenciario uruguayo desde una perspectiva del respeto hacia la dignidad humana. Se aborda críticamente la situación de las personas privadas de libertad, evaluando las condiciones de las instituciones carcelarias y la protección de sus derechos. Se hace especial énfasis en la necesidad de explorar reformas necesarias para alinear el sistema penitenciario con los estándares internacionales de Derechos Humanos, proponiendo enfoques que promuevan la rehabilitación y resguarden la dignidad de estos individuos que siguen formando parte de la sociedad.

Palabras claves: Derechos Humanos, personas privadas de libertad, dignidad humana, pena, Derecho Penal.

 

Towards redignifying the Uruguayan prison system: critical perspectives in light of the concept of human dignity

Abstract: The purpose of this article is to examine the Uruguayan prison system from a perspective of respect for human dignity. The situation of persons deprived of their liberty is critically approached, evaluating the conditions of prison institutions and the protection of their rights. Special emphasis is placed on the need to explore reforms necessary to bring the prison system into line with international human rights standards, proposing approaches that promote rehabilitation and safeguard the dignity of these individuals who continue to be part of society.

Key words: Human Rights, persons deprived of liberty, human dignity, punishment, criminal law.

 

Rumo a uma redignificação do sistema prisional uruguaio: perspectivas críticas à luz do conceito de dignidade humana

Resumo: O objeto do presente artigo é examinar o sistema prisional uruguaio a partir de uma perspectiva de respeito à dignidade humana. A situação das pessoas privadas de liberdade é abordada criticamente, avaliando as condições das instituições prisionais e a proteção dos seus direitos. Dá-se especial ênfase à necessidade de explorar reformas necessárias para alinhar o sistema penitenciário com os padrões internacionais de Direitos Humanos, propondo abordagens que promovam a reabilitação e salvaguardem a dignidade desses indivíduos que continuam a fazer parte da sociedade.


Palavras-chave: Direitos Humanos, pessoas privadas de liberdade, dignidade humana, punição, Direito Penal.

 

1. Introducción

La imposición de penas de privación de libertad como consecuencia jurídica del delito suscita profunda inquietud en el ámbito de la política criminal contemporánea (Mir Puig, 1998, p. 687). Su finalidad es restringir exclusivamente el ejercicio del derecho a la libertad individual ambulatoria, sin embargo, en la práctica conllevan a menudo la vulneración de derechos fundamentales de los individuos.

Uruguay figura entre los diez países con mayor población carcelaria a nivel mundial, albergando aproximadamente 15 mil personas privadas de libertad. Este dato ilustra que, proporcionalmente, uno de cada 424 habitantes se encuentra encarcelado en el país (Prison Studies, 2023). Esta tendencia hacia un aumento en la aplicación de medidas de prisión no se ve reflejada en una asignación adecuada de recursos al sistema carcelario. Como resultado, se han generado condiciones de hacinamiento, habitabilidad inadecuada, incidencia de violencia y deficiencias en los servicios de salud, entre otros problemas. Estas circunstancias, evidentes detractoras de la dignidad humana de los reclusos, han transformado a las instituciones penitenciarias uruguayas en entornos que, en lugar de promover la rehabilitación, parecen fomentar la reincidencia delictiva, convirtiéndose así en auténticas "escuelas del crimen".

Desde el año 2015, se han registrado casos dentro del sistema penitenciario uruguayo que involucran prácticas que podrían calificarse como trato cruel, inhumano y degradante. Estas conductas contradicen los estándares internacionales a los cuales Uruguay se ha comprometido, los cuales exigen un sistema de privación de libertad que no responda a la violencia con más violencia, sino que, por el contrario, promueva la reinserción social, la ciudadanía y la convivencia pacífica (Comisionado Parlamentario Penitenciario, 2022, p. 10).

Así lo establece el artículo 26 de nuestra Constitución:

A nadie se le aplicará la pena de muerte. En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar, y sí sólo para asegurar a los procesados y penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito.

2. La dignidad humana

La reflexión sobre las personas privadas de libertad en nuestras instituciones carcelarias converge con el concepto filosófico de dignidad humana en el ámbito jurídico al reconocer que, a pesar de su condición de reclusión, estos individuos no pierden su calidad inherente como seres humanos dotados de derechos inalienables. Se subraya la necesidad de salvaguardar la integridad física, psicológica y moral de quienes se encuentran bajo custodia estatal, promoviendo condiciones de detención que respeten su dignidad intrínseca.

El trato que se dispensa a todo individuo, fundamentado en la comprensión de su naturaleza, se origina en el concepto de “dignidad”. Este vocablo, proveniente del latín “dignitas”, que a su vez deriva de dignus, sugiere un estado de prestigio o decoro, “que merece”. En su equivaliente griego, axios, se alude a lo valioso, precioso, apreciado y merecedor (González Valenzuela, 2005, p. 64).

La esencia de la dignidad reside en ser tratado de acuerdo a la verdadera naturaleza de cada individuo, por lo que se es. Por ende, la pregunta clave, no solo para comprender nuestra existencia en un sentido metafísico, sino también para garantizar un trato digno hacia el ser humano es: ¿cuál es la esencia ontológica del Hombre? La respuesta a esta interrogante puede variar considerablemente según la perspectiva desde la cual se aborde, el contexto cultural y el universo simbólico de la persona que se lo cuestiona.

La naturaleza del ser humano es especial y se distingue de la de las otras formas de vida por su capacidad de autogobernarse y por su habilidad para entenderse a sí mismo tanto como individuo como parte de una comunidad con la que interactúa. Nicol entiende que es capaz de percibir a sus semejantes como iguales, pero no por ello se comporta de manera idéntica a ellos, puesto que no solamente tiene un ser sino que puede tener modos de ser (2004, p. 30).

Ronald Dworkin, en su obra más reciente, nos plantea una concepción de dignidad que surge de la confluencia de dos principios: el autorespeto y la autenticidad, lo que resulta en una dignidad construida a partir de las acciones individuales (pp. 204 y ss.). Mientras que para Von Wintrich, la dignidad del Hombre consiste “en que el hombre, como ente ético-espiritual, puede por su propia naturaleza, consciente y libremente, autodeterminarse, formarse y actuar sobre el mundo que le rodea” (2010, p. 236).

La persona humana es un ser dotado de razón y voluntad, es un fin en sí mismo y con valor único e inherente, que no depende de ningún factor (sexo, religión, situación socio-económica) más allá de su naturaleza humana. Hervada establece una conexión entre el Derecho Natural y la dignidad humana al afirmar que la dignidad es “aquella eminencia de ser que constituye al Hombre como persona”. En este sentido, la dignidad no es simplemente una característica superficial, sino más bien un estado ontológico, una medida de existencia que eleva al hombre por encima de otras formas de vida en nuestro universo (1992).

Por otro lado, Taylor, establece que la dignidad humana está compuesta por un conjunto de concepciones tales como la libertad, la capacidad de iniciativa, el derecho de reivindicación y el derecho a determinar la acción de la sociedad (1985). Así podemos recordar brevemente los elementos a partir de los cuales Kant construye su propio concepto de “dignidad del Hombre”. En primer lugar, considera que la capacidad racional del ser humano lo convierte en un fin en sí mismo, lo que hace que tenga una autonomía y posea un valor absoluto. “(...) Lo aleja infinitamente de todo precio, con el cual no puede ponerse en parangón ni comparación (...)” (2003, p. 75). En segundo lugar, una de las formulaciones del imperativo categórico kantiano señala, como se ha visto: “obra de tal modo que uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre como un fin y nunca solamente como un medio” (2003, p. 67).

Bien sostiene García Toma al decir que los atributos naturales del ser humano constituyen el fundamento de su dignidad. A través de éstos, el ser humano llega a comprender la verdad, tiene la capacidad de elegir el bien y puede relacionarse tanto para su propio beneficio como para el bienestar común. De acuerdo con su naturaleza, posee ciertos derechos fundamentales que son facultades o potestades sobre todo aquello que necesita para cumplir con su fin, esto es, realizarse como ser humano. Por lo tanto, existe la expectativa de ser tratado con respeto y consideración por parte de sus semejantes y del Estado. Estos derechos, derivados de la mera condición de pertenecer a la especie humana, son exigibles ante la sociedad y el Estado, con el fin de que cada individuo pueda alcanzar su máximo potencial y desarrollo.

La doctrina sostiene que no derivan de su concesión o reconocimiento en normativas jurídicas, son derechos naturales que se encuentran positivizados. Por ende, la necesidad de reconocer y proteger estos derechos legalmente radica en la obligación de preservar, fomentar y mejorar la vida humana en la búsqueda de sus propósitos individuales y colectivos. Estos derechos son fundamentales para alcanzar la plenitud de la personalidad de cada individuo, es decir, garantizan el derecho a ser auténticamente humanos en todas sus dimensiones (2018, p. 14).

3. El ius puniendi y la pena

El artículo 7 de nuestra Carta Magna precisa los valores fundamentales de nuestro ordenamiento y sociedad (vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad). El Derecho Penal se fundamenta en la tutela de estos bienes jurídicos, teniendo la pena como consecuencia jurídica para el sujeto que infrinja las normas establecidas.

El derecho de castigar del Estado, también llamado ius puniendi, es la facultad de rango constitucional que se le ha otorgado al Estado para imponer una pena. El ius puniendi posee dos grandes vertientes: en primer lugar, la legislación que se encarga al Parlamento, a través del cual se traduce la voluntad del Estado de recoger en tipos penales aquellas conductas más intolerables que recaen sobre bienes jurídicos relevantes y que resultan imprescindibles proteger, dibujándose en la ley penal el tipo y la pena correspondiente; de ahí deriva su segunda vertiente, encargar esta aplicación al órgano jurisdiccional (Medina Cuenca, 2007, p. 88).

Muchas otras ramas jurídicas son también mecanismos de control social por lo que según Schünemann, “el Derecho penal es la ultima ratio para la protección de bienes jurídicos” (2007, p. 68).

Las penas, sin embargo, no deben estar exclusivamente orientadas hacia fines preventivos o punitivos, sino que también deben tener un componente estabilizador que las presente como necesarias para mantener las bases fundamentales de la sociedad en su conjunto. En consecuencia, aunque las penas deben procurar proteger a la comunidad de aquellos que han atacado los bienes jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento, es igualmente importante que también busquen garantizar el respeto de la dignidad y los derechos de aquellas personas que han delinquido.

A pesar de las posibles controversias académicas al respecto, a la luz de los tratados internacionales y la legislación más representativa de los Estados democráticos contemporáneos, basados en el principio fundamental de la protección de la dignidad humana de los individuos, se puede afirmar que uno de los propósitos principales de la pena, junto a los preventivos y retributivos, es la reintegración social del individuo condenado.

3.1 Teorías fundamentadoras de la pena

Para determinar el fin de la pena, es necesario referirse, en términos generales, a las teorías absolutas y relativas. Las teorías absolutas se basan en principios éticos y mantienen una perspectiva estática al evaluar la justificación de la pena. Por otro lado, las teorías relativas se sustentan en criterios utilitaristas y adoptan un enfoque dinámico en este aspecto (López Melero, 2013, p. 366). No obstante, se encuentran también las teorías del unión, que proponen un enfoque híbrido o intermedio.

Como indica Zugaldía:

la opción a favor de alguna de las teorías de la pena es libre ya que desde el punto de vista metodológico ninguna de ellas está en condiciones de fundamentar de forma última sus puntos de partida: por eso, como en todos los problemas últimos, se podría admitir la solución de cualquier teoría de la pena siempre y cuando con ello no se pretenda cerrar la discusión sobre las mismas (…) (1995, p. 27).

Pero… ¿todas las teorías fundamentos de la pena se encuentran alineadas con el respeto a la dignidad intrínseca del ser humano?

 

3.1.1 Teorías absolutas

Conocidas también como retributivas, estas teorías se distinguen por la imposición de una pena como consecuencia directa de la comisión de un delito, motivada por un principio de justicia (punitur quia peccatum est[1]). En otras palabras, se aplica una sanción sin considerar los fines a alcanzar mediante su aplicación. En esencia, estas teorías implican que el delincuente reciba el castigo que su acción merece dentro del marco de la penalización.

En lo que refiere a la retribución moral, se fundamenta en el principio de culpabilidad, estableciendo un límite para evitar la imposición de penas inhumanas. La mayoría de la doctrina considera que la Ley del Talión representa la máxima expresión de la justicia retributiva o la teoría absoluta de la pena, lo que implica un castigo equivalente al crimen cometido. Kant afirmó que la pena judicial “no puede nunca servir simplemente como medio para fomentar otro bien, sea para el delincuente mismo sea para la sociedad civil, sino que ha de imponérsele sólo porque ha delinquido” (2003, p. 166).

Welzel, defensor de las teorías absolutas, manifiesta que éstas proclaman y defienden la dignidad de la persona humana (1976, p. 203). Por otro lado, y me adhiero, Bustos Ramírez considera lo contrario, entendiendo que “no parece racional ni tampoco apropiado a la dignidad de la persona humana que la pena solo consista en un mal” (1987, p. 94). En la misma línea, Röder afirma que la unión de la idea retributiva con la venganza hace que se incurra en un trato indigno, indica que la dignidad humana resulta incompatible con la imposición de una pena carente de finalidad (1876, p. 57).

Klung considera que:

la represalia que no persigue ningún fin, con la que no se persigue alcanzar algún bien (...) lesiona la dignidad del hombre y, en verdad, no sólo en el sentido de las normas morales, sino en el sentido de la Constitución (…). Precisamente el respeto a la dignidad del hombre exige que la sociedad no devuelva los golpes como un mero criterio de represalia, sin objetivo alguno (…) (1977, p. 106).

3.1.2 Teorías relativas

De la Cuesta Arzamendi analiza que las teorías relativas, también llamadas prevencionistas, se fundamentan en la concepción del delito como un fenómeno individual que puede ser abordado de manera personalizada, abogando por la resocialización como el principal propósito del tratamiento correccional y el objetivo primordial de la pena privativa de libertad  (1993, p. 16).

Estas doctrinas se distinguen por su enfoque en la utilidad social o individual al determinar una sanción, priorizando la prevención general o especial, como se ha expuesto anteriormente. Por ende, sostiene Mir Puig que la imposición de una pena sin propósito útil, que no contribuya a evitar la comisión de futuros delitos (punitur ut ne peccetur[2]), es descartada. En resumen, la prevención se orienta hacia el porvenir, en contraposición a la retribución. Además, estas teorías son consideradas relativas debido a que las necesidades de prevención varían según las circunstancias, en términos clásicos, desde esta perspectiva, la penalización no se basa en la idea de castigar porque se ha pecado (quia peccatum est), sino en prevenir que se peque (sed ne peccetur) (2011, p. 40).

El propósito de la prevención puede lograrse mediante dos enfoques distintos: la reeducación del delincuente, conocida como prevención especial positiva, o mediante el fortalecimiento de los derechos de los ciudadanos, denominada prevención general positiva. Por otro lado, se encuentra la prevención negativa, que consiste en disuadir a la sociedad de cometer delitos mediante la intimidación, y la prevención general negativa, que implica intimidar al individuo que ha perpetrado el delito.

Según Luzón Peña, la prevención general implica el esfuerzo por prevenir la comisión de delitos por parte de la población en general, sin importar si han cometido delitos previamente o no. En la doctrina penal, se la considera como el fin de la pena. Este autor considera que:

pese a que debe haber una conciliación entre la prevención general y la especial, se debe dar preferencia a las exigencias preventivo-generales: pues aunque una pena sea preventivo-especialmente innecesaria, en caso de delitos muy graves los peligros para la sociedad serían mucho mayores, dada la indicada falta de estabilidad de las conciencias y de los mecanismos inhibidores y represivos de las tendencias agresivas y antisociales latentes en la sociedad (...) (1982, pp. 93-96).

Es imposible hablar de prevención general negativa sin mencionar la tesis de Beccaria, en la cual expone: “¿queréis evitar los delitos? (...). Haced que los hombres los teman, y no teman más que a ellos. El temor de las leyes es saludable” (2023, pp. 105-106).

3.1.3 Teorías de la unión

Las teorías de la unión procuran justificar la imposición de penas al integrar y superponer los propósitos propuestos por las diversas teorías de la pena existentes, con el fin de equiparar su relevancia y aprovechar las virtudes inherentes a cada una de ellas.

Roxin, principal exponente de la denominada “teoría preventiva de la unión” establece que la base de esta teoría radica en la comprensión de que ni la culpabilidad individual del sujeto ni la prevención de delitos por sí solas pueden justificar plenamente la imposición de sanciones penales. Además, se rechaza la idea de que la retribución de la culpabilidad sea suficiente para legitimar la pena, ya que no se puede justificar metafísicamente la intervención estatal en forma de sanción (1988, pp. 11 y ss.).

3.2 Especial estudio de la pena privativa de libertad: diferentes concepciones doctrinales en torno a su fin

La privación de la libertad, entendida como la limitación total de la autonomía individual del condenado, ha sido la sanción predominante en los Estados modernos durante varios siglos, constituyendo la pena más común y severa en los sistemas legales occidentales. La privación de libertad, por su impacto en los derechos fundamentales, debería reservarse exclusivamente como último recurso para abordar conductas delictivas de extrema gravedad, es decir, cuando sea absolutamente imprescindible dadas la naturaleza y gravedad del delito, la personalidad del infractor y las necesidades de la coexistencia social.

López Melero expone que es necesario situarnos dentro del contexto punitivo para entender que, partiendo de la idea reinsertadora del delincuente, se lleva a cabo en un lugar arquitectónicamente separado de la sociedad. El punto de partida viene a contemplar una serie de dificultades que se sintetizan en el ambiente corrupto de las prisiones, el cual sería el mayor enemigo de la resocialización (2012, p. 254). Por otro lado, la superpoblación carcelaria impide, material y económicamente, desarrollar tratamientos individualizados, y se percibe la destrucción psíquica, asimismo, ocurre con los hábitos y roles de conducta nociva en las penas de larga duración (López Cabrero, 1995, p. 269).

Considerando que el individuo encarcelado eventualmente debe reintegrarse a la sociedad, cuanto más congruentes sean las condiciones dentro de la prisión o las actividades desarrolladas con la realidad extramuros, mayor será su preparación para la reinserción. Schoen argumenta que el éxito del sistema penitenciario se fundamenta en tres variables principales: el personal encargado de la supervisión, los métodos empleados y las oportunidades proporcionadas (1997, p. 93).

Arenal afirma que la influencia del cautiverio en sí es mala (1991, p. 52). Con esta perspectiva, cabe subrayar que se resocializa para humanizar y dar sentido a la cárcel, no se debe entender el proceso de resocialización como un frío proceso mecánico dirigido a despersonalizar a un grupo de individuos convenientemente estigmatizados (Gudín Rodríguez-Magariños, 2005, p. 18).

3.2.1 La pena privativa de libertad como ultima ratio

Las penas privativas de la libertad deben utilizarse como ultima ratio, ya que la libertad personal es la regla general, y así ha sido reconocida en todos los instrumentos internacionales. Éstos resaltan la importancia del debido proceso legal, el respeto por la vida, la dignidad y la integridad física, psicológica y moral de los individuos sentenciados, así como los objetivos fundamentales que deben guiar tales penas, incluyendo la reintegración social y la rehabilitación personal de los condenados, la reintegración familiar y social, y la protección de las víctimas y la sociedad.

Es evidente que la restricción de la libertad de un individuo es una medida extraordinaria que solo se justifica cuando es absolutamente indispensable, tras haberse agotado todos los procedimientos legales establecidos para imponer tal sanción. Además, incluso cuando la privación de libertad de una persona sea justificada, esta medida solo deberá mantenerse durante el tiempo mínimo necesario, ya que se considera que si se han alcanzado los objetivos de la pena, carece de sentido prolongar una sanción que afecta el derecho fundamental a la libertad (Escobar Gil, 2011, p. 44).

Comparto el análisis que realiza el Dr. Escobar Gil, donde sostiene que debido al significativo impacto que tienen sobre los derechos de los individuos privados de libertad, las penas que implican restricción de la libertad deben someterse a un análisis de proporcionalidad riguroso, que demuestre la legalidad, legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la pena en sí misma.

En lo que respecta a la legalidad, sostiene que toda sanción que priva de libertad debe estar claramente establecida en los marcos legales internos, con una precisa delimitación de las circunstancias y condiciones en las que se aplicará, observando los límites y requisitos establecidos por los instrumentos internacionales de Derechos Humanos. Asimismo, el principio de legalidad requiere que cualquier orden que resulte en la privación de la libertad sea emitida por una autoridad competente y mediante una resolución debidamente fundamentada.

La legitimidad implica que los objetivos de la pena de privación de la libertad estén alineados de manera coherente con los valores, principios y derechos consagrados en un marco constitucional democrático, tales como la promoción de la convivencia social efectiva y el establecimiento de un orden social equitativo, la reintegración social del individuo condenado y la protección de los derechos de las víctimas.

El tercer aspecto aborda la idoneidad de las penas privativas de libertad para alcanzar el fin por el cual se aplican. Se requiere una estrecha correspondencia entre el propósito buscado y la pena impuesta para lograr dicho fin. En otras palabras, es necesario establecer claramente que la pena privativa de libertad sea adecuada tanto en términos materiales como sociales para proteger a la sociedad, facilitar la reintegración del individuo condenado y garantizar los derechos de las víctimas.

El cuarto aspecto enfatiza que la imposición de una pena que implique la privación de la libertad debe ser considerada necesaria. El principio de necesidad en el Derecho Penal reviste carácter crucial, en tanto la pena constituye una intervención por parte del Estado en los Derechos Humanos de los individuos; por lo que, es fundamental analizar si esta intervención es absolutamente indispensable para cumplir con el fin de la pena, es decir, si no puede ser reemplazada por una medida alternativa menos perjudicial. En este punto, se debe evaluar la viabilidad de adoptar medidas sustitutivas a la pena de privación de la libertad. Si, tras la evaluación del principio de necesidad, se determina que a través del uso adecuado de otras medidas distintas a la privación de la libertad se pueden lograr los objetivos de resocialización, protección social y garantía de los derechos de las víctimas, entonces se debe dar preferencia a estas medidas sustitutivas. Esto indica que la restricción de la libertad no es necesaria y que estas medidas alternativas resultarían menos perjudiciales para los derechos de las personas condenadas penalmente, al mismo tiempo que facilitarían su reintegración social y garantizarían la protección de la sociedad.

 3.2.2 La pena privativa de libertad como instrumento de incapacitación

Cierta parte de la doctrina ha defendido la idea de incapacitar al delincuente (Silva Sánchez, 2000, pp. 91-92). La incapacitación refiere a una forma de legitimación de la pena, consistente en impedir que la persona que ha cometido un delito vuelva a delinquir, logrando esto a través de su reclusión en la cárcel (Silva Sánchez, 2000, pp. 94-95).

Mead sostiene que la justificación verdadera de la pena de privación de libertad corresponde con la finalidad de incapacitación, entendiéndose ésta como “exilio del grupo” (2008, p. 246). Se señala que el fundamento material de la pena privativa de libertad es la del encarcelamiento con la finalidad de que quien es encarcelado no cometa delitos al exterior de la cárcel (Sandoval Huertas, 1982, p. 142).

Esta idea de impedir el delito a través de la reclusión del infractor, ha recibido un apoyo cada vez mayor en el modelo punitivo estadounidense. Esta forma de incapacitación ha sido interpretada como:

un proceso de eliminación, a medida que el debate académico y público acerca de las otras funciones de la prisión socavó la fe en la posibilidad de la rehabilitación y en la prevención general como base desde la cual adoptar decisiones ajustadas de cuanto imponer una pena de prisión (Larrauri, 2000, p. 49).

No obstante, la pena de privación de libertad con fines de incapacitación es objeto de múltiples críticas (Silva Sánchez, 2000, p. 99; Mir Puig, 2006, pp. 104-105).

La pena de privación de libertad representa la limitación más severa de los derechos fundamentales, y únicamente se vería justificada cuando su finalidad sea evitar a través de esta, delitos más graves. Sin embargo, en la actualidad la mayoría de los delitos conllevan penas de prisión, y acorde a la legislación, muchos de ellos se consideran graves debido al rango específico de la pena asignada (Sánchez Escobar, 2010, p. 114).

Es por ello por lo que, la gravedad de los delitos debería entenderse vinculados a delitos altamente violentos y que afectan bienes jurídicos de gran trascendencia tanto a nivel individual como a nivel colectivo (Sánchez Escobar, p. 114). Pero aun así resulta difícil su manejo, y así Larrauri expone: “habiendo aceptado por lo menos para algunos casos la legitimidad de la incapacitación como base para la pena de prisión, los liberales reduccionistas no pudieron suministrar un límite convincente que sirviera como barrera a la expansión” (2000, p. 50)

La prevención mediante la incapacitación plantea importantes objeciones (Hassemer y Muñoz Conde, 2001, pp. 268-272). En primer término, las penas incapacitantes tienden a transformarse en penas de largo alcance o perpetuas, por cuanto ello es la finalidad de estas, vulneran además del principio de resocialización, la propia dignidad del ser humano. No se limitan los derechos fundamentales, sino se anulan, y de allí su inconstitucionalidad (Meini, 2009, pp. 328-329).

En segundo término se encuentra la naturaleza selectiva de la incapacitación. Aunque la pena se impone como consecuencia de un acto de gran gravedad que ha sido cometido, este aspecto solo constituye una parte de la pena incapacitante. La otra parte es la posibilidad de que el individuo reincida en un delito de similar gravedad en el futuro, en este sentido, la función de la incapacitación no se centra únicamente en el delito pasado, sino en prevenir delitos futuros (Silva Sánchez, 2000, pp. 102-103).

Esto ha sido cuestionado por dos argumentos fundamentales (Larrauri, 2000, p. 52). El primero refiere al principio de igualdad, en tanto la duración de la condena se basa en la probabilidad de cometer un ilícito; y el segundo se vincula al llamado efecto falso-positivo, por el cual, individuos que se predice que reincidirán en delitos, luego demuestran no haber cometido ninguno, incluso si no se les hubiera impuesto penas más severas (von Hirsch, 1987, pp. 105-138).

3.2.3 Resocialización

Mappelli describe la resocialización como un principio fundamental para humanizar la aplicación de las penas y medidas privativas de libertad, que implica que estas deben ajustarse a las normas de convivencia social (principio de atenuación) y mitigar los efectos negativos de la privación de libertad (principio de non nocere[3]) (1989, pp. 99 y 152). En este sentido, argumenta que la reeducación busca garantizar que la prisión no detenga el crecimiento personal del recluso conforme a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución. Por otro lado, la reinserción social opera en un nivel diferente al mitigar los efectos perjudiciales de la privación de libertad en las interacciones entre el individuo y la sociedad. (López Melero, 2012, p. 272).

Desde este enfoque, es importante destacar que la justificación de la reinserción se basa en el principio de nil nocere, ya que lo que se intenta prevenir es la exclusión del recluso de la sociedad. Es por ello que se destaca la importancia de mantener comunicaciones con familiares, mantener relaciones con el mundo exterior, entre otros aspectos. El propósito de la resocialización como objetivo de las penas de prisión no se centra en el tratamiento de la personalidad del delincuente, sino en asegurar y fomentar condiciones objetivas para su reintegración social posterior (Manzanos Bilbao, 1994, p. 138).

Para De la Cuesta Arzamendi, resocializar es igual a procurar el retorno del sujeto al grupo social o crear posibilidades de participación en los sistemas sociales, ofreciendo alternativas al comportamiento criminal (1985, p. 152). En esta misma línea, Álvarez García entiende la concepción de la reeducación-reinserción como resocialización o recuperación social (2001, p. 41).

Baratta añade que las posibilidades de resocialización son mínimas siempre que no exista una apertura de la cárcel a la sociedad y de la sociedad a la cárcel, es decir, que simbólicamente los muros sean derribados, ya que no se puede segregar a personas y pretender al mismo tiempo reintegrarlas (1991, pp. 140-141).

4. El respeto a los derechos de las personas privadas de libertad como obligación positiva del Estado

De acuerdo con Luis González Placencia, las cárceles son:

un espacio privilegiado para el abuso de poder, dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran los internos; por otra parte, ha sido también un espacio de olvido, porque con frecuencia se piensa que un interno es básicamente una persona que ha hecho daño a la sociedad y que por lo tanto debe ser castigado sin miramientos (1995, p. 11).

Andrew Coyle, prestigioso penitenciarista, señala que para cumplir con su obligación de respetar la dignidad humana de la persona privada de libertad y de proporcionarles atención adecuada, el Estado debe cumplir con una serie de requisitos básicos. Estos requisitos abarcan la provisión de alojamiento, condiciones sanitarias adecuadas, vestimenta, camas, alimentos, bebidas y oportunidades para el ejercicio físico. Es importante recalcar que cuando una autoridad judicial ordena el encarcelamiento de alguien, las normas internacionales establecen claramente que el único castigo es la privación de libertad. Por lo tanto, el encarcelamiento no debe implicar la posibilidad de sufrir abusos físicos o emocionales por parte de funcionarios o compañeros de reclusión. Además, no debe existir riesgo de contraer enfermedades graves o de fallecer debido a condiciones físicas inadecuadas o falta de atención médica apropiada. Si el Estado ejerce su derecho de privar a un individuo de su libertad, independientemente de las razones, está igualmente obligado a garantizar que esa persona sea tratada de manera digna y humana. La dificultad que puedan enfrentar los ciudadanos libres para vivir decentemente nunca puede servir como excusa para que el Estado descuide el trato digno hacia aquellos bajo su custodia. Este principio es esencial en una sociedad democrática, donde las instituciones estatales deben ser modelos en cuanto al trato hacia todos los ciudadanos (2002).

En el caso López y otros vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”) señaló que:

En contextos de personas privadas de libertad, los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano. Además, el Estado se encuentra en una posición es- pecial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular los derechos y obligaciones de la persona privada de libertad y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna (2019, párr. 90).

Así también se expresó en el caso Neira Alegría y otros vs. Perú, estableciendo que el Estado tiene la obligación de asegurar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad. Por lo tanto, el Estado, en su calidad de responsable de los centros de detención, tiene la responsabilidad de garantizar estos derechos fundamentales de estas personas (1995, párr. 60).

El caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras no fue la excepción, donde se estableció que el Estado es responsable de la observancia del derecho a la vida de toda persona bajo su custodia en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención Americana. La Corte señala:

si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción (2003, párr. 111).

Y, finalmente, también en el caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay la Corte manifestó:

frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna (2004, párr. 152).

4.1 Condiciones de las instituciones carcelarias

Una de las obligaciones que el Estado debe necesariamente asumir en su posición de garante, con el fin de salvaguardar y asegurar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de proporcionarles condiciones mínimas que respeten su dignidad durante su estancia en los centros de detención (Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, 2004, párrafo 159). En igual sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante “TEDH”) en el caso Kudla vs. Polonia ha indicado que:

el Estado debe asegurar que una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados adecuadamente, brindándole, entre otras cosas, la asistencia médica requerida (2000, párrs. 93-94).

Toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en situación de detención compatible con su dignidad humana, por lo que mantener a una persona detenida en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas constituye una violación a su integridad personal (Caso Tibi vs. Ecuador, 2004, párr. 150).

La Corte IDH establece en la sentencia del caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras, los principales estándares sobre condiciones carcelarias y deber de prevención que el Estado debe garantizar en favor de las personas privadas de libertad (2012, párr. 67).

Ellos son:

a.     el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal; asimismo, obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios;

b.     la separación por categorías deberá realizarse entre procesados y condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición;

c.     todo privado de libertad tendrá acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia;

d.     la alimentación que se brinde, en los centros penitenciarios, debe ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente;

e.     la atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado cuando este sea necesario;

f.       la educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios , las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos;

g.     las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en determinadas circunstancias;

h.     todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene;

i.       los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad;

j.       los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano, y

k.     las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibidas.

El Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes realizó una visita a Uruguay en marzo de 2018, donde realizó un informe con observaciones y recomendaciones al Estado. En este, el Subcomité expresa gran preocupación por la información que indica un aumento de la población reclusa, así como por las malas condiciones de reclusión. Se señalan problemas de ventilación, falta de agua, ausencia de productos de higiene personal, precarias condiciones de salubridad, el mal estado de las instalaciones eléctricas y falta de camas y colchones. Se indicó también una inadecuada separación de los reclusos, la escasa oferta de actividades de recreación, ejercicio físico, educación y trabajo y el traslado de reclusos a centros de detención alejados del lugar de residencia de sus familiares. Y finalmente, las cárceles carecen de personal suficiente y existen carencias importantes en la atención médica y sanitaria que reciben las personas privadas de libertad, incluidos los servicios de salud mental y de tratamiento de adicciones (2019, párrs. 23-24).

4.1.         1 Hacinamiento

Según el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (en adelante “CPT”), una prisión sobrepoblada se caracteriza por un alojamiento antihigiénico y restringido, con falta de privacidad aun para realizar actividades básicas tales como el uso de las facilidades sanitarias; reducidas actividades fuera de la celda debido al número de internos que sobrepasan los servicios disponibles; servicios de salud sobrecargados; aumento de la tensión en el ambiente y por consiguiente más violencia entre los prisioneros y el personal penitenciario (Caso Montero Aranguren y otros vs. Venezuela, 2006, párr. 90).

El CPT establece que siete metros cuadrados por cada persona privada de libertad es lo deseable para una celda de detención. Por otro lado, el TEDH considera que una celda de esas dimensiones no podía considerarse como un estándar aceptable para dos internos.

El Comisionado Parlamentario Penitenciario, en su informe anual sobre el sistema carcelario y de medidas alternativas, evidenció que en Uruguay hay en promedio 123 hombres privados de libertad cada 100 plazas habilitadas y 192 mujeres privadas de libertad por cada 100 lugares. La densidad promedio de ocupación en el año 2022 fue del 126% (2022, p. 154).

En referencia a la ocupación por unidad, expresó que existen condiciones de sobrepoblación significativas en la mayoría de los centros correccionales. En la zona metropolitana, destacan los desafíos más pronunciados en la Unidad Nº5, el principal centro de reclusión femenina del país, donde se enfrentan importantes problemas de infraestructura y donde la población excede considerablemente la capacidad establecida. Este fenómeno también se atribuye al notable aumento en la población carcelaria femenina registrado en los últimos años. Además, se identifican situaciones problemáticas en la Unidad Nº7 (Canelones) y la Unidad Nº4 (Santiago Vázquez), las cuales figuran entre las instalaciones con mayor número de internos.

Por otro lado, en las regiones del interior del país, se registran once unidades penitenciarias con niveles de hacinamiento crítico, resaltando como especialmente preocupantes los casos de la Unidad Nº20 (Salto), Nº21 (Artigas) y Nº16 (Paysandú), donde la población reclusa duplica o supera ampliamente la capacidad máxima de alojamiento. A pesar de estos casos extremos, todas las unidades en el interior, excepto la Unidad Nº14 (Colonia), muestran niveles de sobrepoblación (2022, p. 73).

4.1.2 Salubridad e higiene

Las condiciones físicas y de higiene deficientes en los lugares de detención, así como la carencia de adecuada iluminación y ventilación, pueden constituir violaciones al artículo 5 de la Convención Americana. Esto depende de la gravedad de dichas condiciones, su prolongación en el tiempo y las características individuales de quienes las padecen, ya que pueden generar sufrimientos que sobrepasan el límite inevitable asociado a la detención, además de ocasionar sentimientos de humillación y degradación. En este sentido, el TEDH determinó que el hecho de obligar a una persona a convivir, dormir y utilizar instalaciones sanitarias en conjunto con un gran número de internos ya constituía un trato degradante por sí mismo (Caso Montero Aranguyen y otros vs. Venezuela, 2006, párrs. 97-98).

El Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes también realizó observaciones y recomendaciones al Estado sobre este punto. Constató con suma preocupación las condiciones extremadamente insalubres en las que viven las personas privadas de libertad. Había mucha basura tanto en las celdas como en los pasillos, y en ciertos espacios hacia donde los internos lanzan desechos desde las ventanas, para no quedarse con ellos en las celdas. La basura no es retirada y permanece amontonada, significando un constante peligro para la salud de los internos y del personal penitenciario (2019, párr. 59).

Durante su visita, el Subcomité observó plagas, como ratas y cucarachas. En la Unidad 5 de mujeres, el Subcomité presenció el paso de muchas ratas por uno de los corredores. En la Unidad 4, algunos internos se quejaron de haber sufrido mordeduras de ratas, y de que no se les proporcionan productos de higiene y de limpieza. En la Unidad 3 de Libertad, el Subcomité observó un pasillo con montones de basura y de restos fecales y podridos, infiltraciones e inundaciones. Un interno señaló que en su celda había gusanos. El Subcomité considera que esta situación es cruel, inhumana y degradante (2019, párr. 61).

4.1.3 Asistencia médica

El TEDH ha sostenido que:

según (el artículo 3 de la Convención), el Estado debe asegurar que una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados adecuadamente, brindándole, entre otras cosas, la asistencia médica requerida (Kudla vs. Polonia, 2000, párrs. 93-94).

A su vez, la Corte IDH entiende que, conforme al artículo 5 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera. A su vez, el Estado debe permitir y facilitar que los detenidos sean atendidos por un facultativo elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia legal (Caso De la Cruz Flores vs. Perú, 2004, párr. 132).

En el marco de la visita del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes a Uruguay, éste también ha expresado preocupación sobre las demoras en la atención médica a personas privadas de libertad en el momento del arresto, así como las carencias de los exámenes médicos a los detenidos, en particular la ausencia de confidencialidad durante las consultas y respeto de la documentación expedida, además de deficiencias en la constatación de lesiones.

El Subcomité constató que en todos los centros de privación de libertad, una gran mayoría de personas privadas de libertad presentaban múltiples cicatrices en el cuerpo y que decían haberse autolesionado para ser conducidas a la enfermería, y de esta manera poder salir por un momento de sus celdas. En algunos otros casos, la autolesión se efectuaba como un recurso para acceder a tratamiento y asistencia médica.

Los médicos entrevistados confirmaron que los cortes están directamente relacionados con la salud psicológica o mental de la población reclusa relacionados, por ejemplo, con problemas familiares, carencia de actividades recreativas y formativas y de salidas al patio (2019, párr. 88).

4.1.4 Violaciones al derecho a la vida e integridad personal

El TEDH, señala, refiriéndose al artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos, que:

se prohíbe en términos absolutos la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes, cualesquiera que sean los actos de la víctima. El artículo 3 no prevé ninguna excepción, en lo cual contrasta con la mayoría de los preceptos de la Convención (...) y (...) no admite derogación ni siquiera en el caso de un peligro público que amenace a la vida de la nación (Caso Irlanda vs. Reino Unido, 1978, párr. 163).

En último lugar, pero sin lugar a dudas de lo más preocupante, el Subcomité observa que, si bien la legislación interna del Uruguay sanciona ciertos actos de tortura, la misma no cumple cabalmente con la normativa internacional en la materia. En efecto, el artículo 286 del Código Penal[4] y el artículo 22 de la Ley núm. 18.026, no mencionan el fin específico de la tortura ni todos los elementos establecidos en los artículos 1 y 2 de la Convención. El Subcomité señala que esta falta de adecuación de la legislación uruguaya a los estándares internacionales podría generar impunidad.

No obstante, el Comité expresa su satisfacción ante la información recibida del Senado, según la cual existen proyectos y anteproyectos de ley en curso para armonizar el tipo penal de tortura con las normas internacionales (2019, párrs. 20-21).

4.2 Instrumentos de protección a nivel internacional

En el marco de la comunidad internacional, la protección de los Derechos Humanos constituye un pilar fundamental que trasciende fronteras y jurisdicciones. Dentro de este contexto, los instrumentos de protección dirigidos específicamente a las personas privadas de libertad adquieren una relevancia especial, dado el potencial riesgo de vulneración de sus derechos inherentes a su condición de reclusión. En este sentido, los mecanismos de protección internacionales de los derechos de las personas privadas de libertad representan un conjunto de normativas, tratados, instituciones y procedimientos diseñados para garantizar el respeto y la protección de los derechos fundamentales de aquellos sujetos sometidos a privación de libertad por parte de los Estados.

4.1.1 Declaración Universal de los Derechos Humanos

La Declaración Universal de los Derechos Humanos contiene 15 artículos relativos a las prerrogativas de las personas detenidas o recluidas en un centro penitenciario (artículos 2, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 17, 18, 19, 21, 23, 25 y 26). Destaco los siguientes:

Artículo 3: “Todo individuo tiene derecho a la vida y a la seguridad de su persona”.

Artículo 4: “Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas”.

Artículo 5: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.

Artículo 7: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley”.

4.1.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Constituye junto al documento anterior, el instrumento base en la defensa de los derechos de las personas detenidas y condenadas. Se destacan el artículo 9 (se establecen derechos como la libertad y seguridad personales), el artículo 10 (establece el derecho de todas las personas privadas de libertad a recibir un trato digno) y el artículo 14 (se establecen los derechos a un tratamiento igual ante los tribunales y a la presunción de inocencia).

A su vez, el numeral uno del artículo 10 del Pacto prescribe que “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, mientras que el numeral tres consagra que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.

4.1.3 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Este instrumento fue aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1966, el cual contiene los derechos que conservan las personas detenidas y condenadas. Refieren a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, a la protección de las madres antes y después del parto, a la protección y asistencia de niños y niñas adolescentes, el derecho a la prevención de enfermedades y a la asistencia médica, y el derecho de toda persona a la educación.

4.1.4 Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas, Crueles, Inhumanos y Degradantes

El artículo 1 expresa: “a los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término ‘tortura’ todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas (...)”.

El artículo 16 de la Convención señala una distinción entre tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes: “todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes que no lleguen a ser tortura tal como se define en el art. 1”.

4.1.5 Convención Americana sobre Derechos Humanos

Se destaca el artículo 5, que establece que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. Los procesados deben estar separados de los sentenciados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de persona no condenada. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.

4.1.6 Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (Reglas Mandela)

La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito define a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos como los estándares mínimos universalmente reconocidos para la gestión de los centros penitenciarios y el tratamiento de las personas privadas de libertad (2015, p. 1).

Las reglas 1 a 5 refieren a la dignidad y el valor inherentes de las personas privadas de libertad como seres humanos: tratar a todas las personas privadas de libertad con el debido respeto a su dignidad y valor inherentes al ser humanos, prohibir y proteger a las personas privadas de libertad de toda forma de tortura y malos tratos, velar en todo momento por la libertad y seguridad de las personas privadas de libertad.

Las reglas 2, 5.2, 39.3, 55.2 y 109 a 110 refieren a los grupos vulnerables privados de libertad: la aplicación de las reglas es imparcial y se prohibe la discriminación basada en cualquier índole. Los Estados deben tomar en cuenta las necesidades individuales de las personas privadas de libertad y protoger y promover los derechos de aquellas con necesidades especiales.

Las reglas 24 a 27 y 39 a 35 refieren a los servicios médicos y sanitarios, enfatizando que la prestación de servicios médicos a las personas privadas de libertad es una responsabilidad del Estado.

Las reglas 36 a 39 y 42 a 53 refieren a las restricciones y sanciones disciplinarias. Prohíben el aislamiento indefinido y prolongado, el encierro en una celda oscura o permanentemente iluminada, la reducción de alimentos o agua potable, así como el uso de instrumentos de coerción física que por su naturaleza sean degradantes.

5. Reflexiones finales

Se torna fundamental diseñar una política penal reduccionista de la pena privativa de libertad, donde se entienda que no es la prisión, el instrumento único y básico para enfrentar el crimen. Se debe impulsar un sistema penal en el que las penas alternativas a la privación de libertad tengan una incidencia importante en la distribución de las sanciones penales, donde éstas sean la prima ratio y la pena de privación de libertad, la ultima ratio, destinada a aquellos delitos de mayor gravedad.

El camino hacia una reducción de la pena privativa de libertad se inicia mediante la adopción de todas las medidas destinadas a mitigar las consecuencias de la pena de prisión, empezando por los enfoques alternativos en libertad y, cuando la privación de libertad resulte inevitable, optando por modalidades penitenciarias más benevolentes con miras a la rehabilitación -como la prisión abierta, el arresto de fin de semana, la prisión intermitente, entre otros-. Sin embargo, los reales sustitutos de la pena privativa de libertad no son éstos, sino aquellos que, desde un principio, contemplan una forma de “castigo” distinta a la privación de la libertad. Pues una vez desmitificada la supuesta relación entre encarcelamiento e igualdad, y más bien confirmada la existencia de una relación inversa, en el proceso hacia la búsqueda de alternativas se debe evitar caer en el mismo error inherente a la prisión, perpetuando de manera efectiva las “desigualdades sustanciales” que le son inherentes (Sanz Mulas, 2004, pp. 402-403).

El respeto a la dignidad de cada individuo encarcelado no solo es un imperativo moral, sino también un pilar fundamental para la rehabilitación efectiva y la construcción de una sociedad más justa. El reconocimiento y garantía de los Derechos Humanos en las cárceles no solo beneficia a las personas privadas de libertad, sino que fortalece la integridad y cohesión del tejido social en su conjunto. En consecuencia, es esencial que los esfuerzos se redoblen para promover políticas y prácticas que garanticen el pleno respeto a la dignidad humana en todos los aspectos de la vida penitenciaria, contribuyendo así a la construcción de un sistema carcelario que se alinee con los más altos estándares éticos y legales internacionales.

Desde una perspectiva de Derechos Humanos, si observamos las condiciones en las que viven las personas privadas de libertad en nuestro país, pareciera que en esas instituciones no existe Estado de Derecho.

Suele decirse que nadie conoce realmente cómo es una nación hasta haber estado en una de sus cárceles. Una nación no debe juzgarse por cómo trata a sus ciudadanos con mejor posición, sino por cómo trata a los que tienen poco o nada.

-        Nelson Rolihlahla Mandela

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Contribución de los autores (Taxonomía CRediT): el único autor fue responsable de la:

1.  Conceptualización, 2.  Curación de datos, 3. Análisis formal, 4. Adquisición de fondos, 5. Investigación, 6. Metodología, 7. Administración de proyecto, 8. Recursos, 9. Software, 10.  Supervisión, 11.  Validación, 12.  Visualización, 13.  Redacción - borrador original, 14.  Redacción - revisión y edición.

 

Disponibilidad de datos: El conjunto de datos que apoya los resultados de este estudio no se encuentra disponible.

Editor responsable Miguel Casanova: mjcasanova@um.edu.uy



[1] “Se pena porque se ha cometido el ilícito”.

[2] “Se pena para que no se cometa el ilícito”.

[3] “No hacer daño”.

[4] El funcionario público encargado de la administración de una cárcel, de la custodia o del traslado de una persona arrestada o condenada que cometiere con ella actos arbitrarios o la sometiere a rigores no permitidos por los reglamentos, será castigado con pena de seis meses de prisión a dos años de penitenciaría.