El quebrantamiento del orden jurídico internacional en la opinión consultiva OC-24/17 solicitada por la República de Costa Rica
Keywords:
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Costa Rica, Derecho Internacional, SoberaníaAbstract
La opinión consultiva emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en respuesta a la solicitud formulada por el gobierno de Costa Rica respecto de la interpretación de los artículos 11.2, 18 y 24 de la Convención Americana, presenta graves vicios que vulneran principios elementales del derecho internacional, tales como el de soberanía y autodeterminación de los estados. El presente artículo se dirige a exponer algunos problemas de fondo advertidos en el documento publicado por la Corte, así como muy probables consecuencias nocivas a generarse para el orden público internacional.
El 18 de mayo de 2016, el gobierno de Costa Rica solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanas (en adelante, “la Corte”) la emisión de una opinión consultiva respecto de la interpretación de los artículos 11.21, 182 y 243 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana”), también conocida como “Pacto de San José”, en relación con el artículo 14 del mismo tratado, y la compatibilidad de las referidas disposiciones con la legislación nacional costarricense.
1. “Tomando en cuenta que la identidad de género es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en los numerales 11.2 y 18 de la Convención ¿contempla esa protección y la CADH que el Estado deba reconocer y facilitar el cambio de nombre de las personas, de acuerdo con la identidad de género de cada una?”;
2. “En caso que la respuesta a la anterior consulta fuera afirmativa, ¿se podría considerar contrario a la CADH que la persona interesada en modificar su nombre de pila solamente pueda acudir a un proceso jurisdiccional sin queexista un procedimiento para ello en vía administrativa?”;
3. “¿Podría entenderse que el artículo 54 del Código Civil de Costa Rica, debe ser interpretado, de acuerdo con la CADH, en el sentido de que las personas que deseen cambiar su nombre de pila a partir de su identidad de género no están obligadas a someterse al proceso jurisdiccional allí contemplado, sino que el Estado debe proveerles un trámite administrativo gratuito, rápido y accesible para ejercer ese derecho humano?”;
4. “Tomando en cuenta que la no discriminación por motivos de orientación sexual es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en el numeral 11.2 de la Convención ¿contempla esa protección y la CADH que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de un vínculo entre personas del mismo sexo?”, y
5. “En caso que la respuesta anterior sea afirmativa, ¿es necesaria la existencia de una figura jurídica que regule los vínculos entre personas del mismo sexo, para que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de esta relación?”.
En el presente artículo expondremos algunos de los problemas de fondo que observamos en el pronunciamiento de la opinión consultiva de la Corte, así como el impacto que ellos causarán en la autodeterminación, independencia y democracia de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante, “la OEA”).