FRANCISCO FERREIRA
- SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN INSTITUCIONAL (PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA) - https://doi.org/10.47274/DERUM/40.10
FRANCISCO FERREIRA
Procurador
por Universidad de Montevideo (Uruguay). Estudiante de 5to año de Abogacía en la Universidad de Montevideo (Uruguay).
fferreira@correo.um.edu.uy ORCID iD: https://orcid.org/0000-0002-9381-6644
Recibido: 28/10/2021. Aceptado: 15/11/2021
Para citar este artículo / To reference this article / Para
citar este artigo Ferreira, F. (2021).
Secretaría de Comunicación Institucional (Presidencia de la República). Revista de Derecho, 20(40),
291-309. https://doi.org/10.47274/DERUM/40.10
Secretaría de Comunicación Institucional (Presidencia de la República)
Resumen: La Secretaría de Comunicación Institucional es un órgano
dentro de Presidencia de la República, cuyo objetivo principal es comunicar a la sociedad información relevante acerca de la actuación de Gobierno
e instrumentar la política de comunicación del Poder Ejecutivo. En el siguiente
trabajo el lector encontrará un estudio del órgano, que analiza sus
antecedentes, naturaleza jurídica y cometidos, así como disputas recientes que ha generado y que han
motivado pronunciamientos a nivel judicial y administrativo. Para ello se recurre al análisis de normativa,
doctrina y jurisprudencia nacional a la vez que se hace mención a Derecho comparado. El fin que persigue
el siguiente trabajo es delimitar el campo de actuación de la Secretaría de Comunicación Institucional,
a los efectos de que se respeten los derechos y disposiciones constitucionales sobre los que se edifica
la Nación.
Palabras clave: Secretaría; órgano; Presidencia
de la República; cometidos; principio de especialidad.
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Abstract: The Institutional Communication Secretariat is a body within the Presidency of Uruguay, whose main
objective is to communicate relevant information to society about the actions
of the Government and implement the communication policy of
the Executive Power. In the following article the reader will find
a study of the body, which analyzes its antecedents, legal nature and tasks, as
well as recent disputes which have
motivated pronouncements at the judicial and the administrative level. For
this, the analysis of national regulations, doctrine and jurisprudence will be used while mentioning comparative law. The purpose of the following
work is to delimit the field of action of the Secretariat of Institutional Communication, in order to respect
the rights and constitutional provisions on which the Nation is built.
Key Words: Secretariat; body; Presidency of the Republic; tasks; specialty principle.
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Resumo: A Secretaria de
Comunicação Institucional é um órgão da Presidência da República, que tem como objetivo principal comunicar à
sociedade informações relevantes sobre atuação do Governo e implementar a política de comunicação do Poder Executivo. No presente trabalho
o leitor encontrará um estudo sobre o órgão que analisa seus antecedentes, natureza
jurídica e atribuições, bem como litígios
recentes que geraram e que motivaram pronunciamentos na esfera judicial
e administrativa. Isto é feito através
da análise dos regulamentos, doutrina e jurisprudência nacionais, bem como
fazendo referência ao direito
comparado. O objetivo do trabalho a seguir é delimitar o campo de atuação da
Secretaria de Comunicação Institucional, a fim de que sejam
respeitados os direitos
e disposições constitucionais sobre os quais
se edifica a Nação.
Palavras-chave: Secretaria; órgão, Presidência da República, atribuições, princípio da especialidade.
El presente artículo apunta a arrojar luz sobre un órgano que ha tenido reciente gravitación en la escena nacional: la Secretaría de Comunicación Institucional de Presidencia de la República (de ahora en adelante Secretaría).
Tal gravitación ha tenido consecuencias en el plano jurídico, como sucede con las observaciones que la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) le realizara a la Secretaría en el año 2018 o la acción de amparo promovida por el Partido Independiente contra Presidencia de la República en octubre de 2019.
Conforme a nuestra visión, en ambos casos se constata la lesión de derechos y disposiciones constitucionales a partir de un ejercicio abusivo de los cometidos que posee la Secretaría, razón principal que ha motivado esta investigación.
Asimismo, el fin último es recordar la elección que hace nuestra Carta por una forma de gobierno democrática-republicana.
La Ley Nº 18.362 (“Aprobación de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal. Ejercicio 2007”) creó en su art. 55 la Secretaría de Comunicación Institucional (de Presidencia de la República), que sustituyó a la antigua Secretaría de Prensa y Difusión creada por Ley Nº 15.809 en su art. 115.
El nuevo órgano se organiza dentro del Inciso 02 “Presidencia de la República”, Programa 001 “Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno”, Unidad Ejecutora 001 “Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República”, según surge de la norma.
La Secretaría posee la naturaleza jurídica propia de un órgano, en tanto “porción técnica, nominada del Estado a la que se le atribuyen funciones definidas y los correspondientes cargos” (Méndez, 1971, p. 56). Esto se explica por la presencia de los tres elementos necesarios para su configuración: forma, competencia y cargo.
Con relación al primero, se observa que tiene un nombre dado por la ley de creación que es el de Secretaría de Comunicación Institucional. De este modo, se evita la dilución de la unidad en el sistema y su cambio de naturaleza, a la vez que resulta indicativo de la actividad dominante en el órgano: la comunicación (Méndez, 1971, pp. 74-75).
En lo que refiere a la competencia o elemento sustantivo, el art.55 de la Ley Nº18.362 dota a la Secretaría de cometidos que constituyen el verdadero contenido del órgano. De la lectura del artículo que será objeto de un apartado posterior, se desprende que la Secretaría ejerce función administrativa, en la medida que la norma le impone la realización concreta de determinadas tareas que habrán de traducirse en el mundo de los hechos. (Sayagués, 2010, p. 66).
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Como es sabido, el elemento competencia además de integrarse por las funciones o poderes jurídicos, está compuesto por otros 2 sub-elementos: la materia y el territorio. Respecto de la primera, la letra de la ley señala que la función administrativa de la Secretaría versa sobre el cometido comunicación. En cuanto al territorio, dada la ubicación del órgano en el seno de la Presidencia de la República cuyo alcance espacial es de carácter nacional, es lógico que el alcance de la Secretaría sea el mismo.
Por su parte, el elemento cargo está definido por el art.56 de la ley que establece que la Secretaría se integrará con los siguientes cargos: Director de la Secretaría Ejecutiva, Director de la Secretaría de Planificación Operativa, Director de la Secretaría Periodística y Director de la Secretaría Administrativa, todos dependientes en forma directa de la Dirección de la Secretaría de Comunicación Institucional.
La posición del órgano dentro de Presidencia de la República requiere una mención aparte. No nos parece la decisión más adecuada. Compartimos los razonamientos que en oportunidad de discutir el Decreto-Ley Nº 14.416 (Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal. Ejercicio 1974), vertió el Consejero de Estado Viana Reyes, al considerar los arts. 92 y siguientes por los cuales se creaba la Dirección Nacional de Relaciones Públicas (DINARP) dentro de Presidencia de la República.
En esa instancia, el Consejero expresó: “se ha demostrado con total claridad que la inclusión de estos servicios, dependientes directamente de Presidencia de la República con exclusión de la estructura ministerial, viola los principios institucionales establecidos en la Constitución” (Citado en Diario de Sesiones del Consejo de Estado, 1975, p. 305).
Asimismo recordó las palabras del Consejero Méndez al tratar el Decreto-Ley de Arrendamientos Urbanos, quien decía: “La Presidencia de la República aparecería, así, haciendo gestiones administrativas al margen de la estructura constitucional que para ello se ha creado (ahí está el Gabinete para actuar en tal sentido), lo que produce resultados como los que estamos conociendo en este momento con la Ley de Arrendamientos que, al no ser filtrados a través de los Ministerios del ramo, quedan en los hechos librados a un órgano secundario que se presenta, diríamos, constitucionalmente sombreado, y esto coarta la unidad de conjunto que es tan necesaria en la materia, provocando interferencias como las que ahora padecemos y que no son nada comparadas con las que van a surgir oportunamente a los propietarios e inquilinos”.
En nuestra opinión, desde la perspectiva jurídica, la posición de un órgano como la Secretaría no debiera insertarse dentro del cuadro organizativo de Presidencia de la República. De esa forma, se elimina la posibilidad de que su obrar sea objeto del control parlamentario al que están sujetos los Ministerios a través de los diversos mecanismos que prevé nuestra Constitución. En consecuencia, es preferible que la Secretaría se ubique fuera de Presidencia de la República y dentro de alguno de los Ministerios previstos por nuestro ordenamiento jurídico.
Interesa destacar que esa inquietud también fue manifestada en otro tiempo histórico. A la salida del período de facto (1973-1985) el Decreto Nº 100/985 creó en su art.1 la Secretaría de Información, dependiente de Presidencia de la República, como órgano sustitutivo de la DINARP. Posteriormente, el proyecto de Presupuesto Nacional para el período 1985-1989 enviado por el Poder Ejecutivo al Parlamento nacional incluyó en su art.99 la creación de la Secretaría de Información dentro de Presidencia de la República, como organismo asesor y coordinador en comunicaciones, información y relaciones públicas (Senado de la República, Sesión de la Comisión de Presupuesto, 1985, p. 15).
Con motivo de la discusión del Presupuesto Nacional, en reunión de la Cámara de Representantes el día 20 de diciembre de 1985, el Sr. Representante Sturla sostuvo:
No he hablado
de máquinas de escribir; naturalmente, es necesario que la Oficina
de Prensa cuente con los medios técnicos que requiere, pero sólo con
ellos, porque el uso de los medios
masivos de comunicación por parte del poder político exige una definición muy clara, exige principios muy claros, exige el control de la ley y el control parlamentario, exige organismos de tutela que mediante este procedimiento no estaban contemplados. (Citado en Diario de
Sesiones de la Cámara de Representantes, 1985,
p. 431)
Antes de ingresar en el examen de los cometidos que tiene la Secretaría, corresponde mencionar el principio de especialidad que rige a las personas jurídicas y a sus órganos.
Éste ha sido desarrollado por la jurisprudencia francesa y guarda relación con la competencia, entendiéndose por tal una medida de cantidad, que refiere al quantum de los derechos y obligaciones que entran en la esfera de acción de una persona (o de un órgano), en lo que es “suyo” o “le corresponde” y que, por lo mismo, tiene la obligación de ejercer (Rotondo, 2009, p.107).
Dentro de este marco, el principio de especialidad se inscribe como un límite al obrar de las personas jurídicas (que actúan a través de sus órganos) que determina que éstas “sólo pueden actuar para el cumplimiento de los fines que motivaron su creación” (Sayagués, 2015, p. 207).
En consecuencia, y a diferencia de lo que sucede con las personas físicas que se rigen por el principio de libertad y que han de hacer cuanto estimen conveniente, salvo las prohibiciones legales, las personas jurídicas no pueden realizar actos ajenos a los fines para los cuales fueron creadas (Sayagués, 2015, p. 207).
El ordenamiento jurídico uruguayo recogió en forma expresa el principio de especialidad en la Constitución de 1934. No obstante, su redacción actual emana de la reforma de 1966, ubicándose en el art.190 del texto constitucional vigente, que establece: “Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados no podrán realizar negocios extraños al giro que preceptivamente les asignen las leyes, ni disponer de sus recursos para fines ajenos a sus actividades normales” (Correa Freitas, 2017, p. 110).
El art.55 de la Ley Nº 18.362 dispone:
“La Secretaría de Comunicación Institucional tendrá los siguientes cometidos:
1) Implantar la estrategia de comunicación definida por el Poder Ejecutivo.
2) Proponer estrategias y políticas de comunicación institucional.
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3) Desarrollar acciones de comunicación que:
A) Garanticen la transparencia de la información.
B) Transmitan a la sociedad las políticas públicas del Gobierno.
C) Garanticen amplia difusión y cobertura en todo el territorio nacional.
D) Permitan relevar la opinión de la población respecto a las políticas desarrolladas por el Gobierno.
E) Pongan a disposición de la sociedad elementos de juicio que enriquezcan la formación de opinión pública.
4) Promover la profesionalización de la comunicación institucional del Gobierno.
5) Promover, impulsar y coordinar la comunicación transversal entre las organizaciones de Gobierno.
6) Desarrollar mecanismos de relación con los medios de comunicación de todo el territorio nacional en procura de facilitar el pleno desarrollo de la labor de los periodistas y promover ámbitos de trabajo en conjunto con ellos.
7) Evaluar la capacidad de penetración en la sociedad de los instrumentos de comunicación utilizados.
8) Brindar servicio técnico audiovisual a todas las reparticiones de la Presidencia de la República.
9) Brindar, de acuerdo con las posibilidades, servicio técnico audiovisual y de asesoramiento a todos los organismos de Gobierno que lo soliciten.
10) Organizar, mantener actualizado y preservar el archivo de comunicación institucional.
11) Recopilar la información contenida en los medios de comunicación, elaborar resúmenes y transmitirlos a los actores de Gobierno.
12) Observar la legalidad de los procedimientos de comunicación institucional.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley”. (Uruguay, 2008, octubre 15)
Del elenco de cometidos se desprende que la idea subyacente es la comunicación. Ésta ha sido definida como: “acción y efecto de comunicar o comunicarse.” (Real Academia Española, s.f., definición 1). En tanto el verbo comunicar significa: “descubrir, manifestar o hacer saber a alguien algo.” (Real Academia Española, s.f., definición 2).
Ahora bien, la comunicación no ha sido parte de las reseñas doctrinarias sobre las competencias de la Presidencia de la República. Así, para Cassinelli (1967, como se citó en Durán, 1999) la competencia de ésta comprende: la representación del Estado, la adjudicación y cesantía de los Ministros, la disolución de las Cámaras, la observación del voto de censura, la convocatoria del Consejo de Ministros, la designación y destitución del Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, entre otras atribuciones vinculadas al fenómeno recursivo.
Por su parte, Aguirre (1969, como se citó en Durán, 1999) ha entendido que la Presidencia de la República encarna la Jefatura de Estado y la Jefatura de Gobierno,
desempeñando en consecuencia la atribución formal de representación del Estado y el aseguramiento del equilibrio entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como la armonía de éstos con el Cuerpo Electoral.
Es en este punto que se hace preciso recordar las enseñanzas de Méndez (1973), quien señalaba que existen distintas funciones en los órganos, incluso en aquellos más simples, se pueden distinguir funciones principales, complementarias y auxiliares (pp. 38-39).
Las competencias a las que refieren los prestigiosos autores mencionados previamente forman el núcleo de la competencia del órgano Presidencia de la República, le dan sentido institucional, y originan su nombre (Méndez, 1973, p. 39). Las mismas son recogidas en los artículos 148 (incisos cuarto, séptimo, octavo y noveno), 159, 174, 184 y 230 de la Constitución Nacional y forman la competencia cerrada del órgano. Es decir, que esas funciones principales que se atribuyen al órgano Presidencia de la República conforman una nómina taxativa, que sólo podría extenderse si se ampliaran las competencias de la OPP, según surge del art.230 de la Carta (Durán, 1999, p. 77).
Es claro que la comunicación no se encuentra entre las competencias de la Presidencia de la República, al menos no forma parte del corazón de sus funciones principales, pero ello no obsta a que sea considerada una función complementaria de la misma. En nuestra opinión así debe ser entendida, ya que al ser desplegada permite satisfacer en forma acabada las competencias principales que la Carta le asigna.
Por ejemplo, el artículo 159 comete al Presidente de la República (en adelante Presidente) la representación del Estado en el interior y en el exterior. Resulta obvio que esa competencia no requiere necesariamente de la comunicación, sin embargo, si no se contara con ésta, la misma se vería limitada en su extensión o desarrollo. Cabe imaginar la visita del Presidente al departamento de Salto (en el interior del país) para la inauguración de una obra, si la comunicación estuviera ausente, la representación que está desenvolviendo el Presidente se podría ver limitada a que sea conocida en dicho departamento, al no existir cobertura oficial de la actividad del primer mandatario que permita amplia difusión en todo el territorio nacional, en los términos del literal C del numeral 3 del art.55 de la Ley Nº18.362. Lo mismo sucedería en el caso que el Presidente viajara al exterior con motivo de la Asamblea General de las Naciones Unidas y el ejercicio de la representación no fuera transmitido de forma oficial a los habitantes del país.
Otras hipótesis también pueden ilustrar el rol de complementariedad que juega la comunicación presidencial. El inciso tercero del art.174 de la Carta establece que el Presidente adjudicará los Ministerios entre ciudadanos que, por contar con apoyo parlamentario, aseguren su permanencia en el cargo; mientras que el inciso quinto dispone que los Ministros cesarán en sus cargos por resolución del Presidente. Ubiquémonos en el año 2002, el país enfrenta una corrida bancaria y padece una profunda crisis económica, el Presidente decide relevar al titular del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y en su lugar nombrar a otro. El art.174 le permite hacerlo y no hace mención a la comunicación de este acto, pero sin dudas, en un contexto de semejante gravedad e incertidumbre, comunicar esa información de una forma transparente como lo expresa el literal A del num.3 del art.55 de la Ley Nº 18.362 es fundamental, en la medida que los ahorristas, acreedores, organismos multilaterales de crédito y gobiernos extranjeros tendrán interés en conocer de forma veraz y clara que es lo que está sucediendo y qué puede esperarse en adelante.
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A nuestro entender, la existencia de un órgano de comunicación institucional coadyuva en mantener la estabilidad propia de una Nación que adopta para su Gobierno la forma democrática republicana, como lo establece el art.82 de la Constitución.
Pero su importancia no se limita a coyunturas de crisis o emergencia como la actual, sino que también demuestra su utilidad en el día a día en situaciones de menor entidad que no requerirán de la utilización de un instrumento como puede ser la cadena nacional pero que aún así deben comunicarse de forma transparente a la ciudadanía. En este sentido, un órgano como la Secretaría permite hacer llegar a la población la gestión pública de Gobierno a través de un servicio profesional, lo que por otra parte resulta indispensable en una sociedad democrática a los efectos de que se pueda conocer, evaluar y controlar la gestión de los gobernantes (Uruguay, 1985, marzo 27).
De las discusiones parlamentarias motivadas por la creación de órganos de comunicación institucional, surge coincidentemente en distintos períodos la mención de que estos existen a lo largo del mundo.
Así el Sr. Representante Hierro López, en ocasión del debate sobre el Presupuesto para el período 1985-1989 señaló: “Desde Moscú a Washington y de Johannesburg a Londres no hay régimen que no tenga una oficina de prensa como la que se propone crear para la Presidencia de la República de este país democrático” (Citado en Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes, 1985, p. 430).
Es el caso de España, donde existe la Secretaría de Estado de Comunicación. Se trata de una entidad bajo la dependencia orgánica del presidente del Gobierno y la dependencia funcional del Portavoz de Gobierno (que posee rango ministerial) que se integra en el Comité de Dirección de la Presidencia del Gobierno.
De conformidad con el art.10 del Real Decreto 634/2021, sus funciones incluyen:
a) La coordinación de la política informativa del
Gobierno y la elaboración de los criterios
para su determinación, así como el impulso y la coordinación de la política
de comunicación institucional del Estado.
b) La elaboración y difusión de los comunicados del
Gobierno y de su presidente y la reseña de las actividades del Consejo
de Ministros.
c) Las relaciones con los medios de comunicación, así como el análisis de la coyuntura nacional e
internacional.
d) La organización de la cobertura informativa
nacional, autonómica, internacional y de medios digitales, de la actividad
gubernamental.
e) La organización de la cobertura informativa nacional, autonómica, internacional y de medios digitales, de la actividad gubernamental.
f) La asistencia a las actividades y comparecencias públicas del presidente del Gobierno, tanto en territorio nacional como en el extranjero.
g) El apoyo a la Comisión de publicidad y comunicación institucional, en el ejercicio de las funciones que le atribuye el Real Decreto 947/2006, de 28 de agosto, por el que se regula la Comisión de publicidad y comunicación institucional y la elaboración del Plan anual de publicidad y comunicación de la Administración General del Estado.
h) La gestión de la comunicación ante situaciones de alerta nacional.
i) El análisis de la legislación vigente en materia informativa y la propuesta de medidas para su mejora.
Un último ejemplo de la función complementaria que desarrolla la comunicación, puede verse a través del inciso segundo del art.161 que prevé que el Presidente es quien realiza la convocatoria del Consejo de Ministros. Éste constituye una forma de actuación del Poder Ejecutivo según lo prescribe el art.149 y de acuerdo a la interpretación que se ha hecho del art.160 posee competencias concurrentes y privativas (Correa Freitas, 2017,
p. 91). Las primeras aluden a “todos los actos de gobierno y administración que planteen en su seno el Presidente de la República o sus ministros en temas de sus respectivas carteras (primera frase del art.160)” (Delpiazzo, 2015, p. 56). En el contexto de epidemia de COVID-19, se han tomado medidas en forma permanente en relación con la apertura, cierre o restricción de actividades, atención en las reparticiones públicas, aplicación de subsidios y subvenciones económicas, tributos especiales, etcétera. La adopción de una u otra decisión delinea la política pública que ha elegido el Gobierno y en ese sentido no basta que el Presidente convoque al Consejo de Ministros para analizar los diversos temas, sino que es necesario comunicar que es lo que se está haciendo para permitir que esas decisiones se desenvuelvan completamente, y ello no es posible sin la transmisión a la sociedad de las mismas conforme el literal B del art.3 de la ley Nº 18.362.
Por estas razones entendemos que la comunicación que realiza la Secretaría se inserta en el esquema de competencias de la Presidencia de la República como una función complementaria de ésta, por lo que no se encuentra sujeta a los límites que impone la lista taxativa en materia de funciones principales del órgano en nuestra Constitución.
La Secretaría se compone de cinco unidades organizativas, a saber: Dirección de la Secretaría de Comunicación Institucional, Secretaría Ejecutiva, Secretaría de Planificación Operativa, Secretaría Administrativa y Secretaría Periodística, según surge del Manual de Gestión General de la Secretaría (Secretaría de Comunicación Institucional, Presidencia de la República, febrero 2010).
La ejecución de los cometidos se distribuye entre las distintas unidades.
Consideramos relevante destacar que la Secretaría tiene a su cargo el diseño y la administración de la página web de Presidencia de la República.
Como fue mencionado al inicio, la Secretaría no ha estado exenta de polémicas. En el despliegue de sus cometidos, su obrar ha motivado pronunciamientos administrativos y judiciales.
Esta sección se propone analizar dos casos prácticos: por un lado, la recomendación que la INDDHH le realizara al órgano instándolo a quitar una publicación de la página
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web de Presidencia de la República; por otra parte la acción de amparo promovida por el Partido Independiente contra Presidencia de la República a partir de contenido publicado por la Secretaría.
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En febrero de 2018, el entonces Presidente Dr. Tabaré Vázquez, mantuvo una reunión en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) con agremiaciones rurales que reclamaban la adopción de medidas para el sector agropecuario. En ese encuentro, el mandatario comunicó cuáles serían las nuevas medidas que el gobierno tomaría en virtud de las demandas.
A la salida lo esperaba un grupo de productores y colonos, quienes le hicieron una serie de reclamos en torno a la problemática del sector; pero luego, entre los presentes, se comenzó a escuchar el grito de “mentiroso” dirigido al Presidente, quien molesto, respondió que eso no era así, cuando ya se aprestaba a irse (Telenoche, Canal 4, Uruguay, 2018, febrero 19).
Veinticuatro horas después del intercambio, la Secretaría cargó a la pagina web de Presidencia de la República una noticia en la cual identificaba con nombre y apellido al colono ( Sr. Gabriel Arrieta) que había proferido los gritos contra el primer mandatario, a la vez que publicaba: que se trataba de un ocupante de tierras del Instituto Nacional de Colonización (INC), que tenía deudas con dicho ente, que nunca había pagado por el uso de tierras del Estado y que había sido denunciado por productores. (Plataforma Eva, Udelar, Fder, Uruguay, 2018, febrero 24).
A raíz de estos hechos, el señor Arrieta promovió una denuncia ante la INDDHH por lo que consideraba una vulneración a sus derechos, alegando haber sido sometido al escarnio público (INDDHH, Resolución Nº 593/018, Uruguay, 2018, abril 03).
Conviene recordar que de acuerdo a los arts. 1,2 y 3 de la Ley Nº 18.446, la INDDHH es una institución del Poder Legislativo, autónoma, que tiene por cometido la defensa, promoción y protección de los DDHH y cuyas resoluciones tienen el carácter de recomendaciones (Uruguay, 2009, enero 27).
Así las cosas, corresponde abordar el problema planteado desde la óptica de los cometidos que el art.55 de la Ley Nº 18.362 asigna a la Secretaría. Como se ha explicado supra, se trata de un órgano de la Presidencia de la República (que integra la persona jurídica Estado Persona Pública Mayor) y por lo tanto está sometido al principio de especialidad que rige a todas las entidades públicas.
La publicación de información vinculada a un particular (en el caso el Sr. Arrieta) no parece encuadrar en ninguno de los supuestos que prevé la norma. De hecho, de la respuesta dada por el Dr. Toma (que ocupaba el cargo de Secretario de Presidencia en el momento de la controversia) a la INDDHH, no surge ninguna referencia a la Ley Nº
18.362 para contestar a las interrogantes planteadas: 1) cuáles fueron los motivos que llevaron a la Presidencia de la República a publicar el comunicado y 2) cualquier otra consideración que entienda pertinente comunicar sobre los hechos mencionados en la denuncia.
El jerarca se limitó a expresar que la información publicada eran datos públicos y que lo que se buscó fue aclarar la condición del ofensor para que la ciudadanía pudiera sacar sus propias conclusiones. (INDDHH, Resolución Nº 593/018, op. cit.).
Si la Secretaría no puede fundamentar ante la INDDHH que la publicación que realizó sobre el Sr. Arrieta se enmarca en alguno de los cometidos que la Ley Nº 18.362 establece, claramente habrá actuado fuera de su competencia, de su ámbito de actuación, en flagrante violación del principio de especialidad, verdadero imperativo constitucional que la Carta establece en su art. 190. En efecto, el legislador le atribuyó determinados cometidos y son esos cometidos los que delimitan su campo de acción, en el que podrá actuar. Más allá de los límites que señala el artículo 55 no puede desplazarse, cualquier movimiento en este sentido implicaría desconocer no sólo el mandato legal sino que también el mandato del constituyente. La Secretaría fue creada para cumplir con los cometidos del art.55 y no para otro fin; el principio de especialidad es su regla y no el principio de libertad que ordena el actuar de las personas físicas.
El proceder del órgano también lesiona el art.29 de la CROU que dispone:
“Es enteramente libre en toda materia la comunicación
de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor
y, en su caso, el impresor
o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieren”. (Correa Freitas,
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Ésta norma consagra en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a la libertad de expresión. Al respecto Cassinelli (2009) comenta: “Como garantía se establece la prohibición de la censura previa, es decir que todo caso de restricción a esta libertad funciona una vez que la persona ha ejercido la libertad en forma abusiva” (p. 111).
En el caso de marras, el hecho de que la Secretaría publicara al día siguiente del altercado los datos del Sr. Arrieta implica una afrenta a la libertad de expresión de los habitantes de la República. Si el titular de la Presidencia entiende que las acusaciones que se le realizan son falsas, existen medios conforme a Derecho para defender su honor, en tanto derecho primario y preexistente a la CROU, cuyo goce ha sido protegido por el constituyente en el art.7. A modo de ejemplo, se podrían haber iniciado acciones civiles o penales en contra del señor Arrieta, sin utilizar un órgano del aparato estatal para exponer información personal de un ciudadano, lo que como bien ha señalado la INDDHH: “de convertirse esta práctica en habitual, resultaría una amenaza a la libertad de las personas a manifestar opiniones o informaciones contrarias al Gobierno o a los actos de los gobernantes, limitando así la participación activa en el debate democrático” (INDDHH, Resolución Nº 593/018, op. cit.).
El pronunciamiento de la INDDHH también da cuenta de que la Secretaría violentó normativa internacional vigente en nuestro país: art.19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), art.13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y art.19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
En nuestra
visión, la Secretaría es un órgano
de comunicación de Presidencia de la
República y no un medio de comunicación más. Los contenidos que publica deben enmarcarse en la ley y guardar
relación con la actividad de Presidencia de la República
y el Poder Ejecutivo. Pueden incluirse documentos, informaciones legales, contenidos de
comunicación propios, audios, fotografías y videos, pero sin perder de vista su
misión que es la de participar activamente en la instrumentación de la comunicación institucional del Poder Ejecutivo dentro del marco
legal creado (Manual de Gestión General de la
Secretaría, Uruguay, 2010, op. cit.). La Secretaría no puede utilizarse
como medio para desprestigiar a un ciudadano.
Por estas razones, entendemos que en la especie se verifica un apartamiento por la Secretaría del marco normativo aplicable. Esto pone de manifiesto que es el propio órgano quien ha desconocido el cometido que la Ley Nº 18.362 le asigna en su art.55 numeral 12 y que le impone: “observar la legalidad de los procedimientos de comunicación institucional”.
El 3 de octubre de 2019 en entrevista realizada por el programa No toquen nada (Radio Del Sol 99.5 FM), la Ministra de Economía y Finanzas Azucena Arbeleche (en ese momento candidata a ocupar el cargo) expresó: “Mencionaba que a veces hay comentarios desde el Frente, uno de ellos en lo personal me han dicho: habla para que bajen la calificación de riesgo, quiere que al final le vaya mal al Uruguay, por los comentarios que hace sobre
302 los riesgos de perder la calificación de riesgo. Yo diría que es absolutamente lo contrario, nosotros como equipo de economía de Lacalle Pou hemos tenido diálogo constante con las agencias calificadoras de riesgo en estos cinco años. En particular, este año, las últimas reuniones lo que más pedimos fue que no nos bajen la nota porque necesitamos tiempo” (No toquen nada, Radio Del Sol 99.5 FM, Uruguay, 2019, octubre 09).
Estas declaraciones provocaron la respuesta del ex Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Ernesto Murro, la cual fue publicada en la página web de Presidencia de la República.
Con fecha 5 de octubre, la respuesta del jerarca era titulada: “Decir que por influencia de un partido político se logró mantener el grado inversor no le hace bien al país”. A su vez, el Ministro comparó las declaraciones de Arbeleche con las vertidas por el entonces candidato a la Presidencia de la República, Dr. Lacalle Pou, en torno al proyecto UPM 2, considerando que no aportaban y que no le hacían bien al país, según se desprende del comunicado.
El 8 de octubre se publicó otra nota en la página web con el siguiente título: “Ministro Murro ratificó sus declaraciones sobre segunda planta de UPM y grado inversor de Uruguay”. En ella, el jerarca consideró que ambos asuntos eran “temas de gobierno” (Subrayado, Canal 10, Uruguay, 2019, noviembre 14).
Así las cosas, el Partido Independiente promovió una acción de amparo en contra de Presidencia de la República por entender que las publicaciones realizadas en su página web eran violatorias de los arts. 58 y 77 num 5 de la CROU, al irrumpir el órgano en cuestiones propias de la contienda electoral mediante el uso de un recurso público (página web) vulnerando su derecho como partido político a participar de una contienda
electoral en términos de igualdad, equidad y libre de injerencias de parte del Poder Público gobernante (Presidencia de la República, Uruguay, 2019, octubre 14).
La demandada contestó que el alcance de la página web está determinado por el art.55 de la Ley Nº 18.362, que el art.77.5 implica una prohibición al Presidente, pero no a las declaraciones de los Ministros y que no hubo un uso ilícito de un recurso público; siendo la página un medio de comunicación e información (Presidencia de la República, Uruguay, 2019, octubre 14).
Los autos recayeron en el Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, donde se acogió la pretensión de la actora, obligándose a la Secretaría a que en plazo de 24 horas retire de la web las publicaciones referidas supra y a que se abstenga de subir a su página web publicaciones que tengan que ver con el acto eleccionario convocado para el 27 de octubre de 2019 (Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Sentencia nº 106, Uruguay, octubre 16).
La demandada apeló la sentencia y en segunda instancia se expidió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno que dispuso que se revocara la recurrida y se dejara sin efecto la prohibición de realizar futuras publicaciones (Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, Sentencia nº 224, Uruguay, noviembre 14).
Como fue señalado en el apartado anterior, dada la naturaleza jurídica de la Secretaría, entendemos que el análisis de la litis debe partir del art.55 de la Ley Nº 18.362 y su concordancia con el art.190 de la CROU.
La publicación de las notas hechas al ex Ministro no se ajusta prima facie a los cometidos que el legislador confirió al órgano. En efecto, la Secretaría está destinada a cumplir con los cometidos que la ley de creación le impone, tales como: implantar la política de comunicación del Poder Ejecutivo, proponer estrategias de comunicación institucional, preservar y mantener actualizado el archivo de comunicación institucional, desarrollar mecanismos de relación con los medios de comunicación del territorio nacional, entre otros.
En ningún momento la ley refiere a que el órgano deba recabar opiniones de los Ministros sobre consideraciones que han tenido los candidatos políticos y sus asesores en el transcurso de una campaña electoral.
Pese a ello, consideramos relevante detenernos en el pronunciamiento del TAC 2º, donde en uno de sus pasajes se expresa:
“Las declaraciones de Murro bien se pueden encuadrar en cualquiera de los supuestos previstos
en la norma (no electorales) y en defensa de la gestión del Gobierno en general y, en particular, referido a su área que – por otra parte – tiene
estrecha relación con la economía y finanzas públicas. Entiende el Tribunal, que la Secretaría de Comunicación Institucional de Presidencia de la
República, tiene entre sus cometidos proporcionar elementos a fin de enriquecer la formación de opinión pública y
esto se puede lograr al proponer a
la consideración general otro punto de vista respecto de algún tema a consideración” (Sentencia nº 224, op.
cit.).
En primer lugar, disentimos con la primera afirmación. Las declaraciones del ex Ministro deben encuadrar en alguno de los cometidos que la ley atribuyó a la Secretaría,
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pero concretamente debieran señalarse cuáles. Como se explicó previamente, el principio de especialidad que recoge el art.190 de la CROU es claro: los órganos sólo pueden hacer aquello para lo que fueron creados y destinar sus recursos para tales fines. Por consiguiente, si el Ministro vierte opiniones sobre comentarios realizados por los contendientes políticos y los integrantes de sus equipos, esas declaraciones deberán inscribirse en alguno o algunos de los cometidos puntualmente, porque la ley creó el órgano para llevar acabo esos cometidos y no otros, con lo que entendemos que el tribunal debió expresar en forma precisa dentro de que cometidos entiende que caben las declaraciones del Ministro. Por otra parte, la defensa de la gestión de gobierno no forma parte del elenco de cometidos; sí refiere la ley a la difusión de las políticas públicas del Gobierno, por ejemplo, pero en ningún momento menciona que el Gobierno pueda utilizar la Secretaría para defender su gestión.
En relación con la segunda afirmación de la Sala, consideramos que ésta tampoco es de recibo. Si bien a simple vista puede parecer que las declaraciones de Murro fomentan la formación de opinión pública mediante la introducción de elementos de juicio desde otra óptica, particularmente, la óptica del Gobierno, entendemos que sostener jurídicamente esa hipótesis lleva ineludiblemente a colidir normas constitucionales, lo que principio de jerarquía – mediante – no es posible. Como lo ha señalado Martín Risso Ferrand (2007): “Una segunda consecuencia de este principio de jerarquía es que en caso de contradicción entre dos normas de distinta jerarquía debe primar la solución que surge de la norma superior y nunca la de la inferior” (p. 119).
El inciso primero del art.58 de la Carta establece: “Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política. En los lugares y las horas de trabajo, queda prohibida toda actividad ajena a la función, reputándose ilícita la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie” (Correa Freitas, 2017, p. 33).
Las declaraciones de Murro fueron realizadas a la Secretaría y recogidas por sus funcionarios, lo que no se ajusta al precepto constitucional que es contundente en sus términos: se prohíbe toda actividad ajena a la función en el ámbito del trabajo y reputa ilícita la que tenga fines proselitistas. A nuestro juicio, en esta instancia se está utilizando el espacio de un órgano público (la página web de Presidencia de la República que dirige la Secretaría) para hacer proselitismo. El contexto en el que se desencadenaron los hechos no puede ser obviado en la medida que entre las declaraciones del Ministro y las elecciones del 27 de octubre de 2019 distaban sólo tres semanas.
Por otra parte, la norma tiene vocación amplia al referir a todo tipo de proselitismo, éste ha sido definido como “celo de ganar prosélitos” (Real Academia Española, s.f., definición 1), en tanto este último termino significa: “partidario que se gana para una facción, parcialidad o doctrina” (Real Academia Española, s.f., definición 2).
Entendemos que el uso de un instrumento público en el contexto de un acto eleccionario para cuestionar los dichos de contendientes políticos y sus asesores no es otra cosa que un acto proselitista en los lugares y horas de trabajo y en consecuencia constituye un apartamiento del mandato constitucional.
En lo que respecta al art.77 num.5 de la CROU coincidimos con la demandada en que éste no resulta aplicable a los Ministros. La norma prescribe que: “El Presidente de la República y los miembros de la Corte Electoral no podrán formar parte de comisiones
o clubes políticos, ni actuar en los organismos directivos de los Partidos, ni intervenir en ninguna forma en la campaña política de carácter electoral” (Correa Freitas, 2017, p. 46). Así lo ha señalado el maestro Justino Jiménez de Aréchaga (1991) para quien:
Es importante señalar que expresamente se
excluyó de este régimen de delitos electorales a los Ministros. Se entendió que, parlamentarizado el régimen, era indispensable que todos los Ministros pudieran
intervenir en la propaganda política,
incluso la de carácter electoral; desde que pueden ser censurados, es
necesario que puedan defender
su gestión ante el cuerpo
electoral (p. 453).
Ahora bien, el precepto sí resulta aplicable al Presidente de la República, ya que así lo establece expresamente la norma y en cuanto al último giro del artículo se observa una limitante:
Cuando se dispuso que a estos gobernantes
solamente les prohibía intervenir en los actos de propaganda
política de carácter electoral, lo que especialmente se tuvo en vista
fue
el caso ocurrido durante la presidencia del Dr. Terra; el Presidente de la República se lanzó
a una campaña política que no tenía carácter electoral, sino que perseguía
como objetivo la reforma de la
Constitución. Se discutió entonces si el Presidente infringía la prohibición del Art.9º de la Constitución de 1918. Es evidente que, al reformarse la disposición, se quiso permitir que el Presidente de la
República realizara actos de propaganda política, siempre que ésta no tuviera
carácter electoral (p. 452).
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A la luz de estas consideraciones y en atención al caso en examen, no consideramos que en la especie se verifique un acto de propaganda política no electoral, sino que por el contrario se trata de un acto de propaganda política de carácter electoral. Si bien las declaraciones del Ministro no se encuentran abarcadas por el art.77 num.5, sí se encuentra alcanzado el Presidente de la República y en este punto compartimos las palabras del Juez Letrado en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, quien refiriéndose a consideraciones de la representante de la demanda, expresa:
pues olvida que representa a la Presidencia de la República, cuyo soporte lo es el Sr.
Presidente de la República, el que como tal posee una posición institucional predominante, para y por lo cual la Constitución de la República vedara su intervención en propaganda política electoral; siendo
que organigrama mediante la Secretaría de Comunicación Institucional pertenece a la misma, admitir por vía oblicua publicaciones, en las que controvierten los dichos de los actores políticos con vías al acto eleccionario,
conllevan e implican, cercenar la libertad de dichos partidos y sentar posición
de la Presidencia sobre los hechos
objetos de discusión, que revelara en la especie el Sr. Ministro M..”.(Sentencia nº 106,
op. cit.)
Desde nuestro punto de vista, la Secretaría no puede ser un vehículo para publicar cualquier información. Los contenidos publicables se vinculan al quehacer del Poder Ejecutivo, así sucede con lo que el Manual denomina productos externos donde se encuentra la página web de Presidencia de la República; una publicación gráfica y electrónica llamada Uruguay Cambia que resume la agenda gubernativa del Poder
Ejecutivo o el programa de televisión “Informe Semanal” dedicado a divulgar temas de interés de la acción de gobierno e informar sobre los logros en las diferentes áreas del quehacer nacional. También menciona el documento la cobertura periodística de eventos de Gobierno dentro y fuera del país para ser publicados en internet, medios impresos o televisión broadcasting (Manual de Gestión General de la Secretaría, Uruguay, 2010, op. cit.). La idea es asegurar una comunicación eficiente con la sociedad, pero ello no puede transformar a la Secretaría en un órgano político partidario o en una carta libre para intervenir en la campaña electoral.
Entendemos que Presidencia de la República no es el medio propicio para recoger las opiniones del Ministro acerca de declaraciones hechas por un candidato político y su asesora. La Carta veda la intervención del Presidente en la campaña política de carácter electoral y por ende no es admisible que desde un órgano de Presidencia, como lo es la Secretaría, se intervenga en la misma mediante la publicación de notas de un Secretario de Estado donde cuestiona afirmaciones de un candidato político y su asesora en economía.
Por estos motivos, reiteramos que con este obrar la Secretaría desconoce su propio estatuto legal, ya que el legislador dispuso que debiera observar la legalidad en los procedimientos de comunicación institucional, hecho que en el presente caso no se verifica, operando nuevamente un apartamiento por parte del órgano del marco jurídico vigente.
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Los antecedentes históricos dan cuenta de que la comunicación ha sido objeto de propuestas, contrapropuestas, diferencias y coincidencias en el país de ayer y hoy.
La creación de la Secretaría de Comunicación Institucional de Presidencia de la República es parte de esa evolución. Adherimos a la postura de quienes creen que es una herramienta contemporánea para brindar información fidedigna, objetiva e integral a la población y de amparar la más amplia libertad de expresión del pensamiento en los términos del Dec Nº100/985 (Resultando II).
Consideramos, sin embargo, que su creación debió ajustarse a los parámetros constitucionales. Así, su ubicación dentro de Presidencia no nos parece lo más adecuado. Para dar cumplimiento al art.82 de la Carta que establece que la Nación asume para su gobierno la forma democrático-republicana, hubiera sido preferible una posición pasible de control parlamentario.
El otro elemento a señalar es la necesidad de que en su obrar, el órgano acate estrictamente el principio de especialidad para evitar situaciones como los casos analizados ut supra. Quizás también sea una razón para repensar si la ubicación del mismo es la adecuada, o si puede llevar a tentaciones del poder político de turno para defender desde Presidencia de la República una gestión en campaña electoral, cuando Carta – mediante – lo tiene absolutamente vedado.
Esperamos que este trabajo cumpla su misión de encender una luz en aras de defender los principios que nos impone nuestra Carta y que están por encima de cualquier decisión del escalafón inferior.
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