Revista de Derecho. Año XXIV (Julio 2025), 47, e477

https://doi.org/10.47274/DERUM/47.7 ISSN: 1510-5172 (papel) – ISSN: 2301-1610 (en línea)

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DOCTRINA

Martín Cánepa Salaberry

Universidad de Montevideo, Uuruguay

mcanepa@correo.um.edu.uy

ORCID iD: https://orcid.org/0000-0002-3930-2562

 

Recibido: 30/03/2025 - Aceptado: 26/05/2025

 

Para citar este artículo / To reference this article / Para citar este artigo:

Cánepa Salaberry, M. (2025). Los animales de compañía ante las crisis familiares y la sucesión. Revista de Derecho, 24(47), e477. https://doi.org/10.47274/DERUM/47.7

 

 

Los animales de compañía ante las crisis familiares y la sucesión

Resumen: El artículo analiza la situación de los animales de compañía en el contexto de las crisis familiares y las sucesiones en el derecho uruguayo.  Se destaca la creciente importancia de los animales en la vida de las personas y la necesidad de que el derecho de familia los considere al momento de resolver conflictos.  Si bien el Código Civil los considera como cosas, se argumenta que son seres sintientes y que su bienestar debe ser protegido.  El artículo propone la aplicación analógica de las normas que protegen a los niños y adolescentes en casos de divorcio para establecer regímenes de tenencia, visitas y alimentos para los animales de compañía.  Asimismo, se analizan las disposiciones para proteger a los animales en casos de fallecimiento de su tenedor, incluyendo la posibilidad de incluirlos en testamentos y fideicomisos.  Se concluye con la necesidad de una reforma legislativa que actualice el Código Civil y contemple la protección de los animales de compañía en estas situaciones.

Palabras clave: animales de compañía; crisis familiares; sucesión; derecho de familia derecho civil; seres sintientes; tenencia responsable; bienestar animal; divorcio testamento.

Companion Animals in family crises and inheritance.

Abstract. The article analyzes the situation of companion animals in the context of family crises and successions in Uruguayan law. It highlights the increasing importance of animals in people's lives and the need for family law to consider them when resolving conflicts. Although the Civil Code classifies them as property, they are sentient beings, and their well-being must be protected. The article proposes the analogous application of the legal provisions that protect children and adolescents in divorce cases to establish custody, visitation, and support arrangements for companion animals. It also explores the provisions to protect animals in the event of their owner’s death, together with the possibility of including them in wills and trusts. It concludes with the need for legislative reform to update the Civil Code and ensure the protection of companion animals in these situations.

Keywords: Companion animals; Family crises; Succession; Family law; Civil law; Sentient beings; Responsible ownership; Animal welfare; Divorce; Will (testament).

Os animais de estimação diante das crises familiares e da sucessão.

Resumo: O artigo analisa a situação dos animais de estimação no contexto das crises familiares e das sucessões no direito uruguaio. Destaca-se a crescente importância dos animais na vida das pessoas e a necessidade de que o direito de família os considere ao resolver conflitos. Embora o Código Civil os considere como coisas, argumenta-se que são seres sencientes e que seu bem-estar deve ser protegido. O artigo propõe a aplicação analógica das normas que protegem crianças e adolescentes em casos de divórcio, a fim de estabelecer regimes de guarda, visitas e alimentos para os animais de estimação. Também são analisadas as disposições para proteger os animais em casos de falecimento de seu tutor, incluindo a possibilidade de incluí-los em testamentos e fideicomissos. Conclui-se com a necessidade de uma reforma legislativa que atualize o Código Civil e contemple a proteção dos animais de estimação nessas situações.

Palavras-chave: Animais de estimação; Crises familiares; Sucessão; Direito de família; Direito civil; seres sencientes; Tutela responsável; Bem-estar animal; Divórcio; Testamento.

 

1. Introducción

La creciente humanización en el trato de los animales de compañía tensiona la tradicional concepción legal que los reduce a meros objetos, un desafío que este artículo se propone analizar en el contexto de las crisis familiares y sucesiones[1].

La preocupación por los animales fue objeto de atención de un sinfín de civilizaciones, tales como la egipcia, o la persa mediante la protección de los perros, de la china imperial y su admiración por el perro pekinés, e incluso de otros regímenes modernos, como el instaurado por Napoleón I, que centró su atención en los perros de guerra[2].

El interés por los animales en Uruguay se ha reflejado en la producción legislativa. Esto es fruto de la importancia adquirida por los animales en la cotidianeidad, así como de la conciencia social de que estamos ante seres sintientes, que pueden ser sometidos a situaciones de crueldad y maltrato.

Así, la reciente Ley 20.356 de 2 de octubre de 2024 prohíbe la realización de actos o prácticas quirúrgicas no terapéuticas en animales domésticos, los que pueden ser castigados hasta con la prohibición de tenencia de animales. Esta ley ejemplifica la preocupación por prevenir actos de crueldad contra los animales, muchos de los cuales son ordenados por sus tenedores, quienes deberían velar por su bienestar.

En la misma línea se ha fortalecido la presencia del Estado y el diseño de políticas públicas tendientes a la protección del bienestar animal mediante la creación del Instituto Nacional de Bienestar Animal (INBA).

Sin embargo, observamos una clara contradicción entre el trato que las personas brindan a los animales de compañía en la vida cotidiana y el enfoque que aún persiste en ciertas áreas del derecho, como el derecho civil tradicional.

Desde la perspectiva del derecho civil tradicional, los animales son considerados bienes muebles (semovientes) o, en ciertos casos, inmuebles por destino, y su clasificación histórica se ha basado en criterios como su ferocidad. La normativa no ha sufrido modificaciones ni se ha interpretado atendiendo al bienestar animal.

A diferencia de lo que ha sucedido en otras jurisdicciones, la sanción de la Ley 18.471 de 27 de marzo de 2009 sobre tenencia responsable de animales tuvo poco impacto en la legislación civil y de familia, así como en la interpretación de las normas vigentes.

Es incuestionable que el rol de los animales se ha acrecentado en las familias, por lo que no parece absurdo pensar en situaciones de conflictividad familiar donde el eje del debate se centre en la tenencia de los animales de compañía, o al menos, que su destino sea parte del debate en sede judicial u objeto de acuerdos extrajudiciales.

Queremos adelantarnos a la discusión. En este trabajo buscamos responder a la interrogante de si es posible, en primer lugar, incorporar a los animales de compañía entre las cuestiones a resolver cuando se suscita un escenario de conflictividad familiar. En segundo lugar, en caso de ser afirmativo, qué cuestiones concretas pueden plantearse al respecto, como, por ejemplo, si es posible solicitar un régimen de visitas, o si es posible establecer un régimen de alimentos para los animales de compañía.

Nos proponemos analizar cómo incide la tenencia y la presencia de los animales de compañía en los problemas de familia y en el ámbito del derecho de sucesiones. Para ello, debemos despejar una primera interrogante relativa al estatuto jurídico de los animales. Luego, traeremos a colación un concepto en auge en el derecho comparado, que produce un giro copernicano en el tratamiento del tema, por el cual los animales son tratados como “seres sintientes”. Tras profundizar al respecto responderemos si es posible que el derecho vigente se interprete y aplique para resolver controversias cuyo objeto sean los animales de compañía, a la luz de lo conceptos de familia multiespecie y la teoría del apego, para luego adentrarnos en diversos escenarios de crisis familiares en torno a ellos.

2. Los animales no son sujetos de derecho

Este trabajo no pretende “descosificar” a los animales de compañía, ni elevarlos al nivel de las personas. Esto último es legalmente inviable en tanto el inc. 1° del art. 21 del Código Civil restringe el concepto de personas a la pertenencia a la especie humana.

Su fundamento parece evidente, en tanto, como afirma el Prof. Howard, “el ordenamiento jurídico fue erigido por los propios seres humanos y está destinado a regir exclusivamente conductas humanas. Las relaciones jurídicas son aquellas que se derivan de la convivencia social y que originan derechos y obligaciones para quienes participan en ellas”[3].

Al tratar el tema, entonces, no se puede sencillamente abogar por elevar a los animales al rango de las personas, instaurando un nuevo estatuto jurídico, dado que ello es legalmente inviable. Tampoco creemos que sea prudente una reforma legislativa en sentido contrario.  

Las Dras. Maruri y Montero, en extenso trabajo publicado al respecto, expresan que la idea de persona se encuentra vinculada estrechamente con la dignidad, que comprende el respeto a la vida propia y ajena[4], algo que no se puede exigir en los animales no humanos.

Debemos partir de la base de que no forman parte de las relaciones jurídicas pues estas se entablan estrictamente entre personas. No obstante, esta conclusión no los denigra en tanto existe amplia normativa que vela por el bienestar animal.

Entendemos que la aplicación de estas normas es clave para que la óptica del derecho de propiedad no domine el tratamiento del tema. Esto parece ser reconocido expresamente por el art. 11 del Decreto 204/017 (reglamentario de la Ley 18.471) en tanto establece que:

No siendo los animales sujetos de derecho, los mismos serán considerados como bienes de propiedad privada sujetos a una normativa especial, por lo que es derecho de toda persona la tenencia de Animales de Compañía (…)”.

Aunque la norma les reconoce su condición de bienes (o cosas), existe una diferencia sustancial con aquellas cosas inanimadas, como puede ser un sillón, una mesa, o una silla, derivada de que los animales son seres sintientes.

Conviene señalar que la construcción del estatus jurídico de los animales, y en particular de los animales de compañía, está en constante actualización, extremo que se manifiesta en algunos postulados que indican que estos no encuadran en las categorías tradicionales del Código Civil – de cosas y personas, reivindicando una categoría autónoma que los comprenda. Existe quienes apoyan científicamente el postulado de que muchos animales vertebrados e invertebrados podrían ser conscientes y experimentar el mundo de manera subjetiva; de manera que – como afirma la Dra. Martínez Perdomo – “la discusión sobre si los animales son capaces de sentir ha quedado saldada; nos encontramos ahora en el estadio que profundiza hasta donde se extiende dicha sintiencia (…). La infravaloración de las experiencias de los animales no humanos ya no tiene sostén ni justificación desde un punto de vista ético”[5].

La problemática de los animales, y en especial de aquellos de compañía, no puede quedar reducida al debate del derecho de propiedad sobre una cosa, en tanto puede terminar en soluciones que sean socialmente reprochables por ser contradictorias al tratamiento que la sociedad les confiere.

3. Los animales son cosas y seres sintientes

3.1. Los animales como cosas en el Código Civil, sujetas al derecho de propiedad

Los animales son “seres sintientes”, lo que no impide la aplicación subsidiaria de la normativa del derecho de las cosas. Es importante señalar – a nuestro entender - ambos conceptos son aplicables en forma simultánea porque parten de dos visiones distintas, que es posible complementar.

El tratamiento del Código Civil uruguayo hacia los animales se basa en el derecho de propiedad. Es decir, los animales, de compañía o no, son cosas muebles (art. 462 Código Civil), o eventualmente inmuebles por destino, y como tales tienen aptitud para ser adquiridos y negociados.

La norma del Código Civil es lógica en su contexto: los animales no son personas, por ende, son cosas. Para el art. 460 CC son cosas o bienes todo lo que tiene “una medida de valor y puede ser objeto de propiedad”, características que se reúnen fácilmente en los animales.

Como indica Del Campo, los “bienes muebles se dividen en cosas inanimadas y semovientes según se trasladan de un lugar a otro por la aplicación de una fuerza extraña como en el caso de una silla, una lapicera, una moneda, etc. o se trasladan moviéndose por sí mismos, como en el caso de los animales (Art. 462 del C. Civil). La clasificación tiene relativa importancia práctica. Los artículos 708 al 716 del Código Civil establecen las reglas para la ocupación de los semovientes y los artículos 717 a 730 se refieren a la ocupación de las cosas inanimadas. En los artículos 1328 y 1329 se establece la responsabilidad del dueño por los daños causados por los animales y en el artículo 1330 se regula la responsabilidad por el daño causado por las cosas inanimadas”[6].

El Código Civil tiene una clara inspiración patrimonial para el tratamiento de las cuestiones vinculadas a los animales, descartando cualquier visión basada en el bienestar animal. Tal como resume Del Campo se regulan los aspectos vinculados a su adquisición, así como a la responsabilidad por los daños que estos pueden ocasionar.

3.2. Alcance y limitaciones del derecho de propiedad en general.

En tanto cosas, los animales son susceptibles del derecho de propiedad, el cual se adquiere, se transfiere, se disfruta, e incluso, puede ser utilizado para cualquier finalidad, por ejemplo, para garantizar obligaciones.

Por una parte, el dominio – según la definición legal – es el “derecho de gozar y disponer de una cosa arbitrariamente, no siendo contra la Ley o contra derecho ajeno” (art. 486 CC), y confiere, entre otras facultades, gozar de sus frutos, servirse de la cosa para los usos que quiera el dueño, cambiar su forma, destruirla, impedir que otros se sirvan de ella (art. 487 CC).

Más allá de esta concepción del derecho de propiedad, que en su aparente amplitud desconoce límites esenciales, como indicaba Del Campo[7], emerge el concepto de tenencia responsable como un marco que redefine la relación entre las personas y los animales de compañía.

Entre ellas debemos indicar los artículos 7 y 32 de la Constitución:

Artículo 7: Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general.

Artículo 32: “La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las leyes que se establecieren por razones de interés general. (…)”.

Las normas constitucionales garantizan la protección al derecho de propiedad, pero de las propias normas resulta que este se puede ver restringido por normas legales dictadas por razones de interés general.

En este sentido debemos entender que el interés general no es un concepto estanco. Como enseña el Prof. DURAN MARTÍNEZ, el interés general es un concepto jurídico indeterminado, que debe velar por la adecuada satisfacción del interés privado, entendido como la dimensión personal de cada individuo, y del interés público, manifestado en la dimensión social de cada individuo[8], por lo que se trata de un concepto cargado de contenido ético y moral, que se adapta a cada momento cultural, teniendo siempre como eje al individuo. Agrega que mediante el dictado de normas basadas en el interés general se crean contextos que permiten el desarrollo de cada individuo[9].

El concepto de interés general, si bien es amplio y de contornos difusos, adquiere una relevancia crucial al analizar la protección de los animales de compañía. En este contexto, el interés general se manifiesta en diversas dimensiones. En primer lugar, la protección del bienestar animal incide directamente en la salud pública. El control de la población animal, la prevención de zoonosis (enfermedades transmisibles de animales a humanos) y el manejo adecuado de los animales abandonados son aspectos que benefician a toda la sociedad. En segundo lugar, la tenencia responsable de animales contribuye a la seguridad pública, previniendo accidentes de tráfico, mordeduras y otros incidentes que pueden generar daños a las personas. Finalmente, y no menos importante, la protección de los animales promueve valores éticos fundamentales en la sociedad, como la compasión, el respeto por la vida y la responsabilidad cívica, los cuales son esenciales para una convivencia armónica y el desarrollo de una cultura de paz.  Por lo tanto, la protección de los animales de compañía trasciende el ámbito individual de sus tenedores y se erige como un asunto de interés general que el derecho debe tutelar.

En un segundo escalón, encontramos las limitaciones “reglamentarias” que surgen de normas de rango legal o reglamentario.

Por un lado, el art. 488 del Código Civil que subordina el ejercicio del derecho de propiedad “a las prohibiciones de las leyes o reglamentos y a la imperfección del dominio, resultante de las convenciones o de la voluntad del testador. Este artículo reconoce las limitaciones al derecho de propiedad, que no es absoluto en términos de su contenido, y necesariamente se debe adaptar a las nuevas pautas de convivencia social definidas legalmente para cada época.

Por otro lado, existen limitaciones al derecho de propiedad basadas en la doctrina del abuso de derecho[10], cuyo fundamento se encuentra en el artículo 1321 CC.

Reza el citado artículo que “El que usa de su derecho no daña a otro, con tal que no haya exceso de su parte (…)”.

Las limitaciones derivadas del abuso contemplan situaciones que no se encuentran reguladas expresamente por las leyes y reglamentos[11], de manera tal de impedir que la imposición de una voluntad arbitraria y caprichosa, que pretende ampararse en un derecho, pueda generar un daño a un tercero, tal como explica Del Campo.

El caso Clément-Bayard contra Coquerel[12] sentó un precedente por el cual la finalidad con la que se utiliza un derecho puede determinar la ilicitud de ese ejercicio, siendo responsable de los daños que causa. No basta con alegar que se tiene un derecho ilimitado, como permitiría afirmar una lectura aislada del artículo 487, sino que hay que analizar otros límites no formales del derecho en cuestión.

Del Campo explica que existe abuso del derecho cuando el propietario, que goza de libertad para elegir entre dos formas de parecidos resultados prácticos, elige la que precisamente trae consigo perjuicios para otras personas[13]. Finalmente, también se consideró que había abuso cuando un derecho se ejercía en forma contraria al fundamento por el cual lo había concedido el legislador, o en forma diferente a lo que aconseja la moral, ética o la equidad.

Como sociedad hemos reconocido otros límites al derecho de propiedad, por ejemplo, en el uso y explotación de recursos naturales como el agua[14], o incluso, limitaciones propias del ordenamiento territorial, que restringe el uso y destino de los suelos.

Así creemos necesario revisar la forma en que el derecho civil trata a los animales, en tanto se omite conciliar esta con otras normas legales vigentes, como sucede en materia de bienestar animal.

Recapitulando, debemos tomar en cuenta los límites constitucionales al derecho de propiedad, los límites legales y reglamentarios para el uso de este, teniendo presente que, más allá de que todas las situaciones contempladas expresamente, el ejercicio de un derecho en forma abusiva o contraria a la moral, ética o equidad, con ánimo de causar un perjuicio, puede determinar una situación de abuso de derecho, y, por tanto, un daño que deba ser indemnizado.

3.3. Limitaciones al derecho de propiedad sobre animales basadas en su condición de seres sintientes

Dentro de los límites del derecho de propiedad es imperante tomar en cuenta la condición de seres sintientes de los animales, aspecto que es reconocido por la reglamentación de la Ley 18.471, y que forma parte de los límites del derecho de propiedad sobre los animales.

La Ley 18.471 de 27 de marzo de 2009 regula la situación de los animales en general, y en particular de los animales de compañía, estableciendo limitaciones para las actividades humanas vinculadas a estos[15].

De la lectura de la norma se puede deducir que los animales son tratados como seres sintientes, aunque esta expresión no resulta del tenor de la ley. El carácter de ser sintiente representa un límite al uso del derecho de propiedad, o lo que es lo mismo, establece qué conductas humanas son reprochables respecto de los animales.

El carácter de ser sintiente deriva, a nuestro juicio, del artículo 3° de la Ley, el que prohíbe el sacrificio de animales, salvo cuando su finalidad es poner fin a “sufrimientos” producidos por diversas causas. El sufrimiento pertenece a los seres sintientes, aunque no se utilice esa terminología expresamente en la legislación nacional.

En virtud de lo expuesto, el derecho de propiedad sobre los animales está limitado, entre otras regulaciones, por la normativa de bienestar animal, dictada con posterioridad a la sanción del Código Civil.

Este aspecto se puede ver relegado en momentos de crisis familiares y de fallecimiento de su tenedor; no obstante, es la legislación la que impone tratar y resolver el tema en aras de salvaguardar su bienestar[16], así como prevenir los problemas que los animales abandonados pueden ocasionar a la sociedad.

El estándar de “buen padre de familia” que prevé el Código Civil debe contemplar las conductas que se esperan del tenedor responsable de un animal de compañía, es decir, de una persona que se ocupa y preocupa del bienestar animal, de aquel animal que es parte de su familia.

La aplicación de las normas del derecho civil y del derecho de familia deben contemplar el bienestar animal a la hora de resolver conflictos, aun cuando no se encuentre regulado en forma expresa, así como se vela por el interés superior de los niños y adolescentes o de personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, en tanto existen razones de interés general que obligan a considerar a los animales.

Esto último se fundamenta en la tenencia responsable de animales. Quien es tenedor de un animal está obligado legalmente a una tenencia responsable, la que implica entre otras cosas: (i) su mantenimiento en condiciones físicas y sanitarias adecuadas, proporcionar alojamiento, alimento y abrigo en condiciones adecuadas a la reglamentación; (ii) no abandonarlo ni dejarlo suelto en lugares públicos de libre acceso; (iii) observar las normas sanitarias y legales destinadas al paseo, manejo y tenencia responsable de estos; (iv) cumplir con normas de identificación y castraciones; (v) prestarle un trato adecuado a su raza; (vi) someterlo a fiscalización y control por parte de autoridades; (vii) reparar los daños que ocasione; (viii) recoger su materia fecal e impedir su presencia en la vía pública sin supervisión directa; todas pautas de conducta que construye un estándar de tenencia responsable definido por el art. 9 de la Ley 18.471.

Reiteramos que la tenencia responsable es un deber del individuo para con la sociedad, cuyo origen está en la ley, sin perjuicio de que la tenencia responsable es lo que permite al animal tener una mejor calidad de vida.

De no contemplar esta normativa bastaría con alegar el derecho de propiedad para afirmar que cada uno puede hacer lo que quiera con el animal de su propiedad, y que el abandono es una facultad del propietario. No obstante, el Derecho limita esta facultad tratándose de animales. En particular, el art. 11 del Decreto 204/017 ya citado es claro en cuanto a que el derecho a la tenencia de animales implica también la obligación de ejercer esa tenencia de manera responsable (art.1).

Entendemos que la tenencia responsable de animales obliga a contemplar a los animales en escenarios de crisis familiares y de sucesiones, aunque nuestra normativa no haya previsto estas cuestiones como presupuestos a resolver para dar curso a determinadas acciones en forma expresa, como ocurrió en otras jurisdicciones del derecho comparado.

Estas cuestiones se han de resolver ya sea en busca de preservar el bienestar animal, ya sea en función del deber del individuo para con la sociedad de colaborar en la tenencia responsable de animales a efectos de prevenir daños que estos puedan ocasionar a terceros, finalidades que no son excluyentes.

4. Normativa del derecho comparado

La consideración de los animales como seres sintientes ha inspirado modificaciones legislativas en diversos aspectos del derecho civil en el derecho comparado. En el derecho comparado, los Estados han regulado la temática desde dos perspectivas: una visión negativa, que se expresa que el animal no es una cosa, y una visión positiva, donde se reconoce al animal como un ser sintiente[17].

A título meramente ejemplificativo, se ilustrarán algunas modificaciones introducidas:

(A) En Suiza, mediante reforma constitucional de 1992, se incorporó la protección del bienestar de los animales a nivel constitucional, prohibiendo actos de crueldad contra los animales o denigrantes para la dignidad de estos[18].

(B) En Francia a través de la Ley 2015-177 de 16 de febrero de 2015, se modificó el estatuto jurídico de los animales, reconociendo expresamente que son “seres vivos dotados de sensibilidad”, aunque se los mantuvo sujeto al régimen de los bienes, salvo que la ley establezca una regulación especial para su protección[19]. Hoy en día, no se ha dictado una regulación especial que los proteja, quitándoles definitivamente el estatuto jurídico de cosa.

(C) En Portugal, la Ley 8/2017 de 3 de marzo les reconoció el carácter de seres dotados de sensibilidad, e introdujo modificaciones relativas al modo de adquirir ocupación, en su tratamiento como cosas en el régimen de sociedad conyugal, indemnizaciones en caso de lesión o muerte causada al animal y su inembargabilidad[20].

(D) En España, la ley 17/2021 de 15 de diciembre también modificó el estatuto jurídico de los animales, haciendo énfasis en el carácter de seres vivos dotados de sensibilidad, lo cual no impide que se les aplique el régimen jurídico de los bienes o cosas, en forma supletoria. La ley española prohibió, entre otros pactos, la extensión de la hipoteca a los animales de compañía y la prohibición de que sean prendados, la consideración de los animales de compañía en los procesos de divorcio, así como la posibilidad de disponer la protección del animal por testamento[21].

(E) En Colombia, la Ley 1774 de 2016, además de reconocer su condición de seres sintientes, incorpora ciertos principios para su protección y bienestar, estableciendo una obligación de solidaridad por parte del Estado y demás miembros de la Sociedad para con los animales[22].

5. Los animales de compañía en el derecho uruguayo

La Ley 18.471 define a los animales de compañía como “todo aquel animal que sea mantenido sin intención lucrativa y que por sus características evolutivas y de comportamiento pueda convivir con el ser humano en un ambiente doméstico, recibiendo de su tenedor atención, protección, alimento y cuidados sanitarios”.

De la definición legal surgen algunos elementos que debemos analizar para determinar si estamos ante la presencia de un animal de compañía: (A) falta de finalidad lucrativa en la tenencia; (B) debe tratarse de un animal doméstico; y (C) el animal debe ser sujeto de atención, protección, alimento y cuidados sanitarios.

En primer lugar, para estar ante animales de compañía debemos estar ante una tenencia en donde prevalezca la preocupación por el bienestar animal por sobre el ánimo de obtener algún rédito o ganancia derivada de este. Se debe disfrutar de la tenencia del animal, por sobre todo otro fin.

De esta manera, quedan por fuera del concepto de animales de compañía aquellos que son criados únicamente para su reproducción o venta, dado que esta actividad hace prevalecer el derecho de propiedad y el valor económico del animal, sobre todo otro trato o consideración afectiva de la que pueda ser objeto el animal.

Véase que la exclusión de algunos animales de la consideración de animales de compañía no los desprotege, ya que todas las actividades humanas cuyo objeto recaiga sobre animales están reguladas por la Ley 18.471, en tanto establece estándares para la tenencia digna y decorosa.

En segundo lugar, es necesario estar ante animales que tengan aptitud de ser domésticos. Es importante repasar la normativa legal y reglamentaria vigente en la materia a efectos de dilucidar el sentido de dicha referencia.

El Código Civil no contiene una clasificación unificada de los animales. En materia del modo adquirir ocupación se distingue entre animales fieros o salvajes, mansos y domesticados (artículo 709).

La citada norma reza: “Se llaman animales fieros o salvajes, los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, ya sean terrestres, acuáticos o volátiles; mansos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como los perros, las gallinas, el ganado mayor y menor; y domesticados, los que, sin embargo, de ser fieros por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre (…)”.

Por su parte, el artículo 1329-1 CCU en materia de responsabilidad civil distingue entre animales salvajes o feroces, definiéndolos como “los que no son ordinariamente domesticables o son peligrosos para los seres humanos por su agresividad, costumbres, tamaño o fuerza, tales como: grandes felinos, paquidermos, osos, cocodrilos, ofidios venenosos y boas, primates grandes y medianos, lobos, gatos monteses, jabalíes y similares (…).

A nuestro juicio las clasificaciones legales no se acompasan con la terminología empleada en la Ley 18.471, en materia de animales de compañía, dado que esta apunta a proteger a las especies que viven ordinariamente bajo la dependencia de las personas y han sido criadas o se mantienen en compañía de estas, excluyendo todas las especies que tienden a vivir en forma libre e independiente o que por su ferocidad no pueden convivir con personas o que por su sola presencia resultan potencialmente peligrosos para estas.

El ambiente doméstico de convivencia entre animales y personas puede variar, en tanto puede producirse en apartamentos, casas, quintas o campos de gran extensión. Algunos de estos ambientes parecen naturalmente inadecuados o impropios para alguna clase de animales, principalmente por un tamaño, de manera tal que es imposible pensar que, por ejemplo, un tigre pueda quedar incluido en el concepto tratado por el art. 9 de la Ley 18.471.

La instrumentación del Registro Nacional de Animales de Compañía, creado y operativo a partir de la reglamentación del Decreto 204/017, en el cual deben inscribirse todos los animales de compañía por parte de sus tenedores, solo permite inscribir gatos (especie felina) y perros (especie canina).

Por último, como último presupuesto, se releva la conducta del tenedor del animal respecto a este, aspecto que no parece insignificante. Tratándose de animales de compañía, la persona a su cargo debe prestarle protección, alimento, atención y cuidados sanitarios. Entendemos que es la función de compañía cotidiana hace a la determinación del animal sujeta a la protección especial de la Ley 18.471, cuando concurran, además, los dos presupuestos ya citados.

Creemos que puede suscitarse una contradicción entre estos dos últimos presupuestos; dado que no todos los animales que ofrecen compañía pueden ser considerados domésticos.

En definitiva, la función de compañía es la que determina que estemos ante un animal de compañía; no obstante, legalmente es preciso que se reúnan ambos presupuestos (la función de compañía y el carácter doméstico) para que reciba tal protección.

Cabe destacar que el trato conferido por las personas a los animales es presupuesto y consecuencia de la tenencia del animal de compañía. Esto significa que quien sea tenedor de un animal de compañía estará obligado a prestarle un trato acorde a su bienestar, brindándole asistencia, protección, alimento y cuidados sanitarios. Este trato debe prestarse acorde a las circunstancias de cada tenedor, pero cuando estas cambien, debe brindarse un trato que siga siendo acorde al bienestar animal, no admitiéndose que se pueda abandonarlo como una cosa, sin más.

El abandono es una práctica que no exime de responsabilidad de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 18.471:

La persona física o jurídica que abandone deliberadamente un animal del cual es tenedora, seguirá siendo responsable del mismo y de los perjuicios que éste ocasionare a terceros, conforme con lo dispuesto por el Código Civil y a las sanciones previstas en el presente texto legal”.

No obstante, debemos destacar que existe una dificultad práctica para identificar al tenedor de un animal abandonado e imputar el daño que este pueda producir, producto de diversas causas, como la escasa inscripción en el Registro Nacional de Animales de Compañía a cargo de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, creada por el artículo 18 de la Ley 18.471, o la escasez de recursos económicos destinados a la inspección y fiscalización para el cumplimiento de la citada norma.

En tanto el abandono es una práctica prohibida, es importante prevenir circunstancias que generen un contexto propicio por parte de sus tenedores, por ejemplo, cuando cambian sus circunstancias familiares.

No podemos admitir que se trate de un asunto “de mínimis” para responder que “el juez no se ocupa de lo mínimo”, como decía el Digesto del Emperador Justiniano, porque una parte importante de la sociedad valora a los animales como integrantes de su familia, que los acompañan a diario, y de cuyas necesidades se deben ocupar sus tenedores, para no socializar los daños que un animal abandonado puede generar.

6. La tenencia responsable como componente del estándar de buen padre de familia

La ley 18.471 incorpora nuevas conductas al estándar civil del buen padre de familia. Se trata de conductas derivadas de la “tenencia responsable” de animales de compañía. El estándar comprende un abanico de conductas, imposible de describir una a una, pero refiere a las conductas que la sociedad espera de una persona tenedora de un animal de compañía.

La normativa legal y reglamentaria define algunas de las conductas que calificar a la tenencia como responsable. Así, el artículo 9 de la Ley 18.471 ya citado se preocupa, entre otros aspectos, del mantenimiento en condiciones físicas y sanitarias adecuadas, proporcionándole alojamiento, alimento y abrigo, lo que se concreta en asegurar que el animal se encuentre libre de hambre y sed, libre de miedos y angustias, libre de enfermedades y lesiones, libre malestar físico y malestar térmico, y libre para expresar el comportamiento normal de la especie (art. 12 – Decreto 204/017).

Hay otras conductas que la reglamentación espera del tenedor responsable, tales como: “a. Mantenerlo en condiciones físicas y ambientales higiénicas y adecuadas. b. Inmunizarlo contra las enfermedades transmisibles al hombre o a los animales. c. Mantenerlo libre de endo y ecto parásitos. d. Proporcionarle alimento en cantidad y calidad suficientes para las exigencias de su especie o raza. e. Brindarle asistencia sanitaria bajo responsabilidad de un médico veterinario cuando sea necesario. f. Proporcionarle alojamiento y abrigo adecuados contra las inclemencias climáticas. g. Prestarle un trato afectivo y adecuado a su especie y raza. h. No maltratarlo ni abandonarlo. i. Deberá permitírsele hacer ejercicio periódicamente. j. Los tenedores de animales de compañía que tengan a los mismos en inmuebles particulares en los cuales no resida persona alguna en forma permanente, deberán adoptar las previsiones necesarias para que los animales allí alojados sean monitoreados regularmente a fin de asegurar la adecuada provisión de agua fresca, alimentación, refugio, control sanitario y posibilidades de socialización” (art. 13 Decreto 204/017).

Además pone a cargo del tenedor otras obligaciones, haciéndose énfasis en la responsabilidad social, tales como: i) inscribirlo en el Registro Nacional de Animales de Compañía (RENAC), ii) impedir que la actividad o comportamiento del animal pueda molestar o causar cualquier tipo de daño a las personas, bienes u otros animales, asumiendo la responsabilidad de los daños que genere, iii) velar porque la presencia del animal no genere deterioro al ambiente, en particular, impedir su acceso a residuos domiciliarios y recoger de inmediato sus materias fecales, iv) mantener al animal con correa y collar cuando circule con él en la vía pública, sin dejarlo suelto, v) impedir el acceso a la vía pública desde el predio donde habitualmente reside, así como vi) informar a las personas ajenas a la residente de la existencia de animales susceptibles de agredir a extraños (art. 14 – Decreto 204/017).

La normativa también se ocupa del abandono, quedando expresamente resuelto que la configuración de este hecho no supone la exoneración de responsabilidad por los daños que ocasione el animal, los que seguirán siendo responsabilidad de su tenedor. De acuerdo con la reglamentación (Art. 9 Decreto 204/017), se entiende que existe abandono cuando el tenedor deja su animal en lugar públicos y/o privados desconocidos para el mismo, sin el consentimiento previo de otro tenedor dispuesto a ejercer su tenencia responsable, o deje a su animal sin atención y/o monitoreo de su estado en fincas o predios de su propiedad o arrendados por él por más de 72 horas.

En este sentido, la reparación del daño a las víctimas de un animal abandonado sigue el régimen previsto en el Código Civil (artículo 13 de la Ley 18.471), sin perjuicio de que también se prevé la aplicación de sanciones administrativas contra el tenedor, pero que no limitan el resarcimiento que puede deberse a la víctima[23].

Como vemos, la normativa reglamentaria define un sinfín de conductas que los tenedores de animales deben llevar a cabo, sin perjuicio de otras que surgirán de cada caso en concreto, de acuerdo con las necesidades del animal de compañía y a las posibilidades que tiene su tenedor para brindarle.

7. Los animales de compañía ante las crisis familiares y la sucesión

La protección de los animales de compañía, como ya hemos destacado, puede verse vulnerada en casos de existir crisis familiares.

Ante las crisis familiares, el derecho de familia ha puesto foco históricamente en la protección de los más débiles, principalmente, de los niños y adolescentes. También, se ha velado por la protección de quienes se encuentran en una situación de vulnerabilidad, como las personas con capacidades diferentes, aun cuando se trate de una persona adulta.

A nuestro entender, en primer lugar, debemos cuestionarnos si existe lugar para proteger a los animales de compañía dentro del derecho de familia. Por los motivos que expondremos, consideramos que el derecho de familia también se debe ocupar de los animales de compañía, y no relegarlo como una cuestión secundaria. Si bien algunos podrían considerar que la atención a los animales en un proceso de divorcio es una cuestión menor, soslayan las profundas implicaciones emocionales para las personas involucradas y las responsabilidades legales que impone la tenencia responsable

Es posible afirmar que estamos ante una nueva forma de organización familiar, donde los animales de compañía la integran. Además, existe una creciente demanda social para que el derecho contribuya a garantizar el bienestar animal, en tanto son seres sintientes, que desarrollan un apego con sus cuidadores; sin perjuicio de que confluyen otras razones como la prevención de daños que un animal abandonado puede causar a la sociedad afectando la convivencia. Desarrollaremos las primeras dos razones a continuación, para luego profundizar sobre las crisis de estas familias.

(A)  La familia multiespecie

Tal como señala Howard, intentar limitar el objeto de estudio del derecho de familia supone intentar definir en qué consiste el término polisémico “familia”[24]. El concepto de familia no es de fácil definición para abarcar todas las formas en que las personas se organizan en base a vínculos de afecto, sangre y parentesco, lo que ha llevado a hablar de “derecho de familias” para reconocer que la evolución de las formas de familia obedece a cambios culturales.

El citado profesor destaca que “nos encontramos con modelos de familia en plena evolución. No existe la familia, sino familias, formadas de acuerdo con modelos distintos y no todas con traducción en el mundo jurídico, aun cuando es dable ver que el ordenamiento cada vez contempla con mayor amplitud la elección que llevan a cabo los sujetos para formar su agrupación[25]. La familia como fenómeno cultural no se detiene en el tiempo ni se limita a una única forma. Véase que esta discusión ya existía en torno al concepto de familia que recoge la Constitución, en referencia a la familia legítima o natural[26] [27].

Las Dras. Rivero y Ramos afirman que “el derecho frente al hecho familia, es un posterius: el legislador no la crea, se limita a tenerla en cuenta al disciplinar las otras facetas de la vida humana”[28]. Siguiendo este razonamiento la evidencia de que existe la familia multiespecie no la encontraremos – de primera mano – en el derecho positivo, sino en los hechos que el derecho recogerá para regular.

En este sentido, a nivel comparado, se habla de familias multiespecies para intentar explicar el vínculo que existe entre los animales de compañía y sus cuidadores, más allá del derecho de propiedad, conformando así una nueva forma de familia. La comunidad que se forma entre ambos (animales y tenedores) ha determinado cambios de conducta y culturales, e incluso a nivel del mercado que ofrece nuevos servicios para animales de compañía[29]. Se destaca así la mayor convivencia de jóvenes con animales en lugar de parejas o de conformar familias tradicionales, así como el impacto de la presencia animales en decisiones cotidianas, como las vacaciones u organización de presupuestos familiares[30].

El concepto central que fundamenta a la familia “multiespecie” es el afecto, reconociendo que es posible que se establezcan fuertes enlaces con los animales no humanos dada su capacidad afectiva, más allá de la falta de un parentesco o relación filial (algo evidente si estamos hablando de diferentes especies)[31].

En este sentido, Kemelmajer de Carlucci expresa que: “aunque distintas formas familiares han existido y existen en todos los pueblos y en todas las épocas, el concepto de familia, (…) es una creación "cultural", no "natural" o "esencial" y, por lo tanto, cambiante.(…) Si el concepto de familia no es "natural" sino "cultural", se entiende fácilmente que no exista un modelo universal e inmutable sino muy diversos tipos de familia (…) De allí que sea cada vez más frecuente referirse a "las familias", en plural (…)”[32].

A nuestro juicio, la familia multiespecie es entonces una de las tantas manifestaciones de la forma de familia, que nuestra Constitución (art. 40, 41 y 42) protege en forma amplia, aunque no la fomente.

Al decir del Dr. Gros Espiellel criterio constitucional consiste en que el Estado fomenta socialmente la familia legítima, pero sin olvidar la situación resultante de uniones irregulares, por lo cual, si bien estas no pueden ser, naturalmente, fomentadas, deben establecerse previsiones para ayudar a proteger a los hijos naturales y a la madre, cualquiera sea su condición o estado” [33].

La Constitución, la legislación y la jurisdicción no se encargan de fomentar la familia multiespecie, pero sí deben actuar para protegerla. En particular, la jurisdicción debe procurar por una aplicación del derecho que no descalifique aquellas familias que no se subsumen en el concepto tradicional[34]. En tanto se produjo este cambio cultural, la inserción de los animales de compañía en la vida cotidiana de las personas, se entiende que el derecho lo debe recoger para resolver jurídicamente los conflictos que pueden suscitarse derivados de las nuevas formas de vinculación existente entre las personas, y entre ellas con animales no-humanos. En la medida en que los animales ocupan espacios cotidianos, que antes no se les permitía ocupar, es probable que se susciten conflictos propios de la convivencia entre personas y cuyo centro de debate pueda ser el animal de compañía.

(B) El apego de los animales

Además, es la dinámica cultural la que permite que los animales hayan dejado de ser “mascotas” para ser “compañeros de vida”, receptores de cariño, emociones y afecto, lo que obliga a adaptar la forma en que son tratados por el derecho.

Como afirma la Dra. Martínez Perdomo: “los beneficios de la convivencia con animales en compañía respecto de la salud y bienestar de las personas han sido ligados a efectos fisiológicos, psicológicos y sociales, destacando el valor tanto preventivo como terapéutico de los animales en compañía”[35].

En este sentido se ha fundamentado que existe una afectividad que se construye entre el animal humano y el no humano, que se manifiesta en determinados niveles[36]: (i) la interacción, donde existen contactos efímeros y perecederos (por ejemplo, saludar a un animal desconocido), (ii) la relación, que conlleva una interacción entre dos individuos conocidos, que se sostiene en el tiempo y tiene determinado curso; y por último, (iii) el vínculo, lo que importa “una relación dinámica y mutuamente beneficiosa entre personas y otros animales que es influenciada por comportamientos esenciales para la salud y el bienestar de ambos”.

El apego es un elemento de la formación de la personalidad del ser humano, cuya existencia se ha comprobado en animales, así como existe en niños pequeños.

Se ha evidenciado similares formas de interacción entre niños y sus madres y entre perros y custodios. Algunos ejemplos son: (i) los perros manifiestan comportamientos de apego, tales como jugar y explorar más en presencia de sus custodios que en presencia de extraños; (ii) mayor predisposición a jugar con extraños en presencia de sus dueños, y (iii) recepción de sus custodios con más entusiasmo que el dado a los extraños[37].

La teoría del apego evidencia que, más allá de los beneficios que los animales pueden aportar a sus custodios, también son animales los que se benefician por tener un trato cotidiano con ellos.

(C) Crisis de las familias multiespecie

Profundizar en el análisis significa admitir que existe una familia multiespecie, y que esta puede tener eventos de crisis, en los que estén en riesgos todos sus integrantes: animales humanos y no humanos, fundado principalmente en que existe “apego” entre ellos.

Las crisis familiares de las que se ocupa parte del derecho de familia, en muchos casos, pueden ser contextos vulnerables para las personas – en especial para los niños y adolescentes – pero también para los animales no humanos que, dada la modificación familiar, se verán expuestos a cambios inesperados.

En este sentido, nos preguntamos si es posible involucrar a los animales de compañía como un tema a resolver en las crisis familiares, atento al rol que estos tienen en las familias, o si su rol debe verse relegado al de una cosa que se reparte.

A nuestro juicio, un evento de crisis familiar no puede servir de fundamento para abandonar la tenencia de un animal, dejándolo sin alimento y protección, dado que esto es contrario a la tenencia responsable por la que aboga la Ley 18.471, lo que motiva que sea un tema que resolver entre las partes o por el juez en cuestión.

Así como una crisis familiar no permite exonerar de ciertas obligaciones a los padres, tampoco puede servir para liberar de responsabilidad a quien durante la vida familiar tomó la decisión de incorporar un animal de compañía a su familia, asumiendo como tal, la obligación de tenerlo en forma responsable. Por lo tanto, la obligación de tenencia responsable se proyecta temporalmente más allá de la ruptura familiar, durante la vida del animal y no se puede resolver únicamente en base a parámetros patrimoniales.

En este sentido, dando un paso más, entendemos que es necesario interpretar algunas disposiciones del Código Civil a la luz de modificaciones posteriores en la materia, e integrar aquellos vacíos normativos para contemplar situación no previstas expresamente.

Como ejemplo, el artículo 167 CCU impide dictar una sentencia de divorcio sin que se haya resuelto previamente la situación de los niños y adolescentes o incapaces, en cuanto a su guarda, régimen de visitas y pensión alimenticia. Nos preguntamos, entonces, si es posible que la situación de los animales de compañía sea resuelta como presupuesto para dictar un divorcio, o si es posible fijar una “pensión alimenticia” para un animal de compañía o un régimen de visitas cuyo objeto sea pasar tiempo con este.

8. Integración normativa

Adelantamos nuestra respuesta afirmativa a las cuestiones planteadas. Nuestro marco normativo actual no contempla la resolución en forma expresa del destino de los animales de compañía en casos de crisis familiares, lo que a nuestro juicio no impide integrar estas cuestiones tomando en cuenta “los fundamentos de leyes análogas”.

No conocemos casos en que las cuestiones se hayan resuelto en el foro. Bastaría que se suscite una situación de conflictividad familiar cuyo centro de debate sean los animales para exponer una insuficiencia del sistema, obligando a los jueces a resolver.

El título preliminar del Código Civil establece que los jueces no pueden dejar de fallar en materia civil, a pretexto de silencio o insuficiencia de las leyes (art. 15). Por lo que estos se verían obligados a integrar el vacío normativo, en primer lugar, recurriendo al fundamento de leyes análogos y en forma subsidiaria, cuando persista la duda, mediante los principios generales de derecho y las doctrinas más recibidas, según las circunstancias del caso (artículo 16).

En esta cuestión no debemos olvidar que la familia tiene protección constitucional (art.40 Constitución), por lo que la resolución se podría justificar desde el marco constitucional vigente (art. 332 de la Constitución), tomando en cuenta el carácter polisémico del término “familia”, sobre el cual ya nos explayamos.

No existe en nuestro derecho la regulación de la situación de los animales de compañía en casos de divorcio o crisis familiares, como sí existe para el fallecimiento de su tenedor, como se dirá.

Una vez constatado el vacío normativo, podemos recurrir a la analogía. La utilización de la analogía “siempre supone la existencia de una previsión legal para un caso singular, a la cual (precisamente en virtud de la analogía), se procura extender a otro caso singular no previsto”[38]. Barbé Pérez señala que la analogía es la forma de estudiar el derecho, al igual que Ramírez, quien señala que es la forma máxima de razonamiento jurídico[39].

La aplicación de una norma análoga se justifica en tanto exista semejanza de fundamentos jurídicos; aspecto que consideramos se puede satisfacer en el caso a estudio.

Para lo cual resulta prudente tomar como punto de partida que estamos ante una situación familiar, de la que el animal forma parte, y que se debe resolver de acuerdo con las soluciones ya brindadas por el derecho de familia para otras circunstancias similares, adaptándolas a la situación de un animal de compañía, entendida como un ser sintiente, que tiene un estatuto jurídico particular.

En esta misma línea se expresaba Nevado, autor español, antes de la sanción de la Ley 17/2021 ya comentada: “El enfoque que se debe dar a la solicitud es muy parecido al que se ofrece para los hijos comunes, pues se valoran cuestiones similares como el estable cimiento de una custodia y un régimen de visitas, o como hacerse cargo de la manutención del animal o de sus gastos extraordinarios. Además, en muchas familias se adquieren animales de compañía precisamente en sustitución de los hijos por múltiples causas, entre ellas el no poder asumir la responsabilidad y el coste de la educación de menores[40].

Los motivos por los que un animal de compañía ingresa a una familia pueden ser variados: preferencia o simpatía por los animales de uno de sus integrantes, beneficios que estos traen como la compañía y consecuente reducción del aislamiento social, pertenencia a un grupo, mejora de la autoestima a través del cariño, mejora de hábitos saludables de vida por aumento de la actividad física, y para mejorar la motivación personal.

En este sentido, se ha concluido que existen factores sociales y emocionales que determinan el apego de las personales a los animales, así como tendencias constantes entre los grupos humanos que tienden a generar mayor apego a sus animales de compañía, como los hombres, las personas con mayor nivel educativo y las personas con un menor nivel de satisfacción menor con la vida[41].

A nuestro juicio, la solución no puede basarse exclusivamente en una cuestión patrimonial. Como veremos, alegar el derecho de propiedad para conservar el animal también puede derivar en un abuso de derecho, que afecta al otro miembro de la pareja, en tanto debe cortar el vínculo y afecto que mantiene con el animal.

A continuación, analizaremos dos supuestos en que la situación de los animales de compañía puede resultar vulnerada: (i) por un lado, en caso de divorcio donde los cónyuges habían incorporado un animal de compañía a su familia; y (ii) por otro lado, qué medidas pueden tomarse en materia sucesoria para proteger a los animales de compañía en caso de fallecimiento del tenedor; para analizar qué soluciones ofrece el ordenamiento jurídico para resolver cada una de ellas.

9. Los animales de compañía en el divorcio.

El divorcio de una pareja con animales de compañía plantea la ineludible necesidad de resolver cuestiones relativas a su tenencia responsable.

En particular, importa resolver el destino del animal, dado que distintos escenarios se pueden plantear.

Entendemos que en este punto se pueden plantear distintas formas de resolución del problema, pero descartamos que la cuestión se deba dilucidar como una cuestión meramente patrimonial, es decir, dependiendo del carácter ganancial o propio del animal de compañía en cuestión, dado que esto último no contempla el carácter de ser sintiente del animal ni contempla el afecto y vínculo que se pueda haber conformado entre cada integrante de la pareja con el animal de compañía.

Asimismo, solucionar el problema bajo una lógica del derecho de propiedad, puede determinar un abuso de derecho, en tanto puede ser utilizado para perjudicar al otro integrante de la pareja, que debe cortar su vínculo con el animal de compañía, cuya propiedad no le pertenece.

Asimismo, el criterio de la propiedad puede someter al animal a condiciones de vida inadecuadas, lo que significaría una forma de abusar del derecho a decidir qué hacer con el animal, cuando la calidad de vida que se le ofrece no cumpla con los estándares mínimos de bienestar.

La lógica del derecho de propiedad choca con la normativa de bienestar animal y no ofrece soluciones prácticas para el cuidado diario del animal.

Además, diferir la decisión hasta la liquidación de la sociedad conyugal podría extenderse por meses, un tiempo en el que el animal quedaría en un limbo, sin una definición clara sobre su cuidado y bienestar.

En tanto estamos ante un ser vivo, que debe recibir alimentación, alimento y cuidado, merece una solución urgente, al igual que la situación de otras personas cuyos derechos pueden ser vulnerados en contextos de crisis familiares, como niños y adolescentes.

La solución basada en la cuestión patrimonial, además de no resolver la cuestión en forma célere, tampoco permite conciliar el interés de los integrantes de la pareja, cuando ambos quieren conservar el vínculo con el animal de compañía, en tanto este no es una cosa que admita cómoda división.

Entonces, en primer lugar, debemos adelantar que la solución se debe construir a medida de la situación planteada.

Es posible que ambos excónyuges acuerden que uno de ellos se hará responsable del animal de compañía, cargando exclusivamente con su alojamiento y alimento, en tanto es el que tiene más afecto por este.

También es posible que ambos tengan un vínculo estrecho con el animal de compañía y quieran conservarlo, por lo que acuerden que la tenencia del animal de compañía sea compartida, contribuyendo ambos a los gastos de alimento y veterinarios.

Asimismo, es posible imaginar un escenario donde ambos excónyuges olviden al animal de compañía, en el fragor de su proceso de divorcio.

Ante el sinfín de escenarios donde el bienestar animal puede estar en riesgo, entendemos que, en cumplimiento de la Ley 18.471, corresponde a los jueces también velar por este, así como otras leyes les impone velar por la protección de niños y adolescentes e incapaces.

En estos casos, si alguno de los cónyuges denuncia la existencia de animales de compañía, o si el juez los identifica durante el interrogatorio, el tribunal debe resolver el destino, el cuidado y la manutención del animal, distribuyendo entre ambos cónyuges los gastos que esto pudiera generar, a efectos de cumplir cabalmente con la Ley 18.471, aplicando análogamente las normas que velan por la protección de los hijos a cargo de la pareja.

De conformidad con el artículo 350 del Código General del Proceso (CGP), en materia de carácter social, los jueces cuentan con facultades de instrucción, similares a la de jueces penales, lo que les faculta ampliamente para averiguar o interrogar a las partes sobre la existencia de animales de compañía, en tanto una omisión al respecto puede concluir en un perjuicio para la sociedad, que pueda enfrentarse a los riesgos sanitario de un animal de compañía mal cuidado o incluso abandonado.

De comprobar su existencia, ya sea a instancia de alguna o ambas partes o a instancias del interrogatorio formulado por el juez, el tribunal debe resolver algunos aspectos, siempre que no exista acuerdo entre las partes, para velar por el bienestar animal. Entre las cuestiones a resolver encontramos a) el destino de los animales; b) el régimen de “visitas”; y c) la distribución de gastos de cuidado, alimento, alojamiento y veterinarios.

A continuación, ofreceremos algunas soluciones y valoraciones a considerar para resolver cada uno de estos puntos, teniendo en cuenta que no existe legislación que los regule expresamente. En virtud de lo dispuesto por los artículos 15 y 16 del Código Civil, la insuficiencia de estas normas deberá integrarse aplicando el fundamento de normas análogas. Dada la materia en cuestión entendemos que las normas análogas a aplicar, en lo que correspondan, son aquellas que protegen la situación de los niños y adolescentes, hijos del matrimonio en cuestión. No obstante, no creemos que la aplicación pueda hacerse trasladando las hipótesis, e intentando subsumir estos nuevos supuestos, sin contemplar la diferencia cualitativa entre un niño o adolescente y un animal de compañía. Tampoco se puede afirmar que la cuestión de los animales sea una cuestión de poca importancia, y que, por lo tanto, de estas cuestiones no deben ocuparse los jueces. Ello por cuanto el bienestar animal y la tenencia responsable son deberes del individuo para con la sociedad, siendo sumamente relevante la prevención de situación de maltrato animal o de abandono, tal como establecen las leyes en la materia.

9.1.  Destino de los animales

Una de las primeras cuestiones a resolver es la cuestión del destino de los animales de compañía. Es necesario resolver quién se hará cargo de la tenencia del animal de compañía cuando cese la convivencia de los cónyuges. A estos efectos, una primera solución puede ser la tenencia compartida entre ambos excónyuges, siempre que ambos sientan un afecto y vínculo con el animal, manifestando interés en conservarlo, aplicando el régimen de corresponsabilidad de la crianza, instaurado por la Ley 20.141. A diferencia lo que sucede en caso de situación de los niños y adolescentes, entendemos que aquí hay lugar para que los cónyuges puedan desinteresarse de continuar su vínculo con el animal de compañía, no pudiendo ser obligados a mantenerlo.

Otra solución puede radicar en que uno de los excónyuges sea quien definitivamente conserve la tenencia exclusiva del animal, en caso de que el otro excónyuge manifiesta total desinterés en el cuidado; ello por cuanto no parece una solución acorde al bienestar animal intentar forzar un vínculo que naturalmente no se produce o de mantener un afecto que no se tiene, dado que puede poner en riesgo al animal

En este sentido puede importar tomar algunos criterios para discernir a quién se puede destinar la mascota. Por ejemplo, el grado de apego, el nivel de dedicación, la necesidad de compañía cuando el animal articule como acompañante en un tratamiento psicológico.

También importan las características de la vivienda en que se vayan a instalar los excónyuges en tanto estas deben ser propias para que el animal se sienta cómodo y no se le genere ansiedad, lo que puede determinar cambios de comportamiento que lo hagan más agresivo y peligroso para el resto de la sociedad.

En algunos casos la tenencia “compartida” puede resultar inconveniente en caso de que los excónyuges radiquen sus domicilios en distintas localidades, lo que implicaría el traslado constante del animal.

Se puede tomar como criterio que la mascota siga el régimen de tenencia de los niños y adolescentes, en caso de que estos demuestren apego a estas. Esto puede contribuir a una mejor adaptación de los niños y adolescentes a las nuevas circunstancias familiares.

Por último, también puede tomarse como criterio que el animal de compañía permanezca en el que era hogar conyugal, a cargo de la persona a la que se atribuya el mismo, de manera que no deba adaptarse a nuevos contextos.

9.2. Régimen de “visitas”

Es posible que aquel excónyuge al que no se le haya atribuido la tenencia del animal de compañía, solicite que se le establezca un régimen de visitas a efectos de mantener contacto con el animal con el que tiene apego e interés, aplicando análogamente lo dispuesto por el artículo 39 del Código de la Niñez y de la Adolescencia.

Este podría considerar eventualmente con el régimen de visitas que se establece para mantener contacto con los hijos de la pareja.

Deberá preverse a cargo de quien estará el traslado del animal, así como las circunstancias donde será recogido y devuelto.

9.3. Contribución a gastos

Entre otros puntos, se debe resolver cómo se distribuirá entre los excónyuges aquellos gastos en que se incurra para el alimento, cuidado y protección del animal.

Ello dependerá en parte del destino que se haya resuelto para el animal. Si el cuidado se confía a ambos cónyuges, cada uno debería cargar con los gastos cotidianos de manutención del animal mientras conviva con ellos, y el resto de los gastos (por ejemplo, vacunas) se deberán distribuir en partes iguales.

En cambio, si el cuidado se confía a uno solo de los cónyuges, las cargas del animal deberían distribuirse en partes iguales entre ambos, y esto debería ser resuelto, ya sea mediante una prestación periódica destinada a la manutención del animal, o con el pago de una suma única para cubrir todos los gastos futuros, siendo posible en este caso transar por gastos de alimentos futuros.

Esto se fundamentaría en que, si la incorporación del animal de compañía fue una decisión de ambos cónyuges durante la vigencia de su matrimonio, al cesar este, los gastos del animal deben seguir a cargo de ambos excónyuges.

Si se establece un régimen de visitas a uno de los cónyuges, como mínimo, este último deberá correr con los gastos de manutención del animal mientras esté en su compañía. Esto sin perjuicio de que también debe participar en otras cargas extraordinarias consensuadas.

Aquellas cargas que hayan sido decididas unilateralmente, sin el consenso del otro excónyuge, deberán correr por parte de quien haya tomado la decisión de incurrir en ellas, como podría suceder con tratamientos estéticos o juguetes que compren para el entretenimiento del animal.  

9.4. Acuerdos sobre la situación de los animales de compañía

Es posible admitir que los excónyuges lleguen a un acuerdo para regular la situación de los animales de compañía adquiridos durante la vigencia del matrimonio. En este sentido, es importante que el fruto de esos acuerdos resulte en un convenio regulador que pueda ser homologado judicialmente para dotarlo de aptitud de ejecución en caso de incumplimiento[42].

En este sentido, es posible imaginar la libertad para que ambos se obliguen en los términos que su voluntad así lo quiera, por ejemplo, a tener a los animales en forma alternada, a contribuir a su alimentación y cuidados[43].

Por ejemplo, sería posible acordar que el destino del animal se atribuya a uno de los excónyuges: “Considerando el interés de los miembros de la familia y, en respeto al bienestar animal, las partes acuerdan que el animal de nombre “XXX”, propiedad de ambos cónyuges, permanecerá en el hogar conyugal, a cargo de YYYY”. También sería posible acordar que el animal esté en un régimen compartido: “La tenencia del animal será compartida entre YYY y ZZZ estableciendo que los años impares, ZZZZ lo tendrá la primera quincena de cada mes, e YYY, lo tendrá la segunda quincena de cada mes. En los años pares, se invertirá el orden entre los excónyuges”. Se podrá regular también en donde se debe recoger y restituir al animal.

Si se quisiera mantener un régimen de visitas es posible pactarlo con la más absoluta libertad, incluso haciéndolo coincidir con las visitas de los hijos: “YYY podrá mantener el contacto con XXX, animal de compañía de la familia, aplicándose a tales efectos el mismo régimen de visitas que el convenido para los hijos. El animal será recogido y restituido en el que era el hogar conyugal sito en la calle ////// por YYY, en cada oportunidad de visitas de los hijos”.

En el mismo sentido, se podrá convenir sobre la contribución a los gastos de mantenimiento de los animales, acordando que “el tenedor de XXX, en cada momento de compañía del animal, deberá mantenerlo en condiciones sanitarias e higiénicas aptas, de bienestar y seguridad. Los cuidados y la alimentación que se brinden se adaptarán a la especie. Ambas partes se obligan a brindarle la atención veterinaria para garantizar su salud”.

También es posible pactar que uno de los excónyuges debe contribuir económicamente al cuidado del animal: “En atención que el animal pasará más tiempo con ZZZ, YYY se obliga a proporcionar la cantidad mensual de $//// en concepto de alimentos para el animal doméstico y de atención veterinaria. El pago de la referida suma se adicionará al pago de la pensión alimenticia debida a los hijos y se abonará en forma simultánea a esta. El monto se actualizará automáticamente, una vez al año, de acuerdo con la variación del IPC”.

La posibilidad de pactar sobre la situación de los animales de compañía es sumamente amplia, siempre que se respete el bienestar animal, y no se exponga a este a situaciones de peligro o que provoquen sufrimientos.

10. Los animales de compañía ante el fallecimiento de su tenedor

Los animales de compañía pueden verse sorpresivamente vulnerados en caso de fallecimiento de su tenedor. Ello por cuanto, si bien es posible considerar que forman parte del “acervo sucesorio” como un activo, lo que refuerza su tratamiento como cosa, esto no resuelve cuestiones prácticas que no admiten demora, tales como la decisión de quien se hará cargo del cuidado, alojamiento y protección del animal de compañía.

En este sentido, debemos tener presente lo dispuesto por el art. 8 del decreto 204/017 que establece: “En los casos de fallecimiento, ausencia o incapacidad declarada, u otro impedimento involuntario del tenedor responsable titular de un animal de compañía, serán considerados tenedores responsables a todos los efectos, debiendo asumir los costos asociados a la tenencia, las siguientes personas físicas: a. los herederos testados o intestados o legatarios del fallecido, o el cónyuge o concubino; b. al administrador o el poseedor de sus bienes, o quien ejerciere la gestión oficiosa de los bienes del ausente, o el cónyuge o concubino; c. el curador, provisorio o definitivo, o quien ejerciere la gestión oficiosa o administración de los bienes, o el cónyuge o concubino del incapaz”.

La norma citada traslada inmediatamente la responsabilidad del animal a los herederos testados o intestados o legatarios del fallecido, o a su cónyuge o concubino. Es importante destacar que la norma pone el cuidado del animal a cargo de distintos sujetos, sin establecer una jerarquía ni haciendo prevalecer una solución acordada entre todos los responsables designados.

Ante esto nos podemos imaginar distintos escenarios. Un primer escenario ideal, donde concubino o cónyuge (que ya convivía con el animal de compañía) acuerde con los herederos, quien permanecerá con el animal de compañía y quien se hará cargo del cuidado de este. Lo lógico es que el animal de compañía permanezca bajo el cuidado del cónyuge o concubino con el que ya convivía, salvo que este se encuentre en circunstancias donde no lo pueda cuidar; esta solución no contempla para nada el régimen sucesorio legal, donde la continuidad de la “personalidad” del causante corresponde a los herederos, y, por tanto, deberían ser estos los primeros obligados a hacerse cargo del animal. No obstante, esta solución se jerarquiza dado que deriva del acuerdo de las partes y contempla el bienestar animal.

Un segundo escenario que imaginar es en caso de disputa por el destino del animal, entre cónyuge o concubino y sus herederos. En este caso se podrá tomar en cuenta las circunstancias ya referidas al momento del divorcio para definir el destino de los animales de compañía, si es posible establecer un régimen de visita o de tenencia compartida y como se contribuirán a los gastos de su manutención.  Esta situación puede obedecer a que varios llamados a suceder, además del cónyuge o concubino, hayan entablado un vínculo con el animal de compañía, y sea de su interés poder mantenerlo y contribuir a los gastos de manutención del animal.

Un tercer escenario que imaginar consiste en una situación donde no exista concubino o cónyuge, y el destino del animal deba ser definido por los herederos o legatarios directamente. Aquí se debe considerar, en primer lugar, la voluntad expresada en testamento para definir el destino del animal y su cuidado, y en su defecto, debe estarse a las disposiciones de la sucesión intestada.

El testador puede incluir disposiciones testamentarias que especifiquen quién se hará cargo del cuidado del animal, e incluso asignar fondos para tal fin.

El cuidado del animal puede establecerse como un modo testamentario, o como una condición resolutoria para recibir otros beneficios testamentarios, cuyo incumplimiento, entonces, apareje la pérdida de otros beneficios testamentarios. En caso de incluirse algún modo o condición resolutoria creemos relevante destacar el rol del albacea, como defensor de la voluntad del testador, ante las conductas que pueden tomar los llamados a suceder y a cumplir con los modos impuestos por aquel.

La sucesión podría destinarse a alguna fundación o asociación benéfica, que pueda encargarse del animal de compañía, su cuidado y alimento. También es posible que el testador disponga de la constitución de una fundación que se destine al cuidado del animal, y pueda atender otros animales de compañía, con recursos incluidos en el propio testamento y otros que se incorporen.

Finalmente, también puede admitirse la creación de un fideicomiso testamentario, al cual se destinen bienes para atender al animal de compañía, y cuya muerte sea causal de extinción de tal fideicomiso, atribuyéndose dichos bienes a los beneficiarios allí indicados.

Todas estas disposiciones testamentarias no pueden vulnerar el carácter intangible de la legítima; aunque en última instancia, cualquier acción que intenten los legitimarios para reformar el testamento puede resultar en que ellos mismos sean los obligados a cuidar del animal de compañía, dado que la muerte, como ya dijimos, traslada a estos la tenencia responsable y no es causal para el abandono del animal. Por lo tanto, cualquier acción que entablen los legitimarios y que desarticule las estipulaciones y mecanismos testamentarios pensados por el testador para proteger al animal pueden resultar en que la carga se traslade a los herederos.

En caso de que la sucesión sea intestada, la responsabilidad del cuidado de los animales de compañía se deberá distribuir entre los herederos, en forma proporcional a su participación en la herencia.

Entre los herederos, en caso de haber dispuestas por el destino del animal, consideramos que debe aplicarse la misma solución que propusimos para el caso de divorcio, pudiendo establecer un régimen de visitas y distribución de cargas de manutención.

Es sumamente importante destacar que las soluciones ante el fallecimiento requieren inmediatez, dado que el bienestar animal no puede quedar sujeto a las resultancias del proceso sucesorio. En tal caso, quien incurra en gastos de manutención del animal de compañía, en exceso a su participación en la sucesión, o sin tener participación alguna, podrá reclamar contra los herederos su devolución, siempre que estos sean ordinarios y no consistan en excentricidades.

11. Prueba y valoraciones.

La prueba de los hechos puede realizarse por cualquier medio admitido en derecho. Así, en caso de invocar que existe un vínculo de apego con el animal, es posible recurrir a la prueba de testigos que conozcan la relación entre el animal y su tenedor, así como de veterinarios o cuidadores que puedan demostrar quién se encarga del cuidado del animal.

Asimismo, en las resoluciones judiciales, deben considerarse algunas valoraciones, cuya incidencia puede determinar la conveniencia de una solución u otra.

En primer lugar, debemos destacar al interés de los miembros de la familia, en particular de los niños y adolescentes, como un primer criterio de valoración a la hora de resolver el destino de los animales. Es decir, a la hora de resolver sobre el destino de los animales, cobra especial relevancia la opinión de los niños y adolescentes, y el vínculo que estos puedan tener con el animal de compañía, de manera de que pueda conservar el vínculo y vivir una experiencia menos traumática producto de la crisis familiar. Esto siempre que el animal de compañía no sea considerado potencialmente peligroso para los niños y adolescentes, o un riesgo ya identificado para su salud.

En segundo lugar, se debe contemplar el bienestar animal, de manera de confiar el cuidado del animal a una persona que se preocupe por él, su cuidado, su alimentación, y le preste la asistencia sanitaria adecuada. En caso de que uno de los excónyuges maltrate al animal o tenga una actitud manifiestamente indiferente hacia él, claramente, no se deberá atribuir el cuidado del animal a este, en tanto representa un peligro potencial.

A la hora de resolver, los jueces deberán fundar sus decisiones también en el apego que los animales muestren a los adultos (o menores involucrados) y la interacción entre ellos. También se puede considerar el motivo por el cual el animal ingresó a la familia, ya sea por el apego de uno de los cónyuges, por los beneficios que confiere o por haberse tratado de un obsequio.

En todos los casos es importante que se tome en consideración el lugar donde el animal pasará a estar alojado, de manera que este sea apto para las necesidades de su tamaño, así como el tiempo disponible de quien pasará a tener la “tenencia” definitiva del animal para brindarle afecto y atender todas sus necesidades.

12. Conclusiones

El presente demuestra la importancia del bienestar animal como un eje más a abordar en la temática de resolución de las crisis familiares, sin que esto signifique actuar en detrimento de otros ejes que son enfatizados tradicionalmente por la jurisprudencia, como la situación de la minoridad y de las personas con capacidades diferentes.

Asegurar el bienestar animal en caso de crisis familiares parece una preocupación que debemos asumir todos los operadores jurídicos; incluso, ha de ser una temática que los jueces de familia aborden al tratar divorcios y sucesiones.

Aunque la normativa sobre bienestar animal incorpora un estándar elevado para su cuidado y protección, es necesario actualizar la normativa civil para conciliarla con los criterios que incorpora la Ley 18.471, permitiendo así una aplicación armónica de los preceptos.

Resulta imperativo que el legislador emprenda una profunda reforma del Código Civil, que no solo abandone la obsoleta clasificación de los animales como cosas, sino que también incorpore mecanismos legales específicos, como un régimen de custodia, visitas y alimentos, para proteger su bienestar en situaciones de conflictividad familiar.

Del mismo modo, es necesario comprender que la problemática de los animales de compañía es un problema de la sociedad en su conjunto, y no simplemente del tenedor de dicho animal. Un animal abandonado se encuentra en una situación de vulnerabilidad para sí mismo, pero es un peligro latente para el resto de la sociedad, en tanto puede provocar la propagación de enfermedad, ocasionar accidentes de tránsito, y ensuciar los espacios públicos. Es hora de que la sociedad en su conjunto, y especialmente los legisladores, asuman la responsabilidad de abordar esta problemática, implementando las reformas legales necesarias para garantizar el bienestar de los animales de compañía en todo momento.

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Contribución de los autores (Taxonomía CRediT): el único autor fue responsable de la:

1.  Conceptualización, 2.  Curación de datos, 3. Análisis formal, 4. Adquisición de fondos, 5. Investigación, 6. Metodología, 7. Administración de proyecto, 8. Recursos, 9. Software, 10.  Supervisión, 11.  Validación, 12.  Visualización, 13.  Redacción - borrador original, 14.  Redacción - revisión y edición.

 

Disponibilidad de datos: El conjunto de datos que apoya los resultados de este estudio no se encuentra disponible.

 

Editor responsable Miguel Casanova: mjcasanova@um.edu.uy



[1] Los datos del último censo demuestran que en Uruguay existen 2.140.066 mascotas censadas. De acuerdo con la información proporcionada por el censo: “se observa que las parejas sin hijos muestran una alta adopción de perros, siendo un 39%. Los hogares unipersonales presentan una tendencia diferente, un 52% de ellos no tiene mascotas y el 27% solo perros, mientras que los hogares compuestos y extendidos también exhiben una distribución de mascotas variada, aunque con un predominio en los perros”. Agrega el informe del Censo que los resultados “proporcionan una visión clara de la relación entre los hogares y las mascotas en el país, destacando el rol fundamental que juegan las mascotas en la vida familiar”. (Consultado el 5 de junio de 2025 de https://www.gub.uy/instituto-nacional-estadistica/comunicacion/noticias/censo-2023-entre-perros-gatos ).

[2] Ramón Fernández, F. (2022). Los animales de compañía y su destino en el ámbito sucesorio, Actualidad jurídica Iberoamericana, N° Extra-17, 2, pág. 2435.

[3] Howard, Walter (2024). Derecho de la persona, Tomo I, FCU, pág. 31.

[4] Maruri Armand-Ugón & Montero Susalla (2023), La protección de los animales: ¿tienen derechos los animales?, Revista de Derecho, n.º 27, pág. 8.

[5] Martínez Perdomo, A. (2024), El daño moral derivado de la afectación al vínculo humano-animal no humano, Revista crítica de Derecho Privado, n°. 21, pág. 637.

[6] Del Campo, Francisco (1990). Derecho Civil. Bienes. FCU. pág. 41.

[7] Del Campo, Francisco, Op. Cit., pág. 57.

[8] DURAN MARTÍNEZ, Augusto (2017), Derecho Administrativo. Otra forma de verlo, LA LEY URUGUAY, Págs. 37-38.

[9] Ibidem.

[10] Del Campo, Francisco, Op. Cit., pág. 61.

[11] Del Campo, Francisco, Op. Cit., pág. 61.

[12] Un señor Coquerel era propietario de una finca vecina a la fábrica de globos dirigibles Clement Bayard, y sin otra intención que el de ocasionar perjuicios a sus propietarios, levantó sobre su terreno construcciones de madera de mucha altura y erizadas de punta de acero. La consecuencia fatal de la existencia de esas construcciones era la continua destrucción de los globos que, en función de prueba, debían elevarse desde la fábrica.  Resumen del caso extraído del libro “DERECHO CIVIL – BIENES” de Francisco Del Campo, citado, pág. 62.

[13] Del Campo, Francisco, Op. Cit., pág. 63.

[14] Artículo 47 de la Constitución, reformado en el año 2004.

[15] Así, por ejemplo, la citada ley se ocupa de diversas actividades: (i) el artículo 2° regula la utilización de animales por parte de personas con discapacidad; (ii) el artículo 3° prevé las condiciones para el sacrificio de los animales no destinados a alimentación, (iii) el artículo 4° establece condiciones para el traslado de animales como parte de la industria alimenticia; (iv) el artículo 6° regula las condiciones en las que se deben mantener a los animales en circos, jardines zoológicos, refugios, entre otros.

[16] Recientemente se ha planteada la cuestión del bienestar animal como problema en materia en procesos concursales de fondos de inversión ganaderos, donde el ganado sufre la desidia y el abandono, representando también un riesgo sanitario para la política pecuaria del país, lo que involucra tanto a los interesados directamente en el proceso concursal (síndico y acreedores), así como al Estado como garante de la política sanitaria.

[17] Nevado Montero, Juan José. “Familia y crisis de pareja: el acuerdo sobre la tenencia de las mascotas o animales de compañía”. Revista Crítica de Derecho Inmobiliaria, N°783, págs. 525

[18] Garritsen, Vanessa, Animal Welfare in Switzerland – constitutional aim, social commitment and a major challenge, Global Journal of Animal Law, pág. 3

[19] Artículo 515-14 del Código Civil Francés. Recuperado de https://www.legifrance.gouv.fr/codes/article_lc/LEGIARTI000030250342 , el 5 de junio de 2025.

[20] Ley 8/2017 de 3 de marzo de 2017. Recuperada de https://diariodarepublica.pt/dr/detalhe/lei/8-2017-106549655, el 5 de junio de 2025.

[21]  Ley 17/2021 de 15 de diciembre de 2021. Recuperada de https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-20727 , el 5 de junio de 2025.

[22] Ley 1774 de 2016. Recuperado de https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=68135, el 5 de junio de 2025.

[23] MARTÍNEZ PERDOMO, Alejandra, (2022) “Responsabilidad por daños provocados por animales abandonados: la definición de un nuevo paradigma”, Revista Crítica de Derecho Privado, N°.19, pág. 700.

[24] Howard, Walter (2024). Derecho de Familia, Tomo I. FCU, pág. 27.

[25] Howard, Walter. Op. Cit. Pág. 33.

[26] Gros Espiell, Héctor, (1990), Principios constitucionales en la protección del niño y la familia, Revista uruguaya de Derecho de Familia, Vol. 4, N° 5, pág. 65 a 71.

[27] Rivero, M & Ramos, B. (2014) Derecho de Familia. Personal, FCU, 4ta. Ed., pág. 18.

[28] Rivero, M & Ramos, B., óp. Cit. Pág. 19.

[29] Padilla Villarraga, Andrea. (2023), “Los animales son familia. Desarrollo del concepto de familia multiespecies”, Derecho Animal, Vol. 14/1, Pág. 27.

[30] Ídem.

[31] González Marino, Israel, 2023, “La Familia multiespecie: avances y desafíos jurídicos en Latinoamérica”, TLA-MELAUA (Revista de Investigación en Ciencias Jurídicas), N°54.

[32] Kemelmajer de Carlucci, Aída, 2014, “Las nuevas realidades familiares en el Código Civil y Comercial argentino de 2014”, Revista La Ley, Argentina, núm. 1267, 2014.

[33] Gros Espiell, Héctor, óp. cit. Pág. 67.

[34] Citando a Israel González Marino: “En el contexto latinoamericano, en Brasil los tribunales han aplicado de forma análoga normas de custodia compartida para resolver contiendas judiciales por quiebres familiares. En 2019, en Argentina se dio lugar a la homologación de un convenio que fijó un régimen comunicacional con la perra Sidney en un caso de separación. En 2020, en Colombia, se consideró al perro Clifor como miembro del núcleo familiar de la parte requirente. Poco después, también en Colombia, se acogió una acción de tutela destinada a amparar los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar de la accionante, a quien a través de un manual de convivencia se le pretendía impedir convivir con unos canes a quienes consideraba parte de su familia. Más recientemente, en Argentina en 2021, en un caso de maltrato animal que terminó con la vida de la perra Tita, se estableció en la sentencia que ella era la “hija no humana” de la pareja con la que vivía, y que de los testimonios se desprendía claramente que se trataba de una “familia multiespecie; extraído de “La Familia Multiespecie: avances y desafíos jurídicos en Latinoamérica” en TLA-MELAUA (Revista de Investigación en Ciencias Jurídicas), N°54, 2023.

[35] Martínez Perdomo, A. (2024), El daño moral derivado de la afectación al vínculo humano-animal no humano, Revista crítica de Derecho Privado, n°. 21, pág. 630.

[36] Martínez Perdomo, A. (2024), Ibidem, pág. 629.

[37] Martínez Perdomo, A. (2024), Ibidem, pág. 634-635.

[38] Barbé Pérez, “La analogía como método y técnica de integración del derecho”, Rev. Der. Jurisprudencia y Adm. T. 61, pág. 27.

[39] Ramírez, J. A. (2006), La analogía como método único de interpretación, Anuario de Derecho Civil Uruguay, T. XXXVI, págs. 681 a 684.

[40] Nevado Montero, Juan José. “Familia y crisis de pareja: el acuerdo sobre la tenencia de las mascotas o animales de compañía”. Revista Crítica de Derecho Inmobiliaria, N°783, págs. 529.

[41] Calvo Soler, Paula, 2017, El vínculo entre el ser humano y los animales: aspectos psicológicos y psicopatológicos, pág. 159, disponible en: https://ddd.uab.cat/record/187070, consultado el 1° de junio de 2025.-

[42] De la Iglesia Monje, María Isabel, 2023, Las mascotas seres con sensibilidad y miembros cuasifamiliares. Su importancia tras la ruptura familiar. Revista Crítica de Derecho Privado, N°796. pág. 1024

[43] Cerdeira Bravo de Mansilla, Guillermo (2022). Crisis Familiares y animales Domésticos. REUS, pág. 209.