Revista
de Derecho. Año XXIV (Julio 2025), Nº 47, e477
https://doi.org/10.47274/DERUM/47.7
ISSN: 1510-5172 (papel) – ISSN: 2301-1610 (en línea)
Universidad de
Montevideo, Uruguay - Este es un artículo de acceso abierto distribuido bajo
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DOCTRINA
Martín
Cánepa Salaberry
Universidad
de Montevideo, Uuruguay
ORCID iD: https://orcid.org/0000-0002-3930-2562
Recibido:
30/03/2025 - Aceptado: 26/05/2025
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citar este artículo / To reference this article / Para citar este
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Cánepa Salaberry,
M. (2025). Los animales de compañía ante las crisis familiares y la sucesión. Revista
de Derecho, 24(47), e477. https://doi.org/10.47274/DERUM/47.7
Los animales de compañía ante las crisis
familiares y la sucesión
Resumen: El artículo analiza
la situación de los animales de compañía en el contexto de las crisis
familiares y las sucesiones en el derecho uruguayo. Se destaca la creciente importancia de los
animales en la vida de las personas y la necesidad de que el derecho de familia
los considere al momento de resolver conflictos. Si bien el Código Civil los considera como
cosas, se argumenta que son seres sintientes y que su bienestar debe ser
protegido. El artículo propone la
aplicación analógica de las normas que protegen a los niños y adolescentes en
casos de divorcio para establecer regímenes de tenencia, visitas y alimentos
para los animales de compañía. Asimismo,
se analizan las disposiciones para proteger a los animales en casos de fallecimiento
de su tenedor, incluyendo la posibilidad de incluirlos en testamentos y
fideicomisos. Se concluye con la
necesidad de una reforma legislativa que actualice el Código Civil y contemple
la protección de los animales de compañía en estas situaciones.
Palabras clave: animales de compañía; crisis
familiares; sucesión; derecho de familia derecho civil; seres sintientes; tenencia
responsable; bienestar animal; divorcio testamento.
Companion Animals in family crises and inheritance.
Abstract. The article analyzes
the situation of companion animals in the context of family crises and
successions in Uruguayan law. It highlights the increasing importance of
animals in people's lives and the need for family law to consider them when
resolving conflicts. Although the Civil Code classifies them as property, they
are sentient beings, and their well-being must be protected. The article
proposes the analogous application of the legal provisions that protect
children and adolescents in divorce cases to establish custody, visitation, and
support arrangements for companion animals. It also explores the provisions to
protect animals in the event of their owner’s death, together with the
possibility of including them in wills and trusts. It concludes with the need
for legislative reform to update the Civil Code and ensure the protection of
companion animals in these situations.
Keywords: Companion animals; Family crises;
Succession; Family law; Civil law; Sentient beings; Responsible ownership;
Animal welfare; Divorce; Will (testament).
Os animais de estimação diante das crises familiares e da sucessão.
Resumo: O artigo analisa a situação dos
animais de estimação no contexto das crises familiares e das sucessões no
direito uruguaio. Destaca-se a crescente importância dos animais na vida das
pessoas e a necessidade de que o direito de família os considere ao resolver
conflitos. Embora o Código Civil os considere como coisas, argumenta-se que são
seres sencientes e que seu bem-estar deve ser protegido. O artigo propõe a
aplicação analógica das normas que protegem crianças e adolescentes em casos de
divórcio, a fim de estabelecer regimes de guarda, visitas e alimentos para os
animais de estimação. Também são analisadas as disposições para proteger os
animais em casos de falecimento de seu tutor, incluindo a possibilidade de
incluí-los em testamentos e fideicomissos. Conclui-se com a necessidade de uma
reforma legislativa que atualize o Código Civil e contemple a proteção dos
animais de estimação nessas situações.
Palavras-chave: Animais de estimação;
Crises familiares; Sucessão; Direito de família; Direito civil; seres
sencientes; Tutela responsável; Bem-estar animal;
Divórcio; Testamento.
1. Introducción
La creciente
humanización en el trato de los animales de compañía tensiona la tradicional
concepción legal que los reduce a meros objetos, un desafío que este artículo
se propone analizar en el contexto de las crisis familiares y sucesiones[1].
La preocupación por los
animales fue objeto de atención de un sinfín de civilizaciones, tales como la
egipcia, o la persa mediante la protección de los perros, de la china imperial
y su admiración por el perro pekinés, e incluso de otros regímenes modernos,
como el instaurado por Napoleón I, que centró su atención en los perros de
guerra[2].
El interés por los
animales en Uruguay se ha reflejado en la producción legislativa. Esto es fruto
de la importancia adquirida por los animales en la cotidianeidad, así como de
la conciencia social de que estamos ante seres sintientes, que pueden ser
sometidos a situaciones de crueldad y maltrato.
Así, la reciente Ley
20.356 de 2 de octubre de 2024 prohíbe la realización de actos o prácticas
quirúrgicas no terapéuticas en animales domésticos, los que pueden ser
castigados hasta con la prohibición de tenencia de animales. Esta ley
ejemplifica la preocupación por prevenir actos de crueldad contra los animales,
muchos de los cuales son ordenados por sus tenedores, quienes deberían velar
por su bienestar.
En la misma línea se ha
fortalecido la presencia del Estado y el diseño de políticas públicas tendientes
a la protección del bienestar animal mediante la creación del Instituto Nacional
de Bienestar Animal (INBA).
Sin embargo, observamos
una clara contradicción entre el trato que las personas brindan a los animales
de compañía en la vida cotidiana y el enfoque que aún persiste en ciertas áreas
del derecho, como el derecho civil tradicional.
Desde la perspectiva
del derecho civil tradicional, los animales son considerados bienes muebles
(semovientes) o, en ciertos casos, inmuebles por destino, y su clasificación
histórica se ha basado en criterios como su ferocidad. La normativa no ha
sufrido modificaciones ni se ha interpretado atendiendo al bienestar animal.
A diferencia de lo que
ha sucedido en otras jurisdicciones, la sanción de la Ley 18.471 de 27 de marzo
de 2009 sobre tenencia responsable de animales tuvo poco impacto en la
legislación civil y de familia, así como en la interpretación de las normas
vigentes.
Es incuestionable que el
rol de los animales se ha acrecentado en las familias, por lo que no parece
absurdo pensar en situaciones de conflictividad familiar donde el eje del
debate se centre en la tenencia de los animales de compañía, o al menos, que su
destino sea parte del debate en sede judicial u objeto de acuerdos
extrajudiciales.
Queremos adelantarnos a
la discusión. En este trabajo buscamos responder a la interrogante de si es
posible, en primer lugar, incorporar a los animales de compañía entre las
cuestiones a resolver cuando se suscita un escenario de conflictividad
familiar. En segundo lugar, en caso de ser afirmativo, qué cuestiones concretas
pueden plantearse al respecto, como, por ejemplo, si es posible solicitar un
régimen de visitas, o si es posible establecer un régimen de alimentos para los
animales de compañía.
Nos proponemos analizar
cómo incide la tenencia y la presencia de los animales de compañía en los
problemas de familia y en el ámbito del derecho de sucesiones. Para ello, debemos
despejar una primera interrogante relativa al estatuto jurídico de los
animales. Luego, traeremos a colación un concepto en auge en el derecho
comparado, que produce un giro copernicano en el tratamiento del tema, por el
cual los animales son tratados como “seres sintientes”. Tras profundizar al
respecto responderemos si es posible que el derecho vigente se interprete y
aplique para resolver controversias cuyo objeto sean los animales de compañía,
a la luz de lo conceptos de familia multiespecie y la
teoría del apego, para luego adentrarnos en diversos escenarios de crisis
familiares en torno a ellos.
2. Los animales no son sujetos
de derecho
Este trabajo no
pretende “descosificar” a los animales de compañía,
ni elevarlos al nivel de las personas. Esto último es legalmente inviable en
tanto el inc. 1° del art. 21 del Código Civil restringe el concepto de personas
a la pertenencia a la especie humana.
Su fundamento parece
evidente, en tanto, como afirma el Prof. Howard, “el ordenamiento jurídico
fue erigido por los propios seres humanos y está destinado a regir
exclusivamente conductas humanas. Las relaciones jurídicas son aquellas que se
derivan de la convivencia social y que originan derechos y obligaciones para
quienes participan en ellas”[3].
Al tratar el tema,
entonces, no se puede sencillamente abogar por elevar a los animales al rango
de las personas, instaurando un nuevo estatuto jurídico, dado que ello es
legalmente inviable. Tampoco creemos que sea prudente una reforma legislativa
en sentido contrario.
Las Dras. Maruri y Montero, en extenso trabajo publicado al respecto,
expresan que la idea de persona se encuentra vinculada estrechamente con la
dignidad, que comprende el respeto a la vida propia y ajena[4], algo que no se puede
exigir en los animales no humanos.
Debemos partir de la
base de que no forman parte de las relaciones jurídicas pues estas se entablan estrictamente
entre personas. No obstante, esta conclusión no los denigra en tanto existe
amplia normativa que vela por el bienestar animal.
Entendemos que la
aplicación de estas normas es clave para que la óptica del derecho de propiedad
no domine el tratamiento del tema. Esto parece ser reconocido expresamente por
el art. 11 del Decreto 204/017 (reglamentario de la Ley 18.471) en tanto
establece que:
“No siendo los
animales sujetos de derecho, los mismos serán considerados como bienes de
propiedad privada sujetos a una normativa especial, por lo que es derecho de
toda persona la tenencia de Animales de Compañía (…)”.
Aunque la norma les
reconoce su condición de bienes (o cosas), existe una diferencia sustancial con
aquellas cosas inanimadas, como puede ser un sillón, una mesa, o una silla,
derivada de que los animales son seres sintientes.
Conviene señalar que la
construcción del estatus jurídico de los animales, y en particular de los
animales de compañía, está en constante actualización, extremo que se
manifiesta en algunos postulados que indican que estos no encuadran en las
categorías tradicionales del Código Civil – de cosas y personas, reivindicando
una categoría autónoma que los comprenda. Existe quienes apoyan científicamente
el postulado de que muchos animales vertebrados e invertebrados podrían ser
conscientes y experimentar el mundo de manera subjetiva; de manera que – como
afirma la Dra. Martínez Perdomo – “la discusión sobre si los animales son
capaces de sentir ha quedado saldada; nos encontramos ahora en el estadio que
profundiza hasta donde se extiende dicha sintiencia (…). La infravaloración de
las experiencias de los animales no humanos ya no tiene sostén ni justificación
desde un punto de vista ético”[5].
La problemática de los
animales, y en especial de aquellos de compañía, no puede quedar reducida al
debate del derecho de propiedad sobre una cosa, en tanto puede terminar en
soluciones que sean socialmente reprochables por ser contradictorias al
tratamiento que la sociedad les confiere.
3. Los animales son
cosas y seres sintientes
3.1. Los animales como
cosas en el Código Civil, sujetas al derecho de propiedad
Los animales son “seres
sintientes”, lo que no impide la aplicación subsidiaria de la normativa del
derecho de las cosas. Es importante señalar – a nuestro entender - ambos
conceptos son aplicables en forma simultánea porque parten de dos visiones
distintas, que es posible complementar.
El tratamiento del
Código Civil uruguayo hacia los animales se basa en el derecho de propiedad. Es
decir, los animales, de compañía o no, son cosas muebles (art. 462 Código
Civil), o eventualmente inmuebles por destino, y como tales tienen aptitud para
ser adquiridos y negociados.
La norma del Código
Civil es lógica en su contexto: los animales no son personas, por ende, son
cosas. Para el art. 460 CC son cosas o bienes todo lo que tiene “una medida
de valor y puede ser objeto de propiedad”, características que se reúnen
fácilmente en los animales.
Como indica Del Campo,
los “bienes muebles se dividen en cosas inanimadas y semovientes según se
trasladan de un lugar a otro por la aplicación de una fuerza extraña como en el
caso de una silla, una lapicera, una moneda, etc. o se trasladan moviéndose por
sí mismos, como en el caso de los animales (Art. 462 del C. Civil). La
clasificación tiene relativa importancia práctica. Los artículos 708 al 716 del
Código Civil establecen las reglas para la ocupación de los semovientes y los
artículos 717 a 730 se refieren a la ocupación de las cosas inanimadas. En los
artículos 1328 y 1329 se establece la responsabilidad del dueño por los daños
causados por los animales y en el artículo 1330 se regula la responsabilidad
por el daño causado por las cosas inanimadas”[6].
El Código Civil tiene
una clara inspiración patrimonial para el tratamiento de las cuestiones
vinculadas a los animales, descartando cualquier visión basada en el bienestar
animal. Tal como resume Del Campo se regulan los aspectos vinculados a su
adquisición, así como a la responsabilidad por los daños que estos pueden
ocasionar.
3.2. Alcance y
limitaciones del derecho de propiedad en general.
En tanto cosas, los
animales son susceptibles del derecho de propiedad, el cual se adquiere, se
transfiere, se disfruta, e incluso, puede ser utilizado para cualquier
finalidad, por ejemplo, para garantizar obligaciones.
Por una parte, el
dominio – según la definición legal – es el “derecho de gozar y disponer de
una cosa arbitrariamente, no siendo contra la Ley o contra derecho ajeno”
(art. 486 CC), y confiere, entre otras facultades, gozar de sus frutos,
servirse de la cosa para los usos que quiera el dueño, cambiar su forma,
destruirla, impedir que otros se sirvan de ella (art. 487 CC).
Más allá de esta
concepción del derecho de propiedad, que en su aparente amplitud desconoce
límites esenciales, como indicaba Del Campo[7], emerge el concepto de
tenencia responsable como un marco que redefine la relación entre las personas
y los animales de compañía.
Entre ellas debemos
indicar los artículos 7 y 32 de la Constitución:
Artículo 7: Los habitantes de
la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor,
libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos
derechos sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés
general.
Artículo 32: “La propiedad es
un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las leyes que se
establecieren por razones de interés general. (…)”.
Las normas
constitucionales garantizan la protección al derecho de propiedad, pero de las
propias normas resulta que este se puede ver restringido por normas legales
dictadas por razones de interés general.
En este sentido debemos
entender que el interés general no es un concepto estanco. Como enseña el Prof.
DURAN MARTÍNEZ, el interés general es un concepto jurídico indeterminado, que
debe velar por la adecuada satisfacción del interés privado, entendido como la
dimensión personal de cada individuo, y del interés público, manifestado en la dimensión
social de cada individuo[8], por lo que se trata de un
concepto cargado de contenido ético y moral, que se adapta a cada momento
cultural, teniendo siempre como eje al individuo. Agrega que mediante el
dictado de normas basadas en el interés general se crean contextos que permiten
el desarrollo de cada individuo[9].
El concepto de interés
general, si bien es amplio y de contornos difusos, adquiere una relevancia
crucial al analizar la protección de los animales de compañía. En este
contexto, el interés general se manifiesta en diversas dimensiones. En primer
lugar, la protección del bienestar animal incide directamente en la salud
pública. El control de la población animal, la prevención de zoonosis
(enfermedades transmisibles de animales a humanos) y el manejo adecuado de los
animales abandonados son aspectos que benefician a toda la sociedad. En segundo
lugar, la tenencia responsable de animales contribuye a la seguridad pública,
previniendo accidentes de tráfico, mordeduras y otros incidentes que pueden
generar daños a las personas. Finalmente, y no menos importante, la protección
de los animales promueve valores éticos fundamentales en la sociedad, como la
compasión, el respeto por la vida y la responsabilidad cívica, los cuales son
esenciales para una convivencia armónica y el desarrollo de una cultura de
paz. Por lo tanto, la protección de los
animales de compañía trasciende el ámbito individual de sus tenedores y se
erige como un asunto de interés general que el derecho debe tutelar.
En un segundo escalón,
encontramos las limitaciones “reglamentarias” que surgen de normas de rango
legal o reglamentario.
Por un lado, el art.
488 del Código Civil que subordina el ejercicio del derecho de propiedad “a
las prohibiciones de las leyes o reglamentos y a la imperfección del
dominio, resultante de las convenciones o de la voluntad del testador”.
Este artículo reconoce las limitaciones al derecho de propiedad, que no es
absoluto en términos de su contenido, y necesariamente se debe adaptar a las
nuevas pautas de convivencia social definidas legalmente para cada época.
Por otro lado, existen
limitaciones al derecho de propiedad basadas en la doctrina del abuso de
derecho[10], cuyo fundamento se
encuentra en el artículo 1321 CC.
Reza el citado artículo
que “El que usa de su derecho no daña a otro, con tal que no haya exceso de
su parte (…)”.
Las limitaciones
derivadas del abuso contemplan situaciones que no se encuentran reguladas
expresamente por las leyes y reglamentos[11], de manera tal de impedir
que la imposición de una voluntad arbitraria y caprichosa, que pretende
ampararse en un derecho, pueda generar un daño a un tercero, tal como explica Del
Campo.
El caso Clément-Bayard contra
Coquerel[12] sentó un precedente por
el cual la finalidad con la que se utiliza un derecho puede determinar la
ilicitud de ese ejercicio, siendo responsable de los daños que causa. No basta
con alegar que se tiene un derecho ilimitado, como permitiría afirmar una
lectura aislada del artículo 487, sino que hay que analizar otros límites no
formales del derecho en cuestión.
Del Campo explica que
existe abuso del derecho cuando el propietario, que goza de libertad para
elegir entre dos formas de parecidos resultados prácticos, elige la que
precisamente trae consigo perjuicios para otras personas[13]. Finalmente, también se
consideró que había abuso cuando un derecho se ejercía en forma contraria al
fundamento por el cual lo había concedido el legislador, o en forma diferente a
lo que aconseja la moral, ética o la equidad.
Como sociedad hemos
reconocido otros límites al derecho de propiedad, por ejemplo, en el uso y
explotación de recursos naturales como el agua[14], o incluso, limitaciones
propias del ordenamiento territorial, que restringe el uso y destino de los
suelos.
Así creemos necesario
revisar la forma en que el derecho civil trata a los animales, en tanto se
omite conciliar esta con otras normas legales vigentes, como sucede en materia
de bienestar animal.
Recapitulando, debemos
tomar en cuenta los límites constitucionales al derecho de propiedad, los
límites legales y reglamentarios para el uso de este, teniendo presente que,
más allá de que todas las situaciones contempladas expresamente, el ejercicio
de un derecho en forma abusiva o contraria a la moral, ética o equidad, con
ánimo de causar un perjuicio, puede determinar una situación de abuso de
derecho, y, por tanto, un daño que deba ser indemnizado.
3.3. Limitaciones al
derecho de propiedad sobre animales basadas en su condición de seres sintientes
Dentro de los límites
del derecho de propiedad es imperante tomar en cuenta la condición de seres
sintientes de los animales, aspecto que es reconocido por la reglamentación de
la Ley 18.471, y que forma parte de los límites del derecho de propiedad sobre
los animales.
La Ley 18.471 de 27 de
marzo de 2009 regula la situación de los animales en general, y en particular
de los animales de compañía, estableciendo limitaciones para las actividades
humanas vinculadas a estos[15].
De la lectura de la
norma se puede deducir que los animales son tratados como seres sintientes,
aunque esta expresión no resulta del tenor de la ley. El carácter de ser
sintiente representa un límite al uso del derecho de propiedad, o lo que es lo
mismo, establece qué conductas humanas son reprochables respecto de los
animales.
El carácter de ser
sintiente deriva, a nuestro juicio, del artículo 3° de la Ley, el que prohíbe el
sacrificio de animales, salvo cuando su finalidad es poner fin a “sufrimientos”
producidos por diversas causas. El sufrimiento pertenece a los seres
sintientes, aunque no se utilice esa terminología expresamente en la
legislación nacional.
En virtud de lo
expuesto, el derecho de propiedad sobre los animales está limitado, entre otras
regulaciones, por la normativa de bienestar animal, dictada con posterioridad a
la sanción del Código Civil.
Este aspecto se puede
ver relegado en momentos de crisis familiares y de fallecimiento de su tenedor;
no obstante, es la legislación la que impone tratar y resolver el tema en aras
de salvaguardar su bienestar[16], así como prevenir los
problemas que los animales abandonados pueden ocasionar a la sociedad.
El estándar de “buen
padre de familia” que prevé el Código Civil debe contemplar las conductas que
se esperan del tenedor responsable de un animal de compañía, es decir, de una
persona que se ocupa y preocupa del bienestar animal, de aquel animal que es
parte de su familia.
La aplicación de las
normas del derecho civil y del derecho de familia deben contemplar el bienestar
animal a la hora de resolver conflictos, aun cuando no se encuentre regulado en
forma expresa, así como se vela por el interés superior de los niños y
adolescentes o de personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad,
en tanto existen razones de interés general que obligan a considerar a los
animales.
Esto último se
fundamenta en la tenencia responsable de animales. Quien es tenedor de un
animal está obligado legalmente a una tenencia responsable, la que implica
entre otras cosas: (i) su mantenimiento en condiciones físicas y sanitarias
adecuadas, proporcionar alojamiento, alimento y abrigo en condiciones adecuadas
a la reglamentación; (ii) no abandonarlo ni dejarlo suelto en lugares públicos
de libre acceso; (iii) observar las normas sanitarias y legales destinadas al
paseo, manejo y tenencia responsable de estos; (iv) cumplir con normas de
identificación y castraciones; (v) prestarle un trato adecuado a su raza; (vi)
someterlo a fiscalización y control por parte de autoridades; (vii) reparar los
daños que ocasione; (viii) recoger su materia fecal e impedir su presencia en
la vía pública sin supervisión directa; todas pautas de conducta que construye
un estándar de tenencia responsable definido por el art. 9 de la Ley 18.471.
Reiteramos que la
tenencia responsable es un deber del individuo para con la sociedad, cuyo
origen está en la ley, sin perjuicio de que la tenencia responsable es lo que permite
al animal tener una mejor calidad de vida.
De no contemplar esta
normativa bastaría con alegar el derecho de propiedad para afirmar que cada uno
puede hacer lo que quiera con el animal de su propiedad, y que el abandono es
una facultad del propietario. No obstante, el Derecho limita esta facultad
tratándose de animales. En particular, el art. 11 del Decreto 204/017 ya citado
es claro en cuanto a que el derecho a la tenencia de animales implica también
la obligación de ejercer esa tenencia de manera responsable (art.1).
Entendemos que la
tenencia responsable de animales obliga a contemplar a los animales en
escenarios de crisis familiares y de sucesiones, aunque nuestra normativa no haya
previsto estas cuestiones como presupuestos a resolver para dar curso a
determinadas acciones en forma expresa, como ocurrió en otras jurisdicciones
del derecho comparado.
Estas cuestiones se han
de resolver ya sea en busca de preservar el bienestar animal, ya sea en función
del deber del individuo para con la sociedad de colaborar en la tenencia
responsable de animales a efectos de prevenir daños que estos puedan ocasionar
a terceros, finalidades que no son excluyentes.
4. Normativa del
derecho comparado
La consideración de los
animales como seres sintientes ha inspirado modificaciones legislativas en
diversos aspectos del derecho civil en el derecho comparado. En el derecho
comparado, los Estados han regulado la temática desde dos perspectivas: una visión
negativa, que se expresa que el animal no es una cosa, y una visión positiva,
donde se reconoce al animal como un ser sintiente[17].
A título meramente
ejemplificativo, se ilustrarán algunas modificaciones introducidas:
(A)
En
Suiza, mediante reforma constitucional de 1992, se incorporó la protección del
bienestar de los animales a nivel constitucional, prohibiendo actos de crueldad
contra los animales o denigrantes para la dignidad de estos[18].
(B)
En
Francia a través de la Ley 2015-177 de 16 de febrero de 2015, se modificó el
estatuto jurídico de los animales, reconociendo expresamente que son “seres
vivos dotados de sensibilidad”, aunque se los mantuvo sujeto al régimen de
los bienes, salvo que la ley establezca una regulación especial para su
protección[19].
Hoy en día, no se ha dictado una regulación especial que los proteja,
quitándoles definitivamente el estatuto jurídico de cosa.
(C)
En
Portugal, la Ley 8/2017 de 3 de marzo les reconoció el carácter de seres
dotados de sensibilidad, e introdujo modificaciones relativas al modo de
adquirir ocupación, en su tratamiento como cosas en el régimen de sociedad
conyugal, indemnizaciones en caso de lesión o muerte causada al animal y su
inembargabilidad[20].
(D)
En
España, la ley 17/2021 de 15 de diciembre también modificó el estatuto jurídico
de los animales, haciendo énfasis en el carácter de seres vivos dotados de
sensibilidad, lo cual no impide que se les aplique el régimen jurídico de los
bienes o cosas, en forma supletoria. La ley española prohibió, entre otros
pactos, la extensión de la hipoteca a los animales de compañía y la prohibición
de que sean prendados, la consideración de los animales de compañía en los procesos
de divorcio, así como la posibilidad de disponer la protección del animal por
testamento[21].
(E)
En
Colombia, la Ley 1774 de 2016, además de reconocer su condición de seres
sintientes, incorpora ciertos principios para su protección y bienestar,
estableciendo una obligación de solidaridad por parte del Estado y demás
miembros de la Sociedad para con los animales[22].
5. Los animales de
compañía en el derecho uruguayo
La Ley 18.471 define a
los animales de compañía como “todo aquel animal que sea mantenido sin
intención lucrativa y que por sus características evolutivas y de
comportamiento pueda convivir con el ser humano en un ambiente doméstico,
recibiendo de su tenedor atención, protección, alimento y cuidados sanitarios”.
De la definición legal surgen
algunos elementos que debemos analizar para determinar si estamos ante la
presencia de un animal de compañía: (A) falta de finalidad lucrativa en la
tenencia; (B) debe tratarse de un animal doméstico; y (C) el animal debe ser sujeto
de atención, protección, alimento y cuidados sanitarios.
En primer lugar, para
estar ante animales de compañía debemos estar ante una tenencia en donde
prevalezca la preocupación por el bienestar animal por sobre el ánimo de
obtener algún rédito o ganancia derivada de este. Se debe disfrutar de la
tenencia del animal, por sobre todo otro fin.
De esta manera, quedan
por fuera del concepto de animales de compañía aquellos que son criados
únicamente para su reproducción o venta, dado que esta actividad hace
prevalecer el derecho de propiedad y el valor económico del animal, sobre todo
otro trato o consideración afectiva de la que pueda ser objeto el animal.
Véase que la exclusión
de algunos animales de la consideración de animales de compañía no los desprotege,
ya que todas las actividades humanas cuyo objeto recaiga sobre animales están
reguladas por la Ley 18.471, en tanto establece estándares para la tenencia digna
y decorosa.
En segundo lugar, es
necesario estar ante animales que tengan aptitud de ser domésticos. Es
importante repasar la normativa legal y reglamentaria vigente en la materia a
efectos de dilucidar el sentido de dicha referencia.
El Código Civil no
contiene una clasificación unificada de los animales. En materia del modo
adquirir ocupación se distingue entre animales fieros o salvajes, mansos y
domesticados (artículo 709).
La citada norma reza: “Se
llaman animales fieros o salvajes, los que viven naturalmente libres e
independientes del hombre, ya sean terrestres, acuáticos o volátiles; mansos,
los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del
hombre, como los perros, las gallinas, el ganado mayor y menor; y domesticados,
los que, sin embargo, de ser fieros por su naturaleza, se han acostumbrado a la
domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre (…)”.
Por su parte, el
artículo 1329-1 CCU en materia de responsabilidad civil distingue entre animales
salvajes o feroces, definiéndolos como “los que no son ordinariamente
domesticables o son peligrosos para los seres humanos por su agresividad,
costumbres, tamaño o fuerza, tales como: grandes felinos, paquidermos, osos,
cocodrilos, ofidios venenosos y boas, primates grandes y medianos, lobos, gatos
monteses, jabalíes y similares (…).”
A nuestro juicio las
clasificaciones legales no se acompasan con la terminología empleada en la Ley
18.471, en materia de animales de compañía, dado que esta apunta a proteger a
las especies que viven ordinariamente bajo la dependencia de las personas y han
sido criadas o se mantienen en compañía de estas, excluyendo todas las especies
que tienden a vivir en forma libre e independiente o que por su ferocidad no
pueden convivir con personas o que por su sola presencia resultan potencialmente
peligrosos para estas.
El ambiente doméstico
de convivencia entre animales y personas puede variar, en tanto puede
producirse en apartamentos, casas, quintas o campos de gran extensión. Algunos
de estos ambientes parecen naturalmente inadecuados o impropios para alguna
clase de animales, principalmente por un tamaño, de manera tal que es imposible
pensar que, por ejemplo, un tigre pueda quedar incluido en el concepto tratado
por el art. 9 de la Ley 18.471.
La instrumentación del
Registro Nacional de Animales de Compañía, creado y operativo a partir de la reglamentación
del Decreto 204/017, en el cual deben inscribirse todos los animales de
compañía por parte de sus tenedores, solo permite inscribir gatos (especie
felina) y perros (especie canina).
Por último, como último
presupuesto, se releva la conducta del tenedor del animal respecto a este,
aspecto que no parece insignificante. Tratándose de animales de compañía, la
persona a su cargo debe prestarle protección, alimento, atención y cuidados
sanitarios. Entendemos que es la función de compañía cotidiana hace a la
determinación del animal sujeta a la protección especial de la Ley 18.471,
cuando concurran, además, los dos presupuestos ya citados.
Creemos que puede
suscitarse una contradicción entre estos dos últimos presupuestos; dado que no
todos los animales que ofrecen compañía pueden ser considerados domésticos.
En definitiva, la
función de compañía es la que determina que estemos ante un animal de compañía;
no obstante, legalmente es preciso que se reúnan ambos presupuestos (la función
de compañía y el carácter doméstico) para que reciba tal protección.
Cabe destacar que el
trato conferido por las personas a los animales es presupuesto y consecuencia
de la tenencia del animal de compañía. Esto significa que quien sea tenedor de
un animal de compañía estará obligado a prestarle un trato acorde a su
bienestar, brindándole asistencia, protección, alimento y cuidados sanitarios.
Este trato debe prestarse acorde a las circunstancias de cada tenedor, pero
cuando estas cambien, debe brindarse un trato que siga siendo acorde al
bienestar animal, no admitiéndose que se pueda abandonarlo como una cosa, sin
más.
El abandono es una
práctica que no exime de responsabilidad de acuerdo con el artículo 13 de la
Ley 18.471:
“La persona física o
jurídica que abandone deliberadamente un animal del cual es tenedora, seguirá
siendo responsable del mismo y de los perjuicios que éste ocasionare a
terceros, conforme con lo dispuesto por el Código Civil y a las sanciones
previstas en el presente texto legal”.
No obstante, debemos
destacar que existe una dificultad práctica para identificar al tenedor de un
animal abandonado e imputar el daño que este pueda producir, producto de
diversas causas, como la escasa inscripción en el Registro Nacional de Animales
de Compañía a cargo de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal,
creada por el artículo 18 de la Ley 18.471, o la escasez de recursos económicos
destinados a la inspección y fiscalización para el cumplimiento de la citada
norma.
En tanto el abandono es
una práctica prohibida, es importante prevenir circunstancias que generen un
contexto propicio por parte de sus tenedores, por ejemplo, cuando cambian sus
circunstancias familiares.
No podemos admitir que
se trate de un asunto “de mínimis” para
responder que “el juez no se ocupa de lo mínimo”, como decía el Digesto del
Emperador Justiniano, porque una parte importante de la sociedad valora a los
animales como integrantes de su familia, que los acompañan a diario, y de cuyas
necesidades se deben ocupar sus tenedores, para no socializar los daños que un
animal abandonado puede generar.
6. La tenencia
responsable como componente del estándar de buen padre de familia
La ley 18.471 incorpora
nuevas conductas al estándar civil del buen padre de familia. Se trata de
conductas derivadas de la “tenencia responsable” de animales de compañía. El
estándar comprende un abanico de conductas, imposible de describir una a una,
pero refiere a las conductas que la sociedad espera de una persona tenedora de
un animal de compañía.
La normativa legal y
reglamentaria define algunas de las conductas que calificar a la tenencia como
responsable. Así, el artículo 9 de la Ley 18.471 ya citado se preocupa, entre
otros aspectos, del mantenimiento en condiciones físicas y sanitarias
adecuadas, proporcionándole alojamiento, alimento y abrigo, lo que se concreta
en asegurar que el animal se encuentre libre de hambre y sed, libre de miedos y
angustias, libre de enfermedades y lesiones, libre malestar físico y malestar
térmico, y libre para expresar el comportamiento normal de la especie (art. 12
– Decreto 204/017).
Hay otras conductas que
la reglamentación espera del tenedor responsable, tales como: “a. Mantenerlo
en condiciones físicas y ambientales higiénicas y adecuadas. b. Inmunizarlo
contra las enfermedades transmisibles al hombre o a los animales. c. Mantenerlo
libre de endo y ecto
parásitos. d. Proporcionarle alimento en cantidad y calidad suficientes para
las exigencias de su especie o raza. e. Brindarle asistencia sanitaria bajo
responsabilidad de un médico veterinario cuando sea necesario. f.
Proporcionarle alojamiento y abrigo adecuados contra las inclemencias
climáticas. g. Prestarle un trato afectivo y adecuado a su especie y raza. h.
No maltratarlo ni abandonarlo. i. Deberá permitírsele hacer ejercicio
periódicamente. j. Los tenedores de animales de compañía que tengan a los
mismos en inmuebles particulares en los cuales no resida persona alguna en
forma permanente, deberán adoptar las previsiones necesarias para que los
animales allí alojados sean monitoreados regularmente a fin de asegurar la
adecuada provisión de agua fresca, alimentación, refugio, control sanitario y
posibilidades de socialización” (art. 13 Decreto 204/017).
Además pone a cargo del
tenedor otras obligaciones, haciéndose énfasis en la responsabilidad social, tales
como: i) inscribirlo en el Registro Nacional de Animales de Compañía (RENAC),
ii) impedir que la actividad o comportamiento del animal pueda molestar o
causar cualquier tipo de daño a las personas, bienes u otros animales,
asumiendo la responsabilidad de los daños que genere, iii) velar porque la
presencia del animal no genere deterioro al ambiente, en particular, impedir su
acceso a residuos domiciliarios y recoger de inmediato sus materias fecales, iv)
mantener al animal con correa y collar cuando circule con él en la vía pública,
sin dejarlo suelto, v) impedir el acceso a la vía pública desde el predio donde
habitualmente reside, así como vi) informar a las personas ajenas a la
residente de la existencia de animales susceptibles de agredir a extraños (art.
14 – Decreto 204/017).
La normativa también se
ocupa del abandono, quedando expresamente resuelto que la configuración de este
hecho no supone la exoneración de responsabilidad por los daños que ocasione el
animal, los que seguirán siendo responsabilidad de su tenedor. De acuerdo con
la reglamentación (Art. 9 Decreto 204/017), se entiende que existe abandono
cuando el tenedor deja su animal en lugar públicos y/o privados desconocidos
para el mismo, sin el consentimiento previo de otro tenedor dispuesto a ejercer
su tenencia responsable, o deje a su animal sin atención y/o monitoreo de su
estado en fincas o predios de su propiedad o arrendados por él por más de 72
horas.
En este sentido, la
reparación del daño a las víctimas de un animal abandonado sigue el régimen
previsto en el Código Civil (artículo 13 de la Ley 18.471), sin perjuicio de
que también se prevé la aplicación de sanciones administrativas contra el
tenedor, pero que no limitan el resarcimiento que puede deberse a la víctima[23].
Como vemos, la
normativa reglamentaria define un sinfín de conductas que los tenedores de
animales deben llevar a cabo, sin perjuicio de otras que surgirán de cada caso
en concreto, de acuerdo con las necesidades del animal de compañía y a las
posibilidades que tiene su tenedor para brindarle.
7. Los animales de
compañía ante las crisis familiares y la sucesión
La protección de los
animales de compañía, como ya hemos destacado, puede verse vulnerada en casos
de existir crisis familiares.
Ante las crisis
familiares, el derecho de familia ha puesto foco históricamente en la
protección de los más débiles, principalmente, de los niños y adolescentes.
También, se ha velado por la protección de quienes se encuentran en una
situación de vulnerabilidad, como las personas con capacidades diferentes, aun
cuando se trate de una persona adulta.
A nuestro entender, en
primer lugar, debemos cuestionarnos si existe lugar para proteger a los
animales de compañía dentro del derecho de familia. Por los motivos que
expondremos, consideramos que el derecho de familia también se debe ocupar de
los animales de compañía, y no relegarlo como una cuestión secundaria. Si bien
algunos podrían considerar que la atención a los animales en un proceso de
divorcio es una cuestión menor, soslayan las profundas implicaciones
emocionales para las personas involucradas y las responsabilidades legales que
impone la tenencia responsable
Es posible afirmar que
estamos ante una nueva forma de organización familiar, donde los animales de compañía
la integran. Además, existe una creciente demanda social para que el derecho
contribuya a garantizar el bienestar animal, en tanto son seres sintientes, que
desarrollan un apego con sus cuidadores; sin perjuicio de que confluyen otras
razones como la prevención de daños que un animal abandonado puede causar a la
sociedad afectando la convivencia. Desarrollaremos las primeras dos razones a
continuación, para luego profundizar sobre las crisis de estas familias.
(A)
La familia multiespecie
Tal como señala Howard,
intentar limitar el objeto de estudio del derecho de familia supone intentar
definir en qué consiste el término polisémico “familia”[24]. El concepto de familia
no es de fácil definición para abarcar todas las formas en que las personas se
organizan en base a vínculos de afecto, sangre y parentesco, lo que ha llevado
a hablar de “derecho de familias” para reconocer que la evolución de las formas
de familia obedece a cambios culturales.
El citado profesor
destaca que “nos encontramos con modelos de familia en plena evolución. No
existe la familia, sino familias, formadas de acuerdo con modelos distintos y
no todas con traducción en el mundo jurídico, aun cuando es dable ver que el
ordenamiento cada vez contempla con mayor amplitud la elección que llevan a
cabo los sujetos para formar su agrupación[25]. La familia como fenómeno
cultural no se detiene en el tiempo ni se limita a una única forma. Véase que
esta discusión ya existía en torno al concepto de familia que recoge la
Constitución, en referencia a la familia legítima o natural[26] [27].
Las Dras. Rivero y
Ramos afirman que “el derecho frente al hecho familia, es un posterius: el legislador no la crea, se limita a tenerla en
cuenta al disciplinar las otras facetas de la vida humana”[28].
Siguiendo este razonamiento la evidencia de que existe la familia multiespecie no la encontraremos – de primera mano – en el
derecho positivo, sino en los hechos que el derecho recogerá para regular.
En este sentido, a
nivel comparado, se habla de familias multiespecies
para intentar explicar el vínculo que existe entre los animales de compañía y
sus cuidadores, más allá del derecho de propiedad, conformando así una nueva
forma de familia. La comunidad que se forma entre ambos (animales y tenedores) ha
determinado cambios de conducta y culturales, e incluso a nivel del mercado que
ofrece nuevos servicios para animales de compañía[29]. Se destaca así la mayor
convivencia de jóvenes con animales en lugar de parejas o de conformar familias
tradicionales, así como el impacto de la presencia animales en decisiones
cotidianas, como las vacaciones u organización de presupuestos familiares[30].
El concepto central que
fundamenta a la familia “multiespecie” es el afecto,
reconociendo que es posible que se establezcan fuertes enlaces con los animales
no humanos dada su capacidad afectiva, más allá de la falta de un parentesco o
relación filial (algo evidente si estamos hablando de diferentes especies)[31].
En este sentido,
Kemelmajer de Carlucci expresa que: “aunque distintas formas familiares han
existido y existen en todos los pueblos y en todas las épocas, el concepto de
familia, (…) es una creación "cultural", no "natural" o
"esencial" y, por lo tanto, cambiante.(…) Si el concepto de
familia no es "natural" sino "cultural", se entiende
fácilmente que no exista un modelo universal e inmutable sino muy diversos
tipos de familia (…) De allí que sea cada vez más frecuente referirse a
"las familias", en plural (…)”[32].
A nuestro juicio, la
familia multiespecie es entonces una de las tantas
manifestaciones de la forma de familia, que nuestra Constitución (art. 40, 41 y
42) protege en forma amplia, aunque no la fomente.
Al decir del Dr. Gros Espiell “el criterio constitucional consiste en que el
Estado fomenta socialmente la familia legítima, pero sin olvidar la situación
resultante de uniones irregulares, por lo cual, si bien estas no pueden ser,
naturalmente, fomentadas, deben establecerse previsiones para ayudar a proteger
a los hijos naturales y a la madre, cualquiera sea su condición o estado” [33].
La Constitución, la
legislación y la jurisdicción no se encargan de fomentar la familia multiespecie, pero sí deben actuar para protegerla. En
particular, la jurisdicción debe procurar por una aplicación del derecho que no
descalifique aquellas familias que no se subsumen en el concepto tradicional[34]. En tanto se produjo este
cambio cultural, la inserción de los animales de compañía en la vida cotidiana
de las personas, se entiende que el derecho lo debe recoger para resolver jurídicamente
los conflictos que pueden suscitarse derivados de las nuevas formas de
vinculación existente entre las personas, y entre ellas con animales no-humanos.
En la medida en que los animales ocupan espacios cotidianos, que antes no se
les permitía ocupar, es probable que se susciten conflictos propios de la
convivencia entre personas y cuyo centro de debate pueda ser el animal de
compañía.
(B)
El apego de los animales
Además, es la dinámica
cultural la que permite que los animales hayan dejado de ser “mascotas” para
ser “compañeros de vida”, receptores de cariño, emociones y afecto, lo que
obliga a adaptar la forma en que son tratados por el derecho.
Como afirma la Dra. Martínez
Perdomo: “los beneficios de la convivencia con animales en compañía respecto
de la salud y bienestar de las personas han sido ligados a efectos
fisiológicos, psicológicos y sociales, destacando el valor tanto preventivo
como terapéutico de los animales en compañía”[35].
En este sentido se ha
fundamentado que existe una afectividad que se construye entre el animal humano
y el no humano, que se manifiesta en determinados niveles[36]: (i) la interacción,
donde existen contactos efímeros y perecederos (por ejemplo, saludar a un
animal desconocido), (ii) la relación, que conlleva una interacción entre dos
individuos conocidos, que se sostiene en el tiempo y tiene determinado curso; y
por último, (iii) el vínculo, lo que importa “una relación dinámica y
mutuamente beneficiosa entre personas y otros animales que es influenciada por
comportamientos esenciales para la salud y el bienestar de ambos”.
El apego es un elemento
de la formación de la personalidad del ser humano, cuya existencia se ha comprobado
en animales, así como existe en niños pequeños.
Se ha evidenciado
similares formas de interacción entre niños y sus madres y entre perros y
custodios. Algunos ejemplos son: (i) los perros manifiestan comportamientos de
apego, tales como jugar y explorar más en presencia de sus custodios que en
presencia de extraños; (ii) mayor predisposición a jugar con extraños en
presencia de sus dueños, y (iii) recepción de sus custodios con más entusiasmo
que el dado a los extraños[37].
La teoría del apego
evidencia que, más allá de los beneficios que los animales pueden aportar a sus
custodios, también son animales los que se benefician por tener un trato cotidiano
con ellos.
(C)
Crisis de las familias multiespecie
Profundizar en el
análisis significa admitir que existe una familia multiespecie,
y que esta puede tener eventos de crisis, en los que estén en riesgos todos sus
integrantes: animales humanos y no humanos, fundado principalmente en que
existe “apego” entre ellos.
Las crisis familiares
de las que se ocupa parte del derecho de familia, en muchos casos, pueden ser
contextos vulnerables para las personas – en especial para los niños y
adolescentes – pero también para los animales no humanos que, dada la
modificación familiar, se verán expuestos a cambios inesperados.
En este sentido, nos
preguntamos si es posible involucrar a los animales de compañía como un tema a
resolver en las crisis familiares, atento al rol que estos tienen en las
familias, o si su rol debe verse relegado al de una cosa que se reparte.
A nuestro juicio, un
evento de crisis familiar no puede servir de fundamento para abandonar la
tenencia de un animal, dejándolo sin alimento y protección, dado que esto es
contrario a la tenencia responsable por la que aboga la Ley 18.471, lo que
motiva que sea un tema que resolver entre las partes o por el juez en cuestión.
Así como una crisis
familiar no permite exonerar de ciertas obligaciones a los padres, tampoco
puede servir para liberar de responsabilidad a quien durante la vida familiar
tomó la decisión de incorporar un animal de compañía a su familia, asumiendo
como tal, la obligación de tenerlo en forma responsable. Por lo tanto, la
obligación de tenencia responsable se proyecta temporalmente más allá de la
ruptura familiar, durante la vida del animal y no se puede resolver únicamente
en base a parámetros patrimoniales.
En este sentido, dando
un paso más, entendemos que es necesario interpretar algunas disposiciones del
Código Civil a la luz de modificaciones posteriores en la materia, e integrar
aquellos vacíos normativos para contemplar situación no previstas expresamente.
Como ejemplo, el
artículo 167 CCU impide dictar una sentencia de divorcio sin que se haya
resuelto previamente la situación de los niños y adolescentes o incapaces, en
cuanto a su guarda, régimen de visitas y pensión alimenticia. Nos preguntamos,
entonces, si es posible que la situación de los animales de compañía sea
resuelta como presupuesto para dictar un divorcio, o si es posible fijar una
“pensión alimenticia” para un animal de compañía o un régimen de visitas cuyo
objeto sea pasar tiempo con este.
8. Integración
normativa
Adelantamos nuestra
respuesta afirmativa a las cuestiones planteadas. Nuestro marco normativo
actual no contempla la resolución en forma expresa del destino de los animales
de compañía en casos de crisis familiares, lo que a nuestro juicio no impide
integrar estas cuestiones tomando en cuenta “los fundamentos de leyes
análogas”.
No conocemos casos en
que las cuestiones se hayan resuelto en el foro. Bastaría que se suscite una
situación de conflictividad familiar cuyo centro de debate sean los animales
para exponer una insuficiencia del sistema, obligando a los jueces a resolver.
El título preliminar
del Código Civil establece que los jueces no pueden dejar de fallar en materia
civil, a pretexto de silencio o insuficiencia de las leyes (art. 15). Por lo
que estos se verían obligados a integrar el vacío normativo, en primer lugar, recurriendo
al fundamento de leyes análogos y en forma subsidiaria, cuando persista la duda,
mediante los principios generales de derecho y las doctrinas más recibidas,
según las circunstancias del caso (artículo 16).
En esta cuestión no
debemos olvidar que la familia tiene protección constitucional (art.40
Constitución), por lo que la resolución se podría justificar desde el marco
constitucional vigente (art. 332 de la Constitución), tomando en cuenta el
carácter polisémico del término “familia”, sobre el cual ya nos explayamos.
No existe en nuestro
derecho la regulación de la situación de los animales de compañía en casos de
divorcio o crisis familiares, como sí existe para el fallecimiento de su
tenedor, como se dirá.
Una vez constatado el
vacío normativo, podemos recurrir a la analogía. La utilización de la analogía “siempre
supone la existencia de una previsión legal para un caso singular, a la cual
(precisamente en virtud de la analogía), se procura extender a otro caso
singular no previsto”[38].
Barbé Pérez señala que la analogía es la forma de estudiar el derecho, al
igual que Ramírez, quien señala que es la forma máxima de razonamiento jurídico[39].
La aplicación de una
norma análoga se justifica en tanto exista semejanza de fundamentos jurídicos;
aspecto que consideramos se puede satisfacer en el caso a estudio.
Para lo cual resulta
prudente tomar como punto de partida que estamos ante una situación familiar,
de la que el animal forma parte, y que se debe resolver de acuerdo con las
soluciones ya brindadas por el derecho de familia para otras circunstancias
similares, adaptándolas a la situación de un animal de compañía, entendida como
un ser sintiente, que tiene un estatuto jurídico particular.
En esta misma línea se expresaba
Nevado, autor español, antes de la sanción de la Ley 17/2021 ya comentada: “El
enfoque que se debe dar a la solicitud es muy parecido al que se ofrece para
los hijos comunes, pues se valoran cuestiones similares como el estable
cimiento de una custodia y un régimen de visitas, o como hacerse cargo de la
manutención del animal o de sus gastos extraordinarios. Además, en muchas
familias se adquieren animales de compañía precisamente en sustitución de los
hijos por múltiples causas, entre ellas el no poder asumir la responsabilidad y
el coste de la educación de menores”[40].
Los motivos por los que
un animal de compañía ingresa a una familia pueden ser variados: preferencia o simpatía
por los animales de uno de sus integrantes, beneficios que estos traen como la
compañía y consecuente reducción del aislamiento social, pertenencia a un grupo,
mejora de la autoestima a través del cariño, mejora de hábitos saludables de
vida por aumento de la actividad física, y para mejorar la motivación personal.
En este sentido, se ha concluido
que existen factores sociales y emocionales que determinan el apego de las
personales a los animales, así como tendencias constantes entre los grupos humanos
que tienden a generar mayor apego a sus animales de compañía, como los hombres,
las personas con mayor nivel educativo y las personas con un menor nivel de
satisfacción menor con la vida[41].
A nuestro juicio, la
solución no puede basarse exclusivamente en una cuestión patrimonial. Como
veremos, alegar el derecho de propiedad para conservar el animal también puede
derivar en un abuso de derecho, que afecta al otro miembro de la pareja, en
tanto debe cortar el vínculo y afecto que mantiene con el animal.
A continuación,
analizaremos dos supuestos en que la situación de los animales de compañía
puede resultar vulnerada: (i) por un lado, en caso de divorcio donde los
cónyuges habían incorporado un animal de compañía a su familia; y (ii) por otro
lado, qué medidas pueden tomarse en materia sucesoria para proteger a los
animales de compañía en caso de fallecimiento del tenedor; para analizar qué
soluciones ofrece el ordenamiento jurídico para resolver cada una de ellas.
9. Los animales de
compañía en el divorcio.
El divorcio de una
pareja con animales de compañía plantea la ineludible necesidad de resolver
cuestiones relativas a su tenencia responsable.
En particular, importa
resolver el destino del animal, dado que distintos escenarios se pueden
plantear.
Entendemos que en este
punto se pueden plantear distintas formas de resolución del problema, pero
descartamos que la cuestión se deba dilucidar como una cuestión meramente
patrimonial, es decir, dependiendo del carácter ganancial o propio del animal
de compañía en cuestión, dado que esto último no contempla el carácter de ser
sintiente del animal ni contempla el afecto y vínculo que se pueda haber
conformado entre cada integrante de la pareja con el animal de compañía.
Asimismo, solucionar el
problema bajo una lógica del derecho de propiedad, puede determinar un abuso de
derecho, en tanto puede ser utilizado para perjudicar al otro integrante de la
pareja, que debe cortar su vínculo con el animal de compañía, cuya propiedad no
le pertenece.
Asimismo, el criterio
de la propiedad puede someter al animal a condiciones de vida inadecuadas, lo
que significaría una forma de abusar del derecho a decidir qué hacer con el
animal, cuando la calidad de vida que se le ofrece no cumpla con los estándares
mínimos de bienestar.
La lógica del derecho
de propiedad choca con la normativa de bienestar animal y no ofrece soluciones
prácticas para el cuidado diario del animal.
Además, diferir la
decisión hasta la liquidación de la sociedad conyugal podría extenderse por
meses, un tiempo en el que el animal quedaría en un limbo, sin una definición
clara sobre su cuidado y bienestar.
En tanto estamos ante
un ser vivo, que debe recibir alimentación, alimento y cuidado, merece una
solución urgente, al igual que la situación de otras personas cuyos derechos
pueden ser vulnerados en contextos de crisis familiares, como niños y
adolescentes.
La solución basada en
la cuestión patrimonial, además de no resolver la cuestión en forma célere,
tampoco permite conciliar el interés de los integrantes de la pareja, cuando
ambos quieren conservar el vínculo con el animal de compañía, en tanto este no
es una cosa que admita cómoda división.
Entonces, en primer
lugar, debemos adelantar que la solución se debe construir a medida de la
situación planteada.
Es posible que ambos excónyuges
acuerden que uno de ellos se hará responsable del animal de compañía, cargando
exclusivamente con su alojamiento y alimento, en tanto es el que tiene más
afecto por este.
También es posible que
ambos tengan un vínculo estrecho con el animal de compañía y quieran
conservarlo, por lo que acuerden que la tenencia del animal de compañía sea
compartida, contribuyendo ambos a los gastos de alimento y veterinarios.
Asimismo, es posible
imaginar un escenario donde ambos excónyuges olviden al animal de compañía, en
el fragor de su proceso de divorcio.
Ante el sinfín de
escenarios donde el bienestar animal puede estar en riesgo, entendemos que, en
cumplimiento de la Ley 18.471, corresponde a los jueces también velar por este,
así como otras leyes les impone velar por la protección de niños y adolescentes
e incapaces.
En estos casos, si
alguno de los cónyuges denuncia la existencia de animales de compañía, o si el
juez los identifica durante el interrogatorio, el tribunal debe resolver el
destino, el cuidado y la manutención del animal, distribuyendo entre ambos
cónyuges los gastos que esto pudiera generar, a efectos de cumplir cabalmente
con la Ley 18.471, aplicando análogamente las normas que velan por la
protección de los hijos a cargo de la pareja.
De conformidad con el
artículo 350 del Código General del Proceso (CGP), en materia de carácter
social, los jueces cuentan con facultades de instrucción, similares a la de
jueces penales, lo que les faculta ampliamente para averiguar o interrogar a
las partes sobre la existencia de animales de compañía, en tanto una omisión al
respecto puede concluir en un perjuicio para la sociedad, que pueda enfrentarse
a los riesgos sanitario de un animal de compañía mal cuidado o incluso
abandonado.
De comprobar su
existencia, ya sea a instancia de alguna o ambas partes o a instancias del
interrogatorio formulado por el juez, el tribunal debe resolver algunos
aspectos, siempre que no exista acuerdo entre las partes, para velar por el
bienestar animal. Entre las cuestiones a resolver encontramos a) el destino de
los animales; b) el régimen de “visitas”; y c) la distribución de gastos de
cuidado, alimento, alojamiento y veterinarios.
A continuación,
ofreceremos algunas soluciones y valoraciones a considerar para resolver cada
uno de estos puntos, teniendo en cuenta que no existe legislación que los
regule expresamente. En virtud de lo dispuesto por los artículos 15 y 16 del
Código Civil, la insuficiencia de estas normas deberá integrarse aplicando el
fundamento de normas análogas. Dada la materia en cuestión entendemos que las
normas análogas a aplicar, en lo que correspondan, son aquellas que protegen la
situación de los niños y adolescentes, hijos del matrimonio en cuestión. No
obstante, no creemos que la aplicación pueda hacerse trasladando las hipótesis,
e intentando subsumir estos nuevos supuestos, sin contemplar la diferencia
cualitativa entre un niño o adolescente y un animal de compañía. Tampoco se
puede afirmar que la cuestión de los animales sea una cuestión de poca
importancia, y que, por lo tanto, de estas cuestiones no deben ocuparse los
jueces. Ello por cuanto el bienestar animal y la tenencia responsable son
deberes del individuo para con la sociedad, siendo sumamente relevante la
prevención de situación de maltrato animal o de abandono, tal como establecen
las leyes en la materia.
9.1. Destino de los animales
Una de las primeras
cuestiones a resolver es la cuestión del destino de los animales de compañía.
Es necesario resolver quién se hará cargo de la tenencia del animal de compañía
cuando cese la convivencia de los cónyuges. A estos efectos, una primera
solución puede ser la tenencia compartida entre ambos excónyuges, siempre que
ambos sientan un afecto y vínculo con el animal, manifestando interés en
conservarlo, aplicando el régimen de corresponsabilidad de la crianza,
instaurado por la Ley 20.141. A diferencia lo que sucede en caso de situación
de los niños y adolescentes, entendemos que aquí hay lugar para que los
cónyuges puedan desinteresarse de continuar su vínculo con el animal de
compañía, no pudiendo ser obligados a mantenerlo.
Otra solución puede
radicar en que uno de los excónyuges sea quien definitivamente conserve la
tenencia exclusiva del animal, en caso de que el otro excónyuge manifiesta
total desinterés en el cuidado; ello por cuanto no parece una solución acorde
al bienestar animal intentar forzar un vínculo que naturalmente no se produce o
de mantener un afecto que no se tiene, dado que puede poner en riesgo al animal
En este sentido puede
importar tomar algunos criterios para discernir a quién se puede destinar la
mascota. Por ejemplo, el grado de apego, el nivel de dedicación, la necesidad
de compañía cuando el animal articule como acompañante en un tratamiento
psicológico.
También importan las
características de la vivienda en que se vayan a instalar los excónyuges en
tanto estas deben ser propias para que el animal se sienta cómodo y no se le
genere ansiedad, lo que puede determinar cambios de comportamiento que lo hagan
más agresivo y peligroso para el resto de la sociedad.
En algunos casos la
tenencia “compartida” puede resultar inconveniente en caso de que los
excónyuges radiquen sus domicilios en distintas localidades, lo que implicaría
el traslado constante del animal.
Se puede tomar como
criterio que la mascota siga el régimen de tenencia de los niños y
adolescentes, en caso de que estos demuestren apego a estas. Esto puede
contribuir a una mejor adaptación de los niños y adolescentes a las nuevas
circunstancias familiares.
Por último, también
puede tomarse como criterio que el animal de compañía permanezca en el que era
hogar conyugal, a cargo de la persona a la que se atribuya el mismo, de manera
que no deba adaptarse a nuevos contextos.
9.2. Régimen de “visitas”
Es posible que aquel
excónyuge al que no se le haya atribuido la tenencia del animal de compañía, solicite
que se le establezca un régimen de visitas a efectos de mantener contacto con
el animal con el que tiene apego e interés, aplicando análogamente lo dispuesto
por el artículo 39 del Código de la Niñez y de la Adolescencia.
Este podría considerar
eventualmente con el régimen de visitas que se establece para mantener contacto
con los hijos de la pareja.
Deberá preverse a cargo
de quien estará el traslado del animal, así como las circunstancias donde será
recogido y devuelto.
9.3. Contribución a
gastos
Entre otros puntos, se
debe resolver cómo se distribuirá entre los excónyuges aquellos gastos en que
se incurra para el alimento, cuidado y protección del animal.
Ello dependerá en parte
del destino que se haya resuelto para el animal. Si el cuidado se confía a
ambos cónyuges, cada uno debería cargar con los gastos cotidianos de
manutención del animal mientras conviva con ellos, y el resto de los gastos
(por ejemplo, vacunas) se deberán distribuir en partes iguales.
En cambio, si el
cuidado se confía a uno solo de los cónyuges, las cargas del animal deberían
distribuirse en partes iguales entre ambos, y esto debería ser resuelto, ya sea
mediante una prestación periódica destinada a la manutención del animal, o con
el pago de una suma única para cubrir todos los gastos futuros, siendo posible
en este caso transar por gastos de alimentos futuros.
Esto se fundamentaría
en que, si la incorporación del animal de compañía fue una decisión de ambos
cónyuges durante la vigencia de su matrimonio, al cesar este, los gastos del
animal deben seguir a cargo de ambos excónyuges.
Si se establece un
régimen de visitas a uno de los cónyuges, como mínimo, este último deberá
correr con los gastos de manutención del animal mientras esté en su compañía.
Esto sin perjuicio de que también debe participar en otras cargas
extraordinarias consensuadas.
Aquellas cargas que
hayan sido decididas unilateralmente, sin el consenso del otro excónyuge,
deberán correr por parte de quien haya tomado la decisión de incurrir en ellas,
como podría suceder con tratamientos estéticos o juguetes que compren para el
entretenimiento del animal.
9.4. Acuerdos sobre la
situación de los animales de compañía
Es posible admitir que
los excónyuges lleguen a un acuerdo para regular la situación de los animales
de compañía adquiridos durante la vigencia del matrimonio. En este sentido, es
importante que el fruto de esos acuerdos resulte en un convenio regulador que
pueda ser homologado judicialmente para dotarlo de aptitud de ejecución en caso
de incumplimiento[42].
En este sentido, es
posible imaginar la libertad para que ambos se obliguen en los términos que su
voluntad así lo quiera, por ejemplo, a tener a los animales en forma alternada,
a contribuir a su alimentación y cuidados[43].
Por ejemplo, sería
posible acordar que el destino del animal se atribuya a uno de los excónyuges:
“Considerando el interés de los miembros de la familia y, en respeto al
bienestar animal, las partes acuerdan que el animal de nombre “XXX”,
propiedad de ambos cónyuges, permanecerá en el hogar conyugal, a cargo de YYYY”.
También sería posible acordar que el animal esté en un régimen compartido: “La
tenencia del animal será compartida entre YYY y ZZZ estableciendo
que los años impares, ZZZZ lo tendrá la primera quincena de cada mes, e YYY,
lo tendrá la segunda quincena de cada mes. En los años pares, se invertirá el
orden entre los excónyuges”. Se podrá regular también en donde se debe recoger
y restituir al animal.
Si se quisiera mantener
un régimen de visitas es posible pactarlo con la más absoluta libertad, incluso
haciéndolo coincidir con las visitas de los hijos: “YYY podrá mantener
el contacto con XXX, animal de compañía de la familia, aplicándose a
tales efectos el mismo régimen de visitas que el convenido para los hijos. El
animal será recogido y restituido en el que era el hogar conyugal sito en la
calle ////// por YYY, en cada oportunidad de visitas de los
hijos”.
En el mismo sentido, se
podrá convenir sobre la contribución a los gastos de mantenimiento de los
animales, acordando que “el tenedor de XXX, en cada momento de compañía
del animal, deberá mantenerlo en condiciones sanitarias e higiénicas aptas, de
bienestar y seguridad. Los cuidados y la alimentación que se brinden se
adaptarán a la especie. Ambas partes se obligan a brindarle la atención
veterinaria para garantizar su salud”.
También es posible
pactar que uno de los excónyuges debe contribuir económicamente al cuidado del
animal: “En atención que el animal pasará más tiempo con ZZZ, YYY se
obliga a proporcionar la cantidad mensual de $//// en concepto de
alimentos para el animal doméstico y de atención veterinaria. El pago de la
referida suma se adicionará al pago de la pensión alimenticia debida a los
hijos y se abonará en forma simultánea a esta. El monto se actualizará
automáticamente, una vez al año, de acuerdo con la variación del IPC”.
La posibilidad de
pactar sobre la situación de los animales de compañía es sumamente amplia,
siempre que se respete el bienestar animal, y no se exponga a este a
situaciones de peligro o que provoquen sufrimientos.
10. Los animales de
compañía ante el fallecimiento de su tenedor
Los animales de
compañía pueden verse sorpresivamente vulnerados en caso de fallecimiento de su
tenedor. Ello por cuanto, si bien es posible considerar que forman parte del
“acervo sucesorio” como un activo, lo que refuerza su tratamiento como cosa, esto
no resuelve cuestiones prácticas que no admiten demora, tales como la decisión
de quien se hará cargo del cuidado, alojamiento y protección del animal de
compañía.
En este sentido,
debemos tener presente lo dispuesto por el art. 8 del decreto 204/017 que establece:
“En los casos de fallecimiento, ausencia o incapacidad
declarada, u otro impedimento involuntario del tenedor responsable titular de
un animal de compañía, serán considerados tenedores responsables a todos los
efectos, debiendo asumir los costos asociados a la tenencia, las siguientes
personas físicas: a. los herederos testados o intestados o legatarios del
fallecido, o el cónyuge o concubino; b. al administrador o el poseedor de sus
bienes, o quien ejerciere la gestión oficiosa de los bienes del ausente, o el
cónyuge o concubino; c. el curador, provisorio o definitivo, o quien ejerciere
la gestión oficiosa o administración de los bienes, o el cónyuge o concubino
del incapaz”.
La norma citada
traslada inmediatamente la responsabilidad del animal a los herederos testados
o intestados o legatarios del fallecido, o a su cónyuge o concubino. Es
importante destacar que la norma pone el cuidado del animal a cargo de
distintos sujetos, sin establecer una jerarquía ni haciendo prevalecer una
solución acordada entre todos los responsables designados.
Ante esto nos podemos
imaginar distintos escenarios. Un primer escenario ideal, donde concubino o
cónyuge (que ya convivía con el animal de compañía) acuerde con los herederos,
quien permanecerá con el animal de compañía y quien se hará cargo del cuidado
de este. Lo lógico es que el animal de compañía permanezca bajo el cuidado del
cónyuge o concubino con el que ya convivía, salvo que este se encuentre en
circunstancias donde no lo pueda cuidar; esta solución no contempla para nada
el régimen sucesorio legal, donde la continuidad de la “personalidad” del
causante corresponde a los herederos, y, por tanto, deberían ser estos los
primeros obligados a hacerse cargo del animal. No obstante, esta solución se
jerarquiza dado que deriva del acuerdo de las partes y contempla el bienestar
animal.
Un segundo escenario
que imaginar es en caso de disputa por el destino del animal, entre cónyuge o
concubino y sus herederos. En este caso se podrá tomar en cuenta las
circunstancias ya referidas al momento del divorcio para definir el destino de
los animales de compañía, si es posible establecer un régimen de visita o de
tenencia compartida y como se contribuirán a los gastos de su manutención. Esta situación puede obedecer a que varios
llamados a suceder, además del cónyuge o concubino, hayan entablado un vínculo
con el animal de compañía, y sea de su interés poder mantenerlo y contribuir a
los gastos de manutención del animal.
Un tercer escenario que
imaginar consiste en una situación donde no exista concubino o cónyuge, y el
destino del animal deba ser definido por los herederos o legatarios
directamente. Aquí se debe considerar, en primer lugar, la voluntad expresada
en testamento para definir el destino del animal y su cuidado, y en su defecto,
debe estarse a las disposiciones de la sucesión intestada.
El testador puede
incluir disposiciones testamentarias que especifiquen quién se hará cargo del
cuidado del animal, e incluso asignar fondos para tal fin.
El cuidado del animal
puede establecerse como un modo testamentario, o como una condición resolutoria
para recibir otros beneficios testamentarios, cuyo incumplimiento, entonces, apareje
la pérdida de otros beneficios testamentarios. En caso de incluirse algún modo
o condición resolutoria creemos relevante destacar el rol del albacea, como
defensor de la voluntad del testador, ante las conductas que pueden tomar los
llamados a suceder y a cumplir con los modos impuestos por aquel.
La sucesión podría
destinarse a alguna fundación o asociación benéfica, que pueda encargarse del
animal de compañía, su cuidado y alimento. También es posible que el testador
disponga de la constitución de una fundación que se destine al cuidado del
animal, y pueda atender otros animales de compañía, con recursos incluidos en
el propio testamento y otros que se incorporen.
Finalmente, también puede
admitirse la creación de un fideicomiso testamentario, al cual se destinen
bienes para atender al animal de compañía, y cuya muerte sea causal de
extinción de tal fideicomiso, atribuyéndose dichos bienes a los beneficiarios
allí indicados.
Todas estas
disposiciones testamentarias no pueden vulnerar el carácter intangible de la
legítima; aunque en última instancia, cualquier acción que intenten los legitimarios
para reformar el testamento puede resultar en que ellos mismos sean los
obligados a cuidar del animal de compañía, dado que la muerte, como ya dijimos,
traslada a estos la tenencia responsable y no es causal para el abandono del
animal. Por lo tanto, cualquier acción que entablen los legitimarios y que
desarticule las estipulaciones y mecanismos testamentarios pensados por el
testador para proteger al animal pueden resultar en que la carga se traslade a
los herederos.
En caso de que la
sucesión sea intestada, la responsabilidad del cuidado de los animales de
compañía se deberá distribuir entre los herederos, en forma proporcional a su
participación en la herencia.
Entre los herederos, en
caso de haber dispuestas por el destino del animal, consideramos que debe
aplicarse la misma solución que propusimos para el caso de divorcio, pudiendo
establecer un régimen de visitas y distribución de cargas de manutención.
Es sumamente importante
destacar que las soluciones ante el fallecimiento requieren inmediatez, dado que
el bienestar animal no puede quedar sujeto a las resultancias del proceso
sucesorio. En tal caso, quien incurra en gastos de manutención del animal de
compañía, en exceso a su participación en la sucesión, o sin tener
participación alguna, podrá reclamar contra los herederos su devolución,
siempre que estos sean ordinarios y no consistan en excentricidades.
11. Prueba y
valoraciones.
La prueba de los hechos
puede realizarse por cualquier medio admitido en derecho. Así, en caso de
invocar que existe un vínculo de apego con el animal, es posible recurrir a la
prueba de testigos que conozcan la relación entre el animal y su tenedor, así
como de veterinarios o cuidadores que puedan demostrar quién se encarga del
cuidado del animal.
Asimismo, en las
resoluciones judiciales, deben considerarse algunas valoraciones, cuya
incidencia puede determinar la conveniencia de una solución u otra.
En primer lugar, debemos
destacar al interés de los miembros de la familia, en particular de los niños y
adolescentes, como un primer criterio de valoración a la hora de resolver el
destino de los animales. Es decir, a la hora de resolver sobre el destino de
los animales, cobra especial relevancia la opinión de los niños y adolescentes,
y el vínculo que estos puedan tener con el animal de compañía, de manera de que
pueda conservar el vínculo y vivir una experiencia menos traumática producto de
la crisis familiar. Esto siempre que el animal de compañía no sea considerado
potencialmente peligroso para los niños y adolescentes, o un riesgo ya
identificado para su salud.
En segundo lugar, se
debe contemplar el bienestar animal, de manera de confiar el cuidado del animal
a una persona que se preocupe por él, su cuidado, su alimentación, y le preste
la asistencia sanitaria adecuada. En caso de que uno de los excónyuges maltrate
al animal o tenga una actitud manifiestamente indiferente hacia él, claramente,
no se deberá atribuir el cuidado del animal a este, en tanto representa un
peligro potencial.
A la hora de resolver,
los jueces deberán fundar sus decisiones también en el apego que los animales
muestren a los adultos (o menores involucrados) y la interacción entre ellos. También
se puede considerar el motivo por el cual el animal ingresó a la familia, ya
sea por el apego de uno de los cónyuges, por los beneficios que confiere o por
haberse tratado de un obsequio.
En todos los casos es
importante que se tome en consideración el lugar donde el animal pasará a estar
alojado, de manera que este sea apto para las necesidades de su tamaño, así
como el tiempo disponible de quien pasará a tener la “tenencia” definitiva del
animal para brindarle afecto y atender todas sus necesidades.
12. Conclusiones
El presente demuestra
la importancia del bienestar animal como un eje más a abordar en la temática de
resolución de las crisis familiares, sin que esto signifique actuar en
detrimento de otros ejes que son enfatizados tradicionalmente por la
jurisprudencia, como la situación de la minoridad y de las personas con
capacidades diferentes.
Asegurar el bienestar
animal en caso de crisis familiares parece una preocupación que debemos asumir
todos los operadores jurídicos; incluso, ha de ser una temática que los jueces
de familia aborden al tratar divorcios y sucesiones.
Aunque la normativa
sobre bienestar animal incorpora un estándar elevado para su cuidado y
protección, es necesario actualizar la normativa civil para conciliarla con los
criterios que incorpora la Ley 18.471, permitiendo así una aplicación armónica
de los preceptos.
Resulta imperativo que
el legislador emprenda una profunda reforma del Código Civil, que no solo
abandone la obsoleta clasificación de los animales como cosas, sino que también
incorpore mecanismos legales específicos, como un régimen de custodia, visitas
y alimentos, para proteger su bienestar en situaciones de conflictividad
familiar.
Del mismo modo, es
necesario comprender que la problemática de los animales de compañía es un
problema de la sociedad en su conjunto, y no simplemente del tenedor de dicho
animal. Un animal abandonado se encuentra en una situación de vulnerabilidad
para sí mismo, pero es un peligro latente para el resto de la sociedad, en
tanto puede provocar la propagación de enfermedad, ocasionar accidentes de
tránsito, y ensuciar los espacios públicos. Es hora de que la sociedad en su
conjunto, y especialmente los legisladores, asuman la responsabilidad de
abordar esta problemática, implementando las reformas legales necesarias para
garantizar el bienestar de los animales de compañía en todo momento.
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autores (Taxonomía CRediT): el único autor fue
responsable de la:
1. Conceptualización, 2. Curación de datos, 3. Análisis formal, 4.
Adquisición de fondos, 5. Investigación, 6. Metodología, 7. Administración de
proyecto, 8. Recursos, 9. Software, 10.
Supervisión, 11. Validación,
12. Visualización, 13. Redacción - borrador original, 14. Redacción - revisión y edición.
Disponibilidad de
datos: El conjunto de datos que apoya los resultados de este estudio no se
encuentra disponible.
Editor responsable
Miguel Casanova: mjcasanova@um.edu.uy
[1] Los datos del último
censo demuestran que en Uruguay existen 2.140.066 mascotas censadas. De acuerdo
con la información proporcionada por el censo: “se observa que las parejas
sin hijos muestran una alta adopción de perros, siendo un 39%. Los hogares
unipersonales presentan una tendencia diferente, un 52% de ellos no tiene
mascotas y el 27% solo perros, mientras que los hogares compuestos y extendidos
también exhiben una distribución de mascotas variada, aunque con un predominio
en los perros”. Agrega el informe del Censo que los resultados “proporcionan
una visión clara de la relación entre los hogares y las mascotas en el país,
destacando el rol fundamental que juegan las mascotas en la vida familiar”.
(Consultado el 5 de junio de 2025 de https://www.gub.uy/instituto-nacional-estadistica/comunicacion/noticias/censo-2023-entre-perros-gatos
).
[2] Ramón Fernández, F.
(2022). Los animales de compañía y su destino en el ámbito sucesorio, Actualidad
jurídica Iberoamericana, N° Extra-17, 2, pág. 2435.
[3] Howard, Walter (2024).
Derecho de la persona, Tomo I, FCU, pág. 31.
[4] Maruri
Armand-Ugón & Montero Susalla (2023), La
protección de los animales: ¿tienen derechos los animales?, Revista de
Derecho, n.º 27, pág. 8.
[5] Martínez Perdomo, A.
(2024), El daño moral derivado de la afectación al vínculo humano-animal no
humano, Revista crítica de Derecho Privado, n°. 21, pág. 637.
[6] Del Campo, Francisco
(1990). Derecho Civil. Bienes. FCU. pág. 41.
[7] Del Campo, Francisco, Op. Cit., pág. 57.
[8] DURAN MARTÍNEZ,
Augusto (2017), Derecho Administrativo. Otra forma de verlo, LA LEY
URUGUAY, Págs. 37-38.
[9] Ibidem.
[10] Del Campo, Francisco, Op. Cit., pág. 61.
[11] Del Campo, Francisco, Op. Cit., pág. 61.
[12] Un señor Coquerel era propietario de una finca vecina a la fábrica
de globos dirigibles Clement Bayard, y sin otra intención que el de ocasionar
perjuicios a sus propietarios, levantó sobre su terreno construcciones de
madera de mucha altura y erizadas de punta de acero. La consecuencia fatal de
la existencia de esas construcciones era la continua destrucción de los globos
que, en función de prueba, debían elevarse desde la fábrica. Resumen del caso extraído del libro “DERECHO
CIVIL – BIENES” de Francisco Del Campo, citado, pág. 62.
[13] Del Campo, Francisco, Op. Cit., pág. 63.
[14] Artículo 47 de la
Constitución, reformado en el año 2004.
[15] Así, por ejemplo, la
citada ley se ocupa de diversas actividades: (i) el artículo 2° regula la
utilización de animales por parte de personas con discapacidad; (ii) el
artículo 3° prevé las condiciones para el sacrificio de los animales no destinados
a alimentación, (iii) el artículo 4° establece condiciones para el traslado de
animales como parte de la industria alimenticia; (iv) el artículo 6° regula las
condiciones en las que se deben mantener a los animales en circos, jardines
zoológicos, refugios, entre otros.
[16] Recientemente se ha
planteada la cuestión del bienestar animal como problema en materia en procesos
concursales de fondos de inversión ganaderos, donde el ganado sufre la desidia
y el abandono, representando también un riesgo sanitario para la política
pecuaria del país, lo que involucra tanto a los interesados directamente en el
proceso concursal (síndico y acreedores), así como al Estado como garante de la
política sanitaria.
[17] Nevado Montero, Juan
José. “Familia y crisis de pareja: el acuerdo sobre la tenencia de las mascotas
o animales de compañía”. Revista Crítica de Derecho Inmobiliaria, N°783, págs.
525
[18]
Garritsen, Vanessa, Animal Welfare in Switzerland –
constitutional aim, social commitment and a major challenge, Global Journal
of Animal Law, pág. 3
[19] Artículo 515-14 del
Código Civil Francés. Recuperado de https://www.legifrance.gouv.fr/codes/article_lc/LEGIARTI000030250342
, el 5 de junio de 2025.
[20] Ley 8/2017 de 3 de
marzo de 2017. Recuperada de https://diariodarepublica.pt/dr/detalhe/lei/8-2017-106549655,
el 5 de junio de 2025.
[21] Ley 17/2021 de 15 de diciembre de 2021.
Recuperada de https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-20727
, el 5 de junio de 2025.
[22] Ley 1774 de 2016.
Recuperado de https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=68135,
el 5 de junio de 2025.
[23] MARTÍNEZ PERDOMO,
Alejandra, (2022) “Responsabilidad por daños provocados por animales
abandonados: la definición de un nuevo paradigma”, Revista Crítica de
Derecho Privado, N°.19, pág. 700.
[24] Howard, Walter (2024).
Derecho de Familia, Tomo I. FCU, pág. 27.
[25]
Howard, Walter. Op. Cit. Pág.
33.
[26] Gros Espiell, Héctor, (1990), Principios constitucionales en la
protección del niño y la familia, Revista uruguaya de Derecho de Familia,
Vol. 4, N° 5, pág. 65 a 71.
[27] Rivero, M & Ramos,
B. (2014) Derecho de Familia. Personal, FCU, 4ta. Ed., pág. 18.
[28] Rivero, M & Ramos,
B., óp. Cit. Pág. 19.
[29] Padilla Villarraga,
Andrea. (2023), “Los animales son familia. Desarrollo del concepto de familia multiespecies”, Derecho Animal, Vol. 14/1, Pág. 27.
[30] Ídem.
[31] González Marino,
Israel, 2023, “La Familia multiespecie:
avances y desafíos jurídicos en Latinoamérica”, TLA-MELAUA (Revista de Investigación
en Ciencias Jurídicas), N°54.
[32] Kemelmajer de
Carlucci, Aída, 2014, “Las nuevas realidades familiares en el Código Civil y
Comercial argentino de 2014”, Revista La Ley, Argentina, núm. 1267, 2014.
[33] Gros Espiell, Héctor, óp. cit. Pág. 67.
[34] Citando a Israel
González Marino: “En el contexto latinoamericano, en Brasil los tribunales
han aplicado de forma análoga normas de custodia compartida para resolver
contiendas judiciales por quiebres familiares. En 2019, en Argentina se dio
lugar a la homologación de un convenio que fijó un régimen comunicacional con
la perra Sidney en un caso de separación. En 2020, en
Colombia, se consideró al perro Clifor como miembro
del núcleo familiar de la parte requirente. Poco después, también en Colombia,
se acogió una acción de tutela destinada a amparar los derechos fundamentales
al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar de
la accionante, a quien a través de un manual de convivencia se le pretendía
impedir convivir con unos canes a quienes consideraba parte de su familia. Más
recientemente, en Argentina en 2021, en un caso de maltrato animal que terminó
con la vida de la perra Tita, se estableció en la sentencia que ella era la
“hija no humana” de la pareja con la que vivía, y que de los testimonios se
desprendía claramente que se trataba de una “familia multiespecie”;
extraído de “La Familia Multiespecie: avances y
desafíos jurídicos en Latinoamérica” en TLA-MELAUA (Revista de Investigación en
Ciencias Jurídicas), N°54, 2023.
[35] Martínez Perdomo, A.
(2024), El daño moral derivado de la afectación al vínculo humano-animal no
humano, Revista crítica de Derecho Privado, n°. 21, pág. 630.
[36] Martínez Perdomo, A.
(2024), Ibidem, pág. 629.
[37] Martínez Perdomo, A.
(2024), Ibidem, pág. 634-635.
[38] Barbé Pérez, “La
analogía como método y técnica de integración del derecho”, Rev. Der.
Jurisprudencia y Adm. T. 61, pág. 27.
[39] Ramírez, J. A. (2006),
La analogía como método único de interpretación, Anuario de Derecho Civil
Uruguay, T. XXXVI, págs. 681 a 684.
[40] Nevado Montero, Juan
José. “Familia y crisis de pareja: el acuerdo sobre la tenencia de las mascotas
o animales de compañía”. Revista Crítica de Derecho Inmobiliaria,
N°783, págs. 529.
[41]
Calvo
Soler, Paula, 2017, El vínculo entre el ser humano y los animales: aspectos
psicológicos y psicopatológicos, pág. 159, disponible en: https://ddd.uab.cat/record/187070,
consultado el 1° de junio de 2025.-
[42] De la Iglesia Monje,
María Isabel, 2023, Las mascotas seres con sensibilidad y miembros cuasifamiliares. Su importancia tras la ruptura familiar. Revista
Crítica de Derecho Privado, N°796. pág. 1024
[43] Cerdeira Bravo de
Mansilla, Guillermo (2022). Crisis Familiares y animales Domésticos. REUS, pág.
209.