DOCTRINA

 

Gonzalo F. Iglesias Rossini

Universidad de la República (Uruguay)

gfi2@georgetown.edu

ORCID iD: https://orcid.org/0000-0001-9264-6658

 

Recibido: 16/05/2024 - Aceptado: 21/08/2024

 

Para citar este artículo / To reference this article / Para citar este artigo:

Iglesias Rossini, Gonzalo F. (2024). Los delitos ambientales en Uruguay. Revista de Derecho, 23(46), Artículo e462. https://doi.org/10.47274/DERUM/46.2

 

 

Los delitos ambientales en Uruguay

 

Resumen: Actualmente el Código Penal uruguayo no prevé un título específico sobre los delitos ambientales, donde se tipifiquen delitos cuyo bien jurídico protegido sea el ambiente. Sin embargo, esta realidad podría cambiar en unos meses de aprobarse el Proyecto de Ley sobre delitos ambientales, que cuenta con media sanción al haber sido aprobado por la Cámara de Senadores. Fuera del Código Penal existe un único delito ambiental, previsto en el artículo 9 de la Ley 17.220, de 11 de noviembre de 1999, que prevé el delito de introducción de desechos peligrosos. En el presente artículo se analizará el concepto de delitos ambientales, sus características, y un análisis sobre el referido Proyecto de Ley, aportando las experiencias del autor como corredactor de la versión original del referido Proyecto de Ley remitida por el Poder Ejecutivo al Parlamento.

Palabras clave: Derecho penal; Derecho Ambiental; Delitos ambientales.

 

Environmental crimes in Uruguay

 

Abstract: Currently, the Uruguayan Criminal Code does not provide a specific title on environmental crimes, which regulates crimes whose protected legal asset is the environment. However, this reality could change in a few months if the Bill on environmental crimes is approved, which has been approved by the Senate. Outside the Penal Code there is a single environmental crime, in Section 9 of Law No. 17,220, of November 11, 1999, which regulates the introduction of hazardous wastes. In this article the author will analyze the concept of environmental crimes, its characteristics, and an analysis of the aforementioned Bill, providing the experiences of the author, as co-editor of the original version sent by the Executive Branch to the Parliament.

Keywords: Criminal Law; Environmental Law; Environmental crimes.

 

Crimes ambientais no Uruguai

 

Resumo: Atualmente o Código Penal Uruguaio não prevê um título específico sobre crimes ambientais, onde são classificados os crimes cujo bem jurídico protegido é o meio ambiente. Porém, essa realidade poderá mudar em alguns meses caso seja aprovado o Projeto de Lei sobre crimes ambientais, que conta com meia sanção tendo sido aprovado pelo Senado. Fora do Código Penal existe um único crime ambiental, previsto no artigo 9º da Lei 17.220, de 11 de novembro de 1999, que dispõe sobre o crime de introdução de resíduos perigosos. Este artigo analisará o conceito de crimes ambientais, suas características e uma análise do referido Projeto de Lei, fornecendo as experiências do autor como coeditor da versão original do referido Projeto de Lei enviado pelo Poder Executivo ao Parlamento.

Palavras-chave: Direito Penal; Direito Ambiental; Crimes ambientais.

 

 

 

I.             Introducción

 

La solución de tipificar delitos contra el ambiente no ha tenido una unánime acogida en el Derecho comparado (Vercher, 2003, p. 227). Claramente han existido y continúan existiendo distintas posiciones doctrinarias que se oponen a tal solución; principalmente desde el Derecho Penal, en virtud de que los esquemas clásicos del Derecho Ambiental alteran los postulados clásicos de dicho Derecho Penal. En este sentido, existe cierto sector doctrinario que considera que la tipificación de estos delitos, hacen temblar los cimientos garantistas que caracterizaban al Derecho Penal (Sessano Goenaga, 2002).

 

Todo esto forma parte de una antigua discusión sobre si el Derecho Penal es la materia idónea para proteger el ambiente. Esto, por cuanto tradicionalmente la protección del ambiente ha sido canalizada a través del Derecho Administrativo (Plascencia Villanueva, R., 1998). Reflejo de ello son las diversas normas de protección del ambiente, que incluyen la protección de sus componentes, como el aire, agua, suelo, fauna, flora, etc.

 

Sin perjuicio de ello, se ha argumentado que la normativa administrativa no es suficiente, por lo que sería necesario contar con normas penales, que dispusieran delitos ambientales. Esto fue argumentado en la Comisión de la Cámara de Representantes al tratar el Proyecto de Ley de delitos ambientales, en la que se argumentó lo siguiente:

Sin dudas, lo que está pasando en el Uruguay y en el mundo es que muchas veces las normas administrativas que establecen sanciones, multas o suspensión de actividades no llegan a ser lo suficientemente fuertes como para impedir, evitar o prevenir las conductas que afectan el ambiente. Obviamente, esto empezó en Europa -luego vamos a detallar algunos antecedentes-, en países como Alemania o España. Luego continuó en América Latina con el avance de normas vinculadas con el ambiente que se incluían en el Derecho Penal. Sin embargo, en Uruguay no hemos avanzado en el tema. Nos hemos quedado un poco rezagados al punto tal de que hoy Argentina, Brasil, Paraguay y Chile, es decir, toda la región, tienen normas penales ambientales -ni qué hablar de Europa u otras regiones del planeta- y Uruguay es casi una excepción en el continente. En nuestro país no hay normas penales que tengan como objeto de protección el ambiente, la biodiversidad, la fauna, la flora o los recursos naturales[1].

 

Como menciona la doctrina, no puede desconocerse que el Derecho Penal opera en una sociedad en donde las necesidades cambian con el tiempo, y en la cual el ser humano desarrolla nuevas actividades y genera nuevos riesgos para la propia convivencia social. Es aquí donde el Derecho reacciona tipificando delitos contra el ambiente (Ossandón Widow, 2003, p. 380).

 

Existe cierta tendencia en el Derecho comparado en tipificar delitos contra el ambiente, ya sea en: (i) títulos o capítulos específicos dentro del Código Penal (Colombia, Ecuador, España, Paraguay, Perú, entre otros); (ii) en leyes ambientales ya existentes (Uruguay); o en una ley específica sobre delitos ambientales (“Ley Penal del Ambiente” en Venezuela). Siguiendo esta tendencia, existe en Uruguay un Proyecto de Ley de delitos contra el ambiente, actualmente a estudio de la Cámara de Representantes, y con media sanción de la Cámara de Senadores. Es importante destacar el “Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relativas al disfrute de un medio ambiente seguro, limpio, saludable y sostenible sobre su misión al Uruguay”[2]. En dicho informe se concluye que: “El Uruguay debería actuar rápidamente para promulgar el proyecto de ley sobre los delitos contra el medio ambiente”.

 

 

II.            Los delitos contra el ambiente

 

Debe resaltarse que los delitos contra el ambiente se limitan a delitos que justamente tengan como bien jurídico tutelado el ambiente. En este sentido, dejaríamos de lado la protección indirecta que recibe el ambiente a través de otros bienes jurídicos protegidos, como la salud.  

 

Tal como se menciona en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley sobre delitos ambientales: “El ambiente o medio ambiente es hoy un bien jurídico único e independiente, reconocido por la doctrina por la doctrina y las normas internacionales. En nuestro Derecho, cuenta con reconocimiento constitucional expreso, desde la reforma de la Constitución promulgada en 1997.”

 

La doctrina destaca que para que un bien jurídico pueda considerarse, además, un bien jurídico- penal, deben cumplirse dos condiciones: suficiente importancia social y necesidad de protección por el Derecho penal (Mir Puig, p. 209).

 

En otras palabras, sólo los bienes jurídicos de mayor relevancia para la convivencia social y cuya protección sea insuficiente por otras ramas del derecho, son los que deberían ser tutelados por el Derecho Penal (Amelia Aguirre, 2008, 361).

 

Uno de los fundamentos para sostener que este bien jurídico es merecedor de tutela penal es que constituye justamente una de las condiciones para la supervivencia de la humanidad (Ossandón Widow, 2003, p. 389). Partimos entonces de la base de la importancia de este bien jurídico, ya que, si no protegemos el ambiente en donde habitamos, no sólo las generaciones actuales, sino también las generaciones futuras verán comprometida la supervivencia (Amelia Aguirre, 2008, p. 365), o en el mejor de los casos verían disminuida la posibilidad de tener una calidad de vida adecuada.

En virtud de lo expuesto, no quedan dudas entonces que la protección del agua, el suelo, la atmósfera, la biodiversidad, así como otros componentes del ambiente merecen ser preservados.

 

De todos modos, debemos advertir al lector que como señala la doctrina, debe realizarse un análisis pormenorizado de la tipificación de este tipo de delitos, atacándose únicamente los delitos más graves, que no podrían ser atacados a través de la responsabilidad administrativa o civil (Passos de Freitas, 2009, p. 62). De lo contrario, estaríamos utilizando el aparato más represivo, desconociendo los principios de represión mínima y ultima ratio, pilares de un Estado de Derecho (Amelia Aguirre, 2008, p. 363).

 

La tendencia es entonces proteger el ambiente de forma autónoma, dejándose entonces de lado la protección del mismo de forma indirecta (concepción antropocéntrica) a través de figuras penales que tengan como fin la protección de otros bienes jurídicos (como la vida o la salud), pasándose a una protección directa (Amelia Aguirre, 2008, p. 376).

 

III.          Normas que reconocen la existencia de delitos ambientales en el ordenamiento jurídico uruguayo

 

Aunque no hubiera sido necesario preverlo expresamente, diversas normas ambientales reconocen la posibilidad de que existan delitos ambientales en nuestro derecho positivo. A continuación analizaremos cada una de ellas.

 

a.    La Constitución de la República

 

El inciso primero del artículo 47 de la Constitución de la República reconoce genéricamente que la ley podrá prever sanciones para los transgresores que causen depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente. En este sentido, implícitamente se reconoce implícitamente que podrían existir sanciones penales, en la medida que es también un tipo de sanción, de conformidad con el artículo 1 del Código Penal.

 

El artículo 1 del Código Penal define al delito como: “toda acción u omisión expresamente prevista por la ley penal. Para que ésta se considere tal, debe contener una norma y una sanción.”.

 

b.    Ley de Evaluación de Impacto Ambiental

 

El artículo 3 de la Ley 16.466, de 19 de enero de 1994 (“Ley de Evaluación de Impacto Ambiental”) establece que es deber fundamental de toda persona, física o jurídica, abstenerse de todo acto que cause impacto ambiental que se traduzca en depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente.

 

El artículo 4 de la Ley 16.466 reconoce también la existencia de sanciones penales, como consecuencia de quien provoque depredación, destrucción o contaminación del medio ambiente: “Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que señale la ley, quien provoque depredación, destrucción o contaminación del medio ambiente en violación de lo establecido por los artículos de la presente ley, será civilmente responsable de todos los perjuicios que ocasione, debiendo hacerse cargo, además, si materialmente ello fuere posible, de las acciones conducentes a su recomposición.

Cuando los perjuicios ocasionados por dicha violación sean irreversibles, el responsable de los mismos deberá hacerse cargo de todas las medidas tendientes a su máxima reducción o mitigación, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder.”.

 

c.    La Ley del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas

 

La Ley 17.234, de 22 de febrero de 2000 (“Ley del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas”) también reconoce la posibilidad de que existan delitos ambientales en nuestro ordenamiento jurídico. En particular, el artículo 19 prevé un régimen de agravantes para los efectos administrativos y civiles de ciertas infracciones cometidas dentro de las áreas naturales protegidas, aclarando que esto será “sin perjuicio de las eventuales responsabilidades penales”.

 

IV.          La falta de existencia de delitos ambientales en el Código Penal uruguayo

 

Es importante resaltar que el Código Penal uruguayo no prevé la existencia de delitos ambientales; es decir, delitos en donde el bien jurídico protegido sea el ambiente. Es importante hacer esta aclaración ya que muchas veces existen algunos otros delitos que aunque pareciera ser que buscan proteger el ambiente (como bien jurídico), en realidad la finalidad es otra. A continuación analizaremos cada uno de estos delitos.

 

a.    El delito de caza abusiva

 

El artículo 357 del Código Penal regula el delito de “caza abusiva”, incluido dentro del Capítulo V – Delitos contra la propiedad inmueble del Título XIII – Delitos contra la propiedad; lo cual de cierta forma ya nos aclara cuál es el bien jurídico protegido (propiedad), y no la protección de la fauna o biodiversidad.

 

Dicho artículo aclara que: “Con la misma pena será castigado el que cazare en fundo ajeno, contra la expresa prohibición del legítimo ocupante.”. La pena a la que hace referencia dicho artículo es la del artículo 356 del Código Penal (Penetración ilegítima en el fundo ajeno), la cual va desde 10 U.R. (diez Unidades Reajustables) a 100 U.R. (cien Unidades Reajustables) de multa.

 

En virtud de lo expuesto, es claro que lo que se busca proteger o mejor dicho, prohibir, es la entrada ilegítima en la propiedad inmueble (con la finalidad de cazar), sin hacer proteger directamente la fauna o la biodiversidad.

 

b.    Envenenamiento o adulteración de aguas o productos destinados a la alimentación pública

 

El artículo 218 del Código Penal prevé el delito de “Envenenamiento o adulteración de aguas o productos destinados a la alimentación pública”, dentro del Título VII – Delitos contra la salud pública.

 

Dicho artículo establece que: “El que envenenare o adulterare, en forma peligrosa para la salud, las aguas o substancias destinadas a la alimentación pública, con o sin lesión efectiva de tales bienes, será castigado con doce meses de prisión a dieciséis años de penitenciaría.”.

Asimismo, el artículo 225 del Código Penal prevé que: “El envenenamiento o adulteración culpables de las aguas o substancias destinadas a la alimentación, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.”

 

En virtud de lo expuesto, es claro que lo que busca proteger este artículo es la salud pública, y no el ambiente. Esto se desprende que la protección está relacionada con un cúmulo de aguas muy acotadas (destinadas a la alimentación pública), dejándose potencialmente por fuera otras aguas, que pueden tener cierto valor desde el punto de vista ecosistémico, y que podrían no estar destinadas a la alimentación pública.

 

c.    Incendio

 

El artículo 206 del Código Penal prevé el delito de incendio, dentro del Título VI – Delitos contra la Seguridad Pública. Dicho artículo indica que: “El que, en cosa ajena o propia, mueble o inmueble, suscitare una llama con peligro de la seguridad de las personas o bienes de los demás, o con lesión efectiva de tales derechos, será castigado con doce meses de prisión a dieciséis años de penitenciaría.”

 

Asimismo, el artículo 211 del Código Penal prevé los delitos de incendio y estrago culpables, estableciendo que: “El incendio y el estrago culpables, serán castigados con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría. Constituye una circunstancia agravante de este delito, la circunstancia de que del hecho resulte la muerte o la lesión de varias personas.”

 

En virtud de lo expuesto, es claro que lo que busca proteger estos delitos es la seguridad pública, y no el ambiente.

 

V.           Las faltas contra la salubridad pública

 

El artículo 364 del Código Penal prevé ciertas faltas contra la salubridad pública. Entre ellas destacamos las siguientes:

(i)  Arrojar basura en lugares no habilitados: el que arrojare o  esparciere basura en la vía pública o en lugares inapropiados o no destinados a esos efectos específicos.

(ii) Vandalismo con los depósitos de basura: el que provocare deterioro, rotura o incendio en los depósitos de basura.

 

VI.          El delito previsto en el artículo 9 la Ley 17.220

 

La doctrina destaca que el único delito típicamente ambiental se encuentra regulado fuera del Código Penal, en el artículo 9 de la Ley 17.220.

 

Dicho artículo establece que: “El que introdujere en cualquier forma o bajo cualquier régimen en zonas sometidas a la jurisdicción nacional, los desechos peligrosos definidos en el artículo 3º de la presente ley, será castigado con doce meses de prisión a doce años de penitenciaría.

Son circunstancias agravantes especiales:

1) Si del hecho resultare la muerte o la lesión de una o varias personas.

2) Si del hecho resultare un daño al medio ambiente”.

 

VII.        Dificultades para tipificar delitos contra el ambiente

 

A.   Dificultades vinculadas con las personas que cometen los delitos

 

Respecto a este punto, es importante destacar muchas veces estos delitos son cometidos mayoritariamente por personas jurídicas. Por lo tanto, deben enfrentarse las barreras de la responsabilidad penal individual a la hora de tipificar este tipo de delitos (De la Cuesta Arzamendi, 1998, p. 288).

 

En otras palabras, la tipificación de los delitos contra el ambiente viene de la mano de una seria discusión sobre la responsabilidad de la persona jurídica. Excedería el presente estudio desarrollar la temática de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Sin embargo, existen algunas ideas que nos gustaría resaltar.

 

Tal como menciona la doctrina, la persona jurídica “funciona” a través de una o varias personas físicas. De algún modo esta sería la ficción que permitiría por lo tanto responsabilizar penalmente a alguna persona jurídica. Así, en el Derecho Comparado, se ha buscado solucionar esta problemática por ejemplo responsabilizando a los directores, administradores, gerentes, por los actos cometidos por las personas jurídicas que éstos representan (Plascencia Villanueva, 1998).

 

B.   La norma penal en blanco

 

La doctrina destaca que los delitos ambientales es muy difícil realizar una exhaustiva descripción del comportamiento del agente, sin remitir a disposiciones externas, a normas y conceptos técnicos (Passos de Freitas, 2009, p. 63).

 

Es por ello que la doctrina ha resaltado que los delitos contra el ambiente se han tipificado generalmente a través de leyes penales en blanco. Esta ha sido una de las grandes críticas que ha tenido que enfrentar este tipo de delitos, al remitirse necesariamente a leyes administrativas para llenar el tipo penal. Principalmente por lo poco técnico que son las leyes penales, y por contraposición, lo necesariamente técnico que es el Derecho Ambiental (Plascencia Villanueva, 1998, p. 188).

 

Es por esto por lo que, a pesar de sus críticas, la doctrina destaca en los delitos ambientales la norma penal en blanco es totalmente necesaria (Passos de Freitas, 2009, p. 64); en virtud de que este sería el único modelo apto para la regulación de esta materia (el Derecho Ambiental) y otras materias o actividades especialmente complejas (especialmente técnicas), que han sido previamente reguladas en sede extrapenal (Ossandón Widow, 2003, p. 391).

 

C.   Los delitos de peligro

 

Otra de las mayores dificultades con que enfrenta la tipificación de delitos contra el ambiente son los delitos de peligro (De la Cuesta Arzamendi, 1998, p. 288). Como señala la doctrina, la protección penal ambiental se adapta mejor a los delitos de peligro, que se consuma con la simple posibilidad de daño (Passos de Freitas, 2009, p. 65). Es decir, los delitos contra el ambiente muchas veces recurren a los delitos de peligro, no siendo necesaria la efectiva lesión del bien jurídico tutelado (Cafferatta, 2011, p. 1483).

 

D.   La dificultad probatoria

 

La doctrina señala otra de las dificultades con que cuenta la tipificación de este tipo de delitos, es la dificultad probatoria de la causalidad y del dolo en este tipo de delitos De la Cuesta Arzamendi, 1998, p. 288). Esto, debido a la complejidad de la prueba, que exige conocimientos técnicos, análisis interdisciplinarios e insumos costosos (Amelia Aguirre, 2008, 366).

 

Por otro lado, en muchos casos la comunidad científica aún no ha avanzado en la constatación de las consecuencias que múltiples actividades generan sobre el ambiente o la salud humana; lo que conlleva a la dificultad comprobar el daño o posible daño (peligro) (Amelia Aguirre, 2008, 366).

 

VIII.       Proyectos de Ley que buscan incorporar delitos ambientales

 

A.   Antecedentes

 

En general, estos proyectos de ley han buscado incorporar los delitos ambientales en el Código Penal uruguayo, y no se inclinan por crear una ley específica sobre delitos ambientales (como ocurre en algunos países del Derecho comparado), o incorporar estos delitos en leyes ambientales (como ocurre con el delito previsto en la Ley 17.220).

 

a.    Proyecto de Ley presentado por el Diputado Gustavo Penadés, de 24 de abril de 2003 (Cámara de Representantes, Carpeta 2978 de 2003).

b.    Proyecto de Código Penal (Cámara de Representantes, Carpeta 486 de 2010).

c.    Proyecto de Ley presentado por Gerardo Amarilla, José Andrés Arocena y Rodrigo Goñi, de 5 de agosto de 2015 (Cámara de Representantes, Carpeta 367 de 2015).

d.    Mensaje y Proyecto de Ley del Poder Ejecutivo, de 22 de octubre de 2015 (Cámara de Representantes, Carpeta 566 de 2015).

e.    Mensaje y Proyecto de Ley del Poder Ejecutivo, 1 de febrero de 2017 (Cámara de Representantes, de 2017)

f.     Proyecto de Ley presentado por Gerardo Amarilla, Juan Martín Rodríguez, Alejo Umpiérrez, Diego Eheverría, Mario Colman, Christian Morel, Francisco Ortiz, Iván Posada, Eduardo Lust Hitta (Cámara de Representantes, Carpeta 569 de 2020. Repartido 203, de agosto de 2020).

g.    Proyecto de Ley presentado por Oscar Andrade, Eduardo Bonomi, Charles Carrera Leal, Amanda Della Ventura, Liliam Kechichian, Sandra Lazo, José Carlos Mahía, Lauro Meléndez, Silvia Nene Vincon, Liliana Queijo Luisi, Elena Liliana, Enrique Rubio, Lucía Topolansky (Cámara de Senadores, Carpeta 323/2020).

 

En el siguiente apartado se analizará este último Proyecto de Ley, en la medida que cuenta con media sanción, y se espera que sea aprobado en esta legislatura, según ha trascendido en prensa.

 

B.   El Proyecto de Ley que cuenta con media sanción

b.mos el Proyecto de Ley que ya cuenta con media sanción, al haber sido aprobado por parte de la Cámara de Senadores[3]. Si bien al día de la redacción de este artículo dicho proyecto se encuentra en la Comisión de la Cámara de Representantes, es de esperar que el mismo sea aprobado.

 

El Proyecto de Ley busca incorporar un título específico sobre los delitos contra el ambiente (Título XIV. Delitos contra el ambiente), siguiendo las recomendaciones de la doctrina y jurisprudencia del Derecho comparado (Casaux, 2007, p.23). Es decir, de aprobarse dicho Proyecto de Ley, se incorporaría un título específico en donde se incluyen diversos delitos cuyo bien jurídico protegido sería el ambiente.

 

Los delitos que se incorporarían en el Título XIV se dividen en los siguientes capítulos que analizaremos a continuación: (i) Capítulo I. Delitos de contaminación; (ii) Capítulo II. Delitos contra la biodiversidad; (iii) Capítulo III. Delitos contra la gestión ambiental; y (iv) Capítulo IV. Disposiciones comunes a los capítulos precedentes.

 

a.    Delitos de contaminación

 

El Capítulo I incluye dentro del elenco de delitos de contaminación, delitos de contaminación del aire, contaminación de las aguas, contaminación del suelo, contaminación por residuos o sustancias, introducción ilegal de desechos peligrosos, así como por circunstancias agravantes especiales. A continuación analizaremos cada uno de ellos.

 

a.1. Contaminación del aire

 

El artículo 359 ter del Proyecto de Ley dispone que: “El que en violación a las leyes nacionales de protección del ambiente, liberare o emitiere al aire o a la atmósfera, directa o indirectamente, sustancias, materiales o energía en contravención a los decretos reglamentarios de dichas leyes, que causaren o pudieran causar daños sustanciales a la calidad del aire o a al ambiente, será castigado con seis meses de prisión a ocho años de penitenciaría.”

 

En el derecho positivo uruguayo, la ley fundamental en materia de protección del aire es la Ley 17.283, de 28 de noviembre de 2000 (“Ley General de Protección del Ambiente”). El artículo 1 de la Ley 17.283 incluye a la protección de la calidad del aire dentro del elenco de materias que forman parte de la declaración de interés general contenida en el artículo 47 de la Constitución de la República.

 

Asimismo, el artículo 17 de la Ley 17.283 bajo el acápite de “Calidad del aire” establece lo siguiente: “Queda prohibido liberar o emitir a la atmósfera, directa o indirectamente, sustancias, materiales o energía, por encima de los límites máximos o en contravención de las condiciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

 

A tales efectos, dicho Ministerio tendrá en cuenta los niveles o situaciones que puedan poner en peligro la salud humana, animal o vegetal, deteriorar el ambiente o provocar riesgos, daños o molestias graves a seres vivos o bienes.”

 

El artículo 17 de la Ley 17.283 ha sido además reglamentado por el Decreto 135/021, de 4 de mayo de 2021 (“Reglamento de calidad del aire”), cuyo objetivo es de conformidad con el artículo 1: “la protección del ambiente a través de la prevención de la contaminación del aire, mediante el establecimiento de objetivos de calidad de aire para disminuir los riesgos para la salud humana y los ecosistemas, y la fijación de límites máximos de emisión, tanto para fuentes fijas como móviles.”

 

El artículo 2 del Decreto 135/021 establece – en consonancia con el artículo 17 de la Ley 17.283 – la prohibición de “liberar o emitir a la atmósfera, directa o indirectamente, sustancias, materiales o energía, por encima de los límites máximos o en contravención de lo que se establece en este reglamento o de lo que disponga el Ministerio de Ambiente.”. Asimismo, el artículo 3 del Decreto 135/021 establece un deber de prevención: “Toda persona física o jurídica, deberá prevenir, evitar, mitigar o minimizar las emisiones a la atmósfera de gases o partículas de las que sea responsable, sea por descarga o liberación, continua o discontinua, procedentes directa o indirectamente de cualquier fuente, con el fin de reducir la contaminación del aire, de conformidad con lo que se establece en este decreto.

 

Asimismo, se deberán adoptar las previsiones necesarias para minimizar las emisiones de gases que aporten al calentamiento global o que contribuyan al deterioro de la capa de ozono.”

 

Es importante señalar que los verbos que utiliza tanto el Proyecto de Ley, como el artículo 17 de la Ley 17.283 y el artículo 2 del Decreto 135/021, son “liberar” y “emitir”. Según la Real Academia Española por “liberar” se entiende: “Hacer que alguien o algo quede libre de lo que lo sometía u oprimía”[4]. Asimismo, por “emitir” se entiende: “Arrojar, exhalar o echar hacia fuera algo”[5].

 

Esta liberación o emisión podrá ser “directa” o “indirectamente”, tal como mencionan también el Proyecto de Ley, así como el artículo 17 de la Ley 17.283 y el artículo 2 del Decreto 135/021. Esto es importante, porque muchas veces la liberación o emisión no se realiza de manera directa, sino que se realiza de manera indirecta. Esto ha sido recogido también por la regulación de este tipo de delitos en el Derecho comparado, así como en la jurisprudencia sobre el tema.

 

Según el Proyecto de Ley esta liberación o emisión deberá realizarse al aire o a la atmósfera, y fueron incluidos para evitar discusiones teóricas que podrían dificultar la aplicación del tipo penal. Además, varios países del Derecho comparado contienen disposiciones similares. Sin embargo, esto no se refleja en el artículo 17 de la Ley 17.283 y en el artículo 2 del Decreto 135/021, que solamente refieren a la atmósfera, aunque dichas normas se encuentran en disposiciones que protegen la calidad del aire. Además, la Real Academia Española define al “aire” como un: “Gas que constituye la atmósfera terrestre, formado principalmente de oxígeno y nitrógeno, y con otros componentes como el dióxido de carbono y el vapor de agua”[6].

 

Ahora bien. ¿Qué se debería liberar o emitir al aire o a la atmósfera para quedar comprendido dentro del tipo penal? Tanto el Proyecto de Ley, como el artículo 17 de la Ley 17.283 y el artículo 2 del Decreto 135/021, refieren a “sustancias, materiales o energía”. Estos elementos son además usados en otras normas ambientales, como el artículo 144 del Código de Aguas, que prevé una prohibición muy similar al delito que nos encontramos analizando, al disponer que: “Queda prohibido introducir en las aguas o colocar en lugares desde los cuales puedan derivar hacia ellas, sustancias, materiales o energía susceptibles de poner en peligro la salud humana o animal, deteriorar el medio ambiente natural o provocar daños.”

 

Según el Proyecto de Ley esta violación debería realizarse “en contravención de los decretos reglamentarios de dichas leyes”; que, como hemos visto anteriormente, actualmente la principal norma reglamentaria que refiere al tema es el Decreto 135/021. Esta referencia a las normas reglamentarias es uno de los principales problemas por parte de la doctrina del Derecho Penal, tal como se analizó anteriormente.

 

Otro de los elementos que menciona el Proyecto de Ley es que la liberación o emisión “causaren o pudieran causar daños sustanciales a la calidad del aire o al ambiente”. Es decir, se establece un delito de peligro.

 

El giro “sustancial” es de suma trascendencia, ya que termina definiendo el tipo penal, en la medida que no todo tipo de daño caería dentro del artículo en cuestión. Esto va en consonancia con una realidad producto de la sociedad actual. Todo de algún modo contaminamos el ambiente. Producto de esto, las normas ambientales por lo general se han dedicado en atacar contaminaciones que pudieran ser calificadas como “graves”. En este sentido, el artículo 47 de la Constitución de la República establece por ejemplo que: “Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente.”

 

Según la Real Academia Española, “sustancial” es algo “Importante o esencial”[7]. La doctrina y jurisprudencia española se han ocupado de precisar qué se entiende por este tipo de giros. Respecto a este punto, la jurisprudencia ha entendido que: “Evidentemente tiene que estarse ante una conducta de cierta relevancia, pues nos hallamos en el campo penal, lo cual supone -como dijera la STS 96/2002, de 30 de enero, que: "La exigencia de que el peligro sea grave atribuye a los Tribunales una labor de concreción típica, que un sector doctrinal considera que es función propia del legislador. Semánticamente grave es lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor (S. 105/99, 27 de enero)". Para encontrar el tipo medio de gravedad a que se refiere el art. 325 del CP - y antes el 347 bis habrá que acudir, como dijo la sentencia105/99, de 27 de enero, a la medida en que son puestos en peligro, tanto el factor antropocéntrico, es decir, la salud de las personas, incluida la calidad de vida por exigencia constitucional, como a las condiciones naturales del ecosistema (suelo, aire, agua) que influyen por tanto, en la gea, la fauna y la flora puestas en peligro. Esas "consecuencias nocivas" deben concretarse, judicialmente, caso por caso, de la mano de los correspondientes informes periciales y deben suponer: efectos negativos probables, valorando para ello, además del hecho en sí, parámetros como su intensidad, prolongación en el tiempo, deterioro del suelo, la vida de la fauna y flora circundante, peligro para la salud de las personas y la dificultad para restablecer el medio afectado”.

 

El Código Penal tiene varios delitos que utilizan la expresión o calificativo de “grave”.  El art. 256 del Código Penal establece por ejemplo que: “El que destruyendo materias primas, productos agrícolas o industriales o medios de producción, ocasionare un daño grave a la producción nacional o disminuyere en notables proporciones artículos de consumo general, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, o 100 U.R. (cien unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) de multa.”

 

La pena que prevé el Proyecto de Ley para este delito es de 6 (seis) meses a prisión a 8 (ocho) años de penitenciaría.

 

a.2. Contaminación de las aguas

 

El artículo 359 ter – 2 del Proyecto de Ley dispone que: “El que en violación a las leyes nacionales de protección del ambiente introdujere sustancias, materiales o energía en contravención a los decretos reglamentarios de dichas leyes, directa o indirectamente, en las aguas superficiales, subterráneas o marítimas, y, que causaren o pudieran causar daños sustanciales a la calidad del agua o al ambiente, será castigado con seis meses de prisión a ocho años de penitenciaría”.

 

Este delito contiene disposiciones muy similares al delito de contaminación del aire, al igual que las normas que protegen ambos componentes del ambiente presentan similitudes. En efecto, el artículo 144 del Código de Aguas sobre calidad del agua (Decreto Ley 14.859, de 15 de diciembre de 1978) contiene disposiciones muy similares a las disposiciones sobre calidad del aire, contenidas en el artículo 17 de la Ley 17.283 y el artículo 2 del Decreto 135/021.

 

En lo que refiere a la contaminación de las aguas, debemos mencionar tanto la Ley 17.283, de 28 de noviembre de 2000 (“Ley General de Protección del Ambiente”), como el Código de Aguas. En primer lugar, el artículo 1 de la Ley 17.283 incluye a la protección de la calidad del agua dentro del elenco de materias que forman parte de la declaración de interés general contenida en el artículo 47 de la Constitución de la República. En segundo lugar, debemos destacar el inciso primero del artículo 144 del Código de Aguas, que dispone lo siguiente: “Queda prohibido introducir en las aguas o colocar en lugares desde los cuales puedan derivar hacia ellas, sustancias, materiales o energía susceptibles de poner en peligro la salud humana o animal, deteriorar el medio ambiente natural o provocar daños.”.

 

El Código de Aguas fue además reglamentado por el Decreto 253/979, de 9 de mayo de 1979, el cual tiene por objeto – de conformidad con el artículo 1 – “prevenir la Contaminación Ambiental mediante el control de la contaminación de las aguas.”.

 

Es importante señalar que el verbo que utiliza tanto el Proyecto de Ley, como el artículo 144 del Código de Aguas, es “introducir”. Según la Real Academia Española por “introducir” se entiende: “Meter o hacer entrar algo en otra cosa”[8]. Aunque el Código de Aguas contiene además el verbo “colocar”, que fue desestimado por el Proyecto de Ley.

Esta introducción – al igual que se establece en el delito de contaminación del aire - podrá ser “directa” o “indirectamente”, tal como mencionan el Proyecto de Ley, así como el artículo 144 del Código de Aguas. Esto es importante, porque muchas veces la introducción no se realiza de manera directa, sino que se realiza de manera indirecta. Esto ha sido recogido también por la regulación de este tipo de delitos en el Derecho comparado, así como en la jurisprudencia sobre el tema.

 

Según el Proyecto de Ley esta introducción deberá realizarse en las aguas superficiales, subterráneas y marítimas. Esta referencia se realizó para incluir a los tipos de aguas que aparecen contemplados por las normas ambientales. Respecto de las aguas superficiales y subterráneas, hace mención el numeral segundo del inciso segundo del artículo 47 de la Constitución de la República, al disponer que: “Las aguas superficiales, así como las subterráneas, con excepción de las pluviales, integradas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal, como dominio público hidráulico.”. Esta referencia se repite parcialmente en el artículo 4 de la Ley 18.610, de 2 de octubre de 2009 (“Ley de Política Nacional de Aguas”).

 

Por su parte, el artículo 4 de la Ley 18.610, “a los efectos de interpretar lo establecido en el numeral 2) del inciso segundo del artículo 47 de la Constitución de la República, con relación al dominio público de las aguas y teniendo en cuenta la integridad del ciclo hidrológico”, define qué se entiende por “aguas superficiales” y “subterráneas”, en los literales “B” y “C” respectivamente. En primer lugar, por “aguas superficiales” se entiende: “las que escurren o se almacenan sobre la superficie del suelo.”. En segundo lugar, por aguas “subterráneas” se entiende: “todas las aguas que se encuentran bajo la    superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.”.

 

Ahora bien. ¿Qué se debería introducir en las aguas para quedar comprendido dentro del tipo penal? Tanto el Proyecto de Ley, como el Código de Aguas, refieren a “sustancias, materiales o energía”.

 

Según el Proyecto de Ley esta violación debería realizarse “en contravención de los decretos reglamentarios de dichas leyes”; que, como hemos visto anteriormente, actualmente la principal norma reglamentaria que refiere al tema es el Decreto 253/979. Esta referencia a las normas reglamentarias es uno de los principales problemas por parte de la doctrina del Derecho Penal, tal como se analizó anteriormente.

 

Otro de los elementos que menciona el Proyecto de Ley es que la introducción “causaren o pudieran causar daños sustanciales a la calidad del agua o al ambiente”. Es decir, se establece un delito de peligro.

 

La pena que prevé el Proyecto de Ley para este delito es de 6 (seis) meses a prisión a 8 (ocho) años de penitenciaría.

 

a.3. Contaminación del suelo

 

El artículo 359 ter – 3 del Proyecto de Ley dispone que: “El que en violación a las leyes nacionales de protección del ambiente introdujere o depositare sustancias, materiales o energía en contravención a los decretos reglamentarios de dichas leyes, directa o indirectamente en el suelo o subsuelo, que causaren o pudieran causar daños sustanciales a la calidad del suelo o al ambiente, será castigado con seis meses de prisión a ocho años de penitenciaría”.

 

Respecto a este delito, se sigue en líneas generales la misma lógica dispuesta para los delitos de contaminación del aire y del agua, aunque en este caso se busca proteger el suelo y el subsuelo.

 

Es importante señalar que los verbos que utiliza tanto el Proyecto de Ley son “introducir” y “depositar”. Según la Real Academia Española por “introducir” se entiende: “Meter o hacer entrar algo en otra cosa”[9]. Asimismo, por “depositar” se entiende: “Colocar algo en un sitio determinado y por tiempo indefinido.”[10].

 

Esta introducción o depósito – al igual que se establece en el delito de contaminación del aire y contaminación del agua - podrá ser “directa” o “indirectamente”, tal como menciona el Proyecto de Ley. Esto es importante, porque muchas veces la introducción o depósito no se realizan de manera directa, sino que se realiza de manera indirecta. Esto ha sido recogido también por la regulación de este tipo de delitos en el Derecho comparado, así como en la jurisprudencia sobre el tema.

 

Según el Proyecto de Ley esta introducción o depósito deberá realizarse en el suelo o subsuelo. En este sentido, debemos destacar que La Ley de Residuos 19.829, de 18 de setiembre de 2019, definen al suelo contaminado como: “aquel cuyas características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso, debiendo la reglamentación establecer los criterios y estándares de concentración a partir de los cuales se consideran con riesgo inaceptable para la salud humana y el ambiente.”.

 

La pena que prevé el Proyecto de Ley para este delito es de 6 (seis) meses a prisión a 8 (ocho) años de penitenciaría.

 

a.4. Contaminación por residuos o sustancias

 

El artículo 359 ter – 4 del Proyecto de Ley dispone que: “El que en violación a las leyes nacionales de protección del ambiente almacenare, transportare, eliminare, abandonare o dejare expuesto, residuos o sustancias en contravención a los decretos reglamentarios de dichas leyes que por su peligrosidad causaren daños sustanciales a la calidad del ambiente, será castigado con seis meses de prisión a ocho años de penitenciaría.”.

 

Este delito sigue también la lógica de los delitos antes mencionados, aunque en este caso refiere a los residuos o sustancias. En este sentido, destacamos la Ley de Residuos 19.829, así como diversos decretos que regulan tipos específicos de residuos. A vía de ejemplo, destacamos los siguientes:

 

a.    Reglamento que asegura la adecuada gestión de las baterías de plomo y ácido usadas o a ser desechadas, listadas en el artículo 23 del Decreto 373/003, de 10 de setiembre de 2003.

b.    Reglamento sobre las limitaciones al contenido de plomo en pinturas y barnices, listadas en el artículo 15 del Decreto 69/011, de 15 de febrero de 2011.

c.    Reglamento para la gestión ambientalmente adecuada de los residuos derivados del uso de productos químicos o biológicos en la actividad agropecuaria, hortofrutícola y forestal, listadas en el artículo 34 del Decreto 152/013, de 21 de mayo de 2013.

d.    Reglamento para la gestión ambientalmente adecuada de los residuos sólidos industriales y asimilados, listadas en el artículo 40 del Decreto 182/013, de 20 de junio de 2013.

e.    Reglamento para la gestión ambientalmente adecuada de los neumáticos fuera de uso o a ser desechados, listadas en el artículo 22 del Decreto 358/015, de 28 de diciembre de 2015.

f.     Reglamento para la gestión adecuada de los residuos con mercurio, listadas en el artículo 33 del Decreto 15/019, de 8 de enero de 2019.

 

La pena que prevé el Proyecto de Ley para este delito es de 6 (seis) meses a prisión a 8 (ocho) años de penitenciaría.

 

a.5. Introducción ilegal de desechos peligrosos

 

El artículo 359 ter – 5 del Proyecto de Ley dispone que: “El que de forma ilegal introdujere en cualquier forma o bajo cualquier régimen desechos peligrosos en zonas sometidas a la jurisdicción nacional, será castigado con doce meses de prisión a doce años de penitenciaría.

 

Se entienden por desechos peligrosos aquellas sustancias u objetos, cualquier sea su origen, que sean así categorizados por la ley o en su decreto reglamentario, teniendo en cuenta aquellas características físicas, químicas, biológicas o radiactivas que constituyan un riesgo para el ambiente con inclusión de la salud humana, animal o vegetal.

 

Sin perjuicio de otras categoría que pudieren preverse en la legislación nacional y en tanto no fueren definidas expresamente por la ley o en sus decretos reglamentarios, se incluyen entre los desechos peligrosos a los que refiere el inciso anterior, además de los radiactivos, los comprendidos en las categorías enumeradas en los anexos del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, adoptado en Basilea, Suiza, el 22 de marzo de 1989 y sus enmiendas.”.

 

Este delito contempla el delito previsto en el artículo 9 de la Ley 17.220. El cual constituye un caso aislado de un delito ambiental contemplado en una ley típicamente ambiental, y fuera del Código Penal. Por coherencia normativa, el Proyecto de Ley incorpora este delito en el Título sobre los delitos ambientales.

 

Es importante destacar que este delito tiene su origen en el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, aprobado por Ley 16.221, de 22 de octubre de 1991.

 

a.6. Circunstancias agravantes especiales

 

El artículo 359 ter – 6 del Proyecto de Ley establece circunstancias agravantes especiales de los delitos previstos en los artículos 359 ter – 1 a 359 ter – 5. En este sentido, se incluyen las siguientes circunstancias agravantes especiales:

 

1.    Que como consecuencia del delito, resultare la muerte o la lesión de una o varias personas.

2.    Que se cometieren en áreas naturales protegidas incorporadas al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, creado por la Ley 17.234, de 22 de febrero de 2000.

3.    Que el delito se hubiere cometido en relación a una actividad, construcción u obra que no hubiere obtenido las autorizaciones o permisos requeridos por las leyes nacionales u otras disposiciones protectores del ambiente.

4.    Que se hubiere desobedecido de forma contumaz las órdenes expresas de corrección o suspensión de las actividades que hubieren sido declaradas por la autoridad nacional competente en la protección del ambiente, tipificadas en los artículos anteriores.

 

b.    Delitos contra la biodiversidad

 

El Capítulo II incluye dentro del elenco de delitos contra la biodiversidad, los delitos de caza, pesca, captura y muerte de fauna en áreas naturales protegidas, tala destrucción y alteración de flora en áreas naturales protegidas, tráfico de fauna y flora protegidas, y circunstancias agravantes especiales.

 

Uruguay no cuenta con una ley de biodiversidad, en donde se traten de forma uniforme y general los aspectos vinculados a dicha temática. Sin perjuicio de ello, Uruguay sí cuenta con leyes específicas que protegen la biodiversidad. Entre ellas, podemos destacar el Convenio sobre Diversidad Biológica, aprobado por Ley 16.408, de 27 de agosto de 1993.

 

La crítica que se le ha realizado a estos delitos es que se acotan mayoritariamente a las áreas naturales protegidas, dejando afuera otras porciones del territorio donde naturalmente podrían cometerse estos tipos de delitos. Sobre este punto, se ha discutido en las discusiones parlamentarias lo siguiente: “Es decir que los delitos contra la biodiversidad, contra la gestión ambiental, que son delitos muy importantes -abarcan a la caza, pesca, fauna, captura, muerte, tala de montes, etcétera-, solo se van a castigar en menos del 1 % del territorio nacional; en el resto, o sea en el 99 %, habrá infracciones administrativas, pero no infracciones penales.”.

 

Por último, debemos destacar que estos delitos, a diferencia del delito de tráfico de fauna y flora, se aplican a todo el territorio del país.

 

b.1. Caza, pesca, captura y muerte de fauna en áreas naturales protegidas

 

El artículo 359 ter – 7 del Proyecto de Ley dispone que: “El que cazare, pescare, capturare o diere muerte a ejemplares de la fauna protegida, en áreas incorporadas al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, afectando uno de los objetivos de conservación del área, en violación a las medidas de protección que se hayan dispuesto conforme al artículo 8º de la Ley 17.234, de 22 de febrero de 2000, será castigado en tres meses de prisión a seis años de penitenciaría.”.

 

Es importante destacar que el artículo 8 de la Ley del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas 17.234, establece la posibilidad que el Poder Ejecutivo imponga medidas de protección (limitaciones o prohibiciones) para la realización de las actividades que se realicen en dichas áreas. Es decir, que estas medidas de protección se encontrarán dentro de cada Decreto del Poder Ejecutivo, que decida incorporar un área al referido Sistema.

 

Al día de hoy existen las siguientes áreas naturales protegidas que han sido incorporadas al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas:

 

1.    Quebrada de los Cuervos (Decreto 462/008, de 29 de setiembre de 2008; Decreto 524/008, de 27 de octubre de 2008).

2.    Esteros de Farrapos e Islas del Río Uruguay (Decreto 579/008, de 27 de noviembre de 2008; Decreto 343/015, de 16 de diciembre de 2015).

3.    Cabo Polonio (Decreto 337/009, de 20 de julio de 2009).

4.    Valle del Lunarejo (Decreto 476/009, de 14 de octubre de 2009).

5.    Laguna de Rocha (Decreto 61/010, de 18 de febrero de 2010).

6.    Localidad Rupestre de Chamangá (Decreto 11/010, de 12 de enero de 2010; Decreto 129/010, de 20 de abril de 2010; Decreto 6/011, de 19 de enero de 2011).

7.    Grutas del Palacio (Decreto 153/013, de 21 de mayo de 2013).

8.    Montes del Queguay (Decreto 343/014, de 25 de noviembre de 2014).

9.    Laguna Garzón (Decreto 388/014, de 29 de diciembre de 2014).

10. Rincón de Franquía (Decreto 121/013, de 17 de abril de 2013).

11. San Miguel (Decreto 54/010, de 8 de febrero de 2010).

12. Cerro Verde (Decreto 285/011, de 10 de agosto de 2011).

13. Humedales de Santa Lucía (Decreto 55/015, de 9 de febrero de 2015).

14. Esteros y Algarrobales del Rio Uruguay (Decreto 341/015, de 16 de diciembre de 2015).

15. Isla de Flores (Decreto 43/018, de 23 de febrero de 2018).

16. Paso Centurión y Sierra de Ríos (Decreto 198/019, de 8 de julio de 2019).

17. Laguna de Castillos (Decreto 59/020, de 14 de febrero de 2020).

 

Es importante señalar que no todas estas áreas naturales protegidas cuentan con prohibiciones específicas sobre caza, pesca, captura y muerte de fauna. La forma de saber qué medidas de protección aplican a cada área natural protegida es analizar el respectivo Decreto.

 

b.2. Tala, destrucción y alteración de flora en áreas naturales protegidas

 

El artículo 359 ter – 8 del Proyecto de Ley dispone que: “El que talare, destruyere, cortare o arrancare ejemplares de flora protegida, en áreas incorporadas al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, afectando uno de los objetivos de conservación del área, en violación a las medidas de protección que se hayan dispuesto conforme al artículo 8º de la Ley 17.234, de 22 de febrero de 2000, será castigado con tres meses de prisión a seis años de penitenciaría.”.

 

Al igual que el anterior delito, este delito se encuentra acotado a las áreas incorporadas al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas. Por lo que deberá analizarse cada Decreto de incorporación de áreas, para identificar en cuáles se establecieron prohibiciones de tala, destrucción y alteración de flora.

 

b.3 Tráfico de fauna y flora protegida

 

El artículo 359 ter – 9 del Proyecto de Ley dispone que: “El que traficare ejemplares de fauna o flora de las especies y subespecies incluidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y sus enmiendas, en violación de las disposiciones de dicha convención, será castigado con seis meses de prisión a ocho años de penitenciaría.”.

 

Este delito se relaciona con la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobado por Decreto Ley 14205, de 4 de junio de 1974.

 

b.4 Circunstancias agravantes especiales

 

El artículo 359 ter – 10 del Proyecto de Ley establece circunstancias agravantes especiales de los delitos previstos en los artículos 359 ter – 7 y 359 ter – 8. En este sentido, se incluyen las siguientes circunstancias agravantes especiales:

 

1.    Que el delito se hubiere cometido contra especies o subespecies declaradas en peligro de extinción de acuerdo con las leyes nacionales protectoras del ambiente o su reglamentación.

2.    Que el delito se cometiere mediante el uso de explosivos o cebos tóxicos o envenenamiento de fuentes de alimentos.

3.    Que como consecuencia del delito se destruyeren o alteraren sitios de reproducción, nidades o madrigueras.

 

c.    Delitos conta la gestión ambiental

 

El Capítulo III contiene un único delito asociado con la gestión ambiental. Este tipo de delitos es importante, ya que está asociado con la confianza que muchas veces se otorga a las personas o técnicos que deben presentar documentos (por ejemplo, Estudios de Impacto Ambiental) ante la Administración (incluyendo el Ministerio de Ambiente). Esto traerá aparejado que estos estudios serán analizados por dicha Administración, para poder otorgar determinadas autorizaciones ambientales. En virtud de lo expuesto, si se presentare información falsa, dicha Administración podría estar autorizando proyectos, que de haber recibido información correcta, no hubiere autorizado. Por ejemplo, en el marco del Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005.

 

El artículo 359 ter – 11 del del Proyecto de Ley establece que: “El que proporcionare información falsa que fuere de sustento para el ejercicio de los cometidos de la autoridad nacional competente en la protección del ambiente u obstaculizare la labor de fiscalización de dicha autoridad cuando se causaren o se pudieren causar daños al ambiente, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión e inhabilitación especial de dos a seis años.”.

 

d.    Disposiciones comunes a los capítulos precedentes

 

El Capítulo IV del Proyecto de Ley establece “Disposiciones Comunes los Capítulos Precedentes”.

 

d.1. Régimen de responsabilidad para personas jurídicas

 

El artículo 359 ter – 12 del del Proyecto de Ley establece que: “Se considerará penalmente responsable por los delitos comprendidos en este Título, cuando los hechos fuesen atribuibles a una persona jurídica, a quien ejerciere efectivamente el poder de dirección y quien con su participación hubiere contribuido de manera determinante en la corrección de los mismos.”.

 

Como se analizó precedentemente, este tipo de regulación es importante, y es uno de los problemas que más dificultan la regulación de este tipo de delitos.

 

d.2. Modalidad culposa

 

El artículo 359 ter – 13 del Proyecto de Ley establece que: “Las penas serán recudidas de un tercio a la mitad, cuando los delitos previstos en los artículos 359 ter – 1 a 359 ter – 6 y 359 ter – 8, fueren cometidos con culpa.”.

 

Como se analizó precedentemente, los delitos ambientales están vinculados con la modalidad de tipo culposa. En virtud de lo expuesto, este artículo regula dicha modalidad, para determinados delitos.

 

IX.          Conclusiones

 

De aprobarse el Proyecto de Ley de delitos ambientales existiría un cambio trascendental en el ordenamiento jurídico uruguayo, en la medida que hasta el momento no se encuentra dentro de su Código Penal un título específico de delitos contra el ambiente, en donde se tipifiquen delitos cuyo bien jurídico sea el ambiente. Sin perjuicio de ello, en Uruguay existe un delito que la doctrina lo califica como un delito ambiental, regulado por el art. 9 de la Ley 17.220.

 

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Contribución de los autores (Taxonomía CRediT): el único autor fue responsable de la:

1.  Conceptualización, 2.  Curación de datos, 3. Análisis formal, 4. Adquisición de fondos, 5. Investigación, 6. Metodología, 7. Administración de proyecto, 8. Recursos, 9. Software, 10.  Supervisión, 11.  Validación, 12.  Visualización, 13.  Redacción - borrador original, 14.  Redacción - revisión y edición.

 

Disponibilidad de datos: El conjunto de datos que apoya los resultados de este estudio no se encuentra disponible.

 

Editor responsable Miguel Casanova: mjcasanova@um.edu.uy

 

 



[1] Ver: https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/documentos/versiones-taquigraficas/representantes/49/1769/0/CAR

[2] Ver: https://acnudh.org/wp-content/uploads/2018/08/G1802532.pdf

[3] Ver: https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/ficha-asunto/148333

[4] Ver: https://dle.rae.es/liberar

[5] Ver: https://dle.rae.es/emitir?m=form

[6] Ver: https://dle.rae.es/aire?m=form

[7] Ver: https://dle.rae.es/sustancial?m=form

[8] Ver: https://dle.rae.es/introducir?m=form

[9] Ver: https://dle.rae.es/introducir?m=form

[10] Ver: https://dle.rae.es/depositar