Revista
de Derecho. Año XXV (Diciembre 2026), Nº 50, e503
https://doi.org/10.36561/DERUM/50.3
ISSN: 1510-5172 (papel) – ISSN: 2301-1610 (en línea) Universidad de Montevideo,
Uruguay - Este es un artículo de acceso abierto distribuido bajo los términos
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Doctrina
https://doi.org/10.36561/DERUM/50.3
Universidad de Montevideo, Uruguay
ORCID iD: https://orcid.org/0000-0001-6047-5890
Recibido: 01/10/2026 - Aceptado: 14/10/2026
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Delpiazzo, C. E. (2026). Supuestos necesarios del Compliance
en la contratación pública. Revista de Derecho, 25(50), e503. https://doi.org/10.36561/DERUM/50.3
Supuestos necesarios del Compliance en la contratación pública
Resumen: A partir de la caracterización del compliance como cumplimiento de normas jurídicas y éticas, se enfatiza en dos presupuestos reputados esenciales: la integridad y la transparencia. A partir de ambos, se analiza su impacto en la adecuación a los estándares internacionales de contratación pública, la potenciación de la buena administración, la neutralización de la corrupción y la promoción de la concurrencia.
Palabras Clave: compliance; integridad; transparencia; buena administración; anticorrupción; concurrencia.
Essential requirements for Compliance in public procurement
Abstract: Based on the characterization of compliance as adherence to legal and ethical norms, this paper emphasizes two essential prerequisites: integrity and transparency. Building upon both concepts, it analyzes their impact on alignment with international public procurement standards, the enhancement of good governance, the neutralization of corruption, and the promotion of market competition.
Keywords: compliance; integrity; transparency; good governance; anti-corruption; competition.
Pré-requisitos do Compliance na contratação pública
Resumo: Partindo da caracterização do compliance como cumprimento de normas jurídicas e éticas, enfatiza-se dois pressupostos considerados essenciais: a integridade e a transparência. Com base neles, analisa-se seu impacto na adequação aos padrões internacionais de contratação pública, no fortalecimento da boa administração, na neutralização da corrupção e na promoção da concorrência.
Palavras-chave: compliance; integridade; transparência; boa administração; anticorrupção; concorrência.
1. Introducción
Nacido en el sistema anglosajón, el concepto de “compliance” alude al cumplimiento normativo que, a mi juicio, refiere tanto a las reglas jurídicas que componen el ordenamiento de un Estado como a las reglas éticas que refieren a la conducta de sus agentes, en ambos casos con un carácter eminentemente preventivo sin despreciar la necesaria represión de los apartamientos que se detecten.
En cuanto a su ámbito de aplicación, alcanza tanto a entidades privadas como públicas, distinguiéndose en este segundo caso entre “compliance ad intra” (es decir, hacia el interior de la Administración respectiva) y “compiance ad extra” (o sea, direccionada hacia el exterior) (Gutierrez y Bazan, 2022, pp. 396 y ss.).
En ambos sentidos, aplica tanto con carácter general, por ejemplo, en materia de políticas públicas (Ruocco, 2024, pp. 521 y ss.; Ruocco, 2024, pp. 787 y ss.), como de modo particular, tal como acontece en el caso de la contratación pública (Albertsen, 2023, pp. 1079 y ss.; Dickson Morales, 2023, pp. 505 y ss.).
Respecto a esta última, no es ajeno el aspecto del control, aportando una nueva perspectiva acerca de cómo ejercerlo en la interacción entre Administración y administrado (Ivanega, 2025, pp. 61 y ss.).
Focalizando el análisis en el ámbito de la contratación en el sector público de la economía, en la medida que todo programa de compliance apunta a prevenir y gestionar los riesgos asociados al incumplimiento de normas, tanto jurídicas como éticas (Rodríguez-Arana, 2023, pp. 23 y ss.), estimo que dos soportes imprescindibles para su cabal aplicación son la integridad y la transparencia.
2. Supuestos imprescindibles
1. Importancia de la integridad
De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, la integridad es definida como la “cualidad de íntegro”, entendiéndose por tal “una persona recta, proba, intachable”.
De este modo, la noción de integridad se vincula íntimamente con la de probidad (Delpiazzo, a2023, pp. 757 y ss.) ya que ésta implica honradez según la definición del Diccionario de la Lengua Española y la honradez se traduce en la integridad en el obrar (Delpiazzo, 2017, pp. 47 y ss.).
De allí su trascendencia a la hora de analizar la conducta exigible a todo funcionario público, teniendo en cuenta que la ética pública es un elemento sustancial y fundamental en la vida cotidiana del Estado de Derecho (Saettone, 2012, p. 73). Su ausencia configura improbidad administrativa (Durán Martínez, 2013, p. 3).
Al respecto, múltiples son las normas de fuente internacional y nacionales de los distintos Estados que refieren a la integridad de las conductas y a la exteriorización de las mismas porque -como dice el adagio popular- “no sólo hay que serlo sino parecerlo”.
Con específica referencia al campo de la contratación pública en un mundo cada vez más interdependiente, es de interés referir a dos documentos emanados de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
En cumplimiento de su objetivo de coordinar las políticas económicas y sociales de sus miembros y colaborar con el desarrollo de los no miembros, la OCDE emite Recomendaciones, las cuales son típicas manifestaciones del emergente Derecho Administrativo Global (Delpiazzo, 2021, p. 141 y ss.) expresivas del denominado Derecho blando (o “soft law”) mediante el cual se establecen reglas de conducta que aparentemente no tienen fuerza vinculante pero producen efectos por su fuerza persuasiva o indicativa (Sarmiento, 2006, pp. 221 y ss.; Pastore, 2014, pp. 75 y ss.).
Entre ellas, con relación al tema que convoca estas líneas, interesa destacar especialmente dos: la Recomendación sobre Integridad Pública y la Recomendación sobre Contratación Pública (Delpiazzo, b2022, pp. 878 y ss.).
Con carácter general, la Recomendación sobre Integridad Pública (2017) entiende por integridad pública “el posicionamiento consistente y la adhesión a valores éticos comunes, así como al conjunto de principios y normas destinadas a proteger, mantener y priorizar el interés público sobre los intereses privados” (párrafo I).
En ese contexto, recomienda “favorecer una cultura organizativa de la transparencia dentro del sector público que responda a las preocupaciones relacionadas con la integridad”, en concreto: (a) fomentando que los dilemas éticos puedan ser debatidos libremente; (b) proporcionando normas y procedimientos claros para la denuncia de sospechas relativas a infracciones de normas de integridad; y (c) ofreciendo canales alternativos para la denuncia de sospechas de infracciones de normas de integridad, incluyendo su realización a título confidencial para llevar a cabo investigaciones independientes (párrafo II, num. 9).
Específicamente, la Recomendación sobre Contratación Pública (en su versión de 2015 que sustituyó a la de 2008) incluye como primera exhortación que se “asegure un nivel adecuado de transparencia a lo largo de todas las fases del ciclo de contratación pública” y, en tal sentido: (i) fomentar un trato justo y equitativo de los potenciales proveedores aplicando el adecuado grado de transparencia en cada fase del ciclo de contratación pública, respetando su privacidad en lo que corresponda y exigiéndoles transparencia en sus subcontrataciones; (ii) permitir el libre acceso a todas las partes interesadas, la sociedad civil y el público en general, a la información relativa a la contratación pública, los procesos que se convoquen y la marcha de los mismos; y (iii) garantizar la transparencia del flujo de fondos públicos, desde el principio del procedimiento presupuestario y a lo largo de todo el ciclo de la contratación pública (párrafo II).
A tal efecto, define como ciclo de la contratación pública “la cadena de las actividades relacionadas entre sí que comienza por la evaluación de necesidades, pasa por la fase de concurso y adjudicación, y abarca finalmente la gestión contractual y de los pagos, junto con las oportunas tareas de seguimiento o auditoría” (párrafo I).
Seguidamente, la Recomendación asocia la transparencia a la integridad, la concurrencia, la adecuación a las finalidades perseguidas, la participación, la eficiencia, el aprovechamiento de las tecnologías digitales, la capacitación, la evaluación permanente del sistema, la gestión de riesgos, la rendición de cuentas y la integración de la contratación pública en la gestión de las finanzas públicas (párrafos III a XIII).
2. Relevancia de la transparencia
Acudiendo, al igual que en el caso anterior, al Diccionario de la Lengua Española, se advierte que lo que define a la transparencia es la “cualidad de transparente”, es decir, “que permite ver los objetos con nitidez a través de él”, oponiéndose así a la opacidad. Y agrega el Diccionario en su sexta acepción con respecto a una gestión o un proceso: “que se realiza sin que se oculte información sobre la manera en que se hace o se desarrolla y, en particular, sin que haya duda sobre su legalidad o limpieza”.
Por eso, antes de ahora, sostuve que, entendida como la diafanidad del obrar público, en rigor la transparencia supone dar un paso adelante respecto a la publicidad: mientras que la publicidad implica mostrar, la transparencia implica algo más, implica dejar ver, que el actuar de la Administración se deje ver como a través de un cristal (Delpiazzo, a2003, p. 114; Delpiazzo, a2002, pp. 29 y ss.).
Consecuentemente, es destacable la fuerza expansiva de la transparencia en tanto jerarquiza lo que es visible y accesible, lo que puede ser conocido y comprendido, por contraposición a lo cerrado, misterioso, inaccesible o inexplicable. Además, del contraste entre las sombras y la luz, entre opacidad y transparencia, nacen nuevos métodos que tratan de referir el principio de legalidad, como límite y fundamento de la acción administrativa, al principio de consecución del interés público y del respeto por los derechos de los ciudadanos en el marco del bien común, métodos que tratan de promover los principios de colaboración ciudadana, de participación y de promoción de una nueva y diferente forma de concebir el poder administrativo más próximo a los ciudadanos.
Profundizando en la diafanidad, claridad y comprensibilidad que singularizan a la transparencia, es posible distinguir en ella tres dimensiones -jurídica, ética y tecnológica- con proyecciones tanto de carácter general (Delpiazzo, 2018, pp. 99 y ss.) como con específica referencia al campo de la contratación pública (Delpiazzo, 2007, pp. 5 y ss.).
En su dimensión jurídica, más allá de la publicidad, la transparencia "constituye una consecuencia de la muy elemental presunción de que el gobierno pertenece al pueblo, quien tiene derecho a saber qué hacen los servidores públicos, por qué y cómo lo hacen" (Werksman y Mamfroni, 1996, p. 346).
Ello es así porque la transparencia se asocia a lo que es visible y accesible, a lo que puede ser conocido y comprendido, por contraposición a lo que no se ve, resulta inaccesible, es misterioso o no se puede explicar Igualmente, la transparencia se asocia a una carga afectiva ligada a la tranquilidad y serenidad provocada por todo aquello que se domina y racionaliza, por oposición a la angustia y perturbación de lo desconocido (Rodríguez-Arana, 2001, p. 312).
Si bien, al decir de Maurice HAURIOU, “lo característico de los principios es existir y valer sin texto” (Hauriou, 1927, p. 327), es interesante señalar como, tanto a nivel internacional como de los ordenamientos internos de los Estados, se reconoce expresamente la relevancia de la transparencia en aspectos tan relevantes como la lucha contra la corrupción, el régimen de actuación funcional, la administración financiera estatal, la contratación administrativa y el acceso a la información pública.
Desde la dimensión ética, la transparencia pone de manifiesto que, en el fondo, el óptimo de la actuación administrativa no es tanto una cuestión de procedimientos cuanto de ética y pericia de los funcionarios (Parada, 1994, p. 313).
Como bien se ha dicho, "la ética pública es necesaria para reforzar las condiciones de credibilidad en la propia Administración pública y sus agentes, algo sustancial a la transparencia administrativa" (Rodríguez-Arana, 2001, p. 319).
El funcionario público que adecua su conducta al deber ser y actúa como un verdadero servidor público no tiene nada que ocultar ni a sus superiores ni a sus subordinados ni a los integrantes del cuerpo social a los que se debe en el desempeño de sus tareas presididas por el fin del logro del bien común.
Es que en el quehacer de la Administración "la idea de servicio de los intereses generales debe presidir la actuación de cualquiera que realiza una función pública. Autoridad o funcionario, político o empleado, debe hacer siempre lo que sea mejor para los intereses públicos" (González Pérez, 1996, p. 52).
Pero la dimensión ética no se agota en la fidelidad a los intereses generales sino que reclama el trabajo bien hecho. Para ello, se requiere cultivar las virtudes -que son hábitos operativos buenos que se alcanzan mediante esfuerzo, lucha y educación- y luchar contra los defectos que todo lo echan a perder -corrupción significa echar a perder o pudrir- ya que una sociedad que se acostumbra a prácticas y actitudes torcidas, termina pudriéndose (Delpiazzo, b2002, p. 256).
Precisamente, el principio de transparencia tiene una fuerza ética especial en la medida que propende al desarrollo de conductas funcionales honradas, de "hombres de bien" que actúan sobre "la base fundamental de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario" (como dice el art. 59 de la Constitución uruguaya). Y siendo así, nada tienen que esconder.
La dimensión tecnológica de la transparencia complementa la consideración de las señaladas dimensiones jurídica y ética ya que el advenimiento y desarrollo de las nuevas tecnologías informáticas y telemáticas en el ámbito público (Delpiazzo, 1997, pp. 17 y ss.) no sólo posibilitan nuevas formas de interactuación entre la Administración y los administrados (Delpiazzo, 1992, p. 417 y ss.; Delpiazzo, a1998, pp. 769 y ss.; Delpiazzo, b1998, pp. 151 y ss.; Delpiazzo, 2013, pp. 141 y ss.) y de manifestación de la voluntad administrativa (Delpiazzo, c1998, pp. 943 y ss.; Delpiazzo, 1999, pp. 46 y ss.; Delpiazzo, c2002, pp. 574 y ss.; Delpiazzo, d2002, pp. 25 y ss.; Delpiazzo, 2010, pp. 79 y ss.; Delpiazzo, a2011, pp. 811 y ss.) sino que permiten a los órganos públicos exhibir en tiempo real su accionar y así posibilitar nuevas formas de control (Delpiazzo, 2001, pp. 97 y ss.) y de participación (Delpiazzo, b2005, pp. 63 y ss.; Delpiazzo, c2005, pp. 117 y ss.).
En la medida que las nuevas TICs permiten a los habitantes asomarse a la Administración como a través de una ventana -que es el computador- potencian infinitamente la transparencia de la gestión administrativa en general.
En rigor, no hay Gobierno transparente en el siglo XXI sin Gobierno electrónico, entendido como una nueva forma de relacionamiento entre el Gobierno y la sociedad, que comprende y designa todos aquellos mecanismos e infraestructuras informáticas y telemáticas que permiten la prestación de servicios, tanto a los ciudadanos como a las empresas, así como los que facilitan la interconexión y la gestión integrada de los asuntos internos entre los distintos órganos y organismos que componen la Administración (Sanz Larruga, 2002, p. 714).
3. Consecuentes aplicativos
1. Adecuación a los estándares internacionales de contratación pública
Como lo evidencian las Recomendaciones de la OCDE, la comunidad internacional camina sin detenerse hacia la confluencia de los regímenes normativos.
En efecto, las aludidas Recomendaciones de la OCDE no son un insumo aislado sino que la comunidad internacional organizada se ha ocupado reiterada y confluyentemente respecto a las compras gubernamentales, como suele denominarse a las diversas manifestaciones de la contratación pública (Lozano Villegas, 2019, pp. 22 y ss.).
Integridad y transparencia, junto a otros principios como concurrencia e igualdad, constituyen un común denominador como regla de oro, especialmente en los procedimientos competitivos de contratación pública (Moreno Molina, 2015, pp. 55 y ss.).
Así, en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC), en el año 1996 se gestó el Grupo de Trabajo sobre Transparencia en las Contrataciones Públicas y, tras sucesivas revisiones, desde el año 2014 rige el Acuerdo plurilateral de Contratación Pública (ACP), sustentado en los principios de no discriminación, transparencia y equidad procedimental, que no ha tenido mayor recepción en América Latina.
Por otra parte, en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), es conocida la labor de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI, más conocida por su sigla en inglés, UNCITRAL), la cual ha elaborado y actualizado a través del tiempo, varias versiones de una Ley Modelo sobre la Contratación Pública con el propósito de promover la economía, la eficiencia y la competencia en las compras gubernamentales, fomentando la integridad, la equidad y la transparencia (Naciones Unidas, 2014).
A nivel regional, tanto los países de la Unión Europea (UE) como del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) también han trabajado en la materia, siendo conocidas las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo de 2004 y de 2014 en el primer caso y los Protocolos de 2004 y de 2017 en el segundo caso (Delpiazzo, 2019, pp. 41 y ss.).
Asimismo, no puede desconocerse la importancia de las Reglas impuestas a los prestatarios en materia de contratación pública por parte del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y del Banco Mundial (BIRF), entre otros organismos multilaterales de crédito que ambientan y financian relevantes contrataciones públicas.
Tal conjunto dispositivo viene conformando lo que algunos autores han calificado como “Derecho Internacional de las Contrataciones Administrativas” (Rodríguez-Arana et al., 2011) y que, en rigor, es más bien una expresión palpable de la necesidad de reglas comunes (Delpiazzo, b2011, pp. 289 y ss.) que exige el moderno Derecho Administrativo (global), que ha dejado de ser un Derecho exclusivamente interno (nacional) (Gordillo, 1997, pp. V-14 y ss.; Gordillo, 2009, pp. 47 y ss.).
Dicho fenómeno avanza en paralelo con lo que ha dado en llamarse la “convergencia de los Derechos Administrativos” (Cassese, 1996, pp. 3 y ss.) impuesta por la internacionalización de los mercados, lo que permite hablar de la formación de un “ius commune administrativum”, que se encuentra en una constante relación de interacción con los Derechos nacionales, en los cuales se inserta y a los cuales condiciona en influencia recíproca (Muñoz Machado, 1993, p. 128).
2. Potenciación de la buena administración
La integridad y la transparencia conducen necesariamente a vitalizar la buena administración ya que una Administración transparente no puede ser sino buena ya que, de no serlo, el apartamiento será inmediatamente visible y, por ende, corregible.
Como ya he tenido oportunidad de señalarlo, una de las características del Derecho Administrativo contemporáneo es la de ocuparse no sólo de en qué consiste la administración (como organización y como actividad) sino también de cómo se administra y quienes participan en esa labor (avanzando hacia la gobernanza como arte o manera de gobernar promoviendo un equilibrio entre Estado, sociedad y mercado) (Delpiazzo, 2020, pp. 93 y ss.; Delpiazzo, a2022, pp. 79 y ss.).
Por eso, la noción de gobernanza se asocia a las de buen gobierno y buena administración (Rodríguez-Arana Muñoz, 2006, p. 10), la cual refiere a la adecuada elección de los medios y de la oportunidad de ejercicio de las competencias con relación al fin específico que se quiere satisfacer. Se trata de una nota propia de la función administrativa ya que la misma debe cumplirse de la forma más oportuna y más adecuada para la obtención de los fines objeto de la función pública.
En su dimensión jurídica, no rechina al Derecho positivo uruguayo la amplia proclamación de la buena administración como principio, como deber y como derecho por cuanto la noción aparece recogida a texto expreso en el art. 311 de la Constitución, al tenor de cuyo inc. 2º “Cuando la decisión [del Tribunal de lo Contencioso Administrativo] declare la nulidad del acto en interés de la regla de Derecho o de la buena administración, producirá efectos generales y absolutos” y no limitados a las partes en el proceso.
Desde la dimensión ética, en materia de contratación pública, la potenciación de la buena administración en su ser principio y también deber y derecho, carga de eticidad la relación entre Administración y administrado como contratantes (Delpiazzo, 2014, pp. 41 y ss.).
Asimismo, en la medida que transparencia y buena administración no son meras proclamaciones programáticas sino reglas de Derecho, potencian el control jurisdiccional de la actividad pre contractual y contractual ya que, en palabras de José Luis MEILAN GIL, “tienen la densidad suficiente para ser invocados jurisdiccionalmente en el caso de que no se hayan cumplido” (Meilán Gil, 2018, p. 113).
Por otra parte, la perspectiva que ofrece la dimensión tecnológica de la buena administración ofrece un elemento de facilitación, tanto en la etapa de preparación como de ejecución de los contratos, a fin de que las partes actúen como colaboradores y no como adversarios valiéndose de los nuevos medios disponibles (Delpiazzo, 2015, pp. 166 y ss.).
3. Antídoto contra la corrupción
La probidad de los servidores públicos inherente a la integridad y la transparencia de su obrar reviste singular trascendencia en el ámbito de la contratación pública por ser éste uno de los que más ampliamente posibilitan diversas formas de corrupción en tanto generan encuentros y desencuentros entre administradores y administrados pujando primero por la adjudicación y convertidos luego en partes del pacto (Delpiazzo, 2017, pp. 107 y ss.).
Téngase en cuenta que muchas veces la corrupción no pasa por el provecho de tipo económico sino que se configura toda vez que se verifique “la utilización de potestades públicas para intereses particulares, cualquiera que sea la forma de manifestarse, sea en beneficio propio o de un tercero o del partido político, sea por razón de amistad o por dinero o por otras prestaciones” (González Pérez, 1996, p. 53).
Es que quizás “la versión más grave de la corrupción sea ese conjunto de prácticas que, sin ser contrarias formalmente a la ley, suponen un claro atentado a la conducta que cabe esperar de los funcionarios y a la imagen misma del funcionamiento de la Administración” (Rodríguez-Arana Muñoz, 2003, p. 160).
Por eso, desde el punto de vista conceptual, resulta útil definir a la corrupción como “la utilización de una determinada posición, sea cual sea, para procurar obtener para sí o para otro, un beneficio indebido cualquiera sea su naturaleza”. Agrega dicho autor: “No interesa que el beneficio sea económico para que haya corrupción. No interesa que haya daño al Estado o a la organización a la cual el corrupto pertenece. No interesa tampoco que el sujeto sea funcionario público o no. Lo que importa son dos cosas: a) que un sujeto, en virtud de ocupar una determinada posición, sea cual sea y donde sea, ejerza sus poderes para procurar obtener un beneficio de cualquier naturaleza para sí o para otro, que de no tener esa posición no lo habría podido obtener; y b) que ese beneficio sea ilegítimo” (Durán Martínez, 1999, pp. 120 y ss.).
Siendo así, es preciso tener presente que frente a la corrupción, no sólo imperan las normas jurídicas sino que el principal antídoto es la actuación ética, para lo cual es preciso enfatizar en las virtudes de todos y cada uno de los servidores públicos desde el más encumbrado hasta el más humilde (Delpiazzo, 2017, pp. 81 y ss. y pp. 109 y ss.).
De lo que se trata es de “regenerar la
vida pública” no limitándose a la reacción frente a la corrupción sino
garantizando la vigencia y realización de todos los valores éticos en el ámbito
de la Administración, fundados en el valor trascendente de la persona y en el
carácter servicial de la Administración ya que, "en definitiva, es la
dignidad humana la que marcará las pautas de conducta. Dignidad en el
administrador y en el administrado, en el que realiza las funciones
administrativas y en su destinatario" (González
Pérez, 1996, p. 33).
No puede ser de otra manera ya que “La gestión de los intereses colectivos es la tarea fundamental de la Administración pública. Por eso, la sensibilidad ante lo público como deseo de hacer efectivo el bien común, es uno de los retos más importantes que tiene planteada la Administración como organización y los funcionarios como colectivo de personas individuales que son, en definitiva, los responsables de la buena marcha del aparato administrativo… La tarea de la gestión de los intereses colectivos tiene un contenido ético de notable envergadura. Por eso, exige de quienes ocupan cargos públicos, una especial ejemplaridad en la medida que tienen el trascendente deber de gestionar constantemente los intereses públicos” (Rodríguez-Arana Muñoz, 2001, p. 332).
En suma, es preciso tener presente que el comportamiento debido de los servidores públicos no se agota en cumplir las normas jurídicas y éticas, sino que tiene que manifestarse en trabajar bien, cultivando las virtudes y luchando contra los defectos (Delpiazzo, b2003, pp. 27 y ss.).
4. Promoción de la concurrencia
En otro orden, como pilares fundamentales del compliance, integridad y transparencia operan como motores de la concurrencia en la contratación pública (Monteagudo & Lea Plaza, 2025, pp. 255 y ss.).
En rigor, la concurrencia constituye un verdadero principio general (Delpiazzo, b2023, pp. 441 y ss.) que, como bien se ha dicho, "postula la participación en la comparación de ofertas de la licitación de la mayor cantidad posible de oferentes, de modo tal que la autoridad cuente con la mayor cantidad posible de alternativas de elección, para escoger con más posibilidad de acierto la que proponga las mejores condiciones en el objeto contractual: en general, precio, cantidad, calidad, condiciones, y en ocasiones, proyecto técnico, financiamiento, etc., según el objeto específico de cada licitación" (Gordillo, 1992, p. 301).
Quiere decir que la concurrencia tiene por objeto lograr que al procedimiento competitivo de selección se presente la mayor cantidad posible de oferentes porque si lo que la Administración pretende, para satisfacer en la mejor forma sus intereses públicos, es contratar con quien ofrezca las mejores condiciones para el cumplimiento del objeto contractual, es necesario que a la compulsa puedan acudir todos los interesados en participar que estén capacitados para brindar la prestación requerida (Comadira, 2006, pp. 97 y ss.).
Por eso, se privilegia este principio de concurrencia entre los oferentes como verdadero y casi exclusivo principio fundamental de los procedimientos competitivos (Escola, 1977, p. 334), "en el entendido de que la concurrencia no rige a favor de los oferentes sino en beneficio del Estado" (Fiorini y Mata, 1972, p. 44).
Es que la contratación pública necesita de la libre competencia como la competencia requiere del compliance para alcanzar mercados eficientes. Además, el compliance sólo funciona si los agentes que lo adoptan aciertan en un adecuado proceso de identificación y administración de los riesgos que potencialmente puedan provocar o posibilitar conductas o hechos que traduzcan prácticas anticompetitivas y corruptas (Campos Monge, 2025, pp. 361 y ss.).
4. Conclusión
A modo de conclusión, corresponde señalar que el compliance puede considerarse, desde el punto de vista de las Administraciones, como una expresión de lo que antes de ahora he calificado como “nueva servicialidad” administrativa a partir de la constatación de que servir les es inherente (Delpiazzo, a2005, pp. 9 y ss.; Delpiazzo, 2020, pp. 71 y ss.; Delpiazzo, a2022, pp. 57 y ss.). Y siendo así, integridad y transparencia son soportes imprescindibles para hacerla realidad.
A su vez, desde la perspectiva de los administrados, la estrategia del compliance, con similares pilares de integridad y transparencia, no puede resultarles ajena en la medida que deben poder acreditar programas de autorregulación que evidencien sus condiciones de cumplimiento.
En tal sentido, algunos países ya exigen a los interesados en contratar con sus Administraciones públicas que cuenten con reglas de buen gobierno corporativo no sólo en el ámbito interno (Casanova, 2012, pp. 69 y ss.) sino también en relación con terceros, especialmente del sector público, privilegiando así la faz preventiva frente a la represiva de conductas reprochables (Gómez-Jara Díez, 2013, pp. 1235 y ss.).
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Disponibilidad de datos: El conjunto de datos que apoya los resultados de este estudio no se encuentra disponible.
Contribución de los autores (Taxonomía CRediT): 1. Conceptualización, 2. Curación de datos, 3. Análisis formal, 4. Adquisición de fondos, 5. Investigación, 6. Metodología, 7. Administración de proyecto, 8. Recursos, 9. Software, 10. Supervisión, 11. Validación, 12. Visualización, 13. Redacción - borrador original, 14. Redacción - revisión y edición.
C.E.D. ha contribuido en: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14.
Conflicto de interés / Conflict of interest / Conflito de interesse:
El autor del artículo “Supuestos necesarios del Compliance en la contratación pública”, Carlos E. Delpiazzo, ha formado parte del Consejo consultor de la revista entre los años 2002 y 2026. Sin embargo, se declara que dicho vínculo no ha influido en el proceso de evaluación ni en la decisión editorial. El manuscrito fue sometido al sistema de revisión por pares doble ciego bajo los mismos criterios de rigurosidad exigidos a cualquier colaborador externo, garantizando en todo momento el anonimato del autor frente a los evaluadores y la imparcialidad del dictamen final.
The author of the article “Essential
requirements for Compliance in public procurement” Carlos E. Delpiazzo, served as a member of the journal’s Editorial
Team from 2002 to 2026. However, it is declared that this relationship did not
influence the peer-review process or the editorial decision. The manuscript was
submitted to the double-blind peer-review system under the same rigorous
standards required of any external contributor, ensuring throughout the process
the anonymity of the author vis-à-vis the reviewers and the impartiality of the
final decision.
O autor do artigo « Pré-requisitos do Compliance na contratação pública», Carlos E. Delpiazzo, integrou o Equipe Editorial da revista entre os anos de 2002 e 2026. No entanto, declara-se que essa ligação não influenciou o processo de avaliação nem a decisão editorial. O manuscrito foi submetido ao sistema de revisão por pares duplo-cego, de acordo com os mesmos critérios de rigor exigidos a qualquer colaborador externo, garantindo em todos os momentos o anonimato do autor perante os avaliadores e a imparcialidade do parecer final.
Editor responsable: Miguel Casanova: [email protected]