Revista
de Derecho. Año XXIV (Junio 2026), Nº 49, e494
https://doi.org/10.47274/DERUM/49.4
ISSN: 1510-5172 (papel) – ISSN: 2301-1610 (en línea)
Universidad de Montevideo, Uruguay - Este es un artículo de acceso abierto distribuido bajo los términos de una licencia de uso y distribución CC BY-NC 4.0. Para ver una copia de esta licencia visite http://creativecommons.org/licenses/by-nc/4.0/
DOCTRINA
https://doi.org/10.47274/DERUM/49.4
Viviana GALLETTO FARRO
Universidad Católica del Uruguay, Uruguay
ORCID iD: https://orcid.org/0009-0008-2228-9673
Recibido: 15/11/2025 - Aceptado: 27/04/2026
Para
citar este artículo / To reference this article / Para citar este artigo:
Galletto Farro, V.
(2026). El control de detención en el proceso penal uruguayo: garantías,
práctica y desafíos. Revista de Derecho,
25(49), e494. https://doi.org/10.47274/DERUM/49.4
El control de detención en el proceso penal uruguayo: garantías, práctica y desafíos
Resumen: Este artículo analiza el control de detención en el proceso penal uruguayo a partir del marco normativo vigente, centrado particularmente, en el Código del Proceso Penal de 2017. Se examina el concepto y naturaleza jurídica del control judicial de la privación de libertad previa a la formalización, su desarrollo en la práctica forense y los estándares constitucionales e internacionales aplicables. A través del análisis doctrinario y jurisprudencial, se identifican los principales desafíos que presenta su implementación, como la complejidad de la actuación policial, la intervención efectiva de la defensa y los criterios judiciales (algunos de ellos muy discutibles) sobre la legalidad de la detención. El trabajo propone una revisión analítico - crítica de esta institución, orientada a reforzar las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el marco del sistema penal acusatorio adversarial vigente.
Palabras clave: control de detención; proceso penal; garantías; debido proceso; privación de libertad.
Judicial oversight
of detention in the uruguayan criminal procedure: safeguards, practice, and challenges
Abstract: This article examines the judicial control of detention in the Uruguayan criminal process under the legal framework established by the 2017 Criminal Procedure Code. It explores the concept and legal nature of pre-formalization detention review, its application in judicial practice, and the relevant constitutional and international human rights standards. Through doctrinal and case law analysis, the study identifies key challenges in its implementation, such as the complexity of police action, the effective participation of the defense, and judicial criteria - some of them highly debatable— regarding the legality of detention. The paper offers a critical perspective aimed at strengthening the guarantees of due process and the effective judicial protection of rights within the current accusatory criminal justice system.
Keywords: detention control; criminal procedure;
guarantees; due process; deprivation of liberty.
O Controle Judicial da Detenção no Processo Penal Uruguaio: Salvaguardas, Prática e Desafios
Resumo: Este artigo analisa o controle de detenção no processo penal uruguaio a partir do marco normativo vigente, centrado particularmente no Código do Processo Penal de 2017. Examina-se o conceito e a natureza jurídica do controle judicial da privação de liberdade anterior à formalização, seu desenvolvimento na prática forense e os padrões constitucionais e internacionais aplicáveis. Por meio da análise doutrinária e jurisprudencial, identificam-se os principais desafios que sua implementação apresenta, como a complexidade da atuação policial, a participação efetiva da defesa e os critérios judiciais — alguns deles bastante discutíveis — sobre a legalidade da detenção. O trabalho propõe uma revisão analítico-crítica dessa instituição, voltada para o fortalecimento das garantias do devido processo legal e da tutela judicial efetiva no âmbito do sistema penal acusatório adversarial vigente.
Palavras-chave: controle de detenção; processo penal; garantías; devido processo legal; privação de liberdade.
1. Introducción
El proceso penal uruguayo reformado profundamente a partir de la entrada en vigor del Código del Proceso Penal en el año 2017 (CPP), se estructura sobre la base de un modelo acusatorio, adversarial, público, oral y garantista. En el proceso acusatorio, el juez asume el rol de dirección y decisión en respeto de las garantías que asisten al imputado una vez que ha sido traído a audiencia. En este contexto, el control de la detención realizado en el ámbito judicial constituye una etapa clave para resguardar la legalidad (y más aún la constitucionalidad) de la privación de la libertad y proteger los derechos fundamentales del imputado. Y es que la detención es uno de los momentos críticos en la interacción de la policía con las personas, puesto que ocurre naturalmente ajeno a la intervención judicial quien a lo sumo podrá controlar ex post la legalidad de esta última, una vez que el sujeto es traído a audiencia con el juez.
Si bien el control de detención es hoy en día una figura razonablemente regulada, existen problemas o debates relevantes en torno a su funcionamiento e interpretación. Entre las dificultades destacables, son dignas de ser mencionadas la complejidad práctica de la actuación policial, la falta de claridad en los estándares de evaluación aplicables a esta etapa – de regla – temprana en la investigación penal y las disparidades en los criterios judiciales respecto a la legalidad de las detenciones realizadas ora por la policía ora por orden judicial dada previamente.
El objetivo principal de este artículo es analizar la regulación y la aplicación del control de detención en el proceso penal acusatorio adversarial, desde una perspectiva constitucional y de derecho internacional de los derechos humanos, identificando los principios que le inspiran, sus fundamentos, problemas y propuestas para su mejora.
La consideración de esta temática no es menor en el contexto de la consolidación de un sistema acusatorio no solo por el impacto directo que ello tiene en el entramado de derechos, donde el respeto a las garantías procesales recobra una importancia esencial para evitar vulneraciones al debido proceso legal, sino además por cuanto el punto adolece de desarrollo doctrinario. Asimismo, a nivel judicial, los fallos sobre este asunto que obedecen a un contradictorio serio planteado por las partes son escasos y, como se verá más adelante, incluso de soluciones debatibles.
Está claro que, en un contexto regional en el que la expansión del poder punitivo del Estado suele presionar los límites constitucionales, resulta imprescindible fortalecer los mecanismos de control judicial de la privación de libertad.
En el caso, se empleará una metodología de análisis normativo, jurisprudencial y doctrinal considerando no solo la normativa interna sino, además, muy especialmente, los estándares internacionales, particularmente, los derivados de la jurisprudencia reciente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en base a la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
El artículo se organiza en cuanto a su desarrollo, en cinco apartados: el primero aborda el concepto y el marco normativo que regula la detención; luego se analiza el concepto, la naturaleza jurídica y la dinámica de la audiencia de control de detención en la práctica judicial; después, se examinarán críticamente algunos fallos recientes a nivel nacional en contraposición con la normativa internacional que regula el punto, de forma de identificar los desafíos prácticos que presenta el asunto y, finalmente, se realizarán propuestas concretas de mejora orientadas al fortalecimiento de las garantías procesales básicas.
2. Concepto de detención
La detención es una privación de libertad que por definición es provisoria porque tiene como finalidad específica posibilitar la comparecencia de una persona ante el juez para permitir el inicio del proceso penal y esta finalidad debe agotarse dentro de los plazos establecidos en el artículo 16 de la Constitución de la República.
De esta forma, el mencionado artículo establece que la persona deberá ser llevada ante un juez dentro de las veinticuatro horas y, a lo sumo, dentro de las cuarenta y ocho horas, lo más, empezará el sumario.[1] La provisoriedad está dada aquí por dos elementos temporales; en primer lugar, un tiempo máximo previsto dentro del cual una persona debe ser llevada ante un juez (24 horas) y, en segundo lugar, el plazo máximo dentro del cual, con dicha persona detenida, le puede ser iniciado el proceso penal (48 horas).
Ahora bien, cabe señalar que la detención es una forma de privación de libertad, pero desde luego, no es la única forma de privación de libertad jurídicamente regulada, motivo por el cual resulta pertinente examinar esta última idea con mayor detalle.
Desde una perspectiva dogmática, la privación de libertad debe entenderse como una categoría amplia que engloba diversas figuras, tales como la detención, la prisión preventiva y la pena privativa de libertad. Cada una de estas figuras posee características particulares, supuestos de procedencia y finalidades específicas, pero comparten el elemento común de restringir la libertad ambulatoria del individuo. Así, estas últimas pueden ser consideradas manifestaciones específicas dentro del marco general de la privación de libertad.
Dicho de otro modo, existe una relación de género-especie entre la privación de libertad como noción general y las distintas formas que adopta dicha privación de libertad, como la detención.
Al respecto, al interpretar el alcance del artículo 15 de la Constitución se ha dicho que el arresto es una “mera detención” mientras que esta última no puede confundirse con la otra forma de detención denominada prisión preventiva (Jiménez de Aréchaga, 2001, p. 252). Acompañando esta idea, ha indicado que nuestra Constitución reguló, dentro del género “privación de libertad” tres especies básicas. Así, expresa el referido autor: a) En primer lugar la situación de arresto, con lo que se refiere a los casos en que una persona respecto a la cual no se ha promovido un juicio penal (no hay juicio en su contra), puede ser privado de su libertad. Sería el caso del preso del artículo 15, del aprehendido del artículo 31, y del arrestado del artículo 168 numeral 17, b) En segundo término aparece la figura de la detención, pero para referir a aquella persona respecto a la cual se ha iniciado un juicio criminal en su contra, pero todavía no ha recaído sentencia definitiva. Este sujeto puede ser privado de su libertad preventivamente (prisión preventiva) y al mismo la Constitución se refiere como procesado en el artículo 26, como acusado en el artículo 27, etc. c) Por último, aparecería la situación del penado, esto es, el individuo respecto al cual ya se sustanció un juicio penal recayendo sentencia de condena, la que puede ser privativa de libertad o no (Risso Ferrand, 2006, p. 484).
De esta manera, la detención es aquella privación de libertad que se realiza de forma temporal y urgente, generalmente por parte de la policía o la autoridad inmediata y esencialmente para asegurar la comparecencia del imputado ante la justicia en un plazo legalmente establecido, pero incluso también para evitar o detener la comisión de un delito.
Como se verá, en ciertos casos, la detención no estará respaldada por una resolución judicial, sino que basta para ello, la existencia de un hecho delictivo en progreso o recientemente acaecido y elementos que permitan considerar que la persona detenida ha tenido participación en el.
La detención, por lo tanto, es una privación de libertad provisoria, breve y urgente que usualmente ocurre antes del inicio mismo del proceso penal y como se vio, para permitir su comienzo.
La prisión preventiva, por el contrario, es una medida cautelar privativa de la libertad dispuesta por un juez durante el proceso penal, con el fin de conjurar la existencia de un riesgo procesal, los cuales, según ha indicado la Corte IDH pueden ser únicamente de dos clases: riesgo de fuga o riesgo de obstaculización del proceso[2]. Se acepta además que, aunque por su naturaleza no sea un riesgo procesal propiamente dicho, la integridad personal de la víctima también puede justificar, en ciertos casos, la imposición de una medida cautelar de prisión preventiva.
La adopción de esta especial forma de medida cautelar requiere siempre una resolución motivada dictada por un juez luego de iniciado el proceso penal y como tal, debe cumplir con requisitos estrictos (proporcionalidad, necesidad y fundamentación). Asimismo, la media cautelar de prisión preventiva puede extenderse durante el proceso (por lo que, en este sentido, tiende a ser de mayor duración que la detención), es provisoria y sujeta a revisión periódica (es decir, esencialmente modificable).
Finalmente, la pena de privación de libertad es una sanción penal impuesta por un juez luego de la conclusión del proceso, tras el dictado de una sentencia definitiva, que consiste en la restricción de la libertad personal del sujeto por un tiempo determinado.
Se trata de una medida sancionatoria y definitiva, resultado de un proceso penal que tiene por finalidad, en términos generales, castigar una conducta delictiva y al mismo tiempo, reeducar, rehabilitar y reinsertar socialmente al condenado (art. 26 de la Constitución).
Por lo tanto, si bien la detención comparte ciertos rasgos identificatorios con las otras formas de privación de la libertad ya mencionadas párrafos antes, conviene igualmente señalar que responde a una identidad propia, con requisitos y principios propios que aportan elementos de relevancia a la hora de decidir sobre su pertinencia.
2.1 Causas de la detención
Una persona puede ser detenida únicamente por dos razones.
La primera, por la existencia de una orden dictada por escrito y por un juez competente en el ejercicio de sus funciones (art. 15 Constitución). La segunda, por causa de flagrancia delictual (art. 15 Constitución y art. 219 CPP).
La existencia de una causa de detención es esencial; en tanto el principio es la libertad personal (art. 7 Constitución)[3], la excepción será su privación y ello exige una razón jurídicamente reconocida.
Y sin causa, jamás puede haber detención legal.
Analizaremos por separado y en detalle en los numerales siguientes, cada una de estas causas.
2.1.1 Orden judicial
La orden judicial implica la existencia de una sentencia interlocutoria dictada por un juez con competencia penal que presupone siempre una solicitud fiscal (principio acusatorio) motivada, en la cual se ordena y autoriza a la autoridad policial a practicar la detención de una persona para hacerla comparecer a audiencia.
Esta orden, para que sea regular, debe reunir tres requisitos: a) motivo justificado; b) dada por escrito y c) en cumplimiento de ciertas formalidades mínimas, a saber, elemento individualizador de la persona contra a la cual se emite la orden.
El punto clave aquí es que la resolución que ordena la detención sea motivada, lo que determina que el pedido de quien la ha realizado también deba serlo (art. 112[4] CPP).
Como ha dicho la Suprema Corte de Justicia (SCJ), de la necesidad de intervención preceptiva del juez no puede derivarse que la Constitución previene al Ministerio Público de hacerse cargo de todas las actividades necesarias para lograr el arresto de una persona, lo que se hará efectivo por orden escrita del juez competente, cuando exista semiplena prueba de la existencia de un hecho con apariencia delictiva y de que el sujeto indagado por ello ha participado en su comisión, bajo alguno de los tres grados de participación posibles (SCJ, 2018).
Por lo tanto, para posibilitar la emisión de una orden de detención, la fiscalía debe narrar mínimamente los hechos que están siendo investigados, las evidencias reunidas hasta el momento sobre la existencia de tales hechos y la presunta participación del imputado en ellos, así como las normas jurídicas aplicables (particularmente, el o los delitos que se investigan).
Así, la fiscalía expresará que el día 13 de agosto del año 2024, a las 15:00 horas, el imputado Mario Sosa ingresó mediante rotura de la puerta principal, al interior del domicilio casa – habitación morada de la víctima Mónica Martínez, sito en calle 18 de julio n° 1123, extrajo de su interior un celular marca tal, color azul perteneciente a dicha víctima y luego de ello se retiró por el mismo lugar por el que había ingresado.
Sobre la ocurrencia del hecho, se cuenta como evidencia en la carpeta de investigación, con la declaración de la víctima Mónica Martínez quien denuncia lo ocurrido e individualiza y valora el objeto faltante, la declaración del vecino Marcos Cabrera quien vio el momento de salida del imputado y lo reconoció por ser vecino de la zona, así como el cotejo de la huella dactilar encontrada en el marco de la puerta de la casa violentada cuyo resultado dio positivo a la identidad del Sr. Mario Sosa.
Respecto al hecho investigado, se trata de un presunto delito de Hurto Especialmente Agravado, consumado y se investiga a Mario Sosa como presunto autor responsable.
La resolución que acceda al pedido fiscal, que por su naturaleza se trata de una verdadera sentencia interlocutoria simple[5], deberá analizar y justificar si a su juicio existen o no elementos suficientes para el libramiento de una orden de detención como la solicitada.
Y el estándar que deberá utilizar el juez para admitir la medida analizada (detención) es la semiplena prueba, concepto no exento de cierta dificultad interpretativa.
La semiplena prueba[6], expresamente mencionada por el art. 15 de la Constitución, hace referencia a un estándar de justificación que se concreta en una verdadera medida y refiere al nivel de certeza o evidencia necesaria para justificar una decisión concreta, que recae ante un pedido cuya admisión tiene por consecuencia la restricción o afectación en términos generales de un derecho humano.
En otras palabras, la semiplena prueba es una razón fundada, basada en hechos y evidencias, que lleva a una persona razonable a creer que se ha cometido un delito y que una persona o lugar o cosa, está relacionada con dicho hecho acaecido.
No puede tratarse de una sospecha vaga o una conjetura razonada: debe haber hechos concretos y verificables que sustenten dicho convencimiento. Existe acuerdo a nivel jurisprudencial en que el estándar necesario para resolver aquí es sensiblemente menor al necesario para la condena (certeza legal, art. 142.1 CPP)[7] pero evidentemente superior a la mera especulación. El punto intermedio exacto en que se halla la semiplena prueba queda, considerados ambos extremos, a criterio del juez que debe resolver el caso concreto, pero dicho punto decididamente se mide en términos de probabilidad.
Huelga decir, que si bien es ciertamente preferible que la resolución que admite la autorización para detener a una persona sea explícita en cuanto a las razones que estima de recibo, el hecho de que el juez haga lugar a la solicitud, pero recurriendo para ello a fórmulas genéricas que indican que se hace lugar a lo peticionado no necesariamente significa que la orden sea inmotivada, porque bien puede ocurrir que la hipótesis ingrese dentro del caso de la motivación implícita, donde el juez hace suyos los argumentos establecidos en la solicitud fiscal porque los entiende procedentes.[8] En estos casos, lo relevante siempre será la corrección de la argumentación realizada por la fiscalía.
Lo que si exige la norma constitucional es que la orden sea dada por escrito[9] y que cuente con elementos mínimos para la correcta individualización de la persona detenida, lo cual únicamente puede hacerse por nombre y apellido, pues no valen aquí argumentaciones basadas en descripciones o coincidencias físicas so pena de constituir un verdadero cheque en blanco a favor de la policía que facilitaría la comisión de un acto de detención arbitraria. Está claro que lo menos que puede exigírsele al órgano persecutor es conocer el nombre y apellido de la persona a la que pretende responsabilizar.
2.1.2 Flagrancia
La flagrancia es un concepto que hace referencia a la situación de una persona cuando es sorprendida en el acto mismo de cometer un delito o inmediatamente después de haberlo cometido cuando existe evidencia directa que vincula al sujeto con el hecho delictivo. En otras palabras, es el caso en que el delito está ocurriendo o acaba de ocurrir, y la evidencia de la participación del sospechoso es tangible, directa y evidente.
El término flagrancia proviene de la palabra flagrar, del latín flagrans, que significa que flagra, que está en llamas, que se está ejecutando actualmente o aquello de tal obviedad que no necesita pruebas (Real Academia Española, 2014, p. 1035).
En estos supuestos no es necesaria la existencia de una orden de detención previamente librada por un juez y la persona puede ser detenida por la autoridad administrativa o, incluso, por cualquier persona que se encuentre en el lugar al momento en que se produce la flagrancia, esto último se conoce como arresto ciudadano (art. 220 del CPP).[10]
La flagrancia facilita la acción inmediata de la autoridad policial y acelera los procedimientos judiciales por cuanto las circunstancias legales revisten tan alto grado de convicción que no hace necesario investigar si el sujeto participó o no en el asunto; los hechos hablan por sí solos, demuestran su participación. La flagrancia justifica la detención inmediata sin orden judicial, ya que, al ser la evidencia del delito notoria y actual, se reduce significativamente el riesgo de error o arbitrariedad. Asimismo, la flagrancia permite que la policía actúe para detener la acción delictiva y resguardar de inmediato la seguridad y los bienes de terceras personas, potenciales víctimas.
Se trata de un concepto de fuente constitucional por cuanto el art. 15 de la Carta Magna indica que “nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba de él, por orden escrita de Juez competente”, regla que se reitera en el art. 219 del CPP al establecer: “(Flagrancia delictual). Se considera que existe flagrancia delictual en los siguientes casos cuando: a) una persona fuere sorprendida en el acto de cometer un delito; b) inmediatamente después de la comisión del delito, una persona fuere sorprendida en el acto de huir o de ocultarse o en cualquier otra situación o estado que haga presumir firmemente su participación y al mismo tiempo, fuere designada por la persona ofendida o damnificada o por testigos presenciales hábiles como partícipe en el hecho delictivo; c) en tiempo inmediato a la comisión del delito una persona fuere hallada con efectos y objetos procedentes de él, con las armas o instrumentos adecuados para cometerlo sin brindar explicaciones suficientes sobre su tenencia, o presentare rastros o señales que hagan presumir firmemente que acaba de participar en un delito.”
A partir de la lectura de estas normas, se han mencionado como características propias del delito flagrante las siguientes: a) inmediatez, es decir, que la acción delictiva se esté desarrollando o se acabe de realizar; b) relación directa del delincuente con el objeto, instrumentos o efectos del delito; c) percepción directa, no meramente presuntiva, de la situación delictiva; d) necesidad urgente de la intervención para evitar la consumación o agotamiento del delito, o la desaparición de los efectos del mismo (TAP 2°, 2021).
Igualmente, sobre el punto, se ha dicho: (…) Para que cualquier persona pueda practicar una detención por concurrir una situación de flagrancia es necesario por tanto que haya apreciado a través de los sentidos la comisión de un delito, bien la totalidad o una parte del proceso de ejecución del acto, o al menos la producción ya consumada de un delito que tuvo lugar instantes antes, siempre y cuando en este caso exista conexión material directa e inmediata –huellas, instrumentos– entre el hecho producido y la persona o personas a quienes se imputa su comisión, de tal forma que tales circunstancias evidencien su participación en el hecho punible. Por tanto, no es imprescindible que el tercero que va a practicar la detención haya percibido al menos una parte de la ejecución del delito, pues flagrancia y consumación no coinciden temporalmente; la flagrancia implica el sorprendimiento del sujeto durante o inmediatamente después de la perpetración del delito. Resulta decisivo que el espacio de tiempo transcurrido entre la consumación del delito y el descubrimiento de la comisión sea muy corto -post factum immediato-, ya que de esta manera no habrá dudas en cuanto a la atribución de los hechos a la persona que se encuentra directamente relacionada con los mismos. Como destaca Santoro, no es por tanto flagrante el descubrimiento que no ponga de manifiesto la inescindible relación del sujeto con el hecho aparentemente delictivo (De Hoyos Sancho, 2001, pp. 141-142).
Ahora bien, acorde a la definición constitucional, flagrancia únicamente podría ser considerada cuando la persona es sorprendida en el acto mismo de la comisión del delito, o, como dice el dicho popular, cuando el sujeto ha sido sorprendido “con las manos en la masa”; este tipo de flagrancia recibe el nombre de flagrancia propia, que es tanto como decir, la flagrancia característica, peculiar, de manera exclusiva, la verdadera flagrancia, entendida como aquella que contiene su verdadero sentido o significado.
No obstante, la ley ha extendido este concepto más allá del momento mismo de la comisión del delito para abarcar otras hipótesis fácticas que no se corresponden en realidad conceptualmente con la flagrancia delictual pero que sin embargo igualmente se encuentran revestidas de un alto grado de convicción y permiten una actuación razonable inmediata de la policía; a esta última clase de flagrancia se le ha denominado flagrancia impropia.
Al respecto, se ha advertido: (…) tratándose de una cuestión que afecta de manera ostensible la libertad – que, constitucionalmente, es de principio a falta de determinación normativa habilitante – que no la hay en la lex fundamentalis – el infraganti delito a que se refiere el texto examinado, habrá de entenderse en su acepción originaria, típica y estricta, y, por ende, como equivalente a: “en el mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya podido huir”. Excluida queda, pues, en buena hermenéutica jurídica, la flagrancia delictiva impropia o cuasi flagrante delito y, por su efecto, la posibilidad de detención que los ingleses llaman por “hue and cry”, los franceses “a cor et a crie” y en el bajo latín se designaba “hutesium et et clamor”.” Agrega el autor, comentando el art. 111 del CPP 1980 (de idéntica redacción al actual 219) que al definir las causales que autorizan la detención preventiva de una persona la norma se ha apartado claramente de las soluciones constitucionales prefijadas y por lo tanto “(…) no en vano son para la doctrina de infraganti impropio o de cuasi infraganti delito, en puridad y con sujeción a la Carta podrían llegar a configurar la semiplena prueba de un delito, pero nunca la flagrancia de éste (Barbagelata, 1980, pp. 245 – 246).
Como bien se ha sostenido, la flagrancia impropia constituye una verdadera ficción jurídica cuyas características resultan de la descripción contenida en los restantes dos numerales del artículo 219 CPP, de los que corresponde resaltar, como requisito ineludible de la flagrancia, la inmediatez temporal que debe existir respecto de la comisión del delito (Valentín – Garderes, 2012, p. 313).[11]
Más allá de la posible objeción de constitucionalidad que podría realizarse a la citada norma – a la que adherimos - en cuanto a la figura de la flagrancia impropia, analizaremos a continuación cada una de las hipótesis de flagrancia contenidas en la ley.
El primer literal del art. 219 CPP, regula la hipótesis de flagrancia propia, cuando se sorprende a una persona, en el acto mismo de cometer un delito. Es decir, por ejemplo, cuando se detiene al sujeto en el momento exacto en que se encuentra llevándose la bicicleta del vecino, o en el mismo instante en que se dispone a dispararle a la víctima con el arma.
El segundo literal del art. 219 CPP, primer supuesto de flagrancia impropia hace referencia a dos elementos: a) inmediatamente después de la comisión de un delito se sorprenda a una persona en una situación que haga presumir su participación en el hecho, como huir u ocultarse y b) al mismo tiempo, sea designada como partícipe en el evento por la persona ofendida o damnificada. El ejemplo podría ser, cuando se sorprende a la persona minutos después, corriendo desde la escena del hecho, en donde yace una persona herida y esta última señala a dicha persona como su agresor.
El tercer literal del art 219 CPP, segundo supuesto de flagrancia impropia hace referencia a cuando al tiempo inmediato a la comisión del hecho se encuentre a una persona con efectos u objetos procedentes del delito, con armas o instrumentos utilizados para cometerlo o presentando rastros o señales que permitan deducir firmemente su participación en el hecho. El ejemplo aquí sería el de la persona que, minutos después de darle muerte a otra, es sorprendida por la policía más o menos cerca del lugar del hecho, con un cuchillo entre sus manos y la ropa aparentemente ensangrentada.
Nótese que, en las dos hipótesis de flagrancia impropia, la cuestión temporal cobra una importancia esencial; la persona debe ser sorprendida “inmediatamente” o “tiempo inmediato” después de la comisión del delito lo cual importa un verdadero obstáculo temporal que define los límites de esta clase de flagrancia.
Se trata siempre de una relación temporal estrecha entre el delito y el hallazgo del sospechoso. Justamente, los términos inmediatamente después o tiempo inmediato son los que permiten mantener la presunción de continuidad entre el delito y la aprehensión, que habilita a incluir el supuesto dentro de la hipótesis de flagrancia.
Ambos términos, son conceptos jurídicamente indeterminados por cuanto no tienen una definición exacta en la ley – no se establece cuántos minutos u horas deben transcurrir desde el acaecimiento del hecho – lo que significa que no existe un criterio rígido o numérico para precisarlo.
Se trata en cambio, de una expresión legal, cuyo contenido concreto depende de la valoración del caso concreto que deberá hacer el juez al momento de decidir.
Justamente, como sucede con cada concepto jurídico indeterminado, este último permite que la norma se adapte a la realidad, ofreciendo flexibilidad interpretativa sin caer en un vacío normativo.
Por lo tanto, para establecer cuándo es “inmediatamente después” o “tiempo inmediato” es necesario concurrir a las circunstancias del caso concreto para considerar elementos tales como: la naturaleza del delito (por ejemplo, un homicidio o un hurto), la distancia espacial entre el lugar del hecho y el de la aprehensión, la continuidad de una persecución activa de la policía o la interrupción de dicha persecución así como la persistencia de los elementos materiales (sangre fresca, arma recién detonada, objetos o herramientas utilizadas en el delito, etc.).
Sin embargo, corresponde señalar que indeterminación no equivale a discrecionalidad y, por lo tanto, no es posible extender el significado de “tiempo inmediato” para justificar detenciones arbitrarias. El juez deberá echar mano aquí a interpretaciones razonables y proporcionales, tendientes a equilibrar el interés en la persecución penal del Estado con la protección de las garantías del imputado, especialmente el derecho a la libertad personal.
2.3 Plazo de detención
El plazo de detención constituye un límite esencial al poder punitivo del Estado y es una manifestación directa del principio de proporcionalidad. Ya sea en los casos de flagrancia u orden judicial, la privación de libertad solo se justifica mientras es estrictamente necesaria para asegurar la comparecencia del imputado ante el juez. Superado este plazo, la detención pierde sustento y deviene ilegal por vulnerar el derecho a la libertad personal protegido por la Constitución (art. 7), así como por la totalidad de los tratados internacionales de Derecho Humanos, entre ellos, la CIDH (art. 7)[12].
Este límite temporal evita abusos, como detenciones prolongadas so pretexto de una supuesta “investigación en curso”. En este sentido, el plazo máximo de detención cumple varias funciones de relevancia además de evitar prolongaciones excesivas, tales como obligar a las autoridades a actuar con celeridad y asegurar que las diligencias primeras sean realizadas mientras los hechos aún están frescos, pero sin vulnerar garantías esenciales de la persona detenida.
En nuestro ordenamiento jurídico, una vez realizada la detención, la persona debe ser llevada ante el juez dentro del plazo máximo de 24 horas (art. 16 Constitución) y cumplido esto, puede permanecer detenido 24 horas más, totalizando 48 horas dentro de las cuales se le deberá iniciar el juicio penal o dejar en libertad.
Por lo tanto, una persona puede estar privada de libertad bajo esta modalidad (mediando una vista con el juez dentro de las primeras 24 horas) un plazo máximo de 48 horas.
El conteo de horas es cronológico y desde el momento efectivo en que se produjo la detención.
De esta forma, si la persona fue detenida el lunes a las 13:00 horas, debe ser llevada ante el Juez, por primera vez, antes del martes a las 13:00 horas y, a su vez, una vez que vio al Juez, puede permanecer detenida hasta el miércoles a las 13:00 horas.
Vale del caso decir, que una persona se encuentra efectivamente detenida cuando no es libre de retirarse voluntariamente o por sus propios medios del lugar o bien cuando no puede desplazarse o movilizarse sin restricciones. Índices de privación de libertad son la sujeción material de una persona por el brazo, la colocación de esposas, el ingreso de la persona a carcelajes o lugares cerrados o incluso, en general, cuando se ha designado a un guardián, persona o cosa que actúa como impedimento para su movilidad.
Al cabo de ese plazo, debe iniciarse juicio penal contra esa persona (es decir, debe ser formalizada, art. 266 CPP) o bien, debe ser puesta en libertad de forma automática.
El vencimiento de alguno de estos plazos (sea las 24 horas para la vista del juez o las 48 horas desde la detención luego de haber visto al juez) sin que sea iniciado juicio penal, determinará la libertad inmediata, por lo que la continuidad en la privación de libertad pasa a ser ilegal.[13] Por lo tanto, la autoridad que prolonga indebidamente la detención puede incurrir en responsabilidad civil, penal y/o administrativa.
3. Concepto de control de detención
El control de detención es un mecanismo judicial mediante el cual se verifica la legalidad y aún más, la legitimidad de la privación de libertad provisoria de una persona desde el momento de su detención hasta su presentación ante la autoridad judicial competente.
El control de detención, en sí mismo considerado, constituye una garantía procesal esencial que se encuentra dirigida a prevenir las detenciones arbitrarias o ilegales realizadas por la autoridad administrativa, asegurando el respeto a los derechos humanos, especialmente, al derecho a la libertad e integridad personal, el debido proceso legal y la tutela judicial efectiva.[14]
De esta forma, este control implica que el juez penal revise en una audiencia inmediata, es decir, dentro de las 24 horas en que la persona ha sido efectivamente detenida, las circunstancias que motivaron la detención para determinar si esta última cumple con los requisitos legales, constitucionales y convencionales establecidos que justifiquen esta limitación de la libertad oportunamente acaecida.
No se trata de controlar la investigación propiamente dicha, sino del control constitucional del ejercicio del poder coercitivo del Estado.
Desde esta perspectiva, el control de detención en cuanto a su contenido no difiere de la figura del habeas corpus preventivo cuyo objetivo (art. 17 de la Constitución[15]) es evitar una privación de la libertad física o una amenaza inminente a la libertad personal, derivados de una detención ilegal o arbitraria cuando dichos actos para ejecutarla ya están en proceso (Sagües, 1988, p. 134). Dicho de otra forma, cuando el juez realiza el control de detención está realizando a la vez, una forma de habeas corpus preventivo.
3.1 Naturaleza jurídica del control de detención
Desde el punto de vista jurídico el control de detención es una garantía jurisdiccional.
Es una garantía, porque busca asegurar el respeto a los derechos humanos del detenido (libertad, integridad personal, defensa) y jurisdiccional porque es el juez quien controla la legalidad de la actuación administrativa y no la misma autoridad que realizó la detención, lo que lo convierte en un mecanismo de tutela judicial efectiva.
No se trata entonces, de una simple formalidad procesal, sino de una verdadera manifestación del control judicial de la privación de libertad, derivado de la lectura conjunta de los arts. 16 y 17 de la Constitución y del art. 7.3 de la CIDH cuando prohíbe la detención o encarcelamiento arbitrario de cualquier individuo que se encuentre dentro de uno de los Estados Parte.
Por su parte, desde el punto de vista procesal, el control de detención se configura como un acto judicial, que tiene efectos directos sobre la validez de la privación de libertad, aunque como se verá, no necesariamente tendrá consecuencias inmediatas sobre la continuidad del proceso penal. No obstante, en todo caso en que el juez declare la ilegalidad de la detención, ello implicará la libertad inmediata del detenido.
En cuanto a la finalidad del control de detención, podemos trazar un cuádruple objetivo; en primer lugar, determinar si la detención se realizó conforme a la ley (si está causada en la flagrancia o en la orden judicial), en segundo lugar, si se hizo dentro de los plazos establecidos (24 horas para ver a un juez y 48 horas a lo sumo para iniciar el proceso penal), en tercer lugar, si se hizo de forma regular (por ejemplo, si la persona fue detenida dentro de un domicilio, debió requerirse previamente autorización judicial para el ingreso) y finalmente, si se respetaron los derechos del detenido (comunicación, defensa, trato digno, si se le explicó el motivo y si se practicó la lectura de derechos).
Ahora bien, una cuestión de interés a analizar respecto al control de detención es si este control no solo verifica la legalidad formal de la privación de libertad, sino si también puede implicar un análisis más o menos pormenorizado de su razonabilidad y proporcionalidad, aunque este último aspecto pueda resultar debatible.
Aquí, algunos podrían preguntarse si el juez penal debe evaluar además de si la detención se encuentra legalmente motivada, si es necesaria y proporcional a los objetivos de la investigación, mientras que otros dirán que esta valoración es propia del debate de medidas cautelares de mayor restricción como lo es la prisión preventiva.
En este nivel de análisis cabría preguntarse si resulta proporcional detener a una persona en el contexto de una investigación seguida por un delito cuya pena no es de privación de libertad (como, por ejemplo, el caso del delito de amenazas art. 290 del Código Penal) con el aditamento no menor de que por esta misma circunstancia (pena no privativa de libertad), tendría vedada la imposición posterior de la prisión preventiva (literal b), inciso 1 del art. 229 CPP) o si bien dicha detención es necesaria a los fines de la investigación, por ejemplo, cuando no hay razones para considerar que esa persona no concurriría de forma voluntaria al Juzgado si fuera citada.
Nótese que un control sobre la proporcionalidad y la necesidad de la detención puede prevenir un posible uso abusivo de la privación de libertad previa a la formalización, especialmente en un sistema como el nuestro en el cual no existe un límite legal claro sobre la cantidad de veces que una persona puede ser detenida por un mismo hecho en los asuntos en donde no ha recaído sentencia ejecutoriada (interlocutoria con fuerza definitiva o definitiva) que habilite la aplicación del principio de no bis in idem (art. 5 CPP).
El punto es controvertido; quienes entienden que este análisis no es necesario expresarán que la detención no tiene que ver tanto con la naturaleza del delito que se investiga sino con la posibilidad específica de iniciar el juicio penal contra dicha persona, resaltando además que, en todo caso, se trata de una detención breve y urgente. Por el contrario, los que entienden que, más allá de la finalidad de la detención, el acto implica una privación de libertad que siempre debe encontrarse justificada y parte de ello es controlar su proporcionalidad y necesidad, sin importar la brevedad o accesoriedad al inicio del proceso penal que se le pretenda adjudicar.[16]
En suma, la naturaleza jurídica del control de detención combina o conjuga elementos constitucionales, procesales y de derechos humanos, lo que lo hace una garantía fundamental para evitar abusos y asegurar en todo momento el respeto a la libertad personal, particularmente durante las etapas previas del proceso penal uruguayo.
Importa señalar, además, que el resultado del control de detención no prejuzga sobre la responsabilidad penal o no de una persona, sino que valida o invalida la actuación inicial que la autoridad ha despegado sobre sobre el sujeto detenido.
3.2 Dinámica de la audiencia de control de detención
Una vez en audiencia, el juez deberá corroborar las circunstancias de la detención lo cual implica, día y hora de detención, quién realizó la detención, razones por las cuales la persona fue detenida, lugar de detención y, además, verificará si al imputado le fueron leídos sus derechos, si le fue informado el motivo de la detención y, en su caso, cómo ha sido el trato policial desde el momento de la detención hasta su llegada a audiencia.
Cada uno de estos aspectos fácticos de la detención responden a una finalidad específica.
En esta línea, existen dos cuestiones claves que el juez debe medir durante la audiencia: la primera de ellas refiere al aspecto temporal a través del cual se verificará si el imputado ha sido traído o no dentro de las 24 horas cronológicas establecidas por la Constitución para que una persona sea llevada ante un juez penal.
El segundo aspecto central que el juez debe verificar en la audiencia es el motivo o causa de la detención, esto es, la existencia de una orden judicial que autorice la detención o bien, la existencia de una situación de flagrancia delictual que habilite esta privación de libertad.
No obstante, el juez no solo va a tomar conocimiento de que existe una persona detenida, el por qué y su plazo, sino que además, verificará el trato policial (lo cual puede llegar a determinar la necesidad de asistencia médica urgente), si el imputado conoce o no las razones por las cuales fue detenido (principio de información y transparencia que deben regir toda la actuación policial) y si le han sido leídos sus derechos (esencialmente, su derecho a guardar silencio y a contar con la asistencia de un abogado si es que decide declarar en sede administrativa ya sea policial o fiscal). Además, si se trata de un extranjero, será el momento de verificar la asistencia de un intérprete en caso de que no hable idioma español y la comunicación consular. En este sentido, la Constitución permite, a través del contacto directo que toma el juez con la persona imputada, corroborar el estado de esta última en términos generales, el cumplimiento de los derechos básicos que le asisten durante la detención y, además, durante el procedimiento policial, el respeto a su integridad física y mental.
La fiscalía, de regla, asumirá el rol de justificar la detención, mientras que la defensa tendrá la posibilidad en esta audiencia de corroborar las circunstancias de la detención y, en su caso, de entender que esta última no reúne los requisitos legales o que se ha realizado sin respeto por la integridad del imputado, podrá realizar los planteos que entienda del caso.
Además, si la detención ha sido realizada por la policía en ejecución de una orden judicial, este será el primer momento en el cual la defensa estará en condiciones de corroborar y en su caso, cuestionar, los fundamentos de la resolución judicial que autorizó dicha detención.
En efecto, dado que este tipo de ordenes se emiten en general de forma unilateral para evitar el peligro de frustración siempre latente si el imputado se entera de su existencia, la defensa tomará noticia por primera vez cuando la persona ha sido efectivamente detenida y esta audiencia será cuando pueda cuestionar su libramiento.
Ahora bien, corresponde abordar ahora, cuál es la consecuencia de una detención que no satisface el requisito temporal o causal o bien de una detención que no supera la verificación de estas otras cuestiones que debe analizar el juez en la audiencia tales como que conozca el motivo de detención o quizás, la más delicada de ellas, cuando se detecta que en la detención se ejerció violencia injustificada contra el detenido al punto de provocarle lesiones físicas o afectaciones psicológicas.
Una detención realizada sin orden judicial y/o fuera de la hipótesis de flagrancia o bien continuada con plazos vencidos es sin duda alguna, una detención ilegal por lo que, despejados estos aspectos, debate previo entre las partes, así debe ser declarado por el juez por sentencia interlocutoria, que disponga simultáneamente el cese de la detención inmediata de la persona.
A mi juicio, cosa ligeramente diferente ocurre cuando la detención se realiza con orden judicial pero inmotivada[17]. En estos casos, la detención no es técnicamente ilegal porque la orden existió y con la efectivización de la detención la policía ejecutó o cumplió con dicha orden. No otra cosa podría haber hecho la policía sino cumplir con la orden dictada so pena de ellos mismos incurrir en una hipótesis de desacato si obviaban la existencia de esta última.
El asunto se resuelve diferenciando, como lo hace la Corte IDH, entre detención formalmente legal y detención arbitraria, entendiendo por esta última, la consideración que hace referencia no a la forma, sino al mérito mismo de la resolución que ha emitido la orden de detención ahora cuestionada.
Al respecto, ha dicho la mentada Corte: (…) La prohibición de privaciones ilegales de la libertad atiende a un criterio formal y procedimental, mientras que la prohibición de privaciones arbitraria de la libertad responde a un criterio fundamentalmente material o sustancial. No basta que una detención sea conforme a la Constitución y a las leyes de un país para considerarla lícita o legítima, ya que es preciso adicionalmente que la normatividad se ajuste a principios materiales de razonabilidad o proporcionalidad (Gangaram Panday vs. Surinam, párr. 47).
Por lo tanto, en estos casos, el juez no resolvería técnicamente la ilegalidad de la detención, sino más bien, la arbitrariedad de esta última, especificidad que deberá ser recogida o al menos debería ser mencionada en la resolución que se pronuncia sobre dicho asunto.
Por otro lado, va de suyo señalar, que una detención que se realiza dentro de un domicilio particular respecto al cual no se dispone de autorización judicial para su ingreso comportará la ilegalidad de la detención, incluso cuando para esta última se disponga de una orden judicial regularmente emitida. Lo mismo, si para lograr dicha detención, con o sin orden de ingreso domiciliario, se lo hace por la noche, sin autorización expresa del jefe de hogar y en violación directa del art. 11 de la Constitución.
En estos casos, está claro que la ilegalidad derivada del ingreso ilegal (por cualquiera de las razones expresadas) afecta o se extiende a toda la actividad cumplida dentro de ese lugar, entre las cuales, la detención que hubiera sido practicada.
Asimismo, cabe determinar las consecuencias de una detención realizada sin lectura de derechos, sin especificación del motivo de la detención o con ejercicio excesivo de violencia sobre el detenido. En estos supuestos, la jurisprudencia pacíficamente entiende que estas irregularidades, más allá de poder generar responsabilidad administrativa, civil y/o penal a cargo de la autoridad o la persona que la ha practicado según los casos, no tiene aptitud para afectar la corrección de la detención que encuentra causa ajena, previa e independiente a la actuación policial o personal reprochable. Por lo tanto, en posición que acompañamos, en estos casos, pese a las otras consecuencias extraprocesales mencionadas, la detención no será ilegal.[18]
Por último, una vez practicado el control de detención y si se hubiere resuelto la legalidad de esta última, la audiencia puede continuar de tres formas diversas; con el pedido de cese de detención y la libertad inmediata el imputado (cuando la fiscalía no está pronta para solicitar el inicio del juicio penal y no estima poder hacerlo a la brevedad), con el inicio del juicio penal con la solicitud de formalización admitida por el juez (art. 266 del CPP) o con la solicitud de prórroga de la detención para alcanzar las 48 horas constitucionales, generalmente fundadas en la necesidad de diligenciar evidencias en sede administrativa, todavía pendientes de cumplimiento.
En este último caso, si bien de costumbre la prórroga se suele requerir expresamente por la fiscalía (muchas veces, sino la totalidad de las veces, en acuerdo con la defensa), lo cierto es que su necesidad de requerimiento es cuestionable; después de todo, cumplida la primera comparecencia ante el juez dentro de las 24 horas, la extensión al máximo de 48 horas tiene una habilitación expresa regulada por el art. 16 de la Constitución.
4. Jurisprudencia relevante
Analizaremos a continuación dos fallos recientes de tribunales uruguayos de segunda instancia en los cuales se abordó la legalidad de la detención, para determinar si estos últimos cumplen adecuadamente o no con los estándares internacionales dictados por la Corte IDH de conformidad con la CIDH y demás tratados internacionales de derechos humanos.
La Corte IDH ha establecido, de manera consistente, que toda detención debe cumplir tres requisitos fundamentales para ser considerada compatible con la Convención.
En primer lugar, la legalidad (art. 7.2): que la privación de libertad debe realizarse conforme a las leyes internas y con base a una causa legal clara y preexistente.
En segundo lugar, ausencia de arbitrariedad (art. 7.3): que la detención no sea arbitraria, es decir, que además de estar prevista en la ley, sea razonable, necesaria y proporcional en el contexto que se realiza.
En tercer lugar, control judicial (art. 7.5): que la persona detenida sea llevada ante un juez u otra autoridad competente para controlar la legalidad de la detención.
A todo ello, se agrega, el derecho a la presunción de inocencia y defensa (art. 8 y 25), que exige que la actuación estatal se oriente a proteger la dignidad del detenido y garantizar el acceso a un control judicial efectivo.
Entre los casos relevantes que aborda la Corte IDH en donde se sientan estos criterios incluyen: Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador (2007), Bayarri vs. Argentina (2008), Tibi vs. Ecuador (2004), y Juan Humberto Sánchez vs. Honduras (2003).
Bajo estos parámetros, estudiaremos dos sentencias dictadas en el ámbito nacional.
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno, abordó el caso de una persona que fue detenida el día 12 de julio del año 2025 aproximadamente a las 15:30 horas, sin poder precisar la hora exacta, luego de que la autoridad policial detectó que la motocicleta en la que circulaba (sin casco, motivo inicial del control) había sido denunciada como sustraída, en el contexto de un aparente delito de rapiña. El punto de debate se centró en dos cuestiones; en primer lugar, si el control de detención se realizó o no dentro del plazo de 24 horas y, en segundo lugar, si el estar en poder de una moto sustraída configuraba o no una hipótesis de flagrancia delictual (TAP 2°, 2025).
Al respecto, el Tribunal patrio sostuvo que la audiencia de control de la legalidad de la detención se realizó dentro del plazo de 24 horas previsto por la Constitución (art. 16) interpretando que la detención no comenzó al momento en que el imputado fue interceptado por la policía, sino recién cuando se le informó que la moto se encontraba vinculada a una sustracción previa (rapiña) y se procedió a la lectura de sus derechos, por lo que en base a esto último considera suficientemente cumplido el requisito temporal de la detención que requiere la normativa nacional.
No obstante, la solución es harto debatible. En efecto, la Corte IDH ha señalado que la detención legal debe entenderse desde el momento en que la persona queda efectivamente bajo control del Estado, aunque no se le haya comunicado formalmente su arresto (Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, párr. 84). Por lo tanto, en este caso, la interpretación del tribunal de segunda instancia – que parece distinguir entre “interceptación” y “detención efectiva” – es problemática desde la perspectiva interamericana, pues en los hechos y en este caso, la persona no podía disponer libremente de su libertad desde que fue retenida en la calle por los funcionarios policiales. De esto no hay duda; si el imputado hubiera querido retirarse, no se lo hubieran permitido y para eso no es necesario requerirle a la policía una declaración formal de arresto.
Sin embargo, el tribunal fundamenta su decisión en la falta de certeza sobre la hora exacta de la detención, apoyándose en el parte policial y en el testimonio de ciertamente unilateral de los funcionarios actuantes. Si bien esto podría justificar en el ámbito interno, la valoración probatoria, la Corte IDH exige mucho más; se requiere una interpretación pro persona y restrictiva frente a las detenciones en el sentido de que la duda siempre debe favorecer al detenido, jamás al Estado (Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, párr. 73).
A igual conclusión podría llegarse si se aplicara el principio de derecho penal que ante la duda, debe favorecerse al imputado por sobre cualquier otro criterio de interpretación.
Por tanto, desde los estándares interamericanos, la valoración del tribunal reduce significativamente la garantía de control inmediato, al preferir la versión oficial sobre la percepción del detenido sin evidencia audiovisual (ya que la sentencia incluso reconoce que no se filmó el procedimiento policial, lo que debilita la transparencia de la actuación estatal).
Asimismo, el tribunal afirma que, aun si el plazo de 24 horas se hubiera excedido “no transformaría la detención oportunamente practicada en ilegal”, sino que solo podría generar la obligación de disponer el cese de la detención. Este razonamiento entra en directa tensión con el estándar interamericano. Según la Corte IDH (Bayarri vs. Argentina, párr. 75, Acosta Calderón vs. Ecuador, párr. 112), el vencimiento del plazo sin control judicial convierte la detención automáticamente en ilegal y arbitraria, pues el control judicial inmediato constituye una garantía sustantiva, no meramente formal. El juez debe verificar la causa de la detención y la existencia de indicios razonables de delito, y no simplemente constatar que se cumplieron los plazos administrativos.
Por lo tanto, en consecuencia, la afirmación del tribunal de que el vencimiento del plazo “no transforma la detención en ilegal” contraría directamente el criterio interamericano, que concibe el control judicial dentro de 24 horas (o sin demora) como un requisito de legitimidad de la detención, no como una mera formalidad temporal.
En definitiva, lo que hace aquí el tribunal es admitir un razonamiento por el cual la posible demora no tiene consecuencias invalidantes lo que contradice la jurisprudencia interamericana.
Luego, respecto a la existencia de flagrancia, el tribunal concluye que la policía actuó dentro de las hipótesis del art. 219 del CPP, al encontrarse el detenido en posesión de una moto sustraída, sin documentación y con matrícula alterada. A partir de ello, considera que se trató de un supuesto de flagrancia impropia, lo que legitimó la detención policial.
Es cierto que la Corte IDH admite la posibilidad de detenciones sin orden judicial en casos de flagrancia, pero exige que esta se encuentre claramente delimitada y justificada por una situación de urgencia (Bulacio vs. Argentina, párr. 137). Asimismo, ha advertido que el concepto de flagrancia no puede usarse para amparar detenciones preventivas o arbitrarias, ni extenderse más allá de los límites temporales y materiales del hecho (Bulacio vs. Argentina, párr. 137, Servellón García y otros vs. Honduras, párr. 92 y 93).
A nuestro entender, en el caso analizado, el tribunal patrio interpreta extensivamente el concepto de “inmediatez” respecto al delito de receptación (no de la sustracción original), entendiendo que el mero hallazgo del vehículo sustraído basta para configurar una hipótesis de flagrancia delictual. Puede ser que esta hipótesis sea formalmente razonable en el ámbito penal interno, pero no desde la óptica interamericana donde debe evaluarse, además, si la detención era necesaria y proporcional. La Corte IDH ha dicho que la flagrancia no exonera al Estado de demostrar que la privación de libertad era el medio menos lesivo para asegurar los fines procesales (Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, párr. 93, Romero Feris vs. Argentina, párr. 106).
Aquí el tribunal no analiza si existían medidas alternativas (por ejemplo, citación judicial) ni valora el grado de riesgo procesal que hubiera hecho necesaria la detención. Por lo tanto, esta detención, aunque sea considerada legal en términos generales conforme a nuestro derecho interno, no cumple acabadamente con el estándar de razonabilidad y proporcionalidad que ha exigido la Corte IDH. A ello debe agregarse que la Corte IDH ha advertido que la presunción de inocencia implica que toda actuación estatal debe realizarse bajo el principio de mínima afectación de derechos (Romero Feris Vs. Argentina, párr. 106) lo que refuerza la conclusión a la que llegamos.
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° Turno se pronunció en un caso en el cual la autoridad policial practicó la detención de un sujeto que había ingresado por la noche, sin autorización, al interior de un garaje que se encontraba a su vez dentro de un predio cerrado, domicilio de una persona que no habilitó previamente el ingreso de la autoridad policial, sino que a posteriori la autorizó por formulario escrito firmado (TAP 4°, 2025).
El tribunal declaró legal la detención y revocó la ilegalidad dispuesta en primera instancia al entender que existía flagrancia delictual (aceptada por las partes) y que el ingreso policial al predio de la vivienda donde se produjo la detención, en horas de la noche, era legal para lo cual el tribunal aplicó una presunción de legitimidad derivada de la actuación policial (art. 31 bis de la Ley 18.315) en donde consideró que correspondía a la defensa probar lo contrario. Asimismo, hizo énfasis en que la dueña de casa no formuló queja ni denuncia alguna, y agradeció la actuación policial, lo que aparentemente fue interpretado por el tribunal como una especie de consentimiento tácito.
El tribunal basa su razonamiento en la
presunción de legalidad del accionar policial, desplazando la carga de la prueba
hacia la defensa. Sin embargo, la Corte IDH ha señalado en reiteradas
oportunidades que, frente a una restricción de derechos fundamentales como la
libertad personal o la inviolabilidad del domicilio, la carga de justificación
recae enteramente sobre el Estado, no sobre el individuo (Caso Pacheco Teruel y
otros Vs. Honduras, párr. 106, Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 110).
Por tanto, la aplicación automática de una presunción de legitimidad estatal es incompatible con el estándar interamericano, que exige una presunción inversa: toda privación de libertad se presume violatoria de la Convención hasta que el Estado demuestre lo contrario mediante evidencias claras y suficientes (Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, párr. 73).
En este caso, el tribunal no exigió al Ministerio Público demostrar ni la necesidad ni la proporcionalidad de la invasión del domicilio particular (de noche, contra una expresa norma constitucional que lo prohíbe, art. 11 de la Constitución) que justificaban el ingreso no autorizado, sino que consideró suficiente la ausencia de prueba en contrario. Ello implica un inadecuado desplazamiento del estándar probatorio y una evidente debilitación del control judicial efectivo previsto en el art. 7.5 de la CADH.
Por otro lado, el ingreso policial sin orden judicial fue justificado en base a la supuesta flagrancia y a un consentimiento tácito posterior de la propietaria, derivado esencialmente, en su agradecimiento.
De acuerdo con la Corte IDH, la inviolabilidad del domicilio es una extensión de la protección de la vida privada (art. 11 CADH) y sólo puede ser limitada mediante una orden judicial o en casos de urgencia estrictamente definidos por la ley y debidamente motivados (Tristán Donoso vs. Panamá, párr. 56; Fernández Ortega y otros vs. México, párr. 159).
A su vez, un consentimiento, para ser válido, debe ser expreso, informado y por supuesto, previo; no puede deducirse de actitudes posteriores ni de agradecimientos, pues ello implicaría una renuncia tácita a derechos fundamentales, algo que desde el punto de vista de la Corte IDH puede ser considerado incompatible con la Convención Americana (Caso Acosta Martínez y otros vs. Argentina, párr. 87, Caso Pavez Pavez vs. Chile, párr. 133).
En este caso, el tribunal nacional no comprobó la existencia de un consentimiento libre y previo, sino que lo presumió a partir de comportamientos ambiguos, dados en circunstancias cuestionables (como lo es, de noche, en el apuro y sin mayores explicaciones por parte de la policía) lo que vulnera el principio de interpretación pro persona (art. 29 CADH).
Asimismo, el tribunal afirma que la flagrancia fue incuestionable, al haberse sorprendido al imputado cometiendo un delito contra la propiedad (o la privacidad del domicilio). Sin embargo, a partir de la jurisprudencia de la Corte IDH puede sostenerse fácilmente que la flagrancia no exime al Estado del cumplimiento de los principios de razonabilidad y necesidad, ni autoriza un uso ilimitado de la fuerza o la invasión de espacios privados (Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, párr. 93).
Si bien la actuación policial, desde luego, perseguía un fin legítimo —detener a un presunto delincuente en flagrancia—, el ingreso nocturno al predio sin orden judicial y sin constatar peligro grave o inminente pudo ser una medida desproporcionada, sobre todo cuando el riesgo podía haberse contenido mediate un simple requerimiento a la moradora (que allí se encontraba) de autorizarles el ingreso.
Nótese que al igual que en el caso anterior, el tribunal no valoró alternativas menos lesivas, ni analizó si existía una situación de urgencia real que justificara el ingreso. Antes bien, convalidó la actuación policial, exclusivamente en base a una norma desempolvada que presume una legitimidad que en sí misma ya había sido desacreditada por la correcta argumentación de la defensa. Desde el enfoque interamericano que venimos invocando, está claro que esta omisión constituye una falta de control de proporcionalidad y necesidad, violatoria de los arts. 7.3 y 11.2 de la CADH.
Tampoco se coincide con que las partes contaron con todas las garantías del debido proceso y que el trámite se ajustó a derecho. Ya que el debido proceso no solo se agota en la formalidad procedimental de la que hace caudal el tribunal, sino que exige una revisión realmente sustantiva de la legalidad y razonabilidad del acto que restringe derechos (Ruano Torres y otro vs. El Salvador, párr. 151-152). En este sentido, la sentencia se limita a un análisis formal del procedimiento y no verifica de forma independiente si la detención y el ingreso domiciliario se ajustaron a los estándares de legalidad y necesidad impuestos por la Corte IDH y esta falta de control sustantivo, debilita la tutela judicial efectiva (art. 25 CADH).
En síntesis, aunque las sentencias estudiadas cumplen aparentemente (particularmente la del Tribunal 2°) con los parámetros legales internos, no satisface en su totalidad los estándares de la Corte IDH en materia de legalidad, no arbitrariedad y control judicial efectivo de la detención, especialmente en lo que refiere al principio de interpretación favorable a la libertad y a la obligación del Estado de justificar pormenorizada y exhaustivamente toda privación de libertad practicada.
5. Problemas prácticos y desafíos
Como hemos visto, la determinación de la legalidad de una detención constituye uno de los puntos más sensibles del control judicial por cuanto se encuentra ubicado justo en la intersección entre la eficacia del sistema penal y la protección de los derechos humanos.
En la práctica, este proceso se enfrenta a múltiples desafíos que tienen impacto directo sobre el ejercicio del control judicial, así como en la vigencia efectiva de las garantías procesales. Mencionaremos a continuación algunos de ellos.
a) Demoras en la presentación ante la autoridad judicial
En varios casos, las demoras entre la detención y el traslado del sujeto ante el juez obstaculizan el control inmediato – urgente – que pretende la Constitución (art. 16) y los estándares internacionales (por ejemplo, el art. 7.5 de la CIDH). Estas demoras, hoy en día, muchas veces tienen que ver con factores de tipo logísticos, falta de coordinación institucional (particularmente, entre la policía y la fiscalía), saturación en general del sistema penal o incluso demoras en el propio juzgado debido a la realización de audiencias previas.
Esto se traduce en un problema práctico: determinar si el retardo es razonable o si, por el contrario, convierte una detención inicialmente legítima en ilegal.
El desafío está en establecer criterios objetivos de razonabilidad que permitan distinguir falencias estructurales que se constituyen en verdaderas violaciones de derechos (que en ningún caso pueden caer en la cabeza de la persona imputada) de retardos tolerables en sede judicial adjudicables a una sobrecarga no imputable de audiencias.
La respuesta adecuada aquí, no se encuentra exenta de una evidente polémica.
b) Acceso limitado o tardío a la defensa
El derecho a contar con una asistencia letrada desde los momentos tempranos de la detención suele verse comprometido en la práctica, lo que afecta tanto el ejercicio de defensa como la posibilidad de controlar ab initio la legalidad de la detención.
Aún hoy, la presencia del defensor en la sede policial en la que la persona imputada cumple detención es rara o excepcional, cuando perfectamente un contacto inicial o temprano puede ser trascendente para la correcta elaboración de una estrategia defensista.
Además, fuera de esta hipótesis, la celeridad con la que se pretende llevar a la persona imputada al juez puede perfectamente conspirar contra la preparación adecuada de la instancia judicial.
El problema estará aquí en evaluar la validez de una detención cuando el imputado no ha contado con una defensa técnica suficiente en las horas iniciales ni tiempo adecuado para la preparación.
El desafío es compatibilizar la urgencia e inmediatez del control judicial con la necesidad de garantizar la defensa efectiva por sobre la defensa formal o de mero papel.
c) Detenciones sin orden judicial y sus justificaciones
Si bien las detenciones únicamente tienen origen en una hipótesis de flagrancia o en casos de orden judicial previa, en la práctica se ha observado un uso expansivo de estas figuras, en particular, de las hipótesis de flagrancia delictual, lo que genera naturalmente tensiones respecto del principio de legalidad y del control ex post.
Veamos este problema.
Para medir flagrancia delictual, deberíamos considerar el verbo nuclear establecido en cada tipo penal, de manera tal que, si el verbo nuclear es “dar muerte” (art. 310 CP) habrá flagrancia cuando se sorprende a una persona dando muerte, o luego de dar muerte, inmediatamente después o en tiempo inmediato, en alguna de las hipótesis de flagrancia impropia previstas en los literales b) y c) del art. 219 del CPP.
En base a esta consideración, enfoquemos nuevamente el caso jurisprudencial del apartado anterior (TAP 2°, 2025). Allí se debatió en audiencia como se media la flagrancia respecto del delito específico de receptación (art. 350 bis del CP) teniendo en cuenta los verbos nucleares establecidos en este tipo penal que son adquisición, recepción u ocultamiento.
Es claro que la flagrancia únicamente podría configurarse si se descubriera a la persona en el momento mismo en que adquiere, recibe u oculta el bien de origen ilícito (o el momento inmediato posterior) y, por lo tanto, fuera de estas hipótesis siempre sería necesario requerir una orden judicial previa. No obstante, como ocurrió en este caso, la segunda instancia entendió que el solo hecho de que la persona tenga en su poder un objeto de origen ilícito es suficiente para entender a dicha persona incursa en la figura de la flagrancia establecida en el art. 219 del CPP.
Se trata, este caso, de un ejemplo de expansión del concepto de flagrancia.
El problema está en determinar entonces, los márgenes de la flagrancia sin debilitar la garantía del control judicial previo.
El desafío está en evitar la normalización de prácticas policiales que erosionan la excepcionalidad de la detención sin orden (particularmente, bajo la figura de la flagrancia).
d) Tensiones entre la eficiencia del sistema penal y el respeto por las garantías individuales
El sistema penal enfrenta una constante presión para mostrar a la sociedad resultados rápidos y efectivos, lo que suele derivar en una tenencia a privilegiar la eficiencia sobre la garantía.
El problema está en cómo evaluar la legalidad de las detenciones (con total apego a las garantías) en contextos de alta criminalidad y políticas públicas de seguridad intensivas que exigen resultados concretos.
El desafío está en asegurar que el control judicial no se vea afectado por la lógica de la “eficiencia” o “seguridad”, preservando el carácter contramayoritario que asume la judicatura con relación a la protección de los derechos humanos de la persona detenida.
e) Posible uso abusivo de la privación de libertad previo al inicio del juicio penal
La detención previa a la formalización, concebida como medida excepcional, tiende a utilizarse muchas veces en la práctica como un mecanismo de aseguramiento del proceso o de la investigación preliminar, sin control judicial suficiente.
A veces, incluso, se utiliza la privación de libertad bajo esta modalidad de detención como una forma de “escarmiento” que cesa antes de las 24 horas y que, por lo tanto, tampoco tiene control judicial.
Aquí el problema práctico está en determinar si la detención cumple los fines legítimos (asegurar la comparecencia, proteger evidencias, etc.) o si se utiliza como forma encubierta de sanción anticipada.
El desafío está en establecer una serie de estándares claros de proporcionalidad y necesidad, así como mecanismos efectivos de revisión judicial temprana.
6. Propuestas y recomendaciones
Los problemas y desafíos evidenciados en el apartado anterior reflejan tensiones entre la eficacia del sistema penal y las garantías individuales, así como una persistente cultura institucional que parece encontrarse más orientada a la eficacia represiva que al respeto de la legalidad.
Frente a esto, es necesario valorar la necesidad de reformas normativas, institucionales y prácticas. En primer lugar, es claro que debe enfatizarse la importancia del control judicial inmediato y efectivo de toda detención. Para lo cual debe controlarse fielmente los plazos perentorios – no superiores a 24 horas – para la presentación de la persona detenida ante un juez, junto con coordinaciones logísticas que impidan dilaciones arbitrarias. Las audiencias de control de detención deben ser sistemáticas, orales y registradas, de modo que garanticen total transparencia y rendición de cuentas sobre el uso del poder coercitivo del Estado en términos generales.
En segundo lugar, es fundamental asegurar el acceso efectivo – no meramente testimonial - de la defensa desde el momento mismo de la detención. La presencia de defensa pública debe ser habitual en las primeras diligencias policiales y judiciales, acompañada de protocolos de comunicación inmediata con familiares y abogados. En todo caso, el defensor debe disponer de tiempo adecuado, necesario y suficiente para analizar la corrección de la detención lo cual redundará en la prevención de detenciones ilegales o incluso, autoincriminaciones forzadas.
En lo que refiere a las detenciones sin orden judicial, urge una delimitación jurisprudencial precisa del concepto de flagrancia, a fin de evitar interpretaciones amplias que terminen por desnaturalizar la figura afectando el carácter excepcional de esta forma de privación de libertad. Aun en estos casos, conviene que el juez revise la legalidad y proporcionalidad de la medida en un plazo breve e improrrogable. Este control judicial es fundamental para mantener la supremacía judicial frente a la discrecionalidad policial o fiscal.
Por otro lado, debe reequilibrarse la relación ente eficiencia y garantías, enfocando al sistema penal no como una máquina productora de resultados punitivos sino como un entramado de garantías que aseguran la respuesta punitiva del Estado. Ello se logra a través del establecimiento de criterios claros que incluyan el respeto de los derechos humanos y requiere, sin duda, la formación continua de jueces, fiscales y policías en estándares internacionales sobre privación de libertad y debido proceso.
Finalmente, resulta indispensable prevenir el uso abusivo de la privación de libertad previa a la formalización. La detención debe conservar su carácter excepcional y provisorio, priorizando el empleo de medidas alternativas como la citación o incluso la comparecencia voluntaria. Asimismo, los tribunales deberían revisar periódicamente, incluso de oficio, si una vez efectuada la detención es necesaria su continuidad, asegurando que no se transforme esta última en una forma encubierta de sanción anticipada.
En definitiva, garantizar un control judicial efectivo sobre la detención no solo redunda en una correcta preservación de los derechos individuales, sino que también consolida la confianza social en el sistema de justicia y en particular, en el Estado de Derecho.
7. Conclusiones
El análisis que hemos realizado durante este trabajo nos permite afirmar que el control de detención constituye, sin lugar a duda, una garantía procesal y constitucional esencial, que tiene por objetivo evitar detenciones ilegales o arbitrarias de manera de asegurar que toda privación de libertad se encuentre justificada, que sea necesaria y también, en mayor o menor medida según vimos, que sea proporcional.
Al enfocar su naturaleza jurídica, podemos advertir que el control de detención involucra elementos del derecho constitucional, procesal y de derechos humanos colocando al juez en el lugar de ser quien deba ejercer la función de contralor sobre el poder coercitivo del Estado. Por ello, el control de detención no puede ser una mera formalidad, sino una verdadera manifestación del principio de tutela judicial efectiva en el contexto del ejercicio de la función del juez como poder contramayoritario, evidenciando la preeminencia judicial frente a la administración.
La revisión de la jurisprudencia nacional reciente sobre el punto, muestra, sin embargo, una tendencia hacia las interpretaciones restrictivas o formalistas que, incluso ajustadas a la legalidad interna, no dialogan con los estándares interamericanos establecidos por la Corte IDH. En especial, se advierte una llamativa tolerancia hacia las demoras en el control judicial, una expansión discutible del concepto de flagrancia y la presunción de legitimidad de las actuaciones policiales, en detrimento del principio de que toda privación de libertad debe ser cuestionada hasta que el Estado demuestre su justificación. Estas decisiones pueden ser objetadas en cuanto a la efectividad del control sustancial de la legalidad y la razonabilidad de la detención realizada, así como por una insuficiente internalización del principio de interpretación pro persona que promueve el derecho internacional de los derechos humanos en sus diferentes acepciones.
Asimismo, el estado actual de control de detención en el Uruguay refleja tensiones estructurales entre la eficiencia del sistema penal y el respeto pleno por las garantías individuales. De esta manera, aún persisten dificultades prácticas –como las demoras en la comparecencia ante el juez, la falta de defensa técnica temprana y el uso expansivo de la detención sin orden judicial– que nos advierten de los peligros que implica trivializar una garantía justamente destinada a limitar el poder punitivo del Estado. Además, el uso instrumental de la detención previa a la formalización es un fantasma que subyace en el sistema actual, que erosiona la presunción de inocencia y desnaturaliza la excepcionalidad de la que debe esta revestida toda privación de libertad.
Aquí, resulta esencial reafirmar el rol del juez penal como garante de los derechos humanos, particularmente, frente a las demandas sociales crecientes en relación con la seguridad. El control judicial debe ser inmediato, efectivo y transparente y no puede quebrarse ante las presiones institucionales que priorizan números sobre justicia, sacrificando derechos en aras de una supuesta eficiencia del sistema. En esta línea, es preciso fortalecer la presencia de la defensa desde los primeros momentos de la detención y limitar las hipótesis de flagrancia, asegurando que cada restricción de libertad responda a razones objetivas, proporcionales y debidamente motivadas.
Finalmente, el fin del proceso penal es la protección de los derechos humanos del acusado en todas las etapas del proceso, desde la detención hasta la sentencia. Esta finalidad no solo depende de la regulación normativa o de la jurisprudencia de los tribunales, involucra un verdadero cambio cultural que reafirme el respeto a la libertad personal, al debido proceso y, más que nada, a la dignidad humana, cuestiones que no solo no son obstáculos para la realización de la justicia sino verdaderas condiciones indispensables para que esta última ocurra. Un control judicial fortalecido, independiente y enfocado en la persona, podrá garantizar el ejercicio del poder punitivo del Estado contenido dentro de los causales del Estado de Derecho.
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[1] El art. 16 de la Constitución de la República establece: “En cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez, bajo la más seria responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de veinticuatro horas, y dentro de cuarenta y ocho, lo más, empezará el sumario. La declaración del acusado deberá ser tomada en presencia de su defensor. Este tendrá también el derecho de asistir a todas las diligencias sumariales”. Hoy en día “sumario” debe entenderse como formalización aceptada, por cuanto es en esta última instancia cuando puede decirse que se ha dado inicio al proceso penal.
[2] La Corte IDH ha expresado: “La prisión preventiva solo se puede fundar en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia” (…) Asimismo, en el mismo sentido, pero en el caso “Suárez Rosero vs. Ecuador”, el mismo órgano judicial indicó que: “Una medida cautelar y no punitiva, carece de los fines preventivos de la pena” (Norín Catriman y otros, vs. Chile, párr. 312).
[3] El art. 7 de la Constitución establece: “Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general”.
[4] El art. 112 del CPP establece: “(Forma de actuación). Las sentencias del tribunal y las peticiones y alegaciones de cualquiera de las partes y de la víctima, serán siempre fundadas”.
[5] Es una sentencia que decide nada más y nada menos sobre la privación de libertad de una persona bajo la modalidad de detención, por lo tanto, es recurrible con los recursos de aclaración y ampliación, reposición y apelación, por cualquiera de las partes, aunque de regla la defensa del imputado recién tendrá esa oportunidad en la audiencia de control de detención que es cuando por primera vez tomará contacto con los fundamentos de lo resuelto, teniendo presente que este tipo de providencias se dictan de forma unilateral con la finalidad de resguardar la posibilidad de frustración.
[6] Cada ordenamiento jurídico construye su propio estándar de acreditación para medir la justificación de un pedido o la admisión de una medida; en Uruguay se hace referencia normativa a la semiplena prueba, en Chile se habla de sospecha fundada y en Estados Unidos se echa mano al concepto de causa probable.
[7] El art. 142 del CPP, establece: “142.1 No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado. 2 En caso de duda, deberá absolverse al imputado”.
[8] Sobre el punto se expresó: (..) la Sala en varios pronunciamientos ha expresado con cita de Malem Seña que: “…una motivación escueta y concisa no deja de ser una motivación … tampoco dejan de serlo aquellas que tiene una motivación implícita. La motivación implícita es la que se puede deducir o está implicada en la motivación expresa que el juez deja plasmada en la propia decisión judicial. … Tanto las sentencias de motivación escueta y de motivación implícita como aquellas avaladas por remisiones no pueden ser consideradas erróneas, aunque conviene no abusar de ellas, por prudencia técnica, ya que sus límites respecto a una sentencia omisiva son demasiado tenues” (TAP 1°, 2024).
[9] El asunto no es menor, al respecto se ha dicho: (…) se ha dicho que sólo es posible privar de libertad a una persona en caso de flagrancia delictual o si media orden escrita del juez competente, fundado en semiplena prueba. La Sra. Jueza, sin más y sin motivación alguna, decretó la legalidad de la detención del imputado y esta falta de motivación supone la nulidad de dicha providencia en forma absoluta. Por ende, al no librarse orden escrita por la Sra. Jueza competente, sino reconocidamente en forma verbal, la detención del imputado deviene ilegal en tanto contraría abiertamente lo dispuesto en el art. 15 de la Carta Magna (TAP 3°, 2023).
[10] El art. 220 del CPP expresa: “(Detención en flagrancia delictual). La persona que sea sorprendida en flagrancia delictual deberá ser detenida aun sin orden judicial. En las mismas circunstancias cualquier particular podrá proceder a la detención y entregar inmediatamente al detenido a la autoridad.” Ahora bien, la norma solo permite que el ciudadano arreste a la persona y coloque de inmediato al detenido en manos de la autoridad, no permite ni retener por tiempos prolongados ni efectuar cualquier otra actividad de investigación que corresponde a la policía bajo dirección del órgano persecutor (fiscalía).
[11] Estos autores se referían en realidad a la flagrancia definida en el artículo 111 del Decreto Ley n° 15.032 (Código del Proceso Penal del año 1980), cuyo contenido es idéntico a la actual redacción del art. 219 del CPP.
[12] El art. 7 de la CIDH establece: “(…) 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”
[13] La Corte IDH expresó, en argumentos aplicables a la modalidad de privación de libertad que analizamos, que la prolongación de la prisión preventiva deviene ilícita por rebasamiento del límite eventualmente fijado por la ley, y la superación del plazo que resulte razonable conforme al principio de proporcionalidad (Bayarri vs. Argentina, párr. 75).
[14] El control de detención se encuentra previsto en art. 7.5 de la CIDH al establecer: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”
[15] El art. 17 de la Constitución expresa: “En caso de prisión indebida el interesado o cualquier persona podrá interponer ante el Juez competente el recurso de "habeas corpus", a fin de que la autoridad aprehensora explique y justifique de inmediato el motivo legal de la aprehensión, estándose a lo que decida el Juez indicado.”
[16] Esta es además la línea de la Corte IDH al indicar: “(…) se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que – aún clasificados legales – puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad” (Gangaram Panday vs. Surinam, párr. 47).
[17] Inmotivada o, en términos generales sin fundamento alguno, sin razón de ser o basándose en premisas ofrecidas por la fiscalía que luego la defensa logra exitosamente rebatir en la audiencia de control de detención.
[18] Esta es la línea que, en general, ha seguido la jurisprudencia nacional, particularmente en lo que tiene que ver con las detenciones practicadas con violencia o agresiones físicas ejercidas respecto del imputado. A modo de ejemplo, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1° Turno, ha expresado sobre el punto: Así las cosas, que aparte del empleo de la fuerza necesaria, alguno o algunos de sus captores se haya eventualmente excedido cuando se lo detuvo y se lo tuvo que retener hasta el arribo de la policía, decididamente no impone catalogar de ilegal la detención. Sino que, en todo caso, lo que correspondía era dejar abierta la puerta para abrir la investigación de esos sucesos, y sancionar penalmente a sus responsables (como por lo demás así actuó la Fiscalía) (TAP 1°, 2024).