Revista de Derecho. Año XXIV (Diciembre 2026), Nº 50, e501
https://doi.org/10.47274/DERUM/50.1
ISSN: 1510-5172 (papel) – ISSN: 2301-1610 (en línea) Universidad de Montevideo,
Uruguay - Este es un artículo de acceso abierto distribuido bajo los términos
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Doctrina
https://doi.org/10.47274/DERUM/50.1
Diego GAMARRA
Universidad Católica del Uruguay,
Uruguay
ORCID iD:
https://orcid.org/0000-0003-0902-786X
Gianella BARDAZANO
Universidad de la República,
Uruguay
gianella.bardazano@fder.edu.uy
ORCID iD:
https://orcid.org/0000-0002-7477-1305
Recibido: 23/06/2006 - Aceptado: 22/07/2026
Para citar este artículo / To reference this
article / Para citar este artigo:
Gamarra,
G. y Bardazano G. (2026). La Constitución uruguaya
como norma mayoritaria y asequible. El constituyente “vivo” y la configuración
de un modelo débil de constitucionalismo. Revista de Derecho, 25(50),
e501. https://doi.org/10.47274/DERUM/50.1
La
Constitución uruguaya como norma mayoritaria y asequible
El constituyente
“vivo” y la configuración de un modelo débil de constitucionalismo
Resumen: Se argumenta que la Constitución uruguaya
instituye un modelo débil de constitucionalismo, caracterizado por un diálogo
interpretativo entre diferentes agentes institucionales, y que concibe a la
ciudadanía como un portavoz relevante del sentido constitucional. Los procedimientos de reforma previstos en
los literales A y B del artículo 331 de la Constitución, de promoción asequible
y decisión mayoritaria directa, son determinantes de un constituyente “vivo”,
que puede efectivamente pronunciarse e incluso actuar en respuesta ante
sentencias que realizan una interpretación constitucional no compartida. Las
características mencionadas del poder constituyente derivado y las notas del
mecanismo de control de constitucionalidad de las leyes previsto en los artículos
256 y siguientes de la Constitución, impiden considerar al diseño en su
conjunto como uno contramayoritario y, en su lugar, son
definitorias de un modelo de diálogo interpretativo, con considerable impronta mayoritaria
y de ciudadanía. Bajo la mirada propuesta, por un lado, se advierte sobre el
riesgo de realizar importaciones doctrinarias descontextualizadas y, por el
otro, se expone la dificultad de conciliación entre un modelo de
constitucionalismo débil -como el uruguayo- y un convencionalismo fuerte y de
clausura interpretativa -como el propiciado pretorianamente por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos-.
Palabras clave: constitucionalismo débil; reforma constitucional;
interpretación constitucional; constitucionalismo dialógico.
The Uruguayan Constitution as a Majoritarian and Accessible Norm
The “Living” Constituent Power and the Configuration of a Weak Model of
Constitutionalism
Abstract: This
paper argues that the Uruguayan Constitution establishes a weak model of
constitutionalism, characterized by an interpretive dialogue among different
institutional actors and by a conception of citizenship as a relevant
spokesperson for constitutional meaning. The constitutional amendment
procedures set forth in paragraphs A and B of Article 331 of the Constitution —
based on accessible initiation mechanisms and direct majoritarian
decision-making — are decisive in shaping a “living” constituent power, capable
of effectively responding to judicial decisions that advance constitutional
interpretations not shared by the citizenry. The aforementioned features of the
derived constituent power, together with the characteristics of the
constitutional review mechanism provided for in Articles 256 et seq. of the
Constitution, prevent the constitutional design as a whole from being
understood as counter-majoritarian. Instead, they define a model grounded in
interpretive dialogue, with a pronounced majoritarian dimension, and active
citizenship. From the perspective proposed herein, the paper warns, on the one
hand, against the risks of decontextualized doctrinal transplants and, on the
other, highlights the difficulties in reconciling a weak model of constitutionalism
— such as the Uruguayan one — with a strong and interpretively final
conventionalism, such as that judicially advanced by the Inter-American Court
of Human Rights.
Keywords: weak
constitutionalism; constitutional reform; constitutional interpretation;
dialogic constitutionalism.
A Constituição uruguaia como norma majoritária e acessível
O constituinte “vivo” e a configuração
de um modelo fraco de
constitucionalismo
Resumo: Se sustenta que a Constituição
uruguaia institui um modelo débil de constitucionalismo, caracterizado por um diálogo interpretativo entre diferentes agentes institucionais e por uma concepção da cidadania como
porta-voz relevante do sentido constitucional. Os procedimentos
de reforma previstos nas alíneas
A e B do artigo 331 da Constituição, de promoção acessível e decisão majoritária direta, são determinantes de um poder constituinte “vivo”,
capaz de efetivamente se pronunciar e atuar em resposta a decisões judiciais que realizem uma interpretação
constitucional não compartilhada
pela cidadania. As características mencionadas do
poder constituinte derivado e
os traços do mecanismo de controle
de constitucionalidade das leis
previsto nos artigos 256 e seguintes
da Constituição impedem que
o desenho institucional, em seu
conjunto, seja considerado contramajoritário.
Ao contrário, tais elementos definem um modelo de diálogo interpretativo, com
significativa marca majoritária e centrado na cidadania. Sob
a perspectiva proposta, adverte-se,
por um lado, para o risco de importações
doutrinárias descontextualizadas e, por outro, expõe-se a dificuldade de conciliação entre um modelo débil de constitucionalismo — como o uruguaio — e um convencionalismo forte e de encerramento
interpretativo, tal como o promovido pretorianamente pela Corte Interamericana
de Direitos Humanos.
Palavras-chave: constitucionalismo débil;
reforma constitucional; interpretação constitucional;
constitucionalismo dialógico.
1.
Introducción
La Constitución
uruguaya, pese a su rigidez, es de reforma mayoritaria y asequible. Este rasgo
es, a nuestro juicio, definitorio de un modelo específico de constitucionalismo
débil, caracterizado por un diálogo interpretativo potenciado en el que se
confiere voz a la ciudadanía. Con esta expresión aludimos a un esquema
institucional en el que la determinación del sentido constitucional no queda
concentrada en los tribunales, sino que permanece abierta a respuestas
mayoritarias a través de los procedimientos previstos en el artículo 331. En
este artículo examinamos las principales consecuencias de esta caracterización
y las contrastamos con las notas que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos atribuye al sistema interamericano.
La
interpretación que proponemos del sistema constitucional uruguayo y de su particular
distribución de la autoridad interpretativa, se opone a interpretaciones que
atribuyen un carácter “contramayoritario” al diseño en
su conjunto. Es decir, que adjudican ese carácter a la Constitución como tal[1],
y no solo a la instancia de control jurisdiccional de constitucionalidad que,
por definición, supone examinar una decisión legislativa mayoritaria. Desde esas
perspectivas, el análisis suele concentrarse en la protección jurisdiccional de
los derechos y, en definitiva, en la idea de que la jurisdicción constitucional
—y aun la internacional— constituye la instancia última de determinación de su
alcance. Sin embargo, consideramos que lecturas como esa no reflejan
adecuadamente la realidad constitucional uruguaya.
Los
procedimientos de reforma constitucional previstos en el artículo 331 son, en
efecto, distintos de los establecidos para la elaboración de las leyes. Pero la
especificidad de esa distinción no reside en la exigencia de mayorías
cualificadas orientadas a la protección de minorías, sino en otras diferencias
procedimentales. Entre ellas destacan la necesaria ratificación ciudadana
directa y mayoritaria —mediante plebiscito— de los proyectos de reforma, así
como la previsión de mecanismos de iniciativa accesibles, tanto para la
ciudadanía como para minorías parlamentarias. Lejos de establecer obstáculos
significativos para la actuación constitucional, el texto habilita su
activación por mecanismos de promoción minoritarios.
La combinación
de ratificación mayoritaria y mecanismos de iniciativa accesibles impide
calificar a la Constitución uruguaya como contramayoritaria.
En este sentido, ni el reconocimiento de derechos como límites frente al gobierno
—incluso frente al legislador—, ni la existencia de un sistema de control
jurisdiccional de constitucionalidad de las leyes (artículos 256 y siguientes),
determinan por sí solos esa caracterización.
Si bien el
sistema admite la eventual imposición de una interpretación jurisdiccional de
la Constitución en desmedro de la consignada en un acto legislativo, la
discusión sobre el alcance de los derechos no queda clausurada por la sentencia
que declara la inconstitucionalidad de una ley. Los efectos de esa decisión se
limitan al caso concreto, y la interpretación jurisdiccional no es vinculante
más allá de él. Ello mantiene abiertas vías legítimas de respuesta mayoritaria,
ya sea por vía legislativa o —como aquí interesa especialmente— mediante la
reforma constitucional.
El argumento es
simple, aunque no por ello irrelevante: se trata de poner de relieve algunas
consecuencias de esta caracterización que suelen pasar inadvertidas, pero que
deberían ser consideradas con mayor atención.
De este modo, se
impone la elaboración de una teoría de la Constitución que tome en serio esta
forma específica de articulación entre derechos y democracia[2].
Ello exige reconocer la centralidad de los aspectos institucionales en la
interpretación constitucional —especialmente en relación con las cláusulas
abiertas de la parte dogmática— y, en consecuencia, precisar las posiciones que,
en materia de especificación de derechos, corresponde asumir al Poder
Legislativo —y al Poder Ejecutivo como colegislador—, al Poder Judicial y al
poder constituyente.
En este punto, y
en relación con el recurrente debate estadounidense sobre el factor tiempo en
la interpretación constitucional, cabe señalar que, sin perjuicio de la
relevancia de una perspectiva de “Constitución viviente” (Gamarra, 2014; Bardazano, 2018), no debe perderse de vista un dato
fundamental: en el caso uruguayo, lo que está efectivamente “vivo” es el propio
constituyente.
En definitiva,
el ordenamiento jurídico uruguayo se estructura como una variante de
constitucionalismo democrático que puede inscribirse dentro de los modelos de
constitucionalismo débil[3].
Ello se explica, principalmente, por la particular modalidad de rigidez
constitucional, caracterizada —en lo que aquí interesa— por la existencia de
mecanismos de reforma de promoción asequible y de decisión ciudadana directa y
mayoritaria.
Por último,
corresponde precisar que este trabajo no pretende ofrecer una justificación
general del modelo —que presenta, sin duda, luces y sombras—, sino identificar
algunos de sus rasgos a partir del análisis de su funcionamiento institucional,
con el fin de delinear las bases del diálogo interpretativo entre los poderes
representativos[4] y entre estos y el poder
constituyente. Esta tarea resulta relevante, además, para advertir los riesgos
de la importación de doctrinas elaboradas en contextos institucionales
distintos y para poner de manifiesto la tensión entre el constitucionalismo
uruguayo —de fuerte impronta ciudadana— y las posiciones de clausura
interpretativa asumidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Desde un punto
de vista metodológico, el enfoque adoptado en este trabajo se construye a
partir de la interacción entre teoría y práctica constitucional. El análisis se
nutre de herramientas provenientes de la filosofía del derecho, la teoría
política y la teoría constitucional, pero toma en serio, a la vez, la práctica
constitucional uruguaya como punto de partida para la elaboración conceptual.
En este sentido, el modelo del constituyente “vivo” no se presenta únicamente
como una descripción de un diseño institucional específico, ni exclusivamente
como un ideal normativo, sino como el resultado de un ajuste recíproco entre
reflexión teórica y práctica constitucional, en el que ambas dimensiones se
corrigen y enriquecen mutuamente.
Este planteo
presenta, además, una singularidad relevante respecto de las formulaciones
habituales del constitucionalismo débil. En dichas aproximaciones, el carácter
“débil” del control constitucional está asociado a la ausencia de una última
palabra jurisdiccional y a la existencia de un diálogo interpretativo entre
tribunales y legisladores. El diseño constitucional uruguayo incorpora de
manera estructural la intervención directa de la ciudadanía en la redefinición
del sentido constitucional, a través de los mecanismos de reforma previstos en
el artículo 331. En este marco, la apertura interpretativa no se agota en una
dinámica interinstitucional, sino que se proyecta hacia el cuerpo electoral
como agente de decisión. El constitucionalismo uruguayo no solo debilita la
supremacía judicial, sino que reconfigura los sujetos del diálogo
constitucional, incorporando a la ciudadanía como instancia decisoria directa y
mayoritaria del sentido constitucional.
A partir de estas premisas, el artículo se
organiza del siguiente modo. En primer lugar, se examina la relación entre
derechos y democracia, distinguiendo entre los problemas propios de una teoría
de la justicia y aquellos que pertenecen al ámbito de una teoría de la
autoridad, con especial atención al impacto del desacuerdo razonable sobre la
determinación del contenido de los derechos. En segundo lugar, se analizan
algunos rasgos institucionales del constitucionalismo uruguayo —en particular
su peculiar modalidad de rigidez y los mecanismos de participación ciudadana en
la reforma— que permiten caracterizarlo como una variante de constitucionalismo
débil. Sobre esa base, en tercer lugar, se consideran las implicancias de este
diseño para la distribución de responsabilidades interpretativas entre el Poder
Legislativo, el Poder Judicial y el poder constituyente. Finalmente, se
examinan los riesgos asociados a la importación descontextualizada de doctrinas
extranjeras y se plantean algunas tensiones estructurales en el diálogo entre
el constitucionalismo uruguayo y la jurisprudencia interamericana.
2.
Tres
planos del debate constitucional: derechos, diseño institucional y autoridad
interpretativa
La tensión entre derechos y democracia (Holmes, 1995) admite diversas respuestas en
términos de diseño institucional y de estructuración del sistema de fuentes
formales.
En un primer
nivel, es posible distinguir entre sistemas de Constitución rígida -con actos
constitucionales y legislativos formalmente diferenciados- y sistemas de
Constitución flexible –caracterizados por la ausencia de Constitución en
sentido formal-, que establecen respectivamente un dualismo o un monismo
democrático. Es decir, que establecen dos procedimientos democráticos
diferenciados, o uno solo, para la adopción de decisiones creadoras de normas
jurídicas generales que disponen originalmente, entre otras cosas, sobre la delimitación
de los derechos.
A su vez, dentro
de los esquemas de Constitución rígida -y de supremacía constitucional formal-,
cabe distinguir entre modelos fuertes y débiles en función de los niveles de
rigidez y de las características del control jurisdiccional de regularidad
constitucional de los actos legislativos.
Esta distinción
permite ordenar el análisis en tres planos que con frecuencia aparecen
entremezclados: el problema del desacuerdo sobre los derechos, la arquitectura
institucional del sistema constitucional, y la distribución de la autoridad
interpretativa.
2.1 Derechos y desacuerdo razonable
Los derechos pueden concebirse como
mínimos determinantes de la dignidad que los gobernantes no deberían sacrificar
en ningún caso bajo el propósito de satisfacer metas colectivas o incrementar
bienes, y que, por ello, merecen especial protección jurídica[5].
Los derechos humanos —en sentido estricto—
se presentan, así, como límites frente al poder, que no deberían ser
desplazados ni siquiera por decisiones mayoritarias. En este sentido, expresan
una pretensión de corrección que no se agota en la mera agregación de
preferencias. Sin embargo, esa pretensión normativa coexiste con un hecho
persistente: la existencia de desacuerdos razonables acerca de cuáles son esos
derechos y cuál es su alcance (Waldron, 1999, 2016)[6].
Dado que las formulaciones constitucionales e internacionales de los derechos se
expresan en términos abstractos, su aplicación (la especificación de los
derechos) exige opciones interpretativas que no están predeterminadas por el
texto y que admiten más de una respuesta plausible.
De este modo, la tensión entre derechos y
democracia no se presenta únicamente como un conflicto entre límites
sustantivos y decisiones mayoritarias, sino como un problema de autoridad:
quién debe decidir, en contextos de desacuerdo, cuál es la mejor interpretación
de los derechos. En tales condiciones, la posibilidad de que su especificación
sea adoptada mediante procedimientos democráticos aparece como una respuesta
institucional que no puede ser descartada de antemano.
2.2 Diseño institucional: monismo y dualismo
democrático
En el modelo de constitución
flexible, asociado a la soberanía parlamentaria o monismo democrático -como el
de Westminster-, no existen actos constitucionales formales ni supremacía
constitucional por la fuente. De ello se sigue que la normativa sobre los
derechos no cuenta con una protección especial fundada en mayores exigencias
procedimentales para su elaboración. En consecuencia, la deliberación y la decisión
mayoritaria de carácter representativo, expresadas en leyes ordinarias,
constituyen el mecanismo decisorio incluso para la formulación jurídica de
derechos humanos.
En el caso
paradigmático del Reino Unido, diversos factores -históricos, culturales y vinculados
al funcionamiento de su sistema político- han contribuido a que no se
desarrolle un temor particularmente intenso frente a eventuales abusos
mayoritarios en perjuicio de minorías (Ekins, 2019).
Estas circunstancias explican, en buena medida, la persistencia del modelo sin
alteraciones sustantivas.
En contextos en
los que coexisten compromisos liberales e igualitarios con desacuerdos
persistentes sobre el alcance de los derechos, no resulta particularmente
objetable la opción institucional de no sacrificar la decisión mayoritaria en
la determinación jurídica de sus controversiales límites.
Por su parte, los
ordenamientos estructurados sobre constituciones formales dotadas de rigidez[7]
establecen, en términos generales, un modelo dualista de toma de decisiones
colectivas atribuibles a la comunidad -a la Nación, según la Constitución
uruguaya- que determinan la creación normativa abstracta y general. En estos
sistemas, existen dos procedimientos para la elaboración de normas de tal
alcance, lo que determina una distinción formal entre actos constitucionales y
legislativos, es decir, entre Constitución y ley. Esta diferenciación
procedimental se vincula, a su vez, con la asignación de un determinado valor y
fuerza a cada uno de esos actos. En particular, se reconoce supremacía por la
fuente a la Constitución, lo que convierte a la jerarquía en el criterio central
de resolución de conflictos en supuestos de antinomia.
Un diseño institucional
de este tipo presupone la conveniencia de distinguir entre decisiones
ordinarias y extraordinarias, así como la idea de que distintas materias
merecen tratamientos procedimentales diferenciados. Así, los mecanismos de
creación constitucional -de vocación extraordinaria- se instituyen con
exigencias distintas y, en cierto sentido, de mayor complejidad o peso
democrático que los de creación legislativa, de vocación ordinaria[8].
Para instituir procedimientos de elaboración de actos constitucionales
dotados de rigidez, las Constituciones suelen establecer, al menos, alguno de
los siguientes requisitos: (i) participación y pronunciamiento directo de la
ciudadanía; (ii) actuación de órganos especialmente elegidos para adoptar
el acto constitucional (convenciones o asambleas constituyentes); (iii) actuación de órganos legislativos ordinarios mediante
procedimientos especiales, tales como mayorías cualificadas, aprobación en distintas
legislaturas (cláusulas de enfriamiento) o exigencias adicionales de
deliberación o participación[9].
La definición concreta
de los requisitos procedimentales, así como de los contenidos constitucionales que
se consideran merecedores de ese tratamiento reforzado, resulta determinante de
los diferentes modelos de constitucionalismo.
El modelo
dualista de rigidez o supremacía constitucional formal puede justificarse, al
menos, por dos tipos de razones. En primer lugar, por la conveniencia de establecer
límites a los poderes constituidos representativos a fin de prevenir excesos y
favorecer la protección de los derechos. En segundo lugar, por la conveniencia
de contar con procedimientos diferenciados para la adopción de decisiones
colectivas ordinarias y extraordinarias, asociados a una pretendida mayor
calidad democrática de los procesos de creación constitucional.
Puede distinguirse,
así, entre una justificación material, orientada a proteger y dotar de
estabilidad determinados contenidos normativos, y una justificación formal o
procedimental de la rigidez constitucional, que atribuye a la actuación
constitucional una mayor legitimidad democrática en razón de su procedimiento y,
eventualmente, una función revisora de la actuación ordinaria. La articulación de
estas justificaciones, así como las distintas concepciones sobre la democracia
y los riesgos de su degeneración abusiva, conducen a soluciones diversas que, a
su vez, demarcan distintos modelos institucionales.
2.3 Autoridad interpretativa: constitucionalismo
fuerte y débil[10]
En los modelos fuertes de constitucionalismo, los
órganos jurisdiccionales se configuran como portavoces definitivos o últimos de
la Constitución. En los modelos débiles, en cambio, la interpretación contenida
en una sentencia de declaración de inconstitucionalidad cierra el caso sometido
a decisión, pero no la disputa conceptual subyacente sobre el alcance de los
derechos.
De este modo, las
diferencias interpretativas entre órganos jurisdiccionales y poderes políticos
-incluido el poder constituyente derivado- pueden ser persistentes y legítimas.
La interpretación constitucional resulta, entonces, del diálogo entre diversos actores
que, en el marco de sus funciones institucionales, aportan sus puntos de vista.
La
caracterización de un modelo como fuerte o débil depende, en consecuencia, de cómo
se distribuye la autoridad interpretativa. Esta distribución se determina en
función de dos variables: (i) los niveles de rigidez constitucional, que inciden
en la plausibilidad de respuestas constitucionales; y (ii)
el diseño del control de constitucionalidad, en particular en lo relativo a la posibilidad
de respuestas legislativas frente a declaraciones jurisdiccionales de
inconstitucionalidad de las leyes.
(i) Niveles de
rigidez y asequibilidad de respuestas constitucionales. Cuando no existen obstáculos significativos para
la reforma constitucional (rigidez moderada), es posible responder a una
interpretación jurisdiccional controvertida mediante la adopción de un nuevo
acto constitucional que especifique la disposición en cuestión. En estos casos,
la asequibilidad de respuestas constitucionales –entendida como la posibilidad
efectiva de una interpretación auténtica- reduce la centralidad de los
tribunales y configura un modelo débil. Por
el contrario, los sistemas con procedimientos de reforma especialmente
exigentes (rigidez pronunciada), al potenciar las preferencias de ciertas minorías,
dificultan la instrumentación de respuestas constitucionales.
(ii) Disponibilidad de respuestas legislativas. Existen también modelos débiles en virtud de la
posibilidad de respuestas legislativas frente a interpretaciones
jurisdiccionales (Dixon, 2023). En algunos casos, esta posibilidad se encuentra
prevista de forma expresa, como en el sistema canadiense mediante la notwithstanding clause (Hogg y Bushell, 2014; Dixon, 2019). Aun cuando no exista
una previsión explícita, la legitimidad de respuestas legislativas puede
apoyarse en la interpretación de otras disposiciones constitucionales, en
particular aquellas relativas a los efectos de la sentencia de
inconstitucionalidad. En los sistemas en los que estas sentencias no tienen
efecto derogatorio, sino de inaplicación al caso concreto de la disposición
cuestionada, el diálogo entre poderes no queda clausurado y los distintos órganos
conservan un rol interpretativo relevante.
La distinción
entre estos tres planos –desacuerdo sobre los derechos, arquitectura
institucional y distribución de la autoridad interpretativa- permite ordenar
analíticamente discusiones que con frecuencia aparecen entremezcladas en la
teoría constitucional. Sobre esta base, es posible examinar cómo distintos
diseños constitucionales distribuyen la autoridad interpretativa y qué tipos de
respuestas institucionales habilitan frente a controversias sobre el sentido de
la Constitución.
En lo que sigue,
empleamos este marco analítico para examinar el caso uruguayo, con el fin de
mostrar que la combinación de una rigidez moderada y de un control de
constitucionalidad de efectos limitados configura un modelo de
constitucionalismo débil con una singular apertura a la intervención directa de
la ciudadanía.
3.
El
constitucionalismo uruguayo como modelo débil
A partir del marco analítico presentado en
el apartado anterior, corresponde examinar el diseño constitucional uruguayo a
efectos de determinar su ubicación dentro de los modelos de constitucionalismo.
En particular, interesa analizar cómo se articulan, en el caso uruguayo, los
niveles de rigidez constitucional y el diseño del control de constitucionalidad
de las leyes, en tanto variables determinantes de la atribución de autoridad
interpretativa.
Argumentaremos que la combinación de
mecanismos de reforma constitucional mayoritarios y asequibles con un sistema
de control jurisdiccional de efectos modestos permite caracterizar al
constitucionalismo uruguayo como un modelo débil, estructurado en torno a un
constituyente vivo y de fuerte impronta ciudadana.
3.1. Un
constituyente “vivo”: la reforma constitucional
El argumento
central de este trabajo es que la rigidez de la Constitución uruguaya es
moderada, en la medida en que su modificación es mayoritaria y asequible para
la ciudadanía. Esta configuración da lugar a un modelo de constitucionalismo
débil basado en la idea de un constituyente “vivo”. Con esta expresión aludimos
a un sistema en el que la interpretación constitucional no queda clausurada por
los órganos jurisdiccionales, en tanto la ciudadanía conserva la capacidad efectiva
de intervención a través de procedimientos de reforma asequibles. En la tensión
entre derechos y democracia, la Constitución confiere así un peso singular al
componente democrático, al mantener institucionalmente disponibles respuestas
constitucionales frente a interpretaciones controvertidas.
Considerando el derecho
positivo, la Constitución uruguaya es incuestionablemente rígida, en tanto
establece procedimientos diferenciados para la elaboración de actos
constitucionales respecto de los previstos para la producción legislativa
ordinaria (artículos 79 inciso segundo, 133 y siguientes, 167 ordinal 7º y 214
y siguientes).
El artículo 331
dispone que la Constitución puede ser reformada total o parcialmente mediante
cuatro procedimientos: iniciativa popular (literal A), iniciativa legislativa
(literal B), Convención Nacional Constituyente (literal C) y el denominado de
“leyes constitucionales” (literal D). Todos ellos culminan necesariamente con
la aprobación mediante decisión directa de la ciudadanía a través de plebiscito[11].
La coexistencia
de estos mecanismos –que llevó a Jiménez de Aréchaga
a caracterizar el sistema como de “frondosidad tropical” (Jiménez de Aréchaga, 1949, p. 226)- permite que la ciudadanía y sus
representantes opten entre distintos procedimientos en función de la entidad de
la reforma proyectada y de consideraciones de oportunidad. En términos
generales, esta pluralidad resulta virtuosa desde el punto de vista
democrático.
En particular,
los mecanismos previstos en los literales A y B dan cuenta del carácter
accesible y mayoritario de la reforma constitucional. Ambos habilitan la
promoción de reformas por minorías –ciudadanas o legislativas- y exigen su
aprobación mediante decisión mayoritaria de los ciudadanos que concurren al
plebiscito.
El
procedimiento denominado de “iniciativa popular” -en rigor, de iniciativa
ciudadana- consiste en la proposición de un proyecto articulado de reforma por
el 10% de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional. La
presentación se formaliza ante la Asamblea General, que a su vez puede formular
proyectos “sustitutivos” -en rigor, alternativos-[12],
que deben someterse conjuntamente a decisión directa en el acto plebiscitario. Por
su parte, el procedimiento de iniciativa legislativa puede activarse mediante
la adhesión de dos quintos de los miembros de la Asamblea General, sin
necesidad de deliberación formal previa[13].
En ambos casos,
el plebiscito debe celebrarse en oportunidad de la elección más próxima, que
asegure una antelación de al menos seis meses desde la presentación del
proyecto[14]. La aprobación exige que
hayan votado por “Sí” la mayoría absoluta de los ciudadanos que “concurran a
los comicios”, siempre que representen al menos el 35% de los inscriptos en el
Registro Cívico Nacional. Este diseño combina un umbral de participación[15]
con una regla de mayoría entre los votantes efectivos[16],
lo que refuerza el carácter mayoritario del mecanismo decisorio.
En definitiva, la
posibilidad de iniciativa minoritaria y la necesaria aprobación mediante
decisión mayoritaria directa de la ciudadanía permiten afirmar que la reforma
constitucional en el ordenamiento uruguayo es, en términos sustantivos,
asequible, mayoritaria y de fuerte impronta ciudadana. Esta configuración
institucional sustenta la caracterización del sistema como un
constitucionalismo débil estructurado en torno a un constituyente vivo[17].
3.2. El control de
constitucionalidad de las leyes y sus efectos limitados
Si bien el rasgo
determinante del modelo débil de constitucionalismo que se presenta en este
artículo es la moderada rigidez, ligada al carácter mayoritario y asequible de
los mecanismos de reforma, el diseño del control de constitucionalidad de las
leyes contribuye en el mismo sentido.
Se trata de un
sistema de control confiado al Poder Judicial, pero concentrado en la Suprema
Corte de Justicia, su órgano de mayor posición institucional[18].
La legitimación para su promoción se confiere a los lesionados en un interés
directo, personal y legítimo por la disposición cuestionada[19],
y los efectos del fallo de declaración de inconstitucionalidad de una ley se
limitan al caso concreto, alcanzando solo a las partes del proceso[20].
Ninguna disposición
constitucional confiere a un órgano la condición de “intérprete último” de la
Constitución. Por el contrario, cada Poder la interpreta con el alcance propio
de sus funciones. El artículo 85 numeral 20 establece la potestad legislativa
de interpretar la Constitución con carácter general, mientras que los artículos
256 y siguientes atribuyen a la Suprema Corte de Justicia la potestad
originaria y exclusiva de declarar la inconstitucionalidad de las leyes y, con
ello, determinar su inaplicación para el caso.
La decisión
jurisdiccional produce, desde luego, cosa juzgada respecto del caso, pero no
elimina el desacuerdo interpretativo sobre el alcance de los derechos. Antes
bien, el sistema prevé mecanismos que favorecen la continuidad del diálogo
constitucional y así ha sido desarrollado legislativamente. Por un lado, la
apertura al diálogo con el legislador se entabla formalmente: el artículo 522
del Código General del Proceso establece que toda sentencia que declara la
inconstitucionalidad debe ser comunicada al Poder Legislativo[21].
En el mismo sentido, y en forma armónica con la distribución de autoridad
interpretativa con los alcances establecidos en los artículos 85 numeral 20 y
256 y siguientes de la Constitución, el artículo 14
del Código Civil faculta a la Suprema Corte de Justicia para que “siempre que
lo crea conveniente” active el diálogo con el Poder Legislativo, poniendo en su
conocimiento las dificultades interpretativas o vacíos normativos detectados,
con el fin de estimular la eventual revisión legislativa.
Por otro lado,
no existe un deber del Poder Legislativo -ni del Poder Ejecutivo como
colegislador- de derogar o modificar la ley declarada inconstitucional. Ello
equivaldría a conferir efectos generales a la sentencia, en contradicción con el diseño constitucional. Es
posible tanto la aceptación de la interpretación judicial como la insistencia
en la interpretación legislativa previa, manteniendo sin alterar ni derogar el texto
legal[22].
Por último, la
inexistencia de un régimen de precedente obligatorio en el sistema uruguayo y
la relativa frecuencia en la integración de la Suprema Corte de Justicia
–derivada de los límites temporales del cargo[23]-
favorecen la posibilidad de cambios interpretativos en el tiempo, lo que puede incidir
en la reconsideración legislativa.
En suma, la
combinación de mecanismos de reforma constitucional mayoritarios y asequibles con
un sistema de control de constitucional de efectos limitados hace del caso
uruguayo una expresión del constitucionalismo débil. En él, la decisión
jurisdiccional no clausura el diálogo interpretativo, sino que éste permanece
abierto a la intervención de la ciudadanía o sus representantes (Gamarra, 2023,
2025, Bardazano, 2024, 2025).
3.3.
El constituyente “vivo”: alcance y límites del concepto
La
caracterización del modelo uruguayo como un constitucionalismo de constituyente
“vivo” exige algunas precisiones conceptuales, en la medida en que la expresión
opera, a lo largo de este trabajo, en tres planos analíticamente distinguibles.
En un primer plano, descriptivo, alude al diseño institucional articulado por
el artículo 331 y por los efectos limitados del control de constitucionalidad,
en cuya combinación el cuerpo electoral conserva la capacidad efectiva de
pronunciarse sobre el sentido de las disposiciones constitucionales. En un
segundo plano, hermenéutico, opera como criterio orientador de la
interpretación constitucional, en tanto tomarse en serio al constituyente vivo
supone reconocer que la determinación del alcance de las cláusulas abiertas no
se agota en las decisiones interpretativas de los órganos jurisdiccionales, y
que, en los casos controversiales, la efectiva disponibilidad institucional de
respuestas mayoritarias condiciona el peso atribuible a las interpretaciones
jurisdiccionales precedentes. En un tercer plano, normativo, expresa una opción
a favor de un modelo que articula derechos y democracia mediante mecanismos de
apertura interpretativa hacia la ciudadanía, frente a alternativas de clausura
jurisdiccional, tanto doméstica como internacional.
Estos tres
planos se sostienen recíprocamente, pero no son intercambiables. La afirmación
descriptiva podría sostenerse aunque se rechazara la
valoración normativa: el modelo es lo que es con independencia de su mérito. La
afirmación hermenéutica, en cambio, presupone alguna versión de la afirmación
normativa, en tanto orienta la práctica interpretativa hacia un determinado
ideal de articulación entre derechos y democracia. Distinguir estos planos permite
separar las objeciones que pueden formularse al argumento: una cosa es discutir
si el diseño institucional uruguayo efectivamente habilita la intervención
ciudadana de manera efectiva y asequible, y otra es discutir si esa
intervención es deseable o cómo debe ponderarse en la interpretación.
La expresión
“constituyente vivo” guarda relación con —pero también se distingue de— la
noción de “Constitución viviente” desarrollada en la tradición constitucional
estadounidense y recogida, con matices propios, en la doctrina uruguaya
(Gamarra, 2014; Bardazano, 2018, Risso Ferrand, 2025).
En el debate anglosajón, living constitutionalism designa, en términos generales, una doctrina
interpretativa según la cual el contenido constitucional evoluciona a través de
la práctica hermenéutica de los tribunales y de otros actores, sin necesidad de
modificación textual. El núcleo de esa concepción es la mutación
interpretativa: la Constitución se mantiene “viva” en la medida en que sus
intérpretes —principalmente los jueces— ajustan su sentido a las condiciones
cambiantes de la comunidad política.
La noción de
constituyente vivo que aquí postulamos opera en un registro distinto. Lo que se
mantiene “vivo” no es el texto interpretado, sino el sujeto político
institucionalmente habilitado para modificarlo. La evolución constitucional no
se produce, en este modelo, inevitablemente por mutación hermenéutica
silenciosa, sino también por intervención formal y deliberada del cuerpo
electoral mediante los mecanismos del artículo 331. Esta alternativa de
actuación tiene consecuencias relevantes.
La primera es
que el constituyente vivo, en cuanto opere efectivamente, reduce la necesidad —y,
en ciertos casos, la legitimidad— de la mutación interpretativa sin mediación
mayoritaria. La segunda es que el modelo en cierta medida desplaza el lugar de
la “vida” constitucional desde la práctica interpretativa hacia la práctica
política, sin renunciar por ello a la dimensión hermenéutica que toda
Constitución supone.
Esta distinción
no implica que ambos planteos sean estrictamente incompatibles. El
constituyente vivo puede operar también como mecanismo de corrección frente a
interpretaciones jurisdiccionales controvertidas, asumiendo así una función de respuesta
frente a lecturas que se consideran ilegítimas, desmesuradas o, simplemente,
que suponen un desarrollo o especificación de la Constitución que no se
comparte. Pero esa función presupone, precisamente, que la ciudadanía es un
agente especialmente relevante en el diálogo institucional sobre el sentido
constitucional[24], y que las interpretaciones
contenidas en actos jurisdiccionales –sin perjuicio de la resolución del caso-operan
bajo condiciones de eventual revisión mayoritaria.
El planteo
dialoga, asimismo, con tradiciones contemporáneas que han problematizado el
carácter exclusivamente fundacional del poder constituyente. Entre ellas,
resulta especialmente pertinente la propuesta de Colón-Ríos (2012, 2020), que
defiende un modelo de constitucionalismo débil articulado en torno a la
disponibilidad efectiva del poder constituyente más allá del momento
fundacional. La idea de un constituyente que permanece activo a través de
mecanismos de reforma asequibles encuentra, en el sistema uruguayo, una
expresión institucional concreta y de larga data, anterior a las formulaciones
teóricas que la han reivindicado en la literatura comparada reciente.
En clave
latinoamericana, la noción se inscribe también en las discusiones sobre la
“sala de máquinas” de la Constitución (Gargarella,
2014) y sobre el constitucionalismo dialógico (Gargarella,
2021). Frente al diagnóstico de que el constitucionalismo latinoamericano ha
tendido a expandir las declaraciones de derechos sin democratizar
correlativamente los mecanismos de toma de decisiones, el caso uruguayo ofrece
una respuesta institucional específica: una sala de máquinas que, en su nivel
constitucional, permanece asequible a la intervención ciudadana directa. Esto
no implica resolver las objeciones formuladas a la concentración del poder en
el plano legislativo, pero sí desplaza el eje de la discusión, en la medida que
la pregunta sobre quién decide el sentido constitucional encuentra, en el
ordenamiento uruguayo, una respuesta que no concentra ese poder ni en los
tribunales ni en las mayorías parlamentarias.
Conviene, por
último, identificar las condiciones de funcionamiento del modelo y sus posibles
patologías. La idea de un constituyente vivo no presupone una ciudadanía idealizada
ni una asunción ingenua sobre la calidad deliberativa de los procesos
plebiscitarios. Su funcionamiento razonable depende, plausiblemente, de un
conjunto de condiciones institucionales y culturales: un sistema de partidos
consolidado que canalice y estructure el debate constitucional; mecanismos de
información pública sobre los proyectos sometidos a plebiscito; una cultura
cívica que sostenga la participación en el plebiscito -en buena medida
reforzada por su obligatoriedad-; y un umbral de participación —como el
establecido por el artículo 331— que mitigue el riesgo de decisiones adoptadas
por mayorías intensas pero minoritarias.
La ausencia o el
deterioro de estas condiciones podría comprometer el funcionamiento del modelo,
exponiéndolo a patologías como la captura por intereses concentrados, la
simplificación binaria de cuestiones complejas, o la manipulación mediática del
proceso plebiscitario. El reconocimiento de estas condiciones no debilita el
modelo, sino que exige incorporarlas al análisis de su funcionamiento concreto y
evitar presentarlo como una solución institucional autosuficiente.
Con estas
precisiones, la noción de constituyente vivo puede sostener el peso
argumentativo que se le atribuye en los apartados siguientes, donde se examinan
las consecuencias interpretativas del diseño constitucional uruguayo y sus
tensiones con la jurisprudencia interamericana.
4. Consecuencias
interpretativas del diseño constitucional uruguayo
Hasta aquí hemos
argumentado que un diseño institucional como el uruguayo - caracterizado por
mecanismos de reforma constitucional mayoritarios y asequibles y por un control
de constitucionalidad de las leyes modesto-, hace posible un constituyente
“vivo” y ciudadano. En este apartado, incorporamos una dimensión de crítica
normativa a las lecturas contramayoritarias de la
Constitución uruguaya y procuramos justificar el valor de la interpretación que
postulamos.
En los estudios
sobre autoridad interpretativa en el ordenamiento jurídico uruguayo, aquilatar
la relevancia del constituyente en la interpretación de los derechos
constitucionales tiene consecuencias normativas. En particular, recuperar el
lugar que la Constitución reserva a la agencia interpretativa de la ciudadanía procura
contribuir a prevenir la “alienación constitucional” (Post y Siegel, 2013, p.
53). Por el contrario, caracterizar a la Constitución uruguaya como contramayoritaria puede profundizar una relación alienada
entre los ciudadanos y las instituciones constitucionales, en la medida en que
les niega la agencia interpretativa que el propio diseño institucional alienta.
La crítica
normativa que aquí se propone parte de la idea de que la pérdida de espesor del
derecho a la participación política —del que son titulares los integrantes del
cuerpo electoral— puede comprenderse como una forma de alienación: la
imposibilidad de los ciudadanos de reconocerse como autores del derecho. Sus manifestaciones
más comunes son el desapego y la impotencia en la relación entre el ciudadano y
las instituciones.
En este sentido,
atribuir a la Constitución uruguaya un diseño orientado a la supremacía
judicial desplaza la comprensión del derecho como resultado de la acción
colectiva y contribuye a despolitizar la participación. Ello ocurre en la
medida en que se debilitan las expectativas de los ciudadanos de poder prever
razonablemente el alcance de sus derechos y de incidir en su determinación. La
consecuencia normativa de esa despolitización es que, en un contexto en el que
las transformaciones jurídicas más relevantes quedan en manos de decisiones jurisdiccionales,
resulta poco plausible que los ciudadanos vivan su vínculo con la constitución
y la ley como el resultado de un esfuerzo político común[25].
Como señalamos, la
tensión entre el carácter indecidible (inalienable) de los derechos y la existencia
de desacuerdos razonables acerca de su alcance ha recibido, en términos institucionales,
una respuesta estable desde hace prácticamente un siglo en el sistema constitucional
uruguayo[26]: los desacuerdos sobre el
alcance de los derechos se tramitan a través de un modelo dinámico de
constituyente “vivo”. Este modelo no clausura la discusión sobre los derechos
ni la concentra exclusivamente en órganos jurisdiccionales. Se trata, en este
sentido, de un constitucionalismo de ciudadanía que desalienta la supremacía
judicial y favorece formas de diálogo interpretativo entre distintos agentes.
Esta singularidad
tiene al menos dos implicaciones relevantes: (i) exige cautela en el recurso a
doctrinas elaboradas sobre diseños institucionales diferentes (como la
argentina, colombiana, chilena, española, estadounidense o alemana); y (ii) pone de relieve las tensiones entre el modelo
constitucional uruguayo y la construcción del sistema interamericano de derechos
humanos, según ha sido desarrollada por la Corte Interamericana (Colombo, 2024),
(Helander, 2023).
Lo anterior no
excluye la relevancia de la metodología comparativa en la investigación
jurídica ni desconoce el diálogo que, en un contexto de globalización jurídica,
tiene lugar entre estudiosos del derecho. Implica, más bien, advertir que la
incidencia normativa de esos argumentos de derecho comparado depende de las
condiciones institucionales específicas en que se insertan.
4.1 Riesgos de la
importación doctrinal descontextualizada
La indagación de la doctrina y la
jurisprudencia extranjeras es una práctica habitual en la labor dogmática y puede
resultar fecunda como fuente de inspiración y como recurso para enriquecer la labor interpretativa, pero no
provee, por sí sola, razones decisorias jurídicamente válidas (Caffera, 2025). A partir de la identificación de
similitudes y diferencias entre ordenamientos, es posible comparar
justificaciones, interpretaciones y resultados, así como explorar alternativas
y desarrollar nuevas propuestas.
Sin embargo, la importación de doctrinas
constitucionales elaboradas en contextos institucionales diversos exige
especial cautela, en particular cuando existen diferencias estructurales en la
configuración de la supremacía constitucional; esto es, en el régimen de
reforma constitucional y en el diseño del control de constitucionalidad.
En
tales casos, la introducción de injertos doctrinarios sin correlato normativo
suficiente requiere una justificación especialmente robusta. Esta cautela se
impone incluso en investigaciones dogmáticas sobre el alcance de derechos
formulados en términos similares en constituciones de otros Estados o en instrumentos
internacionales de derechos humanos. No basta con el cotejo aislado de los
enunciados y de sus interpretaciones doctrinarias o jurisprudenciales: es
necesario atender al modo en que, en cada sistema, se distribuye la autoridad
interpretativa. Esta exigencia se acentúa si se considera que, dada la
abstracción de los enunciados constitucionales, es habitual la existencia de
desarrollos legislativos que inciden en su concreción. Cuando emergen dudas
interpretativas —como ocurre en los casos difíciles— las definiciones orgánicas
relativas a la distribución de la autoridad interpretativa adquieren
centralidad para lidiar con el desacuerdo.
En
este punto, aun desde perspectivas diversas, puede coincidirse con Risso Ferrand
(2025) en que los fundamentos
elaborados en el contexto estadounidense —y en otros sistemas con diseños
distintos— no son, sin más, trasladables al caso uruguayo. Ello se explica por
la especificidad de un modelo que, como hemos argumentado, no resulta
adecuadamente caracterizable como contramayoritario,
lo que justifica adoptar una actitud cautelosa frente a los trasplantes
doctrinarios.
Precisamente
por esa singularidad, el caso uruguayo merece ser considerado como un ejemplo
paradigmático de constitucionalismo débil, aunque con frecuencia sea omitido en
la literatura comparada, que suele privilegiar otros modelos (como el
canadiense o el sueco) (Bayón, 2000). En ese sentido, en nuestros trabajos
previos hemos encontrado referencias en autores como Tushnet
(1999, 2009), Ely (1997), Bickel (1986) o Thayer (1893),
entre otros, porque ofrecen razones convincentes a favor de un modelo
constitucional considerado con la democracia. Sin embargo, lo decisivo no es la
afinidad teórica, sino el hecho de que la Constitución uruguaya efectivamente establece
un constitucionalismo democrático, de diálogo interpretativo y ciudadano[27].
En definitiva, la importación doctrinal descontextualizada
puede erosionar un sistema de frenos y contrapesos bien diseñado, alterando sus
equilibrios y socavando su singular e intensamente democrática forma de
gobierno. La preservación de su integridad no es solo un asunto de puridad
técnica, sino también de respeto por los arreglos básicos mediante los cuales la
comunidad política -democráticamente- ha resuelto cómo adoptar sus decisiones,
incluso en las cuestiones relativas a los derechos.
4.2 Tensiones con
la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Hemos
reseñado las razones que impiden afirmar la existencia de un “intérprete
jurisdiccional último” de las disposiciones constitucionales uruguayas, más
allá de la resolución de un caso concreto. Sobre esa base, este epígrafe problematiza
la tensión estructural que surge al reconocer a un órgano jurisdiccional
internacional que tiende a configurarse como intérprete último de disposiciones
convencionales sobre derechos[28],
cuya base textual es, por lo general, similar a la de las disposiciones de la
Constitución uruguaya. El objetivo no es negar la fuerza normativa de la
Convención, sino advertir un problema de articulación entre sistemas con
diferentes criterios de distribución de la autoridad interpretativa.
El efecto inter
partes de las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las leyes en
el derecho uruguayo, la ausencia de precedente obligatorio y la efectiva disponibilidad de
respuestas interpretativas constitucionales y legislativas frente a
interpretaciones jurisdiccionales son rasgos de un modelo difícilmente
conciliable con ciertas posiciones asumidas por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
La mayor tensión
se genera a partir de la pretendida potestad de declarar internacionalmente que
una ley contraria a la Convención “carece de efectos”[29],
así como de la atribución de carácter general y vinculante a las doctrinas
contenidas en sus fallos, incluso respecto de terceros que no fueron parte del
proceso -a través de la denominada cosa interpretada o res interpretata-[30].
Ello introduce una distorsión en un sistema constitucional que descansa sobre
un delicado equilibrio interno[31]
y que admite un diálogo interpretativo sobre el sentido de los derechos entre
diferentes agentes, incluida la ciudadanía.
Por otra parte, el
lugar destacado que el derecho constitucional de los Estados reconoce a los
mecanismos de división del poder y al gobierno democrático no encuentra un
correlato equivalente en el derecho internacional de los derechos humanos.
En el plano
constitucional, no resulta técnicamente adecuado ni conceptualmente razonable
escindir las normas que formulan derechos y las que organizan el poder. No solo
porque la suerte de las primeras depende en gran medida de las segundas (Gargarella, 2014), sino también porque la interpretación de
la Constitución exige un análisis sistemático orientado a la armonización de
todas sus partes. Por las mismas razones, tampoco es razonable asumir una determinada
concretización de los derechos con prescindencia de la distribución formal del
poder -interna, y en su caso, también internacional-, al interpretar cláusulas
contenidas en tratados o convenciones.
Así, ante un
modelo constitucional de marcada impronta democrática que, aún con falencias,
funciona razonablemente como tal[32],
es necesaria una cierta deferencia hacia la interpretación doméstica de las disposiciones
abstractas sobre derechos. Esto supone, por lo menos, reconocer un margen de
apreciación nacional significativo y abandonar la pretensión de atribuir eficacia
general a las interpretaciones de la Corte Interamericana.
Las implicancias
normativas del postulado de la corrección funcional de los órganos
jurisdiccionales de los Estados en la interpretación constitucional (Hesse,
1992)[33]
se proyectan en la interpretación convencional realizada por tribunales
internacionales, que no debería tampoco desatender los aspectos procedimentales
y democráticos internos.
Las objeciones
que se formulan desde una perspectiva democrática al control jurisdiccional de
constitucionalidad de las leyes (Bickel, 1986); (Ely,
1997), (Gargarella, 1996); (Moreno Rodríguez Alcalá,
2011) encuentran en el sistema uruguayo un modelo de diálogo entre poderes representativos
y un constituyente vivo y ciudadano. En ese esquema, la inserción de una
jurisdicción internacional con el alcance que le confiere la doctrina producida
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resulta estructuralmente
incapaz de dar cuenta de la dificultad democrática referida y termina por desconfigurar
la forma específica en que la Constitución uruguaya ha decidido afrontarla.
5. Conclusiones
El caso uruguayo
muestra que la tensión entre derechos y democracia se resuelve en el plano
institucional, ya que su articulación en última instancia depende del modo en
que cada sistema distribuye la autoridad para decidir sobre los derechos.
En este trabajo
hemos sostenido que la Constitución uruguaya configura un modelo de constitucionalismo
débil, con énfasis en su componente democrático. Ello se explica por su
moderada rigidez –expresada en la asequibilidad de la reforma y su carácter
mayoritario-, así como por el carácter limitado o modesto del sistema de
control de constitucionalidad de las leyes -concentrado, de efectos inter
partes, y sin precedente obligatorio-.
La combinación
de estos dos elementos, respectivamente determinantes de la supremacía
constitucional y de su efectividad, inciden en la interpretación
constitucional, que no queda clausurada por la sentencia que declara la
inconstitucionalidad de una ley. En el ordenamiento uruguayo permanecen
institucionalmente disponibles tanto respuestas constitucionales como respuestas
legislativas frente a interpretaciones jurisdiccionales controvertidas. De este
modo, el diálogo sobre el alcance de la Constitución y de los derechos no se agota
en la relación entre los jueces y el legislador, sino que está abierta a la
participación directa de la ciudadanía en la interpretación constitucional.
En este sentido,
el constitucionalismo uruguayo no solo debilita la centralidad judicial, como
ocurre en otras formulaciones del constitucionalismo débil, sino que presenta
una singularidad adicional: incorpora de manera estructural la intervención
directa y mayoritaria de la ciudadanía en la redefinición del sentido
constitucional. La noción de constituyente “vivo” procura dar cuenta,
precisamente, de esta forma específica de apertura del proceso interpretativo
constitucional.
Esta peculiar
manera de lidiar con la tensión entre derechos y democracia tiene, a nuestro
juicio, dos consecuencias principales. Por un lado, exige cautela en el recurso
a doctrinas elaboradas a partir de sistemas constitucionales asentados sobre
arreglos institucionales muy distintos. Por otro, resulta de difícil
conciliación con posiciones de clausura interpretativa sobre el alcance de los
derechos, como la asumida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En
otras palabras, no resulta sencillo compatibilizar un constitucionalismo débil,
de ciudadanía y de diálogo institucionalizado, con un convencionalismo fuerte.
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Contribución de los autores
(Taxonomía CRediT): 1. Conceptualización, 2. Curación de datos, 3. Análisis formal, 4.
Adquisición de fondos, 5. Investigación, 6. Metodología, 7. Administración de
proyecto, 8. Recursos, 9. Software, 10.
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12. Visualización, 13. Redacción - borrador original, 14. Redacción - revisión y edición.
D.G. ha contribuido en: 1, 3, 5, 6, 7, 10, 11,
12, 13, 14 y G. B. en 1, 3, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14.
Disponibilidad de datos: El
conjunto de datos que apoya los resultados de este estudio no se encuentra
disponible.
Editor responsable Miguel Casanova:
mjcasanova@um.edu.uy
[1] Así lo ha sostenido Risso Ferrand
(2014; 2010). Más recientemente, ha objetado la forma en que entendemos el caso
uruguayo (Gamarra, 2023; y Bardazano, 2024) y, en consecuencia ha insistido: “En Uruguay la solución única ha
sido la contramayoritaria, incuestionablemente
establecida en todas nuestras constituciones, con textos expresos a partir de
1934” (Risso Ferrand, 2025, p. 3).
[2] Sobre la tensión entre derechos y democracia véase,
entre otros, Holmes (1995), Rubio Llorente (2012), Alexy
(2005), Orunesu (2012) y Gargarella (2021).
[3] Tushnet, (1999 y 2009),
Bayón (2000), Melero de la Torre (2017), Solari (2012; 2015), Bardazano (2024), Gamarra (2023).
[4] Empleamos la expresión en el mismo
sentido que en el artículo 82 de la Constitución. Los poderes representativos
en la terminología constitucional uruguaya incluyen al Poder Judicial. El
artículo mencionado refiere a la forma de gobierno, y disciplina cómo se ejerce
la soberanía -cuyo titular es la Nación-, distinguiendo entre supuestos de
ejercicio directo por el Cuerpo Electoral e indirecto por los poderes
representativos que la Constitución establece. El Poder Judicial es parte del
Gobierno, según ha reconocido unánimemente la doctrina uruguaya y expresa el
poder del Estado -indirectamente- al expedir actos jurisdiccionales con
carácter de cosa juzgada (véase Jiménez de Aréchaga,
1991).
[5] Esta concepción ha conducido a
considerar a los derechos como “cartas de triunfo de los individuos”, según
Dworkin (1993), “cotos vedados”, según Garzón Valdés (1989); o “esferas de lo
indecidible”, según Ferrajoli (2006).
[6] Véase también Ferreres
Comella (2012,), Gargarella
(1996; 2021), Moreno Rodríguez Alcalá (2011).
[7] Sobre la distinción entre
constituciones rígidas y flexibles, véase el trabajo clásico de Bryce (1988).
[8] Cassinelli Muñoz al referir al
sistema constitucional uruguayo destaca su carácter “profundamente democrático”.
En ese sentido, señala la existencia de una correlación entre el valor y fuerza
de los actos jurídicos y el peso democrático de sus procedimientos de
elaboración, resultando la Constitución el acto de mayor jerarquía y, a la vez,
el mejor justificado democráticamente (Cassinelli Muñoz, 2002, pp. 36-37; 2010,
pp. 8-11).
[9] Sobre alternativas para conferir
rigidez a una Constitución véase también, entre otros, Esteva Gallicchio (1992); Burstin, Delgado,
Francolino, Gómez Leiza, Rodríguez y Sarlo (2010.);
Laporta (2001); Gamarra (2018).
[10] Se utiliza aquí la expresión
“constitucionalismo” para aludir a los sistemas que es estructuran a partir de
una constitución formal.
[11] Así se denomina en la Constitución uruguaya a la instancia de participación directa de la ciudadanía con el propósito de aprobar o no un proyecto de reforma constitucional. En algunos ordenamientos jurídicos de otros Estados y en la dogmática constitucional general se utiliza la expresión referéndum en forma genérica para referir a todo acto de decisión directa de la ciudadanía o del Cuerpo Electoral. En la Constitución uruguaya dicho término está reservado para referir al recurso que puede interponerse para dejar sin efecto leyes, decretos departamentales y actos de los gobiernos locales, y a la instancia decisoria directa para pronunciarse a favor o en contra de dicho recurso (artículos 79 inciso segundo, 304 y 305 de la Constitución). Así, en el derecho constitucional uruguayo se distingue entre “plebiscito” y “referéndum”. El primero crea y refiere a normas constitucionales, el segundo extingue y refiere, según el caso, a leyes, decretos departamentales o actos de gobiernos municipales o locales.
[12] Por decisión de la mayoría conformada por votos de más de la mitad de
los presentes, según dispone el artículo 86 del Reglamento de la Asamblea
General. En tanto no existe previsión constitucional ni reglamentaria expresa,
aplica el criterio referido por su carácter residual. Podría considerarse que
es suficiente con una minoría de 2/5 de los miembros, pues es lo que se
requiere en el literal B al disciplinarse el procedimiento de iniciativa de
legisladores. Sin embargo, al referirse a la actuación de la Asamblea General en
el literal A se menciona la reunión de ambas Cámaras, se indica que los
proyectos “sustitutivos” requieren de “aprobación” -a diferencia de lo indicado
en el literal B-, y se distinguen también de los proyectos de iniciativa
legislativa al establecerse, además, una exigencia de antelación mínima diferente
(tres y seis meses, respectivamente, con respecto a la fecha de la siguiente
elección).
[13] La adhesión puede ser instrumentada mediante la suscripción del proyecto por los legisladores necesarios, sin exigencia de votación formal previa, lo que refuerza el carácter asequible del mecanismo desde el punto de vista institucional.
[14] La doctrina ha señalado la dificultad interpretativa relativa a la determinación de las elecciones relevantes a efectos del plebiscito simultáneo, dado que el texto constitucional no especifica a qué tipo de elección refiere. Cassinelli ha sostenido una interpretación amplia, que incluye las elecciones ordinarias de octubre, la segunda vuelta en noviembre, las elecciones departamentales y locales de mayo o las extraordinarias previstas para el caso de disolución de las Cámaras en el artículo 148 (Cassinelli, 2002). Risso, por su parte, ha interpretado que deben considerarse únicamente las elecciones obligatorias, de realización necesaria y fecha fija (Risso Ferrand, 2005). En la medida que la Constitución no refiere a alguna o algunas elecciones en particular, en principio ninguna quedaría excluida, salvo que una interpretación sistemática o teleológica determine lo contrario. Una interpretación en ese sentido conduce a descartar las elecciones de voto voluntario o no obligatorio, pues la exigencia de concurrencia a efectos de la reforma -por su carácter obligatorio- supondría la desnaturalización de la opción jurídicamente dispuesta en el marco de la elección -su carácter voluntario-. Corresponde, entonces, no considerar a las elecciones internas de los partidos políticos, en tanto el voto es voluntario. De todas formas, cabe apuntar que podría a su respecto establecerse el voto obligatorio por acto legislativo -artículo 77 numeral 12 de la Constitución-, en cuyo caso la situación se alteraría y deberían también pasar a ser consideradas como definitorias de la fecha del plebiscito.
[15] La doctrina ha señalado dificultades interpretativas en relación con el cómputo de este umbral, en particular, con respecto a si debe entenderse que se refiere al total de inscriptos o exclusivamente al de ciudadanos (Risso Ferrand, 2005); (Korzeniak, 2008). Sin embargo, en el contexto de la misma oración -inciso segundo del literal B del artículo 331- se menciona previamente a los ciudadanos; por lo que podría entenderse que el umbral refiere al total inscripto de ellos (una elipsis del sustantivo que evita una reiteración) y no al total en términos absolutos. Esa interpretación textual admite una complementación sistemática: tanto la iniciativa de reforma como la aprobación plebiscitaria están reservadas a los ciudadanos, por lo que resulta coherente que el umbral de participación se calcule en función de ellos. Esta interpretación, además, armoniza con lo en el literal C, donde se especifica que el umbral del 35% se determina en función del total de ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional -posiblemente así especificado porque en la oración en cuestión no se alude previamente a ellos-.
[16] La mayoría absoluta de votos debe computarse en relación con el total de votos de los ciudadanos que participaron de los comicios; no respecto del total de ciudadanos inscriptos. De ello se sigue que deben considerarse los votos en blanco e incluso los anulados para determinar el universo relevante (excluidos los electores no ciudadanos) (Korzeniak, 2008). Por dicha razón, la Corte Electoral al organizar los plebiscitos en estos casos directamente no incluye una papeleta por el “no” al proyecto de reforma.
[17] Aunque en menor medida, incluso el mecanismo del literal C (Convención Nacional Constituyente) es mayoritario y relativamente asequible, pues se requiere de una mayoría absoluta del total de componentes de la Asamblea General para desencadenar el procedimiento y realizar las elecciones de la Convención, idéntica mayoría para adoptar resoluciones en su seno y, en última instancia, un pronunciamiento mayoritario directo en el plebiscito. Si bien se exige una mayoría absoluta en los dos primeros casos -de legisladores o convencionales, según el caso-, no se trata de una exigencia pronunciadamente agravada y no es demasiado improbable que pueda alcanzarse. El único procedimiento con “niveles de rigidez” significativos es el del literal D (leyes constitucionales). En este caso, aunque para la aprobación de un proyecto de reforma se exige la mayoría de la ciudadanía compareciente en el plebiscito, para su promoción es necesaria la aprobación de las dos terceras partes del total de componentes de cada una de las Cámaras.
[18] Artículo 257 de la CU.
[19] Artículo 258 de la CU.
[20] Artículo 259 de la CU.
[21] O al Gobierno Departamental si se tratase de un decreto departamental con fuerza de ley en su jurisdicción (Gamarra, 2025, pp. 323-324).
[22] De conformidad con su competencia, por supuesto, la Suprema Corte de
Justicia podrá continuar declarándola inconstitucional en los casos que se le
presenten. Asimismo, en casos en los que el pronunciamiento judicial se expresa
en decisiones divididas, se aprecia con aún más claridad la apertura al diálogo
constitucional (Gamarra, 2025).
[23] Los ministros cesan a los diez años de su designación o a los 70 años de edad, lo que ocurra primero (artículos 237 y 250 de la CU).
[24] Entendemos atinada una lectura del modelo bajo un esquema de diálogo entre diferentes agentes institucionales que interpretan la Constitución de conformidad con sus funciones y con diferentes alcances. Incluso luego de una reforma constitucional con pretensión de definir o precisar soluciones constitucionales previas, lo cierto es que en el desarrollo de sus funciones -aunque en principio con un menor margen de apreciación- el legislador y los jueces tendrán que interpretar nuevamente la Constitución reformada. Como se trata de procesos o prácticas continuadas de interpretación, en rigor no cabe atribuir a ningún agente la “última palabra”. Pese a ello, no puede desconocerse que la palabra del constituyente tiene un especial peso, en tanto incide en la configuración del propio texto constitucional y su interpretación tiene límites.
[25] Adaptamos aquí a nuestra preocupación por la alienación constitucional la crítica normativa más amplia formulada por Chiara Cordelli (Cordelli, 2025).
[26] Desde la Constitución de 1934. En lo que aquí
interesa, cabe apuntar que en ella se establecen por primera vez procedimientos
de reforma de la Constitución similares a los que se formulan en el los
literales A y B del artículo 331 de la Constitución vigente. También se reguló
en ese entonces por primera vez un procedimiento de declaración de
inconstitucionalidad de las leyes confiado a la Suprema Corte de Justicia y de
efectos exclusivamente para el caso. En contra Risso Ferrand (supra nota 1). Precisamente, afirma que
en Uruguay desde 1934 la solución “única” a la tensión entre Constitución y ley
ha sido “incuestionablemente” la “contramayoritaria”
(2025, p. 3). Sin embargo, parce basarse exclusivamente en la mera previsión de
un control jurisdiccional de constitucionalidad de las leyes, sin detenerse en
sus singularidades, y no parece tomar en cuenta a esos efectos los mecanismos
de reforma constitucional. Más adelante sostiene, acertadamente, que “nadie
tiene el monopolio de la interpretación constitucional” y que “existe una
pluralidad de interpretaciones con efectos distintos” (p.5). Ese tipo de
reflexiones, desde nuestra perspectiva, deberían conducir a refutar o al menos
a relativizar considerablemente su tesis inicial.
[27] No se trata de temer al gobierno de los jueces -por dirigir excesivamente la mirada a Estados Unidos o a los trabajos clásicos de Lambert-. Ello sería un problema colateral que, en el plano interno, no luce demasiado amenazante. Se trata, en cambio, de velar por la preservación de las notas marcadamente democráticas del sistema establecido por el derecho positivo uruguayo y de no quitar visibilidad -ni suprimir- el poder de decisión que le confiere a los ciudadanos. En consonancia con el mandato constitucional, se trata de respetar y no temer a la ciudadanía. Es conveniente, asimismo, tener presente que el sistema constitucional uruguayo, con las características mencionadas, ha servido de base para el desarrollo de una democracia republicana que ha resultado funcional, especialmente en comparación con otras experiencias de la región. De acuerdo con el Índice de Democracia 2024 de The Economist -Intelligence Unit- Uruguay es el único Estado de América del Sur con una democracia plena, también es el mejor de Iberoamérica y se encuentra en el puesto 15 del ranking a nivel mundial. Tiene puntaje prácticamente idéntico a Canadá, que se ubica en el puesto 14 y es el único que lo supera en América (que tiene un tipo de constitucionalismo débil y no se encuentra sujeto a la jurisdicción de la CIDDHH). Ver: https://www.eiu.com/n/campaigns/democracy-index-2024/. En el Índice de Estado de Derecho de World Justice Project del año 2025 figura en el puesto 23 a nivel mundial -en el 15 en lo que refiere a tutela de derechos fundamentales-, es el mejor evaluado de América del Sur y de Iberoamérica. Ver: https://worldjusticeproject.org/rule-of-law-index/global/2025/Uruguay/.
[28] Así lo establece en el caso Almonacid Arellano y otros vs Chille (2006). En su párrafo 124 establece lo siguiente: “La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.
[29] Véase
el caso Almonacid Arellano y otros vs Chile (2006) y el caso Gelman vs Uruguay
(2011). Parece postularse la nulidad de una ley -de más está decir, un acto
legislativo en sentido orgánico y formal de Derecho interno- y su ineficacia ab
initio como consecuencia, aunque se aluda a una “carencia de efectos” y no
se la denomine expresamente de esa manera. Cabe apuntar que no existe en la
Convención Americana una norma que atribuya expresamente semejante competencia.
(Bardazano, 2024). En otras sentencias, como Olmedo
Bustos vs Chile o Tzompaxtle Tecpile
y otros vs México o García Rodríguez y otro vs. México, ante normas
constitucionales -no legales- consideradas contrarias a la Convención, con
mejor criterio se condena al Estado a ajustar su Derecho interno, sin declarar
su nulidad o “carencia de efectos”.
[30] Sobre la referida doctrina véase Ferrer Mac-Gregor (2013). Debe tenerse presente que el pretendido
alcance erga omnes de las sentencias no se deriva notoriamente del texto
de la Convención Americana -más bien lo contrario- y que se trata
fundamentalmente de una construcción jurisprudencial. Entre otros, véase Helander (2023), Maruri Armand-Ugon (2018), Vítolo (2013),
Henríquez y Núñez (2016).
[31] Así lo sostiene también Risso Ferrand. Luego
de analizar el modelo institucional uruguayo -el interno-, afirma que “es un
sistema extraordinariamente equilibrado de múltiples interpretaciones
constitucionales con efectos variados” (2025, p. 22). Sin embargo, si se asume
un anhelado equilibrio como punto de partida, no parece que la incorporación en
el esquema de la potestad de declaración de la nulidad de una ley o el
precedente internacional obligatorio resulten inocuos para su mantenimiento.
Lejos de ello, nos parece que impactan de una manera nada sutil, como un elefante
en un bazar.
[32] Véase nota al pie 26.
[33] En un sistema como el uruguayo, como se ha
indicado, debe añadirse también el papel del constituyente como intérprete
constitucional.